{"id":2928,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-402-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-402-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-97\/","title":{"rendered":"C 402 97"},"content":{"rendered":"<p>C-402-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-402\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo se viola la unidad de materia si no existe ninguna conexidad razonable entre la norma impugnada y el cuerpo legal del cual forma parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Control constitucional estricto\/LEY DE PRESUPUESTO-Conexidad instrumental &nbsp;<\/p>\n<p>Como la propia Carta ha definido un contenido espec\u00edfico para la ley anual del presupuesto, el control de la Corte debe ser m\u00e1s estricto. No basta que una norma tenga una cierta conexidad con la ejecuci\u00f3n presupuestal para que ella pueda ser incluida como una disposici\u00f3n general en una ley anual. Es necesario que exista una conexidad instrumental estricta, esto es, que s\u00f3lo pueden incluirse dentro de la ley anual aquellas disposiciones que se encuentren rigurosamente relacionadas con la b\u00fasqueda de una correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la vigencia fiscal respectiva, y siempre y cuando el contenido de las normas no desborde el campo de lo estrictamente presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>El primer inciso puede ser considerado una norma instrumental, en la medida en que se limita a desarrollar un mecanismo para que se aplique el principio de inembargabilidad del presupuesto contenido en la ley org\u00e1nica. Se trata pues de una carga que se impone al funcionario con el fin de proteger estos recursos que, por mandato de la ley org\u00e1nica son inembargables, por lo cual esta Corporaci\u00f3n considera que este mandato pod\u00eda ser incluido en la ley anual del presupuesto como disposici\u00f3n instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Cumplimiento de las funciones del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad del principio de la inembargabilidad del presupuesto no implica que el Estado pueda desatender sus obligaciones patrimoniales con los particulares, por lo cual corresponde a los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos emplear la mayor diligencia para cumplir tales obligaciones, &nbsp;con el fin de evitar no s\u00f3lo que se causen perjuicios al tesoro p\u00fablico por concepto de los eventuales intereses sino tambi\u00e9n para evitar dilaciones en perjuicio de los particulares acreedores. No se puede olvidar que las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por la buena fe, por lo cual no pueden las autoridades invocar un principio que es en s\u00ed mismo leg\u00edtimo, como la inembargabilidad del presupuesto, con el fin de injustificadamente dilatar el cumplimiento de las obligaciones del Estado con sus acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS JUDICIALES-Responsabilidad patrimonial fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo inciso establece una sanci\u00f3n contra aquellos jueces que ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, pues establece que en tales casos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que orden\u00f3 el embargo. La Corte considera que en este caso la norma desborda el contenido propio de una disposici\u00f3n presupuestal instrumental, ya que tiene un sentido normativo propio, puesto que consagra una nueva forma responsabilidad -la responsabilidad patrimonial fiscal- para los funcionarios judiciales que decreten un embargo sobre los recursos presupuestales. El inciso no puede entonces ser considerado como una disposici\u00f3n simplemente instrumental ya que su contenido desborda el campo estrictamente presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1552 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de la inclusi\u00f3n de disposiciones prescriptivas en la ley anual del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Inembargabilidad del presupuesto, cumplimiento de las obligaciones estatales y protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, el cual se encuentra demandado en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40. El servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, est\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que orden\u00f3 el embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 209, 228, 229, 230, 346 y 351 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, esa disposici\u00f3n contradice la consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho pues permite a las autoridades incumplir sus obligaciones, ya que la prohibici\u00f3n de que \u201cse puedan llevar a cabo medidas cautelares, indica claramente que cualquier acci\u00f3n judicial es inocua\u201d frente al Estado. De esa manera, la inembargabilidad presupuestal vulnera la igualdad \u201cpuesto que se constituye en un claro inconveniente