{"id":29279,"date":"2024-07-05T19:09:54","date_gmt":"2024-07-05T19:09:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-024-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:54","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:54","slug":"t-024-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-24\/","title":{"rendered":"T-024-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.407.915 y T-9.418.800 (AC)<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-024 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.407.915 y T-9.418.800 (acumulados)<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Luz Marina Ayala Herrera y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y por Berta Cecilia Medina Castro y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de: (i) la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de tutela que promovieron los ciudadanos Luz Marina Ayala Herrera y Aider, Lorena, Leonardo Fabio, Eberth, Norbey, Nisley y Helen Marcela Guerrero Ayala en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. Adem\u00e1s, (ii) del fallo del 20 de abril de 2023, dictado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 de enero de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en el sentido de negar las pretensiones de amparo dentro del proceso de tutela que promovieron la ciudadana Berta Cecilia Medina Castro y otras personas, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por un lado, en el expediente T-9.407.915, el 31 de octubre de 2022 los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, igualdad, derecho al acceso de justicia, derecho a la vida, vida digna, derecho a la familia, derecho a la reparaci\u00f3n, principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al pre[c]edente judicial nacional e internacional, y la omisi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los pre[c]edentes jurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a los delito[s] de lesa humanidad\u201d. De otro lado, en el expediente T-9.418.800, el 15 de noviembre de 2022 los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201cde acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, derecho de defensa [e] igualdad\u201d. En ambos procesos, los derechos se consideraron vulnerados por la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales mencionadas de declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que promovieron por la muerte de familiares de los accionantes, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Expediente T-9.407.915<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. El 25 de noviembre de 2003, el se\u00f1or Leiner Guerrero Ayala se encontraba en una finca del Municipio de San Diego, Cesar, donde miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, pertenecientes al Batall\u00f3n de la Popa N.\u00b0 2, lo habr\u00edan asesinado durante un presunto combate con el Frente 41 de las FARC-EP. No obstante, seg\u00fan el Acta de Levantamiento del Cad\u00e1ver No. 025 del 25 de noviembre de 2003, la persona indicada presentaba surcos de amarre en ambas mu\u00f1ecas, lo que denotaba, a juicio de los accionantes, que muri\u00f3 desarmado y en estado de indefensi\u00f3n, lo que sugiere que no hubo enfrentamiento armado.<\/p>\n<p>3. Los demandantes presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial el 8 de junio de 2012, la cual fue declarada fallida el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o; por lo que el 8 de agosto de 2016 presentaron la demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ej\u00e9rcito Nacional. Mediante sentencia del 1 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, Cesar, declar\u00f3 la responsabilidad del Estado y orden\u00f3 el pago de los da\u00f1os causados a los actores.<\/p>\n<p>4. El Ej\u00e9rcito Nacional apel\u00f3 la decisi\u00f3n. Para ello, expres\u00f3 que: (i) existieron errores en la valoraci\u00f3n probatoria, ya que los elementos del expediente daban cuenta de que la operaci\u00f3n militar se efect\u00fao adecuadamente y de que se habr\u00eda \u201cneutralizado\u201d a sujetos de una estructura armada ilegal; (ii) se configur\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima; y (iii) se present\u00f3 la caducidad del medio de control, de conformidad con el art\u00edculo 164, numeral 2, literal i) del de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA). Para esto \u00faltimo, invoc\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020 (infra Sec. II, nums. 5 y 6). El recurso de apelaci\u00f3n fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 15 de abril de 2021.<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revoc\u00f3 el fallo de primera instancia (supra fj. 3) y, en su lugar, declar\u00f3 la caducidad del medio de control. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que, debido a que el deceso de la v\u00edctima se produjo el 25 de noviembre de 2003, el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa venci\u00f3 el 26 de noviembre de 2005. Esto, a la luz de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 y, adicionalmente, debido a que \u201cla parte actora no indic\u00f3 que se hubieran enterado del deceso de su familiar en fecha posterior, o que se hubieran presentado situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>6. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales. Particularmente, pidieron que se dejara sin efectos la decisi\u00f3n antes referida \u201cy en su defecto conced[iera] las peticiones de la demanda por el delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d. En consecuencia, solicitaron que se le ordenara a dicha autoridad expedir una nueva providencia judicial de reemplazo.<\/p>\n<p>7. En t\u00e9rminos generales, el apoderado de los accionantes se\u00f1al\u00f3 que estaban acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Agreg\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto.<\/p>\n<p>8. El defecto por desconocimiento del precedente se fundament\u00f3 en que: (i) se aplic\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, cuando esta no exist\u00eda para el momento en que se interpuso el medio de control de reparaci\u00f3n directa, por lo que aquella solo deb\u00eda aplicarse a futuro; (ii) la postura mayoritaria del Consejo de Estado para 2016, cuando se present\u00f3 la demanda, defend\u00eda que por ser un delito de lesa humanidad no aplicaba el fen\u00f3meno de caducidad; (iii) de todos modos, de acuerdo con precedentes del Consejo de Estado, el tribunal accionado debi\u00f3 hacer control de convencionalidad; y (iv) se debi\u00f3 aplicar uno de los criterios establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n, a efectos de verificar la imposibilidad que tuvieron los accionantes de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, la cual sustentaron en la demanda de tutela con fundamento en que: (a) la residencia de la familia se encontraba ubicada en un municipio rural, (b) la dependencia econ\u00f3mica de muchos integrantes de la familia dificult\u00f3 costear los gastos de un profesional del derecho, (c) la pertenencia de los padres e hija de la v\u00edctima directa a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que son campesinos, y (d) el miedo que tuvieron los accionantes de que se tomaran represalias frente a ellos.<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto, aunque los accionantes no lo identificaron as\u00ed, se\u00f1alaron que: \u201cel Tribunal Administrativo del Cesar aunque se refiri\u00f3 a los argumentos de la demanda y de recurso de apelaci\u00f3n, aplic\u00f3 con radicalidad la sentencia de unificaci\u00f3n y obvi\u00f3 analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no exist\u00eda un criterio unificado de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jur\u00eddica de la caducidad en estos eventos [\u2026]\u201d. En ese sentido, se\u00f1alaron que, para el momento en que presentaron la demanda, reg\u00eda un precedente distinto que defend\u00eda la tesis relativa a que frente a los delitos de lesa humanidad no aplicaba el fen\u00f3meno de caducidad. Agregaron que, por lo anterior, no contaron con la posibilidad material de presentar con posterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n, los argumentos por los cuales consideran que su caso se enmarcar\u00eda o cumplir\u00eda con las exigencias definidas en esta sentencia, a efectos de entender que no se configurar\u00eda la caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>10. La configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: (i) el tribunal accionado no tuvo en cuenta que solo hasta febrero de 2016, los accionantes contaron con los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, momento en que fue localizada la se\u00f1ora Lorena Guerrero Ayala para ser entrevistada por la muerte de su hermano. Adem\u00e1s, (ii) solo en esa oportunidad los accionantes conocieron que la c\u00f3nyuge de otra persona que muri\u00f3 en los mismos hechos que el familiar de los accionantes, hab\u00eda interpuesto denuncia penal por el homicidio de este, por lo que desde all\u00ed se deb\u00eda contar el t\u00e9rmino de caducidad; y (iii) el hecho causante del da\u00f1o es el de desaparici\u00f3n forzada, frente al cual no aplica la sentencia de unificaci\u00f3n, pese a lo cual el tribunal accionado analiz\u00f3 el caso como si se tratara de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Los actores aseveraron que (iv) el calificativo de desaparici\u00f3n forzada se le reconoci\u00f3 a su familiar, Leiner Guerrero Ayala, en el Auto 128 del 7 de julio de 2021 que profiri\u00f3 la JEP, en el que se estudi\u00f3 la responsabilidad penal por los punibles de homicidio en persona protegida y de desaparici\u00f3n forzada, en el marco del reconocimiento de responsabilidad del ciudadano Carlos Andr\u00e9s Lora Cabrales.<\/p>\n<p>11. Respuesta de las accionadas y terceros con inter\u00e9s. El Tribunal Administrativo del Cesar manifest\u00f3 que aplic\u00f3 el art\u00edculo 164 del CPACA, como lo establece la sentencia de unificaci\u00f3n en comento, porque constat\u00f3 que los demandantes conocieron del hecho imputable al Ej\u00e9rcito Nacional desde el 25 de noviembre de 2003, sin que en la demanda se expresaran situaciones excepcionales de imposibilidad para ejercer materialmente la acci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no se advierte ninguna arbitrariedad en el fallo impugnado, por lo que solicit\u00f3 que se negara el amparo.<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3, para tales fines, que los accionantes conocieron el fallecimiento del se\u00f1or Leiner el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3, esto es, el 25 de noviembre de 2003, como lo indicaron en la demanda de reparaci\u00f3n directa. Por ello, para la fecha en la que los accionantes interpusieron el medio de control hab\u00eda operado la caducidad. Adem\u00e1s, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan su estudio de fondo, \u201cporque el actor no realiz\u00f3 un estudio de los requisitos espec\u00edficos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>13. Pese a que fue notificado, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela.<\/p>\n<p>14. Sentencia de primera instancia. El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Lo primero, debido a que los accionantes no controvirtieron los argumentos que utiliz\u00f3 el tribunal accionado para atender el contenido de la sentencia de unificaci\u00f3n, sino que pretendieron reabrir el debate mediante argumentos que no propusieron al interior del proceso ordinario, particularmente, sobre la imposibilidad material en la que se encontraban para demandar en tiempo. Esto, adem\u00e1s, a partir de una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito del que fue v\u00edctima el se\u00f1or Leiner Guerrero, esto es, al proponer que se trat\u00f3 de un delito de desaparici\u00f3n forzada, mas no de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, pese a que, incluso, este fue un asunto analizado y definido en el proceso contencioso. En armon\u00eda con ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla carga argumentativa expuesta por los tutelantes no [\u2026] permite [\u2026] inferir que el asunto [tenga] la entidad para interpretar, aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En relaci\u00f3n con lo segundo, el a quo estim\u00f3 que \u201clos accionantes, en la oportunidad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 247 del CPACA pod\u00edan intervenir y manifestar su oposici\u00f3n a los fundamentos de la caducidad expuestos por el recurrente, e informar al juez de las circunstancias excepcionales que, en su criterio, los habilitaron para el ejercicio de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino posterior al aducido por la entidad demandada, pero, contrario a ello guardaron silencio, por lo que el amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad\u201d.<\/p>\n<p>15. Sin perjuicio de lo anterior, se dijo que: (i) como lo ha reconocido la Corte Constitucional, los cambios en el precedente judicial tienen, por regla general, efectos inmediatos y que, en caso de ser prospectivos deben reconocerse expl\u00edcitamente en la providencia judicial, lo que no ocurri\u00f3 con la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020; adem\u00e1s, que incluso la Corte Constitucional aval\u00f3 la aplicaci\u00f3n inmediata del precedente fijado en la providencia citada, mediante la sentencia SU-312 de 2020; (ii) el Tribunal accionado aplic\u00f3 cabalmente la sentencia de unificaci\u00f3n de enero de 2020; (iii) los argumentos de los tutelantes son contradictorios al afirmar que solo advirtieron la posibilidad de endilgarle responsabilidad al Estado en febrero de 2016, pese a que en la demanda ordinaria afirmaron con certeza que la muerte del se\u00f1or Leiner ocurri\u00f3 el 25 de noviembre de 2003 y con ese sustento presentaron la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en junio de 2012, convocando al Ej\u00e9rcito Nacional; y (iv) el fallecimiento del se\u00f1or Leiner no se debi\u00f3 a una desaparici\u00f3n forzada como se se\u00f1ala en la tutela, sino a una ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n, pero no presentaron argumentos sustanciales para sustentarla.