{"id":29303,"date":"2024-07-05T19:09:56","date_gmt":"2024-07-05T19:09:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-074-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:56","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:56","slug":"t-074-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-24\/","title":{"rendered":"T-074-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.628.223<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-074 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.628.223<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, dentro del proceso que promovi\u00f3 Carmen (en adelante, la accionante) contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, la UGPP, la accionada o la entidad).<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que en la presente decisi\u00f3n se hace referencia a informaci\u00f3n relativa a la salud de la accionante, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos versiones de la providencia; una en la que se anonimizar\u00e1 su nombre y el de los dem\u00e1s sujetos y lugares que permitan su identificaci\u00f3n, que ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 al p\u00fablico, y otra que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna 10 de 2022.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La controversia gir\u00f3 en torno a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad de la se\u00f1ora Carmen. La referida vulneraci\u00f3n se habr\u00eda configurado por la negativa de la UGPP a conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pedro. Antes de estudiar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante, la Sala estudi\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>3. La Sala concluy\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda las dos primeras exigencias; sin embargo, encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. Ello se fundament\u00f3 en que: (i) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, de los cuales, incluso, est\u00e1 haciendo uso actualmente; (ii) no se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, debido a que cuenta con la posibilidad de solventar sus necesidades mientras se resuelve el proceso ordinario laboral que ya est\u00e1 en tr\u00e1mite y (iii) tampoco se advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique utilizar el amparo como mecanismo transitorio. Debido a lo anterior, se confirmaron las decisiones de los jueces de instancia, quienes declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos relevantes<\/p>\n<p>4. Carmen convivi\u00f3 con el se\u00f1or Pedro desde el 17 de enero de 1960 hasta el 15 de mayo de 1984, fecha en la que este \u00faltimo falleci\u00f3. Seg\u00fan lo que afirma la accionante, fruto de esa relaci\u00f3n, nacieron 8 hijos.<\/p>\n<p>5. Al momento de su muerte, el se\u00f1or Pedro laboraba en el Ministerio de Obras P\u00fablicas y algunos de sus hijos eran menores de edad. Debido a esto \u00faltimo, la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en su favor y en el de sus hijos menores de edad. Con fundamento en tal solicitud, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante la Resoluci\u00f3n 332 del 28 de enero de 1987, reconoci\u00f3 una \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n Post-Mortem\u201d en favor de sus hijos menores de edad hasta el 23 de marzo del a\u00f1o 2000, fecha en la que la hija menor del causante cumplir\u00eda la mayor\u00eda de edad. No obstante, la neg\u00f3 en relaci\u00f3n con la accionante.<\/p>\n<p>6. Como representante legal de sus hijos menores de edad, la se\u00f1ora Carmen era quien recib\u00eda el pago de la pensi\u00f3n. Esto ocurri\u00f3 hasta agosto del a\u00f1o 2020, esto es, m\u00e1s de veinte a\u00f1os despu\u00e9s de que cumpliera la mayor\u00eda de edad la hija menor. La accionante asegur\u00f3 que \u201cno se enter\u00f3, sino a\u00f1os despu\u00e9s, de que la solicitud de pensi\u00f3n como compa\u00f1era permanente le hab\u00eda sido negada, pues ella era una persona poco entendida en temas pensionales\u201d. Seg\u00fan afirm\u00f3, solo se enter\u00f3 de que la prestaci\u00f3n le fue negada como compa\u00f1era permanente, cuando se le inform\u00f3 que el pago ser\u00eda suspendido desde septiembre del 2020.<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente (fj. 5 supra) se sustent\u00f3 en que el compa\u00f1ero permanente estaba casado, desde 1934, con Sara. La actora manifest\u00f3 que \u201cse hab\u00eda enterado [de] que su esposo [\u2026] se hab\u00eda casado, muchos a\u00f1os antes, con la se\u00f1ora [\u2026] Sara [, quien] muri\u00f3 antes que su esposo\u201d . Y que, \u201ca pesar de haber investigado en iglesias y cementerios, no pudo localizar el certificado o registro de defunci\u00f3n de [dicha] se\u00f1ora\u201d.<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo afirma la demandante, la UGPP suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n con fundamento en que, por una parte, la pensi\u00f3n solo se concedi\u00f3 hasta el 23 de marzo de 2000 y, por la otra, err\u00f3neamente se le continu\u00f3 pagando hasta agosto de 2020, por lo que los pagos le generaron una obligaci\u00f3n con el Estado de $277.109.842.