para hacer efectivo el pago de las obligaciones pecuniarias del Estado\u201d. Concluye entonces al respecto el actor&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los acreedores del Estado, ya sea en virtud de actos administrativos a los cuales no se les ha dado cumplimiento &#8211; y se presentan infinidad de casos de esta naturaleza -, ya lo sea en raz\u00f3n de sentencias en firme, est\u00e1n en precarias condiciones, con respecto a los acreedores de personas naturales, o de personas jur\u00eddicas de derecho privado, para quienes s\u00ed operan las medidas precautelativas. Podr\u00eda decirse que la norma acusada, cierra el caso a toda posibilidad de obtener el pago de obligaciones adquiridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s inequitativa con los cr\u00e9ditos laborales, pues \u201csi el derecho al trabajo, es un derecho fundamental, no existe raz\u00f3n ni derecho para que se autorice al Estado el incumplimiento de sus obligaciones laborales a trav\u00e9s de la puerta que se cierra a la ejecuci\u00f3n de las obligaciones laborales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;seg\u00fan el demandante la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n vulnera la independencia de la administraci\u00f3n de justicia ya que subordina a los jueces a los criterios del Ministerio de Hacienda y de la Contralor\u00eda, que \u201cse convierten en jueces de los jueces\u201d. Esta &nbsp;situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que los funcionarios judiciales terminar\u00edan por \u201cresponder patrimonialmente por aplicar los c\u00f3digos que consagran las medidas cautelares\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor concluye que una norma como la acusada \u201cser\u00eda aceptable, en gracia de discusi\u00f3n, si el Estado fuera buen pagador, o si la administraci\u00f3n no fuera tramposa en el cumplimiento de sus obligaciones\u201d. Sin embargo, seg\u00fan su criterio, \u00e9se no es el caso, pues \u201cno existe justificaci\u00f3n de ninguna naturaleza para que el Estado, que despu\u00e9s de ejecutoriado un fallo tiene 18 meses para pagar de acuerdo al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, transcurrido dicho t\u00e9rmino, que se presume se le ha dado para finiquitar todos los procedimientos requeridos, pueda burlar el incumplimiento de sus obligaciones amparado en el principio de la inembargabilidad\u201d. Por ello el actor tambi\u00e9n cuestiona que la ley de presupuesto guarde silencio respecto de la negligencia de los ordenadores del gasto o pagadores que incumplan las obligaciones adquiridas por la administraci\u00f3n, lo que en su entender est\u00e1 autorizando el desconocimiento de los principios constitucionales que orientan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Mario Cardona Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, desde la sentencia C-546 de 1992, la Corte ha dilucidado en punto relativo a la constitucionalidad de la inembargabilidad del presupuesto, por lo cual la demanda \u201cse fundamenta en el desconocimiento del alcance de dicho fallo y las proyecciones que \u00e9ste ha tenido en el manejo presupuestal colombiano.\u201d Por ello considera que la norma acusada es materialmente exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente considera que la inclusi\u00f3n de la norma en la ley del presupuesto tambi\u00e9n es leg\u00edtima ya que se incorpora \u201cen el ac\u00e1pite de disposiciones generales de la mencionada norma, permite la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto y tiene el car\u00e1cter instrumental que all\u00ed se destaca.\u201d Seg\u00fan su parecer, este principio de inembargabilidad, que ya ha sido declarado constitucional, \u201cpersigue que los recursos del Estado no sufran una inconveniente par\u00e1lisis que dejar\u00eda al Estado colombiano totalmente hu\u00e9rfano.\u201d Adem\u00e1s, agrega el interviniente, no es cierto que el Estado pretenda sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pues m\u00faltiples normas, y en especial la ley org\u00e1nica, establecen \u201clos mecanismos id\u00f3neos para el pago de cualquier clase de acreencia\u201d, en desarrollo de lo cual, \u201cen cada una de las secciones presupuestales, aparece el rubro correspondiente a sentencias, con el objeto de que el Estado atienda oportunamente la cancelaci\u00f3n de sus obligaciones una vez se haya reconocido judicialmente el cr\u00e9dito, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que no hay violaci\u00f3n de la igualdad ya que el Estado representa el inter\u00e9s com\u00fan, por lo cual no se le \u201cpuede calificar con el mismo rasero con el que miden las relaciones entre los privados.