{"id":29261,"date":"2024-07-05T19:09:31","date_gmt":"2024-07-05T19:09:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su167-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:31","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:31","slug":"su167-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su167-24\/","title":{"rendered":"SU167-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU-167 de 2024<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-167 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.665.657<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de Didian Rom\u00e1n P\u00e9rez Landeta en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 25 de mayo de 2023 y el 4 de agosto de 2023, por las secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado del se\u00f1or Didian Rom\u00e1n P\u00e9rez Landeta en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior a ra\u00edz de la decisi\u00f3n adoptada por la accionada luego del tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa instaurado en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. Esto porque consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y no tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En virtud de lo anterior a la Sala le correspondi\u00f3 determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. En particular, debi\u00f3 establecer si el recaudo probatorio adelantado en el proceso de reparaci\u00f3n directa configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>3. Para ello, la\u00a0Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con:\u00a0(i)\u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Luego de ello resolvi\u00f3 el caso concreto y, para el efecto, (iii) precis\u00f3 la relevancia que en el presente asunto tiene la perspectiva de g\u00e9nero y el principio pro infans y (iv) defini\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>4. La Sala Plena lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa dado que, a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas, se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos.<\/p>\n<p>5. La Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no incorpor\u00f3 adecuadamente el enfoque de g\u00e9nero dado que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero implicaba en este caso el deber de decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos y llegar a la verdad. Esto porque la agredida fue una ni\u00f1a v\u00edctima de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer.<\/p>\n<p>6. Sostuvo la Sala Plena que, si en una determinada controversia judicial el enfoque de g\u00e9nero se torna relevante, la obligaci\u00f3n de aplicarlo concurre como una raz\u00f3n adicional para avalar la decisi\u00f3n del juez de decretar pruebas de oficio. Adem\u00e1s de ello, si en una disputa conocida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo surgen dudas sobre si es o no procedente decretar pruebas de oficio, el enfoque de g\u00e9nero exige que dicha duda se resuelva imponiendo su decreto. En este caso el enfoque de g\u00e9nero opera como una especie de cl\u00e1usula de cierre que asegura que la protecci\u00f3n de las mujeres frente a cualquier tipo de violencia se encuentre en el primer lugar de las preocupaciones del juez administrativo.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, orden\u00f3 revocar las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2023 y el 4 de agosto de 2023, por la Secci\u00f3n Cuarta y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Por consiguiente, le orden\u00f3 a la accionada que luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en esta providencia en relaci\u00f3n con el enfoque de g\u00e9nero y el principio pro infans, adopte una nueva decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>8. Por intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Didian Rom\u00e1n P\u00e9rez Landeta interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior a ra\u00edz de la decisi\u00f3n adoptada por la accionada al interior del medio de control de reparaci\u00f3n directa instaurado en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional por una supuesta falla en el servicio.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el escrito de tutela, el 28 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9:30 a.m. en zona rural del municipio de Guadalupe, Antioquia, Johney Fernando Osorio Garc\u00eda convenci\u00f3 a la ni\u00f1a N. P. R. de 10 a\u00f1os de edad, para que le hiciera un \u201cmandado\u201d y la condujo en contra de su voluntad por un camino. Luego de ello, en una casa abandonada, procedi\u00f3 a accederla carnalmente y a ahorcarla caus\u00e1ndole la muerte. De conformidad con la necropsia, la ni\u00f1a falleci\u00f3 a las 10:30 a.m. aproximadamente.<\/p>\n<p>10. Pasados quince minutos desde cuando la ni\u00f1a dej\u00f3 su hogar, los familiares advirtieron su ausencia y emprendieron la b\u00fasqueda. Seg\u00fan el demandante, antes de las 10:00 a.m. una vecina del sector le inform\u00f3 a la Polic\u00eda sobre el secuestro de la ni\u00f1a. Seg\u00fan el testimonio de algunas ciudadanas, a los agentes de Polic\u00eda se les indic\u00f3 el lugar preciso por el que el hombre se llev\u00f3 a la menor. Los agentes indagaron por lo sucedido y aseguraron que \u201cya estaba grande y sab\u00eda lo que hac\u00eda\u201d. Asimismo, seg\u00fan el escrito de tutela, antes de las 10:00 a.m. la abuela de la v\u00edctima llam\u00f3 a la Polic\u00eda para informar lo sucedido. Posteriormente, entre las 10:30 y las 11:00 a.m. la se\u00f1ora Marcela Meneses Rivera (compa\u00f1era sentimental del agresor y prima de la ni\u00f1a) se dirigi\u00f3 al Comando de Polic\u00eda con el prop\u00f3sito de poner en conocimiento los hechos ante las autoridades.<\/p>\n<p>11. Luego de la denuncia de los hechos por parte de la excompa\u00f1era sentimental del agresor, se indic\u00f3 que la polic\u00eda camin\u00f3 por alrededor de 50 minutos hasta que encontr\u00f3 a los familiares de la v\u00edctima aprehendiendo al agresor. Los familiares de la ni\u00f1a la encontraron sin vida en una casa abandonada. All\u00ed procedieron a retener a Johney Fernando Osorio Garc\u00eda y a entregarlo a la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>12. El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 a Johney Fernando Osorio Garc\u00eda por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento, a la pena principal de 226 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como al pago de una multa de 450 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Igualmente fue condenado a sufragar 500 gramos oro a favor de los padres y hermanos de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>13. El 28 de octubre de 2008, los padres, hermanos, abuelos y t\u00edos de la v\u00edctima promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por una falla en el servicio. Los familiares consideraron que la Polic\u00eda no cumpli\u00f3 con sus deberes dado que se pudo evitar el resultado fatal.<\/p>\n<p>14. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dict\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal encontr\u00f3 probado que los familiares y la comunidad alertaron a las autoridades sobre el rapto de la ni\u00f1a y le indicaron a la Polic\u00eda Nacional el lugar exacto por el que el agresor se la llev\u00f3. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los agentes no agotaron los recursos suficientes para salvaguardar la vida de la menor. Constat\u00f3, en consecuencia, una omisi\u00f3n de diligencia y cuidado de la Polic\u00eda Nacional al incumplir su deber de proteger la vida e integridad personal de la v\u00edctima. Determin\u00f3 que no se logr\u00f3 probar que las autoridades hubieran adoptado alg\u00fan plan de b\u00fasqueda y rescate, pese a la evidente situaci\u00f3n de flagrancia. Concluy\u00f3 que \u201csi la polic\u00eda hubiera actuado inmediatamente no se hubieran desencadenado los hechos lamentables\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n, al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional y los conden\u00f3 al pago de perjuicios morales, perjuicios a la vida en relaci\u00f3n, lucro cesante y da\u00f1o emergente.<\/p>\n<p>15. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada. Asegur\u00f3 que el autor material de los delitos fue un tercero condenado penalmente y que los agentes de la Polic\u00eda Nacional prestaron el servicio policial porque emprendieron la b\u00fasqueda de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>16. El 19 de noviembre de 2021, la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del tribunal y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Concluy\u00f3 que, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a los agentes no les fue posible impedir el resultado. Indic\u00f3 que cuando se avis\u00f3 a la Polic\u00eda, la ni\u00f1a ya hab\u00eda fallecido y, por ello, no se pod\u00eda predicar la existencia de una falla en el servicio por omisi\u00f3n. El Consejo de Estado consider\u00f3 que todas las pruebas coincid\u00edan en que para el momento en que las autoridades conocieron del secuestro (entre las 10:30 y las 11:00 a.m.) el da\u00f1o ya hab\u00eda ocurrido. Asimismo, que la causa eficiente del hecho da\u00f1oso fue una actuaci\u00f3n personal y delictiva de Johney Fernando Osorio Garc\u00eda, quien se acogi\u00f3 a sentencia anticipada.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Sobre el particular destac\u00f3 el valor de las pruebas documentales que evidenciaban que el conocimiento de lo ocurrido por parte de la Polic\u00eda tuvo lugar luego de la denuncia que de los hechos hizo la se\u00f1ora Meneses Rivera entre las 10:30 y las 11:00 a.m. en la estaci\u00f3n de polic\u00eda. Indic\u00f3 entonces:<\/p>\n<p>\u201cEl relato de los testigos sobre los hechos que ocurrieron antes de las 11:00 a.m. es preciso, coincidente y veros\u00edmil. Su dicho da cuenta que Osorio Garc\u00eda secuestr\u00f3 a la menor entre las 9:30 a.m. y las 10:00 a.m. Marcela Meneses inform\u00f3 a la Polic\u00eda entre las 10:30 y 11:00 a.m. y unos agentes salieron de la estaci\u00f3n detr\u00e1s de ella. La versi\u00f3n de los hechos hasta esa hora es, adem\u00e1s, coincidente con las pruebas documentales, pues, seg\u00fan los folios del libro de poblaci\u00f3n, las minutas de vigilancia y el control de retenidos de la estaci\u00f3n de Guadalupe, la polic\u00eda conoci\u00f3 del secuestro a las 11:00 a.m. y cinco agentes salieron a buscarla\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15.2. A su vez, m\u00e1s adelante se refiri\u00f3 a los testimonios que indicaban que la Polic\u00eda conoci\u00f3 de los hechos antes de la hora indicada en el informe de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Afirm\u00f3 que se trataba de testigos de o\u00eddas. Esto dijo la providencia:<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, Marcela Meneses Rivera afirm\u00f3 que \u201cle dijeron\u201d que Cecilia Gonz\u00e1lez hab\u00eda llamado a la polic\u00eda, antes de que ella fuera al comando. Miguel \u00c1ngel Rivera Jaramillo declar\u00f3 que Cecilia Gonz\u00e1lez \u201cle dijo\u201d que hab\u00eda llamado \u201coportunamente\u201d a la polic\u00eda \u201cexactamente despu\u00e9s\u201d de que Virgelina -abuela de la menor- hab\u00eda regresado y que Marcela tambi\u00e9n llam\u00f3 despu\u00e9s de que se dio cuenta de los hechos. Se trata de testigos de o\u00eddas. Meneses Rivera no identific\u00f3 su fuente y aunque Rivera Jaramillo identific\u00f3 a Cecilia Gonz\u00e1lez, su dicho corresponde, m\u00e1s bien, a una valoraci\u00f3n sobre la prontitud y oportunidad con la que habr\u00edan avisado a la Polic\u00eda. Adem\u00e1s, no obran en el expediente otras pruebas coincidentes que acrediten que la Polic\u00eda tuvo conocimiento de los hechos antes de que Marcela Meneses fuera a la estaci\u00f3n, ni a qu\u00e9 hora lo habr\u00edan conocido\u201d.