<\/p>\n<p>9. El 18 de febrero de 2022, la accionante present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante la UGPP, la cual fue negada el 11 de abril de 2022. Frente a tal decisi\u00f3n interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados, respectivamente, el 13 de mayo y el 21 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>10. El 19 de enero de 2023, la se\u00f1ora Carmen present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, la cual, por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 laboral del Circuito. En t\u00e9rminos generales, se solicit\u00f3 el reconocimiento pensional y el pago retroactivo de las mesadas dejadas de recibir.<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>11. Solicitud de amparo. El 20 de enero de 2023, la se\u00f1ora Carmen present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por medio de apoderada judicial. Pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad. Solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca la sustituci\u00f3n pensional en su favor. En espec\u00edfico: (i) reconocer la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivencia [\u2026] desde la fecha del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad de su hija menor\u201d, esto es, desde el 23 de marzo de 2000; (ii) que \u201cse compensen las mesadas ordenadas con las ya recibidas\u201d; y (iii) que se reconozcan y paguen las mesadas causadas desde septiembre de 2020 hasta la fecha en la que se haga el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>12. La actora asegura que tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, porque: (i) seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si existe una uni\u00f3n marital de hecho y una uni\u00f3n matrimonial se debe distribuir la pensi\u00f3n de sobreviviente entre la esposa y la compa\u00f1era permanente; (ii) en la investigaci\u00f3n administrativa respectiva, la UGPP pudo establecer la convivencia de la accionante con el se\u00f1or Pedro, la cual se extendi\u00f3 hasta la fecha de la muerte de este \u00faltimo; (iii) nunca se present\u00f3 otra persona a reclamar el derecho pensional, en el entendido de que la esposa del se\u00f1or Pedro ya habr\u00eda muerto para el a\u00f1o 1984, incluso, de estar viva, tendr\u00eda m\u00e1s de 100 a\u00f1os; (iv) se debe aplicar la norma m\u00e1s favorable en matera pensional, frente a lo que indic\u00f3 que el \u201cart\u00edculo 54 del Decreto 1045 de 1978, continua vigente para los trabajadores o pensionados fallecidos en la \u00e9poca que la norma estaba vigente, considerando que la norma se torna inconstitucional, que ya fue derogada, y que ahora existe una norma particular que trata sobre el tema pensional de las compa\u00f1eras permanentes, sin exigirles requisitos para truncar su derecho, solicito acoger la norma m\u00e1s favorable\u201d; (v) las leyes 12 de 1975 y 33 de 1975, \u201caplicables para el momento de la muerte [del compa\u00f1ero permanente], contemplan en el caso de fallecimiento del trabajador qu[\u00e9] personas tienen derecho a la pensi\u00f3n, sin exigir que sean solteras o contemplar que en el caso de que sean casadas deben presentar una sentencia de divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos\u201d; y (vi) se deben amparar sus derechos al tratarse de una persona de la tercera edad, toda vez que para el momento de presentaci\u00f3n de la tutela contaba con 79 a\u00f1os de edad y carece de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n de la UGPP. La entidad manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Expres\u00f3 que la negativa de la pensi\u00f3n de sobreviviente se sustent\u00f3 en que, para el momento del fallecimiento del se\u00f1or Pedro, este se encontraba casado con Sara. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de determinar unos mayores valores recibidos por la accionante se sustent\u00f3 en que ella sigui\u00f3 cobrando las mesadas pensionales, luego de que se extinguiera el derecho en favor de su hija menor. En relaci\u00f3n con lo anterior, afirm\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020, fue declarada una obligaci\u00f3n en favor del Sistema General de Pensiones por la suma de $ 276.109.842. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n anterior, al igual que la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, est\u00e1n contenidas en actos administrativos en firme, los cuales pretenden ser dejados sin efectos sin acudir a los jueces naturales de la controversia.<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, la UGPP expres\u00f3 que el amparo debe declararse improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Frente a lo primero, expres\u00f3 que la tutela se present\u00f3 luego de 2 a\u00f1os de que la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020, en la que se declar\u00f3 la obligaci\u00f3n de la actora frente al Sistema General de Pensiones, y luego de m\u00e1s de 6 meses de que se neg\u00f3 el reconocimiento pensional sub examine, pues el \u00faltimo acto administrativo se dict\u00f3 el 21 de junio de 2022.<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con lo segundo, la entidad argument\u00f3 que: (i) la accionante pretende que el juez de tutela invada la \u00f3rbita de competencias del Juzgado 16 Laboral del Circuito, al que le corresponde decidir si procede o no el reconocimiento pensional, por lo que la tutela se estar\u00eda utilizando como un mecanismo judicial \u201calternativo\u201d; (ii) \u201cla parte actora, ya solicit\u00f3 ante el Juez natural de la causa el reconocimiento pensional, adem\u00e1s no ha sido ordenad[a] la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad\u201d; (iii) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no proceder\u00eda como mecanismo transitorio y por tal motivo queda \u201cen cabeza del juez natural de la causa determinar si quien acciona es o no beneficiaria de la prestaci\u00f3n que solicita lo cual hace improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela para dirimir un conflicto netamente jur\u00eddico, pues para ello no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para establecer su posible reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que lo perseguido corresponde a un verdadero proceso litigioso\u201d.