{"id":29286,"date":"2024-07-05T19:09:55","date_gmt":"2024-07-05T19:09:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-040-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:55","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:55","slug":"t-040-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-24\/","title":{"rendered":"T-040-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.576.429<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T- 040 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.576.429.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Henao en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>La Sala emite esta decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo que profiri\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira el 20 de abril de 2023 y la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de junio de 2023. Dichas autoridades judiciales emitieron estas decisiones en el proceso de tutela que inici\u00f3 Claudia Patricia Henao en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2023, Claudia Patricia Henao interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones para que se protegieran sus derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna, el debido proceso y la seguridad social. Seg\u00fan la accionante, Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos porque neg\u00f3 el acrecimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente por medio de las resoluciones SUB 237351 del 31 de agosto de 2022, SUB 317323 del 18 de noviembre de 2022 y DPE 14829 del 23 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>Las circunstancias que motivaron la solicitud de acrecimiento de la accionante son las siguientes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Claudia Patricia Henao es la madre de Juan Pablo Henao Garc\u00eda, que naci\u00f3 el 16 de mayo de 2001 y fue registrado con los apellidos \u201cPe\u00f1a Henao\u201d. Seg\u00fan el registro civil con indicativo serial 33225645 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pereira, el padre de Juan Pablo es Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9, que era c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Henao.<\/p>\n<p>2. El 15 de julio de 2002, Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9 le dispar\u00f3 a Juan Pablo Henao y, posteriormente, se suicid\u00f3. Como consecuencia del disparo, Juan Pablo tiene una discapacidad visual, auditiva y cognitiva, por lo que depende econ\u00f3micamente de su madre.<\/p>\n<p>3. El 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Familia de Pereira profiri\u00f3 una sentencia en el marco de un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y declar\u00f3 que Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9 no era el padre biol\u00f3gico de Juan Pablo. El juzgado le comunic\u00f3 esta decisi\u00f3n a la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pereira por medio del Oficio n.\u00b0 154 del 7 de febrero de 2006. La notar\u00eda, a su vez, consign\u00f3 esta informaci\u00f3n en el registro civil 33225645 el 17 de julio de 2006.<\/p>\n<p>4. El 12 de noviembre de 2003, Claudia Patricia Henao le solicit\u00f3 a la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales (ISS) que le concediera a ella y a Juan Pablo una pensi\u00f3n como sobrevivientes de Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9. \u00a0El ISS le concedi\u00f3 a cada uno el 50 % de la pensi\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n 001115 del 25 de marzo de 2004. Juan Pablo recibi\u00f3 la pensi\u00f3n hasta que cumpli\u00f3 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. El 27 de mayo de 2021, Juan Pablo solicit\u00f3 por medio de un apoderado la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente con base en un dictamen que tas\u00f3 en un 63 % la p\u00e9rdida de su capacidad laboral como consecuencia de su discapacidad. Colpensiones neg\u00f3 la solicitud por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 166852 del 19 de julio de 2021. Colpensiones argument\u00f3 que Juan Pablo no demostr\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9. Sin embargo, Colpensiones revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 250457 del 20 de septiembre de 2021, en la que orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n y reanudar los pagos a Juan Pablo.<\/p>\n<p>6. Mediante la Resoluci\u00f3n SUB 256737 del 4 de octubre de 2021, Colpensiones declar\u00f3 la p\u00e9rdida de ejecutoriedad de la Resoluci\u00f3n SUB 250457 del 20 de septiembre de 2021. En su lugar, Colpensiones modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 166852 del 19 de julio de 2021 para indicar que la entidad neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente porque Juan Pablo no demostr\u00f3 que Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9 era su padre. La entidad sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia del 13 de septiembre de 2002 del Juzgado Primero de Familia de Pereira.