{"id":29282,"date":"2024-07-05T19:09:54","date_gmt":"2024-07-05T19:09:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-032-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:54","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:54","slug":"t-032-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-24\/","title":{"rendered":"T-032-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-032 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Ignacio y Luisa en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed, respectivamente.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento (expediente T-9.516.179). Y, del mismo modo, sobre el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamund\u00ed (expediente T-9.542.631), previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente proceso, la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre y el de sus familiares ser\u00e1n remplazados por unos ficticios. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-9.516.179<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitud de tutela fue presentada por el se\u00f1or Ignacio contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander. El accionante, en representaci\u00f3n de sus hijos Camilo y Eduardo, de 11 y 7 a\u00f1os respectivamente, y actuando como representante de los padres de familia del Colegio 1, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la dignidad y la igualdad de los 22 estudiantes, a los que presuntamente no se les est\u00e1 garantizando el servicio de transporte escolar, entre los cuales se encuentran sus hijos.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. Entre los a\u00f1os 2019 y 2020, los estudiantes del Colegio 1, ubicado en Piedecuesta, que habitaban en la vereda Guatiguar\u00e1, en el sector de las Pi\u00f1as, del mismo municipio, ten\u00edan garantizado el servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, a inicios de 2021, el servicio de transporte escolar dej\u00f3 de prestarse. Debido a esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Ignacio, actuando como representante de los padres de familia del Colegio 1 en el que estudian sus hijos, el 20 de abril de 2022, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Piedecuesta, Santander, solicitando que se volviera a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de ruta escolar para el sector de las Pi\u00f1as.<\/p>\n<p>4. El 9 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 que dicha ruta escolar hac\u00eda parte de un contrato que hab\u00eda culminado en el 2021 y que, por solicitud de la comunidad, hab\u00eda sido cancelada y reemplazada por una ruta que presta, actualmente, el servicio de transporte escolar en el sector las Margaritas.<\/p>\n<p>5. El 24 de mayo de 2022, el se\u00f1or Ignacio present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que le enviaran el documento en el que la comunidad hab\u00eda solicitado el cambio de la ruta escolar.<\/p>\n<p>6. El 31 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le comparti\u00f3 la solicitud realizada por los \u201cpadres de familia del sector de las Pi\u00f1as\u201d.<\/p>\n<p>7. El accionante narr\u00f3 que, debido a dicho cambio de ruta, hay 22 estudiantes que no cuentan con medios para llegar a la instituci\u00f3n educativa de manera eficiente, eficaz y adecuada. Entre ellos, de acuerdo con el \u201clistado de ni\u00f1os para transporte escolar vereda Guatiguar\u00e1 la Vega sector de las Pi\u00f1as [al Colegio 1]\u201d, se encuentran ni\u00f1os entre los cinco y los diez a\u00f1os, siete de ellos que han sido v\u00edctimas del conflicto armado y uno con una situaci\u00f3n especial de salud debido a una afectaci\u00f3n en la visi\u00f3n.<\/p>\n<p>8. El accionante solicita, entonces, que se ordene al municipio de Piedecuesta, por medio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, que restablezca el servicio de la ruta escolar para el sector de las Pi\u00f1as y se amparen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la dignidad y la igualdad de 22 estudiantes.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela<\/p>\n<p>9. En la solicitud de tutela, se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) derechos de petici\u00f3n presentados ante a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Piedecuesta, Santander, y las correspondientes respuestas; (ii) listado de los estudiantes que actualmente se han visto perjudicados por la falta de servicio de transporte escolar, y (iii) registros civiles de nacimiento de los ni\u00f1os Camilo y Eduardo .<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas<\/p>\n<p>10. Por medio del Auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta resolvi\u00f3 admitir la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Ignacio contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Piedecuesta y, adicionalmente, vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Colegio 1 \u201ccomo entidades que eventualmente podr\u00edan resultar comprometidas en las resultas (sic) del fallo\u201d. El Colegio 1, cabe precisar, no present\u00f3 una contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>11. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el solicitante no mencion\u00f3 que esa cartera haya vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Adem\u00e1s, que \u201cla financiaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y funcionamiento del transporte escolar est\u00e1 a cargo de las Entidades Territoriales en cumplimiento de su deber constitucional y legal, es decir, que se deben encargar de realizar las gestiones necesarias respecto de la contrataci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar y en virtud de que conocen las jurisdicciones, sus necesidades y la oferta de servicios en sus regiones y que cuentan con la autonom\u00eda para la asignaci\u00f3n de rutas para los estudiantes de las instituciones educativas oficiales\u201d. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. La secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta se\u00f1al\u00f3 que la entidad ha dise\u00f1ado una estrategia que permita la permanencia y el acceso de los estudiantes al servicio educativo teniendo en cuenta los siguientes criterios: discapacidad, v\u00edctimas del conflicto, comunidades \u00e9tnicas que est\u00e9n identificadas con el sistema de matr\u00edcula SIMAT, familias campesinas de bajos recursos econ\u00f3micos, grado de escolaridad y el hecho de \u201cvivir a una distancia mayor de dos kil\u00f3metros del lugar de residencia al establecimiento educativo\u201d. En ese sentido, a pesar de reconocer que el transporte es parte del servicio educativo, en el caso concreto no resulta determinante para la garant\u00eda de este ni del derecho fundamental.