{"id":29273,"date":"2024-07-05T19:09:53","date_gmt":"2024-07-05T19:09:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-012-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:53","slug":"t-012-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-24\/","title":{"rendered":"T-012-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.961.415<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>_________________________________________________<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-012 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.961.415<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juana como agente oficiosa de Emilio contra Sanitas EPS.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 12 de mayo de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de julio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juana como agente oficiosa de Emilio contra Sanitas EPS.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2022, la se\u00f1ora Juana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Emilio, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas (en adelante Sanitas o EPS), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. Emilio, de 40 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Sanitas EPS como cotizante.<\/p>\n<p>2. En abril de 2020, el se\u00f1or Emilio tuvo un accidente de tr\u00e1nsito que result\u00f3 en un diagn\u00f3stico de trauma craneoencef\u00e1lico severo y antecedentes de craniectom\u00eda descompresiva izquierda, entre otras enfermedades. Actualmente, el ciudadano se encuentra postrado en una cama con gastrostom\u00eda, usa pa\u00f1al permanentemente y requiere cambios de posici\u00f3n cada 2 horas. Debido a que se le realiz\u00f3 una traqueotom\u00eda, el actor necesita supervisi\u00f3n constante. Adem\u00e1s, recibe m\u00faltiples medicamentos a lo largo del d\u00eda y se somete a terapias f\u00edsica y respiratoria diariamente. En consecuencia, el paciente requiere supervisi\u00f3n las 24 horas del d\u00eda, ya que se encuentra en estado vegetativo y depende de terceros para realizar sus actividades b\u00e1sicas, seg\u00fan se desprende de su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Emilio se encuentra bajo el cuidado de su madre, la se\u00f1ora Juana, de 64 a\u00f1os edad. La agente oficiosa relat\u00f3 que la EPS Sanitas realiza una visita una vez al mes al paciente, pues hace parte del programa de atenci\u00f3n domiciliaria. Tambi\u00e9n dijo que su hijo requiere pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, pero el m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 dichos insumos.<\/p>\n<p>4. El 13 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Juana present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Sanitas, mediante el cual solicit\u00f3 los siguientes insumos que su hijo necesita por ser paciente dependiente del uso de pa\u00f1al: crema N\u00b0 4, pa\u00f1itos h\u00famedos para adulto, as\u00ed como ap\u00f3sitos Allevyn para los talones y el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda o cuidador las 24 horas.<\/p>\n<p>5. La EPS Sanitas dio respuesta el 30 de agosto de 2021 y neg\u00f3 la solicitud. La entidad argument\u00f3 respecto al servicio de auxiliar de enfermer\u00eda que el agenciado no cuenta con los requerimientos para que este sea provisto por la EPS, esto es, no requiere de l\u00edquidos endovenosos, nutrici\u00f3n parenteral total, di\u00e1lisis permanente o uso de bombas de infusi\u00f3n endovenosa, entre otros. Sobre el servicio de cuidador, Sanitas acot\u00f3 que estaba dispuesta a autorizar y prestar los servicios de salud requeridos, pero que el cuidado o acompa\u00f1amiento de un afiliado en el domicilio es un servicio social expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Para responder a la solicitud sobre la crema N\u00b0 4 y los pa\u00f1itos h\u00famedos, la entidad record\u00f3 que son elementos de aseo y, por lo tanto, est\u00e1n excluidos del PBS. Finalmente, respecto de los ap\u00f3sitos, argument\u00f3 que se requer\u00eda una orden m\u00e9dica para estudiar la solicitud.<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada por la agente oficiosa, el se\u00f1or Emilio no cuenta con ingresos, y reside con ella y su familia materna. La se\u00f1ora Juana trabaja para sostener el hogar y para pagar la seguridad social de su hijo, para lo cual hace turno nocturno como auxiliar de enfermer\u00eda, y alega tener una salud fr\u00e1gil, la cual se est\u00e1 viendo afectada por los cuidados que debe propenderle a su hijo. El padre del se\u00f1or Emilio, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, tiene aproximadamente 75 a\u00f1os y no puede hacerse cargo de su hijo por su avanzada edad y su capacidad f\u00edsico-motora. Adicionalmente, la se\u00f1ora Juana aleg\u00f3 que el accionante es soltero y tiene un hijo de 18 a\u00f1os que no vive con \u00e9l y que se encuentra estudiando en la actualidad, as\u00ed como que no cuentan con los recursos para contratar a un auxiliar de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. A ra\u00edz de todo lo anterior, la agente oficiosa solicit\u00f3 que se ordene a la EPS suministrar los siguientes elementos y servicios para el se\u00f1or Emilio el (i) servicio de auxiliar de enfermer\u00eda las 24 horas; (ii) pa\u00f1os h\u00famedos, cremas antipa\u00f1alitis e insumos necesarios en la cantidad requerida para la condici\u00f3n de su hijo; una (iii) cama hospitalaria; (iv) atenci\u00f3n integral al paciente y (v) reembolso de los gastos realizados por la EPS Sanitas por parte del FOSYGA, o la entidad correspondiente.<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 5 de abril de 2022, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS y vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio. Adicionalmente, la autoridad judicial orden\u00f3 a Sanitas que rendiera un informe acerca de los hechos que fundamentaron la tutela y que allegara la documentaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>9. El 6 de abril de 2022, Sanitas alleg\u00f3 el informe solicitado, en el cual aleg\u00f3 que no hab\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or Emilio debido a que la entidad prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dico-asistenciales que este ha necesitado y que hacen parte del PBS. En este sentido, la instituci\u00f3n accionada aport\u00f3 un listado de los servicios autorizados al ciudadano. De igual forma, la EPS argument\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica de un profesional adscrito a la entidad que indique la necesidad del servicio de enfermer\u00eda o de cuidador. Incluso, manifest\u00f3 que en valoraci\u00f3n domiciliaria del 1\u00b0 del abril de 2022, se consider\u00f3 innecesario el servicio de enfermer\u00eda para el se\u00f1or Emilio, pues<\/p>\n<p>\u201cno tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administren v\u00eda intravenosa, tampoco por bomba de infusi\u00f3n, no recibe hemodi\u00e1lisis, no tiene cat\u00e9teres subcut\u00e1neos, no se le realiza cateterismo; paciente no est\u00e1 en fin de vida con s\u00edntomas no controlados, no hay claudicaci\u00f3n familiar, por tanto el paciente requiere soporte familiar\u201d.<\/p>\n<p>10. En adici\u00f3n, la entidad trajo a colaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n 2292 de 2022, seg\u00fan la cual el servicio de cuidador no est\u00e1 incluido en el PBS. En este sentido, la EPS aleg\u00f3 que es la familia del paciente la llamada a ejercer su cuidado, en atenci\u00f3n al deber de solidaridad.<\/p>\n<p>11. Como punto aparte, Sanitas manifest\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba los pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas antipa\u00f1alitis, adem\u00e1s de que estos insumos son elementos de aseo y limpieza que no constituyen servicios de salud y, por lo tanto, no est\u00e1n cubiertos por el PBS. Luego, respecto de la solicitud de la agente oficiosa de que se ordene el tratamiento integral al paciente, la EPS argument\u00f3 que no se debe presumir que la entidad violar\u00e1 en el futuro los derechos del se\u00f1or Emilio, m\u00e1s cuando ha autorizado todos los servicios m\u00e9dicos que se le han ordenado.<\/p>\n<p>12. \u00a0La entidad solicit\u00f3 que, en caso de que se tutelen los derechos del se\u00f1or Emilio, se ordene a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que efect\u00fae el pago correspondiente al servicio no PBS que, con ocasi\u00f3n al fallo, deba suministrar la EPS.<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, Sanitas solicit\u00f3 que se declare que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del se\u00f1or Emilio y, en consecuencia, se niegue el amparo. Subsidiariamente, la entidad pidi\u00f3 que el fallo se delimite respecto de la patolog\u00eda objeto de amparo, se ordene expresamente a la ADRES el reintegro de los dineros respectivos, y se ordene expl\u00edcita y particularmente a la EPS los servicios e insumos que debe suministrar.<\/p>\n<p>14. El 18 de abril de 2022, la Cl\u00ednica Shaio alleg\u00f3 su respuesta al escrito de tutela, en la cual puso de presente que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del se\u00f1or Emilio, adem\u00e1s de que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la tutela. Seg\u00fan la cl\u00ednica, esto le corresponde a la EPS, pues esta es la competente para autorizar los servicios requeridos por los pacientes. En este sentido, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia del 19 de abril de 2022, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Emilio a la salud y a la vida digna. En consecuencia, orden\u00f3 a Sanitas que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, asignara y garantizara al se\u00f1or Emilio cita con neurocirug\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, m\u00e9dico cirujano, m\u00e9dico fisiatra y terapeuta respiratorio. El objetivo de las consultas era emitir un diagn\u00f3stico que determinara las condiciones del se\u00f1or y la necesidad del servicio de enfermer\u00eda, el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis.<\/p>\n<p>16. En primer lugar, el juzgado no encontr\u00f3 que hubiera una orden m\u00e9dica respecto del servicio de enfermer\u00eda, el suministro pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, por lo que consider\u00f3 que la persona competente para decidir si el paciente los requer\u00eda era el m\u00e9dico tratante. En este sentido, argument\u00f3 que no le compete al juez de tutela emitir \u00f3rdenes m\u00e1s all\u00e1 de solicitar un criterio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con la solicitud de recobros ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el juzgado expres\u00f3 que la controversia sobre los pagos entre entidades por la prestaci\u00f3n de un servicio de salud no es un tr\u00e1mite que deba soportar el paciente, entonces no puede utilizarse como excusa para impedir su acceso a los tratamientos o medicamentos que requiera.<\/p>\n<p>18. Sin embargo, esta sentencia fue anulada mediante auto del 9 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debido a que no se vincul\u00f3 a la ADRES al proceso. En vista de lo anterior, a trav\u00e9s de auto del 9 de mayo de 2022, el juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la ADRES.<\/p>\n<p>20. En su respuesta al escrito de tutela, la ADRES solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y negar el amparo solicitado en lo que a ella respecta, pues no ha incurrido en una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Emilio. En este sentido, la entidad solicit\u00f3 ser desvinculada. Esto se fundament\u00f3 en que las EPS son las encargadas de prestar los servicios de salud.<\/p>\n<p>21. La entidad tambi\u00e9n pidi\u00f3 negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, bajo el argumento de que, de acuerdo con la normativa vigente, los servicios, medicamentos o insumos de salud reclamados deben ser garantizados a trav\u00e9s de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) o, en su defecto, por los recursos previamente girados a la EPS para financiar servicios excluidos del PBS, a trav\u00e9s de los Presupuestos M\u00e1ximos. Finalmente, la ADRES solicit\u00f3 modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo, en aras de no comprometer la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>22. En este contexto, el 12 de mayo de 2022, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 una nueva sentencia en el mismo sentido que la providencia anulada y sustentada en los argumentos previamente rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>23. El 20 de mayo de 2022, la agente oficiosa present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia. En este, la se\u00f1ora Juana reiter\u00f3 que, a pesar de que la EPS accionada conoce de la situaci\u00f3n de salud de su hijo y la dificultad para proporcionarle los cuidados necesarios, se ha negado en m\u00faltiples ocasiones a proveer el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, evadiendo su deber de actuar. As\u00ed las cosas, aleg\u00f3 que la orden impartida en la sentencia de primera instancia no ser\u00eda efectiva, pues solicitar ante la EPS una nueva valoraci\u00f3n comporta una barrera administrativa para el pleno ejercicio y goce de los derechos de su hijo.<\/p>\n<p>24. La ciudadana tambi\u00e9n argument\u00f3 que la condici\u00f3n de su hijo implica que requiere de un cuidado especializado. Finalmente, hizo hincapi\u00e9 en que en el escrito de tutela no se solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales, los cuales ya fueron entregados por la EPS, sino que se pidi\u00f3 que se entreguen \u201clos insumos que hacen parte de la dependencia del uso de pa\u00f1al, que son los pa\u00f1os h\u00famedos (\u2026) y las cremas anti-pa\u00f1alitis\u201d.<\/p>\n<p>25. En este sentido, la agente oficiosa solicit\u00f3 que se ordene a la EPS Sanitas y\/o a qui\u00e9n corresponda que suministre el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda las 24 horas, y que se ordene a la misma entidad suministrar pa\u00f1os h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, as\u00ed como una cama hospitalaria.<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>26. Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su mayor\u00eda el fallo de primera instancia. La autoridad judicial de impugnaci\u00f3n modific\u00f3 parcialmente la orden primera, en el sentido de excluir del an\u00e1lisis m\u00e9dico ordenado la viabilidad de suministrar pa\u00f1ales al se\u00f1or Emilio, ya que la agente oficiosa manifest\u00f3 que estos ya hab\u00edan sido entregados. Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el evidente mal estado de salud del se\u00f1or Emilio y en la ausencia de una orden m\u00e9dica respecto de los insumos y servicios solicitados.<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas<\/p>\n<p>27. 27. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.961.415. La Sala Uno de Selecci\u00f3n de Tutelas eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n y, por sorteo, correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>28. Dentro del expediente se encontraban las siguientes pruebas aportadas por las partes: la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Emilio, el derecho de petici\u00f3n elevado por la agente oficiosa ante la EPS Sanitas y la respuesta de la entidad, as\u00ed como la historia cl\u00ednica de las atenciones prestadas al accionante en la Cl\u00ednica Shaio.<\/p>\n<p>29. En auto del 10 de julio de 2023, la magistrada ponente orden\u00f3 a las partes que aportaran informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En particular, se orden\u00f3 a la EPS Sanitas que informara sobre los resultados de la evaluaci\u00f3n realizada al se\u00f1or Emilio y que remitiera la documentaci\u00f3n correspondiente. A la agente oficiosa se le solicit\u00f3 que informara sobre la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Emilio, los ingresos y gastos del hogar, la situaci\u00f3n familiar y los cuidados espec\u00edficos que requiere el accionante, entre otros asuntos. A continuaci\u00f3n, se describen las respuestas recibidas en esta sede.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Respuesta de la se\u00f1ora Juana<\/p>\n<p>30. Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda el 17 de julio de 2023, la agente oficiosa indic\u00f3 que el estado civil del se\u00f1or Emilio es soltero y que tiene un hijo de 18 a\u00f1os, qui\u00e9n vive con su madre y se encuentra estudiando. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el se\u00f1or Emilio convive con ella, su hermano Pedro de 39 a\u00f1os, quien tiene un \u201cdeterioro de habilidades cognitivas leve\u201d y su abuela materna, la se\u00f1ora Sof\u00eda, de 85 a\u00f1os. La ciudadana tambi\u00e9n puso de presente que el padre del se\u00f1or Emilio falleci\u00f3 el 20 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>31. Respecto de la capacidad de los miembros cercanos de la familia para hacerse cargo del cuidado del se\u00f1or Emilio, la agente oficiosa manifest\u00f3 que no cuenta con familiares que tengan el tiempo o la capacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para ayudar con el cuidado del paciente. Particularmente, la hermana de la agente oficiosa, la se\u00f1ora Estefan\u00eda de 54 a\u00f1os, quien apoy\u00f3 previamente en el cuidado del se\u00f1or Emilio, no puede hacerlo en la actualidad debido a su estado de salud, ya que tiene afecciones de hombros y columna, y debido a que trabaja para su sustento.<\/p>\n<p>32. En lo atinente al estado de salud de los miembros de la familia con los que habita el se\u00f1or Emilio, la agente oficiosa puso de presente que ella tiene una afectaci\u00f3n en las rodillas, pues ha tenido m\u00faltiples cirug\u00edas en ellas, y que cuenta con diagn\u00f3stico de artrosis degenerativa y gastritis antral, adem\u00e1s de hacer parte de la tercera edad. Su hijo, el se\u00f1or Pedro tiene un \u201cd\u00e9ficit cognitivo\u201d, el cual, seg\u00fan la ciudadana, implica que no acata \u00f3rdenes de forma inmediata, por lo cual no es apto para reaccionar en caso de una emergencia. Adicionalmente, respecto de su madre, la se\u00f1ora Sof\u00eda, dijo que tiene artrosis degenerativa, trasplante de hombro, c\u00e1ncer de mama y reemplazo bilateral de rodillas, adem\u00e1s de tener 85 a\u00f1os, por lo cual no es apta para apoyar con el cuidado del se\u00f1or Emilio.<\/p>\n<p>33. La se\u00f1ora Juana tambi\u00e9n inform\u00f3 que sus gastos mensuales son aproximadamente de 2 millones de pesos, por concepto de arriendo, servicios p\u00fablicos, insumos, alimentaci\u00f3n, alquiler de cama hospitalaria, aseo, transportes, as\u00ed como cuidados y medicamentos que no entrega la EPS. Igualmente, manifest\u00f3 que trabaja como enfermera en el Hospital Militar en turnos nocturnos intermedios de 12.5 horas, y que su hijo Pedro ense\u00f1a m\u00fasica de manera intermitente. En adici\u00f3n, la agente oficiosa indic\u00f3 que el tutelante y su familia no reciben pensi\u00f3n o auxilio econ\u00f3mico alguno a ra\u00edz del estado de este.<\/p>\n<p>34. La ciudadana tambi\u00e9n detall\u00f3 los cuidados que deben propend\u00e9rsele al se\u00f1or Emilio. En este sentido, la se\u00f1ora Juana debe:<\/p>\n<p>a. Cambiar de posici\u00f3n al paciente cada 2 horas y lubricar su piel.<\/p>\n<p>b. Alimentar al se\u00f1or Emilio cada 3 horas, lo cual implica cambio en su posici\u00f3n y la posterior limpieza requerida.<\/p>\n<p>c. Cambiar el pa\u00f1al de su hijo cada 4 horas, aproximadamente.<\/p>\n<p>d. Ba\u00f1ar al paciente una vez al d\u00eda en cama.<\/p>\n<p>e. Suministrar medicamentos diarios v\u00eda sonda de gastrostom\u00eda (8 medicamentos diferentes con m\u00faltiples tomas diarias) al se\u00f1or Emilio.<\/p>\n<p>f. Limpiar y realizar asepsia de la sonda de gastrostom\u00eda de su hijo.<\/p>\n<p>g. Adecuar al paciente para recibir terapias respiratorias, f\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda a domicilio.<\/p>\n<p>h. Tomar signos vitales del se\u00f1or Emilio 3 veces al d\u00eda.<\/p>\n<p>i. Trasladar a su hijo a la silla neurol\u00f3gica diariamente.<\/p>\n<p>j. Supervisar al paciente constantemente para signos de alerta o necesidades, en vista de que no puede comunicarse oralmente.<\/p>\n<p>k. Hablarle, cantarle, ponerle m\u00fasica y realizar otras manifestaciones de cari\u00f1o hacia su hijo.