<\/p>\n<p>17. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 29 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del a quo, en relaci\u00f3n con la improcedencia por subsidiariedad \u201cfrente al cargo relacionado con que se les aplique la excepci\u00f3n de la caducidad prevista para delitos de lesa humanidad porque se les imposibilit\u00f3 acudir a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto ese planteamiento nunca fue formulado en el proceso ordinario, a pesar de que la parte actora tuvo la oportunidad de hacerlo\u201d. En lo dem\u00e1s, el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, concretamente, frente a la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al estimar que s\u00ed se acredit\u00f3 tal exigencia; por lo que, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de amparo.<\/p>\n<p>18. El ad quem concluy\u00f3 que no se configuraron los defectos f\u00e1cticos y desconocimiento del precedente, en tanto el Tribunal accionado valor\u00f3 debidamente el acervo probatorio y aplic\u00f3 adecuadamente la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Indic\u00f3, en primer lugar, que si bien desde la demanda de reparaci\u00f3n directa se adujo que el fallecimiento del se\u00f1or Leiner constitu\u00eda un delito de desaparici\u00f3n forzada, \u201clo cierto es que corresponde a una ejecuci\u00f3n extrajudicial, en tanto el cad\u00e1ver del occiso nunca desapareci\u00f3, tal y como lo acreditan el acta de levantamiento del cad\u00e1ver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunci\u00f3n que emiti\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. Incluso, el juez de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa accedi\u00f3 a las pretensiones al concluir que \u201cfue una t\u00edpica ejecuci\u00f3n extrajudicial dentro de los mal llama[dos] falsos positivos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que las reglas de unificaci\u00f3n de la sentencia del 29 de enero de 2020 deb\u00edan aplicarse a partir de su expedici\u00f3n, como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022. Adicionalmente, asegur\u00f3 que lo que hizo la sentencia de unificaci\u00f3n fue aplicar una disposici\u00f3n legal existente (art\u00edculo 164 del CPACA), de manera que dicha providencia no cre\u00f3 un requisito, sino que \u201cprecis\u00f3 que en estos casos los jueces no pod\u00edan dejar de aplicar dicha disposici\u00f3n con base en normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal contra los responsables\u201d.<\/p>\n<p>20. En tercer lugar, asever\u00f3 que las reglas de caducidad fueron aplicadas debidamente por el tribunal accionado, debido a que los actores conocieron el da\u00f1o y la posibilidad de imputarlo al Estado, desde el 25 de noviembre de 2003, ya que en la demanda de reparaci\u00f3n directa sostuvieron que se les inform\u00f3 que la causa de la muerte se debi\u00f3 a un enfrentamiento entre el Ej\u00e9rcito Nacional y el Frente 41 de las FARC-EP. Finalmente, manifest\u00f3 que los accionantes tuvieron conocimiento del acta de levantamiento del cad\u00e1ver del 25 de noviembre de 2003 y del protocolo de necropsia del 26 de noviembre del mismo a\u00f1o; documentos en los que se constat\u00f3 que: (i) el cuerpo del occiso presentaba huellas de amarre en ambas manos y (ii) \u201cque de la trayectoria de los impactos se colige que le dispararon a corta distancia de frente, por la espalda y desde el costado izquierdo, as\u00ed como desde una posici\u00f3n superior\u201d. A partir de estos elementos de juicio, concluy\u00f3, era posible inferir la participaci\u00f3n de los agentes del Estado en el asesinato objeto de la demanda. Finalmente, que el mismo Tribunal manifest\u00f3, en gracia de discusi\u00f3n, que la solicitud de conciliaci\u00f3n fue presentada el 8 de junio de 2012; mientras que la demanda, el 8 de agosto de 2016, por lo que no cab\u00eda duda de que, para la primera fecha, se ten\u00eda pleno conocimiento de que los agentes del Estado estaban involucrados en el fallecimiento.<\/p>\n<p>2. Expediente\u00a0T-9.418.800<\/p>\n<p>21. Hechos relevantes. El 27 de agosto de 2000, en el Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el sector conocido como el Polvor\u00edn, se habr\u00eda presentado una \u201cmasacre\u201d, en la que fallecieron, entre otras personas, William Antonio Meri\u00f1o Medina, Dora Camacho Serpa, Elkin Jos\u00e9 Meri\u00f1o Medina y Alexander Barreto Alvis. Los hechos ocurrieron en horas de la ma\u00f1ana y fueron perpetrados por hombres \u201cfuertemente armados\u201d, quienes selectivamente sacaban a personas de sus casas. Seg\u00fan los tutelantes, en la \u201cmasacre\u201d participaron agentes del Estado y \u201cparamilitares\u201d. Tambi\u00e9n, los hechos se habr\u00edan perpetrado en connivencia con unidades de la Polic\u00eda Nacional, quienes mientras suced\u00eda la \u201cmasacre\u201d habr\u00edan \u201cdescolgado\u201d los tel\u00e9fonos para omitir los llamados de auxilio.<\/p>\n<p>22. Un grupo de familiares de las v\u00edctimas, incluida Berta Cecilia Medina y los otros tutelantes, el 27 de agosto de 2002 presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Polic\u00eda Nacional por falla en el servicio. No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de junio de 2008, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 5 de agosto de 2009.<\/p>\n<p>23. En un proceso posterior, el se\u00f1or Germ\u00e1n Gamero y otros ciudadanos, quienes tambi\u00e9n eran parientes de personas que murieron en los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000, interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa, se\u00f1alando que \u201cen este proceso aparece durante su desarrollo las pruebas de confesi\u00f3n de los paramilitares Tijeras y otros que demuestran la participaci\u00f3n por omisi\u00f3n de agentes del Estado\u201d. En esta controversia s\u00ed se accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes, lo cual se dio mediante el fallo del 26 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>24. El 11 de mayo de 2016, Berta Cecilia Medina Castro y los otros accionantes interpusieron nuevamente el medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Polic\u00eda Nacional, atendiendo a las nuevas pruebas que demostraban la omisi\u00f3n de dicha entidad, as\u00ed como la inaplicabilidad del t\u00e9rmino de caducidad en los supuestos relacionados con delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p>25. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, pues declar\u00f3 responsable a la Polic\u00eda Nacional por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000, al considerar que la conducta pasiva de la entidad demandada permiti\u00f3 que se materializara el da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>26. Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la caducidad del medio de control. La autoridad judicial sustent\u00f3 tal decisi\u00f3n en que el t\u00e9rmino para demandar venci\u00f3 el 28 de agosto de 2002. Esto, porque (i) seg\u00fan las normas vigentes, la caducidad se configura dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o; (ii) la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, y las sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022 de la Corte Constitucional; (iii) los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares desde el mismo momento de su ocurrencia, pues el suceso fue de conocimiento p\u00fablico, al igual que el hecho de que se avis\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda, sobre la masacre que se estaba perpetrando y, (iv) no obraban elementos de prueba que permitieran acreditar circunstancias que impidieran acceder a la administraci\u00f3n de justicia; sino que, por el contrario, est\u00e1 acreditado que, pese a que los actores conoc\u00edan los hechos, no presentaron la demanda, tanto as\u00ed que otras v\u00edctimas s\u00ed interpusieron en tiempo los respectivos medios de control.<\/p>\n<p>27. Para el tribunal accionado, los demandantes conoc\u00edan los hechos porque: (a) algunos de los demandantes fueron incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por \u201cel hecho victimizante de homicidio (masacre) radicados [sic] entre los a\u00f1os 2001, 2006, 2008, 2009 y 2014\u201d, y (b) obran dos certificados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 29 de agosto de 2011 y del 6 de junio de 2008, \u201cexpedidos con ocasi\u00f3n a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Berta Medina [\u2026] en la que pide se certifique la existencia de [sic] investigaci\u00f3n adelantada en el marco de Justicia y Paz por la muerte de sus hijos\u201d. Finalmente, la autoridad judicial accionada manifest\u00f3 que, pese a todo lo anterior, la demanda de reparaci\u00f3n directa solo se interpuso el 11 de mayo de 2016, por lo que resultaba procedente declarar probada de oficio la caducidad.<\/p>\n<p>28. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que se dictara una nueva sentencia \u201cajustada a derecho [en la que] se confirme en su integridad la [\u2026] proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, adicionando a la misma a la se\u00f1ora Aljadis Meri\u00f1o quien fuera excluida de la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia\u201d.<\/p>\n<p>29. El apoderado de los accionantes se\u00f1al\u00f3 que la autoridad incurri\u00f3 en defecto procedimental, defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e, impl\u00edcitamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial. En relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, el apoderado de los accionantes manifest\u00f3 que no debi\u00f3 declararse la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, debido a que: (i) la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado no debi\u00f3 aplicarse al caso concreto, ya que aquella \u201cdebi\u00f3 producir efectos retrospectivos y no retroactivos\u201d, (ii) debi\u00f3 aplicarse la postura mayoritaria vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos y de la presentaci\u00f3n de la segunda demanda de reparaci\u00f3n directa. Y (iii) se desconocieron fallos del mismo tribunal accionado, que en procesos similares no declar\u00f3 la caducidad.<\/p>\n<p>30. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental, se\u00f1al\u00f3 que el tribunal accionado vulner\u00f3 el debido proceso, teniendo en cuenta que el a quo del proceso de reparaci\u00f3n directa declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de caducidad, por lo que, a su juicio, el proceso qued\u00f3 absolutamente saneado, de manera que el tribunal al decretar la caducidad en segunda instancia excedi\u00f3 sus l\u00edmites funcionales y atent\u00f3 contra el principio de cosa juzgada material.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. Frente al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, argument\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Carta y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, debido a que debi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de convencionalidad respecto de la sentencia de unificaci\u00f3n y que la aplicaci\u00f3n retroactiva de dicha providencia vulner\u00f3 principios universales del derecho, como la irretroactividad de la ley.<\/p>\n<p>32. Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la tutela. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, inadmiti\u00f3 la tutela, porque el apoderado no alleg\u00f3 los poderes especiales debidamente conferidos, no explic\u00f3 las razones por las que obraba como agente oficioso de varios de los accionantes y omiti\u00f3 precisar la providencia objeto de la tutela. En relaci\u00f3n con lo indicado, el apoderado de los accionantes present\u00f3 memorial el 2 de diciembre de 2022, a efectos de subsanar las mencionadas falencias, particularmente, aport\u00f3 los poderes conferidos por los accionantes (fj. 49 infra). En consecuencia, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se admiti\u00f3 la tutela.<\/p>\n<p>33. Respuestas de la accionada y terceros intervinientes. El Tribunal Administrativo del Magdalena manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental y que la tutela se dirige a revivir los t\u00e9rminos precluidos. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia que profiri\u00f3 se sustent\u00f3 en que: (i) los demandantes, pese a tener conocimiento de los hechos da\u00f1osos y de las circunstancias de su ocurrencia no presentaron el medio de control en el t\u00e9rmino correspondiente; (ii) no se acreditaron circunstancias que impidieran a los accionantes haber acudido a la jurisdicci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales; y (iii) con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, se decidi\u00f3 declarar probada la caducidad del medio de control. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo.<\/p>\n<p>34. El Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Para tales fines, manifest\u00f3 que el tribunal accionado declar\u00f3 adecuadamente la caducidad, de conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado de 2020. En tal sentido, indic\u00f3 que la caducidad ocurri\u00f3 el 28 de agosto de 2002 y la demanda solo se present\u00f3 el 11 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>35. Sentencia de primera instancia. El 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, accedi\u00f3 al amparo y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, por lo que le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar una decisi\u00f3n de reemplazo. El a quo consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial, por lo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para ello, argument\u00f3: por un lado, que se desconoci\u00f3 el precedente vigente para el 2016, fecha en que se interpuso la demanda de reparaci\u00f3n directa, pues, a su juicio, la posici\u00f3n mayoritaria de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sosten\u00eda que cuando la demanda se dirig\u00eda a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por cr\u00edmenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal se extend\u00eda a la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otro lado, expres\u00f3 que, como lo ha sostenido esa sala, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no modul\u00f3 sus efectos, por lo que se deb\u00eda entender que aplicaba hacia el futuro, de manera que el tribunal accionado debi\u00f3 aplicar la jurisprudencia vigente para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda ordinaria.