{"id":29287,"date":"2024-07-05T19:09:55","date_gmt":"2024-07-05T19:09:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-041-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:55","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:55","slug":"t-041-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-24\/","title":{"rendered":"T-041-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.448.177<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-041 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.448.177.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de 2024.<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 2023. El fallo se adopta en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio (en adelante, Fundaci\u00f3n Shaio) en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Fundaci\u00f3n Abood Shaio (Cl\u00ednica Shaio) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica. La fundaci\u00f3n accionante manifest\u00f3 que sus derechos fundamentales fueron transgredidos como consecuencia de las providencias emitidas el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022. Dichas decisiones se profirieron en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas en contra de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio.<\/p>\n<p>1.1. Hechos<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los hechos de manera detallada y cronol\u00f3gicamente. Primero se har\u00e1 referencia a los hechos acaecidos con anterioridad al proceso ordinario laboral y que le dieron origen al mismo. En segundo lugar, se har\u00e1 menci\u00f3n del proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral. En tercer lugar, se resumir\u00e1 el tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuarto y \u00faltimo lugar, se expondr\u00e1n las providencias contra las que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>1. %1.%2.1. \u00a0Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral<\/p>\n<p>3. El 1\u00b0 de marzo de 1980, el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas ingres\u00f3 a laborar en la Cl\u00ednica Shaio, en calidad de m\u00e9dico pat\u00f3logo y jefe de laboratorio, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. El se\u00f1or Arboleda Casas renunci\u00f3 a partir del 20 de octubre de 1981 y la Fundaci\u00f3n le cancel\u00f3 las prestaciones causadas hasta esa fecha.<\/p>\n<p>4. La fundaci\u00f3n Shaio y el se\u00f1or Arboleda Casas suscribieron un nuevo contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con fecha de inicio del 4 de abril de 1983. El objeto del contrato consisti\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n de m\u00e9dico pat\u00f3logo y jefe de del laboratorio cl\u00ednico. En concreto, el m\u00e9dico se oblig\u00f3 a desempe\u00f1ar personalmente las siguientes funciones, de conformidad con las \u00f3rdenes e instrucciones que le impartiera el patrono o sus representantes: (i) elaborar y hacer el informe de las patolog\u00edas que todos los diferentes departamentos de la cl\u00ednica solicitaran al laboratorio; (ii) manejar la parte administrativa del laboratorio; (iii) velar porque las t\u00e9cnicas que se escogieran fueran implantadas de forma eficiente y porque los resultados que se enviaran fueran exactos; (iv) dar el visto bueno y tramitar a trav\u00e9s de la oficina de personal de la fundaci\u00f3n los turnos de disponibilidad, concesi\u00f3n de licencias o permisos, vacaciones, etc.; y (v) estudiar los cambios de sistemas y organizaci\u00f3n del laboratorio y proponerlos, por escrito, al comit\u00e9 asesor y a la direcci\u00f3n de la cl\u00ednica. Como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, la relaci\u00f3n laboral se termin\u00f3 el 31 de marzo de 1992.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. El 2 de octubre de 1984, el se\u00f1or Felipe Arboleda constituy\u00f3 la Sociedad Comercial en Comandita Simple denominada Servicios e Inversiones Arboleda y Ni\u00f1o S. en C. La sociedad se constituy\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 5875 de 2 de octubre de 1984 otorgada en la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. El objeto social de la persona jur\u00eddica abarc\u00f3, entre otras actividades, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, servicios hospitalarios y de beneficencia social, la realizaci\u00f3n de investigaciones cient\u00edficas, la atenci\u00f3n de laboratorios o similares, la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de equipos e insumos m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos. En calidad de socios gestores y representantes legales se design\u00f3 al se\u00f1or Felipe Arboleda Casas y a su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly de Arboleda. En calidad de socios comanditarios se design\u00f3 a los se\u00f1ores Pablo, Juan Ignacio y a la se\u00f1ora Natalia Arboleda Ni\u00f1o, hijos del actor.<\/p>\n<p>6. El 1\u00b0 de abril de 1992, la Fundaci\u00f3n Shaio y el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., suscribieron un nuevo contrato a t\u00e9rmino indefinido denominado \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o Sociedad en Comandita\u201d. En el contrato las partes estipularon que la sociedad contratista se obligaba con la cl\u00ednica a prestar servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de su socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patolog\u00eda y laboratorio cl\u00ednico. Adem\u00e1s, los contratantes precisaron que: (i) los servicios contratados los prestar\u00eda la sociedad en calidad de contratista independiente y (ii) Felipe Arboleda Casas en su calidad de m\u00e9dico realizar\u00eda su gesti\u00f3n con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, por lo que no se le facult\u00f3 para obrar en representaci\u00f3n de la cl\u00ednica.<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el valor del contrato, las partes estipularon que la cl\u00ednica deb\u00eda pagar al contratista honorarios como contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados. Igualmente, los contratantes precisaron que la sociedad no pod\u00eda ceder el contrato, toda vez que el mismo se celebr\u00f3 en consideraci\u00f3n a las calidades del contratista, de sus socios y dependientes. Por \u00faltimo, se estableci\u00f3 que el contratista deb\u00eda constituir una p\u00f3liza de seguros que garantizara el cumplimiento de las obligaciones de car\u00e1cter laboral que adquiriera durante la vigencia del contrato.<\/p>\n<p>8. El 28 de abril de 1992, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica especial de conciliaci\u00f3n a fin de consignar los t\u00e9rminos del acuerdo al que llegaron el se\u00f1or Arboleda Casas y la Fundaci\u00f3n Shaio, en relaci\u00f3n con el contrato de trabajo suscrito el 4 de abril de 1983. Las partes acordaron terminar el contrato laboral a partir del 31 de marzo de 1992, de com\u00fan acuerdo y mutuo consentimiento. Tambi\u00e9n acordaron la suma de $21.500.000 para conciliar la incidencia que los honorarios pudieron tener en la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones, primas legales y en otros derechos extralegales cualquiera que fuera su naturaleza y denominaci\u00f3n, y en las cotizaciones al ISS, ICBF, entre otros.<\/p>\n<p>9. El 22 de mayo de 2007 la Fundaci\u00f3n Shaio le present\u00f3 a la sociedad contratista una propuesta con el fin de modificar algunas condiciones del contrato celebrado. La propuesta tuvo como fundamento la necesidad de ajustar los contratos de suministro de servicios vigentes a las nuevas pol\u00edticas corporativas, que buscan una mejor administraci\u00f3n de los recursos de la cl\u00ednica, en funci\u00f3n de la conservaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los recursos.<\/p>\n<p>10. El 24 de mayo de 2007, el gerente general de la Fundaci\u00f3n Shaio le inform\u00f3 a la Sociedad, a trav\u00e9s del se\u00f1or Felipe Arboleda, su decisi\u00f3n de terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o Sociedad en Comandita el 1\u00b0 de abril de 1992. La terminaci\u00f3n del contrato tendr\u00eda efectos a partir del 31 de julio de 2007. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la Fundaci\u00f3n expuso que exist\u00eda una imposibilidad de continuar con el suministro de servicios, bajo las condiciones planteadas inicialmente. En efecto, la Fundaci\u00f3n Shaio puso de presente que el se\u00f1or Felipe Arboleda no consider\u00f3 conveniente para sus intereses la propuesta de ajuste a las condiciones del contrato de suministro de servicios que se le formul\u00f3 el 22 de mayo de 2007.<\/p>\n<p>11. El 28 de mayo de 2008, el se\u00f1or Arboleda Casas present\u00f3 ante el gerente general de la Fundaci\u00f3n Shaio una reclamaci\u00f3n de acreencias laborales. La reclamaci\u00f3n se fundament\u00f3 en los cr\u00e9ditos derivados \u201cdel contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre del 2007, a fin de interrumpir la prescripci\u00f3n de sus derechos, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 489 CST\u201d. En concreto, el se\u00f1or Arboleda Casas solicit\u00f3 que como consecuencia de la relaci\u00f3n de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido que existi\u00f3 entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007 entre \u00e9l y la cl\u00ednica Shaio se ordenara el pago de las acreencias laborales respectivas.<\/p>\n<p>1.1.2. El proceso ordinario laboral<\/p>\n<p>12. La demanda: el 22 de julio de 2008, el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Fundaci\u00f3n Shaio. Las pretensiones de la demanda fueron: (i) declarar que entre el ciudadano y la cl\u00ednica existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sin soluci\u00f3n de continuidad, entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007, el cual termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral y sin justa causa por el empleador; (ii) declarar que la fundaci\u00f3n demandada le caus\u00f3 perjuicios morales y econ\u00f3micos, pues, en raz\u00f3n a su edad, el ciudadano Arboleda Casas no puede acceder al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez y; (iii) declarar que el \u00faltimo salario promedio que deveng\u00f3 el demandante, para noviembre de 2007, fue $39.613.307.00.<\/p>\n<p>13. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante pidi\u00f3 condenar a la Fundaci\u00f3n Shaio a pagarle: (i) por cada a\u00f1o laborado, los salarios y las prestaciones sociales adeudadas correspondientes a la prestaci\u00f3n de sus servicios personales como jefe del departamento de laboratorio y patolog\u00eda; y (ii) las indemnizaciones legales por la falta de pago.<\/p>\n<p>15. Por otro lado, el demandante puso de presente que, a partir del 4 de abril de 1983, acept\u00f3 ejercer nuevamente la jefatura del departamento de laboratorio y patolog\u00eda y prest\u00f3 sus servicios personales mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. El actor afirm\u00f3 que, a inicios de 1992, la cl\u00ednica le orden\u00f3 al personal m\u00e9dico, entre ellos, a \u00e9l, crear y organizar una sociedad familiar para el cobro de los honorarios familiares ya que en sus esquemas administrativos no se preve\u00eda la forma de pago personal a los m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>16. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 1992, por iniciativa de la cl\u00ednica, se dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el m\u00e9dico Felipe Arboleda. Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 plasmada en el acta de conciliaci\u00f3n del 28 de abril de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que, adem\u00e1s se reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Felipe Arboleda era trabajador de la cl\u00ednica.<\/p>\n<p>17. El demandante se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la orden dada por la cl\u00ednica y para poder obtener su salario, la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., de la cual era representante, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cl\u00ednica Shaio. El actor puso de presente que ese contrato: (i) empez\u00f3 a regir el d\u00eda siguiente de la supuesta terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con la cl\u00ednica; (ii) ten\u00eda como objeto la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, a trav\u00e9s del socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patolog\u00eda y laboratorio cl\u00ednico; y (iii) el \u00fanico socio m\u00e9dico con esa especialidad era el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas quien realiz\u00f3 las mismas funciones que ten\u00eda a cargo desde 1983. El contrato se termin\u00f3 el 23 de noviembre de 2007.<\/p>\n<p>18. El se\u00f1or Felipe Arboleda Casas expuso que entre \u00e9l y la Fundaci\u00f3n Shaio se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral pues: (i) durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato se dedic\u00f3 de tiempo completo al laboratorio; (ii) obedeci\u00f3 las \u00f3rdenes y directrices de la cl\u00ednica; (iii) cumpli\u00f3 turnos de disponibilidad durante los cuales era llamado a atender los requerimientos de otros departamentos y a elaborar informes de patolog\u00eda; y (iv) recibi\u00f3 una contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados.<\/p>\n<p>19. Como pruebas, el se\u00f1or Arboleda Casas present\u00f3 copias de diversas comunicaciones y memorandos, una lista de turnos administrativos, unos comprobantes de pago por honorarios, unas circulares, unos informes y unas actas de comit\u00e9s m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, el actor solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un interrogatorio de parte y de los testimonios de los siguientes testigos: Ram\u00f3n Murgueitio, Mar\u00eda Nelly Ni\u00f1o de Arboleda, Jorge Guzm\u00e1n Moreno, Alberto Su\u00e1rez Nitola, V\u00edctor Duque Rodr\u00edguez, Ricardo Triana Harker, Gloria B\u00e1rcenas de D\u00edaz, Iv\u00e1n Melgarejo Romero, Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Luis Guti\u00e9rrez Samper, Martha Dolly Borja, Ricardo Buitrago Bernal.<\/p>\n<p>20. Contestaci\u00f3n: la demanda se admiti\u00f3 el 6 de agosto de 2008. La fundaci\u00f3n demandada se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argument\u00f3 que entre las partes no existi\u00f3 contrato de trabajo alguno, sino uno de suministro de servicios profesionales independientes que se suscribi\u00f3 con la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., representada por el demandante. La Cl\u00ednica Shaio propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. La sociedad accionada consider\u00f3 que: (i) el m\u00e9dico Felipe Arboleda Casas no prest\u00f3 sus servicios personales a la fundaci\u00f3n en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1992 y el 23 de noviembre de 2007; (ii) la sociedad representada legalmente por el m\u00e9dico celebr\u00f3 un contrato de suministro de servicios independientes con la fundaci\u00f3n el 1\u00ba de abril de 1992 y design\u00f3 como su ejecutor al demandante, quien lo llev\u00f3 a cabo hasta su terminaci\u00f3n; (iii) el servicio contratado lo prestaba la sociedad en el horario que el ejecutor del contrato se fijaba a su mejor conveniencia; (iv) los honorarios que recib\u00eda la sociedad contratista constitu\u00edan la remuneraci\u00f3n por sus servicios. En consecuencia, la fundaci\u00f3n nunca pag\u00f3 salario mensual alguno por la actividad personal del doctor Arboleda Casas; y (v) la sociedad ten\u00eda a su cargo la atenci\u00f3n de su seguridad social y as\u00ed lo acreditaba a la fundaci\u00f3n cada vez que esta lo requer\u00eda.<\/p>\n<p>22. La sentencia de primera instancia: en sentencia del 26 de abril de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que del an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas no se concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n entre las partes estuviera sometida a los t\u00e9rminos y condiciones propias de un contrato de trabajo. Espec\u00edficamente, la autoridad judicial consider\u00f3 que: (i) no se prob\u00f3 la subordinaci\u00f3n pues de los memorandos dirigidos al trabajador se evidenciaba simplemente la reiteraci\u00f3n de algunos reglamentos de la cl\u00ednica sobre la atenci\u00f3n y funcionamiento del laboratorio; (ii) la disponibilidad permanente del actor era consecuencia de la responsabilidad asumida al estar a cargo del laboratorio cl\u00ednico y de patolog\u00eda; y (iii) no se prob\u00f3 que el actor tuviera que constituir una sociedad familiar para contratar con la demandada, pues el acto de constituci\u00f3n de la sociedad (2 de octubre de 1984) era ocho a\u00f1os anterior a la suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos (1 de abril de 1992).<\/p>\n<p>23. El recurso de apelaci\u00f3n: el 28 de abril de 2010, el apoderado judicial del demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. El recurrente reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda y concluy\u00f3 que se acreditaron los elementos de la relaci\u00f3n laboral entre el m\u00e9dico Felipe Arboleda Casas y la Cl\u00ednica Shaio.<\/p>\n<p>24. La sentencia de segunda instancia: La Sala Fija Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En criterio del tribunal, el actor no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de acreditar fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, si bien el accionante prest\u00f3 directamente servicios personales a favor de la parte demandada desde el 4 de abril de 1983 y hasta el 31 de marzo de 1992, el contrato termin\u00f3 por acuerdo mutuo entre las partes. Para el tribunal, el demandante no demostr\u00f3 que, con posterioridad a 1992 prestara sus servicios personales a favor de la demandada, sin soluci\u00f3n de continuidad hasta el 23 de noviembre de 2007. En concreto, para el tribunal, dentro del proceso qued\u00f3 acreditado que, en este \u00faltimo lapso, el m\u00e9dico prest\u00f3 sus servicios a trav\u00e9s de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., en cumplimiento del contrato de suministro de servicios m\u00e9dicos, en la especialidad de patolog\u00eda y laboratorio cl\u00ednico, celebrado con la entidad demandada, Cl\u00ednica Shaio, el 1\u00ba de abril de 1992.<\/p>\n<p>1.1.3. El tr\u00e1mite de casaci\u00f3n ante la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>25. Presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y tr\u00e1mite de admisi\u00f3n: El 17 de julio de 2012, el apoderado del doctor Arboleda Casas present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por la Sala Fija Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En auto del 31 de agosto de 2012, el Tribunal concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n al considerar que el recurrente cumpli\u00f3 con el presupuesto de la cuant\u00eda establecido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para el a\u00f1o 2012 era de $68.004.000. Posteriormente, en auto del 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n: El 22 de febrero de 2013, el apoderado del se\u00f1or Felipe Arboleda sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. El cargo en que fundament\u00f3 el recurso fue la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta tras evidenciarse que la Sala incurri\u00f3 en errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y por valoraci\u00f3n defectuosa de otras. En concreto, el recurrente afirm\u00f3 que la sentencia impugnada aplic\u00f3 indebidamente las siguientes normas:<\/p>\n<p>\u201cDe las normas sustantivas laborales previstas en los art\u00edculos 1, 14, 21, 22, 23, (art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50\/90), 55, 61, (art. 5 Ley 50\/90), 64, 65, 127, (art. 14 Ley 50\/90), 186, 249, 253, (art. 17 Ley 50\/90), 306, art. 1 de la Ley 52 de 1973 y el art. 5 del decreto 116 de 1976, el art. 8 de la Ley 153 de 1987 y en relaci\u00f3n con normas medio con los art\u00edculos con los art\u00edculos 51, 60, 65 y 145 del CPT., y SS, y en relaci\u00f3n con normas medio con los art\u00edculos, 4, 174, 175, 176, 177, 187, 197, 203, 251, 252, 253, 304 y 305 del CPC., art. 1, 13, 25, 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>27. El recurrente consider\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en dos tipos de errores de hecho. Primero, para el se\u00f1or Arboleda Casas, los jueces laborales desconocieron la existencia de un contrato laboral que abarc\u00f3 desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, durante el cual el recurrente prest\u00f3 sus servicios m\u00e9dicos y profesionales de manera continua y subordinada a la entidad demandada y que la remuneraci\u00f3n que recibi\u00f3 por ello en ese periodo correspondi\u00f3 a la masa salarial. Adem\u00e1s, en criterio del doctor, no se consider\u00f3 que el contrato termin\u00f3 por una decisi\u00f3n unilateral e injustificada de la Cl\u00ednica Shaio.