<\/p>\n<p>35. Finalmente, la agente oficiosa puso de presente que la EPS, a ra\u00edz de las sentencias de tutela, realiz\u00f3 una junta m\u00e9dica en la cual se determin\u00f3 que su hijo no requer\u00eda el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda o cuidador, pese a conocer la situaci\u00f3n familiar. Adicionalmente, en esta junta se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Emilio no necesitaba terapias ocupacionales, por lo cual ya no las recibe, lo que ha perjudicado su estado.<\/p>\n<p>b. Respuesta de la EPS Sanitas<\/p>\n<p>36. Mediante escrito radicado en Secretar\u00eda el 17 de julio de 2023, Sanitas remiti\u00f3 su respuesta al auto de pruebas. En este, la EPS inform\u00f3 que \u201cha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela\u201d, pues llev\u00f3 a cabo dos juntas m\u00e9dicas de valoraci\u00f3n por la especialidad de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, el 26 de abril de 2022 y el 22 de agosto de 2022. La EPS aleg\u00f3 que en la segunda oportunidad se defini\u00f3 la pertinencia de un cuidador y en las actas de ambas juntas, las cuales fueron aportadas, consta que se deb\u00eda \u201cdefinir la pertinencia de prescripci\u00f3n de servicio de cuidador en salud a nivel domiciliario\u201d. No obstante, en ambas actas se estableci\u00f3 exactamente lo mismo respecto del concepto y recomendaciones, en tanto se define que el se\u00f1or Emilio no quiere el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, sino del cuidado permanente por parte de un \u201ccuidador apto\u201d. Adicionalmente, en los documentos se acota que el paciente no tiene indicaci\u00f3n m\u00e9dica de auxiliar de enfermer\u00eda, sino que requiere del cuidado y asistencia de sus familiares. Para esto, los profesionales de la salud que evaluaron al paciente tuvieron en cuenta que el se\u00f1or Emilio no tiene recetados medicamentos de alta complejidad que se administren v\u00eda intravenosa, bomba de infusi\u00f3n parenterales o enterales ni cat\u00e9teres, no requiere de curaciones, etc. En este sentido, los profesionales no emitieron un concepto espec\u00edfico respecto del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>37. Cabe resaltar que en las actas mencionadas tampoco se hace menci\u00f3n alguna a los insumos solicitados y respecto de los cuales se emitieron \u00f3rdenes por parte de los jueces de tutela, esto es, la crema antipa\u00f1alitis y los pa\u00f1itos h\u00famedos.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>39. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>40. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Juana, en calidad de agente oficiosa de Emilio, es necesario determinar la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. Con ese objetivo, se pasa a evaluar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, que son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>41. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acci\u00f3n de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el o la accionante podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, o mediante representante, agente oficioso, defensor del pueblo o personeros municipales. Este Tribunal ha explicado que la agencia oficiosa es un mecanismo procesal que permite que un tercero interponga, por iniciativa propia y sin necesidad de que medie poder alguno, una acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos presuntamente vulnerados. Para poder hacer uso de esta herramienta, se deben cumplir dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que act\u00faa como tal o que de los hechos y pretensiones del escrito de tutela se haga evidente que lo hace como agente oficioso; y (ii) que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p>42. Respecto del segundo requisito, cabe aclarar que la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el solo hecho de que la persona agenciada est\u00e9 en condici\u00f3n de discapacidad no justifica que, por ejemplo, sus padres, interpongan una tutela en su favor cuando esta es mayor de edad, salvo que se materialice la imposibilidad de la persona de actuar directamente. Esto, en aras de proteger la autonom\u00eda y voluntad de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>43. En este caso, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la se\u00f1ora Juana manifest\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo Emilio, cuyos derechos fueron presuntamente vulnerados, y quien no puede hacerlo por s\u00ed mismo por encontrarse en estado vegetativo.<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acci\u00f3n de tutela y a las que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De acuerdo con el art\u00edculo 42.2 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Sanitas, entidad promotora de salud, a la cual se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Emilio. As\u00ed las cosas, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de tutela se vincul\u00f3 a la ADRES y a la Cl\u00ednica Shaio. No obstante, respecto de estas no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, como las mismas lo argumentaron, no son las responsables de autorizar los servicios y tecnolog\u00edas en salud solicitados mediante la presente acci\u00f3n de tutela, sino que esto corresponde exclusivamente a la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>46. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>47. En el caso bajo estudio se advierte que los hechos que la agente oficiosa alega como vulneradores de los derechos de su hijo se vienen presentando desde el 30 de agosto de 2021, fecha en que la EPS neg\u00f3 las solicitudes elevadas por la se\u00f1ora Juana respecto del suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud para el se\u00f1or Emilio, y hasta la actualidad, en vista de que dichos servicios y tecnolog\u00edas a\u00fan no han sido entregados. En este sentido, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado es actual y continuar\u00e1 hasta que la EPS no provea los servicios reclamados, por lo cual se da por cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>48. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. As\u00ed, la tutela, como mecanismo judicial de naturaleza constitucional que est\u00e1 orientado a la defensa de los derechos fundamentales solo ser\u00e1 jur\u00eddicamente viable cuando no haya un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o cuando existiendo otro mecanismo la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>49. Para el caso espec\u00edfico de las tutelas respecto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, existe un mecanismo ordinario al que los usuarios pueden recurrir. Esto es, acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual otorga facultades jurisdiccionales a dicha autoridad. No obstante, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha determinado que dicho mecanismo no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, pues \u201cpresenta deficiencias normativas y estructurales\u201d.<\/p>\n<p>50. Adicionalmente, para este caso en particular, se advierte que es desproporcionado exigirle a la agente oficiosa que acuda al mencionado mecanismo, debido a que: (i) este no garantiza una soluci\u00f3n pronta a la controversia planteada frente a la EPS, de lo cual presuntamente depende la garant\u00eda de los derechos del se\u00f1or Emilio; y (ii) el agenciado se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo cual es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>51. En virtud de lo manifestado, se dan por cumplidos todos los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y se pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo respectivo.<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. En atenci\u00f3n a los hechos planteados y en virtud de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, corresponde establecer si, en este caso:<\/p>\n<p>53. Para responder al problema jur\u00eddico, en primer lugar, se abordar\u00e1 el derecho a la salud y el derecho al diagn\u00f3stico, en segundo lugar, se reiterar\u00e1 lo establecido por la jurisprudencia respecto del suministro por parte de las EPS de los insumos solicitados por la agente oficiosa (pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y cama hospitalaria). Seguidamente, se abordar\u00e1 el asunto del suministro de los servicios domiciliarios de atenci\u00f3n en salud, como lo son los de auxiliar de enfermer\u00eda y cuidador. Para continuar, se presentar\u00e1 la problem\u00e1tica de la feminizaci\u00f3n de las labores de cuidado en las personas con capacidades diversas. Despu\u00e9s, se har\u00e1n unas breves acotaciones respecto del tratamiento integral y, finalmente, se abordar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y el derecho al diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>54. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, el cual dicta que este es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Dicha norma tambi\u00e9n establece que todas las personas tienen derecho al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y que estos servicios deben ser prestados conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>55. Si bien el derecho a la salud no se encuentra consagrado directamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha considerado como tal desde 2007. Posteriormente, la salud fue definida como un derecho fundamental en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015, el cual dispone que esta es una prerrogativa aut\u00f3noma e irrenunciable. Seg\u00fan la definici\u00f3n de dicha norma, el derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, y el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. En este punto se har\u00e1 especial referencia al derecho al diagn\u00f3stico, en virtud de que la necesidad del se\u00f1or Emilio de contar con el servicio de cuidador o auxiliar de enfermer\u00eda, con una cama hospitalaria, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis debe ser determinada, en principio, por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>57. Al respecto, esta Corte, ha reiterado la definici\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico como la posibilidad que tienen todos los pacientes de exigir a las EPS \u201cla realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine las prescripciones m\u00e1s adecuadas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>58. Es as\u00ed como el derecho al diagn\u00f3stico cuenta con tres componentes: (i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados en virtud de los s\u00edntomas que presenta el paciente; (ii) la calificaci\u00f3n oportuna y completa de dichos procedimientos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el paciente; y (iii) la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del procedimiento, medicamento o implemento que sea pertinente y adecuado de acuerdo con las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.