<\/p>\n<p>7. El 15 de junio de 2022, Claudia Patricia Henao solicit\u00f3 el acrecimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente. La se\u00f1ora Henao justific\u00f3 su solicitud en el hecho de que su hijo hab\u00eda perdido el derecho a recibir el 50 % de su pensi\u00f3n de sobreviviente. Colpensiones neg\u00f3 la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n SUB 237351 del 31 de agosto de 2022 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de las resoluciones SUB 317323 del 18 de noviembre de 2022 y DPE 14826 del 23 de noviembre de 2022, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Colpensiones sostuvo en las tres resoluciones que una investigaci\u00f3n administrativa de la entidad hab\u00eda concluido que la se\u00f1ora Henao no hab\u00eda convivido con Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9 durante los dos a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0De ese modo, la se\u00f1ora Henao no cumpl\u00eda, seg\u00fan la entidad, con los requisitos del literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>8. En las resoluciones SUB 237351 del 31 de agosto de 2022 y DPE 14826 del 23 de noviembre de 2022 Colpensiones anunci\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n especial para determinar si Claudia Patricia Henao cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. El 30 de marzo de 2023, Claudia Patricia Henao present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones porque consider\u00f3 que las resoluciones SUB 237351 del 31 de agosto de 2022, SUB 317323 del 18 de noviembre de 2022 y DPE 14829 del 23 de noviembre de 2022 violaron sus derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna, el debido proceso y la seguridad social. La accionante le solicit\u00f3 al juzgado de tutela que le ordenara a Colpensiones acrecer de forma permanente su pensi\u00f3n de sobreviviente, pagar intereses de mora por las mesadas que no recibi\u00f3 desde el d\u00eda en que su hijo perdi\u00f3 el derecho, e indexar los valores de las mesadas pendientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. La accionante argument\u00f3 que Colpensiones no tuvo en cuenta que el derecho a acrecer es accesorio al derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. A su juicio, puesto que el ISS concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente mediante un acto administrativo que se presume legal, Colpensiones no pod\u00eda alegar un supuesto incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente para negar el acrecimiento. Es decir, para la accionante Colpensiones viol\u00f3 su derecho al debido proceso al poner en discusi\u00f3n su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente en el tr\u00e1mite de su solicitud de acrecimiento. Seg\u00fan la accionante, si Colpensiones ten\u00eda dudas sobre su calidad de beneficiaria, deb\u00eda demandar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 001115 del 25 de marzo de 2004 (acci\u00f3n de lesividad). De acuerdo con el escrito de tutela, la negaci\u00f3n del acrecimiento tambi\u00e9n pone en peligro el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la accionante porque su supervivencia depende del 100 % del valor de la pensi\u00f3n de sobreviviente. La accionante concluy\u00f3 su argumentaci\u00f3n con referencias a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital, los derechos de las personas con discapacidad, el concepto de familia, el principio de solidaridad y la revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. Colpensiones le solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. La entidad sostuvo que la accionante puede acudir a los juzgados laborales para cuestionar la negaci\u00f3n del acrecimiento. Adicionalmente, seg\u00fan Colpensiones, el m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar no est\u00e1 en peligro porque a\u00fan recibe el 50 % de la pensi\u00f3n de sobreviviente y est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social como cotizante. Por lo tanto, no hay pruebas que demuestren la posibilidad de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante una sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira declar\u00f3 improcedente la tutela que interpuso Claudia Patricia Henao. El juzgado argument\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, la accionante puede recurrir a las acciones laborales para lograr el reconocimiento del derecho pensional de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Seg\u00fan el juzgado, el proceso laboral es id\u00f3neo para tramitar las pretensiones de la tutela. Segundo, la actora no logr\u00f3 demostrar que estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>13. Claudia Patricia Henao impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos. Primero, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el objeto de la tutela no es el reconocimiento de un derecho pensional, sino el acrecimiento de la prestaci\u00f3n con base en un derecho que el ISS concedi\u00f3 en 2004. Segundo, al negar el acrecimiento con base en el supuesto incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones sustituy\u00f3 a la justicia ordinaria, que es la competente para desvirtuar su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. As\u00ed, el juzgado de primera instancia ignor\u00f3 que la tutela tambi\u00e9n buscaba que Colpensiones acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria si consideraba que el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente hab\u00eda sido fraudulento. La accionante argument\u00f3 que para lograr este objetivo no ten\u00eda otro medio judicial.