{"id":29295,"date":"2024-07-05T19:09:55","date_gmt":"2024-07-05T19:09:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-057-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:55","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:55","slug":"t-057-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-24\/","title":{"rendered":"T-057-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.610.325<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.610.325<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1o Pedro<\/p>\n<p>Magistrado ponente: VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ni\u00f1o Pedro contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia por presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, que deriv\u00f3 del hecho de no disponerse el reemplazo de la profesora por cuyo retiro se encuentra desescolarizado. La Sala precis\u00f3 que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de instancia, el ni\u00f1o Pedro s\u00ed ten\u00eda legitimidad para presentar directamente la acci\u00f3n. No obstante, determin\u00f3 que la situaci\u00f3n que caus\u00f3 la violaci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta por la autoridad demandada competente, configur\u00e1ndose carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, decidi\u00f3 excluir a las entidades vinculadas al tr\u00e1mite que no ten\u00edan a su cargo el nombramiento del reemplazo de la docente retirada.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de 2024.<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia), en sentencia \u00fanica de instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el ni\u00f1o Pedro contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de un menor de edad y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos y pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o Pedro afirma que en la Vereda Barbacoas del Municipio de Yond\u00f3 (Antioquia) se encuentra ubicada la sede 12 de la Instituci\u00f3n Educativa L.<\/p>\n<p>2. Menciona el accionante que, si bien deber\u00eda ser estudiante de sexto grado en el citado colegio, se encuentra desescolarizado, al igual que sus compa\u00f1eros de instituci\u00f3n que son aproximadamente treinta estudiantes.<\/p>\n<p>3. El accionante explica que \u00e9l y sus compa\u00f1eros se encuentran desescolarizados desde el 23 abril de 2023, por cuenta del retiro en ese entonces de la docente que les dictaba clase.<\/p>\n<p>4. Refiere el accionante que la anterior situaci\u00f3n fue informada a la administraci\u00f3n municipal, la que, a su vez, la puso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>5. Por lo narrado, el accionante solicit\u00f3 que, para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se ordene a la dependencia accionada proceder con el nombramiento de un docente.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>6. El ni\u00f1o Pedro present\u00f3 la presente acci\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia el 30 de junio de 2023. Acus\u00f3 a esta \u00faltima de vulnerar sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y \u201ca la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 4 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia) admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 como demandados a la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Municipio de Yond\u00f3-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la Instituci\u00f3n Educativa L, sede 12.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() \u00a0Respuesta de las entidades accionada y vinculadas.<\/p>\n<p>8. Durante el tr\u00e1mite el ente accionado y los vinculados se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>9. \u00a0 La Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional destac\u00f3 que el accionante no ha radicado petici\u00f3n alguna a ese ministerio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n por \u00e9l denunciada. As\u00ed mismo, explica que no hay ninguna vulneraci\u00f3n que sea atribuible al ministerio si se toma en cuenta que son las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n las que administran la prestaci\u00f3n del servicio educativo a trav\u00e9s de las secretar\u00edas del ramo y, por tanto, son esas entidades las competentes para el nombramiento y el traslado del personal docente. Con apoyo en lo anterior solicita su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Departamento de Antioquia-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>10. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia consider\u00f3 que la acci\u00f3n es temeraria, puesto que, por los mismos hechos, se present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por parte del ni\u00f1o Pedro. No obstante, indic\u00f3 que esa dependencia administrativa remedi\u00f3 la situaci\u00f3n al disponer el nombramiento del docente William Antonio Galv\u00e1n Mantilla y, por lo tanto, se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Municipio de Yond\u00f3-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or alcalde del Municipio de Yond\u00f3 afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal atendi\u00f3 en debida forma a quienes advirtieron que no hab\u00eda docentes ni de primaria ni de bachillerato en la instituci\u00f3n educativa, pues, por una parte, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia que iniciara la correspondiente contrataci\u00f3n de docentes y, por otra, una vez tuvo noticia de los nombramientos, los inform\u00f3 a los reclamantes.<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia \u00fanica de instancia proferida el 14 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que, a pesar de sus requerimientos sobre el particular, no se subsan\u00f3 la irregularidad derivada de haberse presentado la solicitud de tutela directamente por un menor de edad, sin mediaci\u00f3n de sus representantes legales.