{"id":29298,"date":"2024-07-05T19:09:56","date_gmt":"2024-07-05T19:09:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-063-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:56","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:56","slug":"t-063-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-24\/","title":{"rendered":"T-063-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>T-9.462.067<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-063 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.462.067<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Lesly Scarleth Duque Arias en contra de Casa Editorial El Tiempo y otros.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 27 de abril de 2023, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de marzo de 2023 que acogi\u00f3 la totalidad de las pretensiones formuladas por la accionante, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 tutela contra El Tiempo Casa Editorial, El Espectador, Blu Radio, El Callejero, Q\u00b4Hubo Medell\u00edn, Colombian, La Regional, Chica Noticias, Seguimiento, La Prensa, El Pa\u00eds Vallenato y Diario Publimetro, por considerar que estos medios vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre, la honra y la imagen al efectuar publicaciones \u201cprofundamente machistas que perpet\u00faan los estereotipos sociales que propician la violencia de g\u00e9nero, realizadas en sus p\u00e1ginas web y redes sociales (Facebook, Instagram y Twitter), en las que se me vincula con alias \u2018Puntilla\u2019\u201d.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Pach\u00f3n Rozo, alias \u201cPuntilla\u201d, raz\u00f3n por la cual lo visit\u00f3 mientras estaba recluido en el complejo carcelario y penitenciario \u201cLa Picota\u201d en 2016.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la accionante, estas visitas fueron publicadas de manera tendenciosa, amarillista, injuriosa, calumniosa e induciendo a error por Blu Radio el 25 de octubre de 2016 en noticia titulada \u201cScarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias \u2018Puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel\u201d; y por El Espectador el 24 de octubre de 2016 en noticia titulada \u201cLa modelo fitness que visita a alias \u2018Puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita\u201d .<\/p>\n<p>3. El 4 de diciembre de 2018 en la ciudad de Medell\u00edn, en el desarrollo de una diligencia de allanamiento con fines de captura, el se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Pach\u00f3n Rozo fue abatido, se\u00f1alado de ser l\u00edder de la banda \u201clos puntilleros\u201d y sindicado de los delitos de narcotr\u00e1fico y homicidio agravado.<\/p>\n<p>4. El resultado de la diligencia fue informado al p\u00fablico a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n en los que se relacion\u00f3 a la accionante, incluyendo la relaci\u00f3n sentimental con \u00e9ste, acompa\u00f1ada de su imagen, en t\u00e9rminos que a su juicio son innecesarios, machistas, injuriosos e inducen a error. La accionante considera que \u201cla menci\u00f3n innecesaria que se hace a mi profesi\u00f3n de modelo y el hecho de haber sido reina (\u2026), junto a la informaci\u00f3n y el uso de las fotograf\u00edas, resulta abiertamente injurioso, discriminatorio, tendencioso y machista, pues el resultado es que se inmiscuye dentro de un contexto de vinculaci\u00f3n de criminales con \u2018mujeres prepagos\u2019, lo cual afecta mi honra, dignidad e imagen\u201d. Lo anterior, se\u00f1al\u00f3, ha causado una distorsi\u00f3n de su imagen, afectando de manera irreparable sus derechos fundamentales invocados, incluyendo el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>5. De otro lado, con ocasi\u00f3n de la diligencia de allanamiento, la accionante afront\u00f3 un proceso penal por el delito de tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contenido en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, debido a que en el allanamiento y registro realizado en el inmueble del se\u00f1or Pach\u00f3n, las autoridades encontraron un arma de fuego y algunos accesorios.<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, el Juzgado sexto penal del circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn la absolvi\u00f3 por los cargos y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) en el caso bajo estudio, ni siquiera en los hechos jur\u00eddicamente relevantes se le atribuy\u00f3 a la se\u00f1ora Duque Arias, la coautor\u00eda por la que hoy la Fiscal\u00eda solicita su condena, no se mencion\u00f3 que existiera un acuerdo previo entre \u00e9sta y otra persona, por el cual decidieran tener, al interior del bolso hallado en la parte superior del cl\u00f3set de la habitaci\u00f3n principal, el arma de fuego marca C\u00f3rdova, tres proveedores y 100 cartuchos, como tampoco mantener, en el caj\u00f3n del centro de la mesa situada en el estudio de la vivienda, el proveedor marca Glock. Esto, sumado a que el se\u00f1or Jairo Guzm\u00e1n Vargas precis\u00f3 que la procesada no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con la organizaci\u00f3n criminal que lideraba su compa\u00f1ero sentimental\u201d.<\/p>\n<p>7. En aquel proceso penal quedaron probados los siguientes hechos: (i) que la se\u00f1ora Lesly Scarleth Duque Arias ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con quien en vida respond\u00eda al nombre de \u00d3scar Pach\u00f3n Rozo desde al menos el 2014. (ii) Que la Fiscal\u00eda orden\u00f3 el allanamiento con fines de captura del se\u00f1or \u00d3scar Pach\u00f3n, pues de acuerdo con las labores investigativas \u00e9ste se encontraba en su residencia en el momento del allanamiento, se hac\u00eda pasar como un ingeniero de proyectos grandes y era cuidado por personas que permanec\u00edan armadas. (iii) Que la raz\u00f3n por la que las pertenencias de la procesada estuvieran en la residencia, no era otra que la visita de \u00e9sta a alias \u201cPuntilla\u201d, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n sentimental que sosten\u00edan. (iv) Adicionalmente, era \u00d3scar Pach\u00f3n quien requer\u00eda las armas para su protecci\u00f3n personal pues era el l\u00edder del grupo criminal \u201clos puntilleros\u201d.<\/p>\n<p>8. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia del 27 de abril de 2022, en la que se acogieron los argumentos de primera instancia, y se aclar\u00f3 que la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Pach\u00f3n fue obtenida por informaci\u00f3n aportada por una fuente humana que no era la accionante. En esta sentencia, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento se se\u00f1al\u00f3 a Lesly Scarleth de alguna actividad il\u00edcita. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or \u00d3scar Pach\u00f3n y Lesly Duque era de car\u00e1cter amoroso y no se trataba de un servicio sexual.<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales proferidas dentro del tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n Casa Editorial El Tiempo. A trav\u00e9s de su representante legal, refiri\u00f3 que de los hechos alegados en la tutela no se desprende de manera clara y suficiente una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su representada que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Manifest\u00f3 que el art\u00edculo publicado por su Casa Editorial con el t\u00edtulo \u201cCapo \u2018Puntilla\u2019, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina\u201d no contiene errores ni insinuaciones machistas pues el reportaje se dedica exclusivamente a exponer los detalles del operativo policial contra alias \u2018Puntilla\u2019 donde se encontraba la accionante. Tampoco incluye fotos o im\u00e1genes de la accionante. La informaci\u00f3n es de inter\u00e9s general y presentada de manera imparcial y veraz. Adicionalmente, se encuentra amparada por el art\u00edculo 20 constitucional.<\/p>\n<p>11. Respecto de la nota titulada \u201cPor una exreina de belleza cay\u00f3 el capo del narcotr\u00e1fico \u2018Puntilla\u2019\u201d, se\u00f1ala que se trata de un art\u00edculo que se limita a transmitir la informaci\u00f3n que las autoridades policiales brindaron a la Casa Editorial, seguida de las posteriores verificaciones. La publicaci\u00f3n tampoco utiliza el nombre de la accionante para inducir en error a los informados, ni se afirma que la accionante tuviera v\u00ednculos con la organizaci\u00f3n criminal que lideraba \u2018Puntilla\u2019. De ah\u00ed que no es posible concluir que la informaci\u00f3n sea innecesaria, parcializada, discriminatoria o dem\u00e1s, por tratarse de informaci\u00f3n veraz.<\/p>\n<p>12. Inform\u00f3 que la nota del 7 de diciembre de 2018 titulada \u201cActrices, modelos y exreinas, envueltas en esc\u00e1ndalos con narcos\u201d fue eliminada junto con las im\u00e1genes que la acompa\u00f1aban.<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en las notas period\u00edsticas corresponde a un asunto de inter\u00e9s general que exponen los detalles del operativo judicial que result\u00f3 en el abatimiento de alias \u2018Puntilla\u2019. Cualquier eliminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en ellas implica no solo una afectaci\u00f3n al derecho de prensa, sino tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n a la sociedad de informarse. En consecuencia, solicit\u00f3 negar la tutela.<\/p>\n<p>14. Contestaci\u00f3n Publimetro Colombia S.A.S. Recalc\u00f3 que la accionante acepta que sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Pach\u00f3n a quien frecuentaba en la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d. Las publicaciones tituladas \u201cModelo y exreina estaba con capo \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d y \u201cLas sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d, ambas del 5 de diciembre de 2018, no hicieron referencia al nombre de la accionante de forma innecesaria, descontextualizada, injuriosa, calumniosa o machista. En ellas solo se hizo alusi\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el operativo policial, circunstancias aceptadas por la propia accionante. Las publicaciones no hacen referencia a que la accionante hiciera parte de la estructura criminal del se\u00f1or Pach\u00f3n, en cambio, se mencion\u00f3 expresamente la inocencia de la misma. Como consecuencia, concluy\u00f3 que no se vulneraron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>15. Contestaci\u00f3n de Publicaciones Seguimiento S.A.S. Reiter\u00f3 que el 5 de diciembre de 2022 la accionante elev\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n ante dicho medio, por considerar que la nota titulada \u201cUna modelo y exreina estaba con el capo \u2018Puntilla\u2019 cuando este muri\u00f3 en operativo de la polic\u00eda\u201d. La solicitud fue negada el 12 de enero de 2023 con fundamento en que la noticia publicada cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales de veracidad e imparcialidad y adem\u00e1s, se encuentran protegidos por la libertad de prensa y el deber de informar.<\/p>\n<p>16. La publicaci\u00f3n no incluye informaci\u00f3n descontextualizada ni endilga responsabilidad alguna a la accionante. Desde el t\u00edtulo se anotan las calidades en las que particip\u00f3 la accionante en los hechos, esto es, pareja sentimental y exreina de belleza. La menci\u00f3n de las visitas solo es replicada para dar un panorama m\u00e1s amplio sobre la presencia de la accionante en el lugar y fecha del operativo. Tampoco es cierto que la imagen se haya usado sin autorizaci\u00f3n, en cambio, se reprodujo por motivo de los hechos ocurridos, en consonancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 23 de 1982. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que eliminar la noticia no solo constituye un mecanismo de censura, sino que vulnera el art\u00edculo 20 constitucional y es un grave atentado contra la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Contestaci\u00f3n de Unidad de Medios S.A.S. Inform\u00f3 que no se han vulnerado los derechos invocados por la accionante pues la informaci\u00f3n no es falsa ni fue obtenida ilegalmente, de hecho, es confirmada por la misma accionante. Adem\u00e1s, la nota period\u00edstica no imprimi\u00f3 un contenido de g\u00e9nero, ya que la informaci\u00f3n es imparcial y se remite a los hechos sin emitir ning\u00fan juicio sobre alguna conducta delictiva cometida por la accionante. Las im\u00e1genes utilizadas para ambientar la nota peri\u00f3dica se encontraban en el dominio p\u00fablico pues Lesly Scarleth, al haber sido Se\u00f1orita Cesar 2011, gan\u00f3 reconocimiento p\u00fablico. Tampoco se mencion\u00f3 que la accionante realizara favores de \u00edndole sexual. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>18. Contestaci\u00f3n de Facebook Colombia S.A.S. Indic\u00f3 que no es la encargada legalmente del manejo o administraci\u00f3n del servicio de informaci\u00f3n disponible en www.facebook.com o disponible en los dispositivos m\u00f3viles, ni tampoco del servicio de Instagram en el sitio web www.instagram.com o a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n para dispositivos m\u00f3viles. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante alleg\u00f3 una URL del servicio de Facebook que ya no se encuentra disponible, por lo que no es posible identificar con certeza la existencia del contenido espec\u00edfico. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la accionante no indic\u00f3 que Facebook Colombia hubiera vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicit\u00f3 en primer lugar su desvinculaci\u00f3n, en segundo lugar, rechazar la tutela por improcedente o subsidiariamente, denegar la totalidad de las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>19. Contestaci\u00f3n de Comunican S.A. en representaci\u00f3n del peri\u00f3dico El Espectador. Se\u00f1al\u00f3 que la nota de prensa titulada \u201cLa modelo fitness que visita a alias \u2018Puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita\u201d del 24 de octubre de 2016 se realiz\u00f3 en ejercicio profesional del periodismo y se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, por lo que no se accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n y desindexaci\u00f3n de su nombre e imagen solicitada por la accionante. Afirm\u00f3 que dicho art\u00edculo no puede ser catalogado como machista simplemente por narrar hechos ciertos y verificables que no son del agrado de la accionante. El lenguaje empleado por El Espectador no hace uso de calificativos tendientes a generar en el lector promedio una imagen de que la accionante es criminal o trabajadora sexual. Adem\u00e1s, no se public\u00f3 informaci\u00f3n privada e \u00edntima de la se\u00f1ora Lesly Scarleth Duque. Solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la tutela y enfatiz\u00f3 que cualquier medida que se adopte para eliminar o censurar expresiones amparadas por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y que no vulneren derechos fundamentales, resulta inconstitucional.<\/p>\n<p>20. Contestaci\u00f3n de Caracol Televisi\u00f3n S.A. Indic\u00f3 que no recibi\u00f3 las solicitudes de rectificaci\u00f3n a que se refiere la demanda. Precis\u00f3 que el lenguaje utilizado en las notas period\u00edsticas del 25 de octubre de 2016 y el 4 de diciembre de 2018 fue adecuado en tanto se hizo referencia a hechos comprobados objetivamente. En ning\u00fan momento se aludi\u00f3 a la existencia de la responsabilidad penal de la accionante, ni se abord\u00f3 la nota desde una perspectiva machista. En la nota de 2016 titulada \u201cScarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias \u2018Puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel\u201d, la referencia a que la visita de la accionante a la c\u00e1rcel no era \u201cpropiamente familiar\u201d, se refiere objetivamente a que la accionante no tiene parentesco o v\u00ednculo familiar alguno con \u00d3scar Mauricio Pach\u00f3n, sin que de all\u00ed se desprendan interpretaciones subjetivas que se alejen del prop\u00f3sito informativo. Sin embargo, esta nota ya no se encuentra publicada.