{"id":29272,"date":"2024-07-05T19:09:53","date_gmt":"2024-07-05T19:09:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-011-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:53","slug":"t-011-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-24\/","title":{"rendered":"T-011-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-011 de 2024<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-011 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.592.658<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Genaro en contra de la Nueva EPS<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Antecedentes<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 16 de junio de 2023, el se\u00f1or Genaro present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS. Ello por considerar vulnerado tanto su derecho fundamental a la salud como los principios de integralidad y continuidad en el servicio.<\/p>\n<p>2. El accionante es venezolano. Afirm\u00f3 que se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo a la Nueva EPS, tiene 31 a\u00f1os y fue diagnosticado con VIH. Inform\u00f3 que ha sido tratado con terapia antirretroviral desde el 20 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>3. El 30 de septiembre de 2022, la Nueva EPS le suspendi\u00f3 el servicio de salud. En su versi\u00f3n, ello ocurri\u00f3 como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral. Sin embargo, el actor no espec\u00edfico en qu\u00e9 consist\u00eda su trabajo, bajo qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n laboral se encontraba ni desde qu\u00e9 fecha se materializ\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>4. El accionante consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n por parte de la Nueva EPS vulner\u00f3 su derecho a la salud porque \u00e9l requiere \u201ccontroles permanentes con la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas, curaciones, ex\u00e1menes de laboratorio, suministro de medicamentos, citas m\u00e9dicas con especialistas, procedimientos m\u00e9dicos, entre otros\u201d. Estim\u00f3 que la Nueva EPS estaba en la obligaci\u00f3n de asegurarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud mientras se defin\u00eda su situaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS).<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto, el accionante requiri\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la salud. Solicit\u00f3 que se le ordenara a la EPS o a quien correspondiera que le garantizaran la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la entrega de los medicamentos correspondientes al tratamiento del VIH.<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite procesal y la sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medell\u00edn avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, le corri\u00f3 traslado a la Nueva EPS y vincul\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante Sisb\u00e9n). Adem\u00e1s, el juzgado requiri\u00f3 al accionante para que aportara una copia reciente de su historia cl\u00ednica o de la \u00faltima orden m\u00e9dica que le fue expedida para la entrega de los medicamentos a los que hizo referencia en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>7. Por auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medell\u00edn vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Antioquia y al Distrito Especial de Ciencia y Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn (Oficina Sisb\u00e9n).<\/p>\n<p>8. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no era responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Inform\u00f3 que a esa entidad no le corresponde aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar que alguien sea incluido en dichas bases. De conformidad con la normatividad vigente, en este asunto deben responder los municipios y distritos. Agreg\u00f3 que el accionante no se encontraba en la base de datos del Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>9. La Nueva EPS. Inform\u00f3 que el usuario identificado con un Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP), no hab\u00eda radicado la solicitud de afiliaci\u00f3n con el lleno de los requisitos necesarios; por lo que no era procedente su afiliaci\u00f3n a dicha EPS. La promotora de salud detall\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la usuaria (sic) registra cancelada en nuestra base de datos bajo el (sic) causal documento invalido en registradur\u00eda de acuerdo con lo establecido en el marco normativo Resoluci\u00f3n No. 0971 28 de abril de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores (\u2026) De acuerdo con lo expuesto es deber de la usuaria tramitar la vigencia de su documento a PT y remitirlo a NUEVA EPS para proceder con su activaci\u00f3n en nuestra entidad\u201d.<\/p>\n<p>10. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn. Sostuvo que el accionante no figura en la base de datos nacional del Sisb\u00e9n versi\u00f3n IV. La entidad territorial manifest\u00f3 que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013como administrador del Sisb\u00e9n de Medell\u00edn\u2013 no puede realizar la encuesta del Sisb\u00e9n o incluir en la base de datos al se\u00f1or Genaro hasta tanto \u00e9l \u2013en su calidad de extranjero\u2013 obtenga alguno de los documentos legalmente exigidos. La entidad vinculada inform\u00f3 que el 27 de junio de 2023 realiz\u00f3 varios intentos de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante para brindarle la orientaci\u00f3n y la informaci\u00f3n correspondiente a las competencias del DNP. Sin embargo, este no respondi\u00f3 a los llamados telef\u00f3nicos.<\/p>\n<p>11. \u00a0La Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>13. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.375.986<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo del expediente digital<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del permiso especial de permanencia expedido el 29 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9_05001333303520230024800-(2023-07-21%2011-05-30) -1689955530-9.jpg\u201d<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica con fecha del 31 de agosto de 2022 emitida por la IPS Sociedad Integral de Especialistas en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10_05001333303520230024800-(2023-09-18%2015-00-58) -1695067258-9.pdf.\u201d<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Despu\u00e9s de revisar el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Mediante auto del 23 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia y les solicit\u00f3 al accionante, a la Nueva EPS y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia que respondieran un cuestionario.