{"id":29309,"date":"2024-07-05T19:09:57","date_gmt":"2024-07-05T19:09:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-082-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:57","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:57","slug":"t-082-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-24\/","title":{"rendered":"T-082-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-9.630.233 y T-9.680.397<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-082 DE 2024<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Demandante: Susana y Mateo &#8211; representantes legales de Ana; y Lina &#8211; agente oficiosa de Mar\u00eda.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Sala encontr\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el acaecimiento de carencia actual de objeto por configurarse, de forma simult\u00e1nea, hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. Por lo tanto, concluy\u00f3 que los amparos resultaban improcedentes. No obstante, se refiri\u00f3 sobre el fondo del asunto en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a vivir una vida libre de violencia de Ana y del derecho al acceso a la justicia sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n de Mar\u00eda.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutelas proferidos (i) el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.630.233 promovido por Susana y Mateo, en su calidad de representantes legales de su hija Ana, contra la Instituci\u00f3n Educativa A y (ii) el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn (Antioquia), en sentencia \u00fanica de instancia, dentro del proceso de tutela con radicado T-9.680.397 promovido por Lina, en su calidad de agente oficiosa de su hija Mar\u00eda, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 123 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medell\u00edn y la Instituci\u00f3n Educativa M.<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en los procesos acumulados de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una ni\u00f1a y de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>Expediente T-9.630.233<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ana de 7 a\u00f1os de edad, era estudiante de primero de primaria en la Instituci\u00f3n Educativa A en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2. En el marco de conversaciones familiares, Ana manifest\u00f3 a sus padres, Susana y Mateo, que uno de sus compa\u00f1eros de clase se aprovechaba de los momentos en que su profesora estaba distra\u00edda para llevar a cabo tocamientos inapropiados en sus \u00e1reas \u00edntimas debajo de la vestimenta. La ni\u00f1a tambi\u00e9n indic\u00f3 que su compa\u00f1ero de clase difamaba en su contra, propagando rumores entre los dem\u00e1s estudiantes de que ella ten\u00eda relaciones rom\u00e1nticas con otros ni\u00f1os, perpetraba agresiones f\u00edsicas en su contra, la somet\u00eda a humillaciones frente a sus compa\u00f1eros, le halaba el cabello, le levantaba la falda y la insultaba.<\/p>\n<p>3. Los padres de Ana, en el relato de los hechos dentro de la demanda de tutela, afirmaron que la ni\u00f1a \u201cintent\u00f3 en reiteradas ocasiones participarle a la docente de lo ocurrido en el aula\u201d; no obstante, \u201cno encontr\u00f3 en esta (sic) respuesta de ninguna \u00edndole, ni medidas de apoyo\u201d.<\/p>\n<p>4. Viendo con preocupaci\u00f3n la situaci\u00f3n de su hija, Susana y Mateo decidieron llevarla a la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas S.A. el 10 de mayo de 2023 donde, tras ser evaluada, se dio impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de abuso sexual, psicol\u00f3gico y f\u00edsico, por lo que se recomend\u00f3 \u201ciniciar intervenci\u00f3n por parte del colegio\u201d y \u201cbuscar otras alternativas para mantener escolarizaci\u00f3n para evitar contacto con posibles agresores\u201d.<\/p>\n<p>5. Los padres de Ana impetraron sendas quejas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (radicado 1763581586) y ante la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Fontib\u00f3n (radicado E-2023-74634). Igualmente, el 9 de mayo de 2023 solicitaron a la Instituci\u00f3n Educativa A la celebraci\u00f3n de una reuni\u00f3n con la rectora de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La reuni\u00f3n as\u00ed solicitada se llev\u00f3 a cabo el 15 de mayo de 2023. En el marco de esa reuni\u00f3n, Susana y Mateo pidieron que el colegio pusiera a disposici\u00f3n de Ana canales virtuales de educaci\u00f3n, hasta tanto se resolviera la situaci\u00f3n. Tal petici\u00f3n fue rechazada por la rectora de la instituci\u00f3n, aludiendo que la \u00fanica modalidad de estudio que all\u00ed se presta es presencial. En esa misma oportunidad, los padres indicaron que el colegio se limit\u00f3 a cuestionar la veracidad de las acusaciones de su hija y no activ\u00f3 los protocolos de atenci\u00f3n dispuestos para ese tipo de sucesos.