<\/p>\n<p>21. Se\u00f1al\u00f3 que en la nota del 4 de diciembre de 2018, se hizo referencia a la accionante porque su relaci\u00f3n con \u00d3scar Pach\u00f3n fue un elemento determinante para su ubicaci\u00f3n por parte de las autoridades. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la accionante es un personaje con notoriedad p\u00fablica, y los hechos en torno a ellos exceden el inter\u00e9s personal del individuo. Adem\u00e1s, frente a esta publicaci\u00f3n no se agot\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n por lo que la tutela resulta improcedente.<\/p>\n<p>22. Afirm\u00f3 que en ambas noticias la accionante reconoce la veracidad de su actividad profesional, por lo que no se puede se\u00f1alar que el hecho noticioso ponga en duda su buen nombre o genere afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. No hubo ninguna intromisi\u00f3n en la esfera \u00edntima de la accionante y tampoco se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>23. Contestaci\u00f3n de El Colombiano S.A.S en calidad de propietario del peri\u00f3dico Q\u00b4Hubo Medell\u00edn. Solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la tutela tras considerar que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. La publicaci\u00f3n en el perfil de Facebook de Q\u00b4Hubo Medell\u00edn no incurri\u00f3 en manifestaciones machistas, patriarcales o discriminatorias en contra de la mujer, pues decir que acompa\u00f1aba a alias \u201cPuntilla\u201d en el momento del operativo es un hecho real, tal y como lo reconoce la misma accionante. Las circunstancias accesorias a los hechos son de inter\u00e9s para la audiencia y los medios de comunicaci\u00f3n tienen, no solo el derecho, sino el deber de informarlo. En la publicaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2018 titulada \u201cLa modelo que estaba con alias \u2018Puntilla\u2019\u201d se da cuenta que la accionante acompa\u00f1aba al se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Pach\u00f3n Rozo al momento del operativo, lo cual no es falso ni estaba errado.<\/p>\n<p>24. Sentencia de tutela de primera instancia. El 8 de marzo de 2023 el Juzgado sexto civil del circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la accionante y en consecuencia, orden\u00f3 a los medios accionados que, si no lo hubieran hecho ya, eliminaran de sus publicaciones consultables v\u00eda internet, toda referencia de la accionante con el se\u00f1or \u00d3scar Pach\u00f3n Rozo, alias \u201cPuntilla\u201d.<\/p>\n<p>25. En primer lugar, el Juzgado encontr\u00f3 acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la solicitud de rectificaci\u00f3n, ya que en el expediente reposan los enlaces de las publicaciones que generan la controversia, as\u00ed como la solicitud de Lesly Scarleth Duque a los medios accionados. Posteriormente, present\u00f3 el alcance constitucional y jurisprudencial de los derechos a la honra, el buen nombre, as\u00ed como la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la mujer ha estado en situaci\u00f3n de desigualdad con respecto del hombre como consecuencia de una estructura y organizaci\u00f3n de la sociedad basada en estereotipos de g\u00e9nero, citando as\u00ed la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de la ONU, del 20 de diciembre de 1993, y la Sentencia SU-080 de 2020 que defini\u00f3 la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>26. Indic\u00f3 que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, era claro que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Si bien era cierto que \u00e9sta se encontraba en el lugar de los hechos al momento del operativo, ello no es suficiente para aceptar o permitir a los medios de comunicaci\u00f3n inmiscuirse en su vida personal. Encontr\u00f3 evidente que las publicaciones en relaci\u00f3n con la accionante resultaron tendenciosas y maliciosas, pues solo se hablaba de ella \u201ccomo modelo, bonita, exreina y cercana al se\u00f1or del que s\u00ed se tiene inter\u00e9s de informar\u201d, pero los medios nada dijeron de las dem\u00e1s personas que lo visitaron en la c\u00e1rcel como familiares, amigos, abogados y dem\u00e1s. De ah\u00ed, afirma el Juzgado, que los medios demandados s\u00ed ejercieron violencia de g\u00e9nero con el argumento de que era verdad que la accionante era compa\u00f1era del se\u00f1or Pach\u00f3n Rozo y que se encontraba en el momento que este falleciera.<\/p>\n<p>27. Indic\u00f3 que lo fundamental es que se us\u00f3 la figura de mujer, modelo, exreina y bonita, como atractivo adicional de la noticia para informar de las circunstancias legales del se\u00f1or Pach\u00f3n Rozo, lo que es una referencia evidentemente utilitarista. Encontr\u00f3 que \u201ces clara la intensi\u00f3n de que se entienda que lo importante es que no es familia de \u00e9l y all\u00ed reside el machismo\u201d. Se pregunt\u00f3 por qu\u00e9 en las publicaciones aparecen m\u00e1s de 10 fotos de la accionante, todas en pose de modelo, y solo dos de ellas son del se\u00f1or Pach\u00f3n. Los encabezados de las publicaciones son expresiones directas de la accionante, quien no tiene la calidad de figura de notoriedad p\u00fablica, ni de ser funcionaria, ni cometi\u00f3 delito alguno o lesion\u00f3 derechos humanos.<\/p>\n<p>28. Espec\u00edficamente, el Juzgado consider\u00f3 que, en la publicaci\u00f3n de El Callejero, la foto de la accionante es m\u00e1s grande que la pieza escrita donde se informa la muerte de alias \u201cPuntilla\u201d. En el Colombiano el titular dice \u201cScarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cay\u00f3 alias \u2018Puntilla\u2019\u201d, con 11 fotos de ella y 4 de \u201cPuntilla\u201d, por lo que la noticia est\u00e1 relacionada es con ella y no con el narco, raz\u00f3n por la que el art\u00edculo se refiere a \u201cScarlett Duque y su relaci\u00f3n con el capo\u201d. Los dos titulares de El Tiempo se refirieron directamente a la modelo y exreina y el contenido del art\u00edculo hace referencia a sus visitas a la c\u00e1rcel y su relaci\u00f3n con el narco. En la nota de La Regional se public\u00f3 la foto de la accionante y en el t\u00edtulo es llamada \u201cla modelo cordobesa\u201d. La Prensa web public\u00f3 una foto de la accionante con el titular \u201cPor una modelo cordobesa cay\u00f3 \u2018Puntilla\u2019\u201d. Por \u00faltimo, Publimetro titul\u00f3 \u201cmodelo y exreina estaba con el capo \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d, y en el contenido pregunta \u00bfqui\u00e9n es la mujer que ha dado de qu\u00e9 hablar?; este mismo medio, en una nota titulada \u201cLas sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d y agreg\u00f3 que \u201ca\u00fan no se ha definido la relaci\u00f3n que ten\u00eda, se sabe que esta joven mujer es modelo\u201d.<\/p>\n<p>29. Se\u00f1al\u00f3 que con estos medios se abus\u00f3 de la belleza, juventud, profesi\u00f3n, vida privada y social de la accionante, lo que demuestra a\u00fan m\u00e1s la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la honra y el buen nombre. Record\u00f3 que las relaciones comerciales, afectivas o sociales hacen parte de su fuero interno, pero el manejo irresponsable de los medios logr\u00f3 que su intimidad fuera exhibida y su nombre asociado con quien cometi\u00f3 unos il\u00edcitos que solo le fueron imputados a \u00e9l, m\u00e1xime cuando han transcurrido casi 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>30. El despacho consult\u00f3 el nombre de la accionante en internet, a trav\u00e9s del buscador Google, y solo encontr\u00f3 referencias vinculadas con las noticias de alias \u2018Puntilla\u2019. Se\u00f1al\u00f3 que las im\u00e1genes divulgadas en los medios accionados, si bien eran parte del dosier personal de la accionante, no contaban con autorizaci\u00f3n para exponerlas, menos junto a una noticia criminal que debi\u00f3 centrarse en las condiciones del operativo y no de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la exposici\u00f3n medi\u00e1tica, quien no fue objeto de disculpa o aclaraci\u00f3n. Consider\u00f3 evidente el uso y abuso del nombre, de la accionante persona y mujer que redund\u00f3 en la afectaci\u00f3n a su honra y buen nombre.<\/p>\n<p>31. Impugnaci\u00f3n presentada por Caracol Televisi\u00f3n S.A. En calidad de propietaria de la emisora Blu Radio, reiter\u00f3 que no se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad, dado que no es cierto que hubiera recibido una solicitud de rectificaci\u00f3n. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la nota publicada el 25 de octubre de 2016 pues ya no se encuentra publicado en el portal web. Frente a la nota period\u00edstica del 4 de diciembre de 2018 no hay prueba de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Precis\u00f3 que el Juzgado se refiri\u00f3 de manera general a todos los accionados, pero no en concreto a la publicaci\u00f3n de Blu Radio, desconociendo que este medio no public\u00f3 im\u00e1genes de la accionante sino \u00fanicamente la de \u00d3scar Pach\u00f3n cuando estaba esposado, ni tampoco afirm\u00f3 la responsabilidad penal de la accionante.<\/p>\n<p>32. De hecho, precis\u00f3 que la nota period\u00edstica publicada por Blue Radio se limit\u00f3 a mencionar que: (i) al momento del operativo alias \u201cPuntilla\u201d se encontraba con una exreina y modelo; (ii) la mujer que lo visitaba dos veces por semana fue la pieza clave para dar con el paradero de alias \u201cPuntilla\u201d; (iii) la accionante era reconocida en el mundo de la moda y hab\u00eda visitado a alias \u201cPuntilla\u201d, incluso en la c\u00e1rcel; (iv) en contra de la accionante no pesa orden de captura ni anotaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>33. Los hechos fueron reconocidos por la accionante y su veracidad no se cuestiona en el fallo. Adem\u00e1s, fueron narrados de manera imparcial, informativa y en el marco de un contexto noticioso. No se revelaron aspectos \u00edntimos o personales. Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia es contraria a derecho, pues no expone por qu\u00e9 concluye que todos los accionados actuaron de manera tendenciosa y maliciosa.<\/p>\n<p>34. En su criterio, afirmar, como lo hace la sentencia, que informar que una persona sea modelo y exreina en un contexto noticioso es \u201cmachista\u201d o una manifestaci\u00f3n de la \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d, adem\u00e1s de que carece de fundamento jur\u00eddico, presupone que dicha profesi\u00f3n o calidad son en s\u00ed mismos reprochables, y que ponen a quien los ejerce en una posici\u00f3n de inferioridad. Por ello, afirm\u00f3 que el fallo adopt\u00f3 una posici\u00f3n contraria a la igualdad de g\u00e9nero y la dignidad de dichos oficios.<\/p>\n<p>35. A su juicio, la decisi\u00f3n del Juzgado es grav\u00edsima, y constituye censura para el medio de comunicaci\u00f3n, teniendo en cuenta la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n en el ejercicio period\u00edstico. Reiter\u00f3 que se encontraba amparado por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n debido a que \u00d3scar Pach\u00f3n es un personaje de notoriedad p\u00fablica. Pese a su discrepancia con el fallo, se\u00f1ala que la publicaci\u00f3n fue eliminada.<\/p>\n<p>37. En el segundo cap\u00edtulo expuso las consecuencias de haberse omitido el juicio de ponderaci\u00f3n, que fueron concretamente: (i) la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, por tanto, no resolvi\u00f3 ni tuvo en cuenta las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de Comunican S.A. como es el caso de la exceptio veritatis, la veracidad de la noticia publicada, la falta de vulneraci\u00f3n a la intimidad de la accionante y la imparcialidad en el art\u00edculo. (ii) El desconocimiento de la sana cr\u00edtica como medio de apreciaci\u00f3n probatoria, tanto as\u00ed que la decisi\u00f3n est\u00e1 desprovista de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica. (iii) Y el principio de imparcialidad que rige la administraci\u00f3n de justicia y que se vio comprometido por afirmaciones injustificadas.<\/p>\n<p>38. En el tercer cap\u00edtulo se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia omiti\u00f3 valorar que se incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez de la tutela, dado que la noticia cuestionada lleva m\u00e1s de 6 a\u00f1os disponible en internet, lo que excede cualquier plazo razonable.<\/p>\n<p>39. Impugnaci\u00f3n presentada por la Casa Editorial El Tiempo (CEET). Fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en la carencia de sustituci\u00f3n legal suficiente del fallo de primera instancia. Sus publicaciones no contienen ning\u00fan comentario malicioso ni referencias directas o indirectas sobre la accionante, y como se se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n, no se utilizaron sus fotos o im\u00e1genes. La noticia hubiera sido la misma si se hubiera tratado de un hombre el que se encontrara con el delincuente. A su juicio, el despacho asumi\u00f3 equivocadamente que con sus publicaciones la CEET se inmiscuy\u00f3 en el \u00e1mbito personal de la accionante, toda vez que los art\u00edculos no contienen menciones sobre la accionante m\u00e1s all\u00e1 de que la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad es que ella se encontraba con \u201cPuntilla\u201d y manten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con \u00e9l de tiempo atr\u00e1s. Afirm\u00f3 que se omiti\u00f3 la responsabilidad que acarrea la actividad del periodismo acerca de la veracidad, completitud y exactitud. Lo que deb\u00eda verificarse es que las notas no mantuvieron la imparcialidad.<\/p>\n<p>40. Posteriormente se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional a la libertad de informaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de censura como elementos determinantes para garantizar un Estado democr\u00e1tico de derecho. Se\u00f1al\u00f3 que las notas eran principalmente informativas y se abstuvieron de emitir juicio de valor respecto a la situaci\u00f3n. El fallo debi\u00f3 analizar con detenimiento en qu\u00e9 momento se produjeron las afirmaciones que la accionante consider\u00f3 violatorias de los derechos fundamentales. Por el contrario, el fallo de primera instancia vulnera el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y constituye censura.<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas debieron ajustarse al concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, tras la solicitud de la accionante y previamente al pronunciamiento de tutela se eliminaron las fotos e im\u00e1genes donde ella aparec\u00eda. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del amparo concedido a la accionante en su contra.<\/p>\n<p>42. Impugnaci\u00f3n presentada por Publicaciones Seguimiento. Reiter\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante por su medio de comunicaci\u00f3n. Los hechos fueron contados en contexto a partir de la notoriedad p\u00fablica de la accionante que relativizaron su expectativa de privacidad. El derecho al buen nombre y la honra se hubieran visto vulnerados si la informaci\u00f3n publicada hubiera sido falsa o comunicada con expresiones ofensivas o injuriosas; esto no ocurri\u00f3 en la noticia publicada por Seguimiento. En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia.<\/p>\n<p>43. Impugnaci\u00f3n presentada por Facebook Colombia S.A.S. En escrito titulado \u201creiteraci\u00f3n del pronunciamiento sobre acci\u00f3n de tutela\u201d en el cual reprodujo los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela, as\u00ed como las pretensiones inicialmente formuladas.<\/p>\n<p>44. Pronunciamiento de Lesly Scarleth Duque en calidad de no recurrente. La accionante alleg\u00f3 pronunciamiento cuestionando los argumentos presentados por los recurrentes y solicitando al Tribunal Superior que se confirme en su totalidad a decisi\u00f3n de primera instancia. Frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por El Espectador, se\u00f1al\u00f3 que en una sociedad en la que la mujer ha sido tradicional e hist\u00f3ricamente discriminada, es apenas l\u00f3gico que se concluya \u2013como lo hizo El Espectador\u2013 que no hubo vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos desde un discurso normalizado de violencia estructural contra la mujer. Adem\u00e1s, se desconoce la veracidad si, pese a que el contenido informativo es cierto, el titulo sugiere una realidad distinta o induce a interpretar algo diferente, o se sostienen hip\u00f3tesis basadas en rumores o comentarios no verificados.<\/p>\n<p>45. A su juicio, la impugnaci\u00f3n de El Espectador acudi\u00f3 a argumentos machistas y mis\u00f3ginos, revictimizadores y desconocedores de su dignidad cuando se\u00f1ala que de la afirmaci\u00f3n que hace la nota de que la visita de la accionante a la c\u00e1rcel \u201cno era propiamente familiar\u201d no se desprende que se le catalogue como trabajadora sexual, pues tal conclusi\u00f3n ser\u00eda solo producto de su imaginaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que se emple\u00f3 un tono de doble sentido, que, acompa\u00f1ado con el \u00e9nfasis de su profesi\u00f3n, lleva a que los lectores la se\u00f1alen como \u201cprepago\u201d o \u201cprostituta\u201d. Enfatiz\u00f3 que era revictimizante el argumento de la impugnaci\u00f3n que indic\u00f3 que \u201cnadie oblig\u00f3 a la demandante a involucrarse amorosamente con el se\u00f1or Pach\u00f3n ni a visitarlo en su lugar de reclusi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>46. Consider\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a El Espectador al alegar la violaci\u00f3n al principio de congruencia pues la primera instancia s\u00ed tuvo en cuenta lo dicho en su contestaci\u00f3n, pese a que no acogi\u00f3 sus argumentos. Lo propio ocurre frente a la alegada falta de inmediatez por tratarse de publicaciones web que se encuentran disponibles.<\/p>\n<p>47. Sobre la impugnaci\u00f3n de El Tiempo, que a su juicio se concentr\u00f3 en que en sus noticias no hay menciones maliciosas, tendenciosas o indirectas hacia la accionante y por tanto no hay vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, indic\u00f3 que s\u00ed existe tal vulneraci\u00f3n. Lo anterior pues los titulares de esas noticias se han acompa\u00f1ado de una especial menci\u00f3n a su actividad profesional de manera innecesaria, parcializada, discriminatoria, machista, injuriosa y calumniosa que induce a los lectores en el error de que la accionante se encontraba de alg\u00fan modo vinculada con la estructura criminal o prestaba apoyo a sus actividades.<\/p>\n<p>48. Por otra parte, indic\u00f3 que persiste una grav\u00edsima falta de veracidad en la noticia del 5 de diciembre de 2018 que afirm\u00f3 que la captura se produjo por el seguimiento que se adelant\u00f3 a la accionante. As\u00ed qued\u00f3 claro en la sentencia del Tribunal del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra. Lo anterior resulta contrario adem\u00e1s frente al principio de unidad informativa. Con respecto al hecho superado, debe decirse que, pese a que se retiraron las im\u00e1genes, el texto de la noticia persist\u00eda publicado. En relaci\u00f3n con la noticia del 7 de diciembre de 2018 reconoci\u00f3 que s\u00ed se configur\u00f3 el hecho superado pues la noticia fue eliminada en su totalidad, en todo caso, aclar\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n no fue contestada oportunamente.<\/p>\n<p>49. De cara a la impugnaci\u00f3n de Blu Radio, se pronunci\u00f3 solamente frente a la noticia del 4 de diciembre de 2018 pues la del 25 de octubre de 2016 fue eliminada. Aclar\u00f3 que se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad pues remiti\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico contacto@bluradio.com, mismo al que se han enviado las notificaciones de la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, no cometi\u00f3 ning\u00fan delito ni es figura p\u00fablica, por lo que su intimidad no puede ser divulgada.<\/p>\n<p>50. Respecto de la impugnaci\u00f3n de Seguimiento, controvirti\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n s\u00ed se inmiscuy\u00f3 en su vida privada. Para justificar dicha conclusi\u00f3n se remiti\u00f3 a las publicaciones y cuestion\u00f3 el uso de sus fotograf\u00edas acompa\u00f1adas por un t\u00edtulo y subt\u00edtulo con informaci\u00f3n que no le constan al medio ni tienen que ver con las circunstancias legales del se\u00f1or Pach\u00f3n, bajo el argumento de que la accionante es \u201cuna de las partes\u201d de la noticia.<\/p>\n<p>51. Constancia allegada por Chicas Noticias. Si bien no impugn\u00f3 la sentencia, alleg\u00f3 constancia del cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>52. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 27 de abril de 2023 modific\u00f3 el fallo de primera instancia, confirmando la primera instancia en lo referente a la protecci\u00f3n otorgada a los derechos de la accionante por raz\u00f3n de las informaciones de prensa sobre las visitas que realiz\u00f3 a \u00d3scar Pach\u00f3n Rozo en su sitio de reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, revoc\u00f3 los ordinales primero y segundo, pero solo frente a Comunican S.A. (editora de El Espectador), Casa Editorial El Tiempo S.A., Caracol Televisi\u00f3n S.A. y Publicaciones Seguimiento S.A.S., para en su lugar, negar la protecci\u00f3n suplicada.<\/p>\n<p>53. Afirm\u00f3 que el presente asunto debe ser revisado con perspectiva de g\u00e9nero, a partir de la presunta discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que la accionante aduce haber recibido con ocasi\u00f3n a las notas de prensa. Diferenci\u00f3 dos \u00e1mbitos de an\u00e1lisis. Uno primero relacionado con las notas de prensa que versaron sobre las visitas que realiz\u00f3 a la c\u00e1rcel donde estaba recluido \u00d3scar Pach\u00f3n Rozo, y uno segundo referido a la presencia de la accionante en el lugar donde se llev\u00f3 a cabo el operativo contra el se\u00f1or Pach\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Tras rese\u00f1ar las notas de prensa sobre el primer escenario, concluy\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la accionante cuando se\u00f1al\u00f3 que los titulares y la forma en que fue redactada la noticia de prensa revelan la violencia contra la accionante por sus relaciones sociales y econ\u00f3micas, adem\u00e1s de la estigmatizaci\u00f3n por ser modelo y exreina de belleza con buen reconocimiento a nivel nacional, simplemente por haber visitado a su compa\u00f1ero sentimental en el sitio de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>56. En efecto, la noticia publicada por Seguimiento, titulada \u201cUna modelo y exreina estaba con el capo \u2018Puntilla\u2019 cuando este muri\u00f3 en operativo de la polic\u00eda\u201d, se\u00f1ala el Tribunal, no refiri\u00f3 que la accionante estuviera involucrada en las actividades delictivas del se\u00f1or Pach\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, aclar\u00f3 que contra ella no pesaba orden de captura. Sobre el uso de las im\u00e1genes, concluy\u00f3 que si bien el derecho a la imagen puede ser restringido tal como se ha reconocido en la Sentencia T-546 de 2016, dado que la noticia se relacion\u00f3 con la accionante, no se puede afirmar que se vulnerara el derecho a la imagen, especialmente cuando no se cuestion\u00f3 que la fotograf\u00eda correspondiera a un \u00e1mbito privado.<\/p>\n<p>57. Por su parte, frente a la acci\u00f3n dirigida contra Blu Radio, advirti\u00f3 que las solicitudes de rectificaci\u00f3n fueron enviadas al correo contacto@bluradio.com. En cuanto a la nota publicada el 25 de octubre de 2016 titulado \u201cScarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias \u2018Puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel\u201d fue suprimido, configurando as\u00ed una carencia actual de objeto. En cuanto a la noticia publicada por este mismo medio el 4 de diciembre de 2018 titulada \u201cLa debilidad por una modelo llev\u00f3 a la ubicaci\u00f3n de alias \u2018Puntilla\u2019\u201d, se\u00f1al\u00f3 que se refiri\u00f3 a hechos ciertos, pues se limit\u00f3 a reproducir las palabras del director de la Polic\u00eda Nacional, General Jorge Nieto, sin que se generara una contradicci\u00f3n respecto de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Resalt\u00f3 que en dicha noticia no se afirm\u00f3 que la accionante tuviera participaci\u00f3n en la estructura criminal, ni que prestara servicios sexuales como \u201cprepago\u201d, ni que estuviera vinculada con los delitos cometidos por el se\u00f1or Pach\u00f3n. En esa medida, revoc\u00f3 el amparo concedido respecto a las mencionadas publicaciones.<\/p>\n<p>58. En las publicaciones de la Casa Editorial El Tiempo, tituladas \u201cCapo \u2018Puntilla\u2019, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina\u201d del 4 de diciembre y \u201cPor una exreina de belleza cay\u00f3 el capo del narcotr\u00e1fico \u2018Puntilla\u2019\u201d del 5 de diciembre, ambas de 2018, no advirti\u00f3 alg\u00fan comentario machista o sexista contra la accionante, ni alguno que permitiera inferir sobre los v\u00ednculos criminales de ella con alias \u201cPuntilla\u201d. De la menci\u00f3n de su oficio como modelo, no se puede inferir que se afirme la prestaci\u00f3n de servicios sexuales al se\u00f1or Pach\u00f3n, especialmente, teniendo en cuenta que en una de las noticias se precisa que Scarleth Duque era su compa\u00f1era sentimental, lo que descarta esa otra aseveraci\u00f3n. El uso de su imagen no constituye invasi\u00f3n a su vida privada, ni tampoco vulnera su derecho a la intimidad por su condici\u00f3n de figura p\u00fablica a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en el reinado de belleza del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>59. Esta misma casa editorial public\u00f3 la nota titulada \u201cActrices, modelos y exreinas envueltas en esc\u00e1ndalos con \u2018narcos\u2019. Muchas se beneficiaron del dinero il\u00edcito e, incluso, tuvieron hijos con los delincuentes\u201d del 7 de diciembre de 2018 y, sin embargo, dicha publicaci\u00f3n fue eliminada en su totalidad, por lo que no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>60. Sede de revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Siete de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de julio de 2023, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-9.462.067. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>61. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>62. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 adecuadamente (i) confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia de tutela que concedi\u00f3 el amparo a la accionante en cuanto a la informaci\u00f3n relacionada con las visitas que realiz\u00f3 a \u00d3scar Pach\u00f3n en su sitio de reclusi\u00f3n, y (ii) revocar el amparo en lo que respecta a Comunican S.A., Casa Editorial El Tiempo S.A., Caracol Televisi\u00f3n S.A. y Publicaciones Seguimiento S.A.S., respecto de las cuales neg\u00f3 la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra medios de comunicaci\u00f3n (apartado 2); luego, analizar\u00e1 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto (apartado 3); a continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 la libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n (apartado 4); analizar\u00e1 los derechos al buen nombre y la honra (apartado 5); posteriormente, har\u00e1 referencia al alcance del derecho a la imagen (apartado 6); y por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (apartado 7).<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>64. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala la procedencia de la tutela contra las acciones u omisiones de particulares cuando, entre otras circunstancias, se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas (num. 9), o el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n (num. 9).<\/p>\n<p>66. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, consistentemente, que los individuos se encuentran en una posici\u00f3n desventajosa respecto de los medios de comunicaci\u00f3n masiva, que son un verdadero poder \u201cque aunque sustra\u00eddo del concepto tradicional del Poder P\u00fablico, entra en el juego de los equilibrios de pesos y contrapesos\u201d. En raz\u00f3n a la actividad informativa que ejercen los medios de comunicaci\u00f3n, su gran alcance para llevar el mensaje a amplios sectores de la poblaci\u00f3n, el poder de impacto social a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n de opini\u00f3n, y, la proliferaci\u00f3n de los medios digitales que multiplican la informaci\u00f3n m\u00e1s ampliamente que los medios tradicionales, es que se puede configurar un estado de indefensi\u00f3n predicable de la persona involucrada en la noticia. Especialmente, teniendo en cuenta la \u201cdivulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales\u201d. Esta posici\u00f3n de indefensi\u00f3n es potenciada por dos rasgos inherentes a la libertad de prensa: la actuaci\u00f3n p\u00fablica y unilateral. Lo anterior ha llevado a la Corte a reconocer que esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u2013existente entre el medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia divulgada\u2013 \u201cno requiere ser probada, precisamente, en raz\u00f3n al poder de divulgaci\u00f3n que ostentan los medios de comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>67. Legitimaci\u00f3n por activa. De un lado, la tutela fue presentada por la accionante a nombre propio, quien es adem\u00e1s la titular de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra e imagen. De ah\u00ed que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>68. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De otro lado, la tutela se dirigi\u00f3 contra la Casa Editorial El Tiempo, El Espectador, Blu Radio, El Callejero, Colombian, Q\u2019Hubo Medell\u00edn, La Regional, Chica Noticias, Seguimiento, La Prensa Web, El Pa\u00eds Vallenato y Publimetro, que son los medios de comunicaci\u00f3n \u2013todos ellos particulares\u2013 que publicaron las noticias supuestamente vulneradoras de los derechos invocados.<\/p>\n<p>69. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se origina en el poder de difusi\u00f3n e impacto social que ostentan los medios de comunicaci\u00f3n, especialmente cuando son digitales, pues esto aumenta tanto la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n como su permanencia en los motores de b\u00fasqueda. Aunado a lo anterior, la accionante no tiene ning\u00fan tipo de control sobre la informaci\u00f3n que publiquen dichos medios ni de la forma como es transmitida la informaci\u00f3n, de ah\u00ed que se acredita la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Ahora bien, la demandante se\u00f1al\u00f3 que Q\u2019Hubo Medell\u00edn public\u00f3 las noticias en su contra a trav\u00e9s de su perfil de Facebook, raz\u00f3n por la cual Facebook Colombia S.A.S. intervino para solicitar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tras considerar: (i) que los reclamos no se refieren a esta entidad, (ii) no es la encargada del manejo de la informaci\u00f3n publicada en dicha plataforma o la de Instagram, y (iii) para los usuarios que residen en Colombia, la sociedad que controla el servicio de Facebook es Meta Platforms.Inc.<\/p>\n<p>71. En este caso, Facebook Colombia carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque, en primer lugar, la accionante no dirigi\u00f3 la tutela en su contra, sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el medio Q\u2019Hubo Medell\u00edn public\u00f3 a trav\u00e9s de su cuenta en Facebook la noticia controvertida. En cambio, la tutela fue dirigida directamente contra Q\u2019Hubo quien es el responsable del contenido de la informaci\u00f3n publicada en su perfil. Adem\u00e1s, intervino oportunamente dentro del tr\u00e1mite solicitando la improcedencia de la tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, Facebook no efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n que se considera trasgresora de los derechos fundamentales de la accionante ni intervino activamente en su publicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se le desvincular\u00e1 de la presente tutela.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>72. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. En este caso, las publicaciones que versaron sobre las visitas de la accionante al lugar de reclusi\u00f3n de alias \u2018Puntilla\u2019 son del 24 y 25 de octubre de 2016. Las respectivas solicitudes de rectificaci\u00f3n solo fueron presentadas el 12 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>73. Por su parte, las noticias que versaron sobre el allanamiento fueron de las siguientes fechas, todas de 2018: el 4 de diciembre fue publicada la noticia \u201cCapo \u2018Puntilla\u2019, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina\u201d , ese mismo d\u00eda fue publicada la nota titulada \u201cLa debilidad por una modelo llev\u00f3 a la ubicaci\u00f3n de alias \u2018Puntilla\u2019\u201d.<\/p>\n<p>74. El 5 de diciembre de 2018 fueron publicadas las siguientes notas: \u201cPor una exreina de belleza cay\u00f3 el capo del narcotr\u00e1fico \u2018Puntilla\u2019\u201d, \u201cExse\u00f1orita Cesar estaba con el narco alias \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido en Medell\u00edn\u201d, \u201cLa modelo que estaba con alias \u2018Puntilla\u2019\u201d, \u201cScarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cay\u00f3 alias \u2018Puntilla\u2019\u201d, \u201cAlias \u2018Puntilla\u2019 cay\u00f3 mientras estaba con una modelo cordobesa\u201d, \u201cUna modelo y exreina estaba con el capo \u2018Puntilla\u2019 cuando este muri\u00f3 en operativo de la polic\u00eda\u201d, \u201cExse\u00f1orita Cesar acompa\u00f1aba al narcotraficante alias \u2018Puntilla\u2019 cuando fue dado de baja en Medell\u00edn\u201d, \u201cModelo y exreina estaba con capo \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d, y \u201cLas sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d. El 7 de diciembre de 2018 se public\u00f3 la nota titulada \u201cActrices, modelos y exreinas envueltas en esc\u00e1ndalos con narcos\u201d. Por \u00faltimo, el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o fue publicada la nota \u201cScarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cay\u00f3 alias \u2018Puntilla\u2019\u201d.<\/p>\n<p>75. Si bien se trata de noticias publicadas entre 6 y 4 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la tutela, cuando se trata de publicaciones realizadas en redes sociales estas tienen una permanencia en el tiempo que prolonga la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que \u201cno podr\u00e1 el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el t\u00e9rmino a partir del cual se divulg\u00f3, sino que deber\u00e1 tener en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n (el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados)\u201d.<\/p>\n<p>76. Con ocasi\u00f3n al allanamiento en el que fue abatido alias \u2018Puntilla\u2019, se abri\u00f3 contra la accionante un proceso penal, luego del cual fue declarada inocente por los hechos que se le imputaron. La primera instancia fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento el 11 de mayo de 2021, confirmada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 de abril de 2022. Tras la sentencia de segunda instancia, la accionante procedi\u00f3 a presentar contra los medios solicitudes de rectificaci\u00f3n en los d\u00edas 12 de octubre y 5 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>77. En el proceso penal se discuti\u00f3 la responsabilidad de la accionante en calidad de coautora del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego al haberse encontrado en el inmueble donde fueron halladas armas de fuego y municiones para los que no ten\u00eda permiso. Espec\u00edficamente, teniendo en cuenta que una de las armas fue hallada en un bolso que era de su propiedad, encontrado en la habitaci\u00f3n principal de la vivienda donde aquella ten\u00eda sus elementos personales. Dentro de las circunstancias de hecho discutidas en dicho proceso \u2013y que adem\u00e1s son relevantes en el tr\u00e1mite de tutela\u2013, se encontraban las de: (i) la relaci\u00f3n entre la accionante y alias \u2018Puntilla\u2019 a t\u00edtulo de compa\u00f1era sentimental, (ii) la participaci\u00f3n de la accionante en las actividades delictivas lideradas por \u00d3scar Pach\u00f3n Rozo, alias \u2018Puntilla\u2019, y (iii) la relevancia de la accionante para dar con el paradero del se\u00f1or Pach\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Ambas instancias coincidieron en declarar la ausencia de responsabilidad penal de la accionante en el delito imputado, a la vez que se estableci\u00f3 probatoriamente que \u201cLa se\u00f1ora Lesly Scarleth Duque Arias ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con quien en vida respond\u00eda al nombre de \u00d3scar Pach\u00f3n Rozo, desde al menos el a\u00f1o 2014\u201d. De hecho, a trav\u00e9s del testigo principal de cargo \u2013Jairo Guzm\u00e1n\u2013 se obtuvo respuesta del INPEC en la cual consta que alias \u2018Puntilla\u2019 fue visitado 24 veces por la accionante, \u201clo que concuerda con lo dicho por el polic\u00eda Daniel C\u00e1rdenas Zamora en el sentido que la procesada al momento del allanamiento inform\u00f3 ser la compa\u00f1era amorosa de \u2018Puntilla\u2019\u201d. Adem\u00e1s, la accionante no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con la organizaci\u00f3n criminal que lideraba su compa\u00f1ero, ni hay razones para concluir que conoc\u00eda de la existencia de las armas en la vivienda, pues la \u00fanica relaci\u00f3n que ten\u00eda con alias \u2018Puntilla\u2019 era de car\u00e1cter sentimental. Por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que la orden de registro y allanamiento con fines de captura que termin\u00f3 en el abatimiento del se\u00f1or \u00d3scar Pach\u00f3n, \u201cse expidi\u00f3 porque se tuvo conocimiento de una fuente humana que ah\u00ed resid\u00eda el l\u00edder de los Puntilleros, alias \u2018Puntilla\u2019, y que este y las 3 personas que lo proteg\u00edan de la oficina de Envigado eran quienes utilizaban armas de fuego, sin que en momento alguno se se\u00f1alara a Lesly Scarlet [sic] en alguna actividad il\u00edcita\u201d.<\/p>\n<p>79. Si bien es cierto que las solicitudes de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no requieren estar soportadas en una sentencia, es razonable inferir que la accionante esper\u00f3 a tener el respaldo propio del pronunciamiento de una autoridad judicial para requerir la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o capciosa, y posteriormente poder acudir ante el juez constitucional a trav\u00e9s de la tutela. Lo anterior se explica justamente por la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que se encuentra frente a los medios de comunicaci\u00f3n, especialmente cuando estos alegan actuar amparados en el derecho a la libertad de prensa y de opini\u00f3n sin consideraci\u00f3n de los derechos de quienes protagonizan las publicaciones.<\/p>\n<p>80. Por tratarse de publicaciones que permanecen disponibles al p\u00fablico para consulta, se trata de una posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados que se prolonga en el tiempo, sin perjuicio de lo cual, el titular de tales derechos debe diligentemente gestionar las acciones pertinentes so pena de no cumplir con el requisito de inmediatez. En este caso en concreto, las solicitudes de rectificaci\u00f3n tuvieron lugar despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia, del 27 de abril de 2022, que judicialmente dio por probados los hechos que la accionante controvierte frente a las publicaciones tanto de 2016 como de 2018, y que fundamentaron dichas solicitudes. El 12 de octubre y 5 de diciembre, ambos de 2022, la accionante elev\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n ante las accionadas. Los medios de comunicaci\u00f3n que dieron respuesta lo hicieron en las siguientes fechas: El Tiempo, el 1 de noviembre de 2022; Publimetro, el 12 de diciembre de 2022 y Seguimiento, el 12 de enero de 2023. De otro lado, Blu Radio, El Espectador, El Tiempo, El Callejero, Q\u2019Hubo Medell\u00edn, Colombian, La Regional, Chica Noticias, La Prensa Web y El Pa\u00eds Vallenato guardaron silencio. Por su parte, la tutela fue presentada el 10 de febrero de 2023, es decir, entre uno y tres meses despu\u00e9s de haber recibido las respuestas a la solicitud de correcci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, se acredita el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad en los casos en los que se solicita el amparo del derecho al buen nombre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>81. Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario \u00fanicamente es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>82. Siguiendo el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 precitado, la procedencia de la tutela contra particulares para obtener la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, deber\u00e1 \u201canexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d, lo que se fundamenta a su vez, en el art\u00edculo 20 constitucional seg\u00fan el cual \u201cse garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d, y \u00fanicamente, en el evento que la informaci\u00f3n no sea publicada en condiciones de equidad, podr\u00e1 acudirse al juez de tutela. De modo que la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o inexacta constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n. Esta retractaci\u00f3n \u201cda lugar a que el periodista o el medio de comunicaci\u00f3n \u2013u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el internet\u2013, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones\u201d.<\/p>\n<p>83. En este caso en concreto, la accionante anex\u00f3 al escrito de tutela copia de las publicaciones sobre las que versa la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, elev\u00f3 ante todos los accionados, solicitud de rectificaci\u00f3n de todas las publicaciones argumentando que: (i) la informaci\u00f3n sobre las visitas al centro de reclusi\u00f3n reproduce informaci\u00f3n tendenciosa, parcializada, discriminatoria, machista, injuriosa y calumniosa, pues no se centran en los beneficios penitenciarios del se\u00f1or Pach\u00f3n, sino en aspectos de su vida privada. (ii) Se incluy\u00f3 su nombre y una descripci\u00f3n de su perfil, resaltando su profesi\u00f3n, de modo tal que induce en error a los lectores de hacerlos creer que ella prestaba servicios sexuales, lo cual es falso. (iii) Se afirm\u00f3 que el allanamiento de alias \u2018Puntilla\u2019 se logr\u00f3 por el seguimiento que adelantaban las autoridades en su contra, lo cual qued\u00f3 desacreditado en el proceso penal. Para soportar dicha afirmaci\u00f3n, anex\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. (iv) La menci\u00f3n de su nombre dentro del contexto de este art\u00edculo, da a entender que se encontraba vinculada, de alguna forma, con la estructura criminal de alias \u2018Puntilla\u2019, pese a haber demostrado su inocencia en el proceso penal que se abri\u00f3 en su contra.<\/p>\n<p>84. Blu Radio, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 el requisito de procedibilidad, dado que no recibi\u00f3 ninguna solicitud de rectificaci\u00f3n. Sin embargo, tal como lo corrobor\u00f3 el Tribunal Superior y de acuerdo con el expediente, el 12 de octubre de 2022 a las 08:23 se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico contacto@bluradio.com la solicitud de rectificaci\u00f3n de la noticia publicada el 25 de octubre de 2016 titulada \u201cScarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias \u2018Puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel\u201d y anex\u00f3 a la solicitud, la sentencia de Segunda Instancia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, el 5 de diciembre de 2022 a las 11:05 se envi\u00f3 al mismo correo electr\u00f3nico la solicitud de rectificaci\u00f3n de la noticia publicada el 4 de diciembre de 2018. Ese es el mismo correo al que se notific\u00f3 el auto que admiti\u00f3 la tutela, as\u00ed como el que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. La accionada intervino en el proceso de tutela en debida forma tras haber sido notificada en el correo. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a Blu Radio cuando afirma que no recibi\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n elevada por la accionante.<\/p>\n<p>85. Verificada la satisfacci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad en los t\u00e9rminos referidos, la Sala determinar\u00e1 si en el caso bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>86. En el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n en la Corte, puede ocurrir que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparezcan, sean alteradas o se constate una p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en la protecci\u00f3n de su derecho subjetivo. Las anteriores causales han sido recogidas por la jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s de las categor\u00edas de: hecho superado; da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>87. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada antes de que sea proferida una decisi\u00f3n por parte del juez de tutela. El da\u00f1o consumado se configura cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela se ha producido, y no resulta posible para el juez de tutela retrotraer la situaci\u00f3n al estado anterior de la vulneraci\u00f3n. Por \u00faltimo, el hecho sobreviniente, se genera, entre otros supuestos cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero en el tr\u00e1mite de tutela \u2013distinto del accionante y el accionado\u2013, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la accionada; y (iv) el accionante pierde inter\u00e9s en el objeto de la litis.