<\/p>\n<p>36. Impugnaci\u00f3n. El Tribunal Administrativo del Magdalena impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia que profiri\u00f3 en el medio de control de reparaci\u00f3n directa se fundament\u00f3 en el precedente vigente, esto es, la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. En tal sentido, expres\u00f3 que: (i) su postura, adem\u00e1s de enmarcarse en la sentencia de unificaci\u00f3n indicada, es arm\u00f3nica con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, que aval\u00f3 el precedente fijado en aquella providencia; (ii) los cambios jurisprudenciales, por regla general, tienen efectos retrospectivos, de modo que aplican a todos los casos pendientes de decisi\u00f3n judicial o administrativa; (iii) el Consejo de Estado ha defendido la postura indicada, respecto de los efectos del cambio de precedente, en distintas providencias judiciales; (iv) por lo anterior, no era posible otorgar efectos prospectivos a la sentencia de unificaci\u00f3n, debido a que esta no modul\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n unificadora; y (v) no pod\u00eda apartarse del precedente de unificaci\u00f3n establecido en la sentencia de 2020.<\/p>\n<p>37. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 20 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la providencia proferida por el tribunal accionado no desconoci\u00f3 el precedente judicial, sino que lo aplic\u00f3 adecuadamente. Para ello, expres\u00f3 que: (i) la declaratoria de caducidad obedeci\u00f3 a la regla de unificaci\u00f3n de la sentencia del 29 de enero de 2020, en armon\u00eda con el art\u00edculo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011; (ii) el precedente fijado en la providencia citada s\u00ed aplicaba al caso concreto, por tratarse de una sentencia de unificaci\u00f3n que estaba vigente para el momento en que el Tribunal emiti\u00f3 el fallo; (iii) no se advirti\u00f3 ninguna circunstancia que objetivamente les hubiera impedido a los demandantes acudir oportunamente al medio de control de reparaci\u00f3n directa; (iv) el precedente aplica, por regla general, de forma retrospectiva a los procesos que est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n, salvo en los casos en que se configure la cosa juzgada; (v) para el momento en que el juez de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa celebr\u00f3 la audiencia inicial, esto es, el 17 de julio de 2017, no exist\u00eda una postura consolidada en torno a la aplicaci\u00f3n o no de la caducidad, lo que se decant\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n de 2020; finalmente, (vi) se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al actuar como ad quem en el proceso de reparaci\u00f3n directa, estaba facultado para pronunciarse respecto de las excepciones propuestas o las que encontrara probadas de oficio, por lo que pod\u00eda declarar la caducidad en cumplimiento de la normatividad aplicable.<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. Selecci\u00f3n, acumulaci\u00f3n y reparto de los expedientes. Los expedientes T-9.407.915 y T-9.418.800 fueron seleccionados para revisi\u00f3n, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis. Esta, adem\u00e1s, decidi\u00f3 acumularlos por considerar que guardaban unidad de materia. Por sorteo, los expedientes le fueron asignados a la suscrita magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>40. Intervenci\u00f3n en el expediente T-9.407.915. El apoderado de los accionantes present\u00f3 escrito el 12 de septiembre de 2023, en el que reiter\u00f3 los argumentos expuestos para justificar por qu\u00e9 el tribunal accionado no debi\u00f3 declarar la caducidad del medio de control. Adem\u00e1s, aludi\u00f3 al contexto de las \u201cejecuciones extrajudiciales o falsos positivos\u201d e indic\u00f3 que la inseguridad jur\u00eddica que padecen las v\u00edctimas del conflicto armado se profundiza con los cambios jurisprudenciales, lo que, a su juicio, constituye una nueva forma de revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>41. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>42. Delimitaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n. Ambos procesos\u00a0versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los cuales los tribunales accionados declararon la caducidad de los medios de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>43. Para los accionantes en el expediente T-9.407.915, el Tribunal Administrativo del Cesar err\u00f3 al declarar la caducidad, primero, porque debi\u00f3 aplicar el precedente vigente al momento de la interposici\u00f3n del medio de control y no el contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 2020, segundo, debido a que, de todos modos, no se aplicaron adecuadamente las reglas jurisprudenciales fijadas en esta \u00faltima, por lo que se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del procedente judicial. Adem\u00e1s, tercero, consideran que se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, debido a que no se analizaron las pruebas que dan cuenta, de un lado, del momento en el que los accionantes pod\u00edan endilgarle responsabilidad al Estado y, del otro, que el hecho causante del da\u00f1o fue el de desaparici\u00f3n forzada, al cual no se le puede aplicar el fallo de unificaci\u00f3n. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, as\u00ed como la entidad demandada en el proceso ordinario, consideraron que las reglas aplicables eran las que estaban vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, es decir, las contenidas en la se\u00f1alada providencia de unificaci\u00f3n, y que estas se aplicaron adecuadamente. Adem\u00e1s, las referidas autoridades consideran que no hay lugar a entender que el da\u00f1o alegado fue causado por desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>44. Por otra parte, para los actores en el expediente T-9.418.800 el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, por las mismas razones expuestas previamente. Agregaron que se configur\u00f3 el defecto procedimental porque dicha autoridad judicial excedi\u00f3 sus l\u00edmites funcionales al declarar la caducidad, cuando la caducidad es un asunto que qued\u00f3 \u201csaneado\u201d en la primera instancia del proceso ordinario. Finalmente, por lo anterior entienden que se materializ\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el desconocimiento de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, as\u00ed como la entidad demandada en el proceso ordinario, consideran que las reglas aplicables eran las que estaban vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, es decir, las contenidas en la se\u00f1alada providencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Problemas jur\u00eddicos. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfel Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente judicial o en defecto procedimental absoluto al declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sub examine, con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado?; y (ii) \u00bfel Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa objeto de estudio, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente?<\/p>\n<p>46. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos sustantivos mencionados anteriormente. Para efectuar ese an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario abordar los siguientes asuntos: (i) la vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes (infra num. 4); (ii) el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio, ac\u00e1pite en que se abordar\u00e1 la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (infra num. 5); y (iii) los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; particularmente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los asuntos indicados, espec\u00edficamente, teniendo en cuenta las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023 (infra num. 6). Con fundamento en tales consideraciones y reiteraciones, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver los casos concretos (infra nums. 7.1 a 7.4).<\/p>\n<p>3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>47. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. Cuando se cuestiona la validez de una providencia judicial, la decisi\u00f3n de amparo est\u00e1 sujeta al cumplimiento de dos exigencias diferentes: (i) que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen algunos requisitos y ciertas cargas argumentativas especiales en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n \u2013requisitos generales de procedencia\u2013, y (ii) que se configure alg\u00fan defecto espec\u00edfico reconocido por la jurisprudencia constitucional \u2013causales especiales de procedibilidad\u2013. Asimismo, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoraci\u00f3n de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>48. Frente a las acciones de tutela existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. En efecto, los accionantes de ambas tutelas, quienes actuaron por medio de apoderado judicial, fungieron como demandantes en los procesos de reparaci\u00f3n directa objeto de reproches, o son herederos de estos. En tal sentido, al ser los presuntamente afectados en sus garant\u00edas fundamentales con dichas decisiones judiciales, est\u00e1n legitimados por activa. En particular, en el expediente T-9.407.915 los accionantes actuaron por medio de apoderado judicial, mediante poder debidamente presentado por cada uno de ellos.<\/p>\n<p>49. Por otra parte, en el expediente T-9.418.800 es importante se\u00f1alar que el a quo inadmiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 al accionante para subsanar la demanda, entre otras cosas, porque los poderes aportados no cumpl\u00edan los requisitos exigidos para acreditar la representaci\u00f3n; adem\u00e1s, debido a que el apoderado no explic\u00f3 las razones por las que actuaba como agente oficioso de una parte de los demandantes.<\/p>\n<p>51. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar frente al se\u00f1or Adolfo David Mercado Ayala, que pese a que con el memorial del 2 de diciembre de 2022 se aport\u00f3 un documento en el que se indicaba que \u00e9l y los ciudadanos Edilma Rosa Ayala Donado, Milton Manuel Mercado Ayala le habr\u00edan conferido poder al abogado Camilo Jos\u00e9 David Hoyos, lo cierto es que dicho documento no est\u00e1 suscrito por el se\u00f1or Adolfo David, por lo que no es posible acreditar su legitimaci\u00f3n por activa. Adem\u00e1s, tampoco se acredit\u00f3 que los ciudadanos Jos\u00e9 Luis Barreto \u00c1lvis, Ruperto Manuel Barreto C\u00e1rdenas, Maril\u00fa Ester Camacho Serpa y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Rojano le hubiesen otorgado poder al mencionado profesional del derecho, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 justificaci\u00f3n alguna respecto de la agencia oficiosa de tales personas.<\/p>\n<p>52. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el expediente T-9.418.800 la legitimaci\u00f3n por activa \u00fanicamente se acredita respecto de las personas se\u00f1aladas en el fj. 50 supra, esto es, aquellos ciudadanos que, efectiva y debidamente, le otorgaron poder al profesional del derecho Camilo Jos\u00e9 David Hoyos.<\/p>\n<p>53. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, esta se cumple en ambos expedientes, en tanto las tutelas se dirigieron contra los tribunales administrativos que profirieron las sentencias impugnadas.<\/p>\n<p>54. Las acciones de tutela cumplen la exigencia de inmediatez. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones de la parte tutelante, a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable.<\/p>\n<p>55. Esta Sala considera que en ambos plenarios se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, en el expediente T-9.407.915 entre la fecha de expedici\u00f3n de sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el 23 de junio de 2022, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, el 31 de octubre de 2022, transcurrieron un poco m\u00e1s de cuatro meses. Por otro lado, en el expediente T-9.418.800 entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena, es decir, el 27 de julio de 2022, y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 15 de noviembre de 2022, trascurrieron menos de cuatro meses. En tal sentido, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, la Sala estima que las acciones de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino, prima facie, razonable, que en todo caso fue inferior a 6 meses desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>56. Las tutelas cumplen con el requisito de subsidiariedad. En los casos bajo an\u00e1lisis se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta que, antes de acudir al juez de tutela, los accionantes iniciaron y llevaron a fin los procesos ordinarios de reparaci\u00f3n directa. Del mismo modo, debido a que las sentencias que se cuestionan no son susceptibles de recursos ordinarios, pues fueron proferidas en segunda instancia.