<\/p>\n<p>7. Tras no ser posible llegar a un acuerdo en la anterior reuni\u00f3n, se agend\u00f3 una segunda de la misma \u00edndole entre los padres de Ana y la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa A el 24 de mayo de 2023. En esta segunda reuni\u00f3n el colegio propuso que las tareas fueran enviadas a la ni\u00f1a a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web institucional. Esta proposici\u00f3n, a juicio de los padres de la ni\u00f1a, era inaceptable y exigieron que su hija pudiera acudir en modalidad remota y participar en las clases como el resto de sus compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>(a) Expediente T-9.680.397<\/p>\n<p>8. Mar\u00eda, de 19 a\u00f1os de edad, es una mujer en condici\u00f3n de discapacidad al tener s\u00edndrome de Down. Para el momento de los hechos, cursaba grado noveno en la Instituci\u00f3n Educativa M, en la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>9. El viernes 21 de abril de 2023 Mar\u00eda asisti\u00f3 a clases como era de costumbre y al ser retornada nuevamente en su casa, tanto el conductor como la gu\u00eda de transporte le indicaron a Lina, madre de Mar\u00eda, que la estudiante se encontraba afligida y estaba llorando desde que salieron del colegio.<\/p>\n<p>10. Al indagar sobre la raz\u00f3n de su llanto, relata Lina que Mar\u00eda le cont\u00f3 que \u201cun compa\u00f1ero del sal\u00f3n (\u2026) me levanto (sic) la falda y me meti\u00f3 el pene por la vagina y me tocaba la nalga, el me cogi\u00f3 a la fuerza, yo estaba en el ba\u00f1o de la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11. Ese mismo d\u00eda, de forma inmediata, Lina indic\u00f3 haberse trasladado al bunker de la Fiscal\u00eda donde relat\u00f3 lo sucedido. Como respuesta, aduce que all\u00ed le manifestaron que \u201cellos no pod\u00edan hacer nada\u201d y que \u201ctendr\u00eda que desplazarse [al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses]\u201d.<\/p>\n<p>12. Siguiendo tal recomendaci\u00f3n, ese mismo d\u00eda Lina se desplaz\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al arribar a las instalaciones y relatar el suceso, fue rechazada en la prestaci\u00f3n del servicio, toda vez que \u201cten\u00eda que existir un n\u00famero \u00fanico de noticia criminal\u201d para poder hacer la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de Mar\u00eda.<\/p>\n<p>13. Ante la negativa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Lina decidi\u00f3 trasladarse por segunda vez al bunker de la Fiscal\u00eda, en donde fue rechazada nuevamente, pues le indicaron que ya hab\u00eda concluido la jornada laboral y, por lo tanto, tendr\u00eda que volver el siguiente d\u00eda h\u00e1bil, lunes 24 de abril de 2023. Adem\u00e1s, le informaron que lo denunciado no era un asunto de su competencia, sino de la Fiscal\u00eda de Infancia y Adolescencia, ubicada en la zona de La Floresta.<\/p>\n<p>14. Lina se dirigi\u00f3 a Fiscal\u00eda de Infancia y Adolescencia y relat\u00f3 nuevamente los hechos. En esta oportunidad, fue rechazada nuevamente, pues los funcionarios le indicaron que primero ten\u00eda que ir a un hospital.<\/p>\n<p>15. Siguiendo las indicaciones, Lina se dirigi\u00f3 junto con su hija a la E.S.E. Metrosalud, donde Mar\u00eda finalmente fue atendida y se le hizo examen f\u00edsico general. Los m\u00e9dicos tratantes encontraron entre otras, \u201chimen anular con presencia de eritema en introito vaginal con presencia de m\u00ednimo desgarro a nivel de las 8 manecillas del reloj, no sangrado vaginal\u201d. No obstante, dicho informe m\u00e9dico no concluye irrefutablemente que Mar\u00eda hubiese sido v\u00edctima de una violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. S\u00f3lo hasta el 25 de abril de 2023 Lina logr\u00f3 presentar denuncia por acoso sexual en contra del compa\u00f1ero de colegio que Mar\u00eda identific\u00f3 como \u201cJohen Mat\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>17. Una vez radicada la denuncia, ese mismo d\u00eda Mar\u00eda pudo ser atendida por personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Luego de los ex\u00e1menes de rigor los resultados fueron plasmados en el informe UBMEDME-DSAN-05734-2023, en el cual, entre otras, se registr\u00f3 que el examen genital no mostraba signos de trauma y contaba con himen \u00edntegro no el\u00e1stico. Describi\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cno se recolectaron muestras dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal\u201d. Finalmente sugiere acompa\u00f1amiento y brindar medidas de protecci\u00f3n a la paciente evaluada y una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y\/o psiquiatr\u00eda forense para determinar posibles secuelas.