{"id":29301,"date":"2024-07-05T19:09:56","date_gmt":"2024-07-05T19:09:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-067-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:56","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:56","slug":"t-067-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-24\/","title":{"rendered":"T-067-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-9.374.806<\/p>\n<p>MP. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SALA OCTAVA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>SENTENCIA T-067 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.374.806<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Accionante: Francisco Soler<\/p>\n<p>Accionado: la Administradora Colombiana de Pensiones<\/p>\n<p>Vinculados: la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el fondo de pensiones Porvenir S.A<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando en nombre propio, narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>2. El accionante se\u00f1al\u00f3 que su nombre es Francisco Soler y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.433.887 de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que tambi\u00e9n le fue asignada la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.517.624 de Bogot\u00e1 con el nombre Francisco Alonso Ocampo Soler. Esta c\u00e9dula fue anulada por la Resoluci\u00f3n 4137 del 23 de octubre de 2003, firmada por el director nacional de registro.<\/p>\n<p>4. Narr\u00f3 que, el 14 de octubre de 1986, se vincul\u00f3 en calidad de cotizante al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ISS), hoy la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Asegur\u00f3 que, con el nombre de Francisco Soler, de octubre de 1986 a junio de 1994, cotiz\u00f3 146.14 semanas. Por su parte, desde diciembre de 1988 hasta el 2008, cotiz\u00f3, bajo la identidad de Francisco Alonso Ocampo Soler, un total de 554.14 semanas.<\/p>\n<p>5. En junio de 1994 hasta 1996, bajo el nombre de Francisco Soler, se traslad\u00f3 al fondo de pensiones Porvenir S.A (Porvenir), donde cotiz\u00f3 a dicho fondo. Desde abril de 2008 al 18 de enero de 2023, volvi\u00f3 a cotizar en el fondo privado.<\/p>\n<p>6. Mencion\u00f3 que las semanas cotizadas en el ISS nunca fueron trasladadas al fondo privado.<\/p>\n<p>7. Adujo que, el 18 de junio de 2020, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones para solicitar informaci\u00f3n sobre las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler.<\/p>\n<p>8. El 3 de octubre de 2022, solicit\u00f3 ante Colpensiones la correcci\u00f3n del nombre y la c\u00e9dula. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 fotocopia de su c\u00e9dula vigente (la n\u00famero 19.433.887 de Bogot\u00e1), la c\u00e9dula cancelada (la n\u00famero 79.517.624 de Bogot\u00e1) y el formulario de correcci\u00f3n de semanas. El 21 de octubre de 2022, Colpensiones le inform\u00f3 al accionante que deb\u00eda diligenciar el formulario de solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral.<\/p>\n<p>9. El 23 de diciembre de 2022, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones solicitando (i) unificar las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler y Francisco Soler, (ii) trasladar las semanas cotizadas en el fondo de pensiones Porvenir a Colpensiones y (iii) corregir su nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler a Francisco Soler. Ante esta solicitud, Colpensiones, ese mismo d\u00eda, \u00fanicamente respondi\u00f3 sobre la imposibilidad de anular su traslado al fondo privado de pensiones Porvenir.<\/p>\n<p>10. El 19 de enero de 2023, el accionante solicit\u00f3 otra vez la correcci\u00f3n de la historia laboral, incluyendo la unificaci\u00f3n de las semanas cotizadas como Francisco Alonso Soler Ocampo y Francisco Soler. Ese mismo d\u00eda, Colpensiones le inform\u00f3 que, para la correcci\u00f3n de historia laboral, ten\u00eda 60 d\u00edas h\u00e1biles ya que se trata de un procedimiento operativo especial. Asimismo, el 9 de febrero de 2023, Colpensiones le inform\u00f3 al accionante que, tras revisar las bases de datos, est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Porvenir.\u00a0<\/p>\n<p>11. Por estos hechos, interpuso la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho a la seguridad social, los derechos de la tercera edad y el derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, solicit\u00f3 que (i) se ordene a Colpensiones declarar que el se\u00f1or Francisco Soler se encuentra vinculado a este fondo de pensiones en calidad de cotizante, (ii) se convaliden las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Soler junto con las semanas de Francisco Alonso Ocampo Soler, (iii) se ordene a Colpensiones trasladar las semanas cotizadas en Porvenir bajo el nombre de Francisco Soler y (iv) se ordene a Colpensiones actualizar la totalidad de las semanas cotizadas.