{"id":29267,"date":"2024-07-05T19:09:53","date_gmt":"2024-07-05T19:09:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-006-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:53","slug":"t-006-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-24\/","title":{"rendered":"T-006-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T- 9.298.787.<\/p>\n<p>M.S. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-006 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.298.787.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Francisco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba de Santa Marta y el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta sentencia se emite en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Santa Marta, respectivamente. Las decisiones de tutela fueron proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional promovida por el se\u00f1or Francisco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba de Santa Marta y el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante el Auto del 28 de abril de 2023 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, que estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Por reparto, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo actuar como magistrada sustanciadora para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del asunto de la referencia. En el Auto 1705 de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de lo actuado debido a que se omiti\u00f3 dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante. De acuerdo con esa providencia, el asunto deb\u00eda ser remitido de nuevo a la Corte una vez la autoridad correspondiente tramitara la impugnaci\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 el 14 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, dado que la presente sentencia contiene informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica del accionante, esta versi\u00f3n sustituye su nombre real por \u201cFrancisco\u201d, al igual que cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba de Santa Marta y el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. A trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n, el se\u00f1or Francisco pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petici\u00f3n, los cuales estim\u00f3 vulnerados por parte de las entidades accionadas. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional. Tambi\u00e9n se resumen las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siendo aproximadamente las 17:00 horas nos ordenan a todo el pelot\u00f3n iniciar movimiento t\u00e1ctico de desubicaci\u00f3n, luego de 2 horas de camino aproximadamente al iniciar el descenso de una pendiente por un camino me resbalo perdiendo el equilibrio y caigo encima de una piedra con mi material de dotaci\u00f3n, equipo de campa\u00f1a con v\u00edveres y material de intendencia y mi armamento de dotaci\u00f3n, al momento de la ca\u00edda siento un dolor de cabeza y dolor en la espalda\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, el tutelante le indic\u00f3 al subteniente Yaguapaz que, aunque inform\u00f3 sobre el accidente y el dolor que experimentaba al comandante del pelot\u00f3n, no recibi\u00f3 la atenci\u00f3n requerida. Adem\u00e1s, el botiqu\u00edn disponible no ten\u00eda medicamentos analg\u00e9sicos. Durante los d\u00edas posteriores el joven Francisco tuvo un dolor persistente que aument\u00f3 debido a las actividades diarias del servicio, a tal punto que el 24 de agosto de 2021, en medio de otro movimiento t\u00e1ctico, el accionante experiment\u00f3 un adormecimiento de su pierna izquierda que le impidi\u00f3 continuar con el recorrido. Como consecuencia del fuerte dolor y la restricci\u00f3n en la movilidad causada, Francisco fue trasladado con ayuda del caballo de un campesino de la zona.<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de julio de 2022, el Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de desacuartelamiento del joven Francisco. Seg\u00fan lo consignado all\u00ed, el accionante fue diagnosticado con dermatitis at\u00f3pica no especificada y radiculopat\u00eda L5 S1. Adem\u00e1s, los profesionales que valoraron el estado de salud del se\u00f1or Francisco consideraron oportuno remitirlo a control por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda.<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema de salud de las fuerzas militares fue suspendida. Como consecuencia de dicha suspensi\u00f3n, se interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n de las enfermedades con las que fue diagnosticado el se\u00f1or Francisco.<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de noviembre de 2022, el tutelante remiti\u00f3 una petici\u00f3n al director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, al comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y al Jefe de Sanidad del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba. El joven Francisco solicit\u00f3 a los mencionados servidores: (i) reactivar su afiliaci\u00f3n al sistema de salud del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) autorizar su atenci\u00f3n y valoraci\u00f3n m\u00e9dica por las enfermedades de dermatitis at\u00f3pica no especificada y radiculopat\u00eda L5 S1, al igual que la atenci\u00f3n por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda; y (iii) la expedici\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos y la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica laboral. El se\u00f1or Francisco indic\u00f3 en la mencionada petici\u00f3n que previamente solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n de los servicios de salud ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba, pero sus requerimientos no fueron atendidos.<\/p>\n<p>6. \u00a0Francisco afirm\u00f3 que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 7 de diciembre de 2022, los servicios m\u00e9dicos requeridos continuaban suspendidos. Por esta raz\u00f3n, el actor pidi\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a los accionados reactivar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, realizar la valoraci\u00f3n de las enfermedades diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento y convocar a una junta m\u00e9dica laboral que determine el grado de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>2. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>7. \u00a0El juez de primera instancia corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a todas las autoridades accionadas. La autoridad judicial tambi\u00e9n dispuso la vinculaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional y notific\u00f3 a dichas entidades y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.