{"id":29274,"date":"2024-07-05T19:09:53","date_gmt":"2024-07-05T19:09:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-013-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:53","slug":"t-013-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-24\/","title":{"rendered":"T-013-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T.9.511.916<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-013 DE 2024<\/p>\n<p>Ref. Expediente T.9.511.916<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora, en representaci\u00f3n de su hija Diana, contra Nueva EPS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 2 de marzo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico), en el expediente T.9.511.916.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Debido a que en la presente decisi\u00f3n se ventila informaci\u00f3n relativa a la historia cl\u00ednica y la salud de una menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos versiones de la providencia. Una en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de la menor y el de los dem\u00e1s sujetos y lugares que permitan su identificaci\u00f3n, que ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 al p\u00fablico, y otra que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna 10 de 2022.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Diana naci\u00f3 el 7 de agosto de 2009 en Maracaibo-Zulia, Venezuela, y vive en Terra (Atl\u00e1ntico). Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, Diana fue \u201cdiagnosticada con par\u00e1lisis cerebral y epilepsia, [lo] cual le impide valerse por s\u00ed misma [y] la hace totalmente dependiente en su diario vivir\u201d. Desde el 30 de agosto de 2018, la joven Diana se encuentra afiliada a Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>2. Mediante correo electr\u00f3nico del 8 de noviembre de 2021, la madre de Diana, en representaci\u00f3n de su hija, solicit\u00f3 a Nueva EPS \u201cautorizar a quien corresponda el reconocimiento del transporte ambulatorio diferente a ambulancia\u201d para poder desplazarse desde su lugar de residencia \u2013 Terra \u00a0(Atl\u00e1ntico)\u2013 a Barranquilla. Lo anterior, \u201cpara realizar RADIOGRAF\u00cdA PANOR[\u00c1]MICA DE MIEMBROS INFERIORES\u201d, de acuerdo con la orden m\u00e9dica impartida por el m\u00e9dico tratante. En su solicitud, la se\u00f1ora Dora precis\u00f3 que en Terra (Atl\u00e1ntico) \u201cno existe instituci\u00f3n alguna con la capacidad para prestar los [referidos] servicios m\u00e9dicos\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 que no pod\u00eda \u201casumir los costos de dicho traslado al no contar con una fuente de ingresos dado a que [es] madre cabeza de hogar\u201d.<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 12 de noviembre de 2021, Nueva EPS indic\u00f3 que no era \u201cposible acceder a la solicitud de vi\u00e1ticos y transporte para el usuario\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 121 y 122 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 y 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n 3513 de 2019.<\/p>\n<p>4. En el escrito de tutela la se\u00f1ora Dora se\u00f1al\u00f3 que a Diana \u201cle han agendado numerosas citas [\u2026] en la ciudad de Barranquilla\u201d y que ha perdido varias de estas \u201cpor el hecho de no tener recursos suficientes para el traslado a ellas y de las cuales depende en gran parte su tratamiento y optimizaci\u00f3n de [su] calidad de vida\u201d.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n de tutela. Dora, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Diana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u201cderechos de la salud, la vida, igualdad, dignidad humana [y] a la protecci\u00f3n al menor\u201d. Aleg\u00f3 que Nueva EPS \u201cniega el transporte de [su] hija\u201d, a pesar de que: (i) varias citas m\u00e9dicas han sido agendadas en Barranquilla, y su lugar de residencia es en el municipio de Terra (Atl\u00e1ntico); (ii) la ni\u00f1a fue \u201cdiagnosticada con par\u00e1lisis cerebral y epilepsia, [lo] cual le impide valerse por s\u00ed misma [y] la hace totalmente dependiente en su diario vivir\u201d, y (iii) \u201cno cuent[a] con los recursos suficientes para el traslado de la menor a sus controles m\u00e9dicos\u201d. En concreto, solicit\u00f3 que se ordene \u201ca la prestadora de salud, la disposici\u00f3n de un transporte id\u00f3neo para el traslado de la menor desde el lugar de [su] domicilio hasta el lugar donde se le realizan los controles m\u00e9dicos[,] cada vez que sea necesario\u201d.<\/p>\n<p>6. Admisi\u00f3n de la tutela. El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Dora.<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n de Nueva EPS S.A. Argument\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan derecho de la actora. Indic\u00f3 que la \u201caccionante no acredita haber solicitado el servicio [de gastos de transporte] a NUEVA EPS S.A. y, por consiguiente, tampoco acredita que esta entidad se lo haya negado\u201d. Por lo anterior, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda la v\u00eda principal para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el municipio de Baranoa (Atl\u00e1ntico) \u201cno cuenta con UPC diferencial por lo que el servicio [de gastos de transporte] debe ser financiado por la afiliada y su grupo familiar, dado que los vi\u00e1ticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al \u00e1mbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensi\u00f3n que excede la \u00f3rbita de cobertura\u201d del PBS a cargo de las EPS; trasladar ese costo a las EPS \u201catentar\u00eda contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema\u201d.<\/p>\n<p>9. Vinculaci\u00f3n del ente territorial. El 1 de marzo de 2022, el juzgado dispuso la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del departamento del Atl\u00e1ntico. Aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Como fundamento, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud departamental \u201cNO es prestadora de servicios de salud\u201d, ni \u201ctiene dentro de sus competencias el manejo del aseguramiento en su territorio\u201d. Para esta autoridad, \u201cla garant\u00eda de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud de la menor accionante [\u2026] corresponde a NUEVA EPS\u201d, bajo la vigilancia del municipio, \u201ccomo responsable de la operaci\u00f3n, seguimiento y control del [a]seguramiento [\u2026] as\u00ed como del acceso oportuno y con calidad\u201d al PBS. Precis\u00f3 que en lo no incluido en el PBS \u201cla EPS debe recobrar al Adres\u201d.