{"id":29275,"date":"2024-07-05T19:09:54","date_gmt":"2024-07-05T19:09:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-014-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:54","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:54","slug":"t-014-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-24\/","title":{"rendered":"T-014-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-014 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes AC T-9.521.029 y T-9.535.643.<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Pablo en contra de Savia Salud EPS (T-9.521.029); y por Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, en contra de la Nueva EPS (T-9.535.643).<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en cada uno de los expedientes de la referencia. En el expediente n\u00famero T-9.521.029, la Corte revisar\u00e1 el fallo de tutela emitido en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pablo en contra de Savia Salud EPS. En el expediente con n\u00famero T-9.535.643, este Tribunal revisar\u00e1 el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Laura en calidad de agente oficiosa de su hija, Daniela, en contra de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>Los expedientes mencionados fueron seleccionados para su revisi\u00f3n mediante el auto del 31 de agosto de 2023, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional. Esa sala de selecci\u00f3n la conformaron la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Posteriormente, los expedientes fueron asignados a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia, a trav\u00e9s del reparto realizado en la audiencia del 31 de agosto del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 ciertos lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias que sean publicadas en su p\u00e1gina web. En la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n dispuso que, en los eventos en los que se haga referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes, las salas de revisi\u00f3n deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada.<\/p>\n<p>Por esto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 medidas para proteger los datos personales de los accionantes de los expedientes de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci\u00f3n relacionada con su historia cl\u00ednica y estado de salud. Por lo tanto,\u00a0la Corte\u00a0emitir\u00e1 dos copias de esta misma providencia. En la versi\u00f3n que ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se sustituir\u00e1n los nombres reales de los actores de la siguiente manera: en el expediente T-9.521.029 la Sala har\u00e1 referencia al accionante con el nombre de\u00a0Pablo. Por su parte, en el expediente T-9.535.643, la Corte har\u00e1 referencia a la agente oficiosa como Laura en representaci\u00f3n de su hija Daniela.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con respecto del expediente T-9.521.029, el se\u00f1or Pablo present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Savia Salud EPS, puesto que la EPS no le autoriz\u00f3 el suministro de una silla de ruedas que requiere para el postoperatorio de una cirug\u00eda de extracci\u00f3n de un dispositivo implantado en la tibia en ambas piernas. Por esto, el accionante consider\u00f3 que la EPS le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad.<\/p>\n<p>2. Por otra parte, en el expediente T-9.535.643, la se\u00f1ora Laura en calidad de agente oficiosa de su hija, Daniela, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, puesto que la EPS no le aprob\u00f3 el suministro de una silla de ruedas y no le autoriz\u00f3 ni agend\u00f3 la junta m\u00e9dica por especialidad de neurocirug\u00eda. Por esto, la accionante consider\u00f3 que la entidad promotora de salud le vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al enfoque diferencial.<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia.<\/p>\n<p>Expediente T-9.521.029: Pablo en contra de Savia Salud EPS<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Pablo tiene 61 a\u00f1os y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud del departamento de Antioquia. El actor se encuentra afiliado a Savia Salud EPS y est\u00e1 clasificado en el Sisb\u00e9n con un puntaje de B4, es decir, pobreza moderada.<\/p>\n<p>5. En el 2019, el se\u00f1or Pablo tuvo un accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 una fractura bilateral de las piernas. Por ello, le practicaron una cirug\u00eda para corregir dicha fractura con una inserci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis en la Cl\u00ednica CES de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>6. El 6 de febrero de 2023, el m\u00e9dico que conoci\u00f3 el caso del accionante, perteneciente a la Cl\u00ednica los Libertadores S.A., IPS adscrita a Savia Salud EPS, determin\u00f3 que era necesario retirar el material de osteos\u00edntesis que le fue implantado al se\u00f1or Pablo en el a\u00f1o 2019. Por esta raz\u00f3n, el m\u00e9dico le orden\u00f3 al accionante: que se realizara una imagen diagn\u00f3stica para evaluar la ubicaci\u00f3n de los implantes que hac\u00edan falta por retirar, una cirug\u00eda para extraer el dispositivo implantado en la tibia de la pierna izquierda, pues de acuerdo con la historia cl\u00ednica anexada, la EPS y su red de prestadores ya realizaron esta cirug\u00eda de retiro de material de osteos\u00edntesis en su pierna derecha, y, por \u00faltimo, el m\u00e9dico le prescribi\u00f3 una silla de ruedas para cuando fuera operado de sus miembros inferiores.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, como parte de los anexos de la tutela, el accionante alleg\u00f3 una autorizaci\u00f3n de servicios de Savia Salud EPS, con fecha del 28 de marzo de 2023, para realizar la \u201cextracci\u00f3n de dispositivo implantado en tibia o peron\u00e9\u201d. En este sentido, en el escrito de tutela el se\u00f1or Pablo consider\u00f3 que la silla de ruedas es necesaria para que puedan hacerle la operaci\u00f3n que ya fue autorizada por la EPS.<\/p>\n<p>8. Por otra parte, en la historia cl\u00ednica se evidencia que el se\u00f1or Pablo actualmente tiene dificultades de movilidad por la operaci\u00f3n de la pierna derecha y por ello debe utilizar una muleta como apoyo para poder caminar. Adem\u00e1s, es una persona que vive con VIH y presenta otros diagn\u00f3sticos que afectan su estado de salud como, por ejemplo, secuelas de traumatismo intracraneal por el accidente de tr\u00e1nsito, epilepsia, ansiedad, depresi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>9. A pesar de esto, Savia Salud EPS no autoriz\u00f3 la silla de ruedas y le inform\u00f3 al accionante que, para que le puedan otorgar la silla de ruedas, necesita interponer una acci\u00f3n de tutela porque este implemento no lo cubr\u00eda el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Ante esto, el accionante elev\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS y all\u00ed solicit\u00f3: (i) que le amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad, (ii) que le ordenen a la EPS Savia Salud que garantice el suministro de la silla de ruedas para cuando sea intervenido quir\u00fargicamente, y (iii) que le garanticen el manejo integral de su tratamiento as\u00ed no est\u00e9 incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>10. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn quien, mediante auto del 11 de abril de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el juzgado corri\u00f3 traslado a EPS Savia Salud y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.<\/p>\n<p>Respuesta de Savia Salud EPS y la entidad vinculada<\/p>\n<p>11. El 12 de abril de 2023, la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, a trav\u00e9s de la abogada Sandra Milena Franco Berm\u00fadez, manifest\u00f3 que la entidad no est\u00e1 legitimada por pasiva en este proceso. Eso, puesto que la entidad no vulner\u00f3 los derechos del accionante y sus funciones son de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en salud p\u00fablica, aseguramiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud. As\u00ed mismo, la entidad manifest\u00f3 que la EPS se encuentra en la obligaci\u00f3n de autorizar y suministrar la silla de ruedas que requiere el accionante, porque as\u00ed lo establecen las normas y la jurisprudencia vigente.<\/p>\n<p>12. El 17 de abril de 2023, Savia Salud EPS, a trav\u00e9s de su apoderada judicial Lina Mar\u00eda Pemberty Diaz, manifest\u00f3 que esa entidad promotora de salud no le vulner\u00f3 los derechos fundamentales al accionante. Seg\u00fan esta EPS, la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante no es clara, ya que no precis\u00f3 cu\u00e1les son las especificaciones de la silla de ruedas que requiere el accionante. Adem\u00e1s, para la accionada, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la silla de ruedas se encuentra expresamente excluida del Plan de Beneficios en Salud. M\u00e1s a\u00fan, esta silla es un implemento que no est\u00e1 financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). De manera que, la renuencia de la EPS a autorizar el implemento est\u00e1 fundamentada en las normas vigentes.<\/p>\n<p>13. Por todo esto, la entidad le solicit\u00f3 al juez que: (i) declare improcedente la tutela porque la entidad cumpli\u00f3 con sus deberes y no vulner\u00f3 los derechos del accionante, (ii) declare que el suministro de la silla de ruedas es improcedente por carencia actual de objeto, ya que la orden no cuenta con las especificaciones necesarias y no puede ser otorgado por la EPS porque excede sus competencias, y (iii) declare improcedente la pretensi\u00f3n sobre el tratamiento integral, ya que no se pueden dar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas. Adem\u00e1s, este tipo de solicitudes proceden ante la negligencia en la prestaci\u00f3n de sus servicios y en este caso la EPS ha prestado un buen servicio.