{"id":29260,"date":"2024-07-05T19:09:31","date_gmt":"2024-07-05T19:09:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su138-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:31","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:31","slug":"su138-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su138-24\/","title":{"rendered":"SU138-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto (incidencia del vicio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado interpret\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 de manera exeg\u00e9tica, sin atender el principio de instrumentalidad de las formas, as\u00ed como el criterio de incidencia o trascendencia de la irregularidad, desatendiendo la interpretaci\u00f3n que de la misma disposici\u00f3n hab\u00eda hecho anteriormente en la Sentencia del 5 de junio de 2012.\u00a0(\u2026) ante una regla de decisi\u00f3n establecida previamente \u2026 y respecto de la misma causal de nulidad, obtuvo una decisi\u00f3n distinta sin la debida motivaci\u00f3n que exige la jurisprudencia constitucional como evento v\u00e1lido en que los jueces pueden apartarse del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, exigen an\u00e1lisis restrictivo y deferencia ante la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las providencias de las altas cortes \u00abest\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de mayor estabilidad que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL M\u00c9RITO-Aplicaci\u00f3n para provisi\u00f3n de cargos en convocatoria p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE M\u00c9RITOS Y CONVOCATORIA P\u00daBLICA-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito, el grado de objetividad es inversamente proporcional a la discrecionalidad del nominador, en la medida en que ninguna de sus etapas permite grado alguno de subjetividad al momento de proveer la vacante ofertada. Por el contrario, en la convocatoria p\u00fablica, el principio del m\u00e9rito no impide que el nominador cuente con cierto grado de discrecionalidad otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, al momento de elegir entre los finalistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA P\u00daBLICA-Car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORRECCI\u00d3N DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCI\u00d3N DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA P\u00daBLICA-Ajustes del acto administrativo que fija las bases del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en las convocatorias p\u00fablicas, el acto administrativo inicial que fija las bases del concurso pude modificarse en casos muy excepcionales, siempre y cuando no favorezca en particular a algunos de los participantes, es decir, no afecte el derecho a la igualdad. Estos ajustes, en todo caso, deben tener lugar antes de llevarse a cabo una prueba determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REP\u00daBLICA-Marco constitucional para su elecci\u00f3n\/CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Calidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REP\u00daBLICA-Reglas y etapas de la convocatoria p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE INCIDENCIA O TRASCENDENCIA DE LA IRREGULARIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para que prospere la causal de nulidad que se apoya en la expedici\u00f3n irregular del acto de elecci\u00f3n, es necesario probar: \u00abi. La existencia de la anomal\u00eda. ii. Que la anomal\u00eda fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisi\u00f3n, es decir, que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo (\u2026), es necesario demostrar que la irregularidad en el tr\u00e1mite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Desconocimiento del precedente judicial al ordenar rehacer el proceso de elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica a partir de la convocatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente T-9.624.226 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra, en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 5 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esa corporaci\u00f3n declar\u00f3 nulo el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica 2022-2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor argument\u00f3 que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a acceder a cargos p\u00fablicos. Esto por cuanto estim\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El primero, al fundamentarse la nulidad en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, sin estar probado que efectivamente se incumpli\u00f3 la regla contenida en esa norma, referida a la forma de citar a la plenaria del Congreso para el d\u00eda de la elecci\u00f3n. El segundo, al aplicarse esa disposici\u00f3n legal al proceso de elecci\u00f3n, cuando existe norma especial como lo es la Ley 1904 de 2018. En este mismo punto, expuso que esa corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 su precedente sobre la incidencia de las irregularidades en el proceso de elecci\u00f3n. En opini\u00f3n del actor, aun cuando la convocatoria p\u00fablica que precede a la elecci\u00f3n del contralor fue modificada, esto no incidi\u00f3 en el resultado final. En este mismo sentido, aleg\u00f3 que no se tuvieron cuenta decisiones judiciales que justificaron esos cambios. Y el tercer y cuarto defecto lo sustent\u00f3 en que una de las consejeras de Estado estaba impedida para conocer de su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras definir los problemas jur\u00eddicos que deb\u00eda resolver, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado acerca del contenido y alcance de las convocatorias p\u00fablicas adelantadas para la provisi\u00f3n de cargos que no son de carrera. De igual modo, se refiri\u00f3 a los eventos en los que es procedente la modificaci\u00f3n de las reglas de la convocatoria. Y, por \u00faltimo, repas\u00f3 las normas constitucionales y legales que rigen la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones y tras analizar los planteamientos del accionante, la Sala Plena advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en todos los defectos alegados por el actor. Encontr\u00f3 que efectivamente dicha corporaci\u00f3n, al proferir la sentencia, desconoci\u00f3 su propio precedente sobre la incidencia de las irregularidades, en el sentido de que la nulidad del proceso s\u00f3lo procede si se configura un vicio trascendente y relevante en el resultado final. En particular, encontr\u00f3 que desconoci\u00f3 su precedente sobre el principio de instrumentalidad de las formas y la no incidencia del incumplimiento del plazo legalmente previsto para la convocatoria del Congreso de la Rep\u00fablica para la elecci\u00f3n del Contralor General, cuando se demuestra que dicho incumplimiento no afect\u00f3 el conocimiento de los congresistas sobre los candidatos y la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, encontr\u00f3 desconocido el precedente de la misma Secci\u00f3n quinta sobre la modulaci\u00f3n de los efectos de la nulidad en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Sala Plena encontr\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado es conforme a la normatividad aplicable y al precedente jurisprudencial en lo relativo a que dentro del tr\u00e1mite seguido por el Congreso de la Rep\u00fablica para elegir al Contralor General se modificaron irregularmente las reglas de la convocatoria que reg\u00edan dicho proceso, lo que originaba la nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de tutela del 5 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, ampar\u00f3 parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica rehacer parcialmente el proceso de elecci\u00f3n, dejando a salvo lo actuado antes de incurrir en los vicios detectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos de prueba obrantes en el expediente, la Sala tambi\u00e9n describe en este apartado y de manera cronol\u00f3gica el contexto que precedi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, y contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001 del 17 de enero de 20221, la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica abri\u00f3 la convocatoria p\u00fablica para elegir al contralor general de la Rep\u00fablica y seleccion\u00f3 a la Universidad Industrial de Santander para que desarrollara \u00ablas etapas y criterios de selecci\u00f3n de la convocatoria\u00bb2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Par\u00e1metros de la convocatoria. El art\u00edculo 4 de la citada resoluci\u00f3n dispuso que la convocatoria p\u00fablica finalizar\u00eda con la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, que luego ser\u00eda sometida al Congreso de la Rep\u00fablica para que eligiera al contralor general. Asimismo, estableci\u00f3 que la convocatoria ser\u00eda la norma reguladora de todo el proceso de selecci\u00f3n y est\u00e1 orientada a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapas del proceso de selecci\u00f3n. Siguiendo el art\u00edculo 6 de la Ley 1904 de 2018, la convocatoria determin\u00f3 que las etapas del proceso para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica ser\u00edan las siguientes3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La convocatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La inscripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La lista de admitidos a la convocatoria p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Las pruebas de conocimientos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Los criterios de selecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La conformaci\u00f3n de la lista de seleccionados o lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. La entrevista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la \u00abconvocatoria\u00bb4, el acto administrativo previ\u00f3 que esta se entend\u00eda como \u00abel acto de invitaci\u00f3n junto con el se\u00f1alamiento del procedimiento que ha de regular todo el proceso de selecci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la lista de elegibles\u00bb. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que lo all\u00ed dispuesto \u00abes de obligatorio cumplimiento tanto para la administraci\u00f3n como para los participantes\u00bb. La \u00abinscripci\u00f3n\u00bb5, por su lado, consisti\u00f3 en la entrega de la hoja de vida y de los respectivos soportes por parte de los interesados. Y el \u00ablistado de admitidos\u00bb6 hizo referencia a los inscritos que cumpl\u00edan los requisitos m\u00ednimos para ser contralor general de la Rep\u00fablica y no incurr\u00edan en ninguna inhabilidad para ocupar el cargo y, adicionalmente, adjuntaron en debida forma la hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la etapa denominada \u00abprueba de conocimientos\u00bb7, el acto administrativo se\u00f1al\u00f3 que su finalidad era evaluar las competencias laborales, aptitudes, habilidades, conocimientos y experiencia, as\u00ed como la idoneidad y conocimientos del aspirante a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la misma resoluci\u00f3n, la prueba ten\u00eda car\u00e1cter eliminatorio conforme los siguientes par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminatorio (Numeral 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1904 de 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba con 70 puntos sobre 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba de conocimientos contemplar\u00e1 los temas definidos en la Ley 1904 de 2018 y la ponderaci\u00f3n de todas las preguntas tiene el mismo peso para el c\u00e1lculo del puntaje total de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto administrativo advirti\u00f3 que continuar\u00edan a la siguiente etapa \u00fanicamente aquellos participantes que obtuvieran un puntaje igual o superior a 70 puntos sobre 100 en la prueba de conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la etapa \u00abcriterios de selecci\u00f3n\u00bb8, la convocatoria se\u00f1al\u00f3 que en ella se \u00abrealiza evaluaci\u00f3n por factores de ponderaci\u00f3n\u00bb. Tendr\u00eda car\u00e1cter clasificatorio y se aplicar\u00eda a las hojas de vida de quienes superaran la prueba de conocimientos. Su finalidad ser\u00eda evaluar el m\u00e9rito profesional, laboral y acad\u00e9mico del aspirante. Se calific\u00f3 de 0 a 100 puntos m\u00e1ximos seg\u00fan las reglas all\u00ed se\u00f1aladas, y se evalu\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango de puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factor de ponderaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cero (0) a cien (100) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia profesional, docente y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cero (0) a cien (100) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma etapa, la resoluci\u00f3n previno que \u00ab[l]a evaluaci\u00f3n adelantada por la Universidad Industrial de Santander-UIS y la valoraci\u00f3n de las hojas de vida, terminar\u00e1 con la preselecci\u00f3n de al menos (20) [sic] personas en calidad de aspirantes habilitados, lista que ser\u00e1 entregada a la Comisi\u00f3n Accidental designada\u00bb9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la \u00abconformaci\u00f3n de la lista de elegibles\u00bb10, el acto administrativo de convocatoria determin\u00f3 que la lista de elegibles estar\u00eda conformada por diez aspirantes seleccionados por la Comisi\u00f3n Accidental, y luego ser\u00eda sometida a la plenaria del Congreso para que esta eligiera al contralor general de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la \u00abentrevista\u00bb, la convocatoria precis\u00f3 que, una vez conformada la lista de diez elegibles, \u00ablas Plenarias de Senado y C\u00e1mara los escuchar\u00e1n por separado y por el tiempo que se\u00f1ale la Mesa Directiva [\u2026]\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002, \u00abPor medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 001 del 17 de enero de 2022\u00bb. Concretamente, el acto administrativo introdujo ajustes en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 001 del 17 de enero de 2022, \u00abpara precisar que la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito acad\u00e9mico del aspirante se hace a trav\u00e9s de los t\u00edtulos de estudio de posgrado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listado de veinte aspirantes habilitados que superaron la prueba de conocimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutada la prueba de conocimientos, el 5 de marzo de 2022, la Universidad Industria del Santander inform\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00abla lista definitiva de admitidos, en estricto orden alfab\u00e9tico por apellido, que obtuvieron en la prueba de conocimientos un puntaje igual o mayor a 70 puntos sobre 100\u00bb12. El listado entregado conten\u00eda los siguientes nombres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRETO NIETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS HERNANDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARDENAS URIBE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO CESAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO FRANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTAIN PALMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONICA ELSY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARC\u00cdA VEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GONZ\u00c1LES MORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KAROL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GONZ\u00c1LEZ VEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELSA YAZMIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JIM\u00c9NEZ BARRERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N GONZALO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTOYA MEJ\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEBASTI\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEREZ GELVEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS FERNANDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINEDA TELLEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIROZ MONSALVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00cdBAL JOS\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGEL ESPARZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ BECERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HERN\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROD\u00cdGUEZ OSPINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALCEDO FUENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTOR ANDR\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TORRES GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA CAROLINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URIBE URREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 14 de marzo de 202213, la Universidad Industrial de Santander inform\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica sobre \u00abla evaluaci\u00f3n de las hojas de vida de los admitidos, [\u2026] efectuada seg\u00fan los criterios y valores fijados en la convocatoria, y en consecuencia remite en estricto orden alfab\u00e9tico por apellido, la listad definitiva de habilitados\u00bb. La universidad anex\u00f3 los resultados cuya informaci\u00f3n relevante es la que se expone en seguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje final \u2013 T\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional (T1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje final \u2013 Experiencia profesional, docencia y publicaciones (T2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T1*30%) + (T2*70%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrero Nieto Luis Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rdenas Uribe Julio C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castro Franco Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certain Palma M\u00f3nica Elsy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Vega Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Mora Karol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Vega Elsa Yazm\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gualdr\u00f3n Alba Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Barreto Hern\u00e1n G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montoya Mej\u00eda Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez G\u00e9lvez Carlos Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pineda T\u00e9llez Luis Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiroz Monsalvo An\u00edbal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangel Esparza Mar\u00eda F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Becerra Carlos H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Ospino Luis A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salcedo Fuentes V\u00edctor A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uribe Urrea Duv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera lista de elegibles14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como base el listado de veinte seleccionados remitido por la Universidad Industrial de Santander, el 26 de abril de 2022, el Congreso de la Rep\u00fablica public\u00f3 una primera lista de diez elegibles para el cargo, conformada por ocho hombres y dos mujeres, dentro de la cual no estaba el accionante. Se trata de las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENO GONZ\u00c1LEZ LUIS FERNANDO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO FRANCO ANDR\u00c9S\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTAIN PALMA M\u00d3NICA ELSY\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUALDR\u00d3N ALBA JUAN CARLOS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ GELVEZ CARLOS FERNANDO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINEDA TELLEZ LUIS CARLOS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIROZ MONSALVO AN\u00cdBAL JOS\u00c9\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGEL ESPARZA MARI\u00c1 FERNANDA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ OSPINO LUIS ALBERTO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALCEDO FUENTES V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra la lista de elegibles publicada el 26 de abril de 202215. El 25 de mayo de 2022, la ciudadana Diana Carolina Torres Garc\u00eda, aspirante al cargo no incluida en la lista de elegibles, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Congreso de la Rep\u00fablica por considerar vulnerado su derecho a la igualdad. Para el efecto, indic\u00f3 que el listado no respet\u00f3 la ley de cuotas16, la cual exige la presencia de m\u00ednimo tres mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia17, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, por sentencia del 8 de junio de 2022, neg\u00f3 el amparo solicitado porque la accionante no hizo uso de los mecanismos de reclamaci\u00f3n previstos en las reglas de la convocatoria. En todo caso, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la Ley 1904 de 2018 se\u00f1ala que \u00ab[l]a lista de elegibles en lo posible respetar\u00e1 los criterios de equidad de g\u00e9nero\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil18 y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Senado que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, \u00abelabore una nueva lista de diez elegibles para ocupar el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica, en el que se respete estrictamente el mandato de conformar la lista con igual proporci\u00f3n de hombres y mujeres, atendiendo las consideraciones expuestas\u00bb19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n popular contra la lista de elegibles del 26 de abril de 2022. El 28 de junio de 2022, la ciudadana Dalal Karime Dager Nieto instaur\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Congreso de la Rep\u00fablica por considerar que este vulner\u00f3 el derecho colectivo a la moralidad administrativa al conformar la lista de elegibles. Lo anterior, bajo el argumento de que no se respetaron los principios de m\u00e9rito y equidad de g\u00e9nero, sumado a que algunos aspirantes seleccionados no cumpl\u00edan los requisitos para el cargo. En el mismo escrito, solicit\u00f3 medida cautelar de urgencia con el fin de que se ordenara al Congreso de la Rep\u00fablica rehacer la lista de diez seleccionados, en acatamiento de los referidos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sobre la medida cautelar. Mediante auto del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, accedi\u00f3 a la medida cautelar con car\u00e1cter de urgencia solicitada por la demandante. La autoridad judicial encontr\u00f3 acreditado el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos de los aspirantes, debido a la inminente elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. A su juicio, esto imped\u00eda aguardar hasta la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal advirti\u00f3 que la comisi\u00f3n accidental del Congreso de la Rep\u00fablica, al conformar la lista de elegibles, no tuvo en cuenta los criterios de equidad de g\u00e9nero y de m\u00e9rito. En cuanto a lo primero, record\u00f3 que la Ley 581 de 2000 obliga, en el sistema de listas para proveer cargos p\u00fablicos, a la inclusi\u00f3n de hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n. Y que la Ley 1904 de 2018, al regular el proceso de elecci\u00f3n del contralor general, establece que la lista de elegibles \u00aben lo posible respetar\u00e1 la equidad de g\u00e9nero\u00bb. En su criterio, estas normas implican el deber de observar \u00abel principio de equidad de g\u00e9nero, lo que quiere decir que la lista de elegibles que se consolide, en lo posible, debe respetar el criterio de g\u00e9nero [\u2026]\u00bb20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al criterio del m\u00e9rito, el tribunal administrativo precis\u00f3 que la Universidad Industrial de Santander hab\u00eda enviado al Congreso una lista de veinte preseleccionados con sus respectivos puntajes en cuanto a formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia laboral espec\u00edfica y docente. Tras reorganizar la lista de mayor a menor puntaje, concluy\u00f3 que la comisi\u00f3n accidental, \u00absin que mediara justificaci\u00f3n alguna, seleccion\u00f3 de dichos ciudadanos a 10 participantes, sin que estos fueran los que obtuvieran los mejores resultados, pues dej\u00f3 de lado por ejemplo, a aquel que obtuvo el segundo lugar y tuvo en cuenta \u00fanicamente dos mujeres, cuando exist\u00eda una tercera con un puntaje igual a uno de los incluidos\u00bb21. Asimismo, destac\u00f3 que en el listado final hab\u00eda sido incluido un aspirante que ni siquiera cumpl\u00eda con el requisito de edad (35 a\u00f1os) al momento de abrirse la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, para el tribunal, \u00abno se tuvo en cuenta el principio de equidad de g\u00e9nero, as\u00ed como tampoco se observ\u00f3 el m\u00e9rito que propugna respetar el Congreso de la Rep\u00fablica, m\u00e1xime porque no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para (i) desconocer a un participante con el segundo mejor puntaje y (ii) no haber incluido de forma igualitaria las mujeres con mayor puntaje que otros hombres que s\u00ed fueron incluidos, (iii) incluso con el incumplimiento de requisitos formales para el cargo\u00bb22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00abrehacer la lista de elegibles (10) [sic] para el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica conforme los criterios de selecci\u00f3n fijados, cumplimiento de requisitos [sic] y los principios de m\u00e9rito y equidad de g\u00e9nero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u00bb23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda lista de elegibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2022, en cumplimiento de las referidas providencias judiciales, la comisi\u00f3n accidental del Congreso de la Rep\u00fablica elabor\u00f3 una nueva lista de diez elegibles integrada por cinco mujeres y cinco hombres, incluido el accionante24. El listado publicado fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n experiencia -HV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castro Franco Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certain Palma M\u00f3nica Elsy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Mora Karol Dahiana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Vega Elsa Yazm\u00edn\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez G\u00e9lvez Carlos F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pineda T\u00e9llez Luis Carlos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangel Esparza Mar\u00eda F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Becerra Carlos Hern\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salcedo Fuentes V\u00edctor A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Garc\u00eda Diana Carolina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n e incidente de desacato sobre la medida cautelar. Publicada la segunda lista de elegibles, la demandante en la acci\u00f3n popular solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclarar en qu\u00e9 condiciones de tiempo, modo y lugar deb\u00eda cumplirse la orden, toda vez que la comisi\u00f3n accidental del Congreso de la Rep\u00fablica elabor\u00f3 la nueva lista de elegibles durante el receso legislativo, lo que consider\u00f3 contrario al art\u00edculo 149 superior. Igualmente, aleg\u00f3 que dicha c\u00e9lula legislativa reevalu\u00f3 los criterios de experiencia y conocimiento que ya hab\u00edan sido examinados por la Universidad Industrial de Santander y determin\u00f3 una nueva regla que no estaba en las normas que rigen el proceso, como lo es ponderar ambos resultados y extraer un \u00abnuevo puntaje\u00bb, con lo cual se afect\u00f3 a dos candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que lo pretendido no era una aclaraci\u00f3n, sino un incidente de desacato, por tanto, dio apertura al mismo. As\u00ed, estim\u00f3 que era necesario verificar la actuaci\u00f3n porque, de lo aportado por la demandante, advert\u00eda que se hab\u00eda tenido en cuenta \u00abun nuevo par\u00e1metro que antes ignor\u00f3, m\u00e1xime cuando la prueba de conocimientos es de car\u00e1cter eliminatorio y no clasificatorio en virtud del art\u00edculo 6 de la Ley 1904 de 2019\u00bb25. En consecuencia, corri\u00f3 traslado del asunto al Congreso de la Rep\u00fablica para que se pronunciara al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n administrativa por parte de la nueva Mesa Directiva Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advertidas las inconformidades manifestadas con ocasi\u00f3n del incidente de desacato26, mediante Resoluci\u00f3n 002 del 27 de julio de 2022, la nueva Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica resolvi\u00f3 (i) \u00absanear\u00bb el procedimiento administrativo en el sentido de dejar sin efecto lo actuado a partir de la etapa cinco de la convocatoria (criterios de selecci\u00f3n); (ii) dejar sin efectos los actos administrativos por los cuales se conform\u00f3 la comisi\u00f3n accidental; (iii) designar una nueva comisi\u00f3n accidental encargada de construir una nueva lista de elegibles, \u00abcon base en los criterios contenidos en el numeral 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 1904 de 2018, la Resoluci\u00f3n 001 del 2022 y dem\u00e1s normas aplicables; y la proporci\u00f3n de g\u00e9nero, en la que determinar\u00e1n las reglas, criterios y par\u00e1metros que deber\u00e1 seguir la nueva Comisi\u00f3n\u00bb27; (iv) y remitir copia de la resoluci\u00f3n tanto al Tribunal Superior de Medell\u00edn como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 003 del 3 de agosto de 202228, la reci\u00e9n elegida Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica resolvi\u00f3 \u00abestablecer los valores espec\u00edficos para la ponderaci\u00f3n de cada una de las pruebas y etapas del proceso de selecci\u00f3n de candidatos al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica, a ser aplicados por la Comisi\u00f3n Accidental\u00bb29 designada el 1 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, dispuso que (i) la prueba de conocimientos tuviera un valor del 70% sobre el valor final (100%) de la calificaci\u00f3n; (ii) los t\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional, experiencia profesional, docente y publicaciones, un valor del 15% sobre el valor final; y (iii) la aptitud espec\u00edfica para el ejercicio del cargo y el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, que ser\u00eda evaluada en la entrevista que realizara la Comisi\u00f3n a los 20 mejores puntajes, un valor del 15% sobre el valor final de la calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras razones, la Mesa Directiva justific\u00f3 esta decisi\u00f3n en que \u00abel procedimiento adelantado cuenta con las calificaciones de la prueba de conocimiento y criterios de selecci\u00f3n, sin embargo, no existen valores espec\u00edficos para realizar la ponderaci\u00f3n para dichos criterios que ha de tener en cuenta la Comisi\u00f3n Accidental a la hora de calificar a cada uno de los aspirantes al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica, y dicha omisi\u00f3n debe ser suplida previo a continuar con el proceso [&#8230;], como lo exige la Ley 1904 de 2018 y las \u00f3rdenes judiciales referidas\u00bb30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera lista de elegibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DEL CANDIDATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00c9NERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE CONOCI- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIENTO (70%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.V, EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO, PUBLICACIONES (15%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTRE- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTA (15%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUL- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TADOS FINAL (100%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Vega Elsa Yazm\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Femenino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangel Esparza Mar\u00eda Fernanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Femenino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Garc\u00eda Diana Carolina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Femenino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certain Palma M\u00f3nica Elsy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Femenino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Becerra Carlos Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Castro Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salcedo Fuentes V\u00edctor Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fernando P\u00e9rez G\u00e9lvez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pineda T\u00e9llez Luis Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Ospino Luis Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENUNCI\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rdenas Uribe Julio C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiroz Monsalvo An\u00edbal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENUNCI\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gualdr\u00f3n Alba Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENUNCI\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uribe Urrea Duv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barreto Nieto Luis Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Barrero Hern\u00e1n Gonzalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENUNCI\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montoya Mej\u00eda Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera lista de elegibles estuvo integrada por los diez primeros puestos de la tabla anterior y fue formalmente comunicada al p\u00fablico a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General del Congreso de la Rep\u00fablica33, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GONZ\u00c1LEZ VEGA ELSA YAZM\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGEL ESPARZA MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TORRES GARC\u00cdA DIANA CAROLINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTAIN PALMA M\u00d3NICA ELSY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ BECERRA CARLOS HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO FRANCO ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALCEDO FUENTES V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ GLEVEZ CARLOS FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENO GONZ\u00c1LEZ LUIS FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINEDA T\u00c9LLEZ LUIS CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. El 10 de agosto de 2022, el entonces presidente del Senado cit\u00f3 al pleno del Congreso de la Rep\u00fablica para el 18 del mismo mes y a\u00f1o con el fin de adelantar la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. Llegada la fecha, Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra fue elegido para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sanci\u00f3n por desacato. El 17 de agosto de 2022, un d\u00eda antes de la fecha de elecci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 abstenerse de sancionar por desacato a la comisi\u00f3n accidental del Congreso de la Rep\u00fablica encargada de definir la lista de elegibles. En la motivaci\u00f3n de la providencia, aclar\u00f3 que el an\u00e1lisis del cumplimiento de la medida cautelar se circunscrib\u00eda a la segunda lista de elegibles, fechada el 16 de julio de 2022, y que esto era independiente de las actuaciones desplegadas por la nueva comisi\u00f3n accidental designada por el nuevo Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, no encontr\u00f3 que la conformaci\u00f3n de la lista por fuera del periodo ordinario de sesiones constituyera desacato. Por el contrario, hall\u00f3 justificada tal forma de actuar en el hecho de que la demandada tambi\u00e9n deb\u00eda cumplir una tutela que le hab\u00eda ordenado rehacer la lista de elegibles en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas. Adem\u00e1s, dijo que este cuestionamiento ten\u00eda las caracter\u00edsticas de un cargo de nulidad, y no de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del reproche referido a la nueva valoraci\u00f3n de los puntajes, el tribunal precis\u00f3 que, al conformar el nuevo listado, la comisi\u00f3n accidental no acudi\u00f3 a criterios subjetivos. Afirm\u00f3 que aquella hab\u00eda valorado la hoja de vida y el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos de manera objetiva, independientemente de que la operaci\u00f3n matem\u00e1tica escogida para definir puntajes asimilara que ponderar era igual a promediar. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la forma t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual se obtuvo el puntaje final, que es lo que cuestionaba la incidentalista, escapaba del an\u00e1lisis del incidente de desacato, por pertenecer a una discusi\u00f3n m\u00e1s profunda acerca de cu\u00e1l era la forma correcta de materializar el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros para conformar una nueva lista de elegibles, aunque no fuera objeto de an\u00e1lisis, el tribunal se manifest\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que, prima facie, no advert\u00eda que los intereses colectivos que pretend\u00edan protegerse con la demanda estuvieran amenazados por esas actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas de nulidad electoral contra la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se presentaron dos demandas de nulidad electoral contra la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera34, el 15 de septiembre de 2022, bajo el radicado 2022-00297, presentada por Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Avenda\u00f1o Fino y Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego, quienes solicitaron que se ordenara al Congreso de la Rep\u00fablica volver a realizar la elecci\u00f3n del contralor, dentro de un periodo at\u00edpico y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes alegaron los siguientes vicios de procedimiento: (i) las comisiones legales de acreditaci\u00f3n documental del Congreso sesionaron durante el periodo de receso legislativo, sin que estuviera permitido; (ii) la comisi\u00f3n accidental elabor\u00f3 una nueva lista de elegibles sin cumplir el auto interlocutorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual dio apertura al incidente de desacato dentro de la acci\u00f3n popular. (iii) Asimismo, se modificaron, a mitad del procedimiento, los t\u00e9rminos de la convocatoria en lo correspondiente a los criterios de ponderaci\u00f3n, permitiendo que el contralor electo quedara en mejor posici\u00f3n respecto de la clasificaci\u00f3n anterior. (iv) Finalmente, la \u00faltima lista de elegibles desconoci\u00f3 el principio de equidad de g\u00e9nero, toda vez que se conform\u00f3 con seis hombres y cuatro mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda demanda se present\u00f3 el 29 de septiembre de 2022, bajo el radicado 2022-0031135. En esta, el ciudadano Edison Dar\u00edo Tel\u00e9sforo Gonz\u00e1lez Salguero solicit\u00f3 declarar la nulidad del acto de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica y, en consecuencia, ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica realizar una nueva convocatoria para llenar la vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante expuso los siguientes cargos: (i) desconocimiento del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1995, el cual impone al presidente del Congreso el deber de citar con ocho d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la plenaria con el fin de elegir al contralor, pues en el caso concreto solo transcurrieron seis d\u00edas h\u00e1biles. (ii) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018, por cuanto la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 nuevos criterios de puntuaci\u00f3n, sin respetar el debido proceso de los aspirantes. (iii) Vulneraci\u00f3n de las normas sobre revocatoria directa contenidas en el CPACA, ya que la Mesa Directiva revoc\u00f3 directamente etapas concluidas del proceso de selecci\u00f3n, sin el consentimiento de los aspirantes. (iv) Desconocimiento de los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad, por haberse escogido, sin criterio objetivo, a la Universidad Industrial de Santander. (v) Expedici\u00f3n irregular del acto de elecci\u00f3n porque se llevaron a cabo etapas no previstas, se asignaron puntajes sin fundamento legal y se design\u00f3 una nueva comisi\u00f3n accidental, entre otros. (vi) Y, finalmente, un vicio por falsa motivaci\u00f3n porque no se eligi\u00f3 a la persona id\u00f3nea ya que, a su juicio, se \u00abnegociaron direcciones regionales a cambio del voto\u00bb36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de demandas de nulidad electoral. Mediante auto del 16 de febrero de 202337, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio consider\u00f3 procedente la acumulaci\u00f3n de ambas demandas. En consecuencia, el conocimiento de los procesos se sorte\u00f3 entre \u00e9l y la consejera Ara\u00fajo O\u00f1ate, por ser a quienes les fueron repartidos. Como resultado, ambos expedientes pasaron al despacho del consejero Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, consider\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el derecho colectivo a la moralidad administrativa debido a los yerros identificados en la medida cautelar. No obstante, advirti\u00f3 que los mismos fueron subsanados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular al conformar la lista de diez elegibles del 16 de julio de 2022, esta vez, respetando el principio del m\u00e9rito y el criterio de equidad de g\u00e9nero. En consecuencia, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado porque, a su juicio, la perturbaci\u00f3n a la moralidad administrativa hab\u00eda cesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 202339, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 nula la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 al Congreso \u00abrehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir al contralor general de la Rep\u00fablica para lo que resta del periodo constitucional\u00bb40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado formul\u00f3 varios problemas jur\u00eddicos previamente identificados en la fijaci\u00f3n del litigio41, de acuerdo con los cargos alegados en ambas demandas. En tal sentido, consider\u00f3 que deb\u00eda determinar (i) si estaba acreditado o no que las comisiones legales de Acreditaci\u00f3n Documental del Congreso sesionaron durante el receso legislativo; (ii) si la citaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 los dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992; (iii) si se desconocieron los principios de publicidad, transparencia, moralidad e imparcialidad al elegir a la Universidad Industrial de Santander; (iv) si al \u00absanear\u00bb la convocatoria se desconocieron o no las \u00f3rdenes impartidas en la medida cautelar y la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, se modific\u00f3 de manera irregular la lista de elegibles; (v) si se modificaron o no de forma irregular los t\u00e9rminos de la convocatoria, espec\u00edficamente en lo relacionado con los criterios de ponderaci\u00f3n de la entrevista y dem\u00e1s pruebas practicadas a los aspirantes; (vi) si se desconoci\u00f3 el principio de equidad de g\u00e9nero en la elaboraci\u00f3n de la lista definitiva de elegibles; y (vii) si la elecci\u00f3n demandada estuvo viciada de falsa motivaci\u00f3n por cuanto obedeci\u00f3 a \u00abnegociaciones pol\u00edticas\u00bb, y no a criterios objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver los citados problemas jur\u00eddicos, la Secci\u00f3n Quinta desarroll\u00f3 el contenido de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el Consejo de Estado encontr\u00f3 probadas \u00fanicamente las siguientes causales de nulidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00abDe la citaci\u00f3n para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica\u00bb. En este apartado, el alto tribunal precis\u00f3 el contenido y alcance de los art\u00edculos 21 de la Ley 5 de 199242 y el 9 de la Ley 1904 de 201843, por cuanto la parte demandada argumentaba que este \u00faltimo, por ser norma especial, era el aplicable al momento de establecer el plazo de citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Secci\u00f3n Quinta se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 fija el t\u00e9rmino de antelaci\u00f3n con el que deben ser citados los congresistas para elegir al contralor; mientras que el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018 establece el plazo que tiene la Mesa Directiva del Congreso para efectuar la citaci\u00f3n una vez culminadas todas las etapas del proceso. Con base en esto, desestim\u00f3 que la segunda norma constituyera norma especial y se aplicara de manera preferente, en tanto ambas son igualmente aplicables al proceso de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas estas precisiones, concluy\u00f3 que \u00abel presidente del Congreso de la Rep\u00fablica suscribi\u00f3 la convocatoria para elegir al contralor el 10 de agosto de 2022, citaci\u00f3n que fue publicada el 13 de agosto siguiente y la plenaria en la que se eligi\u00f3 al demandado tuvo lugar el 18 del mismo mes y a\u00f1o \u2014fechas que, adem\u00e1s, no fueron controvertidas por la parte demandada\u2014. Es decir, entre la citaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de la plenaria en que se eligi\u00f3 al demandado no transcurrieron los 8 d\u00edas de antelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992\u00bb44. Por este motivo, encontr\u00f3 que se hab\u00eda desconocido esta norma, \u00abde lo que se deriva un vicio procedimental en el proceso bajo estudio que impidi\u00f3 que los miembros de la plenaria del Congreso pudieran estudiar y sustentar su voto de manera reposada\u00bb45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00abDel alcance de las \u00f3rdenes judiciales proferidas durante el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica y de la justificaci\u00f3n o no de las modificaciones efectuadas a las normas de la convocatoria\u00bb. En este punto, el Consejo de Estado estudi\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos bajo un mismo esquema, al advertir que se basaban en las mismas pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alto tribunal record\u00f3 que conforme la jurisprudencia constitucional46, la convocatoria es la norma obligatoria de los concursos y cualquier incumplimiento de sus etapas vulnera el debido proceso de los participantes. En l\u00ednea con lo anterior, reiter\u00f3 su propia jurisprudencia referida a la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica47. Esta indica que, aunque las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento para todos los involucrados, es admisible hacerle cambios siempre y cuando \u00abno impliquen un favorecimiento para alguno o algunos de los participantes y sean lo suficientemente anunciados de manera previa al adelantamiento de la etapa correspondiente\u00bb48. Es decir, \u00abantes de que tenga lugar la prueba o evento determinado\u00bb49. Esto, con el fin de evitar \u00abque se favorezcan irregularmente a los participantes por cuanto no resulta viable que, por ejemplo, luego de practicada la prueba de conocimientos, se var\u00ede su puntaje\u00bb50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al profundizar en lo expuesto, la Secci\u00f3n Quinta cit\u00f3 otra decisi\u00f3n propia acerca del car\u00e1cter obligatorio de la convocatoria51, la cual se\u00f1ala que los t\u00e9rminos, requisitos, formas de calificaci\u00f3n, entre otros aspectos, solo pueden ser modificados en los siguientes eventos excepcional\u00edsimos: (i) cuando el cronograma expresamente as\u00ed lo autorice; (ii) cuando el reglamento de la entidad as\u00ed lo permita; y (iii) en caso de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, respecto del caso concreto, el alto tribunal hizo un recuento detallado de los hechos m\u00e1s relevantes. As\u00ed, resalt\u00f3 que las reglas de la convocatoria para elegir al contralor general de la Rep\u00fablica fueron fijadas en la Resoluci\u00f3n 001 del 17 de enero de 2022, cuyo art\u00edculo 4, numeral, 4, defini\u00f3 el cronograma del proceso y a partir del numeral 6.4 dispuso lo referente a las pruebas y los criterios de ponderaci\u00f3n. Luego de trascribir en extenso las citadas normas, resumi\u00f3 todo lo sucedido con cada una de las listas de elegibles, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a los actos administrativos que \u00absanearon\u00bb y modificaron los par\u00e1metros de la convocatoria, as\u00ed como al contenido de las decisiones judiciales que ordenaron rehacer la primera lista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirm\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 139 del CPACA52, las decisiones de naturaleza electoral escapan de la competencia del juez popular. No obstante, dijo, \u00abse trat\u00f3 de una orden judicial de obligatorio cumplimiento por lo que no le quedaba otro camino al Congreso de la Rep\u00fablica que acatarla so pena de incurrir en desacato\u00bb53. En este apartado, tambi\u00e9n hizo referencia a que el 19 de julio de 2022 ese tribunal hab\u00eda abierto incidente de desacato en relaci\u00f3n con la medida cautelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho el anterior recuento, la Secci\u00f3n Quinta se\u00f1al\u00f3 que si bien la posesi\u00f3n de los nuevos integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica el 20 de julio de 2022 pudo ocasionar la variaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n accidental, ni la providencia del incidente de desacato ni la medida cautelar y tampoco la acci\u00f3n de tutela eran justificaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de una tercera lista de elegibles, y \u00abmucho menos para la variaci\u00f3n de los criterios de ponderaci\u00f3n inicialmente se\u00f1alados en la convocatoria del proceso de elecci\u00f3n\u00bb54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que \u00ablo que debi\u00f3 haberse hecho una vez reconformada la comisi\u00f3n accidental, era revisar lo actuado por la anterior y atender, con base en ello, el requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00bb, pero \u00abno rehacer lo ya actuado que, adem\u00e1s, se hab\u00eda elaborado con base en lo dispuesto\u00bb por el tribunal55. Indic\u00f3 que aun cuando en la resoluci\u00f3n que corrigi\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa se citaron las referidas providencias judiciales, esto se hizo de forma gen\u00e9rica y sin plantear con certeza \u00abcu\u00e1les fueron las falencias encontradas en la Resoluci\u00f3n 001 del 17 de enero de 2022 y en la segunda lista de elegibles\u00bb, que permitieron elaborar una tercera lista y modificar los par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n fijados en la convocatoria inicial56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta record\u00f3 que la referida Resoluci\u00f3n 001 de enero de 2022 estableci\u00f3 que la prueba de conocimientos era eliminatoria, de modo que, una vez superada, no otorgar\u00eda puntaje adicional. Pero \u00abcon la modificaci\u00f3n [\u2026] se le otorg\u00f3 un valor del 70% en la calificaci\u00f3n final a la prueba de conocimientos, los \u00edtems de t\u00edtulos y experiencia se fusionaron en uno y se redujo su valor al 15% y adem\u00e1s, se le otorg\u00f3 un porcentaje a la entrevista efectuada por la comisi\u00f3n accidental, la cual no fue incluida en el acto de convocatoria, en el cual s\u00f3lo se contempl\u00f3 una entrevista, pero para los 10 integrantes de la lista de elegibles, no para los 20 que superaran la prueba de conocimientos, respecto de aquellos hab\u00eda una audiencia p\u00fablica, concepto que difiere del de entrevista\u00bb57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, el alto tribunal consider\u00f3 que la convocatoria inicial sufri\u00f3 cambios sustanciales, a pesar de que era inmodificable salvo razones excepcionales justificadas. Modificaciones que encontr\u00f3 todav\u00eda m\u00e1s graves por cuanto \u00abtuvieron lugar despu\u00e9s de que ya se conoc\u00edan los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoraci\u00f3n de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industria del Santander\u00bb. Esto, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que, si bien el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional admiten la modificaci\u00f3n excepcional de la convocatoria, esto solo es posible \u00abhasta antes de que se practique alguna prueba o evento que pueda conllevar a beneficiar o afectar a los participantes\u00bb58. Lo cual consider\u00f3 apenas l\u00f3gico porque solo as\u00ed se garantiza la igualdad de los participantes, pues de lo contrario podr\u00eda favorecerse a alguno de ellos seg\u00fan los resultados obtenidos en las pruebas, situaci\u00f3n que debilita la objetividad del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reiterar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carec\u00eda de competencia para adoptar decisiones en materia electoral, la Secci\u00f3n Quinta advirti\u00f3 que, a pesar de ello, la medida cautelar no orden\u00f3 modificar la convocatoria inicial, sino simplemente rehacer la lista de elegibles por no haber incluido de forma igualitaria a hombres y mujeres; por haber excluido a un participante con el segundo mejor puntaje y por haber incluido a uno que ni siquiera cumpl\u00eda el requisito de edad m\u00ednima para el cargo. Falencias que \u00abpod\u00edan subsanarse sin necesidad de elaborar una tercera lista de elegibles y sin necesidad de variar los criterios de ponderaci\u00f3n de la convocatoria\u00bb59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, para el Consejo de Estado, la Resoluci\u00f3n 003 del 3 de agosto de 2022 no llen\u00f3 vac\u00edos de la convocatoria inicial. A su juicio, lo que hizo fue \u00abmodificar sustancialmente los par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n all\u00ed establecidos y cre[ar] un nueva entrevista, es decir, una nueva etapa, pese a que se estaba en la etapa de formaci\u00f3n de lista de elegibles, es decir, retrotrajo la actuaci\u00f3n a una instancia anterior todo ello con base en una orden judicial dictada en el marco de una acci\u00f3n popular que se limit\u00f3 a rehacer una lista de elegibles, no todo el proceso y mucho menos variar los criterios de evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n\u00bb60. As\u00ed, concluy\u00f3 que todo esto desconoc\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 126 superior y 6 de la Ley 1904 de 201861. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, al comparar la segunda y tercera lista de elegibles, la Secci\u00f3n Quinta advirti\u00f3 que esta \u00faltima incluy\u00f3 a Luis Fernando Bueno Gonz\u00e1lez en reemplazo de Karol Gonz\u00e1lez Mora, quien hab\u00eda renunciado al proceso de elecci\u00f3n. Precis\u00f3 que este cambio \u00abno subsana la irregularidad planteada ni justifica la conformaci\u00f3n de la tercera lista\u00bb62. Esto por cuanto el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018 dispone que, de presentarse la falta absoluta en alguno de los integrantes de la lista de elegibles, como es el caso de la renuncia, el Congreso de la Rep\u00fablica debe elegir de entre los restantes nombres de la lista63. De modo que, \u00abno era viable elaborar una nueva lista sino elegir de los que quedaban en la segunda\u00bb. En tal sentido, tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditado el desconocimiento del art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el argumento de la defensa referido a que el art\u00edculo 41 del CPACA permite la correcci\u00f3n de irregularidades administrativas, el Consejo de Estado respondi\u00f3 que \u00aben este caso no se demostraron las irregularidades de la Resoluci\u00f3n 001 de [enero de] 2022\u00bb, pero s\u00ed se prob\u00f3 que \u00abse variaron de manera grave las condiciones de ponderaci\u00f3n all\u00ed contenidas sin establecer una justificaci\u00f3n para el efecto, m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n de una orden judicial que en manera alguna aval\u00f3 dicha actuaci\u00f3n\u00bb64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, sostuvo que aunque el numeral 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 1904 de 2018 establezca que la comisi\u00f3n accidental tendr\u00e1 \u00ablas dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la Mesa Directiva\u00bb, esto no significa que algunas de estas dos instancias administrativas \u00abpuedan crear nuevas etapas no incluidas en la convocatoria inicial, como ocurri\u00f3 en este caso con la entrevista de 3 minutos que se cre\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 003 del 3 de agosto de 2022 para los 20 preseleccionados antes de la integraci\u00f3n de la lista de 10, y a la cual adem\u00e1s se le otorg\u00f3 un porcentaje en la calificaci\u00f3n final de los aspirantes que evidentemente tampoco estaba prevista\u00bb65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en respuesta a otro argumento de la defensa, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que las resoluciones 02 de julio de 2022 y 03 del 3 agosto del mismo a\u00f1o no constituyen actos de ejecuci\u00f3n, pese a que invocan fallos judiciales como fundamento. Reiter\u00f3 que las \u00f3rdenes de la acci\u00f3n de tutela y la medida cautelar en la acci\u00f3n popular \u00abse limitaron a ordenar la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, nada m\u00e1s\u00bb66. Por lo que la decisi\u00f3n de la nueva Mesa Directiva de modificar la convocatoria y retornar a una etapa del proceso ya superada \u00abno obedeci\u00f3 a \u00f3rdenes judiciales\u00bb67. Sobre el particular, aprovech\u00f3 para aclarar que todas las irregularidades que precedan el acto de elecci\u00f3n pueden ser sometidas a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, dado que las mismas contribuyen a la formaci\u00f3n del acto definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del argumento de la defensa seg\u00fan el cual existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la acci\u00f3n popular, el Consejo de Estado indic\u00f3 que esa sentencia no pod\u00eda ser tenida en cuenta en el proceso de nulidad electoral por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 139 del CPACA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recusaci\u00f3n contra la consejera de Estado Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. El 7 de junio de 2023, el apoderado de Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra en el proceso de nulidad electoral present\u00f3 recusaci\u00f3n contra la referida consejera de Estado, con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso68. Expuso que la consejera Ara\u00fajo O\u00f1ate avoc\u00f3 conocimiento y tramit\u00f3 una de las dos demandas mientras su hermana estuvo vinculada como funcionaria de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el despacho del contralor general de la Rep\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 que luego de la acumulaci\u00f3n de las demandas, la consejera deliber\u00f3, vot\u00f3 y suscribi\u00f3 la sentencia del 25 de mayo de 2023. A su juicio, de haberse declarado impedida, se hubiera desintegrado la sala de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la consejera Ara\u00fajo O\u00f1ate ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso dado que su hermana era funcionaria de confianza del anterior contralor general, y la desvinculaci\u00f3n de esta se dio luego de que se posesionara Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra en ese cargo, por lo que su \u00abrumbo laboral\u00bb depend\u00eda de este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que solo pudo presentar la recusaci\u00f3n hasta ese momento porque se enter\u00f3 por un medio de comunicaci\u00f3n acerca de la vinculaci\u00f3n de la hermana de la consejera de Estado con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 8 de junio de 202369, el consejero ponente, Carlos Enrique Moreno Rubio, rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. Indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 142 del CGP70, la oportunidad para recusar es antes de que la parte que la formula act\u00fae en el proceso. No obstante, evidenci\u00f3 que el demandado hab\u00eda actuado en los procesos acumulados sin haber manifestado la recusaci\u00f3n. En cuanto al momento en que se enter\u00f3 de la causal de recusaci\u00f3n, esto es, con posterioridad a la sentencia del 25 de mayo de 2023, el consejero indic\u00f3 que tal situaci\u00f3n no reviv\u00eda la oportunidad fijada en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de aclaraci\u00f3n y nulidad. Mediante auto del 8 de junio de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en algunos casos neg\u00f3 y en otros rechaz\u00f3 varias solicitudes de aclaraci\u00f3n y nulidad presentadas contra la sentencia del 25 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2023, Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder a cargos p\u00fablicos, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. El accionante aleg\u00f3 varios defectos, en el orden en que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo porque el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 era inaplicable al caso concreto. El actor consider\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, relativo a la convocatoria de la plenaria del Congreso con 8 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, era inaplicable al caso concreto. A su juicio, esta norma fue derogada por la Ley 1904 de 2018 en lo que se refiere a la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras hacer un breve recuento de los antecedentes de la Ley 1904 de 2018, afirm\u00f3 que la voluntad del Legislador fue excluir la Ley 5 de 1992 del proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. Por tanto, la Ley 1904 de 2018 regula \u00edntegramente el proceso de elecci\u00f3n, de cuyo art\u00edculo 9 se entiende que el Congreso dej\u00f3 en libertad a su Mesa Directiva para decidir cu\u00e1ndo ser\u00eda la elecci\u00f3n del contralor general, siempre que fijara la fecha y hora de la sesi\u00f3n dentro de los ocho d\u00edas siguientes, una vez elaborada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que el l\u00edmite constitucional es el 20 de agosto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico porque no hay prueba de que la citaci\u00f3n se public\u00f3 el 13 de agosto de 2022. Adujo que, a\u00fan si el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 fuera aplicable, el Consejo de Estado debi\u00f3 contar los 8 d\u00edas a partir del 10, y no del 13 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que ninguno de los documentos allegados al proceso por parte del secretario general del Congreso permite concluir que la citaci\u00f3n se public\u00f3 el 13 de agosto de 2022. Resalt\u00f3 que el \u00fanico documento que permite definir una fecha es el de la convocatoria a elecci\u00f3n, calendada el 10 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado extrajo la fecha del 13 de agosto de una de las demandas que asegur\u00f3 que as\u00ed hab\u00eda sucedido. Por ello, cuestion\u00f3 que el alto tribunal diera plena credibilidad a uno de los demandantes, sin contrastar esta informaci\u00f3n con las pruebas obrantes en el proceso. Asegur\u00f3 que esto demostraba la falla en el an\u00e1lisis probatorio por parte del juez y en el deber de probar a cargo del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por no interpretar el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 de conformidad con el art\u00edculo 83 ibidem. Aleg\u00f3 el desconocimiento del art\u00edculo 83 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan el cual todos los d\u00edas de la semana son h\u00e1biles para efectos de las reuniones de las C\u00e1maras durante el periodo de sesiones. Precis\u00f3 que esta norma aplica tanto para la funci\u00f3n legislativa como electoral del Congreso de la Rep\u00fablica. De modo que, si el Consejo de Estado hubiera reparado en ella, habr\u00eda concluido que el mes de agosto de 2022, cuando se hizo la elecci\u00f3n, era periodo ordinario de sesiones para el Congreso, por lo que todos los d\u00edas de la semana eran h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la propia Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual las irregularidades identificadas deben ser trascedentes y tener incidencia en el resultado de la elecci\u00f3n para poder anularla. Consider\u00f3 desconocido el precedente judicial de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 5 de junio de 2012; 27 de octubre de 2016; 8 de febrero de 2018; 18 de marzo y 11 de noviembre de 2021; y 2 de febrero de 2023. De este grupo de decisiones, el actor extrae la regla seg\u00fan la cual la nulidad de la elecci\u00f3n s\u00f3lo procede si la irregularidad advertida constituye un vicio trascendente y relevante en el resultado final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su opini\u00f3n, ninguna de las anomal\u00edas detectadas por la sentencia del 25 de mayo de 2023 conduc\u00eda a la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n como contralor general de la Rep\u00fablica, por cuanto no ten\u00edan la magnitud suficiente para haber variado el resultado final ni afectado los derechos de los candidatos, de los congresistas en su calidad de electores ni de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, cuestion\u00f3 los siguientes dos argumentos de la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta para declarar nula la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta \u00abno verific\u00f3 la incidencia del supuesto incumplimiento del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992\u00bb. En concreto, expuso que desconoci\u00f3 la sentencia del 12 de junio de 201271, donde la misma secci\u00f3n del Consejo de Estado neg\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de la entonces contralora general Sandra Morelli Rico, luego de estudiar un cargo similar en donde se alegaba que la citaci\u00f3n al pleno se hab\u00eda hecho con solo un d\u00eda de antelaci\u00f3n. Al resolver el cargo, concluy\u00f3 la irregularidad no pod\u00eda ser catalogada como sustancial y conducir a la nulidad, debido a que se hab\u00eda cumplido la finalidad de la norma. Esto, por cuando \u00ablos candidatos y los miembros de las diferentes bancadas tuvieron la oportunidad de interactuar y de intercambiar ideas\u00bb72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consider\u00f3 que el citado precedente fue desconocido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado porque no prob\u00f3 que, por no contar con ocho d\u00edas antes de la elecci\u00f3n, los congresistas no hubieran podido estudiar su voto de manera reposada73. A su juicio, la conclusi\u00f3n del alto tribunal fue una mera suposici\u00f3n. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la irregularidad no era trascendente dado que la finalidad de la citaci\u00f3n era dar publicidad a la elecci\u00f3n, lo cual surti\u00f3 efecto, pues el 18 de agosto, d\u00eda de la elecci\u00f3n, asistieron 105 de los 108 senadores, y 186 de los 188 representantes. De modo que, en su criterio, la citaci\u00f3n fue efectiva y exitosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino, el actor sostuvo que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, \u00abno verific\u00f3 la incidencia de la modificaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de la tercera lista\u00bb74. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que, por ejemplo, en las sentencias del 27 de octubre de 2016 y 18 de marzo de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 que se presentaron anomal\u00edas en la entrevista y prueba de conocimientos, respectivamente, practicadas en el marco de las convocatorias para elecci\u00f3n de un personero municipal. No obstante, asegur\u00f3, en ninguna de esas decisiones, la irregularidad probada fue suficiente para declarar la nulidad de los actos electorales. Esto porque se concluy\u00f3 que la irregularidad no hab\u00eda tenido ninguna incidencia de en el resultado de la elecci\u00f3n. Expuso que, en esos casos, el estudio no fue abstracto, sino que implic\u00f3 valorar \u00absi la decisi\u00f3n electoral hubiera variado si la irregularidad no se hubiera presentado o si la anomal\u00eda en efecto impact\u00f3 en los derechos de los candidatos, de los electores y\/o de la comunidad en general\u00bb75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el demandante aleg\u00f3 que en la sentencia del 25 de mayo de 2023, atacada v\u00eda tutela, \u00abno existe un solo argumento que explique por qu\u00e9 habr\u00eda variado la decisi\u00f3n de elegirme en el cargo si no se hubieran presentado las irregularidades advertidas, ni de c\u00f3mo estas tuvieron una incidencia real en el resultado de la elecci\u00f3n realizada el 18 de agosto de 2022 por el Congreso Pleno, ni de qu\u00e9 manera se afectaron efectivamente los derechos fundamentales de quienes participaron en el proceso de elecci\u00f3n\u00bb76. Agreg\u00f3 que \u00ablas supuestas anomal\u00edas no superan el an\u00e1lisis de incidencia teniendo en cuenta que la tercera lista de elegibles era igual a la segunda y en todo caso el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda elegir a cualquiera de los 10 candidatos\u00bb77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que la elaboraci\u00f3n de la tercera lista y la modificaci\u00f3n de los valores de los criterios de elecci\u00f3n no afectaron los derechos fundamentales de los candidatos, de los congresistas en calidad de electores ni de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor destac\u00f3 que la inclusi\u00f3n del nombre de Luis Fernando Bueno en la tercera lista de elegibles fue intrascendente para el resultado de la elecci\u00f3n, pues no alter\u00f3 el resultado final al no haber recibido ning\u00fan voto78. Por tanto, en su criterio, \u00abcon o sin \u00e9l en la lista de elegibles el resultado hubiera sido el mismo\u00bb79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A juicio del accionante, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas. De haberlo hecho, habr\u00eda concluido que siempre se respetaron los principios sustantivos que soportan las reglas del tr\u00e1mite electoral. En su opini\u00f3n, siempre estuvieron garantizados los principios de m\u00e9rito, publicidad, transparencia, participaci\u00f3n y democr\u00e1tico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, afirm\u00f3 que este busca garantizar los principios democr\u00e1tico y participativo, pues citar con ocho d\u00edas de antelaci\u00f3n a la votaci\u00f3n permite que los congresistas tengan la oportunidad de participar y reflexionar. Sostuvo que estos fines se cumplieron en su elecci\u00f3n como contralor, ya que el 18 de agosto de 2022, d\u00eda de la elecci\u00f3n, asistieron 291 de 296 congresistas electos, y en total votaron 286. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, desde el 4 de agosto de 2022, cuando se hizo p\u00fablica la tercera lista de elegibles, \u00ablos aspirantes tuvimos la posibilidad de presentarle a los congresistas nuestro plan para la entidad y ellos de conocernos para formar un criterio y votar\u00bb80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que al modificar los par\u00e1metros de la convocatoria no se desconocieron los principios de igualdad y objetividad, \u00abporque en todo caso esas actuaciones no incidieron en los nombres a partir de los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda elegir al nuevo Contralor, ni en la elecci\u00f3n propiamente dicha\u00bb81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo al interpretar de forma err\u00f3nea las normas de competencias de los jueces populares. Para el actor, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea las normas de competencia de los jueces populares, al haber afirmado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ten\u00eda competencia sobre actos electorales. Aunque el accionante reconoci\u00f3 que la norma citada por el Consejo de Estado es cierta (art\u00edculo 139, CPACA), consider\u00f3 que el tribunal administrativo intervino \u00fanicamente frente a un acto de tr\u00e1mite, mas no sobre el acto de elecci\u00f3n como contralor. Por tanto, s\u00ed era competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no tener en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El demandante aleg\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, ya que, bajo el argumento de la falta de competencia, dej\u00f3 de la valorar las decisiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Record\u00f3 que ese tribunal aval\u00f3 las modificaciones al proceso de elecci\u00f3n por considerarlas garantes del principio del m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 reprochable que el Consejo de Estado no hubiera valorado como prueba sobreviniente la decisi\u00f3n final de la acci\u00f3n popular dictada por ese tribunal en la cual, a su modo de ver, ratific\u00f3 que las actuaciones del Congreso de la Rep\u00fablica tuvieron como prop\u00f3sito garantizar el derecho colectivo a la moralidad administrativa. A su juicio, esto comprueba que no existieron las irregularidades encontradas por la Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto org\u00e1nico. El demandante sostuvo que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, desconoci\u00f3 el principio de imparcialidad como elemento fundamental del derecho al debido proceso. Esto se debe a que, en su criterio, la consejera Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate estaba impedida para conocer y decidir el asunto, de conformidad con el art\u00edculo 141, numeral 1, del CGP, en tanto su hermana fung\u00eda como asesora del despacho del contralor general de la Rep\u00fablica para el momento en que se interpuso una de las dos demandas de nulidad electoral conocidas por la Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, consider\u00f3 que la consejera Ara\u00fajo O\u00f1ate debi\u00f3 declararse impedida y, al no hacerlo, tom\u00f3 parte en la decisi\u00f3n final, con lo cual vulner\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad y, de paso, su derecho al debido proceso. Esto, a juicio, del actor, constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sostuvo que, por tal raz\u00f3n, \u00abla sala de decisi\u00f3n qued\u00f3 mal conformada porque se integr\u00f3 con una magistrada que estaba impedida y por ente carec\u00eda de competencia para fallar\u00bb,82 configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la consejera Ara\u00fajo O\u00f1ate se declar\u00f3 impedida en otras oportunidades por la misma raz\u00f3n, sin que en esta oportunidad existiera justificaci\u00f3n para no haberlo hecho. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que es la propia autoridad judicial la que debe advertir las circunstancias que dan lugar a un impedimento y no las partes. Destac\u00f3 que en su momento no present\u00f3 recusaci\u00f3n porque no ten\u00eda conocimiento de esa circunstancia pero que, una vez lo supo, procedi\u00f3 a hacerlo. No obstante, la misma fue rechazada de plano por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de amparo. Por lo expuesto, solicit\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara su reintegro inmediato al cargo de contralor general de la Rep\u00fablica para el periodo constitucional 2022-2026.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de medida provisional. En el escrito de tutela, el actor present\u00f3 solicitud de medida provisional. Para ello, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado ten\u00eda como efecto inmediato su salida del cargo, situaci\u00f3n que afectaba de manera cierta su derecho a ocupar cargos p\u00fablicos. Consider\u00f3 que, al existir dudas razonables sobre la sentencia cuestionada, resultar\u00eda constitucionalmente inadmisible que se le restringiera tal derecho cuando no hay certeza plena de que la autoridad judicial actu\u00f3 correctamente. Por tanto, pidi\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n de la referida sentencia hasta tanto culminara el proceso de tutela, incluida la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al consejero Jorge Iv\u00e1n Duque Guti\u00e9rrez de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, quien por auto del 14 de junio de 2023 admiti\u00f3 la tutela y neg\u00f3 la medida provisional. En cuanto esto \u00faltimo, expuso que, prima facie, no exist\u00eda evidencia que permitiera concluir que la protecci\u00f3n invocada por el actor no pudiera esperar hasta la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite sumario de acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la sentencia cuestionada podr\u00eda trasgredir los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad pues, en principio, se presume que la misma fue expedida en el marco de un proceso adelantado con el lleno de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, el consejero sustanciador orden\u00f3 notificar el auto admisorio a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y a los terceros interesados en las resultas del proceso83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones subsidiarias presentadas por el actor. Ante la negativa de la medida provisional, el 28 de junio de 2023, el accionante present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 que se tuviera como pretensi\u00f3n subsidiaria que se ordenara al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, dictar un nuevo fallo en el que modulara los efectos de la nulidad. Lo anterior, para que en \u00e9l se exigiera rehacer el proceso de elecci\u00f3n a partir de la emisi\u00f3n de la segunda lista de elegibles, dado que hasta esa etapa no hubo cuestionamiento alguno, no se aleg\u00f3 causal de nulidad ni se desvirtu\u00f3 la legalidad de las actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Bueno Gonz\u00e1lez, integrante de la tercera lista de elegibles. En su calidad de tercero con inter\u00e9s, apoy\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia que declar\u00f3 nula la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. De forma separada, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en su calidad de ponente de la decisi\u00f3n atacada, y la consejera Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate, integrante de la Secci\u00f3n Quinta, solicitaron negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consejero Moreno Rubio indic\u00f3 que no existe defecto sustantivo por aplicar el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 992, pues en la sentencia atacada se explica por qu\u00e9 esa norma rige el caso concreto, al igual que lo hace el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto f\u00e1ctico por no estar probado que la citaci\u00f3n a la plenaria del Congreso de la Rep\u00fablica se comunic\u00f3 el 13 de agosto de 2022, sostuvo que ese aspecto debi\u00f3 haberse controvertido al interior del proceso ordinario, en la oportunidad probatoria correspondiente. No obstante, advirti\u00f3 que el accionante ni siquiera en el escrito de tutela desvirt\u00faa que no haya sido en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relacionado con la incidencia o trascendencia de la irregularidad advertida, el consejero de Estado afirm\u00f3 que la indebida citaci\u00f3n no fue la \u00fanica irregularidad que se encontr\u00f3. Agreg\u00f3 que \u00abs\u00ed se analiz\u00f3 la importancia de dicho desconocimiento normativo y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el incumplimiento en la antelaci\u00f3n de la citaci\u00f3n impidi\u00f3 que se estudiara con la anticipaci\u00f3n requerida el asunto por parte de los congresistas, punto que hac\u00eda parte del litigio\u00bb84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al precedente presuntamente desconocido, indic\u00f3 que en las sentencias citadas por el actor \u00abno hab\u00eda raz\u00f3n adicional para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n, pero en este caso, la decisi\u00f3n no se bas\u00f3 \u00fanicamente en el desconocimiento del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 sino en otras m\u00e1s\u00bb85. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que carec\u00eda de justificaci\u00f3n la elaboraci\u00f3n de una tercera lista de elegibles y los cambios en los par\u00e1metros de la convocatoria, luego de que se conocieran los resultados de la prueba de conocimientos y de la evaluaci\u00f3n de las hojas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la sentencia atacada s\u00ed analiz\u00f3 la trascendencia de la irregularidad referida al cambio de par\u00e1metros de la convocatoria y la elaboraci\u00f3n de una tercera lista de elegibles. En cuanto a esto \u00faltimo, cit\u00f3 un p\u00e1rrafo de la decisi\u00f3n cuestionada en el que se indica que en la tercera lista de elegibles se incluy\u00f3 el nombre de un finalista en reemplazo de otra que hab\u00eda renunciado al proceso de elecci\u00f3n. Esto, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018 dice que, en caso de falta absoluta de los integrantes de la lista de elegibles, el Congreso puede elegir al contralor entre los dem\u00e1s nombres de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto por exceso ritual manifiesto, consider\u00f3 que no se configura porque la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la pac\u00edfica jurisprudencia que sostiene que la convocatoria de este tipo de procesos es inmodificable. Criterios con base en los cuales encontr\u00f3 demostrado que los cambios introducidos a la convocatoria, que era la ley del proceso, fueron graves y sustanciales porque tuvieron lugar luego de evaluados y calificados los aspirantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico por no haberse tenido en cuenta la sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el consejero aclar\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado es juez natural y de cierre en materia de nulidad electoral, \u00aby no puede validar de manera alguna, actuaciones sobre la materia\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida manifest\u00f3 que, en todo caso, en el marco del proceso el actor no controvirti\u00f3 el auto que rechaz\u00f3 su petici\u00f3n de tener en cuenta la citada sentencia, \u00abpor lo que no tiene ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico que ahora invoque un defecto f\u00e1ctico por una providencia respecto de la cual hubo un pronunciamiento dentro del proceso ordinario, que no fue controvertido por \u00e9l\u00bb86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, la consejera Ara\u00fajo O\u00f1ate se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los defectos org\u00e1nico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que, en el marco del proceso de nulidad, el actor present\u00f3 recusaci\u00f3n extempor\u00e1nea en su contra, la cual le fue rechazada de plano. De modo que considera inviable que ahora pretenda reabrir este debate y pidi\u00f3 que por esta causa se declare improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, entr\u00f3 a desvirtuar los fundamentos del defecto alegado. Precis\u00f3 que su hermana fue asesora del despacho del contralor general de la Rep\u00fablica entre el 5 de febrero de 2021 y el 19 de octubre de 2022, fecha \u00faltima que es anterior al momento en que avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de nulidad electoral bajo radicado 2022-00311.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la demanda 2022-00311 fue radicada el 28 de septiembre de 2022 y repartida a su despacho el 29 de septiembre siguiente. El 5 de octubre de 2022, el demandante modific\u00f3 su escrito y la primera decisi\u00f3n en la que avoc\u00f3 conocimiento fue el 21 de octubre de 2022, referida al auto en el que orden\u00f3 correr traslado de la solicitud de medida provisional solicitada que, en el medio de control de nulidad electoral, se surte de manera previa a la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aclar\u00f3 que para el momento en que avoc\u00f3 conocimiento para correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, su hermana ya se hab\u00eda desvinculado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Con base en lo anterior, indic\u00f3 que no ten\u00eda raz\u00f3n para declararse impedida para su ejercicio jurisdiccional, porque este \u00abno discurri\u00f3 en simultaneidad con el funcional de [su] hermana en dicho \u00f3rgano de control\u00bb. Por estas razones, consider\u00f3 que los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y org\u00e1nico no estaban llamados a prosperar, pues carec\u00edan fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, anteriormente, se hab\u00eda declarado impedida en los casos de control autom\u00e1tico de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal emitidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica porque su hermana se encontraba vinculada al cargo de asesor de la entidad. Lo cual distaba del presente caso, en el que cuando avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de nulidad electoral, su pariente ya no pertenec\u00eda a ese \u00f3rgano de control en calidad de funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elsa Yazm\u00edn Gonz\u00e1lez Vega, integrante de la tercera lista de elegibles. Coincidi\u00f3 con los argumentos de la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jennifer Pedraza Sandoval, representante a la C\u00e1mara y demandante en el proceso de nulidad electoral87. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico relacionado con las fechas de citaci\u00f3n al pleno del Congreso, pues aun cuando la misma se suscribi\u00f3 el 10 de agosto de 2022, solo fue comunicada el d\u00eda 13 siguiente. Para probar esta afirmaci\u00f3n, present\u00f3 una captura de pantalla de un oficio fechado el 13 de agosto de 2022, enviado a su correo electr\u00f3nico en esa fecha por parte de la Secretar\u00eda del Senado, por medio del cual le fue comunicada la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto sustantivo referido al desconocimiento del precedente, la congresista indic\u00f3 que no tiene sustento por cuanto el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, s\u00ed encontr\u00f3 probada la trascendencia de las irregularidades. Ejemplo de ello es que constat\u00f3 que las modificaciones a la convocatoria hab\u00edan sido injustificadas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, con la nueva ponderaci\u00f3n de los puntajes, el accionante qued\u00f3 con una mayor calificaci\u00f3n en la tercera lista de elegibles. A su juicio, esto incidi\u00f3 en el proceso de elecci\u00f3n porque, antes de la modificaci\u00f3n de la convocatoria, los partidos de Liberal, U, Cambio Radical y Conservador anunciaron su apoyo a la aspirante Mar\u00eda Fernanda Rangel Esparza. Pero esa intenci\u00f3n cambi\u00f3 luego de los resultados que dieron lugar a la tercera lista, ya que antes de la elecci\u00f3n del 18 de agosto los partidos Liberal, U y Conservador informaron p\u00fablicamente que ahora su voto ser\u00eda por Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra \u00abtoda vez que ocup\u00f3 el primer lugar en las calificaciones\u00bb88. Y si bien Cambio Radical no emiti\u00f3 comunicado en este sentido, tambi\u00e9n modific\u00f3 su intenci\u00f3n de voto al optar por el accionante. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, bajo el criterio del mejor puntaje, los partidos Centro Democr\u00e1tico y MIRA tambi\u00e9n apoyaron al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. Por sentencia del 5 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, neg\u00f3 el amparo solicitado por Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra, tras no encontrar configurado ninguno de los defectos alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver el caso concreto, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado verific\u00f3 si se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el asunto ten\u00eda marcada relevancia constitucional debido a la categor\u00eda de los derechos que se invocan como vulnerados, estos son, el derecho a ser elegido, de acceder a cargos p\u00fablicos, el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditado el requisito subsidiariedad en tanto la sentencia atacada es de \u00fanica instancia, adem\u00e1s, las inconformidades del actor no encuadran en las causales establecidas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, consider\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto no transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre la decisi\u00f3n cuestionada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito que tiene que ver con el efecto decisivo de la irregularidad procesal alegada, indic\u00f3 que el reproche que recae sobre la omisi\u00f3n de manifestaci\u00f3n de impedimento de la consejera de Estado Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate tendr\u00eda incidencia directa y determinante en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, determin\u00f3 que el accionante hab\u00eda hecho una identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de sus derechos, al haber destacado los puntos en los cuales la sentencia atacada incurri\u00f3 en los alegados defectos. Como \u00faltimo punto de an\u00e1lisis, precis\u00f3 que no se trataba de tutela contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los defectos alegados, el juez de tutela se refiri\u00f3 puntualmente a cada defecto invocado por el actor. Tras revisar detalladamente la decisi\u00f3n cuestionada, advirti\u00f3 que las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, en cuanto al defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1991, el juez de tutela encontr\u00f3 que el an\u00e1lisis hecho por la Secci\u00f3n Quinta hab\u00eda sido coherente y razonable. De igual modo, no hall\u00f3 configurado un defecto f\u00e1ctico por haberse contado los 8 d\u00edas para la citaci\u00f3n desde una fecha y no otra. Al respecto, advirti\u00f3 que el accionante no expuso ese argumento en su contestaci\u00f3n a la demanda de nulidad electoral y tampoco demostr\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela la fecha en que efectivamente se public\u00f3 la convocatoria. No obstante, a partir de una respuesta a la acci\u00f3n de tutela allegada por un tercero con inter\u00e9s, el juez de tutela pudo evidenciar que la convocatoria hab\u00eda sido publicada el 13 de agosto de 2022, por lo que concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada estaba en lo correcto en lo relacionado con el momento en que deb\u00edan contarse los d\u00edas para la citaci\u00f3n al pleno del Congreso. Para finalizar este punto, precis\u00f3 que no era relevante analizar si los d\u00edas eran calendario o h\u00e1biles, pues entre el 13 y el 18 de agosto solo transcurrieron 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela tampoco encontr\u00f3 probado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual solo irregularidades trascendentes o relevantes pueden llevar a la nulidad de la elecci\u00f3n. Esto al considerar que los errores que evidenci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado pudieron favorecer o afectar a los participantes de las pruebas, situaci\u00f3n que encajaba en la jurisprudencia de esa secci\u00f3n, conforme con la cual las anomal\u00edas dentro del tr\u00e1mite no pueden menoscabar los derechos de los electores, candidatos, participantes, comunidad en general, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referido al cargo por exceso ritual manifiesto, a partir del cual el actor alega que lo relevante es que siempre se respetaron los principios que rigen la convocatoria, el juez de tutela tampoco le hall\u00f3 raz\u00f3n. Encontr\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta no desconoci\u00f3 el principio de instrumentalidad de las formas, por cuanto en la decisi\u00f3n atacada precis\u00f3 que la modificaci\u00f3n de la convocatoria implicaba cambiar las reglas planteadas de manera previa, las cuales fijaban par\u00e1metros legales y constitucionales para su desarrollo. Entonces, para el juez de tutela, se trat\u00f3 de verdaderas anomal\u00edas sustanciales que pudieron incidir en la elecci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco encontr\u00f3 acreditado el defecto sustantivo, que para el accionante ocurri\u00f3 cuando la Secci\u00f3n Quinta dej\u00f3 de valorar el contenido de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la base de considerar que el juez popular no era competente para pronunciarse sobre actos de elecci\u00f3n. Al respecto, el juez de tutela indic\u00f3 que, si bien la autoridad judicial atacada afirm\u00f3 que, en efecto, aquel tribunal no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre actos electorales, en todo caso termin\u00f3 por considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica no ten\u00eda m\u00e1s opci\u00f3n que acatar la medida cautelar. Sobre el particular, destac\u00f3 que esta simplemente orden\u00f3 rehacer la lista de elegibles, mas no modificar la Resoluci\u00f3n 001 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta finalmente hab\u00eda valorado el contenido de la decisi\u00f3n tomada dentro de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los defectos org\u00e1nico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, basados en el impedimento de la consejera de Estado Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate, el juez de tutela no los encontr\u00f3 probados. Advirti\u00f3 que, para el 21 de octubre de 2022, cuando la referida togada actu\u00f3 por primera vez en el proceso de nulidad electoral 2022-00311, su hermana ya no formaba parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues su renuncia hab\u00eda sido aceptada el 11 de octubre de 2022. Por tanto, no exist\u00eda fundamento para que la consejera presentara impedimento en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 130 del CPACA o 141 del CGP. Adem\u00e1s, record\u00f3 que, en su momento, el accionante present\u00f3 recusaci\u00f3n contra la consejera con base en este argumento, pero la misma fue rechazada de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria del actor, en el sentido de que se ordenara a la Secci\u00f3n Quinta rehacer la actuaci\u00f3n desde la emisi\u00f3n de la segunda lista de elegibles. Sobre el particular, evidenci\u00f3 que este punto ya hab\u00eda sido abordado en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, donde se presentaron razones de fondo para negar tal solicitud. Por ello, consider\u00f3 que la petici\u00f3n del accionante era improcedente porque pretend\u00eda revivir una discusi\u00f3n que fue zanjada en el proceso de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n y su desistimiento. El 6 de julio de 2023, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Expuso que el fallo recurrido no abord\u00f3 el an\u00e1lisis de los defectos planteados en la acci\u00f3n de tutela, por tanto, para sustentar el recurso se remiti\u00f3 a los argumentos all\u00ed expuestos. No obstante, el 12 de julio del mismo a\u00f1o, desisti\u00f3 de la impugnaci\u00f3n con fundamento en la siguiente raz\u00f3n: \u00aben procura de los principios de celeridad y econom\u00eda procesales, y con el \u00e1nimo de buscar finalizar, en el menor t\u00e9rmino posible, la definici\u00f3n de la presente acci\u00f3n ante la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 [\u2026]\u00bb89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-9.624.226 y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien recibi\u00f3 el expediente el 10 de octubre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n, se han dictado varios autos destinados a recaudar pruebas y garantizar el derecho de contradicci\u00f3n a los terceros con inter\u00e9s. De igual modo, se adopt\u00f3 una medida provisional. El contenido general de estas actuaciones se describe a continuaci\u00f3n, pero las respuestas recibidas se ver\u00e1n reflejadas en un anexo de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 1 de noviembre de 2023. La magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al proceso al actual contralor general de la Rep\u00fablica en funciones. Asimismo, orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica informar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023, en la se le orden\u00f3 \u00abrehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir contralor general de la Rep\u00fablica para lo que resta del periodo constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 8 de noviembre de 2023. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 31 de enero de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir hasta por dos meses. En la misma providencia, la Corte ofici\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y a la Universidad Industrial de Santander para que allegaran informaci\u00f3n relacionada con la participaci\u00f3n del accionante en el proceso de convocatoria p\u00fablica. Asimismo, solicit\u00f3 al Congreso informar el estado actual del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, que le orden\u00f3 rehacer la convocatoria para elegir contralor general de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 5 de marzo de 2024. La magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica informar el listado de los inscritos a la nueva convocatoria, con el fin de vincularlos al presente tr\u00e1mite, por cuanto podr\u00edan tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 6 de marzo de 2024. como media cautelar, la Sala Plena orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica suspender el nuevo proceso de convocatoria para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, hasta tanto se emitiera una decisi\u00f3n en el proceso de tutela de la referencia. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n remitida por el Congreso de la Rep\u00fablica, de la que se evidenci\u00f3 el r\u00e1pido avance del cumplimiento de la orden de rehacer la convocatoria, y para evitar choques institucionales producto del fallo que pudiera emitir esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el resultado del nuevo proceso de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 14 de marzo de 2024. Mediante el cual la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las personas inscritas en la nueva convocatoria para elegir al contralor general de la Rep\u00fablica, ordenada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela dictada dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena verificar\u00e1 primero si la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente, antes de definir los problemas jur\u00eddicos que debe resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme de la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones de los jueces pueden ser cuestionadas mediante acci\u00f3n de tutela. La Sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los supuestos bajo los cuales el amparo procede en estos casos. Defini\u00f3 unos requisitos generales de procedencia, de orden procedimental, y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de orden material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la referida decisi\u00f3n, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son90:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta por el titular de los derechos fundamentales invocados o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, y debe estar dirigida contra la persona \u00abllamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00bb91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Relevancia constitucional. Por ahora, basta con indicar que la acci\u00f3n de tutela satisface este requisito cuando92: (i) gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental, (ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso, (iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales y (iv) no se contrae a dirimir discusiones estrictamente econ\u00f3micas o patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando previamente se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez. La tutela se debe haber interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00abIrregularidad procesal decisiva\u00bb95. Cuando en la acci\u00f3n de tutela se alegue una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia cuestionada96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00abIdentificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho\u00bb97. El accionante debe identificar tanto los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, tal afectaci\u00f3n se debe haber alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible98. Igualmente, debe precisar los defectos en que incurri\u00f3 la providencia judicial atacada99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No debe tratarse de sentencias de tutela100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo jurisprudencial en torno a estos requisitos ha llevado a esta corporaci\u00f3n a considerar que cuando la tutela se dirige contra una providencia dictada por un \u00f3rgano jurisdiccional de cierre, como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, su an\u00e1lisis es m\u00e1s restrictivo. En estos casos, \u00abla sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada\u00bb101. De este modo, solo cabr\u00eda entrar al fondo del asunto cuando una decisi\u00f3n de esa categor\u00eda \u00abri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales [&#8230;]\u00bb102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dem\u00e1s eventos, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y la condici\u00f3n de \u00f3rganos de cierre, exigen del juez de tutela aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias plasmadas en esas decisiones, aun cuando pueda tener un punto de vista distinto103. Esto es as\u00ed porque las altas cortes cumplen un rol fundamental en el sistema judicial: establecen la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas que aplican para resolver los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que esta Corte ha enfatizado que \u00abla tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, y no un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado\u00bb105. Enfoque que, en efecto, impide que \u00abel mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva107. En esta oportunidad, Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00c9l fungi\u00f3 como parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral adelantado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que culmin\u00f3 con la sentencia del 25 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, mediante autos del 7 de octubre108 y 7 de diciembre109 de 2022, fueron admitidas las demandas de nulidad electoral 2022-00297 y 2022-00311, respectivamente. Dichos autos dispusieron la correspondiente notificaci\u00f3n a los demandados, incluido el aqu\u00ed accionante. Mediante apoderado, el 20 de octubre de 2022 y el 19 de enero de 2023, \u00e9l contest\u00f3 esas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, tuvo como efecto la anulaci\u00f3n de su elecci\u00f3n como contralor general de la Rep\u00fablica. En consecuencia, al verse directamente afectado, es titular de los derechos que considera vulnerados como el debido proceso, el acceso a cargos p\u00fablicos, a elegir y ser elegido, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, est\u00e1 legitimada por pasiva al ser el \u00f3rgano judicial que dict\u00f3 la sentencia a la cual el actor atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Relevancia constitucional del asunto bajo an\u00e1lisis. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cumple este requisito cuando involucra \u00abun debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u00bb110, en contraposici\u00f3n a asuntos meramente legales o econ\u00f3micos. En otras palabras, el asunto debe ser \u00abtrascendente para la interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n y desarrollo eficaz y para la determinaci\u00f3n y contenido y alcance de los derechos fundamentales\u00bb111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar este requisito, el juez de tutela debe constatar \u00ab(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n arbitraria o violatoria de derechos fundamentales\u00bb112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que el recuento de los hechos y de las actuaciones judiciales demuestra que la controversia planteada entra\u00f1a un asunto de indiscutible relevancia constitucional. Esto es as\u00ed por varias razones. Primera, aquella implica la interpretaci\u00f3n del sentido y alcance de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. En este caso est\u00e1n involucrados derechos fundamentales de trascendental importancia como el debido proceso, el acceso a cargos p\u00fablicos y a elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, el caso comporta el an\u00e1lisis del debido proceso en un contexto donde el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a cargo la direcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica que culmina con la referida elecci\u00f3n. De modo que tambi\u00e9n permite establecer el alcance de ese derecho en la funci\u00f3n electoral que desarrolla el Congreso en este escenario particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, la Sala encuentra que el accionante ha justificado razonablemente la posible ocurrencia de una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para ello, identific\u00f3 los defectos que atribuye a la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, desarroll\u00f3 su contenido, precis\u00f3 el precedente judicial que alega desconocido y se\u00f1al\u00f3 los argumentos de la sentencia atacada que considera violatorios de sus garant\u00edas al debido proceso, a acceder a cargos p\u00fablicos, a elegir y ser elegido, y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta, la acci\u00f3n de tutela no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso, ya que los defectos que se invocan se habr\u00edan configurado en la sentencia que le puso fin al medio de control de nulidad electoral. De ah\u00ed que, en estricto rigor jur\u00eddico, los argumentos constitucionales invocados en la solicitud de amparo no hayan sido debatidos en el curso del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Y quinta, la Sala advierte que el caso bajo an\u00e1lisis no se circunscribe a una asunto meramente legal o econ\u00f3mico, sino que envuelve asuntos de relevancia constitucional adscritos a la interpretaci\u00f3n constitucional de las reglas que rigen el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. Asunto que por consecuencia repercute sobre la forma en que deben garantizarse los derechos de quienes participan en este tipo de convocatorias p\u00fablicas como mecanismo de acceso al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que, en uno de los defectos alegados, el actor pretende reabrir un debate que ya se zanj\u00f3 en el marco del proceso de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y org\u00e1nico. A juicio del actor, estos se configuran porque la entonces magistrada Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate estaba impedida para el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. Esto por cuanto tramit\u00f3 una de las demandas mientras su hermana trabajaba en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Para el accionante, lo anterior significa que \u00abla sala de decisi\u00f3n qued\u00f3 mal conformada porque se integr\u00f3 con una magistrada que estaba impedida y por ende carec\u00eda de competencia para fallar\u00bb113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su opini\u00f3n, la participaci\u00f3n de la magistrada Ara\u00fajo O\u00f1ate en la decisi\u00f3n vulner\u00f3 el principio de imparcialidad, que forma parte del derecho fundamental al debido proceso, con lo cual se configur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que frente a estos defectos el demandante no ofrece ning\u00fan argumento diferente a los esgrimidos en el escrito de recusaci\u00f3n, los cuales ya fueron resueltos por el Consejo de Estado en su momento. No hay raz\u00f3n para reabrir el debate sobre este punto v\u00eda tutela por cuanto la acci\u00f3n de tutela solo se dirigi\u00f3 contra la sentencia de nulidad y aquella no formula un reproche respecto del auto que rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n. Se trata de una reiteraci\u00f3n de los argumentos all\u00ed expuestos, sin demostrar en qu\u00e9 se equivoc\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta al resolverla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, ese alto tribunal termin\u00f3 por pronunciarse de fondo, pues en la providencia del 8 de junio de 2023114, le indic\u00f3 que, en todo caso, la consejera Ara\u00fajo O\u00f1ate hab\u00eda actuado en la demanda 2022-00311 el 21 de octubre de 2022115, cuando mediante auto corri\u00f3 traslado de la solicitud de medida cautelar. Para este momento, seg\u00fan se indica en esa providencia, la hermana de la togada ya no trabajaba en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues su vinculaci\u00f3n hab\u00eda culminado el 19 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance del afectado116. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la persona afectada debe hacer uso de todos los instrumentos o herramientas de defensa judicial que brinda el ordenamiento jur\u00eddico como medio para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales117. El prop\u00f3sito de esta exigencia es que la acci\u00f3n de tutela no sea usada de manera indebida como una instancia adicional o preferente, de tal manera que vac\u00ede de contenido las dem\u00e1s acciones judiciales ordinarias118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, para verificar el cumplimiento de este requisito, no basta con que el juez de tutela identifique de manera formal la existencia de otros mecanismos judiciales, ordinarios o extraordinarios. Es necesario, adem\u00e1s, que determine si estos brindan una protecci\u00f3n eficaz, de acuerdo con las caracter\u00edsticas del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el asunto bajo examen, la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, fechada el 25 de mayo de 2023, fue adoptada como consecuencia de dos demandas de nulidad electoral119. De acuerdo con el art\u00edculo 149 del CPACA, la referida decisi\u00f3n es de \u00fanica instancia porque la nulidad recae sobre un acto de elecci\u00f3n expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica120. Por tanto, el accionante no contaba con un mecanismo ordinario de defensa judicial pues no ten\u00eda la posibilidad de acudir a una segunda instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el actor no puede hacer uso del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, toda vez que este solo procede \u00abcontra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos\u00bb121.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a los mecanismos extraordinarios, el 248 del CPACA consagra el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual procede contra \u00ablas sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u00bb. Esto, en principio, har\u00eda improcedente la solicitud de amparo porque el actor tendr\u00eda a su disposici\u00f3n dicho recurso para atacar la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 250 ibidem, ni los antecedentes del caso ni la pretensi\u00f3n de tutela encuadran en alguna de las causales de procedibilidad de dicho recurso. El citado art\u00edculo precisa las causales de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala advierte que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela no se fundamenta en ninguno de los eventos se\u00f1alados en las causales de revisi\u00f3n, toda vez que el accionante no alega la existencia de pruebas recobradas o encontradas con posterioridad a la sentencia atacada. Tampoco afirma que fue dictada con fundamento en documentos falsos o con base en un dictamen pericial de origen il\u00edcito. Igualmente, no alega la existencia de una sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. No refiere la presencia de una nulidad originada en la sentencia atacada, ni presenta argumentos que pudieran relacionarse con los otros eventos descritos en la citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez123. En el caso concreto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un plazo razonable y prudente desde el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n judicial a la cual el actor atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La sentencia cuestionada fue adoptada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 25 de mayo de 2023. El ciudadano Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra interpuso la solicitud de amparo el 9 de junio de 2023, mediante correo electr\u00f3nico dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, tal como consta en el expediente judicial124. Por tanto, el caso acredita el requisito de inmediatez, ya que transcurri\u00f3 menos de un mes entre la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n reprochada y la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta sea decisiva o determinante en la providencia cuestionada. Los defectos que el demandante atribuye a la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, del 25 de mayo de 2023, no est\u00e1n relacionados con irregularidades procesales, salvo el que se fundamenta en la indebida conformaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n por la participaci\u00f3n de una consejera de Estado que, a su juicio, estaba impedida. Comoquiera que la Sala Plena ya concluy\u00f3 que estos alegados carec\u00edan de relevancia constitucional, no hay sustento para verificar el cumplimiento de este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) La identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El accionante identific\u00f3 los hechos que generaron la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u2014Sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u2014, los derechos vulnerados \u2014al debido proceso, a elegir y ser elegido, a acceder a cargos p\u00fablicos y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u2014 y los defectos en que habr\u00eda incurrido la sentencia cuestionada \u2014defectos sustantivo, f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto\u2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) Que la decisi\u00f3n atacada no sea un fallo de tutela. Finalmente, la Sala constata que la acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un fallo dictado en el marco de una acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditados los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, a continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 los fundamentos jur\u00eddicos que guiar\u00e1n la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes expuestos con anterioridad permiten evidenciar que existen m\u00faltiples decisiones judiciales alrededor del proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. De modo que, antes de plantear los problemas jur\u00eddicos, la Sala estima pertinente aclarar desde ya los siguientes aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Corte solo examinar\u00e1 la sentencia dictada por el Consejo de Estado porque es contra esta decisi\u00f3n que se dirige la acci\u00f3n de tutela. Sobre la sentencia de tutela interpuesta por la ciudadana Diana Carolina Torres Garc\u00eda y la acci\u00f3n popular a la que se hizo referencia en los antecedentes oper\u00f3 la cosa juzgada. En consecuencia, aquellas no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal. Esto, sin perjuicio de que la Sala pueda referirse a su contenido a efectos de comprender y resolver el asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado que no fueron cuestionadas por el accionante. Este es el caso, por ejemplo, del presunto desconocimiento del principio de equidad de g\u00e9nero en la elaboraci\u00f3n de la lista definitiva de elegibles y de la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de publicidad, transparencia, moralidad e imparcialidad en la elecci\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander para adelantar la primera etapa del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte no emitir\u00e1 un juicio sobre la idoneidad del accionante para ocupar el cargo de contralor. Tampoco determinar\u00e1 si era el mejor candidato para ocupar el cargo, de acuerdo con los resultados obtenidos por \u00e9l en el proceso de elecci\u00f3n. En concordancia con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, esta es una competencia privativa del Congreso de la Rep\u00fablica. La Sala entiende que su facultad se circunscribe a revisar la sentencia de tutela de instancia \u00fanica y, por consiguiente, a determinar si el fallo atacado incurri\u00f3 en alguno de los defectos alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, y para fines metodol\u00f3gicos, la Sala Plena considera que de los antecedentes descritos se desprenden los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer problema. De conformidad con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, la Corte deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla sentencia dictada por el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque (i) aplic\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992; (ii) interpret\u00f3 de manera inadecuada el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 de conformidad con el art\u00edculo 83 ibidem; (iii) interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea las normas de competencia de los jueces populares; y (iv) desconoci\u00f3 el precedente de la propia Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual las irregularidades identificadas deben ser trascedentes y tener incidencia en el resultado de la elecci\u00f3n para poder anularla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, y respecto de la configuraci\u00f3n de un posible defecto sustantivo, la Sala deber\u00e1 establecer si, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 41 del CPACA (correcci\u00f3n de irregularidades en la actuaci\u00f3n administrativa), el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificar los par\u00e1metros de la convocatoria inicial, crear nuevas etapas y variar la ponderaci\u00f3n de cada una de las pruebas. Para dar soluci\u00f3n a este \u00faltimo cuestionamiento, la corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer el alcance y el contenido de las \u00f3rdenes dictadas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sede de tutela, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de la acci\u00f3n popular. Lo anterior, para efectos de analizar si, en realidad, como lo sostiene el accionante, dichas modificaciones obedecieron a las \u00f3rdenes judiciales se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este problema jur\u00eddico y la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n adicional. El accionante afirma que el fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto. Sin embargo, la Sala advierte que la fundamentaci\u00f3n que del mismo hace el demandante se ajusta m\u00e1s a la de un defecto sustantivo. El actor sostiene que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado debi\u00f3 haber aplicado el principio de instrumentalidad de las formas, a partir del cual hubiera concluido que en el proceso de elecci\u00f3n se garantizaron los principios que protegen los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018, los cuales se refieren a los par\u00e1metros de la convocatoria p\u00fablica; y el 21 de la Ley 5 de 1991, sobre la antelaci\u00f3n con que debe citarse al pleno del Congreso para adelantar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el fondo, dicho argumento lo que pretende es cuestionar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado por no haber interpretado las normas que rigen el proceso de elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el principio de instrumentalidad de las formas. Es decir, el fundamento del defecto se dirige m\u00e1s a reprochar la indebida interpretaci\u00f3n del juez de lo electoral, lo cual encaja m\u00e1s en un defecto sustantivo y as\u00ed abordar\u00e1 su estudio en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 determinar si la sentencia dictada por el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que no aplic\u00f3 el principio de instrumentalidad de las formas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo problema. \u00bfLa sentencia dictada por el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque (i) no hay prueba de que la citaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica se hubiera publicado el 13 de agosto de 2022; y (ii) no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala se referir\u00e1 a los defectos que pueden alegarse contra una providencia que se acusa de vulnerar derechos fundamentales. As\u00ed mismo, se desarrollar\u00e1 la jurisprudencia en torno (i) al principio constitucional del m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) el car\u00e1cter vinculante del acto de convocatoria y la facultad de correcci\u00f3n de irregularidades en la actuaci\u00f3n administrativa y (iii) las normas que rigen la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. Luego de ello resolver\u00e1 los problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela alegadas por el accionante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la irregularidad atribuible a una providencia judicial debe ajustarse de forma argumentada a los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que ocurre con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la Sala Plena tambi\u00e9n ha definido un criterio adicional de procedibilidad sustancial, de car\u00e1cter restrictivo, cuando se trata de decisiones de las altas cortes. Este criterio est\u00e1 orientado por \u00abla urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la incompatibilidad insuperable entre la decisi\u00f3n judicial adoptada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales\u00bb125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia, cuando la providencia atacada ha sido dictada por una alta corte, el juez de tutela deber\u00e1 \u00abaceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando [\u2026] pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u00bb126. Esto implica otorgar un grado superior de deferencia a la decisi\u00f3n, dado que las providencias de las altas cortes \u00abest\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de mayor estabilidad que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela de la referencia se sustenta en varios reproches a la sentencia del Consejo de Estado, que se enmarcan en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Por las razones ya explicadas, el defecto por exceso de ritual manifiesto endilgado a esa sentencia ser\u00e1 analizado en el defecto sustantivo. Por su parte, los defectos org\u00e1nicos y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n no ser\u00e1n estudiados porque, como se dijo anteriormente, no satisfacen la exigencia de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comprender el alcance de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, a continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. En t\u00e9rminos generales, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando el juez resuelve un asunto con desconocimiento del marco normativo constitucional y legal aplicable128. En otras palabras, se presenta cuando fundamenta la decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales se sustenta en la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, la intervenci\u00f3n del juez de tutela consiste en verificar \u00abla ruptura [del fallo] con el ordenamiento constitucional o legal\u00bb129. Por tanto, su actividad \u00abse circunscribe a identificar la incompatibilidad entre las razones de la decisi\u00f3n y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha identificado m\u00faltiples manifestaciones del defecto sustantivo en su jurisprudencia. Por ejemplo, cuando la norma aplicada por el juez \u00ab(i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) la norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adec\u00faa a las circunstancias f\u00e1cticas del caso\u00bb130.