{"id":29299,"date":"2024-07-05T19:09:56","date_gmt":"2024-07-05T19:09:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-065-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:56","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:56","slug":"t-065-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-24\/","title":{"rendered":"T-065-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-9.522.458<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-065 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.522.458<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NSB, actuando en representaci\u00f3n de LMLB en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>El presente caso involucra a una adolescente. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre, datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios. Por ello, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por NSB, actuando en representaci\u00f3n de LMLB en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0LMLB tiene 14 a\u00f1os y de acuerdo con su historial cl\u00ednico, padece de trastorno afectivo bipolar.<\/p>\n<p>2. La accionante relata que el 14 de febrero de 2023, ingres\u00f3 al Hospital Universitario San Ignacio con un cuadro cl\u00ednico de agitaci\u00f3n psicomotora y hetero-agresividad como consecuencia de una discusi\u00f3n que tuvo con el rector del colegio, por lo que requiri\u00f3 intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. Ese mismo d\u00eda, el servicio de psiquiatr\u00eda infantil concluy\u00f3 que su diagn\u00f3stico no es claro, pues acorde con su cuadro cl\u00ednico podr\u00eda tener un trastorno del espectro autista. Por ello, indic\u00f3 que la adolescente no requer\u00eda de un manejo intramural, sino que deb\u00eda continuar con los estudios y controles correspondientes ambulatorios y beneficiarse de la asistencia a una junta de neurodesarrollo y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de salud mental por parte de un m\u00e9dico interdisciplinario.<\/p>\n<p>3. En el registro de ingreso de la adolescente al Hospital Universitario San Ignacio consta que en fecha no especificada, la accionante report\u00f3 que su hija tuvo una crisis y fue hospitalizada en la Cl\u00ednica Corpas por un presunto acto de abuso sexual. Como consecuencia de esa noticia, cuando fue atendida en el Hospital Universitario San Ignacio, \u00e9ste activ\u00f3 la ruta integral de c\u00f3digo marfil, solicit\u00f3 valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y buen trato, realiz\u00f3 ex\u00e1menes \u201cparacl\u00ednicos de ingreso\u201d y difiri\u00f3 la toma de muestras de Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual por tiempo de evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Mediante escrito, la accionante solicit\u00f3 a Compensar EPS la realizaci\u00f3n de una junta de neurodesarrollo.<\/p>\n<p>5. El 13 de marzo de 2023, Compensar EPS respondi\u00f3 a la solicitud de la accionante. La EPS comenz\u00f3 por resumir el requerimiento, el cual demandaba la realizaci\u00f3n de varios procedimientos a la ni\u00f1a, entre ellos, una resonancia magn\u00e9tica de cerebro, un electroencefalograma computarizado y una junta m\u00e9dica, esta \u00faltima en el Hospital Universitario San Ignacio, que ya hab\u00edan sido solicitados, pero no se hab\u00eda obtenido respuesta. Sobre la resonancia de cerebro, inform\u00f3 que la adolescente contaba con una cita para el 25 de marzo de 2023 a las 7:20 a.m., no obstante, se intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con ella al n\u00famero telef\u00f3nico para confirmar el examen, pero no fue posible contactarla. En cuanto al electroencefalograma computarizado, precis\u00f3 que se realiz\u00f3 ese mismo d\u00eda a las 8:00 a.m. Por \u00faltimo, sobre la junta m\u00e9dica, se le explic\u00f3 que la paciente debe seguir su tratamiento, que se le envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico para gestionar una cita de manera interna y que la paciente debe esperar la llamada de la EPS.<\/p>\n<p>6. La accionante adujo que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, ni Compensar EPS ni la IPS se hab\u00edan comunicado con ella para programar la realizaci\u00f3n del interdisciplinario m\u00e9dico. Por lo cual, ante la demora de las entidades en brindarle el servicio en menci\u00f3n, se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de su hija.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>7. El 11 de mayo de 2023, la se\u00f1ora NSB interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija LMLB en contra de Compensar EPS, con el prop\u00f3sito de que se ampare el derecho fundamental a la salud de su hija. En el escrito de tutela, solicit\u00f3 que se ordene la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de salud mental de la adolescente por parte de un equipo interdisciplinario infantil en el Hospital San Ignacio, entidad hospitalaria que hab\u00eda atendido a la adolescente con anterioridad.<\/p>\n<p>8. A su turno, en correo electr\u00f3nico enviado el 19 de mayo de 2023, la accionante hizo llegar un memorial al Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en el que inform\u00f3 que la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 un cupo a su hija en el Colegio Tibabuyes Universal I.E.D. No obstante, no se precis\u00f3 la ruta escolar a utilizar y la instituci\u00f3n queda a una distancia considerable. Por lo cual, le solicito al a quo tomar nota de esta situaci\u00f3n al momento de dictar sentencia, como garant\u00eda de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y vinculada<\/p>\n<p>9. Compensar Entidad Promotora de Salud EPS. En su escrito de respuesta, Compensar afirm\u00f3 que la orden para realizar la evaluaci\u00f3n mental por parte de un equipo interdisciplinario fue direccionada por la Unidad de Servicios de Salud de Suba a la IPS Redes M\u00e9dicas, quien inform\u00f3 que la cita se program\u00f3 para el 1 de junio de 2023 a las 9:30 a.m. Por lo anterior, le solicit\u00f3 al juez constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias para prestarle a la paciente todos los servicios de salud requeridos y no se evidencia ning\u00fan servicio o suministro pendiente de autorizar, por lo que no se avizora ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, m\u00e1xime, cuando oper\u00f3 el fen\u00f3meno de hecho superado.<\/p>\n<p>10. Hospital Universitario San Ignacio. El Hospital Universitario San Ignacio fue vinculado al proceso y en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que como IPS, en ning\u00fan momento ha desconocido ning\u00fan derecho fundamental de la paciente. Precis\u00f3 que el Hospital no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es el competente para determinar qu\u00e9 IPS puede atender a la paciente. A su turno, anot\u00f3 que no pueden programar el procedimiento solicitado, toda vez que se encuentran en extrema sobreocupaci\u00f3n en el servicio de urgencias, lo que ha derivado en una crisis hospitalaria entendida como una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d o \u201ccaso fortuito\u201d de imposible superaci\u00f3n y que deviene en un eximente de responsabilidad. En consecuencia, dijo que no cuentan con profesionales en la especialidad que requiere la accionante, por lo que se deber\u00e1 enrutar a otra instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no puede extralimitarse en sus funciones y autorizar el servicio que requiere la accionante, pues tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Ley 100 de 1993 no establece la prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma directa entre el m\u00e9dico y el paciente. De hecho, conforme lo dicta el Decreto 4747 de 2007, es la EPS la entidad encargada de prestar el servicio de salud, de garantizar los recursos humanos, f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos y los insumos y medicamentos requeridos por los pacientes y de asegurar una red de servicios teniendo en cuenta los servicios ofertados y las facilidades de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>11. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de mayo de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. El a quo adujo que en el proceso de tutela, Compensar inform\u00f3 que la cita para realizar la evaluaci\u00f3n de salud mental por el equipo interdisciplinario se program\u00f3 para el 1 de junio de 2023. Por ello, concluy\u00f3 que fijada la fecha y hora para el procedimiento en comento, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues el amparo invocado perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser como mecanismo para la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales. Respecto al Hospital Universitario San Ignacio, dispuso que no existe v\u00ednculo contractual que determine una obligaci\u00f3n cierta en la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido.<\/p>\n<p>12. El 1 de agosto de 2023, la accionante remiti\u00f3 un correo tanto al Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, como a esta Corporaci\u00f3n, informando que el procedimiento agendado en la cita del 1 de junio de 2023 fue para psiquiatr\u00eda infantil y no una junta interdisciplinaria, que es lo que se demand\u00f3 v\u00eda acci\u00f3n de tutela. Por lo cual, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en un grave error al abstenerse de verificar que el servicio ordenado fuese el mismo que se requiri\u00f3 inicialmente. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el caso de su hija se encuentra en seguimiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 3 de octubre de 2023, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En concreto, le solicit\u00f3 a la accionante, a la entidad accionada, al Hospital Universitario San Ignacio y al ICBF que le informaran al Despacho; (i) si la adolescente asisti\u00f3 a la cita del 1 de junio de 2023 ordenada por Compensar EPS; (ii) si a la fecha ya se le practic\u00f3 la evaluaci\u00f3n de salud mental por junta interdisciplinaria y la resonancia de cerebro; (iii) si persiste alg\u00fan servicio o procedimiento m\u00e9dico pendiente por realizarle por parte de su EPS; (iv) sobre los procedimientos activados por los presuntos hechos de abuso sexual y aquellos relacionados con el transporte escolar, as\u00ed como cualquier acci\u00f3n judicial activada en relaci\u00f3n con ellos; (v) la importancia y diferencia t\u00e9cnica entre los procedimientos de junta m\u00e9dica interdisciplinaria y psiquiatr\u00eda infantil y cu\u00e1l fue el que se le orden\u00f3 a la accionante y (vi) si existe alguna actuaci\u00f3n adelantada por parte del ICBF que la involucre.<\/p>\n<p>14. Respuesta de la accionante. La accionante, por medio de correo electr\u00f3nico del 8 de octubre de 2023, solicit\u00f3 que se le brinde a su hija el diagn\u00f3stico correcto, con el prop\u00f3sito de evitar que se deteriore su salud mental y cognitiva. Asimismo, conden\u00f3 las omisiones de Compensar y del Hospital Universitario San Ignacio y resalt\u00f3 que no es concebible que este \u00faltimo refiera que no tiene la manera de practicarle el examen, cuando por dos a\u00f1os fue evaluada por el \u00e1rea de Intellectus. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se le conceda a su hija el tratamiento integral en salud, pues padece progresivamente deterioros neurol\u00f3gicos y en sus niveles de atenci\u00f3n, as\u00ed como posibles convulsiones y, tal como da cuenta el examen cognitivo que adjunt\u00f3, un posible diagn\u00f3stico de asperger. De igual forma, sugiri\u00f3 que Compensar le provea los servicios m\u00e9dicos requeridos por medio del Instituto Roosevelt.<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora NSB contest\u00f3 precisando que no asistieron a la cita de psiquiatr\u00eda infantil agendada para el 1 de junio de 2023 porque ya hab\u00edan asistido a una previamente y adem\u00e1s, no era una junta interdisciplinaria. Sobre la junta interdisciplinaria, adujo que ni el Hospital Universitario San Ignacio ni ninguna otra entidad le ha realizado el mencionado procedimiento a su hija, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante la Superintendencia de Salud, quien tampoco ha atendido su solicitud. Agreg\u00f3 que tuvo un altercado con su hija que llev\u00f3 a que esta se autolesionara, gritara y rompiera los vidrios de la puerta del apartamento y se desgarrara las manos y a que ella la golpeara. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que Compensar se ha negado a practicar ciertos ex\u00e1menes y que su sistema de \u201cPQR\u201d no genera el radicado de las solicitudes realizadas y tampoco dan respuesta.<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que si bien la resonancia s\u00ed se realiz\u00f3, esta no se hizo bajo sedaci\u00f3n como lo indicaba la orden m\u00e9dica. De acuerdo con la accionante, Compensar y la IPS adujeron que ellos no realizaban el procedimiento bajo esas indicaciones, lo que le gener\u00f3 preocupaci\u00f3n, pues su hija tiene antecedentes convulsivos y hace unos meses est\u00e1 presentando movimientos similares al Parkinson, en particular en su brazo derecho. A su turno, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 pendiente de realizarse una monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica, la cual debe ser analizada por un neur\u00f3logo y por neuro-psicolog\u00eda. A su vez, mencion\u00f3 que se ha visto en la necesidad de pedir la colaboraci\u00f3n del ICBF, pues si bien la accionante ha tenido seguimiento psicol\u00f3gico por un asunto de bullying y por el abuso sexual de un vecino, no se han atendido las dem\u00e1s dolencias. Dijo que han asistido a sesiones con un operador pisingo, en donde le han sugerido que asista a una instituci\u00f3n especializada que pueda diagnosticarla, pero a pesar de estas recomendaciones, no ha obtenido respuesta alguna y las acciones se han quedado cortas.<\/p>\n<p>17. A su turno, sostuvo que a diferencia de lo afirmado por la entidad accionada en su respuesta del 13 de marzo de 2023, nunca la llamaron para confirmar la cita del 1 de junio. Adem\u00e1s, adujo que no es cierto que en Redes M\u00e9dicas puedan realizar una junta interdisciplinaria pues \u201ca duras penas cuentan con psiquiatr\u00eda y la psicolog\u00eda es muy mediocre son citas de 10 minutos donde apenas se quedan como como (sic) pasivos y no hay ninguna intervenci\u00f3n terap\u00e9utica sobre la paciente.\u201d En este entendido, hizo \u00e9nfasis en que el servicio prestado es muy mediocre, sumado al hecho de que el Hospital Universitario San Ignacio no le ha colaborado emitiendo correctamente la orden m\u00e9dica correspondiente.<\/p>\n<p>18. La accionante adjunt\u00f3 un informe de la Defensor\u00eda de Familia del ICBF del 11 de septiembre de 2023, en el que la entidad remite la situaci\u00f3n al \u00e1rea de Psicolog\u00eda y Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica de Compensar. Lo anterior, pues se constat\u00f3 que LMLB \u201ccontin\u00faa presentando cambios emocionales y de comportamientos significativos que ponen en riesgo su salud.\u201d Por lo anterior, solicit\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n de manera individual y un examen de electroencefalograma, con el fin de descartar posibles convulsiones y secuelas neuronales.<\/p>\n<p>19. A su vez, remiti\u00f3 copia de un correo electr\u00f3nico remitido el 3 de octubre de 2023 a la Superintendencia de Salud, en el cual puso de presente la situaci\u00f3n. En particular, refiri\u00f3 un hecho acontecido ese domingo en la noche, en el que su hija tuvo una crisis que la llev\u00f3 a llamar a una ambulancia y a hospitalizarla. Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que el Hospital Universitario San Ignacio se ha negado abiertamente a corregir la orden m\u00e9dica que dispon\u00eda la realizaci\u00f3n del procedimiento de junta m\u00e9dica interdisciplinaria, pues hizo falta especificar qu\u00e9 especializades deb\u00edan estar presentes en el equipo interdisciplinario. Por \u00faltimo, sostuvo que hubo un examen m\u00e9dico que le fue negado bajo la instrucci\u00f3n de sedaci\u00f3n y otro a\u00fan m\u00e1s complejo denominado \u201ctelemonitorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0A su juicio, lo anterior ha devenido en un vaiv\u00e9n entre la entidad hospitalaria y Compensar, poniendo en riesgo la situaci\u00f3n de salud de su hija. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 la necesidad de contar con un tratamiento integral.<\/p>\n<p>20. La accionante hizo llegar tambi\u00e9n una copia de un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En el documento se da cuenta de que la accionante tiene una discapacidad psicosocial (mental) y un nivel de discapacidad en su desempe\u00f1o, as\u00ed: \u201cCognici\u00f3n 33.33; Movilidad 5.00; Cuidado Personal 0.00; Relaciones 75.00; Actividades de la Vida Diaria 47.22 [y] Participaci\u00f3n 35.71.\u201d En el certificado tambi\u00e9n se refiere que el 22 de febrero de 2023, en la Zonam\u00e9rica MR S.A.S. se realiz\u00f3 la certificaci\u00f3n de valoraci\u00f3n multidisciplinaria y que el equipo multidisciplinario de salud se conform\u00f3 por un especialista en psicolog\u00eda, medicina y fonoaudiolog\u00eda.<\/p>\n<p>21. Sobre el presunto abuso sexual, precis\u00f3 que no fue un compa\u00f1ero del colegio sino un vecino de su madre. Anot\u00f3 que \u00e9l, aprovechando la confianza que tiene con la abuela de la accionante, \u201cle pregunt\u00f3 a la ni\u00f1a si la pod\u00eda tocar y result\u00f3 manose\u00e1ndola asunto que la ni\u00f1a se guard\u00f3 y vino a estallar y a confesarlo en medio de una crisis psic\u00f3tica.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la adolescente le manifest\u00f3 que no quer\u00eda volver a someterse a las pruebas ginecol\u00f3gicas que le realizaron en el Hospital Universitario San Ignacio, por lo que ella decidi\u00f3 no volverla a someter a un examen as\u00ed ni a revictimizarla, lo que inform\u00f3 debidamente a las entidades correspondientes. Agreg\u00f3 que invita a revaluar las leyes existentes con el objetivo de que la palabra y los derechos fundamentales de las mujeres valgan, en particular los de su hija, con independencia de la gravedad y de si se trata de un asunto de abuso sexual o de la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud.<\/p>\n<p>22. Respuesta de la entidad accionada. En correo del 10 de octubre de 2023, Compensar EPS solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos fundamentales de LMLB, pues le ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos. De una parte, sostuvo que; (i) la usuaria no asisti\u00f3 a la valoraci\u00f3n asignada para el 1 de junio; (ii) cancel\u00f3 un agendamiento para el 17 de agosto; (iii) asisti\u00f3 a una consulta de reformulaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda el 5 de septiembre en la que se dej\u00f3 control prioritario con psiquiatr\u00eda infantil; (iv) cancel\u00f3 la asignaci\u00f3n con psiquiatr\u00eda infantil del 16 de septiembre y (v) se reprogram\u00f3 la cita con psiquiatr\u00eda infantil para el 10 de octubre, no obstante, no lograron contactarla telef\u00f3nicamente para confirmar la cita, por lo que procedieron a enviar un correo electr\u00f3nico con la informaci\u00f3n de la cita.<\/p>\n<p>23. De otra parte, sobre la pregunta de si ha agendado una cita distinta del 1 de junio de 2023 para que la eval\u00fae la junta m\u00e9dica interdisciplinaria, la entidad manifest\u00f3 que se ten\u00eda programada cita para el 17 de agosto y para el 16 de septiembre, ambas canceladas por la accionante. Adem\u00e1s, adujo que el equipo de fallos jur\u00eddicos intent\u00f3 comunicarse con la accionante al tel\u00e9fono celular para confirmar si hab\u00eda servicios de salud pendientes por autorizar, no obstante, no fue posible contactarla. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que se le asign\u00f3 una cita con psiquiatr\u00eda para el 10 de octubre a las 9:00 a.m. en la IPS Redes M\u00e9dicas, informaci\u00f3n que fue remitida por correo electr\u00f3nico y mensaje de voz al no poder contactarla telef\u00f3nicamente.<\/p>\n<p>24. La entidad accionada confirm\u00f3 que a la paciente se le realiz\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica de cerebro el 17 de marzo de 2023 y que no existen ordenes m\u00e9dicas pendientes de autorizar o servicios o suministros pendientes de dispensar. De igual forma, indic\u00f3 que la IPS Redes M\u00e9dicas es la IPS contratada para prestar el servicio m\u00e9dico formulado en la orden m\u00e9dica del 16 de febrero de 2023, no obstante, \u201cprevio a la realizaci\u00f3n de la junta, la ni\u00f1a debe acudir a los controles por psiquiatr\u00eda y al plan de tratamiento prescrito por el galeno tratante.\u201d<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, la entidad accionada adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante. En ella, consta que: (i) la adolescente est\u00e1 diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco con s\u00edntomas psic\u00f3ticos y trastorno de adaptaci\u00f3n; (ii) en antecedentes patol\u00f3gicos personales se registr\u00f3 que padeci\u00f3 convulsiones hasta los 6 a\u00f1os (la \u00faltima fue en diciembre de 2016) y un posible s\u00edndrome de autismo y asperger, y en los familiares se constat\u00f3 que la madre sufre de ansiedad y depresi\u00f3n; (iii) en revisi\u00f3n por s\u00edntomas se describi\u00f3 que la paciente tiene equimosis de labio inferior; (iv) la adolescente sufre de estr\u00e9s en el colegio, el cual seg\u00fan la madre se deriva de comentarios inadecuados que ha recibido en la nueva instituci\u00f3n, luego de que cambiara de colegio y (v) como plan de tratamiento, se le orden\u00f3 control de psiquiatr\u00eda infantil prioritaria y seguimiento por psicolog\u00eda y medicamentos.<\/p>\n<p>26. Respuesta del Hospital Universitario San Ignacio. Mediante comunicaci\u00f3n del 6 de octubre de 2023, el Secretario General y Jur\u00eddico del Hospital Universitario San Ignacio dio respuesta a las preguntas requeridas por medio del Auto de pruebas, previo a consultarle a la Doctora de Pediatr\u00eda de la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. En primer lugar, sostuvo que la junta m\u00e9dica interdisciplinaria \u201cconsiste en la valoraci\u00f3n del paciente por 5 especialidades dentro de las cuales est\u00e1 psiquiatr\u00eda infantil, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, neuropsicolog\u00eda (hace una serie de pruebas cognitivas), terapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda. El objetivo es definir diagn\u00f3sticos m\u00e1s espec\u00edficos e individualizados para cada paciente,\u201d como por ejemplo, el desarrollo del trastorno autista o trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad. Sostuvo que la diferencia con la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda infantil es que \u00e9sta la ofrece un solo especialista, por lo que no es multidisciplinaria ni se plantean objetivos espec\u00edficos, pues solo \u00e9l emite el concepto m\u00e9dico. Por \u00faltimo, adujo que puesto que en el caso sub judice, se sospechaba que la adolescente padec\u00eda de un trastorno del espectro autista, se indic\u00f3 una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda infantil, adem\u00e1s de la junta interdisciplinaria.<\/p>\n<p>28. En segundo lugar, aclar\u00f3 que la orden m\u00e9dica No. X del 16 de febrero de 2023 incluy\u00f3: \u201cCita de control con psiquiatr\u00eda infantil; Evaluaci\u00f3n de salud mental por equipo interdisciplinario infantil; Electroencefalograma computarizado; Resonancia magn\u00e9tica de cerebro; TSH, T3L y T4L y Hemograma.\u201d<\/p>\n<p>29. En tercer y \u00faltimo lugar, explic\u00f3 en que consist\u00edan los mecanismos activados en raz\u00f3n de los presuntos hechos de abuso sexual.<\/p>\n<p>30. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2023, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF respondi\u00f3 al Auto de pruebas. Sostuvo que de acuerdo con la verificaci\u00f3n que se adelant\u00f3 por parte de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n del ICBF en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional: (i) el 14 de febrero de 2023 se cre\u00f3 una solicitud de restablecimiento de derechos por violencia sexual; (ii) el 15 de febrero de 2023, la Defensora de Familia orden\u00f3, mediante auto de tr\u00e1mite, la verificaci\u00f3n de garant\u00edas de los derechos fundamentales de LMLB; (iii) el 16 de febrero de 2023 se adelantaron ciertas diligencias donde se evidenciaron amenazados los derechos a recibir atenci\u00f3n, tratamiento y cuidados especiales en salud, as\u00ed como a la integridad personal y a la protecci\u00f3n contra violencias sexuales; (iv) el mismo 16 de febrero de 2023, la Defensora de Familia profiri\u00f3 auto de apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tomando como medida de protecci\u00f3n la ubicaci\u00f3n en medio familiar; (v) el 30 de mayo de 2023, se traslad\u00f3 el proceso a otra Defensora de Familia, quien avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y (vi) desde el 18 de julio de 2023, la Defensora de Familia profiri\u00f3 fallo en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el que se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de LMLB, situaci\u00f3n que est\u00e1 en seguimiento.<\/p>\n<p>31. Traslado de pruebas. Por medio de Auto del 13 de octubre, se procedi\u00f3 a correr traslado de las pruebas recaudadas a las partes que figuran en el proceso, con el fin de que, si lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto.<\/p>\n<p>32. Respuesta de la accionante. Por medio de correo electr\u00f3nico del 2 de noviembre de 2023, anex\u00f3 una copia de una cita que se le asign\u00f3 a la paciente en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica para el 23 de febrero de 2024 a las 10:00 am.<\/p>\n<p>33. Respuesta de la entidad accionada. En correo del 23 de octubre de 2023, Compensar reiter\u00f3 la petici\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que para la realizaci\u00f3n de la junta interdisciplinaria se requiere que el usuario sea visto por psiquiatra infantil, con el fin de conocer la condici\u00f3n del paciente y orientar a la junta. No obstante, adujo que como se evidencia en el expediente, la accionante ha incumplido las valoraciones y para obtener la medicaci\u00f3n, acude a consultas prioritarias en salud mental. Por lo anterior, solicit\u00f3 conminar a los padres de la paciente para que asistan a las valoraciones asignadas para as\u00ed, poder conocer su situaci\u00f3n actual y poder realizar la junta interdisciplinaria. En este sentido, dijo que se \u201cdilucida la desidia, la propia culpa y el no uso responsable de los servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la actora,\u201d as\u00ed como el incumplimiento al deber de corresponsabilidad y a sus obligaciones como familia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la resonancia magn\u00e9tica de cerebro se realiz\u00f3 por la IPS Idime el pasado 17 de marzo y que respecto a la \u201ctele video monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica,\u201d no hay orden que autorice el servicio.