<\/p>\n<p>16. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad. Expres\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para proteger sus derechos, en desarrollo de los cuales inici\u00f3 un proceso ordinario laboral que actualmente est\u00e1 en curso. Manifest\u00f3 que la actora busca \u201crevivir la oportunidad perdida de ejercer los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n frente a id\u00e9ntica decisi\u00f3n que data de 35 a\u00f1os atr\u00e1s, cuando la Caja Nacional de Previsi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 332 del 28 de enero de 1987 le concedi\u00f3 a la accionante como representante legal de sus menores hijos la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post-mortem, pero le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n como compa\u00f1era permanente, aduciendo justamente que para esa \u00e9poca ya le figuraba al obitado un v\u00ednculo matrimonial que le imped\u00eda tal reconocimiento\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la actora no aleg\u00f3 un perjuicio irremediable. Finalmente, el a quo encontr\u00f3 que lo que se pretende es la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto meramente econ\u00f3mico y de \u00edndole legal, esto es, la compensaci\u00f3n de unas sumas de dinero adeudadas por la accionante, lo que implica abordar problem\u00e1ticas relacionadas con la obligaci\u00f3n declarada en favor del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>17. Impugnaci\u00f3n. La apoderada de la accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la tutela y, respecto de la regla de subsidiariedad, pidi\u00f3 tener en cuenta que la actora tiene 79 a\u00f1os y que tiene problemas de salud, pues le realizaron una operaci\u00f3n en el cerebro (aunque reconoce que sali\u00f3 bien de ella). Indic\u00f3 que aunque cuenta con la ayuda de sus hijos, en muchas ocasiones no tiene recursos para atender todos sus gastos. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que si bien el pago de la pensi\u00f3n se suspendi\u00f3 en septiembre del a\u00f1o 2020, lo cierto es que \u201c(\u2026) tuvo que invertir tiempo \u00fatil en buscar personalmente la documentaci\u00f3n, registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Sara, cuando se vio que no era posible encontrarlo se solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional sin ese documento\u201d. Esto, seg\u00fan dijo, explica la demora en haber acudido ante los jueces constitucionales.<\/p>\n<p>18. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 13 de marzo de 2023, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. El ad quem manifest\u00f3 que si bien la accionante tiene una avanzada edad y despleg\u00f3 cierta actividad administrativa tendiente a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto no es suficiente para hacer procedente la tutela.<\/p>\n<p>19. En armon\u00eda con lo anterior, la autoridad judicial consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la exigencia de subsidiariedad, de un lado, porque la accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral el 19 de enero de 2023. Del otro, debido a que no se presentaron elementos probatorios relacionados con la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, quien est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de cotizante y tiene 8 hijos mayores de edad, a quienes, \u201cpor principio de solidaridad, les asiste el deber de ayudar a su pariente\u201d.<\/p>\n<p>20. Finalmente, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que la controversia planteada por la se\u00f1ora Carmen la debe resolver el juez laboral, en la medida en la que se trata de \u201cun \u00a0derecho con posibilidad de debate y contradicci\u00f3n probatoria\u201d, al existir \u201csituaciones que requieren de una evaluaci\u00f3n procesal ante la justicia ordinaria, como el cobro de una pensi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os con el derecho ampliamente superados por edad de los hijos beneficiarios de la pensi\u00f3n; la existencia de un matrimonio del causante [\u2026] que es precisamente lo que ha impedido la sustituci\u00f3n pensional de la accionante\u201d.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0 ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>21. Selecci\u00f3n y reparto. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita ponente.<\/p>\n<p>22. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas, con la finalidad de reunir informaci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>23. Respuesta de la accionante. La apoderada de la accionante respondi\u00f3 al auto de pruebas mediante correo electr\u00f3nico del 19 de diciembre de 2023. All\u00ed manifest\u00f3 que: (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante ha sido dif\u00edcil, pues es una persona de la tercera edad que no devenga recursos de alguna actividad econ\u00f3mica, salario o pensi\u00f3n; (ii) ella sustenta sus necesidades con la ayuda que le brindan sus hijos, quienes trabajan \u201cy han acordado hacer un aporte para [su] sostenimiento\u201d; (iii) el n\u00facleo familiar de la actora est\u00e1 compuesto por sus 8 hijos y, actualmente, vive con una de sus hijas; (iv) la EPS la pagaba inicialmente una de las hijas y actualmente ese gasto es asumido por una de las nietas; (v) ella estudi\u00f3 hasta tercero de primaria y nunca ha laborado, pues se dedicaba al cuidado de los hijos; (vi) la accionante \u201cha estado delicada de salud\u201d; (vii) que a esta \u00faltima no se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 029052; (viii) que la Resoluci\u00f3n RDP 015926 del 21 de junio de 2022, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fue notificada el 15 de julio de 2022; (ix) que, desde que se suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales, la actora adelant\u00f3 distintas gestiones; y (x) respecto del proceso iniciado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito, expres\u00f3 que la demanda laboral \u201cya fue notificada y contestada por la UGPP, en espera de que se fije fecha para audiencia\u201d.<\/p>\n<p>24. Respuesta de la UGPP. La accionada expres\u00f3 lo siguiente: (i) que la Resoluci\u00f3n No. RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020 se notific\u00f3 por aviso publicado entre el 30 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, debido a que no contaba con la direcci\u00f3n de la accionante; (ii) que frente a la decisi\u00f3n anterior no se interpusieron recursos; (iii) que la notificaci\u00f3n del acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n se surti\u00f3 el 15 de julio de 2022; (iv) que no se ha reconocido la pensi\u00f3n solicitada por la accionante; (v) que la accionante no le ha formulado solicitudes adicionales o iniciado procesos judiciales distintos y relacionados con la solicitud pensional, salvo el proceso que cursa ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito, en el que se le notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda, la cual fue debidamente contestada.<\/p>\n<p>25. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que no se cuenta con registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Sara. Adem\u00e1s, dijo que seg\u00fan la informaci\u00f3n que tiene a disposici\u00f3n, la se\u00f1ora Sara habr\u00eda nacido el 31 de diciembre de 1922.<\/p>\n<p>26. Traslado. Adem\u00e1s de reiterar algunos de los argumentos expuestos durante el proceso, frente a las pruebas practicadas las partes hicieron algunas manifestaciones. Por un lado, la accionante expres\u00f3 que: (i) de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la se\u00f1ora Sara actualmente tendr\u00eda m\u00e1s de 100 a\u00f1os, por lo que debe haber fallecido hace mucho tiempo; (ii) seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la UGPP, no se vislumbra ninguna petici\u00f3n de dicha ciudadana, lo que ratifica que ella debi\u00f3 haber muerto, si no, dijo, hubiera acudido a hacer valer sus derechos; y (iii) que la decisi\u00f3n de la UGPP \u00fanicamente se sustent\u00f3 en que su compa\u00f1ero figuraba como casado. De otro lado, la UGPP indic\u00f3 que los 8 hijos de la accionante tienen la obligaci\u00f3n legal de salvaguardar el bienestar de ella y cumplir con la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>27. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 30 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>28. El presente caso versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad de la se\u00f1ora Carmen. La referida vulneraci\u00f3n se habr\u00eda configurado por la negativa de la UGPP a conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pedro. Antes de estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, la Sala estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia (infra. 3). Solo en el evento en el que se superara el an\u00e1lisis anterior, la Sala plantear\u00eda un problema jur\u00eddico y estudiar\u00eda de fondo el asunto.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>29. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>30. La Sala de Revisi\u00f3n anticipa que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Esto, porque si bien se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013por activa y pasiva\u2013 e inmediatez, lo cierto es que las pruebas del expediente no permiten entender superado el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>31. La Sala constata que la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la persona titular de los derechos fundamentales invocados, quien, adem\u00e1s, act\u00faa por medio de apoderada judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente. En efecto, la se\u00f1ora Carmen es la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, debido a que, a su juicio, la UGPP debi\u00f3 concederle la pensi\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>32. Igualmente, se constata que en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la UGPP, entidad que habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al haber negado la solicitud pensional formulada por la accionante el 18 de febrero de 2022. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el numeral i) del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad indicada tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones econ\u00f3micas asociadas con las mismas, causadas a cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo primero del Decreto 4269 de 2011, que distribuye competencias entre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n y la UGPP, esta tiene a cargo la atenci\u00f3n de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>34. La Sala considera que la tutela cumple el requisito de inmediatez, debido a que la decisi\u00f3n de negar la solicitud de \u201csustituci\u00f3n pensional de sobreviviente o pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post-mortem\u201d, presentada por la accionante el 18 de febrero de 2022, solo qued\u00f3 en firme el 16 de julio de 2022, pues, como lo expresaron tanto la accionante como la accionada frente a las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n (fj. 23 y 24 supra), la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n solo se notific\u00f3 el 15 de julio de ese a\u00f1o, quedando tal decisi\u00f3n en firme a partir del d\u00eda siguiente. Ahora bien, considerando que desde esa fecha se configur\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y que la tutela se present\u00f3 el 20 de enero de 2023, esto es, 6 meses y 4 d\u00edas despu\u00e9s, se estima que esta se present\u00f3 en un t\u00e9rmino prima facie razonable.<\/p>\n<p>35. Sin perjuicio de lo anterior, se considera necesario efectuar algunas precisiones adicionales frente a la determinaci\u00f3n del momento en que se habr\u00eda configurado la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto, debido a que la UGPP sugiri\u00f3 que el an\u00e1lisis de inmediatez deb\u00eda efectuarse teniendo como referente la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020 (fj. 13 supra) y que el juez de primera instancia consider\u00f3 que la accionante realmente pretend\u00eda revivir una controversia de 1987, a\u00f1o en el que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post-mortem en favor de sus hijos, pero se le neg\u00f3 tal solicitud en calidad de compa\u00f1era permanente del causante (fj. 16 supra).<\/p>\n<p>36. Si bien la Sala estima que las actuaciones referidas son relevantes respecto de la controversia planteada y que deber\u00edan tenerse en cuenta para resolver el fondo del asunto, lo cierto es que estas se deben descartar como par\u00e1metro para efectuar el estudio de inmediatez. Ello, debido a que por un lado, la accionante no alude a que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se hubiere configurado con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n del 15 de diciembre de 2020, pues no fue esa decisi\u00f3n la que le neg\u00f3 el derecho pensional invocado. De otro lado, frente a la Resoluci\u00f3n 332 del 28 de enero de 1987, si bien all\u00ed se efectu\u00f3 la primera negativa a la solicitud pensional, no puede pasarse por alto que a la accionante le continuaron pagando las mesadas pensionales hasta agosto de 2020 y que ella afirm\u00f3 no haber tenido conocimiento del alcance de lo resuelto all\u00ed, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la UGPP y que se estima razonable si se tiene en cuenta que esa decisi\u00f3n no se notific\u00f3 personalmente, sino por edicto, a lo que se suma que a la accionante se le continuaron efectuando los pagos de las mesadas pensionales. Por los motivos anteriores, la Sala concluye que el an\u00e1lisis de inmediatez, atendiendo a las particularidades del caso y de las pretensiones formuladas por la accionante, debe efectuarse teniendo como referente la fecha en que qued\u00f3 en firme la \u00faltima negativa a la solicitud pensional.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>37. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tambi\u00e9n tienen el deber de garantizarlos. En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna.<\/p>\n<p>38. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos : (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados; y (ii) la tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. El principio de subsidiariedad de la tutela en materia pensional. En relaci\u00f3n con las controversias pensiones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cla tutela no es el mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. En estos casos, \u201cel interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser dirimida, prima facie y seg\u00fan sea el caso, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>40. No obstante lo anterior, con la finalidad de establecer la posibilidad de flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en los casos en los que se acude a la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, particularmente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha propuesto la valoraci\u00f3n de algunos factores tendientes a evaluar las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra el accionante, dado que, se reitera, en principio existen otros mecanismos de defensa judicial para acceder a ese tipo de pretensiones, siendo la tutela excepcional. En tal sentido, se ha propuesto la necesidad de que se acrediten concurrentemente algunas circunstancias, relacionadas con que: (i) se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que se acredite \u201cque la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d; (iii) que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que se le reconozca la prestaci\u00f3n; y (iv) que se acredite por qu\u00e9 el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente afectados.<\/p>\n<p>41. An\u00e1lisis de la subsidiariedad en el caso concreto. Teniendo en cuenta los argumentos que se han desarrollado y atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del caso sub examine, la Sala estima que no se cumple con la exigencia de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales son id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que incluso est\u00e1n siendo utilizados actualmente.