{"id":29271,"date":"2024-07-05T19:09:53","date_gmt":"2024-07-05T19:09:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-010-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:53","slug":"t-010-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-24\/","title":{"rendered":"T-010-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.544.061<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-010 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.544.061<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea contra la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural-<\/p>\n<p>Asunto: Debido proceso-enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, el 19 de abril de 2023, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural-el 7 de junio de 2023, en segunda instancia, en el marco de la solicitud de amparo promovida por Andrea contra la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho profiri\u00f3 auto mediante el cual seleccion\u00f3, entre otros, el expediente T-9.544.061, con fundamento en los criterios objetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 14 de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de esta providencia puede ocasionar un da\u00f1o del derecho a la intimidad de una menor de edad y de las personas implicadas en los procesos analizados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N\u00b0. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, la accionante y su ex pareja sentimental habr\u00e1n de ser identificados como \u201cAndrea\u201d y \u201cManuel\u201d, respectivamente.<\/p>\n<p>Hechos probados y pretensiones<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 29 de marzo de 2023, Andrea, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, al debido proceso, al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y al acceso a la justicia.<\/p>\n<p>2. Adujo que es madre soltera de una menor de edad, de la cual tiene su custodia y que trabaja en Meridian Servicios Temporales Min. S.A.S.<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 que el 31 de octubre de 2019 sufri\u00f3 agresiones f\u00edsicas y verbales por parte de su ex pareja sentimental y padre de su hija (Manuel).<\/p>\n<p>4. Por ello, el 6 de noviembre de 2019, la Comisar\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de protecci\u00f3n 842\/19 promovida por Andrea y decret\u00f3 en su favor algunas medidas preventivas. En el desarrollo de esta diligencia, se determin\u00f3 que el 31 de octubre de 2019, la se\u00f1ora Andrea y el se\u00f1or Manuel tuvieron una discusi\u00f3n, al parecer por motivos de celos de este \u00faltimo, que termin\u00f3 en agresiones f\u00edsicas y verbales por parte de ambos.<\/p>\n<p>5. El 7 de noviembre de 2019, la actora fue dictaminada por el Instituto de Medicina Legal con una incapacidad de 10 d\u00edas, como consecuencia de las agresiones causadas por Manuel. El examen m\u00e9dico indic\u00f3 la ocurrencia de varias lesiones en el rostro y en las extremidades superiores.<\/p>\n<p>6. El 20 de noviembre de 2019, la Comisar\u00eda Novena de Familia profiri\u00f3 acta de medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 842\/19 en favor de Andrea, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2019 (\u00a7 3). La Comisar\u00eda determin\u00f3 que Manuel ejerci\u00f3 violencia f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gica contra la accionante. Al respecto, Andrea relat\u00f3 que el d\u00eda de los hechos llegaron a la casa donde resid\u00edan desde hac\u00eda 3 a\u00f1os y Manuel comenz\u00f3 a decirle \u201cperra, zorra, vagabunda\u201d; que no era ejemplo para su hija; as\u00ed, le propin\u00f3 \u201cpu\u00f1os en la espalda, los brazos, en la cara, [la] rasgu\u00f1[\u00f3] y [la] tir\u00f3 al piso d\u00e1ndo[l]e patadas\u201d. La tutelante continu\u00f3 con la descripci\u00f3n de los hechos de la siguiente forma: \u201cme cogi\u00f3 del cuello, me quer\u00eda asfixiar, todo delante de mi hija. (\u2026) las agresiones verbales son semanales, las f\u00edsicas es la segunda vez que me pega en un a\u00f1o\u201d. La se\u00f1ora Andrea tambi\u00e9n manifest\u00f3 que tem\u00eda por una nueva agresi\u00f3n y que la hiciera despedir de su empleo.<\/p>\n<p>7. El anterior testimonio fue contrastado con los descargos rendidos por Manuel, quien manifest\u00f3 que el 31 de octubre de 2019, en horas de la noche, tuvo una discusi\u00f3n con Andrea porque, a su entender, ella hab\u00eda quedado en encontrarse con la persona con la que le fue infiel. Se\u00f1al\u00f3 que, en medio de la discusi\u00f3n, lanz\u00f3 palabras descalificativas contra la se\u00f1ora Andrea quien le propin\u00f3 una \u201ccachetada\u201d y lo empuj\u00f3 en 2 ocasiones, a lo que \u00e9l respondi\u00f3 con otro golpe en la cara que le \u201crevent[\u00f3] el labio y se cay\u00f3 al suelo\u201d. M\u00e1s adelante, Manuel mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cla cog\u00ed fuertemente del cuello y le empuj[\u00e9] hacia la cama, le dije que no fuera a gritar [porque] nadie se ten\u00eda que enterar, en el tema de la ambulancia fue porque empez\u00f3 a hiperventilar, yo le dije que yo llamaba a la ambulancia en repetidas ocasiones\u201d.<\/p>\n<p>8. El 26 de noviembre de 2019, la Comisar\u00eda Novena de Familia expidi\u00f3 medida provisional de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19 a favor de Manuel y en contra de Andrea, por los hechos del 31 de octubre de 2019 (\u00a7 3).<\/p>\n<p>9. El 17 de junio de 2020, la Comisar\u00eda Novena declar\u00f3 que el se\u00f1or Manuel incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 842\/19 (en favor de la accionante) y, en consecuencia, le impuso multa por 2 SMMLV. Lo anterior se fundament\u00f3 en las \u201cagresiones psicol\u00f3gicas y de hostigamiento\u201d contra la accionante. Al respecto, se constat\u00f3 que Manuel hac\u00eda constantes llamadas telef\u00f3nicas y remit\u00eda mensajes de texto a Andrea, tanto en la madrugada como en altas horas de la noche. Incluso, en 2 d\u00edas realiz\u00f3 m\u00e1s de 130 llamadas y en otro 162. El 21 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo de Familia confirm\u00f3, en grado de consulta, la anterior decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Manuel continu\u00f3 con los actos de violencia en contra de la se\u00f1ora Andrea \u201chostig\u00e1ndola, perturb\u00e1ndola y agredi\u00e9ndola verbalmente\u201d, lo cual qued\u00f3 demostrado con los documentos allegados al tr\u00e1mite. Hizo referencia a los mensajes de texto en los cuales Manuel utilizaba palabras provocadoras y que en un d\u00eda la llam\u00f3 162 veces. De esta manera, concluy\u00f3 que Andrea fue v\u00edctima de \u201cconductas irrespetuosas y violentas\u201d por parte del \u201cdenunciado\u201d.<\/p>\n<p>10. El 25 de octubre de 2020, Manuel tuvo una ri\u00f1a con la actual pareja de Andrea.<\/p>\n<p>12. Afirm\u00f3 que Manuel le enviaba 5 correos al d\u00eda para preguntarle por la hija, a lo que ella le respond\u00eda lo que necesitaba saber. Agreg\u00f3 que su expareja le \u201cduplic\u00f3 su simcar[d]\u201d, ya que un d\u00eda que no encontraba su celular le marc\u00f3 y contest\u00f3 el se\u00f1or Manuel. Relat\u00f3 que en otra ocasi\u00f3n, desde su trabajo, marc\u00f3 a su n\u00famero de celular y respondi\u00f3 el se\u00f1or Manuel. Luego, realiz\u00f3 una videollamada la cual volvi\u00f3 a contestar su expareja, \u201cteniendo [ella] [su] celular en la mano\u201d. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que su hija le hab\u00eda manifestado hechos de violencia sufridos cuando visitaba a su padre. Al respecto, narr\u00f3 lo siguiente: \u201c[m]i hija me dice que no quiero ir m\u00e1s con mi pap\u00e1, all\u00e1 es feo, all\u00e1 me pegan, me rega\u00f1an y se niega a ir, me lo dice llorando; esto me lo dijo la ni\u00f1a porque yo le pregunto despu\u00e9s de estar con las visitas con el pap\u00e1 tuvo un comportamiento muy grosero, cuando la ni\u00f1a no es as\u00ed, cuando yo llegu[\u00e9] de trabajar me sent\u00e9 hablar con ella, la ni\u00f1a me dijo, mi pap\u00e1 me dijo que me portara mal\u201d.