<\/p>\n<p>57. Prima facie, los hechos alegados en las acciones de tutela no dan cuenta de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. En efecto, por un lado, los actores no alegan la existencia de documentos decisivos omitidos o falsos, peritos condenados penalmente, sentencias penales por violencia o cohecho, nulidad originada en las sentencias, la existencia de un tercero con \u201cmejor derecho\u201d, no se reconoci\u00f3 ninguna prestaci\u00f3n peri\u00f3dica ni la existencia de una sentencia anterior que constituya cosa juzgada. Por otro lado, los tutelantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n; por el contrario, se\u00f1alan que la aplicaci\u00f3n de una de tales providencias viola sus derechos fundamentales. En consecuencia, no es exigible a ninguno de los grupos de accionantes en los procesos sub examine carga alguna en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n y agotamiento de dichos recursos extraordinarios, por lo que se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>58. Las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. En los asuntos que se examinan, es evidente que las acciones de amparo no se dirigen contra fallos de tutela, sino contra las decisiones de segunda instancia adoptadas dentro de los procesos de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>59. Las irregularidades procesales que se alegan tienen efectos determinantes en las sentencias objeto de tutela y pueden llegar a afectar los derechos invocados. En los casos bajo an\u00e1lisis se cumple la exigencia indicada, debido a que las presuntas irregularidades procesales habr\u00edan sido determinantes para el progreso de las causas judiciales. En efecto, la interpretaci\u00f3n hecha por los tribunales administrativos del Cesar y del Magdalena del art\u00edculo 164.2 del CPACA, basada en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, impidi\u00f3 que los procesos pudieran proseguir por la declaratoria de caducidad, lo que limit\u00f3 las pretensiones de los accionantes, encaminadas a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os presuntamente inferidos con la muerte de sus familiares. Esta circunstancia es suficiente para concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal habr\u00eda sido determinante en las sentencias dictadas en los procesos de reparaci\u00f3n directa, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n considera debidamente satisfecha esta exigencia en ambos expedientes.<\/p>\n<p>60. Habr\u00eda que agregar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la caducidad es una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d. En consecuencia, la indebida aplicaci\u00f3n de esta figura constituir\u00eda una irregularidad procesal, lo que hace necesario establecer cu\u00e1l habr\u00eda sido el grado de incidencia de aquella en el desarrollo de los procesos de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>61. Los accionantes identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripci\u00f3n de que tratan los antecedentes de esta providencia (supra fj. 2 a 10 y 21 a 31). En t\u00e9rminos generales, los accionantes se\u00f1alaron que los tribunales accionados vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, con fundamento en una sentencia de unificaci\u00f3n proferida luego de que se iniciaran los procesos ordinarios, pese a que, a juicio de los actores, la tesis mayoritaria para el momento de presentaci\u00f3n de las demandas en ambos procesos sosten\u00eda que la caducidad no ocurr\u00eda frente a perjuicios causados por conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad. En armon\u00eda con lo anterior, los accionantes en el expediente T-9.407.915 identificaron razonablemente de qu\u00e9 manera el Tribunal Administrativo del Cesar pudo incurrir en un defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente judicial. Esta exigencia tambi\u00e9n fue acreditada por los accionantes en el expediente T-9.418.800, al sustentar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena habr\u00eda incurrido en los defectos: procedimental, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de relevancia constitucional. A partir de la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. As\u00ed, no es suficiente que la parte actora alegue la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. Estos criterios fueron reiterados en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-067 de 2023.<\/p>\n<p>63. La Corte Constitucional fij\u00f3 cuatro criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Ellos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario\u201d, so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d; y (ii) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa \u201cde rango reglamentario o legal\u201d, claro est\u00e1, siempre que, de dicha determinaci\u00f3n, no \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>64. Segundo, \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d. La cuesti\u00f3n debe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional, dado que el \u00fanico objeto de la tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, es necesario que \u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) \u201cla interpretaci\u00f3n del estatuto superior\u201d; (ii) su aplicaci\u00f3n; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>65. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d, pues la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de car\u00e1cter legal\u201d. As\u00ed las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo as\u00ed se garantizar\u00eda \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales de las causas.<\/p>\n<p>66. Cuarto, la acci\u00f3n de tutela no puede tener origen \u201cen hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante\u201d. En efecto, la Corte ha entendido que, en virtud del principio \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuya presunta vulneraci\u00f3n haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial.<\/p>\n<p>67. Ahora bien, la Sala considera que los asuntos sub examine s\u00ed tienen relevancia constitucional. Las pretensiones de las demandas de tutela y sus fundamentos evidencian, prima facie, aspectos relevantes constitucionalmente en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, ya explicados. En primer lugar, se alega una afectaci\u00f3n de las dimensiones constitucionales del debido proceso, esto es, del principio de legalidad, de la observancia de las formas propias de cada juicio, de defensa y de la accesibilidad a la administraci\u00f3n de justicia. En segundo lugar, de las decisiones judiciales impugnadas se podr\u00eda derivar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes \u2013el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2013, diferente a las pretensiones de los procesos ordinarios \u2013que se ordene la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados\u2013. En tercer lugar, los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante los tribunales administrativos, pues el fallo de unificaci\u00f3n al que imputan la violaci\u00f3n de sus derechos se profiri\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de las demandas en los procesos de reparaci\u00f3n directa sub lite. Finalmente, tambi\u00e9n es importante destacar que en ambos casos est\u00e1 involucrada la garant\u00eda efectiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de varios familiares de posibles v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p>68. De acuerdo con lo analizado, las acciones de tutela que dieron origen a los procesos sub examine cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencia judicial. La Sala encuentra satisfechas, entonces, las condiciones de las que depende el an\u00e1lisis sustancial del fallo, el cual consistir\u00e1 en establecer la eventual configuraci\u00f3n de alguno de los defectos indicados en los escritos de las demandas. Para efectuar ese an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario seguir la metodolog\u00eda que plante\u00f3 en el fundamento 43 supra.<\/p>\n<p>4. Vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes y, particularmente, del Consejo de Estado. Principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho art\u00edculo se refiere a la ley \u201cen un sentido material\u201d. Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n por \u201ctodas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las formas fijadas con ese prop\u00f3sito\u201d. En consecuencia, la expresi\u00f3n imperio de la ley, que emplea la Constituci\u00f3n para designar la sujeci\u00f3n de las autoridades judiciales, debe interpretarse como imperio del derecho. De este modo, queda claro que los juzgados y tribunales se encuentran vinculados por las directrices contenidas, entre otras, en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, los decretos reglamentarios y, tambi\u00e9n, la jurisprudencia.<\/p>\n<p>70. Sobre este \u00faltimo asunto, en la Sentencia C-539 de 2011 la Corte Constitucional determin\u00f3 que la expresi\u00f3n imperio de la ley comprende la \u201c[a]plicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Con fundamento en lo anterior, es claro que, al atender los textos legales, los jueces tambi\u00e9n deben \u201cobservar la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre que definen los criterios de interpretaci\u00f3n normativa, es decir de la Ley -en sentido amplio-\u201d. Adem\u00e1s, dicho mandato constitucional ha de ser interpretado en armon\u00eda con el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, que establece la fuerza vinculante del precedente constitucional. Por lo tanto, al obedecer la ley, los jueces deben seguir la interpretaci\u00f3n que de ella hacen los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>71. La unificaci\u00f3n jurisprudencial que realizan los jueces es necesaria en la medida en que las disposiciones jur\u00eddicas, normalmente, carecen de un sentido un\u00edvoco; no es extra\u00f1o que a ellas se les puedan atribuir diversos significados en el proceso de interpretaci\u00f3n. Las altas cortes cumplen, entonces, una importante labor en el esclarecimiento del sentido de los textos jur\u00eddicos. Lo anterior encuentra fundamento en la distinci\u00f3n conceptual, acogida por esta Corporaci\u00f3n, que diferencia las disposiciones de las normas jur\u00eddicas. La Sala Plena ha se\u00f1alado que \u201c[u]na disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos [\u2026]; [por su parte,] las normas [\u2026] no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado\u201d.<\/p>\n<p>72. Debido a lo anterior, dado que las disposiciones pueden dar lugar a distintas interpretaciones, los \u00f3rganos de cierre tienen la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicaci\u00f3n del derecho sea homog\u00e9nea. De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia. Tales son los fundamentos constitucionales que justifican el car\u00e1cter vinculante del precedente.<\/p>\n<p>73. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha entendido que el precedente judicial es \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. Al respecto, conviene aclarar que una sentencia se compone de tres elementos: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum; (ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y (iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la argumentaci\u00f3n judicial, conocidos como obiter dicta. De esos elementos, solo la ratio decidendi constituye precedente.<\/p>\n<p>74. La obligatoriedad del precedente vertical se justifica en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los de legalidad, buena fe, cosa juzgada, confianza leg\u00edtima, adem\u00e1s de la racionalidad y razonabilidad. En efecto, ante la complejidad pragm\u00e1tica de hacer efectiva la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley (art\u00edculo 13 constitucional), la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cesta exigencia [igualdad] resulta posible y verificable a partir de la funci\u00f3n que ejercen los \u00f3rganos de cierre de la misma jurisdicci\u00f3n y de la fuerza vinculante de sus fallos, los cuales, adem\u00e1s de administrar justicia en los casos particulares, establecen los criterios de coherencia y uniformidad en la pr\u00e1ctica judicial que resultan vinculantes para los dem\u00e1s \u00f3rganos que resuelvan casos similares\u201d. Por lo tanto, \u201cla vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las altas cortes en cada una de las jurisdicciones significa una garant\u00eda del derecho a la igualdad frente a la ley\u201d, y genera una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, \u201clo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>75. No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en reconocer que la vinculatoriedad del precedente no desconoce el principio de independencia judicial (art\u00edculo 228, CP). Los jueces pueden apartarse del precedente, siempre que asuman la carga argumentativa para sustentar su disidencia. Esta carga argumentativa implica los siguientes deberes: \u201c(i) referirse al precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [requisito de suficiencia]\u201d. Si se satisface la carga argumentativa se\u00f1alada, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad y, a la vez, garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales.<\/p>\n<p>76. Las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. El art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Consejo de Estado es el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal condici\u00f3n, tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia en el \u00e1mbito del derecho administrativo. En ejercicio de esta competencia, la Corporaci\u00f3n dicta sentencias de unificaci\u00f3n, con base en su \u201cimportancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia\u201d. Tales providencias fijan una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones de derecho p\u00fablico y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a t\u00edtulo de precedente vertical.<\/p>\n<p>77. Las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado revisten una importancia sustancial porque est\u00e1n encaminadas a preservar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad; as\u00ed como a reducir la litigiosidad, ya que brindan claridad a la Administraci\u00f3n y a los jueces sobre cu\u00e1les son las l\u00edneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta Corte reconoci\u00f3 que, como lo explic\u00f3 la sentencia C-179 de 2016, \u201cuno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue el de fortalecer la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la [A]dministraci\u00f3n y por los jueces que integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa\u201d.