{"id":29289,"date":"2024-07-05T19:09:55","date_gmt":"2024-07-05T19:09:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-043-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:55","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:55","slug":"t-043-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-24\/","title":{"rendered":"T-043-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.505.106<\/p>\n<p>M.P. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Expediente T-9.505.106<\/p>\n<p>M.P. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Sentencia T-043\/24<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personer\u00eda Municipal de Neiva y Rafael en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva y otros.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA:<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes ser\u00e1n anonimizadas en la versi\u00f3n que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte, porque aqu\u00ed se revelan algunos de sus datos sensibles.<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva \u2013 Huila el 18 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La demanda de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 04 de mayo de 2023, el se\u00f1or Juan David Rinc\u00f3n Salazar, en su calidad de personero delegado para los Derechos Humanos de la Personer\u00eda Municipal de Neiva, present\u00f3 una demanda de tutela por el se\u00f1or Rafael, persona nacida el 06 de septiembre de 1946 en un municipio del Huila. Mediante ella pretende que el Municipio de Neiva, la Gobernaci\u00f3n Departamental del Huila, la EPS SANITAS, o quien corresponda le brinden a Rafael un hogar y\/o sitio de albergue para que pueda vivir dignamente con los cuidados que requiere en atenci\u00f3n a que se trata de una persona de 76 a\u00f1os, que est\u00e1 diagnosticada con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer, y cuya familia parece haberla abandonado a pesar de esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El personero delegado manifest\u00f3 que Rafael tiene un diagn\u00f3stico de demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tard\u00edo. Explic\u00f3 que el 15 de febrero de 2023 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano \u2013donde estaba internado Rafael\u2013 le dirigi\u00f3 un oficio a la Comisar\u00eda de Familia, a la Personer\u00eda Municipal de Neiva, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las secretar\u00edas de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, manifest\u00e1ndoles que, por su vulnerabilidad, requer\u00eda de cuidados urgentes. Adicionalmente, el Hospital les habr\u00eda asegurado que el n\u00facleo familiar de Rafael era negligente en lo que tocaba a su cuidado personal, pues, si acaso, lo visitaba moment\u00e1neamente en el Hospital. Adem\u00e1s, una de sus hijas se hab\u00eda negado a recogerlo cuando le dieron el alta hospitalaria; adujo que \u00e9l la hab\u00eda abandonado desde la infancia.<\/p>\n<p>3. El personero sostiene que ninguna de las autoridades a las que el Hospital les expuso la situaci\u00f3n de Rafael se ha responsabilizado del asunto. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la situaci\u00f3n de abandono de Rafael en el Hospital condujo a que el 1 de marzo de 2023 esta instituci\u00f3n de salud volviera a dirigir un oficio a la Personer\u00eda de Neiva reiter\u00e1ndole la necesidad de adoptar medidas para garantizar que el paciente pudiera salir del hospital hacia su lugar de residencia, pues su estancia all\u00ed lo expon\u00eda innecesariamente a los riesgos asociados a la permanencia de una persona en una instituci\u00f3n hospitalaria en la que hay agentes infecciosos. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, Rafael todav\u00eda no ten\u00eda un lugar donde vivir.<\/p>\n<p>4. Mediante un auto del 05 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva (o \u201cel Juzgado de primera instancia\u201d) admiti\u00f3 la demanda de tutela. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva, a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila, al programa adulto mayor y a la ADRES.<\/p>\n<p>Respuesta de la ADRES<\/p>\n<p>5. La ADRES afirm\u00f3 que no era la dependencia encargada de proveer un hogar de acogida a Rafael. En su concepto, todos los servicios de salud deb\u00edan ser cubiertos \u00fanica y exclusivamente por su EPS con cargo a los recursos de la UPC, o \u2013en caso de no estar incluidos en el PBS\u2013 al presupuesto m\u00e1ximo que la ADRES le transfer\u00eda anticipadamente cada mes. Adem\u00e1s, sostuvo que el sistema jur\u00eddico nacional preve\u00eda mecanismos para que los adultos mayores en situaciones como la del demandante fueran acogidos en los denominados centros vida.<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva \u2013 Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Neiva<\/p>\n<p>6. La Alcald\u00eda municipal de Neiva contest\u00f3 que le hab\u00eda delegado a los diferentes jefes de despacho la contestaci\u00f3n de las acciones de tutela que se dirigieran en contra del Municipio. En lo que se refiere al caso de Rafael, la Alcald\u00eda le envi\u00f3 un oficio a la Secretar\u00eda de Salud municipal, para que se\u00f1alara con precisi\u00f3n el tr\u00e1mite \u201cpara que brinde y proporciones (sic) para ayudar con necesidades del (\u2026) se\u00f1or [Rafael] para proteger sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>7. En su respuesta, esa Secretar\u00eda sostuvo que quienes hab\u00edan recibido una solicitud en el sentido de enviar a Rafael a un hogar geri\u00e1trico o albergue eran la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila y la EPS Sanitas. Entonces, \u201cconsiderando que en el escrito de tutela de la referencia, no se prueba ning\u00fan tipo de responsabilidad del despacho (\u2026) la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva no ha incurrido en ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales [de Rafael]\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de desarrollo Social e Inclusi\u00f3n del municipio de Neiva<\/p>\n<p>8. La Secretar\u00eda de Desarrollo Social e Inclusi\u00f3n del municipio de Neiva (en adelante, \u201cla Secretar\u00eda de desarrollo e inclusi\u00f3n\u201d) manifest\u00f3 que Rafael no pod\u00eda ser acogido en los centros vida de esa ciudad porque incumpl\u00eda los requisitos legales para ello, a saber, no tener alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requirieran asistencia m\u00e9dica continua o permanente. Tambi\u00e9n dijo que hab\u00eda encontrado que Rafael ten\u00eda un n\u00facleo familiar. Este era el primer obligado a encargarse de \u00e9l. Por su lado, la EPS era \u201cla llamada a garantizar la estancia permanente y cuidador permanente, as\u00ed como el suministro de medicamentos, consultas m\u00e9dicas, tratamiento y dem\u00e1s que requiera el se\u00f1or Rafael\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en agosto de 2022 otro juzgado ya hab\u00eda conocido de una acci\u00f3n de tutela formulada por la Personer\u00eda y Rafael con una pretensi\u00f3n id\u00e9ntica a la de ahora. No prosper\u00f3.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda de Salud departamental del Huila asegur\u00f3 que todos los servicios no incluidos en el PBS deb\u00edan ser prestados por la EPS de Rafael con cargo a los recursos que le transfer\u00eda anticipadamente la ADRES para esos efectos. A esto se a\u00f1ad\u00eda el hecho de que el legislador hab\u00eda creado los centros vida a cargo de determinadas entidades territoriales, para atender las necesidades de los adultos mayores en situaci\u00f3n de pobreza. Finalmente, asegur\u00f3 que nunca hab\u00eda recibido una solicitud \u201cpara que [al demandante] se le autoricen servicios de [s]alud\u201d. De modo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no se le pod\u00eda atribuir ninguna omisi\u00f3n por la cual Rafael estuviera viendo perjudicada su esfera iusfundamental.