{"id":29296,"date":"2024-07-05T19:09:56","date_gmt":"2024-07-05T19:09:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-058-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:56","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:56","slug":"t-058-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-24\/","title":{"rendered":"T-058-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.561.922<\/p>\n<p>M.S.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-058 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.561.922<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walter Yezid L\u00f3pez Delgado contra la Unidad para la Reparaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de la Violencia -UARIV- y el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -FRV-<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado alega que fue reconocido como v\u00edctima del conflicto armado interno, como consecuencia de los hechos ocurridos el 30 de junio de 1999 en el sector de Bocas del Castillo del corregimiento La Gabarra del Municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander), en los que perdi\u00f3 la vida su padre: Luis Antonio Padilla, a manos de miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a los se\u00f1ores Salvatore Mancuso G\u00f3mez, Jos\u00e9 Bernardo Artuz Lozada, Jorge Iv\u00e1n (sic) Alverde Zapata, Isa\u00edas Montes Hern\u00e1ndez, Juan Ram\u00f3n de Las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Vel\u00e1squez y Leningeoavany Palma Berm\u00fadez por su participaci\u00f3n en la muerte del se\u00f1or Luis Antonio Padilla. En esta providencia judicial aparecen como beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n el ahora demandante, su madre y hermanos mayores.<\/p>\n<p>3. Aduce que entre los a\u00f1os 2017 y 2018 la mayor\u00eda de sus hermanos recibieron la indemnizaci\u00f3n administrativa, conforme a los valores contenidos en la mencionada providencia judicial, mientras que a la fecha \u00e9l no ha percibido la suya, pues para el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n era menor de edad. En ese orden, sostiene que se ha debido constituir un encargo fiduciario con dichos recursos econ\u00f3micos hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Afirma que en diferentes oportunidades formul\u00f3 derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela, con el prop\u00f3sito de obtener el desembolso de la indemnizaci\u00f3n aludida, ya que necesita tales recursos para sufragar los costos de una carrera universitaria. Expresa que, ante la mora del mencionado pago, se ha visto obligado a ejercer actividades laborales que \u201cno resultan acordes con el principio de la dignidad humana.\u201d En efecto, expresa que se vio en la \u201cpenosa necesidad de poner[s]e a hacer algo productivo, no encontrando m\u00e1s opci\u00f3n que ir[s]e a prestar el servicio militar obligatorio como bachiller en el Ej\u00e9rcito Nacional desde el a\u00f1o 2019 hasta el a\u00f1o 2021\u201d. Luego de lo anterior, se vio \u201cnuevamente obligado a buscar trabajo, esta vez como obrero en la empresa Cooperativa Palmas Risaralda \u2013 COOPAR del municipio El Zulia, donde modestamente gan[a] un sueldo m\u00ednimo que no est\u00e1 acorde con [sus] expectativas de vida.\u201d<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>La demanda de tutela, su admisi\u00f3n y la contestaci\u00f3n de la accionada<\/p>\n<p>5. La demanda de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de febrero de 2023, el ciudadano Walter Yezid L\u00f3pez Delgado promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Reparaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de la Violencia -en adelante UARIV- y el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas -en adelante FRV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral por hechos victimizantes.<\/p>\n<p>6. En la demanda se pretende que: (i) se ordene a la UARIV y al FRV que paguen la indemnizaci\u00f3n contenida en la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con la respectiva indexaci\u00f3n; y (ii) se compulse copia de la presente actuaci\u00f3n a las autoridades competentes, en caso de que se advierta la transgresi\u00f3n de normas disciplinarias o penales.<\/p>\n<p>7. El actor considera que las acciones y omisiones de la UARIV y del FRV le han causado perjuicios y constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales, debido a la excesiva demora y trabas administrativas en el tr\u00e1mite de pago de su indemnizaci\u00f3n. Aunado a lo cual, advierte que la suma de dinero que se le adeuda debi\u00f3 ser desembolsada a partir del momento en que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad (26 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p>8. Aduce que la mencionada omisi\u00f3n afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, puesto que le impide garantizarse una digna subsistencia \u201ca trav\u00e9s de mejores formas o niveles de vida de los que actualmente [tiene]\u201d, sumado al hecho de que su anhelo siempre ha sido el de \u201cestudiar y profesionalizar[se]\u201d. En ese orden, concluye que es un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad por ser una v\u00edctima del conflicto armado y, por consiguiente, est\u00e1 \u201cfrente a un perjuicio irremediable que se agrava cada d\u00eda, en la medida en que no [ha] podido estructurar [su] proyecto de vida y el inexorable paso del tiempo hace que cada d\u00eda se aminoren las ganas de profesionalizar[se]\u201d.<\/p>\n<p>9. La admisi\u00f3n de la demanda. Mediante Auto del 10 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -en adelante JEP- y a los se\u00f1ores Eddy L\u00f3pez Delgado, Os\u00edas Padilla L\u00f3pez, Alexander Padilla L\u00f3pez, Arnoldo Padilla L\u00f3pez, Jennifer Tatiana Padilla L\u00f3pez y Keila Lisbeth L\u00f3pez.<\/p>\n<p>10. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La magistrada Alexandra Valencia Molina pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, pues \u201cen lo que tiene que ver con las competencias de esta jurisdicci\u00f3n, se ha[b\u00eda] cumplido con el rigor y disciplina, en cuanto al adelantamiento de los casos que ameritan pronunciamiento.\u201d De manera puntual, efectu\u00f3 las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso particular de la v\u00edctima WALTER (sic) YESID L\u00d3PEZ DELGADO y teniendo en cuenta que su reconocimiento se declar\u00f3 mientras era menor de edad, es preciso indicar que son recurrentes los casos en que muchos hijos eran menores de edad al momento de proferir sentencia, raz\u00f3n por la cual este despacho respalda que la oportuna actualizaci\u00f3n de datos previa verificaci\u00f3n de su identidad se d\u00e9 de manera efectiva por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, para as\u00ed acceder a la correspondiente indemnizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (may\u00fasculas sostenidas del original).<\/p>\n<p>11. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. La juez Luz Marina Zamora Buitrago se\u00f1al\u00f3 que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, debido a que \u201cse han venido adelantando las acciones que le competen a [ese] estrado judicial para garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n.\u201d De igual modo, puntualiz\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQue revisadas las sentencias transicionales de primera y segunda instancia proferidas dentro de esta actuaci\u00f3n que actualmente se encuentra a cargo de esta oficina judicial, en contra del postulado SALVATORE MANCUSO y otros desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC, el 31 de octubre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, respectivamente, los se\u00f1ores WALTER (sic) YESID L\u00d3PEZ DELGADO, JENNIFER TATIANA PADILLA L\u00d3PEZ y EDDY L\u00d3PEZ DELGADO, fueron reconocidos como v\u00edctimas indirectas en el hecho no. 59 numeral 4, por el homicidio en persona protegida del se\u00f1or Luis Antonio Padilla. (\u2026).<\/p>\n<p>Que el pasado 18 de abril de 2023, se realiz\u00f3 la d\u00e9cima audiencia de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n dispuestas en la sentencia parcial transicional atr\u00e1s mencionada, en la que se inform\u00f3 con relaci\u00f3n al pago de las indemnizaciones judiciales lo siguiente:<\/p>\n<p>\u2018En la 10\u00aa audiencia de seguimiento JONATHAN SEBASTI\u00c1N LUNA BLANCO, abogado de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y ASTRID ROJAS, del grupo de indemnizaciones del Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y de Bienes, JULIANA CASTRO y FREDY CANTILLO, precisaron que a esa fecha le han pagado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n el 98,81%, de las indemnizaciones que corresponde a 842 hechos victimizantes que corresponden a 796 v\u00edctimas, 4 desplazamientos forzados, 691 hechos de homicidio, 82 homicidios y desaparici\u00f3n forzada, 9 de homicidio y desplazamiento, 1 hecho de lesiones personales, 48 de secuestro, 7 de tentativa de homicidio, se han proferido 9 resoluciones de pago, respecto de 831 hechos victimizantes, se profirieron 5 de resoluciones en 2022 las nos. 00185 del 7 de febrero, 499 de 22 de marzo de 2022, 495 del 22 de marzo de 2022, 5007 del 21 de diciembre de 2022, 5013 del 21 de diciembre de 2022, haciendo aclaraciones y ordenando el pago a algunos herederos, manifest\u00f3 que los actos administrativos se remitir\u00e1n en la fecha a los abogados, que sigue pendiente el 1.18% que corresponde a 10 hechos victimizantes respecto de 9 v\u00edctimas que son ELI\u00c9CER BOHORMITA DUR\u00c1N, ANTONIO BOHORMITA DUR\u00c1N, TINCIA GALVIS, \u00c1NGEL MAR\u00cdA OSORIO CASTELLANOS, LUZ ESPERANZA OSORIO CASTELLANOS, FLOR DE MAR\u00cdA RIA\u00d1O, MAILY YUDITH D\u00cdAZ TORRES, BERNARDINA VARGAS y EMILIANO GUTI\u00c9RREZ, precisando que se logr\u00f3 contactar a YERLY ADOLFO MEJ\u00cdA CARRE\u00d1O, las cuales no se incluyeron de acuerdo al compromiso, precisando que actualmente por ubicar y sin identificar a ELI\u00c9CER (sic) BORMITA DUR\u00c1N, ANTONI BOHORMITA DUR\u00c1N, NAYLY JUDITH D\u00cdAZ TORRES, BERNARDINA VARGAS, EMILIANO GUTI\u00c9RREZ y FLOR DE MAR\u00cdA RIA\u00d1O, precisando que para el primer trimestre del segundo semestre. (\u2026).