<\/p>\n<p>78. Con fundamento en lo anterior, las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, tienen car\u00e1cter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, los jueces pueden distanciarse excepcionalmente del precedente, \u201cmediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonom\u00eda e independencia inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio de la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 228[Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]-\u201d.<\/p>\n<p>5. El t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio: jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>79. Las reglas de caducidad establecidas en la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. El art\u00edculo 164.2 del CPACA dispone que la demanda que pretenda la reparaci\u00f3n directa debe presentarse en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, \u201cso pena de que opere la caducidad\u201d. Este t\u00e9rmino aplica para todas las acciones de reparaci\u00f3n directa, con excepci\u00f3n de las derivadas del delito de desaparici\u00f3n forzada, porque para esta circunstancia existe regulaci\u00f3n especial (literal i del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA). El anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) tambi\u00e9n dispon\u00eda el mismo t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>80. La sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. El art\u00edculo 164.2 del CPACA dio lugar a distintas interpretaciones por parte de los operadores judiciales, en cuanto a la exigibilidad del t\u00e9rmino para demandar por el medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se invocaba un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. Ante la disparidad de criterios, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 fijar su posici\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>81. La sentencia de unificaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa se cuenta desde la fecha de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o desde el momento en el que el afectado lo conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocerlo, \u201csiempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. De tal suerte que, \u201cmientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y que le era imputable el da\u00f1o, el plazo de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situaci\u00f3n y, pese a ello no acudi\u00f3 a [esa] jurisdicci\u00f3n, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en tiempo, bien sea al analizar la admisi\u00f3n de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, seg\u00fan el caso\u201d. Asimismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera aclar\u00f3 que el conocimiento de los hechos \u201cno implica la individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, sino el conocimiento de la intervenci\u00f3n de una autoridad\u201d.<\/p>\n<p>82. La Secci\u00f3n Tercera determin\u00f3 que las reglas de caducidad expuestas aplican para \u201ctodos los asuntos de reparaci\u00f3n directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de cr\u00edmenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en la sentencia de unificaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio tiene un alcance similar a aquella que rige en el caso particular de la reparaci\u00f3n directa. En materia penal, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n empieza a correr cuando la persona es vinculada al proceso. En opini\u00f3n del Consejo de Estado, en similar sentido, en estos eventos, \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y le resulta imputable el da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>83. Finalmente, la sentencia de unificaci\u00f3n aclar\u00f3 que la norma de caducidad puede ser inaplicada en eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acci\u00f3n. Esto es, cuando se demuestren \u201csupuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>84. Por todo lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su criterio en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en cualquier asunto en el que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluyendo las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra. Espec\u00edficamente, el criterio unificado consiste en que \u201ci) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u201d.<\/p>\n<p>85. Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte reconoci\u00f3 que no ten\u00eda una posici\u00f3n uniforme sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, por lo que proceder\u00eda a \u201cunificar la jurisprudencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991\u201d. La Sala Plena acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado al considerar que \u201ces razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio\u201d.<\/p>\n<p>86. La Corte argument\u00f3 que, por un lado, \u201cel referido plazo [de 2 a\u00f1os] es razonable para que las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la administraci\u00f3n y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el t\u00e9rmino respectivo s\u00f3lo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, [\u2026] comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participaci\u00f3n en la misma de sujetos vinculados a una autoridad p\u00fablica y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamaci\u00f3n respectiva\u201d. Por otro lado, \u201cla exigencia del t\u00e9rmino legal de caducidad [\u2026] protege la seguridad jur\u00eddica y [\u2026] no implica una afectaci\u00f3n grave al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os causados por las mismas\u201d.<\/p>\n<p>87. En el an\u00e1lisis de la sentencia, se explic\u00f3 que \u201ces imperioso que exista un t\u00e9rmino de caducidad de las acciones judiciales, pues \u2018el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sufrir\u00eda una grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, [\u2026] sin condicionamientos de ninguna especie\u2019\u201d. Particularmente, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cla caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, est\u00e1 justificada en \u2018el prop\u00f3sito de resguardar el inter\u00e9s general y la seguridad jur\u00eddica\u2019. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u2018no puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>88. En este sentido, la Sentencia SU-312 de 2020 estableci\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad frente al medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile\u201d. Lo anterior porque \u201cla finalidad que subyace a dicha decisi\u00f3n no es crear una previsi\u00f3n orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnizaci\u00f3n o afectar sin justificaci\u00f3n la seguridad jur\u00eddica\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla existencia de un l\u00edmite temporal [\u2026] atiende a la realidad del contexto colombiano\u201d. En armon\u00eda con lo anterior, en la sentencia SU-167 de 2023 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia. En concreto, acogi\u00f3 la postura adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 y precis\u00f3 que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y reparaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os causados por el Estado, as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo\u201d.<\/p>\n<p>89. En suma, seg\u00fan las razones expuestas en este apartado, la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio.<\/p>\n<p>6. Efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: reiteraci\u00f3n de las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023<\/p>\n<p>90. La sentencia del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no se refiri\u00f3 expresamente a los efectos temporales que tendr\u00eda la unificaci\u00f3n jurisprudencial efectuada en dicha providencia. Este asunto fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023. En esas oportunidades, se resolvieron casos similares a los que se examinan en esta oportunidad. En particular, en la primera de las sentencias referenciadas se concluy\u00f3 que \u201cel fallo de unificaci\u00f3n [del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos\u201d, lo que significa que su aplicaci\u00f3n es \u201cgeneral e inmediata\u201d.<\/p>\n<p>91. En la Sentencia T-044 de 2022, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas. Primero, estableci\u00f3 que la atribuci\u00f3n de efectos retroactivos a las sentencias de unificaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica que est\u00e1 prima facie proscrita. Lo anterior porque \u201c[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias\u201d, salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario. Para sustentar el argumento, se cit\u00f3 una providencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla retroactividad del precedente viola la cl\u00e1usula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garant\u00edas judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza leg\u00edtima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos\u201d.<\/p>\n<p>92. Como segunda premisa, reconoci\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Al respecto, analiz\u00f3 la Sentencia SU-406 de 2016, en que se estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n en el tiempo del precedente judicial. En esta providencia, la Corte precis\u00f3 que \u201cel cambio de una determinada posici\u00f3n jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de cierre implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada disposici\u00f3n\u201d. Debido a lo anterior, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, aunque, en cualquier caso, su aplicaci\u00f3n no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad, por lo que, cada situaci\u00f3n debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares.<\/p>\n<p>93. En esa medida, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, para aplicar el precedente, el juez debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, \u201csobre todo cuando la modificaci\u00f3n supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando esta tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo\u201d. El anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de l\u00ednea jurisprudencial afecta una actuaci\u00f3n procesal que se inici\u00f3 al amparo del precedente anterior porque la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo precedente, sin consideraci\u00f3n alguna a las circunstancias particulares, \u201cpodr\u00eda derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. La l\u00ednea de argumentaci\u00f3n transcrita tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el mandato de tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>94. En virtud de lo anterior, la Corte precis\u00f3 que, para el uso del precedente, \u201clos jueces [tienen] el deber de valorar si la aplicaci\u00f3n de la nueva regla sacrifica intensamente las garant\u00edas procesales y sustanciales, aun ante el silencio en el que incurri\u00f3 quien determin\u00f3 el cambio de jurisprudencia\u201d. Si en esa valoraci\u00f3n se encuentra una posible afectaci\u00f3n y restricci\u00f3n de garant\u00edas, el deber de aplicar el precedente debe hacerse compatible con los principios constitucionales, por lo que el juez puede \u201cmatizar las reglas de unificaci\u00f3n vigentes\u201d o, incluso, no aplicarlas, seg\u00fan el caso particular.<\/p>\n<p>95. Como tercera premisa para sustentar los efectos generales e inmediatos de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, seg\u00fan la pr\u00e1ctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos hacia el futuro (prospectivos) se enuncian expl\u00edcitamente. Al respecto, se estableci\u00f3 que cuando las secciones del Consejo de Estado definen que una sentencia tiene efectos hacia el futuro, acuden formalmente a la figura de la jurisprudencia anunciada. Esto significa que la atribuci\u00f3n de tales efectos queda se\u00f1alada de forma expresa en el respectivo fallo. Como ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022 cit\u00f3 varias providencias en las que las diferentes secciones del Consejo de Estado aplicaron la figura de la jurisprudencia anunciada.<\/p>\n<p>96. Finalmente, como cuarta premisa, la sentencia en comento determin\u00f3 que la intenci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue atribuir efectos generales inmediatos a la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Al respecto, se analiz\u00f3 el salvamento de voto de la magistrada Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, en el que expres\u00f3 su disidencia porque \u201cla decisi\u00f3n de la Sala debi\u00f3 adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro\u201d. De lo anterior, se concluy\u00f3 que \u201cel salvamento de voto de la doctora Mar\u00edn [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala plena de la Secci\u00f3n Tercera de Consejo de Estado\u201d.<\/p>\n<p>97. La postura relacionada con los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en el sentido de que las reglas jurisprudenciales unificadas generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encuentran en curso ha sido defendida por la Corte Constitucional en varias providencias. Por un lado, en la sentencia T-044 de 2022 a la que se ha hecho referencia anteriormente. De otro lado, la sentencia T-210 de 2022 ratific\u00f3 \u00edntegramente la citada tesis. Finalmente, la sentencia SU-167 de 2023 mantuvo la postura. En particular, en esta \u00faltima providencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jur\u00eddicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresi\u00f3n de un determinado problema jur\u00eddico. \/\/ En el presente asunto, la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparaci\u00f3n directa que ten\u00edan por objeto la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por un delito de lesa humanidad. Por esa raz\u00f3n, para el 19 de marzo de 2021 -momento de adopci\u00f3n de la sentencia censurada-, no exist\u00eda precedente alguno que indicara la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad en esta clase de procesos\u201d.