{"id":2926,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-387-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-387-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-387-97\/","title":{"rendered":"C 387 97"},"content":{"rendered":"<p>C-387-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-387\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance del adverbio &#8220;solo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 379 del estatuto Fundamental que los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo referente a la reforma de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el adverbio \u201csolo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que se le ha confiado a la Corte se cumple a partir de la comparaci\u00f3n de una disposici\u00f3n inferior a la Carta con los contenidos de \u00e9sta, dotados de supremac\u00eda, juicio del que se desprende, seg\u00fan el caso, la conformidad o la inconformidad de la norma atacada con la preceptiva superior. El control de la constitucionalidad de los actos legislativos se limita, entonces, a la constataci\u00f3n de que se hayan cumplido a cabalidad todos los pasos del procedimiento agravado previsto para estas hip\u00f3tesis en las normas superiores y no se extiende a comprobar, menos a\u00fan a sancionar, el eventual incumplimiento de las disposiciones de control administrativo, cuesti\u00f3n \u00e9sta que ata\u00f1e a otras autoridades y en ejercicio de competencias distintas a las que sirven de fundamento al control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional confiado a la Corte &nbsp;es integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Examen de la Corte por vicios de forma &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta establece, por razones de seguridad jur\u00eddica, un t\u00e9rmino preclusivo para la presentaci\u00f3n de acciones por vicios de forma, pero \u00e9ste no se aplica al alcance del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ende, si la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que \u00e9ste adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, &nbsp;incluso si \u00e9stos no fueron se\u00f1alados por los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Agotamiento de debates\/ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de sesiones conjuntas de comisiones permanentes &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de los actos legislativos requiere los ocho debates previstos por la Carta, por lo cual no es posible la realizaci\u00f3n de sesiones conjuntas de las comisiones permanentes para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Debate en sesiones conjuntas &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es v\u00e1lido sostener que la actuaci\u00f3n de las comisiones permanentes de las dos c\u00e1maras al debatir en sesiones conjuntas durante el primer per\u00edodo el proyecto de acto legislativo y las mesas directivas al autorizar la celebraci\u00f3n de esas sesiones conjuntas obraron con apoyo en una norma jur\u00eddica &nbsp;que, por entonces, se encontraba vigente, estaba amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad y era aplicable al tramite de las reformas constitucionales, en atenci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 227 del reglamento del Congreso y que en esa medida el tr\u00e1mite impartido al proyecto fue el correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POSTERIOR-No aplicaci\u00f3n retroactiva\/PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos debidamente perfeccionados al amparo de la disposici\u00f3n legal cuya contradicci\u00f3n con los postulados de la Carta no era ostensible o flagrante al momento de ser aplicada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no pueden ser afectados por una sentencia de inexequibilidad posterior que no previ\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva, de donde se sigue que antes del mencionado fallo el mentado numeral gozaba de la presunci\u00f3n de constitucionalidad y que s\u00f3lo a partir de \u00e9l pudo tenerse como inexequible, con los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1545 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Acto Legislativo No. 2 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Manuel Barreto Soler, Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Gustavo Gall\u00f3n &nbsp;Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Manuel Barreto Soler, Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Gustavo Gall\u00f3n &nbsp;Giraldo presentan demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 02 de 1995, por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto legislativo demandado en su totalidad precept\u00faa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto Legislativo No 2\u00ba de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se adiciona el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, en relaci\u00f3n con el mismo, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integradas por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que durante el tr\u00e1mite de este acto legislativo se desconocieron los art\u00edculos 151, 157 ord 1\u00ba, 160, 219 y 375 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los demandantes se\u00f1alan que la publicaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n I de la C\u00e1mara fue posterior al primer debate, y no al contrario, como lo ordenan los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5a. de 1992. Seg\u00fan su criterio, este requisito no es una exigencia formal en el tr\u00e1mite de las leyes y las reformas constitucionales sino que representa \u201cuna condici\u00f3n necesaria y sustancial del buen tr\u00e1mite en el Congreso de las normas legales o constitucionales, pues su cabal acatamiento es lo \u00fanico que garantiza que los legisladores o constituyentes conozcan a cabalidad lo que est\u00e1n discutiendo y votando, y tengan la oportunidad de estudiar el contenido de los proyectos\u201d. Por ello, los actores concluyen que hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 160 de la Carta, y que se trata de un vicio de forma de car\u00e1cter insubsanable, por cuanto la oportunidad prevista para su correcci\u00f3n ya &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, \u201cluego de transcurridos los dos per\u00edodos ordinarios consecutivos que fueron del 20 de marzo al 20 de junio y del 20 de julio al 16 de diciembre de 1995, dentro de los cuales se tramit\u00f3 la reforma acusada, no es posible reabrir su estudio para corregir este vicio\u201d, por lo cual la norma demandada debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes consideran que el ingreso de los miembros de la c\u00fapula militar al recinto de las deliberaciones del Congreso afect\u00f3 la independencia del \u00f3rgano legislativo, lo cual implica la inconstitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 69 del Reglamento del Congreso precisa que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ingresar, durante las sesiones, y en el recinto se\u00f1alado para su realizaci\u00f3n, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, adem\u00e1s del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. &nbsp;El Presidente podr\u00e1 autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.\u201d Por su parte, agregan los actores, el art\u00edculo 71 de ese mismo reglamento o Ley 5 de 1992 se ocupa de la regulaci\u00f3n de la asistencia a las barras, lo cual muestra que esta normatividad diferencia \u201centre quienes pueden participar de manera leg\u00edtima en el debate o incidir de manera directa en el parecer de los legisladores en el preciso momento de la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n, y quienes son meros espectadores.\u201d Ahora bien, en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 2 de 1995 estas normas fueron vulneradas, ya que durante las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u201cingresaron al recinto varios miembros de la c\u00fapula de las Fuerzas Militares\u201d, a quienes la Constituci\u00f3n prohibe ser deliberantes, \u201ces decir, intervenir en asuntos pol\u00edticos, entre ellos el de m\u00e1s alta envergadura y consecuencias: &nbsp;la definici\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de una sociedad.