{"id":29300,"date":"2024-07-05T19:09:56","date_gmt":"2024-07-05T19:09:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-066-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:56","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:56","slug":"t-066-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-24\/","title":{"rendered":"T-066-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-066 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.378.723.<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza en contra del Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 1\u00ba de marzo de 2021, la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza instaur\u00f3 una petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. En concreto, solicit\u00f3 que se le informe \u201cen que turno de pago van con respecto a la resoluci\u00f3n No. 6942 del 31 de diciembre del 2019\u201d y \u201cla fecha aproximada de pago\u201d de una sentencia a su favor que se encuentra en la citada resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El 10 de agosto de 2021, y debido a que el Ministerio de Defensa Nacional no respondi\u00f3 la solicitud, a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Sabalza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. En particular, pidi\u00f3 que se ordenara a la accionada \u201cresolver de manera definitiva lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 01 de marzo de 2021\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad accionada.<\/p>\n<p>3. En auto del 11 de agosto de 2021, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Ministerio accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En escrito del 17 de agosto de 2021, la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela materia de estudio, por la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026), al haberse constituido el hecho superado que la motivo [sic.]\u201d. En este sentido, inform\u00f3 que el 17 de agosto de 2021 dio respuesta a la petici\u00f3n a trav\u00e9s del oficio OFI21-009-MDN-DSGDAL-GROL, en el que inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0En virtud del art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 adelantando el cumplimiento de las solicitudes de pago de los cr\u00e9ditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores de forma simult\u00e1nea y conjunta. Frente a las obligaciones ejecutoriadas a partir del 26 de mayo de 2019, tal como sucede con la Resoluci\u00f3n 6942 del 31 de diciembre de 2019, su cumplimiento \u201cse har\u00e1 respetando los turnos asignados para tal fin\u201d, siendo \u00faltimo turno de pago registrado el 3044-2019.<\/p>\n<p>(b) La se\u00f1ora Sabalza tiene el turno de pago 3878-2019, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015. A lo que se agreg\u00f3 que \u201cno cuentan con una fecha probable de cumplimiento, toda vez que el mismo se efectuar\u00e1 una vez [se llegue] al turno asignado para tal fin, respetando el derecho a la igualdad que le asiste a todos los beneficiarios finales\u201d.<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. En el presente caso, son objeto de revisi\u00f3n los fallos proferidos por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena (en primera instancia) y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (en segunda instancia).<\/p>\n<p>(5) Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>6. En sentencia del 24 de agosto de 2021, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena ampar\u00f3 el derecho invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional dar una respuesta clara, completa y motivada de la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, concluy\u00f3 que la entidad demandada no se pronunci\u00f3 de forma integral respecto de la solicitud formulada, ya que \u201cla misma inclu\u00eda preguntas espec\u00edficas, que no fueron resueltas\u201d. En concreto, advirti\u00f3 que \u201cla petici\u00f3n est\u00e1 dirigida a que se indique el turno de pago de sentencias por el que va la entidad y dicha pregunta no fue respondida, asimismo se solicit\u00f3 la fecha probable de pago de la actora y tampoco fue resuelta\u201d.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia.<\/p>\n<p>8. En sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con los mismos argumentos. En su criterio, la respuesta del Ministerio \u201ccarece de un pronunciamiento de fondo\u201d, porque las solicitudes referentes (i) al \u201cturno de pago en que se encuentra la entidad accionada respecto a la Resoluci\u00f3n No. 4962 de 2019\u201d y (ii) \u201cla fecha aproximada de pago de la sentencia de la accionante\u201d, \u201cno fueron resueltas dentro del oficio No. OFI21-2009-MDN-DSGDAL-GROL del 17 de agosto de 2021\u201d.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. El presente expediente fue objeto de selecci\u00f3n por la Corte, a trav\u00e9s de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Extraordinaria n\u00famero Cinco, de acuerdo con lo previsto en el Auto del 17 de octubre de 2023. En esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que la selecci\u00f3n operaba por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>10. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial del derecho invocado por la accionante.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia.<\/p>\n<p>11. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 17 de octubre de 2023 proferido, como ya se mencion\u00f3, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Extraordinarias n\u00famero Cinco.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>(12) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, ya sea directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>14. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>15. En el caso concreto, la Sala concluye que se satisface este requisito, ya que la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza promovi\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de apoderado, con un poder especial para el efecto, y en defensa de su derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>16. Sin perjuicio de los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En todo caso, este tribunal ha se\u00f1alado que para satisfacer el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. En el presente asunto, se cumple con los requisitos bajo examen, toda vez que el accionado es el Ministerio de Defensa Nacional, entidad p\u00fablica a la que se dirigi\u00f3 la solicitud del 1\u00ba de marzo de 2021 de la se\u00f1ora Isnelda Sabalza, de suerte que su actuaci\u00f3n es aquella que se reprocha, al no haber dado respuesta cumpliendo con las cargas que se derivan del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>() Inmediatez.<\/p>\n<p>18. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>19. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. En el caso concreto, se encuentra acreditado este requisito, pues transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre la fecha en que la entidad deb\u00eda dar respuesta a la solicitud y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la entidad ten\u00eda 30 d\u00edas h\u00e1biles para resolver la petici\u00f3n conforme con el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (vigente para la \u00e9poca), es decir, hasta el 15 de abril de 2021, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 10 de agosto del mismo a\u00f1o. Esto significa que se realiz\u00f3 en un t\u00e9rmino menor a cuatro meses.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad.<\/p>\n<p>22. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>23. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>25. En suma, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>26. \u00a0De conformidad con los antecedentes planteados, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza, al no haber otorgado una respuesta de fondo a la solicitud que radic\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2021 ante dicha entidad?<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico y soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>27. Con el objeto de presentar las razones que justifican la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adoptar\u00e1, este tribunal analizar\u00e1 los siguientes temas propuestos, de acuerdo con el orden que a continuaci\u00f3n se expone: (i) se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de petici\u00f3n y (ii) se proceder\u00e1 con el examen del caso concreto.<\/p>\n<p>(27) Sobre el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Esta garant\u00eda permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadan\u00eda para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El n\u00facleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal respectivo.<\/p>\n<p>29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garant\u00eda efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el t\u00e9rmino legal establecido, incluyendo la obligaci\u00f3n de notificar la respuesta al peticionario de manera id\u00f3nea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.<\/p>\n<p>30. Respecto de la materializaci\u00f3n de este derecho, las salas de revisi\u00f3n de la Corte han delimitado los par\u00e1metros requeridos para entender que una petici\u00f3n se resolvi\u00f3 de fondo. En efecto, se ha se\u00f1alado que se cumple con la citada obligaci\u00f3n, cuando la respuesta es \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>31. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del t\u00e9rmino legal previsto para cada tipo de petici\u00f3n; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los par\u00e1metros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisi\u00f3n, congruencia, etc.), sin que esto \u00faltimo signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>32. En virtud de lo expuesto, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado y determinar\u00e1 si el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza al no haber brindado, como lo alega, una respuesta de fondo a la solicitud que instaur\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2021.<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan se manifest\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza pretend\u00eda que la entidad accionada informara dos cuestiones concretas: (i) el turno de pago en el que se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional respecto de las obligaciones establecidas en la Resoluci\u00f3n 4962 de 2019, y (ii) la fecha aproximada de pago de la sentencia a favor de la accionante.<\/p>\n<p>34. El 17 de agosto de 2021, la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s del oficio OFI21-009-MDN-DSGDAL-GROL, se pronunci\u00f3 sobre el particular, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>(34) En virtud del art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 adelantando el cumplimiento de las solicitudes de pago de los cr\u00e9ditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores de forma simult\u00e1nea y conjunta. Frente a las obligaciones ejecutoriadas a partir del 26 de mayo de 2019, tal como sucede con la Resoluci\u00f3n 6942 del 31 de diciembre de 2019, su cumplimiento \u201cse har\u00e1 respetando los turnos asignados para tal fin\u201d, siendo \u00faltimo turno de pago registrado el 3044-2019.<\/p>\n<p>(34) La se\u00f1ora Sabalza tiene el turno de pago 3878-2019, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015. A lo que se agreg\u00f3 que \u201cno cuentan con una fecha probable de cumplimiento, toda vez que el mismo se efectuar\u00e1 una vez [se llegue] al turno asignado para tal fin, respetando el derecho a la igualdad que le asiste a todos los beneficiarios finales\u201d.<\/p>\n<p>35. De lo anterior, la Sala advierte que el oficio OFI21-009-MDN-DSGDAL-GROL del 17 de agosto de 2021 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional no satisface en su integridad los elementos constitutivos del derecho de petici\u00f3n por cuanto, a pesar de que efectivamente la entidad demandada se pronunci\u00f3 sobre la solicitud que fue formulada, la respuesta que se brind\u00f3, al menos respecto de una de las preguntas realizadas, no fue precisa, ni integral.