<\/p>\n<p>28. Segundo, para el recurrente, el segundo error consisti\u00f3 en que el Tribunal dio por demostrado, a pesar de no estarlo, la existencia de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil independiente entre las partes a partir del 1\u00b0 de abril de 1992. Para sustentar su postura, el recurrente afirm\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en el anterior yerro debido a la falta de apreciaci\u00f3n o indebida valoraci\u00f3n de las siguientes pruebas que obraban en el proceso:<\/p>\n<p>* el contrato de trabajo celebrado entre el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas y la Fundaci\u00f3n Shaio el 4 de abril de 1983.<\/p>\n<p>* El contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado, el 1\u00b0 de abril de 1992, entre la Fundaci\u00f3n Shaio y la Sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., a trav\u00e9s de su representante legal, el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas.<\/p>\n<p>* El documento en el que se termina, de manera unilateral, el contrato de suministro de servicios a partir del 31 de julio de 2007.<\/p>\n<p>* Las comunicaciones que ratifican la terminaci\u00f3n del contrato a partir del 23 de noviembre de 2007.<\/p>\n<p>* Los documentos que contienen \u00f3rdenes e instrucciones al m\u00e9dico en sus actividades laborales y administrativas.<\/p>\n<p>* El documento que contiene los turnos del mes de enero de 2002, en el que se incluye al se\u00f1or Arboleda Casas.<\/p>\n<p>* Las facturas de venta por concepto de honorarios a la Fundaci\u00f3n Abood Shaio.<\/p>\n<p>* El documento que contiene la solicitud de vacaciones en el mes de enero de 2003.<\/p>\n<p>* El documento que contiene el acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 28 de abril de 1992.<\/p>\n<p>* El escrito de demanda.<\/p>\n<p>* El escrito de contestaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p>* La confesi\u00f3n judicial de la representante legal de la Fundaci\u00f3n Shaio para la \u00e9poca de los hechos, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Claros Gregory.<\/p>\n<p>30. R\u00e9plica al recurso de casaci\u00f3n: El apoderado de la Fundaci\u00f3n Shaio se opuso a la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n. Como fundamento de su solicitud, la Fundaci\u00f3n Shaio argument\u00f3 que: (i) el recurso de casaci\u00f3n ten\u00eda falencias t\u00e9cnicas propias del medio judicial empleado; (ii) lo pretendido por el recurrente era solicitar una nueva valoraci\u00f3n probatoria; y (iii) el recurrente no logr\u00f3 acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y la Fundaci\u00f3n Shaio.<\/p>\n<p>1.1.4. Las providencias contra las que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>31. La sentencia que decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n: en sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la autoridad judicial explic\u00f3 que las pruebas allegadas al proceso acreditaban la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo entre las partes. En concreto, el juez de la casaci\u00f3n expuso que la relaci\u00f3n laboral se present\u00f3 desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007 y que se rigi\u00f3 bajo lo establecido en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST).<\/p>\n<p>32. La autoridad judicial manifest\u00f3 que, en principio, le asist\u00eda raz\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Shaio al advertir los errores de t\u00e9cnica en que hab\u00eda incurrido el recurrente. En concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el apoderado del se\u00f1or Felipe Arboleda Casas: (i) no identific\u00f3 con claridad los defectos f\u00e1cticos en los que incurri\u00f3 el tribunal de segunda instancia; y (ii) se\u00f1al\u00f3 la violaci\u00f3n de normas de rango constitucional. Sin embargo, el juez de la casaci\u00f3n expuso que dichos yerros eran superables en virtud de la atenuaci\u00f3n del rigorismo y el criterio de flexibilizaci\u00f3n adoptado por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema.<\/p>\n<p>33. En primer lugar, la Corte puso de presente que resultaba irrelevante si se hab\u00edan planteado normas de rango constitucional, pues lo cierto era que el recurrente tambi\u00e9n hab\u00eda citado el art\u00edculo 24 del CST. Adem\u00e1s, la Sala puso de presente que los preceptos constitucionales tienen fuerza vinculante y son de aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed, la autoridad judicial concluy\u00f3 que a partir de criterios de interpretaci\u00f3n era posible extraer reglas materiales aplicables a la soluci\u00f3n de los litigios. En segundo lugar, el juez se\u00f1al\u00f3 que la presunta falta de t\u00e9cnica en la indicaci\u00f3n de los defectos f\u00e1cticos no se hab\u00eda concretado, en la medida en que el recurrente atac\u00f3 los fundamentos centrales de las sentencias ordinarias. Al estudiar el caso, la Corte adujo que la prestaci\u00f3n personal del servicio con posterioridad al 31 de marzo de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 2007 estaba acreditada, pues tanto en el contrato laboral celebrado el 4 de abril de 1983 como en el de prestaci\u00f3n de servicios que se suscribi\u00f3 posteriormente el m\u00e9dico adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar personalmente los servicios. Como prueba de este hecho, la Corte compar\u00f3 el objeto de los dos contratos laborales y encontr\u00f3 que compart\u00edan los mismos elementos principales como a continuaci\u00f3n se muestra.<\/p>\n<p>Tabla 1<\/p>\n<p>-Comparaci\u00f3n de los objetos contractuales de los contratos<\/p>\n<p>suscritos por el doctor Arboleda Casa con la Cl\u00ednica Shaio-<\/p>\n<p>Contrato laboral del 4 abril de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>(\u2026) Se obliga personalmente a incorporar su capacidad normal de trabajo al servicio de EL PATRONO en el desempe\u00f1o de las funciones de M\u00e9dico Pat\u00f3logo, Jefe de Laboratorio Cl\u00ednico, funciones propias de su actividad de profesional m\u00e9dico con las \u00f3rdenes e instrucciones que le impartan (sic) el PATRONO o sus representantes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga con LA CL\u00cdNICA a prestar servicios m\u00e9dicos, a trav\u00e9s de los siguientes socios: FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patolog\u00eda y Laboratorio Cl\u00ednico. Es entendido por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los prestar\u00e1 SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NI\u00d1O S. EN C. en su condici\u00f3n de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gesti\u00f3n con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representaci\u00f3n de la CLINICA.\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>SEXTO.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (\u2026) b) Asignar la dedicaci\u00f3n de sus m\u00e9dicos socios a que se refiere la Cl\u00e1usula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad m\u00e9dica que se trata. c) Designar, con la previa aceptaci\u00f3n de LA CL\u00cdNICA al socio que debe dirigir el Departamento M\u00e9dico que ejecutar\u00e1 los servicios que por este documento se contratan.\u201d<\/p>\n<p>Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora<\/p>\n<p>34. De lo anterior, la Sala Laboral concluy\u00f3 que: (i) el \u00fanico profesional que estaba facultado para prestar el servicio m\u00e9dico de jefe de Departamento de Patolog\u00eda de la Cl\u00ednica Shaio era el se\u00f1or Arboleda Casas; y (ii) las funciones que le fueron asignadas eran las mismas en ambos contratos.<\/p>\n<p>35. En tercer lugar, el juez de casaci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que el demandante atend\u00eda todas las necesidades en desarrollo del contrato, deb\u00eda cumplir los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comit\u00e9s, presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones administrativas, elaborar los indicadores de gesti\u00f3n. Para la Corte Suprema, esta situaci\u00f3n demostr\u00f3 que el m\u00e9dico deb\u00eda encargarse de todas las tareas de direcci\u00f3n del laboratorio de la fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Por otra parte, la Sala Laboral consider\u00f3 que, en la declaraci\u00f3n de la representante legal de la Fundaci\u00f3n Shaio, aquella present\u00f3 una confesi\u00f3n (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 191 del CGP). En efecto, el juez encontr\u00f3 que la representante legal acept\u00f3 que el se\u00f1or Arboleda Casas era el \u00fanico socio facultado para atender el laboratorio cl\u00ednico, deb\u00eda rendir informes sobre sus actividades y deb\u00eda asistir a los comit\u00e9s t\u00e9cnicos. Adem\u00e1s, la representante legal afirm\u00f3 que las sumas de dinero que recib\u00eda la sociedad correspond\u00edan a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurr\u00eda por personal, insumos, servicios y dem\u00e1s gastos de la operaci\u00f3n, es decir, que el dinero recibido correspond\u00eda a la remuneraci\u00f3n que recibir\u00eda el actor por sus servicios.<\/p>\n<p>37. En consecuencia, la autoridad judicial concluy\u00f3 que las pruebas documentales cuya indebida valoraci\u00f3n fue alegada en el recurso de casaci\u00f3n, corroboraban la prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n recibida por el servicio prestado:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el deber de cumplir con los turnos en los horarios impuestos por el hospital como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002, asistir a los comit\u00e9s, presentar informes, acatar y obedecer recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el reglamento interno de trabajo de la demandada, elaborar los indicadores de gesti\u00f3n, solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, la concesi\u00f3n y disfrute de vacaciones y en general asumir todas y cada una de las tareas de direcci\u00f3n del laboratorio de la Fundaci\u00f3n, sin que se advierta que los servicios m\u00e9dicos a los que se comprometi\u00f3 la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante, como qued\u00f3 plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido desvirtuado por la demanda.\u201d<\/p>\n<p>38. Por otro lado, la Sala Laboral expuso que con las comunicaciones proferidas por la cl\u00ednica demandada mediante las cuales le dio respuesta a la reclamaci\u00f3n del actor de reconocimiento de una relaci\u00f3n, se acredit\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato acaeci\u00f3 el 23 de noviembre de 2007. El juez advirti\u00f3 que en dichas comunicaciones la cl\u00ednica manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de finiquitar el contrato de suministro de servicios suscrito por las partes.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, la autoridad judicial hizo referencia a las pruebas testimoniales. De la valoraci\u00f3n probatoria de dichos medios de convicci\u00f3n, el juez concluy\u00f3 que tambi\u00e9n permit\u00edan corroborar: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio prestado por el m\u00e9dico de manera continua e ininterrumpida; (ii) el cumplimiento de un horario de trabajo en las instalaciones de la Cl\u00ednica; y (iii) la existencia de \u00f3rdenes, instrucciones y directrices impartidas que demostraban la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica ejercida por la Fundaci\u00f3n sobre el demandante. En efecto, el juez de la casaci\u00f3n afirm\u00f3 que las manifestaciones de los testigos eran coincidentes en esos aspectos.<\/p>\n<p>40. La Sala Laboral concluy\u00f3 que, contrario a lo inferido por el tribunal de segunda instancia, con las pruebas allegadas al expediente, se acredito\u0301 la existencia de una sola relaci\u00f3n de trabajo que uni\u00f3 al se\u00f1or Felipe Arboleda Casas con la Fundaci\u00f3n demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007. Para la autoridad judicial, la relaci\u00f3n contractual se rigi\u00f3 bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por \u00faltimo, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que no estaba probado que los servicios m\u00e9dicos fueran prestados por otra persona.<\/p>\n<p>41. Con el fin de adoptar las \u00f3rdenes respectivas del caso concreto, la Sala de Descongesti\u00f3n ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que allegara copia del acta de registro civil de nacimiento del se\u00f1or Arboleda Casas. Frente a lo requerido, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 informaci\u00f3n. Por tal motivo, la Sala de Decisi\u00f3n solicit\u00f3 al accionante aportar dicho documento, quien finalmente lo alleg\u00f3.<\/p>\n<p>42. Incidente de nulidad: el 19 de abril de 2021, la Fundaci\u00f3n Shaio instaur\u00f3 incidente de nulidad contra la sentencia de casaci\u00f3n. La fundaci\u00f3n fundament\u00f3 su petici\u00f3n de nulidad en que la Sala accionada: (i) no ten\u00eda competencia funcional para cambiar la jurisprudencia; (ii) viol\u00f3 el derecho al debido proceso por desconocer las normas formales y sustanciales que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) se extralimit\u00f3 en sus facultades.<\/p>\n<p>43. El 31 de agosto de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la nulidad bajo el argumento de que el solicitante no invoc\u00f3 alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, la Sala consider\u00f3 que la sentencia cuestionada no viol\u00f3 el debido proceso.<\/p>\n<p>44. Tr\u00e1mite de la sentencia de remplazo: en auto del 31 de enero de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n orden\u00f3 oficiar a Colpensiones y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas -Asofondos-, para que certificaran si el demandante estaba afiliado a alg\u00fan fondo pensional, en calidad de trabajador dependiente o independiente. Al respecto, Asofondos y Colpensiones manifestaron que el se\u00f1or Arboleda Casas se encuentra afiliado al sistema de pensiones desde el 11 de marzo de 1974.<\/p>\n<p>45. El 17 de mayo de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la sentencia de remplazo SL1180-2023 de conformidad con lo decidido en la sentencia de casaci\u00f3n. En concreto, la Sala conden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Shaio al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relaci\u00f3n laboral que declar\u00f3 existente entre las partes. Adicionalmente, la Sala declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los derechos causados con anterioridad al 28 de mayo de 2005.<\/p>\n<p>46. El 8 de junio de 2023, el se\u00f1or Arboleda Casas present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n a la sentencia del 17 de mayo de 2023. En auto del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 negar por improcedente la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia SL1180-2023 y acceder a la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica solicitada.<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>47. El 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias emitidas, el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, la tutelante solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica: (i) dejar sin efectos las providencias reprochadas; y (ii) dejar en firme la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Fija Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2012.<\/p>\n<p>48. Inicialmente, la fundaci\u00f3n demandante manifest\u00f3 que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para la tutelante, el asunto tiene relevancia constitucional porque se relaciona con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la cl\u00ednica al debido proceso, a la igualdad y a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades judiciales, y el desconocimiento de los principios a la seguridad jur\u00eddica y a la confianza leg\u00edtima. En efecto, en criterio de la Fundaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 precedentes vinculantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre relaciones de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos profesionales.<\/p>\n<p>49. En cuanto al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia, la accionante expres\u00f3 que: (i) no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reprochar las decisiones censuradas, pues se trata de una sentencia que resolvi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n y de un auto que decidi\u00f3 un incidente de nulidad en su contra. Asimismo, el demandante resalt\u00f3 que agot\u00f3 los mecanismos con que contaba, ya que present\u00f3 el incidente de nulidad contra la sentencia de casaci\u00f3n con fundamento en los mismos argumentos de la tutela; (ii) la tutela se present\u00f3 de manera oportuna, ya que se formul\u00f3 el 30 de enero de 2023 y se dirige en contra de las providencias dictadas el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, esta \u00faltima notificada por estado del 7 de septiembre de 2022.; (iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos que generaron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) las providencias reprochadas no son decisiones de tutela y; (v) los vicios espec\u00edficos de procedibilidad que se alegan tienen incidencia directa en la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>50. Luego, y frente a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la fundaci\u00f3n tutelante argument\u00f3 que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto org\u00e1nico y defecto f\u00e1ctico, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2.1. Defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>51. La fundaci\u00f3n demandante afirm\u00f3 que la Sala accionada desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con dos asuntos: (i) la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, y (ii) los elementos indicadores de una relaci\u00f3n de trabajo y su configuraci\u00f3n en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios m\u00e9dicos profesionales.<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con el precedente sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, la actora se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente estableci\u00f3 que este recurso extraordinario tiene exigencias t\u00e9cnicas m\u00ednimas cuyo incumplimiento impide el pronunciamiento de fondo y la prosperidad de los cargos. En consecuencia, el recurrente debe fundamentar adecuadamente sus alegatos, y la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 impedida para subsanar de oficio los yerros en que el solicitante incurra. En esa l\u00ednea, la tutelante se\u00f1al\u00f3 las siguientes providencias: SL225-2020; SL4802-2019; sentencia del 11 de abril de 2000, radicado 13423, M.P. Carlos Isaac Nader; y SL291-2020.<\/p>\n<p>53. En ese sentido, la accionante critic\u00f3 que la Sala admitiera la demanda presentada por el se\u00f1or Arboleda Casas, corrigiera de oficio lo yerros del casacionista y emitiera un pronunciamiento de fondo. Esto, toda vez que la Sala reconoci\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Arboleda Casas omiti\u00f3 indicar cu\u00e1les medios de prueba no fueron valorados o lo fueron de manera indebida. Adem\u00e1s, la Sala manifest\u00f3 que la cl\u00ednica ten\u00eda raz\u00f3n \u201cen cuanto los defectos de t\u00e9cnica en los que incurre el censor como, por ejemplo, no identificar los defectos f\u00e1cticos en los que incurri\u00f3 el sentenciador colegiado\u201d.<\/p>\n<p>55. Por \u00faltimo, la fundaci\u00f3n actora cuestion\u00f3 que la Sala se pronunciara de fondo sobre la demanda de casaci\u00f3n. Para la tutelante, el \u00fanico cargo planteado fue por la v\u00eda directa o por violaci\u00f3n de la ley sustancial. Entonces, el recurrente no pod\u00eda impugnar, como en efecto lo hizo, todo el marco f\u00e1ctico acogido por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>56. Por otra parte, el accionante hizo especial \u00e9nfasis en que la Sala desconoci\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Luis Fernando Guti\u00e9rrez Samper en contra de la Cl\u00ednica Shaio, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes por motivos similares a los invocados por el se\u00f1or Arboleda Casas. El actor afirm\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, la Corte desestim\u00f3 la demanda y, en particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel recurso de casaci\u00f3n no puede plantearse de forma discrecional y libre por el interesado, pues tanto sus causales como la respectiva sustentaci\u00f3n deben respetar los estrictos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 87, 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d. En concreto, el demandante reproch\u00f3 que la Sala accionada se apartara de lo se\u00f1alado en la sentencia referida a pesar de la similitud de los casos y de las demandas de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. En cuanto al precedente relacionado con los elementos indicadores de una relaci\u00f3n de trabajo y su configuraci\u00f3n en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios m\u00e9dicos profesionales, la actora afirm\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente los contratos civiles o comerciales para la prestaci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n pueden incorporar facultades de instrucci\u00f3n, control, supervisi\u00f3n o vigilancia sobre el contratista. As\u00ed, dichas caracter\u00edsticas no implicaban autom\u00e1ticamente la existencia de la subordinaci\u00f3n o dependencia propia de una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>58. Asimismo, el demandante manifest\u00f3 que, para la Corte, la autonom\u00eda propia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no es incompatible con la fijaci\u00f3n de horarios ni turnos, la solicitud de informes y la implementaci\u00f3n de mecanismos de control o vigilancia sobre las actividades desempe\u00f1adas. Al respecto, la tutelante cit\u00f3 varias sentencias de casaci\u00f3n que en su criterio respaldan esta postura.