{"id":29294,"date":"2024-07-05T19:09:55","date_gmt":"2024-07-05T19:09:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-056-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:55","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:55","slug":"t-056-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-24\/","title":{"rendered":"T-056-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.621.321<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-056 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.621.321<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo (en adelante, el \u201caccionante\u201d) es un ciudadano venezolano de 35 a\u00f1os. El 28 de julio de 2018, ingres\u00f3 junto con su familia al territorio colombiano, debido a la \u201ccrisis humanitaria que se vive en Venezuela y [a] acontecimientos espec\u00edficos de violencia en dicho territorio [que pusieron] en riesgo [su] vida y la de [su] familia\u201d.<\/p>\n<p>2. El 3 agosto de 2018, el accionante present\u00f3 solicitud de refugio ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, la \u201cUAEMC\u201d). Asimismo, pidi\u00f3 que, conforme al principio de unidad familiar, se le concediera la condici\u00f3n de refugiada a su compa\u00f1era permanente, Mileidy Contreras Pic\u00f3n. En la misma fecha, la UAEMC remiti\u00f3 la solicitud de refugio al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, el \u201cMRE\u201d).<\/p>\n<p>3. El 12 de mayo de 2021, el accionante se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y aplic\u00f3 al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). El 27 de enero de 2022, la UAEMC aprob\u00f3 y expidi\u00f3 el PPT del accionante.<\/p>\n<p>4. El 14 de febrero de 2022, el accionante remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, \u201cMRE\u201d) en el que solicitaba informaci\u00f3n sobre el estado de su proceso administrativo de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Se\u00f1al\u00f3 que llevaba \u201c4 a\u00f1os sin salir de Colombia\u201d y no hab\u00eda obtenido respuesta a su solicitud.<\/p>\n<p>5. El 16 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE inform\u00f3 al accionante que, conforme a los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, deb\u00eda escoger entre \u201ccontinuar con el tr\u00e1mite de su solicitud [de refugio], o si pref[er\u00eda], optar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que, si la UAEMC \u201cautoriza la expedici\u00f3n del PPT, informar\u00e1 al solicitante de refugio sobre el car\u00e1cter excluyente entre el PPT y el SC-2\u201d.<\/p>\n<p>6. El 23 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE emiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 al accionante que:<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con usted el 23 de febrero de 2020 a las 10:17 de la ma\u00f1ana, al n\u00famero celular 3196599327, en la que usted nos inform\u00f3 que ya tiene el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT, pero que tambi\u00e9n desea continuar (al mismo tiempo) con el procedimiento de refugio (sic) nos permitimos informar que:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Si su deseo es continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 informar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, con copia a este Despacho, con el prop\u00f3sito de que se proceda a cancelar su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d. (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>7. El 19 de mayo del 2022, el se\u00f1or Arellano Castillo radic\u00f3 escrito ante la UAEMC en el que solicit\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n de [su] documento PPT, por motivo que interfiere con el proceso de refugio de [su] familia y [su] persona que se encuentra en la etapa final\u201d.<\/p>\n<p>8. El 3 de agosto de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022, el MRE resolvi\u00f3 no reconocer la condici\u00f3n de refugiado al accionante. Asimismo, orden\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n del salvoconducto vigente\u201d y la emisi\u00f3n de un Salvoconducto por 30 d\u00edas calendario, tiempo en el cual el accionante y su beneficiaria deber\u00edan \u201csalir del territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>9. El 22 de agosto de 2022, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022 del MRE. Luego, el 6 de septiembre de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n 6819, el MRE confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022. La Resoluci\u00f3n 6819 fue notificada al accionante mediante aviso del 26 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>10. El 15 de noviembre de 2022, mediante Resoluci\u00f3n 20227030034506, la UAEMC resolvi\u00f3 \u201cINACTIVAR [el PPT], en el M\u00f3dulo Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n Colombia\u201d. La UAEMC preciso que frente a esta decisi\u00f3n \u201cno proced[\u00eda] recurso alguno\u201d. Luego, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de noviembre de 2022, Jos\u00e9 Arbeiro Espitia Ariza, Coordinador del Grupo de Tr\u00e1mites Especializados de Extranjer\u00eda Regional Andina de la UAEMC, inform\u00f3 al accionante que se proceder\u00eda a la \u201ccancelaci\u00f3n e inactivaci\u00f3n en el sistema\u201d de su PPT.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. El 24 de abril de 2023, Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UAEMC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, as\u00ed como la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n y los derechos de su hijo, quien es menor de edad. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Fondo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La UAEMC vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) y el principio constitucional de buena fe (art. 83 de la CP), porque ejerci\u00f3 presi\u00f3n y lo indujo a solicitar la cancelaci\u00f3n de su PPT \u201csin brindar informaci\u00f3n clara y suficiente\u201d que le permitiera \u201ccontemplar las consecuencias derivadas de dicha decisi\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el se\u00f1or Arellano Castillo, la accionada (i) omiti\u00f3 indicarle que ten\u00eda la posibilidad de elegir entre el PPT y la solicitud de refugio, (ii) no le explic\u00f3 \u201clas consecuencias y repercusiones que pod\u00edan llegar a derivarse de la renuncia al PPT\u201d; y (iii) le hizo creer que \u201cdicha renuncia no afectar\u00eda o no tendr\u00eda repercusi\u00f3n en la regularizaci\u00f3n de [su] condici\u00f3n migratoria\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La UAEMC amenaz\u00f3 el principio de unidad familiar (art. 42 de la CP) de su familia, la cual est\u00e1 compuesta por su esposa, su hijo, su hermano y su madre. Lo anterior, puesto que al no tener definida su \u201csituaci\u00f3n migratoria dentro del pa\u00eds, se ve afectada [la] integridad, seguridad y bienestar (\u2026) del n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La UAEMC desconoci\u00f3 el principio de no devoluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante Ley 35 de 1961. Esto, debido a que la negativa de conceder el estatus de refugio, sumada a la renuncia al PPT, lo fuerzan a retornar a la Rep\u00fablica de Venezuela; Estado en el que, seg\u00fan afirma, sus derechos est\u00e1n en riesgo.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La UAEMC desconoci\u00f3 los derechos de su hijo menor de edad (art. 44 de la CP), porque ignor\u00f3 que, en caso de que el accionante tuviera que regresar a Venezuela, su hijo \u201cse ver\u00eda desprotegido totalmente\u201d dado que es el accionante quien le provee los recursos para su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Con fundamento en estos argumentos, formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Amparar sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso y a la unidad familiar\u201d.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Dejar sin efectos la renuncia al PPT.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Ordenar a la UAEMC reiniciar el tr\u00e1mite de la solicitud del PPT del accionante y de su compa\u00f1era permanente Mileidy Contreras Pic\u00f3n.<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que durante el tr\u00e1mite de la tutela deje \u201csin efectos la orden de expedici\u00f3n de salvoconducto para salir del Pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, vinculaci\u00f3n de terceros y escritos de respuesta<\/p>\n<p>13. El 25 de abril de 2023, el juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la UAEMC y vincul\u00f3 al MRE. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los escritos de respuesta de la accionada y vinculada:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Ministerio de relaciones exteriores. Mediante escrito de 26 de abril de 2023, el MRE solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela. Argument\u00f3 que no ten\u00eda competencia para tramitar las solicitudes relacionadas con el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (en adelante, \u201cETPMV\u201d) y la expedici\u00f3n y entrega del PPT, lo que era competencia de la UAEMC. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda cumplido con \u201cadmitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d instaurada por el accionante.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0UAEMC. El 26 de abril de 2023, la UAEMC present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 \u201cNEGAR la tutela (\u2026), toda vez que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado\u201d. Lo anterior, debido a que el accionante \u201cpresent\u00f3 desistimiento a su solicitud de PPT el cual fue recibido y aceptado (\u2026) para que [continuara] adelantando su [solicitud de refugio] para regularizar su condici\u00f3n migratoria\u201d. De otro lado, sostuvo que la compa\u00f1era permanente del accionante, Mileidy Contreras Pic\u00f3n, \u201cpresenta concurrencia entre los tr\u00e1mites de solicitud de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y solicitud de PPT ante la UAEMC\u201d. Por lo tanto, conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021, deb\u00eda presentar \u201cacta de desistimiento de su solicitud de refugio\u201d para que el PPT le sea expedido.<\/p>\n<p>2.3. Decisiones de instancia<\/p>\n<p>14. Primera instancia. El 5 de mayo de 2023, el juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la UAEMC no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Arellano Castillo, con fundamento en tres argumentos. Primero, en escrito del 20 de mayo de 2022, el accionante solicit\u00f3 voluntariamente la cancelaci\u00f3n del PPT \u201cen raz\u00f3n al proceso de refugio que adelantaba ante el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. Segundo, no exist\u00eda prueba de que la UEAMC hubiere forzado la solicitud de cancelaci\u00f3n del PPT. Esto, porque \u201csi bien el accionante manifiesta (\u2026) que Migraci\u00f3n Colombia le orden\u00f3 (\u2026) renunciar [al] Permiso Por Protecci\u00f3n Temporal\u201d lo cierto es que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 no puede existir concurrencia de permisos, por lo tanto, al continuar con la solicitud de refugio, era necesario allegar la cancelaci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d. Tercero, reconoci\u00f3 que el actor se encuentra en una condici\u00f3n irregular en el pa\u00eds. Sin embargo, \u201cesto no obedece a que en su momento haya renunciado al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, toda vez que, valga iterar, al continuar con el tr\u00e1mite para obtener la condici\u00f3n de refugiado deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n de dicho permiso. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cno es acertado que el actor ahora alegue el desconocimiento de la norma cuando la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado finaliz\u00f3 de manera desfavorable a su inter\u00e9s hace aproximadamente ocho (8) meses\u201d.<\/p>\n<p>15. Por otra parte, sostuvo que las accionadas no hab\u00edan vulnerado los derechos de la compa\u00f1era permanente del accionante, la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n. Lo anterior, debido a que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se encontraban vigentes su PPT y el proceso de solicitud de refugio, por lo tanto, \u201cde conformidad con lo previsto por el legislador en el art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 (&#8230;) la solicitante deber\u00e1 escoger entre la solicitud de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal o continuar con el proceso de solicitud de condici\u00f3n de \u00a0refugiado, sin que ello signifique que al renunciar a uno u otra solicitud exista vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. El 10 de mayo de 2023, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que la UAEMC no le \u201cdio la opci\u00f3n de escoger el documento con el cual preferir\u00eda quedar[se], dado que [lo] forz\u00f3 a desistir de [su] PPT para continuar con el tr\u00e1mite de solicitud de refugio, sin explicar[le] los motivos para continuar con este, de la misma manera que no [le] comunic\u00f3 las consecuencias de su renuncia\u201d. Por lo tanto, reiter\u00f3 que su renuncia al PPT \u201cno fue una decisi\u00f3n voluntaria\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que existe un riesgo de perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, debido a que, luego de que su solicitud de refugio fue negada, se encuentra \u201cen condici\u00f3n de irregularidad\u201d, lo que implica no contar con las \u201cgarant\u00edas de la misma manera que un nacional colombiano\u201d.<\/p>\n<p>17. Segunda instancia. El 16 de junio de 2023, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que fue \u201cel mismo actor, quien, de manera escrita, present\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que los argumentos de defensa del accionante \u201cquedaban desvirtuados\u201d. Por otro lado, frente al tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, indic\u00f3 que no se evidenciaba \u201cviolaci\u00f3n alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante\u201d porque su solitud fue resuelta por el MRE conforme a la Ley y con el respeto de \u201clos derechos de contradicci\u00f3n y defensa\u201d del accionante.<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Selecci\u00f3n del expediente de tutela y autos de pruebas<\/p>\n<p>18. El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela T-9.621.321. El expediente fue repartido el 10 de octubre de 2023 a la suscrita magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>19. Mediante autos de 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En concreto, requiri\u00f3 pruebas adicionales sobre (i) el tr\u00e1mite administrativo de solicitudes de refugio ante el MRE, (ii) el tr\u00e1mite administrativo del PPT a cargo de la UAEMC, (iii) la situaci\u00f3n actual del accionante y (iv) la legitimaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or Arellano Castillo para interponer el amparo en defensa de los derechos de Mileidy Contreras Pic\u00f3n.<\/p>\n<p>() Respuestas a los autos de prueba e intervenciones de terceros<\/p>\n<p>20. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de la accionada y vinculada:<\/p>\n<p>Escritos de respuesta<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su familia se sostiene con sus ingresos y los de su esposa, los cuales ascienden a $1.600.000. Se\u00f1al\u00f3 que gozan de buenas condiciones de salud, salvo la situaci\u00f3n de su abuela, Mar\u00eda Elo\u00edsa Valero, quien \u201csufri\u00f3 una par\u00e1lisis facial en el mes de diciembre [e] [i]nfortunadamente, (\u2026) no pudo acceder a una atenci\u00f3n en salud\u201d. Inform\u00f3 que no han \u201csido beneficiarios de ning\u00fan subsidio por parte del Estado colombiano\u201d.<\/p>\n<p>MRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u201cle orden\u00f3 y\/o recomend\u00f3 [al accionante] desistir de su solicitud del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u201d. Por otra parte, asegur\u00f3 que \u201cuna vez surtidas todas y cada una de las etapas establecidas en el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 referentes el procedimiento para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, resolvi\u00f3 \u201cno reconocer la condici\u00f3n de refugiado\u201d al accionante.<\/p>\n<p>UAEMC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante y su compa\u00f1era, Mileidy Contreras Pic\u00f3n, \u201cse encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular dado que sus salvoconductos se encontraban vigentes hasta el a\u00f1o 2022\u201d. Indic\u00f3 que en ning\u00fan momento solicit\u00f3 al accionante la renuncia a su PPT y que dicha decisi\u00f3n obedeci\u00f3 \u201ca una decisi\u00f3n personal de escoger continuar con su solicitud de refugiado por encontrarse en etapa final\u201d. Destac\u00f3 que el accionante \u201cescogi\u00f3 aplicar a la condici\u00f3n de refugiado, tr\u00e1mite en el cual (\u2026) no tiene competencia para intervenir\u201d. Por otra parte, inform\u00f3 que si un ciudadano extranjero renuncia a la solicitud del PPT, el estado del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u2013 RUMV \u201ccambiaria al estado CANCELADO y esto \u00faltimo dejar\u00eda al ciudadano extranjero como si no hubiera iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite ante la UAEMC\u201d, lo que le exigir\u00eda iniciar el proceso nuevamente con la inscripci\u00f3n en el RUMV. No obstante, precis\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n 0971 de 2021, el plazo de inscripci\u00f3n finaliz\u00f3 23 de noviembre de 2023. Por \u00faltimo, respecto de la situaci\u00f3n de la compa\u00f1era del accionante, Mileidy Contreras Pic\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca\u00fan no ha presentado desistimiento de su solicitud de refugio para poder continuar con su solicitud de PPT\u201d.<\/p>\n<p>Mileidy Contreras Pic\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo \u201cest\u00e1 actuando en [su] nombre\u201d en el proceso de tutela sub examine. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los hechos relatados por el se\u00f1or Arellano Castillo en la acci\u00f3n de tutela \u201cson ciertos\u201d. Finamente, ratific\u00f3 la pretensi\u00f3n de la tutela de ordenar a la UAEMC continuar el tr\u00e1mite de su solicitud del PPT.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>21. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiar\u00e1 si el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo y su n\u00facleo familiar (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II.5 infra).<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea presentada por la persona -nacional o extranjera- que tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada: (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad, es decir, que presenta la solicitud \u201cen defensa de derechos ajenos\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, dado que \u201cla consagraci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales est\u00e1 proscrita\u201d en los tr\u00e1mites de tutela, este requisito podr\u00e1 darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La imposibilidad del agenciado para defender sus derechos. El juez debe constatar que existe prueba \u201csiquiera sumaria\u201d\u00a0de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acci\u00f3n por, entre otras, \u201ccircunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad\u201d,\u00a0\u201crazones s\u00edquicas\u201d\u00a0que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un \u201cestado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d. Con todo, la Corte Constitucional ha reiterado que el segundo requisito puede suplirse con la ratificaci\u00f3n del titular, la cual convalida la actuaci\u00f3n del agente.<\/p>\n<p>26. La Sala considera que el se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y en favor de su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n. De un lado, el se\u00f1or Arellano Castillo es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la presunta presi\u00f3n indebida de la que fue objeto por las entidades accionadas y la posterior cancelaci\u00f3n de su PPT. De otro lado, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n, porque se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. En efecto, de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el se\u00f1or Castillo Arellano ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso de su compa\u00f1era. Esto, porque en los antecedentes denuncia que la UAEMC no expidi\u00f3 el PPT de su compa\u00f1era debido a que estaba en curso el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio. Adem\u00e1s, en la tercera pretensi\u00f3n de la tutela sub examine, solicita ordenar que el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n se reinicie (ver p\u00e1rr. 7 supra). Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n, mediante escrito del 26 de enero de 2023, la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n (i) manifest\u00f3 que el accionante actuaba en su nombre y (ii) ratific\u00f3 de forma expresa los hechos, as\u00ed como la pretensi\u00f3n de la tutela consistente en ordenar a la UAEMC continuar el tr\u00e1mite de su solicitud del PPT.<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>28. La Sala encuentra que la UAEMC y el MRE se encuentran legitimadas por pasiva. Primero, el art\u00edculo 10 del Decreto 216 de 2021 dispone que la UAEMC es la entidad p\u00fablica competente para desarrollar, implementar y expedir el PPT, as\u00ed como para expedir los salvoconductos de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Segundo, el MRE es la entidad encargada de decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros y, en caso de negar dicho estatus, se encarga de ordenar a la UAEMC la expedici\u00f3n del salvoconducto por el periodo que se le otorga al solicitante para salir del pa\u00eds. En este sentido, el MRE y la UAEMC son las entidades competentes para responder a las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>29. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo sea presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>30. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. El \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, fecha en que la UAEMC inform\u00f3 al accionante que se proceder\u00eda a la \u201ccancelaci\u00f3n e inactivaci\u00f3n en el sistema\u201d de su PPT. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 24 de abril de 2023, esto es, 5 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s, lo que en criterio de la Sala es razonable.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d; y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>32. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para controvertir la legalidad y constitucionalidad de actos administrativos que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Es id\u00f3neo porque permite anular el acto administrativo y reparar el da\u00f1o generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado \u201cun derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d. Asimismo, es eficaz en abstracto, puesto que la normativa que lo regula permite solicitar medidas cautelares -ordinarias y de urgencia-, las cuales \u201cfueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d y prevenir que, mientras el proceso culmina, se consumen los da\u00f1os a los intereses de los accionantes.<\/p>\n<p>33. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos. Esto ocurre cuando, en atenci\u00f3n a (i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados, el medio de control y, en particular, el eventual decreto de medidas cautelares de protecci\u00f3n, no permitir\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente oportuna y eficaz a los derechos fundamentales presuntamente violados.<\/p>\n<p>34. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela en casos en los que migrantes venezolanos cuestionan la constitucionalidad de actos administrativo que definen su situaci\u00f3n migratoria. As\u00ed, en la sentencia T-100 de 2023, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era procedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por migrante venezolano en contra de la UAEMC, el MRE y el Ministerio de Defensa. Los accionantes se\u00f1alaron que Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso en los procesos administrativos migratorios iniciados en su contra. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la solicitud de medidas de cautelares en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantizaba una protecci\u00f3n suficientemente expedita. Esto, porque (i) los accionantes, al ser migrantes venezolanos, eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por el \u201cdesconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condici\u00f3n de irregularidad migratoria\u201d; y (ii) la condici\u00f3n de los accionantes -irregularidad migratoria- no admit\u00eda \u201cuna extensi\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre sus pretensiones que se prolongue en el tiempo debido a la celeridad con la que se debe actuar en estos eventos, a fin de evitar, por ejemplo, que la persona tenga que abandonar el pa\u00eds como consecuencia de una medida de expulsi\u00f3n, con las consecuencias que ello genera en punto de la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como puede ser la unidad e integridad familiar\u201d.<\/p>\n<p>35. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto en este caso, habida cuenta de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en la que se encuentra el se\u00f1or Arellano Castillo y su familia. Al respecto, la Sala advierte que el accionante es una persona de escasos recursos, de los cuales depende toda su familia y, en particular, su hijo menor de edad. Adem\u00e1s, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que es un ciudadano venezolano que, habida cuenta de la cancelaci\u00f3n del PPT y la decisi\u00f3n desfavorable en el tr\u00e1mite de refugio, no cuenta con ninguna alternativa de regularizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>36. En este contexto, la Sala encuentra que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento ser\u00eda desproporcionado. Esto, porque el se\u00f1or Arellano Castillo y su compa\u00f1era, Mileidy Contreras Pic\u00f3n, desconocen la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, est\u00e1n en condici\u00f3n de irregularidad migratoria y no tienen los recursos para contratar un abogado que los asesore para la presentaci\u00f3n del medio de control. En cualquier caso, este medio no permitir\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente c\u00e9lere y oportuna de sus derechos fundamentales, debido a que mientras el tr\u00e1mite culmina, el accionante y su compa\u00f1era podr\u00edan ser obligados a salir del pa\u00eds. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022, el MRE orden\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n del salvoconducto vigente\u201d y la emisi\u00f3n de un Salvoconducto por 30 d\u00edas calendario, tiempo en el cual el accionante y su compa\u00f1era deber\u00edan \u201csalir del territorio nacional\u201d. A juicio de la Sala, la salida del pa\u00eds del accionante y\/o de su compa\u00f1era, no s\u00f3lo har\u00eda inocuo cualquier pronunciamiento judicial, sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la unidad familiar y poner en riesgo sus derechos y los de su hijo menor de edad. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, a\u00fan si eventualmente el juez administrativo concediera una medida cautelar que impidiera que el accionante y su compa\u00f1era fueran expulsados del territorio nacional, en todo caso estar\u00edan obligados a esperar una decisi\u00f3n final en el proceso -lo que puede tardar un tiempo considerable-, sin contar con salvoconducto ni ning\u00fan permiso que les permita ejercer el derecho al trabajo y acceder a atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>37. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Examen de fondo<\/p>\n<p>38. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. El se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo argumenta que la UAEMC vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su compa\u00f1era, Mileidy Contreras Pic\u00f3, al debido proceso y unidad familiar. Lo anterior, porque (i) ejerci\u00f3 presi\u00f3n y lo indujo a solicitar la cancelaci\u00f3n de su PPT sin brindarle informaci\u00f3n clara y suficiente que le permitiera tener en cuenta las consecuencias de dicha decisi\u00f3n y (ii) condicion\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT de su esposa a la renuncia a su solicitud de refugio. La UAEMC, por su parte, sostiene que el accionante renunci\u00f3 de manera libre y voluntaria al PPT y que su compa\u00f1era presenta concurrencia entre los tramites de solicitud de refugio y solicitud de PPT, por lo que no es posible expedir el PPT hasta que no desista de la solicitud de refugio. A su turno, el MRE argumenta no tener competencia para tramitar las solicitudes de reactivaci\u00f3n del PPT del accionante y su compa\u00f1era.<\/p>\n<p>39. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl MRE y la UAEMC vulneraron los derechos al debido proceso, unidad familiar, trabajo y salud del se\u00f1or Arellano Castillo y la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n (i) al instar al accionante a solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT si deseaba continuar con la solicitud de refugio y (ii) condicionar la expedici\u00f3n del PPT de su compa\u00f1era al desistimiento de la solicitud de refugio?<\/p>\n<p>40. La Sala reconoce que, en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Arellano Castillo no solicit\u00f3 expresamente el amparo de los derechos al trabajo y a la salud. No obstante, la Sala considera que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita en materia de tutela, debe examinar si las accionadas vulneraron estos derechos. La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela est\u00e1 habilitado para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita. Esto implica que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no est\u00e1 limitada a (i) las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) las pretensiones del actor, ni (iii) los derechos invocados por este. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas con el objeto de establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar las medidas id\u00f3neas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas iusfundamentales y \u201cresguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes\u201d.<\/p>\n<p>41. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que es procedente pronunciarse sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la salud. Esto, porque el PPT permite la regularizaci\u00f3n migratoria de los migrantes venezolanos, ejercer el derecho al trabajo y afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, las barreras para la obtenci\u00f3n del PPT, o las normas que incentiven su renuncia, podr\u00edan afectar estos derechos fundamentales y pueden situar a los ciudadanos venezolanos en condici\u00f3n de irregularidad migratoria.<\/p>\n<p>42. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos y de los l\u00edmites a la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar los requisitos de acceso al PPT. En segundo lugar, se referir\u00e1 al derecho al debido proceso de los migrantes venezolanos en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria. En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. Medidas de protecci\u00f3n y regularizaci\u00f3n<\/p>\n<p>43. El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. El art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia de dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la potestad para \u201cdefinir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio\u201d. En ejercicio de tal competencia, y en atenci\u00f3n al fen\u00f3meno migratorio que est\u00e1 viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos, \u201cel Gobierno Nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley\u201d. Uno de estos mecanismos es el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV), el cual fue adoptado por medio del Decreto 216 de 2021 y luego implementado por la UAEMC, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.<\/p>\n<p>44. \u00a0El ETPMV \u201ces un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana [\u2026] por medio del cual se busca generar el registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan con los requisitos establecidos\u201d. El ETPMV est\u00e1 compuesto por (i) el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). El RUMV tiene como objeto recaudar y actualizar informaci\u00f3n como insumo para la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como identificar a los migrantes venezolanos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, y quieran acceder a las medidas de protecci\u00f3n temporal contenidas en dicho Estatuto.<\/p>\n<p>45. De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el RUMV estuvo habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022, para los migrantes que cumplan los siguientes requisitos: (i) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n incluido el PEPFF; (ii) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. Para los migrantes que ingresaron al territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, el RUMV estuvo habilitado hasta el 24 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>46. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). El art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021 establece que el PPT \u201ces un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds\u201d. Por lo tanto, el PPT \u201cles permite [a los migrantes venezolanos] regularizar su situaci\u00f3n migratoria, sirve como documento de identificaci\u00f3n y los faculta para realizar una serie de actividades que les garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales como el trabajo, la educaci\u00f3n, la salud y el derecho a la seguridad social en materia pensional\u201d.