<\/p>\n<p>11. Fallo de tutela de primera instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico) neg\u00f3 el amparo de los derechos de Diana. Reconoci\u00f3 que \u201cse cumple el requisito referente a que el servicio fue autorizado por NUEVA EPS, remitiendo a la accionante a un prestador de un municipio distinto de su residencia\u201d. No obstante, consider\u00f3 que \u201ca pesar de que la actora indica no tener los recursos suficientes para solventar los gastos de traslado, no menciona o acredita que no cuenta con la ayuda de sus familiares cercanos para cubrir dichos gastos\u201d. Por lo anterior, el juez concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos. Contra esta determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T.9.511.916, con base en los criterios de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d (criterio objetivo) y \u201cla urgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (criterio subjetivo).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas para mejor proveer: (i) se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Dora para que informara el estado y atenci\u00f3n en salud de la joven Diana y la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y c\u00edrculo de apoyo de la joven; (ii) se requiri\u00f3 a Nueva EPS para que informara acerca de la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte a favor de la menor de edad accionante, el procedimiento y requisitos establecidos por la EPS para lograr la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal, las citas, ex\u00e1menes y procedimientos ordenados a Diana en un municipio o ciudad distinta al de su residencia y la forma como se previ\u00f3 proporcionar el servicio de transporte intermunicipal y acerca de las alternativas distintas al desplazamiento de la accionante a la instituci\u00f3n en la que le practicar\u00edan los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados, y, por \u00faltimo, (iii) se requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico) para que remitiera el informe rendido por la Secretar\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>14. En atenci\u00f3n a lo anterior, se obtuvo las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Respuestas recibidas<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico). Inform\u00f3 lo siguiente. Tras identificar el lugar de residencia de la joven, \u201cdesarroll\u00f3 [una] visita de inspecci\u00f3n ocular junto a una funcionaria de la Comisar[\u00ed]a de Familia del municipio de [Terra]\u201d. En esta se evidenci\u00f3 que la menor de edad \u201cse encuentra domiciliada en una vivienda tipo cambuche, construida con madera y pl\u00e1stico a las afueras del casco urbano del municipio de Terra, esta vivienda no cuenta con ning\u00fan servicio p\u00fablico esencial b\u00e1sico\u201d. La visita fue atendida por el padrastro de la ni\u00f1a. Este indic\u00f3 que la madre \u201cse encuentra trabajando en una casa de familia en la ciudad de Barranquilla de manera interna y sus descansos son cada 15 d\u00edas\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a \u201cpadece de [p]ar\u00e1lisis [c]erebral [e]p]\u00e1]tica, [m]icrocefalia, sufre de [e]pilepsias y padece de [d]esnutrici\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que, en 2022, a la joven se le iba a practicar una operaci\u00f3n de cadera, pero esta fue suspendida. Asimismo, \u201cla Nueva [EPS] le ha agendado citas, pero estas siempre son en la ciudad de Barranquilla y se les hace imposible asistir debido a que el n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos suficientes para el transporte de la menor\u201d. En 2023, la joven \u201csolamente ha asistido a un solo control m\u00e9dico donde se le diagnostic\u00f3 una desnutrici\u00f3n severa, que en estos momentos la joven no cuenta con pa\u00f1os desechables, tampoco cuenta con medicamentos ni mucho menos suplementos, no se le realiza ninguna clase de terapias y no tiene ning\u00fan tipo de escolaridad\u201d. La personera solicit\u00f3 el amparo de los derechos de la menor de edad.<\/p>\n<p>Al oficio fueron anexados, entre otros, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de Diana. En esta se se\u00f1ala que la ni\u00f1a Diana padece de \u201cDESNUTRICI\u00d3N CR\u00d3NICA PAR\u00c1LISIS CEREBRAL ESP\u00c1TICA, EPILEPSIA, MICROCEFALIA\u201d.<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n para reducci\u00f3n abierta de luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera de 22 de agosto de 2022, a realizar en la Cl\u00ednica General del Norte S.A., ubicada en Barranquilla.<\/p>\n<p>* Solicitudes del 12 de noviembre de 2021 para la pr\u00e1ctica de procedimientos a la joven en una IPS en Soledad (Atl\u00e1ntico), ordenados por un m\u00e9dico.<\/p>\n<p>* Pre-autorizaci\u00f3n de servicios del 22 de agosto de 2022, para \u201ccirug\u00eda reconstructiva m\u00faltiple: osteotom\u00edas o fijaci\u00f3n interna (dispositivos de filaci\u00f3n[)]\u201d, a practicar en IPS de Barranquilla.<\/p>\n<p>* \u00d3rdenes m\u00e9dicas ambulatorias del 22 de agosto de 2022 para efectuar procedimientos quir\u00fargicos.<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la joven en la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte.<\/p>\n<p>* Informe de la visita domiciliaria efectuada el 27 de septiembre de 2023 de la Comisar\u00eda de Familia de Terra (Atl\u00e1ntico).<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a en Viva 1A IPS.<\/p>\n<p>* Solicitud de 27 de mayo de 2022, para \u201crehabilitaci\u00f3n funcional de la deficiencia-discapacidad definitiva severa\u201d, a practicar en una IPS en Barranquilla.<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n del 27 de mayo de 2022, para \u201cconsulta de control de seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n\u201d, a realizar en IPS en Barranquilla.<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica de 27 de mayo de 2022 de silla de ruedas.<\/p>\n<p>* Acta de la vista efectuada el 27 de septiembre de 2023 de la Personer\u00eda Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico). Esta incluye fotos del lugar de residencia de la menor de edad.<\/p>\n<p>* Ficha del SISBEN del grupo familiar de la joven, en la que consta que est\u00e1n registrados en el grupo A2.