<\/p>\n<p>18. Lina indic\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, su hija no hab\u00eda sido atendida por ning\u00fan psic\u00f3logo y\/o psiquiatra como hab\u00eda sido sugerido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Hasta ese momento, solamente hab\u00eda sido evaluada por la psic\u00f3loga de esa instituci\u00f3n, pero con resultados negativos, pues en la consulta Karen no revel\u00f3 haber sido v\u00edctima de acoso sexual, quiz\u00e1 porque la entrevista fue desarrollada con un \u201clenguaje no claro, entendible o comprensible, no haciendo ninguna manifestaci\u00f3n respecto a agresiones sexuales\u201d.<\/p>\n<p>19. En virtud de los resultados encontrados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 3 de mayo de 2023 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 orden de archivo, por atipicidad, en el caso identificado con n\u00famero de noticia criminal No. 050016001239202300548. Se indic\u00f3 que los ex\u00e1menes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fueron concluyentes, implicando que no se pudieron corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho delictivo.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela<\/p>\n<p>Expediente T-9.630.233<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>20. El 29 de mayo de 2023 Susana y Mateo, en calidad de representantes legales de Ana, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Instituci\u00f3n Educativa A. El conocimiento de esta demanda correspondi\u00f3 por reparto a al Juzgado Quinto (05) Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>21. La acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda (i) que se \u201cgarantice el derecho a la educaci\u00f3n e igualdad de la menor a trav\u00e9s de que se cumpla con la petici\u00f3n y solicitud de alternancia (clases virtuales) de la menor con el respectivo acompa\u00f1amiento por parte de los docentes\u201d, (ii) \u201cque se ordenen medidas reivindicatorias que garanticen y restablezcan el derecho de la menor a ser cuidada en su integridad, vida y salud\u201d y (iii) que \u201cnos notifiquen formalmente los respectivos correctivos a tomar con respecto a los agresores y el manejo que la instituci\u00f3n educativa tome con los mismos\u201d.<\/p>\n<p>22. El 31 de mayo de 2023, Juzgado Quinto (05) Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. corri\u00f3 traslado a la Instituci\u00f3n Educativa A, en su calidad de accionada, y vincul\u00f3 de manera oficiosa al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Bogot\u00e1, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF &#8211; Centro Zonal de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. &#8211; Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica. Posteriormente, por auto del 5 de junio siguiente, como respuesta a lo informado por la Instituci\u00f3n Educativa A, ese despacho judicial vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de las entidades accionada y vinculadas<\/p>\n<p>23. La Instituci\u00f3n Educativa A dio respuesta al escrito de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones expuestas por considerar la inexistencia de conculcaci\u00f3n de los derechos de Ana, con fundamento en lo siguiente: (i) fue una decisi\u00f3n unilateral de Susana y Mateo la inasistencia a clases de su hija, a pesar de haber sido advertidos de que la desescolarizaci\u00f3n podr\u00eda generar secuelas de gravedad en su proceso educativo; (ii) si bien en esa instituci\u00f3n la \u00fanica modalidad de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n es presencial, se hizo una excepci\u00f3n con Ana, a quien a partir del 19 de mayo \u00a0de 2023 se le empezaron a enviar gu\u00edas para el seguimiento de las asignaturas y a partir del 23 de mayo siguiente se le \u00a0habilit\u00f3 una plataforma virtual para la entrega de sus tareas; y (iii) a trav\u00e9s del Sistema de Alerta de Abuso y Violencia, el 15 de mayo de 2023 se report\u00f3 la situaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y se cit\u00f3 a los padres de los ni\u00f1os que presuntamente ejecutaron actos de violencia contra Ana, quienes mostraron desconocimiento ante la situaci\u00f3n relatada por la accionante.