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00danica instancia<\/p>\n<p>14. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, el juez afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no logr\u00f3 acreditar un perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n inminente a su derecho a la salud y vida digna.<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, el juzgado se pronunci\u00f3 de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, para esta autoridad judicial, en la historia cl\u00ednica del accionante se acredit\u00f3 que la silla de ruedas est\u00e1 condicionada a que tenga la cirug\u00eda bilateral de miembros inferiores. Sin embargo, esa intervenci\u00f3n m\u00e9dica no fue agendada, por lo que se desconoce si efectivamente ese procedimiento suceder\u00e1, si es necesaria una silla de ruedas o si surjan otras necesidades a partir de la cirug\u00eda.<\/p>\n<p>De esta manera, el juzgado concluy\u00f3 que no puede autorizar un implemento con base en un hecho futuro e incierto.<\/p>\n<p>16. Por otra parte, el juez no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del tratamiento integral, ya que la EPS accionada no le neg\u00f3 ning\u00fan servicio. Seg\u00fan el juzgado, en caso de conceder esta petici\u00f3n, se tutelar\u00edan hechos futuros e inciertos que pondr\u00edan en riesgo la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>17. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Expediente T-9.535.643: Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, en contra de la Nueva EPS<\/p>\n<p>18. La se\u00f1ora Daniela es una mujer de 27 a\u00f1os que tiene una discapacidad. La accionante tiene una malformaci\u00f3n arteriovenoso cerebral y present\u00f3 tres accidentes cerebrovasculares (ACV) en 2005, 2010 y 2011 que le generaron la p\u00e9rdida de memoria, limitaciones f\u00edsicas para caminar o realizar sus actividades diarias, y la dependencia a una persona para su cuidado de forma permanente. Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su madre, la se\u00f1ora Laura.<\/p>\n<p>19. El 25 de abril de 2023, el Centro Integral de Rehabilitaci\u00f3n de Colombia \u2013 CIREC\u2013 (en adelante CIREC) le orden\u00f3 a la accionante una silla de ruedas con las siguientes especificaciones:<\/p>\n<p>\u201csilla de ruedas bari\u00e1trica para adulto seg\u00fan medidas del paciente en aluminio liviano, altura sub escapular, apoya brazos largos, abatibles, desmontables, apoya pies que lleven cuello y pie a 90\u00ba con correas de sujeci\u00f3n, frenos laterales largos, ruedas posteriores de 24 pulgadas con aro propulsor antideslizante, ruedas anteriores de 8 pulgadas por 1.5 pulgadas macizas, frenos a manilares, ruedas tope antivuelco, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, coj\u00edn anti escaras de perfil medio seg\u00fan las medidas de la silla\u201d.<\/p>\n<p>20. El 26 de abril de 2023, la se\u00f1ora Laura radic\u00f3 esta orden m\u00e9dica ante la Nueva EPS. La accionante afirm\u00f3 que en la primera semana de mayo la entidad promotora de salud no le autoriz\u00f3 la silla de ruedas porque el CIREC no diligenci\u00f3 el formato MIPRES. El 17 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Laura le solicit\u00f3 al CIREC el formato MIPRES que le pidi\u00f3 la EPS. Sin embargo, la IPS le inform\u00f3 que ellos no \u201cdaban [dicho] formato [\u2026] para la solicitud de silla de ruedas\u201d. Por estas razones, en la tutela la agente oficiosa afirm\u00f3 que la Nueva EPS no le autoriz\u00f3 la silla de ruedas y tampoco le indic\u00f3 el proceso a seguir.<\/p>\n<p>21. De acuerdo con la madre de la accionante, su hija necesita la silla de ruedas puesto que ella ya fue operada de las rodillas, los tobillos y el tal\u00f3n de Aquiles y, por eso, ya no es candidata para otras intervenciones quir\u00fargicas. Adem\u00e1s, la accionante tiene las articulaciones del cuerpo con un desgaste avanzado y sin la silla de ruedas ella no puede tener una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>22. Por otra parte, la madre de la accionante afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que su hija present\u00f3 sangrados cerebrales. No obstante, la EPS no le agend\u00f3 la junta m\u00e9dica por la especialidad de neurocirug\u00eda para que los m\u00e9dicos especialistas realicen un diagn\u00f3stico y determinen un tratamiento a seguir. Por esto, la accionante sigue sin recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento correspondiente.<\/p>\n<p>23. En consecuencia, la accionante, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, solicit\u00f3: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, el enfoque diferencial y dem\u00e1s derechos que el juez considere que se vulneraron, (ii) que la Nueva EPS y su red de prestadores autoricen y suministren la silla de ruedas de acuerdo con la orden m\u00e9dica de CIREC, (iii) que la Nueva EPS y su red de prestadores autoricen y agenden la junta m\u00e9dica por neurocirug\u00eda para que elaboren un diagn\u00f3stico y un tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico integral que atienda a la situaci\u00f3n de salud de la accionante, (iv) que la Nueva EPS y su red de prestadores garanticen la continuidad e integralidad del tratamiento m\u00e9dico que requiere la accionante, y (v) que se inste a la Nueva EPS y a toda su red de prestadores para que, de ahora en adelante, no imponga barreras administrativas para prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera la accionante.<\/p>\n<p>24. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 quien, mediante auto del 31 de mayo de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el juzgado corri\u00f3 traslado a la Nueva EPS y vincul\u00f3 al Centro Integral de Rehabilitaci\u00f3n de Colombia \u2013 CIREC \u2013 y a la Cl\u00ednica Ch\u00eda S.A.S..<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS y las entidades vinculadas<\/p>\n<p>25. El 01 de junio de 2023, la Nueva EPS, a trav\u00e9s de su apoderada judicial Laura Patricia Angulo Acu\u00f1a, manifest\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 los derechos de la accionante. La EPS afirm\u00f3 que no se puede autorizar la silla de ruedas porque no hace parte de los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y, por lo tanto, es una solicitud que excede la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Adem\u00e1s, esta entidad afirm\u00f3 que no le neg\u00f3 ning\u00fan servicio m\u00e9dico a la accionante y que no se puede conceder el tratamiento integral porque la acci\u00f3n de tutela no protege hechos inciertos y futuros. Por todo esto, la EPS solicit\u00f3 declarar improcedente de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>26. Como \u00faltima solicitud, la EPS le pidi\u00f3 al juez analizar una posible temeridad. Esto debido a que, seg\u00fan esta entidad, la accionante radic\u00f3, en una anterior oportunidad, una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones que motivan este amparo. En esa oportunidad, se le concedi\u00f3 la tutela junto con el tratamiento integral.<\/p>\n<p>27. El 02 de junio de 2023, la Cl\u00ednica Ch\u00eda S.A.S., a trav\u00e9s del representante legal Carlos Alberto Fl\u00f3rez Polania, afirm\u00f3 que se configur\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que, por un lado, le prest\u00f3 los servicios de atenci\u00f3n primaria y urgencias a la accionante y, por otro, la autorizaci\u00f3n de la silla de ruedas es responsabilidad de la EPS. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que la IPS no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 con vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>28. El 03 de junio de 2023, el Centro Integral de Rehabilitaci\u00f3n Colombia \u2013 CIREC\u2013 solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso, ya que le prest\u00f3 a la accionante todos los servicios de forma adecuada. Particularmente, el 26 de abril de 2023, el CIREC llev\u00f3 a cabo la junta m\u00e9dica por especialidad en fisiatr\u00eda y fisioterapia, en donde se formul\u00f3 una silla de ruedas con unas especificaciones.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00danica instancia<\/p>\n<p>29. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 neg\u00f3 la tutela. De acuerdo con este juzgado, no se puede autorizar el agendamiento de la junta m\u00e9dica por especialidad de neurocirug\u00eda. Esto, ya que en este caso el m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 esta junta m\u00e9dica y, por lo tanto, no es procedente conceder una orden indeterminada de servicios de salud que no fueron prescritos por un profesional de la salud.<\/p>\n<p>30. Por otra parte, el juzgado afirm\u00f3 que, con base en la sentencia T-196 de 2018, en los casos en los que una persona solicita el suministro de una silla de ruedas, se deben cumplir con ciertos requisitos. De acuerdo a la providencia constitucional que cit\u00f3 el juzgado, para que el juez suministre una silla de ruedas, se debe constatar que: (i) la falta del servicio m\u00e9dico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS); (iii) el interesado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costearlo; y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Para el juez en este caso no se acredit\u00f3 que la accionante no tenga los recursos econ\u00f3micos para adquirir la silla de ruedas por sus propios medios.