\u201d Por ello los actores concluyen que tal presencia no s\u00f3lo implica una violaci\u00f3n del Reglamento del Congreso sino que constituye \u201cuna presi\u00f3n indebida que afecta la independencia de la rama legislativa\u201d, todo lo cual vicia el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la norma impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, los demandantes consideran que hubo desconocimiento de los qu\u00f3rums exigidos por el art\u00edculo 375 de la Carta. para la adopci\u00f3n de las reformas de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, no hay constancia de que la reforma haya sido aprobada con la mayor\u00eda exigida por la Carta, para lo cual se apoyan en la sentencia C-008 de 1995, seg\u00fan la cual \u00fanicamente se puede entrar a tomar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado con claridad el qu\u00f3rum decisorio. Los demandantes apoyan su cargo en el Acta del 29 de noviembre de 1995 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n I de la C\u00e1mara de Representantes, en la cual se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en segunda vuelta el proyecto del acto legislativo demandado, ya que, consideran los actores, seg\u00fan tal acta \u201ctan solo se constituy\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio y no se complet\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio que exige el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional en segundo debate, es decir no hubo mayor\u00eda para decidir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes solicitan a la Corte que en caso de que prospere la demanda, y en salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica, la Corporaci\u00f3n precise los efectos del fallo \u201cen relaci\u00f3n con las actuaciones que se hayan adelantado por la Justicia Penal Militar con fundamento en lo establecido en el acto legislativo acusado\u201d. Seg\u00fan su criterio, &nbsp;la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica implica que \u201c\u00e9sta pierda validez desde el momento mismo en que entr\u00f3 en vigencia\u201d, por lo cual consideran que todo lo actuado al amparo de la reforma impugnada carece de fundamento jur\u00eddico y no tiene ninguna validez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Alberto Gonz\u00e1lez Mosquera, Ministro de Defensa Nacional, interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad del acto legislativo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, si bien es cierto que la ponencia no fue publicada previamente al debate, no hubo vulneraci\u00f3n del Reglamento del Congreso, ni del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se recurri\u00f3 a la posibilidad establecida por la propia Ley 5 de 1992, esto es, a la fotocopia y distribuci\u00f3n de la ponencia, tal como consta en certificado anexo del \u201cdoctor Carlos Julio Olarte C\u00e1rdenas, Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la H. C\u00e1mara &nbsp;de Representantes, seg\u00fan el cual, el d\u00eda 29 de noviembre de 1995, antes de iniciarse la respectiva sesi\u00f3n, se repartieron fotocopias de la citada ponencia entre los miembros de la Comisi\u00f3n, labor de la que se encarg\u00f3 el doctor Hugo H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Zuluaga, Subsecretario de esta c\u00e9lula congresional.\u201d Adem\u00e1s, considera el interviniente, incluso si no hubiera habido tal distribuci\u00f3n, \u201ceste hecho no generar\u00eda declaratoria de inexequibilidad por no encontrarse expresamente establecido dentro de las causales contenidas en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el ciudadano, el cargo de los actores relativo a la presencia de miembros de la Fuerza P\u00fablica en el momento de la toma de decisiones legislativas es inconducente, ya que la eventual presencia de los militares no implica por s\u00ed misma una interferencia con el normal desarrollo del debate constitucional, \u201cpues de haber sido as\u00ed, el Presidente los hubiera retirado del recinto mediante el uso de las facultades conferidas\u201d por el Reglamento del Congreso. Adem\u00e1s, considera el interviniente, un vicio de esta naturaleza \u201cno es de los contenidos en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica, y por tanto no puede originar declaratoria de inconstitucionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano considera que el cargo sobre la falta de qu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n de la reforma en la Comisi\u00f3n I de la C\u00e1mara en la Segunda Vuelta no tiene sustento, como lo demuestra la constancia que obra en el expediente del tr\u00e1mite legislativa y que dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAMARA DE REPRESENTANTES-COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE- SECRETARIA GENERAL- SANTAFE DE BOGOTA D.C., 29 DE NOVIEMBRE DE 1995- EN SESION DE LA FECHA, SE SOMETE A CONSIDERACION DE LA COMISION DE PROPOSICION CON QUE TERMINA EL INFORME DE PONENCIA QUE SOLICITA SE LE DE PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGILATIVO N\u00ba 266\/95 CAMARA 26\/95 SENADO \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION POL\u00cdTICA\u201d, LA CUAL SOMETIDA A CONSIDERACION DE LA COMISION POR LA PRESIDENCIA, APROBADA.- ACTO SEGUIDO PUESTO A CONSIDERACION EL ARTICULADO PROPUESTO POR LA PONENCIA, ES APROBADO POR LA MAYORIA CALIFICADA (21 H. REPRESENTANTES).- &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, defiende la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por se\u00f1alar que en principio la vulneraci\u00f3n del Reglamento del Congreso durante el tr\u00e1mite de una reforma constitucional implica una violaci\u00f3n de la Carta y genera la inexequibilidad del correspondiente acto legislativo. Sin embargo, en el presente caso el Procurador no constata ninguna irregularidad de esa naturaleza. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, seg\u00fan su criterio, la omisi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la ponencia no representa \u201cuna causal del invalidez sustancial del proyecto del Acto Legislativo\u201d, ya que se encuentra plenamente demostrado que gracias a la distribuci\u00f3n de las fotocopias \u201clos Congresistas integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes tuvieron oportunidad suficiente para conocer el texto del proyecto sometido a su consideraci\u00f3n, al igual que las opiniones del Ponente sobre la viabilidad de darle primer debate. &nbsp;En situaciones como esta la finalidad de la publicidad ordenada por el legislador se cumple plenamente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Ministerio P\u00fablico considera que el cargo sobre la presencia de autoridades militares en el recinto del Congreso \u201ces ajeno al control de constitucionalidad, pues lo que se ataca es la presunta intromisi\u00f3n de las autoridades militares en el recinto donde se llevaban a cabo las correspondientes deliberaciones. &nbsp;A la Corte Constitucional corresponde velar por la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s no por el cumplimiento de las normas de control administrativo aplicables a las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica, asunto este que compete a la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n.\u201d Por ello el Procurador concluye que \u201cla acusaci\u00f3n relacionada con la presencia en el recinto de personas ajenas a los debates, no debe ser atendida por la Corte Constitucional, pues se trata de un asunto propio de la disciplina administrativa que debe imponer la autoridad encargada de presidir las deliberaciones, sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso, se proceda a imponer los correctivos disciplinarios a que haya lugar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n considera que no hubo desconocimiento del qu\u00f3rum decisorio en la sesi\u00f3n ordinaria del 29 de noviembre de 1995, tal y como lo demuestra la lectura del acta respectiva. Al respecto se\u00f1ala entonces el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una vez presentado a debate el respectivo Proyecto, radicado con el No. 026\/95-Senado y 266\/95-C\u00e1mara &#8220;Por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;, la Presidencia, en cabeza del H.R. Luis Roberto Herrera Espinosa, pospuso su aprobaci\u00f3n hasta la composici\u00f3n del referido qu\u00f3rum, lo cual, de conformidad con lo consignado en el Acta, aconteci\u00f3 durante el transcurso de la sesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe observa, entonces, que habi\u00e9ndose iniciado la sesi\u00f3n con la asistencia de doce miembros de la Comisi\u00f3n Primera &#8211; seg\u00fan los resultados del llamado a lista efectuado como primer punto del orden del d\u00eda-, en el curso de la misma se hicieron presentes 9 miembros m\u00e1s, para un total de 21 H. Representantes, lo que supera la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la Comisi\u00f3n, que son 33 Representantes a la C\u00e1mara, con lo cual se conform\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe decir, adicionalmente, que las Actas son, por definici\u00f3n del Reglamento del Congreso (Art\u00edculo 35), una relaci\u00f3n sucinta de los temas debatidos, de las personas que intervinieron, de los mensajes le\u00eddos, de las proposiciones presentadas, de las comisiones designadas y de las decisiones adoptadas, por lo cual mal puede exigirse de ellas una composici\u00f3n m\u00e1s detallada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, a juicio de este Despacho, no resulta viable atacar la validez de las Actas en raz\u00f3n a su generalidad, as\u00ed como tampoco es dable presumir su falsedad, pues se encuentran amparadas por las prescripciones del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Superior, el cual postula el principio de la buena fe, haci\u00e9ndolo extensivo a la actividad p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia y examen sobre la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 1\u00ba de la Carta, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la constitucionalidad del Acto Legislativo No 2\u00ba de 1995, ya que se trata de una demanda presentada por unos ciudadanos en contra de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 242 ordinal 3\u00ba, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del acto respectivo. Comienza pues la Corte por analizar si en el presente caso ha operado o no el fen\u00f3meno de la caducidad y al respecto observa que el Acto Legislativo No. 2 de 