<\/p>\n<p>13. Luego, en la diligencia de descargos, Manuel neg\u00f3 lo afirmado en su contra. Aleg\u00f3 que el 25 de octubre de 2020 (\u00a7 10), le dijo a su expareja \u201cse puede esperar mientras me termino de despedir de mi hija o no puedo\u201d y agreg\u00f3 lo siguiente: \u201cno termino de decir la palabra no puedo, cuando la pareja de ella me agredi\u00f3, yo ten\u00eda a la hija alzada en el momento de la agresi\u00f3n, yo dejo a la ni\u00f1a en el piso y la pareja de ella vuelve y me agrede (\u2026) yo me entr\u00e9 al apartamento y ten\u00eda mi celular en la mano llamando a la polic\u00eda, de ah\u00ed entr\u00f3 ella a jalarme del brazo y ara\u00f1arme y decirme que yo era un hijueputa por venir armarle problemas al novio en la casa\u201d.<\/p>\n<p>14. El 27 de octubre de 2020, la actora recibi\u00f3, nuevamente, por parte del Instituto de Medicina Legal, una incapacidad de 7 d\u00edas. El informe indic\u00f3 una lesi\u00f3n en el brazo izquierdo. Al respecto, la se\u00f1ora Andrea manifest\u00f3 que el 25 de octubre el se\u00f1or Manuel la apart\u00f3 de su actual pareja para pegarle y fue cuando le lastim\u00f3 el brazo.<\/p>\n<p>15. En ese mismo d\u00eda, 27 de octubre de 2020, Manuel recibi\u00f3 una incapacidad de 8 d\u00edas por parte del Instituto de Medicina Legal, debido a la ri\u00f1a que tuvo el 25 de octubre. En el respectivo examen, se indic\u00f3 que el se\u00f1or tuvo lesiones en el rostro y en las extremidades superiores e inferiores.<\/p>\n<p>16. El 18 de noviembre, Medicina Legal dictamin\u00f3 que la accionante se encontraba en \u201criesgo EXREMO de llegar a sufrir heridas de tipo mortal\u201d por parte de su expareja. Lo anterior estuvo fundamentado en la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica sufrida por la accionante (\u00a7 99). En consecuencia, advirti\u00f3 sobre la necesidad de tomar medidas para la protecci\u00f3n de la vida de la se\u00f1ora Andrea.<\/p>\n<p>17. El 26 de noviembre de 2020, la Comisar\u00eda Novena de Familia amonest\u00f3 a la se\u00f1ora Andrea con una multa de 2 SMMLV en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n a favor de Manuel, por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2020 (\u00a7 10).<\/p>\n<p>18. El 21 de enero de 2021, con ocasi\u00f3n del incidente de incumplimiento, la comisar\u00eda accionada declar\u00f3 que el se\u00f1or Manuel no incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n 842\/19. Esa autoridad se\u00f1al\u00f3 que, a partir de las pruebas aportadas, no se pudo determinar que los hechos ocurrieron en los t\u00e9rminos alegados por la se\u00f1ora Andrea.<\/p>\n<p>19. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3, en grado de consulta, la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se sancion\u00f3 a la tutelante con una multa de 2 SMMLV. Despu\u00e9s, el 2 de febrero de 2023, el mencionado juzgado convirti\u00f3 la referida sanci\u00f3n pecuniaria en arresto por el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas contra Andrea.<\/p>\n<p>20. El 16 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Andrea solicit\u00f3 a la comisar\u00eda demandada que se le permitiera efectuar el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria, a fin de no verse privada de la libertad.<\/p>\n<p>21. El 23 de marzo de 2023, la Comisar\u00eda Novena de Familia respondi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico y de manera negativa la petici\u00f3n de la accionante. En ese pronunciamiento hizo un recuento del proceso surtido, luego cit\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 y referenci\u00f3 un extracto de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a que el desacato a las medidas de protecci\u00f3n a favor de la mujer conlleva a la imposici\u00f3n de sanciones, multas y medidas de arresto de la persona victimaria, con el fin de evitar la revictimizaci\u00f3n y, en casos extremos, los feminicidios. De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que no era procedente acceder a lo solicitado y que, en todo caso, la conversi\u00f3n de arresto le correspond\u00eda al Juzgado Sexto de Familia.<\/p>\n<p>22. En el escrito de tutela la accionante afirm\u00f3 que la Comisar\u00eda no hab\u00eda respondido la petici\u00f3n. Asimismo, aleg\u00f3 que con la materializaci\u00f3n de la medida intramural, perder\u00eda su trabajo y se pondr\u00eda en riesgo el m\u00ednimo vital de ella y de su menor hija.<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n se encuentra probado que, con ocasi\u00f3n de los hechos narrados, Manuel fue denunciado en 2 ocasiones por el delito de violencia intrafamiliar. En ese orden, una de las investigaciones (radicado 110016500091201905667) se encuentra activa ante la Fiscal\u00eda 64 Local. En cuanto a la otra denuncia (radicado 110016500091202006548) se encontr\u00f3 que el proceso fue asignado a la Fiscal\u00eda 416 Seccional, cuyo estado es inactivo y se encuentra archivado por conducta at\u00edpica.<\/p>\n<p>24. De esta manera, Andrea reprocha las decisiones en su contra y alega que las accionadas no tuvieron en cuenta que es madre de una menor de edad. Sostiene que no valoraron de manera adecuada las pruebas contenidas en el expediente. En concreto, se refiri\u00f3 a un video aportado por ella sobre los hechos del 25 de octubre de 2020, en el que se muestra una ri\u00f1a entre de 2 sujetos masculinos, uno de ellos su actual pareja, lo que prueba, seg\u00fan lo manifestado, que la agresi\u00f3n sufrida por Manuel no fue efectuada por ella.<\/p>\n<p>25. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2020 proferido por la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n (multa 2 SMMLV), as\u00ed como la providencia del 2 de febrero de 2023 expedida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 (conversi\u00f3n de multa en arresto). Adicionalmente, solicit\u00f3 el env\u00edo de copias de los procesos referidos a la Polic\u00eda Judicial. Del mismo modo, pidi\u00f3 la remisi\u00f3n de copias al juez de tutela de la medida de protecci\u00f3n en su contra (N\u00b0. 923\/2019) y que se solicitara a la comisar\u00eda accionada la remisi\u00f3n del video aportado por la tutelante, debido a que \u201cel aplicativo en l\u00ednea\u201d no tiene la capacidad para almacenar archivos pesados. Con lo anterior, la accionante buscaba que el juez de tutela tuviese conocimiento de la medida de protecci\u00f3n en su contra y de las pruebas que se valoraron dentro del proceso en el que result\u00f3 sancionada.<\/p>\n<p>26. De acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en la documentaci\u00f3n allegada y la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con Andrea, la orden de arresto no se ha hecho efectiva.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>28. El Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el enlace de la documentaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>29. La Comisar\u00eda Sexta de Familia de Fontib\u00f3n remiti\u00f3 copia de los procesos de medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 842\/19 y 923\/19. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite llevado a cabo en contra de la accionante y se\u00f1al\u00f3 que sus decisiones respetaron los derechos fundamentales de la procesada, se ajustaron al marco legal correspondiente y, en consecuencia, solicit\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>30. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela reca\u00eda sobre una providencia judicial y un acto administrativo que no fueron proferidos por dicha entidad. En consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en su caso.<\/p>\n<p>31. La Fiscal\u00eda 64 Local Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar indic\u00f3 que no hab\u00eda sido posible ubicar al indiciado Manuel y que ahondar\u00eda en dar impulso a la indagaci\u00f3n, con la finalidad de realizar, de manera efectiva y con apego a la normatividad aplicable, la diligencia de traslado de escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. El vinculado Manuel, de acuerdo con los antecedentes procesales, no emiti\u00f3 pronunciamiento frente a la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que fue vinculado (\u00a7 27).<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. Primera instancia. El 19 de abril de 2023, el tribunal \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo invocado. Como sustento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. Al respecto, indic\u00f3 que la demandante acudi\u00f3 al mecanismo de amparo el 29 de marzo de 2023, mientras que la resoluci\u00f3n del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n en su contra, se profiri\u00f3 el 26 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>34. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de Andrea, en el escrito de impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda Novena en favor de ella (No. 842\/2019), Manuel ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar acompa\u00f1ado por la Polic\u00eda cada vez que se acercara al domicilio de la tutelante. En consecuencia, el episodio en el cual result\u00f3 agredido ocurri\u00f3 por culpa exclusiva de \u00e9l, en la medida en que desacat\u00f3 la orden de protecci\u00f3n e irrumpi\u00f3 de manera arbitraria en la vivienda de Andrea. \u00a0Por otro lado, aleg\u00f3 que los derechos humanos, en virtud de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, son \u201cimprescriptibles\u201d, en la medida en que \u201cjam\u00e1s dejan de tener validez\u201d y, en consecuencia, \u201cel principio de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional no puede prevalecer sobre una regla de universal aplicaci\u00f3n como es el caso de la mencionada declaraci\u00f3n\u201d. Luego, reiter\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto al registro f\u00edlmico y agreg\u00f3 que se expone a la hija -menor de edad- de Andrea a un \u201criesgo irremediable\u201d al apartarla de su madre. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la orden de captura en contra de la tutelante desconoce el art\u00edculo 7.7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>35. Segunda instancia. El 7 de junio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Expuso que adem\u00e1s del incumplimiento del requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. De este modo, advirti\u00f3 que la tutelante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 2 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado accionado convirti\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria en arresto (\u00a7 19).<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. Decreto de pruebas. El 2 de octubre de 2023, el despacho decret\u00f3 varias pruebas tendientes a conocer la totalidad de los documentos que integran los distintos procesos en los que Andrea es parte y que fueron mencionados en el escrito de tutela. Para tal efecto, se ofici\u00f3 a las entidades involucradas.<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>37. En respuesta al requerimiento de la Corte, las entidades oficiadas remitieron los documentos solicitados. De este modo, el despacho tuvo acceso a los procesos por medidas de protecci\u00f3n a favor de Andrea, como de Manuel. Asimismo, se tuvo conocimiento del estado de las denuncias presentadas contra Manuel (\u00a7 23). Por \u00faltimo, se alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de tutela, tanto de primera como de segunda instancia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>38. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>39. Corresponde a la Sala estudiar si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales En caso de que se cumplan estos requisitos, se debe proceder a estudiar el fondo del asunto.<\/p>\n<p>40. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>41. En el presente caso, se ataca una decisi\u00f3n proferida por una comisar\u00eda de familia y una decisi\u00f3n propiamente judicial. Sobre las comisar\u00edas de familia, la jurisprudencia ha sostenido que la Ley 294 de 1996 atribuy\u00f3 a estas entidades la facultad para decidir sobre las acciones de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar y precis\u00f3 del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales. Como la facultad para decidir las acciones de protecci\u00f3n supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las comisar\u00edas pueden incurrir en defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acci\u00f3n constitucional puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que Andrea es la titular del derecho al debido proceso invocado en la tutela y el abogado que actu\u00f3 en su nombre ostenta poder especial, tambi\u00e9n para presentar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta contra el responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que las autoridades contra las cuales se interpuso la solicitud de amparo fueron las que emitieron las decisiones que, seg\u00fan el escrito de tutela, vulneraron los derechos reclamados (trabajo, debido proceso, inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y acceso a la justicia). En efecto, la accionante discute la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica en orden de arresto por parte del juzgado accionado. Asimismo, la solicitud de conversi\u00f3n de la multa por medida de arresto fue realizada por la comisar\u00eda accionada.<\/p>\n<p>44. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues la \u00faltima decisi\u00f3n del proceso de medida de protecci\u00f3n en contra de la tutelante fue el 2 de febrero de 2023, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 29 de marzo del mismo a\u00f1o. De esta manera, se evidencia que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino no mayor a 2 meses, lo que resulta razonable. As\u00ed las cosas, no es de recibo el argumento expuesto en primera y segunda instancia, relacionado con que una de las decisiones cuestionadas fue proferida el 26 de noviembre de 2020 y, por tanto, la tutela no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, como se indic\u00f3 en los hechos probados, la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra decisiones que se profirieron en el marco de un proceso de solicitud de medidas de protecci\u00f3n, el cual comenz\u00f3 con la queja formulada contra la accionante el 13 de noviembre de 2019 y que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial del 2 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>45. La raz\u00f3n por la cual el presente caso supera el requisito de inmediatez corresponde a que la providencia del 2 de febrero de 2023 fue la que cerr\u00f3 el proceso de medida de protecci\u00f3n en contra de Andrea. De esta manera, las distintas decisiones emitidas al interior del tr\u00e1mite seguido en contra de la actora no pueden observarse independientes entre s\u00ed, si no como partes de un solo proceso. Todas se integran al tr\u00e1mite regulado por la Ley 294 de 1996 seg\u00fan el cual, ante el incumplimiento del pago de una multa impuesta por las comisar\u00edas de familia, procede la conversi\u00f3n de arresto por parte de los juzgados de familia.<\/p>\n<p>46. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Aunque contra el auto del Juzgado Sexto de Familia del 2 de febrero de 2023, por medio del cual se confirm\u00f3 la conversi\u00f3n de la medida de multa en arresto, procede el recurso de reposici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996, este mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz. Si bien el recurso de reposici\u00f3n permite la discusi\u00f3n de la conversi\u00f3n de imposici\u00f3n de la multa en arresto, lo cierto es que al ser una decisi\u00f3n que se toma de plano por la misma autoridad, el margen de discusi\u00f3n es m\u00ednimo y la accionante no tiene la posibilidad de ventilar su caso y, en concreto, el contexto de violencia intrafamiliar que ha sufrido, as\u00ed como el impacto que puede tener en su hija y en su m\u00ednimo vital la imposici\u00f3n de una orden de arresto. La tutela es entonces el medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir las decisiones objeto de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial id\u00f3neo para atender a v\u00edctimas de violencia, \u201clas resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en caso de que se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d, en especial, si el respectivo caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>48. El asunto materia de estudio tiene relevancia constitucional. La Sala considera que la falta de valoraci\u00f3n probatoria alegada en la tutela tiene relevancia constitucional, pues se trata de una discusi\u00f3n en torno al debido proceso que vincula a una mujer en un contexto de violencia intrafamiliar e institucional, en el que se debe analizar la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y el impacto que puede tener la decisi\u00f3n de arresto, as\u00ed sea temporal, respecto de una ni\u00f1a sobre la cual la accionante ejerce su custodia.