{"id":2929,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-403-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-403-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-97\/","title":{"rendered":"C 403 97"},"content":{"rendered":"<p>C-403-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-403\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INDAGATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>La indagatoria es el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDAGATORIA-N\u00facleo esencial del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>CAPTURA DEL IMPUTADO QUE SE NIEGA A RENDIR INDAGATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>las autoridades judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, pueden imponer medidas coercitivas, como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa del ejercicio del poder p\u00fablico. Obviamente que para que sea procedente la captura en esas condiciones, es indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enter\u00f3 efectivamente de la determinaci\u00f3n judicial y ha desatendido los requerimientos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pretende el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, que adem\u00e1s aparece desarrollado como garant\u00eda procesal del indagado en el art\u00edculo 358 del C.P.P., es proscribir todo actuaci\u00f3n de las autoridades que pretenda la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligaci\u00f3n constitucional que tiene los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, ni al deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigaci\u00f3n penal en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1560 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 376 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 376 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la claridad de que se subraya la expresi\u00f3n demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2700 de 1991\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 376. Citaci\u00f3n para indagatoria. El imputado ser\u00e1 citado para indagatoria en los siguientes casos&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el delito por el que se procede tenga se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena &nbsp;no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea inferior a dos a\u00f1os, siempre que no implique detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actu\u00f3 en cualesquiera de las circunstancias previstas en los art\u00edculos 29 y 40 del C\u00f3digo Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, ser\u00e1 capturado para el cumplimiento de dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de este art\u00edculo, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad por providencia de sustanciaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n demandada, en tanto permite que las autoridades judiciales ordenen la captura de quien se niega a comparecer a indagatoria, vulnera el principio constitucional citado, en virtud del cual nadie est\u00e1 obligado a declarar contra si mismo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el car\u00e1cter voluntario y libre de la indagatoria, como lo reconoce el art\u00edculo 378 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad concedida por la ley para tales efectos, el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada, de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el funcionario, luego de una relaci\u00f3n doctrinal de los diferentes tipos de captura, que del contenido teleol\u00f3gico de dicha figura procesal &nbsp;puede colegirse que los organismos jurisdiccionales del Estado, en orden a evitar la impunidad de las conductas delictivas, debe contar con las herramientas necesarias para hacer comparecer al proceso al sindicado que renuentemente se niega a presentar indagatoria, raz\u00f3n \u00e9sta que legitima su captura. No se compadece con los principios de eficacia y celeridad de la justicia, agrega, que \u00e9sta deba paralizarse hasta cuando el sindicado decida, por su propia voluntad, acercarse al proceso que se adelanta contra \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, el demandante olvida que la indagatoria es el principal medio de defensa del sindicado, y que el legislador al expedir la norma, no hizo otra cosa que aplicar su potestad regulativa en materia de debido proceso, disponiendo de la leg\u00edtima fuerza del Estado frente a la eventual &nbsp; no comparecencia del sindicado. Se\u00f1ala que el derecho a la libertad que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede constituirse en una patente para que los ciudadanos incumplan con sus deberes sociales, entre los cuales est\u00e1 el de colaborar con las autoridades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, tambi\u00e9n intervino en el proceso el ciudadano en menci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Seg\u00fan el interviniente, la orden de captura es el principal elemento con que cuenta el Estado para garantizar la eficiencia y la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, el legislador ha rodeado a esta figura jur\u00eddica de todas las garant\u00edas posibles para evitar que, en cumplimiento de dicha diligencia, resulten vulnerados los derechos fundamentales del sindicado. Son estas las razones fundamentales para considerar que la captura como mecanismo procesal, se adec\u00faa a los preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el jefe del Ministerio P\u00fablico que la indagatoria es la oportunidad procesal que le brinda la ley al sindicado para que explique ante la autoridad la raz\u00f3n