<\/p>\n<p>16. Por correo electr\u00f3nico del 27 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia inform\u00f3 que, una vez rastreadas las bases de datos de los tr\u00e1mites realizados ante el CRUE departamental, no se encontr\u00f3 ninguna solicitud con el n\u00famero de documento del accionante, ni por urgencias ni por atenciones ambulatorias.<\/p>\n<p>17. Asimismo, alleg\u00f3 un fallo de tutela del 20 de abril de 2021. En este, el Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn ampar\u00f3 el derecho a la salud de Genaro. En esa oportunidad, la autoridad judicial encontr\u00f3 que la EPS no le estaba prestando el servicio de salud porque el actor se encontraba en mora en el pago de los aportes. No obstante, aquel continuaba afiliado en el r\u00e9gimen contributivo en estado activo por emergencia. De manera que la EPS estaba en la obligaci\u00f3n de mantener su estado de afiliaci\u00f3n y suministrarle el servicio correspondiente hasta que culminase la emergencia sanitaria por el COVID-19. Por consiguiente, le orden\u00f3 a la Nueva EPS que le autorizara y le prestara el tratamiento integral que requiriera para la patolog\u00eda de VIH. Exhort\u00f3 al accionante a que, una vez terminara su afiliaci\u00f3n por emergencia y de no contar con la capacidad de pago, acudiese a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Medell\u00edn para que esta procediera a incluirlo en el listado censal del r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>18. Mediante correo electr\u00f3nico del 1 de noviembre de 2023, Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que Genaro tiene permiso por protecci\u00f3n temporal (en adelante PPT). Este fue impreso el 12 de septiembre de 2023. Su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds es regular de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021. Mencion\u00f3 que, para permanecer de manera legal dentro del territorio nacional, cualquier migrante venezolano debe: (i) presentarse para el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (en adelante RUMV), (ii) acreditar el diligenciamiento de la encuesta de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, (iii) acudir a la toma de los datos biom\u00e9tricos y (iv) proceder a la autorizaci\u00f3n para la expedici\u00f3n del PPT.<\/p>\n<p>19. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 2 de noviembre de 2023, la Nueva EPS confirm\u00f3 que el estado de afiliaci\u00f3n actual es cancelado desde el 12 de abril de 2023 debido a una inactividad que super\u00f3 los seis meses. Asegur\u00f3 que no se realiz\u00f3 una activaci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen subsidiado porque el usuario no tiene puntaje Sisb\u00e9n. Remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del paciente con fecha del 31 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>20. En correo electr\u00f3nico del 10 de noviembre 2023, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn manifest\u00f3 que el 8 de noviembre de 2023 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante. Asegur\u00f3 que le brind\u00f3 la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n para solicitar la encuesta en el Sisb\u00e9n del Distrito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Genaro no se pronunci\u00f3 frente al auto del 23 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>22. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Antes de que la Sala estudie el problema jur\u00eddico, es necesario que determine si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Ello debido a que la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia inform\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparo fue objeto de un pronunciamiento anterior en sede de tutela. En caso de superarse este primer an\u00e1lisis, la Sala continuar\u00e1 con el estudio de la protecci\u00f3n del derecho fundamental y responder\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>24. \u00bfSe vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social de una persona migrante diagnosticada con VIH cuando la EPS a la que se encuentra inicialmente afiliada le suspende la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ante la incapacidad de seguir realizando los aportes correspondientes en el r\u00e9gimen contributivo y por el vencimiento del documento de identidad que le permite permanecer legalmente dentro del territorio nacional?<\/p>\n<p>25. Para resolver el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la potencial existencia de cosa juzgada constitucional en el caso concreto (secci\u00f3n 3). Posteriormente, la Sala reiterar\u00e1 el precedente sobre el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n extranjera en Colombia. En esta secci\u00f3n, el Tribunal enfatizar\u00e1 en la normatividad que fue adoptada para la poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano (secci\u00f3n 4). Asimismo, se referir\u00e1 a la atenci\u00f3n ampliada en salud en materia de VIH. Para ello, profundizar\u00e1 sobre el VIH como enfermedad catastr\u00f3fica. Resaltar\u00e1 tanto la importancia del derecho fundamental al diagn\u00f3stico para su tratamiento como el cumplimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (secci\u00f3n 5). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional decidir\u00e1 el caso planteado (secci\u00f3n 6).<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>26. De acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos instituciones procesales que se configuran a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela. Ante su ocurrencia, el juez constitucional tendr\u00e1 que rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo.<\/p>\n<p>27. La cosa juzgada es una figura que tiene como prop\u00f3sito finalizar un debate procesal que ya fue resuelto por la administraci\u00f3n de justicia con una decisi\u00f3n inmutable, vinculante y definitiva. En la Sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la cosa juzgada constitucional ocurre con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n por la misma Corte Constitucional. Cuando este Tribunal no selecciona para revisi\u00f3n una providencia de tutela, el efecto del auto que as\u00ed lo decide es la ejecutoria formal y material de la sentencia. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n causa la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva. Las consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son:<\/p>\n<p>\u201c(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia) que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u201d.<\/p>\n<p>28. La cosa juzgada constitucional ocurre ante la presentaci\u00f3n m\u00faltiple de una misma acci\u00f3n de tutela de forma sucesiva o simult\u00e1nea. Para el estudio de este fen\u00f3meno, la Corte ha desarrollado el juicio de la triple identidad. Este consiste en identificar la similitud entre el objeto, la causa y las partes.