<\/p>\n<p>49. El vicio alegado tiene incidencia en los derechos fundamentales y la accionante los expuso razonablemente. En primer lugar, la accionante expuso la existencia de una irregularidad procesal, esto es, la falta de valoraci\u00f3n probatoria de cara a declarar el incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n y su incidencia directa en la violaci\u00f3n del debido proceso. En segundo lugar, la accionante indic\u00f3 de forma clara y razonable la presunta irregularidad de las autoridades accionadas, concerniente a la indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues expuso que la comisar\u00eda no consider\u00f3 un video que da cuenta de que no particip\u00f3 en la agresi\u00f3n a su expareja y explic\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta sus circunstancias al imponer la conmutaci\u00f3n de la multa por arresto.<\/p>\n<p>50. No se trata de acci\u00f3n de tutela contra otra decisi\u00f3n de la misma naturaleza ni contra sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. La acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta contra providencias judiciales dentro de un proceso de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. En concreto, la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida a controvertir una decisi\u00f3n de una comisar\u00eda y un auto de un juez, el objeto de la tutela no versa sobre una sentencia o providencia proferida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, ni sobre una sentencia que defina la compatibilidad de una disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>51. En la solicitud de amparo la accionante no especific\u00f3 en qu\u00e9 yerro o defecto incurrieron las autoridades accionadas, pero se entiende por la Sala que se trata de un defecto f\u00e1ctico. Esto es as\u00ed, ya que la parte actora cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria y, en concreto, la de un video aportado al tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n concedida a su expareja y en contra suya (N\u00b0. 923\/19). Igualmente, aunque la accionante invoc\u00f3 como violados los derechos al trabajo, al debido proceso, al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y al acceso a la justicia, lo cierto es que se trata de una discusi\u00f3n sobre debido proceso y as\u00ed lo analizar\u00e1 la Sala. Ahora bien, la Sala advierte que en este caso se podr\u00eda configurar un desconocimiento del precedente constitucional sobre el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, cuyo estudio estar\u00e1 sustentado en la facultad del juez constitucional para proferir fallos extra y ultra petita. De esta manera, la Corte puede emitir una sentencia sin tener que ce\u00f1irse forzosamente a lo estipulado en los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. Lo anterior responde al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela con miras a la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y en la labor de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Conforme al escrito de tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:<\/p>\n<p>53. \u00bfLa Comisaria Novena de Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 incurrieron en violaci\u00f3n al debido proceso por incurrir en defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional, as\u00ed como en la inobservancia del principio del inter\u00e9s superior del menor, y en enfoque de g\u00e9nero, al imponer multa (\u00a7 17) y luego conmutarla por sanci\u00f3n de arresto por 6 d\u00edas a Andrea (\u00a7 19), en el marco de un proceso de medida de protecci\u00f3n?<\/p>\n<p>Enfoque de g\u00e9nero en los procesos judiciales y administrativos y las funciones de las comisar\u00edas de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>55. El enfoque de g\u00e9nero. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reafirmado la importancia de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas de las distintas autoridades. En ese sentido, la perspectiva de g\u00e9nero implica que las decisiones de una determinada autoridad no reproduzcan ni perpet\u00faen los estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios.<\/p>\n<p>56. Asimismo, la Corte ha sostenido que una de las formas m\u00e1s graves de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero ocurre en el marco de la violencia intrafamiliar. Lo anterior, bajo el entendido que se desarrolla en un escenario de privacidad que facilita su realizaci\u00f3n, \u201ccomo consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones.\u201d. En ese sentido y de acuerdo con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s-, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de abstenerse de emitir decisiones discriminatorias, en detrimento de las v\u00edctimas y, del mismo modo, tienen el deber de aplicar medidas que, progresivamente, supriman los paradigmas en contra de la mujer.<\/p>\n<p>57. En efecto, este criterio de g\u00e9nero implica la obligaci\u00f3n de (i) eliminar pr\u00e1cticas que tiendan a la revictimizaci\u00f3n, (ii) a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las v\u00edctimas y (iii) a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los casos de violencia de g\u00e9nero. Lo anterior obliga a las autoridades a (i) actuar de manera c\u00e9lere, (ii) reconocer las asimetr\u00edas hist\u00f3ricas e imposibilidades probatorias en las que se puedan encontrar las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y (iii) desplegar todas las actividades de investigaci\u00f3n requeridas y valoraci\u00f3n razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas.<\/p>\n<p>58. En ese orden, \u201cel an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero se ha hecho extensivo como un mandato de obligatoria observancia por el Estado a trav\u00e9s de todas las instituciones y organizaciones que lo conforman\u201d.<\/p>\n<p>59. Enfoque de g\u00e9nero y comisar\u00edas de familia. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Ley 294 de 1996 atribuy\u00f3 a las comisar\u00edas de familia la facultad para decidir sobre las acciones de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Aquellas, en este asunto espec\u00edfico, ejercen funciones jurisdiccionales. Dicho de otro modo, \u201c[s]on, entonces, entidades distritales, municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario que \u201ctambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d.<\/p>\n<p>60. De este modo, las comisar\u00edas de familia pueden incurrir en sus decisiones en defectos por cuenta de que, materialmente, ejercen una funci\u00f3n jurisdiccional. Es decir, las decisiones proferidas en el marco de este tipo de procesos son susceptibles de ser analizadas bajo la misma perspectiva que los pronunciamientos proferidos por las autoridades pertenecientes a la Rama Judicial. En ese sentido, las decisiones emitidas tanto por las comisar\u00edas como por los juzgados de familia son evaluadas bajo las reglas jurisprudenciales de procedencia de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>61. En la Sentencia T-219 de 2023, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Comisar\u00eda de Familia de Cota -Cundinamarca- por la configuraci\u00f3n de defectos en el marco de un incidente de incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n. Pese a que se declar\u00f3 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la accionada no tuvo en cuenta \u201clas imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las mujeres\u201d, adem\u00e1s de constatar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero al no darle valor a los relatos de las v\u00edctimas y no tener en cuenta la versi\u00f3n de la ni\u00f1a implicada. En consecuencia, se orden\u00f3 a la accionada proferir nueva providencia en la que tuviera en cuenta el enfoque de g\u00e9nero y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>62. Por otro lado, en la Sentencia T-224 de 2023, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla, la cual declar\u00f3 que la accionante hab\u00eda perturbado la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda su pareja sobre un inmueble. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la accionada, al momento de resolver la querella policiva, no aplic\u00f3 un enfoque diferencial, al no tener en cuenta los antecedentes de violencia intrafamiliar relacionados a la posesi\u00f3n del respectivo bien. La Sala tambi\u00e9n determin\u00f3 que la entidad demandada no analiz\u00f3 integralmente las circunstancias relevantes para prevenir la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero. Asimismo, la referida providencia evidenci\u00f3 que, en el proceso policivo, la autoridad accionada no realiz\u00f3 un correcto an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, en la medida en que estas demostraban que la tutelante no quiso afectar la posesi\u00f3n del inmueble, sino protegerse de la violencia sufrida. De esta manera, la Corte dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla y, en consecuencia, orden\u00f3 proferir un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta la especial protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia o discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Violencia institucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado el deber que tienen las autoridades de evitar escenarios de violencia institucional y que ello derive en da\u00f1os psicol\u00f3gicos a las mujeres. De este modo, una de las formas de violencia institucional tiene lugar cuando las autoridades profieren decisiones de acuerdo con pautas sociales discriminatorias que favorecen la impunidad de la violencia contra las mujeres. Asimismo, una de las dificultades para denunciar la violencia dom\u00e9stica y psicol\u00f3gica sufrida por las mujeres corresponde a la tolerancia social de este tipo de conductas. En consecuencia, la Corte ha enunciado una serie de criterios b\u00e1sicos a tener en cuenta por parte de las autoridades respecto de las v\u00edctimas de violencia para garantizar el acceso a una justicia con enfoque de g\u00e9nero, entre otras: (i) resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n en t\u00e9rmino razonable; (ii) acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de violencia; (iii) garant\u00edas de no repetici\u00f3n; acceso a la informaci\u00f3n y oportunidad de correcci\u00f3n; y (iv) medidas id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de la v\u00edctima, as\u00ed como decisiones imparciales libres de estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>64. El Inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez en los procesos de familia y el derecho a vivir una vida libre de violencia. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispuso que los derechos de la ni\u00f1ez prevalecen sobre los dem\u00e1s. Asimismo, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado, y de la sociedad en general, de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En ese sentido, el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia defini\u00f3 el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez como un imperativo que obliga a todas las personas \u201ca garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.<\/p>\n<p>65. Sobre el particular, la Sentencia T-261 de 2013 destac\u00f3 los distintos instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, dirigidos a asegurar que el bienestar de la ni\u00f1ez sea una prioridad para los Estados signatarios. Ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que un proceso judicial garantiza la prevalencia del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez cuando \u201ci) es coherente con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del menor.\u201d.<\/p>\n<p>66. En la Sentencia T-051 de 2022, la Corte destac\u00f3 que \u201cel Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la ONU, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 14 \u201csobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial\u201d, explic\u00f3 que este es un concepto triple. En primer lugar, indic\u00f3 que es un derecho sustantivo del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial que se eval\u00fae y tenga en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida, y la garant\u00eda de que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se tenga que adoptar una decisi\u00f3n que lo afecte. En segundo lugar, mencion\u00f3 que es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, pues si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 aquella que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En tercer lugar, es una norma de procedimiento, pues siempre que se deba tomar una decisi\u00f3n que afecte al menor se deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma\u201d.<\/p>\n<p>67. De acuerdo con lo anterior, las comisar\u00edas de familia, al desempe\u00f1ar funciones jurisdiccionales y de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 2126 de 2021, tienen el deber de aplicar enfoque de g\u00e9nero en las decisiones que profieran. Del mismo modo, se encuentran obligadas a preservar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, lo cual implica la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>68. El defecto f\u00e1ctico es una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual acaece en los casos en los que el juez toma una decisi\u00f3n sin sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que fundamenta su decisi\u00f3n. Este defecto se configura en dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera tiene lugar cuando el juez valora una prueba de manera err\u00f3nea, es decir, a su contenido le da un alcance distinto a la realidad, ya sea porque la distorsiona, la cercena o agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n -la negativa-, esta se configura cuando el juez omite valorar el acervo probatorio.<\/p>\n<p>69. La Corte ha precisado que una valoraci\u00f3n probatoria puede cuestionarse mediante la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando ha sido arbitraria.\u00a0Ello significa que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, s\u00f3lo ocurre cuando, en la valoraci\u00f3n probatoria, se acredite \u201cun error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable\u201d que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n, en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.<\/p>\n<p>70. A su turno, en Sentencia SU-489 de 2016, la Corte expres\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las consideraciones del juez natural \u201ces, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido.\u201d.\u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no deben considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos, en tanto el juez del proceso \u201cno solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima.\u201d.<\/p>\n<p>72. Por \u00faltimo, en los asuntos de violencia intrafamiliar, este defecto se configura cuando, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la autoridad no tiene en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero con que debe asumir la resoluci\u00f3n del caso \u201cy, con ello, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia\u201d.<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>73. El precedente ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Ahora, con el fin de determinar si el precedente resulta relevante para el an\u00e1lisis de un caso, se debe identificar la confluencia de los siguientes elementos: \u201c(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente\u201d. En ese sentido, se trata de \u201caquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u201d. A partir de lo expuesto, un pronunciamiento judicial es vinculante y representa un precedente aplicable a casos futuros, cuando en su contenido concurran los presupuestos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>74. Con todo, la Corte ha reconocido que, en casos excepcionales, el precedente puede ser inobservado, siempre y cuando la respectiva autoridad judicial \u201ci) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d. Lo anterior implica una carga argumentativa a cargo de la autoridad que pretenda apartarse el precedente, con el fin de preservar la uniformidad de las decisiones judiciales. En esa l\u00ednea, el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, debe ser adoptado por todas las autoridades judiciales debido a su rol de preservar \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, su importancia de cara a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y en virtud del principio de buena fe, seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que acudan a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s, en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, la Corte Constitucional \u201cinterpreta y aplica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que \u2018no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u2019\u201d. As\u00ed, \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u201d.