<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Asimismo, al referirse a los testimonios que explicaban la actuaci\u00f3n de los agentes de la Polic\u00eda cuando se les se\u00f1al\u00f3 el camino que hab\u00eda tomado la menor, el Consejo de Estado indic\u00f3 que se trataba de testimonios inconsistentes. Esto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo sucedido despu\u00e9s de las 11:00 a.m. seg\u00fan los testigos, los residentes del sector informaron a unos agentes el camino por donde Osorio Garc\u00eda se llev\u00f3 a la menor, pero esos polic\u00edas no quisieron buscarla. En contraste, las pruebas documentales dan cuenta que la abuela de la menor inform\u00f3 el camino por donde Osorio Garc\u00eda se llev\u00f3 a NPR y cinco agentes de polic\u00eda -que salieron de la estaci\u00f3n cuando Marcela Meneses Rivera inform\u00f3 los hechos- caminaron 50 minutos busc\u00e1ndola por ese camino y los vecinos les dijeron a los agentes que \u201cno sab\u00edan nada\u201d. La Sala advierte que, seg\u00fan un primer grupo de pruebas, despu\u00e9s de las 11:00 a.m. unos agentes de Polic\u00eda decidieron no seguir buscando a la menor. Pero seg\u00fan otro grupo de pruebas, los agentes que salieron de la estaci\u00f3n s\u00ed buscaron a la menor. Estas inconsistencias impiden a la Sala establecer, con claridad, c\u00f3mo ocurrieron los hechos despu\u00e9s de esa hora\u201d.<\/p>\n<p>17. El apoderado asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar en debida forma la totalidad de los elementos probatorios. Estos daban cuenta que la conducta omisiva de la Polic\u00eda Nacional fue la causa directa, eficiente y adecuada del da\u00f1o antijur\u00eddico. Precis\u00f3 que de conformidad con los relatos de los testigos directos (Miguel \u00c1ngel Rivera Jaramillo, Juan Guillermo Rivera Jaramillo y Marcela Meneses Rivera), se pod\u00eda extraer que la comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Virgelina Jaramillo con la Polic\u00eda Nacional se present\u00f3 antes de las 10 de la ma\u00f1ana, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue comunicada por la se\u00f1ora Cecilia Gonz\u00e1lez a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>18. El abogado afirm\u00f3 que a pesar de encontrarse prueba testimonial y documental clara sobre c\u00f3mo se inform\u00f3 a las autoridades de la situaci\u00f3n con inmediatez, la accionada t\u00e1citamente omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba documental existente (la totalidad del proceso penal) y consider\u00f3 de forma parcial la prueba testimonial. De esta forma priv\u00f3 a los demandantes de su derecho leg\u00edtimo a la defensa a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n integral de la prueba. Esto gener\u00f3 un desequilibrio procesal probatorio al no considerar de forma plena la totalidad del acervo existente.<\/p>\n<p>20. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 que se revoque y se deje sin efectos la sentencia del Consejo de Estado. Igualmente, que (i) se ordene \u201cla garant\u00eda a los accionantes sic la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales del r\u00e9gimen especial en el que se enmarca el caso\u201d y (ii) se considere la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de la v\u00edctima y se ordene la valoraci\u00f3n plena e integral de la prueba.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado, orden\u00f3 notificar a los accionados y a los terceros interesados en el resultado del proceso.<\/p>\n<p>22. La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado afirm\u00f3 que el amparo era improcedente.<\/p>\n<p>23. La Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones. Asegur\u00f3 que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Refiri\u00f3 que la providencia demandada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y que no existi\u00f3 indiferencia por parte de la Polic\u00eda. Indic\u00f3 que la instituci\u00f3n logr\u00f3 demostrar que tuvo conocimiento del secuestro de la ni\u00f1a a las 11:00 a.m. y que despleg\u00f3 un operativo para su rescate sobre las 11:50 a.m., momento en el que ya hab\u00eda fallecido.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>24. \u00a0En providencia del 25 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de reproche no incurri\u00f3 en defecto alguno porque efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n razonable (i) de los testimonios y de la denuncia, as\u00ed como (ii) de los documentos conforme a los cuales los familiares informaron sobre el rapto de la ni\u00f1a cuando ya hab\u00eda fallecido. Dicha secci\u00f3n asegur\u00f3 que las pruebas fueron valoradas de forma integral sin que de ellas pudiera derivarse una falla en el servicio por omisi\u00f3n. Asimismo, constat\u00f3 que el estudio de la responsabilidad se efectu\u00f3 con base en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, lo que se acompasa con la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. Asegur\u00f3 que los testimonios no fueron valorados de forma integral junto con la prueba documental. Indic\u00f3 que las pruebas debieron valorarse teniendo en cuenta que la v\u00edctima era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Afirm\u00f3 que \u201cen el an\u00e1lisis probatorio los requerimientos suasorios estuvieron demarcados en un enfoque civilista y restrictivo, sin consideraci\u00f3n de la totalidad de los elementos de prueba recaudados en el proceso\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>26. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta. En su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo. Dicha secci\u00f3n consider\u00f3 que este mecanismo fue utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, como una instancia adicional. Expuso que el actor no propuso una discusi\u00f3n de \u00edndole constitucional. Por lo tanto, consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.665.657<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo digital<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del expediente del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivos: ED_PRUEBA_5_12_202216(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-, 25_11001031500020220650200-(2023-8-23 16-26-18)-162618-24.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del expediente de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivos ED_PRUEBA_5_12_202216(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-, 25_11001031500020220650200-(2023-8-23 16-26-18)-162618-24.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de los poderes otorgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho.<\/p>\n<p>. Consideraciones de la Sala<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Problema constitucional, sentido de la decisi\u00f3n y estructura de la sentencia<\/p>\n<p>29. Por intermedio de apoderado, el se\u00f1or Didian Rom\u00e1n P\u00e9rez Landeta interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado con el fin de solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior a ra\u00edz de la decisi\u00f3n adoptada por la accionada al interior del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. Seg\u00fan el demandante dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. De conformidad con el escrito de tutela ese defecto tuvo lugar dado que se valor\u00f3 defectuosamente el acervo probatorio.\u00a0<\/p>\n<p>30. Le corresponde a la Corte establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. En particular, debe establecer si en el recaudo probatorio adelantado se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico al omitir decretar las pruebas de oficio necesarias en virtud del enfoque de g\u00e9nero y en aplicaci\u00f3n al principio pro infans con el que debi\u00f3 ser analizado el caso.<\/p>\n<p>31. La Sala Plena concluir\u00e1 que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa dado que, a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas relacionadas con el momento en el que la Polic\u00eda Nacional tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y sobre la actuaci\u00f3n posterior de sus agentes, se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos.<\/p>\n<p>32. El sentido de la decisi\u00f3n que la Corte adoptar\u00e1 en esta oportunidad encuentra fundamento en la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de adoptar un enfoque de g\u00e9nero en aquellos casos en los cuales, como ocurre en el ahora analizado, las ni\u00f1as han sido afectadas por violencia sexual y f\u00edsica.<\/p>\n<p>33. Con el prop\u00f3sito de fundamentar esta conclusi\u00f3n, la\u00a0Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con\u00a0(i)\u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Luego de ello, resolver\u00e1 el caso concreto y, para el efecto, (iii) precisar\u00e1 la relevancia que en el presente asunto tiene la perspectiva de g\u00e9nero y el principio pro infans y (iv) establecer\u00e1 las razones por las cuales la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>34. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidos en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>36. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de hecho\u00a0judiciales que implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Con apoyo en esta excepci\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 una doctrina sobre el concepto de las\u00a0v\u00edas de hecho judiciales\u00a0que\u00a0permiti\u00f3 cuestionar, mediante la acci\u00f3n de tutela, los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constituci\u00f3n. No obstante, el alcance de la solicitud de amparo estar\u00eda restringido \u201ccuando pueda establecerse claramente que la actuaci\u00f3n del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en s\u00ed misma, constituye un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente\u201d.