<\/p>\n<p>8. \u00a0En respuesta del 9 de diciembre de 2022, el se\u00f1or Diego L\u00f3pez Ropero, director del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta, indic\u00f3 que la entidad no fue notificada de la petici\u00f3n presentada por el accionante y que solo conoci\u00f3 su contenido como consecuencia de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En cualquier caso, el se\u00f1or L\u00f3pez Ropero advirti\u00f3 que, en el marco de la Ley 352 de 1993 y del Decreto 1795 del 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para tramitar la afiliaci\u00f3n solicitada por el tutelante.<\/p>\n<p>9. \u00a0La entidad accionada precis\u00f3 que tampoco le era posible autorizar las valoraciones ordenadas al demandante debido a que no estaba afiliado. Por otro lado, el se\u00f1or L\u00f3pez Ropero se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para expedir conceptos m\u00e9dicos o realizar juntas m\u00e9dico laborales. Por estas razones, el servidor concluy\u00f3 que la entidad que representa carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por \u00faltimo, el se\u00f1or L\u00f3pez Ropero hizo alusi\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 al juez declararla improcedente.<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite constitucional guardaron silencio respecto de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>11. En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Francisco. El juez indic\u00f3, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, que los correos a los que el tutelante envi\u00f3 la petici\u00f3n \u201cno est\u00e1n acreditados en el sitio web de la entidad para darle tr\u00e1mite a [la] solicitud\u201d. Con todo, de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial, de tener por notificada a la entidad, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que esta ten\u00eda para dar respuesta a la solicitud no hab\u00eda vencido al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, el juez consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>12. Por otro lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento advirti\u00f3 que el joven fue valorado por medicina general, sicolog\u00eda y odontolog\u00eda en el momento de su desacuartelamiento. Despu\u00e9s de esto, de acuerdo con el juez, el accionante debi\u00f3 acudir ante la autoridad laboral competente para solicitar la valoraci\u00f3n de las enfermedades con las que fue diagnosticado y la eventual indemnizaci\u00f3n a la que podr\u00eda tener derecho. No obstante, la autoridad judicial encontr\u00f3 que el accionante no acudi\u00f3 ante dichas autoridades. Finalmente, el juez se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Francisco tampoco aport\u00f3 pruebas que permitieran establecer la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo de sus garant\u00edas constitucionales de manera transitoria.<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>13. A trav\u00e9s del Oficio 752 de 2022, comunicado con correo electr\u00f3nico del 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notific\u00f3 el fallo de primera instancia a las partes y a los vinculados. En el correo electr\u00f3nico el mencionado juzgado no adjunt\u00f3 el fallo completo, sino que transcribi\u00f3 el ordinal primero de la parte resolutiva en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Con base en esta informaci\u00f3n, el 21 de diciembre de 2022, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y el impacto de estos en sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>5. Nulidad decretada por el Tribunal Superior de Santa Marta<\/p>\n<p>14. En auto del 13 de febrero de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Francisco. En lugar de ello, el juez de segunda instancia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la notificaci\u00f3n del fallo del 19 de diciembre de 2022 tras evidenciar que la decisi\u00f3n de primera instancia no fue notificada en debida forma.<\/p>\n<p>15. La declaratoria de nulidad tuvo como fin que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificara adecuadamente la decisi\u00f3n y as\u00ed preservar la garant\u00eda al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento orden\u00f3 dar cumplimiento al auto de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia, notificar adecuadamente el fallo de primera instancia. El mismo 15 de febrero de 2023, a trav\u00e9s del Oficio 158, y v\u00eda correo electr\u00f3nico, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notific\u00f3 adecuadamente el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>17. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, pues el t\u00e9rmino de tres d\u00edas previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnaci\u00f3n del fallo venci\u00f3 sin que el accionante presentara una nueva impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Auto 1705 de 2023<\/p>\n<p>18. Una vez seleccionado el expediente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 1705 del 1\u00ba de agosto de 2023 en el que declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificaci\u00f3n adecuada de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>19. En criterio de esta Sala, el juez de primera instancia err\u00f3 al remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n sin tener en cuenta que el se\u00f1or Francisco hab\u00eda impugnado la decisi\u00f3n de manera oportuna, y que\u00a0la nulidad declarada por el tribunal no ten\u00eda la capacidad de afectar el fondo de la decisi\u00f3n proferida. De acuerdo con el Auto 1705 de 2023, la decisi\u00f3n de enviar el expediente a la Corte sin tramitar la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante desconoci\u00f3 la finalidad protectora, la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial que caracterizan a la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta para que, en su calidad de superior jer\u00e1rquico del juez de primera instancia, tramitara la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Francisco el 21 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>8. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>20. En sentencia del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, el tribunal concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Francisco y le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar: (i) autorizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante respecto de las enfermedades dermatitis at\u00f3pica no especificada y radiculopat\u00eda L5 S1, al igual que la atenci\u00f3n por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda; (ii) garantizar el tratamiento integral del accionante por los mencionados diagn\u00f3sticos; (iii) iniciar el tr\u00e1mite necesario para realizar la valoraci\u00f3n del accionante por parte de la junta m\u00e9dico laboral; y (iv) responder de manera clara, congruente y de fondo la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Francisco el 23 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>21. La Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 352 de 1997, existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por un lado, los sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y, por otro, los no sometidos a dicho r\u00e9gimen. Dentro de este \u00faltimo grupo se encuentran, justamente, las personas que prestan el servicio militar obligatorio. Ahora bien, el tribunal precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional sostiene que el sistema debe garantizar la atenci\u00f3n de las personas retiradas del Ej\u00e9rcito o la Polic\u00eda, entre otros supuestos, cuando la enfermedad por la que requieren atenci\u00f3n se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio y en raz\u00f3n a este.<\/p>\n<p>22. Al analizar el caso concreto, el tribunal evidenci\u00f3 que el acta de desacuartelamiento estableci\u00f3 que las enfermedades del se\u00f1or Francisco fueron ocasionadas mientras se encontraba en operaciones en el marco del servicio. Por esta raz\u00f3n, la autoridad judicial concluy\u00f3 que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar deb\u00eda prestar los servicios de salud y seguridad social al ciudadano.<\/p>\n<p>23. El 14 de septiembre de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo ordenado en el Auto 1705 de 2023.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2.1 Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>25. A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Se encuentra acreditado este requisito en tanto con la acci\u00f3n de tutela formulada, el se\u00f1or Francisco pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petici\u00f3n. El tutelante estim\u00f3 vulneradas sus garant\u00edas constitucionales por la conducta de las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dado que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba de Santa Marta y del comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. De acuerdo con lo sostenido por el se\u00f1or Francisco, todas esas autoridades ser\u00edan responsables de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al no garantizar la reactivaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, las citas m\u00e9dicas, la valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral y los dem\u00e1s servicios que requiere en virtud de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento. Igualmente, en los hechos relatados en la tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 a algunas de esas autoridades como las responsables de la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n al no haber respondido la solicitud que les dirigi\u00f3 el 23 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>28. De acuerdo con los art\u00edculos 4 y 16 del Decreto 1795 de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba de Santa Marta integran el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el cual tiene como finalidad garantizar el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios. De ah\u00ed que dichas autoridades se encuentren legitimadas por pasiva en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela, pues las conductas se\u00f1aladas por el se\u00f1or Francisco como vulneradoras de sus derechos fundamentales se enmarcan en el cumplimiento de las competencias que tienen esas autoridades dentro del sistema de salud del que hacen parte.<\/p>\n<p>29. Ahora bien, respecto de la autoridad vinculada por el juez de primera instancia, esto es, la Junta M\u00e9dica Laboral Militar y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional es importante hacer una precisi\u00f3n. En primer lugar, el art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000 se\u00f1ala que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar es uno de los organismos del sistema de salud de las fuerzas militares. Esta autoridad, tiene asignada, entre otras, la competencia de adelantar la valoraci\u00f3n de las secuelas derivadas de lesiones y enfermedades diagnosticadas a los miembros de las fuerzas militares. No obstante, de acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 1796 de 2000, la junta debe ser expresamente autorizada por el director de sanidad de la respectiva fuerza, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial. La mencionada norma se\u00f1ala que \u201c[e]n ning\u00fan caso se tramitar\u00e1n solicitudes de Junta M\u00e9dico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas\u201d. En consecuencia, aunque es la autoridad competente para satisfacer una las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela (valorar el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante como consecuencia de las enfermedades diagnosticadas al momento del desacuartelamiento), lo cierto es que el desarrollo de sus competencias no es aut\u00f3nomo ni permanente. Por un lado, la junta ejerce sus funciones solo cuando es convocada de acuerdo con los art\u00edculos 17, 18 y 19 del Decreto 1796 de 2000. Por el otro, en este caso, la activaci\u00f3n de su competencia depende de la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, pues no existe solicitud de medicina laboral ni una orden judicial en ese sentido.<\/p>\n<p>30. Por las razones expuestas, debe concluirse que, en este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional es la autoridad legitimada por pasiva respecto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que, seg\u00fan el accionante, se deriva de la falta de valoraci\u00f3n de su disminuci\u00f3n de capacidad laboral.<\/p>\n<p>31. Finalmente, como se evidenci\u00f3 previamente, el juez de primera instancia notific\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de la acci\u00f3n de tutela presentada por el joven Francisco. Esta autoridad tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto tiene a su cargo obligaciones relacionadas con el registro de afiliaci\u00f3n del personal que pertenece al subsistema y la direcci\u00f3n de la operaci\u00f3n y el funcionamiento de este (art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 2000).<\/p>\n<p>32. Inmediatez. En este caso est\u00e1 satisfecho el requisito de inmediatez dado que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de un periodo de tiempo razonable desde la ocurrencia de los hechos que se identifican como vulneradores de los derechos fundamentales del se\u00f1or Francisco. En concreto, fue el 28 de julio de 2022 cuando se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento del joven. En dicha valoraci\u00f3n, el accionante: (i) fue diagnosticado con dermatitis at\u00f3pica no especificada y radiculopat\u00eda L5 S1; y (ii) fue remitido a control por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda. No obstante, la afiliaci\u00f3n del joven al sistema de salud de las Fuerzas Militares fue suspendida sin que se le prestara ninguno de dichos servicios.