<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada y vinculados<\/p>\n<p>12. Mediante el auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demandada y vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) y al fondo de pensiones Porvenir S.A (Porvenir). As\u00ed, corri\u00f3 traslado del escrito de tutela a la accionada y dem\u00e1s vinculados para que pudieran pronunciarse.<\/p>\n<p>14. Respuesta de Porvenir. A trav\u00e9s de escrito del 13 de febrero de 2023, asegur\u00f3 que el se\u00f1or Francisco Soler suscribi\u00f3 de manera libre y voluntaria el formulario de vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones Porvenir, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto de 1994. Cuando el accionante solicit\u00f3 su traslado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida estaba incurso en la prohibici\u00f3n de traslado, prevista en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. Esto por cuanto a que, para el momento de la solicitud, ten\u00eda 62 a\u00f1os, es decir, menos de diez a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, seg\u00fan la historia laboral del accionante, para el 1 de abril de 1994, no contaba con quince a\u00f1os o m\u00e1s cotizados, por lo que tampoco proceder\u00eda el traslado a Colpensiones siguiendo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por estas razones, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y que el se\u00f1or Soler pod\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios para solicitar sus pretensiones, m\u00e1s cuando el accionante no aleg\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>15. Respuesta de la RNEC. Mediante escrito del 7 de febrero de 2023, inform\u00f3 que el se\u00f1or Soler cuenta con dos registros civiles, ambos en estado v\u00e1lido. Uno, con el nombre Francisco Alonso Ocampo Soler, n\u00famero serial 1819355 y fecha de nacimiento de 19 de septiembre de 1963 en Bogot\u00e1 D.C. Otro, con el nombre Francisco Soler, n\u00famero serial 0998204522 y fecha de nacimiento del 6 de septiembre de 1960 en Rond\u00f3n, Boyac\u00e1. Por esta raz\u00f3n, siguiendo con el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 10017 del 14 de septiembre de 2021, mediante el Auto 126 del 7 de febrero de 2023, inici\u00f3 de oficio un tr\u00e1mite administrativo para determinar la cancelaci\u00f3n de uno de los registros civiles.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>16. Mediante fallo del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 (i) declarar improcedente el derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Soler el 23 de diciembre de 2022 ante Colpensiones ya que se encuentra en t\u00e9rmino para resolverlo. (ii) Amparar el derecho de petici\u00f3n respecto de las semanas cotizadas como Francisco Alonso Ocampo Soler, por lo que orden\u00f3 que la accionada respondiera de forma clara, precisa y congruente en las siguientes 48 horas. (iii) Negar las peticiones relacionadas sobre la materia pensional, ya que estas deben agotarse ante la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>17. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante. Para ello, a trav\u00e9s del escrito del 20 de febrero de 2023, primero, sostuvo que desde el 2003 \u201che venido luchando porque objetivamente se cancele (anule) tanto la c\u00e9dula como el registro civil correspondientes a FRANCISCO ALONSO OCAMPO SOLER\u201d. Segundo, manifest\u00f3 que es su voluntad permanecer afiliado a Colpensiones y que, bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler, a\u00fan se encuentra activo. Por lo que solicit\u00f3 que las semanas cotizadas bajo la identidad de Francisco Alonso Ocampo Soler fueran sumadas a las cotizadas a nombre de Francisco Soler. As\u00ed, pidi\u00f3 al juez de segunda instancia revocar el fallo y acceder a todas tus pretensiones.<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de la sentencia del 23 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para esto, explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal del accionante es la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, la cual corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral. Asimismo, resalt\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente ya que, primero, se debe establecer la real identidad del accionante, dada la duplicidad en los registros civiles de nacimiento. Para esto, mediante Auto 126 del 7 de febrero de 2023, la RNEC inici\u00f3 de oficio la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un registro civil de nacimiento, ya sea del inscrito Francisco Alonso Ocampo Soler o de Francisco Soler. Por su parte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenar que Colpensiones responda de manera precisa y congruente las dudas acerca de las semanas cotizadas por Francisco Alonso Ocampo Soler y Francisco Soler. Finalmente, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n presentado el 18 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a Colpensiones (i) establecer el n\u00famero de semanas cotizadas con el nombre Francisco Alonso Soler Ocampo, (ii) se sumaran a las cotizadas con el nombre Francisco Soler y (iii) se certificaran las semanas cotizadas, los periodos de cotizaci\u00f3n y las empresas a las cuales cotiz\u00f3.