<\/p>\n<p>13. Sobre el caso concreto, expuso que \u201cla distancia de recorrido de la ruta Plan de Pi\u00f1as es de 1.2 km que representan 6 minutos, por lo tanto no se encuentra priorizada para su prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la solicitud de tutela fue presentada por el se\u00f1or Ignacio, en calidad de representante de los padres de familia del sector, \u201cquienes no le han otorgado poder para actuar en su representaci\u00f3n, y tampoco expresa que obra como agente oficioso de los menores [de edad]\u201d.<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues el servicio de transporte del sector de las Pi\u00f1as dej\u00f3 de prestarse en el a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>16. El 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. Lo anterior debido a que no encontr\u00f3 cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el se\u00f1or Ignacio mencion\u00f3 que presentaba la solicitud como representante de los padres de familia. Sin embargo, no present\u00f3 ninguna autorizaci\u00f3n o mandato conferido por los padres de familia de los 22 menores de edad del sector de las Pi\u00f1as.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n el 2 de mayo de 2023. Se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta que entre los estudiantes cuya protecci\u00f3n de los derechos fundamentales estaba solicitando se encontraban sus hijos Camilo y Eduardo. Respecto de los dem\u00e1s ni\u00f1os, mencion\u00f3 que el juez de primera instancia obvi\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto este establece que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Por estas razones, consider\u00f3 que s\u00ed se encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento modific\u00f3 el numeral primero para negar la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Ignacio, pues advirti\u00f3 que actu\u00f3 como representante de sus hijos Camilo y Eduardo. Sin embargo, confirm\u00f3 la improcedencia respecto de las pretensiones como agente oficioso de los padres y los dem\u00e1s ni\u00f1os de la vereda Guatiguar\u00e1, sector de las Pi\u00f1as. Se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de los hijos del solicitante, pues:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no se se\u00f1al\u00f3 y acredit\u00f3 por parte del progenitor porque (sic) raz\u00f3n se pone en riesgo las garant\u00edas fundamentales de sus hijos Camilo y Eduardo al no prest\u00e1rseles el servicio de transporte por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, o cuales son las condiciones especiales de los menores que hagan imperioso el transporte escolar para acceder al servicio educativo [\u2026] \u00a0y tal como lo apunt\u00f3 la primera instancia el actor no se encuentra legitimado para agenciar los derechos de los otros ni\u00f1os, habitantes del sector de las Pi\u00f1as de la Vereda Guatiguar\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Expediente T-9.542.631<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>19. La solicitud de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Luisa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed. La accionante, actuando como representante legal de su hijo Mateo, de 9 a\u00f1os, pretende el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n debido a que no se le ha garantizado el servicio de transporte escolar hacia el Colegio 2.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>20. \u00a0En octubre del 2021, el ni\u00f1o Mateo, de 9 a\u00f1os, fue inscrito en el Colegio 2, ubicado en Jamund\u00ed, Valle del Cauca. Sin embargo, dicha instituci\u00f3n no tiene una ruta escolar designada para el barrio Bonanza del mismo municipio, lugar en el que vive el estudiante.<\/p>\n<p>21. \u00a0Para llegar al Colegio 2, a la jornada de la ma\u00f1ana que empieza a las 7 de la ma\u00f1ana y finaliza a las 12:30 de la tarde, el estudiante debe salir de Bonanza y pasar por la v\u00eda Panamericana, desde donde debe caminar \u201cde 15 a 20 minutos bajo el inclemente sol o torrenciales aguaceros\u201d.<\/p>\n<p>22. El servicio de transporte escolar se prest\u00f3 de manera efectiva desde el 9 de mayo hasta el 24 de junio de 2022.<\/p>\n<p>23. Desde el 18 de julio de 2022, cuando reiniciaron las clases, el servicio de transporte fue suspendido. De acuerdo con la solicitante, la instituci\u00f3n educativa adujo que solo se priorizaba para las instituciones educativas de la zona rural alta y plana del municipio de Jamund\u00ed, sin tener en cuenta a los estudiantes que viven en el barrio Bonanza. Por esta raz\u00f3n, en los meses de febrero, marzo y abril de 2023, la accionante debi\u00f3 conseguir un transporte particular, el cual ten\u00eda un costo de cien mil pesos mensuales.<\/p>\n<p>24. La se\u00f1ora Luisa present\u00f3 una solicitud de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la integridad y la dignidad de su hijo Mateo. Pretende que se ordene: (i) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de transporte; (ii) al Departamento del Valle del Cauca y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental promover programas de permanencia escolar del ni\u00f1o Mateo, y (iii) al Municipio de Jamund\u00ed incluir y garantizar el servicio de transporte de su hijo.<\/p>\n<p>C. \u00a0Pruebas aportadas en la solicitud de tutela<\/p>\n<p>25. \u00a0 En la solicitud de tutela se adjuntaron las siguientes pruebas documentales: (i) documento de identidad de la madre y del estudiante; (ii) bolet\u00edn de calificaciones de Mateo ; (iii) pantallazo del mapa del recorrido desde el lugar de residencia del ni\u00f1o hasta el Colegio 2 (6.8 km y 15 minutos en carro), y (iv) pantallazo de la notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del transporte escolar de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed.<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>26. La solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamund\u00ed en el Auto del 24 de abril del 2023, el cual se notific\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed<\/p>\n<p>27. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed mencion\u00f3 que si la solicitante desea ubicar al estudiante en una instituci\u00f3n m\u00e1s cercana a su lugar de residencia, cuenta con la posibilidad de solicitar un traslado ante dicha entidad. En cuanto al servicio de transporte, la Secretar\u00eda precis\u00f3 los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: (i) estudiantes que se encuentren en la zona rural; (ii) que pertenezcan al grupo A del Sisb\u00e9n, o (iii) que tengan alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201csi se garantiza [el servicio de transporte escolar] al 100% de los estudiantes matriculados en las Instituciones Educativas del municipio de Jamund\u00ed se estar\u00eda desprotegiendo a la poblaci\u00f3n estudiantil de la zona rural, ya que presupuestalmente es inviable financieramente dado que el municipio de Jamund\u00ed no cuenta con los recursos econ\u00f3micos puesto que el presupuesto que se utiliza para el transporte escolar son recursos propios del municipio, sin percibir recursos del Ministerio de Educaci\u00f3n [\u2026]. Y, de acuerdo con lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela, el acudiente cuenta con los recursos econ\u00f3micos para seguir sufragando el transporte escolar del menor\u201d.