<\/p>\n<p>24. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo constitucional por la inexistencia de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Ana y, adicionalmente, ser desvinculado del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en pasiva. Al respecto, explic\u00f3 que ese ministerio no se encuentra facultado para definir situaciones particulares y concretas frente a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, pues no representa a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n en cabeza de las cuales se descentraliz\u00f3 la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de ese servicio y porque son \u00e9stas las autoridades encargadas de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones p\u00fablicas y privadas a su cargo.<\/p>\n<p>25. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, luego de consultar el sistema misional de la entidad SPOA, no encontr\u00f3 noticia criminal de los hechos narrados en la solicitud de tutela. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso.<\/p>\n<p>26. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF &#8211; Centro Zonal de Fontib\u00f3n indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la solicitud radicada bajo el n\u00famero SIM 1763581586, presentada por Susana y Mateo el 9 de mayo de 2023, se dio apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ana. Sobre los avances de ese tr\u00e1mite indic\u00f3 que el 29 de mayo de 2023 el equipo psicosocial del instituto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n inicial a Ana y se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n emocional que requer\u00eda de atenci\u00f3n terap\u00e9utica especializada la cual se dispuso como medida de protecci\u00f3n provisional a partir del 1 de julio de 2023. Finalmente, advirti\u00f3 que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos continuaba activo y en t\u00e9rminos para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ni\u00f1a y realizar los respectivos seguimientos a la medida de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>27. La Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Refiri\u00f3 que la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Fontib\u00f3n inform\u00f3 que el 2 de junio de 2023 dio respuesta a la queja radicada bajo el n\u00famero E-2023-74634, instaurada por los pap\u00e1s de Ana. En dicha respuesta inform\u00f3 que, tras requerir a la rectora y representante legal de la Instituci\u00f3n Educativa A, el 18 de junio de 2023 se sostuvo reuni\u00f3n con ella para brindar asesor\u00eda frente al caso por parte del Equipo Local de Inspecci\u00f3n y Vigilancia. En dicho encuentro, se consider\u00f3 pertinente garantizar la continuidad de la educaci\u00f3n de Ana, llamando as\u00ed a la concreci\u00f3n de los ambientes en que esto se desarrollar\u00eda entre el colegio y los padres.<\/p>\n<p>28. La Cl\u00ednica Colsanitas S.A. \u2013 Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica destac\u00f3 la ausencia de conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Ana y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues como instituci\u00f3n prestadora de servicios no tiene ninguna injerencia en los asuntos relacionados con las modalidades de clases brindadas en la unidad educativa donde estudia la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>29. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del caso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>(a) Expediente T-9.680.397<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>30. El 10 de julio de 2023 Lina, en calidad de agente oficiosa de su hija Mar\u00eda, mujer mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 123 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes &#8211; de Medell\u00edn, Fiscal\u00eda de Infancia y Adolescencia \u2013 Fiscal Giovany Bautista Castro \u00c1lvarez y la Instituci\u00f3n Educativa M. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia.<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda (i) que se ordenara a las autoridades penales accionadas que \u201cse contin\u00fae con la investigaci\u00f3n del caso\u201d, (ii) que \u201cse [cumplieran] las sugerencias dadas por el m\u00e9dico legista en tanto se \u00a0brinde una atenci\u00f3n oportuna a mi hija con los m\u00e9dicos especialistas, que atiendan a su condici\u00f3n de discapacidad, superando con ello las secuelas dadas por el ataque sexual sufrido\u201d, (iii) que se ordenara a la Instituci\u00f3n Educativa M brindar un acompa\u00f1amiento con especialista a mi hija sobre todo para menguar el miedo que la embarga de asistir a clases\u201d y (iv) que la Instituci\u00f3n Educativa M \u201cprocure en lo posible adoptar medidas de seguridad para evitar este tipo de casos\u201d.