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A los anteriores eventos, la Sentencia SU-424 de 2016 sum\u00f3 otros en los que la Corte Constitucional ha encontrado probada la existencia de un defecto sustantivo. As\u00ed, se refiri\u00f3 a aquellos casos cuando (i) \u00abel juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u2014interpretaci\u00f3n contra legem\u2014 o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes\u00bb131; y (ii) \u00abel juzgador se aparta del precedente judicial \u2014horizontal o vertical\u2014 sin justificaci\u00f3n suficiente\u00bb132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia SU-213 de 2022 identific\u00f3 otros supuestos en los que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo: (i) aplica una norma que debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente con otras que no fueron tenidas en cuenta y resultan necesarias para resolver la controversia133; (ii) aplica normas constitucionales que no son aplicables al caso concreto134; (iii) presenta una incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n135; (iv) interpreta y aplica una norma de una manera que desconoce una sentencia con efectos erga omnes136; (v) efect\u00faa una interpretaci\u00f3n que, en principio, parece razonable, \u00abpero que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados\u00bb137 y (vi) desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el defecto sustantivo por sus caracter\u00edsticas est\u00e1 relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en que se basa un juez para resolver un caso, de modo que \u00abse erige como una limitaci\u00f3n al poder de administrar justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial que este conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho, al servicio del cual se hallan todos los jueces\u00bb139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, las situaciones enunciadas en precedencia deben ser analizadas desde una perspectiva restrictiva. Al igual que ocurre con los supuestos que dan lugar al defecto f\u00e1ctico, en consideraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, el juez natural tiene un amplio margen para interpretar y aplicar el derecho. De este modo, \u00abla mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ante la invocaci\u00f3n de un defecto sustantivo, \u00abel camino a seguir por el juez de tutela [\u2026] es estrecho\u00bb, ya que \u00e9l no es el llamado a se\u00f1alar \u00abla interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un caso espec\u00edfico por encima del juez natural\u00bb143. De ah\u00ed que el juez constitucional deba comprobar la incidencia o trascendencia del error en la decisi\u00f3n144 y solo pueda intervenir en aquellos casos en que la interpretaci\u00f3n objeto de censura sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, caprichosa y contraria a la efectividad de los derechos fundamentales145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en palabras de esta corporaci\u00f3n, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ocurre cuando, \u00abpor v\u00eda judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar\u00bb146. La regla de decisi\u00f3n o ratio decidendi hace referencia a \u00abla formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica\u00bb147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, identificar si existe un precedente judicial exige \u00abconstatar que (i) su ratio decidendi contenga una regla relacionada con el caso por resolver; (ii) dicha regla haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico o una cuesti\u00f3n constitucional semejante a la que plantea el nuevo asunto y (iii) los hechos del caso sean semejantes o planteen un punto de derecho similar\u00bb148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello es preciso se\u00f1alar que el precedente judicial ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u00abla sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la soluci\u00f3n del nuevo caso sometido a examen porque \u201ccontiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez\u201d\u00bb149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el precedente judicial puede ser horizontal o vertical, seg\u00fan la jerarqu\u00eda del juez que profiere la decisi\u00f3n o el grupo de decisiones. Es horizontal cuando han sido expedidas por jueces pertenecientes al mismo nivel jer\u00e1rquico o por el mismo juez que debe resolver el asunto. Y es vertical cuando fueron dictadas por el juez superior funcional del que debe tomar la nueva decisi\u00f3n o por los \u00f3rganos de cierre en cada jurisdicci\u00f3n (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado)150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el juez de tutela debe \u00ab(i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisi\u00f3n contenidos en ellos, (ii) constatar que la regla de decisi\u00f3n cuestionada debi\u00f3 tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n distinta con el fin de lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales\u00bb151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. De acuerdo con la reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u00absurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n\u00bb152. Para acreditar la configuraci\u00f3n de este vicio, \u00abel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n del juez que ordinariamente conoce un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia [\u2026]\u00bb153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha identificado dos dimensiones que caracterizan el d\u00e9ficit del sustento probatorio de una providencia judicial. Una positiva, \u00abcuando existiendo las pruebas dentro del proceso, el juez las valora inadecuadamente\u00bb154 o \u00abfundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello\u00bb155. Esto significa que en la valoraci\u00f3n del hecho o del elemento probatorio el juez comete errores, ya sea porque distorsiona, cercena o adiciona contenido a la prueba que objetivamente no se deriva de ella. Tambi\u00e9n se presenta cuando al \u00abasignarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dimensi\u00f3n negativa, por su parte, se manifiesta bajo diversas hip\u00f3tesis, as\u00ed: \u00aba) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas necesarias para generar la convicci\u00f3n suficiente que se requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada\u00bb157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte ha aclarado que \u00ablas diferencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico\u00bb158. Adem\u00e1s, que corresponde a los accionantes \u00abla carga de demostrar las hip\u00f3tesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria\u00bb159. Por ello solo los errores ostensibles, flagrantes, manifiestos160 y que tenga una incidencia determinante, fundamental o sustancial en la decisi\u00f3n podr\u00e1n ser admitidos como defectos f\u00e1cticos161. Esto significa que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos eventos es limitada, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, el juez constitucional deber\u00e1 tener en cuenta que, en materia probatoria, prima facie, el \u00fanico l\u00edmite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones p\u00fablicas y la aplicaci\u00f3n las reglas de la sana cr\u00edtica162. As\u00ed, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deber\u00e1: (i) considerar que \u00abes el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u00bb163 y (ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, \u00abque la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u00bb164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional del m\u00e9rito como pilar fundamental de las diferentes formas de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del m\u00e9rito se desprende claramente de los art\u00edculos 125 y 126 superiores. El art\u00edculo 125 determina que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y su nombramiento es mediante concurso p\u00fablico. Asimismo, consagra que \u00abel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 126165, por su parte, dispone que, con excepci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos regulados por la ley, \u00abla elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterio de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la constitucionalizaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito tiene tres prop\u00f3sitos fundamentales. El primero, asegurar el cumplimiento de los fines estatales mediante el ingreso al servicio p\u00fablico de personas calificadas, que garanticen la eficacia y la eficiencia en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. El segundo, garantizar m\u00faltiples derechos ciudadanos, como el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos; el debido proceso, \u00abvisto desde la fijaci\u00f3n de las reglas y criterios de selecci\u00f3n objetivos y transparentes previamente conocidos por los aspirantes\u00bb166; y el derecho al trabajo, debido a la estabilidad del sistema de carrera, del cual solo se puede ser expulsado por calificaci\u00f3n no satisfactoria de la actividad laboral, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, entre otras razones definidas en la ley. El tercero es la posibilidad de que la ciudadan\u00eda acceda en igualdad de condiciones a la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de mecanismos objetivos que eval\u00faan el m\u00e9rito, la capacidad e idoneidad del aspirante, evitando pr\u00e1cticas clientelistas167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras de la Corte, el principio del m\u00e9rito \u00abse concreta principalmente en la creaci\u00f3n de sistemas de carrera y en el acceso a cargos p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos o procesos de selecci\u00f3n. Por medio de ellos, y a trav\u00e9s de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categor\u00eda del empleo y las necesidades de la entidad\u00bb168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite afirmar que, en las convocatorias p\u00fablicas para conformar listas de elegibles, diferentes al sistema de carrera, el criterio del m\u00e9rito tambi\u00e9n debe verse reflejado en la aplicaci\u00f3n de pautas que permitan elegir objetivamente a los participantes con las mejores capacidades y la idoneidad suficiente para desempe\u00f1ar el cargo p\u00fablico al que aspira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ya se ha referido a la posibilidad de adelantar concursos p\u00fablicos para la provisi\u00f3n de cargos de servidores que no son de carrera169. Esto por cuanto la propia Constituci\u00f3n no excluye esta opci\u00f3n en su art\u00edculo 125 y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 126 ibidem se refiere a la implementaci\u00f3n de convocatorias p\u00fablicas para la elecci\u00f3n de servidores atribuidas a las corporaciones p\u00fablicas, como los concejos, asambleas y el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del proceso de elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 267 dispuso que lo eligiera el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00abde lista de elegibles conformada por convocatoria p\u00fablica con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n [\u2026]\u00bb. A su turno, el art\u00edculo 126 superior, como ya se indic\u00f3, dispone que, en ese tipo de elecciones, esto es, las que adelantan las corporaciones p\u00fablicas como concejos, asambleas y Congreso de la Rep\u00fablica, deben hacerse previa convocatoria p\u00fablica \u00aben la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterio de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso bajo revisi\u00f3n es pertinente resaltar que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ya se ha referido a las diferencias conceptuales de las expresiones \u00abconvocatoria p\u00fablica\u00bb y \u00abconcurso de m\u00e9ritos\u00bb, como formas de acceso al servicio p\u00fablico previstas en la Constituci\u00f3n170. Al respecto, ha se\u00f1alado que ambas expresiones implican un proceso de selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos basados en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, al objetividad, la eficiencia, la confiabilidad y el m\u00e9rito. No obstante, se diferencian en que \u00abes caracter\u00edstica esencial del concurso que la lista de elegibles se ordene estrictamente de acuerdo con el resultado del procedimiento de selecci\u00f3n (regla de m\u00e9rito), de modo que quien obtiene la mejor calificaci\u00f3n adquiere el derecho a ser nombrado en el respectivo cargo\u00bb171. Mientras que, con la expresi\u00f3n convocatoria p\u00fablica, el art\u00edculo 267 superior opta por un mecanismo de selecci\u00f3n en el que \u00abal final del proceso de selecci\u00f3n, las corporaciones p\u00fablicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados\u00bb172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el principio del m\u00e9rito constituye un eje transversal a las distintas modalidades de acceso al servicio p\u00fablico. En los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito, el grado de objetividad es inversamente proporcional a la discrecionalidad del nominador, en la medida en que ninguna de sus etapas permite grado alguno de subjetividad al momento de proveer la vacante ofertada. Por el contrario, en la convocatoria p\u00fablica, el principio del m\u00e9rito no impide que el nominador cuente con cierto grado de discrecionalidad otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, al momento de elegir entre los finalistas. Por ejemplo, en el caso de la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el Congreso de la Rep\u00fablica puede elegir a cualquiera de los integrantes de la lista de elegibles que resulte del proceso de selecci\u00f3n en el que se apliquen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterio de m\u00e9rito; pero no est\u00e1 obligado a elegir a quien haya obtenido el mayor puntaje como resultado de las pruebas adelantadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante del acto de convocatoria y la facultad de correcci\u00f3n de irregularidades en la actuaci\u00f3n administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional revis\u00f3 distintas acciones de tutela presentadas por participantes del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para ocupar cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial. Los accionantes argumentaban que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto dispusieron la repetici\u00f3n de la prueba de conocimientos tras comprobarse errores que compromet\u00edan su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver ese caso, la Corte debi\u00f3 referirse al car\u00e1cter vinculante del acto de convocatoria y a la facultad de la Administraci\u00f3n p\u00fablica para corregir irregularidades en la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter vinculante del acto de convocatoria. La citada sentencia reiter\u00f3 que la convocatoria que da inicio a los concursos para acceder a cargos p\u00fablicos \u00abconstituye la norma jur\u00eddica primordial para su desarrollo\u00bb173. En este sentido, la ha llegado a denominar \u00abla ley del concurso\u00bb174. Por tanto, con el fin de que el m\u00e9rito sea el principio que oriente el proceso de selecci\u00f3n, \u00abresulta imprescindible que la Administraci\u00f3n adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto\u00bb175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, la Corte record\u00f3 que el acto de convocatoria constituye la norma \u00abque de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la Administraci\u00f3n. Son reglas inmodificables, que tienen un car\u00e1cter obligatorio, que imponen a la Administraci\u00f3n y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe\u00bb176. De manera que \u00abel desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria acarrea la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso, la igualdad y la buen fe\u00bb177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de corregir las actuaciones administrativas en cabeza de la Administraci\u00f3n. Al respecto, la Sentencia SU-067 de 2022 advirti\u00f3 que el fundamento normativo de esta facultad se encuentra en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto indica: \u00abLa autoridad, en cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto, de oficio o a petici\u00f3n de parte, corregir\u00e1 las irregularidades que se hayan presentado en la actuaci\u00f3n administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para concluirla\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos que hizo la Corte Constitucional en la referida sentencia, el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 pretende \u00abevitar la expedici\u00f3n tanto de actos administrativos viciados de nulidad como de decisiones inhibitorias\u00bb178 y contribuir a la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Objetivos que busca alcanzar permitiendo a la Administraci\u00f3n enmendar los errores y los inconvenientes que se presenten en el curso de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 que se trata de una facultad que, con el debido respeto por el principio de legalidad, la Administraci\u00f3n puede usar para corregir irregularidades que se presenten en el desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa. Potestad cuyo ejercicio implica observar las siguientes reglas: \u00abi) la correcci\u00f3n procede a petici\u00f3n de parte o de oficio; ii) la medida puede ser adoptada \u201cen cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto\u201d; iii) su objeto consiste en asegurar que la actuaci\u00f3n sea conforme a derecho, y iv) debe estar acompa\u00f1ada de las medidas necesarias para su conclusi\u00f3n efectiva. De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la norma permite la abrogaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de los actos administrativos que se expidan antes del acto definitivo. De tal suerte, en atenci\u00f3n a que el ejercicio de esta facultad \u00fanicamente acarrea la alteraci\u00f3n de actos de tr\u00e1mite, no requiere consentimiento de las personas que toman parte en la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb179 [negrilla fuera del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este precedente, en la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes. Para ello, estableci\u00f3 que el resultado de la prueba de conocimientos constitu\u00eda un acto de tr\u00e1mite, por tanto, ante el conjunto de irregularidades detectado que afectaban el principio constitucional del m\u00e9rito, las autoridades encargadas de implementar el concurso estaban en la obligaci\u00f3n de ajustar la actuaci\u00f3n a derecho. Ajuste que no implic\u00f3 cambios en los procedimientos, recursos, t\u00e9rminos y todas las reglas procesales y sustanciales del concurso de m\u00e9ritos, es decir, no introdujo modificaciones a las reglas de la convocatoria. Esto por cuanto la medida correctiva \u00fanicamente retrotrajo la actuaci\u00f3n hasta la etapa de citaci\u00f3n de la prueba de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, pero en relaci\u00f3n con las convocatorias p\u00fablicas, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse puntualmente a la modificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa en el proceso de selecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, periodo 2018-2022. En sentencia del 13 de junio de 2019180, fue resuelta la demanda contra el acto de elecci\u00f3n del contralor general, entre otras cosas, por haberse modificado el puntaje m\u00ednimo de aprobaci\u00f3n de la prueba de conocimientos cuando ya hab\u00eda quedado en firme la lista de inscritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Secci\u00f3n Quinta reiter\u00f3 que la convocatoria p\u00fablica es el acto a trav\u00e9s del cual inicia un proceso de selecci\u00f3n abierto a la comunidad en general, en el que se definen las reglas y condiciones de participaci\u00f3n. De modo que sus reglas son vinculantes y de obligatorio cumplimiento tanto para la Administraci\u00f3n como para los mismos participantes. Por esta raz\u00f3n, \u00ablos lapsos, requisitos, formas de calificaci\u00f3n, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia y, en consecuencia, su modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n solo se permite en casos excepcional\u00edsimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima ser ver\u00edan resquebrajados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alto tribunal electoral aclar\u00f3 que no se trata de reglas inmodificables porque bien puede surgir la necesidad de realizar ajustes que permitan garantizar el desarrollo del proceso selectivo. Eventos en los cuales la Administraci\u00f3n debe garantizar los principios propios de las convocatorias, principalmente los de transparencia y publicidad, para as\u00ed preservar el derecho a la igualdad entre los participantes. Por ello, precis\u00f3 que las modificaciones pueden darse \u00absiempre y cuando no impliquen un favorecimiento para alguno o algunos de los participantes y sean los suficientemente anunciados de manera previa al adelantamiento de la etapa correspondiente, es decir, antes de que tenga lugar la prueba o evento determinado para evitar as\u00ed que se favorezcan irregularmente a los participantes por cuanto no resulta viable que, por ejemplo, luego de practicada la prueba de conocimientos, se var\u00ede su puntaje\u00bb181 [negrilla fuera del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Secci\u00f3n Quinta reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con las situaciones excepcionales bajo las cuales la Administraci\u00f3n puede adoptar cambios en los t\u00e9rminos contenidos en las convocatorias: (i) cuando el cronograma expresamente as\u00ed lo autorice; (ii) cuando el reglamento de la entidad lo permita; y (iv) en eventos de fuerza mayor o caso fortuito182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme estas consideraciones, en el caso concreto, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 la nulidad por cuanto la modificaci\u00f3n del puntaje m\u00ednimo de aprobaci\u00f3n de la prueba de conocimientos tuvo lugar luego de que se venciera el plazo de inscripci\u00f3n, pero antes de que se definiera la lista de admitidos y de que se practicara la prueba de conocimientos. En consecuencia, dicha modificaci\u00f3n no afect\u00f3 ni favoreci\u00f3 a ning\u00fan participante en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia descrita permite establecer el alcance del art\u00edculo 41 del CPACA, en relaci\u00f3n con la facultad de corregir la actuaci\u00f3n administrativa en el marco de los concursos de m\u00e9ritos y las convocatorias p\u00fablicas. En efecto, durante la implementaci\u00f3n de estas dos formas de acceder al servicio p\u00fablico, la Administraci\u00f3n puede v\u00e1lidamente corregir los actos de tr\u00e1mite para ajustarlos a derecho y as\u00ed evitar procedimientos irregulares que puedan viciar de nulidad el acto definitivo. Esta facultad no abarca la posibilidad de afectar el acto de convocatoria, entendido este como la resoluci\u00f3n mediante la cual la Administraci\u00f3n fija las reglas del concurso o convocatoria e invita a la comunidad a participar. Lo anterior se debe a que, por la naturaleza y contenido de ese acto administrativo, aquel resulta inmodificable, salvo la excepciones establecidas y precisadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de los concursos de m\u00e9ritos, la Corte Constitucional ha indicado que la convocatoria es de obligatorio cumplimiento para la Administraci\u00f3n y los participantes, y sus reglas son inmodificables \u00absalvo que sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales\u00bb183. Por su parte, y en relaci\u00f3n con un asunto similar al que ahora se revisa, el Consejo de Estado ha precisado que, en las convocatorias p\u00fablicas, el acto administrativo inicial que fija las bases del concurso pude modificarse en casos muy excepcionales, siempre y cuando no favorezca en particular a algunos de los participantes, es decir, no afecte el derecho a la igualdad. Estos ajustes, en todo caso, deben tener lugar antes de llevarse a cabo una prueba determinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales y legales de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el 2015, el art\u00edculo 267 superior establec\u00eda las siguientes reglas para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica: \u00abEl Contralor ser\u00e1 elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la Rep\u00fablica, de terna integrada por candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podr\u00e1 ser reelegido para el periodo inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue reformado por el art\u00edculo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015184. En cuanto a la elecci\u00f3n del contralor general, la reforma constitucional sustituy\u00f3 el sistema de terna para introducir la lista de elegibles, previa convocatoria p\u00fablica, de la cual el Congreso debe elegir al nuevo contralor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el tenor literal del actual inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 267 superior dispone lo siguiente: \u00abEl Contralor ser\u00e1 elegido por el Congreso en Pleno, por mayor\u00eda absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del presidente de la Rep\u00fablica, de lista de elegibles conformada por convocatoria p\u00fablica con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n y no podr\u00e1 ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas de la convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica fueron desarrolladas en la Ley 1904 de 2018185. El art\u00edculo 1 de este cuerpo normativo indica que la convocatoria previa a la elecci\u00f3n debe ce\u00f1irse a lo definido en esa ley. Por tanto, en ella deben garantizarse \u00ablos principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su art\u00edculo 3, la citada ley define que el Congreso de la Rep\u00fablica elegir\u00e1 al contralor general de una lista de diez (10) elegibles previamente seleccionados por una comisi\u00f3n accidental. Sobre la lista de elegibles, el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo 3 se\u00f1ala que aquella \u00aben lo posible respetar\u00e1 los criterios de equidad de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, el art\u00edculo 5 establece las calidades para ser contralor general de la Rep\u00fablica. All\u00ed se determina que, adem\u00e1s de los requisitos m\u00ednimos, \u00abel aspirante a Contralor General de la Rep\u00fablica deber\u00e1 acreditar todas las calidades adicionales, logros acad\u00e9micos y laborales que acrediten el mayor m\u00e9rito para el desempe\u00f1o del cargo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 5 describe en detalle todos los elementos de la convocatoria p\u00fablica que debe adelantarse para conformar la lista de elegibles de la cual se elige al contralor general de la Rep\u00fablica. Esta disposici\u00f3n prescribe que la convocatoria p\u00fablica \u00abse har\u00e1 por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, p\u00fablica o privada y con acreditaci\u00f3n de alta calidad, con quien se deber\u00e1 suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria p\u00fablica con quienes aspiren a ocupar el cargo\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6 de la ley describe el contenido de las etapas del proceso de selecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La convocatoria: es el acto administrativo con cuya publicaci\u00f3n se invita a todos los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para elecci\u00f3n de contralor General de la Rep\u00fablica. Lo expide la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00aben un t\u00e9rmino no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del a\u00f1o en que inicia tambi\u00e9n el periodo constitucional del presidente de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto de convocatoria p\u00fablica debe contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00aba) los factores que habr\u00e1n de evaluarse, || b) los criterios de ponderaci\u00f3n que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes, || c) fecha de fijaci\u00f3n, lugar, fecha y hora de inscripci\u00f3n y t\u00e9rmino para la misma, || d) fecha de publicaci\u00f3n de lista de admitidos y no admitidos, || e) fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento, || f) tr\u00e1mite de reclamaciones y recursos procedentes, || g) fecha, hora y lugar de la entrevista, || h) fecha de publicaci\u00f3n de los resultados de la selecci\u00f3n y fecha de la elecci\u00f3n, [y] || i) los dem\u00e1s aspectos que se estimen pertinentes, que tengan relaci\u00f3n con el proceso de selecci\u00f3n y aseguren la eficacia del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo estatuye que la convocatoria \u00abes norma reguladora de todo el proceso de selecci\u00f3n y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a la entidad contratada para su realizaci\u00f3n y a los participantes\u00bb. Asimismo, indica que el acto contiene \u00abel reglamento de la convocatoria p\u00fablica, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elecci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la norma precept\u00faa que la publicidad de la convocatoria estar\u00e1 a cargo de la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica y como m\u00ednimo deber\u00e1 publicarse en la p\u00e1gina web de cada una de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n. Es el t\u00e9rmino durante el cual los aspirantes formalizan la inscripci\u00f3n. En este punto, la norma indica qu\u00e9 documentos deben acompa\u00f1ar la hoja de vida. Adem\u00e1s de se\u00f1alar que la convocatoria debe publicarse, como m\u00ednimo, diez d\u00edas antes del inicio de la etapa de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lista de admitidos a la convocatoria p\u00fablica. Se trata de los aspirantes que completaron el proceso de inscripci\u00f3n de forma satisfactoria. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los par\u00e1metros corresponde a las comisiones de acreditaci\u00f3n documental de ambas C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. En este punto, el art\u00edculo 6 establece que la prueba de conocimientos tiene por objetivo \u00abestablecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo [&#8230;]\u00bb. Enseguida prescribe que \u00abla valoraci\u00f3n de los factores anteriores se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educaci\u00f3n superior p\u00fablico o privado debidamente acreditado y con enfoque en tem\u00e1ticas que giren en torno a Gerencia P\u00fablica, control fiscal, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las relaciones del ente de control y la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta etapa, el art\u00edculo 6 aclara que \u00ablos par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n estar\u00e1n previamente establecidos en la convocatoria y [que] la prueba es de car\u00e1cter eliminatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de selecci\u00f3n. \u00abEn todo caso, el criterio del m\u00e9rito prevalecer\u00e1 para la selecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el mayor merecimiento de los aspirantes estar\u00e1 dado por la ponderaci\u00f3n en las pruebas de conocimiento, la formaci\u00f3n profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producci\u00f3n de obras en el \u00e1mbito fiscal y la aptitud espec\u00edfica para el ejercicio del cargo y el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conformaci\u00f3n de la lista de seleccionados. Aunque la ley menciona esta etapa, no desarrolla su contenido. Con todo, puede inferirse que est\u00e1 asociada a los art\u00edculos 7 y 8. El art\u00edculo 7 dispone que el Congreso deber\u00e1 conformar una comisi\u00f3n accidental encargada de definir la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su funci\u00f3n, la comisi\u00f3n accidental debe integrar la lista de diez elegibles a partir de un listado de al menos veinte personas \u00abhabilitadas para continuar en el proceso\u00bb (art\u00edculo 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la estructura de las etapas del proceso de selecci\u00f3n y de los t\u00e9rminos usados en ella, es posible inferir razonablemente que la expresi\u00f3n \u00ablista de seleccionados\u00bb es sin\u00f3nima de la locuci\u00f3n \u00ablista de elegibles\u00bb, la cual se integra con base en un listado m\u00e1s amplio de veinte finalistas o tambi\u00e9n llamados \u00abhabilitados\u00bb. Tambi\u00e9n es posible extraer del art\u00edculo 7 en menci\u00f3n que con \u00abhabilitados\u00bb se hace referencia a quienes obtuvieron los mejores resultados durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrevista. Para esta etapa del proceso de selecci\u00f3n, la norma prev\u00e9 que, una vez seleccionados los diez elegibles, \u00ablas Plenarias de Senado y C\u00e1mara escuchar\u00e1n por separado y por el tiempo que se\u00f1ale la Mesa Directiva a cada uno de los candidatos\u00bb. Luego de esto, las mesas directivas de C\u00e1mara y Senado deben convocar al Congreso en Pleno para elegir al contralor general de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elecci\u00f3n. Esta etapa tiene lugar de conformidad con las siguientes reglas definidas en el art\u00edculo 9 de la ley. La norma determina que, cumplido del tr\u00e1mite descrito, \u00abdentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijar\u00e1 fecha y hora para elegir al Contralor General de la Rep\u00fablica, exclusivamente de la lista previamente conformada\u00bb, esto es, de los diez elegibles definidos por la comisi\u00f3n accidental a la que alude el art\u00edculo 7 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 ibidem dispone la gesti\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica debe hacer ante el Ministerio de Hacienda para obtener los recursos que le permitan cumplir lo descrito. Por su parte, el art\u00edculo 11 ibidem establece que las reglas para la elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica ya mencionadas ser\u00e1n aplicables en lo que corresponda a la elecci\u00f3n de contralores departamentales, distritales y municipales, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica expide las disposiciones espec\u00edficas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12, referido a las vigencias y derogatorias, prescribe que la Ley 1904 de 2018 deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 23 de la Ley 5 de 1992, que anteriormente reglamentaba la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Ley 1904 de 2018 dispone un art\u00edculo transitorio, conforme el cual, para la primera elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica, la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica puede ajustar \u00ablos tiempos para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite reglamentado en la presente ley\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los defectos que el actor atribuye a la sentencia atacada v\u00eda tutela se centran en cuestionar las dos causales de nulidad que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 probadas. Por tanto, sus argumentos pueden analizarse en dos grupos seg\u00fan la causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos atribuidos a la causal de nulidad por el incumplimiento del plazo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992. Al respecto, el demandante considera (i) que esa norma no era aplicable al proceso de elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica (defecto sustantivo). Luego, bajo el supuesto de que lo era, argumenta que (ii) no se prob\u00f3 que se hubiera incumplido ese plazo (defecto f\u00e1ctico) y, en todo caso, el plazo debi\u00f3 interpretarse de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 83 ejusdem, que indica que todos los d\u00edas son h\u00e1biles para efectos de la actividad del Congreso (defecto sustantivo). Finalmente, bajo el mismo supuesto de que la referida disposici\u00f3n legal era aplicable, el demandante alega que (iii) la Secci\u00f3n Quinta no sigui\u00f3 su propio precedente seg\u00fan el cual no hay lugar a declarar la nulidad si la irregularidad no tuvo incidencia en la elecci\u00f3n (defecto sustantivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos atribuidos a la causal de nulidad fundada en la modificaci\u00f3n irregular de la convocatoria. Para el actor, con este argumento la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado tambi\u00e9n (i) desconoci\u00f3 su propio precedente seg\u00fan el cual solo una irregularidad con trascendencia en la elecci\u00f3n da lugar a su nulidad (defecto sustantivo); (ii) interpret\u00f3 de manera equivocada las normas de competencia de los tribunales administrativos para conocer de asuntos electorales (defecto sustantivo); y (iii) no tuvo en cuenta las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez popular, en las que a su juicio se avalaron las modificaciones hechas a la convocatoria (defecto f\u00e1ctico).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, la Sala analizar\u00e1 estos defectos conforme la causal de nulidad atacada. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de tutela para pronunciarse sobre asuntos no alegados por el actor, pero que s\u00ed se desprendan de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada y que permitan vislumbrar la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer grupo: defectos atribuidos a la causal de nulidad por incumplimiento del plazo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo porque el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 era inaplicable: el demandante sostiene que el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 era inaplicable, dado que existe norma especial que regula la citaci\u00f3n de la plenaria del Congreso para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, esto es, el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que la legislaci\u00f3n aplicable era \u00fanicamente el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018 seg\u00fan el cual, una vez conformada la lista de elegibles, \u00abdentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijar\u00e1 fecha y hora para elegir al contralor general de la Rep\u00fablica, exclusivamente de la lista previamente conformada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la intenci\u00f3n del Legislador al aprobar la Ley 1904 de 2018 fue la de regular \u00edntegramente el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, con exclusi\u00f3n de las normas de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para probar esta afirmaci\u00f3n, alude al tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1904 de 2018, del cual destaca que los ponentes para primer debate conjunto de las comisiones de C\u00e1mara y Senado propusieron modificar el art\u00edculo 11 del proyecto de ley radicado por el Gobierno nacional, con el fin de excluir del proceso de elecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 del proyecto de ley inicial indicaba que \u00ab[e]l Congreso en Pleno proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto para estos efectos en la Ley 5 de 1992\u00bb. Los ponentes propusieron la modificaci\u00f3n de esa norma, as\u00ed: \u00abArt\u00edculo 6. El Congreso en Pleno proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica\u00bb187. Lo anterior, con la siguiente justificaci\u00f3n: \u00abse propone eliminar la referencia a la Ley 5 de 1992 pues lo que aquella norma consagra respecto de la elecci\u00f3n del Contralor ser\u00e1 derogada\u00bb188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia atacada, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado considera que los art\u00edculos 21 de la Ley 5 de 1992 y 9 de la Ley 1904 de 2018 son igualmente aplicables al proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica porque, a su juicio, regulan momentos distintos. En efecto, esa corporaci\u00f3n judicial se\u00f1al\u00f3 en su decisi\u00f3n que \u00ablos 8 d\u00edas calendario a los que se refiere la Ley 1904 no son para hacer la elecci\u00f3n, sino para fijar fecha para el efecto, es decir, para hacer la citaci\u00f3n a plenaria, citaci\u00f3n que conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 debe hacerse con una antelaci\u00f3n 8 d\u00edas h\u00e1biles\u00bb189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala coincide con el accionante en el sentido de que la Ley 1904 de 2018 regula de manera especial el proceso para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en lo que corresponde al d\u00eda de la elecci\u00f3n, su art\u00edculo 9 \u00fanicamente defini\u00f3 el plazo dentro del cual la Mesa Directiva del Congreso debe fijar la fecha y hora de elecci\u00f3n, mas no regul\u00f3 la forma en que deb\u00eda citarse al plenario para esa fecha y hora. Este \u00faltimo supuesto es el que aborda el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que es posible entender que la norma especial no regul\u00f3 todos los aspectos de la elecci\u00f3n. Por lo que no es irrazonable sostener, como lo hizo el Consejo de Estado, que la Ley 5 de 1992 se refiere a un momento distinto del que regla el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto del argumento del actor seg\u00fan el cual la intenci\u00f3n del Legislador al expedir la Ley 1904 de 2018 fue la de excluir la Ley 5 de 1992 del proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, la Sala considera que se trata de una interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n razonable, pero igualmente encuentra plausible que los vac\u00edos de la misma se llenen con las disposiciones generales de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, al ser una interpretaci\u00f3n legal plausible, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al considerar que el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 es aplicable al proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, al igual que lo es el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico porque la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no prob\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la citaci\u00f3n al pleno del Congreso de la Rep\u00fablica ocurri\u00f3 el 13 de agosto de 2022: a juicio del actor, no hay prueba de que la citaci\u00f3n a la sesi\u00f3n de elecci\u00f3n se haya publicado el 13 de agosto de 2022. Considera que el Consejo de Estado dio plena credibilidad a la afirmaci\u00f3n de uno de los demandantes de la acci\u00f3n de nulidad electoral sin que ese hecho estuviera probado. En tal sentido, asegura que las \u00fanicas fechas probadas mediante documentos son las del 10 de agosto y 18 de agosto, cuando se efectu\u00f3 la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este argumento, es preciso recordar lo que la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se advierte que el presidente del Congreso de la Rep\u00fablica suscribi\u00f3 la convocatoria para elegir contralor el 10 de agosto de 2022, citaci\u00f3n que fue publicada el 13 de agosto siguiente y la plenaria en la que se eligi\u00f3 al demandado tuvo lugar el 18 del mismo mes y a\u00f1o190 \u2014fechas que, adem\u00e1s, no fueron controvertidas por la parte demandada\u2014. Es decir, entre la citaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de la plenaria en que se eligi\u00f3 al demandado no transcurrieron los 8 d\u00edas de antelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, raz\u00f3n por la cual encuentra la Sala que durante este tr\u00e1mite se desconoci\u00f3 la norma, de lo que se deriva un vicio procedimental en el proceso bajo estudio que impidi\u00f3 que los miembros de la plenaria del Congreso pudieran estudiar y sustentar su voto de manera reposada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A estos argumentos, el juez de tutela agreg\u00f3 que una de las demandantes del proceso de nulidad electoral, Jennifer Pedraza, al contestar la acci\u00f3n de tutela, adjunt\u00f3 un pantallazo \u00aben el que se deja ver que con fecha 13 de agosto de 2022, proveniente de la Secretar\u00eda General del Senado y como destinatarios los Congresistas de la Rep\u00fablica, se remite \u201cComunicaci\u00f3n Congreso Pleno \u2013 18 de agosto a partir de las 9:00 am\u201d, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ese correo conten\u00eda 2 archivos, que conten\u00edan: (i) Acto de convocatoria con fecha 10 de agosto de 2022 y (ii) oficio del Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco, con fecha 13 de agosto de 2022 y que indicaba que se anexaba \u201cConvocatoria a elecci\u00f3n\u201d, igualmente, anex\u00f3 pantallazo de los dos documentos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala coincide con el juez de tutela en que el demandante suministr\u00f3 el sustento probatorio para llegar a tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el expediente de nulidad electoral con radicado 2022-00311, el demandante narr\u00f3 en el hecho vig\u00e9simo quinto de su escrito, lo siguiente: \u00abCon fecha 10 de agosto de 2022, pero con publicaci\u00f3n del 13 siguiente, el presidente del Senado cit\u00f3 al Congreso en pleno para elegir Contralor General el 18 de agosto de 2022\u00bb191. M\u00e1s adelante present\u00f3 reforma de la demanda, oportunidad en la cual sustent\u00f3 la anterior afirmaci\u00f3n, relacionada con el cargo por desconocimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992. Al respecto, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, de la publicaci\u00f3n del 13 de Agosto que se hizo de la Convocatoria, se puede verificar en la propia p\u00e1gina del Congreso en el Link https: www.senado.gov.co\/index.php\/component\/content\/article\/10-anuncios\/3577-convocatoria-para-elegir-al-contralor-general-de-la-republica-para-el-periodo-2022-2026odo-2022-2026, en el cual se reflejan todas las actuaciones y los actos que se expidieron y realizaron en la Convocatoria para elegir Contralor General de la Rep\u00fablica y la fecha de publicaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed [\u2026]192. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido enlace web lleva a la p\u00e1gina del Senado de la Rep\u00fablica en donde pueden verse las actuaciones relacionadas en el marco de la convocatoria para elegir contralor general de la Rep\u00fablica. La actuaci\u00f3n referida a la citaci\u00f3n del pleno del Congreso para adelantar la elecci\u00f3n est\u00e1 reflejada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, el entonces apoderado del aqu\u00ed accionante respondi\u00f3 al hecho vig\u00e9simo quinto de la demanda del siguiente modo: \u00abVIG\u00c9SIMO QUINTO: De estarse a lo que se pruebe por el demandante o conforme con los documentos que se alleguen al proceso\u00bb193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al sustentar su defensa sobre el referido cargo, el apoderado del se\u00f1or Rodr\u00edguez Becerra expuso que la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para citar a la votaci\u00f3n de elecci\u00f3n debe hacerse en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018, el cual dispone que, una vez surtido del tr\u00e1mite de la convocatoria, \u00abdentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijar\u00e1 fecha y hora para elegir al Contralor General de la Rep\u00fablica, exclusivamente de la lista previamente conformada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar que el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018 es norma especial, su apoderado present\u00f3 el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria para elegir Contralor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de elecci\u00f3n del Contralor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas calendario como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+8 d\u00edas calendario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ello, record\u00f3 que en el primer mes de sus sesiones el Congreso en pleno, por mayor\u00eda absoluta, debe elegir al contralor general. Adem\u00e1s, indic\u00f3: \u00abes cierto que los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica no fueron informados con la antelaci\u00f3n que exige la Ley Org\u00e1nica del Congreso, sin embargo, ello no signific\u00f3 que estos no hubieran contado con el tiempo suficiente de reflexi\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n acorde con el inter\u00e9s general que le impone el mandato popular que ostentan, art\u00edculo 133 constitucional [sic]\u00bb194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que la defensa del accionante frente a este argumento de la demanda de nulidad consisti\u00f3 en sostener que la norma aplicable no era el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, sino el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018, por ser norma especial, y admitir que, si bien no se hizo la citaci\u00f3n conforme lo regla la \u00abLey Org\u00e1nica del Congreso\u00bb, en todo caso los congresistas tuvieron tiempo para reflexionar y tomar una decisi\u00f3n de cara al d\u00eda de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo hasta aqu\u00ed expuesto permite concluir sin ninguna duda que no se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. Esto por cuanto, como pudo observarse de lo que sucedi\u00f3 en el marco del proceso de nulidad electoral: (i) en la demanda 2022-00311 se soport\u00f3 la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la publicaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a la plenaria del Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda sido el 13 de agosto de 2022; (ii) el aqu\u00ed accionante no controvirti\u00f3 esa fecha ni la prueba que la fundamentaba; (iv) tampoco prob\u00f3 que la publicaci\u00f3n efectivamente ocurri\u00f3 el 10 de agosto de 2022, como insisti\u00f3 su defensa; (v) y reconoci\u00f3 que la convocatoria para elegir no se hab\u00eda hecho conforme la \u00abLey Org\u00e1nica del Congreso\u00bb, que para el caso resulta obvio que se trata de lo previsto por el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo porque la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no interpret\u00f3 de manera arm\u00f3nica los art\u00edculos 21 y 83 de la Ley 5 de 1992: el actor aleg\u00f3 el desconocimiento del art\u00edculo 83 de la Ley 5 de 1992195, seg\u00fan el cual todos los d\u00edas de la semana son h\u00e1biles para efectos de las reuniones de las C\u00e1maras durante el periodo de sesiones. Precis\u00f3 que esta norma aplica tanto para la funci\u00f3n legislativa como electoral del Congreso de la Rep\u00fablica. De modo que, si el Consejo de Estado hubiera reparado en ella, habr\u00eda concluido que el mes de agosto de 2022, cuando se hizo la elecci\u00f3n, era periodo ordinario de sesiones para el Congreso, por lo que todos los d\u00edas de la semana eran h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que no existe fundamento para la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por la no interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 21 y 83 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo porque la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propio precedente seg\u00fan el cual el incumplimiento del plazo previsto por el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 no genera nulidad si su finalidad se cumpli\u00f3 y la irregularidad no tuvo incidencia en la elecci\u00f3n: para el actor, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propia decisi\u00f3n del 5 de junio de 2012, pues se dedic\u00f3 a demostrar el quebrantamiento del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, sin exponer por qu\u00e9 esa irregularidad era sustancial, trascendental y ten\u00eda incidencia en el resultado de la votaci\u00f3n. Cuestiona que \u00fanicamente se haya afirmado que la indebida citaci\u00f3n \u00abimpidi\u00f3 que los miembros de la plenaria del Congreso pudieran estudiar y sustentar su voto de manera reposada\u00bb, sin siquiera demostrar que efectivamente fue as\u00ed. Considera que se trat\u00f3 de una mera suposici\u00f3n pues es una afirmaci\u00f3n que no es f\u00e1cticamente verificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, por el contrario, s\u00ed est\u00e1 probado que la supuesta irregularidad no afect\u00f3 de manera sustancial su elecci\u00f3n. As\u00ed lo concluye por el hecho de que a la sesi\u00f3n del 18 de agosto de 2022 asistieron 106 de los 108 senadores, y 186 de 188 representantes a la C\u00e1mara, para un total de 291 de 296 congresistas. Con esto considera demostrado que la citaci\u00f3n fue efectiva y exitosa. Adicionalmente, indica que ning\u00fan Legislador se quej\u00f3 por la falta de tiempo para decidir por qui\u00e9n votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 la decisi\u00f3n del 5 de junio de 2012, para determinar si pudo configurarse un defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 5 de junio de 2012, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado196. En esa sentencia, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3 una demandada relacionada con la elecci\u00f3n de Sandra Morelli Rico como contralora general de la Rep\u00fablica. Uno de los cargos se fundaba en que la citaci\u00f3n al pleno del Congreso para votar se hab\u00eda hecho con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, en desconocimiento del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su momento, el Congreso de la Rep\u00fablica contest\u00f3 que el incumplimiento del lapso que prev\u00e9 la mencionada norma no fue por capricho o desconocimiento, \u00absino por la demora de la Corte Suprema de Justicia para elegir a su candidato y comunicar su nombre\u00bb197. Adem\u00e1s de \u00abla inminencia del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en la norma superior, art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, que ordena la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones\u00bb198, lo cual \u00abforz\u00f3 la convocatoria inmediata para que fuera posible llevarla a cabo un d\u00eda antes del vencimiento del plazo constitucional, prevalente sobre el legal\u00bb199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los hechos probados, la Secci\u00f3n Quinta encontr\u00f3 que, en efecto, por distintas causas, el Congreso de la Rep\u00fablica no pudo cumplir el plazo del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992. La primera es que la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 el nombre de su candidato hasta el 12 de agosto, \u00abes decir, 8 d\u00edas antes de cumplirse el plazo fijado expresamente por la Constituci\u00f3n para elegir Contralor General\u00bb. Por esto, habr\u00eda tenido que citar incluso antes de estar conformada la terna, lo cual no se pod\u00eda por cuanto la norma constitucional se refiere a tres candidatos. La segunda es que las comisiones de acreditaci\u00f3n documental ten\u00edan que certificar el cumplimiento de los requisitos de todos los ternados, \u00ablabor que solo pudo adelantar el 18 de agosto de 2010\u00bb, debido al env\u00edo tard\u00edo del \u00faltimo ternado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos elementos de juicio, aunque la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 probado que los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica no fueron informados con la antelaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, consider\u00f3 que esa irregularidad \u00abno signific\u00f3 que [aquellos] no hubieran contado con el tiempo suficiente de reflexi\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n acorde con el inter\u00e9s general que el impone el mandato popular que ostentan\u00bb200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esa corporaci\u00f3n, la finalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n electoral, \u00abno es otra que lograr que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n y foro natural de la democracia pueda contar con lapsos suficientes y racionales para examinar, debatir, estudiar y analizar los candidatos sometidos a su conocimiento y que sus integrantes no resulten sorprendidos con citaciones para elegir sin haber tenido periodo de reflexi\u00f3n suficiente para cumplir en debida forma la tarea asignada\u00bb. En otras palabras, explic\u00f3 que la norma busca \u00ablograr un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n y consenso entre los miembros de las bancadas en torno a su candidato\u00bb. Adicionalmente, record\u00f3 que las normas de procedimiento deben interpretarse teleol\u00f3gicamente y de conformidad con el fin sustantivo que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta concluy\u00f3 que tal objetivo \u00abse cumpli\u00f3 cuando las distintas bancadas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica asistieron al recinto del Congreso con una claridad meridiana no solo sobre el objeto de la sesi\u00f3n sino sobre la decisi\u00f3n que tomar\u00edan, pues los voceros de los diferentes partidos y movimientos pol\u00edticos manifestaron haber tenido la oportunidad de reunirse con los candidatos, de escuchar sus propuestas e intercambiar ideas sobre el papel del \u00f3rgano de control fiscal\u00bb. Por tanto, \u00absu desconocimiento no puede generar la nulidad de la elecci\u00f3n de la doctora Morelli Rico\u00bb. La prueba de que las bancadas asistieron el d\u00eda de la votaci\u00f3n con una idea clara sobre su intenci\u00f3n de voto, la extrajo de la Gaceta del Congreso donde se plasm\u00f3 lo sucedido en esa fecha201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir su an\u00e1lisis sobre este cargo, la Secci\u00f3n Quinta hizo menci\u00f3n al principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas seg\u00fan el cual \u00ablas formas procesales \u201cdeben interpretarte teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, esto es, se debe buscar la raz\u00f3n de ser de la regla sin que su exigencia resulte sacrificando el valor o los valores que ella misma busca proteger\u00bb202. Por tanto, en su criterio, si el principio que busca amparar el art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992 es el de la participaci\u00f3n y reflexi\u00f3n a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n adecuada y el tiempo que deben tener los congresistas sobre el objeto de la elecci\u00f3n, esa finalidad se cumpli\u00f3 en esa oportunidad por encontrar probado que las distintas bancadas y movimientos pol\u00edticos tuvieron la oportunidad de reunirse con los candidatos y escuchar sus propuestas. En tal sentido, para la Secci\u00f3n Quinta, al estar acreditado que la norma cumpli\u00f3 su fin, el hecho de no haberse efectuado la citaci\u00f3n en el plazo all\u00ed indicado \u00abno puede generar una consecuencia tan desproporcionada y gravosa como la nulidad de la elecci\u00f3n [\u2026]\u00bb203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado argument\u00f3 que el principio de instrumentalidad de las formas lo ven\u00eda aplicando en la soluci\u00f3n de demandas contra los actos de elecci\u00f3n o nombramiento bajo el entendido de que la nulidad \u00fanicamente proced\u00eda frente a una \u00abirregularidad sustancial\u00bb. Esto es, \u00abaquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selecci\u00f3n o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo\u00bb204. Con base en este criterio jurisprudencial, concluy\u00f3 que el incumplimiento del plazo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992 no ten\u00eda la virtualidad de ser catalogado como una irregularidad sustancial. Esto por cuanto no afect\u00f3 (i) la transparencia del proceso ya que los miembros del congreso tuvieron la oportunidad de interactuar e intercambiar ideas con los candidatos; ni (ii) el resultado de la elecci\u00f3n puesto que todas las bancadas expresaron su convencimiento sobre el voto a emitir y las razones del mismo, \u00abasunto que no iba a cambiar si el llamado se hubiese hecho en los plazos estipulados en el reglamento del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular\u00bb205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al anterior argumento, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado agreg\u00f3 que la infracci\u00f3n del plazo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00abpermiti\u00f3 dar cumplimiento al plazo contemplado en el art\u00edculo 267 superior, y, por dem\u00e1s, acaeci\u00f3 por causas de un contexto f\u00e1ctico que no pueden ser indiferentes para el juzgador, contexto que obliga, en todos los casos, a una disquisici\u00f3n que satisfaga los principios y valores superiores que inspiran la regla que se dice aplicar\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del defecto sustantivo por desconocimiento del citado precedente judicial y la no aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas. Vistos los argumentos del accionante y el contenido del precedente presuntamente desconocido, la Sala considera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocer su propio precedente contenido en la Sentencia del 5 de junio de 2012; y, asimismo, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no interpretar el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 de conformidad con el principio de instrumentalidad de las formas y el criterio de incidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 que en su Sentencia del 5 de junio de 2012 ya hab\u00eda establecido que, en cuanto a la funci\u00f3n electoral del Congreso de la Rep\u00fablica, el plazo contenido en el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 debe interpretarse a la luz del principio de instrumentalidad de las formas y del criterio de incidencia. Conforme esta interpretaci\u00f3n, el incumplimiento de la referida norma no constituye una irregularidad sustancial, trascedente y relevante que justifique la nulidad de la elecci\u00f3n, si llega a probarse que cumpli\u00f3 su finalidad. Esto es, que no afect\u00f3 (i) la transparencia del proceso, entendida como la oportunidad para que los congresistas conozcan las propuestas de los candidatos y reflexionen su voto, (ii) ni el resultado de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, si bien la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 probado que la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica no cit\u00f3 a la plenaria con los d\u00edas de antelaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992, lo cierto es que esa irregularidad no fue sustancial por cuanto (i) no afect\u00f3 la transparencia del procedimiento electoral (ii) ni el resultado de la elecci\u00f3n. Por tanto, no ten\u00eda la entidad suficiente de constituir una raz\u00f3n para declarar nula la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica 2022-2026.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la citaci\u00f3n al pleno del Congreso en un plazo menor al previsto en la referida norma no impidi\u00f3 que esta cumpliera su finalidad. En consecuencia, no constituy\u00f3 una irregularidad sustancial que incidiera o fuera trascendental en el resultado de la elecci\u00f3n llevada a cabo el 18 de agosto de 2022. Esto por dos razones fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera est\u00e1 relacionada con el hecho de que en la demanda de nulidad electoral que aleg\u00f3 este vicio no se argument\u00f3 que el lapso transcurrido entre el 10 y 18 de agosto de 2022, fechas de la citaci\u00f3n y la elecci\u00f3n, respectivamente, hubiera sido insuficiente para que los congresistas conocieran a los candidatos, sus propuestas y definieran su voto. Simplemente se esgrimi\u00f3 el incumplimiento del plazo sin ofrecer elementos de prueba que pudieran sugerir que ese tiempo impidi\u00f3 garantizar la transparencia y el resultado de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda es que ni durante ese lapso ni el d\u00eda de la elecci\u00f3n ning\u00fan congresista, su bancada, partido o movimiento pol\u00edtico manifest\u00f3 no haber tenido la oportunidad de conocer a los integrantes de la lista final de elegibles y sus propuesta para dirigir la Contralar\u00eda General de la Rep\u00fablica206. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta \u00faltima lista de elegibles se conoc\u00eda desde el 4 de agosto de 2022, cuando fue definida por la Comisi\u00f3n Accidental encargada de esa labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es preciso recordar que el 4 de agosto de 2022207, la Comisi\u00f3n Accidental llev\u00f3 a cabo una sesi\u00f3n presencial en el recinto del Congreso de la Rep\u00fablica con la pretensi\u00f3n de escuchar en entrevista a los veinte candidatos habilitados para continuar en la convocatoria, seg\u00fan el listado de nombres enviado por la Universidad Industrial de Santander, y a partir estos conformar la lista de diez elegibles. Los candidatos que se presentaron ese d\u00eda tuvieron la oportunidad de explicar sus propuestas tanto a los congresistas como al p\u00fablico en general. De acuerdo con lo dispuesto por la Mesa Directiva, esa sesi\u00f3n era de car\u00e1cter p\u00fablico y a la misma ten\u00eda acceso toda la ciudadan\u00eda por cuanto fue transmitida en directo por el Canal del Congreso y las dem\u00e1s redes sociales institucionales208. Desde esa fecha la informaci\u00f3n descrita est\u00e1 disponible para el acceso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, y teniendo en cuenta que desde el 4 de agosto de 2022 era posible acceder a las propuestas de los diez candidatos finalistas, para la Sala es pertinente resaltar que al proceso de nulidad electoral fueron allegados varios elementos probatorios que permit\u00edan inferir que los partidos pol\u00edticos tuvieron tiempo para reflexionar su voto antes de acudir el d\u00eda de la elecci\u00f3n. En la demanda de nulidad electoral bajo el radicado 2022-00297, los demandantes adjuntaron varios comunicados de prensa emitidos por los distintos partidos pol\u00edticos con presencia en el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de los cuales manifestaron su intenci\u00f3n de voto. El 16 de agosto de 2022, la bancada del partido MIRA inform\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica que votar\u00eda por Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra209. El 17 de agosto de 2022, los partidos De La U210, Liberal211 y Conservador212, en sendos comunicados, tambi\u00e9n manifestaron que votar\u00edan por el mismo candidato. Finalmente, en un comunicado sin fecha, el partido Centro Democr\u00e1tico inform\u00f3 en igual sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, desde el 4 de agosto de 2022, tanto congresistas como ciudadan\u00eda en general pudieron conocer las propuestas de los diez candidatos. Entre esa fecha y el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, ning\u00fan partido o movimiento pol\u00edtico expres\u00f3 no haber tenido tiempo para conocer esas propuestas y reflexionar su voto. Incluso, antes de la elecci\u00f3n, varios de ellos ya ten\u00edan definido por qui\u00e9n votar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el incumplimiento del plazo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992 tampoco incidi\u00f3 en el resultado de la elecci\u00f3n. El 18 de agosto de 2022 asisti\u00f3 la mayor\u00eda de los congresistas a ejercer su deber constitucional de elegir al contralor general de la Rep\u00fablica. De acuerdo con la sesi\u00f3n llevada a cabo ese d\u00eda, disponible en las redes sociales del Congreso, y tal como lo rese\u00f1\u00f3 el accionante en su escrito de tutela, votaron 105 senadores y 181 representantes a la C\u00e1mara213. Es decir, existi\u00f3 una alta participaci\u00f3n por parte de los miembros de las c\u00e1maras legislativas, de lo cual es posible deducir que el incumplimiento del plazo previsto en la citada norma no les asistir el d\u00eda de la elecci\u00f3n y conocer el objeto de la misma214.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo descrito permite a la Sala afirmar de manera fundada que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado interpret\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 de manera exeg\u00e9tica, sin atender el principio de instrumentalidad de las formas, as\u00ed como el criterio de incidencia o trascendencia de la irregularidad, desatendiendo la interpretaci\u00f3n que de la misma disposici\u00f3n hab\u00eda hecho anteriormente en la Sentencia del 5 de junio de 2012. \u00a0Con esto se apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna de su propio precedente, el cual, valga se\u00f1alar, ni siquiera mencion\u00f3. Esto supuso que el actor viera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que ante una regla de decisi\u00f3n establecida previamente por el mismo juez electoral y respecto de la misma causal de nulidad, obtuvo una decisi\u00f3n distinta sin la debida motivaci\u00f3n que exige la jurisprudencia constitucional como evento v\u00e1lido en que los jueces pueden apartarse del precedente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo grupo: defectos atribuidos a la causal de nulidad fundada en la modificaci\u00f3n irregular del acto de convocatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo porque la Secci\u00f3n Quinta no verific\u00f3 la incidencia de la modificaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de la tercera lista de elegibles, en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas: el actor afirma que en la decisi\u00f3n atacada no se verific\u00f3 la incidencia de la modificaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de la tercera lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, la Sentencia del 25 de mayo de 2023 atacada no explica por qu\u00e9 habr\u00eda variado la decisi\u00f3n de elegirlo en el cargo, si no se hubieran presentado las irregularidades advertidas. Tampoco de qu\u00e9 manera tales vicios afectaron los derechos fundamentales de quienes participaron en la decisi\u00f3n. Considera que lo \u00fanico que contiene la decisi\u00f3n \u00abes una alusi\u00f3n gen\u00e9rica e hipot\u00e9tica de c\u00f3mo esas anomal\u00edas pudieron haber tenido alguna influencia\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, la Secci\u00f3n Quinta nunca demostr\u00f3 c\u00f3mo el haberse integrado una tercera lista de elegibles y expedido la Resoluci\u00f3n 003 del 3 de agosto de 2022 benefici\u00f3 o afect\u00f3 a un participante u otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos argumentos los sustenta el actor en cinco sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en las que, a pesar de estar probada alguna irregularidad en las etapas de una convocatoria destinada a proveer una vacante, la misma no fue trascendental para declarar la nulidad del acto de elecci\u00f3n, en tanto no influyeron directamente en su resultado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cinco sentencias que el accionante invoca se fundamentan en la aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, denomina criterio de incidencia. Este se\u00f1ala que para que prospere la causal de nulidad que se apoya en la expedici\u00f3n irregular del acto de elecci\u00f3n, es necesario probar: \u00abi. La existencia de la anomal\u00eda. || ii. Que la anomal\u00eda fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisi\u00f3n, es decir, que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. En este punto debe precisarse que, como en este caso la elecci\u00f3n se hizo como resultado de un concurso de m\u00e9ritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el tr\u00e1mite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles\u00bb215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera pertinente resumir la manera en que la Secci\u00f3n Quinta aplic\u00f3 esta regla de decisi\u00f3n en cada una de las sentencias invocadas por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 27 de octubre de 2016, Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado216. Resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de la personera municipal de Pasto. El demandante, quien ocup\u00f3 el segundo lugar de la lista de elegibles, cuestion\u00f3 que la etapa de entrevista desconoci\u00f3 los principios de objetividad y publicidad y el deber de motivaci\u00f3n de las decisiones administrativas. Esto debido a que algunos concejales le otorgaron el puntaje m\u00e1s bajo y cuando pidi\u00f3 explicaciones sobre este resultado, le manifestaron que esto formaba parte del fuero interno de cada concejal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, precis\u00f3 que como en este caso la elecci\u00f3n se hizo como resultado de un concurso de m\u00e9ritos, era necesario demostrar que la irregularidad en el tr\u00e1mite ten\u00eda la potencialidad de modificar el orden de la lista de elegibles217. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y neg\u00f3 la nulidad. Determin\u00f3 que a pesar de estar probada la anomal\u00eda, el demandante no hab\u00eda demostrado de qu\u00e9 forma la falta de motivaci\u00f3n de las calificaciones en las entrevistas pod\u00eda alterar los resultados del concurso, \u00abtoda vez que quien qued\u00f3 en primer lugar, lo super\u00f3 en los resultados objetivos, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 en primer lugar en la lista de elegibles\u00bb218. Por tanto, \u00abno se cumpli\u00f3 con el segundo de los requisitos establecidos [\u2026], para que la irregularidad en la expedici\u00f3n del acto pueda viciar el acto de elecci\u00f3n\u00bb219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 8 de febrero de 2018, Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado220. El alto tribunal resolvi\u00f3 en segunda instancia la demanda de nulidad presentada contra la elecci\u00f3n del contralor departamental del Quind\u00edo. Previamente, la elecci\u00f3n de la cabeza de la Contralor\u00eda Departamental del Quind\u00edo hab\u00eda sido declarada nula en primera y segunda instancia. En esta \u00faltima, se orden\u00f3 rehacer el proceso de elecci\u00f3n desde la etapa de entrevista, porque all\u00ed se configur\u00f3 un vicio que consisti\u00f3 en que la asamblea departamental solo entrevist\u00f3 a los miembros de una terna, y no a todos los participantes que hab\u00edan superado las pruebas objetivas, tal como lo consagraban las reglas de la convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplida la orden, el acto de elecci\u00f3n fue nuevamente demandado. Esta demanda fue resuelta en la sentencia del 8 de febrero de 2018. En aquella se aleg\u00f3 que al cumplir la decisi\u00f3n que orden\u00f3 rehacer el proceso desde la entrevista, no debi\u00f3 llamarse al aspirante que finalmente result\u00f3 elegido, porque voluntariamente \u00e9l se neg\u00f3 a participar en la primera entrevista antes de que la elecci\u00f3n fuera declarada nula. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se argument\u00f3 que la entrevista no se bas\u00f3 en par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n, pese a que la convocatoria indicaba que se regir\u00eda por criterios objetivos de selecci\u00f3n. Se resalt\u00f3 que se obtuvieron calificaciones muy altas y otras bajas, sin justificaci\u00f3n alguna. Finalmente, se indic\u00f3 que el demandado modific\u00f3 su hoja de vida el d\u00eda de la entrevista, cuando la oportunidad para ello ya hab\u00eda vencido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado consider\u00f3 pertinente analizar el vicio fundado en la falta de justificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la entrevista a la luz de la causal de nulidad de expedici\u00f3n irregular, como ya lo hab\u00eda hecho al resolver las demandas en las que se invoca la nulidad de la elecci\u00f3n de los personeros. Por tanto, reiter\u00f3 que deb\u00eda demostrarse que la irregularidad fuera de tal magnitud que hubiera afectado el sentido de la decisi\u00f3n. Para el caso concreto, determin\u00f3 que, sin duda alguna, el puntaje en la entrevista era importante porque afectaba el puntaje de los cinco finalistas de los cuales saldr\u00eda la terna. No obstante, concluy\u00f3 que aun cuando los finalmente ternados hubieran obtenido una calificaci\u00f3n baja en la entrevista, y los no ternados el puntaje m\u00e1s alto, la conformaci\u00f3n de la terna no habr\u00eda variado. Por tanto, concluy\u00f3 que no hubo incidencia del vicio en el resultado. As\u00ed, confirm\u00f3 la orden del tribunal a quo de negar la nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta221. En esta oportunidad resolvi\u00f3 la demanda contra el acto de elecci\u00f3n del personero de Arauca, bajo el argumento de que la prueba de conocimientos incluy\u00f3 aspectos evaluables que no previstos por la norma marco del concurso de m\u00e9ritos. En aplicaci\u00f3n del precedente sobre el criterio de incidencia, la Secci\u00f3n Quinta evidenci\u00f3 que, en efecto, veinticinco preguntas no atend\u00edan a los par\u00e1metros de temas evaluables seg\u00fan la convocatoria. As\u00ed, precis\u00f3 que, al ser la prueba de conocimientos de car\u00e1cter eliminatorio, esta ten\u00eda una influencia directa respecto de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y posterior elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Secci\u00f3n Quinta encontr\u00f3 que, aun si se excluyeran esas preguntas de la prueba de conocimientos, y se asignaran a los dem\u00e1s participantes el puntaje m\u00e1ximo en experiencia laboral y entrevista, estos no hubieran alcanzado el puntaje de quien ocup\u00f3 el primer lugar y qued\u00f3 elegido. De modo que esa anomal\u00eda no tuvo incidencia en la elecci\u00f3n del demandado. Record\u00f3 que, en el caso de la elecci\u00f3n de personeros, solo el participante que obtenga mayor puntuaci\u00f3n luego de consolidadas las etapas del proceso de selecci\u00f3n es el llamado a ocupar el cargo de personero municipal. Por estas razones, neg\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado222. En esta oportunidad, el alto tribunal conoci\u00f3 la demanda contra el acto de elecci\u00f3n del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. En palabras del demandante, aquel se produjo en contrav\u00eda de los estatutos universitarios, que exigen que la convocatoria debi\u00f3 ocurrir con no menos de sesenta d\u00edas de antelaci\u00f3n al vencimiento del periodo del representante saliente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 2 de febrero de 2023, Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado223. Esa alta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en segunda instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el acto de elecci\u00f3n del personero municipal de Popay\u00e1n. De acuerdo con la demanda, no se hab\u00eda justificado la escogencia de la universidad que adelantar\u00eda el proceso de elecci\u00f3n; se hab\u00eda cambiado el lugar y fecha de realizaci\u00f3n de las pruebas; no se hab\u00eda acreditado la custodia del material con el que se practic\u00f3 la prueba de conocimientos; y no se hab\u00edan seguido los protocolos previstos para su aplicaci\u00f3n. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, determin\u00f3 que lo relativo a la contrataci\u00f3n de la universidad deb\u00eda tramitarse por el medio de control de controversias contractuales, acci\u00f3n judicial distinta a la de nulidad. Por tanto, desestim\u00f3 ese cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cambio del lugar y fecha de realizaci\u00f3n de las pruebas, la Secci\u00f3n Quinta encontr\u00f3 que esto se debi\u00f3 a razones justificadas como, por ejemplo, el cumplimiento de los protocolos de prevenci\u00f3n de transmisi\u00f3n del COVID-19. Respecto de la log\u00edstica err\u00e1tica que llev\u00f3 a trasladar por segunda vez la fecha de presentaci\u00f3n de la prueba de conocimientos, consider\u00f3 que se trataba de una anomal\u00eda irrelevante porque r\u00e1pidamente el concejo municipal reprogram\u00f3 la fecha y hora con el fin de cumplir la elecci\u00f3n. Estas modificaciones fueron conocidas por los participantes. Finalmente, en relaci\u00f3n con la cadena de custodia del material de la prueba de conocimientos, no encontr\u00f3 probada tal afirmaci\u00f3n, pues de los elementos probatorios evidenci\u00f3 que se cumplieron los protocolos establecidos en ese aspecto. Por estos motivos, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre el precedente judicial invocado y presuntamente desconocido. El precedente citado est\u00e1 compuesto por varios tipos de decisiones que pueden diferenciarse as\u00ed: tres est\u00e1n relacionadas con la elecci\u00f3n de personeros municipales; una con la elecci\u00f3n de un contralor departamental; y la \u00faltima con la elecci\u00f3n de los miembros de los consejos superiores de las universidades p\u00fablicas. De manera preliminar, la Sala advierte que por tratarse de sentencias que analizaron los procesos electivos de cargos p\u00fablicos de distinta naturaleza, y que no comparten las mismas reglas de elecci\u00f3n, es preciso analizar cada tipo de decisi\u00f3n por separado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el precedente judicial relacionado con la elecci\u00f3n de personeros municipales. La elecci\u00f3n de los personeros municipales est\u00e1 a cargo de los concejos municipales y por disposici\u00f3n legal est\u00e1 precedida de un concurso de m\u00e9ritos seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es relevante esta precisi\u00f3n porque en los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos el cargo se provee con la persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. En el caso de los personeros, los par\u00e1metros del concurso fueron establecidos en el Decreto 1083 de 2015, que en lo correspondiente a la lista de elegibles indica: \u00abCon los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles, con la cual se cubrir\u00e1 la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista\u00bb225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las decisiones citadas por el actor, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado analiz\u00f3 la incidencia de la irregularidad conforme a la naturaleza del concurso de m\u00e9ritos de los personeros municipales. Su an\u00e1lisis consisti\u00f3 en determinar si esas anomal\u00edas afectaron a quien ocup\u00f3 el primero puesto, sea porque lo hubiera desplazado de ese lugar o porque lo hubiera excluido del proceso de selecci\u00f3n. De all\u00ed que haya concluido que la falta de justificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la etapa de entrevista (sentencia del 27 de octubre de 2016); la inclusi\u00f3n de tem\u00e1ticas en la prueba de conocimientos que no estaban previstas en la convocatoria (sentencia del 18 de marzo de 2021); o los errores administrativos que impidieron realizar la prueba de conocimientos en la fecha inicialmente prevista (sentencia del 2 de febrero de 2023) no constituyeran irregularidades porque, en todo caso, no afectaron el primer puesto de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, este tipo de sentencias est\u00e1n referidas a circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas distintas a las del caso bajo revisi\u00f3n. Primero, porque la elecci\u00f3n de los personeros municipales se adelanta mediante un concurso de m\u00e9ritos, en donde accede al cargo quien ocupe el primer lugar de la lista de elegibles como consecuencia de haber obtenido el puntaje m\u00e1s alto. Mientras que la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablicas es a trav\u00e9s de una convocatoria p\u00fablica, cuyo resultado tambi\u00e9n es una lista de elegibles, pero a diferencia de los personeros, cualquiera de los finalistas puede ser elegido para llenar la vacante. No existe una obligaci\u00f3n constitucional o legal de que sea el que haya conseguido el mayor puntaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, es razonable que, en las sentencias referidas a la elecci\u00f3n de personeros, el Consejo de Estado haya verificado la incidencia de la irregularidad en el resultado final, puesto que solo el primero de la lista de elegibles puede acceder al cargo. Como en ninguno de los casos citados el primer lugar se vio alterado a pesar de las irregularidades, no se vio afectado el principio del m\u00e9rito, que es finalmente lo que debe protegerse y garantizarse en los concursos de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, los problemas jur\u00eddicos de esos casos y el presente no son similares. En ese grupo de sentencias, el Consejo de Estado no se ocup\u00f3 de verificar si la modificaci\u00f3n de la convocatoria fue irregular o no, como s\u00ed se hace en la providencia accionada. Lo que en esos eventos se analiz\u00f3 fue si las anomal\u00edas acaecidas en desarrollo de algunas de las pruebas de la convocatoria del concurso de m\u00e9ritos ten\u00edan la capacidad de alterar el resultado de la elecci\u00f3n, es decir, de afectar a quien por m\u00e9rito propio ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el precedente judicial relacionado con la elecci\u00f3n de los contralores departamentales. La sentencia del 8 de febrero de 2018, en la que la Secci\u00f3n Quinta analiz\u00f3 la incidencia de la irregularidad asociada a la falta de justificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la entrevista en el acto de elecci\u00f3n del contralor departamental del Quind\u00edo, merece una menci\u00f3n aparte. Seg\u00fan se desprende del contenido de esa decisi\u00f3n, esa anomal\u00eda no influy\u00f3 en la conformaci\u00f3n de la terna final porque, as\u00ed estos hubieran obtenido una calificaci\u00f3n baja en la entrevista, no habr\u00edan dejado de estar en los tres primeros puestos. De modo que este es el \u00fanico caso en el que se analiza una irregularidad en la elecci\u00f3n de un contralor con ocasi\u00f3n de una convocatoria p\u00fablica, y no de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, n\u00f3tese que, aunque pueda existir una similitud en el hecho de que en ambos casos la elecci\u00f3n se hace a partir de una lista final, sea de tres o de diez personas, lo cierto es que tampoco se analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico referido a la modificaci\u00f3n de la convocatoria inicial y a la afectaci\u00f3n de los principios que rigen el proceso de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia invocada, al igual que en los casos de los personeros municipales, el an\u00e1lisis del Consejo de Estado se centr\u00f3 en determinar si la terna final se habr\u00eda visto afectada por la irregularidad atribuida a la falta de justificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la entrevista. As\u00ed, se trat\u00f3 de una controversia enfocada en una de las etapas del proceso de elecci\u00f3n, pero no en la posible alteraci\u00f3n de las reglas de la convocatoria o su indebida aplicaci\u00f3n, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el precedente judicial relacionado con la elecci\u00f3n de los miembros de los consejos superiores de las universidades p\u00fablicas. Respecto de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, no existe una similitud f\u00e1ctica con el asunto bajo an\u00e1lisis, ya que los procedimientos de elecci\u00f3n de los miembros de los \u00f3rganos de los consejos universitarios est\u00e1n reglados por la propia instituci\u00f3n en el marco de su autonom\u00eda, y no es claro que tenga un proceso de elecci\u00f3n similar al de los personeros y los contralores. Para la Sala este precedente resulta irrelevante en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho. Solo es posible encontrar una similitud jur\u00eddica relacionada con el uso de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que la Secci\u00f3n Quinta denomina criterio de incidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por no explicar la incidencia de las presuntas anomal\u00edas en la elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica para el periodo 2022-2026. Conforme lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala no encuentra probado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente basado en el argumento expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n, dicho cuestionamiento representa m\u00e1s un desacuerdo con el tipo de razonamiento expuesto por la Secci\u00f3n Quinta en su decisi\u00f3n, que el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay raz\u00f3n para cuestionar la forma de an\u00e1lisis adelantada por la Secci\u00f3n Quinta, por no haber establecido c\u00f3mo afectaron los cambios a un determinado participante. La irregularidad identificada en su decisi\u00f3n se centr\u00f3 en aspectos estructurales de la convocatoria, concretamente, en la modificaci\u00f3n de sus par\u00e1metros, pero no en la situaci\u00f3n particular de alg\u00fan concursante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es preciso recordar que en la sentencia atacada, la Secci\u00f3n Quinta se propuso resolver si se modificaron de manera irregular o no los t\u00e9rminos de la convocatoria en lo que tiene que ver con los criterios de ponderaci\u00f3n y dem\u00e1s pruebas practicadas. La problem\u00e1tica se centr\u00f3 en aspectos que iban m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n particular de los concursantes y que ten\u00edan la potencialidad de afectar a todos por igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite evidenciar una diferencia contundente entre los casos que cita el actor con el caso de su elecci\u00f3n como contralor general. En aquellos, las irregularidades alegadas est\u00e1n referidas a cuestiones f\u00e1cticas ocurridas en desarrollo de alguna etapa de la convocatoria, pero en ninguno de ellos se analiza un problema jur\u00eddico similar al de la sentencia del 25 de mayo de 2023, que se cuestiona v\u00eda tutela. Es decir, no se resuelve ning\u00fan problema jur\u00eddico relacionado con los cambios de los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esto permite a la Sala concluir que es razonable que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no hubiera aplicado el criterio de incidencia. Seg\u00fan lo expuesto, este no era relevante para solucionar el caso concreto. Los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos llevaron a esa autoridad judicial a definir que la regla de decisi\u00f3n preponderante era la relativa a los l\u00edmites que tiene la Administraci\u00f3n para introducir cambios en los t\u00e9rminos o par\u00e1metros de las convocatorias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto resulta acorde con la regla de decisi\u00f3n que sobre la materia ha establecido esta corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el acto de convocatoria contiene reglas inmodificables de car\u00e1cter obligatorio que imponen a la Administraci\u00f3n y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Por lo que el desconocimiento de las reglas all\u00ed previstas conlleva la violaci\u00f3n de los preceptos superiores que amparan el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico en la sentencia del 25 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n Quinta reiter\u00f3 su propia jurisprudencia acerca de la importancia que tiene el acto de convocatoria en los procesos selectivos. Al respecto, cit\u00f3226: \u00abPor tanto, si bien la Corte Constitucional ha establecido que las reglas de las convocatorias resultan de obligatorio cumplimiento para todos los involucrados, lo cierto es que pueden darse cambios