<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Sanitas<\/p>\n<p>10. La EPS Sanitas asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n que atravesaba Rafael no se trataba de un problema de salud, sino de un problema de abandono social. Manifest\u00f3 que el paciente ingres\u00f3 al Hospital Universitario Hernando Moncaleano desde el 03 de enero de 2023, y que los trabajadores sociales de esa IPS registraron un posible abandono social posterior al alta hospitalaria. La EPS no era la llamada a atender las solicitudes del paciente en punto a remitirlo a un hogar o albergue \u2013porque ni siquiera hab\u00eda servicios de salud pendientes de prest\u00e1rsele\u2013, sino que las distintas entidades estatales eran las responsables de cuidar y acompa\u00f1ar a Rafael a ra\u00edz de la situaci\u00f3n de abandono social e indigencia que estaba atravesando en ese momento. Concluy\u00f3 que, por ese motivo, la EPS no estaba legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>El fallo de instancia<\/p>\n<p>11. El 18 de mayo de 2023 el Juzgado de primera instancia dict\u00f3 un fallo mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda orientadas a remitir a Rafael a un hogar o albergue. En primer lugar, porque \u00e9l contaba con una red familiar integrada por las se\u00f1oras Laura, Julia y Stella, que resid\u00edan en Neiva. Ellas eran las llamadas a hacerse cargo de \u00e9l. En segundo t\u00e9rmino, porque \u201ctiene un diagn\u00f3stico de demencia no especificada (\u2026) y adem\u00e1s presenta conductas de agresividad, motivo por el cual no cumple con el requisito para su respectiva ubicaci\u00f3n en un hogar o centro de larga estancia (\u2026) establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1315 de 2009\u201d.<\/p>\n<p>12. Por otra parte, el Juzgado sostuvo que no estaba acreditado dentro del expediente que el accionante tuviera alguna autorizaci\u00f3n o entrega de alg\u00fan servicio m\u00e9dico o de salud pendientes. Adicionalmente, asegur\u00f3 que \u201cen el a\u00f1o 2022 ya hab\u00eda sido instaurada otra acci\u00f3n de tutela por parte de la Personer\u00eda Municipal de Neiva, en donde se solicitaba la ubicaci\u00f3n [de Rafael] en un hogar geri\u00e1trico, amparo constitucional que fue negado en primera instancia por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva, seg\u00fan sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de fecha 06 de octubre de 2022\u201d.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. El fallo del 18 de mayo de 2023 no fue impugnado. En consecuencia, el Juzgado de instancia envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional de Colombia para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 de 2023 lo seleccion\u00f3 para que surtiera ese tr\u00e1mite, y asign\u00f3 su estudio mediante reparto aleatorio a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas.<\/p>\n<p>14. Mediante un auto del 06 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 algunos informes a la personer\u00eda municipal de Neiva, a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a Colpensiones y al Juzgado 06 de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Neiva. Todos, salvo la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila rindieron el informe que les solicit\u00f3 la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>15. Mediante un auto del 22 de noviembre de 2023 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por sesenta (60) d\u00edas. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que intentara comunicarse telef\u00f3nicamente con unas personas se\u00f1aladas de ser familiares del demandante (para lo cual se servir\u00eda de la informaci\u00f3n de contacto que aport\u00f3 el personero municipal de Neiva), a efectos de averiguar su lugar de notificaciones y cualquier informaci\u00f3n \u00fatil para la soluci\u00f3n del caso. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a distintas entidades que se mencionaban a lo largo del expediente que le suministraran la informaci\u00f3n de contacto de los familiares de Rafael de la que dispusieran; y vincul\u00f3 al extremo pasivo de la acci\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 al Hospital Universitario Hernando Moncaleano que le remitiera la comunicaci\u00f3n mediante la cual puso en conocimiento de la Personer\u00eda de Neiva la situaci\u00f3n de abandono del demandante.<\/p>\n<p>16. En respuesta, la Comisar\u00eda de Familia de Neiva remiti\u00f3 alguna documentaci\u00f3n en la que constaba que \u2013despu\u00e9s de hacer algunas visitas sociofamiliares\u2013 no encontr\u00f3 redes de apoyo para el demandante, y que recomendaba remitirlo a alguna instituci\u00f3n de atenci\u00f3n para adultos mayores. El Instituto Colombiano de Bienestar familiar no contest\u00f3 la demanda oportunamente. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n que le solicit\u00f3 la Sala.<\/p>\n<p>17. Mediante otro auto del 15 de enero de 2024 la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al extremo pasivo de la acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. Instituciones que, seg\u00fan las pruebas recaudadas en virtud del auto del 22 de noviembre de 2023, tambi\u00e9n habr\u00edan tenido noticia de que el demandante habr\u00eda podido ser abandonado por sus familiares. Asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n de las se\u00f1oras Teresa, Anastasia, Laura y Stella, que hab\u00edan sido se\u00f1aladas como familiares del demandante en distintas pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso. Las se\u00f1oras Teresa, Anastasia y Laura \u00a0contestaron la demanda. Stella guard\u00f3 silencio. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que no era competente para asignar un sitio de albergue al demandante, pero que hab\u00eda abierto una investigaci\u00f3n por estos hechos en enero de 2024.<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>18. 18. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Falta de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el asunto de la referencia<\/p>\n<p>19. Como la Secretar\u00eda de Desarrollo e inclusi\u00f3n aleg\u00f3 que la controversia expuesta en este expediente ya hab\u00eda sido resuelta por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva durante el curso de otra acci\u00f3n de tutela, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a esa autoridad jurisdiccional que le remitiera el expediente que se hab\u00eda formado dentro del tr\u00e1mite que refiri\u00f3 la Secretar\u00eda de desarrollo e inclusi\u00f3n. Despu\u00e9s de revisar ese expediente, la Sala pudo concluir que el radicado T-9.505.106 no versa sobre la misma controversia que fue resuelta en primer expediente de tutela, aunque sea an\u00e1loga. Estos fueron los hallazgos:<\/p>\n<p>20. En los tr\u00e1mites no hay plena identidad de partes:<\/p>\n<p>Extremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite actual<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Neiva<\/p>\n<p>Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael<\/p>\n<p>Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Desarrollo Social e Inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Neiva<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Huila<\/p>\n<p>EPS Sanitas<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Neiva<\/p>\n<p>21. Aunque Rafael y la Personer\u00eda Municipal de Neiva sean demandantes en ambos expedientes, en el expediente de agosto de 2022 demandaron a unas personas distintas de las que est\u00e1n demandando ahora. En la primera oportunidad se dirigieron en contra de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social e Inclusi\u00f3n de Neiva, y en contra de la Comisar\u00eda de Familia de ese mismo municipio. Ahora, en asunto de la referencia, est\u00e1n demandando al Municipio de Neiva (no a una sola de sus divisiones administrativas), a la Gobernaci\u00f3n departamental del Huila y a Sanitas EPS. Las dos \u00faltimas no fueron parte del extremo pasivo dentro del primer expediente.<\/p>\n<p>22. En los tr\u00e1mites no hay identidad de causa. Basta con se\u00f1alar que el fallo que le puso fin al primer expediente data del 06 de octubre de 2022. Y en el curso de la segunda acci\u00f3n de tutela los demandantes manifestaron que entre el 15 de febrero y el 01 de marzo de 2023 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano \u2013donde estaba internado Rafael\u2013 remiti\u00f3 dos comunicaciones a distintas autoridades, para ponerles de presente que el demandante hab\u00eda ingresado al \u201cServicio de Hospitalizaci\u00f3n Unidad Mental\u201d desde el 03 de enero de 2023 (seg\u00fan su historia cl\u00ednica) y que estaba en situaci\u00f3n de abandono. Para la Sala este se trata de un hecho que no pod\u00eda haber sido discutido en el primer expediente de tutela, pues ocurri\u00f3 unos tres meses despu\u00e9s de que ese tr\u00e1mite finalizara.