<\/p>\n<p>47. Espec\u00edficamente, el PPT habilita a los migrantes venezolanos a: \u201c(i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano\u201d. El PPT tendr\u00e1 vigencia \u201chasta la fecha del \u00faltimo d\u00eda en que rija\u201d el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 dispone que son requisitos para obtener el PPT: \u201c1. Estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. || 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. || 4. No tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos. || 6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds. || 7. No tener una solicitud vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido denegado\u201d.<\/p>\n<p>49. \u00a0Incompatibilidad entre el PPT y el SC-2. El art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 dispone que \u201c[e]l ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, no podr\u00e1 contar con ning\u00fan otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. Asimismo, prev\u00e9 que \u201c[e]n caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica cualquier permiso distinto al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 17 ibidem, prev\u00e9 que \u201c[u]na vez sea autorizado el PPT (\u2026) el solicitante de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger, s\u00ed desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) le sea expedido\u201d.<\/p>\n<p>50. El principio de unidad familiar en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria. El derecho a la unidad familiar se encuentra previsto en los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y el \u201c[e]l Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 44 ibidem dispone que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra consagrado en otros instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los art\u00edculos 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 17(1) de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, as\u00ed como los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la unidad familiar implica que las autoridades estatales no deben tomar ninguna medida -judicial o administrativa- que implique la separaci\u00f3n familiar y que puedan afectar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, NNA). Por el contrario, \u201cest\u00e1n llamadas a adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que demandan los menores de edad\u201d.<\/p>\n<p>52. Las autoridades migratorias deben respetar el derecho a la unidad familiar de los migrantes venezolanos. El art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 dispone que, para la implementaci\u00f3n del ETPMV, \u201cse aplicar\u00e1n los principios de corresponsabilidad, no discriminaci\u00f3n, inter\u00e9s superior, prevalencia de derechos y unidad familiar. Las disposiciones de la presente Resoluci\u00f3n ser\u00e1n interpretadas de la forma m\u00e1s favorable para el inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d (subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, el principio 33 de los \u201cPrincipios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas\u201d, dispone que:<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 33: Protecci\u00f3n de la unidad y reunificaci\u00f3n familiar. La unidad familiar y la reunificaci\u00f3n familiar deber\u00e1n ser consideraciones primordiales en cualquier decisi\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n migratoria, valorando el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su derecho a estar exentos de privaci\u00f3n de la libertad. La separaci\u00f3n familiar no puede ser utilizada para coaccionar a los progenitores a renunciar a su derecho a buscar protecci\u00f3n o condici\u00f3n migratoria en otro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Cualquier ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que carezca de una nacionalidad v\u00e1lida tendr\u00e1 el derecho de regresar al Estado de origen de cualquiera de sus progenitores y permanecer indefinidamente con uno o ambos progenitores sin consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando esto no contravenga sus intereses superiores.<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n de la custodia de los hijos de migrantes, la situaci\u00f3n migratoria de cualquier de los progenitores no ser\u00e1 motivo para rescindir la custodia, patria potestad o derechos de visita. Asimismo, para determinar la custodia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuyos progenitores hayan fallecido, se tomar\u00e1 en cuenta la existencia de familiares cercanos, incluso si est\u00e1n fuera del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Los Estados deben prevenir, a la luz del derecho a la unidad familiar y del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, la emigraci\u00f3n forzada de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes nacionales como resultado de la deportaci\u00f3n de progenitores o familiares migrantes, priorizando la unidad familiar\u201d.<\/p>\n<p>53. La Corte Constitucional y la Corte IDH han sostenido que el principio de unidad familiar en los tr\u00e1mites migratorios confiere a los NNA el derecho \u201cal disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible\u201d. No obstante, han enfatizado que el derecho a la unidad familiar no es absoluto y de ninguna manera se sobrepone al ineludible deber de las autoridades de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar la vigencia de un orden justo, \u201cni a las consecuencias que se derivan para el extranjero que ha incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En este sentido han enfatizado que, el hecho de que los menores hijos de los extranjeros sean nacionales colombianos \u201cno les confiere a sus padres, ipso iure, el derecho a una permanencia legal y autom\u00e1tica en el pa\u00eds, sin el previo cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico les impone\u201d.<\/p>\n<p>54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, las autoridades migratorias deben ponderar dos \u00a0grupos de intereses en los casos en que debe adoptarse una decisi\u00f3n respecto a la eventual expulsi\u00f3n de uno o ambos progenitores: \u201c(a) la facultad del Estado implicado de implementar su propia pol\u00edtica migratoria para alcanzar fines leg\u00edtimos que procuren el bienestar general y la vigencia de los derechos humanos, y (b) el derecho de la ni\u00f1a o del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n de la familia y, en particular, al disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible.\u201d No obstante, las exigencias del bienestar general no deben en forma alguna ser interpretadas de manera tal que habiliten cualquier viso de arbitrariedad en detrimento de los derechos\u201d. Las autoridades migratorias deben asegurarse de que las medidas que puedan afectar el principio de unidad familiar satisfagan los requisitos del juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, a saber: (i) efectiva conducencia, (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>4.2. L\u00edmites a la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar los requisitos de acceso al PPT<\/p>\n<p>55. La Corte Constitucional ha reconocido que de acuerdo con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n y discrecionalidad para definir las pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para acceder al PPT. No obstante, esta facultad no es absoluta y, en particular, est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los que son titulares los ciudadanos venezolanos que solicitan refugio o buscan regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Esto implica, de un lado, que el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejercer la competencia prevista en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n \u201ccon sujeci\u00f3n a criterios de legalidad, seguridad, certeza, razonabilidad, proporcionalidad y proscripci\u00f3n de la arbitrariedad (lo que abarca la exclusi\u00f3n de medidas discriminatorias)\u201d. De otro, que las autoridades migratorias deben evaluar los efectos que, en cada caso, tienen los requisitos dispuestos en las normas reglamentarias para acceder al PPT en el ejercicio de los derechos fundamentales de este grupo poblacional.<\/p>\n<p>56. En particular, la Corte Constitucional ha resaltado que el PPT tiene una relaci\u00f3n estrecha con el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales de los migrantes venezolanos, tales como la personalidad jur\u00eddica, salud, trabajo y educaci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que permite a sus portadores: (i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano. Esto implica que una negativa injustificada para acceder al PPT, puede afectar severamente los derechos de los migrantes venezolanos y comprometer su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>57. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que los requisitos para acceder o mantener vigente el PPT restringen de forma injustificada y desproporcionada el derecho a la regularizaci\u00f3n migratoria o violan injustificadamente otras garant\u00edas iusfundamentales de los migrantes venezolanos, las autoridades migratorias tienen el deber de inaplicarlas con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por su relevancia para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala resalta la sentencia SU-543 de 2023:<\/p>\n<p>58. Sentencia SU-543 de 2023. En la sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana venezolana en contra del MRE y la UAEMC. La accionante argumentaba que las autoridades migratorias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, asilo e igualdad al, entre otras, haberle exigido desistir a la solicitud de refugio como condici\u00f3n para obtener el PPT. Las autoridades migratorias, por su parte, sostuvieron que no hab\u00edan vulnerado los derechos de la accionante porque, conforme al art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, (i) no puede existir concurrencia de permisos entre el SC-2 y el PPT y (ii) los solicitantes de refugio deben desistir del tr\u00e1mite de reconocimiento del estatus de refugio si desean obtener el PPT.<\/p>\n<p>59. La Sala Plena concluy\u00f3 que la exigencia prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, contrariaba la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n estuvo fundada en dos argumentos:<\/p>\n<p>60. Primero. La obligaci\u00f3n consistente en desistir a la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para obtener el PPT, restringe de forma desproporcionada e injustificada el derecho fundamental y humano a solicitar asilo de los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Esto, porque:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La obligaci\u00f3n de desistimiento desincentivaba injustificadamente el derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y desconoce el principio de no devoluci\u00f3n. La Sala resalt\u00f3 que el SC-2 (que se otorga a los solicitantes de refugio) confiere una protecci\u00f3n y acceso a oferta institucional del Estado mucho m\u00e1s precaria que la que brinda el PPT. En particular, a diferencia del PPT, el SC-2 no es un documento de identificaci\u00f3n, no permite a su portador salir del pa\u00eds, tampoco habilita al solicitante a ejercer el derecho al trabajo y no garantiza la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de educaci\u00f3n ni la obtenci\u00f3n de diplomas. Asimismo, obstaculiza la prestaci\u00f3n continua de servicios en salud. En tales t\u00e9rminos, la Corte encontr\u00f3 que la imposibilidad de que los solicitantes de refugio obtuvieran el PPT, limitaba de jure y de facto el goce y ejercicio de m\u00faltiples derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, lo que restring\u00eda la posibilidad de que los migrantes venezolanos que solicitan refugio pudieran satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras se resuelve el tr\u00e1mite de reconocimiento.