<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, hizo \u00e9nfasis en el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, cuyo par\u00e1grafo 2\u00ba establece: \u201cUna vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d. Lo anterior debe ser tenido en cuenta, porque el estudiante pertenece al grupo B1, es decir, un grupo mayor a los priorizados.<\/p>\n<p>29. Concluy\u00f3 que, en tanto el estudiante no cumple con ninguno de los criterios de priorizaci\u00f3n, no se han vulnerado sus derechos y que, adicionalmente, no obra prueba de que la madre no tenga recursos econ\u00f3micos par a garantizar el servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>30. Las dem\u00e1s entidades accionadas no respondieron la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>31. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamund\u00ed neg\u00f3 los derechos solicitados. Lo anterior al se\u00f1alar que, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la familia es corresponsable de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, y como no se prob\u00f3 falta de recursos econ\u00f3micos de la madre para garantizar el servicio de transporte, la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en el caso concreto no representa una vulneraci\u00f3n a los derechos del menor de edad. M\u00e1s aun, teniendo en cuenta que el estudiante no se encuentra bajo ninguno de los presupuestos de priorizaci\u00f3n que han sido definidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u201cse puede establecer que el municipio de Jamund\u00ed ha demostrado que implement\u00f3 un plan para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, que incluyen las apropiaciones necesarias para suministrar el servicio de transporte a aquellos educandos que cumplan con los criterios de priorizaci\u00f3n que han sido planteados por el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>33. El fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>34. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela<\/p>\n<p>35. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de las solicitudes de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>38. Sin embargo, no sucede de la misma manera respecto de los dem\u00e1s estudiantes, pues, como fue advertido por los jueces de instancia, el se\u00f1or Ignacio no acredit\u00f3 la calidad de representante de los padres de familia de la instituci\u00f3n educativa para propender por la defensa de los derechos de los otros discentes. Tampoco encuentra la Sala razones para entender que act\u00faa como agente oficioso, pues como ha sido se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n, para ello es necesario probar que los sujetos, cuyos derechos se encuentran en peligro o han sido vulnerados, se encuentren en imposibilidad de promover su propia defensa. \u00a0De acuerdo con lo establecido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-382 de 2021:<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales. Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares ampliar los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las forma, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que est\u00e1n imposibilitadas para interponer la acci\u00f3n a nombre propio. Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d.<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, dicha imposibilidad no fue demostrada y, por lo tanto, el se\u00f1or Ignacio no se encuentra legitimado respecto de los dem\u00e1s estudiantes.<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, en lo relacionado con el expediente T-9.542.631, la Sala constata que la se\u00f1ora Luisa se encuentra legitimada en la causa por activa, pues act\u00faa como representante legal de su hijo Mateo, de 9 a\u00f1os, tal y como obra en el registro civil de nacimiento del menor de edad, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>42. En primer lugar, respecto del expediente T-9.516.179, el solicitante accion\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander. Lo anterior debido a que la secretar\u00eda suspendi\u00f3 el servicio de transporte escolar en el sector de las Pi\u00f1as, en donde se encuentra ubicada la residencia del solicitante y de sus hijos.<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.542.631, la solicitante accion\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, y a otras entidades que fueron desvinculadas por el juez de tutela de primera instancia. Lo anterior ante la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en el barrio Bonanza, en donde vive junto con su hijo.<\/p>\n<p>44. La Sala constata que en ambos casos se cumplen los presupuestos para que el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentre cumplido. Lo anterior por las razones que a continuaci\u00f3n se precisan.<\/p>\n<p>45. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquier derecho fundamental.<\/p>\n<p>46. En virtud del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los distritos y a los municipios certificados \u201cdirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d (art. 7.1). Y, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 15 de la misma ley, \u201cuna vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d.<\/p>\n<p>47. En el marco de los casos analizados, la Sala considera que efectivamente son las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales las entidades llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes. Por lo tanto, encuentra cumplido este requisito respecto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta (expediente T-9.516.179) y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed (expediente T-9.542.631).<\/p>\n<p>48. En lo relacionado con el Ministerio de Educaci\u00f3n vinculado por el juez de tutela de primera instancia, dentro del expediente T-9.516.179, la Sala no encuentra que dicho ministerio haya ocasionado o participado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Esto teniendo presente que en virtud del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, son los municipios certificados los encargados de garantizar el servicio de transporte escolar. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que, no ser\u00eda el Ministerio de Educaci\u00f3n el llamado a responder en caso de que se demuestre la afectaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Respecto de la vinculaci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia del Colegio 1, la Sala considera que, a pesar de tratarse de una instituci\u00f3n p\u00fablica que no tiene a cargo la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de transporte escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, su vinculaci\u00f3n es necesaria debido a las decisiones que se puedan adoptar en esta providencia en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En otras palabras, la Sala no ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n, pues su participaci\u00f3n puede ser \u00fatil en las \u00f3rdenes y acciones encaminadas a dar respuesta al amparo solicitado, en caso de que se pruebe alguna afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Cabe reiterar que las dem\u00e1s entidades accionadas dentro del expediente T-9.542.631, esto es, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Educaci\u00f3n, fueron desvinculadas por el juez de tutela de primera instancia al no constatar la participaci\u00f3n de alguna de ellas en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que estuviese relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta decisi\u00f3n es compartida por la Sala.