<\/p>\n<p>23. Podr\u00eda alegarse que en el primer proceso hubo otra persona que tambi\u00e9n les dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a distintas autoridades solicit\u00e1ndoles una intervenci\u00f3n a favor de Rafael por una situaci\u00f3n de abandono similar a la que est\u00e1 atravesando en este momento. Esto es cierto. Pero (i) la persona que notific\u00f3 de esa situaci\u00f3n a las autoridades no fue el Hospital, sino Remy IPS S.A.S. (donde estaba internado el demandante en ese momento); y (ii) eso ocurri\u00f3 en una fecha distinta: 18 de mayo de 2020. Es decir, que los supuestos de hecho de los dos casos son diferentes.<\/p>\n<p>24. Entre los dos expedientes tampoco hay identidad de objeto. Aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se exponga que la pretensi\u00f3n consiste en que se le \u201cproporcione al se\u00f1or [Rafael] UN HOGAR Y\/O SITIO DE ALBERGUE PARA QUE PUEDA VIVIR DIGNAMENTE CON LOS CUIDADOS QUE REQUIERE (\u2026) CONFORME A SU SITUACI\u00d3N DE VULNERABILIDAD (\u2026)\u201d, la materia de la pretensi\u00f3n es m\u00e1s amplia que la expuesta en el primer proceso. All\u00ed consist\u00eda en que se le remitiera a \u201cun hogar geri\u00e1trico\u201d. N\u00f3tese que en esta segunda acci\u00f3n los demandantes no limitan su solicitud a que se le remita a un hogar para ancianos, sino a cualquier lugar apropiado para vivir dignamente con los cuidados que necesita. Para la Sala, esto no coincide necesariamente con un hogar geri\u00e1trico.<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, se trata de dos acciones de tutela diferentes, pues no se acredita la triple identidad de partes, causa y objeto cuya ocurrencia configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En consecuencia, la Sala no denegar\u00e1 la solicitud de tutela por temeridad, sino que la revisar\u00e1. A continuaci\u00f3n, se ocupa del an\u00e1lisis de procedencia de la demanda.<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. 26. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El se\u00f1or Rafael est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues ser\u00eda la persona que habr\u00eda tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental una situaci\u00f3n de abandono derivada, seg\u00fan el personero, de que ninguna autoridad a las que se dirigi\u00f3 el Hospital se ha encargado de garantizarle un lugar en donde vivir dignamente, pese a que fueron informadas de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por su parte, el personero municipal tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela, pues as\u00ed lo autoriza expresamente el art\u00edculo 10, inc., 3\u00ba, del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El municipio de Neiva, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila, la Comisar\u00eda de Familia de Neiva y la EPS Sanitas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, pues el demandante las se\u00f1ala de que \u2013a sabiendas de que Rafael es un adulto mayor diagnosticado con enfermedad de Alzheimer que est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono\u2013 no han intervenido dentro del marco de sus competencias para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En esa medida es necesario que esas entidades ejerzan su derecho de defensa sobre la acusaci\u00f3n que se les est\u00e1 enrostrando en sede constitucional. Esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de que la Sala pueda concluir m\u00e1s adelante que estas entidades no tienen responsabilidad alguna en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del demadante.<\/p>\n<p>28. En lo que se refiere a la legitimaci\u00f3n en la causa de la Comisar\u00eda de Familia, la Sala debe recordar que entre las funciones que tienen esas entidades, est\u00e1 la de \u201cbrindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo, sean o hayan sido v\u00edctimas de (\u2026) violencias en el contexto familiar\u201d; y la de \u201cfijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores\u201d de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 34A de la Ley 1251 de 2008. Entonces, es evidente que la Comisar\u00eda de Familia tiene obligaciones que tocan directamente con el n\u00facleo de la controversia iusfundamental a la que la convoc\u00f3 la Personer\u00eda de Neiva. Por ese motivo, la Sala considera que esa entidad est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>29. Por otra parte, la Sala advirti\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tambi\u00e9n estaba legitimado en la causa por pasiva en atenci\u00f3n a que es el \u201crector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u201d. En tal virtud, est\u00e1 a cargo de \u201cpromover la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia\u201d dentro del marco de las \u201cpol\u00edticas p\u00fablicas de infancia, adolescencia y familia\u201d que est\u00e1n a cargo del servicio p\u00fablico de bienestar familiar. Entonces, puede suceder que el ICBF est\u00e9 obligado, bien, a desplegar directamente actuaciones tendientes a promover la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia de Rafael \u2013en desarrollo de aquellas pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e1n a su cargo\u2013; o, tambi\u00e9n, a acompa\u00f1ar y orientar a otras instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para restablecer los derechos del demandante en lo que tiene que ver con la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de su familia.<\/p>\n<p>30. La Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Seg\u00fan la comunicaci\u00f3n que les remiti\u00f3 el Hospital Universitario a distintas entidades, sab\u00eda de la situaci\u00f3n de abandono del demandante. Como est\u00e1 encargada de \u201cpromover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones\u201d; y como, inclusive, sus Delegadas tienen la funci\u00f3n de \u201cadelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, esta entidad tuvo que haber desplegado alguna actuaci\u00f3n de cara a garantizar que Rafael superara la situaci\u00f3n que est\u00e1 lesionando su esfera iusfundamental. Por esa raz\u00f3n, la Sala considera que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues puede resultar obligada a responder por el pleno goce de los derechos fundamentales del demandante.<\/p>\n<p>31. La Sala tambi\u00e9n considera que las se\u00f1oras Teresa, Anastasia, Laura y Stella est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, pues son las personas que \u2013seg\u00fan las pruebas del expediente\u2013 parecen tener alg\u00fan parentesco o lazo familiar con el se\u00f1or Rafael. En esa medida, comoquiera que el personero municipal les acredit\u00f3 a los familiares del demandante la conducta consistente en abandonarlo; y ya que esas son las personas que \u2013seg\u00fan las pruebas del expediente\u2013 parecen tener alg\u00fan tipo de lazo familiar con \u00e9l, tienen derecho a pronunciarse sobre las acusaciones que se les est\u00e1n haciendo en esta instancia.<\/p>\n<p>32. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito de la subsidiariedad. El ordenamiento jur\u00eddico vigente no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo por el cual Rafael pueda exigirles a las entidades y\/o a las personas que conforman el extremo pasivo que le garanticen de cualquier modo los medios materiales de subsistencia necesarios para superar o paliar la situaci\u00f3n social de abandono que atraviesa. El demandante estar\u00eda atravesando una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica tal que puede estar comprometiendo gravemente principios fundamentales como el de la dignidad humana. Esto exige una intervenci\u00f3n inmediata y definitiva del juez constitucional.<\/p>\n<p>33. Inmediatez. El personero municipal de Neiva present\u00f3 la demanda en un momento en el que las entidades demandadas todav\u00eda no se habr\u00edan hecho cargo de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael, lo que significa que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda subsist\u00edan en ese momento. De ese modo, comoquiera que la conducta que puede estar lesionando los derechos fundamentales de Rafael consiste en una omisi\u00f3n, la conducta lesiva de sus derechos fundamentales se extiende en el tiempo hasta que esa omisi\u00f3n no cese. La jurisprudencia constitucional ense\u00f1a que cuando la conducta que motiva la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela es actual y continua, entonces, el requisito de inmediatez est\u00e1 satisfecho.