<\/p>\n<p>33. El 23 de noviembre de 2022, el accionante radic\u00f3 la petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de todos los servicios ordenados al momento del desacuartelamiento y la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica laboral. Sin embargo, las autoridades no respondieron la petici\u00f3n y fue por eso que el 7 de diciembre de 2022 \u2014menos de cinco meses despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento\u2014 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>35. En consecuencia, ante la falta de mecanismos ordinarios de defensa eficaces que permitan al accionante exigir la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud, debe concluirse que tambi\u00e9n se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2.3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. El se\u00f1or Francisco sostiene que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al suspender su afiliaci\u00f3n al servicio de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional sin garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prescritos al momento de su desacuartelamiento. El 23 de noviembre de 2022, el accionante solicit\u00f3 directamente a algunas de las accionadas la reactivaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios prescritos en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento y la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dico laboral que determine el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (7 de diciembre de 2022), las accionadas no hab\u00edan respondido a la petici\u00f3n y permanec\u00edan renuentes a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados al se\u00f1or Francisco. \u00a0En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>37. \u00bfVulneran las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud del Ej\u00e9rcito Nacional los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petici\u00f3n de un joven al: (i) suspender su afiliaci\u00f3n sin prestarle los servicios m\u00e9dicos ordenados en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento y sin calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de las enfermedades desarrolladas durante el servicio; y (ii) no dar respuesta a la petici\u00f3n en la que el joven solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de dichos servicios?<\/p>\n<p>38. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado se seguir\u00e1 el siguiente orden metodol\u00f3gico. Primero, la Sala se referir\u00e1 al sistema de salud de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, al igual que a sus beneficiarios. Segundo, se retomar\u00e1n los desarrollos jurisprudenciales del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares. Tercero, se har\u00e1 referencia al proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral surtido ante las juntas m\u00e9dico laborales de car\u00e1cter militar. Finalmente, al analizar y resolver el caso concreto, la Sala abordar\u00e1 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n alegada al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3.1. El sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios<\/p>\n<p>39. El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional constituye un r\u00e9gimen especial previsto en la Ley 352 de 1997 y estructurado por el Decreto 1795 de 2000. De acuerdo con el art\u00edculo 4 de este \u00faltimo, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, cada uno administrado por su respectiva direcci\u00f3n general de sanidad militar, las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliaci\u00f3n del personal que pertenece a cada subsistema.<\/p>\n<p>40. Ahora bien, la poblaci\u00f3n beneficiaria del sistema es clasificada por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 en dos grupos. El primer grupo lo constituyen los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n en el que se encuentran: (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o que cuentan con una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n; (ii) los soldados voluntarios;\u00a0(iii) los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; y (iv) los beneficiarios de una pensi\u00f3n por muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan sea el caso, del personal previamente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>41. El segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. En este se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (ii) las personas que prestan el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>42. De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad integral en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que pierden su condici\u00f3n de afiliadas no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del sistema. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que \u201cla Direcci\u00f3n de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico-formal con la instituci\u00f3n, sufrieron un menoscabo en\u00a0su integridad f\u00edsica o mental durante la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Esta obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es estructurada por la jurisprudencia con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 con m\u00e1s detalle los desarrollos jurisprudenciales del principio de continuidad.<\/p>\n<p>2.3.2. Alcance del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>43. La jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 y consolid\u00f3 una regla seg\u00fan la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud durante la prestaci\u00f3n de los servicios. La continuidad en la prestaci\u00f3n supone que el servicio de salud se debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente \u201ccomo expresi\u00f3n del deber del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficiencia\u201d.<\/p>\n<p>44. En el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad se consolidaron tres supuestos en los que la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud se extiende m\u00e1s all\u00e1 del momento de la desvinculaci\u00f3n. En concreto:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Cuando la persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral siempre y cuando: (i)\u00a0la preexistencia no haya sido advertida en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo; y\u00a0(ii)\u00a0se haya agravado como consecuencia del servicio militar.