<\/p>\n<p>59. En suma, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, el cual comprende, entre otros factores, el acceso al diagn\u00f3stico. Adem\u00e1s, se compone de tres elementos relacionados con la ordenaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la pr\u00e1ctica de procedimientos necesarios y la prescripci\u00f3n de insumos y medicamentos necesarios para atender al paciente.<\/p>\n<p>60. En vista de que el presente caso gira en torno a la falta de suministro por parte de la EPS de algunos insumos, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 la obligaci\u00f3n de dichas entidades de entregar a sus afiliados los materiales solicitados por la agente oficiosa. Para esto, se har\u00e1 referencia al Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>5. Suministro de los insumos pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y cama hospitalaria por parte de las EPS<\/p>\n<p>61. Con la Ley 100 de 1993, el Legislador cre\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud (POS), el cual fue definido como un \u201cplan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u201d. En este modelo, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n encargadas de suministrar el POS a todos sus afiliados. Anteriormente, los servicios y tecnolog\u00edas que deb\u00edan ser suministrados por la EPS estaban determinados por un sistema de \u201cinclusi\u00f3n expresa y exclusi\u00f3n impl\u00edcita y expresa\u201d, lo que quiere decir que si un servicio o tecnolog\u00eda no estaba expl\u00edcitamente en la lista de servicios incluidos en el POS, significaba que estaba excluido. Es as\u00ed como la ley y las normas complementarias o reglamentarias eran las que defin\u00edan si un servicio o tecnolog\u00eda deb\u00eda ser financiado por la EPS o si deb\u00eda ser sufragado por el usuario o su familia.<\/p>\n<p>62. No obstante, este modelo fue modificado con la Ley Estatutaria de Salud, para convertirse en lo que ahora se conoce como el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Con este cambio, se dej\u00f3 atr\u00e1s el sistema de inclusiones expresas y exclusiones expresas e impl\u00edcitas, y se plante\u00f3 uno donde \u00fanicamente hay exclusiones expl\u00edcitas. De esta forma, todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido del PBS, se entiende incluido y debe ser suministrado por las Entidades Promotoras de Salud a sus afiliados.<\/p>\n<p>64. Ahora bien, en vista de que la presente sentencia se enmarca dentro de la petici\u00f3n espec\u00edfica para que una EPS suministre algunos insumos para un afiliado, se abordar\u00e1n particularmente los materiales solicitados respecto de la exclusi\u00f3n del PBS.<\/p>\n<p>65. En primer lugar, los pa\u00f1itos h\u00famedos, as\u00ed como los insumos de aseo en general, se encuentran expresamente excluidos de los servicios que deben ser financiados por las EPS, de acuerdo con el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 (casilla 97). No obstante, esta Corte ha reconocido que, en algunos casos, como en el de pacientes con capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente, el acceso a pa\u00f1itos h\u00famedos, aunque estos est\u00e9n excluidos del PBS, puede resultar necesario para garantizar sus derechos a la salud o a la vida digna. Esto, debido a que, de no usarse este insumo, se pone en riesgo al paciente de desarrollar dermatitis asociada a la incontinencia, lesiones de piel con p\u00e9rdida progresiva de la misma (lo cual genera un fuerte dolor), infecciones urinarias y lesiones cr\u00f3nicas que conducen a infecciones cut\u00e1neas. Incluso, en casos extremos, la falta de uso de pa\u00f1itos h\u00famedos puede llevar a la sepsis o a la muerte.<\/p>\n<p>66. En este sentido, los pa\u00f1itos h\u00famedos pueden ser suministrados v\u00eda tutela de forma excepcional, si existe un indicio razonable sobre la afectaci\u00f3n de la salud del ciudadano que amerite el amparo. Esto se verifica a partir de los siguientes presupuestos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u201cQue la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u201d.<\/p>\n<p>67. No obstante, si el paciente no cuenta con prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el insumo solicitado, el juez de tutela puede llegar a amparar su derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, para que sus m\u00e9dicos determinen la pertinencia de suministrar lo pedido.<\/p>\n<p>68. En segundo lugar, en lo que respecta a la crema antipa\u00f1alitis, este Tribunal ha establecido que est\u00e1 incluida en el PBS, toda vez que algunos de sus componentes est\u00e1n expresamente incluidos en este plan y no es un insumo que se encuentre expresamente excluido, de acuerdo con el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021. Lo mismo ocurre con la cama hospitalaria, la cual tampoco se encuentra expresamente excluida del PBS.<\/p>\n<p>69. En resumen, frente a los insumos mencionados, seg\u00fan las reglas recogidas en la sentencia SU-508 de 2020, los pa\u00f1itos h\u00famedos en principio no deben ser suministrados por las EPS, debido a que se encuentran expresamente excluidos del PBS. No obstante, estos pueden ser otorgados excepcionalmente v\u00eda tutela, si se encuentra que para el caso particular el insumo es necesario para garantizar la vida digna y la salud del paciente, y se cumplen con los presupuestos para ordenar insumos excluidos del PBS. Por otra parte, la crema antipa\u00f1alitis y la cama hospitalaria s\u00ed est\u00e1n incluidas en el PBS, por lo cual la EPS debe suministrarlas cuando medie una orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>70. Ahora bien, como en el presente caso no media orden m\u00e9dica para el suministro de crema antipa\u00f1alitis y una cama hospitalaria, en los siguientes p\u00e1rrafos se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales respecto de la facultad del juez de tutela para ordenar directamente estos servicios y tecnolog\u00edas, las cuales se encuentran incluidas en el PBS.<\/p>\n<p>71. Para los casos en que los usuarios solicitan, mediante tutela, el suministro de servicios o tecnolog\u00edas incluidos en el PBS, si bien en principio los pacientes deben contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica para poder acceder a los insumos mencionados, el juez de tutela puede llegar a ordenar el suministro de estos o amparar el derecho a la salud en su faceta del derecho al diagn\u00f3stico. Para esto, se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes dos lineamientos: (i) si de las pruebas recaudadas se puede concluir que es evidentemente necesario el insumo para el tratamiento del paciente, el juez de tutela puede ordenar su suministro, pero la orden estar\u00e1 supeditada a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional de la salud correspondiente; y (ii) si hay duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, el juez debe analizar si existe un indicio razonable a la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante para ordenar a la EPS que, a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado.<\/p>\n<p>72. En todo caso, cabe resaltar que la Corte ha ordenado directamente el suministro de servicios o tecnolog\u00edas de salud, incluidos y excluidos del PBS, incluso cuando no hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica para ellos, cuando evidencia su necesidad en el tratamiento o manejo de la condici\u00f3n del paciente. Al respecto, se ha dicho que:<\/p>\n<p>\u201ces obligaci\u00f3n de la EPS autorizar los insumos y tecnolog\u00edas pretendidos, as\u00ed no se cuente con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, siempre y cuando de la patolog\u00eda que aqueje a la accionante respaldado en la historia cl\u00ednica o en alg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante se infiera la necesidad en el suministro de lo solicitado\u201d.<\/p>\n<p>73. En este sentido, cuando la Entidad Promotora de Salud incumple con sus obligaciones, se torna necesaria la intervenci\u00f3n directa del juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los usuarios. Por ejemplo, esta Corte ha ordenado directamente la autorizaci\u00f3n y suministro de pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras y pa\u00f1itos h\u00famedos, por parte de Empresas Promotoras de Salud, con base en la clara necesidad de los pacientes de contar con estos insumos y en el cumplimiento de los requisitos previamente rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>74. En s\u00edntesis, en caso de que no exista prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, el juez de tutela puede ordenar que se realice un diagn\u00f3stico al respecto de la necesidad del insumo incluido en el PBS o, si encuentra que es evidente que el paciente requiere el recurso, puede ordenar el suministro directamente.<\/p>\n<p>6. Suministro del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda o cuidador por parte de las EPS<\/p>\n<p>75. En vista de que el presente caso existe un debate sobre la necesidad del agenciado de contar con atenci\u00f3n domiciliaria las 24 horas para su cuidado, en este ac\u00e1pite se har\u00e1 referencia a los servicios de auxiliar de enfermer\u00eda y de cuidador, y se abordar\u00e1n los requisitos que se deben cumplir para acceder a dichos servicios.<\/p>\n<p>76. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud, la atenci\u00f3n domiciliaria es el \u201cconjunto de procesos a trav\u00e9s de los cuales se materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia (\u2026)\u201d, y debe ser garantizada por las EPS \u201cen los casos en que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes\u201d. Al respecto de la atenci\u00f3n domiciliaria, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que existen dos categor\u00edas de servicios, en atenci\u00f3n al deber constitucional de proteger la dignidad humana: (i) el servicio de enfermer\u00eda; y (ii) el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>77. Por una parte, el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda a domicilio \u00fanicamente puede ser prestado por una persona con conocimientos especializados y con la capacitaci\u00f3n respectiva. En este sentido, el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda: \u201cconstituye un apoyo en la realizaci\u00f3n de procedimientos calificados en salud\u201d. Como esta prestaci\u00f3n se encuentra incluida en el PBS, si un m\u00e9dico adscrito a la EPS lo ordena, debe ser garantizada por la entidad.