<\/p>\n<p>* Certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a Diana, del 28 de junio de 2021. Seg\u00fan este, Diana tiene discapacidad f\u00edsica, intelectual y m\u00faltiple, con nivel de dificultad en el desempe\u00f1o de un porcentaje global de 55.04% y, en cuanto a movilidad, de 80%.<\/p>\n<p>Nueva EPS. Respondi\u00f3 lo siguiente frente a las preguntas hechas por la magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>* Revisado el sistema de la EPS, \u201cno se observa autorizaci\u00f3n para el servicio de transporte\u201d.<\/p>\n<p>* Ante la EPS se han radicado dos derechos de petici\u00f3n, cuyas respuestas fueron las siguientes:<\/p>\n<p>* 12 nov. 2021. Se indic\u00f3 que \u201cno es posible acceder a la solicitud de vi\u00e1ticos y transporte para el usuario\u201d, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 121 y 122 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 y la Resoluci\u00f3n 3513 de 2019.<\/p>\n<p>* Sin fecha. Confirma entrega de medicamentos v\u00eda correo.<\/p>\n<p>* A la pregunta acerca del procedimiento y requisitos establecidos por la EPS para lograr la autorizaci\u00f3n de transporte intermunicipal de un paciente, la accionada, por una parte, expuso las medidas especiales previstas para pacientes con condiciones diferentes a las de la joven Diana. Por otra, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]ara los municipios que cuenten con UPC adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y\/o que cuenten con poblaci\u00f3n especial con cobertura PBS-UPC, se podr\u00e1n definir mecanismos de radicaci\u00f3n y gesti\u00f3n desde primera instancia, para los servicios de transporte terrestre no asistencial y albergue, con el fin de garantizar el acceso oportuno a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Para ello deber\u00e1\u0301 formalizarse el alcance y mecanismos de control con el l\u00edder funcional del Back de Citas Inter ciudades y el Gerente Regional o a quien este designe garantizando las disposiciones descritas en este documento\u201d.<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 los servicios que la EPS ha autorizado en favor de la adolescente.<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que Diana \u201ccuenta con atenciones en [Terra] [sic]\u2013 Atl\u00e1ntico, las intervenciones y\/o procedimientos est\u00e1n supeditados a los servicios habilitados en el municipio de residencia, y corresponden a Nivel 1 de atenci\u00f3n y Nivel 2 de consultas especializadas B\u00e1sicas\u201d Asimismo, precis\u00f3 que \u201cpuede presentarse que algunas intervenciones y\/o procedimientos requeridos por la menor [\u2026] requieren servicios de Nivel 2 y 3, no habilitados en el municipio de [Terra ][,] raz\u00f3n por la cual la menor debe trasladarse al distrito de Barranquilla, para dar continuidad a las atenciones, estudios y procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u201d.<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Terra . Remiti\u00f3 la respuesta dada por la Secretar\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico respecto de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>15. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>16. Delimitaci\u00f3n. El presente caso versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la menor de edad Diana, quien tiene actualmente 14 a\u00f1os de edad, es una joven en situaci\u00f3n de discapacidad \u201380% de nivel de dificultad de movilidad\u2013 y padece, entre otras, par\u00e1lisis cerebral, epilepsia y microcefalia. La posible vulneraci\u00f3n de derechos al parecer se configur\u00f3 porque Nueva EPS, entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la adolescente en el r\u00e9gimen subsidiado, no ha proporcionado e, incluso, ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal de la adolescente. Dicho servicio es requerido por ella para poder asistir a citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados en un municipio o ciudad (Soledad o Barranquilla) distintos a los de su residencia (Terra). Lo anterior, a pesar de que la joven no puede movilizarse o valerse por s\u00ed misma y su familia al parecer carece de recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte de la joven. Nueva EPS justific\u00f3 su negativa para proveer el servicio en que, de conformidad con la normativa, este \u00fanicamente debe ser proporcionado en municipios con prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, la cual no ha sido asignada al municipio de residencia de la adolescente. Por lo anterior, argument\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u201cexcede la \u00f3rbita de cobertura\u201d del PBS.<\/p>\n<p>17. Problema jur\u00eddico. Teniendo en cuenta la anterior delimitaci\u00f3n del asunto, la Sala de Revisi\u00f3n debe, en primer lugar, constatar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para esta clase de acci\u00f3n constitucional, de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013por activa y pasiva\u2013, inmediatez y subsidiariedad (infra. 3). En segundo lugar, de encontrar acreditados los referidos requisitos, pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto. Para ello, la Sala considera pertinente plantear el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfNueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la joven Diana \u2013persona en situaci\u00f3n de discapacidad con 80% de dificultad de movilidad\u2013 al negarle a la joven el servicio de transporte intermunicipal para que pueda asistir a citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos programados en una ciudad o municipio diferentes al de su residencia, pese a que este \u00faltimo no es de aquellos a los que se les reconoce prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica?<\/p>\n<p>18. Metodolog\u00eda. A efectos de resolver el anterior interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de an\u00e1lisis: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal (infra. 4) y (ii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto a partir el problema jur\u00eddico planteado (infra. 5).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela sub examine<\/p>\n<p>19. La Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, por las razones que pasa a exponer.<\/p>\n<p>20. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La tutela sub examine se instaur\u00f3 por la se\u00f1ora Dora, madre y representante de la menor de edad Diana, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y presuntamente habr\u00eda sufrido la vulneraci\u00f3n en sus derechos fundamentales. De esta manera, se colman las exigencias previstas en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan las cuales la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por quien act\u00fae a nombre de la persona interesada en el amparo de sus derechos fundamentales, esto es, por el representante de esta o por un agente oficioso, cuando el titular de los derechos \u201cno est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.<\/p>\n<p>21. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la tutela se present\u00f3 contra la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la joven Diana \u2013Nueva EPS\u2013 que, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, es la encargada de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Beneficios de Salud (PBS, anteriormente, POS). Es decir, que prima facie Nueva EPS ser\u00eda la llamada a garantizar el servicio de transporte intermunicipal que demanda la adolescente accionante. Por lo anterior, de conformidad con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 Superior y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>22. Se cumple el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 aproximadamente tres meses despu\u00e9s de que Nueva EPS hubiera negado expresamente el servicio de transporte intermunicipal a la joven Diana. En efecto, mediante correo electr\u00f3nico del 12 de noviembre de 2021, NUEVA EPS indic\u00f3 a la madre de la menor de edad que no era \u201cposible acceder a la solicitud de vi\u00e1ticos y transporte para el usuario\u201d, de conformidad con la normativa aplicable. Ahora, si bien la Sala no cuenta con los elementos para saber exactamente cu\u00e1ndo se present\u00f3 la acci\u00f3n tutela, la misma fue admitida por el juez de instancia el 18 de febrero de 2022. Es decir, que la tutela se present\u00f3 despu\u00e9s de casi tres meses de que se neg\u00f3 formalmente el servicio que se demanda. Para la Sala, este lapso es razonable, toda vez que (i) la accionante es una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) ella y su n\u00facleo familiar est\u00e1n registrados en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN\u2013 en el grupo A2, poblaci\u00f3n en pobreza extrema, y (iii) seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se trata de personas de escasos recursos, de lo que se infiere que no les es sencillo acceder a alg\u00fan tipo de asesor\u00eda legal.<\/p>\n<p>23. Se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la joven Diana no cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para lograr que se le provea el servicio de transporte intermunicipal. Este servicio es requerido por la menor de edad para poder asistir a las citas, controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados en una ciudad o municipio distinto al de su residencia, con lo cual se garantizar\u00eda el goce a su derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>24. La Sala reconoce que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 prev\u00e9 que la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, la Supersalud), en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tiene a cargo resolver asuntos de denegaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el PBS por parte de las EPS. De igual forma, advierte que esa misma autoridad administrativa tiene competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las EPS. En ejercicio de estas \u00faltimas, la Supersalud tiene la facultad de sancionar cualquier incumplimiento que afecte los servicios de salud que deben ser garantizados a los usuarios del Sistema General de Salud. En ese sentido, en principio la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo principal para atender controversias relacionadas con la denegaci\u00f3n de servicios de salud por parte de las EPS, dada la existencia de los medios ordinarios descritos, los cuales prima facie son id\u00f3neos y eficaces.<\/p>\n<p>25. Sin embargo, el juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos en el caso concreto, esto es, a partir de las circunstancias particulares del asunto. As\u00ed, en la Sentencia SU-124 de 2018, la Sala Plena defini\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose de asuntos que podr\u00eda definir la Supersalud, es procedente cuando:<\/p>\n<p>a.\u00a0Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>b.\u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>c.\u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>d.\u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>26. La Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso se cumplen tres de las circunstancias por las cuales procede de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, la salud y la integridad personal de Diana est\u00e1n en serio riesgo, debido a que no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, por la falta de prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal. En efecto, a la joven Diana se le ha ordenado la asistencia a citas y procedimientos m\u00e9dicos de los que es razonable inferir que depende su buen estado de salud, pero a los que no ha podido asistir precisamente por no poder transportarse para atenderlos. Por ejemplo, a la joven se le ha ordenado, entre otros, reducci\u00f3n abierta de luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera, cirug\u00eda reconstructiva, procedimientos quir\u00fargicos y rehabilitaci\u00f3n funcional de la deficiencia- discapacidad. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan report\u00f3 la Personer\u00eda Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico), la adolescente Diana actualmente padece desnutrici\u00f3n severa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. Por otra parte, la joven accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, dado que (i) es una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, con nivel de dificultad en el desempe\u00f1o de un porcentaje global de 55.04% y, en cuanto a su movilidad, de 80% y ha sido diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral y epilepsia; (ii) se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y (iii) su n\u00facleo familiar enfrenta una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, ya que est\u00e1 acreditado que la clasificaci\u00f3n que obtuvo la familia en la \u00faltima encuesta que hizo del SISBEN en junio de 2023 fue en la categor\u00eda A2 de pobreza extrema. Asimismo, Diana es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta de que se trata de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>29. Por todo lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal como garant\u00eda del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional ha reiterado que \u201cel transporte es un medio para acceder al servicio de salud\u201d. A pesar de no ser una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, \u201cen ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n\u201d, por lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El servicio de transporte para pacientes ambulatorios actualmente est\u00e1 previsto como un servicio de salud financiado con recursos de la Unidad de Pago por Captaci\u00f3n \u2013UPC\u2013, y para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela ya estaba previsto como tal.<\/p>\n<p>31. De conformidad con la normativa que ha regido los servicios y tecnolog\u00edas financiados con la UPC \u201c[e]l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. La Corte ha considerado que \u201cse presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario\u201d. De esta manera, \u201csi un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>32. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano. De un lado, el transporte interurbano corresponde al \u201ctraslado dentro del mismo municipio\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que este servicio \u201cno est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC\u201d. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el referido servicio siempre que se constate que \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d. De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. De otro lado, el servicio de transporte intermunicipal corresponde al \u201ctraslado entre municipios\u201d. Al respecto, la Corte ha dicho que (i) \u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal\u201d para la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el PBS y (ii) que es un servicio que debe ser autorizado por la EPS, siempre que \u201cel paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que \u201cno requiere de prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Ello, debido a que, por la din\u00e1mica del sistema de salud, para el momento en que se ordena la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u201cse desconoce el lugar donde se prestar\u00e1n los mismos\u201d. As\u00ed, la \u201cobligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestar\u00e1 el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada\u201d, esto es, cuando se autoriza el servicio de salud y se determina la IPS donde se prestar\u00e1n dichos servicios.<\/p>\n<p>34. En suma, seg\u00fan la jurisprudencia de tutela, \u201cel suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio\u201d est\u00e1 sujeto a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro;<\/p>\n<p>b. b) \u00a0en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica;<\/p>\n<p>c. c) \u00a0no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema[];<\/p>\n<p>d. d) \u00a0no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;<\/p>\n<p>e. e) \u00a0estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>35. En el caso sub examine se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la adolescente Diana, al no cumplir con su obligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte intermunicipal de la joven para poder asistir a las citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos ordenados para ser practicados en un municipio distinto al de su residencia. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n constata lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0A Diana se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda panor\u00e1mica de miembros inferiores. Para poder realizarla, el 8 de noviembre de 2021 su madre solicit\u00f3 a Nueva EPS el reconocimiento del transporte ambulatorio intermunicipal, ya que se dispuso la toma de la radiograf\u00eda en la ciudad de Barranquilla, y el lugar de residencia de la menor de edad es Terra (Atl\u00e1ntico). La EPS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte intermunicipal, ya que se dispuso la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda en una IPS ubicada en una ciudad diferente al municipio de domicilio de la paciente. Pese a lo anterior, mediante correo electr\u00f3nico del 12 de noviembre de 2021, Nueva EPS neg\u00f3 el servicio de transporte intermunicipal.<\/p>\n<p>() El servicio de transporte intermunicipal ha sido una prestaci\u00f3n que Diana ha requerido en varias oportunidades, pero el mismo no ha sido proporcionado por Nueva EPS, como le corresponde. En efecto, a la joven se le autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de procedimientos, tales como: reducci\u00f3n abierta de luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera y consulta de control de seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, en la ciudad de Barraquilla. Asimismo, se le han ordenado m\u00faltiples procedimientos m\u00e9dicos en municipio y ciudad distintos al de su domicilio (p\u00e1rr. 14 supra). A pesar de ello, seg\u00fan lo inform\u00f3 Nueva EPS en sede de revisi\u00f3n, \u201cno se observa autorizaci\u00f3n para el servicio de transporte\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0Diana tiene una condici\u00f3n f\u00edsica que le permite a la Sala afirmar que, en su caso particular, es imperioso contar con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal para poder atender las citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le garantizar\u00edan el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. En efecto, la joven Diana no puede desplazarse aut\u00f3nomamente, ya que padece, entre otras, de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1tica, epilepsia y microcefalia, tiene discapacidad f\u00edsica, intelectual y m\u00faltiple con nivel de dificultad de movilidad de 80% (p\u00e1rr. 14 supra) y, seg\u00fan su madre, es \u201ctotalmente dependiente en su diario vivir\u201d. \u00a0Y, de otro lado, la accionante se encuentra afiliada el r\u00e9gimen subsidiado de salud y, junto con su familia, se clasifica en el Sisb\u00e9n en el grupo poblacional en pobreza extrema \u2013A2\u2013.