1995 fue sancionado y publicado el 21 de diciembre de 1995. Por su parte, los actores presentaron su libelo el 19 de diciembre de 1996, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. La demanda fue entonces presentada en t\u00e9rmino, por lo cual procede un examen de la impugnaci\u00f3n ciudadana contra la presente reforma constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso y el examen de los vicios de procedimiento alegados por los demandantes &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la funci\u00f3n legislativa que naturalmente le corresponde, al Congreso de la Rep\u00fablica se le ha otorgado competencia para introducir reformas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, funci\u00f3n constituyente que cumple mediante actos legislativos a cuya expedici\u00f3n debe proceder con rigurosa observancia del procedimiento agravado que para tal efecto se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 375 superior establece que el tr\u00e1mite del proyecto de acto reformatorio de la Carta tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos y que siendo aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, ser\u00e1 publicado por el Gobierno, no pudi\u00e9ndose debatir en el segundo per\u00edodo sino aquellas iniciativas presentadas en el primero y requiri\u00e9ndose para la aprobaci\u00f3n \u201cel voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 379 del estatuto Fundamental que los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo referente a la reforma de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el adverbio \u201csolo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha puesto de presente la Corte, lo anterior no significa que se confundan las tareas propias del legislador ordinario con las inherentes al ejercicio del poder constituyente secundario, pues \u00fanicamente las normas \u201cpertinentes y compatibles\u201d con el proceso de reforma constitucional son \u201cextensivas a las enmiendas constitucionales\u201d1, de donde surge que cada uno de estos procesos conserva su car\u00e1cter peculiar y que en el caso de los actos legislativos la aplicaci\u00f3n a su tr\u00e1mite de disposiciones contenidas en la Carta o en el reglamento del Congreso no comporta la simplificaci\u00f3n de un procedimiento que es, por esencia, m\u00e1s exigente que el orientado a la aprobaci\u00f3n de las leyes, ni la sustituci\u00f3n de los requisitos regulados por la Carta, fuera de lo cual, es pertinente destacar que de conformidad con el art\u00edculo 227 de la ley 5\u00aa de 1992, las disposiciones referidas al proceso legislativo ordinario, contempladas en ella misma, \u201cque no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentados los anteriores presupuestos procede la Corporaci\u00f3n a examinar los reparos formulados por los actores, y con tal prop\u00f3sito es preciso recordar que el primero de ellos se hace consistir en que durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 2 de 1995 se viol\u00f3 el reglamento del Congreso, ya que \u201cla votaci\u00f3n del proyecto de Acto legislativo en la Comisi\u00f3n I de la C\u00e1mara se efectu\u00f3 en la segunda vuelta sin que se hubiera publicado antes la ponencia correspondiente en la Gaceta del Congreso, tal como lo exige el art\u00edculo 157 de la ley 5\u00aa de 1992, es decir, sin que se conociera el texto que se iba a decidir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, porque, como lo manifiestan los propios demandantes, el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9, como mecanismo alternativo, &nbsp;que en caso de faltar la mencionada publicaci\u00f3n y con el objetivo de agilizar el tr\u00e1mite, el presidente de la Comisi\u00f3n Permanente, que en el caso de las reformas constitucionales siempre ser\u00e1 la Primera, podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la respectiva c\u00e9lula congresional, sin perjuicio de su ulterior y oportuna publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, que fue justamente lo que aconteci\u00f3 en el presente evento ya que se encuentra acreditado que los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes contaron con las fotocopias que les fueron repartidas antes de iniciarse la sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda 29 de noviembre de 1995, no s\u00f3lo porque as\u00ed surge de la constancia suscrita por el se\u00f1or Secretario General de la Comisi\u00f3n, visible a folio 243 del expediente, sino porque examinada el acta pertinente, en ella se deja constancia de las intervenciones realizadas por algunos de los honorables representantes, las que no habr\u00edan sido posibles sin el conocimiento previo del proyecto, aspecto este que, adicionalmente, demuestra el cumplimiento de la finalidad perseguida mediante la publicaci\u00f3n, que no es otra que la de procurar el conocimiento, por los congresistas, de los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y de las apreciaciones consignadas por el ponente. Adem\u00e1s, en total armon\u00eda con la norma que as\u00ed lo permite, la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 441 del 1\u00ba de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo reproche dirigido en contra de la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 de 1995 tiene que ver con la presencia de autoridades militares en los recintos en donde se llevaron a cabo las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, circunstancia que, a juicio de los demandantes, entra\u00f1a una grav\u00edsima intervenci\u00f3n de los militares, a quienes constitucionalmente les est\u00e1 prohibido ser deliberantes, en un tr\u00e1mite en el que se define nada menos que \u201cel contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de una sociedad\u201d, afectando de ese modo la independencia de la rama legislativa del poder p\u00fablico, interfiriendo con el normal desarrollo de sus sesiones y ejerciendo una indebida presi\u00f3n sobre los legisladores, todo ello en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 69 de la ley 5\u00aa de 1992, que permite el ingreso s\u00f3lo a los senadores y representantes, a los ministros del despacho y a quienes puedan participar con derecho a voz en las deliberaciones, adem\u00e1s del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo esgrimido no es de recibo por cuanto el control de constitucionalidad no recae sobre los hechos o circunstancias f\u00e1cticas que los actores juzgan contrarios a las disposiciones constitucionales o al reglamento del Congreso y que hubieren podido producirse durante el desarrollo de las sesiones del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte exceder\u00eda el marco de las competencias que debe ejercer \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 constitucional, si entendiera que su labor como guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la Carta la autoriza para entrar a establecer la veracidad de lo afirmado por los demandantes, entreg\u00e1ndose a la tarea de verificar el ingreso de los militares, su eventual presi\u00f3n sobre los congresistas y en qu\u00e9 medida esa presi\u00f3n, de haberse dado, influy\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del acto legislativo cuestionado, para de all\u00ed concluir en la inexequibilidad o en la exequibilidad del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que se le ha confiado a la Corte se cumple a partir de la comparaci\u00f3n de una disposici\u00f3n inferior a la Carta con los contenidos de \u00e9sta, dotados de supremac\u00eda, juicio del que se desprende, seg\u00fan el caso, la conformidad o la inconformidad de la norma atacada con la preceptiva superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control de la constitucionalidad de los actos legislativos se limita, entonces, a la constataci\u00f3n de que se hayan cumplido a cabalidad todos los pasos del procedimiento agravado previsto para estas hip\u00f3tesis en las normas superiores y no se extiende a comprobar, menos a\u00fan a sancionar, el eventual incumplimiento de las disposiciones de control administrativo, cuesti\u00f3n \u00e9sta que ata\u00f1e a otras autoridades y en ejercicio de competencias distintas a las que sirven de fundamento al control de constitucionalidad. Con acierto se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto, que el asunto ventilado por los demandantes es \u201cpropio de la disciplina administrativa que debe imponer la autoridad encargada de presidir las deliberaciones, sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso, se proceda a imponer los correctivos disciplinarios a que haya lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indican los demandantes que la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 2 de 1995 se produjo durante la sesi\u00f3n celebrada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 29 de noviembre de 1995, correspondiente al primer debate de la segunda vuelta, sin que para tal efecto se contara con la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 375 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el llamado a lista y seg\u00fan aparece en el acta, es cierto que la sesi\u00f3n celebrada el 29 de noviembre de 1995 se inici\u00f3 con la asistencia de doce (12) de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes que constitu\u00edan, conforme al art\u00edculo 145 de la Carta, el qu\u00f3rum indispensable para entrar a deliberar; empero, es de inter\u00e9s poner de manifiesto que durante el transcurso de la sesi\u00f3n se hicieron presentes 9 miembros m\u00e1s para un total de veinti\u00fan (21) representantes, cifra \u00e9sta que supera la mitad mas uno de los miembros de esa c\u00e9lula congresional si se tiene en cuenta que est\u00e1 integrada por 33 congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe anotarse que en el expediente legislativo existe constancia de que en la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 1995 el articulado propuesto fue aprobado por \u201cla mayor\u00eda calificada (21 H, representantes)\u201d, informaci\u00f3n que coincide con la contenida en la certificaci\u00f3n que a solicitud de la Corte expidi\u00f3 el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se lee \u201cQue el d\u00eda 29 de noviembre de 1995, seg\u00fan consta en el acta No. 15 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, previa citaci\u00f3n, se discuti\u00f3 como \u00fanico punto del orden del d\u00eda, el Proyecto de Acto Legislativo No. 16\/95 -SENADO- y 226\/95 -CAMARA- \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCI\u00d3N\u201d se aprob\u00f3 integralmente el proyecto con veinti\u00fan (21) Honorables Representantes, configur\u00e1ndose la mayor\u00eda absoluta requerida para la aprobaci\u00f3n por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (folio 558). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe desestimarse el cargo planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n integral de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez despachados los cargos formulados por los demandantes, resulta indispensable dilucidar si el examen que le corresponde a la Corte Constitucional se limita a las acusaciones plasmadas en el libelo demandatorio o si, por el contrario, la Corporaci\u00f3n puede extender su an\u00e1lisis a la consideraci\u00f3n de vicios diferentes a los alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico es importante recordar que el control constitucional confiado a la Corte &nbsp;es integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado2. En efecto, el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala con claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar los disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la regla de revisi\u00f3n integral no se aplica para las demandas contra los actos legislativos, por cuanto en este caso, la Constituci\u00f3n limita el examen de la Corte a los vicios de procedimiento (CP 241 ord 1\u00ba), y establece una caducidad de un a\u00f1o a las acciones por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3\u00ba). Seg\u00fan este argumento, debe entenderse que en relaci\u00f3n con los actos legislativos la revisi\u00f3n de la Corte no es integral por las siguientes dos razones. De un lado, desde el punto de vista literal, la propia Carta parece confiar el examen de la Corte al estudio de los cargos de los actores, pues expresamente se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d. &nbsp;Sin embargo, este argumento literal no es de recibo, por cuanto los numerales 4\u00ba y 5\u00ba, que regulan las acciones contra las leyes y los decretos leyes, frente a las cu\u00e1les claramente se ha reconocido el car\u00e1cter integral de la revisi\u00f3n de la Corte, tienen exactamente la misma redacci\u00f3n, ya que tambi\u00e9n establecen que la Corte decide sobre las demandas de los ciudadanos. La \u00fanica diferencia es que, en relaci\u00f3n con los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a los vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda sostenerse que la Corte se debe limitar a estudiar las acusaciones de forma que hayan sido expresamente formuladas por los actores, en caso de que ya hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del acto legislativo, por cuanto ya habr\u00eda caducado la posibilidad de entrar a estudiar nuevos cargos contra ese acto jur\u00eddico. Sin embargo, este argumento no es de recibo ya que confunde la caducidad de la acci\u00f3n con el alcance de la revisi\u00f3n de la Corte. As\u00ed, la Carta establece, por razones de seguridad jur\u00eddica, un t\u00e9rmino preclusivo para la presentaci\u00f3n de acciones por vicios de forma, pero \u00e9ste no se aplica al alcance del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ende, si la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que \u00e9ste adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, &nbsp;incluso si \u00e9stos no fueron se\u00f1alados por los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Reformas constitucionales y sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y aun cuando los demandantes no incluyeron entre los cargos la eventual inconstitucionalidad del presente acto legislativo, por haber sido debatido y aprobado en sesiones conjuntas de las respectivas comisiones permanentes, debe la Corte analizar este aspecto. En efecto, la lectura del expediente del Acto Legislativo No 2 de 1995 muestra con claridad que el primer debate en el primer per\u00edodo exigido por el art\u00edculo 375 de la Carta se efectu\u00f3 en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de las C\u00e1maras. As\u00ed, el citado proyecto fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso el 2 de mayo de 1995 y repartido a la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. Posteriormente, las resoluciones 0541 de 1995 de la Mesa Directiva &nbsp;de la C\u00e1mara de Representantes y 016 de 1995 de la Mesa Directiva del Senado autorizaron la realizaci\u00f3n de sesiones conjuntas de las comisiones primeras para el respectivo proyecto de acto legislativo3. &nbsp;El proyecto fue entonces considerado en sesiones conjuntas de estas comisiones y aprobado el 17 de mayo de 19954, para pasar as\u00ed a los debates en las plenarias de las dos c\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara en se\u00f1alar que la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos requiere los ocho debates previstos por la Carta, por lo cual no es posible la realizaci\u00f3n de sesiones conjuntas de las comisiones permanentes para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, esta Corte precis\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAlgo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las leyes, ya ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que los casos en los cuales resulta posible reducir a tres los debates, mediante la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones correspondientes, son taxativos y de interpretaci\u00f3n estricta, bien que la propia Carta as\u00ed lo haya ordenado o autorizado (art. 163, 341 y 346 C.P.) o que lo haya establecido el Reglamento con base en la facultad consagrada en el art\u00edculo 157, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, debe reiterarse lo dicho por esta Corte cuando declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 169, numeral 3, de la Ley 5\u00aa de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido muy clara en establecer que aquel &#8220;determinar\u00e1 los casos&#8221; en que haya lugar a deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularizaci\u00f3n de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Las excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretaci\u00f3n estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensi\u00f3n indefinida de sus alcances conducir\u00eda fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018 \u2018Determinar\u2019 significa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u2018fijar los t\u00e9rminos de una cosa\u2019; \u2018distinguir, discernir\u2019; \u2018se\u00f1alar, fijar una cosa para alg\u00fan efecto\u2019. En sentido jur\u00eddico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para \u2018determinar\u2019 algo es quien directamente asume la funci\u00f3n y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar \u2018casos\u2019 que den motivo a la deliberaci\u00f3n conjunta sino que pr\u00e1cticamente traslada a c\u00e9lulas internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional gen\u00e9rica, quebranta la Constituci\u00f3n en cuanto excede la \u00f3rbita de lo que, seg\u00fan sus mandatos, pod\u00eda regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En efecto, permite que los c\u00e1nones superiores sean modificados por la decisi\u00f3n de quienes integran las comisiones -quienes est\u00e1n llamados constitucionalmente a \u2018cumplir\u2019 y no a \u2018definir\u2019 las reglas del tr\u00e1mite-, con la aprobaci\u00f3n -que en concreto ser\u00e1 \u2018determinaci\u00f3n\u2019- de dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las c\u00e1maras\u2019&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-365 del 14 de agosto de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los proyectos de Acto Legislativo, tal posibilidad, de interpretaci\u00f3n estricta, en cuanto excepcional, no ha sido prevista por la Carta\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en esa misma sentencia que no se aplican \u201cal tr\u00e1mite de reformas constitucionales los art\u00edculos 169 a 173 del Reglamento del Congreso, v\u00e1lido \u00fanicamente para los proyectos de ley all\u00ed contemplados\u201d, ni que \u201ctampoco es propio del procedimiento relativo a modificaciones de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 163 de la Carta, pues