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>51. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia, en consonancia con el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes.<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Esto porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>54. En los casos concretos, para la Sala es claro que se involucra el goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de tres ni\u00f1os, debido a las presuntas barreras para trasladarse desde sus residencias a sus respectivas instituciones educativas. En ese sentido, y como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-011 de 2021, la solicitud de tutela es el mecanismo m\u00e1s efectivo para garantizar el mencionado derecho fundamental de los ni\u00f1os, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud del art\u00edculo 44 superior. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de casos en los que se examina la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte ha reiterado que \u201cno existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger este derecho\u201d. Este derecho, en consonancia con el inter\u00e9s superior de los menores de edad, es \u201cfundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes\u201d. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>55. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>56. En primer lugar, respecto del expediente T-9.516.179, a pesar de lo mencionado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta en relaci\u00f3n con que el servicio de transporte en el sector de las Pi\u00f1as dej\u00f3 de prestarse en el 2020, la Sala constata que la solicitud de tutela fue presentada el 10 de abril de 2023, considerando que el \u00faltimo derecho de petici\u00f3n contestado por dicha Secretar\u00eda fue el 31 de mayo de 2022. A pesar de que pasaron casi once meses desde la \u00faltima respuesta de la Secretar\u00eda, la Sala encuentra acreditado este requisito, pues, como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n continuar\u00eda sucediendo y, debido a las condiciones econ\u00f3micas particulares del accionante y de sus hijos, se hace necesario el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>57. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.542.631, la Sala encuentra que el servicio de transporte escolar se suspendi\u00f3 el 24 de junio de 2022 y la solicitud de tutela fue presentada el 21 de abril de 2023. Es decir, luego de que hayan transcurrido menos de diez meses desde el presunto hecho vulnerador. La Sala estima que, del mismo modo, la vulneraci\u00f3n presuntamente generada permanece en el tiempo y las condiciones econ\u00f3micas de la accionante y de su hijo justifican un estudio de fondo del caso.<\/p>\n<p>58. En ambos casos, es necesario tener presente que el servicio de transporte escolar, como resulta evidente, es uno cuya garant\u00eda debe cumplirse diariamente. En ese sentido, cada d\u00eda en el que los estudiantes de una instituci\u00f3n determinada no encuentran satisfecha la garant\u00eda de su derecho la vulneraci\u00f3n se reproduce. De esta manera fue concluido en la Sentencia T-613 de 2019, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de unos estudiantes a quienes les fue suspendido el servicio de transporte escolar. En esa oportunidad reconoci\u00f3 que, pese al paso del tiempo, esta \u201csituaci\u00f3n [\u2026] tiene vocaci\u00f3n de permanencia, es decir, es vigente y actual\u201d.<\/p>\n<p>59. Adicionalmente, las condiciones econ\u00f3micas de los solicitantes, quienes, de acuerdo con el registro del Sisb\u00e9n, pertenecen a las categor\u00edas A4 y B1, respectivamente, y manifiestan carecer de recursos econ\u00f3micos suficientes para proveer el transporte escolar a sus hijos, hacen posible un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, de acuerdo con el mandato jurisprudencial en el sentido de tener en cuenta \u201clas condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable\u201d. En ese sentido, la Sala considera que el requisito de inmediatez debe ser analizado teniendo en cuenta que los solicitantes pertenecen a grupos socioecon\u00f3micos vulnerables, como lo son los solicitantes en los casos que son \u00a0objeto de estudio en esta oportunidad.<\/p>\n<p>C. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>61. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver, de un lado, si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os Camilo y Eduardo, al haber suspendido su servicio de transporte escolar (expediente T-9.516.179). Y, de otro lado, si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Mateo al no haberle garantizado el servicio de transporte escolar (expediente T-9.542.631).<\/p>\n<p>62. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisar\u00e1 si los fallos proferidos dentro de los expedientes acumulados de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>63. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y el servicio de transporte escolar, y (ii) estudiar\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>D. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n y el servicio de transporte escolar. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, de acuerdo con el art\u00edculo 44 superior, es responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado garantizarlo en el caso de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Pues, este derecho es esencial para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adicionalmente, la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as es un derecho fundamental que, en virtud del mencionado art\u00edculo 44, prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s cuya garant\u00eda debe ser cumplida sin interrupciones, debido a que \u201cel Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.<\/p>\n<p>65. En el mismo sentido, el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia desarrolla el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Al respecto se\u00f1ala que (i) \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d; y (ii) \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.<\/p>\n<p>66. Por su parte, el art\u00edculo 1 de la Ley 115 de 1994, se\u00f1ala que \u201cla educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d.