<\/p>\n<p>() Para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no es de recibo que Nueva EPS justifique la falta de autorizaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal en favor de la joven Diana, en que este servicio no debe ser prove\u00eddo en los municipios en los que no se ha asignado prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0Esto es as\u00ed, habida cuenta de que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia SU-508 de 2020, el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el PBS y \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por captaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d.<\/p>\n<p>() De igual forma, para la Sala no hay lugar a aceptar que el juez de primera instancia haya negado el amparo de los derechos a Diana con base en que la madre de la joven no acredit\u00f3 no contar \u201ccon la ayuda de sus familiares cercanos para cubrir\u201d los gastos de transporte de Diana. Lo anterior, porque la Corte Constitucional tiene establecido que \u201c[n]o es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema\u201d.<\/p>\n<p>() Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte la posible existencia de un error en el sistema de informaci\u00f3n de Nueva EPS en cuanto al municipio de residencia de la menor de edad accionante. En efecto, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la EPS accionada se refiri\u00f3 a Baranoa (Atl\u00e1ntico) como el municipio donde se ubica el domicilio de la joven Diana e incluy\u00f3 un pantallazo del sistema de informaci\u00f3n en el que consta lo anterior. A partir de la premisa de la ubicaci\u00f3n de la menor de edad, Nueva EPS fundament\u00f3 su defensa, indicando no tener la obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio de transporte intermunicipal, por ser Baranoa un municipio excluido de la asignaci\u00f3n de prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Como lo corrobor\u00f3 la Personer\u00eda Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico), Diana realmente reside en el municipio de Terra. La Sala considera que la anterior incoherencia, en todo caso, no afecta el sentido de la presente decisi\u00f3n. Ello, porque ni Terra ni Baranoa, ambos municipios del Atl\u00e1ntico, tienen asignada prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. De este modo, el argumento de defensa de Nueva EPS sigue siendo aplicable aun trat\u00e1ndose de Terra el lugar de residencia de la menor de edad.<\/p>\n<p>36. En raz\u00f3n a la referida vulneraci\u00f3n de derechos, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico), que hab\u00eda negado el amparo de los derechos de la joven accionante. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de Diana.<\/p>\n<p>37. \u00d3rdenes. En primer lugar, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de derechos advertida, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Nueva EPS que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, adelante las gestiones necesarias para autorizar el servicio de transporte intermunicipal que requiere Diana para asistir a las citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos agendados en municipios o ciudades diferentes a Terra (Atl\u00e1ntico); incluso aquellos dispuestos despu\u00e9s de interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela y los que se ordenen a futuro.<\/p>\n<p>38. En segundo lugar, la Sala ordenar\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el fin de que conozca que las resoluciones que regulan el servicio de transporte de paciente ambulatorio financiado con recursos de la Unidad de Pago por Captaci\u00f3n \u2013UPC\u2013, al parecer, est\u00e1n sirviendo como fundamento para imponer barreras de acceso a los servicios de salud. En efecto, la Sala resalta que Nueva EPS afirm\u00f3 en este tr\u00e1mite de tutela que en los municipios en donde no se recibe financiaci\u00f3n con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica no hay lugar a autorizar el servicio de transporte, toda vez que la reglamentaci\u00f3n se\u00f1ala que el mismo \u201cser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. Esto, a pesar de que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[e]n los lugares en los que no se reconozca este concepto [los servicios] se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. La Sala considera que con la anterior informaci\u00f3n el ministerio podr\u00e1 valorar, en el marco de sus funciones y competencias, si es necesario adoptar alguna medida encaminada a que la reglamentaci\u00f3n en materia de servicio de transporte de paciente ambulatorio no se convierta en el fundamento para que las empresas promotoras de salud impongan barreras proscritas por la Constituci\u00f3n para acceder de forma efectiva a los servicios de salud.<\/p>\n<p>39. En tercer lugar, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 al Juzgado Promiscuo de Terra (Atl\u00e1ntico) que en lo sucesivo debe remitir los expedientes de tutela dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de los fallos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta advertencia se hace toda vez que en el presente caso el juzgado tard\u00f3 un a\u00f1o, cuatro meses y tres d\u00edas en enviar el expediente sub examine a la Corte Constitucional, a pesar de que el art\u00edculo 32ib establece que dicha remisi\u00f3n debe realizarse \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo\u201d. Para la Sala, en principio es inaceptable e irrazonable una tardanza tan significativa en la remisi\u00f3n de un expediente de tutela que, adem\u00e1s, versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional por considerar que su salud y su vida digna estaban siendo seriamente afectados por la denegaci\u00f3n de un servicio.<\/p>\n<p>40. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, en el auto a trav\u00e9s del cual seleccion\u00f3 el presente expediente, dispuso remitir a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial un an\u00e1lisis estad\u00edstico de las remisiones tard\u00edas identificadas en ese momento, para los fines pertinentes. La Sala de Revisi\u00f3n considera que, pese a lo anterior, es oportuno hacer la advertencia indicada, habida cuenta de que esta es pertinente y no es excluyente, redundante o contradictoria con la remisi\u00f3n dispuesta en su momento por la Sala de Selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>41. La se\u00f1ora Dora, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Diana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la menor de edad. Lo anterior, porque Diana, quien tiene actualmente 14 a\u00f1os de edad, es una joven en situaci\u00f3n de discapacidad \u201380% de nivel de dificultad de movilidad\u2013 y padece, entre otras, par\u00e1lisis cerebral, epilepsia y microcefalia, se la ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal, a pesar de que se le han ordenado y autorizado citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos en un municipio o ciudad distintos a los de su residencia.