<\/p>\n<p>37. En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte reconceptualiz\u00f3 su doctrina. Abandon\u00f3 entonces la categor\u00eda\u00a0v\u00eda de hecho e\u00a0introdujo\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esto\u00a0con el fin de incluir aquellas situaciones en las que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>38. La Sala Plena sistematiz\u00f3 entonces los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, distinguiendo dos categor\u00edas: los requisitos generales de procedencia y las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>39. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exigen: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada haya\u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -lo que incluye que la lesi\u00f3n se hubiere alegado en el proceso judicial-, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte demandante\u00a0identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n y los derechos vulnerados;\u00a0y vii) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>40. A su vez es necesaria\u00a0la configuraci\u00f3n de al menos una de las causales especiales de procedibilidad que fueron enunciadas as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. En suma, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad mencionadas.<\/p>\n<p>42. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta particularmente excepcional cuando se presenta en contra de una sentencia dictada por otra alta corte. El\u00a0papel que cumplen al unificar jurisprudencia y el rol que desempe\u00f1an como \u00f3rganos de cierre dentro de cada jurisdicci\u00f3n son razones que justifican la existencia de un requisito adicional de procedencia.\u00a0Puntualmente, la Sentencia SU-573 de 2019 indic\u00f3 que procede la acci\u00f3n de tutela cuando la decisi\u00f3n es \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional\u201d o \u201cse genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>43. Esa exigencia, que solo se predica de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de altas cortes, supone el cumplimiento de una\u00a0carga interpretativa transversal\u00a0para el juez constitucional al momento de verificar la concurrencia de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. Ello implica un an\u00e1lisis m\u00e1s restrictivo sobre el cumplimiento de cada requisito. Se trata entonces de un est\u00e1ndar especialmente riguroso de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>44. A continuaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 el alcance del defecto f\u00e1ctico y sus diferentes dimensiones.<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>45. Seg\u00fan se indic\u00f3, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional defini\u00f3 que adem\u00e1s de los requisitos generales para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es necesaria\u00a0la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Entre ellas se encuentra el defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>46. Teniendo en cuenta que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio, la Corte ha determinado que cuando se invoca un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>47. La\u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado\u00a0que el referido defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i) omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido; (ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o (iv) no excluye las pruebas il\u00edcitas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>48. El mencionado defecto se manifiesta en una doble dimensi\u00f3n, negativa y positiva. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) cuando resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) cuando no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan. Por otra parte, ser\u00e1 relevante la dimensi\u00f3n positiva (i) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en pruebas il\u00edcitas;\u00a0o cuando el juez decide\u00a0(ii) con pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte ha enunciado de manera gen\u00e9rica al menos cuatro criterios que permitir\u00edan al juez constitucional identificar si la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Tales criterios, aunque no son exhaustivos, son relevantes para definir la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>50. El primero de ellos exige considerar si la conclusi\u00f3n que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n es irracional, ya que la conclusi\u00f3n resulta diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta irracionalidad podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio.<\/p>\n<p>51. El segundo requiere examinar si la valoraci\u00f3n no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); carecen de la aptitud para demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).<\/p>\n<p>53. La Corte ha indicado que como la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de \u201cirrazonabilidad y trascendencia\u201d. Por lo tanto, el error denunciado debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusi\u00f3n sustancial en la decisi\u00f3n judicial adoptada. Al respecto, la jurisprudencia sostiene que (i) la\u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la actuaci\u00f3n del juez natural debe ser extremadamente reducida;\u00a0(ii) las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos;\u00a0(iii)\u00a0frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto; y (iv)\u00a0el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima.<\/p>\n<p>54. En suma, el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; o (iii)\u00a0los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional.<\/p>\n<p>55. En consecuencia, cuando la Corte ha encontrado que se configura un defecto f\u00e1ctico ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados (i.e. el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia), ha dejado sin efectos la providencia viciada y, de ser el caso, ha ordenado la emisi\u00f3n de un nuevo fallo.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>56. Con el fin de resolver la cuesti\u00f3n constitucional planteada, la Corte presentar\u00e1 las razones por las cuales es necesario adoptar un enfoque de g\u00e9nero y aplicar el principio pro infans en esta oportunidad. A continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y finalmente, establecer\u00e1 las razones por las cuales en este caso se presenta un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>El examen de la providencia judicial cuestionada exige adoptar un enfoque de g\u00e9nero y aplicar el principio pro infans<\/p>\n<p>57. Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n judicial en contra de la Polic\u00eda Nacional guardan relaci\u00f3n directa con una grave e irremediable violaci\u00f3n de los derechos de una ni\u00f1a y la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes de protecci\u00f3n. Seg\u00fan se desprende del expediente, la ni\u00f1a fue agredida sexualmente y, posteriormente, le fue causada la muerte. Sus familiares advirtieron que los funcionarios de la Polic\u00eda no adelantaron las actuaciones necesarias para evitar dicho resultado. Conforme a ello, es imprescindible que el control de la providencia judicial cuestionada adopte una perspectiva de g\u00e9nero y tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>58. No existe duda para la Sala que, sin importar el contexto en el que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el g\u00e9nero, el Estado debe desplegar actuaciones encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar y\u00a0reparar\u00a0adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres.\u00a0La situaci\u00f3n de violencia contra la mujer, como un fen\u00f3meno social innegable, exige de las autoridades judiciales abordar estos casos con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>59. En su jurisprudencia la Corte ha advertido la relevancia de asumir el enfoque de g\u00e9nero a sus decisiones. Se trata de una herramienta hermen\u00e9utica y anal\u00edtica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, para garantizar el mayor grado de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.<\/p>\n<p>60. Dicho enfoque impone esfuerzos para \u201c(i)\u00a0comprender adecuadamente el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer;\u00a0(ii)\u00a0analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer;\u00a0(iii)\u00a0identificar las relaciones de poder desiguales entre g\u00e9neros;\u00a0(iv)\u00a0identificar factores adicionales de discriminaci\u00f3n en la vida de las mujeres interseccionalidad,\u00a0(v)\u00a0utilizar un lenguaje no sexista; y\u00a0(vii)\u00a0conocer y aplicar, junto con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, los est\u00e1ndares internaciones relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>61. Seg\u00fan este tribunal, el empleo de la perspectiva de g\u00e9nero (i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su\u00a0independencia e imparcialidad.\u00a0Tambi\u00e9n, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuaci\u00f3n del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un\u00a0abordaje multinivel a fin de tomar en consideraci\u00f3n fuentes normativas de diferente orden.<\/p>\n<p>62. Esta protecci\u00f3n multinivel se constata, por ejemplo, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer de 1953; en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1967, antecedente de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW- de 1981; y en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer\u00a0\u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-. Esta \u00faltima\u00a0se aprob\u00f3 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el d\u00eda 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>63. \u00a0Dichos cuerpos jur\u00eddicos internacionales constituyen no solo herramientas para la comprensi\u00f3n de las diferentes formas de violencia contra la mujer sino tambi\u00e9n fuente normativa de obligaciones a cargo de los Estados suscriptores y la sociedad en general. La necesidad de erradicar dicha violencia ha estado en el foco del derecho internacional bajo el entendido de que\u00a0\u201ces\u00a0una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d.<\/p>\n<p>64. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia frente a estas situaciones. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicha obligaci\u00f3n tiene origen en la Convenci\u00f3n Interamericana\u00a0para prevenir,\u00a0sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1-. En su art\u00edculo 7 establece:<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:<\/p>\n<p>a. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;<\/p>\n<p>c. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;<\/p>\n<p>d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;<\/p>\n<p>e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;<\/p>\n<p>f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;<\/p>\n<p>g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, y<\/p>\n<p>65. La obligaci\u00f3n de debida diligencia se traduce, al menos, en tres exigencias espec\u00edficas: (i) prevenir, (ii) investigar-sancionar y (iii) reparar. Este deber refuerza la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Al respecto, la Corte ha precisado:<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de debida diligencia implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar.\u00a0Existe el compromiso estatal en adelantar una investigaci\u00f3n en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparaci\u00f3n integral, sino, una declaraci\u00f3n judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneraci\u00f3n. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y debido proceso. En casos de violencia contra mujeres, un documento internacional, parte del Bloque reitera y robustece los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligaci\u00f3n internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaraci\u00f3n de que un derecho est\u00e1 siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneraci\u00f3n y (iii) la reparaci\u00f3n adecuada por los da\u00f1os causados\u201d.<\/p>\n<p>66. La relevancia de la debida diligencia en la actuaci\u00f3n del Estado fue objeto de consideraci\u00f3n en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decidir el caso Gonz\u00e1lez y otras vs. M\u00e9xico (Campo Algodonero). La demanda pretend\u00eda que fuera declarada la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la desaparici\u00f3n y posterior muerte de 3 mujeres cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Ju\u00e1rez. La sentencia declar\u00f3 dicha responsabilidad debido a la falta (i) de medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, dos de las cuales eran menores de edad; (ii) de prevenci\u00f3n de estos cr\u00edmenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patr\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que hab\u00eda dejado centenares de mujeres y ni\u00f1as asesinadas; y (iii) de respuesta de las autoridades frente a la desaparici\u00f3n. Igualmente se consider\u00f3 (iv) que el Estado no hab\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n de debida diligencia en la investigaci\u00f3n de los asesinatos, negaci\u00f3n de la justicia y la reparaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>67. Seg\u00fan ese pronunciamiento los Estados tienen, entre otros, cuatro deberes: (i) prevenir las violaciones de los derechos humanos, (ii) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones cometidas a fin de identificar a los responsables, (iii) imponer las sanciones pertinentes y (iv) asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. Lo decisivo es dilucidar \u201csi una determinada violaci\u00f3n [\u2026] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder p\u00fablico o si \u00e9ste ha actuado de manera que la trasgresi\u00f3n se haya cumplido en defecto de toda prevenci\u00f3n o impunemente\u201d.<\/p>\n<p>68. \u00a0Concluy\u00f3 dicha Corte que las irregularidades en el manejo de evidencias, la fabricaci\u00f3n de culpables, el retraso en las investigaciones, la falta de l\u00edneas de investigaci\u00f3n que tuvieran en cuenta el contexto de violencia contra la mujer y la inexistencia de investigaciones contra funcionarios p\u00fablicos por su supuesta negligencia, vulneraron el derecho de acceso a la justicia, a una protecci\u00f3n judicial eficaz y el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. Adem\u00e1s, denot\u00f3 el incumplimiento estatal del deber de garantizar, a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n seria y adecuada, los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal.<\/p>\n<p>69. Esa decisi\u00f3n delimit\u00f3 el alcance del deber de debida diligencia cuando se trata de desapariciones de mujeres y ni\u00f1as en contextos donde se comprueba la existencia de una cultura de la discriminaci\u00f3n. El p\u00e1rrafo 258 establece las siguientes consideraciones generales sobre este deber:<\/p>\n<p>\u201c258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, con una aplicaci\u00f3n efectiva del mismo y con pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y pr\u00e1cticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevenci\u00f3n debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos espec\u00edficos en los que es evidente que determinadas mujeres y ni\u00f1as pueden ser v\u00edctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, adem\u00e1s de las obligaciones gen\u00e9ricas contenidas en la Convenci\u00f3n Americana, una obligaci\u00f3n reforzada a partir de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1.\u201d<\/p>\n<p>70. A su vez, en la sentencia del caso Veliz Franco vs. Guatemala, la Corte Interamericana resolvi\u00f3 la controversia derivada de la desaparici\u00f3n de una ni\u00f1a de 15 a\u00f1os, cuyo cad\u00e1ver fue encontrado d\u00edas despu\u00e9s. Los hechos del caso sucedieron en un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, en el que la existencia de homicidios por razones de g\u00e9nero no era excepcional. En esa decisi\u00f3n le correspond\u00eda a la Corte dilucidar si el Estado hab\u00eda tenido conocimiento de que exist\u00eda un riesgo real e inmediato para la ni\u00f1a y si, dado lo anterior, surgi\u00f3 un deber de debida diligencia que exig\u00eda la realizaci\u00f3n exhaustiva de actividades de b\u00fasqueda. Consider\u00f3 que era imprescindible la actuaci\u00f3n pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinaci\u00f3n del paradero de la v\u00edctima. Para ello deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una investigaci\u00f3n efectiva desde las primeras horas. Afirm\u00f3 que el deber de garantizar los derechos humanos adquiere especial intensidad en relaci\u00f3n con ni\u00f1as, por lo que surge un deber del Estado de actuar con estricta diligencia para cumplir tal obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. En suma, seg\u00fan el est\u00e1ndar interamericano, cuando se presenta la desaparici\u00f3n de una ni\u00f1a es necesario emprender un ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el agente del Estado tuvo oportunamente, o debi\u00f3 tener, conocimiento de la situaci\u00f3n de riesgo real e inmediato al que se enfrentaba la ni\u00f1a; (ii) y si se concret\u00f3 la debida diligencia con medidas o acciones para evitar la lesi\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>72. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido la desigualdad hist\u00f3rica a la que ha sido sometida la mujer, valorando con detalle el fen\u00f3meno estructural de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer, ha construido una doctrina pac\u00edfica acerca del deber de las autoridades judiciales de impartir justicia con perspectiva de g\u00e9nero. Ello debe ocurrir siempre que, en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, se vean enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>73. En particular y seg\u00fan ha dicho la jurisprudencia, el deber de aplicar este enfoque conduce a la activaci\u00f3n de las siguientes obligaciones espec\u00edficas:\u00a0(i)\u00a0desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;\u00a0(ii)\u00a0analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;\u00a0(iii)\u00a0no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero;\u00a0(iv)\u00a0evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer;\u00a0(v)\u00a0reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;\u00a0(vi)\u00a0flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes;\u00a0(vii)\u00a0considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y\u00a0(viii)\u00a0efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.<\/p>\n<p>74. Cabe adem\u00e1s advertir que la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial en el documento Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisi\u00f3n judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n judicial de los procesos que requieren ser analizados a partir de una perspectiva de g\u00e9nero. Seg\u00fan ha indicado la Corte al referirse a dicho documento, le corresponde al juez (i)\u00a0verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protecci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa,\u00a0(iii)\u00a0argumentar la sentencia desde una hermen\u00e9utica de g\u00e9nero,\u00a0(iv)\u00a0identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder; y\u00a0(v)\u00a0escuchar la voz de las mujeres.<\/p>\n<p>75. Dicho enfoque se traduce, en asuntos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en el deber de analizar la providencia judicial, incluso m\u00e1s all\u00e1 de lo espec\u00edficamente planteado en el escrito de tutela. En efecto, en una controversia a la que subyace el m\u00e1s grave atentado contra los derechos de una ni\u00f1a y en el que la b\u00fasqueda de la verdad se erige en un objetivo especialmente importante en virtud de mandatos constitucionales e internacionales -integrados al bloque de constitucionalidad-, constituye un deber de este tribunal emprender un examen que permita establecer si la justicia administrativa cumpli\u00f3 adecuadamente su obligaci\u00f3n de esclarecer los hechos y, a partir de ello, definir si exist\u00eda o no responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>76. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que el control de la providencia judicial acusada debe adelantarse con enfoque de g\u00e9nero. Dicho abordaje es necesario a efectos de cumplir la exigencia de la debida diligencia antes referida. En este caso, se reitera, la v\u00edctima directa es una ni\u00f1a quien cuya integridad fue vulnerada debido a conductas graves e inaceptables como el secuestro, el acceso carnal violento y el homicidio agravado.