{"id":29259,"date":"2024-07-05T19:09:31","date_gmt":"2024-07-05T19:09:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su128-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:31","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:31","slug":"su128-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su128-24\/","title":{"rendered":"SU128-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A ELEGIR PROFESI\u00d3N U OFICIO-Vulneraci\u00f3n al condicionar la libertad del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, mediante la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional y la aprobaci\u00f3n de un Examen de Estado inexistente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026), la creaci\u00f3n y expedici\u00f3n de una tarjeta profesional que habilit\u00f3\u00a0para algunos abogados el ejercicio de la profesi\u00f3n de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que a\u00fan no hab\u00eda sido implementado,\u00a0es contraria a la Constituci\u00f3n en tanto implica: (i) una extralimitaci\u00f3n de las competencias del\u00a0C.\u202fS.\u202fde la J.\u00a0en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricci\u00f3n injustificada a la libertad de ejercer la profesi\u00f3n, por lo dem\u00e1s con graves implicaciones para la seguridad jur\u00eddica, el principio de confianza leg\u00edtima y el acceso de la ciudadan\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDICI\u00d3N DE LA TARJETA PROFESIONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para proteger la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho \u2026 de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no permiten abarcar toda la dimensi\u00f3n constitucional de la controversia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia cuando ejercicio involucre riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESI\u00d3N DE ABOGADO-Finalidad del Examen de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) verificar, con base en criterios objetivos e imparciales, la idoneidad profesional y las capacidades y aptitudes de los graduados en Derecho; (ii) asegurar un est\u00e1ndar m\u00ednimo de calidad que permita diferenciar las competencias entre estos graduados y (iii) contribuir a mejorar la formaci\u00f3n disciplinar e interdisciplinar de los estudiantes de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESI\u00d3N DE ABOGADO-Importancia del Examen de Estado para ejercer la abogac\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Examen constituye un mecanismo encaminado a mejorar la calidad en el ejercicio de la abogac\u00eda y a fortalecer la probidad de los abogados, y su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 contribuir al progreso de la formaci\u00f3n jur\u00eddica en Colombia y a la consecuente mejora en el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR PROFESI\u00d3N U OFICIO-Examen de Estado garantiza la idoneidad del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PROVISIONAL Y TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Distinci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL DE ABOGADO-Requisitos para su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO-Requisitos para su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR PROFESI\u00d3N U OFICIO-Car\u00e1cter bidimensional (elecci\u00f3n y ejercicio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera dimensi\u00f3n, referida a la elecci\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio, el Legislador tiene una interferencia m\u00ednima, mientras que la segunda dimensi\u00f3n, que implica el ejercicio de la actividad elegida, est\u00e1 sometida a l\u00edmites m\u00e1s estrictos como la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, en atenci\u00f3n al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el establecimiento de t\u00edtulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al t\u00edtulo acad\u00e9mico para el ejercicio de una profesi\u00f3n, est\u00e1 exclusivamente en cabeza del Legislador. Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos t\u00edtulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogac\u00eda tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento est\u00e1 sometido a reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el principio de confianza leg\u00edtima, como manifestaci\u00f3n del postulado de buena fe, establece en cabeza de las autoridades el deber de actuar de manera coherente respecto de sus actuaciones previas, de respetar la confianza que tales actuaciones generan en los particulares y de abstenerse de modificar de manera arbitraria e intempestiva las condiciones que rigen la actividad de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte deber\u00e1 hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los casos en que encuentre contradicci\u00f3n entre la norma infraconstitucional en principio aplicable y las normas superiores, o bien cuando detecte que las condiciones del caso concreto no permiten aplicar la norma infraconstitucional que se encuentra vigente sin producir consecuencias contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos \u201cInter Pares\u201d e \u201cinter comunis\u201d a sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte puede otorgar efectos\u00a0inter pares\u00a0a las decisiones que adopte en sede de revisi\u00f3n para garantizar que la manera de resolver un problema jur\u00eddico se ajuste a la Constituci\u00f3n en todos los casos y que se proteja el derecho a la igualdad de quienes est\u00e1n en condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-128 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-9.201.808, T-9.286.215 y T-9.374.174. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de: (i) los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Gustavo Adolfo Grajales Granada contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) el fallo de tutela de \u00fanica instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Giovanni L\u00f3pez Giraldo contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura1 y (iii) los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1; la Alcald\u00eda Mayor, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1; la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Justicia y del Derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-9.201.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gustavo Adolfo Grajales Granada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J.), con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesi\u00f3n y m\u00ednimo vital. El actor consider\u00f3 que la accionada transgredi\u00f3 estos derechos al condicionar la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional de abogado a la superaci\u00f3n de un Examen de Estado que a\u00fan no ha sido creado ni implementado por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gustavo Adolfo Grajales Granada comenz\u00f3 sus estudios de pregrado en Derecho en el Polit\u00e9cnico Grancolombiano, sede Medell\u00edn, el 1 de agosto de 2018. El accionante afirm\u00f3 que curs\u00f3 su carrera en virtud de un convenio celebrado entre la instituci\u00f3n educativa y la Polic\u00eda Nacional que implic\u00f3, entre otros beneficios, la homologaci\u00f3n de varias materias cursadas por el se\u00f1or Grajales en las escuelas de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante obtuvo el t\u00edtulo de abogado el 19 de abril de 2022, y en mayo de ese mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, C.\u202fS.\u202fde la J.) la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2022, el funcionario encargado de adelantar dicho tr\u00e1mite de expedici\u00f3n le comunic\u00f3 al se\u00f1or Grajales Granada que se hab\u00eda requerido a la Facultad de Derecho del Polit\u00e9cnico Grancolombiano para que informara el d\u00eda en el que el accionante comenz\u00f3 a estudiar el pregrado en Derecho, pues si dicha fecha era posterior al 28 de junio de 2018, deb\u00eda aplicarse lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1905 de 2018, esto es, la acreditaci\u00f3n de haber superado el Examen de Estado previsto en la referida norma como requisito para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2022, el Polit\u00e9cnico Grancolombiano respondi\u00f3 al requerimiento del C.\u202fS.\u202fde la J., y confirm\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Grajales Granada comenz\u00f3 sus estudios de pregrado en Derecho en esa instituci\u00f3n universitaria el 1 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (11 de agosto de 2022), la tarjeta profesional del se\u00f1or Grajales Granada no hab\u00eda sido expedida. El accionante afirm\u00f3 que a varios de sus compa\u00f1eros, que comenzaron la carrera de Derecho el mismo d\u00eda que \u00e9l, ya se les hab\u00eda expedido la tarjeta profesional definitiva, sin ning\u00fan condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores hechos, el se\u00f1or Gustavo Adolfo Grajales Granada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al derecho a la igualdad, el accionante manifest\u00f3 que fue vulnerado por la entidad accionada al expedir la tarjeta profesional a varios egresados de la misma cohorte, que iniciaron su carrera en la misma fecha, mientras que frente a otros como \u00e9l, el C.\u202fS.\u202fde la J. supedit\u00f3 la expedici\u00f3n de dicha tarjeta a la superaci\u00f3n de un Examen de Estado cuya primera aplicaci\u00f3n est\u00e1 prevista para el a\u00f1o 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el derecho al trabajo, el actor manifest\u00f3 que sus expectativas profesionales y laborales se han visto limitadas por no contar con la tarjeta profesional que le permite ejercer las funciones propias de un abogado. El se\u00f1or Grajales a\u00f1adi\u00f3 que el C.\u202fS.\u202fde la J. ha actuado con suma negligencia porque despu\u00e9s de transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 no ha avanzado en la implementaci\u00f3n del Examen de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho a elegir libremente la profesi\u00f3n, pues afirm\u00f3 que la entidad accionada proyecta una posible aplicaci\u00f3n del examen de idoneidad para el 2024, seis a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley, lo que, en criterio del se\u00f1or Grajales, resulta un tiempo excesivo, en el transcurso del cual muchos profesionales no podr\u00edan ejercer de manera integral su profesi\u00f3n como abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, en el sitio web del C.\u202fS.\u202fde la J. no se incorporaba el examen de idoneidad como requisito para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, y esto implica una vulneraci\u00f3n al principio de publicidad y una merma de garant\u00edas para estudiantes, egresados y dem\u00e1s interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus pretensiones, el accionante solicit\u00f3 ordenar al C.\u202fS.\u202fde la J. la expedici\u00f3n, en el menor tiempo posible, de su tarjeta profesional de abogado y, que para ello, se tomaran como referencia dos fallos de tutela4 que ampararon los derechos fundamentales de otros compa\u00f1eros que se encontraban en su misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2022, en la primera respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada manifest\u00f3 que el se\u00f1or Grajales Granada no satisfizo los requisitos para que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado, en tanto no ha aprobado el examen exigido en la Ley 1905 de 2018. En este sentido, la directora de la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J. se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la duraci\u00f3n de los programas de Derecho, \u201cdesde la vigencia de la Ley, la primera cohorte de estudiantes objeto del examen ser\u00eda la de los graduados en el primer trimestres [sic] de 2024, sin que fuera previsible que algunas Universidades acortaran la duraci\u00f3n de estos periodos acad\u00e9micos, como en el caso bajo estudio\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada inform\u00f3 que, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1905 de 2018, el C.\u202fS.\u202fde la J. suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES (en adelante, el ICFES), con el objeto de \u201cdefinir, construir y validar el marco de referencia para la implementaci\u00f3n del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado\u201d7, y agreg\u00f3 que el convenio consta de tres fases, la \u00faltima de las cuales ser\u00e1 de implementaci\u00f3n de la prueba para la vigencia del a\u00f1o 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionada se\u00f1al\u00f3 que en sesi\u00f3n del 18 de agosto de 2022, el C.\u202fS.\u202fde la J. aprob\u00f3 un Acuerdo mediante el cual se reglamenta la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales de abogados y se prev\u00e9 que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que a\u00fan no han presentado el examen de Estado, podr\u00e1n solicitar, sin el certificado de aprobaci\u00f3n del examen, \u201csu inscripci\u00f3n en el registro Nacional de Abogados y la expedici\u00f3n de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional con vigencia hasta la publicaci\u00f3n de los resultados de la primera prueba\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2022, en un segundo oficio de respuesta a la acci\u00f3n de tutela9, la entidad accionada inform\u00f3 que ya hab\u00eda sido expedido el Acuerdo mencionado en el numeral anterior (Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022), y que, en virtud de lo dispuesto en esa norma, el 30 de agosto de 2022 inscribi\u00f3 en el registro de abogados al se\u00f1or Gustavo Adolfo Grajales Granada, y le asign\u00f3 la tarjeta profesional provisional. Por esta raz\u00f3n, la accionada solicit\u00f3 negar el amparo invocado por el accionante por la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 202210, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que en el asunto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo la solicitud del accionante al emitirle la tarjeta profesional provisional de abogado el 30 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue impugnada por el se\u00f1or Grajales Granada11, pues si bien reconoci\u00f3 que le fue expedida la tarjeta profesional, esta tiene el car\u00e1cter de provisional en virtud del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedido con posterioridad a su solicitud de amparo constitucional. Para el accionante, persiste la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues a varios de sus compa\u00f1eros (el accionante proporcion\u00f3 los nombres y n\u00fameros de c\u00e9dula de cinco de ellos) que tambi\u00e9n empezaron la carrera el 1 de agosto de 2018 les fue expedida la tarjeta profesional con car\u00e1cter permanente, sin el condicionamiento de aprobar el Examen de Estado que se proyecta aplicar desde el primer trimestre del a\u00f1o 2024. El se\u00f1or Grajales insisti\u00f3 en que, aunque \u00e9l y sus compa\u00f1eros cumplieron con los mismos requisitos de graduaci\u00f3n, a estos les expidieron una tarjeta profesional permanente y a \u00e9l una provisional, lo que indica que el C.\u202fS.\u202fde la J. \u201cno tuvo un lineamiento con paridad para expedir o no tarjetas profesionales PERMANENTES\u201d12. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al C.\u202fS.\u202fde la J. que expida su tarjeta profesional de abogado con calidad de permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 202213, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. La consejera ponente advirti\u00f3 que en el escrito de impugnaci\u00f3n el accionante \u201cmodific\u00f3 el alcance del debate constitucional para afirmar que la tarjeta profesional debe ser expedida sin condicionamientos temporales\u201d14; sin embargo, la consejera se\u00f1al\u00f3 que ese no fue el objeto espec\u00edfico de la tutela, sino que se expidiera una tarjeta profesional, y esta solicitud ya fue satisfecha por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consider\u00f3 que si el accionante se encuentra inconforme con el condicionamiento previsto en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, puede acudir a otros mecanismos de defensa. Al respecto, dicha sala indic\u00f3 que el mencionado acuerdo es un acto administrativo de car\u00e1cter general, respecto del cual el se\u00f1or Grajales puede ejercer el medio de control de nulidad, \u201co hacer uso de otra v\u00eda judicial para obtener el acceso al examen de estado\u201d 16. Sin embargo, contin\u00faa la Sala, \u201cno es la tutela, en principio, el instrumento para exonerarlo de una condici\u00f3n establecida por el legislador\u201d17. La Sala a\u00f1adi\u00f3 que el proceso contencioso administrativo prev\u00e9 mecanismos de defensa \u00e1giles y efectivos, como las medidas cautelares, de tal modo que el actor puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-9.286.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Giovanni L\u00f3pez Giraldo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J., con el fin de exigir la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. El actor consider\u00f3 que este derecho se transgredi\u00f3 por parte de la entidad accionada al expedirle una tarjeta profesional de abogado con car\u00e1cter provisional y no definitivo, como s\u00ed lo hizo con varios de sus compa\u00f1eros que iniciaron su pregrado de Derecho en la misma fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Giovanni L\u00f3pez Giraldo comenz\u00f3 sus estudios de pregrado en Derecho en el Polit\u00e9cnico Grancolombiano, sede Medell\u00edn, el 4 de febrero de 201919, en virtud de la alianza celebrada entre la instituci\u00f3n educativa y la Polic\u00eda Nacional que implic\u00f3, entre otros beneficios, la homologaci\u00f3n de diecisiete (17) asignaturas cursadas por el accionante en las escuelas de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante obtuvo el t\u00edtulo de abogado el 19 de abril de 2022, y el 21 de julio de ese mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al C.\u202fS.\u202fde la J. la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2022, el se\u00f1or L\u00f3pez Giraldo recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte del C.\u202fS.\u202fde la J., en la que le informaron que le expidieron su tarjeta profesional de abogado. El accionante afirm\u00f3 que, al consultar el certificado de vigencia del documento, encontr\u00f3 que este hab\u00eda sido expedido de manera provisional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or L\u00f3pez Giraldo afirm\u00f3 que se comunic\u00f3 con diez compa\u00f1eros de su misma cohorte, que hab\u00edan comenzado su pregrado en Derecho el mismo d\u00eda, y confirm\u00f3 que la tarjeta profesional de abogados que les fue expedida tiene car\u00e1cter permanente, no provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores hechos, el se\u00f1or Giovanni L\u00f3pez Giraldo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0En este sentido, el accionante reiter\u00f3 que la entidad accionada expidi\u00f3 tarjetas profesionales permanentes a muchos de sus compa\u00f1eros de promoci\u00f3n, que iniciaron su carrera en la misma fecha que \u00e9l, mientras que dej\u00f3 en pausa el proceso para otros, \u201csin verificar la capacidad o eficiencia con la que ejercen quienes ya cuentan con su Tarjeta Profesional\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante argument\u00f3, adem\u00e1s, que en virtud de la autonom\u00eda universitaria, el Polit\u00e9cnico Grancolombiano le homolog\u00f3 diecisiete (17) asignaturas necesarias para completar el pensum de Derecho en dicha instituci\u00f3n, y que estas materias las curs\u00f3 en su carrera profesional como oficial de la Polic\u00eda Nacional, mucho antes de ser promulgada la Ley 1905 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or L\u00f3pez Giraldo destac\u00f3 que, para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido aproximadamente cuatro a\u00f1os desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018, tiempo suficiente para que el C.\u202fS.\u202fde la J. hubiera dado celeridad al cumplimiento de lo previsto en dicha ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus pretensiones, el accionante solicit\u00f3 ordenar al C.\u202fS.\u202fde la J. la expedici\u00f3n, en el menor tiempo posible, de su tarjeta profesional de abogado definitiva, tal como lo hizo con m\u00e1s de diez (10) de sus compa\u00f1eros que iniciaron y culminaron su pregrado en Derecho en las mismas fechas y en la misma instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del accionante por considerar que en este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que al se\u00f1or L\u00f3pez Giraldo le fue expedida la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la accionada inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Direcci\u00f3n analizar\u00e1 cada caso particular y evaluar\u00e1 la posibilidad de comunicar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en condici\u00f3n de Representante Legal de la Rama Judicial, para que por su conducto de encontrarlo procedente, por observar que en un momento dado se lleg\u00f3 a expedir alguna Tarjeta Profesional, para quienes de conformidad con lo dispuesto por el Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1905 de 2018, seg\u00fan el cual el Examen de Estado \u2018(\u2026) se aplicar\u00e1 a quienes inicien la carrera de derecho despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u2019 esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada agreg\u00f3 que el Consejo de Estado, en dos decisiones sobre casos similares a los del accionante23, indic\u00f3 que la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional con car\u00e1cter provisional no implica vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto la persona puede ejercer su profesi\u00f3n sin limitaciones y, para acceder luego a una tarjeta profesional permanente, debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, que es un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad ni se acreditaron circunstancias excepcionales para que procediera como mecanismo transitorio. En este sentido, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para controvertir el acta de registro de su tarjeta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, pero el mecanismo ordinario para cuestionar la legalidad de esta decisi\u00f3n administrativa es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitarse el decreto de medidas cautelares como la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-9.374.174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J., el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1; la Alcald\u00eda Mayor, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 (en adelante, Secretar\u00eda de Movilidad); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo, a la libertad de elegir profesi\u00f3n, al debido proceso y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera se matricul\u00f3 en el pregrado en Derecho de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Universitaria de Colombia el 18 de octubre de 2018 y comenz\u00f3 sus estudios en el primer semestre de 2019. El accionante afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa cuenta con un sistema que les permite a sus estudiantes adquirir el t\u00edtulo profesional en tres a\u00f1os y medio porque el calendario acad\u00e9mico comienza los primeros d\u00edas de enero y contin\u00faa de manera ininterrumpida, sin vacaciones, hasta mediados de diciembre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante obtuvo el t\u00edtulo de abogado el 29 de junio de 2022, y el 1 de julio de ese mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al C.\u202fS.\u202fde la J. la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2022, el accionante se dirigi\u00f3 a la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J. para solicitar informaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional. Seg\u00fan el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera, en la ventanilla de atenci\u00f3n al p\u00fablico le informaron que, mientras no realizara el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, no se le podr\u00eda expedir la tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2022, el accionante y otro de sus compa\u00f1eros de carrera, el se\u00f1or Hernando Ponce Parodi, que se encontraba en la misma situaci\u00f3n, enviaron un derecho de petici\u00f3n26 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, en el que remitieron nuevamente la documentaci\u00f3n requerida para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, de conformidad con la informaci\u00f3n que para ese momento se encontraba publicada en el sitio web de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que no inclu\u00eda como requisito la aprobaci\u00f3n del referido Examen de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo derecho de petici\u00f3n, los se\u00f1ores G\u00f3mez y Ponce solicitaron la programaci\u00f3n y convocatoria al Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, e indagaron tambi\u00e9n por la modalidad virtual o presencial y el plazo de entrega de los resultados de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos anteriores, los se\u00f1ores G\u00f3mez Herrera y Ponce Parodi interpusieron acci\u00f3n de tutela27, cuyo tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se estaba surtiendo en el momento en que el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela por los hechos que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2022, la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J. expidi\u00f3 la tarjeta profesional provisional al accionante, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Seg\u00fan el se\u00f1or G\u00f3mez, la directora de la Unidad de Registro y el presidente del C. S. de la J. se\u00f1alaron que la tarjeta provisional no representar\u00eda ninguna limitaci\u00f3n para el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 2022, el se\u00f1or Fredy Moreno P\u00e1ez contrat\u00f3 al accionante para que asumiera su representaci\u00f3n legal ante la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, dentro de un proceso por una contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito. Ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or G\u00f3mez se present\u00f3 a la Secretar\u00eda de Movilidad junto con su representado, pero el funcionario encargado de dirigir la audiencia no le permiti\u00f3 al accionante asumir la representaci\u00f3n del se\u00f1or Moreno, debido a que la tarjeta profesional de aquel era \u201ctemporal\u201d y no permanente28. El funcionario invoc\u00f3 el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito que prev\u00e9 que si el inculpado designa a un apoderado, este debe ser abogado en ejercicio. Seg\u00fan el accionante, otra funcionaria de la misma Secretar\u00eda corrobor\u00f3 esta informaci\u00f3n, le dijo que no podr\u00eda litigar mientras no se le expidiera una tarjeta profesional permanente y, aunque se neg\u00f3 a emitirle al se\u00f1or G\u00f3mez una certificaci\u00f3n en este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n se dejar\u00eda consignada en el acta de la diligencia, lo que en efecto ocurri\u00f329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores hechos, el 5 de octubre de 2022 el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades accionadas, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo, a la libertad de elegir profesi\u00f3n, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el derecho al trabajo, a la libertad de elegir profesi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la tarjeta profesional provisional con vigencia hasta el 30 de abril de 2024 le est\u00e1 generando limitaciones que le impiden ejercer con libertad su profesi\u00f3n de abogado30. En este sentido, el se\u00f1or G\u00f3mez advirti\u00f3 que no puede esperar hasta el a\u00f1o 2024 para hacer el Examen de Estado y obtener la tarjeta profesional permanente, pues, mientras eso sucede, se privar\u00e1 de obtener unos ingresos econ\u00f3micos que le permitan unas condiciones de vida dignas31. Esto lo explica porque, seg\u00fan el actor, a partir de los hechos que relat\u00f3 en su tutela, el car\u00e1cter provisional de la tarjeta implica que a quienes la tienen se les catalogue como estudiantes de \u00faltimo a\u00f1o de derecho y\/o practicantes32, lo que limita las posibilidades de que un usuario contrate sus servicios. Para el accionante, es apenas l\u00f3gico que cualquier ciudadano desconf\u00ede de la idoneidad profesional de una persona con una tarjeta provisional, y que prefiera contratar a un abogado con tarjeta permanente33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aclar\u00f3 que est\u00e1 de acuerdo con la exigencia de un Examen de Estado para el ejercicio de la abogac\u00eda, y que esto se demuestra con la petici\u00f3n que \u00e9l y su colega, el se\u00f1or Ponce Parodi, presentaron para que se les programara una fecha cierta de realizaci\u00f3n de la prueba, pero lo que no comparte es que, por omisi\u00f3n del Estado, el examen no se haya realizado cuando deber\u00eda, y ahora se les obligue a esperar para poder presentarlo y obtener una tarjeta profesional permanente34. En este sentido, el actor afirm\u00f3 que \u201cla responsabilidad administrativa no se nos puede trasladar a nosotros los que iniciamos la carrera despu\u00e9s de promulgada la ley\u201d35, agreg\u00f3 que no es il\u00f3gico que un estudiante de derecho termine su pregrado en menos de cinco a\u00f1os36, y que \u201csi el Consejo Superior de la Judicatura hubiera cumplido su deber constitucional desde el mismo momento que la Ley 1905 de 2018 fue promulgada, hoy d\u00eda estuviera totalmente implementado el examen de estado\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la dignidad humana, el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera manifest\u00f3 que, cuando los funcionarios de la Secretar\u00eda de Movilidad le impidieron fungir como apoderado en el proceso contravencional porque su tarjeta es provisional, se sinti\u00f3 \u201ctratado como el peor delincuente\u201d38, y agreg\u00f3 que con esa actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se puso en tela de juicio su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica como abogado39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al debido proceso, el accionante consider\u00f3 que: (i) existe un vac\u00edo jur\u00eddico que no pod\u00eda ser llenado por un acto administrativo como el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 202240; (ii) no hay una \u201cnorma fundante\u201d que establezca que, mientras no se implemente el Examen de Estado, el C. S. de la J. puede expedir tarjetas profesionales provisionales, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024; (iii) el Acuerdo de 2022 modific\u00f3 las condiciones del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, que era el vigente al momento en que el accionante solicit\u00f3 su tarjeta profesional y, por lo tanto, aquel no pod\u00eda aplicarse de manera retroactiva, sino desde el 29 de agosto de 2022 hacia adelante41; y (iv) no est\u00e1n claros los alcances de la tarjeta profesional provisional42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con respecto al derecho a la igualdad, el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera trajo a colaci\u00f3n un fallo de tutela del Consejo de Estado, en el que este le orden\u00f3 al C. S. de la J. expedirle la tarjeta profesional de abogada a la accionante en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia43. Tambi\u00e9n en este fallo, el Consejo de Estado previno a la entidad accionada \u201cpara que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentaci\u00f3n del examen de la conforme [sic] a las consideraciones expresadas en el proyecto\u201d44. En este punto, el accionante argument\u00f3 que si \u00e9l no ha presentado el Examen de Estado es porque el C.\u202fS.\u202fde la J. no lo ha implementado a\u00fan. Seg\u00fan el demandante, esperar al 2024 para la presentaci\u00f3n de dicho examen lo pone en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a quienes, en sus mismas condiciones, y sin exig\u00edrseles la presentaci\u00f3n de la prueba, obtuvieron su tarjeta profesional con car\u00e1cter permanente, en virtud de una decisi\u00f3n judicial45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, el se\u00f1or G\u00f3mez solicit\u00f3 que, como a\u00fan no se ha implementado el examen y s\u00f3lo existe una proyecci\u00f3n de que posiblemente se realizar\u00e1 en el 2024, se le ordene al C.\u202fS.\u202fde la J. la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional de abogado con car\u00e1cter permanente46. Tambi\u00e9n en sus pretensiones el accionante solicit\u00f3 que se le ordene a la Secretar\u00eda de Movilidad reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica en el proceso contravencional en que le fue negada, se declare la nulidad de la audiencia realizada el 3 de octubre de 2022, se inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los funcionarios que le impidieron ejercer la representaci\u00f3n legal dentro del referido proceso47 y se prevenga a la Alcald\u00eda Mayor, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Secretar\u00eda de Movilidad para que no vuelva a presentarse una situaci\u00f3n en la que nieguen el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a un abogado con tarjeta profesional provisional48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2022, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada se refiri\u00f3 al ya citado convenio interadministrativo con el ICFES y sus distintas fases, la \u00faltima de las cuales ser\u00e1 de implementaci\u00f3n de la prueba para la vigencia del a\u00f1o 202450. Tambi\u00e9n el C.\u202fS.\u202fde la J. aludi\u00f3 al Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que dispuso que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados y la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional de abogado, con car\u00e1cter provisional y vigencia \u201chasta la publicaci\u00f3n de los resultados de la primera prueba\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, la accionada se\u00f1al\u00f3 que: (i) el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018, pues seg\u00fan la informaci\u00f3n enviada por la instituci\u00f3n universitaria, comenz\u00f3 su pregrado el 20 de febrero de 2019; (ii) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo ya mencionado, el 29 de agosto de 2022 la Unidad de Registro inscribi\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez y le asign\u00f3 tarjeta profesional provisional52; (iii) la tarjeta provisional \u201cno limita el ejercicio integral de la profesi\u00f3n\u201d53; y (iv) la entidad no incumpli\u00f3 el fallo citado por el accionante, pues actualmente no est\u00e1 solicitando el cumplimiento del requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado, sino que est\u00e1 expidiendo la tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicaci\u00f3n de los resultados del primer examen54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada solicit\u00f3 negar el amparo invocado por el accionante, debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 18 de octubre de 2022, esta entidad solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y explic\u00f3 que el procedimiento administrativo de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado es competencia de la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, en respuesta enviada el 18 de octubre de 2022, tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, en tanto no tuvo ninguna relaci\u00f3n o injerencia en los hechos descritos ni posici\u00f3n de garante en relaci\u00f3n con los derechos invocados57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de transcribir varias normas, la funcionaria se\u00f1al\u00f3 que para ser abogado en ejercicio se requiere haber obtenido el t\u00edtulo universitario que acredite la condici\u00f3n de abogado, estar inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional y acreditar la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado. La se\u00f1ora Caicedo concluy\u00f3 que para el d\u00eda 3 de octubre de 2022, el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera no ostentaba la calidad de abogado en ejercicio, \u201cy un reflejo de ello es que su tarjeta es provisional\u201d60. La funcionaria insisti\u00f3 en que, con su actuaci\u00f3n, dio cumplimiento a las leyes que actualmente regulan el ejercicio de la abogac\u00eda, y enfatiz\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste un vac\u00edo respecto de las tarjetas profesionales otorgadas a los estudiantes de derecho que, pese a iniciar su profesi\u00f3n [sic] en el a\u00f1o 2018 y siguientes culminaron sus estudios y se graduaron antes del 2024, puesto que as\u00ed, lo indic\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, quien no previ\u00f3 que una situaci\u00f3n as\u00ed podr\u00eda ocurrir\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 de la siguiente manera frente a las distintas pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en cuanto a la pretensi\u00f3n encaminada a que se expida la tarjeta profesional definitiva del accionante, la Sala la neg\u00f3 bajo el entendido de que la expedici\u00f3n de la tarjeta provisional no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y el documento emitido le permite ejercer su profesi\u00f3n mientras se determinan las fechas para la presentaci\u00f3n del Examen de Estado. No obstante, la Sala le indic\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez que si insiste en su inconformidad con el Acuerdo de 2022, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en lo relativo al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al accionante en el proceso contravencional, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la audiencia definitiva en ese tr\u00e1mite se celebr\u00f3 el 1 de noviembre de 2022, con lo que se agot\u00f3 el procedimiento administrativo y cualquier orden carecer\u00eda de objeto. No obstante, la Sala consider\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente asunto no impide pronunciarse acerca de si existi\u00f3 un quebranto constitucional, y concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpedirle al accionante actuar como apoderado en un tr\u00e1mite contravencional de tr\u00e1nsito con el pretexto de que su tarjeta profesional no es definitiva, implica afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas superiores, lo que, adem\u00e1s, puede involucrar un detrimento econ\u00f3mico y, por tanto, un quebranto a su derecho al m\u00ednimo vital, al no poder ejercer la carrera que estudi\u00f3\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en el fallo de primera instancia el Consejo de Estado exhort\u00f3 al secretario de movilidad para que en lo sucesivo se les permita ejercer como apoderados a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que tienen tarjeta profesional provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, frente a la pretensi\u00f3n de iniciar una investigaci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios que le impidieron al accionante ejercer la representaci\u00f3n legal del presunto infractor en el proceso contravencional, la Sala la declar\u00f3 improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no consta en el expediente que el accionante haya presentado alguna queja o petici\u00f3n al respecto ante la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en un memorial posterior el accionante inform\u00f3 que en audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2022, y en virtud del exhorto contenido en el fallo de primera instancia, la Secretar\u00eda de Movilidad le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar como apoderado en el proceso contravencional66. Sin embargo, el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre otros dos aspectos. Primero, el accionante manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por tener que acudir a la acci\u00f3n de tutela cada vez que se le presente una situaci\u00f3n como esta, en la que inicialmente no se le reconozca poder para actuar67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el actor se refiri\u00f3 a otro proceso judicial en el que su poderdante le solicit\u00f3 la renuncia a la representaci\u00f3n legal porque el juzgado no se pronunci\u00f3 sobre el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. El accionante consider\u00f3 que la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado obedeci\u00f3 al car\u00e1cter provisional de la tarjeta profesional68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera formul\u00f3 el interrogante sobre las consecuencias que se seguir\u00edan si el Examen de Estado no se logra realizar en las fechas previstas o si no lo aprueba69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, la pretensi\u00f3n de expedici\u00f3n de una tarjeta profesional definitiva. En todo lo dem\u00e1s, la Sala confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la ausencia de subsidiariedad, la Secci\u00f3n Cuarta consider\u00f3 que los reparos del accionante frente al Acuerdo de 2022 se deben ventilar a trav\u00e9s del medio de control de simple nulidad, mientras que el acta de registro de su tarjeta provisional es susceptible del control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala indic\u00f3 que ambos medios de control son id\u00f3neos y tambi\u00e9n eficaces, en tanto prev\u00e9n la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo, que tienen un tr\u00e1mite r\u00e1pido para asegurar su finalidad71. Por \u00faltimo, la Sala consider\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo, pues el accionante est\u00e1 inscrito en el Registro Nacional de Abogados y cuenta con una tarjeta profesional que le permite ejercer sin limitaciones la profesi\u00f3n hasta el mes de abril de 2024, \u201cfecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura estima practicar el examen de Estado, exigido por la Ley 1905 de 2018\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un cuadro que sintetiza los hechos relevantes y las decisiones de instancia en cada uno de los tres expedientes, para facilitar su comprensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.201.808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Grajales Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2018: el accionante comenz\u00f3 estudios de Derecho en el Polit\u00e9cnico Grancolombiano (Medell\u00edn). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le homologaron varias materias cursadas en escuelas de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/2022: obtuvo el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/2022: solicit\u00f3 al C. S. de la J. la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional (TP). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2022: interpuso acci\u00f3n de tutela. TP no hab\u00eda sido expedida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2022: expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2022: C. S. de la J. le expidi\u00f3 al accionante TP provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: 06\/09\/2022. Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Carencia actual de objeto por hecho superado porque la accionada emiti\u00f3 TP provisional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: 05\/12\/2022. Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Confirm\u00f3 fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.286.215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giovanni L\u00f3pez Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/2019: accionante comenz\u00f3 estudios de Derecho en Polit\u00e9cnico Grancolombiano (Medell\u00edn). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homologaci\u00f3n de varias materias cursadas en escuelas de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/2022: obtuvo el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2022: solicit\u00f3 al C. S. de la J. la expedici\u00f3n de su TP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2022: expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2022: C. S. de la J. le expidi\u00f3 al accionante TP provisional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2022: interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: 26\/01\/2023. Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia de subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.374.174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2019: accionante comenz\u00f3 estudios de Derecho en la Universitaria de Colombia, en un sistema que permite cursar la carrera en tres a\u00f1os y medio porque suprime vacaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/2022: obtuvo el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2022: solicit\u00f3 al C. S. de la J. la expedici\u00f3n de su TP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2022: expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2022: C. S. de la J. le expidi\u00f3 al accionante TP provisional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2022: le negaron personer\u00eda jur\u00eddica en proceso contravencional en la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2022: interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/2022: Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar en el proceso contravencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: 03\/11\/2022. Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Expedici\u00f3n de TP provisional no vulner\u00f3 los derechos invocados. En cuanto al reconocimiento de personer\u00eda: carencia actual de objeto porque audiencia definitiva se celebr\u00f3 el 1 de noviembre de 2022. Exhorto al secretario de movilidad. Investigaci\u00f3n disciplinaria se declara improcedente por ausencia de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: 23\/03\/2023. Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Pretensi\u00f3n de expedici\u00f3n de TP definitiva es improcedente por falta de subsidiariedad. En todo lo dem\u00e1s confirma el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2023, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los dos primeros expedientes, la magistrada ponente profiri\u00f3 un auto en el cual vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES, y decret\u00f3 varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la magistrada formul\u00f3 una serie de preguntas a la Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J. y a las dos entidades vinculadas al tr\u00e1mite, e invit\u00f3 a un conjunto de universidades74 y organizaciones de la sociedad civil75 para responder un cuestionario y exponer su apreciaci\u00f3n general sobre el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas decretadas en este primer auto buscaban precisar, entre otros aspectos: (i) el n\u00famero de tarjetas provisionales expedidas; (ii) si la vigencia temporal de estas tarjetas ha supuesto alguna implicaci\u00f3n para el ejercicio profesional; (iii) si se han expedido tarjetas profesionales con car\u00e1cter permanente a personas que comenzaron su pregrado de Derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018; (iv) si existen o no fundamentos normativos y lineamientos para determinar cu\u00e1ndo se entiende que un estudiante comienza su pregrado en Derecho; (v) la incidencia que tienen en la determinaci\u00f3n de esta fecha las situaciones de transferencias internas, externas, convalidaciones de t\u00edtulos extranjeros y cualquier otra circunstancia que deba ser tenida en cuenta; (vi) las acciones que ha llevado a cabo el C.\u202fS.