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Carrasquilla Coral, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;El interviniente, con base en una larga transcripci\u00f3n de la sentencia C-546 de 1992, concluye que el principio de la inembargabilidad es constitucional y debe mantenerse, ya que \u201ces un mecanismo protector de las finanzas p\u00fablicas que permite al Estado cumplir sus fines\u201d. En todo caso, agrega el ciudadano, \u201cla Naci\u00f3n y las entidades territoriales pueden ser ejecutadas, tal como lo dispone el C\u00f3digo Administrativo, art\u00edculo 177, &nbsp;norma que moriger\u00f3 el rigorismo con el que se ven\u00eda aplicando el principio de inembargabilidad, pues hoy s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n frente a las sentencias condenatorias, proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en &nbsp;el proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. Seg\u00fan su criterio, la norma demandada no infringe nuestro ordenamiento constitucional ya que es un \u201csimple desarrollo del principio de inembargabilidad del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que faculta a la Ley para determinar que bienes deben exceptuarse del embargo judicial\u201d por razones de inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, agrega el ciudadano, la &nbsp;disposici\u00f3n impugnada tambi\u00e9n es&nbsp;\u201cdesarrollo del principio de inembargabilidad previsto en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto\u201d, el cual ya \u201cha sido apoyado, dada su importancia, en reiterada jurisprudencia constitucional al respecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el ciudadano, tampoco existe violaci\u00f3n de la igualdad, &nbsp;pues es leg\u00edtimo que no se regulen en igual forma los deberes y derechos del Estado y de los particulares, ya que las autoridades cumplen funciones de inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, \u201cel no poder contar los acreedores estatales con la garant\u00eda del embargo, no les impide reclamar sus derechos a trav\u00e9s de mecanismos igual de id\u00f3neos pero acordes con el inter\u00e9s general que los fondos p\u00fablicos traen consigo.\u201d El interviniente considera que tampoco es de recibo el cargo, seg\u00fan el cual la norma acusada viola el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la ley no prev\u00e9 un mecanismo de control interno que \u201ca trav\u00e9s de la inembargabilidad de los fondos p\u00fablicos se est\u00e9n violando los principios de la funci\u00f3n administrativa.\u201d Seg\u00fan su criterio, \u201cpor su impresi\u00f3n y vaguedad, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que de conformidad con la reiterada jurisprudencia, se requiere que la demanda, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de forma para su presentaci\u00f3n, contenga cargos concretos, en los cuales se pueda basar el Juez Constitucional para pronunciarse de fondo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, comienza por destacar que la Corte Constitucional, \u201cmediante la sentencia C-546 de 1992, estableci\u00f3 la doctrina constitucional en materia de inembargabilidad de los recursos y rentas incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y as\u00ed lo ratific\u00f3 en las sentencias C-013 de 1993; C-017 de 1993 y C-337 de 1993.\u201d Seg\u00fan tal doctrina, a\u00f1ade la Vista Fiscal, este principio es constitucional, salvo \u201ccuando se trata de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, en cuanto al pago de sus salarios y prestaciones sociales.\u201d &nbsp;Por ello el Procurador considera que la norma acusada \u201ces acorde con la Carta Fundamental, pero bajo el entendido que los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos no podr\u00e1n pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto, so pena de mala conducta; y que s\u00f3lo podr\u00e1 embargarse bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en aquellos casos en que resulte necesario garantizar la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias, surgidas de compromisos laborales\u201d. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, la obligaci\u00f3n de emplear la mayor diligencia para cumplir la sentencias en el menor tiempo posible y antes de que transcurran los 18 meses, que es el t\u00e9rmino al que alude el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con el fin de evitar que se causen perjuicios al tesoro p\u00fablico por concepto de los intereses de que all\u00ed se trata, al igual que evitar la dilaci\u00f3n en el cumplimiento de esos fallos, en perjuicio de sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, resulta claro que los recursos y rentas de la Naci\u00f3n no pueden ser embargados, excepto en los casos y t\u00e9rminos antes se\u00f1alados y que cualquier medida cautelar de embargo y secuestro que desconociendo los mismos se dicte por parte de un juez de la Rep\u00fablica, conlleva una responsabilidad para el citado funcionario, cuya fuente se encuentra en los art\u00edculos 6\u00ba y 124 de la Carta Pol\u00edtica, correspondiendo a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en tal evento, iniciar juicio fiscal contra el servidor p\u00fablico, en desarrollo de la funci\u00f3n que a dicho \u00f3rgano de control le fuera asignada por la Constituci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 267 y 268-8. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra este Despacho que el inciso segundo de la norma demandada es conforme a la Carta Pol\u00edtica, en el sentido que s\u00f3lo en el evento se\u00f1alado anteriormente, podr\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica proceder contra el funcionario que orden\u00f3 el embargo en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de art\u00edculo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada y el contenido propio de la ley del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Comienza la Corte por recordar que el control constitucional de los actos sometidos a su control no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado. En ese orden de ideas, y aun cuando el demandante no incluy\u00f3 entre los cargos la eventual inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado por violar el contenido propio de la ley anual del presupuesto, debe la Corte analizar este aspecto. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, la ley del presupuesto tiene un contenido espec\u00edfico, que no puede ser desconocido por el Congreso. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que tal ley no tiene, en sentido estricto, una funci\u00f3n normativa abstracta, por lo cual no pueden incluirse en la misma disposiciones que tengan un contenido prescriptivo distinto &nbsp;a la estimaci\u00f3n de los ingresos, la autorizaci\u00f3n de los gastos y la inclusi\u00f3n de aquellas disposiciones instrumentales que sean necesarias para la debida ejecuci\u00f3n de lo aprobado. &nbsp;En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 11 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, al se\u00f1alar el contenido propio de la ley del presupuesto, establece que \u00e9ste se compone de tres partes esenciales: el presupuesto de rentas, que estima los ingresos, la ley de apropiaciones, que autoriza los gastos, y las llamadas &#8220;disposiciones generales&#8221;, que &#8220;son normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan.&#8221; Esto significa que estas disposiciones generales tienen un contenido puramente instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto. Entra entonces la Corte a estudiar si el art\u00edculo impugnado, que hace parte de las disposiciones generales, puede ser considerado una norma instrumental, pues de no ser as\u00ed, la disposici\u00f3n ser\u00eda inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Para adelantar tal examen, la Corte destaca que el contenido propio de la ley anual del presupuesto ha sido prefigurado por la propia Constituci\u00f3n (CP arts 346 a 352), por lo cual el control constitucional en este \u00e1mbito debe ser m\u00e1s estricto que en aquellas ocasiones en que simplemente esta Corporaci\u00f3n verifica el respeto a la regla de unidad de materia (CP art. 151). En efecto, desde sus primeras decisiones en este campo, la Corte ha precisado que no puede efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva sino amplia del alcance del tema tratado por una ley, ya que &#8220;la materia&#8221; de una ley abarca todos los \u201cvarios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;2. &nbsp;Esta comprensi\u00f3n amplia de la unidad tem\u00e1tica de una ley no es caprichosa sino que es una concreci\u00f3n del peso del principio democr\u00e1tico en el ordenamiento colombiano y en la actividad legislativa. En efecto, si la regla de la unidad de materia pretende racionalizar el proceso legislativo y &nbsp;depurar el producto del mismo, al hacer m\u00e1s transparente la aprobaci\u00f3n de las leyes y dar coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento3, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. Por ello la Corte ha entendido que s\u00f3lo se viola la unidad de materia si no existe ninguna conexidad razonable entre la norma impugnada y el cuerpo legal del cual forma parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que entre m\u00e1s definida se encuentre una instituci\u00f3n por la Carta, menor es la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, y m\u00e1s estricto debe ser el control constitucional4. Esto significa que la intensidad del control depende \u201cde la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n\u201d, ya que debe entenderse que si la propia Constituci\u00f3n ha determinado en forma relativamente completa los elementos estructurales de una instituci\u00f3n o de un concepto, entonces debe ser \u201cm\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo\u201d que los desarrolla, pues el \u201cConstituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado\u201d5. Por ende, como la propia Carta ha definido un contenido espec\u00edfico para la ley anual del presupuesto, el control de la Corte debe ser m\u00e1s