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>34. La conducta lesiva de los derechos fundamentales que el personero les atribuye a las entidades demandadas consiste en una omisi\u00f3n. En esa medida, la Sala debe establecer si la alcald\u00eda municipal de Neiva, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila, la EPS Sanitas, la Comisar\u00eda de Familia de Neiva, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo han dejado de obrar dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales en aras de garantizar que el se\u00f1or Rafael goce de algunas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia que dignifiquen su vida. La Sala debe hacer el mismo an\u00e1lisis con respecto a los integrantes de su familia que fueron vinculados al tr\u00e1mite, pero analizando si han incumplido sus obligaciones constitucionales y legales de modo que se les pueda atribuir responsabilidad por la situaci\u00f3n de abandono del demandante.<\/p>\n<p>35. La Sala no puede limitarse a revisar la viabilidad de acceder a la pretensi\u00f3n espec\u00edfica de que Rafael sea remitido a un hogar y\/o sitio de albergue. Como el personero puso de presente que esa pretensi\u00f3n iba encaminada a garantizar que aquel pudiera vivir dignamente con los cuidados que requiere conforme a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la discusi\u00f3n constitucional toca el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a que se respete al ser humano y a que sea tratado con la dignidad que se merece como individuo de la especie humana. Sentado el problema jur\u00eddico en estos t\u00e9rminos, la Sala procede a resolverlo previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>La dignidad humana como principio fundante del orden jur\u00eddico y de la Rep\u00fablica de Colombia. La dignidad humana como derecho fundamental.<\/p>\n<p>36. El ser humano es la primera raz\u00f3n de ser de las autoridades de la Rep\u00fablica. Por eso el respeto de la dignidad humana es el primer fundamento del Estado colombiano. En efecto, la jurisprudencia asegura que \u201cel respeto de la dignidad humana (\u2026) es la raz\u00f3n de ser, el principio y el fin \u00faltimo del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho y de su organizaci\u00f3n\u201d. Esta realidad \u201cimpone a las autoridades (\u2026) el deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que definen al hombre como persona\u201d. Dicho de otro modo, \u201ceste principio debe ser el par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>37. Pues bien, fruto de su labor de interpretar el ordenamiento jur\u00eddico a la luz de ese principio, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la dignidad humana puede ser entendida \u201c(i) (\u2026) como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) (\u2026) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) (\u2026) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d. La sala \u00fanicamente se detendr\u00e1 en la exposici\u00f3n del vivir bien y del vivir sin humillaciones. Estas son las dimensiones de la dignidad humana que tocan directamente al caso concreto.<\/p>\n<p>38. Con respecto a la primera (vivir bien), la Sala reitera que \u201cel derecho a la vida digna est\u00e1 \u00edntimamente ligado al m\u00ednimo vital[,] que hace alusi\u00f3n a unas condiciones b\u00e1sicas econ\u00f3micas de subsistencia que le permiten a una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos elementales de alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, vestuario, etc\u201d. De aqu\u00ed surge un deber para la familia, la sociedad y, subsidiariamente \u2013se resalta\u2013, para el Estado. A saber, el de garantizar a las personas\u00a0\u201clas prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano cuando se encuentren en una situaci\u00f3n en la que no puedan acceder a ellas aut\u00f3nomamente\u201d.<\/p>\n<p>39. Por otra parte, en punto a la \u00faltima dimensi\u00f3n de la dignidad humana que se mencion\u00f3 (vivir sin humillaciones), hay que recordar que \u201cel deber del Estado y sus autoridades es el de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un trato acorde con su condici\u00f3n digna de ser humano\u201d. En consecuencia, el hecho de que una persona no tenga las mismas condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales de las dem\u00e1s no la hace acreedora de un trato menos digno por parte de las autoridades. Por el contrario, cuandoquiera que un ser humano est\u00e9 sufiendo tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Estado debe actuar para garantizar que aquel sea tratado con el mismo respeto, decoro y honorabilidad con que se trata a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Obligaciones del Estado para con un adulto mayor en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y a su estado de salud<\/p>\n<p>41. En el caso particular de las personas de la tercera edad (que son aquellas que superan la expectativa de vida en Colombia), ha de decirse que el Estado tiene el deber constitucional de protegerlas y asistirlas, as\u00ed como el de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. Adem\u00e1s, tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles los servicios de la seguridad social integral, y el subsidio alimentario en caso de indigencia. En el plano legal, debe recordarse que mediante la Ley 1251 de 2008 el Estado colombiano asumi\u00f3 unas obligaciones relacionadas con la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de planes, pol\u00edticas y proyectos para el adulto mayor, teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>42. Esa Ley regula \u201cel funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atenci\u00f3n y desarrollo integral de las personas en su vejez\u201d. Incluyen los centros de protecci\u00f3n social para el adulto mayor; los centros de d\u00eda para el adulto mayor; y las instituciones de atenci\u00f3n. Los centros de protecci\u00f3n social est\u00e1n destinados \u201cal ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores\u201d. Los centros de d\u00eda, \u201cal cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas\u201d. Y las instituciones de atenci\u00f3n, son \u201cinstituciones p\u00fablicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras f\u00edsicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de toda \u00edndole que beneficien al adulto mayor\u201d.<\/p>\n<p>43. Tambi\u00e9n existen los Centros de Bienestar del Anciano. Est\u00e1n enunciados en la Ley 1276 de 2009. Las Granjas para el adulto mayor (que tan solo son una especie dentro de esos Centros de Bienestar) tienen el objeto de \u201cbrindar en condiciones dignas, albergue, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y todo el cuidado que los usuarios requieran\u201d. La Ley 1850 de 2017 permite \u201cfinanciar la creaci\u00f3n, construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y operaci\u00f3n de Granjas para Adultos Mayores\u201d (i) con los \u201crecursos del gasto social presupuestado para la atenci\u00f3n de personas vulnerables\u201d. Esto, aparte de la financiaci\u00f3n que pueda conseguirse (ii) mediante la emisi\u00f3n de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor; (iii) con los\u00a0\u201crecursos adicionales que puedan gestionarse a trav\u00e9s del sector privado y la cooperaci\u00f3n internacional\u201d; y (iv) mediante la cesi\u00f3n de inmuebles de entidades del nivel nacional o departamental a la entidad territorial respectiva.<\/p>\n<p>44. Por otro lado, existen los Centros Vida. Estos son \u201cinstituciones que contribuyen a brindarles [a las personas de la tercera edad] una atenci\u00f3n integral a sus necesidades y [a] mejorar su calidad de vida\u201d. La Ley 1276 de 2009 se\u00f1ala que \u201clos adultos mayores de niveles I y II de Sisb\u00e9n o quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica (\u2026) requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social\u201d ser\u00e1n beneficiarios de los Centros Vida. Esa evaluaci\u00f3n debe ser realizada por el profesional experto. En todo caso, los Centros Vida tienen la obligaci\u00f3n de \u201cprestar servicios de atenci\u00f3n gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros\u201d y la de garantizarles \u201cel soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales\u201d.<\/p>\n<p>45. La construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, funcionamiento y desarrollo de los programas de los Centros Vida corre por cuenta (i) de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor; (ii) de los\u00a0\u201crecursos adicionales que puedan gestionarse a trav\u00e9s del sector privado y la cooperaci\u00f3n internacional\u201d; y (iii) de los recursos que las entidades territoriales reciban del nivel central en virtud de \u00a0los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (o sea, del Sistema General de Participaciones).