{"id":293,"date":"2024-05-30T15:35:32","date_gmt":"2024-05-30T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-077-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:32","slug":"c-077-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-93\/","title":{"rendered":"C 077 93"},"content":{"rendered":"<p>C-077-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-077\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS\/SALVOCONDUCTOS-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el estado de conmoci\u00f3n interior, puede hacerse indispensable la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para la concesi\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de los permisos para el porte de armas. La turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la alteraci\u00f3n de la convivencia ciudadana, ocasionada por un elevado nivel de tensi\u00f3n social o violencia, justifica eventualmente la suspensi\u00f3n de los permisos para poseer o portar armas. Se trata en \u00faltimas, e titularidades administrativas derivadas de actos autorizatorios del Estado, sujetos desde su constituci\u00f3n a moverse en un espacio restringido y restringible. El r\u00e9gimen de concesi\u00f3n y suspensi\u00f3n de los permisos para el porte de armas contenido en el decreto examinado corresponde a una materia legal que, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, puede adoptarse directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO BLINDADOS-Control&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca evitar que delincuentes utilicen veh\u00edculos blindados para la comisi\u00f3n de delitos o evadan la acci\u00f3n de las autoridades. No cabe duda sobre su conexidad con la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en cuanto se pretende entregar a las autoridades un instrumento efectivo de lucha contra los agentes generadores de la violencia y de las manifestaciones delincuenciales que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: R.E. &#8211; 029 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 06 de 1993 &#8220;por el cual se expiden normas sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero 25 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jaime San\u00edn Greiffenstein &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 06 de 1993 &#8220;por el cual se expiden normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto 06 de 1993 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 06 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(ENERO 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas de control sobre &nbsp;<\/p>\n<p>el porte de armas, municiones y explosivos y &nbsp;<\/p>\n<p>se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 &nbsp;<\/p>\n<p>de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo del &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que por el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior; &nbsp;<\/p>\n<p>Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en &#8220;las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s se ha agravado en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>Que dada la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la que atraviesa el pa\u00eds, es necesario facultar a las autoridades militares, para suspender la vigencia de salvoconductos para el porte de armas cuando las circunstancias lo exijan; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para la venta de armas, municiones y explosivos a particulares, se requiere obtener un (sic) informaci\u00f3n personal fidedigna sobre la identidad del adquiriente, con el objeto de establecer un control efectivo sobre el destino de dicho material; &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente es indispensable adoptar medidas con el fin de garantizar que los veh\u00edculos blindados sean empleados por personas debidamente autorizadas para el efecto y que por ello no puedan ser utilizados por personas vinculadas a la guerrilla o a la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba El Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Brigada, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza A\u00e9rea podr\u00e1n suspender la vigencia de los salvoconductos para porte de armas expedidos a personas naturales o jur\u00eddicas. Esta suspensi\u00f3n ser\u00e1 de car\u00e1cter general o individual. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando los Comandantes de Batall\u00f3n hayan sido facultados para la expedici\u00f3n de salvoconductos, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la facultad de disponer su suspensi\u00f3n en la forma prevista en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba Cuando la suspensi\u00f3n de la vigencia sea individual, contra la providencia que la dispone proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Una vez en firme la resoluci\u00f3n, el titular del salvoconducto no podr\u00e1 poseer ni portar el arma y en consecuencia, deber\u00e1 entregarla en dep\u00f3sito temporal a la autoridad militar que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la suspensi\u00f3n se refiere a un arma de defensa personal, y su titular no la entrega en el t\u00e9rmino previsto, proceder\u00e1 su decomiso. Si el salvoconducto suspendido corresponde a un arma de uso privativo de las fuerzas militares y su titular no la entrega en el mismo t\u00e9rmino, incurrir\u00e1 en las sanciones previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba Cuando la suspensi\u00f3n de la vigencia de los salvoconductos sea de car\u00e1cter general, los titulares no podr\u00e1n portar las armas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba Quien viole lo dispuesto en el presente art\u00edculo sufrir\u00e1 el decomiso del arma y la cancelaci\u00f3n del salvoconducto, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba La autoridad militar que ordene la suspensi\u00f3n general de la vigencia de los salvoconductos podr\u00e1 autorizar de manera especial e individual el porte de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba El uso de veh\u00edculos blindados ser\u00e1 personal, familiar o institucional. En los dos \u00faltimos casos el propietario del veh\u00edculo deber\u00e1 informar al Comando General de las Fuerzas Militares el nombre e identificaci\u00f3n de las personas autorizadas para su uso, de acuerdo con el formulario que al efecto elabore el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada cuando se produzca una novedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n remitida, el Comando General de las Fuerzas Militares expedir\u00e1 un permiso de uso, el cual deber\u00e1 conservarse en el veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de utilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo blindado por personas no autorizadas o cuando no se porte el permiso que se refiere el presente art\u00edculo, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por los miembros de la fuerza p\u00fablica, el DAS o las autoridades de tr\u00e1nsito, hasta tanto se presente una persona autorizada para usarlo o se exhiba el permiso respectivo, seg\u00fan el caso, sin perjuicio de que la autoridad que disponga la inmovilizaci\u00f3n informe al Comando General de las Fuerzas Militares para que este \u00faltimo decida sobre la cancelaci\u00f3n del permiso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El propietario de un veh\u00edculo blindado que permita o tolere su uso por personas no autorizadas o sin portar el permiso respectivo ser\u00e1 sancionado con una multa no inferior a cinco ni mayor de quinientos salarios m\u00ednimos mensuales, que impondr\u00e1 el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba Trat\u00e1ndose de veh\u00edculos blindados cuyo uso haya sido autorizado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, la informaci\u00f3n a que se refiere el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo, deber\u00e1 ser suministrada por los propietarios al Comando General, dentro del mes siguiente a la promulgaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo se considerar\u00e1 que el veh\u00edculo blindado es utilizado por personas autorizadas, cuando por lo menos uno de sus ocupantes figure en el respectivo permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba Las informaciones que se suministren a las autoridades con el prop\u00f3sito de obtener armas, municiones y explosivos o autorizaci\u00f3n para adquirir o usar veh\u00edculos blindados se considerar\u00e1n rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deber\u00e1 advertir al particular al solicitarle la informaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas de enero de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, Jaime Buenahora Febres-Cordero. El Viceministro de asuntos pol\u00edticos internacionales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Andelfo Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. El Ministro de Justicia, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda. El Ministro de Agricultura, Alfonso L\u00f3pez Caballero. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Luis Alberto Moreno Mej\u00eda. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Guido Nule Am\u00edn. El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos. El Viceministros de Educaci\u00f3n Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, Rafael Orduz Medina. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. El Ministro de Salud, Juan Luis Londo\u00f1o De La Cuesta. El Ministro de Comunicaciones William Jaramillo G\u00f3mez. El Ministro de Obras P\u00fablicas, Jorge Bendeck Olivella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por medio del Decreto Legislativo N\u00ba 1793. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la anterior declaratoria, se profiri\u00f3 el Decreto Legislativo N\u00ba 06 del 6 de enero de 1993 &#8220;por el cual se expiden normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones&#8221;. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, copia del mismo fue remitida a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba autoriza la suspensi\u00f3n de salvoconductos, que puede ser de car\u00e1cter general o individual, para el porte de armas. Contra la suspensi\u00f3n individual procede el recurso de reposici\u00f3n (art. 2\u00ba). En firme la resoluci\u00f3n, procede la entrega del arma, en car\u00e1cter de dep\u00f3sito, por parte de su titular. El incumplimiento de la orden de entrega conlleva el decomiso del arma si esta es de defensa personal. Si es un arma de uso privativo de las fuerzas militares, el titular ser\u00e1 objeto de las sanciones previstas en el art. 2\u00ba del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art. 1\u00ba del Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de car\u00e1cter general implica la prohibici\u00f3n del porte de armas (art. 3\u00ba). Su incumplimiento acarrea el decomiso del arma y la cancelaci\u00f3n del salvoconducto, sin perjuicio de las correspondientes sanciones penales. Se except\u00faan del cumplimiento de la suspensi\u00f3n general aquellas personas a quienes se autorice el porte de armas de manera especial e individual. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba impone la obtenci\u00f3n de un permiso para el uso de veh\u00edculos blindados, el cual puede ser personal, familiar o institucional. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en los dos \u00faltimos eventos, el propietario del veh\u00edculo ha de informar a la autoridad competente el nombre e identificaci\u00f3n de las personas autorizadas para su uso. La omisi\u00f3n del porte del permiso en los veh\u00edculos o su utilizaci\u00f3n por parte de personas no autorizadas acarrea su inmovilizaci\u00f3n. El propietario que utilice veh\u00edculos blindados en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto, ser\u00e1 sancionado con una multa, impuesta por el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba advierte que las informaciones suministradas por los particulares con el prop\u00f3sito de obtener armas, municiones o explosivos o para recibir autorizaci\u00f3n para el uso de veh\u00edculos blindados, se entienden rendidas bajo la gravedad del juramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del Decreto bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General del 26 de enero, transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 17 de febrero de 1993 se recibi\u00f3 escrito del Ministro de Defensa, quien defiende la constitucionalidad de la norma en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal, en el cual solicita a esta Corte declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00ba 06 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar que el Decreto 06 de 1993 re\u00fane los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 213 CP, el Procurador advierte sobre el evidente v\u00ednculo de conexidad entre las medidas adoptadas en el Decreto bajo revisi\u00f3n y los motivos que suscitaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues se contrae a adoptar medidas relativas a la suspensi\u00f3n de salvoconductos para el porte de armas y control al uso de veh\u00edculos blindados, con el fin de impedir que sean utilizados por las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, causantes de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Procurador recuerda varios Decretos de Estado de Sitio &#8211; Decreto 1663 de 1979, Decreto 1129 de 1970, Decreto 667 de 1984, Decreto 3664 de 1986, Decreto 1667 de 1987 y 2045 de 1987 -, a trav\u00e9s de los cuales el Ejecutivo ha recurrido a la restricci\u00f3n del porte de armas, suspendiendo salvoconductos y decomisando armas a determinadas personas, o a toda la poblaci\u00f3n en determinada zona del pa\u00eds, y los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia. El argumento utilizado por la Corte en todos los casos, prosigue el Procurador, se sustent\u00f3 en que estas disposiciones eran desarrollos del mandato contenido en el art\u00edculo 48 -CP, 1886-, especialmente en \u00e9pocas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que, &#8220;Dada la similitud entre las normas de Estado de Sitio atr\u00e1s referidas y el Decreto bajo examen, este Despacho hace suyos los planteamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia cuando revis\u00f3 su constitucionalidad y bajo sus premisas, considera que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 06 de 1993 se avienen a la preceptiva constitucional, siendo desarrollo de los mismos, en particular de sus art\u00edculos 189-4 y 223&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, la facultad discrecional de suspender salvoconductos no puede confundirse con la arbitrariedad, porque a pesar de que el Decreto no consagre los supuestos para que opere la suspensi\u00f3n, la autoridad debe actuar racional y proporcionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2-2 del Decreto, advierte: &#8220;&#8230;debe entenderse que \u00e9sta solo podr\u00eda ser impuesta por el juez penal competente, dentro del proceso penal respectivo, en caso de que se probare la responsabilidad del sindicado en la comisi\u00f3n del hecho descrito en