<\/p>\n<p>32. El 12 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn corri\u00f3 traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas y vincul\u00f3 de manera oficiosa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S. \u201cSavia Salud EPS\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>33. La Fiscal\u00eda 123 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medell\u00edn indic\u00f3 que ese despacho no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n denunciada, si se tiene en cuenta que adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar radicada bajo el n\u00famero 0500160012392202300548 por el presunto delito de acto sexual violento, en el que Mar\u00eda figura como v\u00edctima, por hechos denunciados el 25 de abril de 2023. Sobre sus actuaciones en ese tr\u00e1mite destac\u00f3 lo siguiente: (i) una vez recibi\u00f3 la denuncia por parte de Lina, le entreg\u00f3 los oficios con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF &#8211; Centro Zonal Nororiental, siendo esta \u00faltima la entidad competente para atender a la v\u00edctima en lo atinente con la garant\u00eda y verificaci\u00f3n de sus derechos debido a su discapacidad y la presunta agresi\u00f3n sexual; (ii) con fundamento en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emiti\u00f3 la orden n\u00famero 9074841 con el prop\u00f3sito de desarrollar entrevista con psic\u00f3loga forense, la cual se llev\u00f3 a cabo el 4 mayo de 2023, seg\u00fan los protocolos exigidos y en presencia de un defensor de familia; (iii) inform\u00f3 a Lina que el proceso hab\u00eda sido remitido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para iniciar el respectivo proceso de restablecimiento de derechos a favor de Mar\u00eda ; (iv) surtido lo anterior, decidi\u00f3 inicialmente archivar el proceso, por cuanto Mar\u00eda no indic\u00f3 de forma clara y expresa haber sido v\u00edctima de acceso carnal violento; (v) esa decisi\u00f3n de archivo la puso en conocimiento de Lina, a quien, si bien se le indic\u00f3 que pod\u00eda solicitar formalmente el desarchivo, opt\u00f3 por la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional; (vi) finalmente, el 12 de julio de 2023 desarchiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y contin\u00faa con la indagaci\u00f3n para tratar de establecer la existencia de una presunta agresi\u00f3n contra la integridad sexual de Mar\u00eda .<\/p>\n<p>34. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF expuso que el defensor de familia asignado, Daniel Osvaldo L\u00f3pez Mar\u00edn, dar\u00e1 prioridad a la petici\u00f3n de restablecimiento de derechos solicitada por Lina. Explic\u00f3 que, para el momento de la contestaci\u00f3n, esto es, para el 17 de julio de 2023, no le hab\u00eda dado tr\u00e1mite a dicha petici\u00f3n, pues apenas se encontraba tramitando las allegadas en mayo. Al respecto, aclar\u00f3 que el proceso de verificaci\u00f3n derechos se tramitar\u00e1 a favor del presunto agresor de Mar\u00eda, pues ella, al ser mayor de edad, no hace parte del nicho poblacional que debe ser protegido por el instituto. En tal sentido, y acudiendo a lo dispuesto en las Leyes 1996 de 2019 y 1257 de 2008, precis\u00f3 que la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que debe ser prestada a Mar\u00eda es competencia a cargo del servicio de salud que le presta su EPS. Con fundamento en lo anterior, solicita ser desvinculado del proceso.<\/p>\n<p>35. La Instituci\u00f3n Educativa M se defendi\u00f3 de las acusaciones realizadas por Lina en relaci\u00f3n con su inacci\u00f3n \u201cante la conducta de angustia y llanto de la estudiante\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 y adjunt\u00f3 el relato de cada uno de los docentes que impartieron clases a Mar\u00eda durante la jornada escolar del viernes 21 de abril de 2023. Estos relatos dan cuenta de que la estudiante present\u00f3 un comportamiento totalmente normal durante la jornada escolar, no mostrando ninguna se\u00f1al o comportamiento desconocido que pudiera generar ning\u00fan tipo de alertas en el cuerpo educativo. Por otra parte, en relaci\u00f3n con las acusaciones relativas a los m\u00faltiples eventos de abuso sexual en la instituci\u00f3n, la Rectora indic\u00f3 que \u201cse han presentado presuntas situaciones tipo III, pero el proceso realizado nunca es informado de manera p\u00fablica a la comunidad educativa, teniendo en cuenta la reserva y la integridad de quienes presuntamente han sido implicados\u201d. Por \u00faltimo, ante la petici\u00f3n espec\u00edfica de acompa\u00f1amiento con especialista a Mar\u00eda, expuso no contar con el personal suficiente para atender la solicitud, pues dispone de \u201cuna sola psic\u00f3loga quien apoya situaciones a un total de 900 estudiantes y a sus familias o a docentes cuando es requerido\u201d.