<\/p>\n<p>46. N\u00f3tese que la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor permite financiar la puesta en funcionamiento de los Centros de Bienestar y de los Centros Vida. Aunque es emitida por las Asambleas Departamentales y por los concejos municipales (o distritales, seg\u00fan el caso), los gobernadores y los alcaldes son los responsables \u201cde [los] recursos recaudados por la estampilla\u201d. Son ellos quienes deben delegar \u201cen la dependencia competente, la ejecuci\u00f3n de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de informaci\u00f3n que permitan un seguimiento completo de la gesti\u00f3n realizada por estos\u201d. Adem\u00e1s, los municipios y distritos pueden celebrar convenios con entidades de reconocida trayectoria, para que administren los Centros. Pero las entidades territoriales son quienes deben hacerles seguimiento y control.<\/p>\n<p>47. Como puede verse, son varias las instituciones que est\u00e1n al servicio de los adultos mayores y de las personas de la tercera edad. Todas ellas caben dentro de la definici\u00f3n que hace la Ley 1251 de 2008 de las instituciones de atenci\u00f3n: todas son \u201cinstituciones p\u00fablicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras f\u00edsicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, [est\u00e1n] dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de toda \u00edndole que beneficien al adulto mayor\u201d. Si bien unas y otras lo hacen de un modo particular, lo cierto es que todas est\u00e1n dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de toda \u00edndole que benefician al adulto mayor. Y fueron establecidas para atender las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>48. Pues bien. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1315 de 2009 menciona que hay unas restricciones en el ingreso a las instituciones. Dice expresamente que \u201cno podr\u00e1n ingresar a los centros de protecci\u00f3n social y centros de d\u00eda, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requieran asistencia m\u00e9dica continua o permanente\u201d. Y a\u00f1ade que \u201cse except\u00faan aquellas instituciones de atenci\u00f3n que han sido habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud o cuando a criterio del m\u00e9dico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las dem\u00e1s personas que son atendidas en la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>49. En concepto de la Sala, esta parte de la norma no puede interpretarse en el sentido de prohibir que las personas que tienen alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas ingresen a las instituciones de atenci\u00f3n, salvo que concurran algunos requisitos. Esto implicar\u00eda sostener que aquellos adultos mayores que tienen condiciones de salud especiales (y que, por eso, merecen una protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s intensa) no son destinatarios inmediatos de las medidas de protecci\u00f3n para el adulto mayor, sino s\u00f3lo excepcionalmente. M\u00e1s bien, esta disposici\u00f3n debe interpretarse seg\u00fan su dimensi\u00f3n positiva y a la luz del mandato de intervenci\u00f3n al que nos referimos antes. Es decir, que esa norma debe interpretarse en el sentido en el que prev\u00e9 la existencia de otras instituciones de atenci\u00f3n especializadas a las que pueden ingresar las personas adultas mayores aunque tengan afecciones graves de salud.<\/p>\n<p>50. De lo contrario, el mandato de intervenci\u00f3n para garantizar la dignidad humana cae en el vac\u00edo justo cuando su aplicaci\u00f3n es m\u00e1s necesaria. No se olvide que \u201cel deber del Estado y sus autoridades es el de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un trato acorde con su condici\u00f3n digna de ser humano\u201d. Sobre todo, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013como las personas de la tercera edad, a quienes el Estado tiene el deber espec\u00edfico de asistir e integrar a la vida activa y comunitaria\u2013. Uno de los modos de hacerlo efectivo \u2013tal y como lo ense\u00f1a la jurisprudencia\u2013 es garantiz\u00e1ndoles a estas personas\u00a0\u201clas prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser[es] humano[s] cuando se encuentren en una situaci\u00f3n en la que no puedan acceder a ellas aut\u00f3nomamente\u201d.<\/p>\n<p>51. Para cerrar este cap\u00edtulo debe recordarse que el Estado colombiano tambi\u00e9n dise\u00f1\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica social para los habitantes de la calle, cuyos lineamientos fueron esbozados en la Ley 1641 de 2013. Esa pol\u00edtica p\u00fablica social (que fue adoptada mediante el Decreto 1285 de 2022) \u201ces de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano\u201d. Como garantes del cumplimiento de esa pol\u00edtica p\u00fablica, el Ministerio de Salud y los entes territoriales tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar \u201clos servicios sociales para las personas habitantes de calle a trav\u00e9s de programas piloto o por medio de la r\u00e9plica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales\u201d. Las entidades territoriales deben \u201cincluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalizaci\u00f3n de los servicios sociales\u201d.<\/p>\n<p>Obligaciones de la familia para con un adulto mayor en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y a su estado de salud<\/p>\n<p>52. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Cualquier forma de violencia dentro de ella es destructiva de su armon\u00eda y unidad. Por ese motivo el Estado debe garantizar su protecci\u00f3n integralmente. Como n\u00facleo fundamental de la sociedad, la familia est\u00e1 llamada a cuidar de todos sus integrantes. En consecuencia, tiene un papel protag\u00f3nico a la hora de proteger y asistir a las personas de la tercera edad que la conformen. Por ejemplo, debe promover efectivamente su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. La jurisprudencia de la Corte ense\u00f1a que \u201cla promoci\u00f3n de una protecci\u00f3n efectiva [de las personas de la tercera edad] corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>53. As\u00ed pues, garantizar el m\u00ednimo vital de los adultos mayores y de aquellos de la tercera edad es un modo de promover esa protecci\u00f3n efectiva que les deben la familia, la sociedad y el Estado. Y ese m\u00ednimo vital puede garantizarse de diversas maneras, una de las cuales consiste en la provisi\u00f3n de alimentos. Seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, estos pueden ser congruos o necesarios. Los necesarios \u201cle dan [al beneficiario de los alimentos] lo que basta para sustentar la vida\u201d. Los congruos, lo que le falte para conservar su posici\u00f3n social. Ambas clases de alimentos se deben, entre otros, \u201cal c\u00f3nyuge\u201d, al compa\u00f1ero permanente, y \u201ca los ascendientes\u201d. La jurisprudencia de esta Corte ense\u00f1a que la obligaci\u00f3n alimentaria subsiste aun en caso de separaci\u00f3n o divorcio; y que desaparece \u00fanicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen.<\/p>\n<p>54. Recu\u00e9rdese que la legislaci\u00f3n civil no prev\u00e9 una etapa espec\u00edfica de la vida a partir de la cual el titular del derecho a recibir alimentos pierda ese derecho. Muy por el contrario, dice que los alimentos \u201cse entienden concedidos para toda la vida del alimentario\u201d mientras subsistan las circunstancias que motivaron la demanda. \u00danicamente en caso de injuria atroz \u201ccesar\u00e1 enteramente la obligaci\u00f3n de prestar alimentos\u201d. Se entienden por tal \u201clos delitos graves y aquellos delitos leves que entra\u00f1en ataque a la persona del que debe alimentos\u201d. Entonces, salvo en esos casos, los obligados deben pagarle alimentos a sus familiares \u2013independientemente de su edad\u2013 cuandoquiera que \u201clos medios de subsistencia del alimentario [o sea, del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, ascendiente, etc.] no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social o para sustentar la vida\u201d.