<\/p>\n<p>La doctora ASTRID ROJAS se comprometi\u00f3 a establecer respecto de las v\u00edctimas que falta por identificar y ubicar, cu\u00e1l de los abogados es el apoderado, si en las carpetas hay otros datos, si no solicitar al Juzgado que se oficie al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que suministren las EPS donde est\u00e1n afiliados datos actualizados de los familiares y presentar un informe sobre esas actuaciones el 30 de junio de 2023, indicando a la directora de la audiencia que de no allegarse el mismo o hacer las solicitudes que correspondan en ese t\u00e9rmino se le compulsar\u00e1n copias disciplinarias, porque es necesario ubicarlas y que el Fondo logre antes de la 11\u00aa audiencia de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar el jueves 18 de abril de 2024 de 9:00 a 1:00 de la tarde, incluir el 100% de las v\u00edctimas en resoluci\u00f3n de pago con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, como quiera que la sentencia parcial transicional proferida en este proceso qued\u00f3 en firme el 25 de noviembre de 2015, es decir, hace 8 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Bloque Catatumbo tiene 3 fallos parciales transicionales ejecutoriados, precisando que en total se les deben a las v\u00edctimas incluidas en los mismos $355.5412.191.638,16, precisando que esa cifra puede variar porque a\u00fan no ha terminado la depuraci\u00f3n sobre si todos los hechos de las dos sentencias emitidas contra SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ son del Bloque Catatumbo. (\u2026)\u2019.<\/p>\n<p>Finalmente, le indic\u00f3 la se\u00f1ora Juez que este despacho se encuentra presto a atender cualquier requerimiento que las v\u00edctimas realicen, y aunque se reitera nuevamente que esta oficina judicial no es uno de los sujetos accionados ni tampoco fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela en comento, se debe precisar que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionado u otra v\u00edctima reconocida en esta jurisdicci\u00f3n, pues como se ha dado cuenta, se han venido adelantando las acciones que le competen a este estrado judicial para garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n\u201d (may\u00fasculas fijas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>12. Respuesta de la JEP. El Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la JEP pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva y, por ende, su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional. Esto, por cuanto no est\u00e1 llamada a garantizar los derechos fundamentales invocados, pues \u201cel accionante no ha presentado solicitudes ni cuenta con acciones ante la JEP.\u201d<\/p>\n<p>13. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La asistente de la Fiscal\u00eda 54 Delegada ante el Tribunal de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda de Justicia Transicional expres\u00f3 que dicho ente no tiene competencia para satisfacer las pretensiones del actor, debido a que no repara a las v\u00edctimas, pues su funci\u00f3n consiste en investigar, acusar y solicitar \u201csanci\u00f3n penal de los responsables de las graves violaciones a los Derechos Humanos y [al] Derecho Internacional Humanitario cometidos con ocasi\u00f3n y durante su pertenencia al grupo ilegal del cual se desmovilizaron.\u201d<\/p>\n<p>14. Respuesta de los se\u00f1ores Eddy L\u00f3pez Delgado, Os\u00edas Padilla L\u00f3pez, Alex Padilla L\u00f3pez, Arnoldo Padilla L\u00f3pez, Tatiana Padilla L\u00f3pez y Keila Lilibeth L\u00f3pez Delgado. Los mencionados ciudadanos consideraron que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral. Lo anterior, porque resulta il\u00f3gico e incomprensible que a algunos de ellos se les haya pagado la totalidad de la indemnizaci\u00f3n, a otros una parte de aquella, mientras que los se\u00f1ores Jennifer Tatiana Padilla L\u00f3pez y Walter Yezid L\u00f3pez Delgado a\u00fan no reciben el pago de la misma.<\/p>\n<p>15. Requerimiento a la UARIV y al FRV. El 19 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia requiri\u00f3 a la UARIV y al FRV para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. Dichas entidades \u00a0guardaron silencio.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>16. Por medio de la Sentencia del 2 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existen otros medios ordinarios para lograr el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n. En ese orden, explic\u00f3 que actualmente en el Juzgado Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional se tramitan unas audiencias de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n contenidas en la providencia judicial en la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a favor del actor. De manera puntual, puso de presente que el pr\u00f3ximo 11 de abril de 2024 se llevar\u00e1 a cabo la audiencia No. 11, por lo tanto, concluy\u00f3: si \u201cel accionante considera que no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia, deber\u00e1 esperar a que se surtan estas audiencias de seguimiento (\u2026) y, [en caso de] cualquier inquietud elevar los correspondientes derechos de petici\u00f3n a quienes tendr\u00edan la competencia de responderle claramente sobre este asunto.\u201d<\/p>\n<p>17. Respuesta extempor\u00e1nea de la UARIV. En la misma fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia (2 de junio de 2023), la UARIV se pronunci\u00f3 sobre los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan dicha informaci\u00f3n, respecto del estado actual del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n judicial del se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado, la UARIV dej\u00f3 constancia de lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c3. Caso en concreto.<\/p>\n<p>El Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas se permite precisar lo siguiente:<\/p>\n<p>3.1 Reconocimiento (sic) indemnizaci\u00f3n judicial del se\u00f1or Walter (sic) Yesid L\u00f3pez Delgado<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, se pudo concluir, luego de un an\u00e1lisis a la Sentencia proferida en contra de los postulado condenados Salvatore Mancuso G\u00f3mez, ex combatiente del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz del trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) y Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, respectivamente, con radicado No. 11001600253200680008; que efectivamente se encuentra incluido y reconocido, por lo que es procedente continuar con el proceso de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Luis Antonio Padilla<\/p>\n<p>C.C. 88.035.141<\/p>\n<p>Fecha de nacim. 09-04-1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Walter (sic) Yesid L\u00f3pez Delgado \u2013 Hijo<\/p>\n<p>Fecha de nacim. 26-11-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T.I. 1.004.914.548<\/p>\n<p>3.2 Actualizaci\u00f3n de datos<\/p>\n<p>La entidad procede a informarle que como primera medida se desarroll\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los datos de ubicaci\u00f3n y contacto por usted allegados en la referente acci\u00f3n de tutela, por lo que se encuentra plenamente identificado. As\u00ed mismo, se recomienda que una vez los datos proporcionados por el peticionario cambien deber\u00e1n ser informados al FRV al correo sentenciasfrv@unidadvictimas.gov.co.<\/p>\n<p>3.3 Pago de la indemnizaci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>A) Recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>* Que en virtud del reconocimiento de indemnizaci\u00f3n judicial WALTER (sic) YESID L\u00d3PEZ fue incluido en la Resoluci\u00f3n de Pago No. FRV 102 del 17 de noviembre de 2017. Mediante la cual se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por la suma de $29\u2019508.680.<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al valor antes mencionado, se evidencia que este valor corresponde a recursos del \u2018PGN\u2019. (\u2026).<\/p>\n<p>3.4 Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>3.4.1 Respecto al se\u00f1or (sic) Wilmer Yesid L\u00f3pez<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, para la \u00e9poca de inclusi\u00f3n en la correspondiente resoluci\u00f3n, los datos aportados del se\u00f1or (sic) Wilmer Yesid L\u00f3pez correspond\u00eda a [la] tarjeta de identidad como menor de edad. As\u00ed las cosas y con el fin de generar el correspondiente pago se hace necesario que allegue copia de su documento de identidad, con el fin de modificar por medio de una resoluci\u00f3n tipo de documento de identidad con el cual se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n como v\u00edctima, por lo anterior se adelantar\u00e1n las gestiones de proyecci\u00f3n para pago correspondiente a la vigencia 2023.