estricto. La Corte entiende entonces que no basta que una norma tenga una cierta conexidad con la ejecuci\u00f3n presupuestal para que ella pueda ser incluida como una disposici\u00f3n general en una ley anual. Es necesario que exista una conexidad instrumental estricta, esto es, que s\u00f3lo pueden incluirse dentro de la ley anual aquellas disposiciones que se encuentren rigurosamente relacionadas con la b\u00fasqueda de una correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la vigencia fiscal respectiva, y siempre y cuando el contenido de las normas no desborde el campo de lo estrictamente presupuestal. Entra entonces la Corte a analizar si la disposici\u00f3n demandada cumple tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El art\u00edculo acusado establece dos mandatos distintos, que si bien guardan conexidad, puesto que ambos son un desarrollo del principio de inembargabilidad del presupuesto, tienen sin embargo alcances diversos. As\u00ed, el primer inciso simplemente ordena un tr\u00e1mite a los funcionarios que reciban una orden de embargo de recursos presupuestales, mientras que el segundo establece una forma de responsabilidad fiscal para los jueces que decreten embargos sobre tales recursos. Entra entonces la Corte a examinar en forma diferenciada ambos mandatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inembargabilidad del presupuesto, cumplimiento de las funciones del Estado y protecci\u00f3n al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La Corte considera que el primer inciso puede ser considerado una norma instrumental, en la medida en que se limita a desarrollar un mecanismo para que se aplique el principio de inembargabilidad del presupuesto contenido en la ley org\u00e1nica. En efecto, el art\u00edculo 19 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se\u00f1ala que son inembargables tales recursos, mientras que &nbsp;el inciso primero simplemente dispone que todo servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n debe hacer todos los tr\u00e1mites para obtener constancia sobre la naturaleza de estos recursos de parte de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional con el fin de que se adelante el desembargo ante la autoridad judicial respectiva. Se trata pues de una carga que se impone al funcionario con el fin de proteger estos recursos que, por mandato de la ley org\u00e1nica son inembargables, por lo cual esta Corporaci\u00f3n considera que este mandato pod\u00eda ser incluido en la ley anual del presupuesto como disposici\u00f3n instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Despejada as\u00ed la duda sobre la posibilidad de incluir ese mandato como disposici\u00f3n general del presupuesto, entra la Corte a estudiar los cargos del actor contra su contenido material. As\u00ed, seg\u00fan el demandante, el inciso es inconstitucional ya que se fundamenta en el principio de inembargabilidad del presupuesto, el cual &nbsp;es inadmisible pues permite al Estado eludir el cumplimiento de sus obligaciones. El cargo no es de recibo pues, desde la sentencia C-546 de 1992, esta Corporaci\u00f3n ha mostrado que este principio es leg\u00edtimo ya que es un instrumento para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. Sin embargo desde esta primera sentencia, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que a ese principio no se le pod\u00eda dar un contenido absoluto, por cuanto se vulnerar\u00edan valores constitucionales. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la inembargabilidad del presupuesto no pod\u00eda afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales por el Estado, debido a que \u201cel derecho al trabajo, por su especial protecci\u00f3n en la Carta y por su car\u00e1cter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protecci\u00f3n respecto de la inembargabilidad del presupuesto.6\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n, la Corte tuvo la oportunidad de precisar el alcance del principio de inembargabilidad, al declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorpor\u00f3 materialmente el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 179 de 1994. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes &nbsp;precisiones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contener la norma una remisi\u00f3n t\u00e1cita a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia &nbsp;(art. 177).