<\/p>\n<p>29. La identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n o el amparo de un mismo derecho fundamental. La identidad de causa alude a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. Cuando ocurre la cosa juzgada, al juez constitucional le corresponde declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>30. En la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte estableci\u00f3 que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en casos excepcionales (i.e. hechos nuevos). Inclusive cuando se verifique la identidad de las partes, del objeto y de las pretensiones. El an\u00e1lisis de esos factores debe ser exhaustivo con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. Este Tribunal ha precisado que \u201cuna variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n, tampoco puede ser raz\u00f3n per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>31. Por su parte, la temeridad est\u00e1 encaminada a evitar el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela, la congesti\u00f3n judicial y la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta acontece cuando se identifica una actuaci\u00f3n dolosa, injustificada y de mala fe del accionante al incoar el recurso de amparo. Su consecuencia es la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>32. Aun cuando exista identidad de las partes, los hechos y las pretensiones, una actuaci\u00f3n no es temeraria si se origina en la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor. Esto puede ocurrir mediante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho o ante nuevos sucesos acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. En esos casos, resulta factible que una misma persona presente una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>3.1. En el caso particular no se configura la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>33. De conformidad con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento de otro tr\u00e1mite de tutela dirigido contra la Nueva EPS. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante y orden\u00f3 la continuidad del servicio de salud. Esta decisi\u00f3n fue proferida dos a\u00f1os antes de que se presentara la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>34. En la p\u00e1gina de la Corte Constitucional se pudo corroborar que el expediente correspondiente a dicha solicitud de amparo no le ha sido remitido a esta Corporaci\u00f3n para el estudio de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n. Si bien existe un pronunciamiento previo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre este caso, el proceso no se encuentra ejecutoriado formal y materialmente. En consecuencia, la Sala evidencia que el asunto no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>35. A partir de los elementos expuestos, la Sala observa que tampoco se acredita la identidad de causa entre ambas acciones de tutela; como se observa en la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Tabla 2. Verificaci\u00f3n de los tres presupuestos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>Supuestos de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn<\/p>\n<p>(radicado 05001311001220210017600) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Medell\u00edn (radicado 050013333035 20230024800)<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Genaro<\/p>\n<p>Accionada: La Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Genaro<\/p>\n<p>Accionada: La Nueva EPS<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende la continuidad de su tratamiento de antirretrovirales para el control de su diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende la continuidad de su tratamiento de antirretrovirales para el control de su diagn\u00f3stico de VIH.<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del servicio de salud a pesar de que el accionante se encontraba en estado activo por emergencia en cumplimiento del art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la misma l\u00ednea, la Sala considera que el se\u00f1or Genaro no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. En la solicitud de amparo que fue presentada en el a\u00f1o 2021, el paciente cuestion\u00f3 la suspensi\u00f3n de su tratamiento antirretroviral a pesar de tener su afiliaci\u00f3n en estado activo por emergencia. Mientras que en el tr\u00e1mite procesal materia de estudio, el usuario fue retirado y desafiliado de la EPS; lo que signific\u00f3 la interrupci\u00f3n definitiva del acceso a cualquier servicio m\u00e9dico. Por lo tanto, en criterio de la Sala, estas circunstancias descartan que el accionante haya actuado con dolo o mala fe.<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de la poblaci\u00f3n extranjera en Colombia: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad del Estado. Este ha de \u201cgarantiza[r] a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Esto sin perjuicio de que la atenci\u00f3n en salud tambi\u00e9n sea prestada por entidades privadas bajo la vigilancia y control estatal. Como derecho fundamental aut\u00f3nomo su garant\u00eda comprende el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales estableci\u00f3 que toda persona tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Para ello, los Estados deben crear condiciones que les aseguren a todos la asistencia y los servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General 14 (2000) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud incluye: \u201cel acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d. La anterior observaci\u00f3n consider\u00f3 este derecho como fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos.<\/p>\n<p>39. Asimismo, existe una obligaci\u00f3n internacional de protecci\u00f3n del derecho a la salud como garant\u00eda de protecci\u00f3n. Esta deriva del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que a partir de dicha norma se derivan \u201cdos tipos de obligaciones. Por un lado, la adopci\u00f3n de medidas generales de manera progresiva y por otro lado la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato\u201d. Sobre aquellas que tienen exigibilidad inmediata, los Estados deber\u00e1n adoptarlas de manera eficaz a fin de garantizar el acceso al derecho a la salud.<\/p>\n<p>40. A nivel interno, la cobertura y el acceso a los servicios de salud est\u00e1n determinados en el SGSSS. En la Sentencia SU-677 de 2017, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el acceso al SGSSS est\u00e1 sujeto a la titularidad de un documento de identidad v\u00e1lido. Se trata de un deber aplicable tanto a los extranjeros como a los nacionales. Esta credencial parte de la necesidad de establecer la identidad de la persona y tener un registro de la atenci\u00f3n para efectos de contabilidad y sostenibilidad del sistema. Respecto de la poblaci\u00f3n extranjera, la Corte aclar\u00f3 que: \u201cla condici\u00f3n de migrante regular no es un formalismo, tiene sus ra\u00edces en el deber de corresponsabilidad, pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos\u201d.