<\/p>\n<p>78. Por otra parte, el servicio de cuidador ha sido definido como un servicio complementario que no implica la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o domiciliaria a cargo de la EPS y que no requiere, en principio, orden m\u00e9dica. El cuidador no requiere instrucci\u00f3n especializada en temas m\u00e9dicos, sino que su labor implica un apoyo al paciente que depende totalmente de un tercero, tanto f\u00edsica como emocionalmente y de forma comprometida, prioritaria y permanente, en la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Esto, con el prop\u00f3sito de que la persona que requiere del cuidador \u201cpueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades b\u00e1sicas requeridas para asegurarse una vida digna\u201d. Como esta labor no requiere de conocimientos especializados, en principio, debe ser realizada por familiares, amigos o sujetos cercanos del paciente, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad.<\/p>\n<p>79. El principio de solidaridad est\u00e1 plasmado en los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba, literal j) de Ley Estatutaria de Salud dispone que el Sistema de Salud \u201cest\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas (\u2026)\u201d. La Corte Constitucional ha definido este principio como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. Adicionalmente, ha entendido la solidaridad como un deber en cabeza de toda persona de asistir a los dem\u00e1s para hacer sus derechos efectivos, particularmente respecto de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>80. Es as\u00ed como la labor de cuidado debe ser brindada, en principio, por los familiares del paciente, salvo que estos est\u00e9n en imposibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o emocional para hacerlo y no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para contratar un tercero que preste el servicio. En estos casos excepcional\u00edsimos, es el Estado el que debe entrar a asumir la carga de la prestaci\u00f3n para lograr hacer efectivos los derechos del paciente y su familia, a trav\u00e9s de las EPS. Para esto se deben cumplir ciertas circunstancias, a saber: (i) que los requerimientos espec\u00edficos del paciente sobrepasen el apoyo f\u00edsico y emocional que pueden brindarle sus familiares, ya sea porque estos no cuentan con las aptitudes requeridas en raz\u00f3n de su edad o de una enfermedad o porque deben suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como la de proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) que los derechos fundamentales del cuidador se vean grave y contundentemente afectados como consecuencia del deber de velar por su familiar; y (iii) que exista una imposibilidad para brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Cuando se acredita el cumplimiento de estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar directamente el suministro del servicio.<\/p>\n<p>81. En suma, el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda debe ser prestado por las EPS cuando medie una orden m\u00e9dica para ello. Sin embargo, el servicio de cuidador, en principio, debe ser asumido por la familia del paciente, salvo que concurran circunstancias excepcional\u00edsimas que ameriten que el Estado sea el que deba prestar el servicio a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud. En estos casos, si la EPS no autoriza el servicio, el juez de tutela puede ordenarlo directamente.<\/p>\n<p>7. El desigual reparto de las labores de cuidado sobre las personas con diversidad funcional<\/p>\n<p>82. Esta Corte reconoce que hist\u00f3ricamente las labores de cuidado han reca\u00eddo de manera desproporcionada en las mujeres, lo que se traduce en una carga significativa de desigualdad sobre ellas. Este escenario se agrava en el cuidado de personas en condici\u00f3n de discapacidad o diversidad funcional, ya que suele ser realizado principalmente en el \u00e1mbito privado por las mujeres de su familia, como madres, hermanas, esposas o compa\u00f1eras. Se trata de una feminizaci\u00f3n de las labores de cuidado hacia dicha poblaci\u00f3n. Por lo tanto, los casos que aborde la Corte deben tener una aproximaci\u00f3n desde perspectiva de g\u00e9nero y discapacidad del cuidado.<\/p>\n<p>83. En este contexto, el DANE se\u00f1al\u00f3 que, en el 2021, el 35% de las mujeres en edad laboral se dedicaron a actividades de cuidado directo, mientras que solo el 16% de los hombres en edad de trabajar hicieron lo mismo. En Bogot\u00e1, durante el mismo a\u00f1o, m\u00e1s del 88% de las mujeres llevaron a cabo estas tareas, comparado con el 65% de los hombres asumieron cargas de igual naturaleza. \u201cAdicionalmente, los hombres que realizaron labores de cuidado lo hicieron en menor proporci\u00f3n y con menos el tiempo dedicado diariamente al cuidado de las personas dependientes\u201d. Esta situaci\u00f3n desigual se replica con m\u00e1s intensidad en el cuidado de las personas con capacidades funcionales diversas, por lo que existe una feminizaci\u00f3n en dichas labores. En efecto, esas actividades sobre las personas en condici\u00f3n de discapacidad son desempe\u00f1adas en un 82% de las veces por mujeres y tan solo el 17% por hombres.<\/p>\n<p>84. Esta disparidad impide a las mujeres participar plenamente en el mercado laboral y limita su tiempo para desarrollar actividades de ocio, descanso y, en general, llevar a cabo actividades diversas. Esto no solo amenaza los derechos de las mujeres, sino que agrava la brecha de desigualdad social entre los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>85. Es evidente que las mujeres a cargo del cuidado de personas con discapacidad enfrentan rutinas demandantes, especialmente cuando la persona a la que cuidan no puede realizar actividades b\u00e1sicas de la vida diaria por s\u00ed misma y cuando las cuidadoras tambi\u00e9n deben trabajar para su sustento. La responsabilidad del cuidado de las personas en condici\u00f3n de discapacidad recae predominantemente en las mujeres, por ejemplo, miembros cercanos de la familia, madres, hermana, compa\u00f1eras o esposas.Aunque las cuidadoras con empleo formal no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que aquellas sin trabajo, a\u00fan as\u00ed deben asumir una doble carga: cumplir con sus obligaciones laborales remuneradas y atender todas las necesidades de las personas que tienen a cargo. Esto resulta en que muchas cuidadoras carezcan de tiempo \u201csuficiente para dedicarlo a su autocuidado o para desarrollar intereses personales\u201d. En este sentido, la mayor\u00eda de las cuidadoras no participan en actividades de socializaci\u00f3n, recreaci\u00f3n o esparcimiento ni se involucra a grupos u organizaciones relacionadas con la discapacidad. La situaci\u00f3n se agrava por la falta de pol\u00edticas que promuevan la autonom\u00eda tanto de la cuidadora como de la persona bajo su cuidado.<\/p>\n<p>86. Es fundamental abordar esta problem\u00e1tica, ya que, seg\u00fan cifras del DANE, en Colombia el 34.9% de las personas con discapacidad reciben cuidados principalmente de una persona del hogar, labor que en la mayor\u00eda de las veces es ejercido por mujeres. Adem\u00e1s, el 29% de las personas cuidadoras se ven obligadas a dejar sus trabajos para dedicarse completamente a la atenci\u00f3n de las personas con discapacidad, o cuentan con dificultades para conseguir y mantener el empleo. Por otro lado, el 77% de los cuidadores en la cuidad de Bogot\u00e1 ha informado problemas de salud relacionados con sus labores de cuidado, y entre el 80% y el 82% de dichos cuidadores muestran s\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n. Desde una perspectiva constitucional, esta radiograf\u00eda social es preocupante debido a que el cuidado de personas en condici\u00f3n de discapacidad se convierte en una imposici\u00f3n para las mujeres que asumen esta labor, lo que genera consecuencias negativas tanto para las cuidadoras como para quienes reciben cuidado. Esto conduce a naturalizar la responsabilidad de cuidado de personas con diversidad funcional en las mujeres de su familia y a homogenizar en ese \u00e1mbito privado a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad bajo un mismo grupo, ignorando su diversidad. Las discapacidades y las barreras que conllevan quedan encerradas dentro de los hogares, lo que silencia su inclusi\u00f3n y perpet\u00faa la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>87. Esta situaci\u00f3n se debe a la aplicaci\u00f3n generalizada de estereotipos de g\u00e9nero, los cuales han sido definidos por este Tribunal como:<\/p>\n<p>\u201cuna preconcepci\u00f3n sobre los atributos o las caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que \u00e9stos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas caracter\u00edsticas o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que \u00e9sta actuar\u00e1 de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo\u201d.