de ser de su proceder dentro del marco de un hecho punible. Pero, adem\u00e1s, la indagatoria constituye un importante medio de prueba, pues la informaci\u00f3n que posee el sindicado es fundamental para el desarrollo de la investigaci\u00f3n judicial. A juzgar por esa regla, y s\u00f3lo en ciertos casos, el legislador ha previsto la posibilidad de ordenar la captura de quien deba rendir indagatoria. Dichos casos tienen relaci\u00f3n con las condiciones propias del delito y del sujeto activo, que pudieran hacer presumir que \u00e9ste evadir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, Decreto ley 2700 de 1993, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 &nbsp;de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La captura del imputado que se niega a cumplir la diligencia de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El llamamiento a indagatoria y la declaraci\u00f3n de persona ausente constituyen los medios legales para vincular un imputado al proceso penal. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 352 del C.P.P., \u201cEl funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor o part\u00edcipe, de la infracci\u00f3n penal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica&nbsp;: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal. Lo primero, porque a trav\u00e9s de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente&nbsp;; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta l\u00f3gico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigaci\u00f3n, pues las explicaciones que aqu\u00e9l pueda dar, permiten conocer informaci\u00f3n necesaria para llegar a la verdad material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza mixta de la indagatoria, como medio de prueba y de defensa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de marzo de 1993, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n cabe hacer otra acotaci\u00f3n, que cubre por entero la alegaci\u00f3n de la demandante, o sea, estimar que la indagatoria s\u00f3lo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la misma argumentos de compromiso. La tesis no representa, un exacto y completo contenido de verdad, pues bastar\u00eda pensar, entonces, que si no es un medio de prueba tampoco podr\u00eda utilizarse en beneficio del propio procesado, porque s\u00f3lo lo que la ley estima como medio v\u00e1lido de prueba es dable manejarlo en este sentido y con este efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, recoge el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n en su contra (incluso la indagaci\u00f3n preliminar), para que a trav\u00e9s de &nbsp;las diferentes instancias judiciales, -comenzando por la diligencia de indagatoria-, controvierta todos los elementos probatorios que lo incriminan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente dicho encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que expresamente se\u00f1ala: \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el Juzgamiento&nbsp;; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&nbsp;; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&nbsp;; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la indagatoria en sus dos orientaciones, medio de prueba y medio de defensa, aparece regulada expresa o t\u00e1citamente en el actual C.P.P. . Como fuente de prueba se encuentra&nbsp;en el art\u00edculo 248 que expresamente se\u00f1ala: \u201cSon medios de prueba&nbsp;: la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, los documentos, el testimonio, la confesi\u00f3n.\u201d&nbsp;; en este mismo sentido, en el art\u00edculo 361 que, &nbsp;referido a la investigaci\u00f3n de autores y part\u00edcipes, dispone&nbsp;: \u201cEl funcionario judicial tomar\u00e1 las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.\u201d. Asimismo, en el art\u00edculo 369A que faculta al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al fiscal que \u00e9ste designe, para acordar beneficios con las personas investigadas &nbsp;en virtud de la colaboraci\u00f3n que presten a las autoridades para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como medio de defensa, se encuentra inscrita, entre otras, en las siguientes normas&nbsp;: (1) derecho de solicitar su propia indagatoria (art. 353)&nbsp;; (2) prohibici\u00f3n de juramentar al imputado (art. 357)&nbsp;; (3) derecho a solicitar, sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna, cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361)&nbsp;; (4) derecho de hacer constar en la diligencia cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicaci\u00f3n de los hechos (art. 362)&nbsp;; (5) derecho a estar asistido por apoderado (art. 355)&nbsp;; (6) obligaci\u00f3n al funcionario judicial para que verifique con urgencia las citas que haga el sindicado y las dem\u00e1s diligencias que propusiere para demostrar sus afirmaciones (art.362)&nbsp;; (7) derecho a interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que niega la vinculaci\u00f3n de autores o part\u00edcipes (art. 354)&nbsp;; (8) derecho a no declarar contra s\u00ed mismo ni contra sus parientes (art. 358), etc. Las normas citadas cumplen una funci\u00f3n garantizadora de los derechos fundamentales, frente al poder punitivo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto de lo que significa la indagatoria en la actuaci\u00f3n penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra dos formas de concurrencia del imputado para dar cumplimiento a la diligencia: la captura facultativa y la citaci\u00f3n para indagatoria. En el primer caso, siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 375 del C.P.P. y en el inciso primero