<\/p>\n<p>77. En atenci\u00f3n a que se trata de un grave caso de violencia contra una ni\u00f1a, la Sala considera que el juez de reparaci\u00f3n directa ha debido imprimir en su decisi\u00f3n una perspectiva de g\u00e9nero. Igualmente, se requer\u00eda adelantar un an\u00e1lisis interseccional dado que en la v\u00edctima directa concurr\u00edan diferentes factores de vulnerabilidad que no pueden aislarse. Lo anterior en atenci\u00f3n a que se trata de una ni\u00f1a, destinataria de una especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s fue v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, hasta el punto que perdi\u00f3 su vida. En efecto, este tribunal ha se\u00f1alado que cuando la autoridad judicial se enfrenta a asuntos en los que se evidencia una afectaci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cdeber\u00e1 aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones\u00a0que mejor satisfacen\u00a0sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>78. Dada la especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparaci\u00f3n directa, el ordenamiento jur\u00eddico demanda de sus actuaciones un esfuerzo por materializar una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que sufren da\u00f1os causados por el Estado. Esta exigencia adquiere un especial peso, se insiste, cuando la resoluci\u00f3n de los asuntos compromete de manera particular los derechos de las ni\u00f1as. Se acent\u00faa entonces la necesidad de activar todas sus competencias priorizando la b\u00fasqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial.<\/p>\n<p>79. Para la Corte, juzgar con perspectiva de g\u00e9nero comporta una cosmovisi\u00f3n desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posici\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural que envuelve a las mujeres. Aunque la actuaci\u00f3n oficiosa se entienda como una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que est\u00e1n presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente.<\/p>\n<p>80. La omisi\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero configura una vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Su enunciaci\u00f3n general exige del juez precisar, en cada caso, las exigencias concretas que impone a la labor judicial en funci\u00f3n de la materia que se debate, las pretensiones concretas perseguidas y la jurisdicci\u00f3n en la que tiene lugar la controversia. Con fundamento en lo expuesto la Corte estima necesario, en las condiciones se\u00f1aladas, abordar la controversia a partir de un enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>81. La situaci\u00f3n analizada en esta oportunidad implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de una ni\u00f1a. Ello exige complementar el enfoque de g\u00e9nero con uno que considere de manera espec\u00edfica los derechos afectados en tanto de ellos era titular una ni\u00f1a. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, cuando ello ocurre \u201cdeber\u00e1 aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones\u00a0que mejor satisfacen\u00a0sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>82. Esta Corte, en la Sentencia SU-180 de 2022 puso de presente que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el\u00a0corpus juris\u00a0internacional sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -que se compone y nutre de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, entre otros instrumentos internacionales-, son fuente de obligaciones para el Estado. Dentro de esas obligaciones se encuentran las de\u00a0(i)\u00a0respetar y garantizar los derechos humanos de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos);\u00a0(ii)\u00a0brindar protecci\u00f3n especial, conforme a sus particulares condiciones de vulnerabilidad (art\u00edculo 19 ibidem),\u00a0(iii)\u00a0adoptar las disposiciones de derecho interno que fueren necesarias y adecuadas para dar efectividad a ese deber de protecci\u00f3n especial (art\u00edculo 2 ibidem); y\u00a0(iv) adoptar medidas especiales, adecuadas e id\u00f3neas para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad (art\u00edculos 2 y 19 ibidem).<\/p>\n<p>83. El sistema jur\u00eddico reconoce la existencia de dos principios que afianzan esa especial protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: (i) el principio de\u00a0inter\u00e9s superior del menor, \u201cque obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d y (ii) el principio\u00a0pro infans, considerado como \u201cun instrumento jur\u00eddico valioso para la ponderaci\u00f3n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. Siempre que las autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, \u201cdeber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>84. En suma, el asunto bajo examen requer\u00eda realizar un esfuerzo especial para corroborar las hip\u00f3tesis de demandantes y demandados y, en funci\u00f3n de los resultados de esa labor, adoptar las decisiones correspondientes. La aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y del principio pro infans no est\u00e1 sujeta a la liberalidad del operador jur\u00eddico. Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n contra las mujeres y las ni\u00f1as.<\/p>\n<p>Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>85. Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. Se cumple este requisito dado que la acci\u00f3n de tutela fue promovida, mediante apoderado, por el se\u00f1or Didian Rom\u00e1n P\u00e9rez Landeta, quien es el padre de la ni\u00f1a y una de las personas que present\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado, autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona y a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>86. Inmediatez. El 19 de noviembre de 2021 se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona. Dicha sentencia se notific\u00f3 mediante edicto electr\u00f3nico fijado el 4 de agosto de 2022 y desfijado el 8 de agosto de la misma anualidad. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho este requisito ya que trascurrieron aproximadamente cuatro meses entre la notificaci\u00f3n de la sentencia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual se estima razonable.<\/p>\n<p>87. Subsidiariedad. La providencia objetada se dict\u00f3 en el marco del recurso de apelaci\u00f3n y los cargos propuestos no se encuadran dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n u otro mecanismo de defensa judicial que sea procedente, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.<\/p>\n<p>88. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos vulnerados.\u00a0Para la Corte, esta exigencia se satisface porque el accionante identific\u00f3 los hechos que, en su opini\u00f3n, dieron lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. El actor argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores surgi\u00f3 con la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en el que -en su criterio- incurri\u00f3 la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>89. Por otra parte, en la tutela se invoca la violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuenta de una defectuosa valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas documentales. De esta circunstancia se sigue que el caso no se refiere a una irregularidad procesal con incidencia en el fallo, sino que se trata de una discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria por parte del Consejo de Estado. Por esta raz\u00f3n no es necesario, en principio, estudiar\u00a0la existencia de una irregularidad procesal decisiva.<\/p>\n<p>90. Relevancia constitucional.\u00a0Para la Corte, a diferencia de lo indicado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el asunto reviste una notoria relevancia constitucional. La discusi\u00f3n no solo versa sobre la posible infracci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En realidad, el asunto suscita una especial cuesti\u00f3n relacionada con la definici\u00f3n de la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio frente a la grave e irremediable afectaci\u00f3n de la integridad y de la vida de una ni\u00f1a v\u00edctima de violencia f\u00edsica y sexual. Establecer si las autoridades judiciales cumplieron cabalmente sus obligaciones probatorias para afirmar o negar la responsabilidad del Estado guarda estrecha relaci\u00f3n con el deber de contrarrestar las diversas formas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>91. En este punto y como se dej\u00f3 se\u00f1alado es relevante tener en cuenta que la v\u00edctima es una ni\u00f1a, quien es considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal y como lo ha reiterado la Corte, cuando la resoluci\u00f3n de estos asuntos compromete de manera particular derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se acent\u00faa la importancia de buscar la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la preponderancia del derecho sustancial.<\/p>\n<p>92. En consecuencia, como este asunto reviste una evidente relevancia constitucional, la Corte deber\u00e1 realizar un llamado a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado para que se abstenga de decretar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en casos similares al presente asunto que involucren a ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia en raz\u00f3n de su g\u00e9nero. Dicha secci\u00f3n consider\u00f3 que el mecanismo de tutela fue utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, como una instancia adicional. Afirm\u00f3 que el actor no propuso una discusi\u00f3n de \u00edndole constitucional. Por lo tanto, consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de relevancia constitucional. Contrario a lo considerado por el Consejo de Estado, el asunto reviste una clara y marcada relevancia constitucional, al tratarse de la grave e irremediable afectaci\u00f3n de la integridad y de la vida de una ni\u00f1a v\u00edctima de violencia f\u00edsica y sexual.<\/p>\n<p>93. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n cuestionada no es una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>Las deficiencias del material probatorio para verificar la falla del servicio del Estado exig\u00edan decretar pruebas de oficio con la finalidad de aclarar o precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de litigio<\/p>\n<p>94. En el presente caso el actor considera que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 en debida forma la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el proceso. A su juicio, estos daban cuenta que la conducta omisiva de la Polic\u00eda Nacional fue la causa directa, eficiente y adecuada del da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Los desacuerdos del accionante sobre la valoraci\u00f3n probatoria realizada por Consejo de Estado<\/p>\n<p>95. El actor reproch\u00f3 que el Consejo de Estado no valor\u00f3 de forma integral la prueba existente y desatendi\u00f3 los testimonios de Miguel \u00c1ngel Rivera Jaramillo, Juan Guillermo Rivera Jaramillo y Marcela Meneses Rivera. Estas declaraciones, a su juicio, daban cuenta que las se\u00f1oras Cecilia Gonz\u00e1lez y Virgelina Jaramillo le avisaron a la Polic\u00eda de forma oportuna sobre el secuestro de la ni\u00f1a. Puntualmente, indic\u00f3 que \u201cde conformidad con los relatos de los testigos directos, puede extraerse que la comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Virgelina Jaramillo con la Polic\u00eda Nacional se present\u00f3 al poco tiempo de la retenci\u00f3n, antes de las 10 de la ma\u00f1ana y puede constatarse con lo informado por Marcela Meneses Rivera y por Miguel \u00c1ngel Rivera Jaramillo, que adem\u00e1s de la se\u00f1ora Virgelina la situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue comunicada por la se\u00f1ora Cecilia Gonz\u00e1lez a la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p>96. En adici\u00f3n a ello, el demandante asegur\u00f3 que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Luz Elena Garc\u00eda, Luz Arelis Gonz\u00e1lez Ochoa y Argelia del Socorro Duque. Estas declaraciones, a su juicio, acreditaban que no se dispuso oportunamente de los recursos con los que contaba la Polic\u00eda Nacional como instituci\u00f3n y que los agentes acudieron de forma tard\u00eda al lugar, desconociendo sus obligaciones.