implicar\u00eda una injerencia del Ejecutivo en la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n constituyente del Congreso, precipitando la votaci\u00f3n de actos legislativos que, por sus mismas caracter\u00edsticas, s\u00f3lo el propio Congreso, dentro de la Constituci\u00f3n y el Reglamento, debe resolver cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 prioridad aprueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la ley 5\u00aa de 1992 y el tr\u00e1mite impartido al acto legislativo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que, en principio, cabr\u00eda extraer del sentido de la jurisprudencia transcrita es la de que el Congreso al tramitar el Acto Legislativo No. 2 de 1995 incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, pues, siempre que se trate de la reforma de la Carta, las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de las C\u00e1maras no est\u00e1n constitucionalmente autorizadas, no existiendo, en tal evento, alternativa diferente a la completa realizaci\u00f3n de los ocho debates exigidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n no puede perder de vista que cuando se surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del proyecto en sesiones conjuntas a\u00fan no se hab\u00eda declarado la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la ley 5\u00aa de 1992, de conformidad con cuyas voces las comisiones permanentes hom\u00f3logas de una otra c\u00e1mara pod\u00edan sesionar conjuntamente a propuesta de las respectivas comisiones y con la autorizaci\u00f3n \u201cde las Mesas Directivas de las C\u00e1maras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las sesiones conjuntas que se comentan tuvieron ocurrencia el 17 de mayo de 1995 y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la preceptiva que se acaba de glosar se produjo mediante la sentencia No. 365, proferida por esta Corte el 14 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que cabe reiterar a este respecto es que la Corte Constitucional, en la sentencia No. C-113 de 1994, puntualiz\u00f3 que fuera del poder constituyente, le corresponde a ella misma se\u00f1alar los efectos de los fallos de constitucionalidad y al revisar la sentencia No. C-365 de 1996 se observa que la Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la ley 5\u00aa de 1992, lo que indica, con claridad, que en este caso se sigue la regla general, con arreglo a la cual las decisiones de inconstitucionalidad proyectan sus efectos hacia el futuro, resultando jur\u00eddicamente inviable una aplicaci\u00f3n retroactiva del fallo de la Corte, no prevista en la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, es v\u00e1lido sostener que la actuaci\u00f3n de las comisiones permanentes de las dos c\u00e1maras al debatir en sesiones conjuntas durante el primer per\u00edodo el proyecto de acto legislativo y las mesas directivas al autorizar la celebraci\u00f3n de esas sesiones conjuntas obraron con apoyo en una norma jur\u00eddica &nbsp;que, por entonces, se encontraba vigente, estaba amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad y era aplicable al tramite de las reformas constitucionales, en atenci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 227 del reglamento del Congreso y que en esa medida el tr\u00e1mite impartido al proyecto fue el correcto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, frente a la anterior aseveraci\u00f3n surge un interrogante acerca de la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiese estado obligado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Con miras a decidir lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con el acto legislativo acusado se torna imperioso, entonces, discernir si el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda el deber de inaplicar su reglamento en la parte referente a la posibilidad de deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, conviene tener en cuenta los siguientes postulados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a los dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSubraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como \u2018repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no pueden regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos \u2018erga omnes\u2019 el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de la Carta por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la ley 5\u00aa de 1992 no era evidente ni se percib\u00eda al rompe la contradicci\u00f3n que finalmente encontr\u00f3 la Corte al acometer el an\u00e1lisis de su constitucionalidad. Ha de repararse en que la propia Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 142 la elecci\u00f3n de comisiones permanentes encargadas de \u201ctramitar en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley\u201d y que la misma norma ense\u00f1a que cuando estas comisiones sesionen conjuntamente \u201cel qu\u00f3rum decisorio ser\u00e1 el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas\u201d. No escapa al entendimiento de la Corte que una interpretaci\u00f3n aislada de este precepto podr\u00eda conducir a la conclusi\u00f3n de que las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de las c\u00e1maras estar\u00edan permitidas a\u00fan trat\u00e1ndose de los actos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, entonces, no existe duda acerca de que antes de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma del Reglamento del Congreso que permit\u00eda esas sesiones conjuntas durante el primer debate del tr\u00e1mite de una reforma constitucional, su oposici\u00f3n a la Carta no se desprend\u00eda de manera inequ\u00edvoca e inmediata de los dictados del Estatuto Superior, cuya violaci\u00f3n, en consecuencia, no era flagrante y, por ende, era menester un esfuerzo interpretativo orientado a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad y, desde luego, a demostrar la vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es cierto lo anterior que fue preciso adelantar un proceso ante esta Corporaci\u00f3n, debiendo llamarse la atenci\u00f3n acerca de las dudas patentes durante su desarrollo, ya que la controversia gir\u00f3 alrededor de la inexequibilidad propuesta por el demandante y de la defensa de la constitucionalidad asumida, dentro del proceso, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, posici\u00f3n esta \u00faltima que comparti\u00f3 el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien conceptu\u00f3 que \u201cla norma bajo examen contiene un elemento racionalizador, en tanto que estas c\u00e9lulas legislativas deben expresar mediante resoluci\u00f3n motivada las razones que se invocan para adelantar este procedimiento\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de m\u00e9rito anotar que el numeral que con posterioridad al tr\u00e1mite de la reforma constitucional cuestionada fue hallado inexequible por la Corte, hac\u00eda parte del reglamento del Congreso, ley org\u00e1nica que, por ser tal, condiciona y sujeta el ejercicio de la actividad cumplida por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues \u201csus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional&#8230;\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo dudosa y no apareciendo prima facie la vulneraci\u00f3n de la Carta por el comentado numeral, el Congreso de la Rep\u00fablica al decidirse a hacer uso de la posibilidad por \u00e9l permitida, como en efecto lo hizo, estaba abocado a aplicarlo rigurosamente, ya que de no hacerlo as\u00ed, el riesgo de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, fundada en el quebrantamiento de lo dispuesto por una ley org\u00e1nica, habr\u00eda aparecido con una certidumbre, en todo caso m\u00e1s patente que la simple posibilidad de quebrantamiento directo de la Carta por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que se dejan expuestos conducen a concluir que los actos debidamente perfeccionados al amparo de la disposici\u00f3n legal cuya contradicci\u00f3n con los postulados de la Carta no era ostensible o flagrante al momento de ser aplicada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no pueden ser afectados por una sentencia de inexequibilidad posterior que no previ\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva, de donde se sigue que antes del mencionado fallo el mentado numeral gozaba de la presunci\u00f3n de constitucionalidad y que s\u00f3lo a partir de \u00e9l pudo tenerse como inexequible, con los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pensar que, con base en una ley que desfigure completamente el procedimiento fijado por la Carta, cabr\u00eda la posibilidad de aprobar actos legislativos irremovibles por haberse tramitado antes de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de dicha ley, es una hip\u00f3tesis que por extrema, lejos de demostrar la solidez del argumento que pretende defender, lo que comprueba es su debilidad, am\u00e9n de que si eso llegara a ocurrir la situaci\u00f3n ser\u00eda bien diferente a la analizada en esta sentencia, por cuanto ah\u00ed s\u00ed proceder\u00eda, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba superior, la obligatoria inaplicaci\u00f3n de la ley por el Congreso, justamente por tratarse de la repugnancia manifiesta de sus dictados con la preceptiva constitucional; flagrante oposici\u00f3n que, se repite, en el caso ahora abordado, no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No 