<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, la accionante precis\u00f3 que la Sala Laboral permanente se\u00f1al\u00f3 que la mera citaci\u00f3n del contratista a reuniones para el seguimiento de las actividades encargadas no pod\u00eda interpretarse como manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de un contrato de trabajo. En esa l\u00ednea, cit\u00f3 la sentencia del 14 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Isaac N\u00e1der, identificada con el radicado 17209.<\/p>\n<p>60. Con fundamento en lo expuesto, el accionante afirm\u00f3 que la Sala demandada desatendi\u00f3 los precedentes jurisprudenciales mencionados. A juicio de la actora, la autoridad judicial asumi\u00f3 de manera descontextualizada que la vigilancia de la cl\u00ednica sobre la operaci\u00f3n del laboratorio concesionado, la coordinaci\u00f3n de sus actividades con los protocolos de la entidad y los reglamentos de salud, junto con la definici\u00f3n de turnos para la atenci\u00f3n de los usuarios y las invitaciones a comit\u00e9s m\u00e9dicos, eran manifestaciones inequ\u00edvocas e irrefutables de una supuesta subordinaci\u00f3n entre el representante legal de la empresa y la direcci\u00f3n m\u00e9dica de la fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Asimismo, la actora reproch\u00f3 que la Sala concluyera que la entrega de informes sobre el rendimiento del laboratorio, la citaci\u00f3n del representante de la empresa contratista a comit\u00e9s m\u00e9dicos, la supervisi\u00f3n del contrato de suministro para garantizar una calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed como la orden de observar instrucciones m\u00e9dicas representaban prueba de la subordinaci\u00f3n propia del contrato laboral. Para la tutelante, el juez de la casaci\u00f3n obvi\u00f3 con ello que la prestaci\u00f3n de servicios de salud objeto del acuerdo comercial celebrado entre la accionante y la sociedad representaban una actividad de inter\u00e9s general, altamente regulada por la normatividad nacional, que solo puede brindarse a la luz de estrictos par\u00e1metros operacionales. Adicionalmente, la fundaci\u00f3n actora critic\u00f3 que la Sala asumiera que la presencia del doctor en el laboratorio y el cumplimiento de turnos u horarios espec\u00edficos se entendiera como subordinaci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio, pues desconoci\u00f3 la naturaleza del servicio de salud.<\/p>\n<p>1.2.2. Defecto org\u00e1nico<\/p>\n<p>62. La demandante manifest\u00f3 que la Sala accionada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico comoquiera que desbord\u00f3 su competencia en el marco del recurso de casaci\u00f3n y neg\u00f3 la nulidad alegada por este mismo aspecto. En concreto, la actora se\u00f1al\u00f3 que la Sala, en aras de una supuesta flexibilizaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, asumi\u00f3 competencias propias de los jueces de instancia. Al respecto, el demandante precis\u00f3 que el mandato constitucional seg\u00fan el cual en el marco de las relaciones laborales debe primar la realidad sobre las formas no habilita a las autoridades judiciales a desconocer la naturaleza de los recursos dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico ni el alcance de sus competencias.<\/p>\n<p>63. Adicionalmente, la accionante afirm\u00f3 que la Sala no era competente para modificar el precedente dictado por la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la tutelante precis\u00f3 que, si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016 cre\u00f3 las salas de descongesti\u00f3n laboral y les reconoci\u00f3 facultad para actuar de forma independiente, les prohibi\u00f3 cambiar o desatender el precedente de la Sala Laboral permanente. As\u00ed, la norma estableci\u00f3 que, si en ejercicio de sus funciones las salas de descongesti\u00f3n encuentran necesario apartarse de la jurisprudencia fijada por la Sala permanente, est\u00e1n obligadas a devolver los expedientes a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. Dicha norma fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2016.<\/p>\n<p>64. Por otro lado, la parte actora relacion\u00f3 pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan los cuales, las providencias que emitan las salas de descongesti\u00f3n adscritas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral deben ajustarse al precedente desarrollado previamente por la Sala Laboral, pues de lo contrario estar\u00edan excediendo las competencias consagradas en el art\u00edculo 26 del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016 y habr\u00eda lugar a una nulidad de la actuaci\u00f3n. Por consiguiente, indic\u00f3 que las salas de descongesti\u00f3n est\u00e1n impedidas para unificar jurisprudencia o crear precedente.<\/p>\n<p>3. %1.%2.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>65. La fundaci\u00f3n accionante aleg\u00f3 que la Sala n\u00famero Tres de Descongesti\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por dos razones. Primero, la accionante consider\u00f3 que la Sala incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n, pues sustent\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral con fundamento en la valoraci\u00f3n de pruebas, tales como testimonios, que no contaban con la potencialidad de ser estudiadas en sede de casaci\u00f3n. \u00a0En su criterio, en sede de casaci\u00f3n, solamente es posible apreciar pruebas que cumplan la calidad de ser calificadas. La accionante deriv\u00f3 esa conclusi\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, seg\u00fan el cual, son pruebas calificadas el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la inspecci\u00f3n ocular, y solo estas deben soportar el error de hecho formulado en la demanda.<\/p>\n<p>66. En concreto, el actor afirm\u00f3 que ni el cargo de casaci\u00f3n ni la decisi\u00f3n de la Sala se soportaron en pruebas calificadas. Esto es as\u00ed porque, por ejemplo, la Sala dio por acreditado los elementos de prestaci\u00f3n personal del servicio y subordinaci\u00f3n con base en pruebas testimoniales no calificadas que, adem\u00e1s, fueron valoradas de forma parcial y segmentada. Espec\u00edficamente, la actora se\u00f1al\u00f3 los testimonios de Gloria Deisy B\u00e1rcenas de D\u00edaz, Juan Ricardo Alberto Triana Harker, Luis Fernando Guti\u00e9rrez Samper y Libia Luc\u00eda Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>67. En segundo lugar, la actora se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque la Sala realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria parcial y caprichosa de los elementos de prueba allegados al expediente. A su juicio, el acervo probatorio recolectado no permit\u00eda acreditar la existencia de un v\u00ednculo laboral entre el m\u00e9dico y la fundaci\u00f3n Shaio a partir del a\u00f1o 1992. As\u00ed, la accionante afirm\u00f3 que de una valoraci\u00f3n integral, imparcial y razonable de las pruebas recolectadas en primera y segunda instancia era necesario concluir que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>68. Frente al elemento de prestaci\u00f3n personal del servicio, la actora se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00e1usula sexta del contrato comercial de suministro de servicios m\u00e9dicos estipul\u00f3 que los servicios adquiridos ser\u00edan prestados por una empresa, la cual designar\u00eda al responsable de gestionar aquella unidad m\u00e9dica. Por tanto, esa designaci\u00f3n descart\u00f3 de plano que el contrato de suministro comprometiera personalmente al doctor Felipe Arboleda Casas en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. No obstante, a juicio de la actora, la Sala le rest\u00f3 aptitud probatoria a dicha cl\u00e1usula bajo el argumento de que el socio designado para la ejecuci\u00f3n del acuerdo era el mismo representante legal de la empresa. Adem\u00e1s, la actora consider\u00f3 que ni los testimonios recolectados a petici\u00f3n del demandante ni las pruebas documentales fueron concluyentes sobre la actividad personal del servicio.<\/p>\n<p>69. Asimismo, la actora afirm\u00f3 que la Sala dedujo hechos probados de manera contraevidente o en contradicci\u00f3n con el sentido literal de las declaraciones recaudadas en el tr\u00e1mite judicial. Para la accionante, el juez de la casaci\u00f3n interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea apartes de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Claros Gregory, representante legal de la Cl\u00ednica, al considerarla como una confesi\u00f3n sobre el car\u00e1cter personal y subordinado del servicio m\u00e9dico prestado por el se\u00f1or Felipe Arboleda. En contraste, la accionante consider\u00f3 que la versi\u00f3n de la se\u00f1ora subray\u00f3 la participaci\u00f3n del m\u00e9dico Felipe Arboleda como designado por la verdadera sociedad contratista y encargada de la gesti\u00f3n del laboratorio, adem\u00e1s de confirmar que la direcci\u00f3n m\u00e9dica de la cl\u00ednica supervisaba el normal desenvolvimiento del convenio mercantil.<\/p>\n<p>70. Finalmente, la tutelante destac\u00f3 que la sentencia de primera instancia concluy\u00f3 que ninguno de los elementos de convicci\u00f3n aportados acreditaba que el m\u00e9dico Felipe Arboleda Casas debiera permanecer f\u00edsicamente en el laboratorio para su adecuado funcionamiento.<\/p>\n<p>71. En relaci\u00f3n con el elemento de subordinaci\u00f3n, la actora afirm\u00f3 que el rol del se\u00f1or Felipe Arboleda como representante de la sociedad encargada de administrar el laboratorio implicaba, necesariamente, que la cl\u00ednica remitiera a su nombre las comunicaciones encaminadas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Esto, toda vez que el acuerdo comercial estableci\u00f3 que la sociedad deb\u00eda acatar las pol\u00edticas y reglamentos que orientaban la actividad de la cl\u00ednica o los protocolos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en sus instalaciones.<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, la actora resalt\u00f3 que el desenvolvimiento adecuado de cualquier contrato de suministro de servicios m\u00e9dicos exige comunicaci\u00f3n permanente entre la entidad de salud y los delegados. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que solo a trav\u00e9s del di\u00e1logo constante entre la fundaci\u00f3n y sus empresas contratistas se pod\u00eda asegurar la calidad de los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>73. Por otro lado, la tutelante precis\u00f3 que todas las pruebas demostraron que era imposible calificar como salarios los pagos recibidos por la empresa en virtud de la ejecuci\u00f3n de un acuerdo comercial de suministro. En concreto, dijo que el negocio celebrado entre las dos personas jur\u00eddicas estipul\u00f3 el pago de los servicios prestados con base en la facturaci\u00f3n que se le hac\u00eda a los usuarios y el reparto posterior de las utilidades del laboratorio, seg\u00fan porcentajes fijados de com\u00fan acuerdo. Al respecto, la actora destac\u00f3 que el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas confes\u00f3 ante el juez de primera instancia que la remuneraci\u00f3n de las actividades desarrolladas por la empresa se llev\u00f3 a cabo mediante la distribuci\u00f3n de ganancias y no con salarios. Adem\u00e1s, la entonces representante de la cl\u00ednica, la se\u00f1ora Claros Gregory, confirm\u00f3 que nunca se acordaron sueldos con la sociedad; y la testigo Libia Luc\u00eda Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3 que incluso durante algunos meses no hubo utilidades por repartir entre las partes.<\/p>\n<p>74. Finalmente, la parte actora precis\u00f3 que el error probatorio en que incurri\u00f3 la Sala es grave, evidente y manifiesto, fue denunciado en los tr\u00e1mites ordinarios y no supone una mera diferencia de interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. Sumado a los defectos expuestos, la demandante afirm\u00f3 que la Sala desconoci\u00f3 los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, toda vez que de manera intempestiva cambi\u00f3 la posici\u00f3n se\u00f1alada en la jurisprudencia sobre la condici\u00f3n de contratista del se\u00f1or Arboleda Casas.<\/p>\n<p>76. En concreto, la accionante manifest\u00f3 que la Sala desconoci\u00f3 que, en providencia del 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Familia \u2013 Laboral, reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de contratista del se\u00f1or Arboleda Casas. En particular, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico Arboleda Casas era el representante legal de una empresa contratista y, debido a ello, no ten\u00eda injerencia alguna en la situaci\u00f3n laboral de los empleados del laboratorio, pues el empleador de estos \u00faltimos era la Cl\u00ednica Shaio.<\/p>\n<p>1.3. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>77. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3, por reparto, a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad judicial, mediante auto del 1\u00b0 de febrero de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el juez constitucional vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2008-0637.<\/p>\n<p>78. Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal requiri\u00f3 a la autoridad accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones que motivaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>1.4.1. Respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>79. El 7 de febrero de 2023, el magistrado ponente de las providencias cuestionadas se opuso a las pretensiones de la tutela. El juez indic\u00f3 que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno y, por ende, no vulner\u00f3 los derechos de la fundaci\u00f3n accionante.<\/p>\n<p>80. En particular, frente a la flexibilizaci\u00f3n en la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, el magistrado afirm\u00f3 que en los eventos en que se debaten derechos fundamentales laborales y de seguridad social, como en el caso del se\u00f1or Arboleda Casas, las falencias en la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n son superables.<\/p>\n<p>81. De otra parte, el magistrado ponente se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, el examen de testimonios no procede por no ser prueba calificada en sede de casaci\u00f3n. No obstante, el juez puso de presente que el estudio de dichos medios de prueba es viable cuando se acreditan yerros protuberantes y manifiestos a trav\u00e9s de pruebas que s\u00ed son calificadas. Al respecto, el magistrado puso de presente que en el caso concreto se acreditaron yerros evidentes a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de la representante legal de la fundaci\u00f3n, as\u00ed como de las pruebas documentales allegadas.<\/p>\n<p>82. Para finalizar, el magistrado sostuvo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os -el 20 de enero de 2021-.<\/p>\n<p>1.4.2. Respuesta del se\u00f1or Felipe Arboleda Casas<\/p>\n<p>83. El 7 de febrero de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Arboleda Casas solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 los derechos invocados por la Fundaci\u00f3n Shaio.<\/p>\n<p>84. El se\u00f1or Arboleda Casas afirm\u00f3 que entre la empresa Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C. y la Fundaci\u00f3n Shaio existi\u00f3 un contrato laboral que cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en el art\u00edculo 23 del CST. Seg\u00fan el interviniente, el contrato inici\u00f3 el 4 de abril de 1983 y se termin\u00f3 de forma unilateral y sin justa causa el 23 de noviembre de 2007.<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, el ciudadano asegur\u00f3 que la fundaci\u00f3n hizo pasar el contrato laboral como un contrato de suministro de servicios m\u00e9dicos. El interviniente tambi\u00e9n manifest\u00f3 que durante el proceso laboral se prob\u00f3 que: (i) prest\u00f3 sus servicios personales con dependencia respecto de la fundaci\u00f3n, sin autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva; (ii) los porcentajes de las utilidades correspond\u00edan a la remuneraci\u00f3n que recibi\u00f3 por sus servicios y (iii) existi\u00f3 total subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. De otro lado, el se\u00f1or Arboleda Casas se\u00f1al\u00f3 que la parte actora pretend\u00eda debatir nuevamente el proceso y las pruebas practicadas durante m\u00e1s de quince a\u00f1os. Para el ciudadano, la fundaci\u00f3n tutelante pretend\u00eda reabrir el debate dado en el proceso, ante una aparente vulneraci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>87. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el ciudadano afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3, pues las providencias reprochadas se emitieron el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, y la tutela se instaur\u00f3 el 30 de enero de 2023. Sobre este punto, el se\u00f1or Arboleda Casas tambi\u00e9n critic\u00f3 que la solicitud de nulidad se presentara el 19 de abril de 2021, es decir, cuatro meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de casaci\u00f3n del 20 de enero de 2021.<\/p>\n<p>88. Para finalizar, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada se aviene al precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el ciudadano resalt\u00f3 que la sala de descongesti\u00f3n demandada tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias T-500 de 2000 y T-335 de 2004 sobre la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades.<\/p>\n<p>1.5. Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>89. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Como fundamento de la decisi\u00f3n, el juez constitucional consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos planteados por la tutelante.<\/p>\n<p>90. En criterio de la Sala, las providencias enjuiciadas respondieron a las consideraciones del caso concreto. Adem\u00e1s, el juez de tutela indic\u00f3 que la autoridad demandada analiz\u00f3 la controversia en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. En consecuencia, para la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que la accionante pretend\u00eda era convertir la tutela en una tercera instancia.<\/p>\n<p>91. En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, la Sala estim\u00f3 que se cumpli\u00f3. En efecto, el juez advirti\u00f3 el cumplimiento del presupuesto mencionado, pues la \u00faltima providencia objeto de controversia se emiti\u00f3 el 31 de agosto de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 30 de enero de 2023.<\/p>\n<p>1.6. Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>92. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante afirm\u00f3 que la sentencia de primera instancia desconoci\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n propio de las decisiones judiciales y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En concreto, el actor afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal omiti\u00f3 realizar un estudio de las causales espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial alegadas.<\/p>\n<p>1.7. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>93. El 27 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que las providencias demandadas fueron razonables. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la autoridad judicial accionada aplic\u00f3 el postulado de primac\u00eda de la realidad sobre las formas previsto en el art\u00edculo 53 superior y 24 CST. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que la sala de descongesti\u00f3n demandada hizo una evaluaci\u00f3n coherente del material valorado.<\/p>\n<p>94. Por \u00faltimo, frente al defecto por desconocimiento del precedente alegado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dijo que la tesis sobre flexibilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n fue aplicada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en varias ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, cit\u00f3 las sentencias CSJ SL3122-2019, CSJ SL1782-2019 y CSJ SL981-2019. Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil precis\u00f3 que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-143 de 2020, se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201cla flexibilizaci\u00f3n de las cargas t\u00e9cnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n, el tribunal de casaci\u00f3n debe proceder al an\u00e1lisis de fondo, si los errores de t\u00e9cnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador\u201d.<\/p>\n<p>1.7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>95. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. A trav\u00e9s del auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Siete escogi\u00f3 el expediente referido para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. El 14 de agosto de 2023, la Secretar\u00eda remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>96. El 24 de agosto de 2023, la magistrada ponente orden\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia enviar copia \u00edntegra del expediente ordinario laboral promovido por el doctor Felipe Arboleda Casas contra la Fundaci\u00f3n Abood Shaio.<\/p>\n<p>97. El 13 de septiembre de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el respectivo expediente digital. Asimismo, la Sala inform\u00f3 que, una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, lo remiti\u00f3 al tribunal de origen. Por su parte, el 19 de septiembre de 2023, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, el 8 de junio de 2010, envi\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>98. El 26 de octubre de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 enviar copia legible de las piezas procesales relacionadas con la retribuci\u00f3n del servicio y a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir, de manera organizada, copia \u00edntegra y legible de las actuaciones que se surtieron en sede de casaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la Sala suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar por un mes contado a partir del momento en que se recibiera la totalidad de respuestas requeridas.<\/p>\n<p>99. De conformidad con la constancia secretarial del 23 de noviembre de 2023, las pruebas solicitadas fueron allegadas al expediente. Una vez vencido el traslado del material probatorio, el apoderado del se\u00f1or Felipe Arboleda Casas solicit\u00f3 no revocar la sentencia de casaci\u00f3n del 20 de enero de 2021.<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>101. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 (inciso 3\u00b0), y 241 (numeral 9), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>102. La acci\u00f3n de tutela presentada por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio tiene su causa en la sentencia del 20 de enero de 2021 y el auto del 31 de agosto de 2022, decisiones proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esas decisiones la autoridad judicial demandada cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 junio de 2012 y neg\u00f3 la solicitud de nulidad solicitada por la aqu\u00ed tutelante contra el fallo de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. En primera instancia, en sentencia del 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez de tutela consider\u00f3 que no se acreditaron los defectos alegados por la tutelante.<\/p>\n<p>104. Por su parte, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para la autoridad judicial, los jueces de instancia aplicaron el postulado de primac\u00eda de la realidad sobre las formas previsto en el art\u00edculo 53 superior y 24 del CST.<\/p>\n<p>105. En este contexto, en primer lugar, la Corte estudiar\u00e1 si la tutela interpuesta por la fundaci\u00f3n actora satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de decisiones judiciales. Para ello, se har\u00e1 referencia a: (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; para luego (ii) analizar los requisitos en el caso concreto.<\/p>\n<p>106. En segundo lugar, si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Sala pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente, f\u00e1ctico y org\u00e1nico denunciados por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio. Con base en lo anterior, la Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico general que ser\u00e1 analizado a partir de cada uno de los defectos alegados por la parte actora en el examen concreto del caso:<\/p>\n<p>\u00bfvulner\u00f3 el juez laboral de casaci\u00f3n los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica de la fundaci\u00f3n m\u00e9dica al casar una sentencia ordinaria y determinar que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral formal entre la entidad y el profesional de salud con el que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de una persona jur\u00eddica?<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>107. La Corte Constitucional reconoce en diferentes decisiones la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales que violan derechos fundamentales. La regla mencionada se deriva del principio de supremac\u00eda constitucional, pues las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En ese contexto, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias que tornan la decisi\u00f3n en una incompatible con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>108. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales espec\u00edficas (de car\u00e1cter sustantivo). Los primeros se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso. Por su parte, las casuales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales hacen referencia \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d. Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y genere una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>109. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte indica que son los siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, 10 y 13 de Decreto Ley 2591 de 1991);<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitarlo.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico;<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada de manera que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la providencia hubiese sido sustancialmente distinto.<\/p>\n<p>110. Sobre los requisitos espec\u00edficos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que fue inducido por factores externos al proceso y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente; y<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad<\/p>\n<p>111. Con fundamento en las reglas generales establecidas por la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el presente asunto:<\/p>\n<p>112. Primero, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por la Fundaci\u00f3n Shaio.<\/p>\n<p>113. La Fundaci\u00f3n Shaio cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque hizo parte, como entidad demandada, del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas. Dicho proceso culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n que se cuestiona. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a lo decidido en casaci\u00f3n, la fundaci\u00f3n fue condenada a reconocer y pagar al se\u00f1or Arboleda Casas acreencias laborales derivadas de la acreditaci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n laboral desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007. Adicionalmente, esa entidad es la titular de los derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n se plantea en la acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero Tres de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva ya que fue la autoridad judicial que profiri\u00f3 las decisiones que se cuestionan esta tutela.<\/p>\n<p>114. Segundo, las providencias judiciales reprochadas corresponden a la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 20 de enero de 2021 y al auto proferido el 31 de agosto de 2022, que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad presentada contra dicha sentencia. Ambas providencias fueron proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero Tres de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0De manera que no son sentencias de tutela ni decisiones proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Tampoco son providencias que resuelvan una nulidad por inconstitucionalidad decidida por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>115. Tercero, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se present\u00f3 el 30 de enero de 2023, esto es, transcurrido un poco menos de cinco meses desde que cobr\u00f3 ejecutoria la \u00faltima providencia cuestionada. En efecto, si bien la sentencia de casaci\u00f3n reprochada se emiti\u00f3 el 20 de enero de 2021 y qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de febrero de 2021, contra ella la Fundaci\u00f3n Shaio present\u00f3 solicitud de nulidad, la cual se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s del auto proferido el 31 de agosto de 2022, que tambi\u00e9n se cuestiona. Dicho auto se notific\u00f3 por estado el 8 de septiembre de 2022 y cobr\u00f3 ejecutoria el 13 de septiembre de 2022. En este punto, vale la pena recordar que uno de los defectos alegados en esta tutela corresponde al org\u00e1nico por falta de competencia para modificar la jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema. Dicho yerro fue igualmente alegado en la solicitud de nulidad, la cual fue negada. En ese sentido, en esta ocasi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario contar el t\u00e9rmino de inmediatez desde la ejecutoria del auto del 31 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>116. As\u00ed las cosas, se concluye que la presente tutela se instaur\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno. En efecto, transcurrieron menos de cinco meses entre el momento en que cobr\u00f3 ejecutoria la \u00faltima decisi\u00f3n que se considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados -13 de septiembre de 2022- y el momento en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional -30 de enero de 2023-.<\/p>\n<p>117. Cuarto, la tutela identifica los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y describe de manera clara, detallada y comprensible los hechos que llevaron a su presentaci\u00f3n. De igual manera, la fundaci\u00f3n demandante se\u00f1al\u00f3 con suficiencia sus argumentos sobre la configuraci\u00f3n de los defectos atribuidos a la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero Tres de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2021, as\u00ed como al auto cuestionado, los cuales, a su juicio, generaron la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>118. As\u00ed, de la argumentaci\u00f3n expuesta por la parte actora en el escrito de tutela queda claro que, en la sentencia cuestionada, la Sala demandada cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2012. El fundamento de la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n fue que, contrario a lo considerado por el tribunal, la Corte concluy\u00f3 que se acredit\u00f3 la existencia de una sola relaci\u00f3n de trabajo entre el se\u00f1or Arboleda Casas y la Fundaci\u00f3n Shaio desde el 4 de abril hasta el 23 de noviembre de 2007, la cual se regul\u00f3 bajo lo previsto en el art\u00edculo 23 CST.<\/p>\n<p>119. Igualmente, queda claro que, en la solicitud de nulidad, la fundaci\u00f3n tutelante cuestion\u00f3 la competencia de la autoridad judicial por presuntamente haber modificado el precedente de la Sala Permanente Laboral. Este mismo argumento es presentado en sede de tutela a trav\u00e9s del defecto org\u00e1nico. La Sala accionada neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que la fundaci\u00f3n demandante tiene varios reparos contra la providencia de casaci\u00f3n, los cuales se desarrollaron en los fundamentos jur\u00eddicos 51 a 78 de esta providencia.<\/p>\n<p>120. Por otra parte, dado que el reproche gira en torno a los defectos en que presuntamente incurri\u00f3 la autoridad judicial en sede de casaci\u00f3n y al resolver la solicitud de nulidad, no era posible que la accionante los alegara antes de la expedici\u00f3n de la sentencia cuestionada.<\/p>\n<p>121. Quinto, el requisito de subsidiariedad se acredita, toda vez que la fundaci\u00f3n actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones contra las que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Para la Corte es claro que los cuestionamientos presentados por la entidad accionante no pueden plantearse a trav\u00e9s de recursos ordinarios ni extraordinarios, pues la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero Tres de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 la sentencia cuestionada en sede de casaci\u00f3n respecto de una sentencia absolutoria proferida en segunda instancia en un proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>122. Por un lado, en la justicia laboral ordinaria la legislaci\u00f3n procesal contempla los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, s\u00faplica, casaci\u00f3n, queja y revisi\u00f3n (CPT art 62, conc. Ley 712 de 2001 art 52). No obstante, contra un fallo que resuelve un recurso de casaci\u00f3n no procede ninguno de estos recursos. Por otro lado, contra las sentencias ejecutoriadas de una Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede, excepcionalmente, el recurso de revisi\u00f3n (Ley 712 de 2001 art\u00edculo 30). No obstante, en la hip\u00f3tesis que se plantea en la acci\u00f3n de tutela bajo examen, la Fundaci\u00f3n Abood Shaio no contaba con este recurso, pues el supuesto no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, dispuestas en el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001. En efecto, en este caso el amparo no se fund\u00f3 en que: (i) se hubieran \u201cdeclarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d (Ley 712 de 2001 art 31 num 1); (ii) el tutelante tampoco adujo que el fallo de casaci\u00f3n laboral se hubiera basado \u201cen declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas\u201d (\u00eddem art 31 num 2); (iii) la fundaci\u00f3n tutelante no cuestion\u00f3 la providencia porque despu\u00e9s de ejecutoriada se hubiera demostrado \u201cque la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal\u201d (\u00eddem art 31 num 3); y (iv) finalmente, no se alega en la tutela que el apoderado judicial o mandatario hubiera incurrido \u201cen el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral\u201d (\u00eddem art 31 num 4). Por tanto, el recurso de revisi\u00f3n es tambi\u00e9n improcedente.<\/p>\n<p>123. Sexto, la controversia suscitada en la tutela tiene relevancia constitucional en la medida en que la tutelante no plante\u00f3 un debate de orden legal o econ\u00f3mico, sino que cuestion\u00f3 la razonabilidad de las decisiones del 20 de enero de 2021 y 31 de agosto de 2022 por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en casos en donde se discute la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes.<\/p>\n<p>124. En concreto, a juicio de la parte actora, dichas garant\u00edas superiores fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, ya que desconoci\u00f3 el precedente aplicable al caso concreto, flexibiliz\u00f3 el estudio de admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n y valor\u00f3 de manera errada las pruebas en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de los elementos que configuran una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral.<\/p>\n<p>125. Por \u00faltimo, en el asunto no se debaten temas relacionados con irregularidades procesales y, por lo tanto, no procede la verificaci\u00f3n del \u00faltimo requisito de procedencia general.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>126. Como se explic\u00f3 en la primera parte de las consideraciones de esta providencia, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada una vez se superan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra sentencias. La autoridad judicial debe analizar si se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, que se relacionan con los defectos en los que puede incurrir la sentencia.<\/p>\n<p>127. En este caso, lo que se alega es el hecho de que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, org\u00e1nico y en uno f\u00e1ctico, al encontrar acreditada una relaci\u00f3n laboral entre la Fundaci\u00f3n Shaio y el m\u00e9dico Felipe Arboleda Casas. Atendiendo los hechos del caso, la Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 entonces a realizar una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos mencionados, para luego analizar si se configuran o no en el caso concreto.<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>128. La Corte Constitucional sostiene que el desconocimiento del precedente sucede cuando una autoridad judicial no aplica de manera correcta la regla jurisprudencial que estableci\u00f3 ella misma (precedente horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical). En ese sentido, las tutelas contra las decisiones judiciales proceden cuando los jueces se apartan de los precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales consideran que en un caso concreto no se debe aplicar una regla de decisi\u00f3n definida.<\/p>\n<p>129. A su vez, la jurisprudencia de este Tribunal defini\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando \u00e9ste hace una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incoherente en su providencia.\u00a0 Corolario, la Corte concluy\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se presenta en tres dimensiones: (i) omisiones por parte del juez en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) no valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial; y (iii) valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso.<\/p>\n<p>130. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. Este defecto se desprende del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Ahora, para el caso de los jueces, el defecto org\u00e1nico se desprende del 29 Superior, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constituci\u00f3n o la ley le asign\u00f3 el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, se contempla la garant\u00eda del juez natural.<\/p>\n<p>131. Para la Corte, la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico tambi\u00e9n afecta el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que exige: \u201c(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una \u201cgarant\u00eda no absoluta y ponderable\u201d.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del presunto defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>132. De acuerdo con el problema jur\u00eddico general, le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente porque desatendi\u00f3 el criterio fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente relacionado con: (i) las exigencias t\u00e9cnicas m\u00ednimas para admitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y (ii) frente a los elementos indicadores de una relaci\u00f3n de trabajo y su configuraci\u00f3n en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios m\u00e9dicos profesionales.<\/p>\n<p>133. Para resolver el asunto se har\u00e1 referencia a: (i) los elementos que deben acreditarse para demostrar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en la jurisprudencia constitucional y laboral; (ii) la evaluaci\u00f3n de las pruebas para determinar la existencia de un contrato realidad y (iii) el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la flexibilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral. Posteriormente, la Corte (iv) resolver\u00e1 el cargo planteado por la fundaci\u00f3n tutelante.<\/p>\n<p>Los elementos que deben acreditarse para demostrar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>134. Los elementos que deben concurrir para demostrar la existencia de un contrato laboral est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Estos elementos son: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n y (iii) la subordinaci\u00f3n o dependencia. En ese orden de ideas, con la acreditaci\u00f3n de estos tres elementos en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se configura la presunci\u00f3n legal de la relaci\u00f3n de trabajo. En consecuencia, resulta irrelevante la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al v\u00ednculo contractual, pues ante la existencia de los elementos descritos se acredita la configuraci\u00f3n de un contrato laboral.<\/p>\n<p>135. En relaci\u00f3n con lo anterior, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, para el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la prueba de la subordinaci\u00f3n o dependencia tienen la capacidad de demostrar la existencia de la relaci\u00f3n laboral. Esto es as\u00ed en vista de que en este tipo de v\u00ednculos contractuales la prestaci\u00f3n personal y la remuneraci\u00f3n se presumen a simple vista.