{"id":29306,"date":"2024-07-05T19:09:56","date_gmt":"2024-07-05T19:09:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-077-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:56","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:56","slug":"t-077-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-24\/","title":{"rendered":"T-077-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.585.518<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos contra Salud Cien S.A.S<\/p>\n<p>Entidad vinculada: Famisanar S.A.S<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela sobre acceso al derecho a la salud y a procedimientos de salud con acompa\u00f1antes<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023), mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Carlos contra Salud Cien S.A.S.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En auto del 14 de noviembre de 2023, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del nombre del ciudadano y la IPS accionada. Por lo anterior, se dispuso cambiar en el sistema de control de t\u00e9rminos y en la informaci\u00f3n que se divulgue en la p\u00e1gina web de la Corte el nombre del accionante por Carlos y el de la IPS por Salud Cien S.A.S. Con dichos nombres se identificar\u00e1n en\u202festa\u202fsentencia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.1. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Carlos tiene 77 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado a la E.P.S. FAMISANAR con categor\u00eda C8 del SISBEN.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El 3 de marzo de 2023, el se\u00f1or Carlos se present\u00f3 en las instalaciones de Salud Cien S.A.S para la realizaci\u00f3n de una prueba de esfuerzo ordenada por su m\u00e9dico tratante. Al llegar, el ciudadano indic\u00f3 que no ten\u00eda familiares ni personas de apoyo que pudieran fungir como su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el accionante, Salud Cien S.A.S se neg\u00f3 a prestar el examen ordenado, pues el paciente deb\u00eda estar acompa\u00f1ado para la realizaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>4. Ante la negativa de Salud Cien S.A.S de prestar el servicio, el se\u00f1or Carlos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud.<\/p>\n<p>5. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la prueba de esfuerzo no representa un riesgo para \u00e9l y no disminuye sus capacidades cognitivas, de locomoci\u00f3n ni su estado de salud. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 disponer a la entidad demandada adelantar el examen sin acompa\u00f1ante. En particular, ciudadano pidi\u00f3 \u201cordenar a [SALUD CIEN S.A.S.] que cese de inmediato en su proceder en contra de mi salud y que no ponga en riesgo mi vida\u201d.<\/p>\n<p>6. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos contra Salud Cien S.A.S. y orden\u00f3 incorporar en el extremo pasivo a la E.P.S FAMISANAR S.A.S. El auto dio a los demandados un t\u00e9rmino de 4 horas para pronunciarse sobre los hechos.<\/p>\n<p>2.2. Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>Salud Cien S.A.S<\/p>\n<p>7. El 17 de marzo de 2023, Salud Cien S.A.S dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, la instituci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3 que el 2 de marzo de 2023 el personal de programaci\u00f3n le asign\u00f3 al se\u00f1or Carlos una cita para el d\u00eda siguiente con el fin de realizar la prueba de esfuerzo cardiovascular ordenada. Adem\u00e1s, el personal de la instituci\u00f3n le indic\u00f3 al paciente que, de acuerdo con el \u201cProtocolo institucional para la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo o prueba ergom\u00e9trica\u201d de Salud Cien S.A.S, este tipo de examen necesita de un acompa\u00f1ante, en caso de que deba ser hospitalizado o presente alg\u00fan s\u00edntoma que requiriera atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial.<\/p>\n<p>8. En la contestaci\u00f3n, Salud Cien S.A.S relat\u00f3 que el 3 de marzo de 2023, el se\u00f1or Carlos asisti\u00f3 a sus instalaciones para la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo sin acompa\u00f1ante. Por esta raz\u00f3n, la accionada procedi\u00f3 a informar de la situaci\u00f3n a la EPS Famisanar, pero el servicio de cardiolog\u00eda de la IPS no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento por no cumplirse las recomendaciones descritas. La entidad demandada tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que reprogram\u00f3 la prueba de esfuerzo para el d\u00eda 24 de marzo de 2023, y le reiter\u00f3 al usuario que deber\u00eda asistir acompa\u00f1ado.<\/p>\n<p>EPS Famisanar S.A.S<\/p>\n<p>9. El 21 de marzo de 2023, la EPS Famisanar S.A.S dio contestaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela. En su escrito manifest\u00f3 que su conducta fue leg\u00edtima, y por lo tanto la tutela en contra suya es improcedente.<\/p>\n<p>10. Famisanar S.A.S argument\u00f3 que en este caso se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado. La EPS relat\u00f3 que, de acuerdo a lo que le inform\u00f3 Salud Cien, el \u00e1rea de citas m\u00e9dicas de esta instituci\u00f3n autoriz\u00f3 agendar de nuevo el examen para el d\u00eda 24 de marzo del mismo a\u00f1o, tras constatar que el procedimiento no ser\u00eda realizado el 3 de marzo. Por lo anterior, la EPS se\u00f1al\u00f3 que, en su concepto, despleg\u00f3 todas las acciones de gesti\u00f3n conducentes para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>11. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja resolvi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud invocados por el se\u00f1or Carlos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. En sus consideraciones, el juez abord\u00f3 las implicaciones de la salud y del bienestar para el ejercicio del derecho a la vida, de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-645 de 1998. A su vez, se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios a la salud reconocido en la sentencia T-760 de 2008, en la cual la Corte Constitucional apunt\u00f3 que existe una interrupci\u00f3n injustificada a un servicio cuando las razones de la entidad para negarlo o interrumpirlo son ajenas a la salud del paciente.<\/p>\n<p>13. El fallo tambi\u00e9n remiti\u00f3 a la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, especialmente en lo relativo a la accesibilidad de la salud como elemento esencial de ese derecho. Adem\u00e1s, el juez hizo alusi\u00f3n al derecho de los usuarios del sistema de salud al acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos necesarios e indispensables definidos por un m\u00e9dico tratante, frente al que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en las sentencias T-345 de 2014, T-036 de 2017, T-061 de 2019 y T-508 de 2019. De este modo, concluy\u00f3 que las EPS, las IPS ni el juez constitucional pueden desatender la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante, quien conoce las particularidades del paciente.<\/p>\n<p>14. En el an\u00e1lisis del caso concreto, el juzgado descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, pues encontr\u00f3 que la conducta de la accionada no se fundamentaba en actuaciones arbitrarias o caprichosas, sino en recomendaciones m\u00e9dicas fundamentales para asegurar el \u00e9xito del procedimiento.<\/p>\n<p>15. El juez se bas\u00f3 en el \u201cProtocolo institucional para el procedimiento para la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo\u201d, aportado por Salud Cien S.A.S., y determin\u00f3 que las exigencias de la accionada buscaban precisamente garantizar la protecci\u00f3n de la salud del se\u00f1or Carlos, debido a las posibles complicaciones que la realizaci\u00f3n de la prueba pod\u00eda conllevar. Por \u00faltimo, el juzgado resalt\u00f3 que, con el fin de practicar el examen prescrito, la accionada procedi\u00f3 a reagendarlo y a se\u00f1alar nuevamente la obligatoriedad de un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>4.4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>16. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2023. El se\u00f1or Carlos aleg\u00f3 que el sentido del fallo aseguraba que se siguieran vulnerando sus derechos a la salud y a la vida. El ciudadano manifest\u00f3 que al no tener a nadie que fungiera como su acompa\u00f1ante, \u00e9l no tendr\u00eda acceso a la prueba de esfuerzo requerida y, por tanto, tampoco a un diagn\u00f3stico ni a un tratamiento para sus recurrentes s\u00edncopes en v\u00edas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>17. Con base en lo anterior, el se\u00f1or Carlos solicit\u00f3 al juez de segunda instancia revocar el fallo de tutela emitido y que, en su reemplazo, concediera el amparo, pues no se configur\u00f3 un hecho superado. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 al juez ordenar a Famisanar S.A.S remitirlo a otro proveedor para poder acceder al servicio requerido.<\/p>\n<p>5.5. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El 28 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>19. Tras verificar el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia subray\u00f3 que el juez no puede determinar si el protocolo institucional indicado para la pr\u00e1ctica del examen es o no id\u00f3neo.<\/p>\n<p>20. El fallo estuvo de acuerdo con la sentencia de primera instancia, especialmente con la necesidad de aplicar el protocolo exigido, y resalt\u00f3 como sustento de esa necesidad las manifestaciones del accionante de haber sufrido s\u00edncopes en la v\u00eda p\u00fablica, al igual que el hecho notorio de que otras instituciones aplican las mismas condiciones para la pr\u00e1ctica de la prueba de esfuerzo a otros ciudadanos.<\/p>\n<p>6.6. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>21. Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>* Constancia de no realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo por parte de Salud Cien S.A.S, fechada del 3 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>* Documento de \u201cProcedimiento para la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo o prueba ergom\u00e9trica\u201d de Salud Cien S.A.S.<\/p>\n<p>* Correo de reprogramaci\u00f3n de cita para la prueba de esfuerzo del se\u00f1or Carlos, programada para el 24 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>7.7. Escrito del accionante<\/p>\n<p>22. A trav\u00e9s de un escrito enviado el 28 de abril de 2023 a la Corte Constitucional, en el que solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de su caso, la parte accionante precis\u00f3 que el fallo de segunda instancia malinterpret\u00f3 su impugnaci\u00f3n. El demandante afirm\u00f3 que se hab\u00eda agravado la negaci\u00f3n de su acceso al sistema de salud pues no se hab\u00eda considerado su \u201ccondici\u00f3n de solitario y l\u00facido adulto mayor\u201d, por lo que solicit\u00f3 respetuosamente la intervenci\u00f3n del alto tribunal para evitar el maltrato f\u00edsico y emocional en su contra.<\/p>\n<p>. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>23. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. En auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 9 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente referido para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>24. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la magistrada ponente Natalia \u00c1ngel Cabo orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la soledad, los abordajes y las respuestas de pol\u00edtica p\u00fablica con particular \u00e9nfasis en la vejez, los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las personas mayores, los desaf\u00edos de la relaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n con el sistema de salud, y la materializaci\u00f3n de los principios de independencia y autonom\u00eda, en especial, en lo relativo a procedimientos y otros asuntos m\u00e9dicos. En el cuadro a continuaci\u00f3n, se describen brevemente las pruebas obtenidas en virtud de dicha providencia.<\/p>\n<p>Entidad u organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Profesora Andrea Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Andrea Padilla remiti\u00f3 un oficio en el cual se\u00f1al\u00f3 que las personas mayores gozan de una protecci\u00f3n especial y reforzada de sus derechos fundamentales, que se basa en el art\u00edculo 13 superior y en el deber del Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta. La experta hizo referencia al marco normativo internacional y nacional que consagra la protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores. Adem\u00e1s, la interviniente hizo hincapi\u00e9 en la referencia que hace la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas Mayores al consentimiento informado. Comparti\u00f3 informaci\u00f3n sobre la experiencia de JAVESALUD en el acompa\u00f1amiento a personas mayores, y por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cpercepci\u00f3n de soledad depende la personalidad de cada persona\u201d y de sus circunstancias particulares, pues no est\u00e1n exentas las personas acompa\u00f1adas de sentirse solas por distintos motivos. La profesora Padilla manifest\u00f3 que en t\u00e9rminos del acceso al sistema de salud de un adulto mayor en soledad, se deber\u00eda procurar el cambio en protocolos de salud y \u201chacer uso de las redes que se establecen para los cuidados de las personas solas\u201d.<\/p>\n<p>Instituto Rosarista para el Estudio del Envejecimiento y la Longevidad (IREEL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n se centr\u00f3 en las dificultades de los adultos mayores frente al sistema de salud en Colombia, la soledad en la vejez y el abordaje de la soledad desde una perspectiva de salud p\u00fablica y derechos humanos. El IREEL mostr\u00f3 que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud, Bienestar y Envejecimiento del 2015, el 74.5% de los adultos mayores utilizaron alg\u00fan servicio de salud de manera ambulatoria en los 30 d\u00edas previos a la encuesta. El instituto recalc\u00f3 que quienes ten\u00edan planes complementarios de salud realizaron m\u00e1s consultas que quienes no los ten\u00edan, lo que puede reflejar las barreras econ\u00f3micas para acceder a procedimientos m\u00e9dicos. Tambi\u00e9n comparti\u00f3 como experiencias exitosas de intervenci\u00f3n para personas mayores con aislamiento social los Centros D\u00eda, reglamentados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y la estrategia Estamos Contigo de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1. De otro lado, seg\u00fan el interviniente, un obst\u00e1culo adicional para el acceso a los servicios es la exigencia de que los consentimientos m\u00e9dicos para la realizaci\u00f3n de procedimientos sean firmados por un acompa\u00f1ante o familiar, independientemente del estado cognitivo de la persona mayor. Por otra parte, el interviniente se refiri\u00f3 a la diferencia entre el aislamiento social y la soledad: el primero, entendido como un concepto objetivo y evaluado mediante la red social del individuo, y el segundo, una noci\u00f3n subjetiva independiente del tama\u00f1o y la calidad de la red social.<\/p>\n<p>El IREEL se refiri\u00f3 de manera extensa a los est\u00e1ndares de cuidado y protecci\u00f3n que deber\u00edan tenerse en cuenta al abordar la soledad en los adultos mayores. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que es de vital importancia la valoraci\u00f3n de las condiciones de salud f\u00edsica y mental, al igual que sus circunstancias emocionales, econ\u00f3micas y del entorno en el que conviven.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el instituto cit\u00f3 un estudio estadounidense que confirm\u00f3 el impacto en la salud mental de las personas mayores que presentan aislamiento social. En particular, mencion\u00f3 la demencia, el estr\u00e9s psicol\u00f3gico y la depresi\u00f3n como algunas de las patolog\u00edas asociadas a este fen\u00f3meno. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la principal afectaci\u00f3n que se desprende de la exigencia de acompa\u00f1amientos obligatorios es \u201cel retraso de los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para realizar el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de alguna condici\u00f3n patol\u00f3gica. Estos retrasos pueden condicionar el empeoramiento de condiciones patol\u00f3gicas preexistentes o el tratamiento inoportuno de las mismas generando un costo funcional en las personas\u201d.<\/p>\n<p>HelpAge International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la organizaci\u00f3n present\u00f3 datos demogr\u00e1ficos sobre el envejecimiento poblacional en Colombia, y abord\u00f3 las distintas dificultades de las personas mayores con el sistema de salud en Colombia. Se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que de acuerdo al DANE, en Colombia las personas mayores representan el 14% de la poblaci\u00f3n: 45% de ellas son hombres y 55% son mujeres. Manifest\u00f3 que las estad\u00edsticas oficiales se\u00f1alan que existe una tendencia al aumento del n\u00famero de personas que viven solas. De ellas, el DANE habla del 22,8% de personas desde los 65 a\u00f1os que habitan en soledad. La organizaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que \u201ca partir de los grupos entre 60 a 69 an\u0303os, los hogares unipersonales constituidos por mujeres representan ma\u0301s de la mitad (52,1%) en comparaci\u00f3n con los hogares unipersonales conformados por hombres mayores\u201d. La interviniente referenci\u00f3 un estudio previo de la organizaci\u00f3n en el que se establecieron las principales barreras de los sistemas de salud que deben abordarse a nivel global, y en particular, en Colombia para las personas mayores. Estos son: (i) el fracaso de los sistemas en responder a las necesidades de las personas mayores y a promover el envejecimiento saludable durante el curso de vida; (ii) la d\u00e9bil accesibilidad a los servicios de salud; (iii) la falta de acceso a medicinas, vacunas y asistencia tecnol\u00f3gica para promover el envejecimiento saludable; (iv) la falta de informaci\u00f3n accesible y de educaci\u00f3n en salud; (v) el impacto de la pobreza y los ingresos bajos en esta poblaci\u00f3n; (vi) la poca capacitaci\u00f3n de los trabajadores de salud y el cuidado en geriatr\u00eda y gerontolog\u00eda; (vii) el viejismo y la discriminaci\u00f3n interseccional que afecta el goce de los derechos de las personas mayores; (viii) la falla en el empoderamiento, independencia, autonom\u00eda e involucramiento de las personas mayores en su cuidado y salud; y (ix) la falta de estad\u00edsticas que coadyuven a un abordaje correcto. HelpAge tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en la necesidad de una acci\u00f3n en salud p\u00fablica integral por el envejecimiento saludable, que incluye, entre otros factores, la creaci\u00f3n de sistemas de atenci\u00f3n y entornos adaptados a las personas mayores. Para la interviniente, los enfoques para mejorar la atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n requieren de un enfoque hol\u00edstico y multidimensional que no solo abarque las necesidades m\u00e9dicas, sino las sociales, psicol\u00f3gicas e incluso ambientales de estas personas. La organizaci\u00f3n abord\u00f3 las diferencias entre \u201cvivir solo\u201d, \u201caislamiento social\u201d y \u201csoledad\u201d, entre otros. La interviniente estableci\u00f3, con base en los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del sistema interamericano, que \u201clos servicios de salud deben ser integrales, priorizados, asequibles, especializados e impartidos con un enfoque diferencial a las personas mayores\u201d. Por otro lado, la organizaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la importancia de hablar de autonom\u00eda e independencia en el \u00e1mbito del derecho al cuidado y el acceso a los servicios socio-sanitarios integrales de calidad. En particular, hizo referencia a una publicaci\u00f3n reciente de HelpAge Espa\u00f1a en el que llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u201cno tener temor de hablar acerca de la protecci\u00f3n, y hacer hincapi\u00e9 en que ello no implica un enfoque \u2018paternalista\u2019, porque la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n son interdependientes, y una es ineficaz sin la otra\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la organizaci\u00f3n se refiri\u00f3 a algunos de los impactos de la soledad o el sentimiento de sentirse solo: por un lado, las personas con aislamiento social y soledad tienen hasta un 30% m\u00e1s de mortalidad prematura; son m\u00e1s propensas a enfermedades cr\u00f3nicas relacionadas con el coraz\u00f3n y la salud mental y, en general, consumen m\u00e1s recursos sanitarios y sociales que quienes no tienen estas sensaciones.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Grupo de Acciones Constitucionales como secretar\u00eda t\u00e9cnica del Consejo Nacional de Personas Mayores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria Ana Mar\u00eda Guzm\u00e1n remiti\u00f3 la contestaci\u00f3n, que consta de varios oficios remitidos por cuatro de los miembros que conforman el Consejo Nacional de Personas Mayores (Ministerio de Salud, Ministerio del Trabajo, Defensor\u00eda del Pueblo y la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental del Vaup\u00e9s). Por un lado, el Ministerio de Salud hizo referencia a los esfuerzos de la cartera para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mayor. Por su parte, el Ministerio de Trabajo hizo un recuento sobre los est\u00e1ndares normativos relacionados con los derechos de las personas mayores, en particular en lo atinente a la seguridad social. Por su parte, la Defensor\u00eda delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensor\u00eda del Pueblo enlist\u00f3 la normatividad internacional y nacional que consagra los derechos de las personas mayores. Esta entidad recalc\u00f3 el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que acompa\u00f1a la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 DESC, sobre el disfrute m\u00e1s alto al derecho a la salud, al igual que lo establecido en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Personas Mayores y los principios que consagra. Entre otras consideraciones, la Defensor\u00eda estableci\u00f3 que \u201cno se puede sacrificar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la persona mayor cuando este carece de un acompa\u00f1ante\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental del Vaup\u00e9s, se refiri\u00f3 a los deberes de protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad hacia las personas mayores, consagrados en la Ley 1251 de 2008 y record\u00f3 que de acuerdo con la Ley 1850 de 2017, el maltrato intrafamiliar por abandono es un delito.