<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, en los casos de violencia de g\u00e9nero, la Corte ha se\u00f1alado el deber de las autoridades administrativas y judiciales en aplicar un enfoque diferencial de acuerdo con las circunstancias que lo rodeen. De este modo, resulta imperativo el acatamiento de los par\u00e1metros indicados por la Corte Constitucional en la atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de casos que impliquen cualquier tipo de violencia contra las mujeres.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>77. A partir de los hechos probados, se tiene que la Comisar\u00eda Novena de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 omitieron aplicar un enfoque de g\u00e9nero al adoptar las decisiones proferidas en el marco de la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19 en contra de Andrea y, en consecuencia, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional. De esta manera, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e inobservaron el inter\u00e9s superior de su hija.<\/p>\n<p>78. Las autoridades demandadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico en sus dos dimensiones, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva<\/p>\n<p>79. La Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de Familia incurrieron en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva al expedir la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2020, por parte de la Comisar\u00eda, mediante la cual declar\u00f3 que la actora incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19 y al proferir el auto del 23 de febrero de 2021, por parte del juzgado accionado, el cual confirm\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n en grado de consulta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>80. As\u00ed, la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, se debe a la forma err\u00f3nea en que valoraron el registro f\u00edlmico aportado como prueba y que obra en el expediente. Como qued\u00f3 referido (\u00a7 10, 11 y 13), el video muestra una agresi\u00f3n mutua entre 2 personas masculinas. Al comienzo de la grabaci\u00f3n se observa que la tutelante llega a su casa acompa\u00f1ada por su pareja actual, mientras que Manuel la espera acompa\u00f1ado de su hija. Acto seguido, el acompa\u00f1ante de Andrea inicia la agresi\u00f3n f\u00edsica contra el se\u00f1or Manuel, el cual se refugia dentro de la casa y, luego, sale para enfrentarse con la persona que lo hab\u00eda agredido. Seg\u00fan lo narrado por la demandante, esta agresi\u00f3n inicial comenz\u00f3 porque el se\u00f1or Manuel lanz\u00f3 improperios contra ella. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida en el proceso por los accionados.<\/p>\n<p>81. Por el contrario, la Comisar\u00eda Novena de Familia (\u00a7 17) concluy\u00f3 que en medio del enfrentamiento f\u00edsico entre Manuel y el acompa\u00f1ante de Andrea, ella intervino para agredir al se\u00f1or Manuel. De esta manera, refiri\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el CD aportado e igual manera se observa que el se\u00f1or Manuel llega con su hija y al rato despu\u00e9s de esperar se hace presente la se\u00f1ora Andrea, junto con otra persona, quien dice es su nueva pareja, se inicia una confrontaci\u00f3n entre los dos hombres, en donde se observa que la otra persona masculina comienza a agredir al se\u00f1or Manuel, quien tiene a su hija en los brazos. En donde se resguarda dentro de la casa donde se encontraba esperando y la se\u00f1ora Andrea lo hala del brazo para sacarlo de la misma, luego se agreden los dos hombres en la calle e interviene la se\u00f1ora Andrea y agrede al se\u00f1or Manuel, hal\u00e1ndolo de la chaqueta y haci\u00e9ndolo a un lado\u201d. \u00a0De esta forma, la comisar\u00eda accionada determin\u00f3 que la actora incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19.<\/p>\n<p>82. Del mismo modo, el Juzgado Sexto de Familia (\u00a7 19) se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la se\u00f1ora Andrea incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n como quiera que particip\u00f3 de la discusi\u00f3n que se suscit\u00f3 entre su actual pareja y el padre su hija, lo hal\u00f3 y lo insult\u00f3 raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a otra decisi\u00f3n que la adoptada, ya que no existe ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n para atentar contra la dignidad de ninguna persona\u201d.<\/p>\n<p>83. La Sala observa que la intervenci\u00f3n por parte de Andrea se limit\u00f3 a apartar de la ri\u00f1a a Manuel, momento en el cual los 2 sujetos dejan de agredirse. En concreto, la accionante tom\u00f3 del brazo al se\u00f1or Manuel y, por la chaqueta, lo hal\u00f3 para separarlo de la pelea. Esto denota una actuaci\u00f3n para detener la contienda y no para alentarla ni para participar de ella. Lo anterior no fue tenido en cuenta por las autoridades accionadas, en el marco de la declaratoria de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19 que impuso multa y luego convirti\u00f3 la sanci\u00f3n en arresto.<\/p>\n<p>84. Si bien a Manuel se le orden\u00f3 incapacidad por 8 d\u00edas, prima facie, en el video no se observa una agresi\u00f3n por parte de Andrea contra \u00e9l.<\/p>\n<p>85. Por otro lado, aunque el Juzgado aleg\u00f3 hechos de violencia verbal de la se\u00f1ora Andrea contra el se\u00f1or Manuel, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n no qued\u00f3 acreditada, debido a las versiones contradictorias de ambos y que el sonido del video no permite distinguir las palabras, ni el tono, que utilizaron los implicados.<\/p>\n<p>87. En ese sentido, la Comisar\u00eda y el Juzgado de Familia distorsionaron y, con ello, le dieron un alcance distinto a la realidad y a las pruebas valoradas. Lo anterior devino en una decisi\u00f3n irrazonable y desproporcionada, pues no relacionaron los ex\u00e1menes del Instituto de Medicina Legal con el video y lo relatado por la tutelante.<\/p>\n<p>88. Para la Sala es evidente que la valoraci\u00f3n del video, como prueba determinante para declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n respecto de Andrea omiti\u00f3 aplicar el enfoque de g\u00e9nero, pues su valoraci\u00f3n, adem\u00e1s de irrazonable, no se realiz\u00f3 en conjunto con el contexto de violencia sufrido por Andrea. En efecto, la misma comisar\u00eda llev\u00f3 el caso de la medida de protecci\u00f3n a favor de Andrea, en el que se daba cuenta de agresiones f\u00edsicas y verbales que el mismo agresor acept\u00f3 (\u00a7 7), lo que no tuvo incidencia alguna en la valoraci\u00f3n respecto del supuesto incumplimiento de la medida.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa<\/p>\n<p>89. La Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de Familia tambi\u00e9n incurrieron en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>90. En tr\u00e1mites como el del 21 de enero de 2021 (\u00a7 18), mediante el cual la comisar\u00eda accionada declar\u00f3 que el se\u00f1or Manuel no incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n 842\/19 -en favor de Andrea -, las autoridades no valoraron pruebas y declaraciones que obraban en el expediente.<\/p>\n<p>91. En dicho tr\u00e1mite, Andrea narr\u00f3 lo siguiente: \u201c[m]i hija me dice que no quiero ir m\u00e1s con mi pap\u00e1, all\u00e1 es feo, all\u00e1 me pegan, me rega\u00f1an y se niega a ir, me lo dice llorando; esto me lo dijo la ni\u00f1a porque yo le pregunto despu\u00e9s de estar con las visitas con el pap\u00e1 tuvo un comportamiento muy grosero, cuando la ni\u00f1a no es as\u00ed, cuando yo llegu[\u00e9] de trabajar me sent\u00e9 hablar con ella, la ni\u00f1a me dijo, mi pap\u00e1 me dijo que me portara mal\u201d.<\/p>\n<p>92. Por otro lado, afirm\u00f3 que Manuel le \u201cduplic\u00f3\u201d su l\u00ednea de celular (\u00a7 12), ya que una vez que no encontraba su equipo llam\u00f3 desde otro n\u00famero y contest\u00f3 su expareja. Asimismo, relat\u00f3 que, desde su trabajo, le hizo una videollamada a su celular y contest\u00f3, nuevamente, el se\u00f1or Manuel, quien cubri\u00f3 la c\u00e1mara y pregunt\u00f3 el motivo de la llamada. Manuel neg\u00f3 lo anterior y mencion\u00f3 que interpondr\u00eda denuncia contra la se\u00f1ora Andrea por falso testimonio.<\/p>\n<p>93. La comisar\u00eda desestim\u00f3 un video en el que, seg\u00fan se mencion\u00f3, se observa cuando Manuel contesta una videollamada, al no ser conducente, \u201ctoda vez que no prueba hechos de violencia\u201d.