<\/p>\n<p>98. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, en la sentencia T-210 de 2022 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedici\u00f3n, incluso en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificaci\u00f3n, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificaci\u00f3n pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso\u201d.<\/p>\n<p>99. Como se concluye de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis seg\u00fan la cual las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.<\/p>\n<p>100. No obstante lo anterior, resulta importante destacar un aspecto adicional de la jurisprudencia referida de la Corte Constitucional, en el sentido de que, pese a que se ha defendido de forma uniforme la conclusi\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, tambi\u00e9n se ha establecido que, debido a la variaci\u00f3n en el precedente aplicable, a los demandantes en los proceso de reparaci\u00f3n directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de arg\u00fcir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los est\u00e1ndares o reglas fijadas en la sentencia de unificaci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n de la caducidad, particularmente, para argumentar si exist\u00edan \u201c(\u2026) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>101. En este sentido, en la sentencia T-044 de 2022 se trat\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en 2014 en el que el fallo de primera instancia fue dictado antes de proferirse la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de acceder a las pretensiones; pero el de segunda instancia fue proferido luego de dicho fallo de unificaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de las reglas all\u00ed establecidas, las cuales condujeron a revocar la decisi\u00f3n y declarar la caducidad del medio de control. En esa ocasi\u00f3n, se estableci\u00f3 que la referida sentencia de unificaci\u00f3n \u201cfue notificada por estado del 30 del mismo mes y a\u00f1o, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto de [esa] acci\u00f3n de tutela\u201d. As\u00ed, atendiendo a los defectos alegados por los accionantes, se determin\u00f3 que el tribunal debi\u00f3 \u201creadecuar el proceso, particularmente, la fase de alegatos para permitir que las partes explicaran cu\u00e1les fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los t\u00e9rminos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los t\u00e9rminos de ley\u201d. Lo anterior, porque, \u201cal amparo de las tesis jurisprudenciales vigentes para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, los recursos de apelaci\u00f3n y los alegatos de segunda instancia, no era necesario que [los demandantes] justificaran la demora en la interposici\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa\u201d.<\/p>\n<p>102. En similar sentido, en la sentencia SU-167 de 2023 se se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial cuestionada en sede de tutela \u201caplic\u00f3 el nuevo est\u00e1ndar jurisprudencial sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, sin readecuar el tr\u00e1mite para darle oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jur\u00eddicas y probatorias que le permitir\u00edan cumplir con este requisito [\u2026] como el mencionado est\u00e1ndar jurisprudencial no exist\u00eda al momento de formular la demanda, de proponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado y de radicar los alegatos de conclusi\u00f3n, la parte accionante no tuvo posibilidad de se\u00f1alar las barreras que obstaculizaron su acceso a la jurisdicci\u00f3n\u201d. All\u00ed se concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u201cincurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, pues no tom\u00f3 las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusi\u00f3n para que se pronunciaran frente a la aplicaci\u00f3n al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 29 de enero de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n. Lo anterior, supuso en la pr\u00e1ctica una pretermisi\u00f3n material de la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>103. En conclusi\u00f3n, pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcar\u00eda en las reglas de unificaci\u00f3n, incluso, si ello implica readecuar el tr\u00e1mite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>104. Concluido el an\u00e1lisis de los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver las controversias planteadas en los procesos de tutela sometidos a revisi\u00f3n, por lo que se estudiar\u00e1 si se configuraron los defectos invocados por los actores.<\/p>\n<p>7. Casos concretos<\/p>\n<p>105. A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si se configura o no alguno de los defectos alegados por los accionantes, de acuerdo con los cargos planteados en cada uno de los escritos de tutela. En este sentido, es del caso recordar que los actores en el expediente T-9.407.915 manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y procedimental absoluto. Por su parte, los accionantes en el expediente T-9.418.800 consideraron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en los defectos: procedimental, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>106. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente. Este defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias. Lo anterior se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>107. No obstante, como se explic\u00f3 anteriormente los jueces pueden apartarse del precedente y la jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinaci\u00f3n. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrecen desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. De no hacerlo, sus decisiones podr\u00edan estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. As\u00ed, resultan contrarias al debido proceso, entre otras pr\u00e1cticas: (i) el incumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique por qu\u00e9 el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en la aplicaci\u00f3n del precedente, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda judicial o en un ejercicio abusivo de ella.<\/p>\n<p>7.1.1. An\u00e1lisis del expediente T-9.407.915<\/p>\n<p>108. Argumentos de la tutela. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes f\u00e1cticos de esta sentencia, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente, debido a cinco razonamientos: (i) aplic\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, que no exist\u00eda para el momento en que se interpuso el medio de control de reparaci\u00f3n directa; (ii) la postura mayoritaria del Consejo de Estado para 2016, cuando se present\u00f3 la demanda, defend\u00eda la improcedencia de la caducidad frente a las pretensiones de reparaci\u00f3n directa por cr\u00edmenes de lesa humanidad; (iii) al tratarse de un delito de lesa humanidad no aplicaba el fen\u00f3meno de la caducidad; (iv) de acuerdo con precedentes del Consejo de Estado debi\u00f3 hacerse control de convencionalidad; y (v) se debi\u00f3 aplicar el tercer criterio establecido en la sentencia de unificaci\u00f3n, dada la imposibilidad en la que estuvieron los accionantes para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, lo que se sustent\u00f3 en: (a) que la residencia de la familia se encontraba ubicada en un municipio rural, (b) la dependencia econ\u00f3mica de muchos integrantes de la familia dificult\u00f3 costear los gastos de un profesional del derecho, y (c) la pertenencia de los padres e hija de la v\u00edctima directa a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, ser campesinos.<\/p>\n<p>109. En el expediente T-9.407.915 no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente. En relaci\u00f3n con los primeros 3 argumentos, la Sala encuentra que las reglas contenidas en las decisiones se\u00f1aladas por los accionantes fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, que defini\u00f3 con criterio de autoridad la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 164.2 del CPACA. Por lo tanto, aquellas decisiones no son precedentes para el caso sub examine y su inobservancia no afecta la validez de la decisi\u00f3n del tribunal accionado.<\/p>\n<p>110. Es preciso se\u00f1alar que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado emiti\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 \u201cpara efectos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d, en aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario dispuesto en los art\u00edculos 256 y siguientes del CPACA. Dicha Secci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201c[e]ntre las Subsecciones que integran esta Sala [\u2026] no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del t\u00e9rmino para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad se fijar\u00e1 un criterio uniforme para tales eventos\u201d. As\u00ed, a partir de su expedici\u00f3n, el fallo de unificaci\u00f3n es el precedente vinculante en la materia.<\/p>\n<p>111. A su vez, la Corte Constitucional emiti\u00f3 la Sentencia SU-312 de 2020. La Sala Plena reconoci\u00f3 que exist\u00edan precedentes dis\u00edmiles en materia de tutela sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa; por lo que procedi\u00f3 \u201ca unificar la jurisprudencia [constitucional] en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991\u201d. Debido a lo anterior, la sentencia en cuesti\u00f3n contiene el precedente constitucional vigente y aplicable al caso.<\/p>\n<p>112. Como se analiz\u00f3 anteriormente (num. 4 supra), la fuerza vinculante de las decisiones de las altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. Esta funci\u00f3n de unificaci\u00f3n busca garantizar los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional son los precedentes vinculantes en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio. Por el contrario, las decisiones citadas por los accionantes no son precedentes aplicables al presente caso, en tanto fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial y, adicionalmente, no expresan un criterio jurisprudencial unificado en la materia.<\/p>\n<p>113. Ahora bien, como se explic\u00f3 en precedencia (num. 6 supra), el cambio de posici\u00f3n jurisprudencial que hace el \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n aplica de forma general e inmediata. No obstante, el juez debe analizar cada situaci\u00f3n particular para evaluar si es necesario matizar la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes del proceso ordinario.<\/p>\n<p>114. En el asunto sub examine, resulta importante destacar que la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 se profiri\u00f3, incluso, antes de que se expidiera la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, la cual data del 1 de junio de 2020 (fj. 3 supra). Aunado a lo anterior, se resalta que el Ej\u00e9rcito Nacional present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente a aquella decisi\u00f3n, invocando la caducidad con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n (fj. 4 supra). Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en los numerales 4, 5 y 6 supra, en todo caso el precedente que deb\u00eda respetar el Tribunal Administrativo del Cesar era el contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, porque sus reglas jurisprudenciales unificadas deb\u00edan aplicarse con efectos generales e inmediatos a los procesos que se encontraran en curso para ese momento. De esta manera, debido a que la sentencia impugnada en sede de tutela se profiri\u00f3 con posterioridad a la \u00faltima fecha indicada, la autoridad judicial enjuiciada aplic\u00f3 el precedente vigente, por lo que no incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes.<\/p>\n<p>115. Ahora bien, en cuanto al cuarto argumento expuesto por los accionantes (fj. 108 supra), seg\u00fan el cual el Tribunal Administrativo del Cesar debi\u00f3 efectuar control de convencionalidad para inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, las reglas de unificaci\u00f3n de la sentencia del 29 de enero de 2020, en primer lugar, se reitera lo expresado en el numeral 5 supra de esta providencia, donde se se\u00f1al\u00f3 que las reglas unificadas frente a la caducidad resultan arm\u00f3nicas con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de forma conclusiva en la sentencia SU-167 de 2023 que: \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia. En concreto, acogi\u00f3 la postura adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 y precis\u00f3 que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y reparaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os causados por el Estado, as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo\u201d.