<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, el juzgado encontr\u00f3 que no se configur\u00f3 temeridad, puesto que en este caso existen nuevos hechos que motivaron esta acci\u00f3n de tutela y la parte accionada no es la misma. De acuerdo con el an\u00e1lisis del juez, la providencia que mencion\u00f3 la Nueva EPS en su contestaci\u00f3n es una sentencia de tutela del 04 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS). En esa ocasi\u00f3n, el juez orden\u00f3 a la entidad accionada a practicar una radiocirug\u00eda, as\u00ed como todos los tratamientos, procedimientos y medicamentos que necesite la accionante para su recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. En el expediente T-9.521.029, el accionante anex\u00f3 las siguientes pruebas: (i) la historia cl\u00ednica incompleta, (ii) la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante y (iii) la orden m\u00e9dica de la silla de ruedas. Por su parte, en el expediente T-9.535.643, las pruebas que anex\u00f3 la accionante son: (i) la orden m\u00e9dica del CIREC, (ii) la radicaci\u00f3n de la solicitud de la silla de ruedas ante la Nueva EPS y (iii) un documento en donde la Nueva EPS justifica la raz\u00f3n por la cual niega la autorizaci\u00f3n del implemento.<\/p>\n<p>34. En consideraci\u00f3n del despacho ponente, estas pruebas resultaron ser insuficientes para decidir los casos concretos. Esto, pues la Corte desconoc\u00eda si ya hab\u00edan sido autorizados los implementos y servicios solicitados por los accionantes, la Corte no ten\u00eda la historia cl\u00ednica completa de los accionantes y desconoc\u00eda su estado actual de salud.<\/p>\n<p>35. Por esto, el 11 de octubre de 2023, la magistrada ponente decret\u00f3 el recaudo de pruebas adicionales. En particular, a trav\u00e9s de los autos de pruebas, el despacho ponente le solicit\u00f3 a los accionantes informaci\u00f3n relacionada con su estado actual de salud, as\u00ed como el estado de las autorizaciones para obtener la silla de ruedas y las actuaciones adelantadas por las EPS para garantizarles los tratamientos y autorizaciones que cada uno requiere.<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, el despacho ponente le solicit\u00f3 a Savia Salud EPS y la Nueva EPS que informaran si las sillas de ruedas hab\u00edan sido autorizadas a favor de los accionantes y, en caso de que la solicitud hubiera sido negada, que suministraran el fundamento jur\u00eddico por el cual no autorizaron la entrega de las sillas de ruedas. Asimismo, la magistrada ponente les solicit\u00f3 a las EPS accionadas informar el diagn\u00f3stico que recibieron los accionantes por parte de su m\u00e9dico tratante y, en caso de que se les haya otorgado un tratamiento para su diagn\u00f3stico, que informaran cu\u00e1l hab\u00eda sido dicho tratamiento, junto con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas respectivas. Igualmente, el despacho les solicit\u00f3 a las EPS una copia de la historia cl\u00ednica de los accionantes y un reporte del \u00faltimo a\u00f1o con los servicios solicitados por los accionantes y los tr\u00e1mites de estas entidades para gestionar dichas solicitudes.<\/p>\n<p>37. En particular, para el expediente T-9.521.029 el despacho le solicit\u00f3 a Savia Salud EPS que explicara cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico por el cual condicion\u00f3 la entrega de la silla de ruedas a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, en el expediente T-9.535.643 el despacho le solicit\u00f3 a la Nueva EPS y al CIREC que indicaran el fundamento jur\u00eddico que determina qui\u00e9n es el responsable de diligenciar el formato MIPRES, as\u00ed como el procedimiento para solucionar lo relacionado con dicho formato con el fin de que la accionante pueda acceder a la silla de ruedas.<\/p>\n<p>38. En respuesta al auto de pruebas, el 18 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Laura, madre y agente oficiosa de la accionante en el expediente T-9.535.643, contest\u00f3 los requerimientos de la Corte. En primer lugar, la se\u00f1ora Laura afirm\u00f3 que a\u00fan su hija no cuenta con la silla de ruedas, por lo que la fisiatra le volvi\u00f3 a ordenar este implemento, ya que la silla es necesaria para la movilizaci\u00f3n de la accionante. En segundo lugar, la madre manifest\u00f3 que su hija ya tuvo la junta m\u00e9dica por especialidad de neurocirug\u00eda y que le realizaron unas resonancias magn\u00e9ticas que mostraron inflamaci\u00f3n del cerebro y de las venas cerebrales. Por este motivo, la junta m\u00e9dica determin\u00f3 que no es candidata a ning\u00fan procedimiento, pues representar\u00eda un riesgo para la vida de la accionante. En tercer lugar, la agente oficiosa manifest\u00f3 que el diagn\u00f3stico de su hija es \u201cmalformaci\u00f3n arterio venosa cerebral del hemisferio derecho, con 3 episodios de sangrado cerebral con secuelas de par\u00e1lisis de medio cuerpo, p\u00e9rdida de memoria de corto plazo, p\u00e9rdida de vista, el ojo derecho est\u00e1 presentando malformaci\u00f3n, tratando de sacar el ojo de su \u00f3rbita\u201d. La se\u00f1ora Laura manifest\u00f3 que su hija, Daniela, se encuentra en controles con el onc\u00f3logo de \u00f3rbitas en el Hospital San Ignacio.<\/p>\n<p>39. La madre de la accionante aport\u00f3 unos documentos en donde consta: (i) una certificaci\u00f3n de discapacidad, (ii) un an\u00e1lisis computarizado de la marcha, y (iii) la historia cl\u00ednica. Particularmente, la se\u00f1ora Laura aport\u00f3 una orden m\u00e9dica del 27 de septiembre de 2023, en el que la m\u00e9dica tratante de la IPS Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica Nueva El Lago, adscrita a la Nueva EPS, le orden\u00f3 una junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n para \u201cla prescripci\u00f3n de silla de ruedas, se sugiere silla de ruedas motorizada, la paciente no puede propulsar\u201d. Adem\u00e1s, la m\u00e9dica estableci\u00f3 el siguiente plan de tratamiento: \u201c1. Junta de sedestaci\u00f3n para formulaci\u00f3n de silla de ruedas. 2. Junta de espasticidad en CNEL. 3. Ortesis tobillo pie rigida en neutro en polipropileno a la medida del pie, bajo molde para adaptaci\u00f3n al calzado. 4. Hidroterapia sesiones 10 para manejo de dolor osteomuscular\u201d.<\/p>\n<p>40. Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se presentaron m\u00e1s respuestas a los<\/p>\n<p>requerimientos de esta Corte.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>41. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, el asunto objeto de estudio y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>42. Los casos acumulados en este proceso tratan sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pablo, un adulto mayor con m\u00faltiples diagn\u00f3sticos, y de la se\u00f1ora Daniela, una mujer de 27 a\u00f1os con discapacidad, por parte de Savia Salud EPS y la Nueva EPS, por no autorizar el suministro de la silla de ruedas que ellos requieren. Aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluaci\u00f3n independiente, tanto en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como en la evaluaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en caso de que se supere el examen de procedibilidad.<\/p>\n<p>44. Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de las acciones de tutela. En caso de que estas se consideren procedentes, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de una persona adulta mayor cuando niega el suministro de la silla de ruedas bajo el argumento de que ese implemento no lo cubre el Plan de Beneficios en Salud y que la entrega depende de un fallo de tutela que lo conceda expresamente?<\/p>\n<p>() \u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de una mujer con discapacidad cuando niega el suministro de la silla de ruedas bajo el argumento de que ese implemento no lo cubre el Plan de Beneficios en Salud y que el MIPRES debe ser tramitado por la IPS?<\/p>\n<p>() \u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de una persona adulta mayor y de una mujer con discapacidad cuando niega el tratamiento integral bajo el argumento de que no fue negligente y que no se pueden autorizar hechos futuros e inciertos?<\/p>\n<p>45. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, esta providencia expondr\u00e1 el derecho a la salud, sus principios y su garant\u00eda para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas con discapacidad y los adultos mayores. Luego, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el suministro de la silla de ruedas. Posteriormente, abordar\u00e1 la prohibici\u00f3n de interponer barreras administrativas y judiciales para la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de insumos de salud o medicamentos y, finalmente, se pronunciar\u00e1 sobre los casos en concreto.<\/p>\n<p>Expediente T-9.521.029: la acci\u00f3n de tutela presentada por Pablo es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>46. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle estos presupuestos.<\/p>\n<p>47. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. En este caso, se satisface este requisito porque el se\u00f1or Pablo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>48. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada. De conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados en el amparo. Asimismo, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico. En particular, el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular cuando el accionado \u201cest\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.