<\/p>\n<p>36. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 que, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n &#8211; Unidad de Actos Urgentes CESPA y bajo la noticia criminal n\u00famero 020016001239202300548, el 15 de mayo de 2023 realiz\u00f3 examen sexol\u00f3gico a Mar\u00eda, obteni\u00e9ndose de ello que \u201cel perito no menciona hallazgos positivos y sugiri\u00f3 realizar dictamen por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda forense\u201d. De acuerdo con ese panorama, resalt\u00f3 que el instituto est\u00e1 dispuesto a \u201cprestar el servicio solicitado, una vez cuente con los requisitos de aceptaci\u00f3n y la orden de autoridad para la pr\u00e1ctica del dictamen Psicol\u00f3gico\u201d, pero, como ello no ha sucedido, pone a consideraci\u00f3n una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>37. Savia Salud E.P.S. indic\u00f3 que \u201cal interior del prestador E.S.E. METROSALUD se llev\u00f3 a cabo la activaci\u00f3n del C\u00d3DIGO FUCSIA, con el fin de iniciar el protocolo de Atenci\u00f3n Integral para V\u00edctimas De Violencia Sexual\u201d. Como consecuencia de ello \u201cse gener\u00f3 autorizaci\u00f3n NUA 21867915 de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOG\u00cdA direccionada al mismo prestador (E.S.E. METROSALUD \u2013 UNIDAD HOSPITALARIA CASTILLA) programada para el 24 de julio de 2023 a las 02:00 p.m., la cual se notific\u00f3 a [Lina]\u201d, quien confirm\u00f3 la asistencia de su hija. Por considerar que ha cumplido con todas las obligaciones que le compet\u00eda, la EPS solicita desvinculaci\u00f3n del proceso por considerar que hay falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente T-9.630.233<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>38. El 14 de junio de 2023, el Juzgado Quinto (05) Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo constitucional al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y dem\u00e1s invocados por la parte accionante con apoyo en las siguientes consideraciones: (i) fue consecuencia por decisi\u00f3n de los progenitores de la ni\u00f1a que ella, a partir del 8 de mayo de 2023, dej\u00f3 de asistir a clases presenciales en la Instituci\u00f3n Educativa A, \u201cla cual ciertamente no es una instituci\u00f3n que preste el servicio de educaci\u00f3n virtual\u201d; (ii) la [Instituci\u00f3n Educativa A] ha procedido en el marco de sus posibilidad, pues \u201ctras conocer la situaci\u00f3n, luego de recibir los correspondientes informes de los docentes, [convoc\u00f3] a una reuni\u00f3n con la participaci\u00f3n de los acudientes, registrar la Alerta de Abuso y Violencia en la [Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.], y [recibi\u00f3] asesoramiento y acompa\u00f1amiento\u201d, con lo cual, \u201cha intentado implementar un plan de estudios o estrategia educativa para que no se produzca la desescolarizaci\u00f3n de la estudiante\u201d; y (iii) por todo lo anterior, la controversia se reduce a que Susana y Mateo no se encuentran conformes con la alternativa de aprendizaje proporcionada por el colegio y \u201cen ese sentido no se vislumbra conculcaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional objeto de an\u00e1lisis\u201d. Finalmente, record\u00f3 que, de cara a la pretensi\u00f3n consistente en que se dispongan medidas reivindicatorias respecto a los derechos de Ana, a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la ni\u00f1a, de manera que \u201ca\u00fan no se ha definido su situaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de los hechos de los cuales presuntamente ha sido v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>39. Descontenta con el fallo en primera instancia, el 22 de junio de 2023 la parte accionante present\u00f3 oportunamente impugnaci\u00f3n, censurando los motivos de hecho y de derecho que la fundaron.