<\/p>\n<p>55. El monto que los integrantes de una familia deben pagar por alimentos a quien los necesita se fija en funci\u00f3n de (i) las necesidades insatisfechas del beneficiario y (ii) la capacidad econ\u00f3mica de quien paga los alimentos y sus circunstancias dom\u00e9sticas. \u00danicamente cuando alguna de estas dos variables cambia es posible exonerar al deudor de su obligaci\u00f3n de pagar alimentos. Por ejemplo, si el beneficiario de los alimentos puede proveerse por sus propios medios lo necesario para vivir conforme a su posici\u00f3n social, el monto de los alimentos puede revisarse. Lo mismo ocurre si el deudor de los alimentos pone en riesgo su m\u00ednimo vital por atender la obligaci\u00f3n alimentaria de su acreedor alimentario. En ambos casos, es posible disminuir el monto de los alimentos, o exonerar temporalmente de ese deber al alimentante.<\/p>\n<p>56. En el caso de los adultos mayores los \u201calimentos comprenden lo imprescindible para la nutrici\u00f3n, habitaci\u00f3n, vestuario, afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, recreaci\u00f3n y cultura, participaci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para [su] soporte emocional y [su] vida aut\u00f3noma y digna\u201d. Ahora bien: \u201cel hecho de que el Estado, a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos establecidos para la atenci\u00f3n de los adultos mayores en condiciones de descuido, abandono o v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, brinde asistencia alimentaria a estas personas, no exime de responsabilidad penal y civil a quienes, seg\u00fan las leyes colombianas, est\u00e1n obligados a brindar la asistencia alimentaria (\u2026)\u201d. O sea, que como la obligaci\u00f3n alimentaria recae sobre la familia, las autoridades no tienen, de facto, que castigar su presupuesto cuando le provean asistencia alimentaria a los adultos mayores.<\/p>\n<p>. EL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Neiva incumpli\u00f3 las obligaciones que le imponen la Constituci\u00f3n y la Ley de cara a proteger a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia y con discapacidades ps\u00edquicas<\/p>\n<p>58. Dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 acreditado que Rafael es un adulto mayor que est\u00e1 clasificado dentro del grupo etario de las personas de la tercera edad. Seg\u00fan la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rafael que el personero delegado aport\u00f3 a la demanda, el demandante naci\u00f3 el 06 de septiembre de 1946. Es decir que cuando present\u00f3 la demanda, hab\u00eda cumplido 76.71 a\u00f1os. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 77. Pues bien: seg\u00fan el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, la esperanza de vida al nacer es de 77.23 a\u00f1os (total nacional 2023). Lo que quiere decir que, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, Rafael era un adulto mayor que estaba ad-portas de ser clasificado como una persona de la tercera edad.<\/p>\n<p>59. En segundo lugar, est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Rafael es una persona diagnosticada con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer. La epicrisis del 01 de marzo de 2023 se\u00f1ala que el diagn\u00f3stico de Rafael es el de \u201cdemencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tard\u00edo\u201d. Inclusive, la Alcald\u00eda explic\u00f3 que ese era el motivo por el que no recibe al demandante en una instituci\u00f3n de atenci\u00f3n determinada: porque\u201cno tiene dentro del personal vinculado (\u2026) personal m\u00e9dico que asista las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, luego en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1315 de 2009, resulta improcedente el ingreso del se\u00f1or (\u2026) al centro de bienestar de ancianos de larga estancia\u201d. As\u00ed, la Sala se ve precisada a concluir que, en efecto, el demandante tiene ese diagn\u00f3stico cl\u00ednico; y que, en raz\u00f3n a \u00e9l, el Municipio no lo recibe en una instituci\u00f3n de atenci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>60. Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que el demandante atraviesa una situaci\u00f3n de indigencia atribuible, posiblemente, a que ning\u00fan familiar suyo se hace cargo de \u00e9l. Dentro del expediente no est\u00e1 demostrado que el demandante reciba alguna prestaci\u00f3n dineraria que le permita garantizarse por s\u00ed mismo unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia para vivir dignamente. Por el contrario, las pruebas apuntan a que habita en la calle contra su voluntad; a que su familia pudo haberlo abandonado; y a que un l\u00edder comunitario es quien se encarga de adelantar gestiones para que Rafael reciba las prestaciones necesarias para vivir dignamente. Parecer\u00eda que el \u00fanico ingreso que podr\u00eda tener el demandante proceder\u00eda del pago de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). Pero a la Sala ni siquiera le consta que, en efecto, los reciba: no hay documentos que acrediten su recibo.<\/p>\n<p>61. Todas estas condiciones permiten caracterizar a Rafael como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, se trata de un adulto mayor de la tercera edad diagnosticado con una discapacidad ps\u00edquica que \u2013aun en contra de su voluntad, puesto que parecer\u00eda que otras personas lo forzaron a ello\u2013 hace de la calle su lugar de habitaci\u00f3n. El mandato de intervenci\u00f3n al que nos hemos referido a lo largo de esta sentencia cobra una especial\u00edsima vigencia en este caso. Esto significa que las autoridades de la Rep\u00fablica tienen que asumir un rol activo en procura de garantizar que esta persona viva dignamente. Y para eso tienen que cumplir todas las obligaciones relacionadas con la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de planes, pol\u00edticas y proyectos para el adulto mayor, teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de quienes, como el demandante, son los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>62. La Sala explic\u00f3 extensamente cu\u00e1les son algunas de las instituciones de atenci\u00f3n que existen en el territorio nacional para garantizar la protecci\u00f3n de los adultos mayores. Son varias y cada una ofrece unas prestaciones espec\u00edficas (cfr., fundamentos jur\u00eddicos 42 y s.s.). Dentro del tr\u00e1mite de esta demanda, el Municipio de Neiva explic\u00f3 que dispon\u00eda de una instituci\u00f3n a la que el demandante no pod\u00eda ingresar porque ten\u00eda una condici\u00f3n de salud que, unida a la falta de personal calificado para atenderla, se erig\u00eda en una restricci\u00f3n a la posibilidad que ten\u00eda de entrar all\u00ed. En concepto de la Sala, esto consiste en una excusa que desconoce el mandato de intervenci\u00f3n: el Municipio desprotege, precisamente, a quienes est\u00e1n m\u00e1s necesitados de que el Estado act\u00fae para garantizarles una vida en condiciones dignas cuando no pueden garantiz\u00e1rsela por sus propios medios.<\/p>\n<p>63. Adem\u00e1s, el Municipio de Neiva olvid\u00f3 que el eventual abandono familiar del que pudo haber sido v\u00edctima Rafael consistir\u00eda en una forma de violencia intrafamiliar. Y pas\u00f3 por alto que, en esos casos, \u201c[l]os centros de protecci\u00f3n social de d\u00eda, as\u00ed como las instituciones de atenci\u00f3n deber\u00e1n acoger a los adultos mayores (\u2026) como medida de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d. Pero el Municipio no manifest\u00f3 que hubiese adelantado gestiones para proteger a Rafael de alg\u00fan modo. Sino que le atribuy\u00f3 a su familia (a la misma que pudo haberlo abandonado) la responsabilidad exclusiva de garantizarle su bienestar. El Municipio debi\u00f3 haber adoptado las medidas necesarias para que este adulto mayor viera garantizadas las prestaciones que el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha desarrollado para \u00e9l, uno de los m\u00e1s vulnerables. Pero ni siquiera lo remiti\u00f3 a otra instituci\u00f3n de atenci\u00f3n especializada.<\/p>\n<p>64. Por eso, la Sala le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, garantice que Rafael ingrese a alguna de las instituciones que existan a nivel municipal, departamental o nacional para la atenci\u00f3n integral del adulto mayor. Esa instituci\u00f3n deber\u00e1 estar habilitada \u201cpara la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, y \u201c[disponer] de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico necesario\u201d para que el demandante reciba el trato digno que se merece como individuo honorable de la especie humana. Como m\u00ednimo, deber\u00e1 garantizarle un lugar de habitaci\u00f3n permanente y el soporte nutricional necesario. Los gastos en los que incurra correr\u00e1n por cuenta de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n de estos programas sociales.