<\/p>\n<p>88. La aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero constituye un acto discriminatorio y de violencia de g\u00e9nero, que infringe m\u00faltiples derechos humanos. Varios mecanismos internacionales, como el Comit\u00e9 CEDAW y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han reafirmado esta premisa. En la sentencia C-032 de 2021, este Tribunal recogi\u00f3 algunas de las reglas del derecho internacional de los derechos humanos sobre los estereotipos de g\u00e9nero. Al respecto, se destac\u00f3 que la maternidad ha hecho parte del constructo social que define el rol de la mujer como la principal encargada de las actividades de cuidado, en especial de sus hijos, particularmente cuando estos son peque\u00f1os o cuando se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>89. As\u00ed, las mujeres son obligadas a asumir, en muchas ocasiones de manera solitaria y a menudo en detrimento de su propio bienestar y sus proyectos de vida, la responsabilidad del cuidado hacia otros. De lo contrario, tienden a ser castigadas socialmente por no cumplir con las expectativas excesivas y arbitrarias que se les imponen. Este estereotipo de g\u00e9nero de la mujer abnegada y que todo lo puede en lo concerniente al cuidado familiar resulta sumamente perjudicial, pues obstaculiza la participaci\u00f3n equitativa de las mujeres en otros \u00e1mbitos sociales, implica una carga a menudo imposible de sostener y pone en riesgo sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>90. Esta forma de discriminaci\u00f3n se intensifica en el cuidado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que la reducci\u00f3n de su autonom\u00eda repercute en los derechos de quienes les cuidan. Los espacios privados en los que se confina a las personas con capacidades funcionales diversas implican que sus madres, hermanas, esposas y compa\u00f1eras asuman su cuidado. Los miembros de la familia se convierten en el principal apoyo y aliado para el desarrollo de estas personas. En otras palabras, las barreras que genera la discapacidad, producto de la exclusi\u00f3n social, tambi\u00e9n se trasladan e impactan en la vida de quienes asumen la labor de cuidado. La demanda de tiempo requerida por una persona con capacidades funcionales diversas recae en su c\u00edrculo cercano, especialmente en las mujeres. Esto evidencia un ciclo de desigualdad y discriminaci\u00f3n donde tanto la persona cuidadora y la cuidada ven restringido sus derechos, entre ellos, la libertad, la salud, la dignidad humana, entre otros. Por lo tanto, la garant\u00eda de los derechos relacionados con el cuidado debe considerar tanto al cuidador como a la persona cuidada, por ejemplo, en la protecci\u00f3n de la salud. Esto promover\u00eda el reconocimiento de los derechos de ambos sujetos en el marco de una pol\u00edtica basada en la dignidad humana.<\/p>\n<p>91. En resumen, las labores de cuidado de personas con discapacidad han reca\u00eddo hist\u00f3ricamente en las mujeres, principalmente debido a estereotipos de g\u00e9nero y a la exclusi\u00f3n que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional. Las barreras de acceso que enfrentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad afectan los derechos de sus cuidadoras. La falta de reconocimiento de la diferencia e inclusi\u00f3n de la discapacidad implica la transferencia del cuidado a las mujeres, lo que incide en la distribuci\u00f3n de labores, as\u00ed como en el goce de sus derechos a la igualdad y a la dignidad. A menudo, esta situaci\u00f3n resulta en la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres cuidadoras, pues se les exigen est\u00e1ndares irreales que podr\u00edan llevarlas, incluso, a descuidar sus propias necesidades para atender a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>8. Tratamiento integral<\/p>\n<p>92. En este punto se abordar\u00e1 el concepto del tratamiento integral y circunstancias en las cuales se permite que el juez de tutela lo ordene, debido a que esta fue una de las solicitudes que present\u00f3 la agente oficiosa en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>93. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como la atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad\u201d de los usuarios del sistema de salud. \u00a0Esta puede ser otorgada por el juez de tutela cuando:<\/p>\n<p>\u201c(i) la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, ind\u00edgenas, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica o que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas\u201d.<\/p>\n<p>9. Los derechos a la vida digna y a la seguridad social en relaci\u00f3n con el derecho a la salud<\/p>\n<p>95. En primer lugar, respecto del derecho a la vida digna, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que el derecho a la vida no se circunscribe \u00fanicamente a la vida biol\u00f3gica, sino que supone la garant\u00eda de una existencia en condiciones dignas. Es as\u00ed como cualquier situaci\u00f3n evitable que comprometa el desarrollo normal de una persona se considerar\u00e1 como una vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>96. En segundo lugar, la seguridad social ha sido definida como un servicio p\u00fablico, el cual es prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como un derecho fundamental irrenunciable y de car\u00e1cter progresivo, de acuerdo con el art\u00edculo 48 superior.<\/p>\n<p>97. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que estas prerrogativas guardan especial relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Por una parte, respecto del derecho a la vida digna, esta estrecha conexi\u00f3n se basa en que las prestaciones en salud dan v\u00eda para que las personas desarrollen plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano. Adicionalmente, se sustenta en que la salud es uno de los presupuestos necesarios para gozar de una vida digna. Por otra parte, en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, esta Corte ha sostenido que \u201cla adecuada garant\u00eda del derecho a la salud o su afectaci\u00f3n redundar\u00e1 en el amparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social\u201d. Esta interacci\u00f3n tambi\u00e9n es resultado de la aplicaci\u00f3n de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos, los cuales reconocen que la garant\u00eda de los derechos s\u00f3lo se logra si se protegen todos \u00e9stos de manera integral.<\/p>\n<p>98. En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud y los derechos a la vida digna y a la seguridad social se encuentran estrechamente ligados, debido a que la salud es una condici\u00f3n necesaria para vivir una vida digna y las prestaciones propias de la seguridad social son fundamentales para la garant\u00eda del derecho a la salud.<\/p>\n<p>10. Caso concreto<\/p>\n<p>99. En el caso bajo estudio, la agente oficiosa aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de su hijo a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, debido a la negativa por parte de la EPS Sanitas de suministrarle una cama hospitalaria, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos y el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda las 24 horas. Vale la pena recordar que el se\u00f1or Emilio se encuentra en estado vegetativo y, como lo mencion\u00f3 la se\u00f1ora Juana y lo corrobor\u00f3 la entidad accionada, sus m\u00e9dicos tratantes no le han ordenado lo solicitado mediante la presente tutela.<\/p>\n<p>100. El se\u00f1or Emilio se encuentra bajo el cuidado de su madre, una mujer de 64 a\u00f1os, qui\u00e9n es el sost\u00e9n de su hogar y, para ello, trabaja como auxiliar de enfermer\u00eda en las noches. Con ellos convive el hermano del se\u00f1or Emilio, quien tiene una discapacidad cognitiva leve y labora espor\u00e1dicamente, y su abuela, una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os quien tiene c\u00e1ncer, entre otros diagn\u00f3sticos. La agente oficiosa manifest\u00f3 que cuenta con afectaci\u00f3n en las rodillas, pues ha tenido m\u00faltiples cirug\u00edas en ellas, y que tiene artrosis degenerativa y gastritis antral. Finalmente, la se\u00f1ora Juana manifest\u00f3 que el se\u00f1or Emilio tiene un hijo de 18 a\u00f1os, quien vive con su madre y se encuentra estudiando en la actualidad, por lo cual no puede apoyar en el cuidado de su padre ni puede contribuir econ\u00f3micamente para esto.<\/p>\n<p>101. Si bien de la historia cl\u00ednica del paciente se desprende que su t\u00eda apoyaba en su cuidado, la agente oficiosa manifest\u00f3 que esto ya no es as\u00ed, debido a que la t\u00eda del se\u00f1or Emilio tiene problemas de salud. Adicionalmente, el padre del se\u00f1or Emilio, qui\u00e9n ten\u00eda 85 a\u00f1os y problemas de salud, falleci\u00f3 recientemente.<\/p>\n<p>102. Bajo este contexto, los jueces de tutela de primera y segunda instancia ordenaron a la EPS accionada que le asignara y garantizara al se\u00f1or Emilio cita con neurocirug\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, m\u00e9dico cirujano, m\u00e9dico fisiatra y terapeuta respiratorio, para que emitieran un diagn\u00f3stico en el que determinaran las condiciones del se\u00f1or y la necesidad del servicio de enfermer\u00eda, el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis.<\/p>\n<p>103. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la EPS aleg\u00f3 que, en cumplimiento de las sentencias de tutela, se llevaron a cabo dos juntas m\u00e9dicas \u00fanicamente con las especialidades de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. En estas, se evalu\u00f3 la necesidad del paciente de contar con el servicio de enfermer\u00eda o con un cuidador. En estas oportunidades, los especialistas se limitaron a determinar que no era necesario que el paciente contara con un auxiliar de enfermer\u00eda, sino con el apoyo de su familia, debido a que sus cuidados no ameritan el acompa\u00f1amiento de personal con entrenamiento especializado. En este sentido, no se hizo referencia alguna sobre la pertinencia del suministro del servicio de cuidador ni sobre la necesidad de suministrar pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis. En adici\u00f3n, la EPS manifest\u00f3 que autoriz\u00f3 otras citas m\u00e9dicas con diversas especialidades, as\u00ed como procedimientos, como la toma de muestras de laboratorio.<\/p>\n<p>104. En consideraci\u00f3n del contexto plasmado, la Corte encuentra que la EPS Sanitas efectivamente vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Emilio a la salud, la vida digna y la seguridad social. Como se explicar\u00e1 detalladamente a continuaci\u00f3n, Sanitas incurri\u00f3 en claras violaciones al derecho a la salud del accionante, las cuales implicaron una afectaci\u00f3n a sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, debido a la estrecha relaci\u00f3n entre estas prerrogativas, como se abord\u00f3 en el cap\u00edtulo noveno de esta providencia.