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>34. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 31 de agosto de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-9.522.458.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n en la causa. Por el extremo activo. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A su turno, el inciso 2 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y asistirlos en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, as\u00ed como exigirles a las autoridades competentes su garant\u00eda y cumplimiento. Por lo cual, seg\u00fan lo dictado por la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia constitucional involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, los padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela, de manera general y preferente, en tanto y en cuanto ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra judicial de los ni\u00f1os a trav\u00e9s de la patria potestad.<\/p>\n<p>36. Esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que la se\u00f1ora NSB est\u00e1 habilitada para interponer la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que es la madre de LMLB, parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que act\u00faa en su representaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS.<\/p>\n<p>37. Por el extremo pasivo. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].\u201d En el caso sub judice, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Compensar Entidad Promotora de Salud EPS, entidad que en virtud del art\u00edculo 87 de la Ley 21 de 1982 y del Decreto 785 de 1989, est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a LMLB y es de quien se alegan las omisiones que presuntamente afectan su derecho fundamental a la salud. Por lo cual, esta Sala observa que est\u00e1 legitimada por pasiva.<\/p>\n<p>38. Asimismo, esta Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por el extremo pasivo respecto del vinculado Hospital Universitario San Ignacio, en tanto es una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud (IPS), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se estima que la IPS puede, a su vez, ser la presunta responsable de las omisiones en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la accionante.<\/p>\n<p>39. Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido un\u00e1nime en sostener que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un t\u00e9rmino razonable y expedito.\u201d Si bien la Corte no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, si ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>40. La Sala considera satisfecho el mencionado requisito, comoquiera que para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (11 de mayo de 2023), hab\u00edan transcurrido poco menos de 2 meses desde que Compensar le respondi\u00f3 a la accionante (13 de marzo de 2023) aduciendo que frente a la junta m\u00e9dica, la paciente deb\u00eda seguir su tratamiento, que se le envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico para gestionar una cita de manera interna y que la paciente deb\u00eda esperar la llamada de la EPS, t\u00e9rmino que se considera razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, esta Sala encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo, lo que da lugar a que \u00e9sta sea \u201ccontinua y actual,\u201d en raz\u00f3n a que no se le ha prestado el servicio de junta m\u00e9dica interdisciplinaria.<\/p>\n<p>41. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad puede flexibilizarse cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>42. A criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el requisito de subsidiariedad se cumple en este caso. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se permite concluir que: (i) la accionante ya agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para hacer prevalecer el derecho fundamental a la salud de su hija y la presunta vulneraci\u00f3n persiste, pues adem\u00e1s de que present\u00f3 petici\u00f3n ante su EPS, tambi\u00e9n acudi\u00f3 directamente a la Superintendencia de Salud quien tampoco le dio respuesta; (ii) sin desmedro de lo anterior, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que cuando se persigue la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia \u201cno resulta id\u00f3neo ni eficaz\u201d y (iii) el caso sub examine tiene que ver con los derechos fundamentales de una menor de edad que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que amerita flexibilizar el mencionado requisito.<\/p>\n<p>43. Previo a continuar con el an\u00e1lisis de fondo, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la sentencia del 26 de mayo de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, con el argumento de que durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, Compensar inform\u00f3 que la cita para realizar la junta interdisciplinaria se program\u00f3 para el 1 de junio de 2023, por lo que el amparo invocado perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser. En este entendido, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si hay lugar a declarar configurado el mencionado fen\u00f3meno o si, por el contrario, se amerita un an\u00e1lisis de fondo del asunto porque presuntamente persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de LMLB.<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>44. La jurisprudencia constitucional ha entendido el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto como el evento en que una autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia constitucional, con una situaci\u00f3n que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>45. Respecto del primer evento, la Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud. A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la accionada haya actuado o cesado su conducta. Adem\u00e1s, ha exigido que para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad demandada.<\/p>\n<p>46. En cuanto al segundo evento &#8211; el de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado &#8211; este parte del supuesto de que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que por el contrario, a ra\u00edz de su indebida protecci\u00f3n, se materializ\u00f3 el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse con la orden proferida en sede de tutela.<\/p>\n<p>47. Precisadas las diferentes formas en que podr\u00eda operar la carencia actual de objeto, esta Corporaci\u00f3n concluye, a diferencia de lo decidido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que no oper\u00f3 tal fen\u00f3meno. De acuerdo con lo narrado por la accionante con posterioridad al fallo de primera instancia, la cita del 1 de junio de 2023, hecho en el que se bas\u00f3 el a quo para declarar configurada la carencia, pues aquel aparentemente satisfac\u00eda la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela que era la de realizar una evaluaci\u00f3n de salud mental por un equipo interdisciplinario, no era una junta interdisciplinaria sino una cita con psiquiatr\u00eda infantil. En raz\u00f3n de ello, la Sala sostiene que no se cumplen con los requisitos decantados por la jurisprudencia que exigen la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n demandada y con ello, la garant\u00eda de los derechos fundamentales incoados, en cuyo caso era la de preservar la salud de la ni\u00f1a LMLB mediante la realizaci\u00f3n del mencionado tr\u00e1mite m\u00e9dico. A juicio de esta Sala, con independencia de lo que pudo o no valorar el juez de primera instancia, en sede de revisi\u00f3n se han puesto de presente nuevos acontecimientos que evidencian que la pretensi\u00f3n requerida contin\u00faa insatisfecha, por lo que permanece inc\u00f3lume la aparente necesidad del amparo, y por ende, de la orden del juez constitucional. En este sentido, proceder\u00e1 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre la controversia.<\/p>\n<p>D. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>48. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto. Para ello, le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCompensar Entidad Promotora de Salud EPS y el Hospital Universitario San Ignacio le vulneraron el derecho fundamental a la salud de LMLB al no realizarle la evaluaci\u00f3n de salud mental por parte de una junta o equipo interdisciplinario en el Hospital Universitario San Ignacio o en cualquier otra entidad adscrita a su EPS y t\u00e9cnicamente apta para ello?<\/p>\n<p>49. Para proceder a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en su fase de diagn\u00f3stico; (ii) har\u00e1 menci\u00f3n del principio de continuidad en el servicio de salud; (iii) har\u00e1 referencia al derecho a la salud mental como componente del derecho fundamental a la salud y finalmente (ix) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en su fase de diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>50. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido repetidamente que el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tiene el car\u00e1cter de fundamental. Asimismo, ha insistido en que los ni\u00f1os deben gozar de una atenci\u00f3n prevalente en materia de salud, en cuanto son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s cuando aquel requiere de un tratamiento de salud especial en raz\u00f3n a una situaci\u00f3n de discapacidad, pues concurren dos condiciones de vulnerabilidad. Por lo anterior, seg\u00fan lo dispuso en el art\u00edculo 46.12 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) le corresponde al Sistema de Seguridad Social en Salud disponer de todo lo necesario para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que presentan alg\u00fan tipo de anomal\u00eda cong\u00e9nita o alg\u00fan tipo de discapacidad, tengan derecho a la \u201catenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, orientaci\u00f3n y apoyo,\u201d lo que incluye a sus familias y a la personas responsables de su cuidado.<\/p>\n<p>51. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado que el principio de integralidad del derecho fundamental a la salud, contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de la salud), comprende la obligaci\u00f3n de que los servicios y tecnolog\u00edas de salud sean prestados de forma eficiente, con calidad, oportunamente y de manera previa, durante y con posterioridad a la recuperaci\u00f3n. La oportunidad se refiere, en particular, al deber de prestar el servicio de salud en el momento que corresponde, lo que impida que se generen mayores dolores o deterioros. Por lo cual, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, dicho principio supone que el servicio de salud suministrado debe contener todos los elementos que el m\u00e9dico tratante disponga como necesarios para el restablecimiento del derecho a la salud o para la mitigaci\u00f3n de las dolencias que se padezcan. En consecuencia, el tratamiento integral depende de que: (i) existan las prescripciones m\u00e9dicas, el diagn\u00f3stico del paciente, as\u00ed como los servicios requeridos para su atenci\u00f3n; (ii) la EPS act\u00fae negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio y (iii) con esto, se haya puesto en riesgo al paciente.<\/p>\n<p>52. El principio de integralidad comprende, a su vez, el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo, elemento que se considera como indispensable para poder establecer un dictamen preciso de la enfermedad y as\u00ed, proceder con un tratamiento adecuado. En este entendido, el derecho al diagn\u00f3stico constituye, per se, el punto de partida para garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos, pues es a partir de una delimitaci\u00f3n concreta del estado de salud del paciente, as\u00ed como de los tratamientos a seguir, los medicamentos y los ex\u00e1menes e insumos requeridos, que se pueden desplegar las dem\u00e1s actuaciones destinadas a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. De ah\u00ed que la Corte haya concluido que el derecho al diagn\u00f3stico efectivo se vea amenazado cuando las EPS o sus profesionales adscritos se demoren o reh\u00fasen a dictaminar un diagn\u00f3stico para el paciente o la prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad. A su turno, el articulo 16 de la Ley Estatutaria de la salud estableci\u00f3 que ante un conflicto o discrepancia en el diagn\u00f3stico o alternativas terap\u00e9uticas, ser\u00e1n las juntas m\u00e9dicas las encargadas de dirimirlos, haciendo uso de criterios de razonabilidad cient\u00edfica y conforme al procedimiento que determine la ley.<\/p>\n<p>() El principio de continuidad en el servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>53. Uno de los principios orientadores del goce efectivo del derecho fundamental a la salud es el de continuidad. De acuerdo con la Ley Estatutaria de la salud, este se refiere al derecho que tienen las personas a recibir los servicios de salud de forma continua, esto es, que una vez iniciada la prestaci\u00f3n del servicio, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. Por consiguiente, el mencionado principio hace parte integral de las responsabilidades que tiene el Estado y los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud.<\/p>\n<p>54. En su momento, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los siguientes criterios que deben seguir las EPS para garantizar la continuidad en el servicio de salud, especialmente sobre tratamientos ya iniciados: (i) el servicio de salud debe prestarse de forma eficaz, regular, continua y de calidad; (ii) las entidades prestadoras del servicio de salud deben abstenerse de incurrir en actuaciones u omisiones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos m\u00e9dicos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos suscitados con otras entidades o a nivel interno, no constituyen una justa causa para entorpecer el acceso al procedimiento de salud ya iniciado. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte ha sostenido que las EPS, en procura del principio de continuidad, no pueden suspender o interrumpir los tratamientos en salud argumentando conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas que impidan su culminaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>55. En conclusi\u00f3n, el principio de continuidad representa un pilar fundamental en la prestaci\u00f3n oportuna y efectiva del derecho fundamental a la salud, en tanto y en cuanto favorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos y procura que aquellos no sean interrumpidos por razones administrativas, jur\u00eddicas o financieras. Por ello, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional \u201cdesaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias o desproporcionadas de las EPS que afectan la conservaci\u00f3n o restablecimiento de la salud de los usuarios.\u201d<\/p>\n<p>() Derecho a la salud mental como componente del derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>56. Las personas que sufren de afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues demandan una mayor atenci\u00f3n de parte de sus familias, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salud. Entre otras cosas, porque padecen serias implicaciones frente a la toma de decisiones y respecto a su interacci\u00f3n con otros. En consecuencia, en virtud de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, la Corte adem\u00e1s de considerarlos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad, demanda para ellos una protecci\u00f3n constitucional reforzada.<\/p>\n<p>57. Al respecto, la Ley 1616 de 2013 (Ley sobre salud mental), en aras de considerar a la salud mental como un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y prioridad nacional, a la vez que un derecho fundamental y un componente de bienestar general, estableci\u00f3 en cabeza de los prestadores de servicios de salud ciertas obligaciones, as\u00ed como derechos de los que son titulares las personas con discapacidad, entre los que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Entre ellos, se encuentran: (i) recibir atenci\u00f3n integral e humanizada; (ii) recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa relacionada con su salud, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y el pron\u00f3stico; (iii) obtener atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mayor evidencia posible; (iv) contar con un proceso psicoterap\u00e9utico y (v) recibir los medicamentos que se requieran, entre otros. A su vez, la norma estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) de disponer de una red integral de servicios m\u00e9dicos en salud mental que garanticen los principios de calidad, oportunidad, complementariedad y continuidad, diferentes modalidades de prestaci\u00f3n del servicio integral, as\u00ed como la disponibilidad de equipos interdisciplinarios id\u00f3neos para satisfacer la necesidad de los pacientes, en especial, las de detecci\u00f3n precoz, evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. Por \u00faltimo, incluy\u00f3 el deber de las IPS de contar con un equipo interdisciplinario que, entre otras, contribuya a prevenir, evaluar, diagnosticar, tratar y rehabilitar a las personas que padecen de condiciones mentales.<\/p>\n<p>58. A partir de lo anterior, la Corte ha concluido que el derecho a la salud mental, como parte integrante del derecho fundamental a la salud, es exigible v\u00eda amparo constitucional. En consecuencia, ha reiterado que las reglas jurisprudenciales aplicables respecto al derecho fundamental a la salud en general son aplicables a peticiones de tutela en materia de salud mental, \u201cpor ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social.\u201d<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>59. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que Compensar Entidad Promotora de Salud EPS, accionada en el caso sub examine, le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud de LMLB, hija de la accionante, pues no obr\u00f3 con suficiente diligencia para garantizarle, conforme al principio de integralidad y continuidad, el acceso a un diagn\u00f3stico efectivo que le permitiera conocer, con certeza, su condici\u00f3n de salud mental. Del an\u00e1lisis realizado por esta Corporaci\u00f3n se evidencia que: (i) un diagn\u00f3stico efectivo de la situaci\u00f3n de salud mental de la accionante requiere que se surtan todos los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, incluyendo la evaluaci\u00f3n por el equipo interdisciplinario que no se ha realizado; (ii) la hija de la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo derecho fundamental a la salud demanda una protecci\u00f3n constitucional reforzada y (iii) Compensar incurri\u00f3 en una falta de diligencia y oportunidad al momento de autorizar la evaluaci\u00f3n por junta interdisciplinaria, que impidieron otorgar un diagn\u00f3stico claro desde sus inicios.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Un diagn\u00f3stico efectivo requiere que se realicen todos los servicios de salud prescritos en la orden m\u00e9dica<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional exige que para obtener un diagn\u00f3stico efectivo, se deben realizar todos los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante. En este sentido, de la historia cl\u00ednica, as\u00ed como de la orden emitida por el Hospital Universitario San Ignacio, se constata que la accionante no solamente est\u00e1 culminada a acudir a citas con psiquiatr\u00eda infantil, sino que tambi\u00e9n se le debe realizar una evaluaci\u00f3n de salud mental por parte de un equipo interdisciplinario, que seg\u00fan lo probado en el expediente, no se ha realizado. Pues bien, mientras LMLB se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario San Ignacio, el servicio de psiquiatr\u00eda infantil concluy\u00f3 que su diagn\u00f3stico de salud mental no era claro, por lo que indic\u00f3 que deb\u00eda continuar con los estudios y controles correspondientes ambulatorios, y adem\u00e1s, asistir a una junta de neurodesarrollo. Por ello, en la orden m\u00e9dica del 16 de febrero de 2023, el Hospital Universitario San Ignacio orden\u00f3 lo siguiente: (i) cita de control con psiquiatr\u00eda infantil; (ii) evaluaci\u00f3n de salud mental por equipo interdisciplinario infantil; (iii) electroencefalograma computarizado; (iv) resonancia magn\u00e9tica de cerebro; (v) TSH, T3L y T4L y (vi) hemograma.<\/p>\n<p>61. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es inminente la necesidad de realizarle una evaluaci\u00f3n espec\u00edfica y multidisciplinaria a LMLB, pues resulta imperativo obtener un diagn\u00f3stico m\u00e1s concreto respecto de su condici\u00f3n y aptitud mental. Tal como se evidenci\u00f3 previamente, si bien ella fue diagnosticada con un trastorno afectivo bipolar, parece que sus s\u00edntomas reflejan un mayor compromiso comportamental que sugiere alg\u00fan tipo de neurodivergencia, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3, entre otras cosas, la evaluaci\u00f3n por parte de un equipo multidisciplinario.<\/p>\n<p>62. En efecto, la relevancia m\u00e9dica del aludido servicio se fundamenta en que, como lo describi\u00f3 el Hospital Universitario San Ignacio en respuesta al Auto de pruebas, este se realiza por profesionales de cinco especialidades diferentes, quienes valoran al paciente y definen diagn\u00f3sticos m\u00e1s espec\u00edficos e individualizados.<\/p>\n<p>63. Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte tambi\u00e9n pudo evidenciar otros conceptos que daban cuenta de una amenaza de los derechos fundamentales de la adolescente, as\u00ed como de la importancia de realizarle una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica completa. De una parte, el ICBF sostuvo que el 16 de febrero de 2023 se adelantaron ciertas diligencias que confirmaron una vulneraci\u00f3n de los derechos a la atenci\u00f3n, tratamiento y cuidados especiales de la salud de LMLB, entre otros, por lo que el 18 de julio de 2023, la Defensor\u00eda de Familia profiri\u00f3 fallo en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. De otra parte, el informe de la Defensor\u00eda de Familia del ICBF del 11 de septiembre de 2023 remiti\u00f3 el asunto al \u00e1rea de Psicolog\u00eda y Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica de Compensar, pues encontr\u00f3 que la accionante present\u00f3 cambios emocionales y comportamentales que ponen en riesgo su salud, por lo que se evidencia la necesidad de descartar posibles convulsiones y secuelas neuronales.<\/p>\n<p>64. La EPS accionada afirm\u00f3 que no le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la paciente, pues le prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos requeridos, en tanto y en cuanto para realizar la evaluaci\u00f3n por equipo interdisciplinario, la paciente debe primero ser vista por psiquiatr\u00eda y as\u00ed, orientar a la junta m\u00e9dica, situaci\u00f3n que no ha ocurrido pues ha cancelado o no ha asistido a las citas programadas. Asimismo, la accionante adujo que ya hab\u00eda asistido a una cita de psiquiatr\u00eda, la cual categoriz\u00f3 como insuficiente y precaria, y que adem\u00e1s, lo que su hija necesita es una junta interdisciplinaria que dictamine el diagn\u00f3stico correcto. Si bien esta Corporaci\u00f3n carece de idoneidad, conocimiento y aptitud para determinar si es \u00f3bice la atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda para proceder a la valoraci\u00f3n por junta m\u00e9dica interdisciplinaria, pues no obra concepto t\u00e9cnico m\u00e9dico que explique el porqu\u00e9 de esa teor\u00eda, s\u00ed tiene las facultades constitucionales para juzgar que a la fecha, no hay certeza de cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico de LMLB como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues todav\u00eda est\u00e1n pendientes de adelantar ciertos servicios que fueron ordenados con antelaci\u00f3n. Y ello, como se mencion\u00f3, vulnera su derecho fundamental a la salud en su fase de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>65. En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que la falta de garant\u00eda del derecho a un diagn\u00f3stico efectivo conllev\u00f3, a su vez, a transgredir el principio de integralidad del derecho fundamental a la salud, el cual supone que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe comprender todos los elementos que el m\u00e9dico tratante disponga como necesarios para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Por ende, al estar pendiente uno de ellos, en particular el de la evaluaci\u00f3n por equipo interdisciplinario, la prestaci\u00f3n del servicio a la salud se torna insuficiente, situando a la adolescente en una condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>b. La adolescente LMLB es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo derecho fundamental a la salud demanda una protecci\u00f3n constitucional reforzada<\/p>\n<p>66. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que el asunto sub examine involucra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo que demanda de esta Corporaci\u00f3n una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Adem\u00e1s de que la titular de los derechos fundamentales considerados vulnerados es, per se, una adolescente, ella padece de una condici\u00f3n de salud mental compleja, lo que la convierte en un sujeto especialmente vulnerable ante el Sistema de Seguridad Social en Salud. Tal como lo ha subrayado la Corte en reiteradas oportunidades, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a gozar de una protecci\u00f3n prevalente y prioritaria en materia de salud, obligaci\u00f3n que se acent\u00faa cuando aquellos sufren de alguna anomal\u00eda cong\u00e9nita que los sit\u00faa en condici\u00f3n de discapacidad. Por ello, cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, los proveedores de salud deben garantizar una atenci\u00f3n, un diagn\u00f3stico especializado, una rehabilitaci\u00f3n, un cuidado, una orientaci\u00f3n y un apoyo integral tanto a ellos como a sus familias y a las personas responsables de su cuidado.<\/p>\n<p>67. En el traslado del material probatorio obtenido en sede de revisi\u00f3n, Compensar EPS solicit\u00f3 conminar a los padres de la paciente para que asistan a las citas asignadas y as\u00ed, se pueda dar a conocer la situaci\u00f3n de salud mental actual de la adolescente a la junta interdisciplinaria. A su vez, sostuvo que se \u201cdilucida la desidia, la propia culpa y el no uso responsable de los servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la actora,\u201d as\u00ed como el incumplimiento al deber de corresponsabilidad y a sus obligaciones como familia. Al respecto, esta Sala le recuerda a la entidad accionada que si bien los pacientes tienen la responsabilidad primaria de acudir a sus citas m\u00e9dicas, no por ello el Sistema de Seguridad Social en Salud al que hace parte, deja de tener el deber de hacer prevalecer los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad y de prestar todo su apoyo encaminado a orientarlos, tanto a ellos como a sus familias, sobre los servicios de salud suministrados. M\u00e1xime, cuando el deber de corresponsabilidad se predica de toda la sociedad y no \u00fanicamente de las familias o de su c\u00edrculo m\u00e1s cercano.