<\/p>\n<p>25. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 como medida provisional a la EPS Famisanar S.A.S que suministrara al se\u00f1or Carlos un servicio de cuidador no especializado que fungiera como acompa\u00f1ante durante el tiempo m\u00e9dicamente requerido para la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo. Adem\u00e1s, la Sala orden\u00f3 a Salud Cien S.A.S que redactara y se asegurara del diligenciamiento, previo a la realizaci\u00f3n de la prueba, de un consentimiento informado en el cual se precisaran los riesgos asociados a la prueba de esfuerzo, se describiera el tipo de decisiones que pueden ser necesarias ante posibles complicaciones y se estableciera la eventual exoneraci\u00f3n de la responsabilidad para el cuidador asignado. Por \u00faltimo, la Corte orden\u00f3 a la instituci\u00f3n prestadora agendar la cita para la prueba de esfuerzo tan pronto como sea posible en caso de que el examen no se haya practicado.<\/p>\n<p>26. El 12 de diciembre de 2023, Famisanar S.A.S remiti\u00f3 un oficio dirigido a la Corte Constitucional, en el cual manifest\u00f3 \u201cdar contestaci\u00f3n a la apertura del incidente de desacato de la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia [sic]\u201d. En el escrito, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cmediante sentencia del 24 de noviembre de 2023\u201d, la Corte Constitucional imparti\u00f3 las \u00f3rdenes descritas en el numeral anterior. Por ello, la accionada solicit\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora \u201cabstenerse de dar continuidad al tr\u00e1mite incidental\u201d, dado que la EPS \u201cse encuentra validando y gestionando la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n de los servicios requeridos, por lo que una vez materializado el servicio a favor del paciente, esta entidad remitir\u00e1 al despacho un \u2018informe de alcance\u2019\u201d.<\/p>\n<p>28. El 21 de diciembre del 2023, la EPS accionada envi\u00f3 oficio a la Corte Constitucional en el cual inform\u00f3 que \u201cel usuario tiene asignaci\u00f3n de cita para el d\u00eda 26 de diciembre de 2023 a las 8.30 am en la Cl\u00ednica [Salud Cien], en la cual estar\u00e1 acompa\u00f1ado por un cuidador\u201d. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 el certificado de servicio de cuidador \u201cacuerdo a la necesidad del servicio de cuidado\u201d para el paciente Carlos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2.2. Presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>30. Como cuesti\u00f3n previa en las decisiones de tutela, es necesario determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>31. En este caso, en primer lugar, se observa que se cumple la legitimidad por activa, toda vez que el se\u00f1or Carlos acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. En segundo lugar, se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva ya que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de Salud Cien S.A.S., instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud quien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se neg\u00f3 a realizar la prueba de esfuerzo al accionante. Adem\u00e1s, la Sala considera que la EPS Famisanar, vinculada por el juez de primera instancia, tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, pues es a quien, por un lado, le corresponde garantizar efectivamente el acceso de sus afiliados al servicio de salud, y por otro, autoriza la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos del tutelante por estar afiliado a esa EPS.<\/p>\n<p>32. Por su parte, se cumple tambi\u00e9n con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre la inmediatez se observa que el 3 de marzo de 2023, Carlos acudi\u00f3 a las instalaciones de Salud Cien S.A.S para la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo. Ante su negativa, ese mismo d\u00eda el ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. En conclusi\u00f3n, en este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada de manera inmediata, por lo que se cumple el t\u00e9rmino razonable exigido por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>33. En cuanto a la subsidiariedad, en principio, la Ley 1122 de 2007 atribuy\u00f3 como medio ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. En particular, el literal a del art\u00edculo 41 de la mencionada ley se\u00f1ala que ser\u00e1 competencia de esta entidad el conocimiento de los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.<\/p>\n<p>34. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce en casos similares que este mecanismo de defensa no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. En el pasado, se atribuyeron razones de d\u00e9ficit estructural que dificultan su respuesta dentro de los t\u00e9rminos legales y su operatividad administrativa.<\/p>\n<p>35. Como lo establece la jurisprudencia, en el caso de las personas mayores y de la tercera edad, \u201cse justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda\u201d. Adem\u00e1s, como lo ha establecido la Corte, en casos de personas mayores es necesario analizar otras circunstancias particulares que puedan dar cuenta de su vulnerabilidad. En el presente caso, de lo relatado por el accionante se puede observar que al manifestar su desacuerdo con la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la respuesta fue reagendar el examen, con lo cual, es posible predecir que volver\u00e1 a presentarse el mismo inconveniente y que, por lo tanto, el se\u00f1or Carlos no podr\u00e1 acceder al servicio que requiere para su atenci\u00f3n integral en salud.<\/p>\n<p>36. Por lo anterior, esta Sala considera que existen razones suficientes para justificar la procedencia de la tutela y proteger los derechos del accionante, dadas las circunstancias particulares de su caso. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el accionante tiene 77 a\u00f1os, por lo que supera el promedio de la expectativa de vida para los hombres colombianos el cual es, seg\u00fan las estad\u00edsticas del DANE, de 73 a\u00f1os. Por lo anterior, el accionante no solo es una persona mayor, sino que entra en la categor\u00eda de persona de la tercera edad por lo que, dada su avanzada edad, podr\u00eda suponerse que la fecha de una decisi\u00f3n en un proceso ordinario puede extenderse excesivamente. Por todo lo anterior, a juicio de la Sala no existe otro mecanismo ordinario id\u00f3neo en el cual el accionante pudiera reclamar el derecho presuntamente vulnerado.<\/p>\n<p>37. \u00a0Con base en los argumentos precedentes, los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela se encuentran plenamente acreditados. En lo que sigue, se proceder\u00e1 a desarrollar el estudio de fondo respectivo.<\/p>\n<p>3.3. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. En atenci\u00f3n a los hechos planteados, en este caso le corresponde a la Corte determinar si \u00bfuna instituci\u00f3n prestadora de salud y una EPS vulneran el derecho a la salud de una persona de la tercera edad sin familiares ni v\u00ednculos cercanos, al negarse a practicar una prueba m\u00e9dica en raz\u00f3n a la ausencia de un acompa\u00f1ante, como est\u00e1 exigido en el protocolo especializado?<\/p>\n<p>39. Este caso presenta una serie de temas trascendentales para nuestro Estado social de derecho. Por un lado, los hechos del caso invitan a discutir el tema del envejecimiento y a recordar el alcance de los derechos que tienen las personas mayores y de la tercera edad, entre otros, a la salud, al cuidado, a la autonom\u00eda y la independencia. Por el otro lado, este caso involucra un asunto del que poco se ha hablado en nuestro contexto, pero que empieza a vislumbrarse como uno de los grandes retos de las sociedades actuales: el de la soledad. Por ende, antes de entrar a decidir el caso concreto, la Sala pasar\u00e1 abordar estas tem\u00e1ticas.<\/p>\n<p>40. De esta forma, en primer lugar, se abordar\u00e1 el marco constitucional y convencional relativo a los derechos de las personas mayores. All\u00ed, se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en las garant\u00edas a la autonom\u00eda y la independencia de las personas mayores de cara a las exigencias del cuidado. Posteriormente, se har\u00e1 referencia a la soledad y el aislamiento social de la poblaci\u00f3n mayor, seguido de lo cual, la Sala se aproximar\u00e1 a su derecho a la salud y la importancia de un abordaje integral a los derechos de los adultos mayores, incluido el cuidado. Por \u00faltimo, se abordar\u00e1 el caso concreto y se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>4.4. Est\u00e1ndares internacionales y nacionales de protecci\u00f3n a las personas mayores<\/p>\n<p>42. Por ejemplo, en la d\u00e9cada de los ochenta, en el marco de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, se inici\u00f3 una conversaci\u00f3n sobre la importancia de orientar la atenci\u00f3n mundial hacia las personas mayores y los problemas que les aquejan. Como resultado, se expidi\u00f3 el Plan de Acci\u00f3n Internacional de Viena sobre el Envejecimiento de 1982, que fue uno de los primeros instrumentos internacionales en plantear la relevancia de formular pol\u00edticas p\u00fablicas sobre el envejecimiento a nivel mundial. Otros instrumentos de derecho blando o soft law, incluyendo los Principios en favor de las Personas de Edad de 1991 y el Plan de Acci\u00f3n Internacional de Madrid sobre Envejecimiento, en el 2002, prestaron especial atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las personas mayores en pa\u00edses en desarrollo, que inclu\u00edan el prop\u00f3sito de materializar la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales para esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. En materia de tratados internacionales, si bien, hasta hace poco no exist\u00eda un instrumento internacional vinculante que abordara de forma espec\u00edfica los derechos de la poblaci\u00f3n mayor, varias convenciones internacionales sobre otras tem\u00e1ticas, incluyeron provisiones que tocaban aspectos relacionadas con esta poblaci\u00f3n. Entre ellas, vale la pena mencionar la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, que en sus art\u00edculos 1.1 y 7 se refiere a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con base en la edad. Por otra parte, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez en el art\u00edculo 11.1 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluye en los art\u00edculos 25.b y 28.2.b provisiones encaminadas a garantizar los derechos a la salud y a la protecci\u00f3n social de este grupo en la vejez.