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>14. El 21 de junio de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad por tres razones. En primer lugar, dado que el objeto de la acci\u00f3n era de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, la accionante deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, existe un medio judicial ordinario para tramitar la controversia que no puede sustituir la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, la accionante no demostr\u00f3 que ese medio judicial no es id\u00f3neo ni eficaz, ni que est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. El 4 de diciembre de 2023, el gerente de defensa judicial de Colpensiones radic\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n ante la Corte junto con una copia de la Resoluci\u00f3n SUB 326339 del 23 de noviembre de 2023. Por medio de esa resoluci\u00f3n Colpensiones concedi\u00f3 con car\u00e1cter vitalicio el acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante desde el 1 de junio de 2019 y orden\u00f3 el pago retroactivo de las mesadas que no hab\u00eda recibido. En el escrito, el gerente le inform\u00f3 a la magistrada sustanciadora que Colpensiones inici\u00f3 la investigaci\u00f3n especial para determinar la calidad de beneficiaria de la accionante por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 346420 del 20 de diciembre de 2022. En medio del tr\u00e1mite, la Gerencia de Prevenci\u00f3n de Fraude concluy\u00f3 en el informe de verificaci\u00f3n preliminar del 31 de octubre de 2023 que la accionante no incurri\u00f3 en fraude para obtener en el 2004 la pensi\u00f3n de sobreviviente de Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9. Por esa raz\u00f3n, el interviniente le solicit\u00f3 a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>16. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Como expuso la Sala en la secci\u00f3n de antecedentes, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de Claudia Patricia Henao con base en un posible incumplimiento de los requisitos del literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta norma regula las condiciones que debe cumplir una persona para ser beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobreviviente. Colpensiones neg\u00f3 el acrecimiento por esa raz\u00f3n a pesar de que en 2004 el ISS le concedi\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente de Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9 despu\u00e9s de haber verificado el cumplimiento de los requisitos.<\/p>\n<p>18. Estos hechos sugieren el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola la entidad que administra el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el principio de buena fe y el derecho al debido proceso de una persona que solicita el acrecimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente si niega el acrecimiento argumentando que la solicitante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de dicha pensi\u00f3n (art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993)? La Sala recuerda que en este caso la accionante solicit\u00f3 el acrecimiento de su pensi\u00f3n despu\u00e9s de que Colpensiones declar\u00f3 que su hijo hab\u00eda perdido el derecho a recibir el 50 % de la pensi\u00f3n de sobreviviente de Bernardo Pe\u00f1a Hincapi\u00e9. Adem\u00e1s, la Sala subraya que la negaci\u00f3n del acrecimiento fue el resultado de una investigaci\u00f3n administrativa de Colpensiones.<\/p>\n<p>19. Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, y dado que en este caso puede haberse configurado la carencia actual de objeto, recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la materia, para luego entrar a analizar si esta se configura en el caso concreto. En caso de no configurarse, la Sala pasar\u00e1 a decidir de fondo el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n que interpuso Claudia Patricia Henao cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Por esa raz\u00f3n, los jueces de instancia debieron proferir una decisi\u00f3n de fondo en este proceso. La acci\u00f3n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa porque Claudia Patricia Henao interpuso la tutela en nombre propio. Asimismo, la acci\u00f3n cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva porque fue interpuesta en contra de Colpensiones, que fue la entidad que neg\u00f3 la solicitud de acrecimiento.