<\/p>\n<p>94. Similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con la solicitud de la accionante, relacionada a que se le permitiera efectuar el pago de la multa para no verse privada de la libertad, la comisar\u00eda accionada, en su respuesta del 23 de marzo de 2023 cit\u00f3 un pronunciamiento que seg\u00fan la entidad corresponde a una sentencia de la Corte Constitucional, y que se refer\u00eda a la protecci\u00f3n de la mujer en casos de violencia intrafamiliar, en b\u00fasqueda de evitar eventos de revictimizaci\u00f3n e, incluso, de feminicidios.<\/p>\n<p>95. Lo anterior da cuenta de que la referida entidad se limit\u00f3 a utilizar un formato de respuesta para negar la solicitud de la tutelante, sin identificar las caracter\u00edsticas del caso concreto ni considerar que el mencionado esquema de contestaci\u00f3n reproduc\u00eda argumentos relacionados con la protecci\u00f3n a la mujer, cuando la direcci\u00f3n de su respuesta apuntaba a un escenario totalmente distinto al relacionado con su supuesto fundamento jurisprudencial.<\/p>\n<p>96. Lo narrado evidencia la ausencia de un an\u00e1lisis riguroso de las circunstancias que rodearon el caso por parte de la comisar\u00eda demandada. Por un lado, no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno respecto al relato de Andrea en lo que tiene que ver con su hija. Seg\u00fan lo manifestado por la madre, la ni\u00f1a le mencion\u00f3 hechos de violencia en su contra perpetrados por el padre o el entorno de este. Si bien el se\u00f1or Manuel neg\u00f3 lo se\u00f1alado, lo que correspond\u00eda era iniciar las gestiones para el esclarecimiento de esos hechos y, de ser el caso, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>97. De este modo, se vulner\u00f3 el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, que obliga a las distintas autoridades a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En ese sentido, las decisiones proferidas no fueron coherentes con las manifestaciones que la accionante refiri\u00f3 sobre su hija, como tampoco se adoptaron medidas tendientes a asegurar el bienestar f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral de la ni\u00f1a; m\u00e1xime cuando ella presenci\u00f3 los hechos de violencia narrados.<\/p>\n<p>98. Por otro lado, la Comisar\u00eda de Familia le rest\u00f3 importancia a lo comentado por Andrea respecto a la suplantaci\u00f3n de su abonado telef\u00f3nico. Aspectos estos que debieron ser corroborados, debido a que Manuel tambi\u00e9n neg\u00f3 dicha situaci\u00f3n. Lo anterior no es un dato menor, en la medida en que si se llegase a comprobar tal intromisi\u00f3n a la privacidad, no s\u00f3lo devendr\u00eda en un claro incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 482\/19, sino tambi\u00e9n en la comisi\u00f3n de conductas que podr\u00edan constituir delitos cuya investigaci\u00f3n corresponder\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, las autoridades tampoco valoraron estas pruebas, que daban cuenta de la existencia de un contexto de violencia contra una mujer, por el hecho de serlo. As\u00ed, adem\u00e1s de las incapacidades generadas por Medicina Legal, esta entidad tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que la tutelante fue v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica por parte de Manuel, por lo que calific\u00f3 a la accionante en estado de \u201criesgo EXREMO de llegar a sufrir heridas de tipo mortal\u201d por parte de su expareja. Respecto a la violencia psicol\u00f3gica, mediante Sentencia T-172 de 2023, se defini\u00f3 este tipo de agresi\u00f3n \u201ccomo una violencia m\u00e1s extensa y silenciosa e incluso como un antecedente de la violencia f\u00edsica. Seg\u00fan ONU Mujeres, la violencia psicol\u00f3gica \u201c[c]onsiste en provocar miedo a trav\u00e9s de la intimidaci\u00f3n; en amenazar con causar da\u00f1o f\u00edsico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicol\u00f3gico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo\u201d. En ese sentido, el informe de Medicina Legal del 18 de noviembre de 2020 arroj\u00f3 que tales conductas violentas respond\u00edan a un patr\u00f3n de \u201cestereotipos sexuales machistas que aceptan actitudes tradicionales respecto a los roles de g\u00e9nero y la necesidad de sumisi\u00f3n de la usuaria en la din\u00e1mica de pareja\u201d, lo cual derivaba en \u201cla negativa en aceptar que la usuaria comenz\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con otra persona; los conflictos que se generan por la manutenci\u00f3n, crianza y custodia de la hija de esta uni\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>100. Lo anterior da cuenta de una violencia basada en un estereotipo de g\u00e9nero definida por la Corte como \u201caquella violencia ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus ra\u00edces en las relaciones de g\u00e9nero dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e hist\u00f3rico desequilibrio de poder\u201d.<\/p>\n<p>101. As\u00ed las cosas, en el presente caso, no se tuvo en cuenta el contexto global de la situaci\u00f3n puesta en conocimiento de las autoridades accionadas. En concreto, la violencia f\u00edsica (incapacidades de 10 y 8 d\u00edas) y psicol\u00f3gica sufrida por la accionante, lo cual se reflej\u00f3 en las palabras descalificativas de Manuel contra Andrea, as\u00ed como las constantes llamadas telef\u00f3nicas, correos electr\u00f3nicos y la presunta duplicidad de su abonado telef\u00f3nico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>102. Particularmente, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, mediante la decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2023 que convirti\u00f3 la multa impuesta a la accionante en medida de arresto, se limit\u00f3 a ejecutar una mera subsunci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica -ausencia de pago de la multa- y aplicar el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996. Si bien el referido art\u00edculo alude a una decisi\u00f3n de plano, la cual tiene aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica una vez se configure el supuesto de hecho establecido por la norma, lo cierto es que el despacho accionado emiti\u00f3 la respectiva providencia sin aplicar la necesaria perspectiva de g\u00e9nero que deb\u00eda tener en cuenta para el caso concreto.<\/p>\n<p>103. En este evento, el hecho de que se trate de una decisi\u00f3n de plano no implica que el juzgado est\u00e9 habilitado para adoptar una decisi\u00f3n irrazonable, para cuya adopci\u00f3n pueda prescindir de analizar el contexto del asunto sometido a su decisi\u00f3n. En otras palabras, el enfoque de g\u00e9nero debe aplicarse, incluso, en las decisiones de plano.<\/p>\n<p>104. En ese sentido, el Juzgado Sexto de Familia no advirti\u00f3, como ya se dijo, que Andrea fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica -lo que le produjo 2 incapacidades m\u00e9dicas- (\u00a7 5 y 14), verbal y psicol\u00f3gica por parte de la persona respecto de la cual se emiti\u00f3 medida de protecci\u00f3n en su contra. Tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado que la tutelante es cabeza de hogar y madre soltera de una ni\u00f1a (\u00a7 2). De esta manera, no tuvo en cuenta que se trataba de un asunto con particularidades de necesaria consideraci\u00f3n y que, por tanto, no deb\u00eda aplicar el baremo al que normalmente recurrir\u00eda para un caso sin las condiciones descritas. Es decir, el juez aplic\u00f3 una disposici\u00f3n procesal, art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996, que dispone que la conversi\u00f3n de multa a medida de arresto se adoptar\u00e1 de plano ante el incumplimiento de la respectiva sanci\u00f3n pecuniaria, pero no analiz\u00f3 el contexto de violencia de la mujer accionante.<\/p>\n<p>105. Por otro lado, mediante Sentencia C-041 de 1994 la Corte aclar\u00f3 que si bien el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n prohibi\u00f3 la medida de arresto por deudas, la conversi\u00f3n a medida intramural de una sanci\u00f3n pecuniaria no tiene el car\u00e1cter de deuda. Dicha medida tiene un fin disuasorio que persigue \u201cel control y regulaci\u00f3n de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservaci\u00f3n de intereses superiores\u201d. En ese orden, la decisi\u00f3n de convertir la multa de la tutelante en arresto no tuvo en cuenta la sentencia citada, en la medida en que dej\u00f3 de lado el inter\u00e9s superior de la hija de la sancionada y, por ende, la prevalencia de los derechos de la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>106. \u00a0En ese sentido, las providencias proferidas al interior del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19, por parte del despacho accionado, no hicieron alusi\u00f3n ni consideraron las agresiones previas sufridas por la accionante, como tampoco las incapacidades m\u00e9dicas que le ordenaron como consecuencia de la violencia sufrida. De esta forma, el juzgado accionado omiti\u00f3 valorar las pruebas en su integridad y omiti\u00f3 aplicar el enfoque de g\u00e9nero en su accionar.