<\/p>\n<p>Respuesta al derecho de petici\u00f3n del 21 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones le inform\u00f3 al accionante que deb\u00eda diligenciar el formulario de solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral.<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta 23 de diciembre de 2022 Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solo le inform\u00f3 al accionante de la imposibilidad de anular su traslado al fondo privado de pensiones Porvenir.<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n presentado el 19 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral, incluyendo la unificaci\u00f3n de las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Soler Ocampo y Francisco Soler.<\/p>\n<p>Respuesta 19 de enero de 2023 de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones le inform\u00f3 al accionante que para la correcci\u00f3n de historia laboral ten\u00eda 60 d\u00edas h\u00e1biles ya que se trata de un procedimiento operativo especial.<\/p>\n<p>Documento del 9 de febrero de 2023, con el asunto \u201ccumplimiento de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones inform\u00f3 al accionante que, tras revisar las bases de datos, est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Porvenir.<\/p>\n<p>Auto 126 del 7 de febrero de 2023 de la RNEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo \u201cMediante el cual se inicia una actuaci\u00f3n administrativa tendiente a determinar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un registro civil de nacimiento\u201d y as\u00ed cancelar uno de los registros del se\u00f1or Soler.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4137 del 23 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que la c\u00e9dula n\u00famero 79.517.624 de Bogot\u00e1 con el nombre Francisco Alonso Ocampo Soler fue anulada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>19. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>20. Como se detalla a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple parcialmente con los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En esta oportunidad, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra superada ya que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Francisco Soler. Es decir, el titular de los derechos a la seguridad social, los derechos de la tercera edad y el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>23. En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, tambi\u00e9n fueron vinculadas la RNEC y Porvenir. En el caso de Porvenir, esta Sala no considera que se supere la legitimaci\u00f3n por pasiva. El juez de primera instancia solo la vincul\u00f3 oficiosamente, sin evidenciar una relaci\u00f3n directa con el objeto de esta acci\u00f3n ya que el accionante no le endilg\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>24. En lo atinente a la RNEC en la acci\u00f3n de tutela el accionante tampoco aleg\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de esta entidad p\u00fablica. Sin embargo, en la impugnaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el demandante sostuvo que \u201che venido luchando porque objetivamente se cancele (anule) tanto la c\u00e9dula como el registro civil correspondientes a FRANCISCO ALONSO OCAMPO SOLER\u201d. Adem\u00e1s, en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que, siguiendo con el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 10017 del 14 de septiembre de 2021 y mediante el Auto 126 del 7 de febrero de 2023, inici\u00f3 de oficio un tr\u00e1mite administrativo para determinar la cancelaci\u00f3n de uno de los registros civiles. Si bien esta Sala no considera que se supere la legitimaci\u00f3n por pasiva debido a que no hay alegaciones en su contra, le instar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia para que finalice dicho proceso administrativo y el ciudadano pueda solucionar los inconvenientes que se le han presentado para obtener el traslado de r\u00e9gimen y la unificaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. Inmediatez. \u00a0Seg\u00fan la narraci\u00f3n del accionante y los documentos que obran en el expediente, la \u00faltima solicitud presentada por el accionante y respuesta de Colpensiones fue el 19 de enero de 2023. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2023, es decir once d\u00edas despu\u00e9s de dicha respuesta que el accionante aleg\u00f3 como incompleta. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que la acci\u00f3n se radic\u00f3 de manera oportuna ya que la vulneraci\u00f3n de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Subsidiariedad. Esta Sala \u00fanicamente encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad respecto del derecho de petici\u00f3n alegado por el accionante. Sobre lo anterior, ninguna de las pretensiones del se\u00f1or Soler se enfocaron a proteger su derecho petici\u00f3n, ya que su objetivo es realizar los tr\u00e1mites correspondientes para el traslado del r\u00e9gimen pensional y la sumatoria de sus semanas. Sin embargo, acudiendo a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, esta Sala considera que tiene la posibilidad de proteger el derecho de petici\u00f3n del accionante, as\u00ed no haya solicitado su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos de defensa debe estudiarse en el caso en particular. Espec\u00edficamente para el derecho fundamental de petici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar su protecci\u00f3n. Esto se debe a que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan otro para solicitar su cumplimiento.