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La obligaci\u00f3n de desistir al tr\u00e1mite de refugio, como condici\u00f3n para obtener el PPT, sit\u00faa a los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, en un dilema deshumanizante. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a solicitar refugio o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En efecto, en caso de que decidan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y, por lo tanto, no desistan voluntariamente del tr\u00e1mite de reconocimiento, no podr\u00e1n obtener el PPT, lo que los imposibilita para ejercer el derecho al trabajo y limita la atenci\u00f3n en salud continua. En contraste, si estos migrantes deciden optar por el PPT con el prop\u00f3sito de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, deber\u00e1n desistir de su derecho fundamental y humano a buscar asilo y, en particular, al derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Este desistimiento los priva de ser titulares de los derechos y garant\u00edas que, conforme a la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n internacional, podr\u00edan derivarse del eventual reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Asimismo, les impide acceder a la visa (Tipo M) que, de acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, se otorga a las personas a quienes se les haya reconocido la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano fundamental -el derecho a solicitar asilo- acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas (la p\u00e9rdida del derecho al PPT). Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que el titular del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>60. \u00a0Segundo. La obligaci\u00f3n de desistimiento voluntario desconoce el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio de los migrantes venezolanos que solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. La Sala Plena resalt\u00f3 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la condici\u00f3n de solicitante de refugio de un migrante es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Esto implicaba que no pod\u00eda ser el \u00fanico criterio conforme al cual: (i) se determinara el acceso a beneficios como el PPT y (ii) se limitara el ejercicio de otros derechos fundamentales. En tales t\u00e9rminos, la Corte consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de desistimiento prevista en el 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 vulneraba el derecho a la igualdad de los solicitantes de refugio porque implicaba que la simple presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento del estatus de refugio imposibilitaba que el migrante venezolano obtuviera el PPT. En criterio de la Sala Plena, este trato desfavorable no se encontraba justificado y no superaba las exigencias del juicio de igualdad de intensidad estricta.<\/p>\n<p>61. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia que, mientras se adoptaba una decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de refugio de la accionante, inapliquen por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, conforme a los cuales: (i) los solicitantes de refugio deben desistir voluntariamente de su solicitud si desean obtener el PPT y (ii) el SC-2 y el PPT son incompatibles. Asimismo, la Sala orden\u00f3 extender los efectos inter pares de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de modo que esta cobijara a todos los solicitantes de refugio que se encontraban en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad o formen parte de uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (a) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (b) mujeres embarazadas, (c) madres cabeza de familia, (d) personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (e) personas de la tercera edad. Naturalmente, estas normas afectan con mayor intensidad a los migrantes venezolanos que, como la accionante, son personas de la tercera edad y tienen grav\u00edsimos padecimientos de salud.<\/p>\n<p>4.3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al debido proceso y precisa que \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso administrativo garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iv) el deber de motivaci\u00f3n, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por \u00faltimo, (vii) el plazo razonable. Estas garant\u00edas son aplicables, naturalmente, a los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria, tales como el que est\u00e1 destinado al registro en el ETPMV y la expedici\u00f3n del PPT.<\/p>\n<p>63. La Corte Constitucional ha resaltado que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o aquellos que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica social -tales como los migrantes venezolanos-, son titulares de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en los tr\u00e1mites administrativos. Esto implica, entre otras, que la administraci\u00f3n debe brindar medidas afirmativas que garanticen que estos puedan ejercer el derecho de defensa en igualdad de condiciones y, de ser necesario, ofrecerles acompa\u00f1amiento y \u201casistencia letrada y jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>64. En el mismo sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado que los Estados deben respetar el debido proceso en los tr\u00e1mites migratorios y ha delimitado las garant\u00edas de las que son titulares los migrantes. En efecto, el principio 50 de los \u201cPrincipios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas\u201d, dispone que: \u201c[t]odo migrante tiene derecho al debido proceso ante las cortes, tribunales y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos y autoridades de la administraci\u00f3n de justicia en cualquier proceso legal conducente a la restricci\u00f3n o reconocimiento de sus derechos, as\u00ed como ante funcionarios y autoridades espec\u00edficamente encargados de la determinaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. Los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para evitar retrasos innecesarios en los procesos administrativos y judiciales, a fin de no prolongar indebidamente el sufrimiento al recordar los sucesos vividos, y promover un manejo adecuado del riesgo de retraumatizaci\u00f3n como consecuencia de estos procesos\u201d. Asimismo, prev\u00e9 que los procesos de migraci\u00f3n deben ofrecer al migrante, por lo menos, las siguientes garant\u00edas:<\/p>\n<p>a. Funciones de control migratorio desempe\u00f1adas por autoridades claramente identificadas por la ley para cumplirlas, incluidos funcionarios que est\u00e9n facultados para solicitar y revisar la documentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b. Informaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, proceso legal y derechos;<\/p>\n<p>c. Conducci\u00f3n de los procesos legales y apelaciones por una autoridad competente, independiente e imparcial;<\/p>\n<p>d. Protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y del principio de confidencialidad.<\/p>\n<p>e. Notificaci\u00f3n previa y detallada del proceso en el cual sea parte, sus implicaciones y posibilidades de apelaci\u00f3n en un idioma y forma comprensibles para \u00e9l;<\/p>\n<p>f. Derecho a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer facultades judiciales, y a juicio dentro de un plazo razonable; analizar la legalidad de la detenci\u00f3n o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuaci\u00f3n del proceso judicial;<\/p>\n<p>g. Asistencia de un traductor o int\u00e9rprete sin costo (incluso en cualquier proceso relacionado con su situaci\u00f3n migratoria);<\/p>\n<p>h. Asistencia y representaci\u00f3n jur\u00eddica por un representante legal competente seleccionado por el migrante (incluso en cualquier proceso relacionado con su situaci\u00f3n migratoria) y sin costo cuando este carezca de medios para costear una representaci\u00f3n privada;<\/p>\n<p>i. Audiencia o entrevista personal sin demora, dentro de un plazo razonable y con los medios necesarios para preparar su defensa y para reunirse de manera libre y privada con sus abogados;<\/p>\n<p>j. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada en el proceso;<\/p>\n<p>k. Recepci\u00f3n de notificaci\u00f3n escrita de la decisi\u00f3n debidamente fundada y razonada;<\/p>\n<p>l. Apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro de un plazo razonable y con efecto suspensivo;<\/p>\n<p>m. Notificaci\u00f3n del derecho a recibir asistencia consular y tener acceso efectivo a ella, cuando el migrante as\u00ed lo solicite con el fin de notificar a las autoridades consulares de su pa\u00eds de origen;<\/p>\n<p>n. Derecho de los solicitantes de asilo y refugiados a ponerse en contacto con un representante de ACNUR y con las autoridades de asilo;<\/p>\n<p>p. Aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas, cuando corresponda, con sensibilidad frente a situaciones de trauma\u201d.<\/p>\n<p>65. S\u00edntesis de reglas. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes respecto del ETPMV y los l\u00edmites constitucionales a la facultad del Presidente de la rep\u00fablica de fijar los requisitos para la obtenci\u00f3n del PPT:<\/p>\n<p>El ETPMV y los l\u00edmites a la facultad del Presidente de la rep\u00fablica de fijar los requisitos para la obtenci\u00f3n del PPT<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ETPMV \u201ces un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana [\u2026] por medio del cual se busca generar el registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan con los requisitos establecidos\u201d. El ETPMV est\u00e1 compuesto por (i) el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El PPT \u201ces un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n y discrecionalidad para definir las pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para acceder al PPT.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La facultad prevista en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n no es absoluta. Est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los ciudadanos venezolanos que solicitan refugio o buscan regularizar su situaci\u00f3n migratoria. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica y las autoridades migratorias deben ejercer la potestad prevista en el art\u00edculo 189.2 de la CP \u201ccon sujeci\u00f3n a criterios de legalidad, seguridad, certeza, razonabilidad, proporcionalidad y proscripci\u00f3n de la arbitrariedad (lo que abarca la exclusi\u00f3n de medidas discriminatorias)\u201d;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Respetar el principio de unidad familiar en los tr\u00e1mites migratorios. Esto implica que, al momento de decidir sobre la posibilidad de regularizaci\u00f3n y la permanencia de un migrante en Colombia, deben evitar adoptar medidas que impliquen la separaci\u00f3n injustificada de la familia y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los NNA.