<\/p>\n<p>105. En primer lugar, incluso pese a las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de tutela, la EPS obvi\u00f3 determinar la necesidad del agenciado de contar con el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico de sus m\u00e9dicos tratantes. A partir de esto se evidencia la falta de voluntad de la entidad de prestar una atenci\u00f3n integral y de calidad al se\u00f1or Emilio y de dar estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de tutela. En este sentido, la entidad incumpli\u00f3 con sus obligaciones derivadas del derecho al diagn\u00f3stico de sus afiliados, por lo cual no se supeditar\u00e1 el acceso del se\u00f1or Emilio a los insumos solicitados, en caso de encontrarse que los requiere, a una orden expedida por un profesional adscrito a la EPS. Por el contrario, se analizar\u00e1 la posibilidad de ordenar directamente el suministro de los materiales presuntamente requeridos, ya que se tornar\u00eda nugatoria la intervenci\u00f3n del juez de tutela con cualquier orden que supedite nuevamente la garant\u00eda de los derechos del agenciado al arbitrio de la entidad.<\/p>\n<p>106. Por una parte, respecto de la crema antipa\u00f1alitis y la cama hospitalaria, se recuerda que estas est\u00e1n incluidas en el PBS, por lo cual basta con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional adscrito a la EPS para que esta deba suministrarlas. En el presente caso, los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Emilio no le ordenaron dichos insumos, por lo cual es fundamental estudiar, a partir la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Emilio, si se evidencia una clara necesidad de contar con estos materiales. De la historia cl\u00ednica del agenciado se desprende su clara necesidad de contar con la crema antipa\u00f1alitis, en atenci\u00f3n a que se encuentra en estado vegetativo, y es completamente dependiente del uso de pa\u00f1ales, para lo cual requiere insumos complementarios a estos, en aras de evitar que desarrolle irritaciones, lesiones y otras afecciones relacionadas con el uso permanente de pa\u00f1al. Por la misma circunstancia, el paciente se encuentra postrado en cama y sin movilidad alguna, por lo cual se advierte la necesidad de que cuente con una cama hospitalaria para facilitar los cambios de posiciones que requiere m\u00faltiples veces en el transcurso del d\u00eda.<\/p>\n<p>107. En este caso particular, se observa la dificultad que enfrenta la familia del accionante para cubrir los gastos relacionados con la adquisici\u00f3n permanente de los dos insumos mencionados. Esto se debe a que solo cuentan con un ingreso fijo, el sueldo de la se\u00f1ora Juana, ya que el se\u00f1or Emilio no percibe pensi\u00f3n ni otro auxilio. En consecuencia, la familia, especialmente, el accionante, requieren de la asistencia del sistema general de salud para poder garantizar el suministro continuo de los insumos esenciales para el se\u00f1or Emilio. Durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, han tenido que costear estos insumos con gran dificultad para asegurar el bienestar digno de actor.<\/p>\n<p>108. Por otra parte, los pa\u00f1itos h\u00famedos se encuentran expresamente excluidos del PBS, por lo cual la EPS, en principio, no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de suministrarlos. No obstante, para el caso concreto se verificar\u00e1n los requisitos establecidos por la jurisprudencia para evaluar si es posible ordenar el suministro de los pa\u00f1itos h\u00famedos directamente mediante sentencia de tutela:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Que la ausencia del insumo excluido del PBS lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica del paciente. En este caso se cumple con el presente requisito, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de pacientes dependientes de pa\u00f1al por tener una capacidad limitada para hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente, como el caso del se\u00f1or Emilio, el uso de pa\u00f1itos h\u00famedos es necesario para evitar lesiones, dermatitis, infecciones e incluso la muerte.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Que no exista dentro del PBS otro insumo que supla al excluido. En el caso de los pa\u00f1itos h\u00famedos este requisito se cumple, en virtud de que todos los insumos de higiene est\u00e1n excluidos del Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del insumo y carezca de posibilidad alguna de lograr sus suministros a trav\u00e9s de otro medio. En vista de que la se\u00f1ora Juana debe asumir solitariamente el sost\u00e9n de sus dos hijos, debido a que el se\u00f1or Emilio no recibe pensi\u00f3n ni auxilio econ\u00f3mico alguno, su hermano trabaja espor\u00e1dicamente y su hijo, por su calidad de estudiante, no tiene la capacidad para aportar econ\u00f3micamente, no se evidencia que cuente con los medios econ\u00f3micos para asumir el costo de los pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere el paciente. Es importante destacar que debido a la condici\u00f3n del se\u00f1or Emilio, este insumo es necesario de manera continua. Hasta el momento, su se\u00f1ora madre ha tenido que costearlo durante aproximadamente 3 a\u00f1os con el sueldo que percibe al trabajar en turnos nocturnos como enfermera. Adicionalmente, de los antecedentes y las pruebas recaudadas en esta oportunidad no se evidencia que exista la posibilidad de que el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos provenga de un medio alterno a la EPS.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Que el insumo excluido haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado, el cual debe estar adscrito a la EPS. Si bien, en estricto sentido esta condici\u00f3n no se cumple en el presente caso, lo cierto es que Sanitas ha vulnerado el derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Emilio repetidamente, por lo cual no es dable supeditar nuevamente el acceso del paciente a un insumo que requiere, al arbitrio de la EPS. Esto es as\u00ed, debido a que, como ya fue explicado, la entidad ha fallado repetidamente en valorar la necesidad del se\u00f1or Emilio de contar con los insumos y servicios solicitados por su madre, incluso despu\u00e9s de que los jueces de tutela emitieran \u00f3rdenes al respecto. Adicionalmente, del caso se evidencia la clara necesidad del agenciado de contar con el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, debido a que usa pa\u00f1al permanentemente y este insumo evita complicaciones de salud asociadas con la dependencia del pa\u00f1al.<\/p>\n<p>109. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que suministre al se\u00f1or Emilio la crema antipa\u00f1alitis, la cama hospitalaria y los pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere.<\/p>\n<p>110. En segundo lugar, si bien es cierto que la EPS, como resultado de las sentencias de tutela, llev\u00f3 a cabo juntas m\u00e9dicas en las cuales se determin\u00f3 que el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda no era necesario para el se\u00f1or Emilio, se evidencia que no evalu\u00f3 la posibilidad de proporcionar el paciente el servicio de cuidador. La entidad se limit\u00f3 a afirmar que su cuidado deb\u00eda estar a cargo de su familia, a pesar de que la se\u00f1ora Juana solicit\u00f3 ante la EPS expresamente el servicio de cuidador, y a pesar de que la entidad promotora conoc\u00eda las condiciones en las que se encuentra la familia del accionante. El argumento de la EPS para negar el servicio se bas\u00f3 en que el actor no requiere de la atenci\u00f3n de personal especializado, sino solo el apoyo de un cuidador apto, sin siquiera valorar si su familia pudiese proporcionar los cuidados necesarios, cuando es evidente que no pueden hacerlo. Al actuar as\u00ed, la entidad no valor\u00f3 apropiadamente la compleja situaci\u00f3n familiar del se\u00f1or Emilio, la excesiva carga que recae en su se\u00f1ora madre, y la incapacidad de su n\u00facleo familiar para cuidarlo de manera adecuada. As\u00ed mismo, la EPS pas\u00f3 por alto que la restricci\u00f3n en este servicio de salud repercute en los derechos de la agente oficiosa, qui\u00e9n debe asumir el cuidado en sus horas libres. Esta situaci\u00f3n representa una violaci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico del accionante y, en general, a su derecho a la salud, a una vida digna y a la seguridad social.<\/p>\n<p>111. Es crucial tener en cuenta que la madre del se\u00f1or Emilio es una mujer de 64 a\u00f1os con problemas de rodilla, artrosis y otras afectaciones a su salud que le dificultan ejercer la fuerza y realizar los movimientos requeridos para cuidar a su hijo, como cambiarlo de posici\u00f3n, ba\u00f1arlo, cambiarle el pa\u00f1al, labores que ha debido realizar por los \u00faltimos 3 a\u00f1os. La negativa del servicio de salud solicitado ha obligado a la madre del actor a asumir por completo dichas labores de cuidado en un entorno privado. La presente tutela representa un llamado de protecci\u00f3n de los derechos de su hijo y denuncia la infracci\u00f3n de los suyos debido a las barreras impuestas por el sistema de salud al actor.<\/p>\n<p>112. Adicionalmente, la agente oficiosa es el sost\u00e9n econ\u00f3mico de sus dos hijos, por lo cual trabaja como auxiliar de enfermer\u00eda en turnos nocturnos de 12.5 horas. Dicho empleo, junto con la necesidad de cuidado del se\u00f1or Emilio durante las 24 horas del d\u00eda, y tambi\u00e9n el cuidado de su progenitora, implica que la se\u00f1ora Juana no tiene tiempo para descansar o atender sus propias necesidades, lo que supone una grave afectaci\u00f3n a su bienestar. Esto, a su vez, tiene un impacto negativo en el desempe\u00f1o laboral de la agente oficiosa. En adici\u00f3n, realizar las fuerzas y movimientos requeridos para el cuidado de su hijo suponen un detrimento en la salud de la se\u00f1ora Juana debido a sus problemas de rodilla y a su artrosis.<\/p>\n<p>113. Para este caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que los dem\u00e1s miembros de la familia no pueden colaborar con el cuidado del agenciado debido a su edad, afecciones de salud o condici\u00f3n de discapacidad. En particular, el hijo del accionante no puede contribuir con el cuidado de su padre debido a que no vive con \u00e9l y debe cumplir con sus responsabilidades acad\u00e9micas. Finalmente, seg\u00fan fue precisado en las consideraciones concretas sobre el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, es evidente que la familia del se\u00f1or Emilio no cuenta con los medios para contratar a un cuidador.