<\/p>\n<p>El Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas le informa al peticionario que se incluir\u00e1 nuevamente en Resoluci\u00f3n que ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios m\u00ednimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada establecida en el numeral 3 del presente documento, en dicho resoluci\u00f3n \u00fanicamente se incluir\u00e1 a las v\u00edctimas que est\u00e9n identificadas, ubicadas, que su indemnizaci\u00f3n se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaraci\u00f3n respecto de errores en su nombre, identificaci\u00f3n, valor reconocido en fallo, entre otros. As\u00ed mismo, una vez se expida la Resoluci\u00f3n de pago, la entidad informar\u00e1 al peticionario que se ha expedido la notificaci\u00f3n personal, mediante la cual podr\u00e1 solicitar el pago ante el banco que se le indique.<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto se precisa que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ y los miembros del BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (AUC), producto de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n y monetizaci\u00f3n que realiza el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, asimismo, se debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos asignados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tal y como se indic\u00f3 previamente, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de v\u00edctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias.<\/p>\n<p>En concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, valga la pena reiterar que nuestra entidad propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las v\u00edctimas reconocidas en procesos de justicia y paz. Una vez se cuenten con recursos estos ser\u00e1n destinados a cubrir el pago de cada indemnizaci\u00f3n. Ahora bien, por estas razones, las fechas de pago corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la pr\u00f3rroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. (\u2026)\u201d (negrillas adicionales de la Sala).<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>20. El 7 de junio de 2023, el se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En concreto, sustent\u00f3 su desacuerdo en que la UARIV no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, adujo que el juez de primera instancia fue inducido en error, o simplemente err\u00f3, al concluir que al actor le fueron reconocidas las sumas de dinero por concepto de da\u00f1o moral, circunstancia que, seg\u00fan el recurrente, no es cierta, dado que tanto su madre como hermanos solo han recibido pagos parciales de dinero, mientras que \u00e9l y su hermana Jennifer Tatiana Padilla L\u00f3pez hasta la fecha no han percibido indemnizaci\u00f3n alguna. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 la conclusi\u00f3n de que no se le hab\u00eda causado perjuicio irremediable alguno, sobre la base de considerar que ha intentado en diversas oportunidades la obtenci\u00f3n del pago de su indemnizaci\u00f3n, pues necesita dichos recursos para financiar su proyecto de vida o, en otros t\u00e9rminos, para garantizarse una subsistencia digna.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>21. Por medio de la Sentencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo de primer grado, por las mismas razones expuestas por el a quo. De manera puntual, la autoridad judicial aludida se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo informado por el despacho que vigila la ejecuci\u00f3n de la sentencia que cobija al actor, el 18 de abril de 2023 se surti\u00f3 la d\u00e9cima audiencia de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n dispuestas en la referida providencia y la siguiente est\u00e1 programada para el 18 de abril de 2024, raz\u00f3n por la cual, el accionante dispone de un escenario id\u00f3neo y eficaz para hacer valer los derechos fundamentales que alega como vulnerados.<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Corte y su reparto<\/p>\n<p>22. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente, seleccion\u00f3 el expediente con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por considerar que se trataba de una acci\u00f3n de tutela dirigida en contra de la JEP, el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala Plena, conforme a lo previsto por el art\u00edculo transitorio 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 y por la Circular Interna 8\u00ba de 2020.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. El 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional dict\u00f3 el Auto 2841, en cuya virtud orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General desvincular de la presente actuaci\u00f3n a la JEP, por cuanto ella no orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n que el actor reclama ni mucho menos es la responsable de realizar tal erogaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del numeral 8 del art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011. Producto de lo anterior, se reasign\u00f3 el conocimiento del presente asunto a la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>24. El 19 de enero de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que remitiera la totalidad del asunto de la referencia, dado que los archivos contenidos en la plataforma SIICOR correspond\u00edan a otra actuaci\u00f3n. Como consecuencia del anterior requerimiento, en la misma fecha, la citada autoridad judicial suministr\u00f3 copia del expediente digital.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. A continuaci\u00f3n, de manera previa, se examinar\u00e1 si en el caso en referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vale precisar que solamente en el evento en que se verifique que los presupuestos se encuentren acreditados, la Sala proceder\u00e1 a fijar el problema jur\u00eddico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia\u00a0sub examine.<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>27. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>28. En el expediente objeto de revisi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por activa del actor est\u00e1 acreditada, puesto que la solicitud de amparo fue interpuesta por el titular de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral por hechos victimizantes.<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>29. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d En efecto, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>30. Bajo estas premisas, la Sala encuentra que en esta oportunidad se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la UARIV y el FRV. Por una parte, la UARIV es la entidad encargada de administrar el Fondo para Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005, seg\u00fan lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011. Por la otra, el FRV tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque se trata de una cuenta especial integrada por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo entreguen las personas o grupos armados al margen de la ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005 y, en esa medida, el monto de dinero que se le debe girar al tutelante deber\u00eda ser descontado de dicho fondo.<\/p>\n<p>31. De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que fue la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria que contiene la indemnizaci\u00f3n reclamada por el ahora demandante.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que se trata del despacho judicial que tiene a su cargo la realizaci\u00f3n de las audiencias de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n contenidas en la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>La inmediatez<\/p>\n<p>33. Como presupuesto de procedencia, la inmediatez \u201cexige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n).\u201d\u00a0<\/p>\n<p>34. Por tanto, el\u00a0presupuesto de inmediatez\u00a0(i)\u00a0se identifica con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que consiste en la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica verificar que la acci\u00f3n se haya presentado dentro de un plazo razonable, seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso concreto;\u00a0(ii)\u00a0pretende evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere de la acci\u00f3n de tutela o que se promueva la negligencia o desidia de quien acude al amparo tard\u00edamente;\u00a0(iii)\u00a0aunque la acci\u00f3n de tutela no tenga un t\u00e9rmino de caducidad, debe considerarse que cuando este mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que se alega como violatorio de los derechos fundamentales, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante; y\u00a0(iv)\u00a0se acredita en casos en los que, excepcionalmente, existen razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser la imposibilidad de la persona para promover por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela, cuando se advierte que la afectaci\u00f3n de sus derechos es continua y actual, o cuando por sus condiciones particulares resulta desproporcionado exigirle acudir a la acci\u00f3n en un plazo razonable.<\/p>\n<p>35. En el asunto bajo examen, la Sala observa que el demandante no promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, debido a que, seg\u00fan lo narrado en la demanda correspondiente, el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho debi\u00f3 hacerse efectiva a partir del momento en que aquel cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, lo cual ocurri\u00f3 el 26 de noviembre de 2017. En ese orden, entre el momento en que acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n y la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 de febrero de 2023) transcurrieron cinco a\u00f1os y tres meses.