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El PPT tiene una relaci\u00f3n estrecha con el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y personalidad jur\u00eddica. De este modo, las barreras injustificadas y arbitrarias de acceso al PPT pueden causar restricciones desproporcionadas al goce y ejercicio de estos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>5. En la sentencia SU-543 de 2023, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el SC-2 y el PPT, prevista en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, era arbitraria y vulneraba los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos. \u00a0Esto, porque, entre otras:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sit\u00faa a los migrantes venezolanos solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, en un dilema deshumanizante. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a solicitar refugio u obtener el PPT. En efecto, en caso de que decidan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y, por lo tanto, no desistan voluntariamente del tr\u00e1mite de reconocimiento, no podr\u00e1n obtener el PPT o deber\u00e1n renunciar a \u00e9l, lo que implica que estar\u00e1n imposibilitados para ejercer el derecho al trabajo y no recibir\u00e1n una atenci\u00f3n en salud continua.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano fundamental -el derecho a solicitar asilo- acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas (la p\u00e9rdida del derecho al PPT). Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que el titular del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>6. Las autoridades migratorias deben respetar el derecho fundamental al debido proceso de los migrantes venezolanos que se inscriben en el ETPMV y aplican para la obtenci\u00f3n del PPT. Esto implica, entre otras, que deben brindar asistencia a los migrantes e informales sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica y posibilidades de regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>67. 67. \u00a0La Sala considera que el MRE y la UAMEC restringieron de forma irrazonable la posibilidad de que el accionante y su compa\u00f1era contaran con el PPT y regularizaran su situaci\u00f3n migratoria. De un lado, el MRE inform\u00f3 al accionante que, si deseaba continuar con la solicitud de refugio, deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n de su PPT. En criterio de la Sala, esto indujo al se\u00f1or Arellano Castillo a solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT. Por su parte, en el caso de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n, la UAEMC suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de su PPT porque exist\u00eda una solicitud de refugio en curso. En criterio de la Sala, estas actuaciones vulneraron los derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del accionante y de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n y, adem\u00e1s, amenazaron injustificadamente su unidad familiar y obstaculizaron su regularizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El MRE y la UAEMC informaron al accionante y a la agenciada que deb\u00edan optar entre el PPT o la solicitud de refugio<\/p>\n<p>68. La Sala considera que las pruebas que obran en el expediente demuestran que (a) el MRE inform\u00f3 al se\u00f1or Arellano Castillo que deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n al PPT como condici\u00f3n para poder continuar con la solicitud de refugio y (b) la UAEMC condicion\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n al desistimiento de la solicitud de refugio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El MRE y la UAEMC informaron al se\u00f1or Arellano Castillo que deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n al PPT, como condici\u00f3n para poder continuar con la solicitud de refugio<\/p>\n<p>69. El 14 de febrero de 2022, el accionante remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al MRE en el que solicitaba informaci\u00f3n sobre el estado de su proceso administrativo de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Se\u00f1al\u00f3 que llevaba \u201c4 a\u00f1os sin salir de Colombia\u201d y no hab\u00eda obtenido respuesta a su solicitud. \u00a0El 16 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE inform\u00f3 al accionante que, conforme a los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, deb\u00eda escoger entre \u201ccontinuar con el tr\u00e1mite de su solicitud [de refugio], o si prefiere optar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que, si la UAEMC \u201cautoriza la expedici\u00f3n del PPT, informar\u00e1 al solicitante de refugio sobre el car\u00e1cter excluyente entre el PPT y el SC-2\u201d.<\/p>\n<p>70. El 23 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del MRE emiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 al accionante que:<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con usted el 23 de febrero de 2020 a las 10:17 de la ma\u00f1ana, al n\u00famero celular 3196599327, en la que usted nos inform\u00f3 que ya tiene el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT, pero que tambi\u00e9n desea continuar (al mismo tiempo) con el procedimiento de refugio (sic) nos permitimos informar que:<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) es incompatible con el salvoconducto de permanencia para tr\u00e1mite de permanencia (SC\u201d) para \u201cresolver situaci\u00f3n de refugio\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>Si su deseo es continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 informar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, con copia a este Despacho, con el prop\u00f3sito de que se proceda a cancelar su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d. (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>71. El 19 de mayo del 2022, el se\u00f1or Arellano Castillo radic\u00f3 escrito ante la UAEMC en el que solicit\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n de mi documento PPT, por motivo que interfiere con el proceso de refugio de mi familia y mi persona que se encuentra en la etapa final\u201d. Luego, el 15 de noviembre de 2022, mediante Resoluci\u00f3n 20227030034506, la UAEMC resolvi\u00f3 \u201cINACTIVAR, en el M\u00f3dulo Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n Colombia\u201d el PPT del accionante y de otros migrantes venezolanos. La UAEMC precis\u00f3 que frente a esta decisi\u00f3n \u201cno proced[\u00eda] recurso alguno\u201d.<\/p>\n<p>72. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que, luego de que el MRE le inform\u00f3 que no pod\u00eda existir concurrencia entre el PPT y el tr\u00e1mite de reconocimiento de protecci\u00f3n internacional por refugio, el accionante solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio.<\/p>\n<p>73. En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la UAEMC reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n se hab\u00eda inscrito en el RUMV y hab\u00eda aplicado por el PPT. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el PPT no hab\u00eda sido expedido porque seg\u00fan el Decreto 216 de 2021, y el art\u00edculo 37 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, no pod\u00eda existir concurrencia entre el SC-2 y el PPT. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi es la voluntad de la se\u00f1ora Mileidy y con el fin de priorizar la entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, deber\u00e1 desistir del proceso de solicitud de refugio dirigiendo una carta a la Canciller\u00eda &#8211; Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. Luego, en respuesta al auto de pruebas del 11 de diciembre de 2023, la UAEMC se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta que a la fecha a\u00fan no se ha recibido respuesta y\/o Auto desistiendo de Refugio de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n, conforme se indic\u00f3 en oficio No. 20237032411181, no es posible dar continuidad a la solicitud de expedici\u00f3n del PPT\u201d.<\/p>\n<p>() El MRE y la UAEMC violaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Arellano Castillo y la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n<\/p>\n<p>74. La Sala S\u00e9ptima considera que el MRE y la UAEMC violaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Arellano Castillo y la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n a la salud, trabajo y debido proceso. Asimismo, obstaculizaron injustificadamente el derecho a contar con el PPT, y pusieron en riesgo el derecho a la unidad familiar. Esto, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>75. Primero. El MRE inst\u00f3 al se\u00f1or Arellano Castillo a solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT como condici\u00f3n para poder continuar con el tr\u00e1mite de refugio. Asimismo, la UAEMC condicion\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n al desistimiento de la solicitud de refugio. Estas actuaciones desconocen la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>76. La Sala reconoce que los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 disponen que (i) no puede existir concurrencia entre el SC-2 y el PPT, y (ii) los solicitantes de refugio deben solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT si desean continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento del estatus de refugio, o desistir voluntariamente de la solicitud de refugio para que el PPT les sea expedido. En caso de que no lo hagan, \u201cla Autoridad Migratoria cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica cualquier permiso distinto al PPT\u201d, incluido el SC-2.<\/p>\n<p>77. No obstante, la Sala S\u00e9ptima considera que, tal y como lo concluy\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-543 de 2023, la regla de incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT prevista en el Decreto 216 de 2021 vulnera los derechos fundamentales al asilo, trabajo y salud de los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica o social, o forman parte de alg\u00fan grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto es as\u00ed, porque los sit\u00faa en un dilema deshumanizante que desconoce la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran.<\/p>\n<p>78. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a solicitar refugio u obtener el PPT. En efecto, en caso de que decidan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y, por lo tanto, no desistan voluntariamente del tr\u00e1mite de reconocimiento, no podr\u00e1n obtener el PPT o deber\u00e1n renunciar al mismo, lo que imposibilita el ejercicio del derecho al trabajo y limita la atenci\u00f3n en salud de forma continua. En contraste, si estos migrantes deciden optar por el PPT con el prop\u00f3sito de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, deber\u00e1n desistir del derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Este desistimiento los priva de ser titulares de los derechos y garant\u00edas que, conforme a la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n internacional, podr\u00edan derivarse del eventual reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Asimismo, les impide acceder a la visa (Tipo M) que, de acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, se otorga a las personas a quienes se les haya reconocido la condici\u00f3n de refugiado. En este contexto, la decisi\u00f3n de los migrantes venezolanos de renunciar al PPT o al tr\u00e1mite de refugio, seg\u00fan corresponda, podr\u00edan estar viciada en la voluntad pues estar\u00eda motivada, exclusivamente, en (i) la necesidad de poder continuar con el tr\u00e1mite de refugio o (ii) de poder acceder al PPT para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>79. La Sala reitera y reafirma que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano fundamental -el derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio- acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas, tales como la p\u00e9rdida del derecho a contar con PPT. Asimismo, tampoco permiten que optar por la regularizaci\u00f3n migratoria, por medio del ETPMV, suponga la renuncia al derecho a solicitar asilo. Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que el titular del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que solicitan refugio y se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>80. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, esto fue exactamente lo que ocurri\u00f3 en este caso. Tal y como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, el se\u00f1or Arellano Castillo se vio presionado a solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT porque las autoridades migratorias le informaron, en diversas oportunidades, que el SC-2 y el PPT eran incompatibles, por lo que deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n al PPT para poder continuar con la solicitud de refugio. As\u00ed lo demuestra la comunicaci\u00f3n radicada el 19 de mayo del 2022, en la que el se\u00f1or Arellano Castillo radic\u00f3 escrito ante la UAEMC en la que solicit\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n de [su] documento PPT, por motivo que interf[er\u00eda] con el proceso de refugio de [su] familia y [su] persona que se enc[ontraba] en la etapa final\u201d. En el mismo sentido, la UAEMC inform\u00f3 a la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n que para poder continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT, deb\u00eda desistir de la solicitud de refugio. Lo anterior, a pesar de que la cancelaci\u00f3n del PPT del accionante, as\u00ed como la negativa a expedir el PPT a su compa\u00f1era, implicaban que estos s\u00f3lo contar\u00edan con SC-2, lo que a su vez supon\u00eda que no podr\u00edan ejercer el derecho al trabajo de forma legal y tener atenci\u00f3n en salud de forma continua mientras se resolv\u00eda su solicitud de refugio. Naturalmente, esto profundiz\u00f3 su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y marginalizaci\u00f3n social y tambi\u00e9n puso en riesgo su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>81. En criterio de la Sala, dado que la regla de incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y ten\u00eda un impacto desproporcionado en los derechos del se\u00f1or Arellano Castillo y de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, el MRE y la UAEMC estaban obligadas a inaplicarlas. Lo anterior, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que exige a todas las autoridades inaplicar las normas legales o reglamentarias que desconozcan los mandatos constitucionales. Al no haberlo hecho, vulneraron los derechos fundamentales del accionante y la agenciada.<\/p>\n<p>82. Segundo. A\u00fan si se aceptara que la regla de incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT no desconoce la Constituci\u00f3n, la Sala considera que, en todo caso, la UAEMC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y obstaculiz\u00f3 injustificadamente la posibilidad de regularizaci\u00f3n migratoria del se\u00f1or Arellano Castillo y la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n. Esto, porque, (i) a pesar de que ten\u00eda conocimiento de que el accionante solicitaba la cancelaci\u00f3n del PPT con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder continuar con la solicitud de refugio, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del permiso despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite de refugio hab\u00eda concluido; y (ii) se neg\u00f3 a continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, aun despu\u00e9s de que el MRE neg\u00f3 la solicitud de refugio de su grupo familiar.<\/p>\n<p>83. La Sala reitera que, en la comunicaci\u00f3n de 19 de mayo de 2022, el se\u00f1or Arellano Castillo manifest\u00f3 de forma expl\u00edcita a la UAEMC que solicitaba la cancelaci\u00f3n del PPT \u201cpor motivo que interfiere con el proceso de refugio de mi familia y mi persona que se encuentra en la etapa final\u201d. Como se expuso en el ac\u00e1pite de hechos, el MRE neg\u00f3 definitivamente la solicitud de refugio del accionante mediante la Resoluci\u00f3n 6819 de 6 de septiembre de 2022 (ver p\u00e1rr. 9 supra). No obstante, no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n 20227030034506, que la UAEMC resolvi\u00f3 \u201cINACTIVAR, en el M\u00f3dulo Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n Colombia\u201d el PPT del se\u00f1or Arellano Castillo, as\u00ed como el de otros migrantes.<\/p>\n<p>84. En criterio de la Sala, el rechazo de la solicitud de refugio del accionante implicaba, naturalmente, que la solicitud de cancelaci\u00f3n de su PPT ya hab\u00eda perdido objeto y no pod\u00eda ser aceptada por la UAEMC. La Sala reconoce que el accionante no inform\u00f3 a la UAEMC que el MRE hab\u00eda negado su solicitud de refugio. Sin embargo, este hecho no exim\u00eda a la UAEMC de constatar el estado de la solicitud de refugio del accionante, antes de ordenar la cancelaci\u00f3n del PPT. Esto, porque conforme la jurisprudencia constitucional e interamericana, del derecho al debido proceso administrativo se deriva un deber de las autoridades migratorias de brindar a los migrantes asistencia t\u00e9cnica e informaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, proceso legal y derechos. M\u00e1s a\u00fan, en aquellos casos en los que el migrante se encuentra, como el se\u00f1or Arellano Castillo, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y desconoce la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local.<\/p>\n<p>85. Por otra parte, la Sala advierte que al no haber constatado el estado del tr\u00e1mite de refugio al momento de ordenar la cancelaci\u00f3n del PPT, la Resoluci\u00f3n 0227030034506 de 15 de noviembre de la UAEMC incurri\u00f3 en vicio por falsa motivaci\u00f3n. El vicio de falsa motivaci\u00f3n se configura cuando las razones invocadas en la fundamentaci\u00f3n de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Pues bien, esto es lo que ocurre en este caso: la resoluci\u00f3n citada orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT con fundamento en la existencia de una solicitud de refugio. Sin embargo, para la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo (15 de noviembre de 2022), la solicitud de refugio del accionante ya hab\u00eda sido negada y archivada por el MRE, 2 meses atr\u00e1s.<\/p>\n<p>86. De otro lado, la cancelaci\u00f3n injustificada del PPT igualmente obstaculiz\u00f3 la posibilidad de regularizaci\u00f3n migratoria del accionante. Al respecto, la Sala resalta que la cancelaci\u00f3n del PPT supone, a su vez, una exclusi\u00f3n del registro del migrante venezolano en el RUMV. Esto implica que, para poder optar por el PPT, el accionante deb\u00eda iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n al RUMV y aplicaci\u00f3n al PPT. No obstante, dado que, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, el plazo para la inscripci\u00f3n en el RUMV venci\u00f3 el 24 de noviembre del a\u00f1o 2023, actualmente el se\u00f1or Arellano Castillo est\u00e1 imposibilitado para aplicar al PPT.<\/p>\n<p>87. Por \u00faltimo, la Sala resalta que la falta de diligencia de la UAEMC tambi\u00e9n qued\u00f3 evidenciada en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n. Esto, porque aun despu\u00e9s de que el MRE neg\u00f3 la solicitud de refugio de la agenciada, la UAMEC persist\u00eda en la negativa de continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT. Al respecto, la Sala resalta que el MRE neg\u00f3 de forma definitiva la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 6819 de 6 de septiembre de 2022. Esto implicaba que, a partir de esa fecha, la solicitud de refugio no estaba activa y, por lo tanto, no pod\u00eda ser invocada para negar la expedici\u00f3n del PPT. No obstante, en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del 26 de abril de 2023, as\u00ed como en el escrito remitido el 18 de diciembre de 2023 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, radicado en sede de revisi\u00f3n, la UAEMC continu\u00f3 sosteniendo, injustificadamente, que no era procedente continuar con el tr\u00e1mite del PPT mientras la solicitud de refugio se encontrara en curso.<\/p>\n<p>88. La Sala reconoce que la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n no inform\u00f3 a la UAEMC que el MRE hab\u00eda negado la solicitud de refugio. Sin embargo, la Sala (i) reitera que, por las razones expuestas, este hecho no exim\u00eda a la entidad de constatar motu proprio el estado de la solicitud y (ii) en cualquier caso, en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la UAEMC tuvo conocimiento de este hecho, pese a lo cual no continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT. En criterio de la Sala, esta negativa carece de justificaci\u00f3n legal y constitucional y vulnera el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Tercero. La UAEMC puso en riesgo el derecho a la unidad familiar debido a que ignor\u00f3 que la cancelaci\u00f3n del PPT del accionante pod\u00eda implicar una separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y poner en riesgo el inter\u00e9s superior de su hijo, que es un menor de edad. En efecto, para la fecha en la que la UAEMC orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT estaba vigente la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022 del MRE, mediante la cual esta entidad (i) neg\u00f3 la solicitud de refugio y (ii) orden\u00f3 emitir un salvoconducto por 30 d\u00edas calendario, tiempo en el cual el accionante deb\u00eda \u201csalir del territorio nacional\u201d. En tales t\u00e9rminos, la cancelaci\u00f3n del PPT implicaba que el accionante no ten\u00eda permiso para permanecer en el territorio colombiano de forma regular y, por el contrario, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de salir del pa\u00eds. La salida del accionante del pa\u00eds implicaba (i) una eventual separaci\u00f3n de la familia y (ii) pod\u00eda poner en riesgo los derechos de su hijo menor de edad, quien derivaba su sustento de los ingresos de su padre. La UAEMC, sin embargo, no tuvo en cuenta esta circunstancia al momento de ordenar la cancelaci\u00f3n del PPT, lo cual claramente desconoce la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala concluye que la UAEMC y el MRE vulneraron los derechos fundamentales del accionante y de la agenciada, porque:<\/p>\n<p>90.1. El MRE inform\u00f3 al accionante que, conforme a los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT para poder continuar con la solicitud de refugio. Lo anterior, a pesar de que tal y como lo reconoci\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-543 de 2023, la regla de incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT, previsto en dichas normas, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n pues sit\u00faa a los migrantes venezolanos en un dilema deshumanizante que (i) desconoce su dignidad humana, (ii) restringe el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a la salud y trabajo; y (iii) desincentiva el derecho a solicitar asilo, as\u00ed como el derecho a su regularizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>90.2. A pesar de que la UAEMC ten\u00eda conocimiento de que el accionante solicitaba la cancelaci\u00f3n del PPT con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder continuar con la solicitud de refugio, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del permiso despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite de refugio hab\u00eda concluido. Asimismo, se neg\u00f3 a continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, aun despu\u00e9s de que el MRE neg\u00f3 su solicitud de refugio.