<\/p>\n<p>28. Para el caso concreto, el se\u00f1or Soler relat\u00f3, entre otras cosas, que Colpensiones no ha respondido en debida forma sus peticiones. Esta Sala considera que, al no existir otro mecanismo en el ordenamiento jur\u00eddico para exigir una respuesta de fondo y detallada, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>29. Improcedencia del resto de las pretensiones. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes del se\u00f1or Soler relacionadas con el cambio de r\u00e9gimen pensional y unificaci\u00f3n de semanas cotizadas. Como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente cuando existe otro mecanismo que es id\u00f3neo y efectivo y no se evidencia la ocurrencia de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>30. Para este caso, aunque el se\u00f1or Soler mencion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda aclarar su historia de cotizaciones por su doble cedulaci\u00f3n, lo cierto es que en el fondo lo que pretende es la ineficacia de un traslado de r\u00e9gimen pensional. Lo anterior se debe a que el accionante aleg\u00f3 que el nombre con el que se identifica es Francisco Soler con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.433.887 de Bogot\u00e1. Seg\u00fan la respuesta de Porvenir y el Sistema de Registro \u00danico de Afiliados, el se\u00f1or Soler se encuentra, desde 1994 y hasta la fecha, afiliado a Porvenir de manera activa. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que su pretensi\u00f3n debe ser adelantada ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>\u201cla Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d.<\/p>\n<p>De manera que el accionante puede acudir a los mecanismos de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral, para poder ventilar sus peticiones. Estas son herramientas id\u00f3neas y eficaces en la medida en que puede resolver las cuestiones relacionadas el traslado del r\u00e9gimen pensional y la unificaci\u00f3n de semanas, consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico para ello.<\/p>\n<p>31. Por su parte, como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, los mecanismos deben evaluarse en el caso concreto, seg\u00fan las circunstancias del accionante. Esto se debe a que, cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse. Esto se debe a que los mecanismos ordinarios pueden ser id\u00f3neos, pero no eficaces debido a la situaci\u00f3n del accionante. Sin embargo, el accionante no aleg\u00f3 ninguna circunstancia de vulnerabilidad. De su relato y las pruebas que aport\u00f3, no puede establecerse que \u00e9l o alg\u00fan familiar que dependa de \u00e9l cuente con alg\u00fan problema de salud, alguna situaci\u00f3n de discapacidad o se encuentre en alguna situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica dif\u00edcil. Por lo que esta Sala no encuentra alguna raz\u00f3n para determinar, en principio, alguna circunstancia de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>32. La Sala tampoco evidencia la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el perjuicio debe ser inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables. Para este caso en particular, seg\u00fan las pruebas del expediente, el accionante est\u00e1 afiliado a Porvenir desde 1994 de manera activa, y solo hasta casi treinta a\u00f1os despu\u00e9s inici\u00f3 los tr\u00e1mites para solicitar el cambio de r\u00e9gimen pensional. Por esta raz\u00f3n, esta Sala no encuentra alguna amenaza grave a sus derechos como para desplazar al juez ordinario.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, debido a que la RNEC est\u00e1 tramitando de oficio el proceso de cancelaci\u00f3n de uno de los registros civiles del se\u00f1or Soler, es necesario que primero se aclare dicha situaci\u00f3n. Esto se debe a que este proceso escapa la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela, por lo que es necesario que la RNEC defina cu\u00e1l de los dos registros civiles es v\u00e1lido. Lo anterior es relevante, no solo por la identificaci\u00f3n del se\u00f1or Soler, sino tambi\u00e9n por su fecha nacimiento y edad actual. Sin perjuicio del registro civil que la Registradur\u00eda anule, el accionante tendr\u00eda 64 o 60 a\u00f1os, sea que naci\u00f3 en septiembre de 1960 o que lo hizo en el mismo mes de 1963. Es decir, no se trata de una persona que haya superado la expectativa de vida en Colombia por lo que su situaci\u00f3n etaria tampoco lo exceptuar\u00eda de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para tramitar sus pretensiones pensionales.