<\/p>\n<p>42. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la referida acci\u00f3n de tutela era procedente. En efecto, (i) la tutela se instaur\u00f3 por la madre y representante de la menor de edad, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y presuntamente habr\u00eda sufrido la vulneraci\u00f3n en sus derechos \u2013legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u2013; (ii) la tutela se present\u00f3 contra la EPS a la que se encuentra afiliada la joven, encargada de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del PBS \u2013legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u2013; (iii) la tutela se present\u00f3 aproximadamente tres meses despu\u00e9s de que Nueva EPS hubiera negado expresamente el servicio de transporte intermunicipal, el cual se estim\u00f3 un lapso razonable dadas las circunstancias particulares del caso y la negativa del servicio de transporte intermunicipal a\u00fan persiste \u2013inmediatez\u2013, y (iv) la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente en el presente caso, toda vez que la salud y la integridad personal de la accionante est\u00e1n en riesgo, la joven accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y no es razonable exigirle a ella o a su familia que acudan al proceso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud para elevar su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala de Revisi\u00f3n formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfNueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la joven Diana \u2013persona en situaci\u00f3n de discapacidad con 80% de dificultad de movilidad\u2013 al negarle a la joven el servicio de transporte intermunicipal para que pueda asistir a citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos programados en una ciudad o municipio diferentes al de su residencia, pese a que este \u00faltimo no es de aquellos a los que se les reconoce prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica? Para resolver este interrogante, la Sala, en primera medida, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional acerca de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal como garant\u00eda del derecho a la salud. Y, luego, tras analizar los elementos del caso, la Sala concluy\u00f3 que en efecto, Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la adolescente Diana, al no cumplir con su obligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte intermunicipal de la joven, para ella poder asistir a las citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos ordenados para ser practicados en un municipio distinto al de su residencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atl\u00e1ntico). En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la joven Diana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, adelante las gestiones necesarias para autorizar el servicio de transporte intermunicipal que requiere Diana para asistir a las citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos agendados en municipios o ciudades diferentes al de su residencia; incluso aquellos dispuestos despu\u00e9s de interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela y los que se ordenen a futuro.<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que conozca los aspectos ventilados en este proceso y, si lo estima pertinente, en el marco de sus funciones y competencias, adopte las medidas necesarias para evitar que la reglamentaci\u00f3n del servicio de transporte de paciente ambulatorio se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 36 de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Terra (Atl\u00e1ntico) que en lo sucesivo debe remitir los expedientes de tutela dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de los fallos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-013\/24<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia T-013 de 2024, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Diana, al negarle el servicio de transporte intermunicipal. La beneficiaria es una joven de 14 a\u00f1os de edad que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad porque est\u00e1 diagnosticada con un 80% de dificultad de movilidad, par\u00e1lisis cerebral, epilepsia y microcefalia. La Sala comprob\u00f3 que dicho servicio ha sido requerido en varias oportunidades, pero la EPS accionada se neg\u00f3 a proporcionarlo porque, en su criterio, este se brinda en los municipios con prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. La providencia reiter\u00f3 que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio se encuentra incluido en el PBS y \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por captaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d.<\/p>\n<p>2. La Sala explic\u00f3 que la demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte porque existen varias \u00f3rdenes de citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos en un municipio o ciudad distintos a los de la residencia de la parte demandante. Por lo anterior, se orden\u00f3 el servicio de transporte intermunicipal para que la paciente pueda asistir a las atenciones m\u00e9dicas agendadas en municipios o ciudades diferentes a su domicilio, inclusive aquellos que se ordenen a futuro.<\/p>\n<p>3. Comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto. Sin embargo, debo aclarar mi voto porque la providencia no valor\u00f3 dos aspectos importantes en el caso, esto es (i) la necesidad de ordenar el transporte, el alojamiento y\/o la alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante y, (ii) la falta de insumos que podr\u00edan afectar el estado de salud de la paciente.