<\/p>\n<p>b) La valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Consejo de Estado<\/p>\n<p>97. Al examinar el contenido de la sentencia cuestionada puede constatarse que en ella se hace referencia espec\u00edfica a los testimonios de Miguel \u00c1ngel Rivera Jaramillo y de Marcela Meneses Rivera. Al respecto, el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u201cse trata de testigos de o\u00eddas\u201d ya que no identificaron su fuente y su dicho corresponde a una valoraci\u00f3n sobre la prontitud y oportunidad con la que habr\u00edan avisado a la Polic\u00eda. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no obraban en el expediente otras pruebas coincidentes que acreditaran que la Polic\u00eda tuvo conocimiento de los hechos antes de que Marcela Meneses fuera a la estaci\u00f3n, ni la hora en que ello ocurri\u00f3. Sumado a ello, el testimonio de Juan Guillermo Rivera Jaramillo, que no fue mencionado en la sentencia cuestionada, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su madre le avis\u00f3 a la polic\u00eda sobre lo ocurrido.<\/p>\n<p>98. A su vez, en relaci\u00f3n con los testimonios de Luz Elena Garc\u00eda, Luz Arelis Gonz\u00e1lez Ochoa y Argelia del Socorro Duque, el Consejo de Estado consider\u00f3 que respecto de lo sucedido despu\u00e9s de las 11:00 a.m., un grupo de testigos indic\u00f3 \u201cque los residentes del sector informaron a unos agentes el camino por el (sic) d\u00f3nde Osorio Garc\u00eda se llev\u00f3 a la menor, pero esos polic\u00edas no quisieron buscarla\u201d. A su vez se\u00f1al\u00f3 que las pruebas documentales dieron cuenta de que la abuela de la menor inform\u00f3 el camino y cinco agentes caminaron 50 minutos buscando a la ni\u00f1a por ese lugar. En consecuencia, advirti\u00f3 que, seg\u00fan un primer grupo de pruebas, despu\u00e9s de las 11:00 a.m. unos agentes decidieron no seguir buscando a la menor, pero seg\u00fan otro grupo de pruebas, los agentes que salieron de la estaci\u00f3n buscaron a la ni\u00f1a. Esas inconsistencias, seg\u00fan el Consejo de Estado, impidieron establecer con claridad c\u00f3mo ocurrieron los hechos despu\u00e9s de esa hora.<\/p>\n<p>99. A partir del conjunto de pruebas obrantes en el proceso, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que todas coincid\u00edan en que para el momento en que las autoridades conocieron el secuestro (entre las 10:30 y las 11:00 a.m.) el da\u00f1o, es decir, la muerte de la ni\u00f1a ya hab\u00eda ocurrido. Esta conclusi\u00f3n se fundaba en que los testimonios que suger\u00edan un conocimiento anterior a esa hora no ten\u00edan fuerza probatoria suficiente.<\/p>\n<p>c) La orientaci\u00f3n que la Corte debe atribuirle al examen sobre el posible defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>100. De lo expuesto, se desprende que el accionante expres\u00f3 su desacuerdo indicando que las pruebas existentes han debido conducir al Consejo de Estado a una conclusi\u00f3n diferente. Ello implica que su objeci\u00f3n se dirigi\u00f3, principalmente, a cuestionar las conclusiones de la valoraci\u00f3n probatoria del Consejo de Estado al considerar la fiabilidad o credibilidad de cada uno de los medios de prueba y su capacidad, analizadas en conjunto, para corroborar las hip\u00f3tesis que fueron planteadas por los sujetos procesales.<\/p>\n<p>101. \u00a0Para la Corte, el an\u00e1lisis que debe emprender en esta oportunidad no se refiere a la mayor o menor correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la providencia cuestionada. En otra direcci\u00f3n, la pregunta que debe hacerse la Corte es si, en atenci\u00f3n a las deficiencias probatorias identificadas por el Consejo de Estado era exigible decretar de oficio las pruebas requeridas para esclarecer los hechos. Esta cuesti\u00f3n particular debe resolverse teniendo en cuenta (i) que la determinaci\u00f3n de lo ocurrido exig\u00eda adoptar una perspectiva de g\u00e9nero y aplicar el principio pro infans y (ii) que la sentencia del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no exist\u00edan \u201cotras pruebas coincidentes que acrediten que la Polic\u00eda tuvo conocimiento de los hechos antes de que Marcela Meneses fuera a la estaci\u00f3n, ni a qu\u00e9 hora lo habr\u00edan conocido\u201d.<\/p>\n<p>102. La Corte entiende, en suma, que el an\u00e1lisis del presente asunto en los t\u00e9rminos expuestos, se apoya en la importancia de considerar que al debate subyacen hechos constitutivos de violencia de g\u00e9nero que no pueden pasar inadvertidos.<\/p>\n<p>d) El Consejo de Estado desconoci\u00f3 su competencia para decretar pruebas de oficio e incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de g\u00e9nero y de aplicar el principio pro infans<\/p>\n<p>103. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano reconoce la procedencia de decretar pruebas de oficio. Para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos se encontraban vigentes normas que as\u00ed lo indicaban. Por ejemplo, de conformidad con el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC), el decreto oficioso de testimonios implica que los testigos est\u00e9n mencionados \u201cen otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u201d. A su vez, el art\u00edculo 169 del Decreto 01 de 1984 (CCA) dispone que en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.<\/p>\n<p>104. Asimismo, en la actualidad el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.<\/p>\n<p>105. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez. De acuerdo a esta Corporaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material. En todo caso ha se\u00f1alado que el juez debe evitar promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.<\/p>\n<p>106. Al configurarse alguna de tales hip\u00f3tesis nada impide al juez suplir ciertos vac\u00edos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, cuando advierta que el ejercicio de su facultad oficiosa se convierte en medio pr\u00e1ctico y \u00fatil para recaudar un dato sensible que aporte certeza a favor de la garant\u00eda del derecho sustancial. En relaci\u00f3n con la facultad oficiosa, el operador jur\u00eddico ostenta un poder-deber, dado que el inter\u00e9s que lo motiva como director del proceso es p\u00fablico, y tiene a su cargo asegurar una correcta administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>107. En la Sentencia SU-081 de 2024 la Corte reconoci\u00f3 que los jueces administrativos deben ejercer sus facultades probatorias oficiosas en el marco de los procesos de reparaci\u00f3n directa. En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando el demandante aduce la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos imputable al Estado, debe primar el derecho sustancial, lo que implica incluso el ejercicio de facultades probatorias oficiosas. Esto, con la finalidad de evitar fallos inhibitorios o que dejen en el limbo los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>108. Sobre el decreto de pruebas de oficio -asunto de relevancia para la Corte en esta oportunidad- algunos tribunales han se\u00f1alado que en los casos en que se ven involucradas personas que pertenecen a grupos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, la facultad de decretar pruebas de oficio, que se ofrece prima facie discrecional, pierde tal car\u00e1cter y se convierte en una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. La importancia del recaudo probatorio de oficio ha sido tambi\u00e9n destacada por la Corte Suprema de Justicia. En esa direcci\u00f3n, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al delimitar las \u201caplicaciones concretas del enfoque de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de controversias judiciales\u201d, ha reconocido -apoy\u00e1ndose para ello en la jurisprudencia constitucional- que \u201c[e]s deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>110. Por otra parte, frente al recaudo de las pruebas dicha Corporaci\u00f3n ha indicado que los jueces deber\u00e1n, en los casos donde se aleguen situaciones de violencia de g\u00e9nero, decretar necesariamente pruebas de oficio. Esto porque corresponde a las autoridades judiciales adelantar todos los tr\u00e1mites requeridos para demostrar la existencia o no de la violaci\u00f3n, atendiendo a las herramientas de derecho internacional y a la misma Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>111. A su vez, refiri\u00e9ndose a la actividad de valoraci\u00f3n probatoria el Consejo de Estado ha dicho que el enfoque de g\u00e9nero en estos casos obliga al juez a valorar las pruebas que obran en el expediente teniendo en cuenta las reglas de la experiencia con especial rigor, para que la lectura sistem\u00e1tica de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminaci\u00f3n, sometimiento o violencia contra la mujer. Esto conmina al juez, adem\u00e1s, a activar sus potestades legales en el impulso probatorio del proceso.<\/p>\n<p>112. En este sentido, dicha Corporaci\u00f3n ha precisado que es deber de los jueces apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de g\u00e9nero, esto es, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad. Ello implica para los jueces y, en general, para las autoridades p\u00fablicas un deber reforzado de protecci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos, tanto privado como p\u00fablico, con el fin de eliminar todas las formas de violencia.