<\/p>\n<p>36. En efecto, la Corte encuentra que, a diferencia de lo que afirmaron las instancias de tutela, la entidad si brind\u00f3 una respuesta de fondo respecto del primer interrogante formulado, relacionado con el turno de pago en el que se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a las obligaciones establecidas en la Resoluci\u00f3n 4962 del 31 de diciembre de 2019. En concreto, se observa que la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que \u201cviene adelantando de forma simult\u00e1nea y conjunta el pago de las acreencias de las sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando los turnos de pago asignados para tal fin\u201d. De esta manera, la entidad aclar\u00f3 que, respecto de las primeras acreencias, el \u00faltimo turno de pago registrado es el 4772-2015 y, respecto de las segundas obligaciones, en las que se enmarcan las establecidas en la resoluci\u00f3n de la que hace parte el accionante, es el 3044-2019. De esta manera, el Ministerio s\u00ed dio respuesta al primer interrogante planteado y lo hizo de acuerdo con los par\u00e1metros que rigen el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Por su parte, en lo que refiere al segundo interrogante planteado, relativo a la fecha aproximada de pago de la sentencia a favor de la demandante, la Sala concuerda con las instancias en que no se puede considerar una respuesta de fondo lo expuesto en el oficio OFI21-009-MDN-DSGDAL-GROL del 17 de agosto de 2021 del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, como ya se mencion\u00f3, la citada entidad indic\u00f3 que no acceder\u00e1 a esta solicitud porque el pago se realizar\u00e1 conforme \u201cal turno asignado para tal fin, respetando el derecho a la igualdad que le asiste a todos los beneficiarios finales\u201d.<\/p>\n<p>38. En pronunciamientos anteriores de este tribunal relacionados con la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n respeto del cumplimiento del sistema de turnos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la razonabilidad de este sistema no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atender\u00e1n las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulaci\u00f3n aplicable y el marco de sus competencias. De ah\u00ed que es imperativo que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un c\u00e1lculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. A diferencia de lo expuesto, en el caso de la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza, el Ministerio de Defensa Nacional responde que \u201cno cuen[ta] con una fecha probable de cumplimiento\u201d, pues ello se sujeta a la observancia del turno asignado, manifestaci\u00f3n que, si bien no admite reparo frente al derecho a la igualdad que se invoca por la entidad, s\u00ed contrar\u00eda el alcance del derecho de petici\u00f3n, por no ser una respuesta precisa y de fondo, como lo ha se\u00f1alado de forma reiterada este tribunal.<\/p>\n<p>39. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por medio de la cual se ratific\u00f3 la providencia del 24 de agosto del a\u00f1o en cita del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza respecto de la solicitud que instaur\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 2021, debido a que se advirti\u00f3 que el Ministerio de Defensa Nacional tan solo respondi\u00f3 uno de los dos cuestionamientos planteados. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a dicha entidad para que, si a\u00fan no lo ha hecho, brinde una respuesta de fondo, clara y precisa en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, al segundo interrogante formulado en la solicitud de la accionante.<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>40. La se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, por cuanto la entidad no brind\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud que present\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2021.<\/p>\n<p>41. Despu\u00e9s de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluy\u00f3 que el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Sabalza, al no brindar una respuesta precisa y de fondo frente a la pregunta dirigida a conocer la fecha aproximada de cumplimiento de un cr\u00e9dito a su favor. All\u00ed, la Corte reiter\u00f3 que el cumplimiento del sistema de turnos y su razonabilidad no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atender\u00e1n las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones a su favor, conforme con la regulaci\u00f3n aplicable y el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>42. En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 parcialmente las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza y, en consecuencia, ratific\u00f3 la orden dada al Ministerio de Defensa Nacional de brindar una respuesta de fondo, clara y precisa al segundo interrogante formulado en la solicitud que instaur\u00f3 el 21 de marzo de 2021, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>42. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en la que se ratific\u00f3 la sentencia del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional brindar una respuesta de fondo, clara y precisa al segundo interrogante de la solicitud del 21 de marzo de 2021 de la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza, relacionado con la fecha aproximada de cumplimiento de un cr\u00e9dito a su favor, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.378.723<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-066 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.378.723. Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Isnelda del Carmen Sabalza en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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