<\/p>\n<p>136. Sobre la subordinaci\u00f3n, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que esta implica que el empleador est\u00e1 facultado para exigirle al empleado el cumplimiento de \u00f3rdenes en cualquier momento. Estas \u00f3rdenes pueden estar relacionadas con el tiempo, el modo o la cantidad de trabajo, as\u00ed como con la imposici\u00f3n de reglamentos para la ejecuci\u00f3n de sus tareas. Asimismo, estas \u00f3rdenes deben ser permanentes durante toda la ejecuci\u00f3n del contrato. En ese sentido, la subordinaci\u00f3n, como elemento determinante del contrato de trabajo, fue entendida por esta corporaci\u00f3n como:<\/p>\n<p>\u201c[U]n poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>137. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n defini\u00f3 que para la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n y (iii) la subordinaci\u00f3n o dependencia. Adicionalmente, bastar\u00e1 con acreditar la subordinaci\u00f3n, pues los dem\u00e1s elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad.<\/p>\n<p>138. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la subordinaci\u00f3n, como elemento que caracteriza el contrato de trabajo, puede acreditarse si el trabajador demuestra que, a lo largo de la relaci\u00f3n contractual con la empresa, desarroll\u00f3 las mismas funciones. As\u00ed, la Sala Laboral, al analizar el caso de un trabajador que estuvo vinculado por contrato de trabajo en una EPS, luego por contrato de prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de una cooperativa y que siempre desempe\u00f1\u00f3 las mismas funciones, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>139. Adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, como prueba de la subordinaci\u00f3n en relaciones laborales encubiertas del personal m\u00e9dico, se tiene la \u201cabierta disponibilidad que recae en el profesional m\u00e9dico\u201d. Esta disponibilidad normalmente se pacta en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y exige que el personal m\u00e9dico est\u00e9 a disposici\u00f3n del empleador por los turnos que \u00e9ste requiera para la atenci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>140. En este punto resulta importante poner de presente la sentencia del 20 de abril de 2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1354-2020). En este caso, \u00a0a pesar de que la demandada aleg\u00f3 que en realidad se hab\u00eda tratado de un contrato de suministro de servicios m\u00e9dicos, los jueces de instancia declararon que hubo un contrato de trabajo entre las partes y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. En la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial concluy\u00f3 que estaba demostrado que la actora prest\u00f3 sus servicios personales en favor de la sociedad demandada, pues emple\u00f3 los instrumentos de propiedad de la empresa y cumpli\u00f3 una jornada de trabajo previamente establecida. As\u00ed, el juez descart\u00f3 la supuesta autonom\u00eda e independencia reflejada en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y evidenci\u00f3 que, lo que en realidad existi\u00f3, fue un v\u00ednculo de tipo laboral. En ese caso se demostr\u00f3 que la actora prest\u00f3 sus servicios como m\u00e9dico general, en las \u00e1reas de urgencias y consulta externa, cumpliendo un horario de trabajo, con el deber de solicitar autorizaci\u00f3n para ausentarse de la jornada laboral y, en caso de querer modificar los turnos que le hab\u00edan sido programados, deb\u00eda contar con la anuencia de la gerencia o la direcci\u00f3n de la empresa. Dichas circunstancias probaron el elemento de subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>141. Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia reiter\u00f3 que existen indicios sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta, los cuales fueron relacionados en la Recomendaci\u00f3n 198 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Estos indicios pueden ser \u00fatiles para descifrar una relaci\u00f3n de trabajo subordinada. De esta forma, la autoridad judicial consider\u00f3 como tales la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan el control y supervisi\u00f3n de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesi\u00f3n de vacaciones, la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, la realizaci\u00f3n del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempe\u00f1o de un cargo en la estructura empresarial, la terminaci\u00f3n libre del contrato y la integraci\u00f3n del trabajador en la organizaci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La evaluaci\u00f3n de las pruebas para determinar la existencia de un contrato realidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>142. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de precisar algunas reglas que deben tenerse en cuenta en la evaluaci\u00f3n de las pruebas con las que la parte interesada pretenda demostrar la existencia de un contrato realidad. Al respecto, como se se\u00f1al\u00f3 antes, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n defini\u00f3 que cuando se alega la configuraci\u00f3n de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la prueba de la subordinaci\u00f3n o dependencia tiene el poder de demostrar la relaci\u00f3n laboral. Lo anterior, en vista de que los elementos de prestaci\u00f3n personal y remuneraci\u00f3n se presumen a simple vista en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>143. En la Sentencia SU-448 de 2016, por su parte, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para la determinaci\u00f3n de los elementos del contrato realidad, el juez de tutela puede acudir a indicios que permitan inferir la estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. Sobre este particular, la Sentencia T-392 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que los indicios permiten hacer la declaraci\u00f3n de un contrato realidad, pues estos resultan relevantes para develar hechos, en principio inciertos, que permiten inferir la existencia de un contrato realidad.<\/p>\n<p>144. Paralelamente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2020, en la que estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una auxiliar de enfermer\u00eda que alegaba la configuraci\u00f3n de un contrato realidad, plante\u00f3 que \u201cla prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, en la citada providencia se se\u00f1al\u00f3 que los operadores judiciales deben prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato para establecer la verdadera definici\u00f3n del v\u00ednculo existente entre las partes.<\/p>\n<p>145. Por \u00faltimo, de acuerdo con las reglas de la experiencia estos contratos, en la gran mayor\u00eda de casos, se renuevan constantemente o se extienden en el tiempo, siempre que las partes cumplan adecuadamente sus obligaciones. En ese orden de ideas, si una persona ha prestado la misma funci\u00f3n en una empresa por un largo periodo de tiempo, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es razonable que se genere en ella la expectativa de continuar, a futuro, prestando sus servicios a trav\u00e9s de la misma modalidad.<\/p>\n<p>146. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el art\u00edculo 20 del Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamenta la Ley 6\u00aa de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condici\u00f3n de trabajador. La ventaja consiste en que, con la simple demostraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio a una persona natural o jur\u00eddica se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinaci\u00f3n o dependencia laboral. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario, de tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinaci\u00f3n o dependencia.<\/p>\n<p>147. La presunci\u00f3n mencionada tiene como finalidad el cabal desarrollo del car\u00e1cter protector de las normas sobre trabajo humano, darles seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador.<\/p>\n<p>148. Adem\u00e1s, la Sala Laboral consider\u00f3 que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de v\u00ednculo contractual, como el de prestaci\u00f3n de servicios, estos acuerdos formales por s\u00ed solos no son indicativos de una relaci\u00f3n aut\u00f3noma o independiente en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad que rige en materia laboral.<\/p>\n<p>6.3. El precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la flexibilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral<\/p>\n<p>149. La Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que el sistema constitucional y legal que regula el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 sometido a un conjunto de formalidades que tienen como fin proteger la racionalidad del recurso, garantizar su debido proceso y evitar su desnaturalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>151. As\u00ed, por ejemplo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar una demanda de casaci\u00f3n que no cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos t\u00e9cnicos propios del medio judicial, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando el recurso no es un ejemplo a seguir, debido a lo profuso, extenso e impreciso que resulta, la Sala extrae una acusaci\u00f3n completa por la v\u00eda f\u00e1ctica cuyo estudio es perfectamente viable, esto es, determinar si a partir del material probatorio acusado, se constata la existencia de una relaci\u00f3n laboral y, si ello es as\u00ed, definir lo referente a la responsabilidad solidaria de las personas naturales vinculadas a este proceso\u201d.<\/p>\n<p>152. Por otro lado, la Corte Suprema manifest\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es un motivo de la casaci\u00f3n laboral si proviene de la falta de apreciaci\u00f3n o de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular. Estas pruebas son consideradas como medios de convicci\u00f3n calificados y las dem\u00e1s, como los testimonios, son considerados como pruebas no calificadas.<\/p>\n<p>153. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de calificadas y no calificadas de las pruebas cuya indebida valoraci\u00f3n probatoria se alega en sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema consider\u00f3 que el hecho de alegar la falta de apreciaci\u00f3n de pruebas no calificadas no siempre es una falencia t\u00e9cnica. En efecto, la demanda de casaci\u00f3n en la que se alega la indebida valoraci\u00f3n de pruebas no calificadas no carece, por ese hecho, de falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica. Al respecto, la Sala Laboral afirm\u00f3 que el juez de la casaci\u00f3n puede realizar el estudio de pruebas no calificadas siempre y cuando: (i) el juez de segunda instancia haya acudido a ellas para sustentar su decisi\u00f3n y (ii) el recurrente haya cuestionado medios de convicci\u00f3n calificados frente a los cuales se evidencie un desatino f\u00e1ctico manifiesto. De cumplirse dichas condiciones, la autoridad judicial debe realizar primero el estudio de las pruebas calificadas y, luego, puede revisar las no calificadas.<\/p>\n<p>6.4. El caso concreto<\/p>\n<p>154. La Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el desconocimiento del precedente alegado en relaci\u00f3n con las exigencias t\u00e9cnicas m\u00ednimas para admitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Luego, la Sala analizar\u00e1 el desconocimiento del precedente relacionado con los elementos indicadores de una relaci\u00f3n de trabajo y su configuraci\u00f3n en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios m\u00e9dicos profesionales.<\/p>\n<p>6.4.1. Primer cargo de desconocimiento del precedente. Las exigencias t\u00e9cnicas m\u00ednimas para admitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>155. La Fundaci\u00f3n Abood Shaio consider\u00f3 que la autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente. A juicio de la parte actora, en las sentencias SL225-2020; SL4802-2019; sentencia del 11 de abril de 2000, radicado 13423, M.P. Carlos Isaac Nader; y SL291-2020 la Corte estableci\u00f3 que este recurso extraordinario tiene exigencias t\u00e9cnicas m\u00ednimas cuyo incumplimiento impide el pronunciamiento de fondo y la prosperidad de los cargos. A continuaci\u00f3n, se relacionan las sentencias citadas como desconocidas y la regla de derecho establecida en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Sentencia SL225-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala laboral se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cConforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un conjunto de formalidades que m\u00e1s que un culto a la t\u00e9cnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ah\u00ed que al evidenciar falencias de tal orden que, adem\u00e1s resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar\u201d<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que algunas de las falencias t\u00e9cnicas de la demanda eran superables. Al respecto afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cNo salen avante las cr\u00edticas t\u00e9cnicas que formul\u00f3 la oposici\u00f3n, porque, aunque el impugnante refiere inapropiadamente a la aplicaci\u00f3n e indebida interpretaci\u00f3n de la ley, debe entenderse que alude a la aplicaci\u00f3n indebida, toda vez que dirige el ataque por la v\u00eda indirecta (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de la casaci\u00f3n analiz\u00f3 el cargo expuesto en la demanda.<\/p>\n<p>Sentencia SL4809-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de pruebas calificadas y no calificadas a efectos de la prosperidad del defecto f\u00e1ctico alegado en el caso concreto. En un primer momento, la autoridad judicial reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual en casaci\u00f3n \u00fanicamente se pueden analizar las pruebas calificadas, es decir, el documento, la confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n judicial. Con posterioridad, la Sala Laboral puso de presente que era posible el estudio de las pruebas no calificadas si de forma previa se acredit\u00f3 el error f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con las calificadas, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cLa Sala comienza por recordar que el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, en donde pueden discutirse de manera libre la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso. El an\u00e1lisis de la Corte se limita al estudio de los elementos probatorios que por ley tienen la naturaleza de ser calificados en casac\u00f3n, esto es, el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la inspecci\u00f3n judicial, s\u00f3lo a partir de ellos, se entra a verificar si el sentenciador de alzada incurri\u00f3 o no en los dislates de orden f\u00e1cticos que le atribuye la censura. (\u2026)<\/p>\n<p>Visto lo precedente, en perspectiva de los dislates de orden f\u00e1ctico se\u00f1alados en el cargo, la Sala centrar\u00e1 su estudio, \u00fanica y exclusivamente en las pruebas calificadas enlistadas por la censura; si con ellas se acredita el error manifiesto, quedar\u00e1 habilitada para estudiar las que no ostenten tal connotaci\u00f3n, que igualmente le sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisi\u00f3n y a las que igualmente alude la censura\u201d<\/p>\n<p>Sentencia del 11 de abril de 2000, radicado 13423, M.P. Carlos Isaac Nader \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala Permanente Laboral analiz\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por un ciudadano que pretend\u00eda obtener un reajuste de su cesant\u00eda definitiva y de los respectivos intereses, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n moratoria. Al analizar el escrito de demanda, la autoridad judicial advirti\u00f3 que el recurrente incurri\u00f3 en falencias t\u00e9cnicas de car\u00e1cter insuperable. Al no poder subsanar los errores de la demanda, el juez de la casaci\u00f3n expuso:<\/p>\n<p>\u201cTiene raz\u00f3n el opositor al manifestar la inviabilidad t\u00e9cnica del cargo, pues siendo los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida esencialmente f\u00e1cticos, resulta errado controvertirlos por la v\u00eda directa, ya que \u00e9sta implica total conformidad del impugnante con los componentes probatorios del proceso y conclusiones sobre los hechos del fallador.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo fue desestimado.<\/p>\n<p>Sentencia SL291-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala Permanente Laboral estudi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por una ciudadana contra la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada en el marco de un proceso laboral que pretend\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Al analizar la demanda, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSin desconocer que en aplicaci\u00f3n del principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, referido a que el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario, es preciso se\u00f1alar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto m\u00ednimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala consider\u00f3 que las falencias del escrito con el que se pretend\u00eda dar sustento al recurso eran de tal dimensi\u00f3n que imped\u00edan la prosperidad de los cargos. En efecto, en dicha ocasi\u00f3n la Corte Suprema puso de presente que el recurrente elev\u00f3 un cargo de indebida valoraci\u00f3n probatoria (v\u00eda indirecta). Sin embargo, su argumentaci\u00f3n estaba dirigida a cuestionar la validez de una prueba documental que sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia recurrida. En ese sentido, lo que deb\u00eda realizar el recurrente era presentar un cargo por la v\u00eda directa, es decir, acusar la violaci\u00f3n de las normas procesales pertinentes y no la valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>Sentencia del 28 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad tutelante cit\u00f3 la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Luis Fernando Guti\u00e9rrez Samper en contra de la Cl\u00ednica Shaio. En esta decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no puede plantearse de forma discrecional y libre por el interesado, pues tanto sus causales como la respectiva sustentaci\u00f3n deben respetar los estrictos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 87, 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>156. De la revisi\u00f3n del precedente citado como desconocido por la parte actora, la Sala observa que para la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema Justicia el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 sometido al cumplimiento de unas exigencias m\u00ednimas. Las razones de esas exigencias formales est\u00e1n determinadas por el car\u00e1cter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden al juez de la casaci\u00f3n corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante. En ese sentido, la demanda de casaci\u00f3n debe cumplir un conjunto de formalidades esenciales, las cuales son imprescindibles para que el recurso extraordinario no se desnaturalice.<\/p>\n<p>158. As\u00ed las cosas, la t\u00e9cnica argumentativa de la casaci\u00f3n y el rigorismo propio con que cuenta este medio de impugnaci\u00f3n cede ante la presencia de falencias de car\u00e1cter superables. Los errores que la Corte Suprema considera como superables, son analizados en cada caso concreto. Sin embargo, se advierte que la flexibilizaci\u00f3n en el estudio de los cargos se realiza siempre que no se desnaturalice el recurso y se garanticen los postulados m\u00ednimos establecidos por el legislador, como son el debido proceso y el no utilizar la casaci\u00f3n como una tercera instancia.<\/p>\n<p>159. Al estudiar el caso el caso concreto, no se advierte que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 desconociera el precedente antes expuesto, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>160. \u00a0En la sentencia objeto de estudio, la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad del recurrente consist\u00eda en que \u201ccon los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso, si (sic) acredit\u00f3 la existencia del contrato de trabajo\u201d. El juez tuvo en cuenta que el se\u00f1or Felipe Arboleda \u201csin hacer distinci\u00f3n alguna\u201d consider\u00f3 que el tribunal de segunda instancia se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas e ignor\u00f3 otras, lo cual lo condujo a cometer los errores de hecho \u201cmanifiestos y evidentes\u201d que fueron enlistados en la respectiva demanda de casaci\u00f3n. Los errores de hecho advertidos ten\u00edan como consecuencia el desconocimiento del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>161. En esa medida, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 advirti\u00f3 que, en un primer momento, no se identificaron los defectos f\u00e1cticos en los que presuntamente hab\u00eda incurrido el tribunal. No obstante, la autoridad judicial consider\u00f3 que dicha falencia en realidad no se hab\u00eda concretado pues lo cierto era que el recurrente se ocup\u00f3 de atacar el pilar de la sentencia.