<\/p>\n<p>116. En segundo lugar, es importante precisar que aun haciendo caso omiso de lo anterior, no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exige la parte accionante, al menos, por tres razones: (a) aunque la cl\u00e1usula de apertura al derecho internacional de los derechos humanos, as\u00ed como la figura del bloque de constitucionalidad exigen tener en cuenta los instrumentos sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cierto es que los jueces nacionales, de modo alguno, est\u00e1n obligados a ejercer el control que invoca la parte tutelante, pues, como ellos lo plantean, supondr\u00eda darle efectos supraconstitucional a dichos instrumentos y a sus interpretaciones judiciales, situaci\u00f3n que es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan lo dicho en las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023. (b) en gracia de discusi\u00f3n, las \u201cconsecuencias de efectuar el [control de convencionalidad] deben determinarse caso a caso\u201d (C-146 de 2021), lo que, para los efectos de los expedientes sub examine, supone no desconocer la supremac\u00eda constitucional y, mucho menos, transmutar la naturaleza de la Corte, que, adicionalmente, ha se\u00f1alado sobre el particular que la jurisprudencia interamericana \u201cno puede\u00a0ser trasplantada\u00a0autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d, para este caso, las sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por los jueces locales. Y (c) esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, estableci\u00f3 que el control de convencionalidad no puede efectuarse por fuera del control de constitucionalidad y de forma aut\u00f3noma, ya que la v\u00eda de incorporaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos en nuestro ordenamiento es el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, la figura del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>117. Finalmente, respecto del quinto argumento de los accionantes para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente, seg\u00fan el cual el tribunal accionado debi\u00f3 aplicar los criterios establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n y valorar la imposibilidad en la que estuvieron de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, atendiendo a las consideraciones que se efectuar\u00e1n al analizar la posible configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto (fj. 122 a 131 infra), estos argumentos deber\u00e1n ser valorados con independencia por el Tribunal Administrativo del Cesar, atendiendo a las reglas establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, debido a que, por las particularidades de este caso, tales situaciones no pudieron someterse a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial indicada y, por tanto, esta tampoco pudo valorarlas en el proceso de reparaci\u00f3n directa a efectos de definir el momento a partir del cual deber\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad.<\/p>\n<p>118. Por las razones anteriores, sin perjuicio de lo que se expresar\u00e1 al analizar la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto en el expediente T-9.407.915, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>7.1.2. An\u00e1lisis del expediente T-9.418.800<\/p>\n<p>119. \u00a0Argumentos de la tutela. Los accionantes consideraron que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente, con fundamento en que: primero, la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado no debi\u00f3 aplicarse al caso concreto, ya que aquella \u201cdebi\u00f3 producir efectos retrospectivos y no retroactivos\u201d. Segundo, se debi\u00f3 aplicar la postura vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos y de la presentaci\u00f3n de la segunda demanda de reparaci\u00f3n directa, seg\u00fan la cual, frente a conductas catalogadas como delitos de lesa humanidad no opera la caducidad. Y, tercero, se desconocieron fallos del mismo Tribunal accionado que, en procesos similares, no declar\u00f3 la caducidad y dict\u00f3 sentencia de fondo sobre los casos.<\/p>\n<p>120. En el expediente T-9.418.800 tampoco se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente judicial. En relaci\u00f3n con los argumentos de los accionantes, se reitera lo se\u00f1alado en las l\u00edneas anteriores y lo precisado con mayor detalle en los numerales 4, 5 y 6 supra de esta providencia, en el sentido de que el precedente que deb\u00eda observar el Tribunal Administrativo del Magdalena era el contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Esto, porque sus reglas jurisprudenciales unificadas ten\u00edan efectos generales e inmediatos en los procesos que se encontraran en curso para el momento de su expedici\u00f3n. En tal sentido, en el caso en estudio, incluso para cuando se profiri\u00f3 la providencia de primera instancia en el proceso ordinario, esto es, el 16 de diciembre de 2020, (fj. 25 supra) ya se hab\u00eda expedido la sentencia de unificaci\u00f3n, de manera que para cuando se fall\u00f3 en segunda instancia el proceso de reparaci\u00f3n directa (27 de julio de 2022), el precedente vigente respecto del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control frente a conductas catalogadas como delitos de lesa humanidad, era el contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, es importante precisar que en el caso analizado los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n en segunda instancia del proceso ordinario, pues el t\u00e9rmino legal para tales fines venci\u00f3 el 8 de julio de 2021, esto es, luego de que se expidieran las sentencias de unificaci\u00f3n indicadas anteriormente y, por tanto, cuando ya se deb\u00edan conocer las reglas de unificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. Finalmente, como se precisar\u00e1 al analizar el cargo por defecto procedimental, el tribunal accionado estaba facultado para declarar oficiosamente la caducidad.<\/p>\n<p>121. Lo anterior es suficiente para desvirtuar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial de acuerdo con los cargos planteados por los accionantes, pues se precis\u00f3 cu\u00e1l es el precedente aplicable al caso, esto es, el contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, adem\u00e1s de que no se advirtieron circunstancias relacionadas con la imposibilidad material de haber acudido oportunamente a la administraci\u00f3n de justicia. Igualmente, frente a las providencias citadas por los accionantes para sustentar el defecto, cabe precisar que las invocadas, tanto como desconocimiento del precedente vertical como horizontal, corresponden a fallos anteriores a la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial del 29 de enero de 2020 que, como se explic\u00f3, sent\u00f3 las reglas jurisprudenciales en la materia y que constitu\u00eda el precedente a aplicar por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Por ello, se concluye que el tribunal accionado, al expedir la sentencia del 27 de julio de 2022, no incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>122. Sobre el defecto procedimental absoluto. Esta Sala recuerda que se configura el defecto procedimental \u201ccuando los funcionarios judiciales act\u00faan al margen de los postulados procesales aplicables a cada caso concreto, de tal forma que terminan comprometiendo los derechos fundamentales de las partes\u201d. En ese sentido, la Corte ha precisado que \u201cno se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Este defecto admite dos modalidades: el absoluto y el exceso ritual manifiesto. El procedimental absoluto \u201cocurre cuando el juez (i) se aparta completamente del tr\u00e1mite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno o (ii) cuando pretermite instancias del tr\u00e1mite o procedimiento fijado\u201d. Por su parte, el exceso de ritual manifiesto se configura cuando, por el apego estricto a las reglas procesales, \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>7.2.1. An\u00e1lisis del expediente T-9.407.915<\/p>\n<p>123. Argumentos de la tutela. Los accionantes manifestaron que, para el momento en el que se present\u00f3 la demanda, la tesis mayoritaria defend\u00eda la idea de que no habr\u00eda caducidad cuando el da\u00f1o a reparar proviniere de hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad, por lo que, en su criterio, no pudieron presentar en el proceso contencioso administrativo, los argumentos por los cuales, su caso se enmarcar\u00eda o cumplir\u00eda con las exigencias definidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, para entender que no se configurar\u00eda la caducidad.<\/p>\n<p>124. En el expediente T-9.407.915 se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto. Esta Sala considera que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y las reglas jurisprudenciales aplicables (fj. 100 a 103 supra), el Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto al no permitir que los demandantes actualizaran sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificaci\u00f3n, al restringir la posibilidad de que los accionantes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n en segunda instancia.<\/p>\n<p>125. En efecto, las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta de que en el proceso de reparaci\u00f3n directa: (i) la sentencia de primera instancia fue proferida el 1 de junio de 2020, en el sentido de declarar la responsabilidad estatal (fj. 3 supra); (ii) el Ej\u00e9rcito Nacional apel\u00f3 la decisi\u00f3n el 1 de julio de 2020; (iii) el recurso fue concedido el 5 de noviembre de 2020; y (iv) el 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar admiti\u00f3 dicho recurso.<\/p>\n<p>126. En el auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el tribunal accionado manifest\u00f3 que: \u201ccon fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 247 del [CPACA], modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admite el recurso\u201d, y agreg\u00f3 que, \u201c[a]tendiendo que en este asunto no resulta necesario decretar pruebas en esta instancia, y por ende presentar alegatos, una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n, por Secretar\u00eda ingr\u00e9sese este expediente al Despacho para dictar sentencia\u201d. Incluso, de este \u00faltimo proceder qued\u00f3 constancia en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona mediante esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>127. Como se advierte, el tribunal accionado pretermiti\u00f3 la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, lo que da lugar a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. Tal conclusi\u00f3n se fundamenta, en primer lugar, en la l\u00ednea jurisprudencial referida en los fundamentos jur\u00eddicos 100 a 103 supra, pues a los demandantes se les impidi\u00f3 actualizar sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificaci\u00f3n. De haber podido hacerlo, ellos podr\u00edan haber aludido a los argumentos por los cuales consideraban que no se configur\u00f3 la caducidad, bien porque el t\u00e9rmino deb\u00eda empezarse a contabilizar desde un momento distinto al empleado por el tribunal accionado, o bien porque se presentaron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n, como, en efecto, lo expresaron al sustentar el cargo por desconocimiento del precedente judicial (fj. 108 supra).<\/p>\n<p>128. En segundo lugar, la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto se sustenta en que, para los efectos del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, se aplic\u00f3 el art\u00edculo 247 del CPACA, de acuerdo con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 67 de la Ley 2080 de 2021, cuando este recurso debi\u00f3 surtirse de acuerdo con las reglas vigentes antes de la modificaci\u00f3n legislativa. Esto, porque el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso el 1 de julio de 2020 y la Ley 2080 de 2021 empez\u00f3 a regir el 25 de enero de 2021. Adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableci\u00f3 reglas de vigencia para garantizar una transici\u00f3n razonable y coherente, de manera que no se mezclaran o se presentaran conflictos entre las distintas reglas procesales, en las que se encuentra que \u201c[\u2026] los recursos interpuestos [\u2026] se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos\u201d.<\/p>\n<p>129. Lo anterior es de suma importancia, debido a que por la estructura procesal de la norma vigente para la interposici\u00f3n del recurso, el numeral cuarto del art\u00edculo 247 ibidem, establec\u00eda que, en cualquier caso proced\u00eda la presentaci\u00f3n de alegatos, fuera en audiencia o, prescindi\u00e9ndose de esta, por escrito. Por el contrario, bajo la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2080 de 2021, s\u00ed era posible prescindir de los alegatos cuando no fuere necesario decretar pruebas, sin perjuicio de que, en armon\u00eda con el nuevo numeral 4, \u201cdesde la notificaci\u00f3n del auto que concede la apelaci\u00f3n y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podr\u00e1n pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los dem\u00e1s intervinientes\u201d.<\/p>\n<p>130. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, con lo que afect\u00f3 el debido proceso de los accionantes, quienes, como ya se dijo, no contaron con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusi\u00f3n y expresar sus argumentos a efectos de actualizar sus planteamientos, particularmente, en relaci\u00f3n con las nuevas reglas de unificaci\u00f3n en materia de caducidad, de manera que el tribunal accionado pudiera y debiera pronunciarse frente a dichos razonamientos.<\/p>\n<p>131. Remedio frente al defecto procedimental absoluto en el expediente T-9.407.915. Atendiendo a la configuraci\u00f3n del defecto aludido, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Cesar que readec\u00fae el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, a efectos de permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n y, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificaci\u00f3n que han sido estudiadas en esta providencia de tutela. Una vez se cumpla lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar dictar\u00e1 el fallo respectivo y adoptar\u00e1 las medidas que correspondan, seg\u00fan el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.2.2. An\u00e1lisis del expediente T-9.418.800<\/p>\n<p>132. Argumentos de la tutela. Los accionantes se\u00f1alaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en defecto procedimental, vulnerando el debido proceso, al declarar la caducidad del medio de control, pese a que el juez de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, en la primera audiencia practicada en el proceso y de conformidad con el art\u00edculo 180 del CPACA, se pronunci\u00f3 declarando no probada la excepci\u00f3n de caducidad y la parte demandada no apel\u00f3 esa decisi\u00f3n. En tal sentido, expres\u00f3 que: i) el proceso qued\u00f3 absolutamente saneado, por lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena al decretar la caducidad excedi\u00f3 sus l\u00edmites funcionales; y ii) la decisi\u00f3n del a quo de no declarar la caducidad qued\u00f3 en firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada mediante el respectivo auto interlocutorio, por lo que la decisi\u00f3n de \u201crevivir\u201d esa excepci\u00f3n atentaba contra el principio de cosa juzgada material.