2\u00ba de 1995 en relaci\u00f3n con los cargos examinados en la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-387\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp;: Demanda contra el Acto Legislativo No 2 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, disiento de la presente decisi\u00f3n, que declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo No 2 de 1995. Mi discrepancia con la sentencia reside entonces en que la Corte, a pesar de haber verificado que este acto legislativo fue tramitado en sesiones conjuntas de las comisiones de las c\u00e1maras, y que ese mecanismo no es admisible en las reformas constitucionales, sin embargo concluy\u00f3 que, por razones de seguridad jur\u00eddica, la reforma quedaba en firme, por cuanto \u00e9sta se tramit\u00f3 cuando a\u00fan no se hab\u00eda declarado la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del Reglamento del Congreso, seg\u00fan el cual, las comisiones de las c\u00e1maras pod\u00edan sesionar en forma conjunta en \u201cel evento que as\u00ed lo propongan las respectivas comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las C\u00e1maras\u201d. No puedo compartir esa determinaci\u00f3n por las consideraciones que a continuaci\u00f3n expreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia, como la norma org\u00e1nica que sirvi\u00f3 de sustento a la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones s\u00f3lo fue declarada inexequible mediante la sentencia C-365 del catorce de agosto de 1996, y la regla general es que las decisiones de inconstitucionalidad s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro, entonces deber\u00eda concluirse que la aprobaci\u00f3n del presente acto legislativo se surti\u00f3 en debida forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento no es de recibo, ya que si se admite, estar\u00edamos desconociendo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y los especiales procedimientos que rigen su reforma (CP arts 4\u00ba y 374 y ss), por cuanto se estar\u00eda permitiendo al Legislador alterar irregularmente la Constituci\u00f3n. As\u00ed, una ley podr\u00eda modificar el tr\u00e1mite de los actos legislativos y se\u00f1alar, por ejemplo, que \u00e9stos se aprueban en una sola vuelta y sin necesidad de mayor\u00eda absoluta. Luego, con base en esa ley, y antes de que \u00e9sta sea demandada y declarada inexequible por la Corte, el Congreso podr\u00eda &nbsp;aprobar varios actos legislativos. Ser\u00eda entonces absurdo concluir que esas reformas a la Carta son inimpugnables, con el argumento de que la ley que les sirvi\u00f3 de sustento no hab\u00eda sido retirada del ordenamiento, pues si bien la ley se encontraba &nbsp;vigente, no era aplicable, ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales (CP art. 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto sucedi\u00f3 en el presente caso, por lo cual era deber del Congreso abstenerse de aplicar la ley org\u00e1nica en lo referido a la posibilidad de deliberaci\u00f3n conjunta para el tr\u00e1mite de una reforma constitucional ya que, tal y como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-222\/97, la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 esa eventualidad para los proyectos de acto legislativo, y como tal posibilidad es excepcional, es de interpretaci\u00f3n estricta. En efecto, no es posible confundir el proceso de aprobaci\u00f3n de una ley y el tr\u00e1mite mucho m\u00e1s exigente constitucionalmente de un acto legislativo, por lo cual no todas las normas org\u00e1nicas relativas a la aprobaci\u00f3n de una ley operan en relaci\u00f3n con los actos legislativos. En ese orden de ideas, la realizaci\u00f3n de estas sesiones conjuntas para una reforma constitucional era inconstitucional, incluso con anterioridad a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, ya que tal norma no era, en ning\u00fan caso, aplicable al tr\u00e1mite de los actos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Con todo, podr\u00eda afirmarse que en el presente caso priman las consideraciones de seguridad jur\u00eddica, por cuanto la violaci\u00f3n de la Carta por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 del Reglamento del Congreso no era flagrante, por lo cual el Congreso no ten\u00eda el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de que se realicen sesiones conjuntas de las comisiones en el primer debate del tr\u00e1mite de una reforma constitucional no surge autom\u00e1ticamente del texto de la Carta sino que requiere de un esfuerzo interpretativo. Por ende, conforme a este argumento, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 no era en su momento manifiestamente inconstitucional, por lo cual, debido a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, y a los efectos hacia el futuro del fallo de la Corte que retir\u00f3 del ordenamiento ese ordinal, se deber\u00eda concluir que las normas que se aprobaron invocando el art\u00edculo mantienen su firmeza, si el primer debate se perfeccion\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad de la citada disposici\u00f3n. Ese fue en el fondo el criterio adoptado por la sentencia, la cual afirma al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo dudosa y no apareciendo prima facie la vulneraci\u00f3n de la Carta por el comentado numeral, el Congreso de la Rep\u00fablica al decidirse a hacer uso de la posibilidad por \u00e9l permitida, como en efecto lo hizo, estaba abocado (sic) a aplicarlo rigurosamente, ya que de no hacerlo as\u00ed, el riesgo de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, fundada en el quebrantamiento de lo dispuesto por una ley org\u00e1nica, habr\u00eda aparecido con una certidumbre, en todo caso m\u00e1s patente que la simple posibilidad de quebrantamiento directo de la Carta por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que se dejan expuestos conducen a concluir que los actos debidamente perfeccionados al amparo de la disposici\u00f3n legal cuya contradicci\u00f3n con los postulados de la Carta no era ostensible o flagrante al momento de ser aplicada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no pueden ser afectados por una sentencia de inexequibilidad posterior que no previ\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva, de donde se sigue que antes del mencionado fallo el mentado numeral gozaba de la presunci\u00f3n de constitucionalidad y que s\u00f3lo a partir de \u00e9l pudo tenerse como inexequible, con los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que fundamenta el argumento de la sentencia me parece v\u00e1lido. En efecto, coincido con la Corte en que una autoridad no tiene el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sino en aquellos eventos en que la violaci\u00f3n de la Carta es flagrante. En los casos en que la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n es dudosa, las autoridades tienen la posibilidad pero no la obligaci\u00f3n de inaplicar la norma cuestionada. Por consiguiente, si las autoridades no recurren a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con una determinada disposici\u00f3n, que es posteriormente declarada inexequible por la Corte, se debe entender que los actos perfeccionados al amparo de la disposici\u00f3n cuestionada mantienen su firmeza, si la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no era flagrante, salvo si la propia Corte confiri\u00f3 efectos retroactivos a su decisi\u00f3n o si, en un caso concreto, se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, seg\u00fan mi criterio, el anterior principio no se aplica en el presente caso ya que -como lo mostrar\u00e9 a continuaci\u00f3n-, la invocaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 para realizar sesiones conjuntas en la aprobaci\u00f3n de una reforma de la Constituci\u00f3n implica una violaci\u00f3n tan trascendental de la Carta, que conlleva la inexequibilidad del acto legislativo estudiado, a pesar de que el citado ordinal del Reglamento &nbsp;del Congreso s\u00f3lo fue retirado del ordenamiento ulteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Para mostrar lo anterior, es necesario se\u00f1alar que el car\u00e1cter manifiesto de la violaci\u00f3n a la Carta por una determinada disposici\u00f3n no se puede analizar de la misma manera en todos los \u00e1mbitos. De un lado, es necesario tener en cuenta la pericia jur\u00eddica que se puede exigir a los funcionarios involucrados. As\u00ed, un contenido normativo puede ser manifiestamente inconstitucional para un actor con conocimientos jur\u00eddicos especializados, como un juez, mientras que para otro servidor p\u00fablico, por ejemplo un funcionario de la salud, lego en materia jur\u00eddica, ese mismo contenido puede parecer leg\u00edtimo. Por ende, en tal caso, el juez ten\u00eda el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, mientras que tal exigencia no se le pod\u00eda razonablemente imponer al funcionario de la salud, pues no a todos los agentes jur\u00eddicos se les puede exigir un mismo conocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, y en particular del sentido de la normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es igualmente necesario analizar la importancia de los valores constitucionales en juego. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de una norma puede no tener un gran impacto constitucional en determinado evento, por lo cual los servidores p\u00fablicos no tienen una carga tan grande de verificar su constitucionalidad. En cambio, en otros campos, la aplicaci\u00f3n del mismo contenido normativo puede comprometer principios constitucionales esenciales, situaci\u00f3n que obliga a los servidores p\u00fablicos a ser particularmente cuidadosos en el examen de la constitucionalidad de las disposiciones de inferior jerarqu\u00eda que pretenden aplicar. En ese orden de ideas, la inconstitucionalidad de una norma puede ser considerada poco clara en el primer caso, mientras que en el segundo caso esa misma inconstitucionalidad se vuelve manifiesta e inexcusable, por cuanto se exige de los servidores p\u00fablicos un mayor cuidado en el tema constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que en aquellos eventos en que un servidor p\u00fablico debe conocer el tema constitucional por raz\u00f3n de sus funciones, o va a aplicar una norma legal o administrativa que puede tener un enorme impacto sobre valores constitucionales esenciales, entonces es manifiesta una violaci\u00f3n que en otros casos podr\u00eda no serlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, seg\u00fan mi criterio, en el presente proceso se cumpl\u00edan acumulativamente los dos requisitos, pues se trataba de la inconstitucionalidad de una norma del Reglamento del Congreso relativa al tr\u00e1mite de las leyes, la cual fue aplicada durante la aprobaci\u00f3n de una reforma a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, los congresistas, para ejercer adecuadamente sus funciones, deben conocer con mayor amplitud que el resto de ciudadanos las normas constitucionales, y en especial las relativas al tr\u00e1mite de las leyes y de los actos legislativos, ya que ello hace parte de sus funciones. Por ello, para un congresista son temas cotidianos asuntos que pueden parecer dif\u00edciles para el ciudadano corriente, o incluso para otros servidores p\u00fablicos, como la distinci\u00f3n entre per\u00edodos y legislaturas, o los t\u00e9rminos que debe haber entre los distintos debates de un proyecto. En ese orden de ideas, es natural exigir de los congresistas, cuando ejercen la funci\u00f3n de reforma de la Carta, que conozcan rigurosamente los distintos pasos que deben ser adelantados. Es m\u00e1s, ese conocimiento especializado es impuesto por la propia Carta, la cual establece, en su art\u00edculo 149, que &#8220;toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico -(m\u00e1s si se trata de modificar la propia Carta ha se\u00f1alado ya la Corte)8-, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes&#8221; (subrayas no originales). Mal podr\u00edan entonces los congresistas ejercer sus funciones sin un conocimiento detallado del procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes y las reformas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, por obvias razones, toda reforma a la Constituci\u00f3n tiene un enorme impacto constitucional, puesto que modifica el contenido mismo de la Carta. De all\u00ed la importancia de que se respeten rigurosamente los procedimientos especiales establecidos en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Adem\u00e1s, debe recordarse que los requisitos m\u00e1s exigentes que se establecen para la reforma de la Constituci\u00f3n no son meros caprichos, o formalidades sin sustancia, sino que representan la garant\u00eda misma del r\u00e9gimen constitucional y de la supremac\u00eda de la Carta. En efecto, si la Constituci\u00f3n puede ser reformada por el mecanismo ordinario de aprobaci\u00f3n de una ley, entonces en sentido estricto no existe Constituci\u00f3n, ya que el Legislador no estar\u00eda sujeto a ning\u00fan mandato superior, puesto que podr\u00eda modificar las normas constitucionales por la simple expedici\u00f3n de una ley. Una Constituci\u00f3n que no es r\u00edgida no es entonces una verdadera Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual amplios sectores doctrinales consideran que las disposiciones que regulan la reforma de la Constituci\u00f3n son, al menos formalmente, la norma fundamental del ordenamiento jur\u00eddico9. En efecto, si la Constituci\u00f3n de un pa\u00eds es la fuente de validez del resto del ordenamiento, y crea los \u00f3rganos del Estado y prescribe la forma como se crea el derecho de inferior jerarqu\u00eda, a su vez las reglas que establecen el procedimiento de reforma constitucional se\u00f1alan c\u00f3mo se cambian los contenidos constitucionales, con lo cual estatuyen el poder de reforma o poder constituyente derivado. Estas reglas son entonces la \u201cconstituci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d o el n\u00facleo de la constituci\u00f3n. Por ende, y como obvia consecuencia del principio de supremac\u00eda constitucional, s\u00f3lo la propia Constituci\u00f3n puede regular los procedimientos de su reforma. As\u00ed, si la Carta delega en otras normas de inferior jerarqu\u00eda el procedimiento de reforma constitucional, entonces esas normas ser\u00edan la verdadera constituci\u00f3n, ya que ellas configurar\u00edan al poder constituyente derivado, capaz de modificar cualquier contenido constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa obviamente que algunos aspectos de detalle de la reforma a la Carta no puedan ser regulados en una ley, y en particular en el Reglamento del Congreso. Pero obviamente esos preceptos legales no pueden, en ning\u00fan caso, flexibilizar el procedimiento de reforma constitucional consagrado por la Carta, por cuanto se estar\u00eda erosionando la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Esta obvia conclusi\u00f3n no es una novedad en el constitucionalismo colombiano sino que hab\u00eda sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia, incluso durante la vigencia de la anterior Carta. As\u00ed, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 con claridad que s\u00f3lo la propia Constituci\u00f3n pod\u00eda regular su proceso de reforma, pues todo cambio de la ley suprema debe \u201crealizarse dentro de los canales por ella previstos para dicha modificaci\u00f3n\u201d, pues admitir cualquier otra hip\u00f3tesis convertir\u00eda \u201cen una cl\u00e1usula inocua y superflua, la cl\u00e1usula de reforma, la cual desde el propio origen de las constituciones r\u00edgidas, ha sido considerada siempre como parte esencial de las mismas\u201d10. &nbsp;Igualmente, en anterior decisi\u00f3n esa Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda se\u00f1alado con claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSustraer el poder de reforma de la Constituci\u00f3n de lo prescrito por ella en cuanto al modo de producir sus enmiendas, equivale a confundir un poder constituido, como \u00e9ste, con el constituyente primario. Lo cual implicar\u00eda tambi\u00e9n, excluir ese poder del r\u00e9gimen de derecho, quebrantando la legitimidad, pues resulta desacertado sostener que cuando un \u00f3rgano del Estado puede modificar la Constituci\u00f3n sin someterse a las formas en ella estatuidas, es un Estado de Derecho. Menos v\u00e1lido a\u00fan es afirmar que el Congreso Nacional, cuando ejerce esta competencia, lo hace como soberano, ignorando la supremac\u00eda de la naci\u00f3n; y tampoco aseverar que sus actos est\u00e1n amparados por una especie de presunci\u00f3n de constitucionalidad, porque ello contrar\u00eda manifiestamente la filosof\u00eda y los postulados del art\u00edculo 2\u00ba. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter representativo del soberano que se predique del Congreso por su elecci\u00f3n popular y directa, no ser\u00eda exclusivo en Colombia, pues id\u00e9ntico origen tiene el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Todo lo anterior, seg\u00fan mi criterio, permite mostrar que la aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 al tr\u00e1mite del Acto Legislativo No 2\u00ba de 1995 fue flagrantemente inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, conforme al propio Reglamento del Congreso, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 no estaba destinado a regular los actos legislativos sino los proyectos de ley. En efecto, la Ley 5 de 1992 reglamenta en cap\u00edtulos diferentes ambas actividades del Congreso, As\u00ed, el cap\u00edtulo sexto, del cual hace parte el art\u00edculo 169 cuestionado, consagra el proceso legislativo ordinario, mientras que la funci\u00f3n de reforma a la Carta por el Congreso se encuentra en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo, que habla impropiamente del proceso legislativo constituyente. Es cierto que el art\u00edculo 227 de ese mismo Reglamento del Congreso se\u00f1ala que \u201clas disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia&#8221;. Sin embargo, es claro que s\u00f3lo son aplicables aquellas disposiciones previstas para expedir leyes que, como ya lo dijo la Corte, sean \u201cpertinentes y compatibles con el delicado proceso de reforma constitucional\u201d (Sentencia C-222 de 1997). Y obviamente, por tal raz\u00f3n no era aplicable al exigente proceso de reforma constitucional, el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que, como se vio, en ninguna parte la Constituci\u00f3n autoriza la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones en el tr\u00e1mite de los actos legislativos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la posibilidad de que hubiera sesi\u00f3n conjunta por disposici\u00f3n reglamentaria s\u00f3lo se