<\/p>\n<p>162. Entonces, es cierto que, en un primer momento el juez de la casaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cle asiste raz\u00f3n a la entidad opositora en cuanto los defectos de t\u00e9cnica en los que incurre el censor, como, por ejemplo, no identificar los defectos f\u00e1cticos en los que incurri\u00f3 el sentenciador colegiado\u201d, como lo puso de presente la fundaci\u00f3n tutelante. Sin embargo, al analizar la demanda la Sala tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201ctampoco es cierto que el recurrente haya errado al identificar los defectos f\u00e1cticos en que incurri\u00f3 el sentenciador colegiado, o que se haya limitado a controvertir sus conclusiones, porque se ocup\u00f3 de atacar el pilar de la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>163. Por otro lado, la autoridad judicial explic\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Shaio al advertir que en la demanda de casaci\u00f3n se citaron normas de rango constitucional. Al respecto, el juez puso de presente que la falencia advertida era de car\u00e1cter subsanable, porque: (i) en la demanda tambi\u00e9n se puso de presente el art\u00edculo 24 del CST y (ii) en todo caso, las normas constitucionales tienen fuerza vinculante.<\/p>\n<p>164. En consecuencia, es claro que la autoridad judicial accionada aplic\u00f3 el precedente establecido por la Sala Laboral Permanente en relaci\u00f3n con la posibilidad de subsanar las falencias t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n. En efecto, el juez de la casaci\u00f3n, lejos de desconocer el criterio jurisprudencial del tribunal de cierre, aplic\u00f3 el criterio de flexibilizaci\u00f3n ampliamente desarrollado en las decisiones que se alegan como desconocidas en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de lo anterior, la autoridad judicial tambi\u00e9n explic\u00f3 por qu\u00e9 las falencias t\u00e9cnicas resultaban subsanables. En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 afirm\u00f3 que: (i) el impugnante cuestion\u00f3 el pilar de la sentencia recurrida a trav\u00e9s del defecto f\u00e1ctico alegado y (ii) en la demanda no solo se citaron disposiciones constitucionales, sino que tambi\u00e9n se puso de presente la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del CST. As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la fundaci\u00f3n tutelante cuando afirma que la Sala no justific\u00f3 el motivo por el cual los vac\u00edos del recurso eran subsanables a pesar de su gravedad.<\/p>\n<p>165. Por \u00faltimo, la fundaci\u00f3n actora cuestion\u00f3 que la Sala se pronunciara de fondo sobre la demanda de casaci\u00f3n. Para la tutelante, el \u00fanico cargo planteado fue por la v\u00eda directa o por violaci\u00f3n de la ley sustancial. Entonces, el recurrente no pod\u00eda impugnar, como en efecto lo hizo, todo el marco f\u00e1ctico acogido por los jueces de instancia. Para la parte actora, este yerro consist\u00eda una falencia de car\u00e1cter insubsanable.<\/p>\n<p>166. Al respecto, la autoridad judicial demandada manifest\u00f3 que el \u00fanico cargo planteado en casaci\u00f3n correspond\u00eda a la v\u00eda indirecta. De la revisi\u00f3n de la demanda, el juez de la casaci\u00f3n puso de presente que el apoderado del se\u00f1or Felipe Arboleda cuestion\u00f3 el pilar fundamental de la sentencia recurrida, ya que aleg\u00f3 una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas. La indebida valoraci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas en la demanda ten\u00eda como consecuencia el desconocimiento de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del CST, sin que, por ese hecho, se pueda concluir que el cargo planteado correspond\u00eda a la v\u00eda directa. En otras palabras, de la revisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n es claro, como lo advirti\u00f3 la autoridad judicial accionada, que el recurrente present\u00f3 una controversia de naturaleza probatoria ya que no estaba de acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos establecidos por el tribunal de segunda instancia. As\u00ed las cosas, contrario a lo afirmado por la Fundaci\u00f3n Shaio, el recurrente en realidad elev\u00f3 un cargo por la v\u00eda indirecta y as\u00ed lo advirti\u00f3 el juez ordinario.<\/p>\n<p>167. Estas consideraciones tambi\u00e9n fueron expuestas en el auto del 31 de agosto de 2022, mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la Fundaci\u00f3n Shaio contra la sentencia de casaci\u00f3n. Primero, al resolver la nulidad la autoridad judicial expuso que la sentencia censurada se sustent\u00f3 en el precedente de la Corte Suprema relacionado con la flexibilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica del recurso para garantizar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jur\u00eddico y el respeto a las garant\u00edas de las personas, en concreto, de los derechos laborales y de la seguridad social del trabajador. En segundo lugar, el juez cit\u00f3 la sentencia CSJ SL3202-2015 en la cual la Corte manifest\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n fue objeto de una transformaci\u00f3n en garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, circunstancia que permiti\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n en el rigorismo de la t\u00e9cnica de este recurso extraordinario. En tercer y \u00faltimo lugar, el juez expuso que la presunta falencia presentada al identificar los yerros f\u00e1cticos cometidos por el tribunal de segunda instancia, en realidad, era superable, pues el recurrente s\u00ed se ocup\u00f3 de atacar el pilar fundamental del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>168. En conclusi\u00f3n, para la Sala no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente alegado, motivo por el cual, el cargo ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>6.4.2. Segundo cargo de desconocimiento del precedente. Los elementos indicadores de una relaci\u00f3n de trabajo y su configuraci\u00f3n en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios m\u00e9dicos profesionales<\/p>\n<p>169. La actora afirm\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, los contratos civiles o comerciales para la prestaci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n pueden incorporar facultades de instrucci\u00f3n, control, supervisi\u00f3n o vigilancia sobre el contratista. Para la tutelante, las caracter\u00edsticas mencionadas no implican autom\u00e1ticamente la existencia de la subordinaci\u00f3n o dependencia propia de una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>170. Asimismo, la demandante manifest\u00f3 que, para la Corte, la autonom\u00eda propia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no es incompatible con la fijaci\u00f3n de horarios ni turnos, la solicitud de informes y la implementaci\u00f3n de mecanismos de control o vigilancia sobre las actividades desempe\u00f1adas. Por \u00faltimo, la accionante precis\u00f3 que la Sala Laboral permanente se\u00f1ala que la mera citaci\u00f3n del contratista a reuniones para el seguimiento de las actividades encargadas no puede interpretarse como manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>171. A continuaci\u00f3n, se resumen los precedentes citados como desconocidos, junto con su regla de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* Sentencia del 6 de septiembre de 2001 No. 16062, M.P. Carlos Isaac Nader, cuyo criterio se reiter\u00f3 en las sentencias del 13 de abril de 2005 No. 23721 de 2005, M.P. Carlos Isaac Nader, del 24 de enero de 2012 radicado 4012 y del 19 de mayo de 2021, M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, No. 68162 SL3126-2021. En dichas decisiones la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de un contrato independiente civil o comercial en ning\u00fan caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisi\u00f3n del contratante sobre el contratista, desde luego que tampoco la sola existencia de estos elementos permite concluir, de manera aut\u00f3noma, la existencia del contrato de trabajo. (\u2026)<\/p>\n<p>Definitivamente la vigilancia, el control y la supervisi\u00f3n que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecuci\u00f3n y las obligaciones derivadas del mismo, en ning\u00fan caso es equiparable a los conceptos de \u2018subordinaci\u00f3n y dependencia\u2019 propios de la relaci\u00f3n de trabajo, pues estas \u00faltimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones espec\u00edficas hay que valorarlas dentro del entorno de la relaci\u00f3n y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las \u00f3rdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucci\u00f3n impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como se\u00f1al de una relaci\u00f3n de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, No. 68162 (SL3126-2021) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1n prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecuci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la sentencia del 14 de marzo de 2002, M.P. Carlos Isaac N\u00e1der, radicado 17202, la Corte manifest\u00f3 que la sola citaci\u00f3n a una reuni\u00f3n con el contratante no es una se\u00f1al inequ\u00edvoca de subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la sentencia del 1\u00ba de julio de 1994, radicado 6.258, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, la Corte Suprema indic\u00f3 que el pacto del cumplimiento de un horario no es una situaci\u00f3n exclusiva de las relaciones laborales. Para la Corte Suprema, en las relaciones de naturaleza civil o comercial, las partes pueden convenir esa limitaci\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones mutuas.<\/p>\n<p>172. Para la Sala de Revisi\u00f3n, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>173. En primer lugar, la autoridad judicial encontr\u00f3 acreditada la prestaci\u00f3n personal del servicio, como elemento del contrato laboral, a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado en 1983 y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con posterioridad.<\/p>\n<p>174. En efecto, de las cl\u00e1usulas contractuales, se desprend\u00eda con toda claridad que el \u00fanico profesional de la medicina autorizado a prestar sus servicios de jefe del Departamento de Patolog\u00eda era el doctor Felipe Arboleda. Asimismo, de dichas pruebas documentales se desprend\u00eda que el m\u00e9dico desempe\u00f1\u00f3 las mismas funciones en desarrollo de los dos contratos, esto es, del contrato de trabajo inicialmente celebrado por \u00e9l y la cl\u00ednica y el firmado por la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C. con la Fundaci\u00f3n Shaio. Adem\u00e1s, la autoridad judicial tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditado que los servicios m\u00e9dicos nunca fueron prestados por otro profesional.<\/p>\n<p>175. En segundo lugar, la autoridad judicial encontr\u00f3 que las dem\u00e1s pruebas documentales tambi\u00e9n probaban la prestaci\u00f3n personal del servicio. En concreto, el juez de la casaci\u00f3n manifest\u00f3 que los documentos en los que constaban los turnos impuestos por la cl\u00ednica, su asistencia a los comit\u00e9s, la presentaci\u00f3n de los informes y la elaboraci\u00f3n de los informes de gesti\u00f3n permit\u00edan concluir que el m\u00e9dico Felipe Arboleda Casas fue el \u00fanico profesional de la salud que ejerci\u00f3 las funciones exigidas por la Cl\u00ednica Shaio. En ese sentido, para la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3, era claro que el recurrente acredit\u00f3 el primer elemento del contrato de trabajo, mientras que la Fundaci\u00f3n Shaio no logr\u00f3 desvirtuar la prestaci\u00f3n personal del servicio.<\/p>\n<p>176. Tercero, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad judicial accionada no se fundament\u00f3 \u00fanicamente en la existencia de horarios, turnos o directrices impuestas por parte de la Cl\u00ednica Shaio al m\u00e9dico. En este punto, resulta importante recordar que la regla jurisprudencial alegada como desconocida establece que la sola existencia de uno de estos elementos no permite inferir la subordinaci\u00f3n. Ahora, dicha regla no desconoce que la presencia de todos los elementos mencionados, junto con la acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio demuestren la subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>177. En efecto, la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestaci\u00f3n de servicios es la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica del trabajador frente al empleador. La subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del primero a las \u00f3rdenes o imposiciones del segundo y constituye su elemento esencial y objetivo. Esta regla, se desprende del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>178. Por su parte, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se caracteriza por la independencia o autonom\u00eda que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. As\u00ed las cosas, la regla general es que quien presta el servicio est\u00e1 eximido de recibir \u00f3rdenes para el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, la Corte Suprema acept\u00f3 que este tipo de contrataci\u00f3n no est\u00e1 vedado a una adecuada coordinaci\u00f3n en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisi\u00f3n o vigilancia. Para la Corte Suprema, lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinaci\u00f3n en la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>179. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el juez de la casaci\u00f3n encontr\u00f3 probada la prestaci\u00f3n personal del servicio y la subordinaci\u00f3n a partir de una valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas documentales. En ese sentido, no fue la sola existencia de directrices y \u00f3rdenes, o la simple imposici\u00f3n de un horario de trabajo lo que llev\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 a declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>180. Se reitera, la Sala Laboral concluy\u00f3, a partir de la valoraci\u00f3n de las diferentes pruebas documentales que: (i) los servicios m\u00e9dicos a los que se comprometi\u00f3 la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C. fueron prestados \u00fanica y exclusivamente por el m\u00e9dico Arboleda Casas; (ii) el m\u00e9dico deb\u00eda cumplir siempre con turnos de trabajo; (iii) se impusieron horarios de trabajo; (iii) el m\u00e9dico deb\u00eda solicitar permisos para ausentarse de la cl\u00ednica; (iv) tambi\u00e9n deb\u00eda solicitar la concesi\u00f3n de vacaciones; (v) asum\u00eda todas y cada una de las tareas de direcci\u00f3n del laboratorio de la Fundaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos que lo hac\u00eda cuando contaba con un contrato de trabajo y (vi) la cl\u00ednica nunca prob\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos fueran prestados por otra persona. As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad judicial accionada no desconoce el precedente judicial citado por la tutelante.<\/p>\n<p>181. Por otro lado, para la tutelante, el juez de la casaci\u00f3n obvi\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios de salud objeto del acuerdo comercial celebrado entre la accionante y la sociedad representaban una actividad de inter\u00e9s general, altamente intervenida por la normatividad nacional, que solo puede brindarse a la luz de estrictos par\u00e1metros operacionales. Adicionalmente, la fundaci\u00f3n actora critic\u00f3 que la Sala asumiera que la presencia del doctor en el laboratorio y el cumplimiento de turnos u horarios espec\u00edficos se entendiera como subordinaci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio, pues desconoci\u00f3 la naturaleza del servicio de salud.<\/p>\n<p>182. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas para establecer la existencia de un contrato de trabajo entre los profesionales de la salud y una entidad que presta servicios de salud, la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al juez en cada caso analizar las particularidades f\u00e1cticas propias del asunto.<\/p>\n<p>183. La Corte Suprema explic\u00f3 que el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, quienes prestan los servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente deben trasladarse algunas de las obligaciones a los m\u00e9dicos que prestan el servicio de manera directa al paciente.<\/p>\n<p>184. En consecuencia, la Sala Laboral concluy\u00f3 que esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 subordinado a la empresa contratante, sin que en realidad lo est\u00e9. As\u00ed, el juez debe valorar si la imposici\u00f3n de directrices y \u00f3rdenes obedece al cumplimiento de las normativas propias del sistema de salud, o si, por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>185. En el caso objeto de estudio, la autoridad judicial no desconoci\u00f3 las particularidades propias de la relaci\u00f3n contractual destinada a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Lo que ocurri\u00f3 en este asunto fue que el juez de la casaci\u00f3n advirti\u00f3 que en la relaci\u00f3n contractual entre la Cl\u00ednica Shaio y el m\u00e9dico Felipe Arboleda no prevaleci\u00f3 la autonom\u00eda e independencia del contratista. La ausencia total de dichos elementos ante la acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio le permiti\u00f3 al juez aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En efecto, las \u00f3rdenes y directrices que recib\u00eda el m\u00e9dico no correspond\u00edan exclusivamente al cumplimiento de las normativas propias del sistema de salud, sino al manejo de una relaci\u00f3n subordinada. Este criterio fue tambi\u00e9n expuesto por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema, al estudiar el caso de un m\u00e9dico que ten\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad prestadora de servicios de salud. La Sala indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la primera obligaci\u00f3n que se plasm\u00f3 en el convenio tiene relaci\u00f3n con el concepto de disponibilidad caracter\u00edstico de una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, de tal manera que el accionante no pod\u00eda disponer de su tiempo libremente. Y, la segunda, deriv\u00f3 en una restricci\u00f3n toda vez que para salir del sitio de trabajo deb\u00eda autorizarse previamente por parte de la administraci\u00f3n (f.\u00ba 22), suceso que tampoco tendr\u00eda lugar si se tratase de un contratista aut\u00f3nomo e independiente.<\/p>\n<p>De ese modo, tales documentos, antes que desvirtuar la subordinaci\u00f3n la reafirman, pues si bien no se desconoce que a\u00fan en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios es posible que se establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, as\u00ed como otros par\u00e1metros de modo o lugar, sin que ello implique que se torne en una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, dichas circunstancias no deben desbordar la naturaleza del acuerdo contractual, que es precisamente lo que ocurre en el sub lite por cuanto una disponibilidad diaria de 12 horas, con limitaciones que solo pod\u00edan superarse previa autorizaci\u00f3n o permiso, claramente denota la subordinaci\u00f3n en oposici\u00f3n a la plena autonom\u00eda e independencia\u201d.<\/p>\n<p>186. As\u00ed las cosas, en los contratos celebrados entre los profesionales de la salud y quienes prestan estos servicios no est\u00e1 prohibido que, en funci\u00f3n de una adecuada coordinaci\u00f3n, el contratante establezca algunas pautas para la prestaci\u00f3n del servicio. Dicha prerrogativa se entiende en la medida en que sus funciones est\u00e1n enmarcadas en las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, la existencia de directrices de coordinaci\u00f3n no debe desbordar su finalidad, esto es, el acatamiento de la normativa propia del sistema de salud, pues debe prevalecer la autonom\u00eda e independencia del contratista. As\u00ed las cosas, si el juez evidencia que en la relaci\u00f3n contractual se elimin\u00f3 la autonom\u00eda e independencia del contratista, es posible que existe una relaci\u00f3n laboral encubierta.