<\/p>\n<p>65. En todo caso, para no afectar las finanzas p\u00fablicas, la Sala pone de presente que la Alcald\u00eda Municipal de Neiva puede, discrecionalmente, adelantar el tr\u00e1mite descrito en el art\u00edculo 11 de la Ley 1850 de 2017, para recuperar hasta el 100% de los costos en los que incurra en virtud de la atenci\u00f3n que le preste al demandante.<\/p>\n<p>Las entidades administrativas encargadas de velar por la protecci\u00f3n y seguridad alimentaria del demandante dejaron de cumplir sus obligaciones legales y constitucionales<\/p>\n<p>66. La Sala le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que intentara comunicarse telef\u00f3nicamente con varias personas que aparec\u00edan mencionadas a lo largo del expediente \u2013y que, supuestamente, eran familiares del demandante\u2013. No obstante, ninguna de ellas admiti\u00f3 que tuviera alguna relaci\u00f3n familiar con \u00e9l. Luego, la magistrada sustanciadora dispuso que algunas de esas personas fueran vinculadas al proceso, para que se pronunciaran sobre las acusaciones que se les pod\u00edan estar haciendo. Tambi\u00e9n les solicit\u00f3 que aportaran una copia de ambas caras de su documento de identidad (para, as\u00ed, adelantar m\u00e1s averiguaciones y definir si ten\u00edan o no alguna relaci\u00f3n con el demandante). Y le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que les enviara copia \u00edntegra del expediente. Para ello, se sirvi\u00f3 de la informaci\u00f3n de contacto que algunas instituciones hab\u00edan recolectado sobre esas personas.<\/p>\n<p>67. Tres de esas personas contestaron la tutela. Seg\u00fan los registros civiles que aportaron con su contestaci\u00f3n, una de ellas (Teresa) es la c\u00f3nyuge del demandante. Dos m\u00e1s (Anastasia y Laura) son hijas de la se\u00f1ora Teresa y del demandante. En su contestaci\u00f3n, esas tres personas expusieron los motivos por los cuales no se hac\u00edan cargo del bienestar del accionante: se\u00f1alaron que Rafael abandon\u00f3 su hogar desde el a\u00f1o de 1995. Tambi\u00e9n aseguraron que, supuestamente, antes de irse de su lado, \u00e9l les hab\u00eda infligido malos tratos f\u00edsicos, verbales y econ\u00f3micos. Se\u00f1alaron que el demandante hab\u00eda formado otra familia que fue, precisamente, la que lo abandon\u00f3 en el Hospital Universitario. La Sala debe resaltar que no est\u00e1 diciendo esto porque est\u00e9 demostrado dentro del expediente (que, de hecho, no lo est\u00e1), sino porque esas fueron las afirmaciones de las vinculadas.<\/p>\n<p>68. Si bien dentro de la contestaci\u00f3n hay pruebas fehacientes de que la se\u00f1ora Teresa y sus hijas son familiares del demandante, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la Corte no puede determinar, en esta instancia, si est\u00e1n o no obligadas a proveerle asistencia alimentaria. Esa es una funci\u00f3n propia del Juez de Familia, y del Comisario de Familia mientras el primero resuelve definitivamente sobre el asunto. El Juez de Familia, por ejemplo, es el competente para instruir la causa de fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y\/o exoneraci\u00f3n de alimentos\u00a0 mediante el proceso verbal sumario con las especificidades que est\u00e1n descritas en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso. Es \u00e9l quien est\u00e1 investido de la jurisdicci\u00f3n necesaria para practicar las pruebas a que haya lugar, someterlas a la contradicci\u00f3n de las partes, y tomar una decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>69. As\u00ed, ya que dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional existen instituciones cuyo prop\u00f3sito es el de contribuir al esclarecimiento de qui\u00e9nes son los deudores alimentarios del demandante y cu\u00e1l es el monto en el que estar\u00edan obligados a proveerle los alimentos, la Sala les ordenar\u00e1 a esas instituciones que intervengan para localizar a todos los familiares del se\u00f1or Rafael que puedan estar obligados a proveerle asistencia alimentaria. Esto \u00faltimo con el fin de que los hagan comparecer ante las instancias necesarias para que, de ser el caso, las autoridades competentes fijen una cuota alimentaria en favor del demandante. La Sala impartir\u00e1 esta orden en raz\u00f3n a que ninguna de las entidades que ser\u00e1n sus destinatarias demostr\u00f3 que hubiese obrado con diligencia de cara a garantizar que los obligados alimentarios le proveyeran asistencia alimentaria al demandante.<\/p>\n<p>70. El primer destinatario de esta orden debe ser el ICBF, que es el \u201crector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u201d. En tal virtud, est\u00e1 a cargo de \u201cpromover la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia\u201d dentro del marco de las \u201cpol\u00edticas p\u00fablicas de infancia, adolescencia y familia\u201d que est\u00e1n a cargo del servicio p\u00fablico de bienestar familiar. Otro destinatario de esta orden es la Comisar\u00eda de Familia de Neiva, que tiene la obligaci\u00f3n de \u201cbrindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo, sean o hayan sido v\u00edctimas de violencia por razones de g\u00e9nero en el contexto familiar y\/o v\u00edctimas de otras violencias en el contexto familiar\u201d; y la de \u201cfijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores\u201d de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 34A de la Ley 1251 de 2008.<\/p>\n<p>71. Aunque durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Comisar\u00eda de Familia aport\u00f3 unos documentos en los que consta que el 09 de junio de 2023 hizo una visita sociofamiliar a las se\u00f1oras Stella, Teresa y Laura, no consta que haya adelantado gestiones tendientes a averiguar si estas personas estaban o no obligadas a prestarle alimentos al demandante. En consecuencia, tampoco adelant\u00f3 gestiones para que, en ese caso, le pagaran los alimentos a los que tendr\u00eda derecho. Por el contrario, le dio plena credibilidad al dicho de esas personas: que Laura \u00a0y sus hermanas no eran hijas biol\u00f3gicas del demandante, sino que s\u00f3lo ten\u00edan su apellido. Tampoco averigu\u00f3 si Teresa y Stella hab\u00edan sido o no, respectivamente, la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente del demandante de cara a evaluar su eventual obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>72. Por otra parte, la Sala le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que \u2013a trav\u00e9s de su Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez\u2013 acompa\u00f1e al demandante durante todo el tr\u00e1mite del restablecimiento de sus derechos en este asunto. En particular, la Sala instar\u00e1 a la Defensor\u00eda a que le preste especial atenci\u00f3n a que la Alcald\u00eda Municipal de Neiva cumpla la orden consistente en proveerle un lugar de habitaci\u00f3n permanente y adecuado a las necesidades de Rafael. Asimismo, la exhortar\u00e1 a que apoye al ICBF y a la Comisar\u00eda de Familia de Neiva en lo que toca a la fijaci\u00f3n de una pensi\u00f3n alimentaria a favor del demandante, si ello ha lugar.<\/p>\n<p>Anotaciones finales<\/p>\n<p>73. Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones, los gobernadores tambi\u00e9n son responsables \u201cde [los] recursos recaudados por la estampilla\u201d. En virtud de lo anterior, deben delegar \u201cen la dependencia competente, la ejecuci\u00f3n de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de informaci\u00f3n que permitan un seguimiento completo de la gesti\u00f3n realizada por estos\u201d. Por ese motivo, la Sala le ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n Departamental del Huila que coordine con la Alcald\u00eda Municipal de Neiva la remisi\u00f3n del se\u00f1or Rafael a alguna instituci\u00f3n de atenci\u00f3n adecuada a sus necesidades materiales y espirituales. Deber\u00e1 indicarle qu\u00e9 instituciones de atenci\u00f3n propicias existen a nivel departamental, y gestionar lo que est\u00e9 en sus manos para que Rafael sea recibido all\u00ed.