<\/p>\n<p>67. Como fue se\u00f1alado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-410 de 2023, la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, ya sea prestado por el Estado o por los particulares, debe ser vigilada y controlada por el Estado, en virtud del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Y, adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 366 constitucional, este derecho goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos del gasto p\u00fablico social, \u201cpor lo que la jurisprudencia ha especificado que su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social, continuidad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto).<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con los deberes a cargo del Estado, respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 67 superior establece que a este le corresponde \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.<\/p>\n<p>69. El Estado debe, entonces, garantizar el acceso real al servicio educativo, lo cual, como ha sido reconocido de manera reiterada por esta corporaci\u00f3n, se convierte en un requisito esencial para lograr que la igualdad promulgada en la Constituci\u00f3n sea real y efectiva.<\/p>\n<p>70. \u00a0Para que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n sea real es necesario reconocer los elementos que lo componen para entender cabalmente el alcance de este derecho fundamental. Estos componentes, que han sido reiterados por esta corporaci\u00f3n siguiendo lo establecido por diversos instrumentos internacionales como lo son la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad.<\/p>\n<p>71. Como se puede observar, los elementos de apoyo que han sido reconocidos, como el servicio de transporte escolar, hacen parte de los componentes mencionados previamente en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n. Esto considerando que este servicio recae, espec\u00edficamente, sobre la accesibilidad, pues el acceso a los establecimientos educativos debe ser en condiciones de igualdad, de forma que se elimine cualquier dispositivo de discriminaci\u00f3n u obst\u00e1culo, ya sea de car\u00e1cter geogr\u00e1fico o econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>72. La accesibilidad ha sido definida por esta corporaci\u00f3n como elemento esencial del n\u00facleo del derecho a la educaci\u00f3n, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera m\u00e1s concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad \u00a0material o geogr\u00e1fica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, (la educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos), involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u201d.<\/p>\n<p>73. La accesibilidad material o geogr\u00e1fica hace referencia al acceso f\u00edsico del estudiante al plantel educativo, para lo cual se deben dise\u00f1ar e implementar sistemas de transporte escolar que \u201cdependiendo de las circunstancias deber\u00e1n ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en [los] respectivos planteles\u201d.<\/p>\n<p>74. Como fue advertido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-613 de 2019, la Ley 115 de 1994 fue desarrollada por m\u00faltiples decretos reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. De acuerdo con este decreto, es competencia de las entidades territoriales certificadas, como lo son los departamentos y los municipios con m\u00e1s de 100.000 estudiantes garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los j\u00f3venes. Para cumplir con dicho prop\u00f3sito se han establecido diferentes elementos, entre estos, el apoyo en transporte y aspectos nutricionales.<\/p>\n<p>75. Continuando con lo anterior, el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que \u201clos recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades:\u201d (i) pago del personal docente y administrativo; (ii) construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura; (iii) provisi\u00f3n de la canasta educativa, y (iv) \u00a0mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Luego de que estas obligaciones sean cubiertas, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo, los departamentos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n \u201cal pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto).<\/p>\n<p>76. Para la Sala es claro, por lo tanto, que el servicio de trasporte escolar hace parte de los elementos esenciales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer la importancia de que el Estado, por medio de las entidades territoriales, haga uso de la manera m\u00e1s eficiente del presupuesto p\u00fablico con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos en todo el territorio nacional. En virtud de lo anterior, en la Sentencia T-613 de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cse debe tener en cuenta los costos econ\u00f3micos que implica y las particularidades a las que se encuentran expuestos los estudiantes. Es decir, se deben tener en cuenta los criterios de accesibilidad geogr\u00e1fica, econ\u00f3mica y de no discriminaci\u00f3n\u201d. En otras palabras, se deben analizar las particularidades de cada estudiante, esto es caso a caso, para establecer si el hecho de no cubrir los gastos correspondientes del servicio de transporte escolar supone una vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del estudiante.<\/p>\n<p>77. Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-234 de 2014 precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as;\u00a0aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educaci\u00f3n; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obst\u00e1culos que entorpezcan el acceso a la educaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto).<\/p>\n<p>78. En conclusi\u00f3n, el servicio de transporte escolar a cargo del Estado ha sido reconocido, tanto por la ley como por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, como un elemento que, dependiendo de los casos, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en virtud del componente de accesibilidad, en tanto posibilita que este derecho se materialice y los estudiantes puedan acceder al sistema educativo y permanecer en \u00e9l. Por estas razones, las entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n de analizar caso a caso si el servicio de transporte resulta indispensable para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta las particularidades del estudiante y los capacidad econ\u00f3mica del municipio en concreto.<\/p>\n<p>79. En relaci\u00f3n con lo anterior, en la Sentencia T-345 de 2023 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201cen concordancia con los art\u00edculos 288 y 356 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establece la Ley 715 de 2001. Por ello, por medio del Sistema General de Participaciones, el Estado debe destinar los recursos necesarios para financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo. A partir de lo expuesto se entiende que las funciones de las entidades estatales deben ser comprendidas de una manera integral y no separadas entre s\u00ed. Por esta raz\u00f3n se entiende que los municipios y distritos deben administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su territorio y, del mismo modo, distribuir los recursos financieros, provenientes del Sistema General de Participaciones, para garantizarlo, atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001\u201d.