predicaba, incluso durante la vigencia del mencionado ordinal, de las leyes, pero en ning\u00fan caso de las reformas constitucionales. Esto es tan evidente que la Corte, al estudiar la constitucionalidad de ese ordinal, siempre supuso que era una norma \u00fanicamente aplicable al tr\u00e1mite de las leyes, a tal punto que ni la sentencia C-365 de 1996 que la retir\u00f3 del ordenamiento, ni el salvamento de voto, que consider\u00f3 que esa norma era exequible, ni la demanda, ni el concepto fiscal, siquiera mencionaron la posibilidad de que del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 se pudiera aplicar a reformas constitucionales, a tal punto esa eventualidad pareci\u00f3 a todo el mundo contraria al sentido mismo de ese literal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Pero \u00e9sta no es la \u00fanica raz\u00f3n por la cual considero que la aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 al tr\u00e1mite del Acto Legislativo No 2 de 1995 fue manifiestamente inconstitucional. Existe otra a\u00fan m\u00e1s evidente. En efecto, conviene tener en cuenta que ese numeral no se\u00f1alaba que en determinados casos los actos legislativos pod\u00edan tramitarse en sesiones conjuntas, contenido normativo inconstitucional, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia &nbsp;C-222 de 1997, pero que, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda ser considerado un desarrollo del art\u00edculo 157 ordinal 2 de la Carta, seg\u00fan el cual, el \u201creglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras\u201d. En efecto, la norma que sirvi\u00f3 de sustento para que el Acto Legislativo No 2 de 1995 se tramitara en sesiones conjuntas establec\u00eda otra cosa muy diferente, pues se\u00f1alaba lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por disposici\u00f3n reglamentaria. En el evento que as\u00ed lo propongan las respectivas comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las C\u00e1maras, o con autorizaci\u00f3n de una de las Mesas Directivas si se tratare de comisiones de una misma C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluciones motivadas se expresar\u00e1n las razones que se invocan para proceder de tal manera. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este ordinal a una reforma constitucional tiene como inevitable consecuencia que la definici\u00f3n de aspectos esenciales del procedimiento de reforma a la Constituci\u00f3n, como es el n\u00famero de debates que se deben surtir y los plazos m\u00ednimos de tr\u00e1mite de un acto legislativo, ya no quedaban en manos de la propia Carta -como lo exige el principio de supremac\u00eda constitucional-, ni siquiera de la ley org\u00e1nica, o al menos de una ley ordinaria, sino de una simple decisi\u00f3n de las &nbsp;mesas directivas de las C\u00e1maras, esto es, de una disposici\u00f3n reglamentaria. N\u00f3tese pues la degradaci\u00f3n de la jerarqu\u00eda normativa que esa disposici\u00f3n legal implica, ya que su aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo permit\u00eda reducir los ocho debates exigidos por la Carta para una reforma constitucional a simplemente seis, sino que la definici\u00f3n concreta de ese aspecto quedaba abandonada a un simple acto administrativo. Adem\u00e1s, de esa manera tambi\u00e9n se menguan notablemente los plazos de reflexi\u00f3n exigidos por la Carta, pues no era necesario esperar los quince d\u00edas que, seg\u00fan el art\u00edculo 160 superior, deben transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, con lo cual se posibilita la aprobaci\u00f3n precipitada de reformas constitucionales, las cuales deben ser objeto de particular ponderaci\u00f3n y amplia discusi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla Constituci\u00f3n, al establecer requisitos y tr\u00e1mites m\u00e1s complejos que los previstos para la modificaci\u00f3n de las leyes, preserva una estabilidad constitucional m\u00ednima, que resulta incompatible con los cambios improvisados o meramente coyunturales que generan constante incertidumbre en la vigencia del ordenamiento b\u00e1sico del Estado\u201d (Sentencia C-222\/97).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad era entonces manifiesta pues la ley org\u00e1nica sustra\u00eda el procedimiento de reforma de la Constituci\u00f3n de lo prescrito por ella, y atribu\u00eda su regulaci\u00f3n a un acto administrativo, contrariando as\u00ed la invariable jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, las normas de inferior jerarqu\u00eda no pueden flexibilizar las exigencias establecidas por la propia Carta para su reforma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Conforme a lo anterior, es necesario concluir que el Congreso, al tramitar el &nbsp;Acto Legislativo No 2 de 1995, efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n manifiestamente inconstitucional del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992. En efecto, incluso si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que ese numeral no era notoriamente inconstitucional en relaci\u00f3n con los proyectos de ley, su invocaci\u00f3n era totalmente inadmisible en el caso de los actos legislativos, no s\u00f3lo por cuanto era una norma que la propia Ley 5 de 1992 hab\u00eda previsto para las leyes y no para las reformas constitucionales sino, adem\u00e1s, por cuanto su aplicaci\u00f3n min\u00f3 el principio de supremac\u00eda constitucional. Por ello considero desacertada la decisi\u00f3n de la Corte, al declarar, por discutibles razones de seguridad jur\u00eddica, la constitucionalidad del Acto Legislativo No 2. Y digo discutibles razones pues \u00bfqu\u00e9 mayor inseguridad jur\u00eddica que la que genera la sentencia de la Corte al permitir que una simple resoluci\u00f3n de las mesas directivas de las c\u00e1maras pudiera reducir de ocho a seis los debates que la Constituci\u00f3n exige para su reforma?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a nivel te\u00f3rico, la doctrina discute si es posible modificar las normas que establecen el procedimiento de reforma constitucional. Y los argumentos de quienes -como Alf Ross- sostienen que esas normas no pueden ser modificadas, ni siquiera mediante una reforma constitucional, son l\u00f3gicamente muy fuertes12. Seg\u00fan ese autor, y conforme a la pir\u00e1mide kelseniana, toda autoridad deriva su competencia de una norma superior que la instituye y regula su forma de actuaci\u00f3n. Por ende, el \u00f3rgano que tiene la funci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n deriva su competencia de las normas constitucionales que regulan el procedimiento de reforma constitucional. Por ello, seg\u00fan Ross, ese \u00f3rgano no puede, sin incurrir en una inadmisible autorreferencia y contradicci\u00f3n l\u00f3gica, reformar las reglas de reforma constitucional, por cuanto esas normas son las que precisamente le confieren su competencia. Y como esas reglas no pueden tampoco ser modificadas por una autoridad superior, ya que \u00e9sta no existe, la conclusi\u00f3n de Ross parece inobjetable: no es posible modificar, mediante un procedimiento jur\u00eddico, las reglas que regulan el procedimiento de reforma constitucional. Ahora bien, seg\u00fan mi parecer, la sentencia de la Corte cancel\u00f3 esa discusi\u00f3n en Colombia; en nuestro pa\u00eds, la Corte admiti\u00f3 que las reglas que rigen la reforma constitucional no s\u00f3lo pueden ser modificadas sino, adem\u00e1s, que esa modificaci\u00f3n puede ser llevada a cabo mediante un simple acto administrativo: una resoluci\u00f3n motivada de las mesas directivas de las c\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia NO. C-222 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531\/95, Fundamento Jur\u00eddico No 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver constancia del 20 de junio de 1995 del Presidente del Senado en el folio 481 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-222 de 1997. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sentencia N. T-614 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. DR. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-222 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>9&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Ver por ejemplo, el cl\u00e1sico texto de Alf Ross. &#8220;Sobre la auto-referencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional&#8221; en El concepto de validez y otros ensayos. M\u00e9xico: Fontanamara, 1991, pp 52 y ss. Igualmente ver Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente. Madrid: Tecnos 1991, pp 2874 y ss; e Ignacio de Otto. Derecho constitucional. Barcelona: Airel, 1991. p 63 y ss&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de noviembre de 1981. MP Fernando Uribe Restrepo. Gaceta Judicial No 2405, p 387. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de mayo de 1977. MP Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Geurrero. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver Alf Roos. Op-cit,&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-387-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-387\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance del adverbio &#8220;solo&#8221; &nbsp; Se\u00f1ala el art\u00edculo 379 del estatuto Fundamental que los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo referente a la reforma de la Constituci\u00f3n. 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