<\/p>\n<p>68. En este sentido, sin perjuicio de que la Corte haya evidenciado que la accionante en efecto no ha acudido a las citas agendadas recientemente con psiquiatr\u00eda infantil, lo cierto es que Compensar EPS, como proveedor de servicios de salud, tiene un deber reforzado para con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta obligaci\u00f3n reforzada implica, para el caso concreto, que la EPS debe ser especialmente cuidadosa con la orientaci\u00f3n m\u00e9dica dada a los padres o representantes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Como se vislumbrar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente con mayor detalle, la entidad accionada incurri\u00f3 en una falta de diligencia y oportunidad en la autorizaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica que prescrib\u00eda la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica interdisciplinaria, y adem\u00e1s, no ten\u00eda la potestad para decidir motu proprio que para poder realizar la evaluaci\u00f3n de la salud mental de la adolescente LMLB por parte de un equipo o junta interdisciplinaria, se deb\u00eda acudir primero a una o varias citas con psiquiatr\u00eda infantil, cuando no hay un concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo determine. A contrario sensu, en el registro del ingreso de la accionante al Hospital Universitario San Ignacio el 14 de febrero de 2016, solo se dijo que la paciente no requer\u00eda manejo intramural, sino que deb\u00eda continuar con sus estudios y controles y que \u201cse beneficiar\u00eda\u201d de una junta de neurodesarrollo.<\/p>\n<p>69. Por consiguiente, la Corte, en aras de hacer prevalecer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes concluye que la EPS incumpli\u00f3 su deber de garantizar una protecci\u00f3n constitucional reforzada a LMLB, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad. M\u00e1xime, cuando quienes padecen de una discapacidad mental tienen derecho a recibir atenci\u00f3n integral, clara y oportuna respecto a su diagn\u00f3stico y a obtener atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria, derecho que pueden exigir v\u00eda amparo constitucional al ser parte integral de su derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>c. La EPS Compensar no fue diligente ni oportuna en la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n por junta interdisciplinaria, lo que impidi\u00f3 brindarle a la ni\u00f1a un diagn\u00f3stico efectivo desde sus inicios<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, la Sala observa que la actuaci\u00f3n de Compensar EPS se convirti\u00f3 en una barrera de tipo administrativa que vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a LMLB. Esto es, porque al no autorizar diligente y oportunamente el servicio de salud consistente en la evaluaci\u00f3n por junta interdisciplinaria, no ha sido posible brindarle un diagn\u00f3stico efectivo a la ni\u00f1a LMLB, pues es precisamente ese servicio m\u00e9dico en particular, el que podr\u00e1 determinar cu\u00e1l es la condici\u00f3n de salud mental real de la ni\u00f1a, as\u00ed como el tratamiento a seguir para su efectiva y pronta rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, del acervo probatorio se advierte claramente la relevancia de realizar tal evaluaci\u00f3n; en particular, de la historia cl\u00ednica que emite la IPS Hospital Universitario San Ignacio, de las respuestas de la entidad demandada en donde se refiere el procedimiento, as\u00ed como de las declaraciones de la accionante.<\/p>\n<p>71. Cabe recordar que las Empresas Prestadoras de Salud (EPS), son entidades administradoras que no tienen la competencia para decir qu\u00e9 especialista es el encargado de ver al paciente y\/o cuantas veces debe tratarlo para poder acceder a una junta interdisciplinaria, principalmente porque \u00e9sta es una potestad directa de los m\u00e9dicos tratantes. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n no avala las afirmaciones de Compensar dirigidas a condicionar la autorizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n por equipo interdisciplinario a que la paciente acuda, junto con su madre, a las citas de psiquiatr\u00eda infantil, ni las que buscan hacerle creer a esta Corporaci\u00f3n que las citas con psiquiatr\u00eda infantil buscan reemplazar o igualar el procedimiento de evaluaci\u00f3n de salud mental por equipo interdisciplinario.<\/p>\n<p>72. M\u00e1xime, cuando el profesional de la salud que atendi\u00f3 a la ni\u00f1a orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de dos procedimientos independientes \u2013 el de psiquiatr\u00eda infantil y el de la evaluaci\u00f3n por junta interdisciplinaria \u2013 y no condicion\u00f3 a ning\u00fan orden determinado la realizaci\u00f3n de los servicios prescritos, hecho que certific\u00f3 la IPS Hospital Universitario San Ignacio, por lo que no le corresponde a la EPS hacerlo. Sumado a que de acuerdo con la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos de Salud (CUPS), reglada e implementada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 2775 de 2022, la orden de evaluaci\u00f3n de salud mental por equipo interdisciplinario es un servicio de salud distinto al de psiquiatr\u00eda infantil, \u00a0y lo \u00fanico que corresponde a la EPS es revisar dentro de su red de prestadores las IPS que ofrecen este servicio y proceder a autorizarlo.<\/p>\n<p>73. Aunado a lo anterior, la actuaci\u00f3n de la EPS contrar\u00eda el principio de integridad y continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Dentro de los criterios que deben seguir las EPS para garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio de salud, se encuentra el de abstenerse de incurrir en actuaciones u omisiones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos m\u00e9dicos, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de rehusarse o demorar el dictamen de un diagn\u00f3stico. La Sala evidencia que al demorar u obstaculizar la autorizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n por junta interdisciplinaria, adem\u00e1s de que constituye una barrera administrativa para el acceso a un diagn\u00f3stico efectivo, tambi\u00e9n vulner\u00f3 ambos principios orientadores para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Principalmente, porque su falta de diligencia en el tr\u00e1mite que le correspond\u00eda conllev\u00f3 a que la ni\u00f1a LMLB no pudiera continuar en su proceso de diagn\u00f3stico de su condici\u00f3n m\u00e9dica, lo que a todas luces tambi\u00e9n ha demorado que inicie el tratamiento correspondiente.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, la actuaci\u00f3n inoportuna de la EPS tambi\u00e9n fue en contrav\u00eda de la garant\u00eda de la autonom\u00eda m\u00e9dica de la que se refiere la Ley Estatutaria de la salud. De acuerdo con su art\u00edculo 17, se proh\u00edbe todo constre\u00f1imiento que atente contra la autonom\u00eda de la que gozan los profesionales de la salud, entendida como la autonom\u00eda para tomar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de sus pacientes. Por lo que en definitiva, la determinaci\u00f3n de la cantidad de consultas y el tipo de especialidades m\u00e9dicas que requiere un paciente, adem\u00e1s de que no es una potestad administrativa de la EPS, es una decisi\u00f3n exclusiva del criterio m\u00e9dico que goza de la protecci\u00f3n de autonom\u00eda m\u00e9dica de que trata la Ley Estatutaria de salud.<\/p>\n<p>75. As\u00ed las cosas, la falta de diligencia y oportunidad de la entidad accionada para autorizar el procedimiento de evaluaci\u00f3n por junta m\u00e9dica interdisciplinaria, conllev\u00f3 a que la adolescente LMLB no contara con un diagn\u00f3stico claro y efectivo desde sus inicios, lo que entorpeci\u00f3 el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>76. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que Compensar Entidad Promotora de Salud EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de LMLB, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues no propendi\u00f3 por garantizarle un diagn\u00f3stico efectivo que le permitiera conocer, con certeza, cu\u00e1l es su condici\u00f3n de salud mental. En consecuencia, proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud de la hija de la accionante en su fase de diagn\u00f3stico. Adem\u00e1s, le ordenar\u00e1 a Compensar para que; (i) en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas, autorice, programe y realice \u2013 a trav\u00e9s de su red de prestadores de servicios de salud \u2013 el procedimiento de salud denominado \u201cEvaluaci\u00f3n de Salud Mental por equipo interdisciplinario\u201d correspondiente a la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos de Salud (CUPS) 941400 a la ni\u00f1a LMLB y (ii) en cumplimiento a la garant\u00eda de libre elecci\u00f3n como principio del derecho fundamental a la salud establecido en el literal h) del art\u00edculo 6 la Ley 1751 de 2015, ofrezca a la paciente la libertad de elegir la entidad de salud dentro de la oferta disponible en su red de prestadores, que prestar\u00e1 el servicio en menci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iii) instar\u00e1 a la entidad accionada para a que no siga imponiendo barreras administrativas o de otra \u00edndole que entorpezcan el acceso a los servicios de salud prescritos en favor de la ni\u00f1a o que impidan que obtenga un diagn\u00f3stico efectivo de su condici\u00f3n m\u00e9dica, tal como el requisito de asistencia a las citas con psiquiatr\u00eda infantil que dio lugar al caso sub examine.<\/p>\n<p>77. En lo que respecta al tratamiento integral requerido por la accionante, esta Sala observa que no hay pruebas suficientes obrantes en el expediente que permitan acceder a \u00e9ste. Primero, sobre la evaluaci\u00f3n de salud mental de LMLB por parte de un equipo interdisciplinario, esta cuenta con una orden debidamente prescrita por un m\u00e9dico tratante. Segundo, respecto a la resonancia de cerebro, esta fue prescrita por orden m\u00e9dica y realizada el pasado 17 de marzo de 2023 y no hay prueba de que este servicio se realiz\u00f3 sin tener en cuenta las indicaciones contenidas en la orden m\u00e9dica. Tercero, en cuanto a la monitorizaci\u00f3n o \u201ctele-video monitorizaci\u00f3n\u201d electroencefalogr\u00e1fica, no se encontr\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna. Por consiguiente, no conceder\u00e1 el tratamiento integral solicitado por la accionante.<\/p>\n<p>78. Por \u00faltimo, esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre las denuncias realizadas por la accionante en torno a los presuntos hechos de abuso sexual a su hija. De una parte, porque estos ya est\u00e1n siendo investigados por parte del ICBF en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y adem\u00e1s, porque no se cuenta con suficiente material probatorio que le permita a esta Sala confirmar o desvirtuar la veracidad de tales acusaciones. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n tampoco se referir\u00e1 a la solicitud efectuada por la accionante durante el tr\u00e1mite de primera instancia dirigida a garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n porque no se le facilit\u00f3 una ruta escolar para que LMLB acudiera a la instituci\u00f3n educativa, pues si bien se le pregunt\u00f3 a la accionante sobre estos hechos mediante el Auto de pruebas, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>79. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora NSB, actuando en representaci\u00f3n de LMLB en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de su hija. En particular, solicit\u00f3 que se le practique la evaluaci\u00f3n de salud mental por parte de un equipo interdisciplinario infantil, para as\u00ed, poder contar con un diagn\u00f3stico efectivo sobre su condici\u00f3n de salud mental.<\/p>\n<p>80. En el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Previo a proceder con el an\u00e1lisis de fondo, esta Sala se pronunci\u00f3 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y concluy\u00f3, a diferencia de lo decidido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que no oper\u00f3 tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>81. Para resolver el problema jur\u00eddico de fondo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en su fase de diagn\u00f3stico; (ii) hizo menci\u00f3n del principio de continuidad en el servicio de salud; (iii) se refiri\u00f3 al derecho a la salud mental como componente del derecho fundamental a la salud y finalmente (iv) analiz\u00f3 y decidi\u00f3 sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>82. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que Compensar Entidad Promotora de Salud EPS le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud de LMLB, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues no le brind\u00f3 un diagn\u00f3stico efectivo que le permitiera conocer, con certeza, su condici\u00f3n de salud mental. Concretamente, observ\u00f3 que: (i) un diagn\u00f3stico efectivo de la situaci\u00f3n de salud mental de la accionante demanda que se surtan todos los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, incluyendo la evaluaci\u00f3n por el equipo interdisciplinario, servicio m\u00e9dico que no se ha realizado; (ii) la hija de la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo derecho fundamental a la salud demanda una protecci\u00f3n constitucional reforzada y (iii) Compensar no fue diligente ni oportuna en la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n por junta interdisciplinaria, lo que impidi\u00f3 brindarle a la ni\u00f1a un diagn\u00f3stico efectivo desde sus inicios.<\/p>\n<p>83. En raz\u00f3n de lo anterior, procedi\u00f3 a: (i) revocar la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la salud en su fase de diagn\u00f3stico, pero no accedi\u00f3 a su solicitud de tratamiento integral; (ii) ordenar a Compensar para que en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas autorice, programe y realice \u2013 a trav\u00e9s de su red de prestadores de servicios de salud &#8211; el procedimiento de salud denominado \u201cEvaluaci\u00f3n de Salud Mental por equipo interdisciplinario\u201d correspondiente a la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos de Salud (CUPS) 941400 en favor de la ni\u00f1a y le ofrezca a la paciente la libertad de elegir la entidad de salud dentro de la oferta disponible en su red de prestadores, que prestar\u00e1 el servicio en menci\u00f3n, en virtud de la garant\u00eda de libre elecci\u00f3n contenida en el literal h) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015; y (iii) instar a la entidad accionada para que no siga imponiendo barreras administrativas o de otra \u00edndole que entorpezcan el acceso a los servicios de salud prescritos en favor de la ni\u00f1a o que impidan que obtenga un diagn\u00f3stico efectivo de su condici\u00f3n m\u00e9dica, como ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>84. Finalmente, esta Sala no se pronunci\u00f3 sobre las denuncias realizadas por la accionante en torno a los presuntos hechos de abuso sexual a su hija LMLB, ni sobre la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n mediante la provisi\u00f3n de transporte escolar, en atenci\u00f3n a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora NSB, actuando en representaci\u00f3n de LMLB en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS al encontrar configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de LMLB en su fase de diagn\u00f3stico y NEGAR la solicitud de tratamiento integral.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Compensar Entidad Promotora de Salud EPS para que en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas, autorice, programe y realice \u2013 a trav\u00e9s de su red de prestadores de servicios de salud &#8211; el procedimiento de salud denominado \u201cEvaluaci\u00f3n de Salud Mental por equipo interdisciplinario\u201d correspondiente a la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos de Salud (CUPS) 941400 a la ni\u00f1a LMLB, hija de la accionante NSB.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Compensar Entidad Promotora de Salud EPS para que en cumplimiento a la garant\u00eda de libre elecci\u00f3n como principio del derecho fundamental a la salud establecido en el literal h) del art\u00edculo 6 la Ley 1751 de 2015, ofrezca a la paciente la libertad de elegir la entidad de salud dentro de la oferta disponible en su red de prestadores, que prestar\u00e1 el servicio \u201cEvaluaci\u00f3n de Salud Mental por equipo interdisciplinario\u201d correspondiente a la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos de Salud (CUPS) 941400.<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a la EPS COMPENSAR a no seguir imponiendo barreras administrativas o de otra \u00edndole que entorpezcan el acceso a los servicios de salud prescritos en favor de LMLB o que impidan que obtenga un diagn\u00f3stico efectivo de su condici\u00f3n m\u00e9dica. Tales como el requisito de obtener una nueva valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda infantil como condicionamiento para poder acceder al procedimiento CUPS 941400 \u201cEvaluaci\u00f3n de Salud Mental por equipo interdisciplinario.\u201d<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente: T-9.522.458<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-9.522.458 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-065 DE 2024 Expediente: T-9.522.458 Acci\u00f3n de tutela instaurada por NSB, actuando en representaci\u00f3n de LMLB en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}