<\/p>\n<p>80. En conclusi\u00f3n, son las entidades territoriales las encargadas de determinar el gasto p\u00fablico en sus propios territorios de una manera responsable y eficiente que permita una mayor cobertura y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Entre los elementos que deben ser estudiados de manera general para decidir sobre la necesidad del servicio se deben tener presentes los siguientes: la distancia que hay entre la instituci\u00f3n educativa y el lugar de residencia del estudiante y si los gastos de transporte pueden o no ser cubiertos por su familia. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que cada entidad territorial podr\u00e1 delimitar dichos elementos o establecer otros, en virtud de la autonom\u00eda que les fue conferida por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>Expediente T-9.516.179<\/p>\n<p>81. En relaci\u00f3n con el primer caso acumulado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe estudiar la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Ignacio, actuando como representante legal de sus hijos Camilo y Eduardo, de 11 y 7 a\u00f1os respectivamente, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander. Lo anterior con el objeto de verificar la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en virtud de que dicha secretar\u00eda suspendi\u00f3 el servicio de transporte escolar de los estudiantes, entre los cuales se encuentran sus hijos, que residen en el sector de las Pi\u00f1as, vereda de Guatiguar\u00e1 del municipio de Piedecuesta, para llegar al Colegio 1.<\/p>\n<p>82. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspender el servicio de transporte escolar en el sector mencionado fue adoptada debido a una solicitud presentada por otros padres de familia de la instituci\u00f3n educativa y teniendo en cuenta \u00a0los siguientes criterios: discapacidad, v\u00edctimas del conflicto, comunidades \u00e9tnicas que est\u00e9n identificadas con el sistema de matr\u00edcula SIMAT, familias campesinas de bajos recursos econ\u00f3micos, grado de escolaridad y el hecho de \u201cvivir a una distancia mayor de dos kil\u00f3metros del lugar de residencia al establecimiento educativo\u201d. En ese sentido, a pesar de reconocer que el transporte es parte del servicio educativo, la entidad sostuvo que en el caso concreto no resulta determinante para la garant\u00eda de este derecho fundamental.<\/p>\n<p>83. En ese contexto, le corresponde a la Sala analizar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n derivada del hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta no le ofrezca el servicio de transporte escolar a los estudiantes Camilo y Eduardo.<\/p>\n<p>84. Como se mencion\u00f3 en esta providencia, la asignaci\u00f3n de este servicio responde a unos requisitos de priorizaci\u00f3n que deben ser atendidos con el objetivo de que el gasto p\u00fablico se haga de manera responsable y permita, as\u00ed, garantizar la mayor cantidad de derechos a lo largo del territorio nacional. Por esta raz\u00f3n, la Sala debe estudiar el caso en concreto analizando los elementos precisados, a saber: la distancia entre el instituto educativo y el lugar de residencia de los estudiantes, y si los gastos de transporte pueden o no ser cubiertos por su familia (supra, 80).<\/p>\n<p>85. En primer lugar, la distancia entre la residencia de los estudiantes y el instituto educativo es de 1.2 km, con un tiempo de recorrido por zona rural en veh\u00edculo de 6 minutos, lo que corresponde a una distancia que puede ser recorrida a pie entre 10 y 15 minutos, de acuerdo con la respuesta de la secretar\u00eda accionada. Al respecto la Sala considera necesario reconocer que no resulta proporcionado ordenarle a la secretar\u00eda que garantice el servicio de transporte escolar a los ni\u00f1os, pues ello desconocer\u00eda la autonom\u00eda de la entidad territorial y su capacidad para establecer su sistema de priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, respecto de la posibilidad de que los gastos sean cubiertos por la familia de los menores de edad, la Sala no desconoce que el se\u00f1or Ignacio, de acuerdo con el registro del Sisb\u00e9n pertenece a la categor\u00eda A4, del grupo IV, correspondiente a las personas en condici\u00f3n de pobreza extrema. Sin embargo, como fue mencionado anteriormente, la distancia que deben recorrer sus hijos puede realizarse a pie, por lo que no tiene un costo econ\u00f3mico relevante, sino que se trata de una inversi\u00f3n en tiempo que debe ser resuelto por el n\u00facleo familiar, de acuerdo a la organizaci\u00f3n de su d\u00eda a d\u00eda. Adem\u00e1s, no se describen unas condiciones geogr\u00e1ficas espec\u00edficas que hagan m\u00e1s dif\u00edcil el recorrido o que realmente supongan una barrera injustificada al acceso al servicio educativo.<\/p>\n<p>87. En ese contexto, se debe tener presente que, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, \u201c[u]na vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d. Entonces, la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de prestar el servicio de transporte se configurar\u00eda como vulneradora del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en los casos en los que dicho servicio es esencial para garantizar el derecho. Es decir, cuando la omisi\u00f3n obstaculiza realmente que los estudiantes lleguen a las instituciones educativas, pues esta situaci\u00f3n incide en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>88. Por estas razones, a pesar de reconocer las dificultades econ\u00f3micas que enfrenta actualmente el solicitante, la Sala considera que la Secretar\u00eda Municipal de Piedecuesta no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, por el contrario, actu\u00f3 de acuerdo con los preceptos establecidos en la Ley 715 de 2001, de acuerdo con la cual son los municipios certificados, en virtud de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, los responsables de determinar sus propios presupuestos y esquemas de priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Lo anterior en raz\u00f3n de que son los municipios las entidades que conocen las necesidades de sus habitantes y el alcance real de su presupuesto. Es decir, son estas entidades las que tienen la informaci\u00f3n necesaria para establecer cu\u00e1les son las problem\u00e1ticas que deben enfrentar sus habitantes y c\u00f3mo deben ser jerarquizadas con el objetivo de maximizar el uso de los recursos y satisfacer responsablemente dichas necesidades.