la norma. Una interpretaci\u00f3n diversa acarrear\u00eda la inconstitucionalidad parcial del precepto, por las mismas razones descritas en el prove\u00eddo de la Corte Suprema de Justicia de 3 de mayo de 1984 M.P. Manuel Gaona Cruz, ya citada en este concepto, esto es por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto al debido proceso se refiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su an\u00e1lisis sobre las normas relacionadas con la posesi\u00f3n y porte de armas se\u00f1alando que &#8220;&#8230;ellas consagran un instrumento racionalizador de la facultad Estatal de suspender los salvoconductos, por cuanto de una parte, en el caso de que esta sea de car\u00e1cter individual procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y si es de car\u00e1cter general la autoridad que ordene su suspensi\u00f3n, podr\u00e1 autorizar de manera especial e individual el porte de armas; d\u00e1ndole de esta forma la oportunidad particular que proteja sus derechos fundamentales, en especial el de la vida y la integridad f\u00edsica, de una eventual amenaza o agresi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las disposiciones que controlan el uso de veh\u00edculos blindados -art\u00edculo 4\u00ba del decreto-, el concepto fiscal considera que \u00e9stas no contrar\u00edan norma constitucional alguna, pues tienen como fin evitar su uso por parte de delincuentes para la comisi\u00f3n de il\u00edcitos y escapar a la acci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la vista fiscal refiri\u00e9ndose a las informaciones que las personas han de suministrar, bajo la gravedad del juramento, para obtener armas, municiones, explosivos, o adquisici\u00f3n y uso de veh\u00edculos blindados, lo cual, en su opini\u00f3n, no vulnera norma constitucional alguna, pero advierte acerca del manejo que las autoridades deben dar a las mismas, que no pueden tener objeto distinto &#8220;&#8230;al que el Estado conozca del registro de todos los tenedores de dichos bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Decreto 06 de 1993 fue dictado por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 214-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional debe decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REQUISITOS DE FORMA &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Decreto examinado lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus Ministros y fue dictado dentro del l\u00edmite temporal de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior efectuada mediante el Decreto Legislativo No. 1793 de 1992. Cumple, por tanto, los requisitos de forma contemplados en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE SALVOCONDUCTOS &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 06 de 1993, autoriza la suspensi\u00f3n de la vigencia de los salvoconductos para porte de armas expedidos a personas naturales o jur\u00eddicas, se\u00f1ala las autoridades competentes para el efecto y determina que dicha suspensi\u00f3n puede ser general o particular. Cuando la suspensi\u00f3n sea individual, contra el acto que la ordena puede interponerse recurso de reposici\u00f3n; en firme la providencia, el titular del permiso no podr\u00e1 poseer ni portar el arma y deber\u00e1 entregarla en dep\u00f3sito temporal a la autoridad militar dentro de los 5 d\u00edas siguientes (D.06 de 1993, art. 2). Si la suspensi\u00f3n se refiere a un arma de defensa personal y su titular no la entrega, procede su decomiso. Si se trata de un arma de uso privativo de las fuerzas militares, la no entrega expone a la persona a las sanciones previstas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2266 de 1991 (D. 06 de 1993, art. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n general impide a los titulares de los salvoconductos portar las armas, so pena de que estas sean decomisadas. La suspensi\u00f3n general no es \u00f3bice para conceder excepcionalmente permisos de porte (D. 06 de 1993, art. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el monopolio del Estado para introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. En el Estado democr\u00e1tico de derecho, el mencionado monopolio es una condici\u00f3n de la paz social, la cual es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP. art. 22). Un desarrollo natural de lo anterior, es la prohibici\u00f3n que la norma establece para poseer y portar armas, municiones de guerra y explosivos, salvo que se obtenga el correspondiente permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El \u00fanico que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y prop\u00f3sitos enunciados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Cualquier otra posesi\u00f3n y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n. A partir de esta reserva el Estado puede, en los t\u00e9rminos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica administrativa del permiso. La propiedad y posesi\u00f3n de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de \u00e9ste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La prohibici\u00f3n de