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corte eligi\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, entonces presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 23 de octubre de 2023 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el entonces magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al accionante y a la accionada para que aportaran m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. De igual manera, se requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia) para que remitiera la totalidad el expediente de tutela. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de este tribunal recibi\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Departamento de Antioquia- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>15. \u00a0La entidad accionada respondi\u00f3 los interrogantes en un documento que alleg\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 31 de octubre de 2023. All\u00ed inform\u00f3 que (i) la Instituci\u00f3n Educativa L, sede 12, cuenta con 16 estudiantes en preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y con 18 en educaci\u00f3n post-primaria hasta octavo grado, (ii) actualmente dispone de docentes suficientes para atender a sus 34 estudiantes, (iii) la vacante dejada por la docente Katy Astrid Mej\u00eda fue suplida por el docente William Antonio Galv\u00e1n Mantilla, (iv) no hay reportes de estudiantes desescolarizados por falta de docentes en el Departamento de Antioquia, (v) el proceso de provisi\u00f3n de vacantes involucra las etapas de solicitud de hojas de vida, b\u00fasqueda en el \u201cBanco de Hojas de Vida para Vacantes Temporales\u201d y la emisi\u00f3n de actos administrativos, (v) toda vacante se suele suplir en aproximadamente un mes y (vi) durante la transici\u00f3n se hace uso de horas extras y actividades acad\u00e9micas flexibles para mitigar los impactos.<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa L, sede 12<\/p>\n<p>16. Mediante comunicaci\u00f3n allegada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 1\u00b0 de noviembre de 2023 la rectora de la instituci\u00f3n educativa explic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia es la autoridad competente para gestionar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en municipios no certificados como es el Municipio de Yond\u00f3. Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite dado que ya se hicieron los nombramientos de docentes por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. Para acreditar esto \u00faltimo adjunt\u00f3 copia de los actos de nombramiento de los docentes que laboran desde julio de 2023.<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia)<\/p>\n<p>17. Por medio de mensaje de correo electr\u00f3nico del 27 de octubre de 2023 el juzgado de conocimiento aclar\u00f3 que el accionante no ha presentado otras acciones de tutela con apoyo en los mismos hechos y pretensiones de este caso, aunque otra menor de edad s\u00ed present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, la cual se fall\u00f3 el 14 de julio de 2023 en el sentido de declarar la carencia actual de objeto al verificarse que esa dependencia administrativa nombr\u00f3 al docente William Antonio Galv\u00e1n Mantilla, quien se posesion\u00f3 el 5 de julio de 2023.<\/p>\n<p>18. El magistrado Alejandro Linares Cantillo termin\u00f3 su periodo electivo y fue reemplazado por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien asume como ponente en este caso y preside la Sala Cuarta de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>19. \u00a0Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y, finalmente, se asumir\u00e1 el an\u00e1lisis orientado a resolverlo.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia.<\/p>\n<p>20. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>22. Esto \u00faltimo porque a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, \u00e9ste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.<\/p>\n<p>23. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de plantear el problema jur\u00eddico que permitir\u00e1, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. El caso de los menores de edad.<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa que puede ser utilizado por cualquier persona para obtener ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.<\/p>\n<p>25. De acuerdo con ello, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al afirmar que no existe norma que establezca como presupuesto de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela el hecho de ostentar una determinada edad. En ese sentido ha sostenido que \u201ccualquier persona sin diferenciaci\u00f3n alguna puede formular acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad. As\u00ed las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales\u201d.<\/p>\n<p>26. En ese sentido, la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que los menores de edad tienen la facultad de presentar directamente la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>27. Por lo dem\u00e1s, siendo claro que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que \u201csu condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos\u201d, es deber del juez constitucional desempe\u00f1ar un papel activo para garantizar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los accionantes menores de edad.