\u202fde la J. desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 con miras a la definici\u00f3n, construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Examen de Estado; (vii) las condiciones y pormenores del convenio interadministrativo celebrado entre el C.\u202fS.\u202fde la J. y el ICFES; (viii) la fecha esperada de la primera aplicaci\u00f3n oficial de la prueba; (ix) si las facultades que ofrecen programas de Derecho en Colombia han tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n del Examen de Estado para ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda y la informaci\u00f3n que dichas facultades han recibido por parte del C.\u202fS.\u202fde la J. sobre la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recibidas las pruebas76, se dio traslado de estas a las partes y el 7 de julio de 2023 se recibi\u00f3 respuesta del director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de las respuestas a este auto de pruebas y a los posteriores que profiri\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n ser\u00e1 expuesto y analizado en la soluci\u00f3n de los casos concretos, y la s\u00edntesis de las intervenciones se presentar\u00e1 como anexo a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 11 de septiembre de 202378 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 11 de septiembre de 2023, posterior a la acumulaci\u00f3n del tercer expediente, y en virtud de las respuestas al primer auto, la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 nuevas pruebas de oficio. En este auto, la Sala formul\u00f3 nuevos interrogantes al C.\u202fS.\u202fde la J. y al ICFES, reiter\u00f3 la invitaci\u00f3n a intervenir a aquellas instituciones que no lo hicieron antes, e invit\u00f3 a aquellas que s\u00ed lo hicieron a pronunciarse sobre los nuevos hechos y los elementos de an\u00e1lisis que surgieron en virtud de las respuestas al auto del 9 de junio de 2023 y la acumulaci\u00f3n de un tercer expediente al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las nuevas preguntas formuladas al C. S. de la J. y al ICFES en el Auto del 11 de septiembre de 2023 buscaron precisar, entre otros aspectos, qu\u00e9 actividades para la creaci\u00f3n del examen desarroll\u00f3 el C.\u202fS.\u202fde la J. con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato con el ICFES; qu\u00e9 instrumentos utiliz\u00f3 el C.\u202fS.\u202fde la J. para establecer la fecha estimada en que se graduar\u00edan los primeros destinatarios de la Ley 1905 de 2018; si, de conformidad con el porcentaje de ejecuci\u00f3n del contrato, se confirma la fecha de mayo de 2024 como aquella en que se llevar\u00e1 a cabo la primera aplicaci\u00f3n del examen; qu\u00e9 suceder\u00e1 en los eventos en que una persona a la que se le expidi\u00f3 tarjeta profesional provisional o una persona a la que por orden judicial se le expidi\u00f3 tarjeta profesional permanente reprueba el examen; y qu\u00e9 medidas ha tomado el C.\u202fS.\u202fde la J. para aclarar las diferencias entre una tarjeta profesional provisional y una licencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recibidas las pruebas79, se dio traslado de estas a las partes y se recibieron varias respuestas80, entre esas la de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e181, que solicit\u00f3 le fuera remitido el auto admisorio de la tutela y el escrito de tutela, para conocer los hechos y pretensiones y ejercer su debida defensa82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 4 de octubre de 202383 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 4 de octubre de 2023, la magistrada ponente autoriz\u00f3 el acceso al expediente a la Secretar\u00eda Distrital y a las dem\u00e1s partes del proceso, y adem\u00e1s les otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que, en caso de estimarlo conveniente, se pronunciaran respecto de las pruebas obrantes en el proceso, que se recogieron en cumplimiento de los autos del 9 de junio y 11 de septiembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 30 de noviembre de 202384 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las respuestas recibidas en virtud del Auto del 11 de septiembre de 2023, se derivaron varios interrogantes adicionales dirigidos al C.\u202fS.\u202fde la J., sobre asuntos que la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 de especial relevancia para contar con suficientes elementos de juicio que le permitieran llegar a una decisi\u00f3n dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, en Auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Revisi\u00f3n remiti\u00f3 un cuestionario al C. S. de la J., con el fin de precisar, entre otros aspectos: (i) si se satisfizo el cronograma de la Fase II del contrato celebrado con el ICFES; (ii) en qu\u00e9 fecha se contratar\u00eda la tercera fase, qu\u00e9 cronograma se ten\u00eda previsto y cu\u00e1les ser\u00edan los productos entregables en dicha fase85; (iii) si se confirma como fecha de la primera aplicaci\u00f3n de la prueba la de mayo de 2024; (iv) cu\u00e1l es el fundamento normativo para exigir la presentaci\u00f3n del examen a quienes se les expidi\u00f3 tarjeta profesional definitiva en cumplimiento de fallos judiciales que as\u00ed lo ordenaron; (v) qu\u00e9 contenido tiene la gu\u00eda de orientaci\u00f3n para el examen86, y cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se tiene prevista su entrega y socializaci\u00f3n con las facultades de Derecho y destinatarios de la Ley 1905 de 2018; (vi) cu\u00e1l ser\u00e1 la modalidad -presencial o virtual- del examen y si tendr\u00e1 o no costo su presentaci\u00f3n; y, (vii), qu\u00e9 estrategias se han implementado para conocer la fecha de inicio de la carrera de los estudiantes de transferencia externa que iniciaron sus estudios de Derecho en una universidad diferente a aquella de la que se graduaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de diciembre de 202387, la magistrada ponente accedi\u00f3 a la solicitud presentada por la entidad accionada88, en el sentido de que le fuera autorizada una pr\u00f3rroga del plazo para responder al cuestionario contenido en el Auto del 30 de noviembre de 2023. El 25 de enero del a\u00f1o en curso, el C.\u202fS.\u202fde la J. remiti\u00f3 la respuesta al referido cuestionario89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritos de coadyuvancia recibidos durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala recibi\u00f3 dos escritos90 de coadyuvancia remitidos por los ciudadanos Luz Dary Hidalgo V\u00e9lez y Joan Mauricio Fl\u00f3rez Salazar el 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2023, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos sostuvieron que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que el accionante Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera, pues son destinatarios de la Ley 1905 de 2018, obtuvieron su t\u00edtulo de abogados en la misma instituci\u00f3n y en la misma fecha del accionante, esto es, el 29 de junio de 2022, solicitaron su tarjeta profesional ante el C.\u202fS.\u202fde la J. y posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, les fue expedida una tarjeta profesional con car\u00e1cter provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los escritos de coadyuvancia compartieron los argumentos del se\u00f1or G\u00f3mez Herrera, y en ese sentido afirmaron que el C.\u202fS.\u202fde la J. est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, en tanto otros destinatarios de la Ley 1905 de 2018 ya cuentan con su tarjeta profesional de abogados sin ninguna restricci\u00f3n temporal. Los ciudadanos tambi\u00e9n argumentaron que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada est\u00e1 restringiendo su derecho al trabajo y a la libertad de ejercer su profesi\u00f3n, tanto que, seg\u00fan la se\u00f1ora Hidalgo V\u00e9lez, no pudo inscribirse en un concurso de nivel profesional para acceder a un cargo p\u00fablico, debido a la demora del C.S. de la J. en la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional91. Para los coadyuvantes, el C. S. de la J. no ha actuado con celeridad en la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Examen de Estado y, en cambio, los est\u00e1 sometiendo a una carga que no est\u00e1n obligados a soportar, pues resulta imposible cumplir con el requisito de aprobaci\u00f3n de un examen que no se ha implementado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Sala Plena para conocer del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 20 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela del expediente T-9.374.174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se describi\u00f3 en los antecedentes de esta providencia92, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio origen a dos de los fallos que en esta oportunidad revisa la Sala Plena, el accionante Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera, junto con uno de sus compa\u00f1eros, el se\u00f1or Hernando Ponce Parodi, interpusieron una acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n relacionada con la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado. Por tal motivo, antes de abordar el an\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 verificar si en este caso se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional y la figura de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es una instituci\u00f3n que garantiza la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, al otorgarle a las decisiones judiciales \u201cel car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d94. En materia de tutela, los fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada tutela mediante una decisi\u00f3n de fondo o a trav\u00e9s de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. As\u00ed, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jur\u00eddica de partes, objeto y causa95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, esto es, la identidad de partes, se presenta cuando las acciones de tutela han sido interpuestas por la misma persona, a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra del mismo demandado. En segundo lugar, la identidad de objeto se presenta cuando las demandas persiguen la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. Por \u00faltimo, hay identidad de causa cuando las demandas se fundamentan en los mismos hechos o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-027 de 2021, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la temeridad, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta se configura \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta temeridad cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que ya se hizo referencia, y adem\u00e1s no existe un motivo que justifique, de forma razonable, la presentaci\u00f3n de la nueva tutela y esta falta de justificaci\u00f3n est\u00e9 relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante97. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en los que se compruebe la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, imponer las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la sola existencia de varias acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos no significa, necesariamente, que se configure una actuaci\u00f3n temeraria. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe analizar de forma detallada el expediente con el fin de determinar si concurren los elementos mencionados previamente y si es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe a favor del accionante, de manera que las sanciones solo ser\u00e1n procedentes en los casos en los que se logre comprobar la mala fe o el dolo en la actuaci\u00f3n98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia identifica una serie de situaciones que pueden motivar la interposici\u00f3n sin mala fe de varias acciones de tutela como, por ejemplo, cuando el actor se encuentra en una condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n que lo lleva a actuar coaccionado por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental99. Tambi\u00e9n puede desvirtuarse la temeridad si, por ejemplo, ocurren nuevos eventos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o \u00a0algunos se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma o en la decisi\u00f3n de la tutela anterior, y estos hechos son determinantes para proteger los derechos fundamentales del demandante100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto del expediente T-9.374.174 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo descrito en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el accionante Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera y el se\u00f1or Hernando Ponce Parodi interpusieron una acci\u00f3n de tutela previa a la del expediente acumulado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en esta oportunidad. Esta tutela anterior tambi\u00e9n estar\u00eda relacionada con la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la p\u00e1gina de la Corte Constitucional101 se pudo verificar que el expediente correspondiente a la primera acci\u00f3n de tutela fue radicado en la Corte Constitucional el 12 de enero de 2023 y no fue seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, seg\u00fan el Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo de 2023. As\u00ed, como se explic\u00f3 con anterioridad, la existencia de un auto que notifica que el expediente no fue seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de la Corte implica que el asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el expediente que ahora es objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte implica verificar si entre ambos procesos existe identidad de partes, objeto y causa. A continuaci\u00f3n, se sintetizar\u00e1 la informaci\u00f3n respecto de las partes, el objeto y la causa de las dos acciones de tutela, para facilitar su contraste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rad. T9172350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera y Hernando Ponce Parodi.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Consejo de Gobierno Judicial, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, y Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura y Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron que se les expidiera la tarjeta profesional de abogado en 48 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron la solicitud de tarjeta profesional de abogados el 1 de julio de 2022, pero la respuesta ofrecida por el C.S. de la J. fue que no era posible expedirles la tarjeta porque no hab\u00edan realizado el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. El 28 de julio de 2022 los accionantes enviaron un derecho de petici\u00f3n en el que remitieron nuevamente la documentaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la tarjeta y solicitaron la programaci\u00f3n y convocatoria al examen. Los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el C.S de la J. no les hab\u00eda expedido la tarjeta profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rad. T9374174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Unidad de Registro del C.\u202fS.\u202fde la J., Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1; Alcald\u00eda Mayor, Secretar\u00eda de Gobierno y Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 ordenar al C.\u202fS.\u202fde la J. la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional con car\u00e1cter permanente y no provisional; ordenar a la Secretar\u00eda de Movilidad reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica en el proceso contravencional; iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los funcionarios que le impidieron ejercer la representaci\u00f3n legal dentro del referido proceso; prevenir a la Alcald\u00eda Mayor, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Secretar\u00eda de Movilidad para que no vuelva a presentarse una situaci\u00f3n en la que nieguen el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a un abogado con tarjeta profesional provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or G\u00f3mez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de que, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11985, el C. S. de la J. le expidiera una tarjeta profesional provisional y la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 le negara personer\u00eda jur\u00eddica en un proceso contravencional, debido al car\u00e1cter provisional de su tarjeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena constata que aunque existe identidad respecto de algunas de las partes de ambos procesos (Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera, como accionante, y el C. S. de la J. como entidad accionada), no puede afirmarse lo mismo con respecto al objeto y la causa. En efecto, la primera tutela fue interpuesta por los accionantes antes de que el C.S. de la J. expidiera el Acuerdo PCSJA22-11985 en el que cre\u00f3 la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional, y por eso la pretensi\u00f3n de los se\u00f1ores G\u00f3mez y Ponce iba encaminada a que se les expidiera la tarjeta profesional de abogados. Ambos accionantes hab\u00edan presentado la solicitud respectiva al C. S. de la J., y hab\u00edan insistido en ella mediante derecho de petici\u00f3n, pero obtuvieron una respuesta negativa por parte de la entidad, bajo el argumento de que no satisfac\u00edan el requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda tutela, en cambio, fue presentada por el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera con posterioridad al referido Acuerdo y cuando el C.S. de la J. le hab\u00eda expedido al accionante una tarjeta profesional de car\u00e1cter provisional. A ese hecho se sum\u00f3 que la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica en un proceso contravencional, debido al car\u00e1cter provisional de la tarjeta. Por eso en este caso la pretensi\u00f3n del accionante ya no iba dirigida a que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, sino a que se le expidiera una de car\u00e1cter permanente y no provisional como lo hab\u00eda hecho el C.S. de la J. Adem\u00e1s, en esta oportunidad el accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le reconociera personer\u00eda jur\u00eddica para actuar en el proceso en que se le hab\u00eda negado y que se iniciara una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los funcionarios que le impidieron ejercer la representaci\u00f3n legal dentro del referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, entonces, de dos procesos que no guardan identidad en el objeto y en la causa, lo que implica que en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En esa misma l\u00ednea, la Sala descarta tambi\u00e9n que el se\u00f1or \u00a0G\u00f3mez Herrera haya incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria, pues esta exige en primer lugar, como se explic\u00f3 antes, la triple identidad de partes, objeto y causa, que no concurre en el supuesto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda cuesti\u00f3n previa: sobre la intervenci\u00f3n de los coadyuvantes en los procesos bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se describi\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recibieron dos escritos de coadyuvancia, presentados por los ciudadanos Luz Dary Hidalgo V\u00e9lez y Joan Mauricio Fl\u00f3rez Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la coadyuvancia en procesos de tutela est\u00e1 prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[q]uien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Por su parte, la jurisprudencia constitucional define la coadyuvancia en los procesos de tutela como \u201cla participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n se\u00f1ala que la coadyuvancia est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites. Primero, el coadyuvante no puede actuar en contra de los intereses de la parte a la que coadyuva103. Segundo, al coadyuvante no le est\u00e1 permitido realizar actos procesales que impliquen disponer del derecho en litigio104. Por \u00faltimo, el coadyuvante no puede formular planteamientos distintos o reclamaciones propias diferentes a las del demandante, porque en este caso se tratar\u00eda de una nueva tutela y ello desvirtuar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de la coadyuvancia105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, los dos ciudadanos que presentaron coadyuvancia manifestaron estar en una situaci\u00f3n similar a la del accionante Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez. En esa medida, los intervinientes apoyaron las pretensiones formuladas por los accionantes en los procesos que son objeto de revisi\u00f3n, compartieron los argumentos del se\u00f1or G\u00f3mez Herrera y plantearon algunos adicionales. Finalmente, la se\u00f1ora Hidalgo V\u00e9lez solicit\u00f3 a la Corte que los efectos de la sentencia se extiendan a las personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n igual o similar a la de los accionantes, mientras que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Salazar pidi\u00f3 que la situaci\u00f3n que expuso en su propia acci\u00f3n de tutela sea tenida en cuenta y se le expida la tarjeta profesional con car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los l\u00edmites de la coadyuvancia, que ya fueron expuestos, la Sala Plena entender\u00e1 que la intervenci\u00f3n de los ciudadanos Luz Dary Hidalgo V\u00e9lez y Joan Mauricio Fl\u00f3rez Salazar se restringe al apoyo de los argumentos expuestos por los accionantes en los procesos objeto de revisi\u00f3n. En este sentido, en cuanto a las pretensiones de los coadyuvantes, la Sala s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de extender los efectos de esta providencia a trav\u00e9s de los dispositivos que para ello establece la jurisprudencia106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tercera cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la eventual configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C.\u202fS.\u202fde la J., en respuesta a cada una de las tres acciones de tutela acumuladas en este tr\u00e1mite, solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que al expedirles a los accionantes una tarjeta profesional provisional ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el fallo de primera instancia del expediente T-9.201.808 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el tr\u00e1mite del tercer expediente acumulado (T-9.374.174), el juez de primera instancia declar\u00f3 la carencia actual de objeto con respecto a la pretensi\u00f3n encaminada a que se le reconociera personer\u00eda jur\u00eddica al accionante en el proceso contravencional ante la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia porque en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n el accionante inform\u00f3 que ya se hab\u00eda satisfecho dicha pretensi\u00f3n y hab\u00eda podido fungir como apoderado en el proceso referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo descrito hasta aqu\u00ed hace necesario que la Sala, antes de realizar el an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela, se pronuncie sobre la eventual configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto frente a ambas pretensiones. Para ello, la Sala har\u00e1 primero una breve alusi\u00f3n a las modalidades de este fen\u00f3meno, a partir de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto y sus tres modalidades107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes decisiones, la Corte ha explicado que cuando las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela terminaron, se produce el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Esta puede configurarse en tres escenarios: (i) un hecho superado, (ii) un da\u00f1o consumado y (iii) un hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la Sentencia SU-522 de 2019108 record\u00f3 que se presenta cuando lo que se pretend\u00eda lograr con la tutela se satisfizo por completo como producto del obrar voluntario de la entidad accionada, antes de que el juez de tutela hubiera proferido alguna orden. En esos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal, salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma sentencia, la Corte precis\u00f3 que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ocurre cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se ha concretado o ejecutado, y el perjuicio se ha tornado irreversible. As\u00ed, ante la imposibilidad de hacer que la vulneraci\u00f3n cese o impedir que el peligro se concrete, el juez de tutela no puede proferir ninguna orden encaminada a retrotraer la situaci\u00f3n. No obstante, cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de tutela es necesario un pronunciamiento de fondo que precise si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que origi\u00f3 la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00eda considerar medidas adicionales para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a la vulneraci\u00f3n del derecho109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la referida sentencia SU-522 de 2019, la Corte indic\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se produce cuando las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cambian de manera sustancial durante el tr\u00e1mite de esta, lo que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga ning\u00fan efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los dos escenarios anteriores. Sin embargo, aunque en estos casos no se exige al juez de tutela un pronunciamiento de fondo, en especial la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n podr\u00e1 pronunciarse, entre otros aspectos, para (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que no se repita; (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n y las sanciones asociadas; (iii) corregir las decisiones de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 antes, el C.\u202fS.\u202fde la J. argument\u00f3 que en los tres expedientes acumulados se configur\u00f3 la carencia actual de objeto porque con la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional provisional a los accionantes, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3. No obstante, si bien la expedici\u00f3n de estas tarjetas fue producto del obrar voluntario de la entidad accionada, no es posible afirmar que esta actuaci\u00f3n satisfizo por completo la pretensi\u00f3n de los accionantes, condici\u00f3n indispensable para la configuraci\u00f3n de un hecho superado. En efecto, y como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, la controversia principal sobre la que deber\u00e1 pronunciarse la Sala tiene que ver justamente con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesi\u00f3n, derivada del car\u00e1cter provisional de estas tarjetas, lo que impide declarar en este caso la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una situaci\u00f3n diferente se presenta con respecto a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera, en el sentido de que le sea reconocida personer\u00eda jur\u00eddica en el proceso contravencional adelantado en la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. Como lo inform\u00f3 el propio accionante con posterioridad al fallo de primera instancia, en audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2022 la Secretar\u00eda de Movilidad le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar como apoderado en el proceso contravencional111. La Sala considera que la pretensi\u00f3n se satisfizo por completo como producto del obrar voluntario de la Secretar\u00eda de Movilidad, en tanto a esta (i) no se le imparti\u00f3 una orden directa, pues el juez de primera instancia consider\u00f3 que hab\u00eda operado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; y (ii) el exhorto contenido en el fallo de primera instancia fue general y referido a actuaciones futuras y no a los hechos que ocasionaron la presentaci\u00f3n de la tutela. Por tal motivo, frente a la pretensi\u00f3n referida s\u00ed se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y la Corte no encuentra necesario un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar de fondo las pretensiones de los accionantes, corresponde a la Sala Plena determinar si las tres acciones de tutela satisfacen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se relaciona con el derecho que tiene toda persona a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En los tres expedientes acumulados se satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues las respectivas acciones de tutela fueron ejercidas directamente por las personas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, es decir, por los se\u00f1ores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni L\u00f3pez Giraldo y Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En estos casos se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que las controversias objeto de estudio involucran discusiones relativas a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, derivada de omisiones y acciones de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al ICFES, que es la entidad con la cual el C. S. de la J. contrat\u00f3 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del Examen de Estado a partir de tres fases, la \u00faltima de las cuales a\u00fan est\u00e1 vigente112 y tiene por objeto la realizaci\u00f3n de la prueba, la calificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del tercer expediente (T-9.374.174) encaminada a que se inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios de la Secretar\u00eda de Movilidad que en principio le negaron personer\u00eda jur\u00eddica al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo no sucede, sin embargo, con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad vinculada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1; la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1; y el Ministerio de Justicia y del Derecho113, entidades accionadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera y que no fueron desvinculadas por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. Este requisito tambi\u00e9n se satisface en los tres expedientes acumulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer expediente, el se\u00f1or Gustavo Adolfo Grajales Granada se gradu\u00f3 como abogado el 19 de abril de 2022, en mayo de ese mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al C.\u202fS.\u202fde la J. su tarjeta profesional, y el 11 de agosto de 2022, cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela, su tarjeta no hab\u00eda sido expedida a\u00fan. El 30 de agosto de 2022, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el C.\u202fS.\u202fde la J. le expidi\u00f3 al accionante la tarjeta profesional provisional, actuaci\u00f3n que para el se\u00f1or Grajales Granada no implic\u00f3 el cese de la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales que, por el contrario, continuar\u00eda hasta el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo expediente, en \u00e9l consta que el se\u00f1or Giovanni L\u00f3pez Giraldo obtuvo su t\u00edtulo de abogado el 19 de abril de 2022, solicit\u00f3 su tarjeta profesional el 21 de julio de ese mismo a\u00f1o, obtuvo la tarjeta profesional provisional el 2 de septiembre y, dos meses despu\u00e9s, el 1 de noviembre de 2022, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta afectaci\u00f3n que la expedici\u00f3n de una tarjeta con car\u00e1cter provisional tiene sobre su derecho a la igualdad. Afectaci\u00f3n que, como en el caso anterior, continuar\u00eda hasta hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n el tercer expediente satisface el requisito de inmediatez en tanto el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera se gradu\u00f3 del pregrado en Derecho el 29 de junio de 2022, solicit\u00f3 su tarjeta profesional el 1 de julio de ese mismo a\u00f1o, el 30 de agosto de 2022 obtuvo la tarjeta profesional provisional, el 3 de octubre de 2022 la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 personer\u00eda para actuar como apoderado en un proceso contravencional, y el 5 de octubre del mismo a\u00f1o interpuso la acci\u00f3n de tutela. Esto implica que al momento de interponer la tutela hab\u00eda transcurrido un mes y cinco d\u00edas desde que el C.\u202fS.\u202fde la J. expidi\u00f3 la tarjeta profesional con vigencia temporal, y s\u00f3lo dos d\u00edas desde que le fue negada la personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del car\u00e1cter temporal de su tarjeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en cuanto a la pretensi\u00f3n encaminada a la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales de car\u00e1cter definitivo y no provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces, m\u00e1s all\u00e1 de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deber\u00e1 analizar si este medio es eficaz e id\u00f3neo, de conformidad con las especiales circunstancias del caso que se estudia114, para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se est\u00e9n viendo amenazados. Igualmente, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se presente\u00a0la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala Plena debe determinar si en el presente caso los accionantes contaban con otro medio de defensa que resultara id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares descritas en los antecedentes de esta providencia. El an\u00e1lisis de idoneidad implica verificar que el mecanismo sea \u201cmaterialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos\u201d115, mientras que el de la eficacia se dirige a establecer si dicho mecanismo est\u00e1 dise\u00f1ado para que esa protecci\u00f3n sea oportuna116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que este an\u00e1lisis no puede restringirse a evaluar los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y las actas individuales de registro de las tarjetas profesionales, respectivamente, como lo hicieron los jueces de \u00fanica y de segunda instancia en el segundo y tercer expediente. Para la Sala Plena, estos medios de control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no permiten abarcar toda la dimensi\u00f3n constitucional de la controversia que aqu\u00ed se examina, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia en esta oportunidad debe realizarse a partir de una dimensi\u00f3n integral del caso, seg\u00fan la cual son tres los problemas que se deben abordar: (i) el alcance de la Ley 1905 de 2018 que exige a quienes iniciaron la carrera de Derecho despu\u00e9s del 28 de junio de 2018 la superaci\u00f3n del Examen de Estado para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado; (ii) la omisi\u00f3n del C.\u202fS.\u202fde la J. consistente en no implementar de manera oportuna el Examen de Estado; (iii) la validez constitucional de la regulaci\u00f3n adoptada en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 (y del posterior Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024117) y de las actas de registro que condujeron a expedir las tarjetas provisionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es claro que todos estos asuntos est\u00e1n relacionados entre s\u00ed, lo que impide dar una respuesta integral al problema planteado, en su dimensi\u00f3n constitucional, si no se aborda su examen de manera conjunta. Esto implica que, si bien los medios de nulidad en lo contencioso administrativo (simple y de restablecimiento del derecho) podr\u00edan, en principio, ser id\u00f3neos y eficaces para abordar la \u00faltima de las discusiones propuestas118, el solo examen de ese componente no permite otorgar una respuesta plena a la controversia constitucional planteada. En efecto, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso no est\u00e1 atada solamente a los actos administrativos (acuerdos y actas de registro), y aunque estos llegaran a anularse, la Ley 1905 de 2018 seguir\u00eda exigiendo la superaci\u00f3n del examen de Estado y persistir\u00edan los efectos de la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n oportuna del examen por parte del C.S. de la J.119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el caso objeto de estudio y frente a la pretensi\u00f3n encaminada a que se le expida a los accionantes una tarjeta profesional definitiva se satisfacen todas las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios de la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de subsidiariedad en el tercer expediente acumulado (T-9.374.174) introduce una variaci\u00f3n con respecto a los dos primeros. En efecto, seg\u00fan los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, el accionante en este tercer tr\u00e1mite aleg\u00f3 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a partir de la actuaci\u00f3n de los funcionarios de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 que, en un principio, le negaron el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica en un proceso contravencional, debido a que su tarjeta profesional ten\u00eda el car\u00e1cter de provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 antes, frente a la pretensi\u00f3n del accionante en el sentido de que le fuera reconocida personer\u00eda jur\u00eddica como apoderado en el referido proceso, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto y por eso se prescinde del an\u00e1lisis de subsidiariedad para la referida pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la pretensi\u00f3n encaminada a que se inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los funcionarios de la Secretar\u00eda de Movilidad, esta es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los fallos de primera y segunda instancia, el accionante no demostr\u00f3 haber presentado alguna queja o petici\u00f3n ante las autoridades competentes para iniciar dicha investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el Consejo Superior de la Judicatura el derecho a la libre elecci\u00f3n y ejercicio de la profesi\u00f3n, al expedir una tarjeta profesional provisional a algunos abogados, en principio destinatarios de una ley que cre\u00f3 un examen de Estado como requisito adicional para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, cuando dicho examen no se ha implementado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico referido, la Sala (i) se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de la relevancia del Examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogac\u00eda y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho; (ii) presentar\u00e1 un recorrido por la evoluci\u00f3n normativa de la tarjeta profesional de abogado en Colombia; (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a elegir profesi\u00f3n u oficio -invocado por los accionantes- y sus dos dimensiones: elecci\u00f3n y ejercicio (iv) analizar\u00e1 la garant\u00eda de reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional; (v) har\u00e1 referencia al principio de confianza leg\u00edtima de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado; (vi) explicar\u00e1 los alcances de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte; y (vii) expondr\u00e1 en qu\u00e9 consisten los efectos inter pares de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte en revisi\u00f3n de tutelas. Finalmente, con sujeci\u00f3n a las consideraciones generales, la Sala decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La relevancia del Examen de Estado como herramienta para \u00a0mejorar la calidad en el ejercicio de la abogac\u00eda y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1905 de 2018 cre\u00f3 el Examen de Estado como un requisito adicional a los ya existentes para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-594 de 2019, la aprobaci\u00f3n de esta prueba \u201cs\u00f3lo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesi\u00f3n por medio de la representaci\u00f3n de otras personas en cualquier tr\u00e1mite que requiera de abogado\u201d120. En este apartado, la Sala insistir\u00e1 en la importancia del examen, que ya ha sido reconocida en varias decisiones de esta Corporaci\u00f3n121, tal como lo pusieron de relieve algunos de los intervinientes en el presente tr\u00e1mite122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-594 de 2019, la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n no obedece exclusivamente a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de la sociedad frente al riesgo que se deriva del ejercicio de la misma. As\u00ed, a mayor entidad del riesgo del ejercicio de la profesi\u00f3n, mayor ser\u00e1 tambi\u00e9n la exigencia en su regulaci\u00f3n. En el caso de la abogac\u00eda, de la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 229 se deriva que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe hacerse, por regla general, mediante la representaci\u00f3n de un abogado, lo que pone en evidencia dos aspectos directamente relacionados: la importante funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n de abogado y el consecuente alto riesgo que implica su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la funci\u00f3n social de la abogac\u00eda se encuentra \u201c\u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica\u201d123. As\u00ed, el ejercicio de la labor del abogado se convierte en un v\u00ednculo -la mayor\u00eda de las veces necesario- para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia124. La jurisprudencia constitucional reconoce que dicho ejercicio no se limita a la resoluci\u00f3n de problemas t\u00e9cnicos, sino que se proyecta adem\u00e1s en el \u00e1mbito \u00e9tico, en la medida en que el abogado act\u00faa, al mismo tiempo, como depositario de la confianza de sus representados y como defensor del derecho y la justicia125. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la abogac\u00eda), \u201c[l]a abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ello se suma que la abogac\u00eda es la profesi\u00f3n que m\u00e1s incidencia tiene en la calidad de las instituciones estatales126 y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho. En esta medida, y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia127, la calidad de la profesi\u00f3n jur\u00eddica es tambi\u00e9n un indicador diciente del desarrollo de una sociedad, de conformidad con el papel que dicha profesi\u00f3n juega en la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el alto riesgo social del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, la Sentencia C-594 de 2019 reconoci\u00f3 que la doctrina de la Corte al respecto es pac\u00edfica y reiterada128 y que un inadecuado ejercicio de la abogac\u00eda puede poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales y la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, como destaca la sentencia referida, tambi\u00e9n puede verse afectada la realizaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la prevenci\u00f3n de la litigiosidad y la implementaci\u00f3n de mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de los conflictos129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este riesgo se ve amplificado en pa\u00edses como Colombia, que cuentan con una educaci\u00f3n legal muy dispar130. Como lo puso de relieve la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso131, de 196 programas de Derecho existentes, s\u00f3lo 46, esto es, el 23\u202f%, tienen acreditaci\u00f3n de alta calidad. De estos 46 programas acreditados, 41 son ofertados por universidades tambi\u00e9n acreditadas en alta calidad. De conformidad con lo anterior, el 44\u202f% de los programas de Derecho en Colombia no cuentan con acreditaci\u00f3n de alta calidad en ning\u00fan nivel, ni del pregrado ni institucional. As\u00ed, seg\u00fan datos ofrecidos por esa misma corporaci\u00f3n, y tomando como punto de referencia el segundo semestre del a\u00f1o 2021, se estima que alrededor de 6 de cada 10 estudiantes de Derecho en Colombia est\u00e1n matriculados en programas sin acreditaci\u00f3n de alta calidad132. Adem\u00e1s, al cierre del a\u00f1o 2022, Colombia registr\u00f3 375.580 abogados inscritos, lo que lo ubica como uno de los pa\u00edses a nivel global con mayor tasa de abogados, con un total de 728 abogados por cada 100 mil habitantes133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este breve panorama muestra la necesidad de tomar conciencia acerca de la problem\u00e1tica asociada a la educaci\u00f3n jur\u00eddica y al ejercicio de la abogac\u00eda en Colombia. Adem\u00e1s de tratarse de un grupo profesional numeroso y socialmente relevante134, de su adecuado desarrollo depende, en gran parte, la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho y el buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, para la Corte es claro que la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n de abogado y el consecuente riesgo que implica justifican la decisi\u00f3n del Legislador de establecer un requisito de idoneidad adicional, como lo es el Examen de Estado, cuyos objetivos, de conformidad con la Sentencia C-138 de 2019, pueden sintetizarse en: (i) verificar, con base en criterios objetivos e imparciales, la idoneidad profesional y las capacidades y aptitudes de los graduados en Derecho; (ii) asegurar un est\u00e1ndar m\u00ednimo de calidad que permita diferenciar las competencias entre estos graduados y (iii) contribuir a mejorar la formaci\u00f3n disciplinar e interdisciplinar de los estudiantes de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma sentencia, la Corte destac\u00f3 que el Examen de Estado persigue garantizar la idoneidad, tanto t\u00e9cnica como \u00e9tica, de quienes ejercen la abogac\u00eda, \u201cde forma tal que se recupere el valor \u00e9tico del ejercicio profesional, se recupere su sentido p\u00fablico y se fomente el compromiso de los juristas con la justicia y con el Estado de derecho\u201d135. Todo esto con miras al inter\u00e9s general en la formaci\u00f3n de nuevas generaciones de abogados preparados, probos y competentes136, y -a\u00f1ade la Corte en esta oportunidad- en la existencia de una cultura jur\u00eddica \u201cque enaltezca la importancia de lo p\u00fablico y la dignidad de la profesi\u00f3n\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y si bien es cierto que la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del examen plantea unos retos particulares en el contexto colombiano138, tambi\u00e9n lo es que la exigencia de un examen de habilitaci\u00f3n para el ejercicio de la abogac\u00eda es un requisito que cada vez adoptan m\u00e1s pa\u00edses, entre los que destacan Estados Unidos139, Alemania140, Francia141, Espa\u00f1a142 e Inglaterra y Gales143. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-138 de 2019, el examen ha servido en esas jurisdicciones para \u201cmitigar deficiencias acad\u00e9micas y con ello, filtrar los estudiantes que no tienen los conocimientos b\u00e1sicos para el adecuado desempe\u00f1o profesional\u201d144. Todo ello, se insiste, bajo el reconocimiento del impacto que el ejercicio de la abogac\u00eda tiene sobre la vigencia de principios constitucionales de inter\u00e9s general y sobre la protecci\u00f3n de los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018 encuentra su justificaci\u00f3n en la relevancia social de la profesi\u00f3n de abogado y el riesgo que implica su ejercicio. En esa medida, el Examen constituye un mecanismo encaminado a mejorar la calidad en el ejercicio de la abogac\u00eda y a fortalecer la probidad de los abogados, y su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 contribuir al progreso de la formaci\u00f3n jur\u00eddica en Colombia y a la consecuente mejora en el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00faltimas, la creaci\u00f3n de este examen por parte del Legislador refuerza la idea, que aqu\u00ed se ha expuesto, de reconocer en la educaci\u00f3n jur\u00eddica el sustrato para la realizaci\u00f3n de los valores y principios propios de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La tarjeta profesional de abogado y su evoluci\u00f3n normativa en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado por la Sala en esta oportunidad est\u00e1 relacionado con la expedici\u00f3n, por parte del C.