poseer y portar los elementos b\u00e9licos enumerados en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se extiende a todos los miembros de la comunidad, se explica por la necesidad de observar en la vida civil y en su necesaria pr\u00e1ctica comunicativa un comportamiento pac\u00edfico (CP arts. 95-6 y 22). Este deber tiene m\u00faltiples manifestaciones positivas y negativas. Entre ellas baste mencionar la de abstenerse de circular con armas, hacerse justicia por los propios medios y la de colocar a quienes no portan armas en condiciones de debilidad manifiesta (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La existencia de situaciones de mayor peligro que se predica de ciertas personas y actividades, hace necesaria la dispensa en su caso de la prohibici\u00f3n que pesa sobre la generalidad de poseer y portar armas. El permiso exonera al titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo del deber de observar dicha prohibici\u00f3n. Las normas positivas que regulan el procedimiento que debe surtirse para obtener el permiso, si bien tienen por objeto identificar y reconocer el inter\u00e9s leg\u00edtimo del particular, buscan as\u00ed mismo garantizar a la autoridad la efectiva posibilidad de tutelar el inter\u00e9s p\u00fablico. La discrecionalidad de la autoridad para conceder, supeditar, suspender o revocar los permisos de porte de armas, es una materia que corresponde determinar a la ley. La mayor o menor amplitud &#8211; moldeada hist\u00f3ricamente &nbsp;de acuerdo con las diversas concepciones del inter\u00e9s p\u00fablico &#8211; de la autorizaci\u00f3n concedida al particular, se origina y se explica por el car\u00e1cter de monopolio y reserva originaria que sobre los elementos b\u00e9licos se reconoce al Estado y la necesidad de precisar los criterios para conceder y administrar en todo tiempo las titularidades privadas derivadas de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Durante el estado de conmoci\u00f3n interior, puede hacerse indispensable la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para la concesi\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de los permisos para el porte de armas. La turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la alteraci\u00f3n de la convivencia ciudadana, ocasionada por un elevado nivel de tensi\u00f3n social o violencia, justifica eventualmente la suspensi\u00f3n de los permisos para poseer o portar armas. Se trata en \u00faltimas, e titularidades administrativas derivadas de actos autorizatorios del Estado, sujetos desde su constituci\u00f3n a moverse en un espacio restringido y restringible. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El r\u00e9gimen de concesi\u00f3n y suspensi\u00f3n de los permisos para el porte de armas contenido en el decreto examinado corresponde a una materia legal que, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, puede adoptarse directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica. El grado de mayor discrecionalidad que otorga a las autoridades militares para conceder y suspender los permisos de porte de armas y los procedimientos respectivos, no entra\u00f1an ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad. De otra parte, estas medidas guardan una directa relaci\u00f3n con los factores de alteraci\u00f3n expuestos por el Presidente en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. en efecto, el clima de violencia significativamente agravado en raz\u00f3n de las acciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, obedece, en parte, a la expansi\u00f3n del armamentismo privado que contrasta con la consagraci\u00f3n del monopolio de las armas en cabeza del Estado y la existencia de un procedimiento administrativo para su posesi\u00f3n controlada por parte de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL SOBRE EL USO DE VEHICULOS BLINDADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto se establecen medidas para controlar el uso de veh\u00edculos blindados. Se contempla la expedici\u00f3n y actualizaci\u00f3n de un permiso de uso que deber\u00e1 conservarse en el veh\u00edculo y que sirve para identificar a las personas que pueden utilizarlo. La norma, adicionalmente, contempla la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria a cargo de quien permita o tolere el uso del veh\u00edculo por personas no autorizadas o no porte el permiso respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. se busca con esta disposici\u00f3n evitar que delincuentes utilicen veh\u00edculos blindados para la comisi\u00f3n de delitos o evadan la acci\u00f3n de las autoridades. No cabe duda sobre su conexidad con la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en cuanto se pretende entregar a las autoridades un instrumento efectivo de lucha contra los agentes generadores de la violencia y de las manifestaciones delincuenciales que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INFORMACIONES PARA OBTENER ELEMENTOS BELICOS Y EL PERMISO DE USO DE VEHICULOS BLINDADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Las informaciones