<\/p>\n<p>49. En esta ocasi\u00f3n se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues Savia Salud EPS es la entidad que tiene a cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del se\u00f1or Pablo y es a quien el accionante le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, el se\u00f1or Pablo est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) en el r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, debe tenerse presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, las funciones asignadas a las EPS son \u201corganizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>50. En este proceso se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. Esta entidad no se encuentra legitimada por pasiva, dado que dentro de sus funciones constitucionales, legales y contractuales no est\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Particularmente, las funciones de esta entidad se centran en dirigir, coordinar, vigilar a las EPS, IPS, al departamento de Antioquia y, en general, a los entes del Sistema de Seguridad Social en Salud y Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, los hechos presuntamente vulneradores no le son atribuibles a la Secretar\u00eda y esta entidad no es la llamada a resolver las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>51. La Sala tambi\u00e9n considera que el accionante instaur\u00f3 la tutela en un plazo razonable. Este requisito de procedencia exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional en relaci\u00f3n con el momento en el que ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como violatoria de los derechos fundamentales del actor fue despu\u00e9s de la orden m\u00e9dica del 6 de febrero de 2023 y la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 11 de abril de 2023. Esto quiere decir que, entre los hechos que motivaron el amparo y la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron dos meses \u2013aproximadamente\u2013, lo cual es un lapso razonable y proporcionado. Por lo tanto, en este caso se satisface la exigencia de inmediatez.<\/p>\n<p>52. El requisito de subsidiaridad tambi\u00e9n se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda si dicho mecanismo no es eficaz ni id\u00f3neo para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.<\/p>\n<p>54. No obstante, en la sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz. En cuanto a las situaciones estructurales, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la SNS \u201ctiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u201d y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas que est\u00e1 previsto en la ley. En cuanto a las situaciones normativas, la Corte manifest\u00f3 que la ley no define un t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n que un accionante pueda interponer en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia ni prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n que tome la SNS. Por esto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, mientras dichas situaciones no se resuelvan, el mecanismo jurisdiccional de la SNS \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d.<\/p>\n<p>55. Igualmente, la Corte Constitucional reiter\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones que, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como, por ejemplo, las personas que viven con VIH y los adultos mayores, el an\u00e1lisis de este requisito se flexibiliza. No puede perderse de vista que, las reglas que para la sociedad mayoritaria son razonables y adecuadas, para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden tener repercusiones e impactos de gran magnitud.<\/p>\n<p>56. En estos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pablo satisface el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que, por las situaciones estructurales y normativas descritas, el recurso ante la SNS no constituye un mecanismo ni id\u00f3neo ni eficaz de protecci\u00f3n. En adici\u00f3n, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque es un hombre adulto mayor (61 a\u00f1os) que vive con VIH y cuenta con otros diagn\u00f3sticos que afectan su estado de salud como, por ejemplo, secuelas de traumatismo intracraneal por el accidente de tr\u00e1nsito, epilepsia, ansiedad, depresi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>57. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Pablo se encuentra en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, ya que, de acuerdo con su clasificaci\u00f3n de Sisb\u00e9n, est\u00e1 en pobreza moderada y no puede costear el implemento que requiere. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los ciudadanos afiliados al Sisb\u00e9n que afirman no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de una atenci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1n cobijados por una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, el accionante necesita la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en las piernas y la silla de ruedas es el implemento esencial para garantizar su recuperaci\u00f3n. Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Pablo.<\/p>\n<p>Expediente T-9.535.643: la acci\u00f3n de tutela presentada por Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>59. Esta acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con los requisitos de procedencia. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela puede ser presentada mediante un agente oficioso cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u201crequisitos\u201d. Primero,\u00a0la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar en tal calidad. Segundo, la\u00a0imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Esto va m\u00e1s all\u00e1 \u201cde lo que legalmente constituye la capacidad\u201d\u00a0y, en este sentido, tambi\u00e9n puede inferirse si la agenciada se encuentra en un \u201cestado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>60. Esta acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la se\u00f1ora Daniela es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, adem\u00e1s, se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. Por un lado, la se\u00f1ora Laura asegur\u00f3 de forma expl\u00edcita que interpon\u00eda la tutela en favor de su hija, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales. Por otro lado, de acuerdo con los hechos de la tutela y la historia cl\u00ednica que se anex\u00f3, la accionante no puede defender directamente sus derechos, puesto que tiene una discapacidad que le gener\u00f3 la p\u00e9rdida de memoria, dificultad para movilizarse y, en general, desarrollar sus actividades diarias de forma aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>61. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditado, pues la Nueva EPS es la entidad que tiene a cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora Daniela y es a quien la agente oficiosa de la accionante le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este caso, la se\u00f1ora Daniela est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) como beneficiaria de su madre. Adem\u00e1s, debe tenerse presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, las funciones asignadas a las EPS son \u201corganizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>62. En este proceso se vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Ch\u00eda S.A.S. y al Centro Integral de Rehabilitaci\u00f3n Colombia \u2013 CIREC\u2013. Estas IPS no se encuentran legitimadas por pasiva, puesto que los hechos presuntamente vulneradores no le son atribuibles a estas IPS y no son las llamadas a resolver las pretensiones de la accionante. Si bien el CIREC no tramit\u00f3 la orden m\u00e9dica a trav\u00e9s de la herramienta MIPRES y, en ese sentido podr\u00eda pensarse que vulner\u00f3 los derechos de la accionante, es responsabilidad de la EPS gestionar todo lo relacionado con el aplicativo MIPRES para garantizarle el insumo al usuario, de manera que esta carga no puede ser trasladada a las personas y ser una excusa para la falta de entrega de los elementos ordenados por el m\u00e9dico.<\/p>\n<p>63. La tutela tambi\u00e9n se instaur\u00f3 en un plazo razonable despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n que la accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. La \u00faltima actuaci\u00f3n que se identifica como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante sucedi\u00f3 en la primera semana de mayo de 2023 y la tutela fue interpuesta el 30 de mayo de 2023. Es decir, transcurrieron aproximadamente 23 d\u00edas entre el hecho vulnerador y la admisi\u00f3n de la tutela, lo cual es un plazo razonable y proporcional para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>64. El requisito de subsidiaridad se satisface tambi\u00e9n en este caso. Aunque como se indic\u00f3, en principio, las controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud, en la sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional reiter\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones que, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo las personas con discapacidad, el an\u00e1lisis de este requisito se flexibiliza. No puede perderse de vista que, las reglas que para la sociedad mayoritaria son razonables y adecuadas, para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden tener repercusiones e impactos de gran magnitud.<\/p>\n<p>65. En estos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela presentada por Laura como agente oficiosa de Daniela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que, por un lado, el recurso ante la SNS no constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n. Por otro lado, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es una mujer con discapacidad a causa de una malformaci\u00f3n arteriovenoso cerebral y un accidente cardiovascular, que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de memoria, la dificultad para movilizarse y, en general, desarrollar actividades del d\u00eda a d\u00eda de manera aut\u00f3noma. M\u00e1s a\u00fan, de acuerdo con la historia cl\u00ednica y los hechos de la tutela, la accionante ya no es candidata para m\u00e1s cirug\u00edas \u00f3seas, sus articulaciones est\u00e1n en un estado avanzado de desgaste y necesita la silla de ruedas para movilizarse y tener una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>66. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de la se\u00f1ora Daniela. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado por la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Derecho a la salud, sus principios y su garant\u00eda para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>67. El\u00a0art\u00edculo\u00a049 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0consagra\u00a0la salud\u00a0como un servicio p\u00fablico\u00a0en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todas las personas. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, la Corte afirm\u00f3 que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n:\u00a0como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico esencial obligatorio. Respecto de la primera faceta, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la salud debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, as\u00ed como debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, es decir, como servicio p\u00fablico esencial, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con el principio de integralidad, tanto el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo definen como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. En la\u00a0sentencia C-313 de 2014, la Corte afirm\u00f3 que, en virtud de este principio, el Estado y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio deben adoptar\u00a0todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Igualmente, la Corte aclar\u00f3 que en los casos en los que no sea posible la recuperaci\u00f3n del buen estado de salud de una persona, el Estado y las entidades encargadas deben proveer los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad. Todo esto con el fin de garantizarle a las personas una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>69. La Corte considera que se vulnera este principio en los casos en los que los servicios y tecnolog\u00edas de salud no son suministrados de forma completa al usuario que cumple con las condiciones para que se le provean. En esos eventos, el juez constitucional puede adoptar medidas tendientes a garantizar la integralidad del tratamiento que se le debe dar a una persona. Por esto, la sentencia SU-508 de 2020 estableci\u00f3 que el juez de tutela podr\u00e1 conceder un tratamiento integral en los casos en los que se acrediten estos dos requisitos: \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener [la] rehabilitaci\u00f3n [\u2026]\u201d de la persona que lo requiere; y \u201c(ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>70. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en la\u00a0sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena manifest\u00f3 que el car\u00e1cter universal del derecho a la salud implica tambi\u00e9n adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de los sujetos con mayor vulnerabilidad, como lo son las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. En relaci\u00f3n con los adultos mayores, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores estableci\u00f3 en su art\u00edculo 20 que las personas mayores tienen derecho a su salud f\u00edsica y mental y, por lo tanto, los Estado parte deber\u00e1n:<\/p>\n<p>\u201cdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas intersectoriales de salud orientadas a una atenci\u00f3n integral que incluya la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitaci\u00f3n y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar, f\u00edsico, mental y social\u201d.<\/p>\n<p>71. Asimismo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que los adultos mayores tienen un desgaste natural de su cuerpo, lo que puede afectar su salud. En consecuencia, el Estado y su red de prestadores de salud les deben garantizar este derecho de manera prevalente y continua.<\/p>\n<p>72. Por su parte, frente a las personas con discapacidad, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00a0estableci\u00f3 que las personas con discapacidad tienen el derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel de salud sin discriminaci\u00f3n. En ese sentido, los Estados parte se deben comprometer a adoptar \u201clas medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud [\u2026]\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n estipul\u00f3 que los Estados parte deber\u00e1n adoptar medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad logren y mantengan \u201cla m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d.<\/p>\n<p>73. Bajo una l\u00ednea similar, la Observaci\u00f3n General No. 5\u00a0del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas defini\u00f3 que el derecho a la salud de las personas con discapacidad implica el acceso a:<\/p>\n<p>\u201clos servicios m\u00e9dicos y sociales\u00a0\u2013incluidos los aparatos ortop\u00e9dicos\u2013\u00a0y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser aut\u00f3nomas, evitar otras discapacidades y promover su integraci\u00f3n social. De manera an\u00e1loga, esas personas deben tener a su disposici\u00f3n servicios de rehabilitaci\u00f3n a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de autonom\u00eda y movilidad. Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad.\u201d.<\/p>\n<p>74. En igual sentido, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observaci\u00f3n General No. 5, reiter\u00f3 la importancia de garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar, a su vez, su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Por \u00faltimo, en 2018 la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad afirm\u00f3 que el acceso a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, dispositivos de apoyo y servicios de salud esenciales para las personas con discapacidad son una obligaci\u00f3n b\u00e1sica de todos los estados.<\/p>\n<p>75. En cumplimiento de estas normas, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En esta Ley se estableci\u00f3 que el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral, teniendo en cuenta el respeto por sus necesidades particulares. Todo esto con el fin de lograr y mantener su m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, as\u00ed como su inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. Es as\u00ed como, el derecho a la salud de las personas con discapacidad se garantiza cuando se adoptan medidas diferenciales que atiendan a su situaci\u00f3n de salud, a sus necesidades particulares y no represente barreras que dificulten el acceso a sus derechos.<\/p>\n<p>El suministro de las sillas de ruedas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>76. Las sillas de ruedas son consideradas como\u00a0\u201cuna ayuda t\u00e9cnica, es decir, como aquella tecnolog\u00eda que permite complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de un sistema u \u00f3rgano afectado\u201d. Puntualmente, la Corte Constitucional considera que las sillas de ruedas son instrumentos necesarios para que las personas tengan una existencia m\u00e1s digna, pues esta ayuda t\u00e9cnica posibilita el traslado adecuado de las personas que tienen dificultades en su movilidad, como ocurre con algunas personas con discapacidad, y porque tambi\u00e9n ayuda a reducir los efectos en la salud y en la vida de las personas que genera esa limitaci\u00f3n en la movilidad.<\/p>\n<p>77. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la sentencia SU-508 de 2020, todo servicio o tecnolog\u00eda en salud se entiende incluido dentro del PBS, a menos de que este taxativamente excluido. De manera que, como las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resoluci\u00f3n 318 de 2023, se entienden incluidas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 57 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 y la T-338 de 2021, la Corte asegur\u00f3 que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, a trav\u00e9s de la herramienta MIPRES.<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con lo anterior, la sentencia SU-508 de 2020 fij\u00f3 las siguientes subreglas para los jueces cuando se solicita, por medio de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento de las sillas de ruedas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, puesto que hacen parte del cat\u00e1logo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 Si no existe orden m\u00e9dica, entonces:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El juez deber\u00e1 establecer si se evidencia la necesidad de la silla de ruedas. Esto, a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente. En todo caso, la entrega de este implemento estar\u00e1 condicionada a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Si el funcionario judicial no puede llegar a esa conclusi\u00f3n, entonces podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando exista un indicio razonable de la afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es necesario una orden de protecci\u00f3n. En consecuencia, podr\u00e1 ordenar a la EPS la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0 Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>79. En suma, esta Corporaci\u00f3n reitera que las sillas de ruedas est\u00e1n incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el m\u00e9dico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podr\u00e1n adelantar el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para solicitar el pago del costo de la ayuda t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de interponer barreras administrativas y judiciales para la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de insumos de salud o medicamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>80. En reiteradas sentencias, la Corte Constitucional indic\u00f3 que las EPS no pueden obstaculizar la prestaci\u00f3n efectiva y eficiente del servicio de salud a los usuarios, con fundamento en tr\u00e1mites administrativos\u00a0o en conflictos que puedan surgir entre las distintas entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, si la entidad traslada a sus afiliados las cargas administrativas que le corresponden, de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria, vulnera su derecho a la salud.