<\/p>\n<p>187. En el caso concreto, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 manifest\u00f3 que la subordinaci\u00f3n pod\u00eda advertirse de la valoraci\u00f3n en conjunto de diferentes elementos. Si bien es cierto, algunos de ellos por s\u00ed solos no permiten concluir la existencia de un contrato laboral, al ser valorados en conjunto resulta clara la ausencia de autonom\u00eda e independencia por parte del m\u00e9dico que estaba atado al cumplimiento de un horario, de las \u00f3rdenes establecidas por la cl\u00ednica y deb\u00eda solicitar permisos para ausentarse del laboratorio, es decir, su relaci\u00f3n contractual con la cl\u00ednica estaba regida por la subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>188. Por \u00faltimo, la tutelante indic\u00f3 que, en la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisi\u00f3n Familia-Laboral, dentro del proceso con radico N. 2000-00971-01, el juez afirm\u00f3 que el se\u00f1or Felipe Arboleda ten\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cl\u00ednica.<\/p>\n<p>189. Al respecto, es preciso resaltar que en dicho proceso no se discuti\u00f3 la relaci\u00f3n contractual que ten\u00eda el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas, pues no era el objeto del litigio. En efecto, como lo indic\u00f3 la parte actora de esta tutela, la sentencia del 29 de marzo de 2007 se profiri\u00f3 en el caso de la demanda presentada por una ex empleada de la Cl\u00ednica Shaio, que reclamaba la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. En ese sentido, lo afirmado por el Tribunal Superior de Armenia no constituye precedente para este caso y mucho menos implica una definici\u00f3n jur\u00eddica del objeto del litigio que resolvi\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 en la sentencia del 20 de enero de 2021.<\/p>\n<p>190. En consideraci\u00f3n a los argumentos expuestos, el segundo cargo por desconocimiento del precedente no prospera y, por ende, ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del presunto defecto org\u00e1nico<\/p>\n<p>191. En este punto se analizar\u00e1 si la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque excedi\u00f3 sus competencias: (i) al flexibilizar la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n y (ii) al modificar el precedente dictado por la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los elementos del contrato laboral.<\/p>\n<p>192. Para resolver el asunto planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) las competencias generales de las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) luego resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>193. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 2016 analiz\u00f3 el \u201cproyecto de ley estatutaria n\u00famero 187 de 2014 C\u00e1mara, 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, hoy Ley 1781 de 2016.<\/p>\n<p>194. El inciso segundo del par\u00e1grafo nuevo del art\u00edculo 16 de la Ley 1270 de 1996 establece que las salas de descongesti\u00f3n act\u00faan independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideran procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. Al analizar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, la Corte precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda alegarse que esta medida restringe la autonom\u00eda e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongesti\u00f3n no podr\u00edan, eventualmente, adoptar una posici\u00f3n diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporaci\u00f3n. Este argumento no ser\u00eda admisible porque no existe ning\u00fan impedimento para que los magistrados de la sala de descongesti\u00f3n discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha dise\u00f1ado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongesti\u00f3n, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>195. As\u00ed las cosas, es claro que las Salas de Descongesti\u00f3n no tienen competencia para modificar el precedente establecido por la Sala Laboral Permanente. En ese sentido, si al adoptar una decisi\u00f3n la Sala de Descongesti\u00f3n desconoce el precedente de la Sala Permanente Laboral, aquella exceder\u00eda la competencia establecida en el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>196. En la demanda de tutela, la parte actora manifest\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 no sigui\u00f3 \u201clas l\u00edneas jurisprudenciales vigentes en materia de requisitos m\u00ednimos y alcances del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que reconocen las singularidades de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con los de \u00edndole laboral\u201d.<\/p>\n<p>197. En el caso concreto, como se expuso en el an\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente alegado, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la autoridad judicial no desconoci\u00f3 las reglas establecidas por la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, tampoco se configura el defecto org\u00e1nico invocado, en la medida en que el juez de la casaci\u00f3n aplic\u00f3: (i) las reglas de flexibilizaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y (iii) los criterios jurisprudenciales sobre los elementos del contrato de trabajo con la precisi\u00f3n de las relaciones contractuales para la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>198. \u00a0En otras palabras, no le asiste raz\u00f3n a la fundaci\u00f3n tutelante cuando afirma que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 modific\u00f3 el precedente de la Corte Suprema. Por el contrario, como se acredit\u00f3 en los ac\u00e1pites 7.4.1 y 7.4.2 de esta providencia, la autoridad judicial aplic\u00f3 las reglas establecidas por la Corporaci\u00f3n. As\u00ed, primero advirti\u00f3 que los errores de t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n eran superables. Segundo, luego de encontrar probada la prestaci\u00f3n personal del servicio, analiz\u00f3 en conjunto las pruebas lo cual le permiti\u00f3 concluir la existencia de la subordinaci\u00f3n como elemento del contrato de trabajo. Este an\u00e1lisis no desconoci\u00f3 que en algunos contratos de prestaci\u00f3n de servicios del sector salud se puedan emitir \u00f3rdenes y directrices propias del cumplimiento de las normas que regulan esta actividad. En efecto, para la autoridad judicial las directrices y \u00f3rdenes que la Cl\u00ednica Shaio impon\u00eda al m\u00e9dico no fueron el \u00fanico elemento analizado. Adem\u00e1s de dicho factor, la autoridad judicial tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el profesional de salud ten\u00eda turnos establecidos, cumpl\u00eda un horario, deb\u00eda pedir permiso para ausentarse del trabajo, entre otros elementos. Este estudio en conjunto deriv\u00f3 en la acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio y de la subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>199. En consecuencia, el cargo del defecto org\u00e1nico no prospera y, por ende, ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del presunto defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>200. La Corte verificar\u00e1 si la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque: (i) sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas que no ten\u00edan la calidad de calificadas y (ii) realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria parcial y caprichosa de los elementos de prueba allegados al expediente.<\/p>\n<p>202. De conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es motivo de la casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular. Los medios de prueba referidos son considerados como pruebas calificadas, ya que permiten alegar en casaci\u00f3n un yerro f\u00e1ctico. Por el contrario, las pruebas distintas a las mencionadas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969 son consideradas como pruebas no calificadas y, por ende, no pueden sustentar el cargo de casaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta.<\/p>\n<p>203. En relaci\u00f3n con la procedencia del estudio de las pruebas no calificadas, como, por ejemplo, los testimonios, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, en ciertas ocasiones pueden ser analizadas. En efecto, para que la prueba testimonial sea objeto de estudio, el recurrente debe acreditar dos condiciones. Primero, se debe demostrar un desacierto evidente en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba aptos en casaci\u00f3n. Segundo, se debe demostrar que la sentencia objeto de casaci\u00f3n se fundament\u00f3 tambi\u00e9n en las pruebas no calificadas cuya indebida valoraci\u00f3n se alega. En palabras de la Corte Suprema:<\/p>\n<p>\u201cel hecho de denunciar pruebas no calificadas no es una falencia t\u00e9cnica si el ad quem acudi\u00f3 a ellas para sustentar su decisi\u00f3n y previamente se denuncian medios de convicci\u00f3n aptos que, de propiciar un desatino f\u00e1ctico manifiesto, permitir\u00eda el estudio de aquellas\u201d.<\/p>\n<p>204. En la sentencia del 20 de enero de 2021 la autoridad judicial record\u00f3 la regla general en relaci\u00f3n con las pruebas calificadas y, luego, cit\u00f3 la regla jurisprudencial que permite el estudio de los medios no calificados. As\u00ed, en un primer momento, la Sala de Descongesti\u00f3n manifest\u00f3 que examinar\u00eda los medios de convicci\u00f3n denunciados, para verificar si en efecto, en este caso, la relaci\u00f3n entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>205. En ese contexto, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 estudi\u00f3 las pruebas documentales y la confesi\u00f3n realizada por la representante legal de la Cl\u00ednica Shaio. De la valoraci\u00f3n de los mencionados elementos, la Sala encontr\u00f3 acreditado un error manifiesto por parte del Tribunal de segunda instancia. Estas condiciones, le permitieron el an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales, es decir, de los medios de convicci\u00f3n no calificados.<\/p>\n<p>206. En efecto, de la revisi\u00f3n de la providencia del 20 de enero de 2021, se observa que la autoridad judicial analiz\u00f3, entre otras, las siguientes pruebas documentales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0el contrato de trabajo celebrado el 4 de abril de 1983<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0el contrato celebrado el 1\u00b0 de abril de 1992 entre la Fundaci\u00f3n Shaio y el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., denominado \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o Sociedad en Comandita\u201d<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0los documentos del 6 de noviembre de 2001 y del 17 de enero de 2007 mediante el cual la Cl\u00ednica Shaio le solicit\u00f3 al m\u00e9dico la entrega de los indicadores de gesti\u00f3n del laboratorio cl\u00ednico y su comportamiento correspondientes a los a\u00f1os 2000, 2005 y 2006.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0El documento del 9 de abril de 2007 mediante el cual el m\u00e9dico le solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica la contrataci\u00f3n de 4 auxiliares de laboratorio<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Citaciones de la Cl\u00ednica al m\u00e9dico para las sesiones del comit\u00e9 m\u00e9dico<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Orden de informar sobre la evaluaci\u00f3n de la actividad profesional, docente e investigativa de los miembros del laboratorio<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0\u00d3rdenes de acatar las disposiciones administrativas relacionadas con el personal<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Indicaci\u00f3n del m\u00e9dico a la Cl\u00ednica sobre el personal del laboratorio que se ausentar\u00eda del lugar de trabajo.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Llamados de atenci\u00f3n del m\u00e9dico a los funcionarios del laboratorio cl\u00ednico<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0El reclamo de acreencias laborales presentado por Felipe Arboleda a la Cl\u00ednica Shaio<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0Documento con el procedimiento de modificaci\u00f3n de turnos<\/p>\n<p>xii. (xii) \u00a0Listado de turnos de enero de 2002<\/p>\n<p>207. Adem\u00e1s, el juez de la casaci\u00f3n tambi\u00e9n sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la Fundaci\u00f3n Shaio. Dicha prueba adquiri\u00f3 la caracter\u00edstica de confesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, esta prueba tambi\u00e9n cont\u00f3 con la caracter\u00edstica de calificada.<\/p>\n<p>208. Ahora, luego de advertir los yerros por err\u00f3nea y falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales y la confesi\u00f3n que se deriv\u00f3 del interrogatorio de la representante legal de la Cl\u00ednica, la Sala de Descongesti\u00f3n estudi\u00f3 las dem\u00e1s pruebas testimoniales. En este punto, resulta relevante indicar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el cargo de casaci\u00f3n s\u00ed se sustent\u00f3 en la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte mencionado. Esta circunstancia fue advertida por el juez, al se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p>209. En consecuencia, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 3 no sustent\u00f3 la sentencia del 20 de enero de 2021 en pruebas con car\u00e1cter no calificadas, pues \u00fanicamente las tuvo en cuenta luego de encontrar configurados los errores de hecho alegados frente a las pruebas calificadas. As\u00ed las cosas, no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado.<\/p>\n<p>210. Por otro lado, la Fundaci\u00f3n Shaio aleg\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los testimonios rendidos en el proceso y la declaraci\u00f3n de la representante legal de la Cl\u00ednica. Para la Sala, el defecto f\u00e1ctico alegado no se configura, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>211. Primero, del contrato celebrado el 1\u00b0 de abril de 1992 entre la Fundaci\u00f3n Shaio y el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., la tutelante afirm\u00f3 que no se desprend\u00eda la prestaci\u00f3n personal del servicio.<\/p>\n<p>212. Al respecto, como se indic\u00f3 con anterioridad en esta decisi\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 tuvo en cuenta las siguientes cl\u00e1usulas del mencionado contrato de prestaci\u00f3n del servicio:<\/p>\n<p>PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga con LA CL\u00cdNICA a prestar servicios m\u00e9dicos, a trav\u00e9s de los siguientes socios: FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patolog\u00eda y Laboratorio Cl\u00ednico. Es entendido por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los prestar\u00e1 SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NI\u00d1O S. EN C. en su condici\u00f3n de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gesti\u00f3n con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representaci\u00f3n de la CLINICA.\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>SEXTO.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (\u2026) b) Asignar la dedicaci\u00f3n de sus m\u00e9dicos socios a que se refiere la Cl\u00e1usula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad m\u00e9dica que se trata. c) Designar, con la previa aceptaci\u00f3n de LA CL\u00cdNICA al socio que debe dirigir el Departamento M\u00e9dico que ejecutar\u00e1 los servicios que por este documento se contratan\u201d.<\/p>\n<p>213. De la lectura en conjunto de las cl\u00e1usulas contractuales transcritas, se desprende con toda claridad que el \u00fanico profesional de la medicina obligado a prestar los servicios m\u00e9dicos era el se\u00f1or Felipe Arboleda Casas. Adem\u00e1s, que los servicios prestados ser\u00edan en la especialidad de patolog\u00eda y laboratorio cl\u00ednico. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de casaci\u00f3n cuando afirm\u00f3 que \u201cel \u00fanico profesional que estaba facultado para prestar el servicio m\u00e9dico de jefe del Departamento de Patolog\u00eda de la demandada era Arboleda Casas\u201d. Sumado a lo anterior, de la comparaci\u00f3n del objeto contractual descrito en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y del pactado en el contrato laboral, el juez afirm\u00f3 que las funciones que le fueron asignadas al m\u00e9dico Felipe Arboleda Casas \u201cguardan identidad con aquellas a las que se oblig\u00f3 en el primer contrato de trabajo que suscribi\u00f3, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra acreditada la prestaci\u00f3n personal del servicio, con la caracter\u00edstica de ser intuito personae (CSJ SL3611-2020)\u201d.<\/p>\n<p>214. As\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n de este documento se considera razonable y acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica. En realidad, los cuestionamientos presentados en la tutela se dirigen a controvertir el an\u00e1lisis probatorio realizado, pero no tienen la contundencia para demostrar que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria que configure un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>215. Segundo, de los testimonios cuya indebida valoraci\u00f3n aleg\u00f3 la tutelante se transcriben las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p>TESTIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO<\/p>\n<p>Gloria Deisy B\u00e1rcenas de D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cyo ve\u00eda que \u00e9l llegaba de 8:15 a 8:20 de la ma\u00f1ana, yo me iba a las 3 de la tarde y \u00e9l se quedaba ah\u00ed\u2026\u201d<\/p>\n<p>Juan Ricardo Alberto Triana Harker \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dr. Arboleda era el PAT\u00d3LOGO de la cl\u00ednica y era el jefe o director del laboratorio cl\u00ednico, laboraba constantemente all\u00ed como todos nosotros, asist\u00eda a las reuniones cient\u00edficas, todos los d\u00edas estaba all\u00ed con todos los especialistas y sus labores asistenciales y administrativas, en patolog\u00eda las labores propias de su especialidad\u201d<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Murg\u00fceito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: Informe al despacho si sabe o le consta, cu\u00e1les eran las labores que desarrollaba el doctor Arboleda.<\/p>\n<p>RESPUESTA: \u00c9l era el jefe del departamento de laboratorio cl\u00ednico, patolog\u00eda y banco de sangre, las labores que desarrollaba eran las de supervisar y vigilar que el laboratorio funcionara adecuadamente, hacia reportes de piezas de patolog\u00eda y coordinaba que los elementos de banco de sangre estuvieran disponibles.<\/p>\n<p>PREGUNTA: S\u00edrvase informar al juzgado si sabe o le consta si para desarrollar las actividades que usted ha mencionado el demandante deb\u00eda sujetarse a un horario impuesto por la cl\u00ednica.<\/p>\n<p>RESPUESTA: horario como tal, espec\u00edfico escrito, no lo tenemos, pero el laboratorio debe estar funcionando las 24 horas del d\u00eda, pero que haya horario escrito de que yo debo entrar a x hora no lo hay.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Felipe Arboleda ingres\u00f3 a la Shaio como pat\u00f3logo y jefe del laboratorio cl\u00ednico, en ese momento en que ingres\u00f3 el doctor Arboleda yo era subjefe del laboratorio. (\u2026) Sus funciones era pat\u00f3logo de la cl\u00ednica y era jefe del departamento cl\u00ednico, sus funciones asignar a cada \u00e1rea del laboratorio y a cada uno de nosotros sus funciones respectivas, supervisar en cada departamento que estuviera funcionando bien los equipos en general el control de calidad (\u2026)<\/p>\n<p>PREGUNTA: S\u00edrvase informar al juzgado si sabe o le consta si para el desarrollar las actividades el demandante deb\u00eda ajustarse a un horario.<\/p>\n<p>RESPUESTA: Si, durante todos los a\u00f1os que trabajaos juntos \u00e9l llegaba antes de las ocho de la ma\u00f1ana todos los d\u00edas y la salida era m\u00e1s flexible en el sentido que se pod\u00eda quedar m\u00e1s de las cinco o hasta por la noche. (\u2026)<\/p>\n<p>El jefe del doctor Arboleda era el director cient\u00edfico (\u2026) todos los d\u00edas laborales estaba el doctor Arboleda presente en el laboratorio desde tempranas horas de la ma\u00f1ana hasta por la tarde.<\/p>\n<p>Martha Dolly Borja Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: S\u00edrvase manifestar al despacho si sabe o le consta, si la cl\u00ednica era la encargada de definir la organizaci\u00f3n interna del departamento de laboratorio y patolog\u00eda respecto del n\u00famero de m\u00e9dicos y personal param\u00e9dico que presta sus servicios.<\/p>\n<p>RESPUESTA: si, lo s\u00e9 y me consta porque las hojas de vida de todo el departamento del laboratorio cl\u00ednico y patolog\u00eda, las cuales yo deb\u00eda revisar, se encontraban en el departamento de recursos humanos de la cl\u00ednica y en el organigrama de la cl\u00ednica que se encontraba en el reglamento m\u00e9dico aparec\u00eda el departamento de laboratorio y patolog\u00eda.<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Melgarejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: Inf\u00f3rmele al despacho si sabe o le consta, cu\u00e1les eran las labores que desarrollaba el doctor Arboleda.