<\/p>\n<p>41. Por su parte, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 4 refiere que \u201ces deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. Por ello, la Corte ha indicado que \u201cla condici\u00f3n jur\u00eddica de extranjero es consustancial a la imposici\u00f3n de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos\u201d.<\/p>\n<p>42. Esos deberes implican el cumplimiento de la ley para el ingreso y permanencia de los ciudadanos extranjeros dentro del territorio nacional. Por ello, ante la crisis migratoria en Venezuela, el Gobierno ha adoptado diferentes medidas de car\u00e1cter especial para recibir a los venezolanos en situaci\u00f3n migratoria irregular.<\/p>\n<p>43. El Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 y cre\u00f3 el PEP. Se trata de un documento provisional para que los venezolanos legalicen su estancia en Colombia. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de esa resoluci\u00f3n, el documento inicialmente ten\u00eda una vigencia de 90 d\u00edas renovable hasta por dos a\u00f1os. De esta manera, los migrantes venezolanos que contasen con el PEP podr\u00edan inscribirse, entre otras, al SGSSS y obtener permiso para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds. Este r\u00e9gimen fue objeto de modificaciones posteriores hasta la expedici\u00f3n del Decreto 216 de 2021. Esta norma adopt\u00f3 el r\u00e9gimen actual bajo el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal (en adelante \u201cel Estatuto\u201d).<\/p>\n<p>44. El Estatuto tiene la finalidad de facilitar las condiciones de entrada y permanencia en Colombia. De manera que los ciudadanos venezolanos que ingresen o que ya se encuentran en el territorio legalicen su situaci\u00f3n migratoria. Para ello, el Estatuto decreta que los migrantes venezolanos que deseen permanecer dentro del territorio nacional deben cumplir con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201c1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF. || 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de\u00b7 la condici\u00f3n de refugiado. || 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. || 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto\u201d.<\/p>\n<p>46. En resumen, actualmente existen mecanismos para que los migrantes obtengan un documento de identidad v\u00e1lido que les permita regularizar su estad\u00eda en el pa\u00eds. Estos instrumentos son la puerta de entrada a las diferentes dimensiones de la actividad asistencial del Estado (i.e salud).<\/p>\n<p>47. Aunque la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds, la atenci\u00f3n de urgencias debe ser prestada a los nacionales y los extranjeros sin ninguna exigencia ni discriminaci\u00f3n. Esto responde al principio de universalidad en la atenci\u00f3n en salud. Como lo indic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-210 de 2018: \u201cla garant\u00eda de los derechos fundamentales no depende de la condici\u00f3n de ciudadano, sino de la condici\u00f3n de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>48. En t\u00e9rminos similares, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 [puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d. Esto busca que se avance \u201clo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes con mayores est\u00e1ndares a la mera urgencia m\u00e9dica, especialmente en trat\u00e1ndose de aquellos migrantes en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>49. Por consiguiente, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben tener en cuenta el diagn\u00f3stico del paciente para evaluar si, por las circunstancias especiales de su enfermedad, est\u00e1n obligadas a cubrir un tratamiento con independencia de la afiliaci\u00f3n al SGSSS.<\/p>\n<p>5. Situaci\u00f3n especial de los pacientes diagnosticados con el VIH: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>50. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada que las personas diagnosticadas con el VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. No solo debido a la gravedad que conlleva vivir con esta enfermedad. Tambi\u00e9n por la discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n hist\u00f3rica que constantemente sufren y que es derivada de los prejuicios sociales y el impacto del virus en la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>51. La enfermedad ha sido catalogada como catastr\u00f3fica, ruinosa y progresiva. Quienes han sido diagnosticados se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta porque aquella \u201cdisminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad\u201d. Tales circunstancias conllevan a una obligaci\u00f3n por parte del Estado de declarar la atenci\u00f3n integral en la lucha contra el VIH como una prioridad.<\/p>\n<p>52. El Estado ha proferido diferentes normas con el fin de prevenir y prestar la asistencia necesaria para el control del virus. En concreto se destacan el Decreto 1543 de 1997 y la Ley 972 de 2005.<\/p>\n<p>53. El Decreto 1543 de 1997 reglament\u00f3 el manejo de la infecci\u00f3n por el VIH, el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (en adelante SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (en adelante ETS). En espec\u00edfico, regul\u00f3 las definiciones de este tipo de enfermedades, la forma del diagn\u00f3stico y la atenci\u00f3n integral, la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la vigilancia epidemiol\u00f3gica, las medidas de bioseguridad, los derechos y deberes de los afectados. Asimismo, dispuso los mecanismos de organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. En la Ley 972 de 2005 se crearon las medidas para mejorar la atenci\u00f3n en salud de las personas que viven con VIH. Por ejemplo, el art\u00edculo 3 establece que las entidades que conforman el SGSSS \u201cbajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negarse a prestar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida a un paciente infectado con el VIH\/SIDA\u201d. La norma advierte que la atenci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria siempre que el paciente se encuentre debidamente afiliado al sistema. Cuando pierda la afiliaci\u00f3n por causas relativas a la incapacidad prolongada, \u201cno podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto\u201d. El paciente no asegurado sin capacidad de pago deber\u00e1 ser atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a los recursos provenientes de la oferta.