<\/p>\n<p>36. En gracia de discusi\u00f3n, si se tiene en cuenta la fecha del oficio No. 20204015710021 elaborado por la UARIV (20 de marzo de 2019), por medio del cual le manifest\u00f3 al Personero Municipal de El Zulia sobre el estado del procedimiento de pago a los beneficiarios de la Sentencia del 31 de octubre de 2014, se llega a la misma conclusi\u00f3n, esto es, que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron tres a\u00f1os y once meses entre dicho momento y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo (27 de febrero de 2023).<\/p>\n<p>37. Se puede agregar que el accionante no esgrimi\u00f3 justificaci\u00f3n alguna sobre el plazo que dej\u00f3 transcurrir en el presente caso, de manera que resulta v\u00e1lido concluir que no se cumple el supuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>La subsidiariedad<\/p>\n<p>38. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>39. Por tanto, de comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante. En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva. Esta acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se demuestre su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>40. Ahora, respecto del perjuicio irremediable, esta Corte ha indicado que no basta con que el accionante indique que se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino que deben converger tres elementos, a saber: (i)\u00a0ser cierto e inminente, que no se base en conjeturas o especulaciones y,\u00a0 por el contrario, sea una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ver\u00eddicos, (ii)\u00a0ser grave,\u00a0esto es, que efectivamente se lesionar\u00eda el bien o inter\u00e9s jur\u00eddico invocado de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n incoada, y (iii)\u00a0requerir\u00a0atenci\u00f3n urgente,\u00a0esto es, que resulta necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume, irreparablemente, el da\u00f1o antijur\u00eddico; as\u00ed pues, el perjuicio irremediable es\u00a0\u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>41. Entonces, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que se debe invocar cuando se pretende el reconocimiento o pago de emolumentos, ya que, para tal efecto, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios de defensa espec\u00edficos que tienen de suyo resolver este tipo de conflictos. Sin embargo, la Corte ha desarrollado algunas excepciones al principio de subsidiariedad, a trav\u00e9s de las cuales se pueden analizar las particularidades para determinar la procedencia del recurso de amparo: de un lado, que se compruebe que el procedimiento ordinario establecido por el legislador para resolver el conflicto, no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se reclaman a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional, de otro lado, como se enunci\u00f3 anteriormente, la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>42. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y concreto.\u00a0Es decir, esta Corporaci\u00f3n ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede calificarse como eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso judicial o administrativo es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0As\u00ed entonces, el procedimiento ordinario es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para generar el efecto protector de los derechos fundamentales que se invocan y, es eficaz cuando su dise\u00f1o permite brindar, oportunamente, protecci\u00f3n a esos mismos derechos, es decir, la idoneidad del mecanismo ordinario implica que este permite una soluci\u00f3n integral a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, mientras que la eficacia supone que esa soluci\u00f3n es suficientemente expedita para resolver el conflicto.<\/p>\n<p>43. A prop\u00f3sito de lo anterior, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 a la idoneidad de las acciones ordinarias indicando que estas\u00a0\u201cha[n]\u00a0de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.\u201d\u00a0As\u00ed, le corresponder\u00eda al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el ordenamiento resuelve el problema jur\u00eddico, incluso, en la dimensi\u00f3n constitucional que se reclama a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. Por esta raz\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso particular y concreto.<\/p>\n<p>44. Dilucidado lo anterior, conviene primero analizar si en efecto existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en este asunto, y, en caso afirmativo, verificar si aquellos son efectivos e id\u00f3neos para poner fin a la afectaci\u00f3n alegada por el actor. Para tal efecto, la Sala efectuar\u00e1 una breve descripci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como la diferenciaci\u00f3n entre las v\u00edas judicial y administrativa con que cuentan aquellas para su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y la diferenciaci\u00f3n entre las v\u00edas judicial y la administrativa. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades judiciales deben garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los residentes del pa\u00eds y proteger los bienes jur\u00eddicos que revisten especial importancia para la sociedad, durante las investigaciones y procedimientos que pretenden esclarecer la ocurrencia de delitos. En ese sentido, ha reconocido la existencia de un mandato constitucional que impone el deber de proteger a las v\u00edctimas de esas conductas y de garantizar que aquellas puedan disfrutar del goce efectivo de sus derechos fundamentales y no solo de una reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os que ocasione el delito.\u00a0De manera\u00a0que, \u201cen un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1\u00b0, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes.\u201d\u00a0Por esa raz\u00f3n,\u00a0el Constituyente elev\u00f3 el concepto de v\u00edctima a rango constitucional, al establecer, en el art\u00edculo 250.4 superior, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d<\/p>\n<p>46. En esa misma l\u00ednea, ha advertido que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las v\u00edctimas tambi\u00e9n est\u00e1 prevista de forma expresa en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 15, 21, 229 y 250.1 de la Constituci\u00f3n, los cuales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que conforman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 250.1 superior le impone a la Fiscal\u00eda el deber de tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la comisi\u00f3n del delito. En esa medida, la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con los delitos no est\u00e1 limitada a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que involucra \u201cuna protecci\u00f3n plena e integral de los derechos [que incluye, de un lado,] saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n\u201d;\u00a0y del otro, obtener justicia.<\/p>\n<p>47. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el amparo constitucional de las v\u00edctimas envuelve el deber de asegurarles el acceso a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el art\u00edculo 229 superior. Este, a su vez, comprende la garant\u00eda de contar con remedios judiciales adecuados para obtener la verdad de los hechos, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados. Por tanto, concluy\u00f3 que las v\u00edctimas no solo tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Por otra parte, esta Corte ha argumentado que los derechos se\u00f1alados tambi\u00e9n tienen sustento en los principios de dignidad humana (art. 1\u00b0 superior), de participaci\u00f3n (art. 2\u00b0 superior) y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las personas (arts. 1\u00b0, 15 y 21 superiores). Lo expuesto, en la medida en que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso les garantiza\u00a0(i)\u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana;\u00a0(ii)\u00a0la posibilidad de intervenir en las decisiones que las afectan; y,\u00a0(iii)\u00a0la facultad de controvertir las versiones de los hechos que resulten lesivas para sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p>49. Para efectos de resolver este caso, es importante destacar que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 diferentes v\u00edas para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, individuales o colectivas, de delitos de graves violaciones a los DDHH y el DIH, tales como la v\u00eda judicial, que puede ser penal o contencioso administrativa, y la v\u00eda administrativa, las cuales presentan diferencias importantes.<\/p>\n<p>50. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado ambas v\u00edas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(i) la reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta v\u00eda se encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este tipo de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>(ii) Mientras que por otra parte, la reparaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa se caracteriza en forma comparativa (*) por tratarse de reparaciones de car\u00e1cter masivo, (*) por buscar una reparaci\u00f3n, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparaci\u00f3n, se gu\u00eda fundamentalmente por el principio de equidad, en raz\u00f3n a que por esta v\u00eda no resulta probable una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o, ya que es dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido, y (*) por ser una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia probatoria. Ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas.\u201d<\/p>\n<p>51. En atenci\u00f3n al desarrollo jurisprudencial sobre el tema en cuesti\u00f3n, conviene identificar las principales diferencias entre las v\u00edas de reparaci\u00f3n judicial y la administrativa, as\u00ed:<\/p>\n<p>52. Sobre la forma de acceder a la reparaci\u00f3n. A las reparaciones por v\u00eda judicial se accede a trav\u00e9s del desarrollo de un proceso de connotaci\u00f3n judicial, que bien puede surtirse ante la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En relaci\u00f3n con el caso objeto de decisi\u00f3n, se precisa que a la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial tambi\u00e9n se puede acceder a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite jurisdiccional especial en el marco de la justicia transicional. Por ejemplo, el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que en el marco del proceso penal de Justicia y Paz es posible dar apertura a un incidente de reparaci\u00f3n integral, en aras de reparar los da\u00f1os causados a la v\u00edctima con la conducta criminal. En contraposici\u00f3n, para solicitar y acceder a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no es necesario que la v\u00edctima surta un proceso de connotaci\u00f3n judicial y ante autoridades en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, ha de agotar un tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>53. Sobre el fundamento de la reparaci\u00f3n. En el marco de la v\u00eda judicial, la reparaci\u00f3n se sustenta en el establecimiento de la responsabilidad del sujeto obligado a la reparaci\u00f3n, demostr\u00e1ndose la dimensi\u00f3n, cuant\u00eda y tipo del da\u00f1o causado sobre la v\u00edctima. El fundamento de la reparaci\u00f3n en el contexto de los procesos penales es la responsabilidad penal individual del victimario; mientras que en el \u00e1mbito de los procesos contencioso administrativos es la responsabilidad del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente al da\u00f1o causado a la v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>54. En contraste, el fundamento de la reparaci\u00f3n administrativa \u2014de conformidad con la jurisprudencia constitucional\u2014 es el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra que el Estado es garante de los derechos fundamentales: \u201c[l]o anterior, cobra relevancia especial cuando se trata de vulneraciones sistem\u00e1ticas, continuas y masivas de los Derechos Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del Estado de adelantar programas masivos de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En este sentido, para la Corte &lt;es clara la\u00a0diferencia entre el principio de solidaridad, como fundamento para la ayuda humanitaria y para la atenci\u00f3n o servicios sociales por parte del Estado, y el principio de responsabilidad del Estado, como garante de los derechos fundamentales en materia de responsabilidad frente a la reparaci\u00f3n v\u00eda administrativa&gt;.\u201d<\/p>\n<p>55. La reparaci\u00f3n y el principio de la restituci\u00f3n plena (restituo in integrum). \u00a0La reparaci\u00f3n que se concede en el escenario judicial est\u00e1 basada en el criterio de\u00a0restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las v\u00edctimas en proporci\u00f3n al da\u00f1o que han padecido. En cuanto a la reparaci\u00f3n administrativa, la jurisprudencia constitucional recalca que se caracteriza por ser \u201cintegral\u201d, en cuanto est\u00e1 compuesta por diferentes mecanismos de reparaci\u00f3n como la restituci\u00f3n, la compensaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n o las medidas de no repetici\u00f3n. Sin embargo, se resalta que \u201clas reparaciones administrativas no pretenden la restituci\u00f3n plena o\u00a0in integrum\u00a0de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas, sino que est\u00e1n guiadas por el\u00a0criterio o principio de equidad.\u201d Lo anterior, en raz\u00f3n a que por lo masivo del da\u00f1o ocasionado es pr\u00e1cticamente imposible determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>56. Por lo anterior, en el \u00e1mbito de la v\u00eda administrativa se fijan montos m\u00e1ximos de indemnizaci\u00f3n y se prev\u00e9n programas estatales de diferente \u00edndole, que buscan incluir masivamente a las v\u00edctimas para su reparaci\u00f3n, considerando la limitaci\u00f3n de recursos y el gran n\u00famero de v\u00edctimas, buscando con ello garantizar un trato igualitario.<\/p>\n<p>57. El est\u00e1ndar probatorio para acceder a la reparaci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corte resalta que, en el marco de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, \u201cexiste una flexibilizaci\u00f3n de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condici\u00f3n de v\u00edctima, como del da\u00f1o sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la v\u00edctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho.\u201d Mientras que, en el \u00e1mbito judicial, el est\u00e1ndar probatorio exigido a la v\u00edctima (tanto en su condici\u00f3n de v\u00edctima como en las caracter\u00edsticas y el alcance del da\u00f1o) es superior, lo cual implica una precisa demostraci\u00f3n, identificaci\u00f3n, tasaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>58. Articulaci\u00f3n y complementariedad. Sin perjuicio de las anteriores diferencias, esta Corte ha enfatizado en que ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusi\u00f3n entre las mismas, y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los principios de complementariedad, prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de no exclusi\u00f3n, de coherencia externa e interna, de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (consagrados en la Ley 1448 de 2011) son esenciales al momento de abordar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, tanto en el marco de la reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial como en el \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En este sentido, se ha dispuesto que \u201cno es ni constitucional, ni legalmente admisible la exclusi\u00f3n de las v\u00edas judiciales de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, por las v\u00edas administrativas, o viceversa. Lo anterior, puesto que, si bien estas dos v\u00edas deben diferenciarse y no pueden confundirse, excluirse, suprimirse o abolirse, deben articularse y complementarse mutuamente.\u201d<\/p>\n<p>59. Diferenciaci\u00f3n entre la indemnizaci\u00f3n judicial prevista en la Ley 975 de 2005 y la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa instituida por la Ley 1448 de 2011. La v\u00eda administrativa para la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas se encuentra actualmente regulada en la Ley 1448 de 2011 y sus correspondientes decretos reglamentarios. En el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo VII, art\u00edculos 132 a 134 de la referida Ley se consagran las disposiciones generales sobre la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En relaci\u00f3n con sus caracter\u00edsticas, conviene precisar que de conformidad con el art\u00edculo 146 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 (compilado por el Decreto 1084 de 2015) corresponde a la UARIV administrar los recursos destinados a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>60. Como se expres\u00f3, los recursos destinados al pago de las mencionadas indemnizaciones por v\u00eda administrativa son administrados por la UARIV (art\u00edculo 146 del Decreto 4800 de 2011), cuyo patrimonio se encuentra constituido por los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los activos que le transfiera la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas del orden nacional y los dem\u00e1s ingresos que a cualquier t\u00edtulo reciba (art\u00edculo 166 de la Ley 1448 de 2011). Los recursos destinados a atender las indemnizaciones administrativas provienen directamente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y se entregan desde la Direcci\u00f3n de Reparaci\u00f3n de la mencionada Unidad Administrativa Especial.<\/p>\n<p>61. Por otro lado, en el marco de la Ley 975 de 2005 se desarroll\u00f3 un mecanismo de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas que es de connotaci\u00f3n judicial. Ciertamente, en dicha ley se instituy\u00f3 un proceso penal especial en el marco de la justicia transicional y se estableci\u00f3 que en desarrollo de ese proceso jurisdiccional es posible surtir un incidente de reparaci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ocasionados por la conducta criminal. En efecto, la finalidad del incidente consiste en asegurar la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados a la v\u00edctima con la conducta criminal\u00a0perpetrada\u00a0por los miembros de grupos armados que se acojan a la Ley de Justicia y Paz. La naturaleza del incidente es judicial.<\/p>\n<p>62. En lo concerniente al origen de los recursos destinados a la reparaci\u00f3n en el contexto de la Ley 975 de 2005, su art\u00edculo 37, dispone que las v\u00edctimas tienen derecho a \u201cuna pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos,\u00a0a cargo del autor o part\u00edcipe del delito.\u201d La norma enunciada en la anterior expresi\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible por esta Corte, bajo el entendido de que \u201ctodos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas (&#8230;) y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.\u201d De manera puntual, el art\u00edculo 42 de la Ley en cuesti\u00f3n prev\u00e9 que son los miembros de los grupos armados beneficiados por la Ley 975 de 2005 quienes ostentan \u201cel deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.