<\/p>\n<p>88. El Tiempo se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las notas publicadas en fechas del 4 y 5 de diciembre de 2018 pues, previo al pronunciamiento de tutela se eliminaron las fotos e im\u00e1genes donde ella aparec\u00eda. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la Casa Editorial, la eliminaci\u00f3n de las fotos e im\u00e1genes de la accionante no satisface la totalidad de sus pretensiones, pues tal como se expuso en la solicitud de rectificaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n que se alega frente a sus derechos fundamentales, no se limita al uso de su imagen, sino tambi\u00e9n, a la menci\u00f3n de su nombre asociada de manera presuntamente tendenciosa, injustificada y calumniosa, al operativo adelantado contra alias \u2018Puntilla\u2019. El texto que se estima vulneratorio se mantuvo tras la solicitud de rectificaci\u00f3n pese a la eliminaci\u00f3n de las im\u00e1genes, por lo que no se configura la carencia actual de objeto, pues no ha desaparecido en su totalidad el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>89. Ahora bien, la noticia publicada por Blu Radio del 25 de octubre de 2016 titulada \u201cScarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias \u2018Puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel\u201d fue eliminada del portal web tras la solicitud de la accionante. Lo propio ocurre respecto de la publicaci\u00f3n del portal El Tiempo frente a la publicaci\u00f3n del 7 de diciembre de 2018 titulada \u201cActrices, modelos y exreinas envueltas en esc\u00e1ndalos con narcos\u201d, que fue eliminada en su totalidad tras la solicitud de rectificaci\u00f3n elevada por la accionante, pese a que no se envi\u00f3 respuesta.<\/p>\n<p>90. Respecto de estas notas se configura la carencia actual de objeto, dado que fueron eliminadas en su totalidad por decisi\u00f3n del medio ante la solicitud de la accionante, sin que mediara pronunciamiento del juez constitucional. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la carencia actual de objeto puede serlo por la v\u00eda del hecho superado, da\u00f1o consumado o hecho sobreviniente. Tanto Blu Radio como El Tiempo insisten en se\u00f1alar que se constituy\u00f3 el hecho superado pues la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n que se estim\u00f3 vulneratoria se debi\u00f3 a su propia actuaci\u00f3n cuando eliminaron de sus sitios web la informaci\u00f3n antes de que hubiera una orden judicial. Pese a ello, lo cierto es que la informaci\u00f3n alcanz\u00f3 a estar publicada antes de que se allegara la solicitud de correcci\u00f3n, difundi\u00e9ndose as\u00ed la informaci\u00f3n que la accionante cuestiona. En consecuencia, s\u00f3lo ser\u00e1 posible determinar si se trat\u00f3 de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado, tras adelantar un an\u00e1lisis de fondo que permita a la Sala verificar si lo dicho en las publicaciones est\u00e1 amparado por la libertad de prensa y de expresi\u00f3n, o si en cambio, excedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la imagen.<\/p>\n<p>4. Formas de expresi\u00f3n protegidas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio<\/p>\n<p>91. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n tiene fundamento en el respeto de la dignidad humana y la autonom\u00eda personal, as\u00ed como en la relaci\u00f3n intr\u00ednseca con otras libertades como la de manifestar opiniones, ideas, brindar o recibir informaci\u00f3n. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d.<\/p>\n<p>92. En el \u00e1mbito internacional este derecho est\u00e1 reconocido en diversos instrumentos. El art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que dispone que \u201ctodo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) contempla que \u201ctoda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n: este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos recoge en el art\u00edculo 13.1 la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n la redacci\u00f3n del PIDCP, y agrega en el numeral 2 de dicho art\u00edculo que \u201cel ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d<\/p>\n<p>93. La libertad de expresi\u00f3n se protege por su valor intr\u00ednseco, pero adem\u00e1s, debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades valiosas, como el desarrollo de la autonom\u00eda individual, pues favorece la formaci\u00f3n del criterio propio, y de la opini\u00f3n p\u00fablica. Este \u00faltimo es uno de los pilares b\u00e1sicos de los sistemas democr\u00e1ticos pues favorece las sociedades libres y provistas de herramientas para ejercer adecuadamente sus derechos., si se tiene en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio del autogobierno; (iii) promueve la autonom\u00eda personal; (iv) previene abusos del poder; y (v) constituye la v\u00e1lvula de escape que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, favoreciendo el debate p\u00fablico por encima de la confrontaci\u00f3n violenta.<\/p>\n<p>94. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos perspectivas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Una primera, en sentido estricto, se define como el derecho a \u201cexpresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d. Conlleva el derecho a no ser molestado por expresar el propio pensamiento, opiniones o ideas. En sentido amplio, recoge el reconocimiento de otras libertades relacionadas con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido, como la informaci\u00f3n, la libertad de prensa, el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, y la prohibici\u00f3n de censura.<\/p>\n<p>95. Pese a la especial importancia de la libertad de expresi\u00f3n como derecho fundamental y pilar de las sociedades democr\u00e1ticas y la amplia protecci\u00f3n jur\u00eddica de la que goza, su ejercicio supone responsabilidades y obligaciones para sus titulares, las cuales var\u00edan seg\u00fan en funci\u00f3n del tipo de discurso y los medios empleados para su difusi\u00f3n. En todo caso, no es leg\u00edtimo el uso abusivo del derecho, ni puede ser utilizado como herramienta para vulnerar los derechos de terceros, especialmente los derechos a la honra y el buen nombre.<\/p>\n<p>. Libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto<\/p>\n<p>97. Pese a su mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n tampoco es un derecho absoluto. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco discursos prohibidos, debido a su intensa capacidad lesiva frente a los derechos humanos, a saber: la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito y la pornograf\u00eda infantil.<\/p>\n<p>98. Aunado a lo anterior, la libertad de expresi\u00f3n tampoco protege discursos discriminatorios o que fomenten la violencia contra las mujeres, incluidos los estereotipos, esto es, \u201cuna visi\u00f3n generalizada o una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir\u201d. Los estereotipos de g\u00e9neros pueden reforzar construcciones sociales y culturales de hombres y mujeres que predeterminan roles e impiden elecciones de vida libres y no condicionadas por preconcepciones sociales.<\/p>\n<p>99. Estos estereotipos son problem\u00e1ticos cuando con ellos se pretende \u201cignorar las caracter\u00edsticas, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se le niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarqu\u00edas de g\u00e9nero\u201d. De ah\u00ed que para identificar cuando un estereotipo resulta perjudicial para las mujeres, la jurisprudencia ha definido que debe responderse al menos a las siguientes: \u00bfse le est\u00e1 negando un beneficio a las mujeres dada la existencia de cierto estereotipo de g\u00e9nero? \u00bfse le est\u00e1 imponiendo una carga a las mujeres por la existencia de cierto estereotipo de g\u00e9nero? \u00bfse degrada a las mujeres, se les minimiza su dignidad o se las marginaliza de alguna manera debido a la existencia de cierto estereotipo de g\u00e9nero?. En caso afirmativo, no podr\u00e1 hablarse del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>. Derecho a la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>100. A su vez, el art\u00edculo 20 constitucional contempla el derecho a \u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d. El objeto de esta garant\u00eda, diferenciable de la libertad de expresi\u00f3n, es la de proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que circula. As\u00ed pues, se protege \u201cla comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d.<\/p>\n<p>101. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un derecho de doble v\u00eda en tanto que la recepci\u00f3n como la emisi\u00f3n son garant\u00edas paralelas. Espec\u00edficamente, se ha reconocido la protecci\u00f3n de las actividades de buscar informaci\u00f3n, procesarla y transmitirla, pero tambi\u00e9n la de recibirla.<\/p>\n<p>102. La libertad de informaci\u00f3n tiene como primer l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho correlativo de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. De ah\u00ed que resulte exigible para el emisor las cargas de veracidad, esto es, \u201cque las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado\u201d, y de imparcialidad, que exige distanciar los hechos de los juicios de valor que sobre estos se hacen, para as\u00ed permitir que quien recibe la informaci\u00f3n pueda formarse libremente una opini\u00f3n personal de los hechos.<\/p>\n<p>. Libertad de prensa<\/p>\n<p>103. Una de las particulares manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n es la libertad de prensa y se encuentra amparado en los art\u00edculos 20, 73 y 74 constitucionales. Se relaciona con el derecho a \u201cdifundir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, sean tradicionales o modernos, as\u00ed como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios\u201d, y dado que es una forma de garantizar la libertad de informaci\u00f3n, tambi\u00e9n le son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>104. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los medios de comunicaci\u00f3n cumplen al menos tres roles. Primero, de educaci\u00f3n, ya que difunden el conocimiento permitiendo que el p\u00fablico en general pueda acceder al conocimiento cient\u00edfico, las leyes que los regulan e informaci\u00f3n p\u00fablica en sentido amplio. Segundo, son un mecanismo de contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social, con el acceso al conocimiento de la informaci\u00f3n aunado al an\u00e1lisis investigativo, contribuyen a construir un di\u00e1logo m\u00e1s amplio entre la ciudadan\u00eda, y al debate pac\u00edfico en torno a los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Y tercero, cumplen un papel de guardianes de la democracia, por lo que han recibido el nombre de \u201ccuarto poder\u201d, ya que ejercen una labor de control a la administraci\u00f3n p\u00fablica y su designaci\u00f3n como escenario de rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>105. Por el importante rol que ejercen en la sociedad, la labor period\u00edstica y la libertad de prensa deben ser ejercidas con \u201cresponsabilidad social\u201d, lo que implica la observancia de tres par\u00e1metros: (i) las cargas de veracidad e imparcialidad; (ii) la distinci\u00f3n entre opiniones e informaciones; y (iii) la garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. En todo caso, por tratarse de un derecho, en su ejercicio deben conservarse tanto la dimensi\u00f3n particular del derecho, como la proyecci\u00f3n social con la que aquel se ha previsto, so pena de configurar un abuso del derecho.<\/p>\n<p>5. Alcance de los derechos a la intimidad, honra y al buen nombre<\/p>\n<p>106. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce los derechos de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y al buen nombre, y establece que el Estado tiene el deber de respetar estos derechos y a hacerlos respetar. A su vez, el art\u00edculo 21, en concordancia con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, garantiza el derecho a la honra. Estos derechos son de naturaleza personal\u00edsima y encuentran su fundamento \u00faltimo en la dignidad humana y constituyen el patrimonio moral y social de los individuos.<\/p>\n<p>107. El derecho a la intimidad protege la esfera de privacidad de la vida personal y familiar, de las indebidas injerencias de terceros, incluyendo del Estado. Se protege la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad, por lo que su difusi\u00f3n requiere la previa autorizaci\u00f3n del titular. La sociedad solo tiene un inter\u00e9s secundario en esta informaci\u00f3n, y por ello el titular de la informaci\u00f3n puede exigir que su intimidad no sea divulgada y sustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto.<\/p>\n<p>108. El derecho a la honra, por su parte, se refiere a la estimaci\u00f3n o deferencia con la cual cada persona debe ser distinguida por los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Su protecci\u00f3n tiende a proteger el patrimonio moral y social de los individuos. El n\u00facleo esencial de este derecho \u201clo integran tanto la perspectiva interna, es decir, la estimaci\u00f3n que cada persona hace de s\u00ed misma, y la perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada individuo\u201d, dos factores que deben apreciarse conjuntamente.<\/p>\n<p>109. En l\u00ednea con lo anterior, el derecho al buen nombre ha sido definido como la reputaci\u00f3n que los dem\u00e1s miembros de una sociedad tienen acerca de una persona. Protege a las personas de expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas que una persona puede sufrir y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene de ella, socavando el prestigio del que goza en un entorno social.<\/p>\n<p>110. Ahora bien, la expectativa de protecci\u00f3n de estos derechos var\u00eda respecto de \u201caquellos personajes p\u00fablicos o quienes por raz\u00f3n de su actividad proyectan su imagen en la sociedad, [quienes] deben aceptar el costo de ello (consentimiento t\u00e1cito), representado en la posibilidad de una intromisi\u00f3n en su vida privada y en el hecho de ser susceptibles de cr\u00edticas, opiniones o revelaciones desfavorables. Sin embargo, la expresi\u00f3n de una idea aun cuando acepta la s\u00e1tira, o el ejercicio de la informaci\u00f3n no puede tolerar un irrespeto\u201d, esto es, la utilizaci\u00f3n de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones.<\/p>\n<p>111. Para resolver la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia constitucional ha recogido los siguientes lineamientos que orientan la labor del juez y determinan el equilibrio entre los derechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 Qui\u00e9n comunica. El juez debe analizar cu\u00e1l es el perfil del emisor, y particularmente si se trata de una fuente an\u00f3nima o identificable, y en este segundo escenario, debe analizar cu\u00e1l es el rol que ejerce el emisor en la sociedad. Entre los roles de los que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional, se encuentran el del particular; el funcionario p\u00fablico; persona jur\u00eddica; los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, marginados o en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y los periodistas. En este \u00faltimo caso, el Estado tiene adem\u00e1s unos deberes especiales de salvaguarda de la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n, y de la libertad de prensa, en tanto garant\u00edas centrales en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>() \u00a0De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica. El juez de tutela debe valorar tambi\u00e9n las calidades de las personas sobre las que se hacen las publicaciones, para se\u00f1alar los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n. Los particulares cuentan con un mayor grado de protecci\u00f3n que los servidores p\u00fablicos, o las personas con amplio reconocimiento social, incluyendo aquellas personas que \u201calcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0C\u00f3mo se comunica. En este aspecto debe valorarse (i) la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y \u00e1gil, independientemente de la forma de expresi\u00f3n en la que est\u00e9 consignado. Frente a este punto, la Corte ha advertido que la intenci\u00f3n da\u00f1ina no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva del afectado, \u201csino de un an\u00e1lisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre\u201d. Igualmente, (ii) el medio a trav\u00e9s del cual se transmite el mensaje, teniendo en cuenta que cada foro particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes.<\/p>\n<p>(iv) El impacto de la publicaci\u00f3n. El juez constitucional deber\u00e1 valorar la potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia m\u00e1s amplia que la originalmente prevista. Cuando se trata de medios digitales, debe considerarse tanto la facilidad con la que se puede localizar el sitio web en donde est\u00e1 alojado el mensaje a trav\u00e9s del uso de los motores de b\u00fasqueda, como la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa. Igualmente, el impacto que ha tenido la publicaci\u00f3n a trav\u00e9s del conteo de sus reproducciones, reacciones o \u201creposteos\u201d.<\/p>\n<p>6. El derecho a la imagen<\/p>\n<p>112. El derecho a la imagen es de car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo, y encuentra sustento normativo en el art\u00edculo 14 constitucional, que consagra el derecho a la personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como en la propia dignidad humana, y est\u00e1 \u00edntimamente ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la imagen es un rasgo inseparable de la persona y abarca la autodeterminaci\u00f3n de la propia imagen, adem\u00e1s del derecho a disponer sobre la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de esta por parte de terceros.<\/p>\n<p>113. La jurisprudencia constitucional ha distinguido un n\u00facleo duro del derecho a la imagen, comprendido por \u201caquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto f\u00edsico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a trav\u00e9s de las fotograf\u00edas, esculturas, videos y dem\u00e1s soportes que permitan identificar con precisi\u00f3n al individuo\u201d. En la zona de penumbra est\u00e1n las representaciones en las que no resulta claro si est\u00e1 involucrada la imagen, como es el caso de las caracterizaciones, las siluetas y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>115. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la imagen tiene tres facetas. Una primera, garantiza la autonom\u00eda de la persona para determinar su propia imagen, es decir, la forma en la que quiere verse y ser percibido por los dem\u00e1s. Una segunda faceta protege la disposici\u00f3n de la propia imagen, que tiene. A su vez, esta faceta tiene una dimensi\u00f3n positiva, que faculta al individuo a \u201cdecidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita\u201d; y una dimensi\u00f3n negativa que \u201cimplica la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona\u201d. Una tercera faceta protege la imagen social, que comprende \u201cla caracterizaci\u00f3n que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros\u201d.<\/p>\n<p>116. Este derecho se vulnera cuando un tercero, que puede ser tambi\u00e9n el Estado, (i) interfiere de forma indebida en la decisi\u00f3n de una persona de definir qu\u00e9 podr\u00e1 ser conocido por los otros y qu\u00e9 est\u00e1 prohibido circular; (ii) incurre en un falseamiento o en una \u201capropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n o comercializaci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona\u201d; o (iii) interviene sin autorizaci\u00f3n o de forma arbitraria en la consolidaci\u00f3n de su imagen.<\/p>\n<p>117. Por su parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 23 de 1982 se\u00f1ala que \u201cla publicaci\u00f3n del retrato es libre cuando se relaciona con fines cient\u00edficos, did\u00e1cticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de inter\u00e9s p\u00fablico o que se hubieren desarrollado en p\u00fablico\u201d. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en algunos eventos es posible que terceros publiquen informaci\u00f3n o im\u00e1genes privadas o semiprivadas sin la autorizaci\u00f3n del titular, siempre que pretendan cumplir con un fin constitucional superior, como la preservaci\u00f3n el orden jur\u00eddico o la b\u00fasqueda del conocimiento o el acceso libre a la informaci\u00f3n. Estas finalidades son constitucionalmente importantes y justifican las limitaciones a la faceta negativa del derecho a la imagen, siempre que las restricciones que se derivan de la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada y semiprivada sean razonables y proporcionales.<\/p>\n<p>118. Algunos eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha estimado constitucionalmente leg\u00edtimo que, en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, terceros publiquen fotograf\u00edas del titular sin su autorizaci\u00f3n, es cuando se hace con el objeto de (i) divulgar hechos noticiosos derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de una persona; (ii) llevar a cabo una expresi\u00f3n art\u00edstica en la que las fotograf\u00edas no revelan la identidad de los transe\u00fantes, (iii) exponer im\u00e1genes o fotograf\u00edas que simplemente resaltan espacios de camarader\u00eda social sin que se pretenda reflejar una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona, o (iv) cuando se trate de una figura p\u00fablica haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las im\u00e1genes captadas en el \u00e1mbito privado de ese personaje reconocido. Ha resaltado adem\u00e1s que, cuando se trata de \u201cactuaciones p\u00fablicas o de personajes con relevancia o notoriedad cuyas im\u00e1genes son difundidas precisamente a prop\u00f3sito del rol que desempe\u00f1an en la sociedad no se vulnera el derecho\u201d.<\/p>\n<p>119. En consecuencia, le corresponde al juez determinar en cada caso concreto si la difusi\u00f3n de una imagen, sin previa autorizaci\u00f3n de su titular, cuando se trata de una figura p\u00fablica, vulnera sus derechos fundamentales. Para lo anterior, deber\u00e1 evaluar si los acontecimientos narrados tienen repercusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>120. En la presente tutela la accionante Scarleth Duque Arias solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la honra, buen nombre, imagen e intimidad, presuntamente vulnerados por los accionados al publicar su nombre e imagen asociada a las visitas en el centro de reclusi\u00f3n y posterior abatimiento del se\u00f1or \u00d3scar Pach\u00f3n, alias \u201cPuntilla\u201d. A juicio de la accionante, las notas period\u00edsticas no solo faltaron a la verdad, sino que, adem\u00e1s, incurrieron en afirmaciones tendenciosas y machistas, que refuerzan estereotipos de g\u00e9nero y transmiten una idea err\u00f3nea sobre ella.<\/p>\n<p>121. Para resolver la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, se abordar\u00e1n inicialmente los par\u00e1metros recogidos por la jurisprudencia constitucional \u2013arriba enunciados\u2013:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Qui\u00e9n comunica. Se trata de medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n y todos ellos son fuentes identificables; por lo que en principio se trata de un discurso protegido por la libertad de prensa.<\/p>\n<p>() De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica. En este caso se comunica, por un lado, sobre alias \u201cPuntilla\u201d, reconocido delincuente cabeza del grupo criminal \u201clos puntilleros\u201d. Por otro lado, sobre Scarleth Duque Arias, quien habr\u00eda alcanzado cierta publicidad con ocasi\u00f3n de su actividad como modelo, por lo que sobre ella opera una menor expectativa de privacidad, dado que varios aspectos de su vida, y en particular su imagen, han sido expuestos al p\u00fablico por ella misma.<\/p>\n<p>() \u00a0El impacto de la publicaci\u00f3n a partir del medio a trav\u00e9s del cual se comunica. En este caso todos los medios cuestionados difundieron la informaci\u00f3n por medios digitales, lo que aumenta la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y facilita su permanencia en los motores de b\u00fasqueda en internet. De hecho, al respecto se expres\u00f3 la accionante afirmando que la opini\u00f3n p\u00fablica ya se hab\u00eda formado una imagen de ella como \u201cprepago\u201d al ver los comentarios de las personas a las notas publicadas.<\/p>\n<p>() C\u00f3mo se comunica. Teniendo en cuenta que la tutela fue presentada contra diversos medios de comunicaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de 16 notas period\u00edsticas, con distinto contenido, presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y uso de las im\u00e1genes, no es posible adelantar un an\u00e1lisis conglobante de todas las noticias para derivar de all\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, tal como lo hicieron los jueces de instancia. En cambio, esta Sala deber\u00e1 analizar individualmente las notas period\u00edsticas para corroborar si se trat\u00f3 de un uso excesivo de la libertad de expresi\u00f3n y prensa, en perjuicio de los derechos al buen nombre, honra e imagen de la accionante, o si por el contrario, se trata de discursos que mantienen inc\u00f3lume su protecci\u00f3n constitucional al no sobrepasar sus l\u00edmites.<\/p>\n<p>122. As\u00ed, la Sala agrupar\u00e1 las noticias period\u00edsticas a partir de aqu\u00e9llos reproches elevados por la accionante, que representan verdaderas tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; de la siguiente manera: (i) aquellas que afirmaron que la accionante condujo de alguna manera a la captura de alias \u201cPuntilla\u201d contrariando la carga de veracidad; (ii) aquellas que relacionaron a la accionante con las actividades criminales de la banda \u201clos puntilleros\u201d, faltando a la verdad; (iii) aquellas que indujeron a error al lector al insinuar que la accionante prestaba servicios sexuales o que presentaron afirmaciones machistas y tendenciosas; y (iv) aquellas que reprodujeron fotograf\u00edas de la accionante sin su autorizaci\u00f3n, presuntamente vulnerando su derecho a la imagen.<\/p>\n<p>123. Publicaciones que faltaron a la verdad al afirmar que la accionante condujo a la captura de alias \u201cPuntilla\u201d y le vulneraron sus derechos a la honra y el buen nombre. Los apartados de las publicaciones que afirman que la captura de alias \u201cPuntilla\u201d se produjo gracias a la accionante, son los siguientes:<\/p>\n<p>* Noticia de El Tiempo del 5 de diciembre de 2018, titulada \u201cpor una exreina de belleza cay\u00f3 el capo del narcotr\u00e1fico \u2018Puntilla\u2019\u201d:<\/p>\n<p>&#8211; Noticia de Blu Radio del 4 de diciembre de 2018, titulada \u201cLa debilidad por una modelo llev\u00f3 a la ubicaci\u00f3n de alias \u2018Puntilla\u2019\u201d:<\/p>\n<p>\u201cAl parecer, \u2018Puntilla\u2019 resid\u00eda en ese lugar y la mujer, quien lo visitaba dos veces por semana, fue la pieza clave para dar con su paradero. (\u2026) La Polic\u00eda revel\u00f3 que el capo estaba acompa\u00f1ado de una modelo y reina\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Noticia de Colombian del 18 de diciembre de 2018, titulada \u201cScarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cay\u00f3 alias \u2018Puntilla\u2019\u201d:<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la Polic\u00eda logr\u00f3 capturarlo porque siguieron los rastros de la exreina.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Noticias publicadas por La Regional, Chica Noticias y La Prensa Web todas del 5 de diciembre de 2018, las primeras dos tituladas \u201cAlias \u2018Puntilla\u2019 cay\u00f3 mientras estaba con una modelo cordobesa\u201d y la \u00faltima titulada \u201cPor una modelo cordobesa cay\u00f3 \u2018Puntilla\u2019, capo del narcotr\u00e1fico en los Llanos\u201d, cuyo texto es id\u00e9ntico y es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLos seguimientos desde 2016 a la modelo y exreina de belleza sahagunense Scarlett Duque Arias, radicada en Valledupar gran parte de su vida, fue la pieza clave para que los investigadores de la Dij\u00edn de la Polic\u00eda Nacional ubicaran y posteriormente dieran de baja la ma\u00f1ana de ayer a uno de los capos m\u00e1s buscados del pa\u00eds.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Desde hace a\u00f1os sal\u00eda con el capo y por eso la siguieron para dar con su paradero\u201d.<\/p>\n<p>124. Tal como qued\u00f3 acreditado en el proceso penal, el allanamiento con fines de captura fue solicitado para el apartamento 2101 del edificio Claroscuro de la ciudad de Medell\u00edn, porque se tuvo conocimiento por medio de una fuente humana no formal, identificada como Ricardo, que all\u00ed era donde resid\u00eda el l\u00edder de \u201clos puntilleros\u201d. De acuerdo con lo informado por la fuente, \u201call\u00ed podr\u00edan hallar 3 armas de fuego utilizadas para la protecci\u00f3n del ciudadano Pach\u00f3n Rozo, sin embargo, es evidente que nunca se mencion\u00f3 a la se\u00f1ora Lesly Scarleth Duque Arias. Esto, coincide con que, tiempo atr\u00e1s, se hab\u00eda realizado una diligencia de allanamiento y registro a otro inmueble, donde fue capturado alias puntilla, y se hallaron armas, de las cuales dos estaban a su nombre\u201d.<\/p>\n<p>125. Esta informaci\u00f3n no fue ajena al conocimiento de los medios, los cuales tuvieron acceso a la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso penal, por lo que pudieron corroborar que la orden de allanamiento con fines de captura fue proferida con fundamento en la fuente humana no formal, quien identific\u00f3 el inmueble sobre el que se har\u00eda el allanamiento. Adem\u00e1s, no puede afirmarse que la accionante fuera la fuente humana no formal, ni tampoco que ella hubiera colaborado con la posterior captura de alias \u2018Puntilla\u2019.<\/p>\n<p>126. Pese a lo anterior, los medios de comunicaci\u00f3n mantuvieron la informaci\u00f3n publicada, desatendiendo el principio de veracidad y de ese modo lesionando no solo los derechos al buen nombre, la honra y la imagen, sino tambi\u00e9n, arriesgando la vida y la integridad de la accionante frente a actos de retaliaci\u00f3n derivados de la informaci\u00f3n publicada. En consecuencia, frente a estas publicaciones, la Sala confirmar\u00e1 la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta informaci\u00f3n, en el entendido de que ya fue cumplida, pero adem\u00e1s, como remedio judicial dispondr\u00e1 que los medios responsables de las publicaciones antes descritas deber\u00e1n ofrecer a la accionante disculpas privadas, que podr\u00e1n ser p\u00fablicas si ella as\u00ed lo solicita.