<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante Comit\u00e9 PIDESC), en la Observaci\u00f3n general No. 6 sobre los DESC de las Personas de Edad, hizo manifiestas las obligaciones de los Estados parte del Pacto de \u201cadaptar sus pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas al envejecimiento de sus poblaciones, especialmente en el \u00e1mbito de la seguridad social\u201d. En particular, el Comit\u00e9 PIDESC se refiri\u00f3 al derecho a la salud f\u00edsica y mental, consagrado en el art\u00edculo 12 del Pacto, e hizo un llamado a los Estados parte a mantener inversiones durante todo el ciclo vital de los ciudadanos, y a recibir las observaciones sobre pol\u00edtica sanitaria dirigida a preservar la salud de estas personas a partir de una visi\u00f3n integradora.<\/p>\n<p>45. A nivel interamericano, el Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) menciona en su art\u00edculo 17 el derecho que tiene toda persona a la protecci\u00f3n especial durante su ancianidad, y se ocup\u00f3 de establecer deberes del Estado para aplicar este derecho.<\/p>\n<p>46. En todo caso, la comunidad internacional entendi\u00f3 la necesidad de abordar el tema de los derechos de las personas mayores de manera espec\u00edfica y particular. Por ello, el 11 de enero de 2017 se expidi\u00f3 y entr\u00f3 en vigor la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante, Convenci\u00f3n Interamericana o Convenci\u00f3n). El instrumento fue integrado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante su aprobaci\u00f3n en la Ley 2055 de 2020 y la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad en la sentencia C-395 de 2021. Esta convenci\u00f3n unifica las herramientas e instrumentos para asegurar una protecci\u00f3n reforzada para las personas mayores en el \u00e1mbito regional, con obligaciones espec\u00edficas para los Estados. Como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte, las disposiciones de dicha Convenci\u00f3n \u201cprocuran la igualdad en el goce de derechos y la adopci\u00f3n de enfoques espec\u00edficos encaminados a la protecci\u00f3n de la vejez\u201d y, adem\u00e1s, \u201campl\u00edan la concepci\u00f3n del derecho a la vida de esta poblaci\u00f3n hacia la garant\u00eda de la existencia digna\u201d.<\/p>\n<p>47. Concretamente, la Convenci\u00f3n Interamericana tiene como objetivo promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el ejercicio pleno en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de las personas mayores. Dentro de los principios generales aplicables a la Convenci\u00f3n, para el caso que examina la Corte, merecen resaltarse la dignidad e independencia de la persona mayor y de la tercera edad; su protagonismo, autonom\u00eda y bienestar; el cuidado; la solidaridad, y el fortalecimiento de la protecci\u00f3n familiar y comunitaria. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n insiste en que el Estado debe garantizar los derechos de las personas mayores atendiendo a las diferencias que existen entre ellas, y se debe asegurar y promover la participaci\u00f3n de la familia y de la comunidad en su integraci\u00f3n activa, plena y productiva.<\/p>\n<p>48. Por otra parte, en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, se reconoce el derecho de las personas mayores a tomar decisiones en los distintos \u00e1mbitos de la vida en sociedad de manera independiente y aut\u00f3noma. Espec\u00edficamente, el instrumento asigna al Estado la responsabilidad de adoptar programas, pol\u00edticas o acciones que permitan asegurar el respeto a la autonom\u00eda de la persona mayor y la independencia al realizar sus actividades, al igual que el acceso progresivo a una variedad de servicios de apoyo en la comunidad para evitar el aislamiento o la separaci\u00f3n de la persona mayor con la sociedad.<\/p>\n<p>49. La envergadura de la protecci\u00f3n de los derechos de personas mayores a nivel internacional da cuenta de un desarrollo progresivo y en evoluci\u00f3n que busca garantizar el acceso continuo y en condiciones dignas a los derechos de esta poblaci\u00f3n, al tiempo que se reconocen las particularidades propias del desarrollo del curso de vida y el cambio en las din\u00e1micas entre los sujetos y el medio en el que conviven.<\/p>\n<p>50. Al mismo tiempo, a nivel interno, existe un marco constitucional y legal robusto con el que el legislador se refiere a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas mayores en distintos \u00e1mbitos de su vida. En primer lugar, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad por parte del Estado, la familia y la sociedad, y exige su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.<\/p>\n<p>51. En segundo lugar, en el plano legal tambi\u00e9n se reconocen protecciones particulares a las personas mayores. La Ley 700 de 2001 dict\u00f3 \u201cmedidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d; la Ley 1091 de 2006 estableci\u00f3 convenios en los sectores privado y p\u00fablico para esta poblaci\u00f3n. La Ley 1171 de 2007 dict\u00f3 convenios para que los mayores de 62 pudieran acceder a distintos beneficios econ\u00f3micos, culturales, de salud y recreativos. La Ley 1251 de 2008 dict\u00f3 \u201cnormas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d y cre\u00f3 el Consejo Nacional de Adultos Mayores. Adem\u00e1s, la Ley 1850 de 2017 estableci\u00f3 nuevas medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor, incluida la tipificaci\u00f3n del maltrato intrafamiliar por abandono, entre otras. Recientemente, el Decreto 681 de 2022 adopt\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 -2031 con el objetivo de garantizar condiciones necesarias y dignas para el desarrollo del envejecimiento activo y saludable y de una vejez digna; y dispuso la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Acci\u00f3n intersectorial y la creaci\u00f3n del Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, como herramientas para la implementaci\u00f3n, el monitoreo, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica.<\/p>\n<p>52. Por su parte, la jurisprudencia considera a las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, los pronunciamientos de la Corte Constitucional consideran la especial vulnerabilidad de las personas mayores en virtud de los constantes cambios que, por el paso del tiempo, podr\u00edan representar dificultades para ejercer sus derechos fundamentales y continuar con sus actividades en sociedad de la misma manera. A prop\u00f3sito de esta descripci\u00f3n, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-395 de 2021, reconocer a las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no implica suponer que ellas<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) sean incapaces para ejercer sus derechos, sino por el contrario, busca reconocer los cambios que trae consigo el paso del tiempo en el cuerpo humano y que podr\u00eda traducirse en mayores cargas para el ejercicio de los derechos y el desarrollo de la vida activa en sociedad\u201d.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional entiende la \u201ctercera edad\u201d como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE. De acuerdo con la Corte,<\/p>\n<p>\u201cla calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d.<\/p>\n<p>54. De lo anterior es posible concluir, como lo ha establecido la Corte, que los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes cuentan con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, por lo que cobijan a las personas que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera edad.<\/p>\n<p>55. En vista de las obligaciones internacionales del Estado colombiano y el reconocimiento de las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es evidente que existe un marco legal claro que hace part\u00edcipes al Estado, la familia y la comunidad de la corresponsabilidad de colaborar para garantizar los derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de bienestar y dignidad. En relaci\u00f3n con el Estado, esto implica, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, obligaciones especiales en torno a la materializaci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda, la independencia y la salud de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.5. Garant\u00edas constitucionales asociadas a la autonom\u00eda e independencia de las personas mayores y de la tercera edad<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 1 superior se\u00f1ala el principio de la solidaridad como un pilar fundamental para la vida en sociedad, los intereses comunes y el bienestar de todos. Seg\u00fan este principio, si bien el Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana es el primer obligado en garantizar los derechos fundamentales de forma efectiva, los dem\u00e1s ciudadanos no pueden ser indiferentes a los sujetos que por circunstancias o situaciones espec\u00edficas requieran de su apoyo.<\/p>\n<p>57. Sumado a lo anterior, el mandato complejo del art\u00edculo 13 superior consiste en brindar un trato igual entre iguales y diferente entre quienes se encuentran en situaciones dis\u00edmiles, de manera que admite el reconocimiento de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, el art\u00edculo 46 desarrolla una protecci\u00f3n reforzada para las personas mayores y un deber del Estado, la sociedad y la familia para su protecci\u00f3n y asistencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia T-342 de 2014 que el principio de solidaridad \u201csupone que todos los miembros de la sociedad, tienen la obligaci\u00f3n de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>58. La Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores recoge los mandatos constitucionales en ese sentido. En primer lugar, la Convenci\u00f3n consagra principios como el de bienestar y cuidado, el buen trato y la atenci\u00f3n preferencial, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de las personas mayores. En segundo lugar, el instrumento fortalece las garant\u00edas constitucionales al prever deberes espec\u00edficos de los Estados para materializar su autonom\u00eda e independencia, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. La interconexi\u00f3n entre la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas mayores y de la tercera edad, y la protecci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia no ocurre ni se desarrolla de manera aislada. El v\u00ednculo entre el cuidado y la autonom\u00eda se debe a la importancia de reconocer que los deberes estatales y sociales de protecci\u00f3n y colaboraci\u00f3n no pueden implicar de ninguna manera restringir las posibilidades de decisi\u00f3n de las personas mayores.<\/p>\n<p>60. Al hablar de autonom\u00eda e independencia de las personas mayores y de la tercera edad, se puede decir que ambos derechos son dos caras de una misma moneda de libertad. Por un lado, la autonom\u00eda es la capacidad de tomar y tener control de las decisiones que afectan a la vida propia (incluso con asistencia de otra persona); por otro lado, la independencia se refiere a la realizaci\u00f3n de los actos propios en la vida en sociedad, sin asistencia o con un grado de asistencia que no someta a la persona al arbitrio de otros.