<\/p>\n<p>55. Las EPS est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con VIH. Sobre todo, cuando se trata de usuarios que, por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no est\u00e1n en condiciones de asumir el costo de su tratamiento o no se ha hecho efectivo su traslado al r\u00e9gimen subsidiado en salud. La Corte ha indicado \u201cque al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que vive con VIH y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>56. En este \u00e1mbito, la Sala considera oportuno hacer referencia a dos elementos. Por una parte, al derecho fundamental al diagn\u00f3stico. Por otra, al principio de continuidad en salud.<\/p>\n<p>57. El derecho al diagn\u00f3stico consiste en la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el tratamiento m\u00e9dico que el paciente requiere para lograr la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. Esta garant\u00eda se satisface cuando se cumplen a cabalidad tres dimensiones: la identificaci\u00f3n de las enfermedades o patolog\u00edas que tiene el paciente a trav\u00e9s de ex\u00e1menes previos; la valoraci\u00f3n correspondiente por parte del especialista para determinar el diagn\u00f3stico; y la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos para tratar al paciente.<\/p>\n<p>58. La Corte ha relacionado el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico con la aplicaci\u00f3n de los principios de prevenci\u00f3n e integralidad. El primero implica una actuaci\u00f3n de oficio enfocada en la prevenci\u00f3n del agravamiento de la enfermedad. De tal forma que los \u201cservicios y tecnolog\u00edas de salud [sean] suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad\u201d. El segundo hace referencia a la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas requeridos sin anteponer barreras de orden administrativo. Principalmente, bajo el entendido de que el diagn\u00f3stico permite \u201cdefinir, en t\u00e9rminos de cantidad y periodicidad, los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal\u201d.<\/p>\n<p>59. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone la prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o econ\u00f3micas. La interrupci\u00f3n s\u00fabita, intempestiva o abrupta del tratamiento m\u00e9dico antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente repercute tanto en su estado de salud como en su integridad personal. Asimismo, el principio de continuidad implica una obligaci\u00f3n para la entidad encargada de llevar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica hasta su culminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. En la Sentencia T-067 de 2015, este Tribunal indic\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de forma continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atenci\u00f3n de manera completa, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al principio de integralidad\u201d. En todo caso, \u201clas decisiones de las EPS de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el debido proceso a los afiliados\u201d. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que siempre que una EPS proceda a desafiliar a sus usuarios deber\u00e1 verificar si tiene en curso un tratamiento m\u00e9dico. En ese evento, prevalecer\u00e1 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>61. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha indicado que la faceta de diagn\u00f3stico de las personas con el VIH se garantiza con la prueba r\u00e1pida (ELISA) y los ex\u00e1menes complementarios (i.e. carga viral o Western Blot y los de linfocitos CD4). Mientras que la dimensi\u00f3n del tratamiento se asegura con el suministro de antirretrovirales y el monitoreo de la carga viral con los ex\u00e1menes de laboratorio.<\/p>\n<p>62. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, indic\u00f3 que el control del VIH requiere la realizaci\u00f3n constante de pruebas de laboratorio que permitan la cuantificaci\u00f3n de linfocitos TCD4+ y TCD8+ en sangre perif\u00e9rica. As\u00ed como estudiar la cantidad del VIH en el plasma para la atenci\u00f3n de la infecci\u00f3n. El tribunal interamericano advirti\u00f3 que los ex\u00e1menes CD4 y de carga viral deben ser realizados en periodos de seis meses o un a\u00f1o a todos los pacientes diagnosticados con el VIH:<\/p>\n<p>\u201cel tratamiento antirretroviral permite controlar el virus en los diferentes fluidos del organismo, pero que (sic) no lo elimina. Por esta raz\u00f3n, el tratamiento antirretroviral debe ser estrictamente vigilado y darse por toda la vida despu\u00e9s de que la enfermedad haya sido diagnosticada, pues de suspenderse el virus sale de las c\u00e9lulas y se divide con gran rapidez, con el agravante de que las cepas virales ser\u00e1n resistentes a los f\u00e1rmacos que un paciente est\u00e9 tomando\u201d.<\/p>\n<p>63. La Corte IDH ha hecho \u00e9nfasis en que el diagn\u00f3stico del VIH no afecta exclusivamente a quien vive con la enfermedad, sino que ineludiblemente puede repercutir en la vida de terceros. Especialmente si a las personas que han contra\u00eddo el virus no se les asegura un tratamiento oportuno. Sobre el particular, el Gobierno nacional ha se\u00f1alado que, si bien el VIH sigue siendo un problema de salud p\u00fablica mundial, el tratamiento antirretroviral reduce hasta en 96% la posibilidad de transmitir la infecci\u00f3n. Por ello, el Instituto Nacional de Salud (en adelante INS) ha establecido un protocolo para la vigilancia en salud de los casos de VIH\/SIDA.<\/p>\n<p>64. Esa estrategia busca ofertar la prueba diagn\u00f3stica a toda la poblaci\u00f3n que la requiera a trav\u00e9s de la optimizaci\u00f3n de la cobertura y la calidad de la atenci\u00f3n de los servicios de salud. Esto con el objetivo de fortalecer la detecci\u00f3n temprana y el tratamiento oportuno de los casos de VIH. De igual manera, el INS presta \u201casesor\u00eda pre y pos prueba para quienes se realizan las pruebas de tamizaje, orientando sobre los mecanismos de transmisi\u00f3n, conductas sexuales seguras y el uso de m\u00e9todos de barrera para la prevenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n sexual y las medidas para evitar la transmisi\u00f3n perinatal\u201d. Entre otras medidas colectivas encaminadas a educar a la poblaci\u00f3n en lo relativo a la transmisi\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s de los riesgos de transmisi\u00f3n cuando no se sigue una prescripci\u00f3n con antirretrovirales, la enfermedad tambi\u00e9n afecta tanto social como emocionalmente a los pacientes. Ello repercute en su entorno familiar. Por esa raz\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha desarrollado una Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica (GPC) basada en la evidencia cient\u00edfica para la atenci\u00f3n de la infecci\u00f3n por VIH\/SIDA en personas adultas, gestantes y adolescentes. All\u00ed se recomienda que la atenci\u00f3n se realice por parte de un equipo interdisciplinario conformado por un m\u00e9dico experto, psic\u00f3logo, psiquiatra, nutricionista, enfermero, trabajador social, qu\u00edmico