<\/p>\n<p>28. Con todo, no se comparte lo afirmado por el juez de instancia cuando considera que \u201cexiste una imposibilidad material al menor de edad tutelante para el ejercicio directo de sus derechos, sin la agencia oficiosa de sus padres o una persona mayor de edad que represente sus intereses\u201d. Para esta Corte, con fundamento en lo expuesto, el ni\u00f1o Pedro no necesita acudir a sus representantes legales o a un apoderado constituido por \u00e9stos para exigir de los jueces de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Por lo tanto, la sentencia de tutela que es objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocada en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ni\u00f1o Pedro por falta de legitimaci\u00f3n por activa. Y, como consecuencia de ello, procede la Sala a examinar a continuaci\u00f3n los restantes presupuestos de procedibilidad que no fueron analizados por el juez de instancia.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>30. La acci\u00f3n de tutela procede, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del texto superior y seg\u00fan lo que se desarrolla en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto.<\/p>\n<p>31. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>32. En este caso se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, toda vez que se trata de una autoridad susceptible de ser accionada en este caso, en tanto es la responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el Municipio de Yond\u00f3.<\/p>\n<p>33. No se cumple este presupuesto por parte de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ni por parte de la Instituci\u00f3n Educativa L porque, de conformidad con el numeral g) del art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994, son las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales debidamente certificadas las responsables del nombramiento del personal docente oficial. Por consiguiente, se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de estos entes en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>34. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>35. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. A los anteriores supuestos la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez: por una parte, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, se aten\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata; y por otra, cuando se trate de la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los menores de edad, las v\u00edctimas del conflicto armado, entre otras, respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es procedente flexibilizar este requisito.<\/p>\n<p>37. Con respecto al requisito de inmediatez la demanda lo satisface, toda vez que el accionante instaur\u00f3 el amparo el 30 de junio de 2023, esto es, a las pocas semanas de que la docente que le dictaba clase fuera retirada de la instituci\u00f3n (23 de abril de 2023) y en momentos en que \u00e9l apenas iniciar\u00eda el segundo semestre del calendario escolar de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad.<\/p>\n<p>38. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>39. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>40. Es evidente para esta Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en esta ocasi\u00f3n, pues, dadas las particularidades del caso, no existe otro medio de defensa judicial mediante el cual los estudiantes puedan asegurar el nombramiento de un maestro, con la celeridad que se requiere para que el cabal desarrollo del calendario escolar no se vea afectado.<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>C. Planteamiento de las cuestiones a resolver.<\/p>\n<p>42. Sea lo primero precisar que, de acuerdo con el informe rendido en sede de revisi\u00f3n el 27 de octubre de 2023 por el juzgado de conocimiento, es claro que, contrario a lo planteado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia en su contestaci\u00f3n, el accionante no present\u00f3 ante ese despacho judicial otra solicitud de tutela con apoyo en los mismos hechos y pretensi\u00f3n de este caso. Luego, para el planteamiento de las cuestiones a resolver se descarta una posible temeridad en el proceder del ni\u00f1o Pedro.<\/p>\n<p>44. No obstante, como cuesti\u00f3n previa al problema jur\u00eddico de fondo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a la pretensi\u00f3n del tutelante, pues, de ser as\u00ed, resultar\u00eda inane que la Corporaci\u00f3n se pronuncie respecto del problema jur\u00eddico de fondo ya indicado.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de las cuestiones a resolver.<\/p>\n<p>45. Para resolver lo planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) naturaleza jur\u00eddica y contenido del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para, con sujeci\u00f3n a lo anterior, decidir el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>46. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de dictar sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden proferida por el juez carecer\u00eda de todo efecto.<\/p>\n<p>47. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el tr\u00e1mite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. \u201cEn otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>48. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos. No obstante, esto no impide que la Corte, en raz\u00f3n de sus funciones hermen\u00e9uticas como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1xima guardiana de la Carta, en determinados casos opte por un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto, siempre que lo considere necesario para, entre otros, \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>() Naturaleza jur\u00eddica y contenido del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>49. La educaci\u00f3n en Colombia se conceptualiza a partir de una doble dimensi\u00f3n: por un lado, es considerada un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social y, por otro, constituye un derecho fundamental de la persona, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 67, inciso primero, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte Constitucional ha destacado que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico exige acciones concretas por parte del Estado para garantizar su prestaci\u00f3n eficaz y continua a toda la poblaci\u00f3n, regida por principios como la universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de recursos en poblaciones econ\u00f3micamente vulnerables.