<\/p>\n<p>RESPUESTA: Si, se, \u00e9l era el director del laboratorio cl\u00ednico y del departamento de patolog\u00eda, \u00e9l desempe\u00f1aba todas las labores como director, llegaba cumpliendo un horario, muy temprano para la toma de muestras, atend\u00eda emergencias, porque ejemplo en fines de semana, en procedimientos urgentes.<\/p>\n<p>PREGUNTA: D\u00edgale al juzgado si sabe o le consta, si hab\u00eda una persona por parte de la cl\u00ednica que supervisara las labores que realizaba el demandante.<\/p>\n<p>RESPUESTA: s\u00e9 que estaba supervisado por el director m\u00e9dico de la cl\u00ednica.<\/p>\n<p>PREGUNTA: S\u00edrvase manifestar al despacho lo que sepa o le conste sobre cambio de contrataci\u00f3n en la fundaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas para los m\u00e9dicos jefes de departamento o los m\u00e9dicos en general.<\/p>\n<p>RESPUESTA: si, en el a\u00f1o 1991 al 1992 se realizaron reuniones mediante las cuales nos cambiaron nuestros contratos de trabajo a sociedades familiares.<\/p>\n<p>Luis Fernando Guti\u00e9rrez Samper \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi ingreso a la cl\u00ednica el doctor Arboleda era el jefe del laboratorio cl\u00ednico de patolog\u00eda y banco de sangre de la cl\u00ednica y yo como cirujano ten\u00eda una estrecha relaci\u00f3n con el por razones de trabajo. (\u2026) me consta que el doctor Arboleda fue durante todo el tiempo que estuve vinculado a la cl\u00ednica el jefe del laboratorio cl\u00ednico, del laboratorio de patolog\u00eda y del banco de sangre. Funciones que desempe\u00f1aba de tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva durante todos los a\u00f1os que yo estuve vinculado a la cl\u00ednica, de 1982 a 2005.<\/p>\n<p>216. La autoridad judicial puso de presente que: (i) la se\u00f1ora B\u00e1rcenas de D\u00edaz inform\u00f3 que Felipe Arboleda coordinaba el grupo de bacteri\u00f3logas, realizaba reuniones, cortes y autopsias, trabajaba tiempo completo y cumpl\u00eda un horario de trabajo; (ii) \u00a0Juan Ricardo Alberto declar\u00f3 que Felipe Arboleda era pat\u00f3logo de la cl\u00ednica y ten\u00eda a su cargo labores asistenciales y administrativas propias de su especialidad; (iii) Luis Fernando Guti\u00e9rrez manifest\u00f3 que todo el tiempo en el que Arboleda estuvo vinculado a la Cl\u00ednica fue el jefe de los laboratorios y de patolog\u00eda. Adem\u00e1s, que el m\u00e9dico desempe\u00f1aba sus funciones de tiempo completo y con dedicaci\u00f3n exclusiva y (iv) el testimonio de Libia Luc\u00eda Rodr\u00edguez coincid\u00eda con los anteriores, ya que declar\u00f3 que el m\u00e9dico fue el \u00fanico jefe de patolog\u00eda desde que ella ingres\u00f3 (1989).<\/p>\n<p>217. De la valoraci\u00f3n en conjunto de los testimonios referidos y los documentos analizados previamente, el juez advirti\u00f3 que la relaci\u00f3n contractual entre las partes fue de car\u00e1cter laboral. En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 concluy\u00f3 que el recurrente acredit\u00f3 la existencia de una sola relaci\u00f3n de trabajo que uni\u00f3 al m\u00e9dico Felipe Arboleda Casas con la Fundaci\u00f3n Shaio desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, la cual se rigi\u00f3 por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por \u00faltimo, la autoridad judicial cit\u00f3 la sentencia CSJ SL4347-2020 en la cual la Corte Suprema manifest\u00f3 que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestaci\u00f3n de servicios es la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica del trabajador frente al empleador. Dicha subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del empleado a las \u00f3rdenes o imposiciones del empleador y constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo concibe el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>218. En la sentencia antes enunciada, la Sala Laboral tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se caracteriza por la independencia o autonom\u00eda que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida. En consecuencia, por regla general, el empleado est\u00e1 eximido de recibir \u00f3rdenes. No obstante, este tipo de contrataci\u00f3n no est\u00e1 vedado a una adecuada coordinaci\u00f3n en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisi\u00f3n o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Para la Sala Permanente Laboral, lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir la coordinaci\u00f3n en la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>219. Al aplicar el precedente de la Sala Permanente, el juez de la casaci\u00f3n concluy\u00f3 que las pruebas testimoniales corroboraban los hallazgos advertidos de la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos aportados al proceso. As\u00ed, el juez dio por acreditada la prestaci\u00f3n personal del servicio, de manera continua e ininterrumpida, bajo el cumplimiento de un horario de trabajo en las instalaciones de la cl\u00ednica, con el acatamiento de \u00f3rdenes y directrices impartidas por la Fundaci\u00f3n Shaio, lo cual demostraba la subordinaci\u00f3n ejercida por aquella sobre el m\u00e9dico.<\/p>\n<p>220. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la fundaci\u00f3n tutelante al afirmar que la prueba testimonial no fue concluyente. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial corrobor\u00f3 las conclusiones a las que lleg\u00f3 del estudio de las pruebas documentales en cuanto a la prestaci\u00f3n personal del servicio y la subordinaci\u00f3n. As\u00ed, la valoraci\u00f3n de los testimonios le sirvi\u00f3 para confirmar lo ya encontrado a partir del estudio de las pruebas calificadas.<\/p>\n<p>221. Los testigos fueron coincidentes en advertir que el m\u00e9dico Felipe Arboleda prestaba sus servicios como jefe del laboratorio de patolog\u00eda, que estaba personalmente toda la jornada laboral en la cl\u00ednica. Tambi\u00e9n, algunos de los testigos afirmaron que el m\u00e9dico deb\u00eda seguir las directrices que sus jefes le impart\u00edan y que dentro de sus funciones estaba la coordinaci\u00f3n del trabajo del personal del laboratorio que ten\u00eda a su cargo. Si bien estos testimonios por si solos no permitir\u00edan concluir la existencia de una relaci\u00f3n subordinada y la prestaci\u00f3n personal del servicio, lo cierto es que su valoraci\u00f3n en conjunto con las pruebas documentales llev\u00f3 al juez de la casaci\u00f3n a la convicci\u00f3n de que la relaci\u00f3n contractual carec\u00eda de autonom\u00eda e independencia y, por ende, que se trataba de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Dicha conclusi\u00f3n se advierte razonable y acorde a las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>223. Tercero, para la tutelante, de la declaraci\u00f3n de la representante legal de la Cl\u00ednica Shaio era imposible inferir alguna clase de confesi\u00f3n sobre la naturaleza laboral de la relaci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>224. Al analizar la prueba, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 resalt\u00f3 las siguientes respuestas otorgadas por la representante legal:<\/p>\n<p>Pregunta: Diga c\u00f3mo es cierto o no, bajo la gravedad del juramento prestado, el Dr. Arboleda Casas, como jefe de departamento no pod\u00eda despedir ni contratar ni sancionar<\/p>\n<p>personal de su respectivo departamento sin la autorizaci\u00f3n del director m\u00e9dico o del gerente general.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contesto\u0301: Es cierto. Aclaro el Dr. Felipe Arboleda designado por la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o no ten\u00eda la representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, en consecuencia, \u00e9l no pod\u00eda ejercer actos de representaci\u00f3n frente a los empleados de la Fundaci\u00f3n, en este caso el \u00e1rea encargada es el \u00e1rea de recursos humanos quien toma las decisiones sobre funcionarios de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pregunta: Diga c\u00f3mo es cierto s\u00ed o no, [&#8230;] que la fundaci\u00f3n demandada ejerc\u00eda supervisi\u00f3n sobre el laboratorio cl\u00ednico [&#8230;] en que se desarroll\u00f3 el llamado contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contesto\u0301: Es cierto, la direcci\u00f3n m\u00e9dica supervisa que los servicios y departamentos asistenciales est\u00e9n prestando o desarrollando su actividad dentro del marco legal[&#8230;]<\/p>\n<p>El doctor Arboleda no ten\u00eda representaci\u00f3n en la fundaci\u00f3n, no pod\u00eda ejercer actos de representaci\u00f3n frente a los empleados ni funcionarios.<\/p>\n<p>Pregunta: diga c\u00f3mo es cierto s\u00ed o no, bajo la gravedad de juramento prestado, si la direcci\u00f3n m\u00e9dica de la cl\u00ednica demandada solicitaba anualmente al demandante la evaluaci\u00f3n de la actividad profesional, docente e investigativa de todos los miembros de su departamento o \u00e1rea [&#8230;].<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contesto\u0301: Es cierto, aclaro que la Fundaci\u00f3n solicitaba los informes a la persona que estaba a cargo del laboratorio, que interactuaba con todos los miembros del departamento y en consecuencia ten\u00eda las herramientas para emitir un concepto a la Fundaci\u00f3n quien siempre fue la \u00fanica que tom\u00f3 decisiones a ese personal acogiendo o no las recomendaciones del demandante [&#8230;].<\/p>\n<p>El informe lo hac\u00eda como consecuencia de sus funciones a cargo del laboratorio y con el prop\u00f3sito de analizar con la fundaci\u00f3n en (sic) funcionamiento del laboratorio, ya que la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda ni\u00f1o ten\u00eda un inter\u00e9s directo en el buen manejo del laboratorio, incluyendo el costo del personal, ya que ella recib\u00eda un porcentaje de utilidades producto de la operaci\u00f3n del laboratorio previo descuento de los costos en que incurr\u00eda por personal, insumos, servicios y dem\u00e1s gastos de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>225. Como conclusiones, la autoridad judicial expuso que de conformidad con el art\u00edculo 191 del CGP, del interrogatorio de parte de la representante legal de la Fundaci\u00f3n Shaio se desprend\u00eda una confesi\u00f3n, pues: (i) acept\u00f3 que el actor era el \u00fanico socio de Arboleda Ni\u00f1o S. en C. facultado para atender el laboratorio cl\u00ednico de la fundaci\u00f3n; (ii) el m\u00e9dico no pod\u00eda ejercer un poder de subordinaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s trabajadores del laboratorio, ya que aquello era competencia exclusiva de la cl\u00ednica; (iii) la cl\u00ednica le solicitaba al m\u00e9dico la rendici\u00f3n de informes de las funciones ejercidas a cargo del laboratorio; (iv) el m\u00e9dico era citado para asistir a comit\u00e9s t\u00e9cnicos; (v) la cl\u00ednica ejerc\u00eda una supervisi\u00f3n sobre el laboratorio que dirig\u00eda el promotor del proceso a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n m\u00e9dica, quien a su vez le ped\u00eda anualmente la presentaci\u00f3n de informes de su actividad. Para el juez de la casaci\u00f3n, la supervisi\u00f3n que ejerc\u00eda la cl\u00ednica se enmarcaba en la obligaci\u00f3n legal de la fundaci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y (vi) las sumas que recib\u00eda la sociedad del m\u00e9dico correspond\u00edan a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurr\u00eda por personal, insumos, servicios y dem\u00e1s gastos de la operaci\u00f3n. As\u00ed, dichas sumas eran equivalentes a la remuneraci\u00f3n que recibir\u00eda el m\u00e9dico por sus servicios.<\/p>\n<p>226. En relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n como prueba, el C\u00f3digo General del Proceso si bien no lo define, lo enlista en el art\u00edculo 165. Para que se produzca una confesi\u00f3n, se deben cumplir los requisitos contenidos en el art\u00edculo 191 del CGP. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo mencionado toda confesi\u00f3n admite ser infirmada, es decir, que admite prueba en contrario.<\/p>\n<p>227. A partir de las disposiciones enunciadas, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que, para que la confesi\u00f3n sea v\u00e1lida, debe contener al menos los siguientes elementos: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 196 recoge el principio de indivisibilidad de este medio probatorio; es decir que la confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>228. Por su parte, el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u201cel representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podr\u00e1 confesar mientras est\u00e9 en el ejercicio de sus funciones.\u201d En el caso concreto, la fundaci\u00f3n tutelante no cuestion\u00f3 la calidad de representante legal de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Claros, adem\u00e1s, dicha condici\u00f3n se acredit\u00f3 en el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>229. De conformidad con las reglas mencionadas, no se observa la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado pues: (i) quien confes\u00f3 ten\u00eda la capacidad para hacerlo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del CGP; (ii) la representante legal acept\u00f3 que la Cl\u00ednica ejerc\u00eda una supervisi\u00f3n sobre las funciones del m\u00e9dico, que Felipe Arboleda era el \u00fanico que prestaba sus servicios como jefe del laboratorio y que recib\u00eda una remuneraci\u00f3n luego de que se descontaran los costos de funcionamiento. Se trata entonces de hechos que favorec\u00edan al m\u00e9dico; (iii) la ley no exige otro medio de prueba respecto de los hechos confesados. Aunque en el caso concreto las afirmaciones de la representante legal tambi\u00e9n se corroboraron en pruebas documentales; (iv) la declaraci\u00f3n fue libre y expresa y (v) vers\u00f3 sobre hechos que eran de conocimiento de la representante legal en ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>230. As\u00ed las cosas, para la Sala de Revisi\u00f3n no le asiste raz\u00f3n a la parte actora de esta tutela al afirmar que la declaraci\u00f3n rendida por la representante legal de la Cl\u00ednica no pod\u00eda valorarse como una confesi\u00f3n. Adem\u00e1s, se recuerda que esta prueba no fue la \u00fanica que le sirvi\u00f3 de sustento a la autoridad judicial para encontrar acreditada la relaci\u00f3n laboral. En ese sentido, no es cierto, como afirma la Fundaci\u00f3n actora, que el juez deriv\u00f3 de la confesi\u00f3n la existencia de una relaci\u00f3n laboral, pues dicha conclusi\u00f3n fue el producto de la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas.<\/p>\n<p>231. Ahora, de considerarse que el interrogatorio de parte de la representante legal \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que las \u00f3rdenes dadas al m\u00e9dico lo eran en cumplimiento de la normativa propia del sistema de salud, lo cierto es que tampoco se evidencia el defecto f\u00e1ctico alegado. Es importante recordar que, como se expuso a lo largo de esta providencia, el juez de la casaci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que las directrices presentadas al profesional de la salud excedieron el l\u00edmite de una relaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente. Es decir, que las \u00f3rdenes que la cl\u00ednica le daba al m\u00e9dico Felipe Arboleda Casas cruzaban esa l\u00ednea que separa la prestaci\u00f3n de un servicio reglado y una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>232. Finalmente, la tutelante manifest\u00f3 que de las pruebas recolectadas no se advert\u00eda la existencia de un salario pactado entre las partes. A juicio de la actora, todos los elementos de prueba confirmaron que en el negocio celebrado entre las dos personas jur\u00eddicas, esto es, la Cl\u00ednica Shaio y la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., se estipulo\u0301 el pago de los servicios prestados con base en la facturaci\u00f3n que se le hac\u00eda a los usuarios y el reparto posterior de las utilidades del laboratorio.<\/p>\n<p>234. De conformidad con las consideraciones expuestas en este cap\u00edtulo, es claro que no se configur\u00f3 ninguno de los tres defectos f\u00e1cticos alegados por la parte actora, por lo que el cargo ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>235. En respuesta al problema jur\u00eddico planteado, es claro que ante la ausencia de configuraci\u00f3n de los defectos alegados, el juez laboral de casaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica de la fundaci\u00f3n m\u00e9dica accionante al casar la sentencia ordinaria y determinar que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral formal entre la entidad y el profesional de salud con el que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de una persona jur\u00eddica. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo del 27 de abril de 2023 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2023 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio.<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>236. La Sala estudi\u00f3 una demanda de tutela formulada por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio (Cl\u00ednica Shaio) quien cuestion\u00f3 las decisiones del 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La peticionaria controvirti\u00f3 esas decisiones por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica. Para la actora, la autoridad judicial accionada declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre el m\u00e9dico Felipe Arboleda y la Fundaci\u00f3n Abood Shaio al desconocer el precedente vigente sobre: (i) la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n y (ii) los elementos de la relaci\u00f3n de trabajo. Adem\u00e1s, por cuanto el juez de la casaci\u00f3n excedi\u00f3 su competencia al modificar el criterio de la Sala Laboral Permanente en relaci\u00f3n con la posibilidad de flexibilizar el rigorismo propio de la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n. Finalmente, la tutelante aleg\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por: (i) valorar pruebas no calificadas; (ii) indebida valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y (iii) derivar una confesi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por la representante legal de la Fundaci\u00f3n Shaio.<\/p>\n<p>237. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional cumpl\u00eda con las causales gen\u00e9ricas de tutela contra sentencia. En primer lugar, la acci\u00f3n fue presentada por la parte demandada del proceso laboral y la autoridad accionada profiri\u00f3 las decisiones cuestionadas. En segundo lugar, el caso reviste relevancia constitucional, dado que implica discutir sobre la existencia de un contrato de trabajo y la garant\u00eda de los derechos laborales que se desprenden del mismo.<\/p>\n<p>238. \u00a0En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que la actora no cuenta con otros medios de defensa judicial ordinario o extraordinarios. En cuarto lugar, la demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable contado a partir de la ejecutoria del auto mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad. As\u00ed, entre la ejecutoria del auto del 31 de agosto de 2022 y la presentaci\u00f3n de la tutela pasaron menos de 5 meses.<\/p>\n<p>239. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, segunda parte de esta providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n tutelante, ya que aplic\u00f3 el precedente vigente al momento de proferir las respectivas sentencias, en consecuencia, no era cierto que hubiera modificado el criterio de la Sala Laboral Permanente y, por \u00faltimo, valor\u00f3 de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>240. La autoridad judicial demandada aplic\u00f3 el criterio de la Corte Suprema en relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n del estudio de admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed, los aparentes yerros que presentaba la demanda de casaci\u00f3n eran superables, en la medida en que el recurrente cuestion\u00f3 por la v\u00eda indirecta el pilar de la sentencia de segunda instancia. Adem\u00e1s, cit\u00f3 pruebas de car\u00e1cter calificado, de las cuales se desprend\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n personal del servicio. Estas conclusiones fueron corroboradas con el an\u00e1lisis de los testimonios.<\/p>\n<p>241. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 confirmar el fallo del 27 de abril de 2023 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2023, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo del 27 de abril de 2023 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2023, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.448.177<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.448.177 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-041 de 2024 Referencia: expediente T-9.448.177. 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