<\/p>\n<p>133. En el caso analizado no se configur\u00f3 un defecto procedimental. La Sala de Revisi\u00f3n considera que el tribunal accionado no incurri\u00f3 en el defecto indicado, debido a que s\u00ed estaba facultado para declarar de forma oficiosa la caducidad del medio de control. En efecto, como lo expres\u00f3 el ad quem que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n constitucional, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al actuar como juez de segunda instancia en el proceso ordinario, estaba facultado y obligado a declarar oficiosamente la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior se sustenta en el art\u00edculo 187 del CAPCA, que establece que la sentencia decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y las que el fallador encuentre probadas. En armon\u00eda con lo anterior, como lo establecen de forma concordante los art\u00edculos 328 y 278 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cel juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley\u201d (art\u00edculo 328). En concordancia con dicha facultad, el art\u00edculo 278 ibidem establece: \u201cEn cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:\u00a0[\u2026] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d.<\/p>\n<p>134. La Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2009 expres\u00f3, en relaci\u00f3n con la caducidad, que: \u201c[\u2026] ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico. La caducidad es entonces un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente\u201d. En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. Esta es una figura de orden p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia\u201d.<\/p>\n<p>135. De otro lado, dada la argumentaci\u00f3n planteada por los actores en el sentido de que lo relativo a la caducidad qued\u00f3 saneado en la audiencia inicial, es importante precisar que la facultad de saneamiento no est\u00e1 dirigida a decidir sobre las excepciones que se invoquen en el proceso, sino que est\u00e1 orientada a decidir y resolver aquellas irregularidades y vicios saneables, durante el proceso, con la finalidad de evitar que este termine por cuestiones formales.<\/p>\n<p>136. En relaci\u00f3n con la facultad que tiene el juez de segunda instancia para declarar la caducidad, incluso en los eventos en que esta no es propuesta en el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado manifest\u00f3, en sentencia del 15 de julio de 2022, que: \u201c26. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el art\u00edculo 187 del [CPACA] \/\/ 27. En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisi\u00f3n de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida\u201d.<\/p>\n<p>137. Siguiendo la argumentaci\u00f3n anterior, el Consejo de Estado, en providencia del 27 de enero de 2023, precis\u00f3 con mayor \u00e9nfasis que aunque en la audiencia inicial se hubiere formulado un pronunciamiento frente a la excepci\u00f3n de caducidad, ello no impide que el juez al momento de dictar sentencia, en caso de encontrarla acreditada, ya sea en primera o segunda instancia pueda declararla, incluso, oficiosamente. En la providencia indicada se afirm\u00f3: \u201c101. Actualmente, en similares t\u00e9rminos, el art\u00edculo 187 del [CPACA] dispone que en la sentencia se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepci\u00f3n de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que s\u00ed oper\u00f3 la caducidad, el juez debe declararla. \/\/ 102. Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvi\u00f3 sobre la caducidad, bien a petici\u00f3n de parte o de oficio, el superior puede revisarla tambi\u00e9n de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisi\u00f3n solicita su revocatoria mediante el recurso de apelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>138. Finalmente, conviene precisar que, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en el expediente T-9.407.915 no se pretermiti\u00f3 la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n. Incluso, es importante destacar que los demandantes en el expediente T-9.418.800 presentaron alegatos de conclusi\u00f3n en segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa el 8 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial del 29 de enero de 2020, de manera que, en criterio de la Sala, para dicho momento se deb\u00edan tener conocimiento de las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en esta providencia.<\/p>\n<p>139. Por las razones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurri\u00f3 en defecto procedimental, debido a que estaba facultado para declarar oficiosamente la caducidad.<\/p>\n<p>7.3. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>140. Sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este defecto se puede configurar en distintos eventos, cuando se desconoce el contenido de la Carta, contraviniendo, por tanto, el art\u00edculo 4 Superior. De esta manera, en la sentencia SU-069 de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[e]llo puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma\u00a0fundamental\u00a0al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, en dicha sentencia se estableci\u00f3 que tambi\u00e9n se configura el defecto cuando se aplica la legislaci\u00f3n desatendiendo los preceptos constitucionales, sin aplicar, de resultar procedente, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>141. Argumentos de la tutela en el expediente T-9.418.800. Los accionantes se\u00f1alaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Carta y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, expres\u00f3, por un lado, que el Tribunal accionado debi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de convencionalidad respecto de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado de 2020 y, por otro lado, que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la providencia indicada vulner\u00f3 principios universales como la irretroactividad de la ley.<\/p>\n<p>142. En el caso analizado no se configur\u00f3 este defecto. En relaci\u00f3n con lo primero, se reitera lo expresado en el fundamento jur\u00eddico 116 supra, donde se concluy\u00f3 que no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exige la parte accionante, so pena de darle efecto supraconstitucional a los instrumentos interamericanos y a sus interpretaciones judiciales, situaci\u00f3n que, se insiste, es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, como ya se se\u00f1al\u00f3, de conformidad con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 resultan arm\u00f3nicas con la Carta Pol\u00edtica y con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (fj. 115 supra). Frente a lo segundo, se remite a lo expresado en el numeral 6 supra, en relaci\u00f3n con los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. En este sentido, se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023, donde se estableci\u00f3 que las reglas de unificaci\u00f3n de la providencia indicada produc\u00edan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso. Por las razones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena no incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>143. Finalmente, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos frente al defecto f\u00e1ctico en el expediente T-9.407.915 (fj. 10 supra), atendiendo al hecho de que en el numeral 7.2.1 supra se estableci\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, por sustracci\u00f3n de materia y en aras de maximizar la autonom\u00eda de dicha autoridad judicial, esta Sala no se pronunciar\u00e1 frente a esos argumentos, propios del proceso de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, con la finalidad de que sea el tribunal indicado, en la nueva valoraci\u00f3n que efect\u00fae y luego de que integre al an\u00e1lisis los alegatos de conclusi\u00f3n eventualmente presentados en virtud del remedio indicado en el fj. 131 supra, quien los valore en su estudio y, de resultar necesario, adopte la decisi\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>144. Conclusiones. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que en el expediente T-9.407.915 el Tribunal Administrativo del Cesar, al expedir la sentencia del 23 de junio de 2022, incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto. En vista de ello, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que readec\u00fae el tr\u00e1mite para permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en este fallo de amparo. Adem\u00e1s, dispondr\u00e1 que, una vez se cumpla lo anterior, se dicte el fallo que corresponda en derecho.<\/p>\n<p>145. \u00a0De otro lado, en el expediente T-9.418.800 se encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la providencia del 27 de julio de 2022, no incurri\u00f3 en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial ni en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, se concluye que no se violaron los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de tutela que neg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>146. En los expedientes acumulados, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ambos procesos estas garant\u00edas se consideraron vulneradas por la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales mencionadas de declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que promovieron por la muerte de sus familiares, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>147. Debido a la anterior, la Sala estableci\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfel Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente judicial o en defecto procedimental absoluto al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado? Y (ii) \u00bfel Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente?<\/p>\n<p>148. Previo a resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala encontr\u00f3 que las solicitudes de amparo cumplieron con los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales (num 3 supra). Con posterioridad a ello, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) la vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes (num 4 supra); el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, precisando la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (num. 5 supra); y (iii) los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (num. 6 supra).<\/p>\n<p>149. En este sentido, se concluy\u00f3 que el precedente vigente frente al t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, cuando se pide la indemnizaci\u00f3n frente al Estado por actuaciones constitutivas de delitos de lesa humanidad, es el establecido en la sentencia indicada de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cuyas reglas de unificaci\u00f3n producen efectos generales e inmediatos, por lo que, en principio, deben aplicarse a los procesos que se encuentren en curso. Adem\u00e1s, se expres\u00f3 que en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, los jueces deben garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcar\u00eda en las reglas de unificaci\u00f3n, incluso si ello implica readecuar el tr\u00e1mite, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal de los alegatos de conclusi\u00f3n. Finalmente, se dijo que que no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exigen los accionantes, so pena de darle efectos supraconstitucionales a los instrumentos interamericanos y a sus interpretaciones judiciales, situaci\u00f3n que, en criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>150. Con fundamento en lo anterior, se analizaron cada uno de los defectos invocados por los accionantes en los casos sub examine, encontrando que en el expediente T-9.407.915 el Tribunal Administrativo del Cesar, al expedir la sentencia del 23 de junio de 2022, no incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, s\u00ed incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto. En vista de ello, se revocaron las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, se dej\u00f3 sin efectos la sentencia cuestionada y se le orden\u00f3 al Tribunal accionado que readecuara el tr\u00e1mite, para permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en este fallo. Adem\u00e1s, se dispuso que una vez se cumpliera lo anterior, dictara el fallo que corresponda en derecho. Finalmente, se precis\u00f3 que ante la configuraci\u00f3n del defecto anterior y el amparo adoptado, por sustracci\u00f3n de materia y en aras de maximizar la autonom\u00eda del tribunal accionado, la Sala no se pronunciar\u00eda frente a dichos reparos.<\/p>\n<p>151. Por su parte, en el expediente T-9.418.800 se encontr\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la providencia del 27 de julio de 2022, no incurri\u00f3 en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial ni en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, se concluy\u00f3 que no se violaron los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. Por lo tanto, se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de tutela que neg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que neg\u00f3 el amparo, y confirm\u00f3 y revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar y ORDENAR a la autoridad judicial que readec\u00fae el tr\u00e1mite para permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia. Una vez se cumpla lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar dictar\u00e1 el fallo respectivo y adoptar\u00e1 las medidas que correspondan, seg\u00fan el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que neg\u00f3 el amparo y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 de enero de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, dentro del proceso de tutela que promovieron Berta Cecilia Medina Castro, y otras personas, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.407.915 y T-9.418.800 (AC)<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.407.915 y T-9.418.800 (AC) M.P. 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