que para los indicados tr\u00e1mites se recogen en el curso de los correspondientes actuaciones administrativas &#8211; se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00ba del decreto &#8211; se considerar\u00e1n rendidas bajo la gravedad del juramento. Se trata de una cautela que en modo alguno viola la Constituci\u00f3n y que pretende asegurar la mayor fidelidad y veracidad de las informaciones que en esos eventos se suministran al Estado y con base en las cuales se conceden permisos cuyo alcance e importancia revisten una enorme trascendencia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar constitucional en su integridad el Decreto Legislativo 06 de 1993 &#8220;por el cual se expiden normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-077\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si una persona es sorprendida portando un arma de defensa personal sin salvoconducto, la conducta debe ser juzgada por el Juez Penal del Circuito, quien, si encuentra m\u00e9ritos para dictar sentencia condenatoria, ordenar\u00e1 en la misma el decomiso del elemento. En mi sentir el incumplimiento de la orden de entrega no puede dar lugar al decomiso, sino que \u00e9ste debe ser &nbsp;resultado de una sentencia condenatoria por la realizaci\u00f3n del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente R.E.029. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 06 de 1.993, Decreto Legislativo 06 de 1993, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, veinticinco &nbsp;(25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se parti\u00f3 del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 223 de la Constituci\u00f3n que consagra el monopolio del Estado para introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos y del art\u00edculo 22 que establece el derecho a la paz. As\u00ed mismo se observaron los art\u00edculos 216 y 223, relativos al porte de armas por parte de la Fuerza P\u00fablica y los cuerpos oficiales de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto plenamente los fundamentos constitucionales que prohiben la posesi\u00f3n y el porte de elementos b\u00e9licos, a m\u00e1s de otras situaciones conexas como son la &nbsp;justicia ejercida por mano propia y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la poblaci\u00f3n que no porta armas y que se encuentra por lo tanto en debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto tiene como fundamento reflexionar sobre la existencia del &nbsp;delito de porte ilegal de armas &#8211; como tipo de peligro-, &nbsp;y sobre la arbitrariedad del Ejecutivo refleja en el Decreto 006 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del delito de porte ilegal de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el c\u00f3digo Penal de 1.8361 , nuestro primer C\u00f3digo Penal, defin\u00eda el concepto de armas de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Art.16 Por armas se entiende en este C\u00f3digo, todo instrumento cortante, punzante o contundente, o de otra clase, que se llevan con el objeto de cometer un delito, oponerse o da\u00f1ar al que o a los que se traten de impedir su ejecuci\u00f3n. Siempre que los reos lleven tales instrumentos se supone que es con el objeto expresado, mientras no se pruebe o resulte lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma definici\u00f3n se encuentra en los art\u00edculos 16 y 19, respectivamente, del C\u00f3digo Penal del estado de Cundinamarca y de los Estados Unidos de Colombia. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de 1890: pero en el de Cundinamarca y en el de 1.890, en la parte final, no se dec\u00eda solamente &#8220;mientras no se pruebe o resulte lo contrario, &#8221; sino que se agreg\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;claramente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca se requer\u00eda la prueba de la intenci\u00f3n del sujeto activo de utilizar las armas en la comisi\u00f3n de un hecho punible. Mientras no se probara tal comportamiento, el s\u00f3lo porte de las armas no significaba al transgresi\u00f3n de delito o contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por las circunstancias de violencia que \u00faltimamente ha vivido nuestro pa\u00eds, el porte de armas de defensa personal se convirti\u00f3 en una conducta que &nbsp;implicaba un alto riesgo social, por lo que se configur\u00f3 como hecho punible aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan estad\u00edsticas de la Polic\u00eda Nacional, para el a\u00f1o de 1990 fueron &nbsp;decomisadas 18.6062 armas, entre ametralladoras , carabinas, escopetas, pistolas &nbsp;y rev\u00f3lveres, cifra \u00e9sta que pese a su sorprendente magnitud no refleja sin embargo &nbsp;el n\u00famero de las amparadas por salvoconducto, el cual bien puede ser superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En varias disposiciones de Estado de Sitio se ha regulado lo relativo al porte &nbsp;ilegal de armas, como en los Decretos 1663 de 1.979, 1129 de 1970, 667 de 1.984,3664 de 1986,1667 de 1987 y 2045 de 1.987. Constituyen una especie