<\/p>\n<p>. Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad se genera durante la prestaci\u00f3n del servicio. En este caso surge el deber de continuidad en la prestaci\u00f3n si la lesi\u00f3n o enfermedad: (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda.<\/p>\n<p>. Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad tiene caracter\u00edsticas que ameritan la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes especializados para determinar el grado de incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida.<\/p>\n<p>45. Estas reglas fueron recopiladas en la sentencia T-516 de 2009 en la que esta Corte resolvi\u00f3 el caso de un joven de 21 a\u00f1os que fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado campesino. Durante su tiempo de vinculaci\u00f3n, el joven fue diagnosticado con una serie de enfermedades generadas por el s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9, frente a las cuales se le garantiz\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los medicamentos requeridos. Despu\u00e9s de su desacuartelamiento por finalizaci\u00f3n del servicio militar, la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional calific\u00f3 al joven con una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 10.5%. En la misma fecha en la que se expidi\u00f3 el acta de calificaci\u00f3n le fue suspendida la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>46. En esa ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que las tres excepciones se\u00f1aladas no son taxativas y, de hecho, concedi\u00f3 el amparo al accionante a pesar de que su enfermedad no era consecuencia de la actividad militar ni se hab\u00eda desarrollado en raz\u00f3n del servicio. A esa determinaci\u00f3n se lleg\u00f3 tras constatar las condiciones de debilidad manifiesta derivadas de la situaci\u00f3n de salud, del contexto socioecon\u00f3mico del accionante y de la afectaci\u00f3n que supon\u00eda la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>47. Las consideraciones de la mencionada sentencia fueron retomadas en casos relacionados con j\u00f3venes a quienes se les suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos despu\u00e9s de su desacuartelamiento por finalizaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En esta l\u00ednea, por ejemplo, en la sentencia T-551 de 2012 se ampararon los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de un joven que desarroll\u00f3 una discapacidad psicosocial mientras prestaba su servicio militar en la Armada Nacional. A pesar de que el examen de ingreso daba cuenta de que estaba en excelente estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica al iniciar el servicio, Sanidad Naval le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos despu\u00e9s de efectuada su desvinculaci\u00f3n y a pesar de que se encontraba en tratamiento. En esa decisi\u00f3n, la Corte hizo \u00e9nfasis en el especial deber que tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que le brindan su servicio como soldados.<\/p>\n<p>48. Algo similar sucedi\u00f3 en la sentencia T-396 de 2013 en la que se estudi\u00f3 el caso de un joven que no pudo continuar con la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio como consecuencia de una crisis psiqui\u00e1trica derivada de la muerte de su abuelo. El accionante fue dado de baja por licenciamiento y desafiliado del sistema de salud de las fuerzas militares, lo que interrumpi\u00f3 el tratamiento psiqui\u00e1trico en el que se encontraba. Adem\u00e1s de reiterar las excepciones que dan lugar a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, la Corte fue enf\u00e1tica en que<\/p>\n<p>\u201cresulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, con fundamento en la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal con la instituci\u00f3n que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensi\u00f3n lesiona sus garant\u00edas fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital indispensable para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d.<\/p>\n<p>49. Al analizar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que, si bien no exist\u00edan elementos que permitieran establecer con certeza que la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante se haya derivado de la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cierto es que este es una circunstancia que pudo incidir en su estado de salud y en sus condiciones de vida. Por tal raz\u00f3n, la Corte orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n sobre el estado psiqui\u00e1trico del accionante y, seg\u00fan el resultado de esta, la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-258 de 2019, la Corte reiter\u00f3 su postura respecto del alcance del principio de continuidad a partir de los supuestos de extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud a los miembros desvinculados de las fuerzas militares consolidados en la sentencia T-516 de 2009.<\/p>\n<p>51. Con todo, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio no implica un derecho ilimitado a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del sistema. La jurisprudencia de esta Corte advierte que<\/p>\n<p>\u201cla continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestaci\u00f3n por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que por diversas razones no se encuentran activos\u201d.<\/p>\n<p>2.3.3. La calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante las juntas m\u00e9dico laborales militares<\/p>\n<p>53. 53. \u00a0El Decreto 1796 de 2000 regula, entre otras cosas, la calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral o psicof\u00edsica de los miembros de la fuerza p\u00fablica, los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional. El art\u00edculo 15 del mencionado decreto dispone que corresponde a la respectiva junta m\u00e9dico laboral militar o de polic\u00eda: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; (iii) calificar el origen de la enfermedad; y (iv) registrar la imputabilidad al servicio, entre otras funciones.<\/p>\n<p>54. Por su parte, el art\u00edculo 16 del mismo decreto establece cu\u00e1les son los soportes utilizados por la junta para el desarrollo de las funciones encomendadas. Dentro de ellos se encuentra la ficha m\u00e9dica de actitud psicof\u00edsica, el concepto m\u00e9dico del respectivo especialista (en el que debe constar el diagn\u00f3stico, la evoluci\u00f3n, el tratamiento y las secuelas), los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que se consideran necesarios, el expediente m\u00e9dico de la persona y el informe administrativo de lesiones personales. Esa misma norma dispone que la junta m\u00e9dico laboral se debe realizar a m\u00e1s tardar dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos definitivos.