siempre y cuando \u00e9stos no impliquen un favorecimiento para alguno o algunos de los participantes y sean lo suficientemente anunciados de manera previa al adelantamiento de la etapa correspondiente, es decir, antes de que tenga lugar a prueba o evento determinado para evitar as\u00ed que se favorezcan irregularmente a los participantes por cuanto no resulta viable que, por ejemplo, luego de practicada la prueba de conocimientos, se var\u00ede su puntaje. || Adem\u00e1s, dichas modificaciones deben ser anunciadas a trav\u00e9s de los medios establecidos inicialmente para el efecto con el fin de que todos los interesados se enteren de los cambios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ese precedente, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado compar\u00f3 los criterios de ponderaci\u00f3n de las pruebas practicadas, definidos tanto en la convocatoria inicial como en el acto modificatorio. Luego de ello arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la modificaci\u00f3n de la convocatoria inicial hab\u00eda sido sustancial, injustificada y, adem\u00e1s, grave por haber ocurrido \u00abdespu\u00e9s de que ya se conoc\u00edan los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoraci\u00f3n de las hojas de vida\u00bb227. Lo cual, a su juicio, desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la propia Secci\u00f3n arriba trascrita, conforme la cual esos cambios solo son viables en casos excepcionales y, en cualquier caso, \u00abhasta antes de alguna prueba o evento que pueda conllevar a beneficiar o afectar a los participantes\u00bb228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Secci\u00f3n Quinta evidenci\u00f3 esas modificaciones sustanciales al comparar los criterios de calificaci\u00f3n de ambos actos administrativos. En la convocatoria inicial, contenida en la Resoluci\u00f3n 001 del 17 de enero de 2022, cada prueba ten\u00eda el siguiente car\u00e1cter y peso porcentual en el resultado final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peso final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia profesional, docente y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. Se realiza a los 10 integrantes de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Resoluci\u00f3n 003 del 3 de agosto de 2022, la nueva Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 criterios y valores diferentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peso final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia profesional, docente y publicaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. Se realiza a los 20 mejores puntajes de la prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la justificaci\u00f3n de este \u00faltimo acto administrativo, la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que no exist\u00edan valores espec\u00edficos para ponderar dichos conceptos, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda llenar el vac\u00edo. La Secci\u00f3n Quinta evidenci\u00f3 que estos valores s\u00ed exist\u00edan, pues la convocatoria inicial establec\u00eda claramente que \u00abla prueba de conocimientos era eliminatoria, por lo que una vez superada, no otorgar\u00eda un puntaje adicional en la segunda etapa del proceso, en la cual solo puntuar\u00edan la formaci\u00f3n profesional y la experiencia\u00bb229. Igualmente, advirti\u00f3 que en la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa se fusionaron los conceptos de t\u00edtulos de formaci\u00f3n y experiencia profesional y docente, reduci\u00e9ndoles el peso ponderado del 70% al 15%. Adem\u00e1s, \u00abse le otorg\u00f3 un porcentaje a la entrevista efectuada por la comisi\u00f3n accidental, la cual no fue incluida en el acto de convocatoria, en el cual solo se contempl\u00f3 una entrevista, pero para los 10 integrantes de la lista de elegibles, no para los 20 que superaran la prueba de conocimientos\u00bb230. Pues respecto de estos \u00faltimos estaba prevista una audiencia p\u00fablica, lo que es distinto a una entrevista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vista la argumentaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la Sala concluye que la misma obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del precedente judicial y constitucional sobre la obligatoriedad de la convocatoria y la oportunidad y causas por las cuales puede ser modificada. A partir de lo cual evidenci\u00f3 que para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica 2022-2026, el acto de convocatoria fue reformado en una etapa en la que se conoc\u00edan los resultados de las pruebas, es decir, de forma inoportuna y sin justificaci\u00f3n alguna. Esto por cuanto, a partir del contraste entre ambos actos administrativos, constat\u00f3 que en el acto de convocatoria no exist\u00edan vac\u00edos o falencias que deb\u00edan corregirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Secci\u00f3n Quinta motiv\u00f3 de forma coherente su decisi\u00f3n de acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, referido a si la modificaci\u00f3n de la convocatoria, en lo que tiene que ver con los par\u00e1metros y la ponderaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, fue irregular o no. Por ello, esa corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente judicial citado por el actor, que se funda en supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos diferentes. En el presente caso, la sana cr\u00edtica y la l\u00f3gica le permitieron a la Secci\u00f3n Quinta concluir, sin necesidad de ejercicios hipot\u00e9ticos adscritos a casos particulares, que variar el peso porcentual de una prueba cuando ya ha sido practicada tiene la natural consecuencia de afectar a unos participantes y beneficiar a otros y, por tanto, alterar el resultado final de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal motivaci\u00f3n no desconoci\u00f3 el precedente judicial invocado por el demandante, el cual, adem\u00e1s, presenta dificultades en su aplicaci\u00f3n al caso concreto por no guardar la suficiente similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica, por las razones ya expuestas. Antes bien, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado aplic\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial pertinente que permit\u00eda determinar si la correcci\u00f3n del acto de convocatoria fue irregular o no al haberse hecho con posterioridad a la evaluaci\u00f3n de los aspirantes, cuando ya exist\u00edan puntajes definidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el actor argumenta en el marco de este mismo defecto que \u00ab[l]a anomal\u00eda no supera el an\u00e1lisis de incidencia teniendo en cuenta que la tercera lista de elegibles era igual a la segunda y en todo caso el Congreso pod\u00eda elegir a cualquiera de los 10 candidatos\u00bb. Al respecto, se cuestiona si la modificaci\u00f3n del peso porcentual otorgado a cada etapa de la convocatoria incidi\u00f3 de manera determinante en la elaboraci\u00f3n de la tercera lista. Concluye que no y copia ambos listados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque reconoce que s\u00ed existe una diferencia, relacionada con la inclusi\u00f3n de un nuevo nombre debido a la renuncia de una de las finalistas, advierte que en el proceso de nulidad electoral no se aleg\u00f3 que la renuncia obedeciera a cambios en la convocatoria inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al hecho de que en virtud de los cambios en los pesos porcentuales de calificaci\u00f3n hubieran aumentado o disminuido los puntajes finales de algunos participantes, expuso que esto en nada afectaba la decisi\u00f3n de los congresistas porque pod\u00edan escoger a cualquiera de los 10 seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en su decisi\u00f3n del 25 de mayo de 2023, en ning\u00fan momento centra el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico relacionado con la modificaci\u00f3n irregular de la convocatoria en establecer si esto afect\u00f3 la decisi\u00f3n final de los congresistas. Como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, lo que identific\u00f3 esa Secci\u00f3n fue la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque esa actuaci\u00f3n administrativa pudo beneficiar o perjudicar a los aspirantes, debido a que se hizo en un momento cuando ya se conoc\u00edan los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoraci\u00f3n de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia profesional y docente. Bajo este panorama, no hab\u00eda raz\u00f3n para que esa autoridad judicial se detuviera a analizar si los cambios alteraron o no los nombres de la lista final de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, no es cierto que el cambio de par\u00e1metros sea indiferente por el hecho de que la tercera y segunda lista sean iguales. Aunque es verdad que el Congreso de la Rep\u00fablica puede elegir a cualquier entre los diez finalistas, no significa que los puntajes finales no constituyan un criterio que pueda valorarse al momento de tomar la decisi\u00f3n. Esto se debe a que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las convocatorias p\u00fablicas el principio del m\u00e9rito tambi\u00e9n constituye un criterio orientador de la mayor importancia, lo cual se refleja normativamente en el caso de la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. En efecto, la Ley 1904 de 2018 indica en su art\u00edculo 6, numeral 5, se\u00f1ala que \u00ab[e]n todo caso, el criterio del m\u00e9rito prevalecer\u00e1 para la selecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es precisamente el cambio de los resultados finales donde se evidencia de mejor manera que la modificaci\u00f3n en la convocatoria s\u00ed tuvo el efecto de beneficiar y perjudicar a algunos participantes, tal como lo indica la Secci\u00f3n Quinta en su decisi\u00f3n. Con fines \u00fanicamente ilustrativos, el siguiente cuadro permite entender de mejor forma el razonamiento de esa autoridad judicial. Como se demuestra a continuaci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n de la convocatoria, en la tercera lista de elegibles, el accionante pas\u00f3 del segundo al primer lugar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda lista de elegibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje antes de modificaci\u00f3n convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje despu\u00e9s de modificaci\u00f3n convocatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Castro Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Castro Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor A. Salcedo Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor A. Salcedo Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Pineda T\u00e9llez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fernando P\u00e9rez G\u00e9lvez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos F. P\u00e9rez G\u00e9lvez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elsa Yazm\u00edn Gonz\u00e1lez Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda F. Rangel Esparza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Bueno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Pineda T\u00e9llez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Torres Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Rangel Esparza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Elsy Certain Palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Torrez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karol Dahiana Gonz\u00e1lez Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Elsy Certain Palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la Sala no es acertado tomar la segunda lista como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n de la tercera, a efectos de demostrar que los nombres no cambiaron y que, por tanto, la modificaci\u00f3n de las reglas de convocatoria no afect\u00f3 la integraci\u00f3n de la lista final de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes de presente caso, la segunda lista de elegibles fue cuestionada en el marco del incidente de desacato de la medida cautelar adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto por cuanto en la misma se procedi\u00f3 a asignar un peso del 50% al resultado de la prueba de conocimientos y el restante 50% a los dem\u00e1s criterios evaluados para, luego, obtener un promedio entre ambas cifras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esa forma de asignaci\u00f3n de pesos tampoco estaba prevista en la convocatoria inicial. La prueba de conocimientos era de car\u00e1cter eliminatorio y lo \u00fanico que permit\u00eda obtener un puntaje final era la ponderaci\u00f3n entre el 70% asignado al puntaje de experiencia profesional y 30% al de formaci\u00f3n profesional. La segunda lista de elegibles fue adoptada por la nueva Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica en un intento por acatar lo ordenado por el mencionado tribunal, pero sin atender los par\u00e1metros de la convocatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico ejercicio comparativo v\u00e1lido ser\u00eda entre la tercera lista de elegibles y una lista conformada obedeciendo las decisiones de la acci\u00f3n de tutela y la medida cautelar. Esto se ver\u00eda ilustrado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles que se habr\u00eda conformado siguiendo \u00f3rdenes judiciales y de conformidad con los par\u00e1metros de la convocatoria inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera lista de elegibles conformada seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 003 del 3 de agosto de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangel Esparza Mar\u00eda Fernanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Vega Elsa Yazm\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Torres Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangel Esparza Mar\u00eda Fernanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Elsy Certain Palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Garc\u00eda Diana Carolina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Vega Elsa Yazm\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certain Palma M\u00f3nica Elsy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Mora Karol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castro Franco Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Becerra Carlos Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rdenas Uribe Julio C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castro Franco Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pineda T\u00e9llez Luis Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salcedo Fuentes V\u00edctor Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Becerra Carlos Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fernando P\u00e9rez G\u00e9lvez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salcedo Fuentes V\u00edctor A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pineda T\u00e9llez Luis Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica contaba con los elementos necesarios para rehacer la lista de elegibles en la forma como se lo ordenaron los jueces de tutela y de acci\u00f3n popular, de acuerdo con los par\u00e1metros ya establecidos. Como se refleja en el cuadro de la izquierda de la tabla anterior, primero debi\u00f3 incluir a las \u00fanicas cinco mujeres que superaron la prueba de conocimientos. Segundo, en los cupos destinados para los hombres, debi\u00f3 incluir los mejores puntajes y excluir a quien no cumpliera requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al cambiar el peso porcentual final de cada una de las pruebas que ya ten\u00edan resultados, y asignar a la entrevista un porcentaje que no estaba previsto, el Congreso de la Rep\u00fablicas no solo alter\u00f3 los puntajes finales que ya hab\u00eda definido la Universidad Industrial de Santander cuando remiti\u00f3 la lista de veinte habilitados, sino que en comparaci\u00f3n con la lista que ten\u00eda que haber construido, habr\u00eda excluido a uno de los participantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisadas en detalle las listas comparadas, en la de la izquierda aparece Julio C\u00e9sar C\u00e1rdenas Uribe, quien en virtud de la modificaci\u00f3n de la convocatoria habr\u00eda quedado por fuera de la tercera lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior refleja de manera gr\u00e1fica el razonamiento de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, cuyo entendimiento de los efectos negativos que para los dem\u00e1s participantes tuvo la modificaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica no fue equivocado y estuvo ajustado a su propio precedente en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, permite concluir que los cambios en la convocatoria no son una simple correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esto es as\u00ed porque no oper\u00f3 ninguna de las causales establecidas para el efecto: (i) el cronograma expresamente no lo autorizaba; (ii) el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica no lo permit\u00eda; y (iv) no ocurri\u00f3 ning\u00fan evento de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00abLa elaboraci\u00f3n de la tercera lista y la modificaci\u00f3n de los valores de los criterios de selecci\u00f3n no afectaron los derechos fundamentales de los candidatos, de los congresistas en su calidad de electores, ni de la comunidad en general\u00bb. Con base en la informaci\u00f3n expuesta hasta este punto, este argumento del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente tampoco tiene cabida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis que el actor echa de menos es propio del precedente judicial que \u00e9l cita, en el que se ha verificado si la irregularidad afect\u00f3 los derechos de los candidatos, los electores y la comunidad en general. Para la Sala estos criterios no eran obligatorios para la Secci\u00f3n Quinta porque el precedente que aplic\u00f3 fue distinto y acorde con el problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3, consistente en determinar si la actuaci\u00f3n administrativa era v\u00e1lida en tanto modific\u00f3 los criterios de ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00abLa inclusi\u00f3n del nombre del se\u00f1or Luis Fernando Bueno en la tercera lista elegibles fue intrascendente para el resultado de la elecci\u00f3n\u00bb. Este argumento del actor lo que verdaderamente refleja es una inconformidad con el an\u00e1lisis que hizo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado acerca de la inclusi\u00f3n del nombre de Luis Fernando Bueno en la tercera lista de elegibles. Es necesario reiterar que no exist\u00eda una obligaci\u00f3n de adelantar el an\u00e1lisis de incidencia tal como lo propone el demandante, puesto que la problem\u00e1tica solucionada fue otra. En todo caso, no significa que la decisi\u00f3n atacada carezca de fundamentaci\u00f3n sobre este punto, como pasa a se\u00f1alarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta se refiri\u00f3 a la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Bueno en la tercera lista de elegibles como una anomal\u00eda que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018, el cual indica que \u00aben caso de presentarse alguna de las causales de falta absoluta de los integrantes de la lista de elegibles, el Congreso elegir\u00e1 de los restantes al Contralor General de la Rep\u00fablica\u00bb. Lo hizo para se\u00f1alar que ni siquiera la renuncia de una aspirante de la segunda lista de elegibles justificaba la elaboraci\u00f3n de una nueva lista en la que se incluy\u00f3 su reemplazo, pues claramente la ley establec\u00eda lo que deb\u00eda hacerse en estos casos. De modo que este consisti\u00f3 en un argumento adicional a todos los ya expuestos para identificar la vulneraci\u00f3n de otra regla del proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el argumento que en este sentido propone el actor, como sustento de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tampoco est\u00e1 probado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018 y su falta de interpretaci\u00f3n acorde con el principio de instrumentalidad de las formas. Por otra parte, el actor sostiene que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no repar\u00f3 en que la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros de la convocatoria no vulner\u00f3 los principios de igualdad y objetividad. Esto, \u00abporque en todo caso esas actuaciones no incidieron en los nombres a partir de los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda elegir al nuevo Contralor, ni en la elecci\u00f3n propiamente dicha\u00bb231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala encuentra que se trata de un argumento de car\u00e1cter reiterativo bajo el cual el demandante intenta volver a demostrar que la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros no afect\u00f3 los principios que persiguen los art\u00edculos 6 y 9, porque no tuvo incidencia en la conformaci\u00f3n de la lista final de elegibles. Se trata, en \u00faltimas, de una forma distinta de presentar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Secci\u00f3n Quinta relacionado con el criterio de incidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal manera que la Sala no ahondar\u00e1 en este argumento y se remite a las razones que sirvieron de fundamento para concluir que no se configur\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n indebida de las normas de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez popular y su facultad para pronunciarse sobre actos de tr\u00e1mite en asuntos electorales: el actor alega que el art\u00edculo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que, \u00aben todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos para proteger derechos e intereses colectivos\u00bb. En su opini\u00f3n, esto no significa que los jueces de acci\u00f3n popular no puedan intervenir en procesos electorales en curso para garantizar la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Asegura que al juez popular lo que le est\u00e1 prohibido es declarar la nulidad del acto administrativo de elecci\u00f3n, pero no tomar otras decisiones. Para esto se refiere el art\u00edculo 144 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la sentencia atacada v\u00eda tutela, el actor indica que la decisi\u00f3n, al afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para emitir \u00f3rdenes en un proceso electoral, no tuvo en cuenta que ese tribunal intervino \u00fanicamente sobre un acto de tr\u00e1mite, como lo es la lista de elegibles, pero no sobre el acto de elecci\u00f3n como tal. Por tanto, sostiene que la Secci\u00f3n Quinta \u00abvalor\u00f3 mal el objeto del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00bb. As\u00ed, concluye que \u00abde haber identificado de manera correcta el objeto de la medida cautelar y del auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, la [Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado] no habr\u00eda incurrido en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 139 de la Ley 1437 de 2011 ni en falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 472 de 2018 y el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011\u00bb232\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre defecto, la Sala considera que constituye otra inconformidad del actor con las razones de la decisi\u00f3n, sin que esto signifique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita. Lo que refleja este argumento es que para el actor la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas de competencia de los jueces populares es la que \u00e9l expone y no la de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, no ofrece ninguna raz\u00f3n adicional para probar que existi\u00f3 una interpretaci\u00f3n indebida por parte de esa autoridad judicial. No indica, por ejemplo, que existe cierta jurisprudencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que entienda esas disposiciones legales de la forma en que \u00e9l lo hace.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala no encuentra que exista un fundamento de este defecto m\u00e1s all\u00e1 del propio criterio del accionante. Esto no es suficiente para cuestionar la validez de una sentencia judicial emitida por un \u00f3rgano de cierre, pues en estos casos la carga argumentativa recae en quien alega el defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no tener en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: el demandante sostiene que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque, al decir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pod\u00eda tomar decisiones en asuntos electorales, dej\u00f3 de valorar sus consideraciones, contenidas en el auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato sobre la medida cautelar. En ese auto, recuerda el actor, el tribunal administrativo preciso que los nuevos criterios de la convocatoria garantizaron el principio del m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que este argumento est\u00e1 relacionado con el analizado en el apartado inmediatamente anterior, por tanto, procede la misma conclusi\u00f3n. Al no existir un fundamento del defecto sustantivo con base en el cual se pudiera concluir que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado interpret\u00f3 indebidamente las normas de competencia de los jueces populares en materia electoral, no puede achacarse un defecto f\u00e1ctico por no tener en cuenta esas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a pesar de que advirti\u00f3 la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para pronunciarse como juez popular sobre el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, termin\u00f3 por analizar el contenido de la medida cautelar adoptada por ese tribunal, debido a que este fue usado como justificaci\u00f3n para variar los par\u00e1metros de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Secci\u00f3n Quinta record\u00f3 que, en cumplimiento del principio del m\u00e9rito y la equidad de g\u00e9nero, el tribunal administrativo simplemente hab\u00eda ordenado rehacer la lista de elegibles con base en los criterios de selecci\u00f3n fijados en la convocatoria, pero no orden\u00f3 modificar la Resoluci\u00f3n 001 de 2022. En tal sentido, agreg\u00f3 que el tribunal dispuso la medida cautelar por cuanto se desconoci\u00f3 a un participante con el segundo mayor puntaje; no se incluy\u00f3 de forma igualitaria a mujeres que hab\u00edan tenido un mejor puntaje algunos hombres s\u00ed incluidos; y se incluy\u00f3 a un hombre que no cumpl\u00eda ni siquiera los requisitos m\u00ednimos para ejercer el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Consejo de Estado, esas falencias evidenciadas por el tribunal administrativo hubieran podido subsanarse sin necesidad de elaborar una tercera lista de elegibles ni de variar los criterios de ponderaci\u00f3n de la convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Secci\u00f3n Quinta hizo referencia a la providencia del incidente de desacato, valorando su alcance en el marco del proceso de nulidad electoral. Sobre el particular, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, con posterioridad a la lista de elegibles se present\u00f3 un incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo cual esa corporaci\u00f3n judicial profiri\u00f3 el auto del 19 de julio de 2022 a trav\u00e9s del cual abri\u00f3 el tr\u00e1mite incidental en contra de la Comisi\u00f3n Accidental del Congreso de la Rep\u00fablica y le otorg\u00f3 2 d\u00edas para pronunciarse, sin que se hubiese hecho consideraci\u00f3n alguna respecto del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la Secci\u00f3n Quinta advirti\u00f3 que \u00abno se encuentra justificaci\u00f3n en dicha providencia ni en la que decret\u00f3 la medida cautelar ni tampoco en el fallo de tutela para la elaboraci\u00f3n de una tercera lista de elegibles y mucho menos para la variaci\u00f3n de los criterios de ponderaci\u00f3n inicialmente se\u00f1alados en la convocatoria del proceso de selecci\u00f3n\u00bb233. Por tanto, consider\u00f3 que \u00ablo que debi\u00f3 haberse hecho una vez reconformada la comisi\u00f3n accidental, era revisar lo actuado por la anterior y atender, con base en ello, el requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no rehacer lo ya actuado que, adem\u00e1s, se hab\u00eda reelaborado con lo dispuesto por esa corporaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto demuestra que el Consejo de Estado s\u00ed hizo referencia a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pesar de que no era competente. An\u00e1lisis que resulta apenas l\u00f3gico por cuanto la medida cautelar adoptada por ese tribunal como juez popular fue una de las razones para que el Congreso modificara la convocatoria y elaborara una tercera lista de elegibles. De modo que era inevitable que la Secci\u00f3n Quinta hiciera referencia a su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el actor plantea de manera concreta que la Secci\u00f3n Quinta no tuvo en cuenta la providencia que decidi\u00f3 el incidente de desacato. Sin embargo, no se advierte que en el marco del proceso de nulidad electoral haya solicitado que se valorara esa decisi\u00f3n. Por lo que no puede cuestionar ahora, v\u00eda tutela, una omisi\u00f3n de esa naturaleza cuando ni siquiera fue un argumento puesto de presente en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el demandante s\u00ed pidi\u00f3 en el proceso de nulidad que se tuviera en cuenta la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular, dictada por el citado tribunal administrativo. Sobre este punto el actor plantea un defecto que ser\u00e1 analizado a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuestiona que el Consejo de Estado se hubiera negado a tener como prueba sobreviniente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la acci\u00f3n popular. Asegura que esta decisi\u00f3n era importante porque ratifica que el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 de forma tal que garantiz\u00f3 la moralidad administrativa, representada en los principios del m\u00e9rito y equidad de g\u00e9nero). A su juicio, esto prueba \u00abla inexistencia de las irregularidades presuntamente encontradas por la Sala y agrava a\u00fan m\u00e1s el defecto f\u00e1ctico denunciado\u00bb234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo argumento, la Sala observa que no se configura ning\u00fan defecto. Al examinar el expediente de nulidad electoral, es posible evidenciar la existencia del auto dictado el 13 de abril de 2023 por el consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. Mediante este rechaz\u00f3 la solicitud del accionante de que se tuviera por prueba sobreviniente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitida en el marco de la acci\u00f3n popular. La raz\u00f3n de dicha providencia fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a oportunidad que ten\u00eda el demandado para haber solicitado y aportado pruebas en este asunto fue el de la contestaci\u00f3n de la demanda, oportunidad en la cual tambi\u00e9n pudo poner de presente que la acci\u00f3n popular en cuesti\u00f3n estaba pendiente de fallo y, por ende, una vez este se produjera se tuviera en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se evidencia en ninguno de los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda petici\u00f3n en tal sentido, por lo que la solicitud frente al punto, en esta etapa del proceso resulta extempor\u00e1nea235. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la forma en que el actor expone el defecto da a entender que la no valoraci\u00f3n de la sentencia citada como prueba sobreviniente fue caprichosa y sin justificaci\u00f3n alguna. No obstante, la Sala Plena constata que en el marco del proceso de nulidad electoral al actor le fue rechazada la solicitud en ese sentido, de lo cual se advierte que lo pretendido es revivir el debate en torno a ese asunto. A pesar de ello, este punto de debate fue analizado y qued\u00f3 zanjado en el marco del referido proceso judicial, de manera que no existe ninguna raz\u00f3n para considerar que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, sobre este asunto, haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: la Sala Plena advierte que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, desconoci\u00f3 su propio precedente al ordenar rehacer el proceso de elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica a partir de la convocatoria, sin tener en cuenta que la irregularidad no afect\u00f3 etapas concluidas que gozaban de validez236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto por haber declarado la nulidad de la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica por la modificaci\u00f3n irregular de las reglas de la convocatoria p\u00fablica. Sin embargo, lo cierto es que, para esta Sala, esa corporaci\u00f3n s\u00ed desconoci\u00f3 su propio precedente respecto de los efectos de las nulidades de los actos de elecci\u00f3n por causa de irregularidades en el procedimiento para la expedici\u00f3n de aquellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia de Unificaci\u00f3n del 26 de mayo de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3 su propia jurisprudencia para determinar los tipos de consecuencia atribuidas a la nulidad del acto por irregularidades en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. Encontr\u00f3 dos tipos de \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Casos en los que la sentencia ha declarado la nulidad de los actos por irregularidades en el procedimiento, y ha modulado los efectos de dicha nulidad. Como ejemplo de este tipo de orden cit\u00f3 la Sentencia del 6 de octubre de 2011237, radicado 2010-00120, en donde los efectos de la nulidad fueron modulados difiri\u00e9ndolos a futuro. La corporaci\u00f3n justific\u00f3 esta decisi\u00f3n en la necesidad de garantizar que durante la \u00e9poca electoral el Consejo Nacional Electoral no estuviera ac\u00e9falo, puesto que la nulidad hab\u00eda reca\u00eddo sobre la elecci\u00f3n de sus integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Casos en los que la sentencia ha declarado la nulidad de los actos por irregularidades en el procedimiento, pero no ha modulado sus efectos. En este grupo de decisiones, la Secci\u00f3n Quinta encontr\u00f3 dos subgrupos de providencias que asum\u00edan posturas diferentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) la Sentencia del 29 de mayo de 2009238, radicado 2007-0036, caso en el que, ante la falta de modulaci\u00f3n de la nulidad declarada por v\u00eda judicial, se consider\u00f3 que era necesario llevar a cabo un nuevo procedimiento de elecci\u00f3n, si la raz\u00f3n de la nulidad fue la expedici\u00f3n del acto mediante un procedimiento irregular. Esto por cuanto el tr\u00e1mite es elemento de validez del acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) El Auto del 22 de octubre de 2015239, radicado 2014-00132, por medio del cual se adicion\u00f3 de oficio la sentencia de nulidad para se\u00f1alar que sus efectos, al no haber sido modulados, implicaban continuar con el proceso a partir de lo no afectado por la irregularidad en el tr\u00e1mite. Y, en el mismo sentido, los autos del 22 de octubre de 2015240, radicado 2014-00132; y del 7 de abril de 2016241, radicado 2015-00002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios, la Secci\u00f3n Quinta precis\u00f3 las posibles consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto de elecci\u00f3n por irregularidades en su expedici\u00f3n, cuando no se modulen sus efectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elecci\u00f3n, y se puede establecer concretamente al momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podr\u00eda, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se present\u00f3 la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qu\u00e9 parte de la actuaci\u00f3n no estuvo viciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida Sentencia de Unificaci\u00f3n fue aplicada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de febrero de 2017242. En esa oportunidad resolvi\u00f3, en segunda instancia, una demanda de nulidad electoral presentada contra la elecci\u00f3n de la contralora departamental del Quind\u00edo. El demandante alegaba que la Asamblea Departamental, encargada de hacer la elecci\u00f3n, hab\u00eda desconocido las reglas de la convocatoria p\u00fablica porque convoc\u00f3 a la etapa de entrevista solo a tres de los cinco candidatos que ten\u00edan derecho ser citados a esta fase. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, la cual hab\u00eda declarado la nulidad de la elecci\u00f3n tras comprobar que la Asamblea Departamental del Quind\u00edo omiti\u00f3 realizar la etapa de entrevista a dos de las cinco personas que hab\u00edan superado la prueba de conocimientos y, por tal motivo, les hab\u00eda limitado la posibilidad de hacer parte de la lista de elegibles. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que la irregularidad s\u00ed incidi\u00f3 en la elecci\u00f3n porque si los candidatos que no fueron llamados a entrevista hubieran obtenido el m\u00e1ximo puntaje en esa etapa, habr\u00edan alterado los tres primeros lugares de la lista, los cuales conformar\u00edan la terna a partir de la cual la Asamblea har\u00eda la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, la Secci\u00f3n Quinta consider\u00f3 que deb\u00eda acatar lo decidido en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 26 de mayo de 2016 sobre los efectos de las nulidades. Con esto se refiri\u00f3 a que \u00ablos efectos de dicha declaratoria de nulidad implicaban continuar con el proceso, a partir de lo no afectado por la irregularidad en el tr\u00e1mite\u00bb243. Por ello, estim\u00f3 que para el caso particular de la convocatoria p\u00fablica para proveer el cargo de contralor(a) departamental del Quind\u00edo, \u00aben raz\u00f3n de que [\u2026] la nulidad se configur\u00f3 a partir de la citaci\u00f3n de solo tres (3) aspirantes a la prueba de entrevista cuando lo que correspond\u00eda era convocar a los cinco (5), es claro para esta Sala de Decisi\u00f3n que le corresponde a la asamblea departamental darle continuidad a la convocatoria a partir de la citaci\u00f3n a la prueba de entrevista de todos y cada uno de los participantes habilitados para ello [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la anterior decisi\u00f3n se desprende que, en materia de nulidades de los actos de elecci\u00f3n por irregularidades en su expedici\u00f3n, declaradas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, existe una regla jurisprudencial sobre los efectos de este tipo de decisiones. Esa regla indica que la nulidad solo debe ser declarada a partir del momento en que aparece la irregularidad que ocasion\u00f3 la nulidad, dejando a salvo y con validez aquellas etapas previas a la elecci\u00f3n que no est\u00e1n viciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la Sentencia de Unificaci\u00f3n la Secci\u00f3n Quinta identific\u00f3 dos posturas diversas, en la descrita decisi\u00f3n de 2017, sobre la nulidad de la elecci\u00f3n de la contralora departamental del Quind\u00edo, esa Secci\u00f3n acogi\u00f3 una de aquellas posturas jurisprudenciales y sent\u00f3 un precedente claro para futuras demandas bajo la causal de irregularidad en la expedici\u00f3n del acto de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En al asunto bajo an\u00e1lisis, con la Sentencia del 25 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la anterior regla de decisi\u00f3n por cuanto en su resolutivo segundo orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica rehacer el proceso de elecci\u00f3n desde la convocatoria. A la luz del criterio jurisprudencial mencionado en la sentencia del 2017, esta orden desconoce que existieron etapas del proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica 2022-2026 que no estuvieron viciadas de nulidad y deb\u00edan conservar su validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al fijar los efectos de la nulidad electoral adoptada en la Sentencia del 25 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n Quinta no atendi\u00f3 el precedente contenido en su propia Sentencia del 14 de febrero de 2017. Este desconocimiento implic\u00f3 un evidente defecto por desconocimiento del procedente judicial puesto que no explic\u00f3 los motivos por los cuales se apartaba de \u00e9l ni las razones para considerar que este era un caso en el que la nulidad deb\u00eda, incluso, afectar etapas en las que no se present\u00f3 ninguna irregularidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00fanica explicaci\u00f3n que la Secci\u00f3n Quinta dio para haber ordenado rehacer el proceso de elecci\u00f3n desde la convocatoria qued\u00f3 plasmada en el Auto del 8 de junio de 2023, al dar respuesta a las solicitudes de aclaraci\u00f3n que ped\u00edan establecer los efectos de la nulidad dado que ninguno de los cargos analizados estaba relacionado con las etapas previas al acto que modific\u00f3 la convocatoria p\u00fablica. En esa providencia, la Secci\u00f3n Quinta se refiri\u00f3 a la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 26 de mayo de 2016 y a los criterios all\u00ed expuestos. Luego, a partir de esta, afirm\u00f3 que \u00abes el juez electoral el llamado a establecer si ante la prosperidad de un cargo de expedici\u00f3n irregular ordena rehacer todo el procedimiento desde el inicio \u2014como ocurri\u00f3 en este caso\u2014 o desde una etapa en espec\u00edfico, sin que sea imperativo disponer una u otra opci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la misma providencia, la Secci\u00f3n Quinta precis\u00f3 que hab\u00eda adoptado esa orden porque \u00ablas condiciones de los integrantes de esa segunda lista han variado sustancialmente con el paso del tiempo, por cuanto varios de ellos renunciaron, no s\u00f3lo la se\u00f1ora Karol Gonz\u00e1lez Mora y, otros, es de p\u00fablico conocimiento que actualmente se encuentran inhabilitados para continuar en el proceso, por lo que las condiciones actuales de esa lista no garantiza el acatamiento estricto de los par\u00e1metros constitucionales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las anteriores razones no son de recibo y no justifican el desconocimiento del precedente. En primer lugar, porque si bien el juez electoral tiene autonom\u00eda e independencia para establecer los efectos de la nulidad declarada, en este caso exist\u00eda un precedente jurisprudencial que limitaba esas prerrogativas judiciales: se trataba de situaciones jur\u00eddicas semejantes comoquiera que en ambos casos la irregularidad probada no afect\u00f3 todo el proceso de elecci\u00f3n. Para esta Corte, la obligatoriedad del precedente busca, precisamente, garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la buena fe y la confianza leg\u00edtima, permitiendo fortalecer la coherencia en el sistema jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, valga se\u00f1alar que la obligatoriedad del precedente no desconoce los principios de autonom\u00eda e independencia judicial porque tambi\u00e9n existe la posibilidad de que, en ejercicio de esas prerrogativas, los jueces se aparten del precedente. No obstante, para ello, deben asumir una carga argumentativa que sustente su disidencia. Con este prop\u00f3sito, su decisi\u00f3n debe (i) referirse al precedente anterior, para garantizar el principio de transparencia, y (ii) ofrecer argumentos suficientes para abandonarlo o cambiarlo si se pretende fallar en un sentido contrario a un caso anterior con situaciones f\u00e1cticas similares, con el fin de evitar la arbitrariedad y garantizar el principio de igualdad244. En suma, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cumplir los requisitos de transparencia y suficiencia245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni en la Sentencia del 25 de mayo de 2023 ni en el Auto del 8 de junio del mismo a\u00f1o, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se refiri\u00f3 al precedente contenido en su propia decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2017 que ya hab\u00eda fijado los efectos de la nulidad electoral en una situaci\u00f3n similar a la presente, en donde, en ambos casos, no se cuestion\u00f3 la validez de etapas previas a la irregularidad que dio lugar a la nulidad. En la sentencia tampoco se motiv\u00f3 el efecto de la nulidad. Y aunque en el referido auto hizo menci\u00f3n a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n y a las razones por las cuales hab\u00eda modulado los efectos de la nulidad en el sentido que lo hizo, lo cierto es que esa justificaci\u00f3n resulta insuficiente. Los motivos en que se sustenta, esto es, la supuesta inhabilidad de algunos participantes que renunciaron a la segunda lista de elegibles, no explica por qu\u00e9 no podr\u00eda volver a rehacerse el proceso a partir de la lista de veinte habilitados. Tampoco por qu\u00e9 no podr\u00edan tenerse en cuenta las pruebas ya realizadas por la Universidad Industrial de Santander. En resumen, la Secci\u00f3n Quinta no cumpli\u00f3 los requisitos de transparencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los defectos atribuidos por el accionante a la causal de nulidad por incumplimiento del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, la Sala encontr\u00f3 probados los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto la decisi\u00f3n atacada no acogi\u00f3 su propia jurisprudencia en materia de incidencia del vicio, especialmente, la contenida en la Sentencia del 5 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de esto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela del 5 de julio de 2023 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, amparar\u00e1 parcialmente el derecho al debido proceso del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los defectos que recayeron sobre la causal de nulidad por la modificaci\u00f3n irregular del acto de convocatoria, la Sala no encontr\u00f3 probado ninguno de ellos. De manera que, con fundamento en este motivo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al acceso a cargos p\u00fablicos, a elegir y ser elegido, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. En consecuencia, confirmar\u00e1 el resolutivo primero de la sentencia de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al resolutivo segundo de la sentencia de nulidad atacada, la Sala advirti\u00f3 que, mediante este, la Secci\u00f3n Quinta desconoci\u00f3 su propio precedente sobre los efectos de las nulidades cuando la irregularidad no afecta todo el proceso de elecci\u00f3n. En consecuencia, la Sala lo modificar\u00e1 y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica rehacer al proceso de elecci\u00f3n a la mayor brevedad posible, pero a partir de la elaboraci\u00f3n de la lista de diez elegibles. Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) el listado de veinte habilitados entregado al Congreso de la Rep\u00fablica por la Universidad Industrial de Santander el 14 de marzo de 2022; y (ii) las reglas de la convocatoria contenidas en la Resoluci\u00f3n 001 del 17 de enero de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica, en particular, los criterios de paridad de g\u00e9nero y de m\u00e9rito, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala toma esta medida debido a que las reglas contenidas en la convocatoria inicial y el listado de veinte habilitados enviados por la Universidad Industrial de Santander al Congreso de la Rep\u00fablica son actuaciones que gozan de validez, por cuanto no tuvieron reproche alguno por parte del juez electoral. Se trata de actos que sirven como insumos al Congreso para retomar el proceso a partir de la etapa de conformaci\u00f3n de la lista de diez elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala levantar\u00e1 la medida provisional decretada mediante Auto del 6 de marzo de 2024, por medio de la cual orden\u00f3 la Congreso de la Rep\u00fablica suspender el nuevo proceso de elecci\u00f3n ordenado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Esto con el fin de que ese organismo retome el proceso de elecci\u00f3n inicial a partir del momento se\u00f1alado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir decretada mediante Auto del 31 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela del 5 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, AMPARAR parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del accionante por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR el resolutivo primero de la sentencia del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2023, en cuanto decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra como contralor general de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. MODIFICAR el resolutivo segundo de la sentencia del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2023, as\u00ed: ORDENAR al Congreso de la Rep\u00fablica rehacer, a la mayor brevedad posible, el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica a partir de la elaboraci\u00f3n de la lista de diez elegibles teniendo en cuenta: (i) el listado de veinte habilitados entregado al Congreso de la Rep\u00fablica por la Universidad Industrial de Santander el 14 de marzo de 2022; \u00a0y (ii) las reglas de la convocatoria, en particular, los criterios de paridad de g\u00e9nero y de m\u00e9rito, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LEVANTAR la MEDIDA PROVISIONAL decretada mediante Auto del 6 de marzo de 2024, en la que se orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica suspender el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notificar la presente providencia a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto del 1 de noviembre de 2023246 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica: el 9 de noviembre de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el secretario general del Congreso de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 informe en el que se\u00f1ala las actuaciones desplegadas por esa corporaci\u00f3n para cumplir la orden judicial contenida en la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, consistente en rehacer el proceso de convocatoria para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica247. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Mesa Directiva que ejerci\u00f3 hasta el 20 de julio de 2023 invit\u00f3 a diez universidades con registro calificado de alta calidad. Luego, la Mesa Directiva del periodo 2023-2024 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del 18 de septiembre de 2023 \u00abpor la cual se da cumplimiento a una orden judicial bajo el radicado n.\u00b0 11001-03-20-000-2022-00297-00, 11001-03-28-00-2022-0311-00 de fecha 25 de mayo de 2023, y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que mediante oficio 04593 del 18 de septiembre de 2023, la Mesa Directiva actual pidi\u00f3 a la ministra de Educaci\u00f3n Nacional un listado de instituciones de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas o privadas, que cumplieran con el requisito de contar con acreditaci\u00f3n de alta calidad, tal como lo exige la Ley 1904 de 2018. Adem\u00e1s, que por oficio 04594 de la misma fecha solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) la misma informaci\u00f3n, pero, adicionalmente, que las instituciones educativas estuvieran acreditadas para ejecutar procesos de selecci\u00f3n como los que realiza esa Comisi\u00f3n. En respuesta, la CNSC suministr\u00f3 el nombre de nueve universidades, de las cuales cinco manifestaron no tener inter\u00e9s en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, el secretario del Congreso destaca que \u00ab[s]e dise\u00f1\u00f3 una matriz de valoraci\u00f3n de las propuestas recibidas producto de lo cual result\u00f3 seleccionada la Universidad Nacional de Colombia, por tener el puntaje m\u00e1s alto\u00bb. En consecuencia, \u00abse imparti\u00f3 instrucciones a la Direcci\u00f3n Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica para continuar con lo pertinente y se ofici\u00f3 a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia para informarle que su Universidad fue seleccionada por tener el mejor puntaje y para efecto del correspondiente contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, si bien el Consejo de Estado orden\u00f3 rehacer el proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica a partir de la convocatoria, para llegar a esa etapa debe primero seleccionarse una universidad con registro calificado de alta calidad para que adelante las actividades contenidas en una resoluci\u00f3n que debe expedir la Mesa Directiva, en la que se fijen las fechas y dem\u00e1s aspectos que se\u00f1ala la Ley 1904 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor general de la Rep\u00fablica en funciones: sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de partes y terceros en respuesta a las pruebas allegadas con ocasi\u00f3n del auto del 1 de noviembre de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario general del Congreso de la Rep\u00fablica: mediante correo electr\u00f3nico del 17 de noviembre de 2023, intervino con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica que gestion\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n del contralor general, posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la causal de nulidad por indebida citaci\u00f3n al pleno del Congreso de la Rep\u00fablica, el secretario General indica que el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 no es aplicable, sino el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018 el.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992, al consagrar que se citar\u00e1 al Congreso en pleno con el \u00abfin de proceder a la elecci\u00f3n de que se trate\u00bb est\u00e1 aludiendo \u00aba las distintas elecciones que debe realizar de otros dignatarios, por ejemplo, los integrantes de la Comisi\u00f3n de disciplina Judicial [sic], es decir es una norma general, tanto que para la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los art\u00edculos 2, 5 y 12 de la Ley 1904 de 2018\u00bb. Sostiene que, por el contrario, el art\u00edculo 9 de la Ley 1904 de 2018 se refiere expresamente a la fijaci\u00f3n de fecha y hora para elegir al contralor general de la Rep\u00fablica, lo que en su opini\u00f3n significa que regula un t\u00e9rmino especial para proceder a la elecci\u00f3n de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirma que la posici\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, genera una antinomia y, para resolverla, sugiere a la Corte acudir a los art\u00edculos 1 al 3 \u00a0de la Ley 153 de 1887, de los cuales destaca que \u00abla ley posterior prevalece sobre la ley anterior\u00bb, y que una disposici\u00f3n legal es \u00abinsubsistente\u00bb por declaraci\u00f3n expresa del Legislador o \u00abpor incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u00bb. Concluye entonces que la Ley 1904 de 2018 \u00abregula \u00edntegramente el tema de la elecci\u00f3n de Contralor, por tanto, las actuaciones y decisiones de la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica han estado ce\u00f1idas al ordenamiento jur\u00eddico [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la nulidad por la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la convocatoria, afirma que en las decisiones judiciales proferidas tras la publicaci\u00f3n de la primera lista de elegibles se evidenci\u00f3 que la Comisi\u00f3n Accidental del Congreso de la Rep\u00fablica 2018-2022 no hab\u00eda ponderado \u00ablos criterios de selecci\u00f3n relativos a la experiencia e idoneidad, m\u00e9rito ni equidad de g\u00e9nero en la conformaci\u00f3n de la lista de aspirantes para ejercer el cargo de Contralor\u00bb248. Raz\u00f3n por la cual el nuevo Congreso de la Rep\u00fablica 2022-2026 respondi\u00f3 a esta observaci\u00f3n mediante dos decisiones tomadas por su Mesa Directiva: (i) la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 002 del 27 de julio de 2022, \u00abcon el fin de sanear el proceso\u00bb249, y (ii) Resoluci\u00f3n n.\u00b0 003 del 3 de agosto de 2022, \u00aben la cual precis\u00f3 c\u00f3mo deb\u00edan ponderarse los criterios de selecci\u00f3n para que una persona fuera incluida en el listado final\u00bb250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca que esas resoluciones buscaban salvaguardar los principios de equidad de g\u00e9nero y m\u00e9rito, pues a trav\u00e9s de ellos de modificaron actos administrativos con el fin de \u00abreconocer participantes con mejores puntajes, incluir de forma igualitaria las mujeres con mayor puntaje que otros hombres que s\u00ed hab\u00edan sido incluidos, incluso con el incumplimiento de requisitos formales para el cargo\u00bb251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el fallo que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n, lo hizo con fundamento en que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual las convocatorias no pueden modificarse despu\u00e9s de terminado el proceso de inscripci\u00f3n de los aspirantes. A su juicio, esta regla \u00abno resulta absoluta, en el entendido, que muchas veces, como ocurri\u00f3 en el proceso eleccionario del Contralor, nos vimos en la necesidad de hacer ajustes que permitir\u00edan garantizar los principios propios que deben regir este tipo de convocatorias, principalmente la transparencia y publicidad y consecuentemente tutelar la igualdad entre los participantes\u00bb252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las modificaciones realizadas a los actos administrativos que rigieron la convocatoria tienen respaldo en la jurisprudencia pac\u00edfica del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Al respecto, cita extractos de varias sentencias de ese alto tribunal, de los que destaca que ese tipo de modificaciones son \u00abuna modalidad de saneamiento de los errores\u00bb253 en un concurso de m\u00e9ritos, que no requiere el consentimiento expreso de ninguna persona porque los derechos de car\u00e1cter subjetivo solo surgen \u00abcon la expedici\u00f3n del acto administrativo que finiquita la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente\u00bb254. De otra decisi\u00f3n de la misma autoridad judicial resalta que se trata de \u00abcorrecci\u00f3n de irregularidades\u00bb255 con fundamento en el principio de autotutela de la administraci\u00f3n, y siempre atendiendo el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que s\u00ed era posible la modificaci\u00f3n introducida por la Resoluci\u00f3n 03 del 3 de agosto de 2023, en la que la Mesa Directiva asign\u00f3 puntajes del 70% a la prueba de conocimientos, 15% a los \u00edtems de formaci\u00f3n y experiencia profesional, docente y publicaciones, y 15% a la entrevista realizada por la Comisi\u00f3n Accidental. Esto por cuanto se hicieron en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el derecho al debido proceso de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, contrario a lo manifestado por el fallo de nulidad, a la Mesa Directiva no le estaba vedado modificar o corregir irregularidades u omisiones en que pudo incurrir en el marco de su funci\u00f3n administrativa, y asegurar as\u00ed el principio del m\u00e9rito. Asegura que tampoco ten\u00eda prohibido \u00abconsiderar la realizaci\u00f3n de una entrevista en la etapa de formaci\u00f3n de lista de elegibles, por cuanto el art\u00edculo 6 numeral 6 [de la Ley 1904 de 2018], dentro de las Etapas del Proceso de Selecci\u00f3n est\u00e1 contemplada la entrevista\u00bb256. En este sentido, resalta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional257, la entrevista se ajusta a los valores y principios constitucionales, siempre que tenga car\u00e1cter accesorio y secundario, es decir, no eliminatorio sino clasificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, alega que en el proceso de tutela no ha sido objeto de an\u00e1lisis el derecho que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de elector. Se refiere puntualmente al principio pro electoratem o principio a favor de los electores, conforme el cual \u00aben los procesos electorales y en las decisiones jurisprudenciales de car\u00e1cter electoral, siempre debe primar el inter\u00e9s de los electores sobre cualquier otro inter\u00e9s\u00bb258. De igual modo, pide que se aplique el principio de eficacia del voto seg\u00fan el cual \u00abcuando una disposici\u00f3n electoral admita varias interpretaciones, se preferir\u00e1 aquella que d\u00e9 validez al voto que represente expresi\u00f3n libre de voluntad del elector (sic)\u00bb259. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, lo anterior significa que para el caso concreto el hecho de que el Congreso de la Rep\u00fablica expresara con su votaci\u00f3n la voluntad del pleno, \u00abes un indicador de la eficacia que produjo la citaci\u00f3n que se hiciera por la Mesa Directiva, para finalizar as\u00ed el proceso de convocatoria y elecci\u00f3n de Contralor [\u2026]\u00bb260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Dur\u00e1n Bustos, apoderado del accionante: el 3 de noviembre alleg\u00f3 escrito en el que solicita conceder la protecci\u00f3n constitucional a su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, reitera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos (i) por desconocimiento del precedente, (ii) por exceso ritual manifiesto, (iii) f\u00e1ctico y (iv) sustantivo. Afirma que la autoridad judicial desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional en torno al principio de incidencia y trascendencia de las irregularidades en las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar la nulidad de la elecci\u00f3n por cuanto que el Congreso (i) cit\u00f3 a la sesi\u00f3n en la que se elegir\u00eda Contralor con menos de los 8 d\u00edas de anticipaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1993 y (ii) realiz\u00f3 una tercera lista de elegibles; sin embargo, en ning\u00fan momento explic\u00f3 en qu\u00e9 medida dichas situaciones se constituyeron como irregularidades sustanciales o trascendentales ni c\u00f3mo tuvieron una incidencia directa en el resultado de la votaci\u00f3n con la que se eligi\u00f3 a su poderdante. Adem\u00e1s, asegura que no demostr\u00f3 c\u00f3mo esas supuestas irregularidades afectaron los derechos fundamentales de los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que se configur\u00f3 un defecto por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del principio de instrumentalidad de las formas al declarar a nulidad de la elecci\u00f3n de su representado como contralor general, pues dicha decisi\u00f3n se bas\u00f3 en argumentos en extremo formalistas. Lo anterior, puesto que el Consejo de Estado determin\u00f3 que se infringieron los art\u00edculos 21 de la Ley 5 de 1992; 126 de la Constituci\u00f3n; y 6 y 9 de la Ley 1904 de 2014; sin tener en cuenta que los principios que se pretenden proteger con dichas normas se garantizaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el razonamiento de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 es equ\u00edvoco pues dicha norma no era aplicable a la elecci\u00f3n del contralor, toda vez que fue derogada por la Ley 1904 de 2018 en lo que respecta a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, alega que la Secci\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo al concluir que no transcurrieron 8 d\u00edas entre la citaci\u00f3n y la sesi\u00f3n del Congreso en la que se eligi\u00f3 a su poderdante como Contralor puesto que (i) no hay prueba de que la citaci\u00f3n se public\u00f3 el 13 de agosto de 2022 y (ii) no interpret\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 conforme al art\u00edculo 83 del reglamento del Congreso que dispone que todos los d\u00edas son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras durante el periodo de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirma que la sentencia censurada interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea las normas de competencia de los jueces populares y desconoci\u00f3 los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de acciones populares pues no identific\u00f3 de manera correcta el objeto de la medida cautelar ni del auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato. Con base en lo anterior, sostiene que el Consejo de Estado termin\u00f3 incurriendo en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 139 de la Ley 1437 de 2011 y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 de la Ley 472 de 1998 y 144 de la Ley 1437 de 2011, lo cual, a su vez, lo llev\u00f3 a incurrir en un defecto f\u00e1ctico pues no valor\u00f3 las consideraciones que el precitado tribunal realiz\u00f3 al momento de resolver el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red Ver Capital: el 8 de noviembre de 2023, el director de la veedur\u00eda ciudadana Red Ver Capital present\u00f3 escrito en el que solicita ratificar las decisiones adoptadas en sede de tutela por el Consejo de Estado. Alega que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Becerra se ha encargado de adelantar todas las actuaciones posibles para anular el fallo censurado sin que a la fecha los mecanismos desplegados hayan sido favorables a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a: alleg\u00f3 escrito el 20 de noviembre de 2011, en el que hace distintas manifestaciones con ocasi\u00f3n del auto del 1 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2024, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sobre el contenido del auto mediante el cual la requiere para que (i) informe sobre el estado del proceso de la referencia y (ii) remita las piezas procesales. Lo anterior, en el marco de la demanda de acci\u00f3n popular presentada por el ciudadano Pablo Bustos S\u00e1nchez, con la pretensi\u00f3n de que se suspenda el actual proceso de elecci\u00f3n de contralor General de la Rep\u00fablica hasta tanto la Corte Constitucional profiera una decisi\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela presentada contra esa decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 26 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora envi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto de Sala Plena del 31 de enero 2024261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General del Senado: los d\u00edas 19 y 23 de febrero de 2024 alleg\u00f3 respuestas al oficio OPTC-066\/24 con el cual se le comunic\u00f3 el auto de pruebas del 31 de enero de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del estado actual del nuevo proceso de convocatoria para elegir contralor general de la Rep\u00fablica para lo que resta del periodo 2022-2026, indica que en atenci\u00f3n a la orden judicial del Consejo de Estado, la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica \u00abprocedi\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 126 y 267 constitucionales y las disposiciones de la Ley 1904 de 2018 a expedir las Resoluciones 002 del 27 de noviembre de 2023, \u201cPor medio de la cual se efect\u00faa una convocatoria p\u00fablica y se selecciona una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir al Contralor General de la Rep\u00fablica para lo que resta del periodo 2022-2026 y Resoluci\u00f3n 003 del 29 de noviembre de 2023, \u201cPor medio de la cual se corrige la resoluci\u00f3n 002 del 27 de noviembre de 2023, del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, en atenci\u00f3n a las referidas resoluciones, el 27 de noviembre de 2023, se declar\u00f3 abierta oficialmente la convocatoria para aspirantes al cargo de contralor general de la Rep\u00fablica y se estableci\u00f3 un cronograma de actividades, el cual se public\u00f3 en la p\u00e1gina web del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, de acuerdo con el cronograma previsto en la resoluci\u00f3n de la convocatoria, se llev\u00f3 a cabo la etapa de inscripci\u00f3n de aspirantes entre el 7 y 11 de diciembre de 2023. Y, \u00ab[e]ntre el 12 y 13 del mismo mes y a\u00f1o se surtieron la suscripci\u00f3n de actas y la custodia documental, por parte de las Comisiones de Acreditaci\u00f3n tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes para adelantar la revisi\u00f3n de hojas de vida y soportes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, una vez vencidos los t\u00e9rminos descritos con anterioridad, los miembros de la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental de la C\u00e1mara de Representantes, y un miembro de la misma comisi\u00f3n pero del Senado, el 13 de diciembre de 2023 solicitaron a la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica ajustar el cronograma \u00aba los t\u00e9rminos de ley\u00bb establecidos en el art\u00edculo 60 de la Ley 5 de 1992, para la revisi\u00f3n documental integral, \u00abdado que el t\u00e9rmino de dos d\u00edas dispuestos en la Resoluci\u00f3n 002 del 2023 para la revisi\u00f3n resultaban insuficientes\u00bb. Adem\u00e1s, pusieron de presente al receso legislativo, \u00ablo que gener\u00f3 que no se publicara la lista de admitidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias ante la Direcci\u00f3n Administrativa del Congreso de la Rep\u00fablica, que es la competente para concretar la contrataci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, \u00absin que para le fecha se hubiere iniciado toda la gesti\u00f3n contractual que le permitiera estructurar y realizar las pruebas de conocimiento\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, debido a lo anterior, debi\u00f3 expedirse la Resoluci\u00f3n 017 del 13 de diciembre de 2023 \u00abpor medio de la cual se adoptan medidas dentro del proceso de convocatoria p\u00fablica para elecci\u00f3n del contralor general de la rep\u00fablica reglamentada en la resoluci\u00f3n n.\u00b0 002 de 27 de noviembre de 2023 y resoluci\u00f3n no 003de noviembre 29 de 2023 del congreso de la rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se\u00f1ala que: \u00abEn la actualidad, las Comisiones de Acreditaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, tienen en custodia el expediente contentivo de las hojas de vida de los aspirantes inscritos y la respectiva acta y, de acuerdo con el \u201cnumeral 4 cronograma del proceso\u201d de la resoluci\u00f3n 002 de diciembre de 2023, esa comisi\u00f3n es titular de la competencia para la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe respectivo de la lista de admitidos, hasta que se surta la nueva convocatoria para la designaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior que continuar\u00e1 con las etapas siguientes que le correspondan dentro de la convocatoria, luego de la cual la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica, reasumir\u00e1 sus acciones y dem\u00e1s y as\u00ed avanzar hasta la elecci\u00f3n del nuevo Contralor General\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el informe al advertir que la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 una nueva convocatoria en la que se inviten a varias universidades \u00abenlistadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con acreditaci\u00f3n de alta calidad\u00bb, para que alleguen sus propuestas. Se\u00f1ala que la invitaci\u00f3n se cerr\u00f3 el pasado 1 de febrero y recibieron las propuestas de siete universidades. En consecuencia, \u00ab[s]e est\u00e1 en el proceso de evaluaci\u00f3n de las propuestas para la escogencia de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior e iniciar el proceso de contrataci\u00f3n que la habilitar\u00e1 para realizar las pruebas de conocimiento y continuar con las siguientes etapas del proceso, por lo que a la fecha no hay candidato como tampoco lista de finalistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 23 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General del Senado alleg\u00f3 respuesta a los interrogantes del auto de pruebas del 31 de enero de 2024, relacionados con los puntajes de la prueba de conocimientos de la convocatoria para elegir contralor general de la Rep\u00fablica 2022-2026, anulada por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta de en qu\u00e9 fecha el accionante, Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra, se inscribi\u00f3 a la convocatoria, responde que el 1 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cu\u00e1les fueron los resultados de Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra en la prueba de conocimientos, la valoraci\u00f3n de criterios y entrevista, informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta sobre en qu\u00e9 puesto qued\u00f3 ubicado el actor en cada una de las listas de elegibles, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera lista de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 entre los 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 entre los 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 entre los 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta de por qu\u00e9 el Congreso de la Rep\u00fablica no dio respuesta al incidente de desacato iniciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, responde que s\u00ed lo hizo a trav\u00e9s de oficio SLE-CS-607-CV19_2021, el cual dicen adjuntar, pero esto no se evidencia en los anexos de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes: el 26 de febrero de 2024 alleg\u00f3 respuesta al auto de pruebas del 31 de enero de 2024. A la pregunta sobre cu\u00e1ndo se inscribi\u00f3 el accionante, respondi\u00f3 que esto ocurri\u00f3 \u00abel d\u00eda 1 de febrero a las 10:45 a.m.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta sobre en qu\u00e9 puesto qued\u00f3 ubicado el accionante en cada una de las tres listas de elegibles, inclusive en la primera cuando no qued\u00f3 entre los diez finalistas, anexa a su escrito de respuesta las diferentes listas e indica que ah\u00ed se evidencian el lugar en que qued\u00f3 en cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta de por qu\u00e9 el Congreso de la Rep\u00fablica no respondi\u00f3 al incidente de desacato abierto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se\u00f1ala que s\u00ed hubo una respuesta mediante oficio SGE-CS-CV19-2427-2022 fechado el 16 de julio de 2022. Adjunta este documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander: el 26 de febrero de 2024 alleg\u00f3 respuesta al oficio OPTC-066\/24 con el cual se le comunic\u00f3 el auto de pruebas del 31 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de inscripci\u00f3n del accionante en la convocatoria, responde que esa etapa se surti\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo tanto, no cuenta con ese dato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los resultados obtenidos por Carlos Rodr\u00edguez en la prueba de conocimientos y en la revisi\u00f3n de hoja de vida, allega el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n hoja de vida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ BECERRA CARLOS HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que los aspirantes Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra y Luis A Rodr\u00edguez Ospina obtuvieron el mayor puntaje en la precitada prueba y que el primero de ellos obtuvo la quinta mejor valoraci\u00f3n de hoja de vida con 78 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no puede suministrar informaci\u00f3n relacionada con la fase de entrevista pues esta \u00faltima aconteci\u00f3 con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta sobre en qu\u00e9 puesto qued\u00f3 ubicado el actor en cada una de las listas de elegibles, se\u00f1ala que no puede brindar dicha informaci\u00f3n ya que la fase de conformaci\u00f3n de la lista de elegibles se dio en una etapa posterior a la culminaci\u00f3n de su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al concepto t\u00e9cnico que se le solicit\u00f3, advierte que no es la instituci\u00f3n llamada a rendirlo por hallarse en un conflicto de intereses seg\u00fan lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 1952 de 2019. Adem\u00e1s, argumenta que las partes interesadas en el resultado del tr\u00e1mite de tutela podr\u00edan alegar una ausencia de imparcialidad porque el Congreso de la Rep\u00fablica fue quien la contrat\u00f3 para realizar y aplicar las pruebas de conocimiento, y para efectuar la valoraci\u00f3n de las hojas de vida dentro de la convocatoria que ocasion\u00f3 el proceso de nulidad cuya sentencia se censura con la acci\u00f3n de tutela ahora estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de partes y terceros en respuesta a las pruebas allegadas con ocasi\u00f3n del auto del 31 de enero de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela Trivi\u00f1o Carrillo:\u00a0 el 19 de febrero de 2024 present\u00f3 escrito pronunci\u00e1ndose acerca de la forma como estaban narrados los antecedentes del caso en el auto del 31 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jennifer Pedraza Sandoval y Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego, demandantes en el proceso de nulidad electoral 2022-00297: en escrito del 6 de marzo de 2024 piden ser reconocidos como terceros interesados y que se valoren los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que acudieron a la acci\u00f3n de nulidad electoral luego de identificar irregularidades derivadas de las decisiones adoptadas por diferentes instancias del Congreso, las cuales eran conocidas por el demandante pues fueron advertidas durante varias etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que la Comisi\u00f3n Accidental que se conform\u00f3 para la elecci\u00f3n del contralor general, una vez instalado el nuevo periodo de Congreso (2022-2026), (i) omiti\u00f3 deliberadamente dar respuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre si se hab\u00eda incurrido o no en desacato de sus \u00f3rdenes y (ii) modific\u00f3 los t\u00e9rminos esenciales de la convocatoria relativos a c\u00f3mo se calificaban las hojas de vida de las personas postuladas, favoreciendo al ahora accionante, pues con las modificaciones pas\u00f3 a tener la mejor calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer \u00edtem, explican que la Mesa Directiva del Congreso no convoc\u00f3 a la Comisi\u00f3n Accidental para pronunciarse sobre el incidente de desacato abierto en el proceso n.\u00b0 2022-7-306 AP por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, s\u00ed expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002 de 2022 para sanear el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que la C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluci\u00f3n 1743 de 2022, conform\u00f3 una nueva Comisi\u00f3n Accidental para definir una nueva lista de elegibles mientras que la Mesa Directiva del Congreso, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 03 del 3 de agosto de 2022, estableci\u00f3 los valores espec\u00edficos para la ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informan que personalidades como el senador Roy Barreras justificaron la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n y la convocatoria a rehacer la lista de 10 elegibles sobre la base de las decisiones judiciales de los Tribunales Superior de Medell\u00edn y Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, enfatizan en que el 4 de agosto de 2022, durante la sesi\u00f3n de la nueva Comisi\u00f3n Accidental, tanto el senador Alejandro Chac\u00f3n como la representante Jennifer Pedraza manifestaron que la Comisi\u00f3n deb\u00eda dar una respuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego evaluar si era jur\u00eddicamente necesario y obligatorio modificar la convocatoria. Sin embargo, tanto el Congreso como los candidatos decidieron continuar con el \u00abviciado proceso electoral\u00bb haciendo caso omiso a sus advertencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00edtem, destacan que la modificaci\u00f3n alegada consisti\u00f3 en agregar una entrevista calificada por los congresistas de la Comisi\u00f3n Accidental al proceso, pese a que anteriormente se hab\u00eda establecido que solo se considerar\u00edan los puntajes de la prueba de conocimientos y la ponderaci\u00f3n de la experiencia laboral y acad\u00e9mica de los aspirantes. A esto agregan que la modificaci\u00f3n aconteci\u00f3 cuando ya se ten\u00edan los resultados tanto de la prueba de conocimientos como de las hojas de vida de las personas postuladas, lo que hab\u00eda permitido la selecci\u00f3n de 10 personas finalistas y el orden de dichos puntajes. Por ende, afirman que existi\u00f3 un cambio extempor\u00e1neo de las reglas de juego sobre las cuales el resto de los aspirantes ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas, que incidi\u00f3 en el resultado de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la modificaci\u00f3n alter\u00f3 el orden de las personas conforme a los puntajes, en donde el aspirante Rodr\u00edguez Becerra ascendi\u00f3 del tercer al primer puesto y que este hecho se convirti\u00f3 en el argumento esencial para que varios partidos pol\u00edticos anunciaran su voto por \u00e9l y terminara finalmente elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destacan que la sentencia del 25 de mayo de 2023 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no se sustent\u00f3 exclusivamente en la citaci\u00f3n extempor\u00e1nea que realiz\u00f3 el Congreso para que se eligiera en pleno al contralor, raz\u00f3n por la cual la nulidad de la elecci\u00f3n igual hubiese ocurrido, contrario a lo afirmado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Becerra en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, frente a las intervenciones del Senado, la C\u00e1mara de Representantes y funcionarios de estas con relaci\u00f3n al cuestionario remitido por la Corte en auto del 31 de enero de 2024, indicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Rodr\u00edguez Becerra obtuvo, en primer lugar, el tercer mejor puntaje. De lo anterior da fe Jorge G\u00f3mez, quien integr\u00f3 tanto la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental de la C\u00e1mara de Representantes como la primera Comisi\u00f3n Accidental para la elecci\u00f3n del Contralor (2018-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el Senado y la C\u00e1mara de Representantes omitieron mencionarlo, al revisar el oficio del 16 de julio de 2022 anexado, se observa que el accionante no obtuvo el mejor puntaje con base en los criterios fijados en el acto de convocatoria del proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de no dar respuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n pol\u00edtica y que, frente a dicha decisi\u00f3n, al menos dos congresistas advirtieron que era contraria a lo ordenado por la autoridad judicial, lo cual generaba un vicio al interior del proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso se ha empe\u00f1ado en aplazar, sin fundamento jur\u00eddico alguno, la reanudaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del Contralor en contrav\u00eda de lo dispuesto en el fallo del 25 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. Agregan que el Congreso ha desconocido los calendarios del proceso y no ha fijado una fecha para la elecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian Danilo Avenda\u00f1o Fino: el 6 de marzo de 2024 intervino como tercero interesado en su calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral 2022-00297.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se confirme la denegaci\u00f3n del amparo invocado al considerar que la sentencia censurada se encuentra ajustada a derecho y no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. En tal sentido, destaca que el Congreso infringi\u00f3 la Ley 1904 de 2018 al incluir una entrevista ponderable y calificable dentro del procedimiento ya que con ello alter\u00f3 la f\u00f3rmula de elecci\u00f3n pues introdujo una nueva etapa con calificaci\u00f3n que modific\u00f3 los puntajes definitivos para la lista de los 10 elegibles. Adem\u00e1s, que la nulidad de la elecci\u00f3n no supone una vulneraci\u00f3n de derechos puesto que \u00abde las v\u00edas de hecho no puede nacer derecho\u00bb y, en el caso en concreto, se present\u00f3 una v\u00eda de hecho cuando el Legislador, quien adicionalmente es el nominador, modific\u00f3 arbitrariamente la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que la orden del Consejo de Estado era la \u00fanica alternativa viable, ya que los congresistas se inclinaron por el candidato con el mayor puntaje para legitimar su voto cuando, en todo caso, la votaci\u00f3n se obtuvo irregularmente al modificar los criterios ponderables del concurso; min\u00e1ndose as\u00ed la buena fe y la confianza leg\u00edtima. Por ende, defiende la necesidad de rehacer toda la convocatoria para evitar la configuraci\u00f3n de nuevos vicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Dur\u00e1n Bustos, apoderado del accionante: el 7 de marzo de 2024 intervino mediante escrito en el que se\u00f1ala que los informes radicados por las entidades requeridas demuestran la trazabilidad de las evaluaciones realizadas al actor durante el concurso y que \u00e9ste \u00faltimo fue el mejor calificado. Asegura que lo anterior es de suma importancia porque la Constituci\u00f3n y la Ley 1904 de 1918 resaltan que \u00aben todo caso, el criterio de m\u00e9rito prevalecer\u00e1 para la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica\u00bb y, en el caso en concreto, el tr\u00e1mite concluy\u00f3 con la elecci\u00f3n del mejor candidato. Por ende, se ratifica en todos los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela presentada, as\u00ed como en el memorial allegado en noviembre.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pide decretar como medida cautelar de oficio la suspensi\u00f3n del proceso abierto o iniciado por el Senado de la Rep\u00fablica mediante las resoluciones 002 del 27 de noviembre de 2023 y 003 del 29 de noviembre de 2023 y de cualquier otro acto mediante el cual se haya procedido a abrir el proceso para la elecci\u00f3n del Contralor. Lo anterior, al considerar que se cumplen los requisitos estipulados en el Auto 259 de 2021.