<\/p>\n<p>90.3. La UAEMC orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT sin consideraci\u00f3n a los efectos que esto pod\u00eda suponer para la unidad familiar. En particular, la accionada ignor\u00f3 que la cancelaci\u00f3n del PPT implicaba que el se\u00f1or Arellano Castillo deb\u00eda salir del pa\u00eds, lo que supon\u00eda una separaci\u00f3n de su familia, y pon\u00eda en riesgo los derechos de su hijo menor de edad, quien derivaba su sustento de los ingresos de su padre.<\/p>\n<p>6. Remedios y \u00f3rdenes<\/p>\n<p>91. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>91.1. Revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia mediante el cual la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia del juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso, trabajo y salud del accionante y la agenciada.<\/p>\n<p>91.2. Dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la Resoluci\u00f3n 20227030034506 de noviembre 15 de 2022. En concreto, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la orden de inactivaci\u00f3n en el M\u00f3dulo Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n Colombia del PPT del se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo. En su lugar, ordenar\u00e1 a la UAEMC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reactive la inscripci\u00f3n del accionante en el ETPMV y reexpida su PPT.<\/p>\n<p>91.3. Ordenar\u00e1 a la UAEMC que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n y, en caso de que constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, expida el PPT en el menor tiempo posible. La UAEMC deber\u00e1 garantizar que, mientras este tr\u00e1mite culmina, la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n pueda permanecer en el territorio colombiano, afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ejercer legalmente el derecho al trabajo. Asimismo, la UAEMC deber\u00e1 indicarle a la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, de manera concreta, las alternativas a las que puede acceder para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, tales como la aplicaci\u00f3n a la Visa tipo R, mientras culmina el proceso de otorgamiento del PPT. La UAEMC deber\u00e1 explicarle a la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n los procedimientos que se deben adelantar y los requisitos para acceder a dichas alternativas de regularizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>92. Antecedentes. Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo es ciudadano venezolano y el 28 de julio de 2018 ingres\u00f3 junto con su familia al territorio colombiano debido a la crisis humanitaria que se vive en Venezuela y a presuntas situaciones de violencia en dicho territorio que habr\u00edan puesto en riesgo su vida. El 3 agosto de 2018, el se\u00f1or Arellano Castillo present\u00f3 solicitud de refugio ante la UAEMC y, conforme al principio de unidad familiar, tambi\u00e9n solicit\u00f3 el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada para su compa\u00f1era permanente, Mileidy Contreras Pic\u00f3n. El 12 de mayo de 2021, el accionante se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u2013 RUMV. El 27 de enero de 2022, le fue expedido el PPT. Posteriormente, los d\u00edas 16 y 23 de febrero de 2022, el MRE le indic\u00f3 al se\u00f1or Arellano Castillo que deb\u00eda renunciar a su PPT si deseaba seguir adelante con su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En consecuencia, el 19 de mayo del 2022, el se\u00f1or Arellano Castillo radic\u00f3 escrito ante la UAEMC en el que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su PPT para continuar con su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. El 3 de agosto de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022, el MRE resolvi\u00f3 no reconocer la condici\u00f3n de refugiado al accionante, decisi\u00f3n que fue ratificada mediante la Resoluci\u00f3n 6819 del 22 de septiembre de 2022. Finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 20227030034506 del 15 de noviembre de 2022, la UAEMC resolvi\u00f3 inactivar el PPT del accionante.<\/p>\n<p>93. La acci\u00f3n de tutela. El 24 de abril de 2023, Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UAEMC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, as\u00ed como la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n y los derechos de su hijo, quien es menor de edad. Se\u00f1al\u00f3 que la UAEMC ejerci\u00f3 presi\u00f3n y lo indujo a solicitar la cancelaci\u00f3n de su PPT sin brindarle informaci\u00f3n clara y suficiente que le permitiera tener en cuenta las consecuencias de dicha decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 dejar sin efectos su renuncia al PPT.<\/p>\n<p>94. En el escrito de respuesta, el MRE sostuvo que no ten\u00eda competencia para tramitar las solicitudes relacionadas con ETPMV y la expedici\u00f3n y entrega del PPT, porque esto era competencia de la UAEMC. Por su parte, la UAEMC solicit\u00f3 negar la tutela porque, a su juicio, el se\u00f1or Arellano Castillo desisti\u00f3 de manera libre y voluntaria del PPT.<\/p>\n<p>95. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que la UAEMC y el MRE vulneraron los derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>96. La Sala encontr\u00f3 que, de las pruebas obrantes en el expediente, se pod\u00eda concluir que el accionante solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio. Esto, porque en las comunicaciones de los d\u00edas 14 y 23 de febrero de 2022, el MRE fue enf\u00e1tico en precisarle al accionante que deb\u00eda renunciar al PPT si deseaba continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio.<\/p>\n<p>97. La Sala reiter\u00f3 que, tal y como lo concluy\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-543 de 2023, la regla de incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT prevista en el Decreto 216 de 2021 vulnera los derechos fundamentales al asilo, trabajo y salud de los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica o social, o forman parte de alg\u00fan grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, porque los sit\u00faa en un dilema deshumanizante consistente en tener que escoger entre ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y el ejercicio del derecho al trabajo y el derecho a la salud de forma continua. Esto, con el agravante de que son personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>98. La Sala concluy\u00f3 que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del accionante, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>98.1. Al exigir al accionante la renuncia al PPT como condici\u00f3n para poder continuar con el tr\u00e1mite de refugio, desconocieron la Constituci\u00f3n pues situaron al accionante en un dilema deshumanizante que (i) desconoci\u00f3 su dignidad humana, (ii) restringi\u00f3 el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a la salud y trabajo; y (iii) desincentiv\u00f3 su derecho a solicitar asilo, as\u00ed como el derecho a su regularizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>98.2. La UAEMC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y obstaculiz\u00f3 injustificadamente la posibilidad de regularizaci\u00f3n migratoria del se\u00f1or Arellano Castillo. Esto, porque a pesar de que ten\u00eda conocimiento de que el accionante solicitaba la cancelaci\u00f3n del PPT con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder continuar con la solicitud de refugio, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT el 15 de noviembre de 2022, despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite de refugio hab\u00eda concluido.<\/p>\n<p>98.3. La UAEMC puso en riesgo el derecho a la unidad familiar del accionante al ordenar la cancelaci\u00f3n de su PPT, sin consideraci\u00f3n a los efectos que esta decisi\u00f3n podr\u00eda suponer para la unidad de su familia. En particular, la UAEMC ignor\u00f3 que la cancelaci\u00f3n del PPT implicaba que el se\u00f1or Arellano Castillo deb\u00eda salir del pa\u00eds, lo que supon\u00eda una separaci\u00f3n de su familia, y pon\u00eda en riesgo los derechos de su hijo menor de edad, que derivaba su sustento de los ingresos de padre.<\/p>\n<p>99. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvi\u00f3 (i) revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del accionante; (ii) dejar parcialmente sin efectos la Resoluci\u00f3n 20227030034506 de noviembre 15 de 2022, excluyendo de la orden de inactivaci\u00f3n en el M\u00f3dulo Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n Colombia, el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal otorgado a Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo y, en su lugar, ordenar la reactivaci\u00f3n de su PPT; y (iii) ordenar a la UAEMC tramitar la solicitud de PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2023 de la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de mayo de 2023 del juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo y de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 20227030034506 de noviembre 15 de 2022 de la UAEMC, que orden\u00f3 la inactivaci\u00f3n del PPT del se\u00f1or Arellano Castillo en el M\u00f3dulo Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n Colombia. En consecuencia, ORDENAR a la UAEMC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) reactive la inscripci\u00f3n de Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo en el ETPMV y (ii) reexpida su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la UAEMC que, conforme al principio de unidad familiar, informe al n\u00facleo familiar del accionante y, en particular, a su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n, las alternativas de regularizaci\u00f3n con las que cuentan, en caso de querer permanecer en el territorio colombiano. Esto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la UAEMC que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n y, en caso de que constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, expida el PPT en el menor tiempo posible. La UAEMC deber\u00e1 garantizar que, mientras este tr\u00e1mite culmina, la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n cuente con un salvoconducto o permiso migratorio que le permita permanecer en el territorio colombiano, afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ejercer legalmente el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.621.321<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.621.321 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-056 DE 2024 Expediente: T-9.621.321 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}