\u201d<\/p>\n<p>63. Ahora, pese a lo anterior, existen escenarios excepcionales en los cuales el Estado, de forma subsidiaria, ha de hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n judicial a la cual tenga derecho la v\u00edctima, por ejemplo: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005, frente a la imposibilidad de individualizar al sujeto activo y comprobar el nexo causal del da\u00f1o con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la ley, la reparaci\u00f3n quedar\u00eda a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n; y, (ii) de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, los escenarios de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley, justifican que se ordene al Estado reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a la v\u00edctima. No obstante, en estos eventos la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n a la cual tiene derecho la v\u00edctima contin\u00faa siendo judicial, pese a que existen reglas especiales sobre el monto m\u00e1ximo a suministrar por el Estado.<\/p>\n<p>64. En aras de administrar los recursos destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el contexto de la Ley 975 de 2005 (proceso de Justicia y Paz) se cre\u00f3 el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u00a0(art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005). Inicialmente, este fondo estuvo conformado por\u00a0\u201ctodos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.\u201d No obstante, la Ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo 177, reform\u00f3 sustancialmente este fondo, incorporando otras fuentes a su conformaci\u00f3n, y asignando a la UARIV la funci\u00f3n de administrarlo. En este punto, cabe destacar que los recursos del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u00a0se destinan \u00fanica y exclusivamente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco de las indemnizaciones judiciales previstas en la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p>65. En s\u00edntesis, las principales diferencias entre la indemnizaci\u00f3n judicial prevista en la Ley 975 de 2005 y la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa instituida por la Ley 1448 de 2011 \u2014adem\u00e1s de las diferencias generales expuestas en l\u00edneas anteriores\u2014 son las siguientes:<\/p>\n<p>66. (i) El mecanismo de reparaci\u00f3n integral previsto en la Ley 975 de 2005 es de connotaci\u00f3n judicial y se aplica \u00fanicamente en el contexto de justicia transicional desarrollado por la denominada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005). Por el contrario, la indemnizaci\u00f3n administrativa instituida en la Ley 1448 de 2011 es de naturaleza administrativa y su aplicaci\u00f3n no se limita por el referido contexto de justicia transicional.<\/p>\n<p>67. (ii) Los recursos destinados al pago de las indemnizaciones administrativas asociadas a la Ley 1448 de 2011 provienen directamente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y corresponde a la UARIV realizar su pago a las v\u00edctimas, mientras que los recursos de las indemnizaciones judiciales de la Ley 975 de 2005 provienen del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas y no directamente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. (iii) En el caso de la Ley 975 de 2005 se parte de la base seg\u00fan la cual, en primera medida, corresponde al victimario asumir la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima; subsidiariamente a dicho pago concurrir\u00e1 el Estado. En contraposici\u00f3n, las indemnizaciones administrativas en el marco de la Ley 1448 de 2011 no provienen directamente de los bienes o recursos de quien ocasion\u00f3 el da\u00f1o.<\/p>\n<p>69. Del examen del principio de subsidiariedad en el caso concreto. Para examinar esta cuesti\u00f3n, la Sala parte de reconocer que con la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado, en nombre propio, se pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral. Este ciudadano result\u00f3 beneficiario de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de octubre de 2014, con ocasi\u00f3n de la muerte violenta del se\u00f1or Luis Antonio Padilla. La correspondiente indemnizaci\u00f3n solo pod\u00eda percibirla una vez cumpliera la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>70. En criterio del actor, la UARIV y el FRV ha demorado demasiado el tr\u00e1mite del pago \u201cde la indemnizaci\u00f3n administrativa o reparaci\u00f3n judicial ordenada (\u2026), pues estos dineros deb\u00edan ser desembolsados cuando cumpl[i\u00f3] la mayor\u00eda de edad en el a\u00f1o 2017 y ello no se realiz\u00f3\u201d, a pesar de que \u201cpor todos los medios intent[\u00f3] realizar este cobro con el fin de adelantar estudios de educaci\u00f3n superior.\u201d<\/p>\n<p>71. \u00a0Con sustento en lo anterior, a continuaci\u00f3n se proceden a analizar los siguientes elementos con el fin de determinar si para el caso\u00a0sub examine, se supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad: i) si para el caso en concreto, los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, ante lo cual la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo definitivo y ii) si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que sea de tal magnitud, que afecte con inminencia y de manera grave la subsistencia del actor.<\/p>\n<p>72. En cuanto al primer elemento del an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n destaca que en la respuesta allegada por la UARIV se indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del reconocimiento de indemnizaci\u00f3n judicial, el se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado fue incluido en la Resoluci\u00f3n de Pago No. FRV 102 del 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la suma de $29\u2019508.680, as\u00ed:<\/p>\n<p>73. De igual forma, la autoridad accionada advirti\u00f3 que, para la fecha de inclusi\u00f3n en el citado acto administrativo, el documento de identificaci\u00f3n aportado por el ahora demandante correspond\u00eda a la tarjeta de identidad que ten\u00eda en su condici\u00f3n de menor de edad. Por lo tanto, la entidad accionada inform\u00f3 que con el prop\u00f3sito de generar \u201cel correspondiente pago se hace necesario que [el interesado] allegue copia de su documento de identidad con el fin de modificar por medio de una resoluci\u00f3n [el] tipo de documento de identidad con el cual se le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n como v\u00edctima, por lo anterior, se adelantar[\u00edan] las gestiones de proyecci\u00f3n para pago correspondiente a la vigencia 2023.\u201d<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, la UARIV expres\u00f3 que el actor ser\u00eda nuevamente incluido en una resoluci\u00f3n que ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n judicial a la que tiene derecho, de conformidad con el monto dinerario ordenado en la Sentencia del 31 de octubre de 2014. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que una vez se expida dicha decisi\u00f3n administrativa, \u201cla entidad informar\u00e1 al peticionario que se ha expedido la notificaci\u00f3n personal, mediante la cual podr\u00e1 solicitar el pago ante el banco que se le indique.\u201d<\/p>\n<p>75. De manera complementaria, se pone de presente que el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional es la autoridad judicial encargada de realizar audiencias de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n contenidas en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En efecto, la \u00faltima audiencia (No. 10) se celebr\u00f3 el 18 de abril de 2023 y la siguiente est\u00e1 programada para el d\u00eda 18 de abril de 2024, de 9:00 A.M a 1:00 P.M., de manera virtual.<\/p>\n<p>76. En ese contexto, la Sala considera que el actor cuenta con mecanismos ordinarios y eficaces para obtener el pago de su indemnizaci\u00f3n. En efecto, resulta indispensable que dicho ciudadano allegue su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la UARIV para que se emita la correspondiente resoluci\u00f3n de pago, dado que el acto administrativo que, en una primera oportunidad, le reconoci\u00f3 la suma de $29\u2019508.680, se dict\u00f3 con fundamento en el documento de identidad -tarjeta de identidad- que ten\u00eda cuando era menor de edad. En esa medida, se torna necesario que el demandante cumpla con la mencionada carga, a fin de que pueda recibir de manera pronta el dinero que le corresponde.<\/p>\n<p>77. Como argumento adicional, no se pasa por alto que para el 18 de abril de 2024 est\u00e1 programada la audiencia de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas en la Sentencia de 31 de octubre de 2014, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado cuenta con la posibilidad de conectarse, de manera virtual, a la mencionada diligencia, a fin de hacer valer su derecho a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>78. Sobre el segundo elemento del an\u00e1lisis, en el escrito de tutela el actor afirma que, por la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n aludida, no ha podido adelantar sus estudios de educaci\u00f3n superior y, por consiguiente, se vio \u201cen la penosa necesidad de poner[se] a hacer algo productivo, no encontrando m\u00e1s opci\u00f3n que ir[se] a prestar el servicio militar obligatorio como bachiller en el Ej\u00e9rcito Nacional desde el a\u00f1o 2019 hasta el a\u00f1o 2021.