farmac\u00e9utico, odont\u00f3logo y personal encargado del cumplimiento bajo el liderazgo cl\u00ednico de un infect\u00f3logo. La cartera ministerial explica que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interdisciplinariedad es relevante y deseable para el manejo no solo cl\u00ednico, sino tambi\u00e9n de salud mental, ya que como se encontr\u00f3 en la evidencia, el estigma y la discriminaci\u00f3n tienen un fuerte impacto en las personas que viven con VIH, sobre todo en poblaciones vulnerables como mujeres o poblaciones clave. Tambi\u00e9n es frecuente la asociaci\u00f3n de comorbilidades que afectan la salud mental en personas que viven con VIH como el uso de sustancias psicoactivas, drogas intravenosas y abuso de alcohol. Todos estos elementos justifican de acuerdo con el panel, la necesidad de involucrar en el equipo interdisciplinario a psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, como parte del soporte a la identificaci\u00f3n de riesgos en adherencia y para la valoraci\u00f3n integral de la persona, incluyendo su salud mental y emocional\u201d.<\/p>\n<p>66. Bajo esta \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el tratamiento antirretroviral resulta imprescindible \u201cpara estabilizar la situaci\u00f3n de salud y preservar la vida de los pacientes\u201d. Lo que adem\u00e1s implica un constante chequeo de la labor diagn\u00f3stica con el fin de controlar los efectos adversos de la enfermedad. De manera que existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la salud de un paciente con VIH cuando por barreras administrativas o econ\u00f3micas se le interrumpe la prescripci\u00f3n m\u00e9dica iniciada. La discontinuidad en el manejo de los antirretrovirales normalmente conduce a un deterioro de su salud y la activaci\u00f3n del virus produce enfermedades subyacentes o infecciones oportunistas. Las EPS tienen el deber de realizar un seguimiento permanente y tomar las medidas pertinentes para garantizar el acceso a un tratamiento integral que abarque a nivel asistencial todas las necesidades en salud que implica el diagn\u00f3stico de VIH.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>68. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo porque no se aport\u00f3 al expediente ninguna orden m\u00e9dica que demostrara que la solicitud correspondiera a un servicio que el accionante necesitase con urgencia.<\/p>\n<p>69. Para resolver el caso concreto, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n y se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente<\/p>\n<p>70. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos de procedencia, tal y como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tabla 3. Estudio de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el accionante de manera personal y directa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito se cumple respecto de la Nueva EPS, la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Primero, la EPS est\u00e1 legitimada como entidad encargada de prestarle al accionante el servicio p\u00fablico esencial de salud. En consecuencia, esta le suministraba el tratamiento que requiere para su patolog\u00eda. Empero, la Nueva EPS lo desvincul\u00f3 de manera unilateral y lo priv\u00f3 del acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. Por lo tanto, se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, en lo que respecta a la Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social, se trata de una entidad con la capacidad legal para ser llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud. Lo anterior, de conformidad con sus funciones de coordinar, dirigir y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como de \u201c(\u2026) gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d.<\/p>\n<p>Tercero, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n son las entidades encargadas de aplicar la encuesta Sisb\u00e9n a petici\u00f3n de los residentes.<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato del accionante en el escrito de tutela, este se encontraba en el tr\u00e1mite de solicitar la calificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n para poder vincularse al r\u00e9gimen subsidiado de SGSSS. De acuerdo con lo expuesto, dado que el puntaje de Sisb\u00e9n es indispensable para que el actor pueda tramitar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra superada.<\/p>\n<p>Sin embargo, el presupuesto no se cumple frente a Migraci\u00f3n Colombia pues no es atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el accionante.<\/p>\n<p>La entidad no tiene competencia de aseguramiento en el marco del SGSSS, ni de prestaci\u00f3n de servicios de salud. Su objeto se relaciona con el apoyo al Ministerio de Relaciones Exteriores y el ejercicio de la vigilancia y el control migratorio en el territorio nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 4062 de 2011. Ahora bien, aunque al momento en que el actor se encontraba en situaci\u00f3n migratoria irregular promovi\u00f3 la solicitud de amparo, dicha condici\u00f3n se super\u00f3 en curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y actualmente cuenta con el PPT, vigente desde el 12 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El diagn\u00f3stico del VIH fue el 17 de septiembre de 2020. A partir de noviembre de ese a\u00f1o el accionante inici\u00f3 el tratamiento de antirretrovirales hasta su suspensi\u00f3n el 18 de agosto de 2022. Es decir que transcurrieron diez meses desde ese momento hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>No obstante, se considera un t\u00e9rmino razonable de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por cuatro razones. El car\u00e1cter grave de la enfermedad, que ha sido catalogada como catastr\u00f3fica. La interrupci\u00f3n del tratamiento de antirretrovirales pone en riesgo la salud e integridad personal de los pacientes de VIH. La amenaza o vulneraci\u00f3n de estos derechos fundamentales permanece en el tiempo porque el accionante actualmente no recibe ning\u00fan servicio de salud. Adem\u00e1s de la precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante. De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, aquel se encuentra fuera del mercado laboral.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por dos razones. Primero, no existe otro medio judicial al que el peticionario pueda acudir. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 competente para conocer las controversias relacionadas con la \u201ccobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no es eficaz. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n y consider\u00f3 que el mecanismo enfrenta dificultades relacionadas con su alcance y la capacidad institucional de la Supersalud. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d.