<\/p>\n<p>62. Por lo anterior, el ejercicio de las labores de cuidado implica para los cuidadores o acompa\u00f1antes la responsabilidad de respetar los deseos, intereses e iniciativas de las personas mayores. De esta manera, no se trata de sustituir su voluntad, sino de dar un apoyo para el ejercicio de sus derechos y, cuando sea necesario, para la toma de decisiones.<\/p>\n<p>63. En consecuencia, el ejercicio de la autonom\u00eda por parte de personas mayores exige el respeto por su voluntad y, por ende, el amparo de otros derechos asociados a la libre toma de decisiones. Para el caso bajo an\u00e1lisis, la Corte estima de especial relevancia se\u00f1alar que existe una conexi\u00f3n entre el derecho a la autonom\u00eda y el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas mayores. Los principios constitucionales de libertad y autonom\u00eda implican el respeto por las decisiones propias y tienen su fundamento en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, la Corte Constitucional destaca la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la autonom\u00eda, los derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo, y reitera que la autonom\u00eda implica el reconocimiento de la dignidad humana y el respeto jur\u00eddico por las decisiones propias. En concordancia, el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Interamericana espec\u00edficamente se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201c[l]os Estados asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>64. Para la Corte es notorio que el cuidado se conecta con circunstancias sociales de suma importancia en el mundo actual. As\u00ed pues, las transformaciones veloces de las que es testigo el ser humano de esta \u00e9poca, y la globalizaci\u00f3n que las potencia, requieren con urgencia de una visi\u00f3n que promueva e intensifique las relaciones de solidaridad. El futuro de los seres humanos depender\u00e1 de que logremos cambios culturales colaborativos de cara a fen\u00f3menos como el cambio clim\u00e1tico, pandemias y el envejecimiento progresivo de la sociedad.<\/p>\n<p>65. Oportunamente la Convenci\u00f3n Interamericana reconoci\u00f3 la relevancia del bienestar y el cuidado, al igual que la responsabilidad del Estado y participaci\u00f3n de la familia y de la comunidad en este aspecto. No cabe duda de que el cuidado est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la garant\u00eda de derechos fundamentales de las personas mayores como la dignidad humana, la autonom\u00eda y la independencia y, de acuerdo al caso, permite tambi\u00e9n el goce efectivo de otros derechos como la salud o la recreaci\u00f3n. Ante esta realidad, para la Corte es tangible que el derecho al cuidado de las personas mayores y de la tercera edad es un derecho fundamental a la luz del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Convenci\u00f3n Interamericana. En raz\u00f3n de ello, es crucial activar los arreglos institucionales que garanticen una divisi\u00f3n justa de las responsabilidades asociadas.<\/p>\n<p>66. Ahora bien, el tipo y la intensidad de los apoyos o salvaguardias pueden variar dada la diversidad de las personas mayores, su nivel socioecon\u00f3mico, g\u00e9nero, etnia, entre otros, y las circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, una lectura sistem\u00e1tica de los principios constitucionales de solidaridad, libertad, autonom\u00eda y dignidad humana, y de los art\u00edculos 7 y 30 de la Convenci\u00f3n sugiere que, en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas mayores y de la tercera edad, el Estado no est\u00e1 presente para imponer, minimizar ni reemplazar el criterio del individuo, sino para escuchar, respetar y ofrecer las medidas particulares que hagan posible la toma de decisiones y la realizaci\u00f3n de los actos propios con el m\u00e1ximo respeto a su individualidad y libertad.<\/p>\n<p>67. En suma, existen estrechas relaciones entre las garant\u00edas a la autonom\u00eda y la independencia de la poblaci\u00f3n mayor con la concreci\u00f3n del principio de solidaridad \u2013y su materializaci\u00f3n en el cuidado-. Ahora bien, la consecuci\u00f3n de los derechos de las personas mayores en situaciones espec\u00edficas como las que experimentan aquellas que viven o est\u00e1n solas, implica abordar alternativas, reajustes o modificaciones que las tengan en cuenta. En la secci\u00f3n siguiente, la Corte abordar\u00e1 las implicaciones de la soledad en la vejez y la situaci\u00f3n de las personas mayores que viven o est\u00e1n solas en Colombia.<\/p>\n<p>6.6. La soledad en la vejez<\/p>\n<p>68. El caso que se presenta a la Corte invita a reflexionar sobre un tema del que poco se habla, pero que se ha convertido en uno de los m\u00e1s profundos retos de nuestras sociedades: la soledad. Es un hecho que los seres humanos somos seres sociales. Nuestros instintos nos impulsan a estar cerca de nuestros semejantes, pues necesitamos de la colaboraci\u00f3n de otros para sobrevivir, ya sea a los depredadores en la \u00e9poca de los cazadores-recolectores, o a la fren\u00e9tica vida del humano del siglo XXI. Un escritor colombiano dice que \u201cla imaginaci\u00f3n le permiti\u00f3 al Homo sapiens hacer algo que otras especies no pueden hacer: crear lazos de solidaridad y colaboraci\u00f3n entre miles, millones de individuos\u201d. En similar sentido, explica el profesor Yuval Noah Harari, las historias que los seres humanos creamos en torno a la vida que nos rodea fueron el est\u00edmulo que acompa\u00f1\u00f3 el proceso evolutivo, y siguen siendo determinantes en nuestra inmensa capacidad de cooperar y trabajar hacia objetivos comunes.<\/p>\n<p>69. Desde el punto de vista biol\u00f3gico, la separaci\u00f3n de la comunidad constituye un riesgo para la supervivencia de los seres humanos, su salud f\u00edsica y emocional, sin importar el grupo poblacional o etario al que pertenezca un individuo. Con todo, encontrarse o saberse separado de la comunidad puede tener muchos significados e implicaciones que variar\u00e1n tambi\u00e9n seg\u00fan la etapa del ciclo de vida de la persona.<\/p>\n<p>70. En todo caso, los Estados modernos evolucionaron para reconocer los derechos y las libertades de todas las personas y afirman principios esenciales para proteger de la separaci\u00f3n y el aislamiento a los individuos que hacen parte de un pacto social, incluidas las personas mayores, como sujetos con mayor vulnerabilidad frente a estas realidades. De alguna manera, es posible afirmar que todos, pero con especial \u00e9nfasis las personas mayores, debemos poder tener, por ponerlo de alg\u00fan modo, la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital afectivo.<\/p>\n<p>71. Aunque la soledad no es un fen\u00f3meno nuevo, el contexto reciente del COVID-19 puso sobre la mesa este problema y sus repercusiones sobre los seres humanos. Hay instituciones que incluso consideran que el mundo atraviesa por una \u201cepidemia de la soledad y el aislamiento\u201d. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, uno de cada cuatro adultos y uno de cada quince adolescentes experimenta s\u00edntomas de aislamiento social. Adem\u00e1s, voceros de la organizaci\u00f3n manifiestan que la cuesti\u00f3n trasciende fronteras, afecta todas las facetas de la salud, el bienestar y el desarrollo y es un \u201cproblema de salud p\u00fablica mundial\u201d.<\/p>\n<p>72. En particular, expertos coinciden en diferenciar la soledad del aislamiento social: mientras que la soledad es el sentimiento subjetivo doloroso (o \u201cdolor social\u201d) que resulta de una discrepancia entre las conexiones sociales deseadas y las reales, el aislamiento social es el estado objetivo de tener una red peque\u00f1a de parientes y relaciones no familiares, y por lo tanto, pocas o infrecuentes relaciones con otros.<\/p>\n<p>73. Ejemplos como la creaci\u00f3n de \u201cministros de la soledad\u201d en Jap\u00f3n y Reino Unido dan cuenta de la necesidad de dar visibilidad y de aproximarse a la soledad desde las pol\u00edticas p\u00fablicas a partir de una perspectiva integral. Este asunto afecta a personas de todas las edades y contextos, desde formas leves hasta modalidades cr\u00f3nicas que repercuten en la habilidad para conectar con otros. En el Reino Unido, por ejemplo, una comisi\u00f3n gubernamental revel\u00f3 que lejos de ser un problema que afecte solo a las personas mayores, la soledad perjudica a j\u00f3venes, padres, migrantes, personas con discapacidad, entre otros grupos poblacionales. En Jap\u00f3n, el ministerio de la soledad fue la respuesta gubernamental al problema social de muertes solitarias y suicidios j\u00f3venes en el pa\u00eds. Para el gobierno japon\u00e9s, esta medida permite coordinar medidas para responder a la soledad y al aislamiento, las cuales, hasta ese entonces, eran tomadas de manera separada entre distintas autoridades de salud, trabajo y bienestar, educaci\u00f3n, cultura, y otros m\u00e1s.<\/p>\n<p>74. La evidencia sugiere que las consecuencias del fen\u00f3meno de la soledad no son solo individuales, sino que repercuten en la estabilidad econ\u00f3mica de la sociedad en la que conviven. Por un lado, el impacto en la mortalidad de los sentimientos de soledad y desconexi\u00f3n social es similar al que causa el consumo de 15 cigarrillos diarios. Por otro lado, las consecuencias sociales que incluyen la disminuci\u00f3n en la productividad en escuelas y lugares de trabajo, y elevados costos para los sistemas de salud.<\/p>\n<p>75. Ahora bien, a medida que pasan los momentos del continuo de la vida de los seres humanos, esta separaci\u00f3n de la comunidad a la que se pertenece puede tener mayores repercusiones en el bienestar y en la supervivencia. Estudios demuestran, por ejemplo, que el aislamiento social y la soledad aumentan los riesgos de las personas mayores en su salud f\u00edsica, incluidas enfermedades cardiovasculares, y en su salud mental, de manera que se incrementan las posibilidades de deterioros cognitivos, depresi\u00f3n, ansiedad, entre otros.<\/p>\n<p>76. Este desaf\u00edo exige de las entidades p\u00fablicas una acci\u00f3n colaborativa e inmediata frente a quienes requieren apoyo y quienes est\u00e1n en capacidad de brindarlo. Tales acciones son a\u00fan m\u00e1s necesarias, cuando los riesgos asociados a los sentimientos de soledad en la vejez se ven intensificados por las marcadas desigualdades que, a su vez, pueden incidir en el aislamiento, lo que constituye un c\u00edrculo vicioso que exige un abordaje integral. Algunas experiencias comparadas hacen \u00e9nfasis en la importancia de estrategias que combatan la problem\u00e1tica en todas las edades; recopilen informaci\u00f3n sobre los sentimientos de soledad, sus consecuencias y patrones, de manera que exista una acci\u00f3n temprana; promuevan el valor de las conexiones y la solidaridad; difundan medidas para llegar a quienes lo requieren; y promuevan el fortalecimiento de las conexiones sociales desde el nivel local.<\/p>\n<p>77. De todas formas, ello no significa que, desde una perspectiva de salud p\u00fablica se desconozca el papel central que juegan la independencia y la autonom\u00eda de las personas mayores y\/o solitarias, por varias razones. Por un lado, las decisiones que cada persona toma sobre su modo de vida son individuales, diversas y se basan en distintos contextos y creencias personales, familiares y sociales. Por otro, las personas socialmente aisladas no son necesariamente solitarias ni viceversa, y cualquier aproximaci\u00f3n deber\u00e1 tomar en cuenta esas especificidades. Dado lo anterior, una persona mayor que viva sola, por su decisi\u00f3n y en ejercicio de su independencia, no necesariamente se encuentra en una situaci\u00f3n de aislamiento social que requiera el apoyo del Estado y la sociedad.