\u202fS.\u202fde la J., de tarjetas profesionales con car\u00e1cter \u201cprovisional\u201d a algunos destinatarios de la Ley 1905 de 2018, hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados de la primera prueba del Examen de Estado cuya aprobaci\u00f3n es requisito de idoneidad para el ejercicio de la abogac\u00eda, tal como se explic\u00f3 en el apartado anterior. Por eso resulta importante presentar un recorrido por la evoluci\u00f3n normativa de la tarjeta profesional de abogado, documento que acredita dicha idoneidad y que, seg\u00fan se prev\u00e9 en el art\u00edculo 22 del Decreto 196 de 1971, deber\u00e1 ser exhibido por quien act\u00faa como abogado al iniciar la respectiva gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Decreto, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, cre\u00f3 la tarjeta profesional que sustituy\u00f3, para todos los efectos legales, al carn\u00e9 de inscripci\u00f3n profesional de que trataba el art\u00edculo 21 del Decreto 250 de 1970. En el Decreto 196 de 1971 se regularon otras dos categor\u00edas de documento que, seg\u00fan consta en los antecedentes de esta providencia, pueden generar confusi\u00f3n con respecto a las tarjetas profesionales provisionales que viene expidiendo el C.\u202fS.\u202fde la J. y que son objeto de controversia en el proceso de la referencia. Estas otras dos categor\u00edas incluidas en el Decreto referido son la licencia provisional y la licencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la licencia temporal est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 y est\u00e1 dirigida a quienes terminaron y aprobaron sus estudios de Derecho, pero no han obtenido el t\u00edtulo respectivo. Dicha licencia se otorga hasta por dos a\u00f1os improrrogables, contados a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios, y les permite ejercer la abogac\u00eda en algunos asuntos \u201cque hoy se traducen en controversias de \u00fanica instancia o de m\u00ednima y menor cuant\u00eda\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 en su art\u00edculo 85 defini\u00f3 las funciones del C.\u202fS.\u202fde la J., y en el numeral 20 del referido art\u00edculo estableci\u00f3 que a dicha entidad le corresponde \u201c[r]egular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados por la ley\u201d. En virtud de esta funci\u00f3n, el C.\u202fS.\u202fde la J. expidi\u00f3 el Acuerdo 180 de 1996, mediante el cual modific\u00f3 el formato de la tarjeta profesional, con el fin de \u201cgarantizar su autenticidad y la consiguiente actualizaci\u00f3n y confiabilidad del Registro Nacional de Abogados\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, mediante Acuerdo 1389 de 2002, el C.\u202fS.\u202fde la J. cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n de la \u201cUnidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d por la de \u201cUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia\u201d, y le encomend\u00f3 dentro de sus funciones la de organizar y llevar a cabo el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego la Ley 1905 de 2018 cre\u00f3 el Examen de Estado al que hizo referencia esta Sala en el apartado anterior, y le asign\u00f3 su realizaci\u00f3n al C.\u202fS.\u202fde la J.149. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo 2 de esta ley se dispuso que \u201c[l]a certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado ser\u00e1 exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el \u00f3rgano que haga sus veces para la expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional de Abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2019, mediante Acuerdo PCSJA19-11354, el C.\u202fS.\u202fde la J. aprob\u00f3 un nuevo formato de la tarjeta profesional de abogado sin incluir, en su art\u00edculo 3\u00b0 que regula los requisitos para la inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta, la certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado que para ese momento no se hab\u00eda implementado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, el C.\u202fS.\u202fde la J. incluy\u00f3 como requisito para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, el de la certificaci\u00f3n que acredita la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018 (literal e del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo). No obstante, en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, el C.\u202fS.\u202fde la J. estableci\u00f3 que esta acreditaci\u00f3n no les ser\u00eda exigible a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 \u201c[m]ientras se desarrollan las fases necesarias para la implementaci\u00f3n del Examen de Estado\u201d. En el mismo par\u00e1grafo se dispuso que estas personas podr\u00edan solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados y la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional con vigencia provisional hasta la publicaci\u00f3n de los resultados de la primera prueba. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo se estableci\u00f3 que quienes obtuvieran esta tarjeta profesional provisional deber\u00edan presentar el examen, una vez est\u00e9 dispuesta su aplicaci\u00f3n, y acreditar su aprobaci\u00f3n para que les sea expedida la respectiva tarjeta profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 9 de abril de 2024 el C.\u202fS.\u202fde la J.\u202fexpidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA24-12162 que en su art\u00edculo 12 derog\u00f3 el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Este nuevo acuerdo regula, en su art\u00edculo 11 transitorio, la tarjeta profesional provisional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podr\u00e1 solicitar, sin la acreditaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado para Abogados, el tr\u00e1mite de registro y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendr\u00e1 la denominaci\u00f3n \u201cProvisional\u201d y tendr\u00e1 vigencia hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recorrido mostrado hasta aqu\u00ed evidencia que la tarjeta profesional de abogado, como sustituto del carn\u00e9 de inscripci\u00f3n profesional, tuvo su origen en el Decreto 196 de 1971 que adem\u00e1s previ\u00f3 otras dos categor\u00edas de documento, la licencia provisional y la licencia temporal. Ninguna de estas categor\u00edas se corresponde con la tarjeta profesional provisional creada por el C.\u202fS.\u202fde la J. mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, luego derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 que tambi\u00e9n previ\u00f3 dicha categor\u00eda de tarjeta en el art\u00edculo 11 transitorio. Con la creaci\u00f3n de la tarjeta profesional provisional, el C.\u202fS.\u202fde la J. busc\u00f3 remediar la situaci\u00f3n de los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, ante su imposibilidad de acreditar la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado ordenado por dicha ley y cuya primera aplicaci\u00f3n a\u00fan no se ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a elegir profesi\u00f3n o oficio y sus dos dimensiones: elecci\u00f3n y ejercicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los derechos invocados por los accionantes en los expedientes de tutela acumulados en este tr\u00e1mite fue el de escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n u oficio. Para la Sala resulta pertinente en este punto hacer una breve alusi\u00f3n al contenido de este derecho y su estrecha vinculaci\u00f3n con otros derechos, a partir de lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, en m\u00faltiples oportunidades, ha hecho referencia a los elementos que componen el derecho fundamental de elecci\u00f3n y ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio y su relaci\u00f3n con otros derechos como el derecho al trabajo. Al respecto destaca la reciente Sentencia C-301 de 2023150, en la que esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el contenido y alcance de aquel derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Corte record\u00f3 que el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, regulado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, tiene car\u00e1cter de fundamental en tanto implica la facultad de dise\u00f1ar libremente el proyecto de vida en una faceta trascendental para la condici\u00f3n humana. Para este Tribunal, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio puede entenderse desde las dos dimensiones que lo componen: la de la elecci\u00f3n y la del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera de estas dimensiones, referida a la elecci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio, la injerencia del Legislador es m\u00ednima y los l\u00edmites vienen dados por la legalidad de la actividad que se elige desarrollar. Esto refleja la vinculaci\u00f3n estrecha del derecho con otros como la autonom\u00eda personal, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo e incluso la libertad econ\u00f3mica y de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda dimensi\u00f3n hace referencia al derecho a ejercer la actividad \u201cy por esa v\u00eda satisfacer tanto las aspiraciones intelectuales y \u00e9ticas como las expectativas materiales trazadas\u201d151. Dado que el ejercicio de la profesi\u00f3n incide en los derechos de los dem\u00e1s y en la tutela del inter\u00e9s general, admite la imposici\u00f3n de l\u00edmites, a trav\u00e9s de tres v\u00edas: \u201c(i) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad [\u2026]; (ii) la inspecci\u00f3n del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad\u201d152. En el apartado siguiente, la Sala har\u00e1 referencia a la primera de esas v\u00edas de limitaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n, en cabeza exclusiva del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n u oficio tiene un car\u00e1cter bidimensional. En la primera dimensi\u00f3n, referida a la elecci\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio, el Legislador tiene una interferencia m\u00ednima, mientras que la segunda dimensi\u00f3n, que implica el ejercicio de la actividad elegida, est\u00e1 sometida a l\u00edmites m\u00e1s estrictos como la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, en atenci\u00f3n al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios intervinientes y una de las partes en este proceso manifestaron que el C.\u202fS.\u202fde la J. no est\u00e1 habilitado por la ley para la creaci\u00f3n de una nueva categor\u00eda de tarjeta profesional de car\u00e1cter provisional153. Esto hace necesario que la Sala se ocupe del an\u00e1lisis de la reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional, a partir de los lineamientos que la propia jurisprudencia constitucional establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe se\u00f1alarse es que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n le otorga de manera expl\u00edcita al Legislador la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad frente a determinada profesi\u00f3n. Los t\u00edtulos de idoneidad, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-594 de 2019, garantizan que quien ejerce una profesi\u00f3n u oficio tiene las competencias y aptitudes para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde muy temprano, en la Sentencia T-554 de 1995154, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad profesional y afirm\u00f3 que \u201c[e]n uso de esa facultad, la ley puede establecer requisitos adicionales al t\u00edtulo acad\u00e9mico [\u2026], como, por ejemplo, exigir para el ejercicio de una profesi\u00f3n la matr\u00edcula o tarjeta profesional\u201d155. En esta misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Legislador debe proporcionar los medios y mecanismos administrativos para la obtenci\u00f3n de tal requisito, pues, de no hacerlo, la norma estar\u00eda limitando el derecho al trabajo, m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho hasta aqu\u00ed permite extraer dos conclusiones preliminares: (i) existe reserva de ley para la fijaci\u00f3n de requisitos adicionales al t\u00edtulo acad\u00e9mico con el fin de ejercer una profesi\u00f3n y (ii) tales requisitos, si no cuentan con los mecanismos administrativos para su cumplimiento efectivo, vulneran normas constitucionales porque limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas premisas que enmarcan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de t\u00edtulos de idoneidad profesional fueron reiteradas en la Sentencia T-701 de 2005156, con respecto a la tarjeta profesional de los arquitectos constructores. En esta providencia se reafirm\u00f3 que la facultad de regular t\u00edtulos tiene reserva de ley, y se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo el ejercicio de algunas actividades implica riesgo social o requiere una formaci\u00f3n calificada y cierta pericia, la propia Carta autoriza al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad que den cuenta de la aptitud para su desempe\u00f1o (CP, art\u00edculo 26)\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-942 de 2009158, este Tribunal excluy\u00f3 la reserva de ley estatutaria, pero sostuvo nuevamente el principio de reserva de ley ordinaria en materia de exigencia de tarjetas profesionales, y a\u00f1adi\u00f3 que la restricci\u00f3n legal al ejercicio de la profesi\u00f3n mediante t\u00edtulos de idoneidad debe ser excepcional y s\u00f3lo puede exigirse para \u201cproteger a la comunidad y a los derechos fundamentales de otras personas de los riesgos que supone la pr\u00e1ctica profesional\u201d159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta l\u00ednea jurisprudencial se reiter\u00f3, entre otras, en las sentencias C-296 de 2012160 y C-147 de 2018161. En esta \u00faltima providencia, la Corte condens\u00f3 las premisas que deben enmarcar la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para determinar los requisitos de obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad profesional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) regulaci\u00f3n legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; (iii) adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; y (iv) las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el establecimiento de t\u00edtulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al t\u00edtulo acad\u00e9mico para el ejercicio de una profesi\u00f3n, est\u00e1 exclusivamente en cabeza del Legislador. Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos t\u00edtulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogac\u00eda tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento est\u00e1 sometido a reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El principio de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconoce que la confianza leg\u00edtima es una manifestaci\u00f3n del principio de buena fe165 previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual las actuaciones de las autoridades deber\u00e1n siempre estar regidas por la reciprocidad hacia la confianza que los particulares depositan en el Estado. Eso explica que las autoridades deban actuar de conformidad con las expectativas que han generado leg\u00edtimamente en los ciudadanos166 y no puedan contravenir de forma intempestiva la orientaci\u00f3n impartida a sus actuaciones precedentes en casos an\u00e1logos167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de confianza leg\u00edtima ha sido desarrollado, entre otras, en la Sentencia SU-067 de 2022, seg\u00fan la cual este postulado constitucional implica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el reconocimiento de que \u00abciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento, y que producen efectos jur\u00eddicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administraci\u00f3n, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado\u00bb\u201d168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte considera que la confianza leg\u00edtima impone a las autoridades el deber de respetar las expectativas inculcadas leg\u00edtimamente a los administrados, raz\u00f3n por la cual se proscribe exigir a estos \u201cm\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos\u201d169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho hasta aqu\u00ed no quiere decir que en un Estado Social de Derecho la seguridad jur\u00eddica impida que se produzcan cambios en las reglas de juego, pero s\u00ed exige que estas transformaciones no se hagan arbitraria y s\u00fabitamente, sin consideraci\u00f3n alguna por la estabilidad de los marcos jur\u00eddicos que rigen la acci\u00f3n de las personas y en desmedro de la previsibilidad de las consecuencias que se derivan para los particulares de ajustar su comportamiento a dichas reglas170. Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que en el marco de las transformaciones de la legislaci\u00f3n, el principio de confianza leg\u00edtima implica que es plausible que durante el tr\u00e1nsito legislativo se adopte un conjunto de medidas para facilitar el cambio normativo y actuar a partir de la previsibilidad de sus consecuencias jur\u00eddicas171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el principio de confianza leg\u00edtima, como manifestaci\u00f3n del postulado de buena fe, establece en cabeza de las autoridades el deber de actuar de manera coherente respecto de sus actuaciones previas, de respetar la confianza que tales actuaciones generan en los particulares y de abstenerse de modificar de manera arbitraria e intempestiva las condiciones que rigen la actividad de los administrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los tres expedientes de tutela acumulados en este tr\u00e1mite, los accionantes alegaron que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos proviene de la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica contenida en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, proferido por el C.\u202fS.\u202fde la J., que cre\u00f3 la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional. Este acuerdo luego fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 que tambi\u00e9n previ\u00f3 dicha categor\u00eda de tarjeta en el art\u00edculo 11 transitorio. Si la Corte acogiera el argumento de los accionantes, una v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos invocados ser\u00eda la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. De ah\u00ed que para la Sala Plena resulte relevante exponer unas breves consideraciones sobre esta figura172, como mecanismo para subsanar las contradicciones entre las normas aplicables a un caso concreto y los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte cuenta con una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida sobre los mecanismos que consagra la Carta para asegurar el principio de supremac\u00eda constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 2 y 4 superiores. La principal de estas herramientas est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que establece la primac\u00eda de las normas constitucionales sobre cualquier otra norma del ordenamiento jur\u00eddico, y el consecuente deber de aplicar las disposiciones constitucionales en los casos de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica. En concreto, la jurisprudencia y la doctrina denominan esta figura como \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia T-389 de 2009173, se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad de los operadores jur\u00eddicos, en el sentido de que no tiene que ser alegada o interpuesta mediante alguna acci\u00f3n. Sin embargo, en esta misma providencia la Corte advirti\u00f3 que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es, al mismo tiempo, un deber de las autoridades, que no pueden dejar de hacer uso de ella cuando detecten una contradicci\u00f3n clara entre la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto y las normas constitucionales. En ese sentido, la jurisprudencia determina que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser ejercida tanto por solicitud del interesado como de oficio174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La norma es contraria a [los] c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, \u2018puede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u2019\u201d (cursivas del texto original)176. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expresado hasta aqu\u00ed, la Corte deber\u00e1 hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los casos en que encuentre contradicci\u00f3n entre la norma infraconstitucional en principio aplicable y las normas superiores, o bien cuando detecte que las condiciones del caso concreto no permiten aplicar la norma infraconstitucional que se encuentra vigente sin producir consecuencias contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La modulaci\u00f3n de efectos inter pares mediante los dispositivos de amplificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte en revisi\u00f3n de tutelas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa a la Sala, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales podr\u00eda extenderse a m\u00e1s personas, aparte de los tres accionantes, lo que implicar\u00eda que algunas de las \u00f3rdenes proferidas tuvieran un alcance mayor al del efecto inter partes, propio de la acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo, la Sala considera relevante hacer una breve referencia a los efectos inter pares que eventualmente tienen algunas de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte en sede de revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una jurisprudencia constitucional consolidada en torno a los denominados \u201cdispositivos de amplificaci\u00f3n\u201d de las \u00f3rdenes que este Tribunal imparte. Estos dispositivos facultan de forma privativa a la Corte Constitucional para extender los efectos de sus providencias a terceros que no formaron parte originalmente de la solicitud de amparo que conoce la Corte en sede de revisi\u00f3n de tutela, pero que, por cumplir criterios de semejanza, deben recibir la misma soluci\u00f3n que los accionantes, en atenci\u00f3n al principio de igualdad. Los mencionados dispositivos amplificadores de los efectos de tales providencias son, a saber, el otorgamiento de efectos \u201cinter comunis\u201d y de efectos \u201cinter pares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La denominaci\u00f3n de estos dispositivos como \u201camplificadores\u201d de los efectos de las providencias radica en que, por regla general, las decisiones proferidas por los jueces constitucionales al resolver acciones de tutela tienen efectos inter partes (art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996\u00a0y 36 del Decreto 2591 de 1991), es decir, est\u00e1n encaminadas a vincular exclusivamente a las partes del proceso en cuesti\u00f3n y no se extienden autom\u00e1ticamente a terceros que se encuentren en situaciones semejantes. Las decisiones revestidas excepcionalmente de estos dispositivos amplificadores, en cambio, extienden (o amplifican) sus efectos a terceros ajenos a las partes del proceso, pero que se ajustan por semejanza a los supuestos en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte seg\u00fan determinados criterios que dependen de la categor\u00eda del dispositivo como inter comunis o inter pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos inter comunis fueron otorgados por primera vez en la Sentencia SU-1023 del 2001. En ella se explica que tal dispositivo se fundamenta en los principios de igualdad y supremac\u00eda constitucional, y procede en los casos en que la decisi\u00f3n de tutela debe extenderse \u201ca todos los sujetos que, junto con las partes del proceso espec\u00edfico, integran una misma comunidad que, en raz\u00f3n de la identidad f\u00e1ctica, conforman un grupo social que se ver\u00e1 directamente impactado por la determinaci\u00f3n de la Corte\u201d177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a los efectos inter pares, es posible trazar su utilizaci\u00f3n a partir del Auto 071 de 2001178. En este auto la Corte dispuso que la orden impartida en el sentido de que la norma constitucional se aplique de manera preferente a la norma de rango inferior contraria a aquella \u201csurte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad [\u2026] del principio de supremac\u00eda constitucional [\u2026]\u201d179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo relativo a la justificaci\u00f3n de extender los efectos de sus providencias a terceros en casos excepcionales, la Corte sostuvo en la Sentencia T-100 de 2017 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os efectos inter pares pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el juez emita \u00f3rdenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, esos alcances de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes180 (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia SU-037 de 2019, este Tribunal entendi\u00f3 que puede otorgar efectos inter pares a sus providencias cuando considere que \u201cexiste una \u00fanica respuesta v\u00e1lida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepci\u00f3n alguna\u201d181. Asimismo, en la Sentencia T-372 del 2021, la Corte dispuso que \u201cla regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o (ii) en una interpretaci\u00f3n determinada de un conjunto de normas para un escenario f\u00e1ctico espec\u00edfico\u201d182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, tal como se recogi\u00f3 en la Sentencia SU-068 del 2022183, la Corte puede otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede de revisi\u00f3n para garantizar que la manera de resolver un problema jur\u00eddico se ajuste a la Constituci\u00f3n en todos los casos y que se proteja el derecho a la igualdad de quienes est\u00e1n en condiciones similares184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena pasar\u00e1 a abordar el problema jur\u00eddico planteado y a analizar las acciones de tutela acumuladas en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, antes de abordar ese an\u00e1lisis y dar soluci\u00f3n a los casos concretos, la Sala es consciente de que los detalles y particularidades de los tres casos acumulados para revisi\u00f3n pueden dificultar la comprensi\u00f3n del panorama m\u00e1s general en el que estos se enmarcan. Por eso resulta necesario ofrecer una s\u00edntesis del contexto que dio lugar al problema planteado en esta providencia y, con ello, advertir que no se trata de la ocurrencia de hechos aislados, sino de una situaci\u00f3n que actualmente afecta a muchos de los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018185, entre esos los ciudadanos Luz Dary Hidalgo V\u00e9lez y Joan Mauricio Fl\u00f3rez Salazar, coadyuvantes en este tr\u00e1mite186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 previamente, esta ley introdujo el requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, cuando dicho ejercicio implique la representaci\u00f3n de otras personas en cualquier tr\u00e1mite que requiera de abogado, y encomend\u00f3 la creaci\u00f3n del examen al C.\u202fS.\u202fde la J. La ley tambi\u00e9n dispuso que sus destinatarios ser\u00edan quienes comiencen la carrera de Derecho con posterioridad a su promulgaci\u00f3n, esto es, despu\u00e9s del 28 de junio de 2018, y que la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del examen les ser\u00eda exigida a estas personas para la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional de abogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el primer semestre de 2022, algunos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 empezaron a obtener su t\u00edtulo profesional de abogados. Sin embargo, incluso para la fecha en que se profiere esta decisi\u00f3n, el C.\u202fS.\u202fde la J. a\u00fan no ha practicado la primera prueba del examen, que est\u00e1 prevista para el 26 de mayo de 2024, seg\u00fan el art\u00edculo 14 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12163 del 9 de abril de 2024, que establece el reglamento para la presentaci\u00f3n del Examen de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muchos de los graduados destinatarios de la ley solicitaron al C.\u202fS.\u202fde la J. la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional porque satisfac\u00edan los requisitos factibles de cumplir para ese momento, pero la respuesta inicial de la entidad accionada fue negativa, bajo el argumento de que aquellos no acreditaron la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Ante la inconformidad de los solicitantes, el C.\u202fS.\u202fde la J. expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que, en los par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, cre\u00f3 una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados de la primera prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este acuerdo fue derogado expresamente por el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. No obstante, este nuevo acuerdo tambi\u00e9n prev\u00e9, en su art\u00edculo transitorio 11, la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional con vigencia hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados de la primera prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala Plena considera necesario advertir que el primer acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 ser\u00e1 objeto de examen en esta providencia en tanto previ\u00f3 por primera vez la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional y sustent\u00f3 las decisiones que se cuestionan. Por su parte, el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 se incluir\u00e1 tambi\u00e9n en esta sentencia porque guarda identidad de regulaci\u00f3n y presenta, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, los mismos inconvenientes de constitucionalidad del primer acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento pone en evidencia la necesidad de que la Sala divida su an\u00e1lisis a partir de dos conductas de la entidad accionada: (i) la falta de implementaci\u00f3n a tiempo del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018 y (ii) la creaci\u00f3n y expedici\u00f3n de tarjetas profesionales provisionales para algunos de los graduados, en principio destinatarios de la referida ley, ante la inexistencia del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de implementaci\u00f3n oportuna del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la primera vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n u oficio, y del principio de confianza leg\u00edtima, proviene de la conducta omisiva de la entidad accionada frente a su deber de realizar oportunamente el Examen de Estado a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, esto es, a aquellos que comenzaron su carrera de Derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actuar negligente de la entidad accionada con respecto a este deber legal se traduce, al menos, en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las acciones llevadas a cabo por el C.\u202fS.\u202fde la J. a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 fueron tard\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala en los autos de prueba le pregunt\u00f3 al C. S. de la J. por las acciones que adelant\u00f3 desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018. En su respuesta, el C.\u202fS.\u202fde la J. se\u00f1al\u00f3 que \u201cse requiri\u00f3 inicialmente [no se especifica a qui\u00e9n] gestionar la incorporaci\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios para adelantar las fases de planeaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Examen de Estado\u201d187 y a\u00f1adi\u00f3 que, como parte de la preparaci\u00f3n de la prueba, \u201cse analizaron los resultados del estudio de constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018\u201d188. El C.\u202fS.\u202fde la J. no proporcion\u00f3 las fechas en que se realizaron estas dos actividades, pese al requerimiento que la Sala hizo en ese sentido189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada mencion\u00f3 tambi\u00e9n un contrato suscrito el 12 de noviembre de 2020, con un plazo de ejecuci\u00f3n hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, cuyo objeto fue una consultor\u00eda para determinar la mejor alternativa de implementaci\u00f3n del examen y de certificaci\u00f3n, y para la construcci\u00f3n de los estudios y documentos bases para la adquisici\u00f3n190. La siguiente actividad que report\u00f3 el C.\u202fS.\u202fde la J. fue la celebraci\u00f3n del primer contrato con el ICFES, el contrato 005 de 2022, suscrito el 31 de enero de 2022 y cuyo objeto fue la \u201c[d]efinici\u00f3n, construcci\u00f3n y validaci\u00f3n del marco de referencia para la implementaci\u00f3n del examen [\u2026]\u201d191. Esto quiere decir que transcurrieron cerca de tres a\u00f1os y medio despu\u00e9s de promulgada la Ley 1905 de 2018 para que el C.\u202fS.\u202fde la J. contratara la Fase I de elaboraci\u00f3n del Examen de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad accionada no previ\u00f3 una situaci\u00f3n previsible: que habr\u00eda graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 antes del primer semestre de 2024 (m\u00e1s de 5 a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto llama la atenci\u00f3n de la Sala que, en la respuesta inicial del C.\u202fS.\u202fde la J. a la primera de las tutelas acumuladas en este tr\u00e1mite, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde la vigencia de la Ley, la primera cohorte de estudiantes objeto del examen ser\u00eda la de los graduados en el primer trimestres [sic] de 2024, sin que fuera previsible que algunas Universidades acortaran la duraci\u00f3n de estos periodos acad\u00e9micos, como en el caso bajo estudio\u201d192. M\u00e1s adelante, en respuesta al segundo auto de pruebas proferido por la Sala de Revisi\u00f3n, el C.\u202fS.\u202fde la J. indic\u00f3 que en septiembre de 2019 ofici\u00f3 a las facultades de Derecho y obtuvo la respuesta de 119 que se\u00f1alaron \u201cque la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n terminar\u00eda sus estudios (materias) en el primer semestre de 2023 y por ende los grados se dar\u00edan entre el segundo semestre de 2023 y el segundo semestre de 2024 [\u2026]\u201d193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto surgen dos comentarios. En primer lugar, la proyecci\u00f3n inicial que realiz\u00f3 la entidad accionada fue desfasada y desconoci\u00f3 circunstancias evidentes como la existencia de programas de Derecho con una duraci\u00f3n inferior a cinco a\u00f1os, y la posibilidad de homologaci\u00f3n de cr\u00e9ditos cursados en la misma universidad o en otra, pero en programas diferentes a Derecho. As\u00ed, por ejemplo, en respuesta al requerimiento realizado por la Sala de Revisi\u00f3n, varias facultades de Derecho se\u00f1alaron los porcentajes m\u00e1ximos de cr\u00e9ditos homologables en la respectiva instituci\u00f3n194, y las respuestas oscilan desde un n\u00famero de cr\u00e9ditos equivalente a tres semestres y medio hasta siete semestres e, incluso, alguna de las instituciones explic\u00f3 que no existe un porcentaje m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos homologables, pues esto lo define el Consejo de la facultad al momento de aprobar la solicitud195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el C.\u202fS.\u202fde la J. hubiera tenido en cuenta al menos las dos circunstancias antes descritas, la proyecci\u00f3n de la fecha en la que ya habr\u00eda graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 habr\u00eda sido m\u00e1s ajustada a la realidad. Los tres casos que ocupan a la Sala en esta oportunidad son un buen ejemplo de lo que se acaba de se\u00f1alar, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En los dos primeros expedientes, los se\u00f1ores Grajales Granada y L\u00f3pez Giraldo fueron beneficiarios de un convenio entre el Polit\u00e9cnico Grancolombiano y la Polic\u00eda Nacional, en virtud del cual les fueron homologados varios cr\u00e9ditos de su formaci\u00f3n previa en las escuelas de la Polic\u00eda. El primero de los accionantes comenz\u00f3 sus estudios de Derecho en el segundo semestre de 2018, mientras que el segundo accionante los empez\u00f3 en el primer semestre de 2019, y ambos obtuvieron su t\u00edtulo profesional en abril de 2022, esto es, cerca de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haber comenzado la carrera, en el primer caso, y tres a\u00f1os y medio despu\u00e9s, en el segundo caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Por su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera, accionante en el tercer expediente acumulado, estudi\u00f3 en la Instituci\u00f3n Universitaria de Colombia, que cuenta con un programa de Derecho con una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os y cuatro meses. Esto se explica porque la instituci\u00f3n elimina el tiempo de las vacaciones para que los estudiantes puedan cursar tres periodos acad\u00e9micos por a\u00f1o, cada periodo con una duraci\u00f3n de 16 semanas, de conformidad con la regulaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n196. El accionante comenz\u00f3 su carrera en el primer semestre de 2019 y la culmin\u00f3 en junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, para la Sala es claro que la fecha prevista para la aplicaci\u00f3n de la primera prueba del Examen de Estado, esto es, 26 de mayo de 2024, incluso sin tomar en consideraci\u00f3n las dos circunstancias mencionadas, resulta a todas luces demasiado lejana con respecto a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley (m\u00e1s de cinco a\u00f1os y medio despu\u00e9s), con lo que ya se configurar\u00eda un incumplimiento al deber legal de realizaci\u00f3n del examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ya entrada en vigencia la Ley 1905 de 2018, la entidad accionada public\u00f3 en su p\u00e1gina web informaci\u00f3n sobre los requisitos para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, que no inclu\u00eda el de la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado. Lo mismo sucedi\u00f3 con el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019 que tampoco incluy\u00f3 este requisito en su art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 presentaron los documentos requeridos por la entidad y actuaron amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, en tanto entendieron que, ante la ausencia, para ese momento, del Examen de Estado y la consecuente imposibilidad de satisfacer el requisito de su aprobaci\u00f3n, la entidad accionada prescindir\u00eda de la exigencia de tal condici\u00f3n. En \u00faltimas, estas personas partieron de la idea, por lo dem\u00e1s correcta, de que la entidad accionada no pod\u00eda exigir un requisito imposible de satisfacer en ese momento ante la inexistencia del examen, ni alegar a su favor su propia negligencia ni trasladar al ciudadano las consecuencias adversas del actuar de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto cabe se\u00f1alar que los accionantes demostraron hechos concretos, objetivos e inequ\u00edvocos que generaron en ellos la confianza de que, al cambiar las reglas de juego, pero no existir las condiciones m\u00ednimas para su operaci\u00f3n, era necesario, al menos, brindar condiciones jur\u00eddicas claras y previsibles sobre el cambio normativo previsto por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso en una b\u00fasqueda reciente en la p\u00e1gina web del C.\u202fS.\u202fde la J. fue posible advertir que, para la fecha de publicaci\u00f3n del enlace (3 de junio de 2021), no se mencionaba el requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, tal como se muestra en la siguiente imagen y en el respectivo enlace197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imagen 1. Pasos y requisitos para expedir la tarjeta profesional de abogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo sucede con el enlace incluido en esta p\u00e1gina web, que lleva al instructivo para el tr\u00e1mite virtual de la solicitud de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional y que a\u00fan est\u00e1 vigente. En el instructivo tampoco se se\u00f1ala como requisito para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional el de la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe certeza con respecto a la fecha en que se publicar\u00e1n los resultados finales de la primera prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al \u00faltimo auto de pruebas, el C.\u202fS.\u202fde la J. inform\u00f3 que \u201cla planeaci\u00f3n est\u00e1 prevista para que el primer Examen de Estado para Abogados [\u2026] se lleve a cabo en el mes de mayo de 2024, para lo cual se suscribi\u00f3 el contrato No. 196 de 2023 y se expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023\u201d199 que dio apertura a la etapa de inscripciones. Luego, en el Acuerdo PCSJA24-12163 del 9 de abril de 2024, el C.\u202fS.\u202fde la J. confirm\u00f3 que la primera prueba del examen tendr\u00e1 lugar el 26 de mayo de 2024, seg\u00fan el art\u00edculo 14 transitorio del Acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, contin\u00faa siendo incierta la fecha de publicaci\u00f3n final de los resultados de esta primera prueba, que adem\u00e1s resulta de especial relevancia porque marca el l\u00edmite temporal al que el C.\u202fS.\u202fde la J. condicion\u00f3 la vigencia de la tarjeta provisional. As\u00ed, frente a la pregunta por el cronograma previsto y por los productos entregables en la fase III, el C.\u202fS.\u202fde la J. en su respuesta al \u00faltimo auto de pruebas envi\u00f3 una tabla que incluye los \u00edtems de etapa, actividad y productos entregables, pero que, a diferencia de las respuestas anteriores para las fases I y II del contrato suscrito con el ICFES, aqu\u00ed la entidad accionada no especific\u00f3 la fecha de ninguna de las actividades. Se trata, entonces, de una planificaci\u00f3n sin fechas, lo que imposibilita que esta Sala conozca la proyecci\u00f3n real en el tiempo de las actividades posteriores a la aplicaci\u00f3n de la primera prueba y acordadas en el contrato200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la pregunta espec\u00edfica por la fecha de publicaci\u00f3n de los resultados de la primera prueba201, la entidad accionada respondi\u00f3 que una vez se surta el proceso de reclamaciones \u201cque corresponde a un periodo de 45 d\u00edas h\u00e1biles, se estima que los resultados finales seg\u00fan la cantidad de reclamaciones que se realicen, se publiquen entre agosto y septiembre de 2024\u201d202. La Sala reitera, entonces, que se trata de una fecha incierta en tanto depende de la efectiva aplicaci\u00f3n de la prueba el 26 de mayo de 2024 y del n\u00famero de reclamaciones presentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de divulgaci\u00f3n oportuna de la gu\u00eda de orientaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las universidades que intervino en este proceso se\u00f1al\u00f3 que en una mesa de trabajo el C.\u202fS.\u202fde la J. \u201cprometi\u00f3 que entregar\u00eda una \u2018gu\u00eda de orientaci\u00f3n\u2019 a todas las universidades, en la que aparecer\u00e1 la estructura, n\u00famero y tipo de pregunta; y especificaciones de la prueba\u201d203. En el tercer auto de pruebas, la Sala le pregunt\u00f3 a la entidad accionada cu\u00e1l ser\u00eda el contenido de la gu\u00eda de orientaci\u00f3n y cu\u00e1ndo y c\u00f3mo ser\u00eda su entrega y socializaci\u00f3n con las facultades de Derecho y los estudiantes destinatarios de la Ley 1905 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la pregunta formulada por la Sala, el C.\u202fS.\u202fde la J. afirm\u00f3 que la gu\u00eda de orientaci\u00f3n \u201ccomprende las caracter\u00edsticas generales del examen tales como su estructura, modalidad de aplicaci\u00f3n, tipo de preguntas, competencias a evaluar, ejemplos de preguntas, entre otros\u201d204. Dicha entidad a\u00f1adi\u00f3 que esa informaci\u00f3n se socializ\u00f3 en la jornada de octubre del a\u00f1o pasado, a la que se invit\u00f3 a todas las facultades de Derecho del pa\u00eds205 y mostr\u00f3 tambi\u00e9n que en la p\u00e1gina web de la entidad hay publicados unos cuadros con el marco de referencia del examen206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con respecto a la publicaci\u00f3n de la gu\u00eda de orientaci\u00f3n, la entidad accionada afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e espera que, dentro del primer bimestre del a\u00f1o 2024, una vez se concreten y ajusten algunos aspectos t\u00e9cnicos propios de la aplicaci\u00f3n de la prueba, se proceda con la publicaci\u00f3n del reglamento del examen, junto con el documento gu\u00eda de orientaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 divulgado a todos los abogados inscritos\u201d207. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el 29 de febrero de 2024, finalizado el primer bimestre del a\u00f1o, el C.\u202fS.\u202fde la J. no hab\u00eda realizado la referida divulgaci\u00f3n del reglamento y de la gu\u00eda de orientaci\u00f3n, pese a que ya hab\u00eda culminado el t\u00e9rmino anunciado para ello. En efecto, la publicaci\u00f3n del reglamento del examen y de la gu\u00eda de orientaci\u00f3n se produjo el 9 de abril de 2024208, cerca de un mes y medio antes de la fecha de aplicaci\u00f3n de la primera prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de lo dicho hasta aqu\u00ed es posible concluir que el C.\u202fS.\u202fde la J. no actu\u00f3 con la debida diligencia para garantizar que algunos de los graduados, en principio destinatarios de la Ley 1905 de 2018 pudieran acreditar el requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado al momento de solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados y la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional. En cambio, la entidad accionada incumpli\u00f3 el deber legal de implementar a tiempo el Examen de Estado. En este sentido, la falta de diligencia de la accionada no puede convertirse en una carga para aquellos ciudadanos que no estaban obligados a cumplir un requisito imposible de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n y expedici\u00f3n de tarjetas profesionales provisionales para algunos de los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a la situaci\u00f3n descrita en el apartado anterior, y mientras se implementa el Examen de Estado, el C.\u202fS.\u202fde la J. cre\u00f3 una categor\u00eda sui generis de tarjeta profesional de car\u00e1cter provisional para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. Aunque este fue derogado expresamente por el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, el nuevo acuerdo tambi\u00e9n prev\u00e9, en su art\u00edculo transitorio 11, la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional con vigencia hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados de la prueba. Por eso, como se advirti\u00f3 antes, el primer acuerdo ser\u00e1 objeto de examen en tanto previ\u00f3 por primera vez la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional, mientras que el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 se analizar\u00e1 tambi\u00e9n porque guarda identidad de regulaci\u00f3n y presenta los mismos inconvenientes de constitucionalidad del primer acuerdo, a los que se har\u00e1 referencia enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesi\u00f3n de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que a\u00fan no hab\u00eda sido implementado, implic\u00f3, por una parte, (i) una extralimitaci\u00f3n de las competencias del C.