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duv\u00e1n Dar\u00edo Uribe Correa: el 6 de marzo de 2024 present\u00f3 escrito en el que coadyuva la solicitud de amparo presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pide tener en cuenta \u00abcomo argumentos que sustentan la tutela del Doctor Carlos Hern\u00e1n, los argumentos presentados por m\u00ed en la acci\u00f3n de tutela que present\u00e9 ante el Consejo de Estado y la impugnaci\u00f3n de esta, por estar directamente relacionada con el mismo caso y porque expone los argumentos por los cuales se debe anular la sentencia proferida por el Consejo de Estado (&#8230;)\u00bb la cual afecta los derechos de todas las personas que participaron en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo mencionado en el documento denominado \u00abIMPUGNACI\u00d3N\u00bb, el actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del auto proferido el 8 de junio de 2023 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se neg\u00f3 su solicitud de nulidad del proceso de nulidad electoral ahora estudiado, por indebida notificaci\u00f3n. En dicha oportunidad, el juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que la acci\u00f3n carec\u00eda de relevancia constitucional, de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito de impugnaci\u00f3n, el se\u00f1or Uribe expres\u00f3 su inconformidad frente al fallo de primera instancia en sede de tutela al considerar que el juez constitucional ignor\u00f3 que \u00abde forma irregular, la Secci\u00f3n Quinta vulner[\u00f3] la congruencia procesal y, en un litigio cuyo objeto era \u00fanicamente el nombramiento del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, decid[i\u00f3] afectar [sus] derechos fundamentales sin que se [le] permitiera desplegar oportunamente derecho de defensa alguno\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que \u00abomiti[\u00f3] el centro del debate y resolvi[\u00f3] desconocer que fue la Secci\u00f3n Quinta, en un tr\u00e1mite irregular y con una argumentaci\u00f3n contradictoria, quien en un primer lugar fij[\u00f3] el litigio de la elecci\u00f3n del Contralor General, y despu\u00e9s, sin que fuera parte de la demanda y sin encontrar probada irregularidad alguna, \u00fanicamente con sospecha como expresamente lo establece, ampl[i\u00f3] los efectos de su decisi\u00f3n a toda la convocatoria, afectando los derechos de terceros de buena fe que [hab\u00edan] participado en el proceso y que [ten\u00edan] derechos adquiridos dentro de una etapa alcanzada de meritocracia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juez dio como ciertos algunos hechos, pero omiti\u00f3 mencionarlos. Estos hechos son (i) que tanto el Consejo de Estado como la parte demandante en la acci\u00f3n de nulidad electoral reconocieron que la Mesa Directiva, mediante la Resoluci\u00f3n 002 del 27 de julio de 2022, sane\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa hasta la etapa 5 de la convocatoria, raz\u00f3n por la cual las irregularidades comenzaron con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 003 del 3 de agosto de 2022; (ii) que la fijaci\u00f3n de dicho litigio se limit\u00f3 al acto de elecci\u00f3n del contralor y que en ninguna parte se refiri\u00f3 a la convocatoria inicial; y (iii) que se viol\u00f3 la congruencia del proceso afectando los derechos de terceros pues al no haber sido debidamente notificados no pudieron defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, alega que se present\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n al debido proceso por falta de congruencia entre la fijaci\u00f3n del litigio y el problema jur\u00eddico con el sentido del fallo, \u00ablo que se constituye como una irregularidad sustancial que afecta de nulidad todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la nulidad electoral\u00bb. As\u00ed mismo, una transgresi\u00f3n al principio de la igualdad ya que no pudo ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica entonces que la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado haya extendido sus efectos a las etapas del concurso que \u00abno ten\u00edan ning\u00fan cuestionamiento pero que adem\u00e1s no era[n] objeto del litigio y hab\u00edan otorgado derechos a los dem\u00e1s miembros de la lista quienes no fueron notificados de la demanda de nulidad electoral\u00bb. Por ello, reitera que no es razonable que se ordenara rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria cuando las irregularidades que se hallaron probadas acontecieron durante las etapas anteriores a la conformaci\u00f3n de las listas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que con la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n presentada en contra del proceso de nulidad electoral pretend\u00eda obtener su vinculaci\u00f3n como parte y que se le otorgaran las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirma que pese a que con la sentencia censurada se extinguieron sus derechos nunca fue notificado de la existencia del proceso adelantado y no se le permiti\u00f3 participar al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karol Gonz\u00e1lez Mora: el 6 de marzo de 2024 present\u00f3 escrito en el que allega informaci\u00f3n que considera relevante y, adem\u00e1s, pide que se decrete la medida provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de (i) rese\u00f1ar los medios de convicci\u00f3n que fueron aportados en cumplimiento del auto del 31 de enero de 2024; (ii) sintetizar la solicitud de medida provisional elevada por la Red de Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia; y (iii) pronunciarse sobre las pruebas relacionadas con el desempe\u00f1o del accionante en el procedimiento de elecci\u00f3n, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez afirma que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo por desconocimiento del precedente ordinaria; (ii) por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicables; \u00a0(iv) f\u00e1ctico; y (v) por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n pues no llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis de incidencia requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, aunque es cierto que se presentaron errores en el proceso, tales irregularidades no comprometieron sus principios y fines gracias a la oportuna intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, quienes permitieron que el Congreso las subsanara oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, indica que el juez electoral se equivoca al \u00abtrasladar los errores del cuerpo elector a los candidatos y elegidos sin que se encuentre demostrada su incidencia trascendental en el resultado de la elecci\u00f3n pues esto va en contrav\u00eda de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y pro electoratum y [&#8230;] bien podr\u00eda convertirse en un est\u00edmulo perverso para que la autoridad nominadora vicie sus propios actos de elecci\u00f3n por irregularidades procedimentales cuando los resultados de las pruebas favorezcan a un candidato distinto al de su preferencia, lo cual amenazar\u00eda la gobernabilidad democr\u00e1tica y estabilidad institucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Torres Garc\u00eda: en escrito del 11 de marzo de 2024 manifiesta que pretende coadyuvar al accionante e informa que particip\u00f3 en el proceso de elecci\u00f3n del Contralor objeto de debate y estuvo en las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las pruebas allegadas al expediente demuestran que el proceso llevado a cabo por la Universidad Industrial de Santander y el Congreso, hasta la conformaci\u00f3n de la lista de los 20 preseleccionados, no adolece de ning\u00fan vicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que se garantizaran los derechos de las mujeres y el principio de m\u00e9rito, al advertir que se cometieron errores en la elaboraci\u00f3n de la primera lista de los 10 elegibles. Posteriormente, el Tribunal de Medell\u00edn orden\u00f3 la modificaci\u00f3n de la lista atendiendo y el Congreso en efecto la modific\u00f3, subsanando cualquier vicio existente hasta ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el proceso de nulidad electoral estudiado estaba orientado exclusivamente a anular el acto de elecci\u00f3n y que el mismo Consejo de Estado concluy\u00f3 en la providencia que no se presentaron irregularidades en la etapa de convocatoria ni en la realizaci\u00f3n del examen. \u00a0Por ello, argumenta que al haber declarado la nulidad del acto de elecci\u00f3n del Contralor y extender los efectos del fallo a otras etapas del proceso que no fueron cuestionadas, el Consejo de Estado \u00abfall\u00f3 por fuera de las pretensiones de los demandantes\u00bb y afect\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa y las expectativas leg\u00edtimas de los otros 19 aspirantes al cargo de Contralor. Ello, por cuanto que \u00e9stos \u00faltimos (i) no fueron vinculados ni escuchados durante el proceso y (ii) a\u00fan tienen la expectativa de estar incluidos en las listas de los 20 y 10 elegibles, a las cuales ya hab\u00edan accedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto del 5 de marzo de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta providencia la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica informar el listado de inscritos al nuevo proceso de selecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica ordenado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda general del Senado: el 7 de marzo de 2024 alleg\u00f3 el listado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda general C\u00e1mara de Representantes: el 12 de marzo de 2024 alleg\u00f3 el listado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto del 13 de marzo de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta providencia la magistrada sustanciadora orden\u00f3 vincular al proceso de tutela a los nuevos inscritos en el proceso de selecci\u00f3n de elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica. Para el efecto, se les permiti\u00f3 acceder al expediente judicial por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que manifestaran lo que estimaran pertinente, si as\u00ed lo consideraban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recibidos los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Nieto Cuervo: el 18 de marzo de 2024 manifest\u00f3 que la Corte Constitucional debe proteger el derecho de los participantes de \u00abser elegidos para lo que resta del periodo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Augusto Rodr\u00edguez Carrillo: el 18 de marzo de 2024 solicit\u00f3 acceder al expediente de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Zapata \u00c1lvarez: expres\u00f3 su \u00abinter\u00e9s y el conformismo para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Constitucional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Acosta Moyano: el 20 de marzo de 2024 dijo estar de acuerdo con que se continuara el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aldo Francisco Angulo del Castillo: en escrito allegado el 19 de marzo de 2024 manifest\u00f3 estar atento a lo que resuelva la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jim\u00e9nez Bedoya: en escrito allegado el 19 de marzo de 2024 expuso que no estaba interesado en hacer parte del proceso. Esto por cuanto renunci\u00f3 a participar en el nuevo proceso de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Humberto Garc\u00eda Vega: el 19 de marzo de 2024 alleg\u00f3 documentos que considera \u00fatiles para resolver la acci\u00f3n de tutela. Afirma que particip\u00f3 en la anterior convocatoria para elegir contralor general de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Feliz Romero: el 20 de marzo de 2024 indic\u00f3 que estaba de acuerdo con que se contin\u00fae el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Colmenares Rodr\u00edguez: el 20 de marzo de 2024 manifest\u00f3 estar de acuerdo con que se contin\u00fae el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Orlando Benavides: el 20 de marzo de 2024 manifest\u00f3 que el proceso de elecci\u00f3n como Contralor del accionante est\u00e1 viciado puesto que se cambiaron las reglas con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la prueba de conocimiento. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 a la nueva convocatoria confiando en su seriedad, bajo el entendido de que existe un fallo del Consejo de Estado que as\u00ed lo orden\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9624226, documento consecutivo 32, Siicor. Resoluci\u00f3n \u00abpor medio de la cual se efect\u00faa una convocatoria p\u00fablica y se selecciona una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir al Contralor General de la Rep\u00fablica para el periodo 2022-2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id., art\u00edculo 4, numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., numeral 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., numeral 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., numeral 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., numeral 6.4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., numeral 6.6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., numeral 6.7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Informaci\u00f3n suministrada a la Corte Constitucional por la Universidad Industrial de Santander, en respuesta al auto de pruebas del 31 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta lista se puede consultar en la p\u00e1gina web http:||www.secretariasenado.gov.co\/cuatrienio-2018-2022\/legislatura-2021-2022\/informes-y-publicaciones-1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.624.226, aplicativo Siicor, documento consecutivo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 En referencia a la Ley 581 de 2000, \u00abPor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, sentencia del 12 de julio de 2022, M.P. Mart\u00edn Agudelo Ram\u00edrez. Radicaci\u00f3n: 05001-31-03-005-2022-00168-01. Para conceder el amparo, el tribunal indic\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000 prev\u00e9 que cuando se trata de la conformaci\u00f3n de listas debe incluirse a hombres y mujeres por igual. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que aquella tiene mayor jerarqu\u00eda que la Ley 1904 de 2018, la cual reglamenta la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica y consagra en su art\u00edculo 3 que la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles debe respetar, en lo posible, los criterios de equidad de g\u00e9nero. En consecuencia, consider\u00f3 que la composici\u00f3n de la lista 80% hombres y 20% mujeres no respetaba el mandato de la referida ley estatutaria que exige 50% hombres y 50% mujeres. Este fallo de tutela fue enviado a la Corte Constitucional, donde se le asign\u00f3 el radicado T-8923785, pero no fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.624.226, Siicor, documento consecutivo n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9624226, Siicor, documento consecutivo n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. Documento consecutivo n\u00famero 92, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. Documento consecutivo n\u00famero 88, p\u00e1gina 5. La Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica motiv\u00f3 esta decisi\u00f3n en la necesidad de que el \u00abla conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental debe realizarse con miembros del nuevo Congreso Posesionado el 20 de julio de 2022, la cual estar\u00e1 facultada para establecer la lista final de 10 elegibles [\u2026]\u00bb. Asimismo, argument\u00f3 que la resoluci\u00f3n se exped\u00eda \u00abcon el fin de dar mayor soporte al cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en pro de atender los principios de transparencia, objetividad, m\u00e9rito, igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablicas, debido proceso [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver en http:||www.secretariasenado.gov.co\/cuatrienio-2022-2026\/legislatura-2022-2023\/informes-y-publicaciones-2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esto por cuanto previamente present\u00f3 renuncia a la convocatoria una de las cinco mujeres con mejor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver en https:||youtube.com\/watch?v=1n_aPIwNUdk, desde la hora 4:26:30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-9624226, Siicor, documento consecutivo n\u00famero 80. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-9624226, Siicor, documento consecutivo n\u00famero 64. Este expediente fue repartido al despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. El radicado completo es el siguiente: 11001032800020220029700. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. Documento consecutivo n\u00famero 60. Este expediente fue repartido a la consejera Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. El radicado completo es: 11001032800020220031100. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Providencia disponible en el siguiente enlace: samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220029700&amp;corporacion=1100103. Documento rotulado \u00ab81AUTOQUERESUELVESOBREACUMULACI\u00d3NDEPROCESOS_ACUMULA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. Documento consecutivo n\u00famero 40. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. Documento consecutivo n\u00famero 52. Suscribieron la decisi\u00f3n los consejeros: Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate, Carlos Enrique Moreno Rubio (ponente) y Pedro Pablo Vanegas Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, se puede consultar el siguiente enlace: https:||samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220029700&amp;corporacion=1100103. Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab88AUTOQUEDISPONETRAMITEDESENTENCIAANTICIPADA_FIJAELLI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 La norma dispone: \u00abLos candidatos propuestos a la consideraci\u00f3n del Congreso pleno ser\u00e1n presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el t\u00e9rmino que se\u00f1alen las disposiciones vigentes. Se adjuntar\u00e1n copias aut\u00e9nticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempe\u00f1ar el cargo, las que ser\u00e1n calificadas por la respectiva comisi\u00f3n. || El presidente del Congreso citar\u00e1, en forma personal y por escrito, con ocho (8) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, a los Senadores y Representantes a una reuni\u00f3n especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elecci\u00f3n de que se trate. || La citaci\u00f3n deber\u00e1 contener el d\u00eda y la hora de cumplimiento de la sesi\u00f3n y los nombres del candidato o candidatos postulados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>43 Este art\u00edculo se\u00f1ala: \u00abFecha de elecci\u00f3n. Cumplido el tr\u00e1mite descrito en esta ley, dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijar\u00e1 fecha y hora para elegir al contralor general de la Rep\u00fablica, exclusivamente de la lista previamente conformada. || En caso de presentarse alguna de las causales de falta absoluta de los integrantes de la lista de elegibles, el Congreso elegir\u00e1 de los restantes al contralor general de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 56, sentencia del 25 de mayo de 2023, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cit\u00f3 un extracto de la Sentencia T-682 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47Cit\u00f3 la sentencia del 13 de junio de 2019, Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado, radicado 11001032800020180060200, en la cual se resolvi\u00f3 la demanda de nulidad de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id \u00a0<\/p>\n<p>49 Id \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con esta norma, \u00ablas decisiones de naturaleza electoral no ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 71, sentencia del 25 de mayo de 2023, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 74, id. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 75, id. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 Norma que define las etapas del proceso de elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 76, id. \u00a0<\/p>\n<p>63 En lo que corresponde a la ausencia de alguno de los integrantes de la lista de elegibles, esta norma indica: \u00abEn caso de presentarse alguna de las causales de falta absoluta de los integrantes de la lista de elegibles, el Congreso elegir\u00e1 de los restantes al Contralor General de la Rep\u00fablica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 Id. \u00a0<\/p>\n<p>68 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 141, numeral 1: \u00abSon causales de recusaci\u00f3n las siguientes: || 1. Tener el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes dentro del acuerdo grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>69samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220029700&amp;corporacion=1100103 Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab176 AUTO QUE RESUELVE RECUSACION\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>70 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 142: \u00abOPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACI\u00d3N. Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares extempor\u00e1neas. || No podr\u00e1 recusar quien sin formular la recusaci\u00f3n haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 5 de junio de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2010-00115-00. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital T-9.624.226., Siicor, escrito de tutela, documento consecutivo n\u00famero 100, p\u00e1gina 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id., p\u00e1gina 54. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id., pagina 55. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>77 Id., p\u00e1gina 57. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id., p\u00e1gina 62. \u00a0<\/p>\n<p>79 Id. \u00a0<\/p>\n<p>80 Id., p\u00e1gina 66. \u00a0<\/p>\n<p>81 Id. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id., p\u00e1gina 72. \u00a0<\/p>\n<p>83 Se notific\u00f3 a la Universidad Industrial de Santander, el Congreso de la Rep\u00fablica y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. De igual modo, a los ciudadanos Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Avenda\u00f1o Fino, Edison Dar\u00edo Tel\u00e9sforo Gonz\u00e1lez Salguero, Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, Carlos Fernando P\u00e9rez Gelves, Duv\u00e1n Dar\u00edo Uribe, Elsa Jazm\u00edn Gonz\u00e1lez Vega, Karol Gonz\u00e1lez Mora, Luis Fernando Bueno Gonz\u00e1lez, M\u00f3nica Elsy Certain Palma, Laura Carolina Hoyos Granados y V\u00edctor Andr\u00e9s Salcedo Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital T-9624226, documento consecutivo n.\u00b0 60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id. \u00a0<\/p>\n<p>86 Id. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital T-9.624.226, Siicor, documento consecutivo n\u00famero 284. \u00a0<\/p>\n<p>88Id. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital T-9.624.226, Siicor, documento consecutivo n\u00famero 304. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias SU-128 de 2021, SU-131 y SU-128 de 2020, T-126 de 2019, SU-033 de 2018, SU-439 de 2017, T-458 de 2016 y T-1008 de 2012 y T-972 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias SU-286, SU-258 y SU-026 de 2021, T-016 de 2019, T-436, T-237 y T-180 de 2018, T-732 de 2017 y T-715 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias SU-286 de 2021, SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-079 de 2014, SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias SU-020 de 2020, SU-479 y SU-115 de 2019, T-430 y SU-041 de 2018 y SU-770 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias SU-627 de 2015 y T-272 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-215 de 2022, al citar la Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>106 Id. \u00a0<\/p>\n<p>107 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito consiste en que el juez de tutela verifique verificar, de un lado, si quien interpone la acci\u00f3n de tutela, es la persona titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n busca, sea que lo haga por s\u00ed misma o mediante representante. Y de otro, determinar si a quien se atribuye haber vulnerado o amenazado esos derechos fundamentales tiene capacidad legal para ser demandado y, en consecuencia, ser llamado a responder en caso de que as\u00ed se compruebe (Sentencia T-278 de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220029700&amp;corporacion=1100103 Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab46AUTO QUE ADMITE DEMANDA_ADMITE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>109samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220031100&amp;corporacion=1100103 Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab30AUTOQUEADMITEDEMANDAYRESUELVEMEDIDACAUTELARENPROCESOELECTORAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>113 Escrito de tutela, folio 71 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>114Providencia disponible en el siguiente enlace: samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220029700&amp;corporacion=1100103 Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab176 AUTO QUE RESUELVE RECUSACION\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>115 Providencia disponible en el siguiente enlace: samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220031100&amp;corporacion=1100103 Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab12AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDDEMEDIDACAUTELAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>116 Esta exigencia es sin\u00f3nimo del requisito de subsidiariedad seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-355 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id. \u00a0<\/p>\n<p>119 Mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 139 del CPACA, mediante el cual todo ciudadano puede \u00abpedir la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden. Igualmente podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de llamamiento a proveer vacantes en las corporaciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>120 El art\u00edculo 149 del CPACA define los asuntos sobre los cuales tiene competencia el Consejo de Estado en \u00fanica instancia. El numeral 4 ibidem se\u00f1ala que esa corporaci\u00f3n judicial conoce \u00ab[d]e la nulidad de los actos de elecci\u00f3n expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, sus C\u00e1maras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, [&#8230;]\u00bb, entre otros actos. \u00a0<\/p>\n<p>121 Inciso primero del art\u00edculo 257 de la Ley 1437 de 2011: \u00abProcedencia. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>123 Con fundamento en el art\u00edculo 86 superior, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse en cualquier momento, en tanto no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido que \u00abla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u00bb [Sentencia SU-961 de 1999]. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital T-9624226, Siicor, documento consecutivo n\u00famero 112. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-373 de 2019. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias SU-072 de 2018, SU-654, SU-573 y SU-050 de 2017, SU-566, SU 565 y SU-236 de 2015, SU-770 y SU-768 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-373 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-288 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Id., al citar la Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, T-510 de 2011 y T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencias SU-174 de 2007, SU-172 de 2000 y T-572 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia SU-397 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias SU-261 de 2021, SU-072 de 2019 y T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-109 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-060 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-949 de 2014. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia SU-060 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-048 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-048 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Id. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-442 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Id. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-474 de 2020. Adem\u00e1s, existen varios supuestos de indebida valoraci\u00f3n probatoria que la jurisprudencia ha identificado. Por ejemplo: \u00ab(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardan relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u00bb [Sentencia T-781 de 2011]. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-474 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>159 Id. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias T-060 de 2012, SU-768 de 2014, SU-490 de 2016, T-195 de 2019 y T-045 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias T-008 de 2020, T-221 de 2018, T-186 de 2015 y T-065A de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia SU-272 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>163 Id. \u00a0<\/p>\n<p>164 Id. \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-387 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>167 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Id. En el mismo sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-588 de 2009 lo siguiente: \u00abEl concurso es as\u00ed un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de su cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca \u201ccriterios subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen [&#8230;], motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional, la lengua la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencias T-182 de 2021, C-105 de 2013; C-181 de 2010; T-329 y T-715 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>170 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 11001-03-28-000-2018-00602-00. Sobre esta diferencia, la Secci\u00f3n Quinta se apoya en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia SU-067 de 2022. \u00abSentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>174 Id. \u00abSentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>175 Id. \u00a0<\/p>\n<p>176 Id. \u00a0<\/p>\n<p>177 Id. \u00a0<\/p>\n<p>178 Id. \u00a0<\/p>\n<p>179 Id. \u00a0<\/p>\n<p>180 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 11001-03-28-000-2018-00602-00. \u00a0<\/p>\n<p>181 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Id. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia SU-93 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00abPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u00bb. La Sentencia C-029 de 2018 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 22 y las dem\u00e1s disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, que no hab\u00edan sido declaradas inexequibles en las sentencias C-285 y C-373 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00abPor la cual se establecen las reglas de la convocatoria p\u00fablica previa a la elecci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica por el Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0En este sentido, la Sentencia SU-150 de 2021 reiter\u00f3 la amplia jurisprudencia constitucional sobre los poderes ultra y extra petita del juez de tutela. Conforme este precedente \u00abel juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos ultra y extra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica [\u2026] puede evidenciarse la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario\u00bb (Sentencia T-434 de 2018). En la citada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte record\u00f3 que \u00abel juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuaci\u00f3n, a aqu\u00e9l le corresponde determinar con certeza cu\u00e1l o cu\u00e1les son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protecci\u00f3n\u00bb. Adicionalmente, mediante sentencias SU-138 de 2021 y SU-471 de 2023, la Corte Constitucional ha reconocido que esta potestad tambi\u00e9n puede ser ejercida por el juez de tutela en el marco de acciones de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Id. \u00a0<\/p>\n<p>188 Al respecto, el demandante cita las Gacetas del Congreso 221 y 227 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>189 Id. \u00a0<\/p>\n<p>190\u00abVisible en las Anotaciones 63 del radicado 11001032800020220029700 y 40 del expediente 11001032800020220031100\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>192 Id. Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab11.Memorial.rar\u00bb. Dentro de este archivo comprimido se ubica una carpeta denominada \u00abREFORMA DEMANDA\u00bb la cual, a su vez, contiene un documento en formato PDF titulado \u00abREFORMA A LA DEMANDA CONTRALOR GENERAL CON MEDIDA CAUTELAR-signed.pdf\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Id. Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab44_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Id., p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00abART\u00cdCULO 83. D\u00cdA, HORA Y DURACI\u00d3N. Todos los d\u00edas de la semana, durante el periodo de sesiones, son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que se\u00f1alen las respectivas Mesas Directivas. || Los d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana se proceder\u00e1 a la votaci\u00f3n de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusi\u00f3n estuviere cerrada y sometida a consideraci\u00f3n de las plenarias. No obstante, los dem\u00e1s d\u00edas ser\u00e1n igualmente h\u00e1biles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citaci\u00f3n oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n legislativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>196 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 2010-00115. \u00a0<\/p>\n<p>197 Id. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>198 Id. \u00a0<\/p>\n<p>199 Id. \u00a0<\/p>\n<p>200 Id. P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>201 Id. En concreto, el pie de p\u00e1gina 7 de la sentencia indica: \u00abSobre el particular, se puede leer la intervenci\u00f3n de los voceros de los partidos de la U, Conservador, Verde y ACCI [\u2026], contenidas en las p\u00e1ginas 20 y siguientes de la Gaceta 674, en la que expresamente se se\u00f1ala que los integrantes de esas bancadas tuvieron la oportunidad de reunirse espec\u00edficamente con los candidatos Rojas y Morelli, hecho que les permiti\u00f3 llegar con una decisi\u00f3n clara a la sesi\u00f3n de elecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>202 Id. P\u00e1g. 23. En cuanto a la definici\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se bas\u00f3 en la Sentencia C-737 de 2001 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Id. \u00a0<\/p>\n<p>204 Id. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>205 Id. \u00a0<\/p>\n<p>206 ELECCI\u00d3N CONTRALOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N 18\/08\/2022 &#8211; YouTube\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n Accidental &#8211; Elecci\u00f3n Contralor\u00eda &#8211; 04 de Agosto de 2022 (youtube.com)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 En la Resoluci\u00f3n 03 del 3 de agosto de 2022, la Mesa Directivas dispuso en el resolutivo tercero: \u00abEn cumplimiento del principio de publicidad y transparencia, la sesi\u00f3n en la cual la Comisi\u00f3n Accidental realizar\u00e1 la entrevista a cada uno de los veinte (20) mejores puntajes, aspirantes al cargo de Contralor General de la Naci\u00f3n [sic], ser\u00e1 p\u00fablica y tendr\u00e1n acceso a la misma, todos los ciudadanos y ciudadanas mediante la transmisi\u00f3n en directo por el Canal del Congreso de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s redes sociales institucionales del Canal. \u00a0<\/p>\n<p>209 Documento disponible en el siguiente enlace: samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220029700&amp;corporacion=1100103. \u00a0<\/p>\n<p>210 Id. \u00a0<\/p>\n<p>211 Id. \u00a0<\/p>\n<p>212 Id. \u00a0<\/p>\n<p>214\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 52001-23-33-00-2016-00115-01. \u00a0<\/p>\n<p>216 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 52001-23-33-00-2016-00115-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Id. \u00a0<\/p>\n<p>218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>219 Id. \u00a0<\/p>\n<p>220 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 63001-23-33-000-2017-00212-01. \u00a0<\/p>\n<p>221 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. Rad.: 81001-23-33-000-2020-00023-01. \u00a0<\/p>\n<p>222 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. Rad.: 11001-03-28-000-2021-00038-00. \u00a0<\/p>\n<p>223 Id., C.P. Luis Alberto \u00c1lvarez Parra. Rad.: 19001-23-33-000-2022-00108-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Esta norma consagra: \u00abArt\u00edculo 35. El art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 170. Elecci\u00f3n. Los Concejos Municipales o distritales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o en que inicia su periodo constitucional, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su periodo de marzo [sic] siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero del cuarto a\u00f1o. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>225 Art\u00edculo 2.2.27.4 \u00a0<\/p>\n<p>226 P\u00e1gina 61 de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>227 Id., p\u00e1gina 74. \u00a0<\/p>\n<p>228 Id. \u00a0<\/p>\n<p>229 Id., p\u00e1gina 73. \u00a0<\/p>\n<p>230 Id. \u00a0<\/p>\n<p>231 Id. \u00a0<\/p>\n<p>232 Escrito de tutela, p\u00e1gina 70. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia Secci\u00f3n Quinta, p\u00e1gina 73. \u00a0<\/p>\n<p>234 Id. \u00a0<\/p>\n<p>235samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220029700&amp;corporacion=1100103 Documento bajo el r\u00f3tulo \u00ab128AUTOQUENIEGAPRUEBAS_RECHAZASO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>236 En virtud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 C.P. Alberto Yepes Barreiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 C.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>239 C.P. Alberto Yepes Barreiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Id. \u00a0<\/p>\n<p>241 C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>242 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2017, C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. Radicaci\u00f3n: 2016-0042. \u00a0<\/p>\n<p>243 Id. En el pie de p\u00e1gina 30 de la sentencia se hace alusi\u00f3n a este apartado de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>245 Id. \u00a0<\/p>\n<p>246 \u00abPRIMERO. VINCULAR al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela al ciudadano Carlos Mario Zuluaga Pardo, actual contralor general de la Rep\u00fablica en funciones, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela. Por medio de la Secretar\u00eda General se le enviar\u00e1 una copia del expediente. || SEGUNDO. OFICIAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informe a esta Corporaci\u00f3n sobre el estado actual del cumplimiento de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023, en la que le orden\u00f3 \u201crehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir contralor general de la Rep\u00fablica para lo que resta del periodo constitucional\u201d. En concreto, esa entidad deber\u00e1 se\u00f1alar si ya realiz\u00f3 la nueva convocatoria y en qu\u00e9 etapa se encuentra, adem\u00e1s de remitir la documentaci\u00f3n que soporte lo informado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>247 Mediante oficio SGE-CS-CV19-05048-2023. Con el informe, adjunt\u00f3 (i) la Resoluci\u00f3n 001 del 18 de septiembre de 2023, proferida por la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) los oficios del 18 de septiembre de 2023 dirigidos separadamente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (iv) las respectivas respuestas a los mencionados oficios; y (v) oficio del 9 de noviembre de 2023, por el cual el presidente del Congreso solicita a la Directora General del Senado que inicie y adelante el proceso administrativo correspondiente a la contrataci\u00f3n de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente digital T-9624226, intervenci\u00f3n secretario general del Congreso de la Rep\u00fablica, folio 5. En este punto cita las siguientes decisiones judiciales: \u00abTribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Sentencia de tutela del 12 de julio de 2022, radicado 05001 31 03 005 2022 00168 01 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, Auto Interlocutorio 2022-7-306 acci\u00f3n popular con radicado 25000234100020220073700\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>249 Id. \u00a0<\/p>\n<p>250 Id. \u00a0<\/p>\n<p>251 Id. \u00a0<\/p>\n<p>252 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Id. Folio 6. \u00a0Extracto que el interviniente atribuye a la \u00abSentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Id. \u00a0<\/p>\n<p>256 Id. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>257 Id. Se refiere a la Sentencia C-105 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>258 Id. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>259 Id. \u00a0<\/p>\n<p>260 Id. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>261 \u00abOFICIAR al Congreso de la Rep\u00fablica y a la Universidad Industria del Santander para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informen a este despacho lo siguiente: || a. \u00bfEn qu\u00e9 fecha el accionante, Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra, se present\u00f3 al proceso de convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n del contralor general de la Rep\u00fablica, abierto mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001 del 17 de enero de 2022 expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica? Enviar la documentaci\u00f3n que respalde la respuesta. || b. \u00bfCu\u00e1les fueron los resultados obtenidos por Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra en cada una de las pruebas practicadas y en las etapas del proceso de convocatoria para elegir al contralor general de la Rep\u00fablica? Puntualmente, indicar el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos; formaci\u00f3n profesional y experiencia profesional, y en la entrevista. Enviar la documentaci\u00f3n que respalde la respuesta. || c. \u00bfEn qu\u00e9 puesto qued\u00f3 ubicado el accionante en cada una de las tres listas de elegibles, inclusive en la primera lista cuando no estuvo dentro de los diez finalistas? Env\u00eden la documentaci\u00f3n que respalde la respuesta. || d. \u00bfPor qu\u00e9 el Congreso de la Rep\u00fablica no dio respuesta al incidente de desacato iniciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relaci\u00f3n con la medida cautelar de urgencia decretada? \u00a0|| SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Congreso de la Rep\u00fablica para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe sobre el estado actual del nuevo proceso de convocatoria para elegir contralor general de la Rep\u00fablica para lo que resta del periodo constitucional 2022-2026. Especialmente, indique si hay candidatos o lista de finalistas a partir de la cual se prevea elaborar una nueva lista de elegibles\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto (incidencia del vicio) \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado interpret\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 5 de 1992 de manera exeg\u00e9tica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}