<\/p>\n<p>Segundo, en el expediente bajo estudio se tiene que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su diagn\u00f3stico. Asimismo, se puede deducir que actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria. De manera que el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6.2. La Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante que es un paciente con VIH<\/p>\n<p>71. Del material probatorio que obra en el expediente se acredit\u00f3 que, desde septiembre de 2022, la Nueva EPS desvincul\u00f3 al accionante unilateralmente. Tambi\u00e9n le suspendi\u00f3 el tratamiento de antirretrovirales que recib\u00eda para tratar su enfermedad de VIH. Tanto en el tr\u00e1mite de tutela como en sede de revisi\u00f3n, la EPS manifest\u00f3 que, en principio, el peticionario fue retirado. Debido a una inactividad superior a los seis meses, el 12 de abril de 2023 cancel\u00f3 su estado de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Al consultar en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Sala encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n actual del accionante en dicho r\u00e9gimen es la siguiente:<\/p>\n<p>Tabla 4. Consulta en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES)<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE AFILIACI\u00d3N EFECTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE FINALIZACI\u00d3N DE ACTIVACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE AFILIADO<\/p>\n<p>RETIRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVA EPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZANTE<\/p>\n<p>73. Por un lado, la accionada explic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 porque el accionante carec\u00eda de un documento v\u00e1lido para mantener su afiliaci\u00f3n en salud de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 28 de abril de 2021. La EPS consider\u00f3 que el se\u00f1or Genaro estaba obligado a \u201ctramitar la vigencia de su documento a PT y remitirlo a NUEVA EPS para proceder con su activaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por su parte, el accionante consider\u00f3 que el retiro del SGSSS ocurri\u00f3 con motivo de la mora en el pago de los aportes dentro del r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>74. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, ninguna de las razones descritas es admisible para que la EPS accionada desafiliara al accionante y suspendiera su tratamiento m\u00e9dico con antirretrovirales. Como ya se indic\u00f3, esta prestaci\u00f3n m\u00e9dica es indispensable para el control de la enfermedad de VIH.<\/p>\n<p>75. En primer lugar, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el actor no hab\u00eda cumplido con la carga de \u201ctramitar la vigencia de su documento\u201d de identidad. Para sustentar tal requisito, se refiri\u00f3 a un presunto incumplimiento del art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 2021 que implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. No obstante, la norma que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pasar del PEP al PPT, indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, a partir de esta fecha no se expedir\u00e1 ning\u00fan Permiso Especial de Permanencia (PEP) nuevo, y todos los Permisos Especiales de Permanencia cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF, que se encuentren vigentes, quedar\u00e1n prorrogados autom\u00e1ticamente hasta el 28 de febrero de 2023, y se podr\u00e1 descargar la correspondiente certificaci\u00f3n de vigencia a trav\u00e9s del enlace https:\/\/apps.migracioncolombia.gov.co\/consultarVEN\/\u201d.<\/p>\n<p>76. De conformidad con esta norma, y a diferencia de lo afirmado por la Nueva EPS, la Sala encuentra que, al 20 de septiembre de 2022, el accionante s\u00ed contaba con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n como extranjero dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p>77. El PEP del se\u00f1or Genaro fue expedido el 29 de enero de 2020 y con anotaci\u00f3n de vigencia ordinaria de dos a\u00f1os. Es decir, que se encontraba vigente al momento de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 2021. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el documento de identidad fue prorrogado autom\u00e1ticamente hasta el 28 de febrero de 2023. En ning\u00fan aparte de la norma se impone como condici\u00f3n de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica el demostrar ante las autoridades el inicio del tr\u00e1mite del PPT.<\/p>\n<p>79. En segundo lugar, seg\u00fan el relato del accionante, la omisi\u00f3n de cotizar al sistema de salud fue lo que realmente caus\u00f3 que la entidad accionada le suspendiera el servicio m\u00e9dico de antirretrovirales y lo desafiliar\u00eda del sistema de salud.<\/p>\n<p>80. De acuerdo con la informaci\u00f3n del expediente, el accionante se vincul\u00f3 a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo desde agosto de 2020. Posteriormente, se corrobor\u00f3 que durante el estado de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, su afiliaci\u00f3n cambi\u00f3 de activa a activa por emergencia. Esto debido a que incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes en seguridad social. De manera que el accionante goz\u00f3 del beneficio transitorio dispuesto en el Decreto Legislativo 538 de 2020 hasta el 30 de junio de 2022 cuando se dio por terminada la emergencia sanitaria en Colombia.<\/p>\n<p>81. Durante el curso del tr\u00e1mite de amparo, la entidad demandada insisti\u00f3 en que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Genaro ocurri\u00f3 debido a la invalidez de su documento de identidad. Sin embargo, a la Sala de Revisi\u00f3n le llama la atenci\u00f3n que el accionante dejase de recibir su tratamiento m\u00e9dico dos meses despu\u00e9s de que se levantara la medida que cobij\u00f3 a los usuarios que dejaron de cotizar en salud durante la pandemia.<\/p>\n<p>82. Por eso, la Corte reitera que, cuando un paciente con VIH no tenga capacidad de pago para continuar con su afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, las EPS no podr\u00e1n interrumpir el tratamiento de antirretrovirales de manera intempestiva. Por el contrario, deber\u00e1n prestarle la asesor\u00eda correspondiente para efectuar el traslado al r\u00e9gimen subsidiado y mantener el servicio hasta que la nueva afiliaci\u00f3n se haga efectiva. El fundamento de dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 sustentado en el principio de continuidad. Seg\u00fan este, \u201cla constituci\u00f3n en mora en ning\u00fan caso puede representar la interrupci\u00f3n de tratamientos o servicios m\u00e9dicos que pongan en riesgo la vida del paciente\u201d.