<\/p>\n<p>74. Por otro lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda sido vinculada al extremo pasivo de la acci\u00f3n, porque \u2013seg\u00fan la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 el Hospital Universitario a distintas instituciones inform\u00e1ndoles de lo que suced\u00eda con el demandante\u2013 \u00e9sta tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de abandono de Rafael. Aunque, como lo expuso la Fiscal\u00eda en su contestaci\u00f3n, no es funci\u00f3n suya proveerle un sitio de albergue a las personas, s\u00ed lo es investigar y ejercer la acci\u00f3n penal para sancionar las conductas constitutivas de abandono en persona mayor de 60 a\u00f1os. Era necesario, entonces, que la Fiscal\u00eda explicara si hab\u00eda adelantado alguna investigaci\u00f3n o, en general, cualquier gesti\u00f3n que permitiera esclarecer este asunto, para evaluar si pod\u00eda contribuir a superar la situaci\u00f3n de abandono del demandante. Por ejemplo, mediante la implementaci\u00f3n de alg\u00fan mecanismo de justicia restaurativa.<\/p>\n<p>75. No obstante, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala pudo establecer que la Fiscal\u00eda abri\u00f3 una investigaci\u00f3n en enero de 2024 por los hechos descritos en este fallo. Exigirle \u2013en sede de tutela\u2013 que adelante cualquier actuaci\u00f3n adicional tendiente a superar la situaci\u00f3n de abandono del demandante luce apresurado; y, adem\u00e1s, podr\u00eda menguar su autonom\u00eda para adelantar la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de las conductas punibles. Esto, sin mencionar el efecto nocivo que ello tendr\u00eda en la concepci\u00f3n del ejercicio del ius puniendi \u00a0como ultima ratio. Por esa raz\u00f3n, la Sala desvincular\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del extremo pasivo de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n desvincular\u00e1 a Sanitas EPS y a la ADRES, porque ni incurrieron en conductas lesivas de los derechos del demandante, ni la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n exige que ellas desplieguen alguna actuaci\u00f3n en particular.<\/p>\n<p>76. Durante el tr\u00e1mite de esta tutela qued\u00f3 demostrado que las entidades territoriales incumplieron las obligaciones legales que tienen para con el demandante. Ninguna de las instituciones vinculadas al extremo pasivo acredit\u00f3 haber desplegado actuaciones serias encaminadas a garantizar que Rafael superara la situaci\u00f3n de abandono que est\u00e1 experiementando, a pesar de tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Prueba fehaciente de ello es que actualmente un l\u00edder comunitario es quien se ha encargado motu proprio de proveerle asistencia social. Ante este panorama, la Sala no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n a la administraci\u00f3n, para que en adelante reconozca que ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013como los adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono\u2013 no tienen una red de apoyo inmediato. En esos casos \u2013en cumplimiento del deber de solidaridad\u2013 el Estado es el encargado de asumir el cuidado de aquellos que no pueden cuidar de s\u00ed mismos.<\/p>\n<p>77. Las autoridades administrativas de todos los \u00f3rdenes tambi\u00e9n deben tener presente que la Rep\u00fablica de Colombia ha asumido compromisos a nivel internacional en virtud de los cuales debe adoptar \u201cmedidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas pr\u00e1cticas [contrarias a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores], tales como (\u2026) abandono, (\u2026) expulsiones de la comunidad, la negaci\u00f3n de nutrici\u00f3n (\u2026) entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor\u201d. En ese sentido, las obligaciones que pesan sobre el Estado colombiano no solamente son de raigambre legal, sino que, incluso, est\u00e1n reconocidas en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS dentro del expediente T-9.505.106.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva \u2013 Huila el 18 de mayo de 2023. En su lugar, CONCEDER el amaro de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael.<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, garantice que el se\u00f1or Rafael ingrese a alguna de las instituciones que existan a nivel municipal, departamental o nacional para la atenci\u00f3n integral del adulto mayor. Esa instituci\u00f3n deber\u00e1 estar habilitada \u201cpara la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, y \u201c[disponer] de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico necesario\u201d para que el demandante reciba el trato digno que se merece como individuo honorable de la especie humana. Como m\u00ednimo, deber\u00e1 garantizarle un lugar de habitaci\u00f3n permanente y el soporte nutricional necesario. Los gastos en los que incurra correr\u00e1n por cuenta de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n de estos programas sociales. Esto, sin perjuicio de que pueda adelantar el tr\u00e1mite al que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley 1850 de 2017.<\/p>\n<p>El Municipio podr\u00e1 (i) contratar al personal necesario para que el se\u00f1or Rafael sea atendido de manera permanente en cualquiera de los centros o instituciones de atenci\u00f3n que est\u00e9n dentro de Neiva, o (ii) solicitarle a otros centros y\/o instituciones de atenci\u00f3n que reciban a Rafael en las condiciones que establece este numeral. Para contribuir a la eficacia de esta orden, la Sala LE ORDENA a la Gobernaci\u00f3n Departamental del Huila que le informe al Municipio de Neiva cu\u00e1les instituciones de atenci\u00f3n existen a nivel departamental que sean adecuadas para el demandante. La Gobernaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 gestionar lo que est\u00e9 en sus manos para que Rafael sea recibido all\u00ed, si es necesario.<\/p>\n<p>En todo caso, el Municipio de Neiva es quien deber\u00e1 hacer el pago de los derechos a que haya lugar. Sin perjuicio de que despu\u00e9s pueda adelantar el tr\u00e1mite descrito en el art\u00edculo 11 de la Ley 1850 de 2017.<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENARLE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisar\u00eda de Familia de Neiva y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013por conducto de su Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez\u2013 que intervengan coordinadamente en el caso del se\u00f1or Rafael para proteger y restablecer sus derechos fundamentales. De modo particular, en lo que se refiere al derecho que tiene a que su familia sea la primera en garantizarle el m\u00ednimo vital de subsistencia.<\/p>\n<p>A efectos de identificar a los potenciales deudores alimentarios del demandante, deber\u00e1n valerse \u2013como m\u00ednimo\u2013 de los registros p\u00fablicos y del registro civil, para esclarecer qui\u00e9nes son sus familiares (no s\u00f3lo los reconocidos en el Registro Civil); cu\u00e1les de ellos est\u00e1n obligados civilmente a prestarle alimentos; y, de ser el caso, adelantar las gestiones necesarias para que Rafael reciba una pensi\u00f3n alimentaria de esas personas.<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 contribuir, en la medida de lo posible, a restablecer los lazos familiares que puedan estar resquebrajados entre el se\u00f1or Rafael y sus familiares, para, as\u00ed, promover la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de esa familia.<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ORDENARLE a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez que le preste especial atenci\u00f3n a que la Alcald\u00eda Municipal de Neiva cumpla la orden consistente en proveerle un lugar de habitaci\u00f3n permanente a Rafael y conforme a sus necesidades espirituales y materiales. Asimismo LA INSTA a que, de ser el caso, inicie los tr\u00e1mites, acciones y\/o procedimientos a que haya lugar para garantizar el cumplimiento efectivo de este fallo de tutela en nombre del demandante. Finalmente, LA EXHORTA a que apoye al ICBF y a la Comisar\u00eda de Familia de Neiva en lo que toca a la fijaci\u00f3n de una pensi\u00f3n alimentaria a favor del demandante, si ello ha lugar.<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 DESVINCULAR del extremo pasivo de esta acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a EPS Sanitas y a la ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.505.106<\/p>\n<p>M.P. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Expediente T-9.505.106<\/p>\n<p>M.P. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.505.106 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Expediente T-9.505.106 M.P. 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