<\/p>\n<p>34. As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es parcialmente procedente. De esta manera, pasar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolver el asunto de fondo.<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>35. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones de los jueces de las dos instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al no responder de fondo las peticiones presentadas el 18 de junio de 2020, 3 de octubre de 2022, 23 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023?<\/p>\n<p>36. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n en materia pensional. Para luego dar soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia C-951 de 2014 que realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de la Ley 1755 de 2015, determin\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n tiene cuatro elementos. De manera que el n\u00facleo esencial del derecho es: (i) la formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>38. La formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jur\u00eddicas, ya sean escritas o verbales. En cuanto a la pronta resoluci\u00f3n, consiste en que las peticiones sean resueltas dentro de los t\u00e9rminos legales, que, por regla general, es de 15 d\u00edas h\u00e1biles luego de su presentaci\u00f3n. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente en relaci\u00f3n con cada aspecto planteado. Esto \u00faltimo sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. En la relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, as\u00ed como la posibilidad de impugnarla y controvertirla.<\/p>\n<p>39. Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el n\u00facleo del derecho es el mismo, lo \u00fanico que var\u00eda son los t\u00e9rminos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencion\u00f3 previamente, toda petici\u00f3n debe resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, salvo norma legal especial. As\u00ed, como lo explic\u00f3 la Sentencia T-045 de 2022, el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 estableci\u00f3 que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesant\u00edas contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n por parte del interesado, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.<\/p>\n<p>40. En s\u00edntesis, el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jur\u00eddicas. Este derecho se vulnera cuando (i) no se obtiene una respuesta seg\u00fan los t\u00e9rminos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>41. El proceso objeto de revisi\u00f3n se relaciona con la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Francisco Soler en contra de Colpensiones. Relat\u00f3 que le fueron asignadas dos c\u00e9dulas: una bajo el nombre de Francisco Soler, con el n\u00famero 19.433.887 de Bogot\u00e1, y otra bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler, con el n\u00famero 79.517.624 de Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que con ambas c\u00e9dulas cotiz\u00f3 a Colpensiones y a Porvenir S.A. Debido a lo anterior, present\u00f3 varias peticiones a Colpensiones, donde solicit\u00f3 informaci\u00f3n, el traslado de r\u00e9gimen pensional y la unificaci\u00f3n de semanas, sin que la entidad respondiera de fondo. Por esto, el 31 de enero de 2023, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho a la seguridad social, los derechos de la tercera edad y el derecho de petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con las afirmaciones del actor, la accionada asegur\u00f3 haber contestado en debida forma a sus peticiones. Los jueces en ambas instancias ampararon el derecho de petici\u00f3n y declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la solicitud de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional y la unificaci\u00f3n de semanas.<\/p>\n<p>42. Conforme a las situaciones f\u00e1cticas y consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala determina que:<\/p>\n<p>43. De acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso la Sala encuentra demostrado que, si bien Colpensiones respondi\u00f3 algunas de las solicitudes del se\u00f1or Soler, no hay prueba de que haya dado respuestas congruentes y completas de las peticiones presentadas el 18 de junio de 2020, 23 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023. En otras palabras, en el expediente est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Soler radic\u00f3 unas solicitudes sin que haya obtenido respuestas oportunas y de fondo, como pasar\u00e1 a explicarse.