<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, la tutela cumple con el requisito de inmediatez porque trascurri\u00f3 un tiempo razonable entre el ejercicio de la acci\u00f3n y el \u00faltimo acto que supuestamente vulner\u00f3 los derechos de la actora. En efecto, desde la Resoluci\u00f3n DPE 14829 del 23 de noviembre de 2022, que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acrecimiento, hasta la radicaci\u00f3n de la tutela trascurrieron un poco m\u00e1s de cuatro meses. Este tiempo es razonable si se tiene en cuenta que la investigaci\u00f3n especial para determinar la calidad de beneficiaria de la accionante estaba en curso desde el 20 de diciembre de 2022. Es comprensible que la se\u00f1ora Henao esperara los resultados de la investigaci\u00f3n antes de interponer la tutela, puesto que de los resultados de dicha investigaci\u00f3n depend\u00eda la decisi\u00f3n de Colpensiones de acudir a la justicia para cuestionar la Resoluci\u00f3n 001115 del 25 de marzo de 2004. Ahora bien, ante la demora de la investigaci\u00f3n es razonable que la accionante acudiera a la tutela para conseguir, aunque sea de forma transitoria, el acrecimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad. La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente si \u201clos medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados\u201d. En materia pensional, la Corte considera que las acciones ordinarias cuyo objeto es el reconocimiento, reajuste o acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente no son id\u00f3neas para proteger los derechos fundamentales de los accionantes si se cumplen los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d.<\/p>\n<p>23. En este caso se cumplen las cuatro condiciones. Primero, la negaci\u00f3n del acrecimiento afecta a Juan Pablo Henao Garc\u00eda, que hace parte del n\u00facleo familiar de la accionante y depende de los ingresos de su madre. En raz\u00f3n de su discapacidad, Juan Pablo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Segundo, como lo indic\u00f3 la accionante, la negaci\u00f3n del acrecimiento pone en riesgo el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, pues no tiene ingresos suficientes para su manutenci\u00f3n ni la de su hijo. En materia de tutela los accionantes no deben demostrar que no tienen la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Alegar la falta de capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que, precisamente por eso, no requiere prueba. Como en el tr\u00e1mite de tutela las partes no cuestionaron con pruebas la afirmaci\u00f3n de la accionante, la Sala debe concluir que, en efecto, el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar est\u00e1 en riesgo. Tercero, la accionante tramit\u00f3 hasta el final el procedimiento administrativo para obtener el acrecimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente. Por \u00faltimo, la accionante acredit\u00f3 las razones por las cuales las acciones ordinarias no son eficaces para proteger de forma inmediata sus derechos y los de su n\u00facleo familiar. En efecto, la se\u00f1ora Henao demostr\u00f3 con dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral que Juan Pablo Henao Garc\u00eda es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, como se dijo anteriormente, Colpensiones no demostr\u00f3 que la accionante tuviera la capacidad econ\u00f3mica para cubrir su manutenci\u00f3n y la de su hijo.<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que interpuso Claudia Patricia Henao cumple con los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, la Sala mostrar\u00e1 en las pr\u00f3ximas secciones que en sede de revisi\u00f3n ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y argumentar\u00e1 que en este caso no es necesario proferir una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>En este caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>25. La Corte ha explicado en varias decisiones que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se produce cuando las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela terminan. Este fen\u00f3meno puede ser de tres clases, como lo desarrollan, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022 y T-132 de 2023: hecho superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretend\u00eda lograr (o evitar) con la tutela sucede (o no sucede) antes de los fallos de instancia o la sentencia de revisi\u00f3n \u201ccomo producto del obrar de la entidad accionada\u201d. Por su parte, el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela se concreta o se ejecuta. Por \u00faltimo, el hecho sobreviniente se produce cuando en medio del tr\u00e1mite de instancia o de revisi\u00f3n las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentaron la interposici\u00f3n de la tutela cambian sustancialmente, de tal manera que la decisi\u00f3n de los jueces de tutela no tendr\u00eda ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. En este caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. La pretensi\u00f3n principal de la accionante en su escrito de tutela era que se ordenara a Colpensiones acrecer con car\u00e1cter vitalicio su pensi\u00f3n de sobreviviente y pagar retroactivamente las mesadas que no hab\u00eda recibido desde cuando su hijo perdi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. Como se puede leer en el fundamento 15, Colpensiones acreci\u00f3 permanentemente la pensi\u00f3n de la accionante y orden\u00f3 el pago retroactivo de las mesadas por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 326339 del 23 de noviembre de 2023, esto es, en medio del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En este escenario, la Sala debe evaluar si es necesario proferir una decisi\u00f3n de fondo en este proceso.