{"id":2930,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-404-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-404-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-404-97\/","title":{"rendered":"C 404 97"},"content":{"rendered":"<p>C-404-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-404\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Pronto diligenciamiento del proceso\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas consagran dos de los principios reconocidos por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: el primero, el de la econom\u00eda procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. El segundo, la primac\u00eda del derecho sustancial: &#8220;y en ellas (en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia) prevalecer\u00e1 el derecho sustancial.&#8221; El inciso segundo del art\u00edculo 306 est\u00e1 basado en el principio de la econom\u00eda procesal. Econom\u00eda procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realizaci\u00f3n del derecho sustancial), con el empleo del m\u00ednimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Es l\u00f3gico que si el superior considera infundada la excepci\u00f3n declarada por el inferior, resuelva sobre las dem\u00e1s, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia. &nbsp;Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de \u00e9l las partes han tenido oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes. El principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del art\u00edculo 31 admite que la ley puede consagrar excepciones. &nbsp;Lo que interesa es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ADICION DE SENTENCIA-Resoluci\u00f3n de todos los hechos y asuntos del proceso\/SENTENCIA COMPLEMENTARIA-Econom\u00eda procesal\/SENTENCIA COMPLEMENTARIA-No resoluci\u00f3n de reconvenci\u00f3n o proceso acumulado &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligaci\u00f3n de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo supone que el debate se cumpli\u00f3 siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n. Ser\u00eda insensato, y contrario a la econom\u00eda procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse as\u00ed y que el juez que la dict\u00f3 no pudiera completarla, de oficio o a petici\u00f3n de parte. Tambi\u00e9n es l\u00f3gico, y ajustado al principio de la econom\u00eda procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisi\u00f3n haya apelado o haya adherido a la apelaci\u00f3n. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conform\u00f3 con la decisi\u00f3n. Diferente es la situaci\u00f3n si el inferior dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado. En este caso, habr\u00e1 de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, as\u00ed no haya habido apelaci\u00f3n. Lo que acontece en este evento es la falta de decisi\u00f3n sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvenci\u00f3n o el proceso acumulado. Sobre \u00e9stos deber\u00e1 cumplirse el proceso en sus dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1563 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 306 (parcial) y 311 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como fueron modificados por el decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y nueve (39) de la Sala Plena, a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis &nbsp;Pab\u00f3n &nbsp; Apicella, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad, en contra de los art\u00edculos 306 (parcial) y 311 (parcial) &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el decreto 2289 de 1982.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 306: Resoluci\u00f3n sobre excepciones: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien lo aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que dentro del proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 311. Adici\u00f3n. Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier &nbsp;otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que se dicte sentencia complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio o dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud &nbsp;de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el hecho que el art\u00edculo &nbsp;306 permita al juez no pronunciarse sobre todas las excepciones que se aleguen, es admitir que el juez puede fallar de manera incompleta, cuando es su obligaci\u00f3n resolver sobre todos y cada uno de los hechos puestos a su conocimiento, tal como lo ordena el art\u00edculo 55 de la ley estatutaria, que dada su naturaleza, tambi\u00e9n resulta desconocida por el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no resolverse sobre todos los aspectos puestos a su conocimiento, el juez desconoce el debido proceso y la obligaci\u00f3n que \u00e9ste tiene, como servidor p\u00fablico, de fallar de manera completa y cabal los asuntos sometidos a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez carece de competencia para resolver de forma incompleta, por tanto, &nbsp;si no se resuelven todos los aspectos planteados, el fallo que se emita ser\u00e1 inexistente, y no puede producir efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas mismas razones, el art\u00edculo 311, en los apartes acusados, es inconstitucional. Adem\u00e1s, porque al permitirse al juez de segunda instancia fallar sobre aspectos sobre los &nbsp;cuales dejo de pronunciarse el juez de primera instancia, se desconoce el principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, pues las pretensiones que no se resolvieron en la primera instancia, s\u00f3lo tendr\u00e1n la posibilidad de ser analizadas en una \u00fanica instancia: &nbsp;la que ejerce el ad quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se puede condicionar la posibilidad de complementar un fallo, a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o a la adhesi\u00f3n al mismo, pues es derecho esencial de las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para que sus conflictos sean resueltos de manera pronta, eficaz y completa. Por tanto, no se puede exigir requisito alguno para que se emita un fallo que resuelva todos los hechos que originaron la litis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho Alvaro Namen Vargas, present\u00f3 escrito, apoyando la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este interviniente, resulta inocuo que el juez deba pronunciarse sobre todas la excepciones presentadas por el demandado dentro de un proceso, cuando el an\u00e1lisis de s\u00f3lo una de ellas, conduce a la denegaci\u00f3n de &nbsp;las pretensiones de la demanda, y por tanto, a dar por terminado el proceso. Obligar al juez a fallar sobre todas y cada una de las excepciones propuestas, cuando la declaraci\u00f3n de una de ellas es suficiente para poner t\u00e9rmino a la actuaci\u00f3n judicial, es dilatar la resoluci\u00f3n del conflicto, desconociendo principios como el de la celeridad y la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del &nbsp;concepto del catorce (14) de abril de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados de los art\u00edculos 306 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el sistema normativo