<\/p>\n<p>55. Finalmente, es importante mencionar que el art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000 prev\u00e9 las causales en las que procede la convocatoria de una junta m\u00e9dico laboral. En concreto, esa norma advierte que la junta se desarrolla, entre otros supuestos, cuando existen patolog\u00edas que as\u00ed lo ameritan o por solicitud del afectado.<\/p>\n<p>56. En este orden, es posible concluir que, sin que sea el \u00fanico supuesto, la junta m\u00e9dico laboral debe realizarse cuando el afectado as\u00ed lo solicita o cuando existen enfermedades que lo ameritan. No obstante, es necesario que previamente se cuente con los insumos previstos en el decreto para el adecuado desarrollo de la junta. Esta situaci\u00f3n implica que, en aquellos casos en los que se restringe el acceso a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o a la posibilidad de contar con el concepto de los especialistas, se afecta tambi\u00e9n el derecho a ser valorado por la junta m\u00e9dico laboral en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 1796 de 2000.<\/p>\n<p>57. Con base en las consideraciones expuestas hasta aqu\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>2.4. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>58. En el caso estudiado por la Sala se evidencia que el joven Francisco ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar su servicio militar el 5 de febrero de 2021. A pesar de que en el expediente no se encuentra la valoraci\u00f3n de ingreso, el hecho de que el accionante haya sido integrado al Ej\u00e9rcito permite inferir que fue considerado apto para la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1796 de 2000. En los t\u00e9rminos de esta norma \u201c[e]s apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d.<\/p>\n<p>59. El 14 de agosto de 2021, mientras realizaba labores de movimiento t\u00e1ctico en el municipio de Tiquiso (Bol\u00edvar), el accionante tuvo una ca\u00edda que le gener\u00f3 dolor de cabeza y de espalda. Seg\u00fan narr\u00f3 el joven Francisco, le inform\u00f3 a su comandante de pelot\u00f3n sobre el accidente, pero no recibi\u00f3 la atenci\u00f3n requerida ni le suministraron analg\u00e9sicos para el dolor. Durante los d\u00edas siguientes, el dolor no solo persisti\u00f3, sino que aument\u00f3 con las actividades diarias del servicio. De hecho, el 24 de agosto de 2021, el accionante tuvo que ser trasladado con ayuda de un caballo debido al adormecimiento de la pierna izquierda que experiment\u00f3 en medio de otro movimiento t\u00e1ctico. Luego, en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento realizada el 28 de julio de 2022, el accionante: (i) fue diagnosticado con dermatitis at\u00f3pica no especificada y radiculopat\u00eda L5 S1; y (ii) fue remitido a control por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda. No obstante, la prestaci\u00f3n de estos servicios se vio interrumpida por la suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. En una petici\u00f3n presentada el 23 de noviembre de 2023, el accionante expuso su situaci\u00f3n y solicit\u00f3 a las accionadas la reactivaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud del Ej\u00e9rcito Nacional, la autorizaci\u00f3n de los servicios y citas ordenadas en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento, la expedici\u00f3n de los respectivos conceptos m\u00e9dicos y la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral. Estas mismas fueron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela formulada despu\u00e9s de que las accionadas omitieran dar respuesta a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>62. As\u00ed las cosas, es evidente que, en el marco de los fundamentos jur\u00eddicos rese\u00f1ados m\u00e1s arriba, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del joven Francisco por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. En primer lugar, del relato de los hechos \u2014que se presumen ciertos ante el silencio de varias de las accionadas y la falta de oposici\u00f3n por parte del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta\u2014 es posible concluir que las autoridades accionadas no garantizaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante como consecuencia del accidente ocurrido el 14 de agosto de 2021. En efecto, el \u00fanico momento en el que es claro que el joven Francisco fue atendido y valorado por el personal de sanidad militar durante la prestaci\u00f3n del servicio fue cuando se efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento (28 de julio de 2022).<\/p>\n<p>64. Antes de la valoraci\u00f3n por desacuartelamiento, las autoridades accionadas ten\u00edan claros deberes respecto de la garant\u00eda del derecho a la salud del accionante (cap\u00edtulo II del Decreto 1795 de 2000) en tanto este, por ser una persona que prestaba su servicio militar obligatorio, estaba afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares. Igualmente, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000, el comandante o jefe del joven Francisco ten\u00eda el deber de realizar el informe administrativo por lesiones, pues conoci\u00f3 oportunamente de la ocurrencia del accidente en el marco de las actividades propias del servicio. As\u00ed pues, la omisi\u00f3n de las autoridades no solo obstaculiz\u00f3 el acceso del accionante a los servicios de salud requeridos, sino que tambi\u00e9n posterg\u00f3, hasta la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento, la posibilidad de ser diagnosticado.<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, las accionadas vulneraron los derechos del joven al suspender su afiliaci\u00f3n al sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades diagnosticadas y los servicios prescritos en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento. Esta conducta desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los miembros desvinculados de las fuerzas militares. En concreto, el caso del joven Francisco se enmarca en el supuesto que obliga a extender la atenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del momento de la desvinculaci\u00f3n cuando la lesi\u00f3n o enfermedad se genera durante la prestaci\u00f3n del servicio y con ocasi\u00f3n del mismo. Sobre este aspecto vale la pena resaltar dos cuestiones.