<\/p>\n<p>En este caso no es necesario proferir una decisi\u00f3n de fondo<\/p>\n<p>28. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no es obligatorio que los jueces constitucionales profieran una decisi\u00f3n de fondo cuando tiene lugar el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Sin embargo, los jueces de tutela se pueden pronunciar de fondo si consideran necesario \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. De ese modo, los jueces constitucionales est\u00e1n facultados para \u201cemitir \u00f3rdenes que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00eda acreedor\u201d si repite dicha conducta.<\/p>\n<p>29. En este caso no es necesario que la Sala se pronuncie de fondo porque la actuaci\u00f3n de Colpensiones no fue, en principio, inconstitucional. Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de acrecimiento de la accionante con base en las conclusiones de una investigaci\u00f3n administrativa sobre el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. En otros t\u00e9rminos, Colpensiones neg\u00f3 un derecho accesorio con base en las dudas que gener\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa sobre el derecho principal. Es m\u00e1s, para disipar o confirmar esas dudas, la entidad inici\u00f3 de oficio una nueva investigaci\u00f3n administrativa sobre los hechos, que en este caso termin\u00f3 con el acrecimiento. En ning\u00fan momento Colpensiones suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales de la accionante ni revoc\u00f3 administrativamente su derecho pensional sin su consentimiento, sino que sigui\u00f3 sus procedimientos internos para determinar si cuestionaba judicialmente la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n u otorgaba definitivamente el acrecimiento. De ese modo, no hay un indicio de arbitrariedad en la actuaci\u00f3n de Colpensiones que apunte, en principio, a su inconstitucionalidad. De hecho, Colpensiones sigui\u00f3 en este caso las subreglas jurisprudenciales que fij\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-182 de 2019. Dicha sentencia estableci\u00f3, entre otras subreglas, que<\/p>\n<p>\u201c(ii) [\u2026]. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas no solo est\u00e1n facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n de un derecho pensional\u201d.<\/p>\n<p>30. Dado que la actuaci\u00f3n de Colpensiones no fue, en principio, inconstitucional, la Sala no debe advertir la inconveniencia de que se repita. Adem\u00e1s, la Sala considera que la Corte ha delimitado en varias oportunidades el alcance de los derechos cuya protecci\u00f3n reclam\u00f3 la accionante. Por lo tanto, no es necesario avanzar en esta oportunidad en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. Por \u00faltimo, aunque los jueces de instancia no se pronunciaron de fondo en este caso, la Sala corrigi\u00f3 en los fundamentos 20 a 24 el an\u00e1lisis de procedibilidad que llevaron a cabo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>31. Claudia Patricia Henao interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones porque dicha entidad neg\u00f3 su solicitud de acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por medio de las resoluciones SUB 237351 del 31 de agosto de 2022, SUB 317323 del 18 de noviembre de 2022 y DPE 14829 del 23 de noviembre de 2022. La accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad viol\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna, el debido proceso y la seguridad social porque puso en discusi\u00f3n su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente en el marco de una solicitud de acrecimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>32. La Sala concluy\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela era procedente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en medio del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n Colpensiones concedi\u00f3 el acrecimiento y orden\u00f3 el pago retroactivo de las mesadas que la accionante no hab\u00eda recibido hasta ese momento. Adem\u00e1s, la Sala argument\u00f3 \u00a0que la falta de un indicio de arbitrariedad en la actuaci\u00f3n de Colpensiones hace innecesario un pronunciamiento de fondo en este caso.<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de tutela que profiri\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira el 20 de abril de 2023 y la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de junio de 2023, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.576.429<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.576.429 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n Sentencia T- 040 DE 2024 Referencia: expediente T-9.576.429. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Henao en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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