\u201d Aunado a lo anterior, precis\u00f3 que hasta la fecha no ha obtenido el referido reconocimiento econ\u00f3mico, motivo por el cual se vio \u201cnuevamente obligado a buscar trabajo, esta vez como obrero en la empresa Cooperativa Palmas Risaralda \u2013 COOPAR del municipio de Zulia, donde modestamente gan[a] un sueldo m\u00ednimo que no est\u00e1 acorde con [sus] expectativas.\u201d<\/p>\n<p>79. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que el actor est\u00e9 frente a un inminente perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. Esto es, un perjuicio inminente de tal magnitud que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, que sea grave y que requiera medidas urgentes, dado que el se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado cuenta con un empleo en el cual percibe un salario m\u00ednimo mensual. En otros t\u00e9rminos, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio que afecte con inminencia y de forma grave la subsistencia del actor o que requiera de medidas urgentes para superar el da\u00f1o y que torne inid\u00f3neos e ineficaces las v\u00edas -administrativa y judicial- disponibles para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho.<\/p>\n<p>80. Por otra parte, la Sala no puede compartir la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que integrarse al ej\u00e9rcito o buscar y desempe\u00f1ar un trabajo l\u00edcito, se puedan considerar como actividades penosas o vergonzosas, de modo tal que acaben por afectar su dignidad. Por el contrario, estas actividades no s\u00f3lo no van en menoscabo de su dignidad, sino que, como es obvio, le brindan un sustento econ\u00f3mico que le permite cubrir sus necesidades de manera acorde con el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>81. En consecuencia, de todo lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n constata que el presente caso no supera la inmediatez ni la subsidiariedad para que el asunto sea revisado de fondo. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo del 6 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en segunda instancia, que a su turno confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, el cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado, en contra de la UARIV y el FRV.<\/p>\n<p>82. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conocer del caso del se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado, quien interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV y el FRV, por medio de la cual pretend\u00eda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la demora y falta de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por la muerte violenta de su padre Luis Antonio Padilla.<\/p>\n<p>83. La Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, encontrando que ella no cumple con los requisitos de inmediatez\u00a0y\u00a0subsidiariedad. En cuanto a lo primero, la condena judicial en favor del se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado deb\u00eda hacerse efectiva a partir del momento en que aquel cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, lo cual ocurri\u00f3 el 26 de noviembre de 2017. En ese orden, entre el momento en que ocurri\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 de febrero de 2023) transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os, lo cual, dadas las circunstancias del caso, no satisface el requisito de inmediatez. En cuanto a lo segundo, en atenci\u00f3n a que el actor cuenta con la posibilidad de allegar ante la UARIV copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, a fin de que se modifique el acto administrativo -Resoluci\u00f3n No. FRV. 102 de 17 de noviembre de 2017- en el cual se le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n en su condici\u00f3n de v\u00edctima, pero con el documento de identidad que ten\u00eda cuando era menor de edad; y a que tambi\u00e9n tiene la oportunidad de conectarse a la audiencia de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n contenidas en la Sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de hacer valer su derecho a la reparaci\u00f3n integral, y dado que no se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable, puesto que el actor tiene un trabajo remunerado, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>84. Por lo tanto, la acci\u00f3n instaurada por Walter Yezid L\u00f3pez Delgado es improcedente por no encontrarse acreditado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y por no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo del 6 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en segunda instancia, que a su turno confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, el 2 de junio de 2023, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-058\/24<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.561.922<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de tutela presentada por Walter Yezid L\u00f3pez Delgado contra la Unidad para la Reparaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de la Violencia (UARIV) y el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (FRV)<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de los planteamientos propuestos en la sentencia respecto del an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela, en particular los de subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente, estimo que la providencia no debi\u00f3 avalar los argumentos de la UARIV que condicionan el pago de la indemnizaci\u00f3n del accionante a la presentaci\u00f3n de la copia de su documento de identidad y a la disponibilidad de recursos asignados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisfacen y la Sala debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>Primero, frente al requisito de subsidiariedad, la sentencia afirma que \u201cel actor cuenta con mecanismos ordinarios y eficaces para obtener el pago de su indemnizaci\u00f3n. En efecto, resulta indispensable que dicho ciudadano allegue su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la UARIV para que se emita la correspondiente resoluci\u00f3n de pago (\u2026). En esa medida, se torna necesario que el demandante cumpla con la mencionada carga, a fin de que pueda recibir de manera pronta el dinero que le corresponde. (\u2026) Como argumento adicional, no se pasa por alto que para el 18 de abril de 2024 est\u00e1 programada la audiencia de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas en la Sentencia de 31 de octubre de 2014, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Walter Yezid L\u00f3pez Delgado cuenta con la posibilidad de conectarse, de manera virtual, a la mencionada diligencia, a fin de hacer valer su derecho a la reparaci\u00f3n integral.\u201d<\/p>\n<p>No obstante, no resulta claro c\u00f3mo un mecanismo judicial ordinario para obtener la resoluci\u00f3n de pago de una indemnizaci\u00f3n -sin el cual no se cumple la subsidiariedad- pueda ser la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Tampoco se entiende c\u00f3mo pueden constituir mecanismos de defensa judicial efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, las audiencias de seguimiento a las medidas de reparaci\u00f3n ante jueces de ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz.<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 2005, los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz tienen la funci\u00f3n de \u201cvigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados\u201d. Pese a que esta norma no atribuye de forma expresa a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas el seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las medidas de indemnizaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, se ha entendido que estos son los jueces encargados de realizar el respectivo seguimiento, a trav\u00e9s de la convocatoria a sesiones de audiencia p\u00fablica y oral. As\u00ed lo ha reconocido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en decisiones de tutela.<\/p>\n<p>No obstante, ni la ley 975 de 2005, ni ninguna otra norma, establecen un procedimiento particular que deba seguirse en dichas audiencias p\u00fablicas. Es decir, no es claro, por ejemplo, qu\u00e9 tipo de peticiones y recursos pueden presentar las v\u00edctimas, si pueden intervenir directamente, o necesitan un apoderado para ello, y qu\u00e9 clase de \u00f3rdenes puede emitir el juez en dichas audiencias frente al pago de las indemnizaciones.<\/p>\n<p>De hecho, en el caso bajo estudio, de acuerdo con la respuesta que brind\u00f3 en instancia el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, se evidencia que en las audiencias de seguimiento los representantes de la UARIV y el FRV presentan informes sobre el cumplimiento de las reparaciones y el manejo de los bienes sujetos de extinci\u00f3n de dominio, pero los jueces no emiten nuevas \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>De modo que pareciera que tales audiencias son espacios donde la institucionalidad pone de presente el estado de cumplimiento de las sentencias, pero no necesariamente son espacios en los que las v\u00edctimas pueden realizar peticiones concretas frente a las medidas de indemnizaci\u00f3n de las que son beneficiarias, a fin de hacer valer su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Incluso, en su escrito de impugnaci\u00f3n el accionante se\u00f1al\u00f3 que cuando el Tribunal de Justicia y Paz de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 la decisi\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Justicia y Paz, no se le inform\u00f3 \u201cel n\u00famero del despacho, el radicado, la ciudad y la autoridad que conoce de esa actuaci\u00f3n o vigilancia de la pena\u201d, por lo que debe concluirse que la informaci\u00f3n con la que cuentan las v\u00edctimas sobre dichas actuaciones de seguimiento a las sentencias es m\u00ednima.