<\/p>\n<p>113. En consecuencia, si en una determinada controversia judicial el enfoque de g\u00e9nero se torna relevante, la obligaci\u00f3n de aplicarlo concurre como una raz\u00f3n adicional para avalar la decisi\u00f3n del juez de decretar pruebas de oficio. Adem\u00e1s de ello, si en una disputa conocida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo surgen dudas sobre si es o no procedente decretar pruebas de oficio, el enfoque de g\u00e9nero exige que dicha duda se resuelva imponiendo su decreto. En este caso el enfoque de g\u00e9nero opera como una especie de cl\u00e1usula de cierre que asegura que la protecci\u00f3n de las mujeres frente a cualquier tipo de violencia se encuentre en el primer lugar de las preocupaciones del juez administrativo.<\/p>\n<p>114. Dada la especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparaci\u00f3n directa, el ordenamiento jur\u00eddico demanda de sus actuaciones la sujeci\u00f3n estricta a los contenidos de la Constituci\u00f3n, en procura de velar, en la mayor medida posible, por la materializaci\u00f3n de una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que sufren los da\u00f1os causados por el Estado. Exigencia que se maximiza cuando la resoluci\u00f3n de los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones especialmente protegidas, como lo son las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Cuando ello ocurre se robustece la necesidad de desplegar un ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades, en el que sea una prioridad la b\u00fasqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, con estricto apego a su deber de imparcialidad y a las garant\u00edas inherentes al debido proceso de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>115. En virtud del principio\u00a0pro infans,\u00a0los operadores jur\u00eddicos deben dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes lo que implica, advierte la Corte, el deber de las autoridades judiciales de desplegar las conductas procesales que se requieran para su protecci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de la que son objeto y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en el que se encuentran. En ese sentido, dicho principio impone a los operadores a adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al ni\u00f1o y evitar amenazas a su integridad.<\/p>\n<p>116. La Corte encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 los derechos del accionante. Ello ocurri\u00f3 no solo porque se configuraba uno de los eventos que activaba la competencia para decretar pruebas de oficio, sino que dicha pr\u00e1ctica era una consecuencia necesaria de la obligaci\u00f3n de juzgar con perspectiva de g\u00e9nero y de respetar el principio pro infans. Se trataba de una discusi\u00f3n relativa a los derechos de una ni\u00f1a v\u00edctima de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer que exig\u00eda realizar todos los esfuerzos disponibles para aclarar los hechos del caso y descartar o confirmar las hip\u00f3tesis planteadas.<\/p>\n<p>* La relevancia de decretar las pruebas de oficio para establecer con precisi\u00f3n la hora en que los agentes de Polic\u00eda tuvieron conocimiento del secuestro de la ni\u00f1a<\/p>\n<p>118. En el escrito de tutela el demandante indic\u00f3 que los testimonios que fueron recaudados dieron cuenta que antes de las 10:00 a.m. la se\u00f1ora Cecilia Gonz\u00e1lez le inform\u00f3 a la Polic\u00eda sobre el secuestro de la ni\u00f1a. Frente a este punto el Consejo de Estado determin\u00f3 que los testimonios que indicaban que esta se\u00f1ora se comunic\u00f3 con la Polic\u00eda eran un testimonio de o\u00eddas. Consider\u00f3 que \u201cMeneses Rivera no identific\u00f3 su fuente y aunque Rivera Jaramillo identific\u00f3 a Cecilia Gonz\u00e1lez, su dicho corresponde, m\u00e1s bien, a una valoraci\u00f3n sobre la prontitud y oportunidad con la que habr\u00edan avisado a la Polic\u00eda\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]dem\u00e1s, no obran en el expediente otras pruebas coincidentes que acrediten que la Polic\u00eda tuvo conocimiento de los hechos antes de que Marcela Meneses fuera a la estaci\u00f3n, ni a qu\u00e9 hora lo habr\u00edan conocido\u201d.<\/p>\n<p>119. A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Consejo de Estado respecto de los testimonios que indicaban que la se\u00f1ora Virgelina Jaramillo, abuela de la v\u00edctima, llam\u00f3 a la Polic\u00eda alrededor de las 10:00 a.m. y posteriormente les inform\u00f3 a los agentes el lugar por el cual se hab\u00edan llevado a la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>120. Dado que, seg\u00fan tales testimonios las personas referidas habr\u00edan comunicado a la Polic\u00eda el secuestro de la ni\u00f1a, el Consejo de Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de activar su competencia para decretar pruebas de oficio con el fin de confirmar o descartar dicha informaci\u00f3n, ciertamente relevante para el caso. Si la confiabilidad de las afirmaciones de los testimonios recibidos estaba debilitada dado que los deponentes eran \u201ctestigos de o\u00eddas\u201d era posible, por ejemplo, decretar la pr\u00e1ctica de los testimonios de las se\u00f1oras Cecilia Gonz\u00e1lez y Virgelina Jaramillo a fin de definir la realidad de lo sucedido.<\/p>\n<p>121. En efecto, de comprobarse que la Polic\u00eda tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad a las 10:30 a.m. muy otra podr\u00eda ser la decisi\u00f3n en el caso. Incluso, advierte la Corte, hubiera sido posible decretar el testimonio de la totalidad de funcionarios que trabajaban en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda en esa oportunidad con el fin de contrastar las diferentes versiones acerca de lo ocurrido. Tambi\u00e9n se pudo consultar el libro de poblaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y las minutas de vigilancia y control; as\u00ed como examinar si existen registros de llamadas que validen la informaci\u00f3n. De existir, se podr\u00edan analizar los registros detallados de las comunicaciones entre la Polic\u00eda y la central de emergencias, as\u00ed como cualquier comunicaci\u00f3n interna durante el per\u00edodo cr\u00edtico. Esto puede incluir grabaciones de radio, registros de llamadas y otros documentos operativos, y en general cualquier evidencia que pueda aclarar lo sucedido. En este punto el ejercicio probatorio debe extenderse a la pr\u00e1ctica de todos los medios de prueba id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y \u00fatiles para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisi\u00f3n de las conductas que dieron lugar a los hechos de violencia contra la ni\u00f1a, as\u00ed como de las medidas que adoptaron las autoridades estatales. Se recalca que lo anterior no es un listado taxativo y que el Consejo de Estado podr\u00e1 decretar todas aquellas pruebas pertinentes para establecer la realidad de los hechos.<\/p>\n<p>122. Igualmente se podr\u00eda indagar sobre la existencia de protocolos en la Polic\u00eda frente a secuestros de ni\u00f1as y violencia de g\u00e9nero y determinar si son aplicables para eventos como el que se examina ahora por la Corte.<\/p>\n<p>123. Es cierto, advierte la Corte, que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda prueba documental conforme a la cual la Polic\u00eda tuvo conocimiento a partir de las 11:00 a.m., cuando la se\u00f1ora Marcela Meneses inform\u00f3 de lo ocurrido en la estaci\u00f3n. Sin embargo, de esa circunstancia no se sigue, necesariamente, que el conocimiento del secuestro de la ni\u00f1a solo hubiera tenido lugar en ese momento ni que las se\u00f1oras Cecilia Gonz\u00e1lez y Virgelina Jaramillo no hubieran informado previamente de lo ocurrido. La b\u00fasqueda de otras evidencias, podr\u00edan llevar a conclusiones m\u00e1s all\u00e1 de ese aislado corolario.<\/p>\n<p>124. En este punto es importante que el juez consulte la fuente de la informaci\u00f3n. As\u00ed lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia \u201ccuando una declaraci\u00f3n llega al o\u00eddo del juez a trav\u00e9s de un intermediario, m\u00ednimas preocupaciones de orden metodol\u00f3gico imponen la b\u00fasqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que a\u00fan sin intenci\u00f3n pueden falsear la percepci\u00f3n primigenia\u201d.<\/p>\n<p>125. Para la Sala las pruebas obrantes en el proceso suscitaban una duda significativa acerca de la hora en que los agentes de Polic\u00eda tuvieron conocimiento de los hechos. Procurar la superaci\u00f3n de esa duda, a fin de corroborar la posici\u00f3n del demandante y del demandado, era de extraordinaria relevancia para definir si tuvo lugar o no el incumplimiento del deber de protecci\u00f3n de los derechos de una ni\u00f1a. La perspectiva de g\u00e9nero le impon\u00eda al Consejo de Estado adelantar una actividad probatoria completa que, al margen de sus resultados concretos, permitiera confirmar o descartar las afirmaciones vertidas en los testimonios. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 y esa duda era perfectamente posible de ser esclarecida.<\/p>\n<p>126. Si en gracia de discusi\u00f3n se concluyera que existiera una duda sobre la propia posibilidad de decretar pruebas de oficio, el enfoque de g\u00e9nero y el principio pro infans impon\u00eda resolverla a favor de su recaudo. Era imperativo hacer todo cuanto fuera posible para esclarecer lo que ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\uf0b7 La relevancia de decretar pruebas de oficio para establecer la actuaci\u00f3n de los agentes de Polic\u00eda luego de ser informados sobre el secuestro de la ni\u00f1a<\/p>\n<p>127. Las se\u00f1oras Luz Arelis Gonz\u00e1lez, Luz Elena Garc\u00eda y Magnolia del Socorro Jim\u00e9nez, en su declaraci\u00f3n, aseguraron que indicaron a los agentes de Polic\u00eda el lugar por el cual el se\u00f1or Osorio Garc\u00eda se llev\u00f3 a la ni\u00f1a. Afirmaron que los agentes respondieron que la ni\u00f1a \u201cya estaba grande y sab\u00eda lo que hac\u00eda\u201d retir\u00e1ndose por un camino diferente al se\u00f1alado.<\/p>\n<p>128. Frente a estos testimonios, el Consejo de Estado consider\u00f3 que dichas declaraciones fueron incompletas e imprecisas, pues no identificaron \u201cc\u00f3mo, por qu\u00e9 o en qu\u00e9 circunstancias de modo, tiempo y lugar conocieron ese hecho\u201d y que \u201cestas inconsistencias impiden a la Sala establecer, con claridad, c\u00f3mo ocurrieron los hechos despu\u00e9s de esa hora\u201d.<\/p>\n<p>129. En consecuencia, si el Consejo de Estado consideraba que dichas declaraciones estaban incompletas y que las inconsistencias encontradas imped\u00edan establecer con claridad c\u00f3mo ocurrieron los hechos, ha debido decretar la ampliaci\u00f3n de esos testimonios a fin de establecer si los agentes de Polic\u00eda desconocieron la gravedad de los hechos o formularon comentarios opuestos al deber de proteger a la mujer frente a cualquier forma de violencia. De esa forma se hubiera podido definir si hab\u00eda tenido lugar o no el incumplimiento del deber de protecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional frente a la v\u00edctima. Se reitera que la perspectiva de g\u00e9nero y el principio pro infans obligaba a la autoridad judicial a adelantar una actividad probatoria que le permitiera despejar las dudas existentes.