<\/p>\n<p>83. La Sala enfatiza que, cuando se trata de los pacientes con VIH, el tratamiento iniciado no se puede suspender por las barreras administrativas o econ\u00f3micas porque la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser eficaz, continuado y fundado en la buena fe. Inclusive, si el accionante hubiese carecido de un documento v\u00e1lido como consecuencia de la entrada en vigor del ETMV y se encontrase en una situaci\u00f3n migratoria irregular, exist\u00eda el deber de garantizarle la continuidad en el tratamiento antirretroviral. De manera que, cuando no se brinda el tratamiento antirretroviral \u201cse incurre en una especie de actividad experimental que afecta la dignidad de la persona\u201d.<\/p>\n<p>84. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 que el accionante tiene el PPT vigente y que este fue impreso el 12 de septiembre de 2023. No obstante, una vez consultada la base de datos certificada que permite saber si una persona se encuentra registrada en el Sisb\u00e9n, se encontr\u00f3 que al accionante a\u00fan no se le ha realizado la encuesta correspondiente. Este tr\u00e1mite es indispensable para efectuar el traslado al r\u00e9gimen subsidiado en el sistema en salud. Seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, el accionante recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica (el 8 de noviembre de 2023) en la que se le brind\u00f3 la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n para solicitar la encuesta en el Sisb\u00e9n versi\u00f3n IV del Distrito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>85. La Sala vuelve a destacar que, cuando est\u00e1n de por medio pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u2013como el VIH\u2013, existe una flexibilidad respecto de la mora en el pago de los aportes u otras situaciones administrativas o econ\u00f3micas que perjudiquen la urgencia del tratamiento m\u00e9dico. No solo est\u00e1 de por medio la integridad personal, el eventual proceso de recuperaci\u00f3n o la capacidad para aumentar las expectativas de vida ante una infecci\u00f3n imposible de eliminar del cuerpo humano. Para las personas que deben enfrentar el virus en cualquier fase, la terapia antirretroviral es vital para prevenir o reducir el padecimiento de los efectos de esa patolog\u00eda. Desde la Sentencia SU-480 de 1997, la Corte afirm\u00f3 que \u201cel enfermo no est\u00e1 abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo in\u00fatil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, si as\u00ed lo desea, porque la vida es un acontecer din\u00e1mico, para disfrutarla de principio a fin; de manera que [tenga] derecho a que se la respeten las fases que le resten para completar su ciclo vital\u201d.<\/p>\n<p>86. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del 28 de junio de 2023 que fue proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y que neg\u00f3 la solicitud de tutela que fue promovida por el se\u00f1or Genaro. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante. La Corte le ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que reestablezca inmediatamente la atenci\u00f3n y los servicios m\u00e9dicos correspondientes al tratamiento antirretroviral por su diagn\u00f3stico de VIH hasta tanto se define su afiliaci\u00f3n en el SGSSS. Asimismo, conminar\u00e1 al accionante para que, en el lapso de dos meses, en caso de no tener capacidad de pago para permanecer en el r\u00e9gimen contributivo, realice los tr\u00e1mites correspondientes para ser encuestado en el Sisb\u00e9n con el objetivo de efectuar el traslado correspondiente al r\u00e9gimen subsidiado en salud.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>87. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela que fue presentada por el se\u00f1or Genaro en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Esto porque la EPS desafili\u00f3 al accionante e interrumpi\u00f3 el tratamiento de antirretrovirales que le hab\u00eda sido ordenado por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>88. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo al estimar que el peticionario no hab\u00eda aportado prescripciones m\u00e9dicas recientes por el profesional en salud, ni realizado los tr\u00e1mites correspondientes para actualizar el PEP. Este documento ser\u00eda necesario para mantener su afiliaci\u00f3n al SGSSS.<\/p>\n<p>89. Al resolver el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el amparo cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia. Sobre el fondo del asunto, se determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En espec\u00edfico, la Corte encontr\u00f3 que, de manera arbitraria, la Nueva EPS interrumpi\u00f3 el suministro de los medicamentos que el actor requiere con necesidad para el tratamiento de la enfermedad de VIH. Adem\u00e1s, lo desafili\u00f3 del sistema en salud. Qued\u00f3 demostrado que la entidad accionada transgredi\u00f3 el principio de continuidad y el derecho fundamental al diagn\u00f3stico en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de un sujeto de especial protecci\u00f3n que, debido a su patolog\u00eda, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>90. Con fundamento en lo anterior, la Corte orden\u00f3 que se revocara la sentencia que fue proferida dentro del proceso de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, le orden\u00f3 a la Nueva EPS que reestableciera los servicios m\u00e9dicos correspondientes al tratamiento antirretroviral mientras se define su afiliaci\u00f3n en el SGSSS. Asimismo, conmin\u00f3 al accionante para que, en caso de no tener capacidad de pago, realizara los tr\u00e1mites correspondientes para ser encuestado en el Sisb\u00e9n con el objetivo de efectuar el traslado al r\u00e9gimen subsidiado en salud.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo que fue proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Genaro.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENARLE a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reestablezca los servicios m\u00e9dicos correspondientes al tratamiento antirretroviral del se\u00f1or Genaro por su diagn\u00f3stico de VIH, mientras se define su afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Tercero. CONMINAR al se\u00f1or Genaro para que dentro del t\u00e9rmino de dos meses, que ser\u00e1n contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en caso de no tener capacidad de pago para permanecer en el r\u00e9gimen contributivo, realice los tr\u00e1mites correspondientes para ser encuestado en el Sisb\u00e9n con el objetivo de efectuar el traslado correspondiente al r\u00e9gimen subsidiado en salud.<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Sentencia T-011 de 2024<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-011 de 2024 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-011 DE 2024 Referencia: expediente T-9.592.658 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Genaro en contra de la Nueva EPS Magistrado sustanciador: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}