<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d.<\/p>\n<p>En este caso concreto, seg\u00fan lo narrado por el accionante y los documentos que se anexan al escrito de tutela, la vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n es continua y actual pues, pese a que el accionante solicit\u00f3 en varias ocasiones el pago de su indemnizaci\u00f3n ante la UARUV (\u00fanico requisito para obtenerla y siendo la \u00faltima respuesta de la entidad en marzo de 2020), al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela s\u00f3lo hab\u00eda recibido respuestas evasivas y negativas y a\u00fan no hab\u00eda recibido dicha suma de dinero.<\/p>\n<p>Al respecto, mal puede la Corte -como parece hacerlo en esta sentencia- caer en el formalismo de requerirle al accionante haber presentado recientemente otra petici\u00f3n o recurso ante la UARIV para poder activar el mecanismo de tutela cuando, como se ha dicho, se trata de una presunta vulneraci\u00f3n continua y actual. M\u00e1s a\u00fan, el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cno ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre este requisito tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que los jueces de instancia en sus decisiones no realizaron ninguna consideraci\u00f3n sobre el cumplimiento de la inmediatez, sino que se concentraron en estudiar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, lo que implica que el accionante en la impugnaci\u00f3n no tuviera la oportunidad de justificar, por ejemplo, si hab\u00eda realizado otras solicitudes recientes a la UARIV, o si esta entidad se hab\u00eda pronunciado recientemente a la presentaci\u00f3n del amparo constitucional, o cualquier otra raz\u00f3n v\u00e1lida y justificada de su aparente inactividad procesal. M\u00e1xime cuando en la tutela el accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cen m\u00faltiples oportunidades mediante Derechos de Petici\u00f3n y acciones de tutela he intentado que se me desembolsen esos dineros\u201d. Este asunto de la inmediatez no le fue advertido al accionante en el tr\u00e1mite de instancia, y solo surgi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, en la que tampoco se le indag\u00f3 directamente.<\/p>\n<p>La sentencia no debi\u00f3 avalar el argumento de la UARIV que condiciona el pago de la indemnizaci\u00f3n del accionante a la presentaci\u00f3n de la copia de su documento de identidad<\/p>\n<p>Primero, la providencia asume que el accionante no aport\u00f3 a la UARIV, antes de la solicitud de tutela, la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y, por tanto, se le insta a que lo haga \u201cpara que se emita la correspondiente resoluci\u00f3n de pago\u201d dado que \u201cse torna necesario que el demandante cumpla con la mencionada carga, a fin de que pueda recibir de manera pronta el dinero que le corresponde\u201d. Parece llegar a esta conclusi\u00f3n a partir de la respuesta de la UARIV en la que se\u00f1al\u00f3 que el accionante deb\u00eda allegar copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u201ccon el fin de modificar por medio de una resoluci\u00f3n tipo de documento de identidad con el cual se le reconoci\u00f3 como v\u00edctima\u201d. No obstante, de la lectura del expediente no es del todo claro que el accionante, en efecto, no hubiera aportado la copia de su documento de identidad en las actuaciones que adelant\u00f3 ante la UARIV antes de la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia omite que (i) en los hechos de la tutela el accionante se\u00f1ala que \u201cen m\u00faltiples oportunidades mediante Derechos de Petici\u00f3n y acciones de tutela he intentado que se me desembolsen esos dineros\u201d; y (ii) en los anexos presentados con la tutela, se allega, un oficio de la UARIV, de fecha de 9 de septiembre de 2019, que responde a una petici\u00f3n realizada por un agente del ministerio p\u00fablico del municipio del Zulia, en representaci\u00f3n del accionante, en el que \u00e9ste indaga por el estado del pago de la respectiva reparaci\u00f3n y se\u00f1ala que el accionante, en consideraci\u00f3n al oficio del 5 de febrero de la UARIV, \u201cremiti\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida mediante correo electr\u00f3nico\u201d. La sentencia sin embargo no ahond\u00f3 en estas pruebas y, por el contrario, asumi\u00f3 que la c\u00e9dula no hab\u00eda sido aportada.<\/p>\n<p>Segundo, incluso bajo la hip\u00f3tesis de que el accionante no aport\u00f3 la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la UARIV, a mi juicio, tal no ser\u00eda exigible para el pago de la indemnizaci\u00f3n, en la medida en que el art\u00edculo 185 de la Ley 1448 de 2011 establece que a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes beneficiarios de una indemnizaci\u00f3n judicial o administrativa se les entregar\u00e1 la suma de dinero \u201cuna vez alcancen la mayor\u00eda de edad\u201d, esto es, constatando por cualquier medio su edad y sin exigir un requisito adicional para esto.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 185 de la Ley 1448 de 2011 dispone que \u201cla entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnizaci\u00f3n a favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, ordenar\u00e1, en todos los casos, la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegur\u00e1ndose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los \u00faltimos seis meses. La suma de dinero les ser\u00e1 entregada una vez alcancen la mayor\u00eda de edad\u201d. Resulta claro, entonces, que la ley no dispone como condici\u00f3n necesaria para la entrega de la indemnizaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala la UARIV, que la persona beneficiaria acredite su mayor\u00eda de edad a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la UARIV, sino que solo establece que se le entregar\u00e1 dicha suma de dinero una vez alcance la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 2.2.7.3.17 del Decreto 1084 de 2015 se\u00f1ala que \u201cuna vez el destinatario de la indemnizaci\u00f3n haya cumplido la mayor\u00eda de edad, teniendo en cuenta el programa de acompa\u00f1amiento de que trata el art\u00edculo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente Cap\u00edtulo, podr\u00e1 disponer integralmente de su indemnizaci\u00f3n.\u201d De modo que reitera que el \u00fanico requisito que debe acreditar la persona beneficiara para disponer de su indemnizaci\u00f3n es cumplir la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>En consecuencia, la UARIV no puede condicionar, negar o retrasar el pago de una indemnizaci\u00f3n bajo el \u00fanico argumento de que el beneficiario no present\u00f3 la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sino que debe realizar todas las acciones que est\u00e9n a su alcance para verificar la mayor\u00eda de edad de la persona, una vez esta haya realizado la solicitud de pago ante la entidad. M\u00e1xime cuando en la sentencia judicial del tribunal de justicia y paz en la que se decidi\u00f3 sobre la indemnizaci\u00f3n, se estableci\u00f3 la fecha de nacimiento del beneficiario y se tuvo en cuenta el registro civil para acreditar el grado de parentesco con la v\u00edctima. Permitir que la UARIV imponga condicionamientos adicionales para el pago efectivo de las indemnizaciones ordenadas judicialmente, como en el caso que se analiza, representa una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado, sobre todo de aquellas que fueron v\u00edctimas cuando eran menores de edad.<\/p>\n<p>La sentencia no debi\u00f3 avalar el argumento de la UARIV en el sentido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n depende de la disponibilidad de recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 185 de la Ley 1448 de 2011, ya citado, dispone que \u201cla entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnizaci\u00f3n a favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, ordenar\u00e1, en todos los casos, la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario a favor de los mismo\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 2.2.7.3.15 del Decreto 1084 de 2015 indica que el objeto de este encargo fiduciario es \u201csalvaguardar el acceso a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte\u201d; y el art\u00edculo 2.2.7.3.16 del mencionado Decreto se\u00f1ala que \u201cla Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los \u00faltimos (6) seis meses previos a su constituci\u00f3n los mayores r\u00e9ditos financieros, seg\u00fan la informaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas asumir\u00e1 los costos de constituci\u00f3n y manejo del encargo fiduciario.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, contrario a lo afirmado por la UARIV, en estos casos el pago de la indemnizaci\u00f3n judicial no depende de la disponibilidad de recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sino de la totalidad de rendimientos, r\u00e9ditos, beneficios, ganancias y similares, generados a trav\u00e9s del encargo fiduciario constituido a favor del menor de edad.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, salvo mi voto.<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-9.561.922<\/p>\n<p>M.S.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.561.922 M.S.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-058 DE 2024 Expediente: T-9.561.922 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walter Yezid L\u00f3pez Delgado contra la Unidad para la Reparaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de la Violencia -UARIV- y el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}