<\/p>\n<p>7.7. Derecho a la salud de las personas mayores y de la tercera edad<\/p>\n<p>78. Debido a la relaci\u00f3n inescindible de la poblaci\u00f3n mayor con el sistema de salud, en esta secci\u00f3n se har\u00e1 referencia al principio de integralidad del derecho a la salud y el derecho al diagn\u00f3stico en la jurisprudencia, en virtud de que la necesidad del se\u00f1or Carlos se relaciona con el acceso a un examen m\u00e9dico que permita determinar un diagn\u00f3stico para los s\u00edntomas que presenta, y eventualmente su tratamiento y atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.7.1. Derecho a la salud y derecho al diagn\u00f3stico de las personas mayores y de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Relaci\u00f3n de las personas mayores y de la tercera edad con el sistema de salud<\/p>\n<p>79. Desde un punto de vista sociol\u00f3gico, \u201cel envejecimiento humano conduce a cambios en los patrones de salud y enfermedad\u201d que hacen m\u00e1s necesario, frecuente y permanente el acceso a los sistemas de salud por parte de las personas mayores. Por ejemplo, en Colombia, la Encuesta Nacional de Salud, Bienestar y Envejecimiento SABE-Colombia arroj\u00f3 que el 74,4% de los adultos mayores entrevistados utiliz\u00f3 los servicios de salud ambulatorios en los \u00faltimos 30 d\u00edas previos a la encuesta.<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n entiende la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Seg\u00fan dicta la norma, el Estado deber\u00e1 garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, tanto la jurisprudencia de la Corte como el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 reconocen que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter de fundamental.<\/p>\n<p>81. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional considera que el principio de integralidad se define como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados, medicamentos, intervenciones, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario de acuerdo al criterio del m\u00e9dico tratante \u00a0para el restablecimiento de la salud del paciente, o para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores condiciones.<\/p>\n<p>82. Como parte esencial del principio de integralidad, la jurisprudencia desarrolla lo que comporta el derecho al diagn\u00f3stico, y se\u00f1ala que este: (i) es parte fundamental del derecho a la salud; (ii) \u201cimplica el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d; (iii) es crucial no solo para establecer cu\u00e1l es la patolog\u00eda del paciente, sino para determinar el tratamiento m\u00e9dico adecuado e iniciarlo de manera oportuna; y (iv) no se asocia \u00fanicamente con la ausencia de una enfermedad, sino que implica una perspectiva integral de la salud como una garant\u00eda de la mejor vida posible para las personas.<\/p>\n<p>83. Al respecto, es importante resaltar que el derecho al diagn\u00f3stico consta de tres facetas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. Cada una de las dimensiones comprende una etapa del proceso de diagn\u00f3stico que garantiza el tratamiento al estado de salud de acuerdo a los hallazgos de los ex\u00e1menes ordenados, por lo que los impedimentos para acceder al examen impiden la concreci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico en las facetas subsiguientes de valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Adicionalmente, al tratarse de personas mayores de la tercera edad, la atenci\u00f3n de los servicios de salud requeridos debe \u201cgarantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2.7.2. Abordaje integral de los derechos a la salud, autonom\u00eda, independencia, capacidad jur\u00eddica y cuidado de las personas mayores y de la tercera edad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>85. La categorizaci\u00f3n de las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 superior, es la base de desarrollos jurisprudenciales en los que se protege su derecho a la salud integral, su autonom\u00eda, independencia y capacidad jur\u00eddica, y la importancia del cuidado. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Convenci\u00f3n Interamericana hacen un llamado a abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos. Por su parte, las organizaciones internacionales expertas se\u00f1alan el acelerado crecimiento de la poblaci\u00f3n mayor, causado por un aumento del n\u00famero de personas que viven por m\u00e1s tiempo y la consecuente necesidad de asegurar un envejecimiento saludable que haga posible el bienestar.<\/p>\n<p>86. En Colombia, las estad\u00edsticas indican que para el 2037 el 15% de los habitantes tendr\u00e1n una edad igual o superior a 65 a\u00f1os, lo que supone un cambio en las necesidades sociales de cuidado, que pasar\u00e1 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a las personas adultas mayores. En virtud de esta acelerada transformaci\u00f3n demogr\u00e1fica, las recomendaciones internacionales se\u00f1alan que es imperioso<\/p>\n<p>\u201ctransitar hacia la construcci\u00f3n de la dependencia funcional y el cuidado como asuntos de responsabilidad colectiva, que deben ser atendidos mediante prestaciones y servicios que maximicen la autonom\u00eda y el bienestar de las familias y los individuos, en el marco de los sistemas de protecci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>87. En este sentido, la aproximaci\u00f3n a los derechos de las personas mayores y de la tercera edad a la salud, la autonom\u00eda, la independencia y el cuidado, requiere de un sistema que permita la adaptaci\u00f3n y los ajustes necesarios para su efectiva materializaci\u00f3n. En los p\u00e1rrafos que siguen la Corte se\u00f1alar\u00e1 algunos puntos que deber\u00e1 considerar al adoptar una decisi\u00f3n que, en el caso en concreto, pretenda amparar el derecho a la salud y asegurar una salvaguarda de la autonom\u00eda e independencia, al tiempo que pone de presentes los deberes del Estado en cuanto al cuidado.<\/p>\n<p>88. Por un lado, la Convenci\u00f3n Interamericana contempla que:<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a su salud f\u00edsica y mental, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Los Estados Parte deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas intersectoriales de salud orientadas a una atenci\u00f3n integral que incluya la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitaci\u00f3n y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar, f\u00edsico, mental y social [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>89. De acuerdo con esta norma, los servicios de salud deben ser integrales y especializados para toda la poblaci\u00f3n mayor. Particularmente, cuando se trata de personas de la tercera edad que viven o est\u00e1n solas, las obligaciones estatales en torno a un servicio de salud priorizado y especializado deben leerse en armon\u00eda con el deber del Estado de \u201cadoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados\u201d y el derecho de toda persona mayor a \u201cun sistema integral de cuidados que provea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud\u201d.<\/p>\n<p>90. Como arriba se advirti\u00f3 es, adem\u00e1s, indispensable que los remedios por medio de los cuales el Estado garantiza los derechos fundamentales a la salud y al cuidado de la persona mayor se encuentren en sinton\u00eda con su capacidad para decidir: las necesidades y deseos de la persona deben ser escuchados y ella debe ser empoderada para tomar las decisiones sobre su propia salud.<\/p>\n<p>91. Una manera de armonizar el ejercicio de estos derechos es a trav\u00e9s de servicios socio-sanitarios integrados, definidos por la Convenci\u00f3n como los \u201c[b]eneficios y prestaciones institucionales para responder a las necesidades de tipo sanitario y social de la persona mayor, con el objetivo de garantizar su dignidad y bienestar y promover su independencia y autonom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>92. En lo que sigue, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1alar\u00e1 que las alternativas que el Estado y los particulares ofrezcan para materializar el derecho a la salud y al diagn\u00f3stico en el caso de las personas mayores y de la tercera edad solas que requieran de un acompa\u00f1ante para su procedimiento m\u00e9dico, deber\u00e1n contar con el consentimiento previo, libre, expreso y voluntario de quien sea sujeto al examen.<\/p>\n<p>3.7.3. El servicio de acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>93. Como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el reconocimiento de la soledad como un problema de salud p\u00fablica mundial acarrea la impostergable tarea de pol\u00edtica p\u00fablica de crear figuras novedosas y creativas que aborden de manera concreta y eficiente las necesidades de la poblaci\u00f3n que se enfrenta a este fen\u00f3meno. En ese sentido, algunas de las respuestas institucionales pueden no ajustarse a las figuras tradicionales que el Estado ha puesto a disposici\u00f3n para responder a otras situaciones de hecho. Por ejemplo, si bien el servicio de cuidador que es desarrollado en la jurisprudencia constitucional se funda en el principio de solidaridad y busca brindar un apoyo f\u00edsico al paciente, este a su vez implica un servicio que es permanente y que se provee, generalmente, a personas con condiciones m\u00e9dicas que les impiden desenvolverse con autonom\u00eda y en atenci\u00f3n a los requerimientos t\u00e9cnicos pertinentes.<\/p>\n<p>94. No obstante, en la realidad colombiana existen experiencias de circunstancias menos apremiantes para la salud del paciente, en donde se materializa el principio de solidaridad, cuyo cumplimiento corresponde no solo a las autoridades del Estado, sino a toda la sociedad. Por ejemplo, la Fundaci\u00f3n Javesalud desarrolla un programa con estudiantes de pregrado de medicina, que busca realizar un acompa\u00f1amiento previo, durante y posterior a la atenci\u00f3n para pacientes personas mayores que no cuentan con un acompa\u00f1ante al momento de consultar.