<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>107. La Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, mediante las decisiones del 26 de noviembre de 2020; y las del 23 de febrero de 2021 y 2 de febrero de 2023, respectivamente, desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de violencia contra la mujer. Como ha quedado referido, las autoridades accionadas omitieron aplicar el enfoque de g\u00e9nero al que estaban obligadas en el caso concreto, tal y como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas ocasiones. Por el contrario, sus decisiones estuvieron desprovistas del contexto de violencia sufrido por la accionante y no tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre el particular. Adem\u00e1s, no explicaron las razones por las cuales se abstuvieron de considerar los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n en lo relacionado a aquellos asuntos que guarden violencia de g\u00e9nero ni las razones poderosas para apartarse del precedente.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>108. Lo descrito evidencia una situaci\u00f3n de violencia institucional en contra de Andrea. Esto se debe a que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los par\u00e1metros jurisprudenciales que les correspond\u00eda aplicar para casos de violencia contra las mujeres. Como se evidenci\u00f3, no aplicaron la debida diligencia probatoria con la perspectiva de g\u00e9nero que correspond\u00eda en el caso concreto. Por un lado, le dieron un alcance distinto a la realidad a una de las pruebas aportadas y, por el otro lado, dejaron de valorar pruebas relevantes que daban cuenta de la violencia verbal, psicol\u00f3gica y f\u00edsica sufrida por la accionante.<\/p>\n<p>109. La Sala advierte que la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las actuaciones judiciales tuvo como consecuencia que las autoridades incurrieron en defecto f\u00e1ctico, as\u00ed como en desconocimiento del precedente constitucional y, en consecuencia, los yerros mencionados est\u00e1n directamente relacionados con la declaratoria de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19 y, por ende, con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuente solicitud de arresto.<\/p>\n<p>110. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez de su hija. Asimismo, se dejar\u00e1 sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2020 proferido por la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n, as\u00ed como la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2021 que la confirm\u00f3, y se dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 2 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 convirti\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria en arresto por el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas en contra de Andrea. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n proferir una nueva decisi\u00f3n, en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, aplicando el correspondiente enfoque de g\u00e9nero. Se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para el esclarecimiento de los hechos narrados por la hija de Andrea, en los que manifiesta situaciones de violencia en su contra. \u00a0Se ordenar\u00e1 al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, en caso de que Andrea haya depositado la suma dineraria que le fue impuesta, realizar todos los tr\u00e1mites necesarios para la respectiva devoluci\u00f3n, as\u00ed como a la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado de Familia realizar el respectivo acompa\u00f1amiento a la accionante. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar con celeridad el proceso N\u00b0. 110016500091201905667, correspondiente a una denuncia presentada por Andrea contra Manuel por violencia intrafamiliar ante la Fiscal\u00eda 64 Local de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>111. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea en contra de la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y acceso a la justicia. La accionante solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2020 emitida por la comisar\u00eda accionada, en el marco de un incidente de medida de protecci\u00f3n en su contra, en el cual result\u00f3 sancionada con una multa de 2 SMMLV. Asimismo, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la providencia del 2 de febrero de 2023 emitida por el juzgado demandado que, ante la falta de pago, convirti\u00f3 la referida sanci\u00f3n econ\u00f3mica en medida de arresto contra la accionante. En ambas instancias los jueces declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>112. De manera preliminar, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. Respecto de la inmediatez, se determin\u00f3 que la \u00faltima decisi\u00f3n emitida en el marco del proceso de medida de protecci\u00f3n en contra de la tutelante tiene fecha del 2 de febrero de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue radicada en menos de 2 meses desde aquella decisi\u00f3n, t\u00e9rmino que result\u00f3 razonable. Lo anterior, permiti\u00f3 el estudio de fondo del caso concreto. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se defini\u00f3 que contra la providencia del 2 de febrero de 2023, si bien exist\u00eda la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n, lo cierto es que dicho mecanismo no resultaba eficaz en el caso concreto.<\/p>\n<p>113. La Sala concluy\u00f3 que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Andrea y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez de la hija de la accionante, al incurrir en defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional en la adopci\u00f3n de las decisiones atacadas dentro del tr\u00e1mite de una medida de protecci\u00f3n en contra de la tutelante. Dicha vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 por la ausencia de aplicar el enfoque de g\u00e9nero al emitir las decisiones cuestionadas. Al respecto, se acredit\u00f3 que, por un lado, las autoridades valoraron de manera err\u00f3nea una de las pruebas recaudadas, al haberla distorsionado y darle un alcance distinto al que correspond\u00eda. Por otro lado, no tuvieron en cuenta el contexto previo de violencia del que fue v\u00edctima la actora, tanto que en su favor se decret\u00f3 una medida de protecci\u00f3n, ni desplegaron las necesarias actuaciones de investigaci\u00f3n, de acuerdo con los relatos de la accionante al interior del proceso en su contra.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural- que confirm\u00f3 el fallo del 19 de abril de 2023 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez de su hija, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n proferir una nueva decisi\u00f3n, en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n N\u00b0. 923\/19, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, aplicando el correspondiente enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para el esclarecimiento de los hechos narrados por la hija de Andrea, en los que manifiesta situaciones de violencia en su contra.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, en caso de que Andrea haya depositado la suma dineraria que le fue impuesta, realizar todos los tr\u00e1mites necesarios para la respectiva devoluci\u00f3n y a la Defensor\u00eda de Familia vinculada al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 a realizar el respectivo acompa\u00f1amiento a la accionante.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar con celeridad el proceso N\u00b0. 110016500091201905667, correspondiente a una denuncia presentada por Andrea contra Manuel por violencia intrafamiliar ante la Fiscal\u00eda 64 Local de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.544.061<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.544.061 M.P. 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