\u202fS.\u202fde la J. y (ii) por otra, una restricci\u00f3n injustificada de la libertad de ejercer la profesi\u00f3n, por lo dem\u00e1s con graves implicaciones para la seguridad jur\u00eddica, el principio de confianza leg\u00edtima y el acceso de la ciudadan\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la Corte considera que la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional con car\u00e1cter provisional termin\u00f3 estableciendo una nueva categor\u00eda de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representaci\u00f3n de las personas en cualquier tr\u00e1mite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condici\u00f3n de aprobar el Examen de Estado. Para la Sala, esta actuaci\u00f3n del C.\u202fS.\u202fde la J. implic\u00f3 una extralimitaci\u00f3n en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las caracter\u00edsticas mencionadas -y, a la postre, de un tipo de \u201cabogados provisionales\u201d- est\u00e1 reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dicha competencia no est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n que establecen las atribuciones y funciones del C.\u202fS.\u202fde la J. Asimismo, el numeral 20 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia de dicha entidad para expedir la tarjeta profesional, \u201cprevia verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados por la ley\u201d. Por su parte, el Decreto 196 de 1971, que fue expedido en uso de facultades extraordinarias, consagra dos categor\u00edas adicionales a la tarjeta profesional, la licencia provisional y la licencia temporal, pero, como se explic\u00f3 en las consideraciones de este fallo, ambas categor\u00edas se refieren a supuestos muy diferentes a los previstos por el C.\u202fS.\u202fde la J. para la expedici\u00f3n de las tarjetas profesionales provisionales. Esto implica que el mencionado decreto tampoco habilita al C.\u202fS.\u202fde la J. para la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional como la consagrada en el Acuerdo de 2022 y, posteriormente, en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Sumado a ello, la Ley 1905 de 2018, de relevancia directa en este caso, no incluy\u00f3 en ninguno de sus art\u00edculos la posibilidad de expedir una tarjeta profesional provisional, justamente porque el Legislador no contempl\u00f3 la circunstancia de que el Examen de Estado no se implementara a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que esta nueva categor\u00eda de tarjeta, a diferencia de la tarjeta profesional definitiva, (i) no habr\u00eda sido creada en virtud de una norma con rango de ley y (ii) acreditar\u00eda la idoneidad profesional s\u00f3lo temporalmente, desde su expedici\u00f3n hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados de la primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado, que a\u00fan es una fecha incierta. Adem\u00e1s, como se expuso antes, la tarjeta profesional provisional tampoco puede clasificarse en las otras dos categor\u00edas de documento consagradas en el Decreto 196 de 1971, esto es, la licencia provisional o la licencia temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a esta \u00faltima categor\u00eda de licencia temporal, que gener\u00f3 la confusi\u00f3n \u00a0descrita en los antecedentes del tercer expediente acumulado en este tr\u00e1mite, la Corte precisa que, a diferencia de la tarjeta profesional provisional, dicha licencia temporal \u00a0(i) fue creada en virtud de un decreto con fuerza de ley (Decreto 196 de 1971); (ii) limita las actuaciones a supuestos espec\u00edficos que se traducen en controversias de \u00fanica instancia o de m\u00ednima y menor cuant\u00eda; (iii) tiene una vigencia determinada (hasta por dos a\u00f1os improrrogables, contados desde que la persona termina sus estudios de derecho), una fecha de caducidad cierta que incluso se debe indicar expresamente en la respectiva licencia (art\u00edculo 32 del Decreto 196 de 1971), mientras que la vigencia de la tarjeta provisional est\u00e1 supeditada, como ya se explic\u00f3, a la fecha de publicaci\u00f3n final de resultados de la primera prueba, que es una fecha incierta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dicho hasta aqu\u00ed, la Sala comparte el argumento de la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia del 7 de marzo de 2023, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-03874-01209. Seg\u00fan esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no era posible para la entidad accionada [el Consejo Superior de la Judicatura] crear o disponer modalidades de tarjeta profesional de abogados, que no se encuentran expresamente reguladas en la ley, m\u00e1xime cuando tal aspecto no fue previsto ni desarrollado por el legislador en la Ley 1905 de 2018, por lo que resulta que conceder este tipo de documentos se convierte en una restricci\u00f3n para el particular que carece de fundamento legal\u201d210 (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n u oficio, la Sala considera que este se restringi\u00f3 de manera injustificada y desproporcionada con la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales provisionales, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para la Corte es claro que la Ley 1905 de 2018 ciertamente dispuso que para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado el graduado estaba en el deber de acreditar, adem\u00e1s de los requisitos previstos en otras normas legales vigentes, la certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado \u201cque para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura\u201d211 (\u00e9nfasis fuera del texto original). Si bien esta norma entr\u00f3 en vigor a partir de su promulgaci\u00f3n el 28 de junio de 2018212, de su contenido literal se entiende que la exigibilidad de este \u00faltimo requisito est\u00e1 supeditada a que el C.\u202fS.\u202fde la J. efectivamente realice el examen. Se trata, entonces, de un \u201crequisito-condici\u00f3n\u201d que s\u00f3lo puede ser exigible cuando dicha condici\u00f3n se satisface. En el caso bajo an\u00e1lisis esto se traduce en un problema de eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad de la ley, entendida como \u201cla posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, o al menos sea susceptible de hacerlo\u201d213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte considera que si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su t\u00edtulo de abogado y solicit\u00f3 la tarjeta profesional no exist\u00eda siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentaci\u00f3n del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobaci\u00f3n de la prueba no era susceptible de producir efectos jur\u00eddicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicaci\u00f3n del principio general del derecho seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. Esta posibilidad de inscripci\u00f3n al Examen de Estado s\u00f3lo se habilit\u00f3 a partir del 26 de diciembre de 2023214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte tambi\u00e9n pone de relieve que a la conducta del C.\u202fS.\u202fde la J. se sum\u00f3 la falta de previsi\u00f3n legislativa de presupuestos o reglas suficientes para la implementaci\u00f3n del Examen de Estado, lo que contribuy\u00f3 a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023. Esa falta de previsi\u00f3n legislativa gener\u00f3, adem\u00e1s, incertidumbre y poca claridad sobre c\u00f3mo se aplicar\u00eda el Examen de Estado, y afect\u00f3 tambi\u00e9n con ello la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte reconoce que en el caso bajo examen hay varios intereses en juego. Por un lado, el inter\u00e9s general de garantizar la probidad y calidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, que busca satisfacerse, entre otras herramientas, con el requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Por otro lado, el derecho fundamental a escoger libremente y ejercer la profesi\u00f3n sin limitaciones injustificadas, unido al inter\u00e9s general en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la vigencia del principio de confianza leg\u00edtima de los ciudadanos que contrataron los servicios profesionales de abogados con tarjeta provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un ejercicio de ponderaci\u00f3n de estos intereses, la Sala reitera la importancia que reviste la implementaci\u00f3n de la prueba dispuesta en la Ley 1905, y constata que el requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado persigue, sin duda, una finalidad no s\u00f3lo leg\u00edtima, sino adem\u00e1s imperiosa, como es la de mejorar la calidad en el ejercicio de la abogac\u00eda y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, y como se explic\u00f3 antes, este requisito de aprobaci\u00f3n del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen. Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jur\u00eddicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotaci\u00f3n sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su t\u00edtulo profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta \u00faltima circunstancia les fuera atribuible a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, por ejemplo, y aunque el C.\u202fS.\u202fde la J. considera que los alcances de la tarjeta profesional provisional est\u00e1n claros, al igual que las diferencias con respecto a la licencia temporal, el tercer expediente acumulado en este tr\u00e1mite revela que se ha generado confusi\u00f3n entre la tarjeta provisional y la licencia temporal y se ha limitado el ejercicio de la profesi\u00f3n al impedir que un abogado act\u00fae en un proceso para el cual se encuentra habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, y tanto o m\u00e1s grave, resulta el impacto de la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional provisional sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos que contrataron los servicios profesionales de abogados con tarjeta provisional, en el caso en que estos llegaran a perder el examen y les fuera removida la tarjeta, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los propios accionantes y varios de los intervinientes en este tr\u00e1mite se preguntaron qu\u00e9 pasar\u00eda en el supuesto en que un abogado con tarjeta profesional provisional fuera apoderado en un proceso judicial y, en medio del tr\u00e1mite, reprobara el Examen de Estado215. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sugerido por una de las universidades intervinientes216, en el sentido de que lo razonable ser\u00eda que la vigencia de la tarjeta provisional se mantuviera hasta la acreditaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del examen, para que los tr\u00e1mites en curso no se vean interrumpidos ni los derechos de los representados se afecten, la soluci\u00f3n dada por el C.\u202fS.\u202fde la J. fue la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el no superar la prueba de Estado tiene como consecuencia que la tarjeta profesional de abogado provisional pierda vigencia y por ende el abogado no pueda continuar como apoderado en alg\u00fan proceso judicial al no cumplir con los requisitos necesarios conforme a la Ley 1905 de 2018 para acceder a la tarjeta profesional de abogado que le permita representar a terceros como lo ordena la misma Ley\u201d217 (resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la p\u00e9rdida de vigencia de la tarjeta profesional ante la reprobaci\u00f3n del examen, con la consecuente imposibilidad de que el abogado contin\u00fae siendo apoderado en el proceso judicial, trunca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para el ciudadano que lo contrat\u00f3, y lesiona principios importantes como el de la celeridad procesal. Esta situaci\u00f3n afecta tambi\u00e9n de manera grave la confianza leg\u00edtima del ciudadano en el Estado que acredit\u00f3 la idoneidad profesional de un abogado, para luego revertir esa acreditaci\u00f3n y dejar incluso en duda la validez de las actuaciones realizadas por este durante el tr\u00e1mite procesal218. Lo descrito hasta aqu\u00ed podr\u00eda desembocar tambi\u00e9n en una oleada de solicitudes de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica en el proceso, con un impacto muy fuerte en los niveles de congesti\u00f3n judicial, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva y de la eficacia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este impacto, adem\u00e1s, puede tener unas dimensiones considerables si se tiene en cuenta que, como lo se\u00f1al\u00f3 el C.\u202fS.\u202fde la J. en respuesta al primer auto de pruebas219, tan s\u00f3lo del 29 de agosto de 2022 al 16 de junio de 2023 (esto es, en menos de un a\u00f1o) ya hab\u00eda expedido 583 tarjetas profesionales de car\u00e1cter provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a todo lo dicho hasta aqu\u00ed, la incertidumbre frente a la fecha en que se publicar\u00e1n los resultados finales de la primera prueba del Examen de Estado profundiza la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n, as\u00ed como del principio de confianza leg\u00edtima y el acceso de la ciudadan\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia, pues ni el abogado con tarjeta provisional ni quien contrat\u00f3 sus servicios tendr\u00e1n certeza sobre la fecha en la que, de reprobarse el examen, la tarjeta profesional perder\u00e1 su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estas consideraciones, para el caso particular de quienes en principio eran destinatarios de la Ley 1905, pero al solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacer el requisito de aprobaci\u00f3n del examen ante la inexistencia de dicha prueba, el inter\u00e9s derivado de la exigencia de tal requisito necesariamente debe ceder ante la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n, el principio de confianza leg\u00edtima y el acceso de la ciudadan\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia. Esta pugna de intereses no se presenta, en cambio, frente a aquellos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que presentaron su solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya el C.\u202fS.\u202fde la J. hab\u00eda activado la posibilidad de cumplimiento del requisito. Para este grupo de personas, la norma que dispone el requisito de aprobaci\u00f3n de la prueba tiene eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad en tanto es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos y, en esa medida, dicho requisito les es exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la creaci\u00f3n y expedici\u00f3n de una tarjeta profesional que habilit\u00f3 para algunos abogados el ejercicio de la profesi\u00f3n de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que a\u00fan no hab\u00eda sido implementado, es contraria a la Constituci\u00f3n en tanto implica: (i) una extralimitaci\u00f3n de las competencias del C.\u202fS.\u202fde la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricci\u00f3n injustificada a la libertad de ejercer la profesi\u00f3n, por lo dem\u00e1s con graves implicaciones para la seguridad jur\u00eddica, el principio de confianza leg\u00edtima y el acceso de la ciudadan\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, y como se mostr\u00f3 antes, no es de recibo el argumento planteado por el C.\u202fS.\u202fde la J. en los tres procesos de tutela objeto de revisi\u00f3n, en el sentido de que la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional hizo que se configurara un hecho superado en tanto ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y se satisficieron sus pretensiones. Como acaba de demostrar la Sala, la expedici\u00f3n de estas tarjetas profesionales provisionales vulner\u00f3 y contin\u00faa vulnerando los derechos fundamentales de los abogados que las recibieron, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima y el acceso de la ciudadan\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones planteadas arriba llevar\u00e1n a la Sala a conceder el amparo invocado por los accionantes e inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del C.\u202fS.\u202fde la J.220 que prev\u00e9 la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al C.\u202fS.\u202fde la J. expedirle a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con car\u00e1cter definitivo y sin la exigencia de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, se entender\u00e1 que las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen car\u00e1cter de permanentes. Lo anterior, bajo el entendido de que para estas personas, como ya se advirti\u00f3, los requisitos eficaces y factibles de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional de abogados eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. En esta medida, cuando dichas personas solicitaron su tarjeta profesional satisfac\u00edan todos los requisitos aplicables en ese momento para obtener su tarjeta profesional de abogados con car\u00e1cter permanente. Esta decisi\u00f3n respeta, adem\u00e1s, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos que han sido o est\u00e1n siendo representados por estos abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala, con el fin de proteger el derecho a la igualdad, otorgar\u00e1 efectos inter pares a esta decisi\u00f3n, y en virtud de ellos dispondr\u00e1 que estas mismas \u00f3rdenes deber\u00e1n cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abri\u00f3 las inscripciones para la primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los dem\u00e1s requisitos vigentes para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para extender los efectos de la decisi\u00f3n a las personas se\u00f1aladas, la Corte tiene en cuenta que estas, al igual que los accionantes, al momento de graduarse del pregrado en Derecho y presentar su solicitud de tarjeta profesional, estaban imposibilitadas para satisfacer el requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, pero acreditaban todos los dem\u00e1s requisitos vigentes. En efecto, como ya se indic\u00f3, antes del 26 de diciembre de 2023, el C.\u202fS.\u202fde la J. no hab\u00eda habilitado la inscripci\u00f3n para la primera prueba del examen, lo que implica que materialmente el requisito de aprobaci\u00f3n del mencionado examen era imposible de cumplir y, en esa medida, inexigible, en aplicaci\u00f3n del principio general del derecho seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la situaci\u00f3n es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023. Para la Corte, la habilitaci\u00f3n que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompa\u00f1ada de la indicaci\u00f3n de una fecha determinada para la realizaci\u00f3n de esa primera aplicaci\u00f3n de la prueba (26 de mayo de 2024), activ\u00f3 la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jur\u00eddica y exigibilidad. Eso explica por qu\u00e9 la Corte, en principio, no extender\u00e1 a estas personas los efectos inter pares de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen car\u00e1cter de permanentes. Lo anterior, bajo el entendido de que para estas personas, como ya se advirti\u00f3, los requisitos eficaces y factibles de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional de abogados eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. En esta medida, cuando dichas personas solicitaron su tarjeta profesional satisfac\u00edan todos los requisitos aplicables en ese momento para obtener su tarjeta profesional de abogados con car\u00e1cter permanente. La decisi\u00f3n respeta, adem\u00e1s, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos que han sido o est\u00e1n siendo representados por estos abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, bajo el entendido de que el C.\u202fS.\u202fde la J. no ha actuado con la debida diligencia en el proceso de creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Examen de Estado, tal como se mostr\u00f3 antes, y para evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales, la Corte ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que, si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicaci\u00f3n de la primera prueba del Examen de Estado, deber\u00e1 expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas admitidas como inscritas al examen221, siempre y cuando satisfagan los dem\u00e1s requisitos vigentes para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. Esto, en el evento en que la no realizaci\u00f3n del examen sea atribuible a las entidades a cargo de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Corte prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron m\u00e9rito al amparo concedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto cabe aclarar que la petici\u00f3n elevada a esta Sala por la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, en el sentido de revocar el numeral tercero del resolutivo del fallo de primera instancia proferido en el tr\u00e1mite cuyo accionante es Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera222, queda sin fundamento. En este numeral se exhortaba al secretario de movilidad para que en adelante le permitiera ejercer como apoderados a los abogados destinatarios de la Ley 1905 que tienen tarjeta profesional provisional223. Toda vez que a estas personas les ser\u00e1 expedida tarjeta definitiva en virtud del efecto inter pares de esta decisi\u00f3n, el exhorto cuestionado por la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 pierde vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, para la Sala Plena es claro que existe disparidad de criterios al momento de definir cu\u00e1ndo se entiende que una persona comienza sus estudios de pregrado en Derecho, a efectos de establecer si es o no destinataria de la Ley 1905 de 2018. No se trata, por tanto, de un asunto secundario, sino fundamental para que la aplicaci\u00f3n de la ley resulte respetuosa del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por citar s\u00f3lo un ejemplo de esta disparidad de criterios, una de las universidades intervinientes se\u00f1al\u00f3 que en el supuesto en que una persona se matricul\u00f3 para el programa de Derecho en esa instituci\u00f3n el d\u00eda 29 de junio de 2018 o alg\u00fan d\u00eda posterior, pero ven\u00eda de traslado desde otra instituci\u00f3n, con lo cual contaba ya con algunos semestres o cursos adelantados y homologados, la cobijar\u00eda la Ley 1905 de 2018 porque aunque contaba con la calidad de estudiante de un programa de Derecho antes de la vigencia de la ley, \u201cde cualquier modo, esta condici\u00f3n se perdi\u00f3 y la adquiri\u00f3 nuevamente en otra instituci\u00f3n, cuando ya hab\u00eda iniciado la vigencia de la ley\u201d224. Este criterio resulta contrario al expresado por otras universidades intervinientes y por el C.\u202fS.\u202fde la J. en su respuesta225, en la que se entiende que el inicio de la carrera de Derecho corresponde a la fecha en que el estudiante comenz\u00f3 dicho pregrado en la universidad de origen y no en la universidad que posteriormente lo recibe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, la Sala considera oportuno condensar y unificar estos criterios para evitar la disparidad que se ha venido presentando. Para ello, tomar\u00e1 como referente algunas de las respuestas del C.\u202fS.\u202fde la J. As\u00ed, se entender\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho ser\u00e1 determinada por la respectiva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, en virtud de la autonom\u00eda universitaria226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenz\u00f3 el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicit\u00f3 traslado a otra universidad despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley y la universidad receptora le homolog\u00f3 cr\u00e9ditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen. En este caso se entiende que el estudiante comenz\u00f3 sus estudios de Derecho en la universidad de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenz\u00f3 a cursar el pregrado en Derecho con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018, pero la universidad respectiva le reconoci\u00f3 cr\u00e9ditos cursados en otros programas acad\u00e9micos diferentes al de Derecho antes de la entrada en vigor de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalid\u00f3 su t\u00edtulo de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenz\u00f3 sus estudios de Derecho en la instituci\u00f3n extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalid\u00f3 su t\u00edtulo de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenz\u00f3 sus estudios de Derecho en la instituci\u00f3n extranjera despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda vez que el C.\u202fS.\u202fde la J. ya habilit\u00f3 las inscripciones al Examen de Estado, los graduados que a partir de la fecha de apertura de inscripciones (26 de diciembre de 2023) soliciten la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional, pero consideren que no son destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, por ello, no deben acreditar la aprobaci\u00f3n de dicho examen, deber\u00e1n presentar el certificado de la universidad en el que se indique la fecha de inicio de su pregrado en Derecho. En los casos del numeral (ii), el certificado deber\u00e1 ser expedido por la universidad de origen227. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena revis\u00f3 tres expedientes de tutela acumulados de tres personas que se graduaron del pregrado en Derecho y solicitaron su tarjeta profesional en el a\u00f1o 2022. Estas personas, en principio, ser\u00edan destinatarias de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que estableci\u00f3 el Examen de Estado como requisito adicional para la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado. Dicha ley le encomend\u00f3 la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la prueba al Consejo Superior de la Judicatura, pero a la fecha de la solicitud de los accionantes e incluso de esta providencia, no se hab\u00eda materializado la primera aplicaci\u00f3n del mencionado examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la solicitud de los demandantes, y como soluci\u00f3n temporal, el Consejo Superior de la Judicatura les expidi\u00f3 unas tarjetas profesionales provisionales, con vigencia hasta la publicaci\u00f3n de los resultados de la primera prueba. Los demandantes, sin embargo, consideraron que el Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, pues para obtener una tarjeta profesional definitiva no se puede exigir un requisito que materialmente no pueden cumplir, esto es, la presentaci\u00f3n de un examen que dicha instituci\u00f3n no ha implementado ni menos aplicado. Por otro lado, los accionantes insistieron en que la tarjeta profesional provisional los ha afectado en el ejercicio de su actividad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos descritos, la Sala formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el Consejo Superior de la Judicatura el derecho a la libre elecci\u00f3n y ejercicio de la profesi\u00f3n, al expedir una tarjeta profesional provisional a algunos abogados, en principio destinatarios de una ley que cre\u00f3 un examen de Estado como requisito adicional para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, cuando dicho examen no se ha implementado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico referido, la Corte (i) resalt\u00f3 la relevancia del Examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogac\u00eda y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho; (ii) present\u00f3 un recorrido por la evoluci\u00f3n normativa de la tarjeta profesional de abogado en Colombia; (iii) reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a elegir profesi\u00f3n u oficio y sus dos dimensiones: elecci\u00f3n y ejercicio; (iv) analiz\u00f3 la garant\u00eda de reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional; (v) se refiri\u00f3 al principio de confianza leg\u00edtima de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado; (vi) explic\u00f3 los alcances de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte; y (vii) expuso en qu\u00e9 consisten los efectos inter pares de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte en revisi\u00f3n de tutelas. Finalmente, con sujeci\u00f3n a las consideraciones generales, la Sala abord\u00f3 el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observ\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura no actu\u00f3 con la debida diligencia respecto de su deber de crear e implementar el examen de Estado regulado en la Ley 1905 de 2018. La Corte puso de presente que han transcurrido casi seis a\u00f1os desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018 sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya dado efectivo cumplimiento a la obligaci\u00f3n all\u00ed dispuesta de realizar el mencionado Examen de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura, ante su propia omisi\u00f3n en la implementaci\u00f3n del Examen, opt\u00f3 por expedirles a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 unas tarjetas profesionales de car\u00e1cter provisional, con vigencia hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados de la primera prueba. Para este Tribunal, el hecho de que a tales personas se les habilitara el ejercicio de la profesi\u00f3n de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que a\u00fan no hab\u00eda sido implementado implic\u00f3 (i) una extralimitaci\u00f3n de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) una restricci\u00f3n injustificada de la libertad de ejercer la profesi\u00f3n, por lo dem\u00e1s con graves implicaciones para la seguridad jur\u00eddica, el principio de confianza leg\u00edtima y el acceso de la ciudadan\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas razones llevaron a la Corte a conceder el amparo invocado por los accionantes e inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prev\u00e9 la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con car\u00e1cter definitivo y sin la exigencia de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. La Corte otorg\u00f3 efectos inter pares a esta decisi\u00f3n, y en virtud de ellos resolvi\u00f3 que estas mismas \u00f3rdenes deber\u00e1n cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abri\u00f3 las inscripciones para la primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los dem\u00e1s requisitos vigentes para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que, si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicaci\u00f3n de la primera prueba del Examen de Estado, deber\u00e1 expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas admitidas como inscritas al examen, siempre y cuando satisfagan los dem\u00e1s requisitos vigentes para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. Esto, en el evento en que la no realizaci\u00f3n del examen sea atribuible a las entidades a cargo de su aplicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n la Corte previno a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron m\u00e9rito al amparo concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de diciembre de 2022, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n u oficio, de Gustavo Adolfo Grajales Granada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela de \u00fanica instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de enero de 2023. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n u oficio, de Giovanni L\u00f3pez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el numeral primero y parcialmente el numeral segundo del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de marzo de 2023, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesi\u00f3n u oficio, de Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera. En todo lo dem\u00e1s, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Justicia y del Derecho por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INAPLICAR por inconstitucional el art\u00edculo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prev\u00e9 la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir a los se\u00f1ores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni L\u00f3pez Giraldo y Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera la tarjeta profesional de abogado con car\u00e1cter definitivo y sin la exigencia de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deber\u00e1 eliminar cualquier referencia al car\u00e1cter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas \u00f3rdenes deber\u00e1n cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los dem\u00e1s requisitos vigentes para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicaci\u00f3n de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deber\u00e1 expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los dem\u00e1s requisitos para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron m\u00e9rito al amparo concedido en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General real\u00edcense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO A LA SENTENCIA SU-128 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LAS RESPUESTAS A LOS AUTOS DE PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-9.201.808 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LAS RESPUESTAS AL AUTO DE PRUEBAS DEL 9 DE JUNIO DE 2023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desde su papel como orientador de la educaci\u00f3n superior en el marco de la autonom\u00eda universitaria, s\u00edrvase indicar: \u00bfcu\u00e1l es el fundamento normativo para determinar en qu\u00e9 fecha se entiende que un estudiante comienza su pregrado en Derecho?; a partir del marco jur\u00eddico aplicable, \u00bfqu\u00e9 incidencia tiene en la determinaci\u00f3n de esta fecha las situaciones de transferencias internas, externas, convalidaciones de t\u00edtulos extranjeros y cualquier otra circunstancia que deba ser tomada en consideraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la consulta relacionada con el marco normativo que permite determinar la fecha en que un estudiante inicia su formaci\u00f3n en el nivel de pregrado de un programa acad\u00e9mico, en este caso derecho, es preciso se\u00f1alar que en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado en los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior determinar en qu\u00e9 momento se entiende que una persona adquiere la calidad de estudiante, y por supuesto, las situaciones administrativas o acad\u00e9micas que lo habilitan para recibir la formaci\u00f3n correspondiente, es decir, las instituciones pueden determinar qu\u00e9 debe acreditar una persona para considerarse estudiante activo y matriculado, por lo que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no puede se\u00f1alar una fecha concreta en la que los estudiantes de cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior inician su formaci\u00f3n, lo cual depende tambi\u00e9n del calendario acad\u00e9mico que apruebe la autoridad acad\u00e9mica \u2013 administrativa de la instituci\u00f3n competente para esta tarea\u201d228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En l\u00ednea con la pregunta anterior, y teniendo en cuenta las mismas situaciones ah\u00ed descritas, \u00bfexisten lineamientos desde el Ministerio de Educaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo debe entenderse que un estudiante comienza su pregrado en Derecho?; si existen, \u00bfcu\u00e1l es el fundamento normativo de dichos lineamientos? \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con la respuesta anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no dicta lineamientos para se\u00f1alar en qu\u00e9 momento una persona inicia su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en programas de educaci\u00f3n superior, puesto que no existe una disposici\u00f3n normativa que se refiera a esta materia de acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992\u201d229. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Si no existen tales lineamientos, \u00bfqui\u00e9n determina y certifica y con base en qu\u00e9 normas la fecha en que un estudiante comienza su pregrado en Derecho y c\u00f3mo se garantiza que los criterios para establecer esa fecha sean homog\u00e9neos en las distintas instituciones de educaci\u00f3n superior? \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y con los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, es autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior establecer (i) los criterios para obtener la calidad de estudiante y (ii) el calendario acad\u00e9mico, por lo tanto, no es competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer unos criterios homog\u00e9neos en las instituciones de educaci\u00f3n superior para se\u00f1alar que una persona adquiere la calidad de estudiante\u201d230. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfEl Ministerio de Educaci\u00f3n cuenta con alguna herramienta que le permita conocer el n\u00famero y la identidad de los estudiantes que comenzaron su pregrado en Derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018? \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Resoluci\u00f3n 20434 de 2016, modificada por la Resoluci\u00f3n 19591 de 2017 establece en su art\u00edculo 3 que las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen el deber de presentar a trav\u00e9s del Sistema nacional de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior \u2013 SNIES, una serie de reportes peri\u00f3dicos sobre la poblaci\u00f3n estudiantil en los que se detalla informaci\u00f3n como: estudiantes inscritos, estudiantes admitidos, estudiantes matriculados, graduados, etc., sin embargo, la informaci\u00f3n como n\u00famero y documento de identidad de los estudiantes de las IES no se puede verificar en la consulta p\u00fablica, en tal sentido, para conocer nombre y documento de identidad de las personas que iniciaron un pregrado en derecho despu\u00e9s del 28 de junio de 2018 debe elevarse una consulta dirigida a la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Sectorial, \u00e1rea de la Direcci\u00f3n de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior que administra la informaci\u00f3n del SNIES y que podr\u00e1 atender la petici\u00f3n de acuerdo con las disposiciones de protecci\u00f3n y tratamiento de datos correspondiente\u201d231. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a las preguntas del resolutivo SEGUNDO: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfEn qu\u00e9 fecha se celebr\u00f3 y cu\u00e1l es el contenido del convenio interinstitucional con el C. S. de la J. para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2008? \u00a0<\/p>\n<p>ICFES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la implementaci\u00f3n del examen de Estado definido en la Ley 1905, se establecieron tres fases: la primera fase comprende la definici\u00f3n conceptual, construcci\u00f3n y validaci\u00f3n del marco de referencia. La segunda fase, que se encuentra en ejecuci\u00f3n, se centra en la construcci\u00f3n de los \u00edtems y la definici\u00f3n del modelo operativo de la aplicaci\u00f3n, y la tercera fase ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n del examen, que est\u00e1 definida para el a\u00f1o 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o 2022, se suscribi\u00f3 y ejecut\u00f3 el Contrato 055 entre el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) y el Consejo Superior de la Judicatura, el cual ten\u00eda por objeto la definici\u00f3n, construcci\u00f3n y validaci\u00f3n del marco de referencia para la implementaci\u00f3n del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Esta primera etapa se denomin\u00f3 Fase I. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vigencia 2023, se suscribi\u00f3 el Convenio Marco 009 de 2023 entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 Icfes, para construir, aplicar, calificar, publicar los resultados y atender las reclamaciones del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 bajo las pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos que defina el CS de la J. Este convenio se suscribi\u00f3 el d\u00eda 22 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior Convenio Marco, se celebr\u00f3 el Contrato 010-2023, que tiene por objeto contratar el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa de los instrumentos de evaluaci\u00f3n, con el fin de aplicar el examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Esta segunda etapa se denomin\u00f3 Fase II. El Contrato 010-2023 se suscribi\u00f3 el 22 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Para la implementaci\u00f3n de la Fase II, se delimitaron algunas actividades que permitir\u00e1n dar cumplimiento al objeto contractual, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de los instrumentos de evaluaci\u00f3n y gu\u00eda de orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1o de armado para el ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Producci\u00f3n editorial: dise\u00f1o gr\u00e1fico, revisi\u00f3n ojo fresco, correcci\u00f3n de estilo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Gesti\u00f3n previa para la aplicaci\u00f3n del ejercicio cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la Fase III del convenio que tiene por objeto la realizaci\u00f3n del examen, calificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de resultados a\u00fan no se ha contratado, atendiendo a que la definici\u00f3n de las obligaciones que all\u00ed se incorporen tendr\u00e1 relaci\u00f3n directa con el desarrollo de la fase II del proyecto que se encuentra en ejecuci\u00f3n\u201d232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICFES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Fase I del proyecto, ejecutado en el a\u00f1o 2022, se construy\u00f3 y valid\u00f3 el marco de referencia para la implementaci\u00f3n del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de la Fase II que comprende el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa de los instrumentos de evaluaci\u00f3n, se han determinado una seria de actividades generales a desarrollarse para lograr el objetivo, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de los instrumentos de evaluaci\u00f3n y gu\u00eda de orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1o de armado para el ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Producci\u00f3n editorial: dise\u00f1o gr\u00e1fico, revisi\u00f3n ojo fresco, correcci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>estilo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Gesti\u00f3n previa para la aplicaci\u00f3n del ejercicio cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de ejecuci\u00f3n del Contrato derivado 010 de 2023 es del 40%, estando dentro del cronograma previsto. Dentro de esta ejecuci\u00f3n se ha llevado a cabo la elaboraci\u00f3n del Plan de Trabajo y Ruta Critica; la realizaci\u00f3n de 9 talleres regionales de construcci\u00f3n de \u00edtems y dos talleres de validaci\u00f3n que corresponden a la actividad de Dise\u00f1o y Construcci\u00f3n de Instrumentos de Evaluaci\u00f3n; y el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la Gu\u00eda de Orientaci\u00f3n del Examen. \u00a0<\/p>\n<p>La fase III del convenio que tiene por objeto la realizaci\u00f3n del examen, calificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de resultados a\u00fan no se la contratado, atendiendo a que la definici\u00f3n de las obligaciones que all\u00ed se incorporen tendr\u00e1 relaci\u00f3n directa con el desarrollo de la fase II del proyecto que se encuentra en ejecuci\u00f3n\u201d233. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con la respuesta a la pregunta anterior, \u00bfen qu\u00e9 fecha se aplicar\u00e1 el primer Examen de Estado para los graduados del pregrado en Derecho, y en qu\u00e9 fecha se publicar\u00e1n los resultados de esta primera prueba? \u00a0<\/p>\n<p>ICFES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los resultados de la prueba, Fase III, comprendida en el objeto del Convenio Marco 009 de 2013, a\u00fan no se ha contratado atendiendo a que la definici\u00f3n de las obligaciones que all\u00ed se incorporen tendr\u00e1 relaci\u00f3n directa con el desarrollo de la fase II del proyecto que se encuentra en ejecuci\u00f3n\u201d234. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfCu\u00e1ntas convocatorias de este Examen de Estado y en qu\u00e9 meses se tienen previstas para cada a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>ICFES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez inicie la Fase III se comunicar\u00e1 cu\u00e1les ser\u00e1n las fechas de aplicaci\u00f3n de la prueba y las convocatorias para la misma\u201d235. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Durante la ejecuci\u00f3n del convenio interinstitucional, \u00bfqu\u00e9 espacios de informaci\u00f3n y de participaci\u00f3n han tenido las facultades de Derecho del pa\u00eds y otros miembros de la sociedad civil? \u00a0<\/p>\n<p>ICFES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del convenio interadministrativo 055 de 2022 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Icfes, en el a\u00f1o 2022 se desarroll\u00f3 la Fase I del proyecto que tuvo por objeto la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para la construcci\u00f3n del (i) objeto de la evaluaci\u00f3n, (ii) la definici\u00f3n de las competencias a evaluar y (iii) las especificaciones del examen (afirmaciones, evidencias y tareas), en el marco de lo previsto por la Ley 1905 de 2018, el ICFES, con el acompa\u00f1amiento del Consejo Superior de la Judicatura, realizaron diferentes mesas de trabajo regionales a las cuales se convoc\u00f3 a representantes de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, colegios y agremiaciones de abogados, Rama Judicial, Ministerios de Justicia y del Derecho y de Educaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1maras de Comercio, entre otros. En total se realizaron 12 mesas de trabajo regionales en 11 ciudades capitales: Barranquilla, Bogot\u00e1 (2 mesas), Cali, Bucaramanga, Medell\u00edn, Manizales, Popay\u00e1n, Cartagena, Villavicencio, Pasto y Neiva, a las cuales se invit\u00f3 a las instituciones de educaci\u00f3n superior registradas en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior SNIES, del departamento y de los departamentos aleda\u00f1os a la sede de realizaci\u00f3n de las mesas. \u00a0<\/p>\n<p>Los invitados de las instituciones de educaci\u00f3n superior fueron los decanos, directores de programa y directores de consultorio jur\u00eddico. Es de anotar que de estos invitados 151 no asistieron a pesar de que algunos de ellos hab\u00edan confirmado su asistencia. En total participaron 168 invitados que representaron 102 instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a expertos y asesores de las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entidades con funciones Jurisdiccionales, de conciliaci\u00f3n y arbitraje \u00a0<\/p>\n<p>(Superintendencias, C\u00e1maras de Comercio y otros) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Federaciones, colegios y agremiaciones de abogados a nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a las preguntas del resolutivo CUARTO: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfCu\u00e1l es el fundamento normativo para determinar en qu\u00e9 fecha se entiende que un estudiante comienza su pregrado en Derecho?; \u00bfqu\u00e9 incidencia tiene en la determinaci\u00f3n de esta fecha las situaciones de transferencias internas, externas, convalidaciones de t\u00edtulos extranjeros y cualquier otra circunstancia que deba ser tomada en consideraci\u00f3n?; \u00bfexisten lineamientos desde el Ministerio de Educaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo debe entenderse que un estudiante comienza su pregrado en Derecho?, en caso de que as\u00ed sea, \u00bfcu\u00e1l es el fundamento normativo de esos lineamientos? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento normativo para determinar la fecha en que comienza el pregrado se entiende dispuesta a partir del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, el cual expresa que \u201cSon requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educaci\u00f3n Superior, adem\u00e1s de los que se\u00f1ale cada instituci\u00f3n, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer t\u00edtulo de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De esta manera ha entendido el Consejo Superior de la Judicatura que la fecha de inicio est\u00e1 determinada por la fecha real programada por cada Universidad para iniciar el estudio de las materias que hacen parte del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de Derecho de cada universidad, despu\u00e9s de surtir el proceso de matr\u00edcula y as\u00ed viene siendo informado por las respectivas instituciones universitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el C.S. de la J. que este criterio lo aplican a las transferencias y convalidaciones de la siguiente forma: i) si se convalidaron materias de una carrera diferente a derecho, se toma la fecha de inicio del pregrado en derecho propiamente dicho; ii) si se convalidaron materias de derecho en otra universidad, se toma la fecha de inicio en la primera universidad; iii) si se convalid\u00f3 el t\u00edtulo desde otro pa\u00eds, se toma la fecha certificada por la universidad extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron no conocer lineamientos por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n al respecto237. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfCu\u00e1l ha sido el mecanismo o procedimiento utilizado por el Consejo Superior de la Judicatura para informarse sobre la fecha de comienzo del pregrado en Derecho de los graduados con posterioridad al 28 de junio de 2018? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se refiri\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, las universidades remiten peri\u00f3dicamente los reportes de sus graduados, sin embargo, el CSJ-URNA realiza requerimientos espec\u00edficos en cada caso, y adem\u00e1s, al menos una vez al mes, requiere a las diferentes Universidades del pa\u00eds de la carrera de derecho de todos los usuarios sobre los que no han enviado las fechas, informen a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, las bases de datos que contienen esta informaci\u00f3n, lo cual es revisado al momento de estudiar la solicitud de expedici\u00f3n de tarjeta profesional (\u2026)\u201d238. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfCu\u00e1l es el fundamento normativo de la competencia del C. S. de la J. para definir si expide una tarjeta profesional con car\u00e1cter provisional o permanente? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento normativo est\u00e1 contenido en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, el cual contiene los lineamientos administrativos que el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de sus competencias establecidas en el art\u00edculo 85 numeral 20 de la ley 270 de 1996 asumi\u00f3 en aras de brindar lineamientos y dar cumplimiento al nuevo mandato establecido en la ley 1905 de 2018\u201d239. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfCu\u00e1ntas tarjetas profesionales provisionales para abogados se han expedido desde la entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, y con qu\u00e9 fecha de caducidad?; \u00bfse expidieron tarjetas profesionales definitivas a personas que empezaron sus estudios de Derecho luego del 28 de junio de 2018? De ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1ntas tarjetas definitivas se expidieron en estas circunstancias y cu\u00e1les fueron los motivos para que, mientras a algunas personas que comenzaron su pregrado en Derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018 se les expidiera tarjeta profesional definitiva, a otras se les expidiera con car\u00e1cter provisional? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el 29 de agosto de 2022 al 16 de junio de 2023 se han expedido 583 tarjetas profesionales de abogado con anotaci\u00f3n provisional. Las tarjetas como lo refiere el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, se\u00f1alan que su vigencia va hasta que salgan publicados los resultados de la primera prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a si se expidieron tarjetas profesionales definitivas a personas que iniciaron sus estudios de derecho despu\u00e9s del 28 de junio de 2018, tenemos que decir que s\u00ed; sin embargo, esto se debi\u00f3 a una informaci\u00f3n errada que suministraron las Universidades y que posteriormente generaron la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado provisional; tambi\u00e9n porque no se contaba con la informaci\u00f3n; porque por mandato judicial se orden\u00f3 su expedici\u00f3n inmediata; o porque las universidades mandaron informaci\u00f3n que luego cambiaron (\u2026)\u201d240. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00bfQu\u00e9 criterio se tiene en cuenta para establecer la fecha en que caducan las tarjetas profesionales provisionales? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio que se estableci\u00f3 para determinar la fecha de vigencia de las tarjetas profesionales de abogado que tienen anotaci\u00f3n provisional, est\u00e1 dado por el cronograma proyectado para el desarrollo de la primera prueba de Estado, que se tiene calculado se lleve a cabo en el mes de mayo de 2024 y sus resultados se proyecta tenerlos listos de manera definitiva una vez se surta el proceso administrativo correspondiente (recursos) en el mes de agosto o antes, todo depender\u00e1 de c\u00f3mo se surta el proceso\u201d241. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00bfQu\u00e9 soluci\u00f3n se tiene prevista por parte del C. S. de la J. para el supuesto en que una tarjeta profesional provisional caduque antes de la publicaci\u00f3n de los resultados del primer Examen de Estado?; \u00bfcu\u00e1l es el fundamento normativo de dicha soluci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 fij\u00f3 la vigencia de dichas tarjetas hasta tanto se publiquen los resultados de la primera prueba, ser\u00e1 dicho momento el que determina la vigencia de las tarjetas profesionales de abogado con anotaci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la \u201ccaducidad\u201d a que hace referencia la Corte en su cuestionario, est\u00e1 dado por la publicaci\u00f3n que haga el CSJ de los resultados de la primera prueba de Estado\u201d242. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00bfQu\u00e9 acciones se han llevado a cabo por parte del C. S. de la J. desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, con miras a la definici\u00f3n, construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Examen de Estado para el ejercicio de la abogac\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la implementaci\u00f3n del examen de Estado definido en la Ley 1905, se establecieron tres fases: la primera fase comprende la definici\u00f3n conceptual, construcci\u00f3n y validaci\u00f3n del marco de referencia. La segunda fase, que se encuentra en ejecuci\u00f3n, se centra en la construcci\u00f3n de los \u00edtems y la definici\u00f3n del modelo operativo de la aplicaci\u00f3n, y la tercera fase ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n del examen, que est\u00e1 definida para el a\u00f1o 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o 2022, se suscribi\u00f3 y ejecut\u00f3 el Contrato 055 entre el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) y el Consejo Superior de la Judicatura, el cual ten\u00eda por objeto la definici\u00f3n, construcci\u00f3n y validaci\u00f3n del marco de referencia para la implementaci\u00f3n del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Esta primera etapa se denomin\u00f3 Fase I. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior Convenio Marco, se celebr\u00f3 el Contrato 010-2023, que tiene por objeto contratar el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa de los instrumentos de evaluaci\u00f3n, con el fin de aplicar el examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Esta segunda etapa se denomin\u00f3 Fase II. El Contrato 010-2023 se suscribi\u00f3 el 22 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Para la implementaci\u00f3n de la Fase II, se delimitaron algunas actividades que permitir\u00e1n dar cumplimiento al objeto contractual, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de los instrumentos de evaluaci\u00f3n y gu\u00eda de orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1o de armado para el ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Producci\u00f3n editorial: dise\u00f1o gr\u00e1fico, revisi\u00f3n ojo fresco, correcci\u00f3n de estilo \u00a0<\/p>\n<p>4. Gesti\u00f3n previa para la aplicaci\u00f3n del ejercicio cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la Fase III del convenio que tiene por objeto la realizaci\u00f3n del examen, calificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de resultados a\u00fan no se la contratado, atendiendo a que la definici\u00f3n de las obligaciones que all\u00ed se incorporen tendr\u00e1 relaci\u00f3n directa con el desarrollo de la fase II del proyecto que se encuentra en ejecuci\u00f3n. As\u00ed mismo para la aplicaci\u00f3n de la prueba se est\u00e1 surtiendo proceso ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de vigencias futuras 2024 para surtir esta nueva contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el 29 de agosto de 2022 y con el fin de brindar herramientas a los estudiantes y dar lineamientos administrativos frente a la prueba y la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado, se expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022\u201d243. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00bfEn qu\u00e9 fecha se celebr\u00f3 y cu\u00e1l es el contenido del convenio interinstitucional con el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES, para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 24 de febrero de 2023 se dio inicio al convenio 009 de 2023 cuyo objeto es \u201cEstablecer el marco entre la NACI\u00d3N &#8211; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACI\u00d3N DE LA EDUCACI\u00d3N &#8211; Icfes, para construir, aplicar, calificar, publicar los resultados y atender las reclamaciones del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, bajo las pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamentos que defina el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este convenio marco no tiene valor ni forma de pago, dado que dichos elementos se establecer\u00e1n en los contratos que se suscriban derivados del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y dado que la FASE I del proyecto se ejecut\u00f3 en el a\u00f1o 2022, se construy\u00f3 y valid\u00f3 el marco de referencia para la implementaci\u00f3n del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de la Fase II que comprende el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa de los instrumentos de evaluaci\u00f3n, se han determinado una serie de actividades generales a desarrollarse para lograr el objetivo, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de los instrumentos de evaluaci\u00f3n y gu\u00eda de orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1o de armado para el ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Producci\u00f3n editorial: dise\u00f1o gr\u00e1fico, revisi\u00f3n ojo fresco, correcci\u00f3n de estilo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Gesti\u00f3n previa para la aplicaci\u00f3n del ejercicio cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa (\u2026)\u201d244. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) De conformidad con los t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n del convenio y su porcentaje de cumplimiento, \u00bfen qu\u00e9 fecha se aplicar\u00e1 el primer Examen de Estado para quienes se grad\u00faan del pregrado en Derecho, y en qu\u00e9 fecha se publicar\u00e1n los resultados de esta primera prueba? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo los par\u00e1metros del convenio marco 009 de 2023 y la ejecuci\u00f3n del contrato No 010 de 2023 que ya va en el 40% de ejecuci\u00f3n, se tiene previsto que la primera prueba de Estado se lleve a cabo en el mes de mayo de 2024. Una vez se surta el proceso de reclamaciones contra la prueba que corresponde a un periodo de 45 d\u00edas h\u00e1biles, se estima que los resultados finales seg\u00fan la cantidad de reclamaciones que se realicen, se publiquen entre agosto y septiembre de 2024\u201d245. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) \u00bfCu\u00e1ntas convocatorias de este Examen de Estado y en qu\u00e9 meses se tienen previstas para cada a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Superior de la Judicatura \u2013 URNA tiene proyectado realizar en el a\u00f1o 2024 dos (2) jornadas de presentaci\u00f3n del Examen de Estado, una para el mes de mayo y otra para el mes de octubre. En este momento a\u00fan no se cuenta con planeaci\u00f3n de fechas para las siguientes vigencias\u201d246. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Durante la ejecuci\u00f3n del convenio interinstitucional, \u00bfqu\u00e9 espacios de informaci\u00f3n y de participaci\u00f3n han tenido las facultades de Derecho del pa\u00eds y otros miembros de la sociedad civil? \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn total se realizaron 12 mesas de trabajo regionales en 11 ciudades capitales: Barranquilla, Bogot\u00e1 (2 mesas), Cali, Bucaramanga, Medell\u00edn, Manizales, Popay\u00e1n, Cartagena, Villavicencio, Pasto y Neiva, a las cuales se invit\u00f3 a las instituciones de educaci\u00f3n superior registradas en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior SNIES, del departamento y de los departamentos aleda\u00f1os a la sede de realizaci\u00f3n de las mesas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En total participaron 168 invitados que representaron 102 instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a expertos y asesores de las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entidades con funciones Jurisdiccionales, de conciliaci\u00f3n y arbitraje (Superintendencias, C\u00e1maras de Comercio y otros) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Federaciones, colegios y agremiaciones de abogados a nivel nacional (\u2026)\u201d247. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a las preguntas del resolutivo SEXTO: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfCu\u00e1les son los lineamientos que utiliza la instituci\u00f3n para determinar la fecha en que un estudiante comienza su pregrado en Derecho?; \u00bfestos lineamientos son institucionales o provienen de recomendaciones o mandatos de alg\u00fan organismo gubernamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Oficina de Registro de la Universidad de los Andes, la fecha en que un estudiante comienza su pregrado en Derecho es aquella en la que se registra su inscripci\u00f3n al programa de Derecho en el sistema de informaci\u00f3n institucional (Banner). Esta fecha se aplica tanto para estudiantes que ingresan por primera vez (prim\u00edparos) como para estudiantes antiguos de la Universidad que se cambian de programa (transferencia interna) y estudiantes de otras universidades que se matriculan en los Andes (transferencia externa). As\u00ed, por ejemplo, un estudiante que est\u00e9 inscrito en el programa de Historia, seg\u00fan Banner, y que haya cursado materias de Derecho no ha comenzado a\u00fan su pregrado en Derecho. Lo har\u00e1 cuando: (i) haya solicitado la transferencia interna al programa de Derecho; y (ii) esta transferencia se haya registrado en Banner\u201d248. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos lineamientos aplicados institucionalmente para determinar la fecha en que un estudiante inicia su pregrado en Derecho son los contenidos en el Reglamento Estudiantil de Pregrado, proferido en el marco del Principio de Autonom\u00eda Universitaria dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el Reglamento Estudiantil de Pregrado de la UNAB est\u00e1 contenido en la Resoluci\u00f3n No. 564 del 29 de noviembre de 20191. En sus art\u00edculos 3 y 4 se establece la calidad de estudiante activo con la matr\u00edcula (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca del 28 de junio de 2018 fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018 que establece el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado relacionado con la aprobaci\u00f3n del examen de estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura, la norma vigente que conten\u00eda el Reglamento estudiantil de pregrado de la UNAB, era la Resoluci\u00f3n No. 283 del 5 de julio de 20052 que resulta coincidente con la actual norma vigente (\u2026)\u201d249. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, cre\u00f3 en su art\u00edculo 56 el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES), con el fin de divulgar la informaci\u00f3n de calidad y cantidad de las IES y programas de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre la informaci\u00f3n que consolida el SNIES se encuentra el n\u00famero de personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>admitidas a un programa acad\u00e9mico posterior al proceso de selecci\u00f3n de cada instituci\u00f3n. En \u00a0<\/p>\n<p>este orden de ideas, cada IES debe informar el a\u00f1o y semestre de admisi\u00f3n, as\u00ed como el c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>o n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n del programa en el sistema SNIES, asignado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al momento de expedir el registro calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a nivel del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, un estudiante habr\u00e1 comenzado su pregrado en Derecho seg\u00fan la fecha que sea informada por la IES donde fue admitido por primera vez al programa, con destino a dicho SNIES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los lineamientos institucionales, la Universidad EAFIT, a trav\u00e9s del \u00e1rea de Admisiones y Registro, puede expedir los certificados correspondientes en los cuales se se\u00f1ala el semestre de ingreso a la instituci\u00f3n. Este momento se determina a partir de la legalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un estudiante de transferencia externa, la Universidad \u00fanicamente puede determinar el semestre de ingreso a la instituci\u00f3n, siguiendo el mismo criterio, y especificando que se trata de una transferencia. Sin embargo, no puede expedir certificado alguno en el que se se\u00f1ale el programa del cu\u00e1l proviene o el a\u00f1o de ingreso por primera vez al pregrado en Derecho en otra instituci\u00f3n\u201d250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Grancolombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la Autonom\u00eda Universitaria1 con la que goza la Universidad, las fechas de inicio de programas acad\u00e9micos se fundamentan en lineamientos institucionales que responden al semestre de ingreso, estos lineamientos se encuentran dispuestos en el Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario2, as\u00ed como el calendario acad\u00e9mico publicado cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto tambi\u00e9n debe adicionarse que la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano siempre se atiene a las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n Superior, de tal forma que los semestres acad\u00e9micos cuentan con 16 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano ofrece dos programas de derecho: 1) Presencial y 2) Virtual\u201d251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfQu\u00e9 incidencia tienen, para la determinaci\u00f3n de la fecha en que un estudiante comienza su pregrado en Derecho, situaciones como transferencias internas, externas, convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos extranjeros o alguna otra similar? \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta pregunta es igual a la anterior. En caso de transferencia interna, o externa o ingreso de un estudiante con un t\u00edtulo de bachiller extranjero, la fecha de comienzo del pregrado en Derecho es aquella en la que se registre la inscripci\u00f3n al programa en el sistema Banner\u201d252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la determinaci\u00f3n de la fecha de ingreso, los tr\u00e1mites relacionados con transferencias internas, externas, convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos extranjeros o alguna otra similar, son consustanciales y resultan aplicables dentro del proceso de matr\u00edcula en su etapa de inscripci\u00f3n de cursos, hoy en la plataforma acad\u00e9mica institucional, otrora en la p\u00e1gina web de la UNAB\u201d253. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso al pregrado en la Universidad EAFIT es, como se se\u00f1al\u00f3 en el literal a, el semestre en el cual se legaliza la matr\u00edcula, independientemente de si es un estudiante nuevo, de doble programa, de transferencia interna o externa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar que la determinaci\u00f3n de la fecha en que un estudiante comienza el pregrado en Derecho en la universidad no es igual, en algunos casos, a la fecha en que ingres\u00f3 al pregrado en Derecho, en tanto el primer ingreso pudo haberse dado en otra instituci\u00f3n\u201d254. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Grancolombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando un estudiante homologa una serie de cr\u00e9ditos al ingresar a un nuevo programa evidentemente implica un avance en el plan de estudios, sin embargo, esto no quiere decir que la fecha de ingreso sea anterior, ya que este dato responder\u00e1 al inicio del programa acad\u00e9mico, en este caso, de derecho (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Convalidaci\u00f3n s\u00f3lo hay que decir que es un procedimiento externo a la Universidad, puesto que es el reconocimiento que el gobierno colombiano efect\u00faa sobre un t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior extranjera o por una instituci\u00f3n legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo pa\u00eds para expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior\u201d255. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfExiste un porcentaje m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos que pueden homologarse en virtud de las situaciones mencionadas en el literal anterior, y aproximadamente a cu\u00e1ntos semestres del pregrado en Derecho de su instituci\u00f3n equivaldr\u00eda ese n\u00famero m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos? \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las transferencias externas s\u00ed existe: es un 60% de los cr\u00e9ditos totales del programa1, lo que equivale a 108 cr\u00e9ditos o 5,4 semestres seg\u00fan nuestro pensum vigente (de 180 cr\u00e9ditos en total). Esto quiere decir que los estudiantes de transferencia externa deben cursar al menos 40% de los cr\u00e9ditos del programa de Derecho en nuestra Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las transferencias interna no existe l\u00edmite de cr\u00e9ditos homologados\u201d256. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, actualmente el Reglamento Estudiantil de Pregrado de la UNAB est\u00e1 contenido en la Resoluci\u00f3n No. 564 del 29 de noviembre de 20193, en su art\u00edculo 16 establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. El estudiante admitido por transferencia externa deber\u00e1 cursar en la UNAB, al menos el cincuenta por ciento (50%) de los cr\u00e9ditos del programa al cual ingresa (\u2026)\u201d257. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un porcentaje m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos homologables. En el caso de asignaturas cursadas en otra instituci\u00f3n, estos l\u00edmites se encuentran consagrados en el art\u00edculo 37 del reglamento acad\u00e9mico de pregrado: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para optar al t\u00edtulo correspondiente, todo estudiante debe cursar y aprobar en la Universidad EAFIT no menos del sesenta por ciento (60 %) de los cr\u00e9ditos del respectivo programa\u201d258. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Grancolombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los lineamientos institucionales, esto es, lo dispuesto en el Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario, art\u00edculo 63, s\u00ed existe un n\u00famero m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos homologables, para el caso de esta Instituci\u00f3n no puede sumar la mitad del plan de estudios, cifra que en la pr\u00e1ctica para e programa de Derecho Presencial equivale a 3.5 semestres\u201d259. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 (28 de junio de 2018), \u00bfqu\u00e9 espacios de informaci\u00f3n y de participaci\u00f3n ha tenido su facultad en el proceso de dise\u00f1o y construcci\u00f3n del Examen de Estado para la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa profesora Betsy Peraf\u00e1n Li\u00e9vano, directora acad\u00e9mica del pregrado, ha participado en las reuniones nacionales de dise\u00f1o y revisi\u00f3n del marco de referencia del Examen de Estado para la profesi\u00f3n, programadas conjuntamente por el ICFES y el Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, el profesor de c\u00e1tedra Juan Carlos Dur\u00e1n ha participado en las reuniones de dise\u00f1o y revisi\u00f3n del marco de referencia, y participa actualmente como revisor de preguntas\u201d260. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo espacios de informaci\u00f3n y de participaci\u00f3n del programa de Derecho en el proceso de dise\u00f1o y construcci\u00f3n del Examen de Estado, se tienen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Convocatoria de la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y participaci\u00f3n en reuni\u00f3n virtual \u201cReflexiones de las decanaturas de derecho de las Universidades convocadas respecto de la aplicaci\u00f3n del Examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018\u201d. Comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 7 de octubre de 2021. aperezm@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u2022 Ciclo Pedag\u00f3gico: De la reflexi\u00f3n deontol\u00f3gica a la pr\u00e1ctica de la ley 1123 de 2007, realizado en el Auditorio Carlos G\u00f3mez Albarrac\u00edn &#8211; Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga los d\u00edas 05 y 06 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Comunicaci\u00f3n del 16 de mayo de 2022 a trav\u00e9s de la cual la subdirecci\u00f3n de Dise\u00f1o de Instrumentos del ICFES, invita a la participaci\u00f3n como sede de la mesa de trabajo regional en el marco del proceso de dise\u00f1o del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 del 28 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Comunicaci\u00f3n del 22 de agosto de 2022 de ACOFADE, invitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n en el proyecto \u201cContribuciones de la academia jur\u00eddica para la elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las competencias habilitantes para la representaci\u00f3n legal de terceros en Colombia\u201d Segunda mesa de trabajo regional Nororiente \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Realizaci\u00f3n los d\u00edas 2 y 3 de junio de 2022 de la mesa de trabajo regional oriente realizada en instalaciones de la UNAB, bajo la coordinaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos del ICFES y abogados consultores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 9 de marzo de 2023 remitida por proyectocsj@icfes.gov.co, a trav\u00e9s de la cual se informa la convocatoria de participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de preguntas para el proyecto Icfes- Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con la Ley 1905 del 28 de junio de 2018. \u2022 Comunicaci\u00f3n del 27 de abril de 2023 a trav\u00e9s de la cual se invita al taller de construcci\u00f3n de preguntas a los profesores seleccionados en el marco de la convocatoria\u201d261. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad EAFIT, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico, particip\u00f3 en la quinta mesa de trabajo para la elaboraci\u00f3n del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado. Dicha mesa tuvo lugar los d\u00edas 16 y 17 de junio de 2022 en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn. Durante las sesiones se hicieron propuestas para la definici\u00f3n de las competencias a evaluar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la Universidad EAFIT no ha recibido ninguna otra invitaci\u00f3n a participar en mesas de trabajo adicionales. Sumado a lo anterior, en el mes de marzo del presente a\u00f1o se envi\u00f3 un mensaje a Sara Esperanza Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez (sbohorquez@icfes.gov.co), funcionaria del ICFES, para indagar sobre sesiones de trabajo futuras alrededor del examen. La se\u00f1ora Boh\u00f3rquez indic\u00f3 que remitir\u00eda el mensaje a su compa\u00f1ero Sergio Daniel Estrada, sin que a la fecha la Universidad haya recibido respuesta alguna\u201d262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Grancolombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo semestre del a\u00f1o 2022 la Escuela de Derecho de Polit\u00e9cnico Grancolombiano, fue una de las universidades que recibi\u00f3 una invitaci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura y del Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n-ICFES- para conocer el estudio de la propuesta metodol\u00f3gica con la que se realizar\u00e1 el examen. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha reuni\u00f3n se acord\u00f3 que realizar mesas de trabajo para socializar ideas y llegar a puntos en com\u00fan para la materializaci\u00f3n de la una metodolog\u00eda m\u00e1s expedita y eficiente para realizar el examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan no se ha recibido la notificaci\u00f3n para hacer parte de las referenciadas mesas de trabajo\u201d263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00bfQu\u00e9 valoraci\u00f3n le merece el Examen de Estado como requisito para acceder a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Examen de Estado para el ejercicio de la abogac\u00eda cuyo fin es garantizar la idoneidad t\u00e9cnica y \u00e9tica de quienes ejercen la profesi\u00f3n, es un buen ejercicio pues proporciona una medida objetiva de los conocimientos jur\u00eddicos y \u00e9ticos que los aspirantes han adquirido a lo largo de su educaci\u00f3n, pero \u00bfPor qu\u00e9 no extensivo a todos los abogados?, en la funci\u00f3n p\u00fablica y en la administraci\u00f3n de justicia se dispone tambi\u00e9n de los derechos e inter\u00e9s de los particulares, por lo que dicha actividad no est\u00e1 atribuida de manera exclusiva a los abogados litigantes, sin embargo no se desconoce que la Ley se expide en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y ya super\u00f3 el examen de constitucionalidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Universidad resalta la importancia de este examen para garantizar la idoneidad de los abogados en su ejercicio profesional265. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad del Examen de Estado como requisito para acceder a la profesi\u00f3n jur\u00eddica fue aprobado de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente y su constitucionalidad revisada por la Corte Constitucional, por lo que desde el punto de vista legal se trata de un instrumento v\u00e1lido y leg\u00edtimo, que puede contribuir a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n y del ejercicio de la profesi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan se desconoce c\u00f3mo ser\u00e1 el examen por lo que no es posible emitir un concepto de fondo \u00a0<\/p>\n<p>sobre el mismo, m\u00e1s all\u00e1 de lo mencionado anteriormente. El examen tiene retos pues la educaci\u00f3n jur\u00eddica en Colombia es desigual. No todas las instituciones cuentan con los mismos recursos y niveles de exigencia y calidad. De igual manera, la creciente flexibilizaci\u00f3n de los planes de estudios de los programas de Derecho demanda un an\u00e1lisis juicioso de aquellos contenidos b\u00e1sicos que todo abogado, independiente de su instituci\u00f3n educativa, de sus \u00e9nfasis o asignaturas electivas, optativas o semejantes, debe conocer\u201d266. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Grancolombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por ello, al hablar del Examen de Estado para ejercer el oficio de la abogac\u00eda, debe exponerse que es un requisito adicional de idoneidad establecido en el marco de competencias del legislador. El Polit\u00e9cnico Grancolombiano como instituci\u00f3n formadora de profesionales autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, se atiene y respeta las decisiones que se toman desde el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, s\u00ed conviene resaltar que las facultades del legislador no son absolutas y si bien se pueden limitar las libertades, las leyes no pueden afectar de tal manera el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental al punto de desnaturalizar su raz\u00f3n de ser, es lo que en materia constitucional se ha llamado la teor\u00eda de los l\u00edmites de los l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta teor\u00eda, el Alto Tribunal Constitucional estableci\u00f3 una serie requisitos a los que debe ce\u00f1irse el Legislador a la hora de imponer t\u00edtulos de idoneidad, de forma tal que para ejercer esta facultad debe tenerse en cuenta los siguientes 4 aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Debe ser un asunto que goce de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2) No deben existir exigencias innecesarias contrarias a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3) Adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) Las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Con observancia de los presupuestos anteriores y teniendo de referencia la Ley 1905 de 2018, debe se\u00f1alarse que el requisito adicional en cuesti\u00f3n cumple punto por punto los lineamientos exigidos por la jurisprudencia constitucional que se est\u00e1 tratando (\u2026)\u201d267. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00bfIdentifica alg\u00fan fundamento normativo que sustente la competencia del C. S. de la J. para la definici\u00f3n de qu\u00e9 tipo de tarjeta (provisional o definitiva) expide a quienes se grad\u00faan del pregrado en Derecho? \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, existen normas que expresamente se refieren a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir la tarjeta profesional. Sin embargo, ninguna de ellas se refiere expl\u00edcitamente a la distinci\u00f3n entre tarjetas definitivas o provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de esta distinci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la antigua regla general de interpretaci\u00f3n donde no distingue la ley no le es dable distinguir al int\u00e9rprete, hace que a nuestro modo de ver el Consejo s\u00ed tenga la competencia de expedir tambi\u00e9n tarjetas provisionales. De este modo, consideramos que el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, que es el que reglamenta la expedici\u00f3n de tarjetas provisionales con ocasi\u00f3n de la Ley 1905 de 2018, es ajustado a Derecho\u201d268. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura es competente para regular la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales, incluyendo establecer una distinci\u00f3n entre tarjetas provisionales o definitivas, con base en el art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo General del Proceso269. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT: \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n consider\u00f3 que la expedici\u00f3n de tarjetas provisionales bajo el acuerdo PCSJA22-11985 constituye un ejercicio razonable de las facultades concedidas al Consejo Superior de la Judicatura por el art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pero echaron de menos que esta entidad no haya hecho m\u00e1s clara la distinci\u00f3n entre la tarjeta profesional provisional y las licencias provisionales y licencias temporales reguladas en el Decreto Ley 196 de 1971270. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Grancolombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se identifica ning\u00fan fundamento legal para que el Consejo Superior de la Judicatura expida Tarjetas Profesionales de Abogado PROVISIONALES, para sustentar esta respuesta se hace el an\u00e1lisis expuesto a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 20 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 19969 se establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para expedir la tarjeta profesional de abogado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido hay que comprender que la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional de abogado no es un asunto de car\u00e1cter discrecional del Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un procedimiento establecido en la Ley que depende de manera estricta del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el legislador (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en opini\u00f3n de esta instituci\u00f3n, el Legislador no est\u00e1 facultado para crear nuevas clasificaciones de tarjetas profesionales271. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00bfConsidera que la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional puede limitar de alguna manera el ejercicio profesional de las personas graduadas de su facultad de Derecho? Si la respuesta es positiva, describa de qu\u00e9 forma el car\u00e1cter provisional de la tarjeta puede afectar dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es negativa. Al contrario de lo que considera el accionante, consideramos que la posibilidad de obtener una tarjeta provisional garantiza el ejercicio de la profesi\u00f3n a aquellos abogados que iniciaron su pregrado despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 y que a\u00fan no han presentado el examen. Dos razones sustentan lo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sostener que la tarjeta provisional lesiona los derechos de los abogados graduados implicar\u00eda dos conclusiones inaceptables: (i) o que la Ley 1905 de 2018 no les aplica a los estudiantes que comenzaron su pregrado despu\u00e9s del 28 de junio de ese a\u00f1o, lo cual ir\u00eda abiertamente en contra de la ley; o (ii) que simplemente el Consejo no les puede expedir ning\u00fan tipo de tarjetas a estos abogados mientras no presenten el examen, lo cual s\u00ed lesionar\u00eda el derecho de estas personas a ejercer la profesi\u00f3n mientras se dise\u00f1a la prueba. Los dos extremos son a todas luces inconvenientes, y por eso la posibilidad de expedir tarjetas provisionales es razonable y proporcional a nuestro juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que no hace parte de la pregunta, consideramos prudente que la Corte eval\u00fae una \u00faltima cuesti\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 suceder\u00eda en caso de que el titular de una tarjeta provisional no pase el examen una vez lo presente? El Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 no es suficientemente claro al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que una respuesta razonable es que la vigencia de la tarjeta provisional se mantenga hasta que se acredite la aprobaci\u00f3n del examen, lo cual se infiere del texto del par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 del art\u00edculo 2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisiona, en los t\u00e9rminos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicaci\u00f3n del Examen del Estado, deber\u00e1n presentarlo y acreditar su aprobaci\u00f3n, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto querr\u00eda decir que, si el abogado reprueba el examen, su tarjeta provisional conserva vigencia hasta que lo apruebe. De esta manera, los procesos o tr\u00e1mites en curso a cargo del titular de la tarjeta no se ver\u00edan interrumpidos ni los derechos de sus clientes afectados\u201d272. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1alamiento del car\u00e1cter provisional de la tarjeta, teniendo en cuenta que se condiciona por el Acuerdo a la aprobaci\u00f3n posterior del examen de habilitaci\u00f3n in strictu, resulta ser una extralimitaci\u00f3n al ejercicio de la potestad reglamentaria de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta provisionalidad puede afectar el ejercicio profesional de los abogados, ya que pueden restringir las oportunidades laborales o generar inseguridad en el ejercicio del litigio. Adem\u00e1s, la falta de una habilitaci\u00f3n definitiva puede influir en la confianza que los clientes depositan en ellos y puede ser un factor para considerar para los empleadores o bufetes de abogados al momento de contratar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido no se considera plausible afectar el libre ejercicio a la profesi\u00f3n, cuando no es el profesional quien produce la situaci\u00f3n de imposibilidad de ejercicio, sino el mismo Estado por su respuesta tard\u00eda de habilitar las condiciones para obtener la tarjeta, como lo es la aplicaci\u00f3n del examen\u201d273. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con las l\u00edneas finales de nuestra respuesta anterior, siempre y cuando para todos los operadores jur\u00eddicos sea claro que la Tarjeta Profesional Provisional no es en ninguna forma equivalente a una licencia temporal para ejercer la profesi\u00f3n, no se aprecian a primera vista limitaciones al ejercicio de la abogac\u00eda, pues no habr\u00eda asuntos vedados para aquellos profesionales por materia, autoridad o cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s que una limitaci\u00f3n excesiva del ejercicio de la profesi\u00f3n, lo que puede llegar a acontecer en algunos supuestos es la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano que ha contratado los servicios de un abogado con Tarjeta Profesional Provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese en un escenario donde el abogado con Tarjeta Provisional ha iniciado un proceso judicial y, en medio del tr\u00e1mite, se publican los primeros resultados del Examen de Estado de Abogado resultando que aquel reprob\u00f3 la prueba. \u00bfNo podr\u00eda entonces continuar con el ejercicio de la profesi\u00f3n? \u00bfDebe renunciar al poder otorgado? \u00bfSu poderdante debe salir a la b\u00fasqueda de un nuevo abogado? \u00bfSer\u00eda esto una causal v\u00e1lida de suspensi\u00f3n del proceso judicial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones como las anteriores no encuentran, quiz\u00e1s, respuesta en la regulaci\u00f3n vigente, y sobre ellas debiera pronunciarse la H. Corte Constitucional por tratarse de derechos fundamentales de la mayor importancia y cuya potencial vulneraci\u00f3n surge en el asunto discutido\u201d274. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Grancolombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, la expedici\u00f3n y creaci\u00f3n de las Tarjetas Profesionales de Abogado Provisionales genera una limitaci\u00f3n en el ejercicio profesional, puesto que supedita la vigencia de idoneidad del profesional a la condici\u00f3n de que se apruebe el futuro Examen de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad es una caracter\u00edstica que ha sido definida por la H. Corte Constitucional como una garant\u00eda que da a entender que una persona est\u00e1 facultada para ejercer una determinada profesi\u00f3n por los estudios realizados y los requisitos alcanzados. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de aspectos referentes a la idoneidad en determinada profesi\u00f3n es una cuesti\u00f3n que goza de reserva de ley, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para supeditar la idoneidad de una persona para ejercer su profesi\u00f3n a futuros inciertos, dado que de una u otra forma est\u00e1 modificando los requisitos de idoneidad, la cual como se advierte es una materia exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la contestaci\u00f3n de las acciones de tutela de los expedientes del caso actual, las tarjetas provisionales expedidas no tienen ninguna limitaci\u00f3n a la hora de ejercer la profesi\u00f3n, sin embargo, no se est\u00e1 teniendo en cuenta la realidad del oficio de la abogac\u00eda, ya que supeditar la vigencia de un profesional a la aprobaci\u00f3n de un examen representa un riesgo en materia procesal. \u00bfQu\u00e9 pasa con los procesos judiciales iniciados por un abogado portador de una Tarjeta Profesional de Abogado Provisional si llegada la hora del examen este no es aprobado por cualquier motivo? \u00bfNo hay una afectaci\u00f3n a los terceros que contratan al abogado? \u00bfNo se estar\u00eda creando una injustificada clasificaci\u00f3n de abogados? \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo hilo conductor y conforme con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 22915 de la Constituci\u00f3n de 1991 y por los diferentes c\u00f3digos procedimentales que se encuentran en el ordenamiento,16 en la mayor\u00eda de los casos para la materializaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los abogados representan un medio id\u00f3neo y autorizado por la Ley para que las personas puedan interponer sus derechos subjetivos y materializar los objetivos. De forma tal que condicionar una vigencia de idoneidad de un profesional en el tiempo a la superaci\u00f3n de un examen representa un riesgo para todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se colige de lo anterior que la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales de abogado provisionales supeditadas a un hecho futuro e incierto generan un riesgo a derechos fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el derecho a la igualdad\u201d275. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a las preguntas del resolutivo S\u00c9PTIMO: \u00a0<\/p>\n<p>a) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 (28 de junio de 2018), \u00bfqu\u00e9 espacios de informaci\u00f3n y de participaci\u00f3n ha tenido su organizaci\u00f3n en el proceso de dise\u00f1o y construcci\u00f3n del Examen de Estado para la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta la fecha, la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u2013 CEJ no ha intervenido en ning\u00fan espacio de informaci\u00f3n o participaci\u00f3n, relativo al dise\u00f1o y construcci\u00f3n del Examen de Estado para la profesi\u00f3n jur\u00eddica, al que hace referencia la Ley 1905 de 2018\u201d276. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar respuesta al interrogante planteado, consideramos importante relacionar las m\u00faltiples actividades que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho (ACOFADE), ha estado promoviendo con los siguientes eventos acad\u00e9micos relacionados con el desarrollo del nuevo examen habilitante para la profesi\u00f3n de abogados: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Organizaci\u00f3n y Realizaci\u00f3n del VII Congreso de Semilleros y Grupos de Investigaci\u00f3n ACOFADE \u2013 2022, bajo el tema central de \u201cAportes desde la investigaci\u00f3n en cuanto a las habilidades que debe demostrar en un examen de Estado del abogado representante de intereses de terceros. Ley 1905 de 2018\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, ACOFADE se ha encargado del desarrollo del siguiente congreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 XVI Congreso de ACOFADE y II encuentro de Abogados Colegio Profesional de abogados (COLPAC); el cual fue desarrollado bajo el tema principal \u201cExamen habilitante para ejercer la profesi\u00f3n de abogado y competencias para el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Taller de capacitaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018, el cual fue realizado en la Universidad de Remington en Bucaramanga el d\u00eda 31 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la actualidad, el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de ACOFADE se encuentra realizando una investigaci\u00f3n nacional respecto al tema principal del examen habilitante de abogados, en la cual se han desarrollado 5 mesas regionales de investigaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n encaminadas a presentar una investigaci\u00f3n definitiva sobre la realidad del examen habilitante de abogados; dichas mesas regionales se han realizado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesa de trabajo Regional Caribe (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mesa de trabajo Regional Sur (Pasto) (\u2026).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* MESA REGIONAL CENTRO (Bogot\u00e1) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesa Regional Nororiente (\u2026)\u201d277. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfQu\u00e9 valoraci\u00f3n le merece el Examen de Estado como requisito para acceder a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tuvimos oportunidad de indicarlo en el reciente informe \u201cEjercicio profesional del derecho en Colombia: perspectiva actual e ideas para su mejoramiento\u201d, al cual puede acceder a trav\u00e9s del enlace: https:\/\/cej.org.co\/wpcontent\/uploads\/2023\/05\/Investigacion-Ejercicio-profesional-del-derecho-en Colombia.pdf, la CEJ considera que la implementaci\u00f3n de un examen obligatorio, como requisito adicional para ingresar a la profesi\u00f3n, constituye una iniciativa loable en el prop\u00f3sito de robustecer la calidad de la profesi\u00f3n jur\u00eddica; no obstante, desde nuestra perspectiva, la aprobaci\u00f3n de dicho examen no deber\u00eda limitarse a la mera obtenci\u00f3n de un puntaje superior a la media nacional, teniendo en cuenta que, en la medida en que la calidad de la educaci\u00f3n superior en ciencias jur\u00eddicas sea una excepci\u00f3n en nuestro pa\u00eds, este criterio para acceder a la tarjeta profesional puede ser un tanto mediocre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta entidad expuso una serie de cifras que ilustran las debilidades de la mayor\u00eda de los programas en derecho del pa\u00eds, ya que no se encuentran acreditados en alta calidad278. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos en primer lugar, que al crear un nuevo requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, les impone a los egresados de las Facultades de Derecho una nueva carga econ\u00f3mica y acad\u00e9mica, al deber acreditar la aprobaci\u00f3n de un examen de estado adicional al examen obligatorio denominado Pruebas Saber Pro, agregando as\u00ed, un nuevo requisito para obtener el pregrado en derecho, el cual se suma a los ex\u00e1menes preparatorios, judicaturas, tesis de grado e incluso la acreditaci\u00f3n de un segundo idioma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado lo anterior, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho considera incluso que hay una inconstitucionalidad por vicios en el procedimiento, en virtud de que el tr\u00e1mite que se le dio a esta norma no es el que por su naturaleza corresponde, dado que el congreso quebrant\u00f3 los requisitos impuestos por el orden jur\u00eddico, violando la reserva de ley estatutaria, afectando as\u00ed el contenido de esta. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que las normativas que versen sobre temas relacionados con los derechos fundamentales deben darse mediante el tr\u00e1mite de leyes estatutarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta entidad cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 con base en argumentos de la jurisprudencia previa de esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que esta norma afecta el n\u00facleo esencial del derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n y el derecho al trabajo, as\u00ed como que echaron de menos haber sido tomados en cuenta durante el tr\u00e1mite legislativo279. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfIdentifica alg\u00fan fundamento normativo que sustente la competencia del C. S. de la J. para la definici\u00f3n de qu\u00e9 tipo de tarjeta (provisional o definitiva) expide a quienes se grad\u00faan del pregrado en Derecho? \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA-, que pertenece al C. S. de la J. y hace parte de su estructura, tiene el deber de organizar y llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. La URNA fue creada por el Acuerdo No. 266 del 8 de octubre de 1996 y en \u00e9l se dispone la estructura de esa Unidad; adem\u00e1s, mediante el Acuerdo No. 1389 de 2002 se le asignaron las funciones que hoy sigue teniendo\u201d280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad cuestiona el otorgamiento de facultades al Consejo Superior de la Judicatura para expedir tarjetas profesionales de abogados y realizar pruebas de idoneidad y sostuvo que el Legislador hizo una asignaci\u00f3n errada de competencias desde el punto de vista org\u00e1nico de la estructura fijada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que esta ley vulnera el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes, de autonom\u00eda judicial y autogobierno de la rama judicial, puesto que la funci\u00f3n que la ley acusada pone en cabeza del Consejo Superior es totalmente ajena a las funciones constitucionales que se le dio a esta entidad desde la Constituci\u00f3n de 1991 y en los desarrollos legislativos y reglamentarios de la misma. Es decir, que la competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para la realizaci\u00f3n de este examen desborda la competencia de administraci\u00f3n de justicia otorgada por la Constituci\u00f3n de 1991 (\u2026)\u201d281. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfConsidera que la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional puede limitar de alguna manera el ejercicio profesional de las personas graduadas del pregrado en Derecho? Si la respuesta es positiva, describa de qu\u00e9 forma el car\u00e1cter provisional de la tarjeta puede afectar dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la CEJ el ejercicio profesional del derecho no se ve limitado por las tarjetas provisionales, pues este documento habilita a las personas para el ejercicio de la abogac\u00eda, sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del pa\u00eds. Al respecto, es importante recordar que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ha establecido las diferencias entre la tarjeta temporal y la tarjeta provisional, puntualizando que la primera faculta a la persona que a\u00fan no ha obtenido el grado para actuar como apoderado o defensor en casos excepcionales y tr\u00e1mites procesales que se han establecido de manera taxativa en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. Por su parte, la tarjeta provisional es un documento que habilita a aquellas personas que ya hayan obtenido el grado en Derecho para ejercer la profesi\u00f3n sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del pa\u00eds, mientras se cumplen los requisitos para expedir la tarjeta profesional definitiva; puntualmente, la aplicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta entidad sostuvo que el n\u00famero de abogados en Colombia es muy alto en comparaci\u00f3n con datos internacionales y que es necesario establecer controles m\u00e1s estrictos para quienes ejercen la profesi\u00f3n282. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que nos concierne, es decir, el de ejercer la profesi\u00f3n de abogado, imponiendo una nueva ley ordinaria, la cual promueve un nuevo requisito que se materializa como otro examen en cabeza del Estado; creemos profundamente que este restringe la aplicaci\u00f3n y el aprovechamiento de los conocimientos adquiridos, en donde el estudiante se enfrenta a un nuevo obst\u00e1culo el cual surge tras completar los m\u00faltiples requisitos necesarios para obtener el t\u00edtulo de abogado, que vienen existiendo desde antes de la expedici\u00f3n de la ley acusada los cuales son: tesis de grado, preparatorios, judicatura, pr\u00e1ctica jur\u00eddica y examen Pruebas Saber Pro. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por parte de ACOFADE consideramos que no deber\u00eda realizarse la aplicaci\u00f3n del examen habilitante de abogado, en virtud de que la carrera de derecho es una de las que m\u00e1s requisitos exige para el proceso de graduaci\u00f3n, por lo tanto, resulta realmente innecesario ayudar otro requisito el cual es de suma complejidad; aunado a ello el graduado que no obtenga la tarjeta provisional tendr\u00e1 m\u00e1s adversidades a la hora de buscar un trabajo para ejercer la profesi\u00f3n, en virtud de que las empresas o incluso entidades dar\u00e1n prioridad a los profesionales con tarjeta definitiva. En ese sentido la ley 1905 de 2018 escinde la carrera del abogado en dos: los que podr\u00e1n obtener la tarjeta profesional y los que solo tendr\u00e1n el t\u00edtulo universitario, creando una terrible desigualdad entre los profesionales de la misma carrera\u201d283. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS AL SEGUNDO AUTO DE PRUEBAS DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Preguntas dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura y al Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las respuestas aportadas por su entidad y por el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES, en enero de 2022 se suscribi\u00f3 el primer contrato (055 de 2022) para la \u201cdefinici\u00f3n, construcci\u00f3n y validaci\u00f3n del marco de referencia para la implementaci\u00f3n del examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018\u201d \u00bfQu\u00e9 actividades realiz\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura con anterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n del primer contrato, para la creaci\u00f3n del Examen de Estado, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado el 20 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante C. S. de la J.) afirm\u00f3 que, para dar cumplimiento a la Ley 1095 de 2018, celebr\u00f3 cuatro contratos: uno de estos con el Business Intelligence Software Assesor Corporation LTDA y los otros tres con el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES (en adelante ICFES). Estos contratos tuvieron por objeto: (i) determinar la mejor alternativa para la implementaci\u00f3n del Examen de Estado; (ii) definir, construir y validar el marco de referencia para implementar el Examen de Estado; (iii) establecer el marco para construir, aplicar, calificar, publicar los resultados y atender las reclamaciones del mencionado examen; y (iv) dise\u00f1ar, construir y realizar el ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa de los instrumentos de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el a\u00f1o 2021, el C. S. de la J. llev\u00f3 a cabo conversaciones con las decanaturas de instituciones educativas y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho (ACOFADE). Durante estas interacciones, se intercambiaron diversas inquietudes, opiniones, preguntas y aportes sobre la prueba, as\u00ed como su importancia y relevancia para la profesi\u00f3n jur\u00eddica en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el C. S. de la J manifest\u00f3 que el contrato actual, que culmina el 31 de octubre de 2023, permitir\u00e1 construir el documento t\u00e9cnico para contratar la implementaci\u00f3n de la primera aplicaci\u00f3n de la prueba de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 instrumentos utiliz\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura para establecer cu\u00e1l ser\u00eda la fecha estimada en que se graduar\u00edan los primeros destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, la fecha en que deber\u00eda aplicarse por primera vez el Examen de Estado para estos graduados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C. S. de la J. afirm\u00f3 que, en septiembre de 2019, requiri\u00f3 a trav\u00e9s del oficio URNAO19-865 a las facultades de Derecho de las distintas universidades del pa\u00eds, con el fin de conocer la fecha de grado de los estudiantes a los que les ser\u00e1 aplicable la Ley 1905 de 2018. En respuesta a este oficio, las universidades se\u00f1alaron que esta poblaci\u00f3n terminar\u00eda sus materias el primer semestre de 2023, por lo que sus grados suceder\u00edan entre el segundo semestre de 2023 y el segundo semestre de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el C. S. de la J. concluy\u00f3 que la fecha estimada se defini\u00f3 con base en la duraci\u00f3n de la mayor\u00eda de los programas que iniciaron con posterioridad al 28 de junio de 2018 y que culminar\u00edan materias en junio de 2023. Esto, junto con el tiempo para cumplir los otros requisitos como preparatorios, judicatura, trabajo de grado, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la respuesta aportada por el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES, en el plan de trabajo de la Fase II del proyecto, que comprende el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa de los instrumentos de evaluaci\u00f3n, se prev\u00e9n, entre otras, las siguientes actividades con sus respectivas fechas, seg\u00fan las cuales la actividad debi\u00f3 haber finalizado o se encuentra en ejecuci\u00f3n para la fecha en que se profiere este auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Env\u00edo al C. S. de la J. de la Gu\u00eda de Orientaci\u00f3n: del 4 al 10 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sesi\u00f3n de validaci\u00f3n presencial en el ICFES: del 17 al 21 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estructuraci\u00f3n del armado de prueba: del 24 de julio al 4 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dise\u00f1o gr\u00e1fico, revisi\u00f3n, correcci\u00f3n de estilo, versionamiento y ensamble de instrumentos de evaluaci\u00f3n para el ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa: del 31 de julio al 29 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aprovisionamiento de la plataforma, log\u00edstica y consecuci\u00f3n de sitios: del 3 de julio al 29 de septiembre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ale si las tres primeras actividades se llevaron a cabo satisfactoriamente en el t\u00e9rmino estipulado, y si las dos \u00faltimas se est\u00e1n ejecutando seg\u00fan el cronograma previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C. S. de la J. afirm\u00f3 que el contrato No. 10 de 2023 se compone de tres (3) productos entregables: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Planeaci\u00f3n administrativa integral: consiste en la entrega de un documento con los insumos, actividades, ruta cr\u00edtica y tiempos relevantes de la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Preparaci\u00f3n t\u00e9cnica de la prueba: comprende la gu\u00eda de orientaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Preparaci\u00f3n t\u00e9cnica de la prueba: se trata del certificado de construcci\u00f3n de los instrumentos de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer producto, esta entidad manifest\u00f3 que lo entreg\u00f3 el 27 de abril y que all\u00ed contempl\u00f3 una ruta cr\u00edtica y una planeaci\u00f3n general del proyecto. Adem\u00e1s, sostuvo que el ICFES realizar\u00e1 una sesi\u00f3n para validar los \u00edtems y para la estructuraci\u00f3n del armado de prueba, que es el producto final. No obstante, el C. S. de la J. aclar\u00f3 esta es una actividad interna del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo producto, la entidad manifest\u00f3 que lo entreg\u00f3 el 29 de junio, tras reuniones y ajustes con base en ciertas observaciones. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el 18 de septiembre le envi\u00f3 al ICFES unos ajustes al cronograma que solicit\u00f3 esa entidad y que est\u00e1n bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en respuesta del 20 de septiembre de 2023, el ICFES manifest\u00f3 que: (i) la Gu\u00eda de Orientaci\u00f3n del Examen se envi\u00f3 al C. S. de la J.; (ii) la etapa de validaci\u00f3n interna de \u00edtems se llev\u00f3 a cabo satisfactoriamente, con tres sesiones completadas y la \u00faltima prevista para el 29 de septiembre; (iii) el dise\u00f1o del armado para la validaci\u00f3n cualitativa se ejecut\u00f3 seg\u00fan lo programado; (iv) las actividades de producci\u00f3n editorial est\u00e1n en curso y se estima su finalizaci\u00f3n para el 23 de octubre; y (v) las actividades de gesti\u00f3n previa a la aplicaci\u00f3n del ejercicio cualitativo se desarrollaron satisfactoriamente y se prev\u00e9 su finalizaci\u00f3n para el 15 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el porcentaje de ejecuci\u00f3n del contrato a la fecha en que se profiere esta providencia, s\u00edrvase confirmar si en la fecha se\u00f1alada por su entidad (mayo de 2024) se llevar\u00e1 a cabo la primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, el ICFES se\u00f1al\u00f3 que el C. S. de la J. les comunic\u00f3 mediante mensaje de datos que el contrato 010 de 2023, fase II, tiene un avance de ejecuci\u00f3n del 73%. Por lo tanto, la primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado para mayo de 2024 depende de la finalizaci\u00f3n de todas las actividades de la fase II y del contrato para la fase III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 que la vigencia de la tarjeta profesional provisional ir\u00e1 hasta el momento de la publicaci\u00f3n que haga dicha entidad de los resultados de la primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado. De acuerdo con esto, \u00bfpor qu\u00e9 el certificado de vigencia de la tarjeta profesional indica que \u201c[d]e conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022, esta Tarjeta Profesional Provisional tendr\u00e1 vigencia hasta el 30 de abril de 2024\u201d? Si, como se desprende de las respuestas dadas por su entidad, para el 30 de abril de 2024 no estar\u00e1n publicados los resultados de la primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado, \u00bfqu\u00e9 pasar\u00e1 con la inscripci\u00f3n contenida en el referido certificado de vigencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el C. S. de la J., el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 se modific\u00f3. De esta manera, las certificaciones ya no tienen una vigencia hasta el 30 de abril de 2024, sino que llevan el siguiente texto: \u201c[o]bservaciones: De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, esta Tarjeta Profesional tendr\u00e1 vigencia provisional hasta la publicaci\u00f3n de los resultados de la primera prueba\u201d284.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta entidad, quienes cuentan con la tarjeta profesional provisional est\u00e1n habilitados para el ejercicio profesional hasta la publicaci\u00f3n de resultados del Examen de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto un accionante como algunas de las entidades que han intervenido en este tr\u00e1mite manifestaron su inquietud con respecto a lo que suceder\u00e1 si una persona a la que se le expidi\u00f3 tarjeta profesional provisional reprueba el examen. As\u00ed, por ejemplo, se refirieron al supuesto en que esa persona est\u00e9 fungiendo como apoderada en un proceso judicial. \u00bfEsto implicar\u00eda que la tarjeta profesional pierde vigencia y la persona no podr\u00eda continuar como apoderada en dicho proceso? En caso contrario, esto es, que la tarjeta profesional no pierda vigencia, \u00bfpor cu\u00e1nto tiempo se prolongar\u00eda dicha vigencia y por qu\u00e9?; \u00bfcu\u00e1l es el fundamento normativo de la soluci\u00f3n a este problema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C. S. de la J. manifest\u00f3 que, la persona que no aprueba el Examen de Estado para Abogados, pero cuenta con una tarjeta profesional definitiva, y es destinataria de la Ley 1905 de 2018, tendr\u00e1 las siguientes consecuencias: (i) perder\u00e1 vigencia su tarjeta profesional; (ii) obtendr\u00e1 un certificado de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados, con el cual podr\u00e1 ejercer sin representaci\u00f3n a terceros; (iii) podr\u00e1 volver a inscribirse al siguiente Examen de Estado; y (iv) deber\u00e1 sustituir el poder para que otro abogado que s\u00ed tenga tarjeta profesional pueda continuar con las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 medidas se han tomado desde el Consejo Superior de la Judicatura con miras a (i) aclarar las diferencias entre una tarjeta profesional provisional y una licencia temporal; y (ii) a que ning\u00fan funcionario niegue la personer\u00eda jur\u00eddica por el hecho de que la persona tenga una tarjeta profesional provisional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la entidad explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la licencia temporal y la tarjeta provisional. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201c[a]lgunos estudiantes y abogados graduados han realizado diferentes consultas para entender el alcance de la tarjeta profesional provisional de abogado, y la Corporaci\u00f3n no ha conocido casos donde se observe confusi\u00f3n entre una y otra\u201d285. Tambi\u00e9n el C. S. de la J. en su respuesta cit\u00f3 dos fallos de tutela del Consejo de Estado, y a\u00f1adi\u00f3 que \u201clos requisitos y normativa de tarjeta profesional y licencia temporal se encuentran publicados en el sitio web del Sistema de Informaci\u00f3n del Registro Nacional de Abogados (SIRNA)\u201d286. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al traslado de pruebas, el Consejo Superior de la Judicatura afirm\u00f3 que \u201cel hecho de que se haya emitido tarjeta profesional por orden de tutela y haya eliminado la anotaci\u00f3n de vigencia provisional, no los exime del cumplimiento de la ley de presentar la prueba de Estado pese a contar con tarjeta profesional de abogado (\u2026)\u201d. Seg\u00fan esta respuesta, \u00bfqu\u00e9 pasar\u00e1 si una de estas personas que por orden judicial tiene una tarjeta profesional permanente reprueba el Examen de Estado?; \u00bfqu\u00e9 pasar\u00e1 si esta persona ven\u00eda fungiendo como apoderada en un proceso judicial?; \u00bfcu\u00e1l es el fundamento normativo de esta respuesta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Registro Nacional de Abogados tiene en sus registros esta informaci\u00f3n como preinscritos para la prueba de estado. La situaci\u00f3n de los mismos se ver\u00e1 reflejada en los certificados de vigencia de la tarjeta profesional una vez se certifique si se super\u00f3 o no la prueba de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las consecuencias de no superar el Examen de Estado para Abogados a pesar de contar con tarjeta profesional definitiva pero ser destinatario de la Ley 1905 de 2018 son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. a) P\u00e9rdida de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, hasta tanto no apruebe.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. b) Se otorga un certificado de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados con el cual podr\u00e1 efectuar ejercicio profesional, pero no la representaci\u00f3n de terceros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. c) El abogado que cumpla con los requisitos de la Ley 1905 de 2018, podr\u00e1 volverse a inscribir para la siguiente prueba de Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. d) Conforme a las normas que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, sustituir el poder para que otro abogado pueda continuar la actuaci\u00f3n judicial\u201d287.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Preguntas dirigidas a los intervinientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son los lineamientos que utiliza la instituci\u00f3n para determinar la fecha en que un estudiante comienza su pregrado en Derecho?; \u00bfestos lineamientos son institucionales o provienen de recomendaciones o mandatos de alg\u00fan organismo gubernamental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, la Universidad Externado afirm\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 7 de su Reglamento Org\u00e1nico Interno, un estudiante adquiere tal calidad e ingresa al programa de pregrado en Derecho cuando realiza el respectivo pago de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha, la Universidad Icesi manifest\u00f3 que la fecha de iniciaci\u00f3n del pregrado en Derecho es el d\u00eda en el que se pag\u00f3 la matr\u00edcula para el primer semestre acad\u00e9mico del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2023, la Universidad de Ibagu\u00e9 intervino y afirm\u00f3 que, seg\u00fan los lineamientos institucionales, la fecha que se tiene en cuenta para los estudiantes nuevos es la fecha de la matr\u00edcula del primer semestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, la fecha de iniciaci\u00f3n del pregrado en Derecho es aquella en la que se realiza la primera matr\u00edcula en dicho programa acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 2 de octubre de 2023, la Universidad Eafit present\u00f3 una intervenci\u00f3n en donde afirm\u00f3 que el inicio del pregrado de Derecho se determina con el comienzo del plan acad\u00e9mico de esa carrera, m\u00e1s no con la realizaci\u00f3n de materias que luego se homologan. Lo anterior, con base en los criterios del C. S. de la J. que la universidad decidi\u00f3 adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 incidencia tienen, para la determinaci\u00f3n de la fecha en que un estudiante comienza su pregrado en Derecho, situaciones como transferencias internas, externas, convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos extranjeros o alguna otra similar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, la Universidad Externado consider\u00f3 que la fecha de ingreso al programa de Derecho es la fecha en que la Universidad emite la matr\u00edcula y el estudiante realiza el pago para dicho programa. En el caso de las transferencias internas, luego de que el \u00f3rgano competente de la facultad las aprueba, se emite una nueva matr\u00edcula para el programa de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha, la Universidad Icesi plante\u00f3 varias situaciones relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si un estudiante se matricul\u00f3 en un programa diferente a Derecho antes del 29 de junio de 2018, pero luego se transfiri\u00f3 a Derecho, la ley lo cobija porque lo relevante es la fecha de matr\u00edcula en Derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si un estudiante se matricul\u00f3 financieramente en Derecho antes del 29 de junio de 2018, la ley no lo cobija, independientemente de la fecha de matr\u00edcula acad\u00e9mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si un estudiante se matricul\u00f3 financieramente en Derecho el 29 de junio de 2018 o despu\u00e9s, pero ven\u00eda de otra instituci\u00f3n, la ley lo cobija porque adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante de Derecho despu\u00e9s de la entrada en vigor de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Si un estudiante se matricul\u00f3 financieramente en Derecho antes del 29 de junio de 2018, pero fue retirado y readmitido despu\u00e9s, la ley lo cobija porque perdi\u00f3 y luego recuper\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante de Derecho despu\u00e9s de la entrada en vigor de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Si un estudiante obtuvo el recibo de matr\u00edcula antes del 29 de junio de 2018, pero pag\u00f3 despu\u00e9s, la aplicaci\u00f3n de la ley depende de las circunstancias espec\u00edficas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Si un estudiante se matricul\u00f3 financieramente en Derecho el 29 de junio de 2018 o despu\u00e9s, pero adelant\u00f3 cursos por un convenio con un colegio, la ley lo cobija porque esos cursos se hicieron como estudiante del colegio, no de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2023, la Universidad de Ibagu\u00e9 particip\u00f3 como interviniente y asegur\u00f3 que la fecha de inicio no tiene incidencia alguna en situaciones como transferencias externas o internas con homologaciones y convalidaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 2 de octubre de 2023, la Universidad Eafit intervino y consider\u00f3 que, en casos de transferencias externas, se desconoce la fecha inicial del estudiante en Derecho. Sin embargo, precis\u00f3 que esta informaci\u00f3n se encuentra en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES) del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste un porcentaje m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos que pueden homologarse en virtud de las situaciones mencionadas en el literal anterior, y aproximadamente a cu\u00e1ntos semestres del pregrado en Derecho de su instituci\u00f3n equivaldr\u00eda ese n\u00famero m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, la Universidad Externado explic\u00f3 que, seg\u00fan los reglamentos internos, no existe un porcentaje m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos que pueden homologarse en caso de transferencias o eventos similares. En estos casos, le corresponde al Consejo de la facultad evaluar los cr\u00e9ditos que se homologan cuando se realizan este tipo de solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha, la Universidad Icesi manifest\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 30 del libro de Derechos, Deberes y Normas de los Estudiantes de Pregrado de esta universidad, los estudiantes que se transfieren de otras instituciones deben cursar al menos el 30% de los cr\u00e9ditos del programa para poder graduarse. El programa de Derecho tiene 167 cr\u00e9ditos, por lo que deben cursar al menos 51 cr\u00e9ditos en la universidad. Esto significa que pueden homologar un m\u00e1ximo de 116 cr\u00e9ditos, lo que equivale a unos seis o siete semestres acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2023, la Universidad de Ibagu\u00e9 asegur\u00f3 que solamente se pueden homologar y convalidar hasta el 60% de los cr\u00e9ditos del programa de Derecho. Es decir, m\u00e1ximo 7 semestres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, en sus lineamientos institucionales no se establece un m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos que pueden homologarse. Sin embargo, en los casos en los que los estudiantes son admitidos por transferencia, deber\u00e1n cursar al menos el 25% de los cr\u00e9ditos del plan de estudios correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 (28 de junio de 2018), \u00bfqu\u00e9 espacios de informaci\u00f3n y de participaci\u00f3n ha tenido su facultad en el proceso de dise\u00f1o y construcci\u00f3n del Examen de Estado para la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, la Universidad Externado coment\u00f3 que su facultad de Derecho fue convocada en dos ocasiones. La primera reuni\u00f3n, organizada por el C. S. de la J., se realiz\u00f3 los d\u00edas 5 y 6 de mayo de 2022 en sus instalaciones con varias universidades presentes. En esta reuni\u00f3n, se discutieron con los profesores varios aspectos del examen, como los temas y las competencias a evaluar, el tipo de preguntas y la duraci\u00f3n de la prueba. La segunda convocatoria, realizada por el ICFES en mayo de 2023, fue dirigida los docentes de esta universidad para explorar su participaci\u00f3n en la creaci\u00f3n de las preguntas. En todo caso, esta universidad aclar\u00f3 que no particip\u00f3 en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n del Examen de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha, la Universidad Icesi afirm\u00f3 que, el programa de Derecho particip\u00f3 activamente en las mesas de trabajo del C. S. de la J., tanto en Bogot\u00e1 como en Cali. Su participaci\u00f3n se enfoc\u00f3 en la conceptualizaci\u00f3n del examen, su estructura y ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, en estas mesas se deline\u00f3 el objeto de la evaluaci\u00f3n, las competencias a evaluar y las especificaciones de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2023, la Universidad de Ibagu\u00e9 intervino y afirm\u00f3 que particip\u00f3 en unas mesas de trabajo coordinadas por el ICFES y el C. S. de la J. en Neiva, Huila, para apoyar en la estructuraci\u00f3n del dise\u00f1o del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, en el segundo semestre de 2022 la universidad realiz\u00f3 el Ciclo Pedag\u00f3gico del C\u00f3digo Disciplinario de los Abogados (Ley 1123 de 2007), promovido por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Este evento destac\u00f3 la importancia de los aspectos \u00e9ticos en la profesi\u00f3n y la necesidad de evaluar estas competencias en los futuros abogados. Adem\u00e1s, en agosto del 2023 la universidad particip\u00f3 en una mesa de trabajo convocada por el C. S. de la J. y el ICFES, con el objetivo de integrar perspectivas de diversas universidades de Bogot\u00e1 y la regi\u00f3n para construir el examen de habilitaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 2 de octubre de 2023, la Universidad Eafit intervino y afirm\u00f3 que, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n que remiti\u00f3 en su primera respuesta, la universidad recibi\u00f3 una invitaci\u00f3n para participar en una jornada de socializaci\u00f3n sobre las particularidades de la aplicaci\u00f3n del Examen de Estado, que se llev\u00f3 a cabo el 9 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 valoraci\u00f3n le merece el Examen de Estado como requisito para acceder a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho (en adelante ACOFADE) afirm\u00f3 que crear un nuevo requisito para ejercer como abogado impone a los egresados de Derecho una carga econ\u00f3mica y acad\u00e9mica adicional. Por un lado, deben aprobar un examen estatal adicional al obligatorio Pruebas Saber Pro y, por otro, deben prepararse para los ex\u00e1menes preparatorios, judicaturas, tesis de grado e incluso la acreditaci\u00f3n de un segundo idioma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ACOFADE manifest\u00f3 que este nuevo requisito vulnera el derecho fundamental a ejercer una profesi\u00f3n, pues es un requerimiento restrictivo que no existe en otras profesiones y que a\u00f1ade una limitaci\u00f3n adicional a los m\u00faltiples requisitos ya existentes para obtener el t\u00edtulo de abogado. Por \u00faltimo, esta asociaci\u00f3n consider\u00f3 que, aunque la ley busca evitar la mala pr\u00e1ctica del Derecho, tambi\u00e9n limita el ejercicio profesional al crear una nueva certificaci\u00f3n estatal de idoneidad que merece un debate m\u00e1s amplio y un tr\u00e1mite legislativo m\u00e1s profundo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ese mismo d\u00eda, la Universidad Externado afirm\u00f3 que respeta el ordenamiento jur\u00eddico y la competencia del legislador para establecer mecanismos que garanticen la idoneidad de los abogados. Sin embargo, esta universidad considera que los esfuerzos del Gobierno y del Legislador deben centrarse en mejorar y hacer m\u00e1s eficientes los mecanismos de autorizaci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Icesi afirm\u00f3 que respalda los argumentos presentados por el legislador y la comunidad acad\u00e9mica que justifican la necesidad del Examen de Estado como requisito para ingresar a la profesi\u00f3n jur\u00eddica. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El ejercicio de la abogac\u00eda tiene un impacto significativo en los principios constitucionales colectivos, as\u00ed como en la protecci\u00f3n de los derechos individuales de los usuarios del sistema legal. Esta profesi\u00f3n desempe\u00f1a un papel crucial en la construcci\u00f3n de una convivencia pac\u00edfica y un orden social justo, as\u00ed como en el funcionamiento adecuado del sistema judicial. Por lo tanto, preservar y fortalecer la \u00e9tica en la pr\u00e1ctica legal constituye un fin constitucional imperioso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El ejercicio inadecuado o anti\u00e9tico del Derecho representa un riesgo social, por lo que es leg\u00edtimo garantizar que los abogados tengan la idoneidad y la integridad necesarias para ejercer su profesi\u00f3n con dignidad y altura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los ex\u00e1menes estandarizados, bajo condiciones \u00f3ptimas, aseguran la evaluaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para ejercer la profesi\u00f3n legal, as\u00ed como para evaluar los m\u00e9ritos, habilidades y competencias de los futuros abogados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El Examen de Estado puede ofrecer un nivel de objetividad y equidad en la pr\u00e1ctica legal, con el fin de contrarrestar la tendencia a presuponer la competencia de un profesional basada \u00fanicamente en la reputaci\u00f3n de su universidad. Esta evaluaci\u00f3n objetiva de habilidades podr\u00eda corregir desequilibrios, ya que es una medida uniforme para todos los estudiantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En Colombia no exist\u00edan controles estatales para ejercer la abogac\u00eda, excepto para la judicatura, la notar\u00eda y la carrera administrativa. Por lo tanto, es una medida necesaria para verificar la calidad m\u00ednima en las habilidades legales de los profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El examen beneficia a los usuarios del Derecho y al acceso a la justicia, ya que mejora la calidad del litigio con profesionales m\u00e1s competentes. Adem\u00e1s, permite a las personas elegir entre aquellos que han superado este control estatal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El Estado no ha renunciado a su capacidad de regular la profesi\u00f3n legal, aunque haya delegado parte de esta responsabilidad en la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2023, la Universidad de Ibagu\u00e9 intervino y consider\u00f3 que el ejercicio de la abogac\u00eda implica un compromiso con el Derecho y la \u00e9tica profesional, esencial para el funcionamiento social. Por lo tanto, el Examen de Estado eval\u00faa al estudiante no solo en conocimientos y aptitudes m\u00ednimas, sino tambi\u00e9n en su capacidad como gestor social. Adem\u00e1s, este examen permite acreditar competencias en resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, estos ex\u00e1menes buscan dotar al estudiante con una visi\u00f3n integral de la carrera que le permita integrar aspectos transversales para ejercer la profesi\u00f3n y establecer criterios de calidad para quienes representen a terceros. Sin embargo, seg\u00fan esta universidad, a\u00fan no est\u00e1 claro si el examen evaluar\u00e1 adecuadamente el desarrollo de competencias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, el desarrollo pedag\u00f3gico de competencias esenciales, o la obtenci\u00f3n de un conocimiento comprensivo de la ciencia jur\u00eddica con una visi\u00f3n \u00e9tica transversal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 2 de octubre de 2023, la Universidad del Norte intervino y consider\u00f3 que el Examen de Estado, para quienes iniciaron la carrera de Derecho despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018, constituye un control de idoneidad para una profesi\u00f3n con una clara funci\u00f3n social. Por ello, esta medida se ajusta a la Constituci\u00f3n y la ley, y contribuir\u00e1 a garantizar que quienes ejerzan el Derecho posean los conocimientos m\u00ednimos necesarios para asegurar la calidad del servicio de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfIdentifica alg\u00fan fundamento normativo que sustente la competencia del C. S. de la J. para la definici\u00f3n de qu\u00e9 tipo de tarjeta (provisional o definitiva) expide a quienes se grad\u00faan del pregrado en Derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, la Universidad Externado puso de presente que el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 establece que el C. S. de la J. es responsable de regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional, previa verificaci\u00f3n de los requisitos legales. Sin embargo, para esta universidad, la norma citada no regula las categor\u00edas de la tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta universidad tambi\u00e9n cit\u00f3 el Decreto 196 de 1971, en su art\u00edculo 32, pues contempla la licencia temporal para quienes han terminado y aprobado los estudios de Derecho, sin mencionar una tarjeta profesional provisional. Adem\u00e1s, identific\u00f3 que la Ley 1905 de 2018 se refiere a la tarjeta profesional como un documento definitivo necesario para ejercer como abogado, sin car\u00e1cter provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, solamente los par\u00e1grafos transitorios 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 del C. S. de la J. son los que establecen la tarjeta profesional provisional. As\u00ed, para la Universidad Externado, la tarjeta profesional provisional no tiene origen legal, ya que fue creada por acto administrativo como una medida frente a la situaci\u00f3n generada por la Ley 1905 de 2018 y la falta de aplicaci\u00f3n del Examen de Estado que esta norma ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, la Universidad Icesi intervino y manifest\u00f3 que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 1905 de 2018 establece que la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado ser\u00e1 requerida por el C. S. de la J. para emitir la tarjeta profesional de abogado. Adem\u00e1s, el numeral 20 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 asigna al C. S. de la J. la responsabilidad de regular, organizar y mantener el Registro Nacional de Abogados, lo que incluye la emisi\u00f3n de la tarjeta profesional, conforme a los requisitos legales. Estas disposiciones deben interpretarse junto con el Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de bases normativas para la clasificaci\u00f3n de las tarjetas profesionales como provisionales o definitivas, esta universidad consider\u00f3 que el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 del C. S. de la J. regula esto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2023, la Universidad de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que no existe un fundamento normativo que sustente la competencia del C. S. de la J. para definir los requisitos para otorgar la tarjeta profesional provisional o definitiva. En ese sentido, solo el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 establece que los graduados, a los que le es aplicable la Ley 1905 de 2018, tendr\u00e1n tarjetas profesionales provisionales hasta que presenten el Examen de Estado previsto para el 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica donde prevalece el derecho sustancial. Adem\u00e1s, la universidad se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 270 de 1996, el C. S. de la J. tiene la competencia para regular y expedir normas relacionadas. Incluso, esta ley asigna al Consejo la funci\u00f3n de regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados, y expedir la tarjeta profesional tras verificar los requisitos legales. Por \u00faltimo, la Ley 1905 de 2018 establece las disposiciones para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado, as\u00ed como los requisitos y procedimientos para graduados de Derecho y los criterios para otorgar tarjetas provisionales o definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfConsidera que la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional puede limitar de alguna manera el ejercicio profesional de las personas graduadas de su facultad de Derecho? Si la respuesta es positiva, describa de qu\u00e9 forma el car\u00e1cter provisional de la tarjeta puede afectar dicho ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, ACOFADE afirm\u00f3 que la expedici\u00f3n de la tarjeta provisional puede limitar el ejercicio profesional de los graduados de Derecho en Colombia. Esto se basa en que, sin la tarjeta provisional, estas personas enfrentar\u00e1n m\u00e1s dificultades para encontrar empleo, ya que las empresas y entidades priorizar\u00e1n a quienes tengan la tarjeta definitiva. Por lo tanto, la Ley 1905 de 2018 divide la carrera de abogado en dos: aquellos con tarjeta profesional y aquellos con solo el t\u00edtulo universitario, lo cual genera una desigualdad significativa entre los profesionales de la misma carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, la Universidad Externado intervino y afirm\u00f3 que la tarjeta profesional provisional puede limitar el ejercicio de profesional de las personas que obtuvieron su t\u00edtulo, pero no pudieron presentar el Examen de Estado exigido por la Ley 1905 de 2018, ya que a\u00fan no estaba en aplicaci\u00f3n y les resultaba imposible su cumplimiento. Adem\u00e1s, la soluci\u00f3n planteada en la regulaci\u00f3n administrativa est\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n incierta, que es la aplicaci\u00f3n futura del Examen de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los par\u00e1grafos transitorios 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, la vigencia provisional de la tarjeta dura hasta los resultados de la primera prueba. En ese sentido, quienes no presenten o reprueben el examen perder\u00e1n su tarjeta y no podr\u00e1n seguir ejerciendo. Esto afecta los tr\u00e1mites, procesos judiciales o administrativos en los que act\u00faen y las expectativas de sus poderdantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Universidad Icesi consider\u00f3 que la expedici\u00f3n de la tarjeta provisional aborda la situaci\u00f3n de los primeros graduados bajo la Ley 1905, a\u00fan sin implementar el examen. De manera que, justamente esta figura pretende mitigar obst\u00e1culos para aquellos abogados que no pueden ingresar al mercado laboral del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2023, la Universidad de Ibagu\u00e9 intervino y afirm\u00f3 que es necesario reglamentar la exigencia de la tarjeta profesional, pues los abogados lo requieren para litigar, as\u00ed como para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios o laborales en entidades p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2023, la Universidad Eafit intervino y se\u00f1al\u00f3 que, siempre que quede claro para todos los operadores jur\u00eddicos que la tarjeta profesional provisional no equivale a una licencia temporal para ejercer la profesi\u00f3n, no deber\u00edan existir limitaciones al ejercicio de la abogac\u00eda. Sin embargo, la universidad consider\u00f3 que en la pr\u00e1ctica algunos operadores jur\u00eddicos s\u00ed han confundido esto, lo que ha impedido que los abogados con tarjetas provisionales act\u00faen en tr\u00e1mites para los cuales est\u00e1n habilitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha, la Universidad del Norte sostuvo que la expedici\u00f3n de tarjetas provisionales s\u00ed limita el ejercicio profesional de los abogados, ya que los supedita a presentar un examen que a\u00fan no existe. Esta situaci\u00f3n genera que el C. S. de la J. limite injustamente las materias en las que pueden trabajar los nuevos profesionales, ya que no les entregan su tarjeta profesional ni les permiten obtenerla hasta que puedan presentar el Examen de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, la tarjeta profesional provisional no limita al abogado para el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LAS RESPUESTAS AL AUTO DE PRUEBAS DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En respuesta al auto del 11 de septiembre de 2023, y como actividades previas a la suscripci\u00f3n del primer contrato con el ICFES, la entidad se refiri\u00f3 a la gesti\u00f3n de incorporaci\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios para las fases de planeaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del examen, y al an\u00e1lisis de los resultados del estudio de constitucionalidad de la Ley 1905 de 201824. La Sala le solicita a la entidad accionada especificar las fechas en que se realizaron ambas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 25 de abril de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u2013 URNA, con el apoyo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, como responsable de la administraci\u00f3n de los recursos de la Rama Judicial, inici\u00f3 el proceso presupuestal necesario para hacer la solicitud de vigencias futuras en la plataforma integrada de inversi\u00f3n p\u00fablica \u2013 PIIP del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con fines de contrataci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 2-2023- 043081 del 15 de agosto de 2023, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico autoriz\u00f3 el cupo para comprometer vigencias futuras de los a\u00f1os 2024 y 2025, con n\u00famero de autorizaci\u00f3n DGPPN 36123 y asignaci\u00f3n 36323, por un valor total de $16.254.000.000 para las vigencias 2024 y 2025; este presupuesto estar\u00e1 destinado a ejecutar la Fase III \u201cImplementaci\u00f3n de la prueba\u201d288. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) De conformidad con la respuesta de su entidad al Auto del 11 de septiembre de 2023, la fase II del contrato 010 de 2023 celebrado con el ICFES culminar\u00eda el pasado 31 de octubre de 202325, y en la respuesta del ICFES se se\u00f1al\u00f3 un porcentaje de avance de ejecuci\u00f3n de dicho contrato del 73%26. S\u00edrvase confirmar si se satisfizo el cronograma propuesto y si se culminaron satisfactoriamente todas las actividades asociadas a esta fase y los productos finales entregables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato No. 10 de 2023 culmin\u00f3 el 31 de octubre de 2023, y se cumpli\u00f3 al 100% con lo estipulado en su clausulado y finalidad, cuyo objeto fue \u201cContratar el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa de los instrumentos de evaluaci\u00f3n con el fin de aplicar el examen para ejercer la profesi\u00f3n de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 (Fase II)\u201d, conforme fue previsto en el convenio No. 09 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, se recibieron por parte del Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n &#8211; ICFES, los insumos necesarios que permiten darle continuidad a las fases previstas para la implementaci\u00f3n del Examen de Estado para Abogados, despu\u00e9s de varias jornadas realizadas en diferentes territorios del pa\u00eds, como son la Gu\u00eda de orientaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n de construcci\u00f3n de los instrumentos de evaluaci\u00f3n, los cuales permitir\u00e1n, conforme la planeaci\u00f3n del convenio No. 09 de 2023, efectuar el proceso de validaci\u00f3n de \u00edtems, y llevar a cabo la aplicaci\u00f3n de la prueba\u201d289. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la pregunta anterior, y toda vez que el ICFES en su respuesta al Auto del 11 de septiembre de 2023 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado de que trata la Ley [1905 de 2018] en mayo de 2024, depende de la culminaci\u00f3n total de las actividades de la fase II del Convenio y del contrato que se derive para ejecuci\u00f3n de las actividades para la fase III\u201d27, \u00bfcu\u00e1ndo se contratar\u00e1 la tercera fase para la implementaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los resultados de la prueba, qu\u00e9 cronograma se tiene previsto y cu\u00e1les ser\u00e1n los productos entregables en dicha fase? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio a la finalizaci\u00f3n del contrato No. 10 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES sostuvieron algunas reuniones orientadas a definir la oferta final para la suscripci\u00f3n del segundo contrato derivado del convenio No. 09 de 2023, que permita cumplir la \u00faltima fase prevista, conducente a la aplicaci\u00f3n del examen de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del proceso de revisi\u00f3n y negociaci\u00f3n, se suscribi\u00f3 el contrato No 196 del 26 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los productos resultado del citado contrato, se espera recibir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ruta cr\u00edtica y plan operativo proyectado para la ejecuci\u00f3n del contrato y, por ende, de la aplicaci\u00f3n del examen de Estado, se est\u00e1n llevando a cabo todas las gestiones necesarias que permitan llevar a cabo el Examen de Estado para Abogados en el mes de mayo, tal como se ha previsto. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 \u201cPor el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentaci\u00f3n del examen de Estado se\u00f1alado en la Ley 1905 de 2018 \u2013 Aplicaci\u00f3n 2024-I\u201d, donde se informa que el examen de Estado se llevar\u00e1 a cabo en el mes de mayo de 2024, y las inscripciones se abrieron desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, contando al cierre del 22 de enero de 2024, con 3.207 inscritos\u201d290. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) A partir de la respuesta a los dos interrogantes previos, \u00bfla entidad confirma como fecha de la primera aplicaci\u00f3n de la prueba la de mayo de 2024? De ser negativa la respuesta, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la nueva fecha estipulada para la primera aplicaci\u00f3n del Examen de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, el Consejo Superior de la Judicatura puede informar que la planeaci\u00f3n est\u00e1 prevista para que el primer Examen de Estado para Abogados, bajo los par\u00e1metros de la Ley 1905 de 2018, se lleve a cabo en el mes de mayo de 2024, para lo cual se suscribi\u00f3 el contrato No 196 de 2023 y se expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 \u201cPor el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentaci\u00f3n del examen de Estado se\u00f1alado en la Ley 1905 de 2018 \u2013 Aplicaci\u00f3n 2024-I\u201d291. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00bfCu\u00e1l es el fundamento normativo para exigir la presentaci\u00f3n del Examen de Estado a aquellas personas a las cuales se les expidi\u00f3 tarjeta profesional definitiva en virtud del cumplimiento de fallos judiciales que ordenaron dicha expedici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta entidad sostuvo que los fallos judiciales que ordenaron la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales definitivas a algunos abogados que, en principio, ser\u00edan destinatarios de la Ley 1905 de 2018, no ordenaron eximirlos de la presentaci\u00f3n del examen de Estado, raz\u00f3n por la cual esta entidad segu\u00eda considerando a estos abogados como destinatarios de la prueba292. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Tanto el C. S. de la J. como el ICFES en sus respuestas al \u00faltimo auto de pruebas se refirieron a la \u201cGu\u00eda de Orientaci\u00f3n\u201d del examen, e informaron que el producto ya fue entregado a la primera entidad. Una de las universidades que intervino en el proceso, ante la pregunta por los espacios de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de su facultad se\u00f1al\u00f3 que, en las mesas de trabajo gestionadas por el C. S. de la J., este \u201cprometi\u00f3 que entregar\u00eda una \u2018gu\u00eda de orientaci\u00f3n\u2019 a todas las universidades\u201d, en la que aparecer\u00eda la estructura, competencias por evaluar, n\u00famero y tipo de pregunta y otras especificaciones de la prueba28. De conformidad con lo anterior, \u00bfqu\u00e9 contenido tiene la gu\u00eda de orientaci\u00f3n, y cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se tiene prevista la entrega de esta gu\u00eda y su socializaci\u00f3n con las facultades de Derecho y con los estudiantes destinatarios de la Ley 1905 de 2018? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Gu\u00eda de orientaci\u00f3n entregada en el marco del contrato suscrito con el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n &#8211; ICFES, comprende las caracter\u00edsticas generales del examen tales como su estructura, modalidad de aplicaci\u00f3n, tipo de preguntas, competencias a evaluar, ejemplos de preguntas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue socializada el d\u00eda 9 de octubre de 2023, en sesi\u00f3n realizada en los Tribunales de Bogot\u00e1, denominada \u201cJornada de socializaci\u00f3n sobre las particularidades del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, dirigida a las instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d, a la cual se invit\u00f3 a todas las universidades con facultades de derecho del pa\u00eds, y se trabaj\u00f3 con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n &#8211; ICFES, y la cual fue transmitida por streaming y puede ser consultada en la p\u00e1gina web del SIRNA &#8211; Consejo Superior de la Judicatura: https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co\/Paginas\/LEY19052018.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el d\u00eda 29 de noviembre de 2023, previa invitaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se llev\u00f3 a cabo, en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, una jornada de \u201cDi\u00e1logos para la transformaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de actores del sistema de aseguramiento para la calidad de la educaci\u00f3n superior\u201d, en la cual, el Registro Nacional de Abogados particip\u00f3 con el tema: Marco normativo actual para el examen y validaci\u00f3n de conocimientos de los profesionales del Derecho, las tendencias y cambios normativos para la evaluaci\u00f3n de estudiantes de los programas de derecho en Colombia; en este espacio se socializaron, entre otros asuntos, las competencias del examen de Estado, informaci\u00f3n que se encuentra de igual manera publicada en la p\u00e1gina web, como les fue se\u00f1alado a todas las universidades (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) En su respuesta al auto de pruebas, ACOFADE se\u00f1al\u00f3 que el Examen de Estado implicar\u00eda una nueva carga \u201cecon\u00f3mica y acad\u00e9mica\u201d (resaltado por fuera del texto) para los egresados de las facultades de Derecho. S\u00edrvase se\u00f1alar: (i) si la presentaci\u00f3n del examen tendr\u00e1 alg\u00fan costo para sus destinatarios. De ser positiva la respuesta, s\u00edrvase indicar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se reglamentar\u00e1 esta tarifa; (ii) si el examen se presentar\u00e1 en modalidad presencial o virtual. Si la modalidad es la segunda, \u00bfqu\u00e9 estrategias se implementar\u00e1n para asegurar la conectividad de los usuarios y la estabilidad y seguridad de la plataforma? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que, a la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene proyectado efectuar cobro alguno por la presentaci\u00f3n del examen de Estado para Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la modalidad del examen, se tiene previsto que se lleve a cabo de manera presencial con prueba electr\u00f3nica. La conectividad, estabilidad y seguridad de la plataforma, hace parte del proceso contractual con el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES, para lo cual se realizar\u00e1n las respectivas pruebas de carga y estr\u00e9s, con base en el volumen esperado de inscritos en cada prueba. De generarse alguna falla t\u00e9cnica que impida llevar a cabo el examen en la fecha programada y no pueda solucionarse el mismo d\u00eda, el ICFES reprogramar\u00e1 el examen\u201d294. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Una de las universidades que intervino en respuesta al auto de pruebas se\u00f1al\u00f3 que es necesario reglamentar la exigencia de la tarjeta profesional, \u201cpuesto que, as\u00ed el abogado no vaya a litigar, exigen la tarjeta profesional de abogado para la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios o laborales, en entidades p\u00fablicas o privadas\u201d30. \u00bfQu\u00e9 medidas se han tomado o se tiene previsto tomar con miras a que no se exija la tarjeta profesional a quienes, en los t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, no pretendan \u201cejercer la profesi\u00f3n por medio de la representaci\u00f3n de otras personas en cualquier tr\u00e1mite que requiera de abogado\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia 2024, el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto llevar a cabo, procesos de socializaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n por diferentes medios de comunicaci\u00f3n, respecto a la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogados como requisito para la representaci\u00f3n de terceros como lo dispone la Ley 1905 de 2018, con el fin que las instancias pertinentes de las entidades tomen las medidas a que haya lugar en el marco del cumplimiento de la norma\u201d295. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En respuesta al primer auto de pruebas, su entidad se\u00f1al\u00f3 que en las situaciones de transferencia externa se entiende que el estudiante inici\u00f3 la carrera de derecho en la primera universidad, pues \u201cson los mismos estudios de la carrera de derecho\u201d. En este punto a\u00f1adi\u00f3 que \u201cser\u00e1 la Universidad [se entiende que la segunda, que recibi\u00f3 al estudiante en transferencia] quien informe cu\u00e1l fue la fecha de inicio de la carrera (previa transferencia) donde el estudiante inicio [sic] la carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una de las universidades que intervino en este tr\u00e1mite, en su respuesta al segundo auto de pruebas, puso de relieve que en el caso de transferencias externas la instituci\u00f3n \u201cdesconoce la fecha inicial en la que el estudiante comenz\u00f3 su formaci\u00f3n en Derecho [en la otra universidad]; esa informaci\u00f3n reposa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 SNIES, del resorte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d34. Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n en su respuesta al primer auto de pruebas hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cpara conocer nombre y documento de identidad de las personas que iniciaron un pregrado en derecho despu\u00e9s del 28 de junio de 2018 debe elevarse una consulta dirigida a la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Sectorial, \u00e1rea de la Direcci\u00f3n de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior que administra la informaci\u00f3n del SNIES y que podr\u00e1 atender la petici\u00f3n de acuerdo con las disposiciones de protecci\u00f3n y tratamiento de datos correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la imposibilidad que manifest\u00f3 la universidad interviniente en el sentido de que su instituci\u00f3n acredite una situaci\u00f3n ajena, esto es, la fecha en que un estudiante comenz\u00f3 su carrera de derecho en otra universidad, y de conformidad con la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 estrategias ha implementado o implementar\u00e1 el C. S. de la J. para conocer la fecha de inicio de la carrera de derecho de los estudiantes de transferencia externa que iniciaron sus estudios de Derecho en otra universidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta entidad se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en el SNIES es reportada directamente por las universidades, pero que esta resulta insuficiente para acreditar la fecha de inicio de estudios de los egresados que hayan realizado transferencias u homologaciones. Por tal motivo, argumentan que el deber de proporcionar la informaci\u00f3n adicional referente a la fecha de inicio de estudios de estos estudiantes recae en las universidades y que, para tal efecto, han dispuesto formularios para que las instituciones de educaci\u00f3n superior los diligencien de forma peri\u00f3dica. Sostuvieron adem\u00e1s que la informaci\u00f3n suministrada por algunas universidades es incompleta o imprecisa y que esto ha dificultado los tr\u00e1mites de expedici\u00f3n de tarjetas profesionales296. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de otras entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, mediante oficio con radicado 20241800079431 del 9 de febrero de 2024, esta entidad sostuvo que, en el presente asunto, se presentaron dos excepciones en su favor: i) una ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de esta entidad y, en consecuencia, ii) falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicitaron a la Corte Constitucional desvincularlos del tr\u00e1mite de la referencia297. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 D.C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta entidad expuso las actuaciones procesales surtidas en aquellos tr\u00e1mites de tutela en los cuales fue vinculada y se centr\u00f3 en demostrar que la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional provisional por parte del Consejo Superior de la Judicatura rebas\u00f3 las competencias reglamentarias de esta entidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura carec\u00eda y carece, en la actualidad, de modificar el alcance de la disposici\u00f3n legal, por lo que s\u00f3lo pod\u00eda interpretarse en cuanto resultara conforme a la disposici\u00f3n expresa del legislador y a su entendimiento constitucional, seg\u00fan lo refiri\u00f3 ese m\u00e1ximo Tribunal en materia de salvaguarda del ordenamiento superior, por lo que la actuaci\u00f3n que en la diligencia de 3 de octubre de 2022 se surti\u00f3 por los funcionarios respectivos preserv\u00f3 no s\u00f3lo la normativa sustancial aplicable sino la legalidad, como principio insoslayable de la actuaci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos que integran las Ramas del Poder P\u00fablico (art\u00edculo 113 constitucional), por lo que la exigencia requerida por el accionante resultaba v\u00e1lidamente rechazable en consonancia con lo referido en el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887\u201d298. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, mediante oficio con radicado MJD-OFI24-0004263-DOJ-20300 del 8 de febrero de 2024, esta entidad sostuvo que, en el presente asunto, se present\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en su favor. Por tal motivo, solicitaron a la Corte Constitucional desvincularlos del tr\u00e1mite de la referencia299. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.128\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-9.201.808, T-9.286.215 y T-9.374.174 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de tutela presentadas por Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni L\u00f3pez Giraldo y Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia SU-128 de 2024, en la que la Sala Plena decidi\u00f3 revocar los fallos de tutela revisados y ordenar la expedici\u00f3n \u00a0de la tarjeta profesional de abogado con car\u00e1cter definitivo y sin la exigencia de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, a los accionates -y a todos los dem\u00e1s graduados que presentaron la solicitud de tarjeta profesional si el Consejo Superior de la Judicatura no realiza el Examen de Estado antes del 30 de mayo de 2024-, a pesar de que ya se encontraban inscritos para presentar el examen en menos de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 que la supuesta tardanza en la realizaci\u00f3n del Examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018, les da derecho a los graduados hasta antes de la convocatoria al examen, a no presentarlo, no obstante tratarse de un requisito establecido por el Legislador para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en la modalidad de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones de mi salvamento son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La orden de expedir la tarjeta profesional de abogado sin el cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador es contraria al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. En efecto, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ning\u00fan derecho a ejercer libremente ninguna profesi\u00f3n y, por el contrario, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n dispone expresamente que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. La decisi\u00f3n mayoritaria confunde el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio con el derecho a su libre ejercicio. La libertad de ejercicio que dicha disposici\u00f3n consagra hace referencia a las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, libertad que, en todo caso, puede ser limitada cuando implique un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, en consecuencia, sujeta el ejercicio de las profesiones al cumplimiento de requisitos de idoneidad. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 1 de la Ley 1905 de 2018 estableci\u00f3 como requisito para \u201cejercer la profesi\u00f3n de abogado, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, [\u2026] acreditar certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. Entonces, resulta contrario a la Constituci\u00f3n ordenar la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado a quienes no acrediten el cumplimiento de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n mayoritaria desconoce tambi\u00e9n la Ley 1905 de 2018 porque la inaplic\u00f3 sin que, en el presente caso, se hubieran acreditado situaciones f\u00e1cticas particulares que impusieran la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sin esos elementos no era posible desconocer la ley, cuyo inciso primero y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 1 fueron declarados exequibles300 por esta Corte mediante la Sentencia C-594 de 2019, al encontrarla ajustada a la Constituci\u00f3n. En el mencionado fallo la Corte resalt\u00f3 la idoneidad del requisito del Examen de Estado de cara a la relevancia social de la profesi\u00f3n de abogado y al riesgo social que implica su ejercicio, particularmente, cuando se representan derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No es cierto que la no realizaci\u00f3n del examen impida en forma absoluta el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. La Ley 1905 de 2018 precisa que ese t\u00edtulo de idoneidad ser\u00e1 necesario para \u201cser representante de una persona natural o jur\u00eddica para cualquier tr\u00e1mite que requiera un abogado\u201d301, pero tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201c[p]ara las dem\u00e1s actividades no se requerir\u00e1 tarjeta profesional\u201d302. Entonces, para el desarrollo de las actividades profesionales de los abogados no se requiere tarjeta profesional excepto para \u201cser representante de una persona natural o jur\u00eddica para cualquier tr\u00e1mite que requiera un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es cierto que la no realizaci\u00f3n del examen hubiera afectado per se el derecho al trabajo de los accionantes y dem\u00e1s beneficiarios de la medida. En el presente caso, los accionantes no probaron que les result\u00f3 imposible ejercer la profesi\u00f3n en otros campos diferentes al de la representaci\u00f3n de terceras personas o vincularse laboralmente a empleos que exigen el requisito de abogado, actividades para las cuales no es requisito el examen de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La decisi\u00f3n mayoritaria, de la cual me aparto, genera adicionalmente un trato desigual a los destinatarios del requisito, esto es a los graduados que iniciaron la carrera de Derecho despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018, pues la condici\u00f3n para su aplicabilidad ya no es la fecha de inicio de la carrera sino la fecha de implementaci\u00f3n del requisito, no obstante que la ley expresamente establece la fecha de inicio de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La supuesta demora del Consejo Superior de la Judicatura en la realizaci\u00f3n del examen ordenado en la Ley 1905 de 2018 no implica que los accionantes adquieran el derecho a obtener la tarjeta profesional sin el cumplimiento del requisito establecido por el legislador. Dicha demora, por otra parte, no es fundamento para la inaplicaci\u00f3n de la ley, pues se trata de un hecho que no afecta su validez ni permite interpretarla como que solo es exigible a partir de su implementaci\u00f3n, desconociendo que en el art\u00edculo 2 de dicha ley se dispuso expresamente que \u201c[e]l requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado [\u2026] se aplicar\u00e1 a quienes inicien la carrera de derecho despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n, en consecuencia, no permite al operador jur\u00eddico exonerar del requisito a quienes no hubieren podido presentar el examen por causas atribuibles al Consejo Superior de la Judicatura, ni confiere derecho a ejercer la profesi\u00f3n de abogado sin el cumplimiento del mencionado requisito, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 a los interesados a presentar el Examen de Estado a que se viene haciendo referencia, el cual se realizar\u00e1 en un mes aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que la supuesta mora de la mencionada corporaci\u00f3n en realizar el examen no hubiera podido en determinados casos causar un da\u00f1o a los accionantes, supuesto que les dar\u00eda derecho a la reparaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, como la p\u00e9rdida de una oportunidad, situaci\u00f3n que corresponder\u00e1 valorar al juez de lo contencioso administrativo en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo razonable, entonces, hubiera sido ordenar que el Consejo Superior de la Judicatura permitiera a los accionantes y a todos los que se encontraran en la misma situaci\u00f3n, presentar el examen, y dejar abierta la posibilidad de la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o a quienes acreditaran su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Ahora, tambi\u00e9n me aparto de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual a los actores se les vulner\u00f3 su confianza leg\u00edtima, por las siguientes dos razones. La primera, porque los solicitantes del amparo no estimaron vulnerada esa garant\u00eda y la Sala Plena no justific\u00f3 la necesidad de valorar su presunto desconocimiento. La segunda, porque seg\u00fan las consideraciones del fallo se transgrede la confianza leg\u00edtima cuando se genera un cambio en las reglas de juego de forma arbitraria y s\u00fabita, en desmedro de la previsibilidad de sus consecuencias para las personas. Sin embargo, en los casos concretos no se evidenci\u00f3 cambio alguno en las reglas de juego, pues los accionantes iniciaron sus estudios de pregrado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018. Entonces, la exigencia de idoneidad que ahora se les solicita hab\u00eda sido impuesta desde antes de iniciar sus estudios profesionales y, por lo tanto, no era un requisito imprevisible para los mencionados estudiantes. Lo imprevisible era que algunos estudiantes de derecho pudieran terminar la carrera y graduarse en menos de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia de la que me aparto incurre en una contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con el estudio de la confianza leg\u00edtima al sostener que a los accionantes se les vulner\u00f3 esa garant\u00eda porque les cambiaron las reglas de juego, de un lado, dado que solo se pod\u00eda exigir el requisito de la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado hasta tanto se garantizara la condici\u00f3n necesaria para acreditarlo. Y, seg\u00fan la sentencia, la condici\u00f3n necesaria era la implementaci\u00f3n de la prueba de Estado. Sin embargo, de otro lado, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n considera que se les vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima porque, pese a la implementaci\u00f3n del Examen de Estado para el 26 de mayo de 2024, en la convocatoria no se fij\u00f3 una fecha cierta de publicaci\u00f3n de los resultados, pues el Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 que su entrega se har\u00eda dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la prueba, pero supedit\u00f3 su publicaci\u00f3n a los tiempos que le tomara resolver los eventuales recursos que fueran presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la sentencia en principio plantea que se vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima porque no se implement\u00f3 el examen como condici\u00f3n para acreditar el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, pero, contradictoriamente, al encontrar que el Examen de Estado ser\u00eda implementado el 26 de mayo de 2024, cambi\u00f3 el origen de la afectaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima para fijar un entendimiento que ya no tiene origen en la imposibilidad de cumplir con la condici\u00f3n sino en la supuesta falta de una fecha cierta de publicaci\u00f3n de los resultados. Esa variaci\u00f3n no es menor porque genera las consecuencias que a continuaci\u00f3n planteo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer entendimiento, que funda el an\u00e1lisis en el requisito-condici\u00f3n, llevaba a considerar que en los casos estudiados se configur\u00f3 una carencia actual de objeto porque, al momento de adoptar la decisi\u00f3n de la cual me aparto, el Consejo Superior de la Judicatura ya hab\u00eda convocado al Examen de Estado y se sab\u00eda que se realizar\u00eda el 26 de mayo de 2024 y, adem\u00e1s, que los accionantes estaban inscritos. Por lo tanto, ya se hab\u00eda generado la condici\u00f3n necesaria para que pudieran acreditar el requisito legal fijado en la Ley 1905 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es muy problem\u00e1tico considerar que la falta de implementaci\u00f3n de un examen como condici\u00f3n para acreditar un requisito genera una afectaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima. Por ejemplo, un entendimiento as\u00ed podr\u00eda derivar en que la falta de realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos para acreditar la idoneidad de acceso a un cargo p\u00fablico le genera un derecho al aspirante y vulnera la mencionada garant\u00eda. Esto a pesar de que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el m\u00e9rito, por regla general, como criterio determinante de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 125 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, el segundo entendimiento, que funda la afectaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima por falta de una fecha cierta en la publicaci\u00f3n de resultados, llevaba a que no solo se estimaran vulnerados los derechos de los accionantes y de las personas que solicitaron la tarjeta profesional antes de la convocatoria al examen, sino tambi\u00e9n de todos los graduados que se inscribieron al examen, pues ellos igualmente van a padecer las eventuales consecuencias de que, en opini\u00f3n de la Sala, no se tenga certeza de la fecha de publicaci\u00f3n de los resultados. Pese a ello, la sentencia decidi\u00f3 proteger de forma diferenciada a unos sujetos respecto de los otros y, como consecuencia, gener\u00f3 un tratamiento desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, insisto en que lo acertado era considerar que con la falta de implementaci\u00f3n no se cambiaron las reglas de juego porque todos los estudiantes que iniciaron el programa de Derecho luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1905 de 2018 estaban sometidos a la exigencia de acreditaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Examen del Estado para obtener su tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El otorgamiento de la tarjeta profesional sin el cumplimiento del requisito fijado en la Ley 1905 de 2018 afecta la confianza leg\u00edtima de las personas que acuden a los abogados graduados bajo dicha normativa, y conf\u00edan en que el profesional super\u00f3 esa prueba de idoneidad para garantizar una defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La soluci\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de expedir licencias provisionales era razonable y atendi\u00f3 a la obligaci\u00f3n de aplicar la ley conforme con la Constituci\u00f3n porque ponder\u00f3 entre el inter\u00e9s general que protegi\u00f3 la Ley 1905 de 2018 con la aprobaci\u00f3n del examen para obtener la tarjeta profesional para representar a terceros, pero sin desconocer los derechos particulares de los graduados a ejercer plenamente su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los casos revisados evidenciaron que el plazo de 5 a\u00f1os para la implementaci\u00f3n del examen de Estado no tuvo en cuenta la posibilidad de que algunas instituciones de educaci\u00f3n superior pudieran ofrecer programas de derecho que permitieran obtener el t\u00edtulo en un tiempo inferior a dicho plazo. Ante ese escenario, la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura fue razonable porque brind\u00f3 una soluci\u00f3n transitoria o temporal, cuya validez se manten\u00eda hasta el momento en que se conocieran los resultados del primer Examen de Estado. Por lo tanto, lograba un justo equilibrio entre los intereses en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento ha acudido a la expedici\u00f3n de tarjetas provisionales como una medida transitoria ante las dificultades que surgen de la implementaci\u00f3n de cambios normativos que impactan en la expedici\u00f3n del documento definitivo. Por ejemplo, en el Decreto 250 de 1970 se estableci\u00f3 que ya no ser\u00edan los tribunales superiores de distrito judicial los que expedir\u00edan la licencia profesional sino el Ministerio de Justicia. Sin embargo, mientras la cartera ministerial adoptaba los ajustes necesarios para cumplir con esa nueva funci\u00f3n, se previ\u00f3 la posibilidad de que los mencionados tribunales expidieran licencias provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) No existe un derecho a ejercer la profesi\u00f3n de abogado en el componente de representaci\u00f3n de terceros sin el cumplimiento del requisito de superar el Examen de Estado. En efecto, no puede entenderse que de la garant\u00eda constitucional de escoger profesi\u00f3n u oficio se deriva un derecho a ejercer la profesi\u00f3n de abogado en el componente de representaci\u00f3n de terceros sin la superaci\u00f3n del Examen de Estado, porque esa exigencia constituye el desarrollo de un mandato constitucional. Entonces, el Estado estaba obligado a realizar el examen que permite cumplir la acreditaci\u00f3n de la exigencia de idoneidad, pero de la demora en su implementaci\u00f3n no se derivaba la necesidad de garantizarle a unos abogados la superaci\u00f3n de la prueba. En consecuencia, solo era viable dictar medidas para que se implementara el examen, pero no para permitirle a unas personas la exoneraci\u00f3n dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se tomara como cierta la existencia del precedido derecho de los abogados, este encuentra l\u00edmites en las garant\u00edas de los colombianos de acceder de forma efectiva a la administraci\u00f3n justicia y de tener una defensa t\u00e9cnica en condiciones de calidad. Garant\u00edas que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger en la mayor medida posible, pues los particulares no pueden, por regla general, acceder a la justicia directamente sino a trav\u00e9s de abogados, como lo establece el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Ahora, tampoco comparto que se califique la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura como negligente. En efecto, el problema que esa corporaci\u00f3n afronta pudo tener origen en que la Ley 1905 de 2018 parti\u00f3 del supuesto de que los programas de derecho tienen una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os, como ocurre con m\u00e1s del 90% de los programas que se ofrec\u00edan cuando se expidi\u00f3 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede concluirse que el Consejo fue negligente porque el dise\u00f1o del examen lo ha planeado de cara a la generalidad de los programas de Derecho, que prev\u00e9n una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os. As\u00ed, al estimar ese dato, era razonable que se fijara la realizaci\u00f3n de esa prueba para el primer o segundo semestre del a\u00f1o 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque es cierto que el accionante en el caso T-9.374.174 adelant\u00f3 su programa de Derecho bajo una modalidad intensiva y excepcional, ese aspecto no permite calificar la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura como negligente porque ese programa, en principio, fue aprobado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018303. Adem\u00e1s, aunque en los casos T-9.201.808 y T-9.286.215 se advirti\u00f3 de una modalidad especial que oferta una universidad para los miembros de la Polic\u00eda Nacional y que, aparentemente, les permite graduarse en tres a\u00f1os y medio, al consultar ese programa se puede constatar que no es intensivo, sino que, para cumplir con los contenidos convencionales de la carrera de Derecho, permite la homologaci\u00f3n de algunas materias que los polic\u00edas han aprobado en sus respectivas escuelas304. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la existencia de unas circunstancias excepcionales en unos programas de Derecho o las consecuencias particulares de la homologaci\u00f3n de materias de unos estudiantes, que hacen posible que la carrera tenga una duraci\u00f3n inferior a cinco a\u00f1os, no justifica atribuirle una conducta negligente al Consejo Superior al momento de prever la fecha de realizaci\u00f3n del Examen de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n del examen puede enfrentarse a muchas dificultades. Entre otras, los altos costos de su realizaci\u00f3n, las diferencias de los modelos aplicados a los programas de Derecho y el respeto de la autonom\u00eda universitaria en cuanto a la fijaci\u00f3n de la fecha que tomar\u00e1n en cuenta para estimar el inicio del programa de Derecho. Aspecto este \u00faltimo que la Sala Plena corrobor\u00f3 y que motiv\u00f3 a que en la sentencia se establecieran seis criterios que, a futuro, deben ser considerados para determinar la fecha de inicio del programa de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que, en todo caso, en el futuro, a\u00fan en condiciones de plena implementaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura no podr\u00e1 garantizar la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes todos los d\u00edas, raz\u00f3n por la que los graduados necesariamente van a tener que esperar las fechas programadas para ello. Es razonable suponer entonces que siempre habr\u00e1 un lapso entre la fecha del grado y la de la realizaci\u00f3n del examen, sin que quepa pretender que tal circunstancia afecta el derecho a ejercer la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Finalmente, en los casos concretos tampoco se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los otros derechos fundamentales invocados en las solicitudes de tutela y, por tanto, no era viable acceder a su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los dos primeros expedientes (T-9.201.808 y T-9.286.215) fueron escogidos para su revisi\u00f3n y acumulados por unidad de materia mediante el Auto del 28 de abril de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, y fueron asignados por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este tercer expediente (T-9.374.174) fue elegido para su revisi\u00f3n y acumulado por unidad de materia al expediente T-9.201.808 mediante el Auto del 30 de junio de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, y se asign\u00f3 por reparto a la suscrita magistrada para sustanciar su tr\u00e1mite y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela presentado por el accionante. Expediente digital, C984E414EC9F16F4CB0722E94134E716D312856355727753046CAF09E0171FDB. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicados N\u00b0 11001-03-15-000-2022-03409-00 del 04\/08\/2022 y N\u00b0 11001-03-15-000-2022-03847-00 del 04\/08\/2022. El accionante no mencion\u00f3 las autoridades judiciales que profirieron estos fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo 24_1100103150002022043760015RECIBEMEMORIAL20220822130035.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, pp. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo 31_110010315000202204376005RECIBEMEMORIAL20220902082444.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo D4223F5FD4F0ABC0BE8F2EDCEFB62D8FA53BFD10E6EA3DCFBCD0C4F28C5DD245. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo ACD912A2AB9B0C29270C7B7E2D9B48B293C31D89B5D0347214C58A860A58888F.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, pp. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo 392288EA625E35F0C57D678F55F99C6BFCD162E2F511D25724F686A6EE5A65F1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Estos hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela presentado por el accionante. Expediente digital, archivo ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2-Demanda-1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la instituci\u00f3n educativa, en respuesta al primer auto de pruebas. Expediente digital, archivo Graduados Derecho.xlsx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo Respuesta Accio\u00b4n de Tutela Dr. GIOVANNI LO\u00b4PEZ GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, del 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05285-00; Sentencia del 16 de septiembre de 2022, Radicado No. 110010315000202204543-00. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo SENTENCIA(.pdf) NroActua 18(.p df) NroActua 14 -Sentencia de primera instancia-6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Estos hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela presentado por el accionante. Expediente digital, archivo 2_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-57)-15157-1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo 92_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-91.pdf, pp. 16 ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el expediente no se acredita la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. No obstante, es claro que se interpuso antes de que el C. S. de la J. profiriera el acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, toda vez que el fallo de primera instancia es del 25 de agosto de 2022, esto es, anterior a la fecha de expedici\u00f3n del Acuerdo. Ver expediente digital, archivo 27_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-26.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed consta en el acta de la diligencia que se anex\u00f3 al escrito de tutela. Ver expediente digital, archivo 2_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-57)-15157-1.pdf, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed consta en el acta de la diligencia que se anex\u00f3 al escrito de tutela. Ver expediente digital, archivo 2_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-57)-15157-1.pdf, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 40. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, p. 18. En el mismo sentido en la p\u00e1g. 26 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, pp. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p. 33. El accionante indic\u00f3 que se trata del fallo del \u201cCONSEJO DE ESTADO &#8211; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N QUINTA, con ponencia del Magistrado doctor: LUIS ALBERTO \u00c1LVAREZ PARRA, (\u2026) expediente de ACCI\u00d3N DE TUTELA &#8211; Radicaci\u00f3n: No. 11001-03-15-000-2022-03847-00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Resolutivo tercero del fallo referenciado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, pp. 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, pp. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, pp. 48-49. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, archivo 23_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-22.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital, archivo 37_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-36.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital, archivo 40_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-39.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital, archivo 59_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-58.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, archivo 83_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-82.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, archivo 89_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-88.pdf, p. 20. El accionante mencion\u00f3 aqu\u00ed tambi\u00e9n un fallo de tutela de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente No. 11001-03-15-000-2022-03409-00. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, pp. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, archivo 92_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-91.pdf, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, p. 5. En particular, el accionante pregunt\u00f3 si estas situaciones implicar\u00edan la revocatoria de su inscripci\u00f3n en el Registro de Abogados, o la expedici\u00f3n de una nueva tarjeta profesional provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital, archivo 103_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-59)-15159-102.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, archivo 04Auto 09 Jun-23 Pruebas Vinculaci\u00f3n T-9201808 AC.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>74 En concreto, se invit\u00f3 a participar a las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana, Universidad EAFIT, Universidad ICESI, Universidad del Norte, Universidad El Bosque, Universidad de Caldas, Universidad de Cartagena, Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Universidad de Ibagu\u00e9 y Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>75 La invitaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho \u2013 ACOFADE, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 DeJusticia, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y al Colegio de Abogados de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>76 En virtud del auto referido, el despacho recibi\u00f3 las siguientes respuestas: (i) Oficio 202310031996 del 20 de junio de 2023, firmado por Evelyn Julio Estrada, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES; (ii) Oficio 2023-EE-148640 del 21 de junio de 2023, firmado por Walter Epifanio Asprilla C\u00e1ceres, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n; (iii) Oficio del 21 de junio de 2023, firmado por Andr\u00e9s Conrado Parra R\u00edos, director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) Oficio del 21 de junio de 2023, firmado por Jaime Sarmiento Mart\u00ednez, primer representante legal suplente de la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano; (v) Oficio del 22 de junio de 2023, firmado por Jinyola Blanco Rodr\u00edguez, presidenta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho -ACOFADE; (vi) Oficio del 22 de junio de 2023, firmado por Esteban Hoyos Ceballos, Adelaida Acosta Posada y Laura Daniela Alzate Tob\u00f3n, decano, jefa del pregrado en Derecho y directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT,\u00a0respectivamente; (vii) Oficio del 22 de junio de 2023, firmado por Eleonora Lozano Rodr\u00edguez, decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; (viii) Oficio del 22 de junio de 2023, firmado por Lilia Aide\u00e9 Velasco Abril, decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la UNAB; (ix) Oficio 0055-2023 del 26 de junio de 2023, firmado por Hernando Herrera Mercado, director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital, archivo 230707 Respuesta Corte Cnal 2 ajustado.