<\/p>\n<p>66. Por un lado, en el expediente no existe ninguna afirmaci\u00f3n, prueba o indicio que permita concluir que el joven ten\u00eda alguna de las enfermedades con las que fue diagnosticado en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento para el momento en el que ingres\u00f3 a las fuerzas militares. En cambio, el hecho de que fue considerado apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar da a entender que cumpl\u00eda con todas las condiciones psicof\u00edsicas que se requieren para ello. Por otro lado, el relato del accionante y el informe remitido al subteniente Hair Alexander Yaguapaz Bravo, comandante de la Compa\u00f1\u00eda D del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a, dan cuenta de que el joven Francisco tuvo un accidente durante la realizaci\u00f3n de actividades propias del servicio que podr\u00edan estar relacionadas con las enfermedades que le fueron diagnosticadas posteriormente. No puede pasarse por alto que se trat\u00f3 de una ca\u00edda que, seg\u00fan indic\u00f3 el joven, le gener\u00f3 dolor de cabeza, dolor de espalda, adormecimiento de la pierna izquierda durante el desarrollo de actividades de servicio posteriores.<\/p>\n<p>67. En este orden de ideas, aunque no es posible establecer con absoluta certeza que la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante se haya derivado de la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cierto es que el accidente que tuvo durante el mismo pudo ser, en cualquier caso, una circunstancia con incidencia en su estado de salud y en el desarrollo de las enfermedades con las que fue diagnosticado en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento. \u00a0Con todo, sea que la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante se derive de una preexistencia no advertida en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso o de la prestaci\u00f3n del servicio militar, la situaci\u00f3n del joven Francisco se enmarca en los supuestos en los que la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud se extiende m\u00e1s all\u00e1 del momento de la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Por lo tanto, la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio vulner\u00f3 los derechos fundamentales del joven Francisco, no solo por cuanto lo dej\u00f3 sin atenci\u00f3n m\u00e9dica para las enfermedades diagnosticadas, sino tambi\u00e9n porque: (i) impidi\u00f3 su valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda; y (ii) obstaculiz\u00f3 la posibilidad de ser valorado por la junta m\u00e9dico laboral militar, en el marco de las funciones asignadas a esta en el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000.<\/p>\n<p>69. Respecto de la vulneraci\u00f3n alegada al derecho de petici\u00f3n del accionante, se evidencia que el se\u00f1or Francisco anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela constancia de remisi\u00f3n de la petici\u00f3n del 23 de noviembre de 2022 a los correos de atenci\u00f3n al usuario de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. No obstante, el accionante nunca recibi\u00f3 una respuesta de la accionadas. De ah\u00ed, que pueda concluirse que ambas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>70. 70. \u00a0Ahora bien, no puede pasarse por alto que, al tramitar la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante frente al fallo de primera instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta lleg\u00f3 a las mismas conclusiones que esta Corte respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petici\u00f3n del accionante. Por esa raz\u00f3n, dicha autoridad judicial revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar: (i) autorizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante respecto de las enfermedades dermatitis at\u00f3pica no especificada y radiculopat\u00eda L5 S1, al igual que la atenci\u00f3n por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda; (ii) garantizar el tratamiento integral del accionante por los mencionados diagn\u00f3sticos; (iii) iniciar el tr\u00e1mite necesario para realizar la valoraci\u00f3n del accionante por parte de la junta m\u00e9dico laboral, y (iv) responder de manera clara, congruente y de fondo la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Francisco el 23 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>71. Ahora bien, las \u00f3rdenes formuladas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta presentan dos dificultades que esta Sala corregir\u00e1 en aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven Francisco en el marco de las competencias de cada una de las entidades responsables.<\/p>\n<p>72. En primer lugar, la decisi\u00f3n de segunda instancia guard\u00f3 silencio frente a la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del joven en el subsistema de salud de las fuerzas militares. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, la afiliaci\u00f3n es presupuesto de la exigibilidad de los servicios que debe garantizar dicho sistema, por lo que puede suponer un riesgo en la efectividad del amparo constitucional ordenar los servicios, valoraciones y atenciones m\u00e9dicas requeridas sin antes disponer la afiliaci\u00f3n del accionante. Sobre este punto, es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 2000, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar le corresponde, entre otras cosas, registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenece al subsistema y dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento de este. As\u00ed pues, esta Sala le ordenar\u00e1 a esa entidad que, si no lo ha hecho, adelante las gestiones necesarias para afiliar al accionante al subsistema de salud de las fuerzas militares y, que efectivamente realice y garantice dicha afiliaci\u00f3n por el tiempo que resulte necesario en el caso del joven Francisco.<\/p>\n<p>73. En segundo lugar, la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta dirigi\u00f3 las \u00f3rdenes relacionadas con la garant\u00eda de los servicios, las valoraciones y las atenciones requeridas por el accionante a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. Sin embargo, dicha dependencia no es la competente para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios ordenados. El art\u00edculo 16 del Decreto 1795 de 2000 advierte que<\/p>\n<p>\u201c[e]l Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados\u201d.<\/p>\n<p>74. De acuerdo con la citada norma, si bien la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tiene a su cargo la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios y la direcci\u00f3n del funcionamiento y operaci\u00f3n del subsistema, no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud. En efecto, esta competencia est\u00e1 a cargo de la respectiva direcci\u00f3n de sanidad, en este caso, de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional. En similar sentido, el art\u00edculo 18 del Decreto 1796 de 2000 se\u00f1ala que el director de sanidad militar de cada fuerza es responsable de expedir la autorizaci\u00f3n de reuni\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar.<\/p>\n<p>75. En este orden de ideas, las \u00f3rdenes proferidas en segunda instancia, que son pertinentes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Francisco, debieron ser dirigidas a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional. Por consiguiente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los ordinales primero y segundo del fallo de segunda instancia que revocaron la decisi\u00f3n de primera instancia y concedieron el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Francisco, respectivamente. Sin embargo, adicionar\u00e1 a esa decisi\u00f3n una orden dirigida a que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que afilie al accionante al subsistema de salud de las fuerzas militares, y modificar\u00e1 el ordinal tercero de ese fallo, de tal forma que la destinataria de la orden sea la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>2.5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>76. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de un joven que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petici\u00f3n debido a que las autoridades accionadas suspendieron su afiliaci\u00f3n al sistema de salud de las fuerzas militares despu\u00e9s de su desacuartelamiento por finalizaci\u00f3n del servicio militar. El joven relat\u00f3 que durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar sufri\u00f3 un accidente mientras realizaba labores de movimiento t\u00e1ctico. A pesar de que inform\u00f3 a sus superiores del accidente y el dolor persistente que este le produjo, el joven no recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica ni el suministro de medicamentos. No fue si no hasta la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento que el joven accionante fue diagnosticado con dermatitis at\u00f3pica no especificada y radiculopat\u00eda L5 S1. En esa misma valoraci\u00f3n, el accionante fue remitido a las especialidades de neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda. Sin embargo, la afiliaci\u00f3n del joven al sistema de salud de las fuerzas militares fue suspendida sin que se le garantizara el tratamiento de las enfermedades diagnosticadas ni los dem\u00e1s servicios prescritos.<\/p>\n<p>77. Antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante remiti\u00f3 una petici\u00f3n a las autoridades de sanidad militar en la que solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud de las fuerzas militares, la autorizaci\u00f3n de los servicios y citas ordenadas en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento, la expedici\u00f3n de los respectivos conceptos m\u00e9dicos y la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral. No obstante, el joven nunca recibi\u00f3 una respuesta de las accionadas.<\/p>\n<p>78. Al estudiar el caso, esta Sala concluy\u00f3 que las accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n del joven por no haber dado respuesta a la solicitud formulada, pero tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Esta \u00faltima vulneraci\u00f3n se constat\u00f3 en dos momentos. El primero, debido al incumplimiento de las obligaciones que ten\u00edan las accionadas respecto de la garant\u00eda del derecho a la salud del accionante una vez se enteraron del accidente, lo que obstaculiz\u00f3 el proceso de diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de las afectaciones generadas. El segundo, como consecuencia de la interrupci\u00f3n abrupta de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de las fuerzas militares a pesar de que exist\u00eda un diagn\u00f3stico que requer\u00eda tratamiento y servicios ordenados en la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento que no hab\u00edan sido prestados. As\u00ed pues, esta Sala consider\u00f3 que proced\u00eda confirmar el fallo proferido en segunda instancia, en el cual se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y se tomaron medidas para remediar la situaci\u00f3n. Sin embargo, incluy\u00f3 algunas modificaciones con relaci\u00f3n a las entidades responsables de cumplir las \u00f3rdenes de acuerdo con las competencias previstas en los Decretos 1795 y 1796 de 2000.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Francisco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba de Santa Marta y el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, los cuales disponen:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo emitido por el d\u00eda 19 de diciembre del 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, al interior del tr\u00e1mite de tutela iniciado por el ciudadano FRANCISCO.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; AMPARAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y seguridad social del se\u00f1or FRANCISCO.\u201d<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, afilie al joven Francisco al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantice su afiliaci\u00f3n, por el tiempo que resulte necesario como consecuencia de los servicios m\u00e9dicos derivados de la valoraci\u00f3n de desacuartelamiento.<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. \u2013 ORDENAR a la [Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional] que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia autorice la valoraci\u00f3n por parte de personal m\u00e9dico en favor del se\u00f1or Francisco, con respecto a las enfermedades diagnosticadas en el acta de desacuartelamiento \u201ca.- dermatitis At\u00f3pica no especifica, b.-Radiculopat\u00eda l5 s1, c.- Pendiente por Neurolog\u00eda, d.- Pendiente Por Psiquiatr\u00eda y Pendiente por Otorrinolaringolog\u00eda\u201d con la obligaci\u00f3n de suministrar tratamiento integral, lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico tratante en consideraci\u00f3n del mencionado diagn\u00f3stico, incluyendo las citas m\u00e9dicas, medicamentos y dem\u00e1s insumos m\u00e9dicos a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la [Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional] que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se inicie el tr\u00e1mite para valorar por parte de la junta m\u00e9dico laboral la situaci\u00f3n de salud de ciudadano Francisco, cumpliendo con todas las funciones relacionadas a sus competencias, seg\u00fan lo indica el decreto ley 1796 de 2000.\u201d<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, respondan la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Francisco el 23 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T- 9.298.787.<\/p>\n<p>M.S. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T- 9.298.787. M.S. Natalia \u00c1ngel Cabo P\u00e1gina \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-006 DE 2024 Referencia: Expediente T- 9.298.787. 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