del art\u00edculo 376, cuando la medida de aseguramiento que deba imponerse por la comisi\u00f3n de un delito sea la detenci\u00f3n preventiva, \u201cel fiscal podr\u00e1 librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria\u201d. Bajo esta hip\u00f3tesis, la ley penal otorga facultad al funcionario judicial para que, previo an\u00e1lisis de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, de los aspectos circunstanciales que rodearon la ocurrencia del hecho punible y de la personalidad del sindicado, opte por citarlo a indagatoria u ordene su captura porque lleg\u00f3 al convencimiento de que el procesado puede eludir la acci\u00f3n de la justicia. Obviamente, cuando el procesado ha hecho conocer su intenci\u00f3n de colaborar con la investigaci\u00f3n, el fiscal debe abstenerse de ordenar su captura, pues con esa actitud desaparecen los motivos que la inspiran. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, los numerales 2o. y 3o. del art\u00edculo 376 se\u00f1alan los casos en los cuales necesariamente se debe citar a indagatoria&nbsp;: (1) cuando la conducta punible por la que se procede tenga prevista pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea inferior a dos a\u00f1os, siempre que no implique detenci\u00f3n preventiva&nbsp;; y (2) cuando la prueba permita concluir que el sindicado actu\u00f3 amparado por una causal de justificaci\u00f3n (art. 29 del C.P.) o de inculpabilidad (art. 40 del C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la conducta punible se encaja dentro de las circunstancias descritas por la norma citada, el funcionario judicial no puede ordenar la captura del procesado para efectos de recibirle indagatoria. Entre otras razones, porque a juicio del legislador, los hechos que se investigan permiten suponer la colaboraci\u00f3n de la persona involucrada y su presencia en el proceso. Sin embargo, cuando el imputado no atiende el requerimiento que legalmente se le ha formulado, el propio art\u00edculo 376 del C.P.P. prev\u00e9 &nbsp;la posibilidad de que el funcionario judicial extienda orden de captura \u00fanicamente para efectos de cumplir con la diligencia de indagatoria, situaci\u00f3n que a juicio del demandante va en contrav\u00eda del derecho a la no incriminaci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La captura, entendida como el acto material de aprehensi\u00f3n que puede realizarse antes, durante o despu\u00e9s del proceso, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica que, a su vez, determina las garant\u00edas que deben rodearla. As\u00ed, en los t\u00e9rminos de la norma citada, la detenci\u00f3n de una persona s\u00f3lo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente1. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva legal en materia de libertad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la captura de quien es citado a rendir indagatoria y no comparece, debe anotarse que, adem\u00e1s de cumplir las exigencias del art\u00edculo 28 Superior, es una medida jur\u00eddica necesaria para la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, pues busca darle al funcionario judicial que adelanta una investigaci\u00f3n la posibilidad de reunir los elementos de prueba necesarios para estructurar el proceso penal y llegar a la verdad material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de notificar oportunamente al ciudadano debidamente identificado, la existencia de una investigaci\u00f3n penal para que \u00e9ste pueda, en la actuaci\u00f3n procesal, ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Por ello, la ley, dentro de la potestad legislativa que le otorga la Constituci\u00f3n, faculta al funcionario judicial para que disponga la captura del sindicado con el objeto de que \u00e9ste comparezca a la indagatoria y se entere de los cargos que se le imputan (arts. 375 y 376 del C.P.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar cuando \u00e9sta se adelante, y el imputado est\u00e9 identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n su derecho de defensa. Para ello, el funcionario judicial competente est\u00e1 obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto, como por ejemplo solicitar la ayuda de la polic\u00eda judicial, pues procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no s\u00f3lo un derecho de \u00e9ste, sino un deber del funcionario instructor. Es por ello que la ley (arts. 375 y 376 C. P. P.) concede facultades al fiscal para que profiera orden de captura a fin de lograr que el procesado comparezca a la indagatoria.\u201d (Sentencia C-488\/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al encomendarle al Estado colombiano, a trav\u00e9s de sus distintas autoridades, la consecuci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la vida de la naci\u00f3n, la independencia de la misma, la convivencia pac\u00edfica, y el orden justo (art. 2o.), le entreg\u00f3 al mismo tiempo las herramientas necesarias para el cumplimiento de dichos fines. Por ello, las autoridades judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, pueden imponer medidas coercitivas, como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa del ejercicio del poder p\u00fablico. Para tal efecto, el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el deber de \u201cAsegurar la comparencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 95 constitucional, es un deber ciudadano \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d, resultando la captura del imputado que elude el llamado de las autoridades, consecuencia del desconocimiento de dicho deber constitucional. Obviamente que para que sea procedente la captura en esas condiciones, es indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enter\u00f3 efectivamente de la determinaci\u00f3n judicial y ha desatendido los requerimientos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas de procedimiento penal, la diligencia de indagatoria que se cumple a trav\u00e9s de la conducci\u00f3n del imputado, tambi\u00e9n se encuentra sometida a las reglas procesales que garantizan la efectividad del derecho de defensa, como son, entre otras: la prohibici\u00f3n de tomarle juramento; el deber de informarle que se trata de una declaraci\u00f3n voluntaria y libre de todo apremio; el derecho que le asiste de nombrar un defensor que lo represente, y que en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 uno de oficio,&nbsp;y el respeto al derecho de la no incriminaci\u00f3n, contenidas en el art\u00edculo 358 del C.P.P. Adem\u00e1s, por mandato del propio art\u00edculo 376, una vez cumplida la injurada debe dejarse en libertad al procesado, exigencia que a su vez se encuentra garantizada por los controles de legalidad sobre la aprehensi\u00f3n como son&nbsp;: el habeas corpus (arts. 30 de la Carta y 430 y ss. del C.P.P.)&nbsp;; la libertad inmediata por captura o prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad (art. 383 del C.P.P.)&nbsp;; y la libertad inmediata por no formalizarse la captura o detenci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley (arts. 380 y 398 del C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando califica la captura para indagatoria como un acto contrario al derecho de la no incriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 33 constitucional. No s\u00f3lo porque como ha quedado explicado, la misma se cumple dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales que la regulan, sino adem\u00e1s, porque la finalidad de la norma constitucional est\u00e1 dirigida es a evitar que en el curso de la misma diligencia, se obligue o induzca al indagado a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes en los t\u00e9rminos all\u00ed expresados, y no a impedir la aprehensi\u00f3n de aquellos ciudadanos que, con fundamento en elementos probatorios, se encuentran incursos en una actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, lo que pretende el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, que adem\u00e1s aparece desarrollado como garant\u00eda procesal del indagado en el art\u00edculo 358 del C.P.P., es proscribir todo actuaci\u00f3n de las autoridades que pretenda la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligaci\u00f3n constitucional que tiene los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (art. 295-7 de la C.P.), ni al deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigaci\u00f3n penal en su contra (arts. 28 y 29 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-024 de 1994, hab\u00eda delimitado el alcance del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n con respecto de quien citado para cumplir una diligencia judicial, ante su negativa, es capturado por una autoridad administrativa con funciones de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n se refiere a que nadie -sin excepci\u00f3n alguna-, podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente estaba encaminada a la proscripci\u00f3n e invalidaci\u00f3n de todo procedimiento que produzca la confesi\u00f3n forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibici\u00f3n es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaraci\u00f3n, &nbsp;contra s\u00ed o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en &nbsp;la conducci\u00f3n del testigo renuente &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe observarse cuando la persona rinda su declaraci\u00f3n ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber &nbsp;de colaborar en el esclarecimiento de &nbsp;una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida &nbsp;(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n. En todo caso, el testigo no podr\u00e1 ser retenido por m\u00e1s de doce (12) horas, en concordancia con el art\u00edculo siguiente, que se analiza justamente a continuaci\u00f3n, como quiera que dice que respecto de las personas distintas a los procesados \u201cla captura no podr\u00e1 prolongarse por 12 horas\u201d. Es en este marco justamente que la norma debe ser le\u00edda y por tanto declarada conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducci\u00f3n incluso forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigaci\u00f3n r\u00e1pida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigaci\u00f3n -como fin inmediato-, para lograr la b\u00fasqueda de la verdad -fin mediato.\u201d (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSi en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, ser\u00e1 capturado para el cumplimiento de dicha diligencia\u201d, contenida en el inciso siguiente al numeral tercero (3o.) del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cabe puntualizar, que el propio ordenamiento constitucional consagra dos excepciones a la exigencia del \u201cmandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d&nbsp;: la captura administrativa contenida en el inciso 2o. del art\u00edculo 28 y la captura en flagrancia regulada por el art\u00edculo 32 del mismo ordenamiento. En los dem\u00e1s casos que conduzcan a la detenci\u00f3n de una persona, se requiere el cumplimiento de todas las garant\u00edas descritas en el art\u00edculo 28. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-403-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-403\/97 &nbsp; INDAGATORIA &nbsp; La indagatoria es el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}