de &#8220;term\u00f3metro&#8221;, ya que siempre que se presenta una perturbaci\u00f3n del orden &nbsp;p\u00fablico, el Ejecutivo toma medidas tendientes a la restricci\u00f3n del porte de armas, su decomiso o la limitaci\u00f3n de salvoconductos, deseoso de utilizar un instrumento de dudosa eficacia para el retorno de la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de porte ilegal de armas se encuentra ubicado en el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal &nbsp;&#8221; De los delitos de peligro com\u00fan o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina se conoce como &#8220;tipos de peligro&#8221; aquellos que representan una protecci\u00f3n anticipada del bien jur\u00eddico. El peligro es toda situaci\u00f3n de amenaza contra un bien jur\u00eddicamente tutelado. El peligro debe significar una posibilidad racional de da\u00f1o, es decir, no una simple conjetura o suposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al anticipar a\u00fan m\u00e1s la barrera de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico puede llegarse al abandono del principio de lesividad, en donde ser\u00eda requisito tan s\u00f3lo una peque\u00f1a probabilidad de lesi\u00f3n, para configurar el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.D.L. 3664\/86 Art. 1o. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a &nbsp;cuatro (4) a\u00f1os y en el decomiso de dicho elemento (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El tipo penal consagra el permiso de autoridad competente, como elemento determinante de la conducta, que ha sido considerado por algunos autores como un ingrediente normativo de tipo. Pero en contra de esa opini\u00f3n comparto la que plantea que se trata de un elemento del tipo, como dice Roxin &#8220;en la medida, en que recaiga sobre circunstancias que, de existir determinar\u00edan la autorizaci\u00f3n de la acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, puesto que el salvoconducto es elemento del tipo, si \u00e9ste no se encuentra presente y el procesado no puede demostrar su existencia &#8211; o incluso su error &#8211; sencillamente el sujeto activo se encuentra incurso en el tipo consagrado en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si una persona es sorprendida portando un arma de defensa personal sin salvoconducto, la conducta debe ser juzgada por el Juez Penal del Circuito, quien, si encuentra m\u00e9ritos para dictar sentencia condenatoria, ordenar\u00e1 en la misma el decomiso del elemento, como lo establece el art\u00edculo 201 en relaci\u00f3n con las penas a imponer. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi sentir el incumplimiento de la orden de entrega no puede dar lugar al decomiso, sino que \u00e9ste debe ser &nbsp;resultado de una sentencia condenatoria por la realizaci\u00f3n del hecho punible descrito en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El exceso del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto plenamente el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 006 de 1993, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;debe entenderse que \u00e9sta &nbsp;se refiere al decomiso del arma s\u00f3lo podr\u00eda ser impuesta por el juez penal competente, dentro del proceso penal respectivo, en caso de que se probare la responsabilidad del sindicado en la comisi\u00f3n del hecho descrito en la norma. Una interpretaci\u00f3n diversa acarrear\u00eda la inconstitucionalidad parcial del precepto, por las misma razones descritas en el prove\u00eddo &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia de 3 de mayo de 1984 M.P. Manuel Gaona Cruz&#8230;. por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto al debido proceso se refiere. (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ejecutivo confunde la facultad discrecional de suspender salvoconductos con la arbitrariedad y no estar\u00eda actuando en forma racional y proporcionada frente a las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias hubiera sido tal vez m\u00e1s adecuado decretar la exequibilidad condicional del inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto objeto de esta aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>fecha uf supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 CANCINO MORENO, Antonio Jos\u00e9. Las Instituciones penales colobianas y su evoluci\u00f3nh a partir del C\u00f3digo de 1.837. Ediciones Universidad Externado de Colombia.1986, p\u00e1g.21. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Estad\u00edstica de criminalidad 1990. Revista de la polic\u00eda Nacional :Nro. 35 p\u00e1g.298. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-077-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-077\/93 &nbsp; PORTE DE ARMAS\/SALVOCONDUCTOS-Suspensi\u00f3n &nbsp; Durante el estado de conmoci\u00f3n interior, puede hacerse indispensable la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para la concesi\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de los permisos para el porte de armas. 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