<\/p>\n<p>95. As\u00ed pues, la Sala considera que el servicio de acompa\u00f1ante es una figura cuyo objetivo primordial debe ser brindar apoyo y compa\u00f1\u00eda para las personas que se sienten o perciben solas en su experiencia de vida. M\u00e1s all\u00e1 de las situaciones m\u00e9dicas o de otra \u00edndole de las que se desprenda la necesidad inmediata de una persona que funja como apoyo, el prop\u00f3sito de la figura del acompa\u00f1ante refleja la importancia de brindar una compa\u00f1\u00eda no especializada a los miembros de la sociedad que no vean otra alternativa de acompa\u00f1amiento en sus quehaceres diarios. \u00a0Esto es as\u00ed porque, aunque en circunstancias id\u00f3neas el n\u00facleo familiar de una persona es el principal obligado a brindarle acompa\u00f1amiento y protecci\u00f3n, en una situaci\u00f3n excepcional como el hecho de que aquel n\u00facleo o red de apoyo no exista, es menester que el Estado y la sociedad asuman la carga de esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. Es importante aclarar que la figura del acompa\u00f1ante no necesariamente es la respuesta definitiva para todos los escenarios de soledad en personas mayores. Por el contrario, se trata de una soluci\u00f3n tomada por la Corporaci\u00f3n de cara a las particularidades del caso y mientras las autoridades competentes emiten soluciones de pol\u00edtica p\u00fablica para abordar la problem\u00e1tica. Por tanto, en lo que sigue, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto, en el que aplicar\u00e1 esta medida como un remedio para este asunto, mientras que el Gobierno Nacional desarrolla las medidas de pol\u00edtica p\u00fablica pertinentes, su reglamentaci\u00f3n y su alcance, de conformidad con el llamado que al respecto le hace la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>8.8. Caso concreto<\/p>\n<p>97. En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Carlos aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud, por cuenta de la negativa de la instituci\u00f3n Salud Cien S.A.S a realizarle una prueba cardiovascular ordenada por su m\u00e9dico tratante. La instituci\u00f3n argument\u00f3 que, de conformidad con el protocolo m\u00e9dico institucional que consagra el procedimiento para realizar la prueba, es necesario que el usuario est\u00e9 acompa\u00f1ado por una persona, en caso de que se requiera su hospitalizaci\u00f3n como consecuencia del procedimiento.<\/p>\n<p>98. El se\u00f1or Carlos recalc\u00f3 que tiene 77 a\u00f1os, por lo que super\u00f3 la expectativa de vida promedio en Colombia y puede considerarse como una persona de la tercera edad. En esa medida, goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en salud con base en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>99. El ciudadano manifest\u00f3 que vive solo y no tiene v\u00ednculos cercanos con personas que puedan acompa\u00f1arlo durante el procedimiento m\u00e9dico. Acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, pues se\u00f1ala que la instituci\u00f3n no tiene en cuenta las particularidades propias de su caso como \u201cadulto mayor solitario y l\u00facido\u201d, y le impide acceder a un diagn\u00f3stico y a un eventual tratamiento. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo que relat\u00f3 el se\u00f1or Carlos en la tutela, su estado de salud es, en t\u00e9rminos generales, sano. Sin embargo, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una prueba de esfuerzo cardiovascular con el fin de identificar las razones por las cuales presenta s\u00edncopes que lo sorprenden en ocasiones.<\/p>\n<p>100. Por su parte, la EPS Famisanar S.A.S fue vinculada por el juez de primera instancia. En su respuesta extempor\u00e1nea, la EPS argument\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado, pues Salud Cien hab\u00eda procedido a reagendar el examen para tres semanas despu\u00e9s, por lo cual su actuar fue leg\u00edtimo. La sentencia de instancia decidi\u00f3 negar el amparo, al considerar que las exigencias de las accionadas no eran arbitrarias y que, con el fin de proveer el servicio de salud, este fue agendado nuevamente.<\/p>\n<p>101. En sede de revisi\u00f3n, mediante el Auto 2936 de 2023, esta Sala orden\u00f3 a la EPS como medida provisional suministrar el servicio de cuidador durante el tiempo m\u00e9dicamente requerido y a Salud Cien S.A.S que, una vez autorizado el servicio, realizara la prueba de esfuerzo tan pronto como fuera posible, previo diligenciamiento del respectivo consentimiento informado.<\/p>\n<p>102. Antes de analizar si hubo o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, la Sala pasar\u00e1 a explicar por qu\u00e9 en el presente caso no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo argument\u00f3 la EPS.<\/p>\n<p>103. Aunque la EPS inform\u00f3 a la Corte que autoriz\u00f3 el servicio y asign\u00f3 una cita para el accionante, la Sala no tiene conocimiento de si el examen fue practicado de conformidad con lo ordenado en el Auto 2936 de 2023, por lo que no existe certeza de si la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y al diagn\u00f3stico ces\u00f3.<\/p>\n<p>104. Ahora bien, conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando se satisface la pretensi\u00f3n que conllev\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la sola voluntad del accionado. En el caso concreto, a\u00fan si con ocasi\u00f3n de la medida provisional de la Sala se realiz\u00f3 efectivamente la prueba de esfuerzo, esta no se produjo en virtud de la voluntad de la entidad accionada, sino con ocasi\u00f3n de la orden impartida. Por esta raz\u00f3n, en este caso no podr\u00eda haberse configurado un hecho superado. As\u00ed, ante la falta de certeza, la Corte estima pertinente proceder con el an\u00e1lisis del caso concreto y ordenar la provisi\u00f3n del acompa\u00f1ante para la prueba de esfuerzo si la instituci\u00f3n a\u00fan no lo ha hecho.<\/p>\n<p>105. Al examinar los hechos del caso la Corte encuentra que, si bien la instituci\u00f3n prestadora se neg\u00f3 a practicar la prueba, la respuesta no se trat\u00f3 de una argumentaci\u00f3n arbitraria. Por el contrario, podr\u00eda decirse que la exigencia de un acompa\u00f1ante durante el procedimiento m\u00e9dico garantiza en buena medida la salvaguardia de los derechos fundamentales de los pacientes, por lo que su exigencia es deseable.<\/p>\n<p>106. Sin embargo, tanto Salud Cien como Famisanar sostuvieron que, con base en el protocolo m\u00e9dico para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho a la salud del accionante. Esta Sala considera lo contrario. De los hechos del presente caso surge una deducci\u00f3n l\u00f3gica simple: sin acceso al examen de prueba de esfuerzo cardiovascular, el se\u00f1or Carlos no obtendr\u00e1 un diagn\u00f3stico sobre su estado de salud, y consecuentemente, tampoco el tratamiento m\u00e9dico correspondiente.<\/p>\n<p>107. Como se expuso en l\u00edneas precedentes, el derecho a la salud integral pasa por el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y oportuna que permita verificar el estado de salud del paciente, el tratamiento m\u00e9dico adecuado y propender por una mejor calidad de vida, lo cual tiene especiales connotaciones cuando se trata de personas de la tercera edad. Por lo anterior, la imposibilidad de acceder al examen m\u00e9dico se tradujo en la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y el derecho a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de Carlos.<\/p>\n<p>108. Ahora bien, en virtud de la exigencia de un acompa\u00f1ante durante el procedimiento m\u00e9dico, la Corte Constitucional considera que la garant\u00eda al derecho a la salud de las personas de la tercera edad que est\u00e1n o viven solas requiere de una aproximaci\u00f3n comprensiva, que tenga en cuenta las particularidades de la poblaci\u00f3n mayor en aislamiento, la importancia de su acceso oportuno a los servicios m\u00e9dicos que requieren y el respeto por su derecho a la autonom\u00eda.<\/p>\n<p>109. En s\u00edntesis, una correcta materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n integral en el derecho a la salud de las personas mayores supone identificar los factores que perpet\u00faan la rigidez del sistema y pueden comprometer los derechos fundamentales, y hacer cambios graduales institucionales y sociales con los ajustes necesarios para adecuarlo a las situaciones de vida distintas de la poblaci\u00f3n mayor, en virtud del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>110. En el caso concreto, en vista de que el se\u00f1or Carlos vive solo y no tiene v\u00ednculos relacionales cercanos de los que pueda valerse para ser acompa\u00f1ado en los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos que lo requieran, se hace necesario que esta obligaci\u00f3n sea trasladada al sistema de salud y al Estado.<\/p>\n<p>111. \u00a0De esta manera, para materializar el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas considera, en funci\u00f3n al modo de vida del se\u00f1or Carlos, que un ajuste razonable para garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos es la asignaci\u00f3n de un servicio de acompa\u00f1ante no especializado durante el tiempo que sea necesario para la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo, de conformidad con lo que indique el protocolo m\u00e9dico de Salud Cien, el cual establece:<\/p>\n<p>\u201cSe indica al acompa\u00f1ante de no retirarse hasta que el paciente salga del servicio. Si el paciente requiere ser hospitalizado o presenta alg\u00fan s\u00edntoma importante que requiera atenci\u00f3n medico asistencial el acompa\u00f1ante debe estar disponible\u201d \u00a0(subrayado fuera del original).<\/p>\n<p>112. As\u00ed, en vista de la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la autonom\u00eda y el reconocimiento a la capacidad jur\u00eddica de las personas mayores y de la tercera edad, en especial en lo que ata\u00f1e a decisiones sobre su salud, esta Sala considera pertinente determinar si la medida de exigir un acompa\u00f1ante podr\u00eda afectar la autonom\u00eda e independencia del accionante.<\/p>\n<p>113. Este an\u00e1lisis implica observar, en primer lugar, que como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el protocolo m\u00e9dico solo exige que el paciente vaya acompa\u00f1ado durante el procedimiento y en los momentos posteriores al examen. \u00a0Sobre el particular es importante resaltar que, aunque el requerimiento del acompa\u00f1ante en la prueba de esfuerzo cardiovascular no sea dado por un lineamiento t\u00e9cnico de origen reglamentario, es dable sostener que los prestadores del servicio coinciden en la necesidad de un acompa\u00f1ante durante su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. En segundo lugar, para la Corte es posible concluir que la figura del acompa\u00f1ante persigue un fin leg\u00edtimo constitucional, porque responde al principio de solidaridad que consagra la Constituci\u00f3n, y preserva la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante.<\/p>\n<p>115. En tercer lugar, la figura del acompa\u00f1ante es id\u00f3nea porque contribuye a la realizaci\u00f3n de la prueba del ciudadano lo que, a su turno, coadyuva a que se garantice una atenci\u00f3n integral en salud. En particular, para la Sala es notorio que, aun cuando en otras condiciones ser\u00eda ideal que la figura estuviera representada en una persona de elecci\u00f3n del accionante, en el presente caso la decisi\u00f3n sobre el acompa\u00f1ante se justifica en el hecho de que el accionante no cuenta con un n\u00facleo o familiar o red de apoyo a quien pueda acudir para adelantar su examen m\u00e9dico conforme a los requisitos exigidos por el prestador de salud. En ese sentido, dentro de las medidas disponibles, se observa que el servicio de acompa\u00f1ante no especializado es la que mejor respeta la autonom\u00eda del ciudadano.