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales en materia de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n tanto para la usuaria como para un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia vigente establece que el transporte \u201ces un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, las entidades promotoras de salud se encuentran en la obligaci\u00f3n de reconocerlo siempre que el paciente deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para acceder a los servicios m\u00e9dicos. Por esto la Corte considera que\u00a0i)\u00a0no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica y\u00a0ii)\u00a0no es necesaria la orden m\u00e9dica cuando el paciente debe trasladarse a un municipio diferente al del lugar donde reside para acceder a los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>5. La Sentencia SU-508 de 2020 unific\u00f3 las reglas sobre la materia y estableci\u00f3 que cuando un usuario debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y est\u00e1 incluido en el plan de beneficios vigente, en virtud de que la EPS autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n por fuera de dicho municipio o ciudad, la entidad debe asumir los costos de transporte. No hacerlo podr\u00eda constituir una barrera de acceso al servicio, en tanto la EPS tiene la obligaci\u00f3n de conformar una red de prestaci\u00f3n completa.<\/p>\n<p>6. Respecto al acompa\u00f1ante, las reglas que rigen para financiar el transporte de este implican: (i) que se constate que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) se requiera de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y iii) que \u201cni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d. Lo anterior quiere decir que la jurisprudencia actual no alude al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante cuando se trate de un servicio de salud que se entregar\u00e1 al paciente por fuera del municipio, como se estableci\u00f3 en la Sentencia SU-508 de 2020 frente a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>7. Como lo he expresado en anteriores oportunidades, la Sala debi\u00f3 avanzar en la jurisprudencia y se\u00f1alar que, al tratarse de una prestaci\u00f3n que se entrega por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado del acompa\u00f1ante tambi\u00e9n deber\u00edan ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, la sentencia debi\u00f3 anotar que siempre que se trate de atenciones en salud que se prestar\u00e1n por fuera del lugar de residencia del paciente, no ser\u00e1 necesario entrar a verificar la carencia de los recursos econ\u00f3micos de la agenciada o su familia, pues el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa.<\/p>\n<p>8. Aunque ello no fue solicitado en la acci\u00f3n de tutela, resulta notorio que los diagn\u00f3sticos de la menor de edad implican la necesidad de un acompa\u00f1ante. En consecuencia, es claro que exist\u00edan los motivos para valorar este servicio no solo para la joven, sino para la persona que est\u00e1 a su cargo y pendiente de sus necesidades.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, para garantizar la eficacia de la protecci\u00f3n otorgada, considero que resultaba pertinente analizar el servicio de alimentaci\u00f3n y alojamiento para un tercero. Esto es relevante dada la (i) situaci\u00f3n de salud de la menor de edad, (ii) la evidente necesidad de contar con un acompa\u00f1ante, (ii) la apremiante situaci\u00f3n financiera de su n\u00facleo familiar y (iv) la distancia de su residencia a otra ciudad o municipio para la realizaci\u00f3n de los procedimientos requeridos. En este sentido, insisto en que, en este tipo de casos, es crucial garantizar una protecci\u00f3n integral para evitar que no sea posible acceder al servicio de salud que se requiere.<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, a mi juicio tambi\u00e9n era viable avanzar en la jurisprudencia respecto de la garant\u00eda del alojamiento y la alimentaci\u00f3n, y se\u00f1alar que las razones que llevaron a fijar la regla de decisi\u00f3n sobre el transporte en la Sentencia SU-508 de 2020, tambi\u00e9n pueden ser consideradas al estudiar estas dos prestaciones tanto del paciente como del acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>Aspectos que la sentencia debi\u00f3 tener en cuenta para evitar la afectaci\u00f3n del derecho de la salud en el caso concreto<\/p>\n<p>12. La Corte ha determinado que: \u201c[e]s menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de f\u00f3rmula m\u00e9dica: i) ordene el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto\u201d.<\/p>\n<p>13. Como mencion\u00e9 previamente, es evidente que la accionante requiere de una persona para su cuidado y la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Esto debido a que: (i) es una joven de 14 a\u00f1os, (ii) tiene enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas, (iii) depende completamente de un tercero, (iv) cuenta con reducci\u00f3n en su movilidad, y (v) su familia se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, toda vez que pertenecen a la clasificaci\u00f3n en la categor\u00eda A2 de pobreza extrema en el Sisb\u00e9n. En este contexto, la falta de suministros b\u00e1sicos como pa\u00f1ales y medicamentos, as\u00ed como la ausencia de terapias, representan una amenaza para la integridad f\u00edsica y salud de la joven. Por ello, la Sala debi\u00f3 pronunciarse sobre la falta de estos servicios e insumos y dictar \u00f3rdenes al respecto, para garantizar el pleno goce del derecho a la salud de la menor de edad.<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, comparto la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la menor de edad porque se cumplen los presupuestos para el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal de conformidad con la jurisprudencia. Sin embargo, considero que, debido a su situaci\u00f3n particular, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debi\u00f3 reconocer los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante. En igual sentido, la observancia de una posible afectaci\u00f3n a la salud de la paciente por la falta de insumos y servicios (terapias, pa\u00f1os desechables, medicamentos o suplementos) merec\u00eda un estudio basado en los criterios establecidos por esta Corte para este tipo de asuntos.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T.9.511.916<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T.9.511.916 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-013 DE 2024 Ref. Expediente T.9.511.916 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora, en representaci\u00f3n de su hija Diana, contra Nueva EPS. 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