est\u00e1 integrado por normas &nbsp;que se encuentran ubicadas en diversos niveles. La integraci\u00f3n de esta diversidad de preceptos, depender\u00e1 de la interpretaci\u00f3n que de ellos hagan los distintos operadores jur\u00eddicos, interpretaci\u00f3n que debe tener como objetivo, el respecto de los derechos y garant\u00edas de sus destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas acusadas antes que desconocer los derechos de las partes en un proceso, buscan que ellos se hagan efectivos, permitiendo que los jueces puedan complementar las providencias en las que dejaron de resolver alguno de los asuntos sometidos a su conocimiento. De esta manera, antes que desconocer norma alguna de la Constituci\u00f3n, garantizan la primac\u00eda de &nbsp;lo sustancial sobre lo formal, tal como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreto con fuerza de ley (numeral 5, art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la demanda no es modelo de claridad, de ella parece deducirse que para el actor es inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que permite al juez, si encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, abstenerse de examinar las restantes. &nbsp;Caso en el cual el superior, si considera infundada tal excepci\u00f3n habr\u00e1 de examinar las otras. Seg\u00fan el demandante, existe una obligaci\u00f3n constitucional de pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por an\u00e1logos motivos, sostiene el actor que son inconstitucionales los apartes del art\u00edculo 311 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que permiten al juez, o al superior, complementar la sentencia en los casos previstos en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Raz\u00f3n de ser el inciso segundo del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez es \u201cDirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 4\u00ba del mismo C\u00f3digo ordena al juez \u201ctener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d. (comillas y negrilla, fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos normas citadas consagran dos de los principios reconocidos por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: el primero, el de la econom\u00eda procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: \u201cLos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. El segundo, la primac\u00eda del derecho sustancial: \u201c\u2026 y en ellas (en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia) prevalecer\u00e1 el derecho sustancial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 306 est\u00e1 basado en el principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;Econom\u00eda procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realizaci\u00f3n del derecho sustancial), con el empleo del m\u00ednimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sentido tendr\u00eda obligar al juez de primera instancia a resolver sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por ejemplo, cuando ya ha declarado probada la de pago? Y si encuentra probada la de nulidad absoluta, \u00bfpor qu\u00e9 obligarlo a decidir sobre la de compensaci\u00f3n? Razones elementales de econom\u00eda procesal, indican que la soluci\u00f3n propuesta por el legislador, en este caso, es la correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, es l\u00f3gico que si el superior considera infundada la excepci\u00f3n declarada por el inferior, resuelva sobre las dem\u00e1s, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia. &nbsp;Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de \u00e9l las partes han tenido oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del art\u00edculo 31 admite que la ley puede consagrar excepciones. &nbsp;Lo que interesa, se repite, es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada en nada quebranta la Constituci\u00f3n. En especial, no es contraria al debido proceso ni vulnera el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La sentencia complementaria del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente, como lo afirma el actor, el art\u00edculo 55 de la ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, establece que las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligaci\u00f3n de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo supone que el debate se cumpli\u00f3 siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n. Ser\u00eda insensato, y contrario a la econom\u00eda procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse as\u00ed y que el juez que la dict\u00f3 no pudiera completarla, de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9 afirmar que la sentencia incompleta es inexistente? &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es l\u00f3gico, y ajustado al principio de la econom\u00eda procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisi\u00f3n haya apelado o haya adherido a la apelaci\u00f3n. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conform\u00f3 con la decisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente es la situaci\u00f3n si el inferior dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado. En este caso, habr\u00e1 de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, as\u00ed no haya habido apelaci\u00f3n. Lo que acontece en este evento es la falta de decisi\u00f3n sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvenci\u00f3n o el proceso acumulado. Sobre \u00e9stos deber\u00e1 cumplirse el proceso en sus dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que tambi\u00e9n en este caso se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 55 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y se atiende el principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si el juez de primera instancia, o el de segunda si fuere el caso, no adopta las medidas previstas por esta norma, quedar\u00e1 sin resolver un asunto que podr\u00e1 ser objeto de otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En nada vulnera la Constituci\u00f3n el que se dicte sentencia &nbsp;complementaria, tanto en la primera como en la segunda instancia. Tal actuaci\u00f3n no menoscaba el derecho de defensa, ni va contra el debido proceso. Atiende, s\u00ed, a la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, y resolver de fondo las controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>E iguales razones pueden aducirse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 311, que prev\u00e9 la adici\u00f3n de los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 311 en su integridad, pues las partes no demandadas est\u00e1n inescindiblemente relacionadas con las que s\u00ed lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-404-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-404\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Pronto diligenciamiento del proceso\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES &nbsp; Las normas consagran dos de los principios reconocidos por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: el primero, el de la econom\u00eda procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: &#8220;Los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}