<\/p>\n<p>116. Por otro lado, para la Sala es crucial que la instituci\u00f3n prestadora cuente con un formato de consentimiento informado, que deber\u00e1 ser diligenciado previo a la realizaci\u00f3n del procedimiento por el paciente. El consentimiento informado deber\u00eda permitir, no solo que el usuario tenga una visi\u00f3n comprensiva sobre los riesgos asociados a la prueba de esfuerzo, sino que est\u00e9 de acuerdo con el tipo de decisiones que el acompa\u00f1ante deber\u00e1 tomar en caso de que surja una eventualidad durante la realizaci\u00f3n del examen. Adem\u00e1s, asegurar un consentimiento informado coincide con la obligaci\u00f3n del Estado de evitar que alguien sustituya la voluntad de una persona en la adopci\u00f3n de sus decisiones.<\/p>\n<p>117. La Corte encuentra que este consentimiento no solo es una garant\u00eda para el paciente, sino tambi\u00e9n para quien, en estos eventos excepcionales, sea designado como acompa\u00f1ante del procedimiento o examen m\u00e9dico. El consentimiento asegura que el usuario acepte la exoneraci\u00f3n de responsabilidad por las decisiones que el acompa\u00f1ante tome en determinada circunstancia, salvo negligencia; y delimita, de acuerdo con los protocolos m\u00e9dicos aplicables, el tiempo en el cual funge como acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>118. Por otra parte, hasta donde puede deducirse de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Carlos no es apremiante. Sin embargo, la Sala considera que esto de ninguna manera implica que su derecho al acceso integral a la salud y al derecho al diagn\u00f3stico deba darse por sentado. M\u00e1s a\u00fan, si se considera que, desde el punto de vista del curso de vida normal, el se\u00f1or Carlos posiblemente deber\u00e1 acudir en el futuro al sistema m\u00e9dico para prevenir o tratar otras enfermedades o s\u00edntomas que requieran supervisi\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>119. En conclusi\u00f3n, dado el caso particular del accionante, la Sala considera de la mayor relevancia expedir las presentes \u00f3rdenes, para que, adem\u00e1s de la prueba de esfuerzo objeto de an\u00e1lisis en este caso, Famisanar EPS se asegure de conceder el servicio de acompa\u00f1ante en los t\u00e9rminos descritos en esta sentencia, siempre que (i) para el examen o procedimiento sea indispensable un apoyo de conformidad con el protocolo m\u00e9dico espec\u00edfico del caso; (ii) el ciudadano lo solicite, pues podr\u00eda ocurrir que el accionante encuentre en su autonom\u00eda una persona que lo acompa\u00f1e, por lo que no haga falta que la EPS movilice sus recursos; (iii) se garantice la existencia de un consentimiento informado bajo las previsiones que ya han sido desarrolladas; y, en todo caso, (iv) se asegure que esta orden no suponga en el futuro una barrera que obstaculice la garant\u00eda del derecho al acceso de salud del accionante.<\/p>\n<p>120. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que el accionante solicit\u00f3 al juez ordenar la remisi\u00f3n a otro proveedor, la Corte Constitucional no considera imperioso el cambio de proveedor ni observa una posible vulneraci\u00f3n de derechos al futuro dado que, hasta donde se tiene conocimiento, la accionada se encuentra en la capacidad de proveer el servicio de acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>121. Por \u00faltimo, con base en las tendencias de aumento de la poblaci\u00f3n mayor en el pa\u00eds y las repercusiones que la sensaci\u00f3n de soledad pueden causar en ellos, la Sala instar\u00e1 a algunas entidades con competencias para abordar este fen\u00f3meno desde una perspectiva integral que abarque cultura, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, deporte, entre otros. En particular, instar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Departamento para la Prosperidad Social para que, en el marco de sus competencias, promuevan una discusi\u00f3n que encamine la pol\u00edtica p\u00fablica a abordar el problema de la soledad y las posibles soluciones de acompa\u00f1amiento a las personas mayores en todos los \u00e1mbitos de la sociedad. Esta discusi\u00f3n deber\u00e1 involucrar la participaci\u00f3n de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a esta materia.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>122. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el caso de Carlos, una persona de la tercera edad de 77 a\u00f1os afiliada al SISBEN que manifest\u00f3 vivir solo y no tener familia ni amigos cercanos. El 3 de marzo de 2023, el se\u00f1or Carlos se present\u00f3 ante las instalaciones de Salud Cien S.A.S para la realizaci\u00f3n de una prueba de esfuerzo ordenada por su m\u00e9dico tratante. La instituci\u00f3n se neg\u00f3 a realizar el examen en raz\u00f3n a la necesidad de un acompa\u00f1ante de acuerdo a las exigencias del protocolo m\u00e9dico, por lo que el ciudadano decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>123. Ambas instancias del proceso de tutela negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano. En primera instancia, el juez se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, pues Salud Cien ten\u00eda una raz\u00f3n m\u00e9dica leg\u00edtima para no realizar el examen y su actuar no obedec\u00eda a un capricho ni una decisi\u00f3n arbitraria. En segunda instancia, el juez constitucional confirm\u00f3 el fallo y subray\u00f3 que el juez no pod\u00eda determinar si el protocolo institucional indicado para la pr\u00e1ctica del examen puede ser omitido.<\/p>\n<p>124. En esta decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que los jueces de instancia fallaron al no salvaguardar el derecho a la salud del accionante. En concreto, la Sala consider\u00f3 que no se trata de definir que el protocolo m\u00e9dico deba ser inaplicado, pues el juez constitucional no puede suplir el criterio m\u00e9dico, sino de generar los ajustes necesarios a los servicios para que los adultos mayores en condiciones de aislamiento puedan acceder al diagn\u00f3stico y tratamiento que requieren.<\/p>\n<p>125. En particular, la Sala hizo referencia al derecho a la autonom\u00eda e independencia de las personas mayores y las implicaciones de la soledad y el aislamiento social en la vejez. Al considerar que en el contexto colombiano la poblaci\u00f3n mayor es cada vez m\u00e1s abundante, la Sala se\u00f1al\u00f3 que es imperioso transitar hacia imaginarios en donde el cuidado de esta poblaci\u00f3n es una responsabilidad colectiva prioritaria, con la familia, el Estado y la sociedad como garantes solidarios.<\/p>\n<p>126. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el cuidado, entendido como una relaci\u00f3n de interdependencia entre el individuo y la sociedad, es para las personas mayores y, en particular, de la tercera edad un derecho fundamental en virtud del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n. La corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es necesario un abordaje integral de los derechos a la salud, autonom\u00eda, capacidad jur\u00eddica y cuidado de la poblaci\u00f3n mayor, por lo que cualquier intervenci\u00f3n para materializar la solidaridad debe estar mediada por el consentimiento previo, libre e informado de la persona mayor.<\/p>\n<p>127. Con base en estas consideraciones, en el an\u00e1lisis del caso concreto se pudo establecer que, aunque la exigencia de un acompa\u00f1ante estaba legitimada por el criterio m\u00e9dico, la negativa para que el accionante tuviera acceso al servicio constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud, en particular su derecho al diagn\u00f3stico. En ese sentido, la sentencia concluy\u00f3 que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder un acompa\u00f1ante como remedio para este caso concreto, de manera que el ciudadano pueda obtener un diagn\u00f3stico a su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>128. La Sala consider\u00f3 que un servicio de acompa\u00f1ante es una medida que no afecta de manera desproporcionada la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad del accionante. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que para otorgar el apoyo debe d\u00e1rsele un consentimiento informado que garantice la toma de decisiones libre del paciente, y que delimite la responsabilidad del acompa\u00f1ante por el tiempo que dure el examen, de acuerdo al protocolo m\u00e9dico espec\u00edfico. Si bien en sede de revisi\u00f3n se concedi\u00f3 una medida provisional y la EPS inform\u00f3 que asign\u00f3 el cuidador, la Corte no tiene certeza de si efectivamente se llev\u00f3 a cabo el examen, por lo que es relevante ordenar la medida en caso de que no se haya realizado. Adem\u00e1s, para la Sala es claro que, en situaciones futuras la EPS deber\u00e1 autorizar el servicio cuando un acompa\u00f1ante sea requerido por el protocolo m\u00e9dico y as\u00ed lo desee el ciudadano, pues lo que muestra la evidencia discutida en esta sentencia es que la interacci\u00f3n m\u00e1s permanente entre las personas mayores es con el sistema m\u00e9dico. En consecuencia, la acci\u00f3n de la Corte en sede de revisi\u00f3n no se agota con la prueba de esfuerzo, sino que abarca los procedimientos a los que deba someterse el se\u00f1or Carlos en adelante, que requieran un acompa\u00f1ante y en donde \u00e9l lo solicite as\u00ed.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Carlos, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EPS Famisanar S.A.S que, de no haberlo realizado, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice un servicio de acompa\u00f1ante en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento jur\u00eddico 119 de esta providencia, para que est\u00e9 con el se\u00f1or Carlos durante el tiempo que m\u00e9dicamente requiera la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo requerida, previa la firma del respectivo consentimiento informado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Salud Cien S.A.S. a que, una vez tenga la autorizaci\u00f3n de la EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda con el agendamiento y la realizaci\u00f3n de la prueba de esfuerzo. La prueba, a su vez, debe estar precedida del diligenciamiento del consentimiento informado por parte del paciente y quien haya sido asignado como acompa\u00f1ante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados de la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0INSTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Departamento para la Prosperidad Social para que, en el marco de sus competencias, promuevan una discusi\u00f3n que permita el desarrollo de estudios, lineamientos y planes de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidos a garantizar el acompa\u00f1amiento a las personas mayores en todos los \u00e1mbitos de la vida en sociedad. Esta discusi\u00f3n debe contar con la participaci\u00f3n de organizaciones de la sociedad civil.<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas Referencia: Expediente T-9.585.518 Acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos contra Salud Cien S.A.S Entidad vinculada: Famisanar S.A.S Asunto: acci\u00f3n de tutela sobre acceso al derecho a la salud y a procedimientos de salud con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}