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital, archivo 10 Segundo_Auto_Pruebas_T-9201808_AC.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>79 En virtud del auto referido, se recibieron las siguientes respuestas: (i) oficio del 20 de septiembre de 2023, firmado por Andr\u00e9s Conrado Parra R\u00edos, director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; (ii) oficio del 20 de septiembre de 2023, firmado por Evelyn Julio Estrada, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES; (iii) oficio del 22 de septiembre de 2023, firmado por Porfirio Bayuelo, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho -ACOFADE; (iv) oficio del 22 de septiembre de 2023, firmado por Emilssen Gonz\u00e1lez de Cancino, decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; (v) oficio del 22 de septiembre de 2023, firmado por Jer\u00f3nimo Botero Marino, decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad ICESI; (vi) oficio del 25 de septiembre de 2023, firmado por Alexander Cruz Mart\u00ednez, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9; (vii) oficio DF-063-2023 del 25 de septiembre de 2023, firmado por Juan Carlos Botero Navia, decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana; (viii) oficio del 2 de octubre de 2023, firmado por Laura Daniela Alzate Tob\u00f3n, directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad EAFIT. \u00a0<\/p>\n<p>80 (i) Correo electr\u00f3nico por parte de la Direcci\u00f3n Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, del 02 de octubre de 2023; (ii) escrito del 2 de octubre de 2023, firmado por Erika Patricia L\u00f3pez Salom\u00e9, docente y Asesora en el \u00c1rea de Derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Norte y Mateo David G\u00f3mez Alomia, miembro del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Norte; (iii) correo electr\u00f3nico del 4 de octubre de 2023, por parte del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por medio del cual solicita copia de piezas procesales; (iv) oficio MJD-OFI23-0037575-DOJ-20300 del 04 de octubre de 2023, firmado por Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Esta entidad fue vinculada al proceso desde el tr\u00e1mite de primera instancia, en el que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. No obstante, ni en primera ni en segunda instancia fue desvinculada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital, archivo 10.5.3Solicitud Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital, archivo 13 Auto_Acceso_a_T-9201808AC.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital, archivo 15 Tercer_Auto_Pruebas_y_Suspension_T-9201808AC-S1R.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>85 Estas dos preguntas se formularon a partir de las respuestas de ambas entidades, el C. S. de la J. y el ICFES, a los dos primeros autos de pruebas. En sus respuestas, las entidades informaron que para la implementaci\u00f3n del Examen de Estado se establecieron tres fases. Para la fase I, de definici\u00f3n, construcci\u00f3n y validaci\u00f3n del marco de referencia, en el a\u00f1o 2022 se suscribi\u00f3 y ejecut\u00f3 el Contrato 055. Para la Fase II, se suscribi\u00f3 entre ambas entidades el Convenio Marco 009 de 2023, y en desarrollo de este se celebr\u00f3 el Contrato 010-2023, del 22 de febrero, para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n del ejercicio de validaci\u00f3n cualitativa de los instrumentos de evaluaci\u00f3n. Ambas entidades, en sus respuestas, anunciaron que la Fase III del convenio, que tiene como objeto la realizaci\u00f3n del examen, la calificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de resultados, a\u00fan no se hab\u00eda contratado, pues depend\u00eda del desarrollo de la fase II, que se encontraba para ese momento en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Esta pregunta se formul\u00f3 a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n de una de las universidades en el proceso, en la que se\u00f1al\u00f3 que en una mesa de trabajo con el C. S. de la J., la entidad prometi\u00f3 que les har\u00eda entrega de una gu\u00eda de orientaci\u00f3n a todas las universidades, \u201cen la que aparecer\u00e1 la estructura, n\u00famero y tipo de pregunta; y especificaciones de la prueba\u201d. Expediente digital, archivo Oficio CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital, archivo 18Auto_Respuesta_a_ICFES_y_CS_de_la_J_T-9201808AC.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>88 El 12 de diciembre de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho sustanciador el oficio PCSJO23-1380 de fecha 12 de diciembre de 2023 (expediente digital, archivo PCSJO23-1380.pdf.), suscrito por el presidente del C. S. de la J., doctor Aurelio Enrique Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, en donde solicit\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n un plazo adicional de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para responder a las preguntas formuladas en el cuestionario. La solicitud se fundament\u00f3 en que para esa fecha, la entidad accionada se encontraba en el proceso de negociaci\u00f3n del contrato derivado 2 con el ICFES, que pretende \u201cdefinir aspectos esenciales de la validaci\u00f3n final de \u00edtems, aplicaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, protocolo de reclamaciones y apoyo log\u00edstico que demanda la prueba\u201d , y ello constituye el soporte t\u00e9cnico para dar respuesta al referido cuestionario. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital, archivo PCSJO24-50 (1) (2).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital, archivos 06Coadyuvancia 17 Ago-23 LUZ DARY HIDALGO VELEZ.pdf y 08Coadyuvancia 06 Sep-23 Joan Mauricio Florez.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital, archivo 06Coadyuvancia 17 Ago-23 LUZ DARY HIDALGO VELEZ.pdf, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver fj. 41 \u00a0<\/p>\n<p>93 Consideraciones tomadas parcialmente de las sentencias T-096, T-321 y T-510 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-380 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-272 de 2019, T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996 y T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003. Otros ejemplos de eventos que la jurisprudencia ha identificado como situaciones no temerarias son: (i) cuando el accionante ha recibido asesoramiento errado por parte de los profesionales del derecho y (ii) cuando la Corte profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, con efectos extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>101Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=NumeroUnico&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2024-04-20&amp;radi=Radicados&amp;palabra=11001023000020220102600&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-1062 de 2010, reiterada en muchas otras, entre esas las recientes SU-067 de 2022, SU-213 de 2022 y T-461 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>104 Tal como lo dispone el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-1062 de 2010, reiterada en muchas otras, entre esas las recientes SU-067 de 2022, SU-213 de 2022 y T-461 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, en este mismo sentido, la Sentencia SU-067 de 2022,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-132 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>108 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que el accionante decidi\u00f3 someterse de manera voluntaria a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, lo que hizo que la Corte Suprema de Justicia, entidad accionada, perdiera competencia sobre el asunto que origin\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>109 La Sentencia SU-522 de 2019 se\u00f1al\u00f3, como ejemplo de esas medidas, las siguientes: \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital, archivo 92_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-91.pdf, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>112 Seg\u00fan respuesta del C. S. de la J. al tercer auto de pruebas, para el desarrollo de esta fase se suscribi\u00f3 el contrato No. 196 del 26 de diciembre de 2023. Expediente digital, archivo PCSJO24-50 (1) (2).pdf, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Aunque el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene dentro de sus funciones la de \u201c[a]rticular la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho\u201d (art\u00edculo 2.1 del Decreto 1427 de 2017) y la de \u201c[f[ormular adoptar, promover y coordinar las pol\u00edticas y estrategias\u201d en materia del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado (art\u00edculo 2.3 del Decreto 1427 de 2017), las controversias que se discuten en los casos bajo an\u00e1lisis no est\u00e1n relacionadas con acciones u omisiones de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 Ver, entre muchas otras, las recientes sentencias T-275 de 2023, T-344 de 2023 y T-484 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el 9 de abril de 2024 el C.\u202fS.\u202fde la J.\u202fexpidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA24-12162 que en su art\u00edculo 12 derog\u00f3 el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. No obstante, este nuevo acuerdo regula, en su art\u00edculo 11 transitorio, la tarjeta profesional provisional. \u00a0<\/p>\n<p>118 Como lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-691 de 2017, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuenta, en principio, con medidas efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, aqu\u00ed es preciso aclarar que en el caso del primer expediente (T-9.201.808) no era posible para el accionante acudir a estos medios de control, pues cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela lo hizo ante la negativa del C. S. de la J. de expedirle la tarjeta profesional. La interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue previa a la expedici\u00f3n del acuerdo que cre\u00f3 la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional y, en esa medida, el accionante no pod\u00eda hacer uso de medios de control frente a actos administrativos que a\u00fan no exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>119 Con respecto a esta \u00faltima conducta resulta importante advertir que la jurisprudencia es reiterativa en descartar la acci\u00f3n de cumplimiento cuando su ejercicio pretenda (i) la protecci\u00f3n directa de derechos de rango constitucional o (ii) el cumplimiento de disposiciones legales o de actos administrativos que implican ejecuci\u00f3n presupuestal. En el caso bajo examen se satisfacen ambos criterios para la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, pues se persigue la protecci\u00f3n directa del derecho a elegir libremente y ejercer profesi\u00f3n u oficio, y la implementaci\u00f3n del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 es una prestaci\u00f3n que implica un proceso de contrataci\u00f3n e inversi\u00f3n presupuestal por parte del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, v., entre otras, las sentencias SU-077 de 2018, SU-347 de 2023, SU-545 de 2023 y T-045 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias C-138 de 2019, C-201 de 2019 y C-594 de 2019 que decidieron sobre demandas contra algunos de los art\u00edculos de la Ley 1905 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente digital, archivos RESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf, p. 7 (respuesta del Polit\u00e9cnico Grancolombiano); Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tr\u00e1mite T-9.201.808 AC.pdf, p. 4.; Respuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf, p. 4 (Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga); Concepto tarjeta Provisional.pdf, p. 2 (Universidad de Ibagu\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-398 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>124 En sentido similar, la Sentencia C-398 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-398 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>126 Garc\u00eda Villegas, M. y Ceballos Bedoya M.A., La profesi\u00f3n jur\u00eddica en Colombia. Falta de reglas y exceso de mercado. Bogot\u00e1: Dejusticia, 2019, p. 225. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Ejercicio profesional del Derecho en Colombia. Perspectiva act\u00faal e ideas para su mejoramiento, p. 2. Disponible en https:\/\/cej.org.co\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Investigacion-Ejercicio-profesional-del-derecho-en-Colombia.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 V., entre otras, las sentencias C-1053 de 2001, SU-783 de 2003, C-398 de 2011, C-609 de 2012, C-138 de 2019 y C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Garc\u00eda Villegas, M. y Ceballos Bedoya M.A., La profesi\u00f3n jur\u00eddica en Colombia. Falta de reglas y exceso de mercado. Bogot\u00e1: Dejusticia, 2019, p. 221. \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente digital, CONCEPTO CEJ PROFESION JURIDICA CORTE C.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Ejercicio profesional del Derecho en Colombia. Perspectiva act\u00faal e ideas para su mejoramiento, p. 8. Disponible en https:\/\/cej.org.co\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Investigacion-Ejercicio-profesional-del-derecho-en-Colombia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>133 Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/cej.org.co\/destacados-home-page\/entre-1996-y-2022-el-numero-de-abogados-inscritos-aumento-472-advierte-informe-de-la-cej\/ \u00a0<\/p>\n<p>134 Ceballos Bedoya, M.A. y Garc\u00eda Villegas, M., Abogados al por mayor: la educaci\u00f3n jur\u00eddica en Colombia desde una visi\u00f3n comparada. An\u00e1lisis Pol\u00edtico, 34(101). Epub July 12, 202, p. 116. Disponible en: https:\/\/doi.org\/10.15446\/anpol.v34n101.96562 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-138 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-138 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>137 Garc\u00eda Villegas, M. y Ceballos Bedoya M.A., La profesi\u00f3n jur\u00eddica en Colombia. Falta de reglas y exceso de mercado. Bogot\u00e1: Dejusticia, 2019, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>138 As\u00ed lo pusieron de relieve algunas de las instituciones que intervinieron en este tr\u00e1mite y que hicieron referencia, entre otros aspectos, a las desigualdades en la educaci\u00f3n jur\u00eddica, en cuanto a recursos, niveles de exigencia y calidad; la creciente flexibilizaci\u00f3n de los planes de estudio, que implica un an\u00e1lisis detallado de los contenidos b\u00e1sicos que debe conocer todo abogado (archivo Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tr\u00e1mite T-9.201.808 AC.pdf, p. 4); y el criterio \u201cmediocre\u201d para la aprobaci\u00f3n del examen, en tanto se limita a la obtenci\u00f3n de un puntaje superior a la media nacional (archivo CONCEPTO CEJ PROFESION JURIDICA CORTE C.pdf, p. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 El acceso a la profesi\u00f3n de abogado en los Estados Unidos est\u00e1 mediado, en la gran mayor\u00eda de los Estados, por la aprobaci\u00f3n del Bar Exam. Esta prueba est\u00e1 regulada de forma independiente por cada entidad territorial. La gran mayor\u00eda de Estados han adoptado elementos del examen propuestos por la National Conference of Bar Examiners (NCBE) y muchos de estos se han acogido al Uniform Bar Examination (UBE). V., https:\/\/www.americanbar.org\/groups\/legal_education\/resources\/bar-admissions\/bar-exams\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 La profesi\u00f3n de abogado en Alemania est\u00e1 regulada mediante la \u201cBRAO \u2013 Bundesrechtsanwaltsordnung\u201d (o Reglamento Federal de Abogados), y exige la presentaci\u00f3n de dos ex\u00e1menes de Estado con base en la \u201cVerordnung \u00fcber die Eignungspr\u00fcfung f\u00fcr die Zulassung zur Rechtsanwaltschaft\u201d \u00a0(Ordenanza sobre la prueba de aptitud para el acceso a la profesi\u00f3n jur\u00eddica). En este sentido, v. https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/brao\/ y https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/razeignprv\/BJNR028810990.html \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 En Francia, el acceso a la profesi\u00f3n de abogado exige, entre otros requisitos, un examen de control de conocimiento del derecho franc\u00e9s. Este fue consagrado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1130 de 1971, modificado por el art\u00edculo 49(V) de la Ley 1059 de 2023. Al respecto, v. https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/loda\/id\/JORFTEXT000000508793\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 En Espa\u00f1a existe tanto el examen de acceso a la abogac\u00eda como el examen de acceso a la procura. Tienen sustento en los Reales Decretos 64 de 2023 y 775 de 2011 que reglamentan la Ley 34 de 2006 sobre acceso a las profesiones de abogac\u00eda y procura. V\u00e9ase, https:\/\/www.mjusticia.gob.es\/es\/ciudadania\/empleo-publico\/acceso-profesion-abogados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 El examen SQE de Inglaterra y Gales es requisito para acceder a la profesi\u00f3n de litigante en estos pa\u00edses integrantes del Reino Unido. Fue desarrollado mediante un reglamento de la Solicitors Regulation Authority en uso de las facultades que les otorga el Solicitors Act de 1974. V., https:\/\/www.sra.org.uk\/solicitors\/standards-regulations\/sqe-assessment-regulations\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-138 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente digital, archivo Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tr\u00e1mite T-9.201.808 AC.pdf, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>146 Seg\u00fan se explica en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado en el expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03874-01. \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente digital, archivo Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tr\u00e1mite T-9.201.808 AC.pdf, p. 4. Tal como explic\u00f3 el C. S. de la J. en una de sus respuestas dentro de este tr\u00e1mite, \u201cA partir del 1 de julio de 2013, conforme lo expres\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de 2012 \u2018C\u00f3digo General del Proceso\u2019, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la expedici\u00f3n de licencias temporales. El tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de licencia temporal se encuentra reglamentado en el Acuerdo PSAA13-9901 de mayo 6 de 2013 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo primero del Acuerdo 180 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>150 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c[l]os menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, prevista en al art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, que excluye la posibilidad de que los menores de edad sean peritos en procesos penales. La Corte consider\u00f3 que el se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para desempe\u00f1ar una actividad constituye un requisito leg\u00edtimo que no vulnera el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo ni al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-788 de 2009, reiterada en la Sentencia C-301 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-301 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>153 V. las intervenciones del Polit\u00e9cnico Grancolombiano (RESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf, p. 9); Universidad Externado de Colombia (PROYECTO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL rviC fn 2.pdf, pp. 2-3); Universidad de Ibagu\u00e9 (Concepto tarjeta Provisional.pdf, p. 2); Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 (202451000026421.pdf, pp. 13-14). \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-554 de 1995. En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de la negativa del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas para expedir la tarjeta profesional a los administradores de empresas, bajo el argumento de que la solicitud fue extempor\u00e1nea. La Corte encontr\u00f3 que la entidad accionada debi\u00f3 inaplicar por inconstitucionales las normas que imped\u00edan el acceso a la tarjeta profesional del accionante, ya que a este le resultaba imposible satisfacer los requisitos de ley, por las circunstancias en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-554 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>156 En esta providencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la tutela interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia contra el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, por considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado los derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de algunos de sus egresados, al negarse a expedir la tarjeta profesional a los \u201cArquitectos Constructores\u201d graduados en la sede de Medell\u00edn. La Sala encontr\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el competente para expedir la tarjeta profesional de los arquitectos constructores es el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, ante quien deb\u00edan acudir los egresados a fin de obtener la tarjeta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-701 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-942 de 2009. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1164 de 2007 sobre talento humano en salud, por haber sido proferida como ley ordinaria cuando, seg\u00fan el demandante, debi\u00f3 haber sido una ley estatutaria, en tanto regula el derecho fundamental a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la ley y precis\u00f3 el contenido y alcance del derecho fundamental referido. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-942 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>160 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 12\u00ba de la Ley 842 de 2003, que define la experiencia profesional en el ejercicio de la ingenier\u00eda y sus profesiones afines o auxiliares. Los demandantes argumentaban que la norma vulneraba los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n porque a las personas que ejercen la ingenier\u00eda o alguna de sus profesiones afines o auxiliares se les contabiliza la experiencia profesional a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional, mientras que para los dem\u00e1s profesionales la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todas las materias que conforman el pensum acad\u00e9mico. Para la Corte, en este caso la mayor exigencia del c\u00f3mputo de la experiencia profesional es razonable porque trata de prevenir y evitar el riesgo social que conlleva el ejercicio de la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-282 de 2018 y T-383 de 2018, en las cuales se reitera esta jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-147 de 2018. En esta providencia la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 94 (parcial) de la Ley 300 de 1996 que define la Guianza Tur\u00edstica y se\u00f1ala que s\u00f3lo se considerar\u00e1 como profesional a quien est\u00e9 inscrito en el Registro Nacional de Turismo, previa obtenci\u00f3n de una tarjeta profesional y un t\u00edtulo de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico como Gu\u00eda de Turismo. El demandante consider\u00f3 que estas exigencias eran desproporcionadas y afectaban la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo. La Corte estableci\u00f3 que el medio utilizado por el legislador es id\u00f3neo y que la medida resulta razonable y proporcionada, en atenci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos constitucionales que protege. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-147 de 2018, que a su vez cita en este apartado a la Sentencia C-191 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia SU-067 de 2022, T-405 de 2019 y T-268 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-199 de 2018. En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 dos casos de adultos mayores que argumentaron que la UGPP viol\u00f3 sus derechos fundamentales al suspender unilateralmente los efectos de resoluciones que indexaban el valor de su primera mesada pensional, debido a resoluciones de acusaci\u00f3n emitidas por la Fiscal\u00eda en procesos penales. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre respeto al acto propio y el principio de confianza leg\u00edtima. En ambos casos, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-268 de 2018, en la que la Corte revis\u00f3 una tutela en virtud de la cual el actor consider\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos al condicionar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a la presentaci\u00f3n de una sentencia judicial declar\u00e1ndolo interdicto y un acta de posesi\u00f3n del curador designado. La Corte reiter\u00f3 jurisprudencia sobre requisitos de procedibilidad de la tutela, buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio y derecho a la capacidad jur\u00eddica de personas con discapacidad mental, y concedi\u00f3 el amparo solicitado. V., tambi\u00e9n, las sentencias C-131 de 2004 y T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-067 de 2022. En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 cuatro expedientes de tutela en los que los demandantes acusaron a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura de violar sus derechos fundamentales en un concurso de m\u00e9ritos para la Rama Judicial. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre confianza leg\u00edtima y exhort\u00f3 a las entidades a establecer r\u00e1pidamente un nuevo cronograma para el concurso y a actuar con eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-599 de 2007, reiterada en sentencia T-268 de 2018. En la sentencia de 2007 la Corte revis\u00f3 una tutela en virtud de la cual una afiliada en tratamiento de c\u00e1ncer solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n por edad y tiempo de servicio, pero solo le fue reconocida sin el pago de las mesadas correspondientes, debido a la falta de expedici\u00f3n del bono pensional. La accionante solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas atrasadas. La Corte argument\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela para el pago de mesadas pensionales decretadas pero no pagadas, bas\u00e1ndose en principios como la buena fe, la confianza leg\u00edtima, el respeto del acto propio y la revocaci\u00f3n de actos administrativos. El amparo fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias C-007 de 2002 y C-328 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-162 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>172 Tambi\u00e9n la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, en su respuesta dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, aunque no hizo alusi\u00f3n expresa a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, dio a entender que los funcionarios que en su momento se negaron a reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al accionante Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera inaplicaron las normas del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, referidas a la tarjeta provisional, para preservar los principios constitucionales, especialmente el de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-389 de 2009. En esta sentencia, la Corte debi\u00f3 determinar si el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 resultaba aplicable a un caso en que la pena impuesta por sentencia ejecutoriada se origin\u00f3 en la comisi\u00f3n de delitos comunes. La Corte ampar\u00f3 los derechos del demandante y dej\u00f3 en firme las decisiones que le reconocieron el beneficio de la rebaja del 10 % de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>175 En esta sentencia, la Corte evalu\u00f3 si la negativa de suministrar un subsidio de vivienda por existir un registro previo como beneficiario de un subsidio de la misma categor\u00eda vulnera el derecho a la vivienda, cuando el auxilio previo no brind\u00f3 una soluci\u00f3n material. La Corte ampar\u00f3 los derechos y aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma prevista en un decreto. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>176 En este \u00faltimo apartado, la Sentencia T-681 de 2016 cita a la Sentencia T-331 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia SU-1023 del 2001. En esta providencia, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos pensionales de exempleados de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 En este auto, la Corte resolvi\u00f3 un aparente conflicto negativo de competencias suscitado por la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 en un sentido contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>179 Auto 071 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-100 de 2017. En esta sentencia, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al agua potable de una familia, al encontrarlo vulnerado por el municipio de C\u00facuta ante la negativa de asumir y cumplir con su deber de abastecer agua en las debidas condiciones. La Corte extendi\u00f3 con efectos inter pares la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia SU-037 de 2019. Este tribunal se abstuvo de analizar la posibilidad de utilizar alguno de los dispositivos de amplificaci\u00f3n de sus decisiones conforme lo solicit\u00f3 la entidad accionante, pues \u201ctal estudio es viable cuando existe una determinaci\u00f3n sustantiva que por razones de \u00edndole constitucional se torne imperioso extenderla a casos an\u00e1logos\u201d, lo cual no sucedi\u00f3 en este caso porque la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-372 del 2021. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la autodeterminaci\u00f3n y al debido proceso de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, vulnerados por la dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite del registro y reconocimiento de dicho pueblo por parte del Ministerio del Interior. La Corte orden\u00f3 los efectos inter pares de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>183 En esta sentencia, la Sala Plena estudi\u00f3 una tutela contra providencia judicial, en la que se cuestionaba la negativa en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. La Corte ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 los efectos inter pares de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>184 La l\u00ednea jurisprudencial esbozada en este apartado se ha reiterado, entre otras, en las sentencias SU-214 de 2016, T-100 de 2023, SU-168 de 2023 y T-337 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>185 Una b\u00fasqueda preliminar en el sistema de Pretoria de la Corte Constitucional muestra que son muchos los procesos de tutela relacionados con la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional provisional por parte del C. S. de la J. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ver los considerandos 81-83 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>187 Expediente digital, archivo 3.2 Respuesta Final.pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>189 Expediente digital, archivo 15 Tercer_Auto_Pruebas_y_Suspension_T-9201808AC-S1R.pdf, pp. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>190 Expediente digital, archivo 3.2 Respuesta Final.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>191 Expediente digital, archivo 3.2 Respuesta Final.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>192 Expediente digital, archivo 24_1100103150002022043760015RECIBEMEMORIAL20220822130035.pdf, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>193 Expediente digital, archivo 3.2 Respuesta Final.pdf, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>194 As\u00ed, en el Polit\u00e9cnico Grancolombiano el m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos no puede sumar la mitad del plan de estudios, que en la pr\u00e1ctica para el programa presencial de derecho equivale a 3.5 semestres (RESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf, p. 5); en la Universidad EAFIT el porcentaje m\u00e1ximo equivale a aproximadamente cuatro semestres (Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tr\u00e1mite T-9.201.808 AC.pdf, p 3); para la Universidad de Los Andes el porcentaje m\u00e1ximo es de 60 % de los cr\u00e9ditos totales, lo que equivale \u00a0a 5.4 semestres en el pensum vigente 20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf, p. 2); en la UNAB el porcentaje es del 50 % (Respuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf, p. 2); y en el ICESI pueden homologarse un m\u00e1ximo de 116 cr\u00e9ditos que equivalen a unos seis o siete semestres. \u00a0<\/p>\n<p>195 Seg\u00fan la respuesta de la Universidad Externado de Colombia. V. expediente digital, archivo PROYECTO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL rviC fn 2.pdf, pp. 1-2). \u00a0<\/p>\n<p>196 Esta informaci\u00f3n est\u00e1 disponible en el sitio web de la instituci\u00f3n: https:\/\/universitariadecolombia.edu.co\/carreras-profesionales\/carrera-de-derecho\/#informacion (consultado el 12 de febrero de 2024).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ver https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/consejo-superior-de-la-judicatura\/-\/proceso-para-expedir-la-tarjeta-profesional-de-abogados-es-virtual-y-agil \u00a0a\u00fan vigente para la fecha de consulta (12 de febrero de 2024). \u00a0<\/p>\n<p>198 Ver https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/10228\/58490620\/Tramites+URNA+.pdf\/211984ae-b5a7-457a-99d6-20fde3b92232 (consultado por \u00faltima vez el 12 de febrero de 2024). \u00a0<\/p>\n<p>199 Expediente digital, archivo PCSJO24-50 (1) (2).pdf, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>200 Expediente digital, archivo PCSJO24-50 (1) (2).pdf, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>201 Expediente digital, archivo 04Auto 09 Jun-23 Pruebas Vinculaci\u00f3n T-9201808 AC.pdf, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>202 Expediente digital, archivo 230620 Respuesta Corte Cnal (1) (1).pdf, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>203 Expediente digital, archivo Oficio CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>204 Expediente digital, archivo PCSJO24-50 (1) (2).pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente digital, archivo PCSJO24-50 (1) (2).pdf, p. 5, en la que se incluye el enlace a la grabaci\u00f3n de la jornada. \u00a0<\/p>\n<p>206 Expediente digital, archivo PCSJO24-50 (1) (2).pdf, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>207 Expediente digital, archivo PCSJO24-50 (1) (2).pdf, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>208 Acuerdo PCSJA24-12163 del 9 de abril de 2024 que establece el reglamento para la presentaci\u00f3n del Examen de Estado y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 dispone que \u201c[l]os examinandos podr\u00e1n consultar las particularidades del Examen de Estado para Abogados en el documento anexo, Gu\u00eda de Orientaci\u00f3n, el cual establece la estructura del Examen, la modalidad de aplicaci\u00f3n, el tipo de pregunta, conductas prohibidas y los dem\u00e1s aspectos referidos en este acto administrativo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209 En este fallo de segunda instancia, que constituye un precedente relevante para la controversia que ocupa a la Sala Plena, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el C. S. de la J vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n y a los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima del accionante, al expedirle una tarjeta profesional con vigencia provisional. El Consejo de Estado le orden\u00f3 a la entidad accionada expedirle al accionante una tarjeta profesional definitiva, sin exigirle el requisito de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado. Tambi\u00e9n en este fallo el Consejo de Estado conmin\u00f3 al C. S. de la J. para estructurar y practicar el referido examen antes del 30 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>210 Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo de tutela de segunda instancia del 7 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2022-03874-01, consejero ponente: C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ley 1905 de 2018, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>212 Diario Oficial 50.368 del 28 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C-443 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>215 V., expediente digital, archivos RESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf, p. 9; Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tr\u00e1mite T-9.201.808 AC.pdf, p. 5; 20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>216 Expediente digital, archivo 20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente digital, archivo 3.2 Respuesta Final.pdf, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>218 Esto podr\u00eda generar una \u201cavalancha\u201d de solicitudes de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica en el proceso, con un impacto muy fuerte en los niveles de congesti\u00f3n judicial, en desmedro de la eficacia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente digital, archivo 230620 Respuesta Corte Cnal (1) (1).pdf, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>220 Como se advirti\u00f3 antes, este acuerdo, en su art\u00edculo 12, derog\u00f3 expresamente el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, que en los par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de su art\u00edculo 2\u00b0 previ\u00f3 por primera vez la categor\u00eda de tarjeta profesional provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 De conformidad con la convocatoria realizada por el C.\u202fS.\u202fde la J. mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>222 Expediente digital, archivo 202451000026421.pdf, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>223 Expediente digital, archivo 83_11001031500020220531500-(2023-4-13 15-1-58)-15158-82. \u00a0<\/p>\n<p>224 Expediente digital, archivo Oficio CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>225 Expediente digital, archivo 20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>226 En este sentido, el Ministerio de Educaci\u00f3n, en respuesta al primer auto de pruebas dentro del tr\u00e1mite de la referencia indic\u00f3 que \u201ces autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior determinar en qu\u00e9 momento se entiende que una persona adquiere la calidad de estudiante\u201d. V. expediente digital, archivo 2023-EE-148640-Comunicacion Enviada-10426141.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>227 Esto \u00faltimo, de conformidad con lo advertido por una de las universidades intervinientes, en cuanto a la imposibilidad de que una universidad certifique la fecha en que una persona inici\u00f3 el pregrado en Derecho en otra instituci\u00f3n. En este sentido, la universidad interviniente afirm\u00f3 que su instituci\u00f3n \u201cno puede expedir certificado alguno en el que se se\u00f1ale el programa del cu\u00e1l proviene o el a\u00f1o de ingreso por primera vez al pregrado en Derecho en otra instituci\u00f3n\u201d (Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tr\u00e1mite T-9.201.808 AC.pdf, p. 2). \u00a0<\/p>\n<p>228 Expediente digital, archivo: \u201c2023-EE-148640-Comunicacion Enviada-10426141.pdf_2023-EE-148640-1.pdf\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>230 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>231 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>232 Expediente digital: archivo: \u201c202310031996-1.pdf\u201d, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ibidem, pp. 4-7. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>235 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem, pp. 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>237 Expediente digital, archivo: \u201c230620 Respuesta Corte Cnal (1) (1)-1.pdf\u201d, pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib\u00eddem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>239 Ib\u00eddem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>240 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>242 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>246 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem, pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente digital, archivo: \u201c20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>249 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>250 Expediente digital, archivo: \u201cRespuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tra\u0301mite T-9.201.808 AC.pdf\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>251 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>252 Expediente digital, archivo: \u201c20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>253 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>254 Expediente digital, archivo: \u201cRespuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tra\u0301mite T-9.201.808 AC.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>255 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf\u201d, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>256 Expediente digital, archivo: \u201c20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>257 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>258 Expediente digital, archivo: \u201cRespuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tra\u0301mite T-9.201.808 AC.pdf\u201d, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>259 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>260 Expediente digital, archivo: \u201c20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>261 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>262 Expediente digital, archivo: \u201cRespuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tra\u0301mite T-9.201.808 AC.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>263 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>264 Expediente digital, archivo: \u201c20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>265 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>266 Expediente digital, archivo: \u201cRespuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tra\u0301mite T-9.201.808 AC.pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>267 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf\u201d, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>268 Expediente digital, archivo: \u201c20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>269 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>270 Expediente digital, archivo: \u201cRespuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tra\u0301mite T-9.201.808 AC.pdf\u201d, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>271 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf\u201d, pp. 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>272 Expediente digital, archivo: \u201c20230622 &#8211; Respuesta Oficio Corte Constitucional &#8211; Tarjeta Provisional de Abogado (002).pdf\u201d, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>273 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al Oficio N. OPTC-226-23.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274 Expediente digital, archivo: \u201cRespuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT &#8211; Tra\u0301mite T-9.201.808 AC.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>275 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA Oficio N. OPTC-226 .pdf\u201d, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>276 Expediente digital, archivo: \u201cCONCEPTO CEJ PROFESION JURIDICA CORTE C-1.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>277 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA ACOFADE EXPEDIENTE T-9.201.808AC..pdf\u201d, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>278 Expediente digital, archivo: \u201cCONCEPTO CEJ PROFESION JURIDICA CORTE C-1.pdf\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>280 Expediente digital, archivo: \u201cCONCEPTO CEJ PROFESION JURIDICA CORTE C-1.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>281 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA ACOFADE EXPEDIENTE T-9.201.808AC..pdf\u201d, pp. 9-12. \u00a0<\/p>\n<p>282 Expediente digital, archivo: \u201cCONCEPTO CEJ PROFESION JURIDICA CORTE C-1.pdf\u201d, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>283 Expediente digital, archivo: \u201cRESPUESTA ACOFADE EXPEDIENTE T-9.201.808AC..pdf\u201d, pp. 1. \u00a0<\/p>\n<p>284 Expediente digital AC T-9.201.808, \u201c3.2 Respuesta Final.pdf\u201d, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Expediente digital, archivo 3.2 Respuesta Final.pdf, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>286 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>288 Expediente digital, archivo: \u201cPCSJO24-50 (1) (2).pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ibidem, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>292 Ibidem, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>293 Ibidem, pp. 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>294 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>295 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>296 Ibidem, pp. 8-11. \u00a0<\/p>\n<p>297 Expediente digital, archivo: \u201cINFORME CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, pp. 3-10. \u00a0<\/p>\n<p>298 Expediente digital, archivo: \u201c202451000026421.pdf\u201d, pp. 3-17. \u00a0<\/p>\n<p>299 Expediente digital, archivo: \u201cMJD-OFI24-0004263.pdf\u201d, pp. 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>300 Bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado solo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesi\u00f3n por medio de la representaci\u00f3n de otras personas en cualquier tr\u00e1mite que requiera de abogado, en los t\u00e9rminos indicados en la consideraci\u00f3n 4.10.2. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>301 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 1905 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>302 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>303 Por ejemplo, el programa del accionante en el expediente T-9.374.174 fue aprobado mediante la Resoluci\u00f3n 5060 de mayo de 2019 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>304 V\u00e9ase: https:\/\/www.poli.edu.co\/content\/plan-estudios-convenio-policia-nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A ELEGIR PROFESI\u00d3N U OFICIO-Vulneraci\u00f3n al condicionar la libertad del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, mediante la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional y la aprobaci\u00f3n de un Examen de Estado inexistente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026), la creaci\u00f3n y expedici\u00f3n de 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