<\/p>\n<p>90. En suma, debido a que se trata de una distancia que se encuentra por debajo de la m\u00ednima establecida en el programa de transporte escolar del municipio, la Sala considera que resulta razonable que la secretar\u00eda accionada haya priorizado a otros estudiantes que cumplen los criterios de preferencia, reconociendo que dicho servicio permite que el mayor n\u00famero de discentes acceda al sistema educativo sin trabas injustificadas y de manera segura.<\/p>\n<p>91. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, que modific\u00f3 el fallo de primera instancia del 28 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, en el sentido de negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Ignacio.<\/p>\n<p>92. No obstante, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os (art. 8, Ley 1098 de 2006) y reconociendo que hay una oportunidad para ampliar la cobertura y mejorar el servicio de transporte escolar que presta el municipio, la Sala instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander, a que organice un espacio de concertaci\u00f3n con los padres de familia de los estudiantes del sector de las Pi\u00f1as, que incluya al se\u00f1or Ignacio, y las autoridades del Colegio 1, con el objeto de discutir acerca de la viabilidad de prestar el servicio de transporte escolar en dicho sector, teniendo en cuenta la corta distancia que existe para llegar a la instituci\u00f3n educativa. Por ejemplo, se puede considerar la posibilidad de que la ruta escolar existente recoja a los ni\u00f1os que habitan en el mencionado sector luego de dejar en el plantel educativo a los estudiantes del sector las Margaritas. Esta alternativa, que puede beneficiar a ni\u00f1os de muy corta edad del sector de las Pi\u00f1as, cuyos padres tienen dificultades econ\u00f3micas, supondr\u00eda una relaci\u00f3n razonable de costo-beneficio, debido a que se estar\u00eda utilizando un mismo veh\u00edculo que tendr\u00eda que realizar un recorrido adicional que en total, sumado el tiempo de ida y vuelta, no superar\u00eda los 15 minutos.<\/p>\n<p>Expediente T-9.542.631<\/p>\n<p>94. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed, por su parte, contest\u00f3 la solicitud de tutela indicando que, de acuerdo con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos, la suspensi\u00f3n del servicio de transporte en el caso concreto no representa una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del estudiante. Concretamente se\u00f1al\u00f3 que dicha priorizaci\u00f3n estaba determinada para: (i) estudiantes que se encuentren en la zona rural; (ii) que pertenezcan al grupo A del Sisb\u00e9n, o (iii) que tengan alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201csi se garantiza [el servicio de transporte escolar] al 100% de los estudiantes matriculados en las Instituciones Educativas del municipio de Jamund\u00ed se estar\u00eda desprotegiendo a la poblaci\u00f3n estudiantil de la zona rural, ya que presupuestalmente es inviable financieramente dado que el municipio de Jamund\u00ed no cuenta con los recursos econ\u00f3micos puesto que el presupuesto que se utiliza para el transporte escolar son recursos propios del municipio, sin percibir recursos del Ministerio de Educaci\u00f3n [\u2026]. Y, de acuerdo con lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela, el acudiente cuenta con los recursos econ\u00f3micos para seguir sufragando el transporte escolar del menor\u201d.<\/p>\n<p>95. De la misma manera en que fue analizado el caso anterior, la Sala considera que para establecer si la secretar\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del estudiante, se deben analizar los elementos sobre la distancia entre el instituto educativo y el lugar de residencia del estudiante, y si los gastos necesarios para cubrir el servicio de transporte pueden ser asumidos por la familia del estudiante, es decir, por la se\u00f1ora Luisa. Lo anterior, adem\u00e1s, teniendo presente que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n regula la corresponsabilidad de la familia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>96. En primer lugar, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la solicitud de tutela, el estudiante debe recorrer la siguiente distancia para llegar a la instituci\u00f3n educativa: salir de su lugar de residencia ubicada en el barrio Bonanza hasta la v\u00eda Panamericana, desde la cual debe caminar de 15 a 20 minutos para llegar al plantel educativo. De acuerdo con Google Maps, la distancia entre Bonanza y la v\u00eda Panamericana es de 16 minutos en carro. Es decir, se trata de un trayecto que puede superar los 45 minutos a pie pasando por una v\u00eda muy transitada, por lo que para la Sala es claro que el estudiante requiere de un transporte vehicular.<\/p>\n<p>97. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que los gastos sean cubiertos por la familia, la madre del estudiante se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda contratado, al menos por los meses de febrero, marzo y abril de 2023, un transporte particular por un valor de cien mil pesos mensuales que le resultaba dif\u00edcil cubrir. La Sala precisa que la solicitante pertenece al grupo B1 del Sisb\u00e9n, es decir al grupo de pobreza moderada, que no se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n priorizada por el municipio, pues los criterios fijados se enfocan en los estudiantes que residen en la zona rural, que pertenezcan al grupo A del Sisb\u00e9n, o que tengan alguna discapacidad.<\/p>\n<p>98. En ese sentido, la Sala observa que la secretar\u00eda accionada neg\u00f3 el servicio de transporte al aplicar los est\u00e1ndares de priorizaci\u00f3n de la entidad territorial, se\u00f1alando que la solicitante no pertenece al grupo A del Sisb\u00e9n, es decir, que hace parte de una categor\u00eda superior a la que es beneficiada, y que el estudiante reside en zona urbana.<\/p>\n<p>99. En este punto se debe se\u00f1alar, en l\u00ednea con lo resuelto en el caso anterior, que el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que dicho servicio debe ser prestado a los m\u00e1s pobres, lo cual es coherente con la idea de que sean las entidades territoriales las que precisen, en virtud del conocimiento que tienen de las necesidades de sus habitantes, las poblaciones cuyos derechos deben ser priorizados.<\/p>\n<p>100. En conclusi\u00f3n, la Sala reitera que las entidades territoriales son las responsables de establecer los criterios de priorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, con la finalidad de responder a las necesidades de los habitantes que tienen circunstancias m\u00e1s apremiantes por su situaci\u00f3n de pobreza, y garantizar sus derechos partiendo de sus propias realidades. En el caso concreto, la secretar\u00eda accionada ha priorizado a un grupo cuyas necesidades pueden ser m\u00e1s urgentes, pues deben enfrentar mayores dificultades econ\u00f3micas, lo cual resulta proporcional. Por esta raz\u00f3n, la secretar\u00eda no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del estudiante.<\/p>\n<p>101. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamund\u00ed, que neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>102. No obstante, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 8, Ley 1098 de 2006), la Sala instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, a que le ofrezca un cupo escolar a Mateo en una instituci\u00f3n educativa que se encuentre ubicada m\u00e1s cerca de su lugar de residencia, tal y como fue propuesto por la misma Secretar\u00eda, y le brinde el acompa\u00f1amiento necesario a la madre de familia en este proceso de cambio.<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>103. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las solicitudes de tutela presentadas por el se\u00f1or Ignacio, en representaci\u00f3n de sus hijos Camilo y Eduardo, y la se\u00f1ora Luisa, en representaci\u00f3n de su hijo Mateo. Los expedientes fueron acumulados debido a que, en ambos casos, los solicitantes estimaron vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus hijos, debido a que las secretar\u00edas municipales de educaci\u00f3n correspondientes se abstuvieron de prestar el servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>104. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el servicio de transporte escolar, para concluir que este ha sido reconocido como una obligaci\u00f3n a cargo del Estado cuando se prueba que la omisi\u00f3n en su prestaci\u00f3n afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en virtud del elemento de accesibilidad. En otras palabras, que el servicio se hace necesario para garantizar el derecho, cuando su omisi\u00f3n genera, por el contrario, una barrera injustificada y real para que los estudiantes accedan y permanezcan en el sistema educativo.<\/p>\n<p>105. Adicionalmente, precis\u00f3 que son las entidades territoriales las que tienen la obligaci\u00f3n de analizar caso a caso si el servicio de transporte resulta indispensable para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta las particularidades del estudiante y los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en cada municipio. Pues, son las entidades territoriales las encargadas de establecer cu\u00e1les son las necesidades de su territorios y c\u00f3mo deben ser priorizadas.<\/p>\n<p>106. Entre los elementos que deben ser estudiados para decidir sobre la necesidad del servicio se deben tener presentes los siguientes: la distancia que hay entre la instituci\u00f3n educativa y el lugar de residencia del estudiante y si los gastos de transporte pueden o no ser cubiertos por su familia. Los anteriores presupuestos pueden ayudarle a la entidad a desentra\u00f1ar si la falta del servicio de transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. A partir de lo anterior, la Sala estudi\u00f3 los casos y concluy\u00f3, en primer lugar, respecto de la solicitud de tutela presentada en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, que debido a que no se trata de una distancia realmente extensa entre el lugar de residencia de los estudiantes y la instituci\u00f3n educativa, resulta razonable que la secretar\u00eda accionada haya priorizado a otros estudiantes que cumplen los criterios de preferencia, reconociendo que dicho servicio permite que el mayor n\u00famero de discentes acceda al sistema educativo sin trabas injustificadas y de manera segura.<\/p>\n<p>108. No obstante, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y reconociendo que hay una oportunidad para ampliar la cobertura y mejorar el servicio de transporte escolar que presta el municipio, instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a que organice un espacio de concertaci\u00f3n con los padres de familia de los estudiantes del sector de las Pi\u00f1as, que incluya al se\u00f1or Ignacio, y las autoridades del Colegio 1, con el objeto de discutir acerca de la viabilidad de prestar el servicio de transporte escolar en dicho sector, teniendo en cuenta la corta distancia que existe para llegar a la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>109. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela presentada contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed, la Sala encontr\u00f3 que aunque el estudiante debe recorrer una distancia considerable entre su residencia y la instituci\u00f3n educativa, por lo que requiere de transporte vehicular, no se prob\u00f3 el criterio de priorizaci\u00f3n socioecon\u00f3mico fijado por la entidad, pues la madre del ni\u00f1o se encuentra catalogada como B1 en el registro del Sisb\u00e9n, es decir, pertenece a un grupo mayor al que est\u00e1 priorizado.<\/p>\n<p>110. Con todo, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Sala instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, a que le ofrezca un cupo escolar a Mateo en una instituci\u00f3n educativa que se encuentre ubicada m\u00e1s cerca de su lugar de residencia, tal y como fue propuesto por la misma Secretar\u00eda, y le brinde el acompa\u00f1amiento necesario a la madre de familia en este proceso de cambio.<\/p>\n<p>111. En conclusi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos de los estudiantes menores de edad luego de confirmar que, en ambos casos, la omisi\u00f3n de prestar el servicio de transporte escolar se encontraba justificada en virtud de la autonom\u00eda que tienen las entidades territoriales y los preceptos establecidos legal y jurisprudencialmente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-9.516.179, CONFIRMAR la Sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, que modific\u00f3 la Sentencia del 28 de abril de 2023 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, en el sentido de negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Ignacio.<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander, a que organice un espacio de concertaci\u00f3n con los padres de familia de los estudiantes del sector de las Pi\u00f1as, que incluya al se\u00f1or Ignacio, y las autoridades del Colegio 1, con el objeto de discutir acerca de la viabilidad de prestar el servicio de transporte escolar en dicho sector, teniendo en cuenta la corta distancia que existe para llegar a la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-9.542.631, CONFIRMAR la Sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luisa.<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, a que le ofrezca un cupo escolar a Mateo en una instituci\u00f3n educativa que se encuentre ubicada m\u00e1s cerca a su lugar de residencia y le brinde el acompa\u00f1amiento necesario a la se\u00f1ora Luisa en este proceso de cambio.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes y a sus hijos. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la informaci\u00f3n de los expedientes que est\u00e9 siendo publicada en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretar\u00eda General, a los jueces de tutela y a las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-032 DE 2024 Referencia: expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631 Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Ignacio y Luisa en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}