<\/p>\n<p>130. Por lo tanto, la Corte estima necesario que la nueva labor de decreto de pruebas comprenda, de un lado, la ampliaci\u00f3n de las declaraciones que obran en el proceso y que pueden generar una duda razonable sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; as\u00ed como cualquier otra que se advierta necesaria para esclarecer los hechos.<\/p>\n<p>131. El ejercicio probatorio debe incorporar la valoraci\u00f3n y contrastaci\u00f3n de los testimonios con los medios documentales aportados al proceso, entre estos, el libro de poblaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y las minutas de vigilancia y control, entre otros. Esto con el fin de aproximarse a la verdad de lo ocurrido y, en consecuencia, establecer la veracidad, la confiabilidad y la coherencia de los relatos y su probabilidad de ocurrencia, conforme a los lineamientos y est\u00e1ndares que la Polic\u00eda Nacional debe cumplir ante la denuncia de hechos de secuestro o violencia contra ni\u00f1as.<\/p>\n<p>132. Por lo tanto, el Consejo de Estado podr\u00e1 revisar las pol\u00edticas y procedimientos policiales con el fin de examinar y evaluar que estaban en vigor en el momento del incidente, especialmente aquellos relacionados con la respuesta a casos de secuestro y violencia contra ni\u00f1as. Esto puede incluir una revisi\u00f3n de los protocolos de entrenamiento y actuaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>133. La agresi\u00f3n sexual de la ni\u00f1a y su posterior muerte han debido motivar entonces una consideraci\u00f3n especial a efectos de complementar el material probatorio. Un esfuerzo judicial adicional, en un caso en el que la perspectiva de g\u00e9nero as\u00ed lo exig\u00eda. Esto no implica desconocer la obligaci\u00f3n de los apoderados judiciales de conducir la actividad probatoria con debida diligencia. No obstante, en casos como el analizado la omisi\u00f3n evidenciada debe ser judicialmente compensada con fundamento en dicha perspectiva.<\/p>\n<p>134. Es de aclarar que el deber de decretar pruebas de oficio en este caso no desconoce el principio de \u201cigualdad de armas\u201d. En la Sentencia C-099 de 2022 la Corte sostuvo que como como desarrollo del principio de igualdad material del art\u00edculo 13 superior, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetr\u00eda entre las partes. Los principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su funci\u00f3n primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensi\u00f3n. No obstante, con base en este prop\u00f3sito primordial \u201cel juez puede exigir tambi\u00e9n que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes\u201d.<\/p>\n<p>135. En este caso, el decreto oficioso de pruebas no implicar\u00eda promover la negligencia de la parte demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Esto, porque desde la interposici\u00f3n de la demanda aport\u00f3 y solicit\u00f3 pruebas, entre ellas, testimonios que permitir\u00edan constatar las deficiencias en la actuaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional frente al secuestro de la ni\u00f1a, as\u00ed como la hora en que los miembros de la Polic\u00eda se enteraron de los hechos.<\/p>\n<p>136. Debe advertir la Corte que el reconocimiento del defecto f\u00e1ctico no indica, en modo alguno, el sentido de la decisi\u00f3n final. Sin embargo, s\u00ed exige que la b\u00fasqueda de la verdad de lo ocurrido hubiera sido m\u00e1s en\u00e9rgica y decidida. Se trataba de una ni\u00f1a cuya vida termin\u00f3 violentamente luego de ser agredida sexualmente. Las palabras que, seg\u00fan algunos testigos, utilizaron con desenfado los policiales -[ella] ya estaba grande y sab\u00eda lo que hac\u00eda- era en principio se\u00f1era de que un juez prudente y comprometido con averiguar la verdad de lo sucedido, habr\u00eda de ahondar su tarea probatoria.<\/p>\n<p>137. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se incurre en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa cuando la autoridad judicial no ejerce la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordena oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan.<\/p>\n<p>138. La Corte ha considerado que, de la controversia planteada por las partes, puede surgir una primera incertidumbre en el juez. En principio, aquel est\u00e1 enfrentado a hip\u00f3tesis contradictorias que deben ser validadas en el trascurso del proceso a efectos de definir qui\u00e9n tiene la raz\u00f3n. Si las pruebas le permiten llegar a un convencimiento sobre lo ocurrido, entonces la duda se habr\u00e1 disipado y la prueba habr\u00e1 cumplido su funci\u00f3n para con ella resolver la controversia. Ahora, si, por el contrario, con los elementos probatorios no es posible emitir un veredicto concluyente, la incertidumbre se habr\u00e1 mantenido en el tiempo y la prueba no habr\u00e1 cumplido su prop\u00f3sito. Podr\u00e1 decirse entonces, que la controversia no podr\u00e1 ser resuelta de fondo o de m\u00e9rito y con ello no se podr\u00e1 administrar justicia. En tanto la funci\u00f3n jurisdiccional es p\u00fablica, corresponde al juez acudir a\u00a0los poderes de instrucci\u00f3n para esclarecer las dudas que afectan la decisi\u00f3n. Para esto podr\u00e1 decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.<\/p>\n<p>139. \u00a0En consecuencia, los jueces incurren en un defecto f\u00e1ctico cuando existen fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto espec\u00edfico aparta su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material y, por tanto, del orden constitucional vigente. Esto se refuerza trat\u00e1ndose de casos en los cuales est\u00e9n de por medio los derechos a la vida, la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de una ni\u00f1a.<\/p>\n<p>140. Lo anterior aunado a que los hechos y su notoria gravedad no toleraban una omisi\u00f3n de semejante dimensi\u00f3n. Las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a incorporar en el an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como \u201cdesplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>141. En consecuencia, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, es claro que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa porque estaba en la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio a fin de contar con todo el material probatorio relevante para precisar la hora y las circunstancias en las que la Polic\u00eda Nacional se enter\u00f3 del secuestro de la ni\u00f1a, as\u00ed como el modo en que actu\u00f3 despu\u00e9s de recibida dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>142. No es posible que ante un conjunto de material probatorio que arroja tantas dudas sobre la forma en que actu\u00f3 el Estado para proteger de la violencia a una ni\u00f1a, la respuesta impl\u00edcita en la providencia consista en se\u00f1alar que (i) una de las partes no hizo lo suficiente para probar su hip\u00f3tesis y, por ello, (ii) el juez de la reparaci\u00f3n no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de activar sus competencias para establecer -hasta donde ello fuera posible- lo que ocurri\u00f3 esa ma\u00f1ana del 28 de octubre de 2006. Ello constituye una infracci\u00f3n del deber de prevenir, erradicar, sancionar y reparar cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer.<\/p>\n<p>143. La valoraci\u00f3n del caso a partir del enfoque de g\u00e9nero y del principio pro infans exige de las autoridades judiciales el deber de examinar el grado de responsabilidad del Estado, en atenci\u00f3n a la probabilidad de que una intervenci\u00f3n oportuna de los agentes de la Polic\u00eda Nacional habr\u00eda podido evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. Por lo tanto el Consejo de Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de considerar, con base en el enfoque de g\u00e9nero y el inter\u00e9s superior del menor, no solo el acervo probatorio, sino el grado de responsabilidad del Estado a partir de la probabilidad del agente de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o seg\u00fan las particulares circunstancias que rodearon el caso: (i) la conducta de violencia sexual y f\u00edsica ejercida contra la ni\u00f1a y (ii) el aviso que presuntamente hubiese podido impedir \u2013con la valoraci\u00f3n concreta de su probabilidad\u2013 la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. Ello permitir\u00eda definir si el Estado es responsable de manera proporcional a la conducta omisiva de los agentes de la fuerza p\u00fablica y a la probabilidad de evitar la consumaci\u00f3n de la conducta que dio lugar al hecho da\u00f1ino.<\/p>\n<p>144. Por lo tanto, la Sala Plena revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2023 y el 4 de agosto de 2023, por la Secci\u00f3n Cuarta y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. De conformidad con lo expuesto, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado deber\u00e1, luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en esta providencia en relaci\u00f3n con el enfoque de g\u00e9nero y el principio pro infans, adoptar una nueva decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2023 y el 4 de agosto de 2023, por la Secci\u00f3n Cuarta y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, las cuales negaron el amparo y declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respectivamente. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Didian Rom\u00e1n P\u00e9rez Landeta.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la Sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa bajo radicado n\u00famero 05001-23-31-000-2008-01375-01 (40924) y\u00a0ORDENAR\u00a0a la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en esta providencia en relaci\u00f3n con el enfoque de g\u00e9nero y el principio pro infans, adopte una nueva decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p>Tercero. REALIZAR UN LLAMADO a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado para que se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la grave e irremediable afectaci\u00f3n de los derechos de una ni\u00f1a v\u00edctima de violencia f\u00edsica y sexual en casos similares al presente asunto.<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Sentencia SU-167 de 2024<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU-167 de 2024 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-167 DE 2024 Referencia: expediente T-9.665.657 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de Didian Rom\u00e1n P\u00e9rez Landeta en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}