<\/p>\n<p>127. Lo anterior teniendo en cuenta que pese a tener conocimiento de que, en dos instancias judiciales se desvirtu\u00f3 que la orden de registro y allanamiento con fines de captura se hubiera solicitado con informaci\u00f3n aportada por la accionante, los medios de comunicaci\u00f3n reci\u00e9n se\u00f1alados no presentaron ninguna correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n, manteniendo deliberadamente la desinformaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>128. Las publicaciones demandadas no vulneraron los derechos de la accionante pues no la vincularon a las acciones criminales de la banda criminal \u201clos puntilleros\u201d. La accionante cuestion\u00f3 que \u201cde manera innecesaria, parcializada, discriminatoria, machista, injuriosa y calumniosa, mencionan mi nombre, dando a entender a cualquier lector que yo me encontraba de alguna forma vinculada con la estructura criminal del se\u00f1or Pach\u00f3n y\/o prestaba alguna clase de apoyo para sus actividades\u201d.<\/p>\n<p>129. Sin embargo, en las publicaciones cuestionadas no se encuentran afirmaciones que directa o indirectamente vinculen a la accionante con el accionar criminal de la banda de la que era l\u00edder alias \u201cPuntilla\u201d. En cambio, reconocieron que la accionante no era requerida por las autoridades judiciales ni tampoco ten\u00eda antecedentes judiciales. Estas indicaron que: \u201cfuentes de la investigaci\u00f3n se\u00f1alaron que la mujer no tiene antecedentes ni orden de captura por lo que fue dejada en libertad\u201d, \u201cla modelo y exreina Scarlett Duque de 26 a\u00f1os se vio envuelta en un esc\u00e1ndalo, por estar involucrada con un narcotraficante, (\u2026) en aquella oportunidad la modelo tuvo que ser dejada en libertad por falta de pruebas en su contra, adem\u00e1s no ten\u00eda antecedentes judiciales\u201d , y que, \u201c\u00d3scar Pach\u00f3n Rozo cuando fue capturado hace varios a\u00f1os y estuvo a punto de ser extraditado, pero luego recobr\u00f3 su libertad y sigui\u00f3 su idilio con la modelo cordobesa Scarlett Duque Arias, a quien las autoridades no pudieron ayer judicializar y fue dejada en libertad por no tener contra ella cargos\u201d.<\/p>\n<p>130. Ninguna de estas aseveraciones vulner\u00f3 la carga de veracidad que se exige de la actividad period\u00edstica, puesto que es cierto que tras la diligencia de allanamiento la accionante no ten\u00eda en su contra orden de captura, de hecho, no fue el objeto del allanamiento adelantado. Lo anterior no contradice lo dicho por las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, que reconocen que la presencia de la accionante en el lugar del operativo fue apenas casual, y que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la actividad criminal. Por lo anterior, tales afirmaciones est\u00e1n cobijadas por la libertad de expresi\u00f3n y especialmente, por la libertad de prensa.<\/p>\n<p>131. Algunas publicaciones lesionaron el derecho al buen nombre y a la honra al incurrir en afirmaciones tendenciosas que permitan inferir que la accionante prestara servicios sexuales. Se cuestion\u00f3 con la tutela que la informaci\u00f3n fue presentada de forma tal que indujo en error a los lectores al permitir inferir que la accionante prestaba servicios sexuales, estas son:<\/p>\n<p>&#8211; Noticia de El Espectador del 24 de octubre de 2016 titulada \u201cLa modelo fitness que visita a alias \u2018puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita\u201d<\/p>\n<p>\u201cPach\u00f3n fue trasladado a la c\u00e1rcel de Combita, en donde recibe visitas de todo tipo, entre ellas, la modelo fitness Scarlett Duque Arias\u201d<\/p>\n<p>\u201cLa visita de la modelo no es un hecho ilegal, pues es facultad de los mismos reclusos decidir qui\u00e9n los visita en los centros carcelarios. Pero lo que tambi\u00e9n es claro, es que la modelo cordob\u00e9s de 24 a\u00f1os, se\u00f1orita Cesar 2011, quien fue ganadora del concurso que la catapult\u00f3 como Campeona Absoluta Bikini Fitness 2013, no es propiamente una visita familiar de alias \u2018Puntilla\u2019\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda para las autoridades de la importancia de \u2018Puntilla\u2019 en el mundo de la criminalidad, pero, tras las rejas, tambi\u00e9n estar\u00eda beneficios que no tienen los reclusos comunes, aunque en el caso de las visitas, no se puede hacer ning\u00fan tipo de filtro, esto sin importar si se trata de visitas familiares o si son ocasionales\u201d.<\/p>\n<p>132. En su impugnaci\u00f3n, El Espectador se\u00f1al\u00f3 que la carga de cuidado recae exclusivamente sobre la accionante toda vez que \u201cnadie oblig\u00f3 a la demandante a involucrarse amorosamente con el se\u00f1or Pach\u00f3n ni a visitarlo en su lugar de reclusi\u00f3n\u201d. Dicha afirmaci\u00f3n no es de recibo pues desconoce el derecho a la intimidad del que gozan todas las personas, inclusive cuando se trate de figuras p\u00fablicas. Esta intimidad cobija los lazos sentimentales y familiares, y no puede ser menospreciada por los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>133. A su vez, la Sala recuerda que es un derecho de las personas privadas de la libertad el recibir peri\u00f3dicamente visitas por parte de las personas autorizadas por el interno, incluyendo las visitas \u00edntimas. En todo caso, las visitas constituyen, no beneficios, sino derechos de los internos en tanto permiten materializar la dignidad humana, la resocializaci\u00f3n y la unidad familiar. De ah\u00ed que, afirmar que alias \u201cPuntilla\u201d podr\u00eda estar teniendo beneficios diferentes a los de los reclusos comunes es incorrecto, y a continuaci\u00f3n afirmar que la visita de la accionante \u201cno es propiamente una visita familiar\u201d, conlleva razonablemente a inferir que las visitas que recib\u00eda \u201cPuntilla\u201d por parte de la accionante eran de tipo sexual, poniendo en duda la legitimidad de las visitas familiares a que habr\u00eda lugar como consecuencia de la relaci\u00f3n de car\u00e1cter sentimental, informaci\u00f3n que no fue reconocida por la nota.<\/p>\n<p>134. La publicaci\u00f3n del Blu Radio, titulada \u201cScarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias \u2018Puntilla\u2019 en la c\u00e1rcel\u201d del 25 de octubre de 2016, que fue eliminada tras la solicitud elevada por la accionante,<\/p>\n<p>\u201cDice el medio escrito que si bien la visita no es un hecho ilegal porque es facultad de los reclusos decidir qui\u00e9n los visita, Scarlett Duque Arias \u2018no es propiamente una visita familiar de alias \u2018Puntilla\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEl Espectador adem\u00e1s se\u00f1ala que \u2018Puntilla\u2019 estar\u00eda teniendo beneficios diferentes a los de los reclusos comunes, aunque advierte en relaci\u00f3n a las visitas que \u2018no se puede hacer ning\u00fan tipo de filtro, esto sin importar si se trata de visitas familiares o si son ocasionales\u2019\u201d<\/p>\n<p>135. Si bien es cierto que esta publicaci\u00f3n fue eliminada, la carencia actual de objeto se produjo en la modalidad de da\u00f1o consumado en la medida en que reprodujo las afirmaciones de El Espectador que, como se ha dicho, lesionaron su derecho al buen nombre y a la honra, al poner en tela de juicio la legitimidad que revisten las visitas de los compa\u00f1eros sentimentales a las que tienen derecho las personas privadas de la libertad, como correspond\u00eda reconocer en este caso sin ambig\u00fcedades. Dado que la informaci\u00f3n fue publicada en el medio digital de amplia difusi\u00f3n, tal informaci\u00f3n ya gener\u00f3 un impacto que no puede retrotraerse con la decisi\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>136. Lo propio ocurre respecto de la nota period\u00edstica de El Tiempo del 7 de diciembre de 2018 titulada \u201cActrices, modelos y exreinas envueltas en esc\u00e1ndalos con narcos\u201d, en la que se afirma en una nota al pie de foto que \u201cmuchas se beneficiaron del dinero il\u00edcito e, incluso, tuvieron hijos con los delincuentes\u201d, en esta nota aparece la imagen de la accionante y su nombre completo. La vaguedad de la nota y la falta de desarrollo de la informaci\u00f3n dificultan la posibilidad de controvertir la idea que genera el titular de que tales beneficios se prestaban a cambio de favores que bien pueden ser delictivos, o sexuales, sin que exista fundamento para ninguno de estos supuestos. En consecuencia, se confirma que hay carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, dado que las publicaciones ya fueron eliminadas, pero alcanzaron a ser difundidas afectando los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>137. Frente a estas publicaciones, la Sala confirmar\u00e1 la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta informaci\u00f3n, en el entendido de que ya fue cumplida.<\/p>\n<p>138. En cambio, la menci\u00f3n a la profesi\u00f3n de la accionante, as\u00ed como sus antecedentes como Campeona Bikini Fitness, o su coronaci\u00f3n como Reina del Bambuco y se\u00f1orita Cesar, no vulneran sus derechos al buen nombre y honra. En efecto, tales reconocimientos hacen parte central de la imagen que la accionante ha construido de s\u00ed misma frente a la sociedad y sobre los que ha impulsado su carrera, tal y como ella misma lo reconoce. As\u00ed pues, si la noticia en la que se vio inmersa fuera de otra \u00edndole, la reiteraci\u00f3n de esos mismos antecedentes no ser\u00eda cuestionable. En cambio, al hacer parte de su imagen p\u00fablica permiten a los medios de comunicaci\u00f3n contextualizar a una de las personas que se encontraba al momento del operativo, esto es, en un hecho p\u00fablico. En tal sentido, en el hipot\u00e9tico escenario en que, al momento del allanamiento alias \u201cPuntilla\u201d hubiera estado acompa\u00f1ado de un hombre que hubiera alcanzado la fama, pi\u00e9nsese que fuera un reconocido actor, los medios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n habr\u00edan cubierto la presencia de dicho personaje acompa\u00f1ando la informaci\u00f3n con las fotos de su dossier.<\/p>\n<p>139. En este caso en concreto, no se constata en consecuencia que a ra\u00edz de las publicaciones se hubiera ejercido violencia contra ella, es decir, que por esa v\u00eda se le hubiera negado un beneficio a la accionante, o impuesto una carga adicional o minimizando su dignidad humana. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte el riesgo de estas noticias de caer en estereotipos que refuercen un imaginario social en el cual las mujeres que divulgan y representan determinados modelos de belleza prestan servicios sexuales. Lo anterior constituye una forma de violencia contra las mujeres al limitar el goce efectivo de los derechos, imponer cargas innecesarias o minimizar la dignidad de las mujeres. Adem\u00e1s, afirmar la necesaria relaci\u00f3n entre un modelo est\u00e9tico y la prestaci\u00f3n de servicios sexuales, desconocer\u00eda la autonom\u00eda de las mujeres para proyectarse ante la sociedad a trav\u00e9s de im\u00e1genes en las que muestren su cuerpo y exhiban su belleza, sin que por ellos se les asignen calificativos y oficios que no corresponden. As\u00ed pues, quienes deciden proyectarse a trav\u00e9s de ciertos patrones de belleza ejercen tanto su autonom\u00eda como quienes quieren vivir vidas libres de estereotipos. El n\u00facleo de la protecci\u00f3n es justamente la autonom\u00eda que permite a los individuos escoger c\u00f3mo se proyectan ante la sociedad.<\/p>\n<p>140. Publicaciones \u00a0que vulneraron el derecho a la imagen de la accionante al usar sus fotograf\u00edas desproporcionadamente. La accionante cuestiona de un lado que los medios hubieran publicado sin su consentimiento sus im\u00e1genes, y que adem\u00e1s, le hubieran dado un uso \u201cmachista, injurioso, calumnioso y que induce a error\u201d. Tambi\u00e9n cuestiona la necesidad de emplear sus fotograf\u00edas para acompa\u00f1ar una noticia que no versaba sobre ella.<\/p>\n<p>141. Sea lo primero reiterar que, como se acaba de mencionar, es un hecho noticioso que la accionante se encontrara al momento del operativo que dio como resultado la muerte de alias \u201cPuntilla\u201d. Al narrar estos hechos, los medios de comunicaci\u00f3n emplearon fotograf\u00edas de la accionante para, a su juicio, dotar de contexto la noticia y a los involucrados, siendo las im\u00e1genes empleadas parte de aquellas publicadas por la propia accionante en internet, por lo que no se trata de actos de intromisi\u00f3n a la intimidad de la demandante.<\/p>\n<p>142. En efecto, en el caso bajo estudio los medios de comunicaci\u00f3n acudieron a las fotograf\u00edas que reflejaban la imagen que la propia accionante decidi\u00f3 proyectar de ella misma, esto es, las im\u00e1genes que daban cuenta de su faceta como modelo. De ah\u00ed que no haya una lesi\u00f3n a la primera faceta del derecho a la imagen, se reitera, porque las fotograf\u00edas que se emplearon fueron aquellas con las que la accionante se proyectaba aut\u00f3nomamente ante los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>144. En una l\u00ednea similar, el abatimiento de alias \u201cPuntilla\u201d y la presencia de la accionante en el lugar, constituye un hecho de inter\u00e9s p\u00fablico, en el que adem\u00e1s ambos protagonistas gozaban de reconocimiento social, y por lo tanto, los medios de comunicaci\u00f3n no requer\u00edan la autorizaci\u00f3n previa para reproducir las im\u00e1genes en las que aparece la accionante, siempre que fuera para acompa\u00f1ar el contexto de la noticia que se narra. Es el caso de las publicaciones efectuadas por Blu Radio, El Espectador, El Tiempo, El Callejero, Q\u2019Hubo Medell\u00edn, La Regional, Chica Noticias, Seguimiento, La Prensa Web, el Pa\u00eds Vallenato y Publimetro \u2013respecto de una de las notas\u2013.<\/p>\n<p>145. Por otra parte, no puede decirse que las fotograf\u00edas en s\u00ed mismas pretendan formar una imagen equivocada de la accionante ante la opini\u00f3n p\u00fablica. Se reitera que las im\u00e1genes \u2013en su mayor\u00eda en las que Scarleth posa como modelo\u2013 contienen la forma como ella se proyecta al mundo, y que en ejercicio de su derecho a la libertad puede publicar sin restricciones. Contrario a lo que reclama la accionante, no es posible se\u00f1alar que la misma imagen que ella pretende proyectar, solo puede definir su trabajo como influencer o modelo, pero que cuando se utiliza para acompa\u00f1ar una noticia esta adquiere una connotaci\u00f3n machista, instrumentalizadora o que pretende convertir en objeto su figura como mujer. En otras palabras, no es que los medios emplearan las fotos de la modelo para convertirla en un objeto, sino que los medios emplearon las fotograf\u00edas disponibles con las que la accionante se mostraba al mundo y se hac\u00eda reconocible, por lo que no se puede decir que se induce a error a la opini\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>146. Ahora bien, finalmente, la accionante juzga innecesario el uso de sus fotograf\u00edas \u2013cuestionando su tama\u00f1o y cantidad en comparaci\u00f3n con las de alias \u201cPuntilla\u201d\u2013 para transmitir la informaci\u00f3n que era verdaderamente relevante. En efecto, la publicaci\u00f3n de Colombian emplea 7 fotos de la accionante en una publicaci\u00f3n de 8 p\u00e1ginas, bajo el titular \u201cScarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cay\u00f3 alias \u2018Puntilla\u201d. Como ya se explic\u00f3, no es cierto que la captura y abatimiento hubieran tenido lugar debido a la accionante, pero adem\u00e1s, las im\u00e1genes de esta publicaci\u00f3n no contextualizan la noticia sino que exceden la finalidad informativa y por lo mismo, vulneran su derecho a la imagen.