<\/p>\n<p>44. Respecto de la petici\u00f3n del 18 de junio de 2020, el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n para (i) establecer el n\u00famero de semanas cotizadas con el nombre Francisco Alonso Soler Ocampo, (ii) se sumaran a las cotizadas con el nombre Francisco Soler y (iii) se certificaran las semanas cotizadas, los periodos de cotizaci\u00f3n y las empresas a las cuales cotiz\u00f3. En el expediente no hay prueba de que Colpensiones haya dado respuesta a las dudas del accionante, ni mencion\u00f3 esta petici\u00f3n en su respuesta a esta acci\u00f3n de tutela. Pasados casi cuatro a\u00f1os sin que se evidenciara una resoluci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, que, por regla general, es de 15 d\u00edas h\u00e1biles luego de su presentaci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 que la accionada, en las siguientes 48 horas de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda la petici\u00f3n. Especialmente, esta Sala considera que Colpensiones debe responder sobre el n\u00famero de semanas cotizadas con el nombre Francisco Alonso Soler Ocampo y la certificaci\u00f3n de las semanas cotizadas, los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, las empresas a las cuales cotiz\u00f3 y la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo r\u00e9gimen la totalidad de semanas que ha cotizado.<\/p>\n<p>45. Sobre la petici\u00f3n presentada el 3 de octubre de 2022, el accionante no adjunt\u00f3 ning\u00fan documento que soportara su presentaci\u00f3n o las preguntas que realiz\u00f3. Si bien en el expediente existe una respuesta de Colpensiones del 21 de octubre de 2022, donde le inform\u00f3 al accionante que deb\u00eda diligenciar el formulario de solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral, no fue posible para esta Sala verificar las peticiones del accionante. Como se estableci\u00f3 en las consideraciones, una de las caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n es la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Como en el caso concreto no fue posible contrastar las solicitudes del accionante y la respuesta de la accionada, esta Sala negar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n respecto del derecho de petici\u00f3n del 3 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>46. En relaci\u00f3n con la solicitud radicada el 23 de diciembre de 2022, el accionante le solicit\u00f3 a Colpensiones que (i) las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Soler Ocampo fueran sumadas a las cotizadas bajo el nombre de Francisco Soler, (ii) corregir su nombre a Francisco Soler y (iii) trasladar las semanas cotizadas en Porvenir a Colpensiones. La accionada, ese mismo d\u00eda, solo le inform\u00f3 al accionante sobre la imposibilidad de anular su traslado al fondo privado de pensiones Porvenir. Como qued\u00f3 establecido en el requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente cuando existe otro mecanismo que es id\u00f3neo y efectivo y no se evidencia la ocurrencia de perjuicio irremediable. En este sentido, el derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela no son las herramientas para declarar la ineficacia del traslado pensional o la unificaci\u00f3n de semanas, por lo que el accionante deber\u00e1 acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.<\/p>\n<p>47. Sin embargo, el se\u00f1or Soler tambi\u00e9n solicit\u00f3 corregir su nombre en el sistema a Francisco Soler. Seg\u00fan las consideraciones de la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente en relaci\u00f3n con cada aspecto planteado. En el expediente, incluyendo la respuesta a la presente acci\u00f3n, no hay alguna menci\u00f3n respecto de dicha correcci\u00f3n del nombre. As\u00ed, esta Sala tambi\u00e9n le ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en las siguientes 48 horas de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda a esta petici\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, el 19 de enero de 2023, el accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral, incluyendo la unificaci\u00f3n de las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Soler Ocampo y Francisco Soler.\u00a0Ese mismo d\u00eda, Colpensiones le inform\u00f3 al accionante que ten\u00eda 60 d\u00edas h\u00e1biles para adelantar el procedimiento operativo especial. Como se mencion\u00f3 en las consideraciones, los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesant\u00edas cuentan con un plazo entre 4 meses, para resolver las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivencia, o 6 meses, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. En este sentido, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estos t\u00e9rminos no estaban vencidos y la accionada se encontraba dentro del plazo.<\/p>\n<p>49. A pesar de lo anterior, en el expediente tambi\u00e9n hay una respuesta del 9 de febrero de 2023 de Colpensiones que titul\u00f3 \u201ccumplimiento de la acci\u00f3n de tutela\u201d. En esta respuesta \u00fanicamente inform\u00f3 que, tras revisar las bases de datos, el accionante est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Porvenir. En este sentido, esta Sala no evidenci\u00f3 que existiera alguna respuesta de fondo sobre sus solicitudes y, por lo tanto, ordenar\u00e1 que Colpensiones responda de fondo sobre la correcci\u00f3n de la historia laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>50. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar parcialmente los fallos de tutela de instancia. En consecuencia, ordenar\u00e1 que Colpensiones responda de fondo, en las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las peticiones presentadas el 18 de junio de 2020, el 23 de diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, seg\u00fan las precisiones previamente expuestas. De manera que le debe explicar (i) la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo r\u00e9gimen la totalidad de semanas que ha cotizado y (ii) en forma detallada y completa los escenarios de aseguramiento a los que tendr\u00eda derecho y sus posibilidades de acceso pensional en cada r\u00e9gimen en los que ha cotizado de acuerdo con su situaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>51. La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Francisco Soler en contra de Colpensiones para proteger su derecho a la seguridad social, los derechos de la tercera edad y el derecho de petici\u00f3n. El accionante relat\u00f3 que le fueron asignadas dos c\u00e9dulas: una bajo el nombre de Francisco Soler, con el n\u00famero 19.433.887 de Bogot\u00e1, y otra bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler, con el n\u00famero 79.517.624 de Bogot\u00e1. Con ambas c\u00e9dulas cotiz\u00f3 a Colpensiones y a Porvenir S.A. El se\u00f1or Soler present\u00f3 peticiones el 18 de junio de 2020, 3 de octubre de 2022, 23 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023 a Colpensiones, donde solicit\u00f3 informaci\u00f3n, el traslado de r\u00e9gimen pensional y la unificaci\u00f3n de semanas. Reproch\u00f3 que Colpensiones no respondi\u00f3 a sus solicitudes, mientras que la accionada asegur\u00f3 haber respondido en debida forma a sus peticiones.<\/p>\n<p>52. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3, primero, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes del se\u00f1or Soler relacionadas con el cambio de r\u00e9gimen pensional y unificaci\u00f3n de semanas cotizadas. Lo anterior debido a que existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para tramitar estas solicitudes, sin que se evidenciara ninguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad o la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Segundo, declar\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las peticiones radicadas el 18 de junio de 2020, 23 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023. Por esta raz\u00f3n, le orden\u00f3 a la accionada responder, en las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a las peticiones siguiendo con las precisiones del caso concreto.<\/p>\n<p>53. De manera que le debe explicar (i) la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo r\u00e9gimen la totalidad de semanas que ha cotizado y (ii) en forma detallada y completa los escenarios de aseguramiento a los que tendr\u00eda derecho y sus posibilidades de acceso pensional en cada r\u00e9gimen en los que ha cotizado de acuerdo con su situaci\u00f3n actual. Por su parte, neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n de la petici\u00f3n del 3 de octubre de 2022 al no existir prueba de su radicaci\u00f3n. Asimismo, le inst\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a finalizar el proceso administrativo iniciado mediante Auto 126 del 7 de febrero de 2023. Esto para que el ciudadano pueda solucionar los inconvenientes presentados para obtener el traslado de r\u00e9gimen y la unificaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de marzo de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en lo que se refiere a la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen pensional y la unificaci\u00f3n de semanas del se\u00f1or Francisco Soler.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO. AMPARAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Francisco Soler. En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, seg\u00fan las precisiones de esta sentencia, responda de fondo las peticiones del actor radicadas el 18 de junio de 2020, el 23 de diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, en las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de esta providencia. De manera que le debe explicar (i) la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo r\u00e9gimen la totalidad de semanas que ha cotizado y (ii) en forma detallada y completa los escenarios de aseguramiento a los que tendr\u00eda derecho y sus posibilidades de acceso pensional en cada r\u00e9gimen en los que ha cotizado de acuerdo con su situaci\u00f3n actual. NEGAR el amparo del derecho de petici\u00f3n de la solicitud del 3 de octubre de 2022 al no existir prueba de su radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a finalizar el proceso administrativo iniciado mediante Auto 126 del 7 de febrero de 2023. Esto para que el ciudadano pueda solucionar los inconvenientes presentados para obtener el traslado de r\u00e9gimen y la unificaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente: T-9.374.806<\/p>\n<p>MP. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-9.374.806 MP. 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