<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, en la sentencia SU-124 de 2018, la Corte sostuvo que\u00a0estas barreras administrativas desconocen los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por esto, las EPS no pueden suspender o negar servicios de salud requeridos por las personas por dificultades administrativas o de tr\u00e1mite. Al respecto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-338 de 2021 que esas entidades deben proveer a sus afiliados los procedimientos, medicamentos o insumos que los m\u00e9dicos tratantes adscritos a ellas prescriban. En especial, si se trata de personas en estado de vulnerabilidad o\u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>82. Una de las barreras administrativas que persiste en las EPS est\u00e1 relacionada con el MIPRES. La herramienta tecnol\u00f3gica Mi Prescripci\u00f3n\u00a0&#8211;\u00a0MIPRES es un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del cual los profesionales de la salud deben reportar la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas que no est\u00e1n financiados con recursos de la UPC y de servicios complementarios. En la sentencia T-160 de 2022, este Tribunal afirm\u00f3 que la inscripci\u00f3n del implemento en el MIPRES es responsabilidad de los m\u00e9dicos y de la EPS, puesto que:<\/p>\n<p>\u201cpor un lado, los m\u00e9dicos deben reportar la prescripci\u00f3n de forma clara y oportuna a trav\u00e9s de esa herramienta tecnol\u00f3gica [\u2026]. De otro lado, las EPS deben garantizar el suministro oportuno de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC. Asimismo, tienen la obligaci\u00f3n de disponer de la infraestructura tecnol\u00f3gica para que el personal de la salud pueda acceder f\u00e1cilmente a esa plataforma [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>83. En relaci\u00f3n con lo anterior, en la sentencia T-338 de 2021, la Corte afirm\u00f3 que las dificultades y fallas del MIPRES no pueden representar un obst\u00e1culo para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a una persona. Adem\u00e1s, en esta sentencia se concluy\u00f3 que la EPS es quien cuenta con acceso al aplicativo MIPRES, pues tiene los conocimientos y la infraestructura t\u00e9cnica necesaria para adelantar los respectivos tr\u00e1mites. Por lo tanto, es responsabilidad de la EPS gestionar todo lo relacionado con el aplicativo para garantizarle el insumo al usuario, de manera que esta carga no podr\u00e1 ser trasladada a las personas y ser una excusa para la falta de entrega de los elementos ordenados por el m\u00e9dico.<\/p>\n<p>84. Otra de las barreras que persiste es la exigencia de fallos de tutela para otorgar el insumo requerido. En la sentencia T-760 de 2008 y en la T-338 de 2021, la Corte sostuvo que esto constituye una barrera desproporcionada, arbitraria, injusta y contraria a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, puesto que genera un desgaste gravoso para la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, es una medida que impacta de forma diferenciada a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>85. Con fundamento en los anteriores par\u00e1metros, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>Expediente T-9.521.029: Savia Salud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Pablo<\/p>\n<p>86. El se\u00f1or Pablo tiene 61 a\u00f1os, est\u00e1 clasificado en el Sisb\u00e9n como una persona que vive en pobreza moderada y se encuentra afiliado a Savia Salud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. En el 2019 tuvo un accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 una fractura bilateral de las piernas. Por esto, el 6 de febrero de 2023, el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica los Libertadores S.A., IPS adscrita a Savia Salud EPS, determin\u00f3 que era necesario realizarle una cirug\u00eda para retirar el material de osteos\u00edntesis de su pierna izquierda y que necesitaba la silla de ruedas para cuando fuera operado de sus miembros inferiores. En los anexos de tutela consta que su pierna derecha ya fue operada, que tiene problemas en su movilidad, y que ya existe una autorizaci\u00f3n de la EPS para realizar la extracci\u00f3n del material de osteos\u00edntesis de su pierna izquierda. Seg\u00fan el escrito de tutela, el se\u00f1or Pablo necesita la silla de ruedas para poder ser operado.<\/p>\n<p>87. El accionante radic\u00f3 la solicitud de la silla de ruedas ante Savia Salud EPS. Sin embargo, esta entidad no la autoriz\u00f3 y le inform\u00f3 al actor que, para que le pudieran otorgar la silla de ruedas, necesitaba interponer una acci\u00f3n de tutela porque este implemento no lo cubr\u00eda el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Por este motivo, el se\u00f1or Pablo interpuso la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que le garanticen el suministro de la silla de ruedas y el manejo integral de su tratamiento.<\/p>\n<p>88. En este caso, Savia Salud EPS vulner\u00f3 los derechos del accionante a la salud, en su faceta prestacional, y a la vida en condiciones dignas. En primer lugar, Savia Salud EPS desconoci\u00f3 que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De acuerdo con los anexos de la tutela, el se\u00f1or Pablo es una persona adulta mayor, que vive con VIH y presenta otros diagn\u00f3sticos que afectan su estado de salud como, por ejemplo, secuelas de traumatismo intracraneal por el accidente de tr\u00e1nsito, epilepsia, ansiedad, depresi\u00f3n, entre otros. Las personas adultas mayores, como es el caso del accionante, tienen derecho a una protecci\u00f3n constitucional reforzada en salud, as\u00ed como a una atenci\u00f3n integral con el fin de propiciar el nivel m\u00e1s alto de bienestar f\u00edsico, mental y social. Por lo tanto, los servicios e insumos de salud deben ser garantizados de manera continua, permanente y eficiente. En este sentido, Savia Salud EPS desconoci\u00f3 que, debido al desgaste natural de su cuerpo por la edad, as\u00ed como sus otros diagn\u00f3sticos que afectan su estado de salud, el accionante requiere la autorizaci\u00f3n de la silla de ruedas para que pueda ser operado de su pierna. Adem\u00e1s, como el accionante ya tiene dificultades en su movilidad por la cirug\u00eda de su pierna derecha, la silla de ruedas es un elemento esencial para que sea intervenido quir\u00fargicamente, pueda movilizarse y recuperarse dignamente.<\/p>\n<p>89. En segundo lugar, Savia Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud, en su faceta prestacional, y a la vida en condiciones dignas del accionante, ya que no le suministr\u00f3 la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante con fundamento en que (i) es un implemento que est\u00e1 excluido del PBS y, por lo tanto, (ii) su entrega est\u00e1 condicionada a que un fallo de tutela lo conceda expresamente. En este caso, la EPS no tuvo en cuenta que el se\u00f1or ya fue operado de la pierna derecha y por ello se le dificulta caminar y debe utilizar una muleta. Adicionalmente, la EPS tampoco consider\u00f3 que ya existe una orden m\u00e9dica en donde el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la silla de ruedas y que ya existe una autorizaci\u00f3n de servicios de esta misma entidad para realizarle la extracci\u00f3n del dispositivo implantado con fecha del 28 de marzo de 2023. En este sentido, para la Sala es posible inferir que el accionante requiere de la silla de ruedas para la operaci\u00f3n del miembro inferior izquierdo, pues el se\u00f1or Pablo ya cuenta con una autorizaci\u00f3n de servicios para su cirug\u00eda y en la actualidad tiene dificultades para caminar, por lo tanto, cuando se realice la operaci\u00f3n de su otro miembro inferior, requerir\u00e1 el apoyo de la silla de ruedas.<\/p>\n<p>90. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las sillas de ruedas son un implemento que est\u00e1 incluido en el PBS, aunque no se financie con cargo a la UPC. Por lo tanto, las EPS tienen el deber de suministrar estas ayudas t\u00e9cnicas cuando exista una orden del m\u00e9dico tratante. En el caso concreto, contrario a lo que afirm\u00f3 el juez de \u00fanica instancia, como ya existe una orden del m\u00e9dico tratante que le prescribe una silla de ruedas, Savia Salud EPS tiene el deber de suministrar esta ayuda t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>91. Por otra parte, el accionante manifest\u00f3 que la EPS Savia Salud condicion\u00f3 la entrega de la silla de ruedas a un fallo de tutela que la conceda expresamente. Este requerimiento es una barrera desproporcionada, arbitraria, injusta y contraria a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, puesto que genera un desgaste para la administraci\u00f3n de justicia. M\u00e1s a\u00fan, esto vulnera los derechos del accionante en tanto le impone una barrera adicional para poder acceder a sus derechos. Esta vulneraci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave en este caso, ya que el accionante es una persona adulta mayor que vive con VIH y que tiene otros diagn\u00f3sticos que agravan su salud. Es decir, es una persona que requiere con urgencia y eficiencia la herramienta ordenada por el m\u00e9dico tratante para que pueda ser operado y su recuperaci\u00f3n pueda ser digna.<\/p>\n<p>92. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de tratamiento integral, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el tratamiento integral procede en los casos en los que se acredite (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n sus servicios al paciente, como ocurre cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos, y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes emitidas por el m\u00e9dico tratante en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente.<\/p>\n<p>93. En este caso se acredita la negligencia de la EPS, pero no se logra acreditar la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante, adicionales a la silla de ruedas, en las que especifique las prestaciones o servicios que requiere el accionante. En relaci\u00f3n con la negligencia de la EPS, esta se acredita por varios motivos. En primer lugar, la silla de ruedas fue solicitada en febrero de 2023 y, nueve meses despu\u00e9s, la EPS sigue sin autorizarla. Segundo, los argumentos que utiliz\u00f3 para no autorizar la silla de ruedas van en contra de la jurisprudencia constitucional y, m\u00e1s a\u00fan, crearon una barrera administrativa para el accionante. Como se explic\u00f3 en las consideraciones, la silla de ruedas s\u00ed se encuentra incluida en el PBS y las EPS no deben condicionar la entrega de esta ayuda t\u00e9cnica a un fallo de tutela. Tercero, la EPS guard\u00f3 silencio frente al auto de pruebas en el que se solicit\u00f3 que informara si ya hab\u00eda autorizado el implemento y el fundamento jur\u00eddico en el que bas\u00f3, inicialmente, su falta de autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>94. Respecto de la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, en los anexos de la tutela el m\u00e9dico tratante registr\u00f3 que el accionante necesitaba una imagen diagn\u00f3stica, la cirug\u00eda para retirarle el material de osteos\u00edntesis y la silla de ruedas. Sin embargo, no estableci\u00f3 un plan tratamiento en el que especifique las prestaciones o servicios que requiere el accionante adicionales a la silla de ruedas. Por esto, no se acreditaron los elementos para acceder al tratamiento integral y, en consecuencia, no se conceder\u00e1 esta solicitud.<\/p>\n<p>95. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, Savia Salud EPS deber\u00e1 autorizar y entregar la silla de ruedas al se\u00f1or Pablo de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. Esta ayuda t\u00e9cnica, que ser\u00e1 suministrada por la accionada, deber\u00e1 cumplir con lo se\u00f1alado en la orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>96. La Sala tambi\u00e9n advertir\u00e1 a Savia Salud EPS para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela promovida por el se\u00f1or Pablo, en especial, en negar insumos y elementos que brinden calidad de vida a una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se remitir\u00e1 la sentencia y el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que eval\u00fae si esta EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Expediente T-9.535.643: la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de Daniela<\/p>\n<p>97. La se\u00f1ora Daniela es una mujer de 27 a\u00f1os que tiene una discapacidad. Esto se debe a que tiene una malformaci\u00f3n arteriovenoso cerebral y que present\u00f3, en 2005, 2010 y 2011, tres accidentes cerebrovasculares (ACV) que le generaron la p\u00e9rdida de memoria, limitaciones f\u00edsicas para caminar o realizar sus actividades diarias, y la dependencia a una persona para su cuidado de forma permanente.<\/p>\n<p>98. El CIREC le orden\u00f3 a la accionante una silla de ruedas con unas especificaciones. Sin embargo, seg\u00fan la agente oficiosa, la Nueva EPS no autoriz\u00f3 el implemento porque el CIREC no diligenci\u00f3 el formato MIPRES. Por su parte, el CIREC inform\u00f3 que ellos no entregaban dicho formato para la solicitud de la silla de ruedas.<\/p>\n<p>99. Por otra parte, la madre de la accionante afirm\u00f3 que su hija present\u00f3 sangrados cerebrales. No obstante, la EPS no le agend\u00f3 la junta m\u00e9dica por la especialidad de neurocirug\u00eda para que los m\u00e9dicos especialistas realicen un diagn\u00f3stico y determinen un tratamiento a seguir. En consecuencia, la accionante, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, solicit\u00f3 que le entreguen la silla de ruedas, que le agenden la junta m\u00e9dica por neurocirug\u00eda y que le garanticen el tratamiento integral.<\/p>\n<p>100. En la respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la agente oficiosa manifest\u00f3 que a\u00fan no cuentan con la silla de ruedas, por lo que volvi\u00f3 a acudir al m\u00e9dico para que le ordenaran nuevamente este implemento. Por esto, el 27 de septiembre de 2023, la m\u00e9dica tratante de la IPS Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica Nueva El Lago, adscrita a la Nueva EPS, le orden\u00f3 una junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n para \u201cla prescripci\u00f3n de silla de ruedas, se sugiere silla de ruedas motorizada, la paciente no puede propulsar\u201d. Esta m\u00e9dica tambi\u00e9n estableci\u00f3 el siguiente plan de tratamiento: \u201c1. Junta de sedestaci\u00f3n para formulaci\u00f3n de silla de ruedas. 2. Junta de espasticidad en CNEL. 3. Ortesis tobillo pie r\u00edgida en neutro en polipropileno a la medida del pie, bajo molde para adaptaci\u00f3n al calzado. 4. Hidroterapia sesiones 10 para manejo de dolor osteomuscular\u201d. Adem\u00e1s, la agente oficiosa manifest\u00f3 que ya tuvo la junta m\u00e9dica por especialidad de neurocirug\u00eda y que all\u00ed se determin\u00f3 que la accionante no es candidata a ning\u00fan procedimiento, ya que esto representa un riesgo para su vida.<\/p>\n<p>101. En este sentido, la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, en su faceta prestacional, y a la vida en condiciones dignas de Daniela. En primer lugar, la Nueva EPS desconoci\u00f3 que la accionante es una mujer con discapacidad. Las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen el derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel de salud sin discriminaci\u00f3n, por lo que el Estado debe comprometerse a adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a los servicios de salud con el fin de garantizar su vida independiente e inclusi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, el Estado debe garantizar el acceso a servicios m\u00e9dicos, incluido el acceso a los aparatos ortop\u00e9dicos, para que las personas con discapacidad puedan ser aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>102. En este sentido, la EPS no tuvo en cuenta que la accionante es una mujer con discapacidad que depende de su cuidadora para sus actividades diarias y que tiene dificultades para movilizarse. Por esta raz\u00f3n, la silla de ruedas constituye un implemento esencial para garantizarle a la accionante una vida en condiciones dignas, as\u00ed como su autonom\u00eda personal, independencia, libre determinaci\u00f3n e inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>103. En segundo lugar, la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud en su faceta prestacional y a la vida en condiciones dignas de la accionante porque no le autoriz\u00f3 la silla de ruedas con base en que (i) la IPS deb\u00eda diligenciar el formato MIPRES, y que (ii) este implemento se encuentra excluido del PBS. De acuerdo con la sentencia SU-508 de 2020, las sillas de ruedas hacen parte del PBS, aunque no se financie con cargo a la UPC. Por lo tanto, las EPS tienen el deber de suministrar estas ayudas t\u00e9cnicas cuando exista una orden del m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, en la sentencia T-160 de 2022, la Corte indic\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes y la EPS tienen responsabilidades en el diligenciamiento del MIPRES. Frente a las EPS, estas deben garantizar el suministro oportuno de esta ayuda t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>104. En este caso, el CIREC le orden\u00f3 a la accionante una silla de ruedas bari\u00e1trica con unas especificaciones. De acuerdo con la agente oficiosa y el CIREC, la silla de ruedas es necesaria ya que la accionante tiene dificultades para movilizarse por su propia cuenta, ya no es candidata para m\u00e1s cirug\u00edas \u00f3seas y tiene un desgaste avanzado de sus articulaciones. En este sentido, la Nueva EPS estaba en la obligaci\u00f3n de autorizar y entregar la silla de ruedas con base en la orden m\u00e9dica que detallaba las especificaciones de dicho implemento. Adem\u00e1s, la EPS contaba con el acceso al aplicativo MIPRES y con los conocimientos necesarios para adelantar dicho tr\u00e1mite. De manera que, le correspond\u00eda justamente a la EPS asumir dicha carga administrativa de gestionar el insumo a trav\u00e9s del MIPRES. Por otra parte, contrario a lo que argument\u00f3 el juez de \u00fanica instancia, no es necesario evaluar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante para autorizar este implemento a la luz de la sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>105. En tercer lugar, la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos de la accionante porque, a ra\u00edz de esta falta de autorizaci\u00f3n, la agente oficiosa tuvo que volver a su m\u00e9dico tratante con el fin de que le diera una nueva solicitud de la silla de ruedas. Es decir, tuvo que asumir cargas adicionales con el fin de que le otorgaran el implemento. Esto implica, adem\u00e1s, que la accionante siga sin poder movilizarse de manera aut\u00f3noma e independiente, y que su situaci\u00f3n de salud deba ser evaluada nuevamente por la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n, con el fin de determinar la silla de ruedas que requiere.