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, que s\u00f3lo los cr\u00e9ditos cuyo t\u00edtulo es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no as\u00ed los dem\u00e1s t\u00edtulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. &nbsp;Tanto valor tiene el cr\u00e9dito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a trav\u00e9s de los modos o formas de actuaci\u00f3n administrativa que regula la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los cr\u00e9ditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera as\u00ed, se llegar\u00eda al absurdo de que para poder hacer efectivo un cr\u00e9dito que consta en un t\u00edtulo v\u00e1lido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a trav\u00e9s de una sentencia se declare la existencia de un cr\u00e9dito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte estima que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo debe advertir la Corte que cuando se trate de t\u00edtulos que consten en un acto administrativo, \u00e9stos necesariamente deben contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, seg\u00fan se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocaci\u00f3n por la administraci\u00f3n, como se expres\u00f3 en la sentencia T-639\/967.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En se orden de ideas, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia de que el principio de inembargabilidad es constitucional, con las excepciones se\u00f1aladas en la sentencia C-354 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Aclarado el cargo relativo al principio de inembargabilidad, el resto de acusaciones del actor contra ese inciso pierden su fundamento, ya que todas ellas tienen como presupuesto su tesis sobre la inconstitucionalidad de este principio. La Corte coincide entonces con la Vista Fiscal en que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que esta certificaci\u00f3n vulnera el principio de la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de la rama judicial, pues en realidad el precepto desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado (CP art. 113), ya que tal certificaci\u00f3n permite al servidor p\u00fablico conocer la naturaleza de los recursos y determinar si son o no embargables. Por todo lo anterior, la Corte considera que este inciso es constitucional, con las precisiones se\u00f1aladas en el numeral precedente de esta sentencia. Sin embargo, y como bien lo se\u00f1ala la &nbsp;Vista Fiscal y uno de los intervinientes, la legitimidad del principio de la inembargabilidad del presupuesto no implica que el Estado pueda desatender sus obligaciones patrimoniales con los particulares, por lo cual corresponde a los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos emplear la mayor diligencia para cumplir tales obligaciones, &nbsp;con el fin de evitar no s\u00f3lo que se causen perjuicios al tesoro p\u00fablico por concepto de los eventuales intereses sino tambi\u00e9n para evitar dilaciones en perjuicio de los particulares acreedores. No se puede olvidar que las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por la buena fe (CP art. 83), por lo cual no pueden las autoridades invocar un principio que es en s\u00ed mismo leg\u00edtimo, como la inembargabilidad del presupuesto, con el fin de injustificadamente dilatar el cumplimiento de las obligaciones del Estado con sus acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal de los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>8- El segundo inciso establece una sanci\u00f3n contra aquellos jueces que ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, pues establece que en tales casos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que orden\u00f3 el embargo. La Corte considera que en este caso la norma desborda el contenido propio de una disposici\u00f3n presupuestal instrumental, ya que tiene un sentido normativo propio, puesto que consagra una nueva forma responsabilidad -la responsabilidad patrimonial fiscal- para los funcionarios judiciales que decreten un embargo sobre los recursos presupuestales. El inciso no puede entonces ser considerado como una disposici\u00f3n simplemente instrumental ya que su contenido desborda el campo estrictamente presupuestal, por lo cual ser\u00e1 declarado inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-490\/94, C-357\/94, C-546\/94 y C-685\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-025\/93. Fundamento Jur\u00eddico No 43. &nbsp;<\/p>\n<p>3C.f. sentencia C-531\/95 Fundamento Jur\u00eddico No 5. Ver tambi\u00e9n sentencia C-055\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-081\/96, Fundamento Jur\u00eddico No 4 y C-358\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 2.2 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-081\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-546\/92, tesis reiterada, entre otras, en las sentencias C-013\/93, C-017\/93 y C-337\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-354\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-402-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-402\/97 &nbsp; LEY-Unidad de materia &nbsp; S\u00f3lo se viola la unidad de materia si no existe ninguna conexidad razonable entre la norma impugnada y el cuerpo legal del cual forma parte.&nbsp; &nbsp; LEY DE PRESUPUESTO-Control constitucional estricto\/LEY DE PRESUPUESTO-Conexidad instrumental &nbsp; Como la propia Carta ha definido un contenido espec\u00edfico para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}