<\/p>\n<p>147. Lo mismo ocurre con la publicaci\u00f3n de Publimetro del 5 de diciembre de 2018 titulada \u201cLas sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d. Como se evidencia desde el titular de esta noticia, la publicaci\u00f3n vers\u00f3 sobre la accionante y consta de 5 fotos y cuyo texto se\u00f1ala que \u201caunque a\u00fan no se ha definido la relaci\u00f3n que ten\u00eda [con alias \u2018Puntilla\u2019], se sabe que esta joven mujer es modelo\u201d. Tal publicaci\u00f3n escapa del hecho noticioso que le hubiera permitido en primer lugar reproducir las im\u00e1genes sin el consentimiento de su titular.<\/p>\n<p>148. Como se ha reiterado, las fotograf\u00edas de la accionante no constituyen documentos p\u00fablicos pese a estar en l\u00ednea, y en principio, requieren de su autorizaci\u00f3n para ser difundidas. Los medios de comunicaci\u00f3n pueden omitir este deber cuando se trata de comunicar un hecho noticioso, dada la relevancia constitucional de dicha funci\u00f3n. Contrario sensu, cuando no se est\u00e1 en el ejercicio de comunicar a la opini\u00f3n p\u00fablica un evento noticioso, recobra plena relevancia el deber de contar con la autorizaci\u00f3n de la titular de las im\u00e1genes, lo que no ocurri\u00f3 en estas dos notas.<\/p>\n<p>149. Aunado a lo anterior, las notas se destinan a publicar las fotograf\u00edas de la accionante m\u00e1s all\u00e1 de la coyuntura noticiosa, pues la mayor cantidad de fotos, en relaci\u00f3n con el corto texto, resulta a todas luces desproporcionada. Asiste pues raz\u00f3n a la accionante cuando se\u00f1ala que su imagen es empleada de forma abusiva pues se trata de notas enfocadas en la imagen de la accionante como se evidencia en la publicaci\u00f3n de Publimetro que comienza y acaba diciendo \u201cestas son algunas de las sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d. Si bien los medios de comunicaci\u00f3n gozan de la libertad de expresi\u00f3n y prensa, no pueden ejercer abusiva e irresponsablemente dicha libertad. Lo cierto es que dichas publicaciones no son el resultado de un ejercicio neto de libertad de expresi\u00f3n en el que un sujeto manifieste su opini\u00f3n y exteriorice su fuero interno, sino que est\u00e1n insertas en un formato noticioso que pretende informar a la opini\u00f3n p\u00fablica. Tal como se evidencia, ambas publicaciones estaban alojadas en la secci\u00f3n de noticias de los respectivos portales, y en el caso de Colombian espec\u00edficamente se catalog\u00f3 como una noticia judicial. Es decir, corresponden a la esfera de la libertad de prensa, y como tal debe atender a los l\u00edmites constitucionales y no puede invadir injustificadamente los derechos de terceros, so pena de configurar un abuso del derecho.<\/p>\n<p>150. Las publicaciones de Colombian y Publimetro, ejercieron abusivamente el derecho a la libertad de prensa toda vez que, en las notas analizadas el ejercicio de tal libertad se desconoci\u00f3 la finalidad prevista por el constituyente. En otras palabras, la protecci\u00f3n de la libertad de prensa est\u00e1 limitada por el leg\u00edtimo ejercicio de tal funci\u00f3n y sin embargo, en este caso, las notas publicadas se desvincularon de la finalidad del derecho al centrar la noticia en las im\u00e1genes de la accionante m\u00e1s all\u00e1 de narrar un hecho noticioso, y por lo mismo, ya no se encuentran bajo la protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior redund\u00f3 en la afectaci\u00f3n del derecho a la propia imagen de la accionante en su faceta de imagen social al reducir su imagen a su vinculaci\u00f3n con alias \u201cPuntilla\u201d. En esos t\u00e9rminos, las publicaciones de Colombian y Publimetro vulneraron el derecho a la imagen de la accionante. En consecuencia, frente a tales publicaciones, la Sala confirmar\u00e1 la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta informaci\u00f3n, en el entendido de que ya fue cumplida.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>151. Tras delimitar el objeto de an\u00e1lisis, la Sala procedi\u00f3 a reiterar la jurisprudencia frente a las formas de expresi\u00f3n protegidas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, incluyendo los derechos a la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio y estricto, el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad de prensa. Sin embargo, record\u00f3 que estos derechos no son absolutos y pese a ser un discurso constitucionalmente protegido, encuentran sus l\u00edmites en la carga de veracidad, as\u00ed como en los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre e imagen.<\/p>\n<p>152. En el presente caso la Sala aplic\u00f3 los est\u00e1ndares del acto comunicativo para resolver las tensiones que suscita la libertad de expresi\u00f3n y prensa. As\u00ed, encontr\u00f3 que: (i) quienes comunican son medios de comunicaci\u00f3n, todos ellos fuentes identificables, por lo que est\u00e1n cobijados, en principio, por la libertad de prensa. (ii) Se comunica respecto de personas de inter\u00e9s p\u00fablico, pues por un lado, se trata de alias \u201cPuntilla\u201d, quien era un criminal perseguido por las autoridades; y por otro lado, de la accionante quien es una figura p\u00fablica al haber alcanzado publicidad con ocasi\u00f3n a su actividad como modelo. (iii) El impacto de la publicaci\u00f3n fue amplio pues el medio empleado para comunicar fue internet dado que todos los medios publicaron la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus portales digitales. (iv) Sobre el c\u00f3mo se comunica, la Sala analiz\u00f3 las publicaciones seg\u00fan el contenido y la forma de comunicar.<\/p>\n<p>153. Con base en lo anterior, encontr\u00f3 un primer grupo de publicaciones que faltaron a la carga de veracidad cuando afirmaron que la accionante condujo a la captura de alias \u201cPuntilla\u201d. Frente a este grupo se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Estas publicaciones corresponden a las siguientes accionadas: El Tiempo, Blu Radio, Colombian, La Regional.net, Chica Noticias y La Prensa Web. Como remedio judicial, la Sala dispuso que ante el desconocimiento del principio de veracidad, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la imagen, y la desinformaci\u00f3n p\u00fablica, los medios de comunicaci\u00f3n responsables de estas publicaciones ofrecieran disculpas privadas a la accionante, que podr\u00edan ser p\u00fablicas si as\u00ed ella lo solicita.<\/p>\n<p>154. Un segundo grupo est\u00e1 compuesto por las publicaciones que seg\u00fan la accionante la hab\u00edan vinculado a la acci\u00f3n criminal de la banda \u201clos puntilleros\u201d. En este caso la Sala constat\u00f3 que las publicaciones no incurrieron en tales afirmaciones y en cambio, se\u00f1alaron que contra la accionante no pesaba orden de captura ni ten\u00eda antecedentes. De all\u00ed que no resultara procedente el amparo.<\/p>\n<p>155. Un tercer grupo de publicaciones estaba compuesto por aquellas que la accionante juzg\u00f3 tendenciosas pues permit\u00edan inferir que prestaba servicios sexuales. De estas, la Sala constat\u00f3 que la publicaci\u00f3n de El Espectador del 24 de octubre de 2016 conten\u00eda afirmaciones tendenciosas frente a la naturaleza de las visitas que recib\u00eda alias \u201cPuntilla\u201d en perjuicio del buen nombre, honra e imagen de la accionante. Igualmente, corrobor\u00f3 que las publicaciones de Blu Radio del 25 de octubre de 2016 y de El Tiempo del 7 de diciembre de 2018, vulneraron sus derechos. Observ\u00f3 que estas dos \u00faltimas fueron retiradas tras las solicitud directa de la accionante, por lo que constat\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>156. Frente a las dem\u00e1s publicaciones, la Sala encontr\u00f3 que no hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante toda vez que, reconocer su profesi\u00f3n, as\u00ed como destacar su trayectoria profesional, no supone un desmedro de su buen nombre. De hecho, resalt\u00f3 que esta misma trayectoria profesional era la forma como la accionante se proyectaba en sociedad en ejercicio de su autonom\u00eda personal, y de este modo, es una informaci\u00f3n neutral y objetiva. En todo caso, advirti\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n no deben abusar de la imagen de las modelos con el objetivo de conseguir m\u00e1s visitas en sus portales.<\/p>\n<p>157. Por \u00faltimo, la Sala encontr\u00f3 que hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la imagen de la accionante por parte de dos publicaciones \u2013la de Colombian y otra de Publimetro\u2013, dado que abusaron excesivamente del empleo de las fotograf\u00edas de la accionante, sin tener la autorizaci\u00f3n de la titular para su uso. Adem\u00e1s, excedieron la finalidad informativa en la que radica la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de prensa. En contraste, las dem\u00e1s publicaciones emplearon las im\u00e1genes para contextualizar las noticias, finalidad leg\u00edtima que permite el uso de las fotograf\u00edas sin autorizaci\u00f3n de su titular. Tampoco vulneraron la intimidad ni indujeron en error pues las fotos no fueron tomadas en espacios privados, sino que estaban expuestas al ojo p\u00fablico y adem\u00e1s, obedecen a la imagen que la accionante ha decidido publicar de s\u00ed misma.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -que modific\u00f3 la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1-, en cuanto confirm\u00f3 el amparo de los derechos vulnerados con las publicaciones del 25 de octubre de 2016 de Blu Radio, del 5 de diciembre de 2018 de El Callejero, del 5 de diciembre de 2018 de Q\u2019Hubo Medell\u00edn, del 5 de diciembre de 2018 de El Pa\u00eds Vallenato y del 5 de diciembre de 2018 de Publimetro \u2013titulada \u201cmodelo y exreina estaba con capo \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d\u2013; y en cuanto revoc\u00f3 el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por las noticias del 7 de diciembre de 2018 de la Casa Editorial El Tiempo, del 4 de diciembre de 2018 de Blu Radio, y del 5 de diciembre de 2018 de la Casa Editorial El Tiempo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de las noticias del 25 de octubre de 2016 publicada por Blu Radio, y del 7 de diciembre de 2018 publicada por El Tiempo.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Igualmente, NEGAR el amparo frente a las publicaciones de El Callejero, Q\u2019Hubo Medell\u00edn, El Pa\u00eds Vallenato y del Publimetro \u2013titulada \u201cmodelo y exreina estaba con capo \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d\u2013, todas del 5 de diciembre de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>TERCERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, imagen e intimidad de la accionante frente a las publicaciones del 5 de diciembre de El Tiempo y del 4 de diciembre de Blu Radio, ambas de 2018.<\/p>\n<p>CUARTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en cuanto ampar\u00f3 los derechos vulnerados por las publicaciones de Colombian, La Regional, Chica Noticias, Publimetro \u2013titulada \u201clas sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d\u2013y La Prensa Web, todas del 5 de diciembre de 2018, por cuanto faltaron al principio de veracidad sobre la participaci\u00f3n de la accionante en la captura de alias \u201cPuntilla\u201d. As\u00ed como frente a la publicaci\u00f3n del 24 de octubre de 2016 de El Espectador por vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y la honra y la publicaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2018 de Publimetro titulada \u201cLas sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a \u2018Puntilla\u2019 cuando fue abatido\u201d por vulnerar el derecho a la imagen. Y en cuanto neg\u00f3 el amparo frente a las publicaciones del 4 de diciembre de 2018 de El Tiempo y del 5 de diciembre de 2018 de Seguimiento.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a El Tiempo, Blu Radio, Colombian, Chica Noticias, La Prensa Web y La Regional que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presenten disculpas p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan sea la voluntad de la accionante, consentimiento que deber\u00e1n obtener a trav\u00e9s del juez de instancia, quien deber\u00e1 tambi\u00e9n aprobar la informaci\u00f3n que para el efecto se ha de publicar.<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-063 de 2024<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto en las publicaciones que ya fueron eliminadas, negar el amparo en relaci\u00f3n con las noticias que se limitaron a informar sobre las visitas a alias \u201cPuntilla\u201d en la c\u00e1rcel o su presencia al momento de la captura y, por \u00faltimo, amparar los derechos de la accionante a la honra, el buen nombre, la intimidad y la imagen frente a las publicaciones en las que se incurri\u00f3 en afirmaciones tendenciosas. As\u00ed mismo, estoy de acuerdo con que la acci\u00f3n de tutela analizada supera los requisitos generales de procedencia y, en particular, el requisito de inmediatez, por la conexi\u00f3n del reclamo con la sentencia penal que absolvi\u00f3 a la accionante. Sin embargo el otro argumento que sostiene la decisi\u00f3n, seg\u00fan el cual la raz\u00f3n por la que se supera este requisito de procedibilidad consiste en la vulneraci\u00f3n del derecho en el tiempo, de una parte, es innecesario y, de otra, no puede tener un car\u00e1cter general sino que debe ser estudiado seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso concreto.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, resulta l\u00f3gico inferir que la accionante esper\u00f3 a tener el respaldo propio del pronunciamiento de una autoridad judicial para requerir la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o capciosa publicada por los medios de comunicaci\u00f3n. No obstante, en relaci\u00f3n con el otro argumento expuesto por la Sala en el examen de inmediatez la decisi\u00f3n se\u00f1ala que dicho requisito se satisface, entre otros, porque \u201ccuando se trata de publicaciones realizadas en redes sociales estas tienen una permanencia en el tiempo que prolonga la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que \u2018no podr\u00e1 el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el t\u00e9rmino a partir del cual se divulg\u00f3, sino que deber\u00e1 tener en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n\u2019\u201d. Al respecto, considero que no es posible referirse de manera general a la vulneraci\u00f3n actual o continua frente a las publicaciones digitales, como se hizo en en el asunto sub examine. Por el contrario, se deben analizar las circunstancias especiales en el caso concreto para efectuar el examen de inmediatez, pues sostener que, cuando se trate de publicaciones digitales siempre los efectos de la vulneraci\u00f3n estar\u00e1n vigentes y permanecer\u00e1n en el tiempo, tornar\u00eda inane el examen de este requisito. En cualquier caso, en el asunto examinado por la Sala \u00a0no se adelant\u00f3 este examen para el caso en concreto.<\/p>\n<p>En suma, por las razones previamente expuestas considero que la Sala debi\u00f3 enfocar la superaci\u00f3n del requisito de inmediatez en que resulta l\u00f3gico que la accionante considerara necesario esperar el respaldo de la decisi\u00f3n penal para presentar su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>T-9.462.067<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-9.462.067 Magistrado Sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n Sentencia T-063 de 2024 Referencia: Expediente T-9.462.067 Revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Lesly Scarleth Duque Arias en contra de Casa Editorial El Tiempo y otros. 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