<\/p>\n<p>106. Esta situaci\u00f3n, que fue mencionada por la agente oficiosa en la respuesta al auto de pruebas, cambia la solicitud de la silla de ruedas. Inicialmente, en la acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 la entrega de la silla de ruedas con base en la orden m\u00e9dica del CIREC. Sin embargo, la falta de autorizaci\u00f3n de la EPS oblig\u00f3 a la agente oficiosa a volver a solicitar dicho implemento a su m\u00e9dico tratante de la IPS adscrita su EPS, por lo que nuevamente le realizar\u00e1n una junta m\u00e9dica que evaluar\u00e1 la silla de ruedas que se requiere. Por lo tanto, la Sala interpretar\u00e1 que la solicitud de la silla de ruedas ya no estar\u00e1 sujeta a la orden m\u00e9dica del CIREC, sino a lo que determine la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente de realizarse.<\/p>\n<p>107. En este sentido, en los casos en los que no existe orden m\u00e9dica, el juez constitucional puede autorizar la silla de ruedas si se acredita su necesidad a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente. En estos casos, la orden de suministrar la silla de ruedas estar\u00e1 condicionada a la posterior ratificaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante. Para el caso concreto, en la historia cl\u00ednica anexada en la tutela y en la respuesta al auto de pruebas se constata que la accionante necesita la silla de ruedas puesto que, (i) es una mujer con discapacidad que tiene dificultades para movilizarse y, en general, desarrollar sus actividades diarias de forma independiente; (ii) ya le practicaron diversas cirug\u00edas en sus miembros inferiores, y actualmente no es candidata para m\u00e1s cirug\u00edas \u00f3seas; (iii) sus articulaciones presentan un desgaste avanzado; y (iv) ya fue evaluada por el CIREC y all\u00ed se encontr\u00f3 que necesitaba una silla de ruedas con unas especificaciones. Por todo esto, se conceder\u00e1 el suministro de la silla de ruedas que requiere la accionante, que ser\u00e1 validada con base en las especificidades y requerimientos que determine la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el tratamiento integral procede en los casos en los que se acredite (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos, y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere la persona.<\/p>\n<p>109. En este caso se acreditan estos elementos, por lo que se conceder\u00e1 el tratamiento integral. Particularmente, la negligencia de la EPS se acredita por varios motivos: en primer lugar, la silla de ruedas fue solicitada en abril de 2023, y actualmente, es decir, siete meses despu\u00e9s, la EPS sigue sin autorizarla. Segundo, los argumentos que utiliz\u00f3 la EPS para no autorizar la silla de ruedas van en contra de la jurisprudencia constitucional y crearon una barrera administrativa para la accionante. Como se explic\u00f3 en las consideraciones, la silla de ruedas s\u00ed se encuentra incluida en el PBS y las EPS deben asumir la carga administrativa de gestionar todo lo relacionado con el aplicativo MIPRES para garantizarle el insumo a la accionante. Tercero, la EPS guard\u00f3 silencio frente al auto de pruebas en el que se requiri\u00f3 que informara sobre la situaci\u00f3n de salud de la accionante, las actuaciones desplegadas para entregar la silla de ruedas y la junta m\u00e9dica por neurocirug\u00eda, as\u00ed como el fundamento jur\u00eddico de su falta de autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Tambi\u00e9n se acredita la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante. En la respuesta al auto de pruebas, la agente oficiosa anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante, y all\u00ed la m\u00e9dica tratante de la IPS adscrita a su EPS le estableci\u00f3 el siguiente plan de tratamiento: \u201c1. Junta de sedestaci\u00f3n para formulaci\u00f3n de silla de ruedas. 2. Junta de espasticidad en CNEL. 3. Ortesis tobillo pie r\u00edgida en neutro en polipropileno a la medida del pie, bajo molde para adaptaci\u00f3n al calzado. 4. Hidroterapia sesiones 10 para manejo de dolor osteomuscular\u201d. Esto, con base en su diagn\u00f3stico de una malformaci\u00f3n arteriovenoso cerebral y que present\u00f3 tres accidentes cerebrovasculares (ACV) que le generaron p\u00e9rdida de memoria, as\u00ed como dificultades para movilizarse y realizar sus actividades diarias.<\/p>\n<p>111. Por \u00faltimo, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la petici\u00f3n de la junta m\u00e9dica por neurocirug\u00eda, ya que se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con la respuesta al auto de pruebas que envi\u00f3 la agente oficiosa, esta junta m\u00e9dica ya se realiz\u00f3 y all\u00ed se determin\u00f3 que la accionante no es candidata a ning\u00fan procedimiento, ya que esto representa un riesgo para su vida. En este sentido, la EPS cumpli\u00f3 con agendar la cita para la junta m\u00e9dica, y la accionante no requiere de ning\u00fan tratamiento adicional.<\/p>\n<p>112. En resumen, en este caso, la Corte ordenar\u00e1 que la EPS realice la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n y conceder\u00e1 la silla de ruedas que depender\u00e1 de lo que se determine en dicha junta m\u00e9dica. Por otro lado, la Sala tambi\u00e9n le conceder\u00e1 a la accionante el tratamiento integral. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, en la orden de tratamiento que estableci\u00f3 el m\u00e9dico tratante est\u00e1 incluida la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n que determinar\u00e1 el tipo de silla de ruedas que requiere la accionante. Por lo tanto, para amparar adecuada e integralmente el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Daniela, se ordenar\u00e1 que se lleve a cabo la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n del implemento. Con base en lo que determine dicha junta, se ordenar\u00e1 la silla de ruedas que requiere la accionante.<\/p>\n<p>114. La Sala tambi\u00e9n advertir\u00e1 a la Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela promovida por Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, en especial, en negar insumos y elementos que brinden calidad de vida a una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se remitir\u00e1 la sentencia y el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que eval\u00fae si esta EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Dentro del proceso T-9.521.029, REVOCAR\u00a0la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo en contra de SAVIA SALUD EPS. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo los derechos fundamentales a la salud, en su faceta prestacional, y a la vida en condiciones dignas del accionante.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SAVIA SALUD EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la providencia, autorice y entregue la silla de ruedas al se\u00f1or Pablo prescrita por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>Tercero. NEGAR la solicitud de tratamiento integral del se\u00f1or Pablo, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR\u00a0a SAVIA SALUD EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pablo, en especial, en negar insumos y elementos que brinden calidad de vida a una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y condicionar la entrega de un servicio de salud a la interposici\u00f3n de una tutela.\u00a0Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.<\/p>\n<p>Quinto. REMITIR\u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Esto, con el fin de que dicha entidad eval\u00fae si SAVIA SALUD EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Pablo.<\/p>\n<p>Sexto. DESVINCULAR por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Dentro del proceso T-9.535.643, REVOCAR\u00a0la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, en contra de la Nueva EPS. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo los derechos fundamentales a la salud, en su faceta prestacional, y a la vida en condiciones dignas de la accionante.<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la providencia, autorice y garantice que se lleve a cabo la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la silla de ruedas que requiere la se\u00f1ora Daniela.<\/p>\n<p>Noveno.\u00a0ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la formulaci\u00f3n de la silla de ruedas por parte de la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n, autorice y entregue la silla de ruedas que requiere la se\u00f1ora Daniela.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. ORDENAR\u00a0a\u00a0la NUEVA EPS que, en adelante, garantice el\u00a0tratamiento integral\u00a0en favor de la se\u00f1ora Daniela, respecto de su diagn\u00f3stico de malformaci\u00f3n arteriovenoso cerebral. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico tratante en consideraci\u00f3n al mencionado diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. ADVERTIR\u00a0a la NUEVA EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, en especial, en negar insumos y elementos que brinden calidad de vida a una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo. REMITIR\u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad eval\u00fae si la NUEVA EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero. DESVINCULAR por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva a la Cl\u00ednica Ch\u00eda S.A.S y al Centro Integral de Rehabilitaci\u00f3n de Colombia \u2013 CIREC \u2013.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n Sentencia T-014 de 2024 Referencia: expedientes AC T-9.521.029 y T-9.535.643. Acciones de tutela interpuestas por Pablo en contra de Savia Salud EPS (T-9.521.029); y por Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, en contra de la Nueva EPS (T-9.535.643). Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. 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