<\/p>\n<p>50. El derecho a la educaci\u00f3n se reconoce como fundamental, especialmente, para los menores de edad, debido a su car\u00e1cter inherente y esencial para el desarrollo humano. Aunque la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44 expresa esta condici\u00f3n solo para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la Corte la extiende a todas las edades, argumentando que dignifica a la persona y facilita el acceso al conocimiento, la ciencia y otros valores culturales. Este derecho no solo es el punto de partida para la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales, como la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, sino que tambi\u00e9n es un medio necesario para la efectividad de derechos como la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia constitucional ha logrado establecer tres deberes correlativos del Estado respecto al derecho a la educaci\u00f3n: respeto (evitar medidas que obstaculicen el derecho), protecci\u00f3n (adoptar medidas para que terceros no obstaculicen la educaci\u00f3n) y cumplimiento (asegurar que individuos y comunidades disfruten efectivamente del derecho). Estos deberes se desprenden de la comprensi\u00f3n de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental que implica una serie de compromisos y acciones del Estado.<\/p>\n<p>52. A pesar de su car\u00e1cter fundamental, las condiciones de aplicaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n var\u00edan seg\u00fan la poblaci\u00f3n, la edad y el nivel educativo. La obligaci\u00f3n inmediata es garantizar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n b\u00e1sica para ni\u00f1os y adolescentes, mientras que el acceso a la educaci\u00f3n media y superior se considera una manifestaci\u00f3n progresiva que implica esfuerzos graduales del Estado.<\/p>\n<p>53. La Corte ha establecido el contenido y alcance del derecho a la educaci\u00f3n bas\u00e1ndose en instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed como se ha referido a la disponibilidad de instituciones educativas, la no discriminaci\u00f3n en el acceso, la adaptabilidad a las necesidades de los estudiantes y la calidad en lae prestaci\u00f3n del servicio como componentes esenciales de ese derecho. Adem\u00e1s, el principio del inter\u00e9s superior del menor es gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>54. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,\u00a0la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que torna en improcedente la solicitud de amparo. Esto, por cuanto se encuentra plenamente establecido que la vacante dejada por la docente Katy Astrid Mej\u00eda en el mes de abril de 2023 fue suplida por el docente William Antonio Galv\u00e1n Mantilla, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 24 de julio siguiente, casi un mes despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>55. De suerte que, desde el punto de vista del inter\u00e9s del accionante, fue satisfecha la pretensi\u00f3n de su demanda de tutela, esto es, el nombramiento de un docente de reemplazo, lo cual conlleva a colegir sin necesidad de mayores consideraciones la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>56. Se aclara que no se configura la cosa juzgada al no cumplirse el presupuesto de la identidad de partes respecto del fallo de tutela que, seg\u00fan el informe rendido en sede de revisi\u00f3n por el juzgado de conocimiento, fue proferido el 14 de julio de 2023 respecto de una situaci\u00f3n similar. En efecto, se trat\u00f3 de una acci\u00f3n promovida por una menor distinta al accionante de este caso.<\/p>\n<p>57. Finalmente, la Sala no encuentra necesario un pronunciamiento de fondo sobre la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, derivada de una eventual demora en el tr\u00e1mite de designaci\u00f3n de reemplazo de la docente retirada. Esto, por cuanto pudo establecerse que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, desde el 11 de abril de 2023 -fecha en la que conoci\u00f3 que se presentar\u00eda la vacancia-, adelant\u00f3 las gestiones del caso mediante sucesivos nombramientos que no fueron aceptados hasta que el efectuado el 12 de julio de 2023 s\u00ed lo fue y permiti\u00f3 suplir la vacante el 24 de julio siguiente, d\u00eda en que se posesion\u00f3 el docente William Antonio Galv\u00e1n Mantilla.<\/p>\n<p>58. En suma, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa y, en su lugar, proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>59. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia proferida el 14 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia) declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ni\u00f1o Pedro en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DESVINCULAR a la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Instituci\u00f3n Educativa L por las razones antes expuestas.<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.610.325<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.610.325 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- Referencia: Expediente T-9.610.325 Asunto: Acci\u00f3n de tutela Demandante:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1o Pedro Magistrado ponente: VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE S\u00edntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ni\u00f1o Pedro contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}