<\/p>\n<p>114. En este punto resulta necesario resaltar que las EPS, al evaluar la necesidad de servicio de cuidador, deben tener en cuenta, no solo las condiciones particulares del paciente, sino tambi\u00e9n las de su entorno y las de las personas que proporcionar\u00e1n el cuidado. Esto es para evitar la desprotecci\u00f3n de los derechos de quienes realizan estas labores de cuidado y, al mismo tiempo, del paciente. Aunque los familiares de las personas en condici\u00f3n de discapacidad deben actuar solidariamente, esto no implica que deban descuidar sus propias necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas para cuidar a otros ni que se pueda dejar a la persona bajo el cuidado de personas no capacitadas. La Sala detalla que este an\u00e1lisis busca evitar prejuicios que sugieran que la filiaci\u00f3n o la relaci\u00f3n sangu\u00ednea generan autom\u00e1ticamente deberes y comportamientos activos de cuidado hacia las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>115. En este sentido, las EPS deben tener cuidado de no caer en estereotipos de g\u00e9nero que se traduzcan en una carga excesiva en cabeza de las mujeres, como la naturalizaci\u00f3n de las labores de cuidado a cargo de madres, hermanas, t\u00edas, esposas o compa\u00f1eras de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En este caso, se evidencia la aplicaci\u00f3n de estereotipos discriminatorios, particularmente el de la mujer abnegada que todo lo puede y que todo sacrifica por el bien de los dem\u00e1s, y el de la madre que debe encargarse a toda costa del cuidado de sus hijos. En el presente asunto, el prejuicio de g\u00e9nero se mezcl\u00f3 con visiones desvaloradas de la discapacidad, donde las barreras sociales deben ser sorteadas en privado y \u00fanicamente por la familia del accionante, en particular, por las mujeres. Esto result\u00f3 en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Juana a la salud y a una la vida digna, pues Sanitas le impuso la carga de cuidar a su hijo, incluso en detrimento de su propia salud y bienestar, como se explic\u00f3 en l\u00edneas previas. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Emilio no puede recibir los cuidados adecuados, ya que su cuidadora no tiene el tiempo, la energ\u00eda ni la condici\u00f3n f\u00edsica para hacerlo. Esta situaci\u00f3n afecta el derecho a la salud del accionante por la negativa en el servicio de cuidador. Se trata de un contexto de vulneraci\u00f3n que repercuten en el demandante y su cuidadora.<\/p>\n<p>116. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas autorizar y suministrar el servicio de cuidador las 24 horas al se\u00f1or Emilio. Esta medida de protecci\u00f3n mencionada tiene el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la salud del demandante, lo que a su vez garantizan varios derechos de la agente oficiosa, como su salud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. Reconocer y materializar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus cuidadoras puede suavizar la dureza de la realidad derivada de la desigualdad.<\/p>\n<p>117. Igualmente, la Corte acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de atenci\u00f3n integral para el se\u00f1or Emilio con respecto al diagn\u00f3stico de secuelas de trauma craneoencef\u00e1lico severo. Es evidente que la entidad accionada ha actuado negligentemente y ha incumplido repetidamente sus deberes hacia el se\u00f1or Emilio, como se expuso en p\u00e1rrafos precedentes. Con esto, Sanitas ha vulnerado los derechos del paciente, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su discapacidad. Todo esto, sin perjuicio de que la EPS adelante el proceso contemplado en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 de recobro ante la ADRES.<\/p>\n<p>118. Por \u00faltimo, en aplicaci\u00f3n de las facultades extra y ultra petita que tiene el juez de tutela, las cuales permiten otorgar m\u00e1s de lo solicitado por el accionante en la demanda y\/o conceder lo que no se pidi\u00f3 en el escrito de tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n solicitar\u00e1 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que, en el marco de sus funciones, acompa\u00f1e e informe a la se\u00f1ora Juana sobre el acceso a los servicios y programas del Sistema Distrital de Cuidado.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>119. La se\u00f1ora Juana interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su hijo, Emilio, en contra de la EPS Sanitas por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Esto se fundamenta en el estado vegetativo del se\u00f1or Emilio y la falta de suministro por parte de la EPS de pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, una cama hospitalaria y el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda o cuidador.<\/p>\n<p>120. En el tr\u00e1mite de tutela se constat\u00f3 que la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos del agenciado a la salud, la vida digna y la seguridad social. Esto se debi\u00f3 a la falta de diligencia de la entidad y al incumplimiento de sus obligaciones derivadas del derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Emilio, as\u00ed como la necesidad del paciente de contar con una cama hospitalaria, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos.<\/p>\n<p>121. En adici\u00f3n, se encontr\u00f3 que, debido a su estado de salud y circunstancias familiares, el agenciado requiere un servicio de cuidador las 24 horas, pues su madre no tiene la capacidad material para brindarle los cuidados necesarios y, al mismo tiempo, atender las responsabilidades del hogar y cubrir sus propias necesidades. Ante estas condiciones excepcional\u00edsimas del caso, la Corte encontr\u00f3 necesario que la EPS asuma la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>122. En este sentido, la negativa de conceder dicha prestaci\u00f3n implic\u00f3 trasladar esas labores de cuidado a la madre del agenciado en un \u00e1mbito privado familiar, lo que conlleva una feminizaci\u00f3n del cuidado de personas en condici\u00f3n de discapacidad a partir de la imposici\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero por parte de la EPS acusada hacia la agente oficiosa. Con base en lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las Entidades Promotoras de Salud deben incluir la perspectiva de g\u00e9nero y de discapacidad en las decisiones relacionadas con la concesi\u00f3n de atenciones de cuidado a personas con capacidades funcionales diversas. Las EPS deben considerar el contexto familiar del paciente al estudiar la posibilidad de otorgar y prestar el servicio de cuidador, pues de no hacerlo, especialmente en situaciones tan complejas como la presente, podr\u00edan poner en riesgo los derechos de la cuidadora y del paciente.<\/p>\n<p>123. Por lo tanto, y debido al incumplimiento reiterado de sus obligaciones por parte la EPS con respecto al agenciado, la Corte amparar\u00e1 los derechos del se\u00f1or Emilio a la salud, la vida digna y la seguridad social, y ordenar\u00e1 directamente a la EPS suministrar al agenciado los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema antipa\u00f1alitis, una cama hospitalaria y el servicio de cuidador las 24 horas. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la entidad otorgar tratamiento integral al se\u00f1or Emilio para el diagn\u00f3stico de secuelas de trauma craneoencef\u00e1lico severo. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la EPS adelante el proceso contemplado en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 de recobro ante la ADRES.<\/p>\n<p>124. Finalmente, se solicitar\u00e1 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que, en el marco de sus funciones, acompa\u00f1e y capacite a la se\u00f1ora Juana en el acceso a los servicios del Sistema Distrital de Cuidado.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de segunda instancia proferida, el 29 de julio de 2022, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Emilio.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Sanitas EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice y suministre al se\u00f1or Emilio los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema antipa\u00f1alitis, una cama hospitalaria y el servicio de cuidador las 24 horas del d\u00eda, y que continu\u00e9 suministr\u00e1ndolos el tiempo que el agenciado los requiera. Esto, sin perjuicio de que la EPS adelante el proceso previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 respecto al recobro ante la ADRES.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS Sanitas que otorgue tratamiento integral al se\u00f1or Emilio para el diagn\u00f3stico de secuelas de trauma craneoencef\u00e1lico severo.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la EPS Sanitas que, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita un informe detallado sobre el cumplimiento de la ordenes impartida en el numeral segundo de esta sentencia al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual conoci\u00f3 en primera instancia de este caso. Lo anterior, para que esa autoridad judicial, en el marco de sus competencias, realice el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. SOLICITAR a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. que, en desarrollo de sus funciones legales y constitucionales en materia de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, que acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Juana en el conocimiento y capacitaci\u00f3n para el acceso a los programas que tiene la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 en su Sistema Distrital de Cuidado.<\/p>\n<p>SEXTO. DECLARAR la falta de legitimidad por pasiva de la Cl\u00ednica Shaio y a la ADRES en relaci\u00f3n con la presente demanda de tutela, sin perjuicio del recobro que puede adelantar la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-8.961.415<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>_________________________________________________<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.961.415 P\u00e1gina \u00a0de _________________________________________________ REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n Sentencia T-012 de 2024 Referencia: expediente T-8.961.415 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juana como agente oficiosa de Emilio contra Sanitas EPS. 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