<\/p>\n<p>42. Preliminarmente, conviene precisar, por un lado, que la accionante efectivamente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su avanzada edad, al contar actualmente con 80 a\u00f1os. Por otro lado, que ella adelant\u00f3 actividades administrativas tendientes al reconocimiento pensional, pues el 18 de febrero de 2022 present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante la UGPP, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n 009167 del 11 de abril de 2022, frente a la cual interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales tambi\u00e9n fueron negados (fj. 9 supra). Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n (fj. 40 supra), no basta con acreditar estos requisitos, a efectos de que la tutela se constituya en el mecanismo de defensa judicial preferente para acceder a solicitudes de naturaleza pensional. En tal sentido, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las razones por la cuales se incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad.<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, se advierte que en el caso sub examine, como lo manifest\u00f3 la misma accionante, de forma previa \u2013casi concomitante\u2013 present\u00f3 una demanda ordinaria laboral, correspondiendo conocer del proceso al Juzgado 16 Laboral del Circuito. En relaci\u00f3n con el proceso resulta importante destacar que: (i) la demanda laboral ya fue admitida y contestada por la UGPP; (ii) a la fecha el proceso lleva cerca de un a\u00f1o en tr\u00e1mite y (iii) las pretensiones formuladas por la accionante, son pr\u00e1cticamente las mismas que las solicitadas en la presente tutela.<\/p>\n<p>45. Las anteriores circunstancias permiten desvirtuar el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces de los cuales ya est\u00e1 haciendo uso, tanto as\u00ed que las pretensiones planteadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no distan mucho de las pedidas en la solicitud de amparo, de hecho son pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas. Incluso, la accionante acudi\u00f3 en primera medida a ese mecanismo ordinario de defensa judicial y de forma casi concomitante a la tutela, sin que en esta se encuentre un enfoque constitucional espec\u00edfico que escape a las atribuciones de la justicia laboral, lo que permite advertir que la solicitud de amparo se utiliz\u00f3 como un mecanismo judicial alternativo. A lo anterior se suma que en el proceso ordinario laboral es posible efectuar un debate probatorio m\u00e1s amplio, en casos como el analizado, en que existen circunstancias litigiosas, que corresponde definir al juez natural del litigio.<\/p>\n<p>46. Las circunstancias anteriores, unidas a que la demanda en el proceso ordinario ya fue admitida y lleva m\u00e1s de un a\u00f1o en tr\u00e1mite, fortalecen la idea de que no resulta desproporcionado exigirle a la accionante agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de manera que sea mediante aquellos que se resuelvan sus pretensiones. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que la justicia ordinaria laboral tambi\u00e9n es juez de los derechos fundamentales, pues la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas no es un monopolio de los jueces de tutela. En tal sentido, en el caso bajo an\u00e1lisis, el juez laboral estar\u00eda en capacidad de garantizar los derechos de la accionante, mediante las pretensiones que ya le fueron solicitadas.<\/p>\n<p>47. En tercer lugar, se descarta que la tutela hubiese sido utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de que tampoco se advierte un perjuicio de tal naturaleza, dadas las consideraciones expuestas previamente (fj. 43 supra). En efecto, en la tutela no se hace referencia a ning\u00fan perjuicio irremediable y las pretensiones del amparo se enfocaron en utilizar la acci\u00f3n constitucional como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>48. Conclusi\u00f3n. La Sala considera que en el caso sub examine no se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, aunque la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y despleg\u00f3 actuaciones administrativas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que pretende, no se acreditaron los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para entender superado el requisito de subsidiariedad (cfr. fj. 40 supra). Lo anterior, con fundamento en que: (i) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces de los cuales est\u00e1 haciendo uso y se encuentran en tr\u00e1mite, concretamente, del proceso ordinario laboral; (ii) no se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante; y (iii) tampoco se advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara utilizar el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Por las razones anteriores, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, quienes declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela al concluir que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia del 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, dentro del proceso que promovi\u00f3 la ciudadana Carmen en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP.<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.628.223<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.628.223 M.P. 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