<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>40. El conocimiento en segunda instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia del 17 de julio de 2023, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo el fallo de primera instancia. Concluy\u00f3 que \u201cse pudo evidenciar que por parte del colegio est\u00e1n prestos a colaborar y atender todas y cada una de las dudas que los progenitores de la ni\u00f1a Ana, puedan presentar durante su proceso educativo\u201d, por lo que, son los padres de la ni\u00f1a quienes no est\u00e1n de acuerdo con la alternativa de soluci\u00f3n ofrecida, llevando la controversia a tal punto que, \u201csu inconformidad, lo que ocasiona, es la persistencia en la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija, por parte de ellos, al menos mientras se resuelve y se toman decisiones de fondo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF respecto al proceso de restablecimiento de derechos, donde deben manifestar, argumentar y sustentar el desacuerdo presentado frente a la modalidad de educaci\u00f3n ofrecida por el colegio[Instituci\u00f3n Educativa A]\u201d.<\/p>\n<p>(a) Expediente T-9.680.397<\/p>\n<p>41. En sentencia \u00fanica de instancia del 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn comenz\u00f3 por precisar que, respecto de la pretensi\u00f3n principal, relativa a la orden de desarchivo de la noticia criminal, \u201cno es procedente reclamar[la] a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, pues es un asunto que debe ser debatido ante los jueces de control de garant\u00edas\u201d. Destac\u00f3 que, por cuenta de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con Lina, se conoci\u00f3 que \u201c[Mar\u00eda] est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a trav\u00e9s de la cl\u00ednica de la mujer y Savia Salud; que esta \u00faltima le entreg\u00f3 la orden para especialista en psiquiatr\u00eda\u201d, y que la estudiante \u201ccontin\u00faa asistiendo al colegio y el ni\u00f1o denunciado fue trasladado a un sal\u00f3n diferente (\u2026) y una docente est\u00e1 pendiente de ella\u201d. Con base en lo anterior, el juez consider\u00f3 que la protecci\u00f3n que reclamaba la accionante ya se materializ\u00f3, en la medida en que: (i) el fiscal de conocimiento desarchiv\u00f3 la noticia criminal el 12 de julio de 2023, (ii) Mar\u00eda ya se encuentra recibiendo la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y en psiquiatr\u00eda que requiere y (iii) la Instituci\u00f3n Educativa M \u201cha realizado las acciones positivas que se encuentran dentro de su competencia, para procurar la protecci\u00f3n de los derechos de la joven, retirando al presunto agresor de del aula de clases de la v\u00edctima\u201d. Con todo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de desarchivo de la investigaci\u00f3n y neg\u00f3, por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos, la protecci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>42. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corte seleccion\u00f3 los presentes procesos para revisi\u00f3n y dispuso acumularlos entre si\u0301 por presentar unidad de materia. En consecuencia, asign\u00f3 por reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida por el entonces magistrado, Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>43. Mediante auto del 24 de enero de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el ahora magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar los accionantes y a las accionadas para que aportaran m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Expediente T-9.630.233<\/p>\n<p>&#8211; Susana y Mateo :<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF &#8211; Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Fontib\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>45. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 30 de enero de 2024, el instituto dio respuesta. Al respecto, inform\u00f3 que, a fin de atender la solicitud de restablecimiento de derechos radicada el 9 de mayo de 2023 bajo el n\u00famero SIM 1763581586, el 29 de mayo de 2023 se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que incluy\u00f3 entrevista y examen mental de la ni\u00f1a, concluy\u00e9ndose que presentaba un estado mental conservado, aunque con afectaciones emocionales por los hechos relatados, que suger\u00edan que no hab\u00eda una vulneraci\u00f3n de derechos al momento de la valoraci\u00f3n, pero que se identificaban situaciones que podr\u00edan generar un proceso de amenaza de derechos.<\/p>\n<p>46. Por otra parte, narr\u00f3 que la valoraci\u00f3n del trabajador social encargado concluy\u00f3 que \u201cse encuentra para la adolescente vulneraci\u00f3n de los siguientes derechos: a la integridad personal y a la protecci\u00f3n contra todo tipo de violencia sexual; toda vez que se encuentra ejercicio de conductas sexualizadas por parte de compa\u00f1eros del colegio, pues se reporta que han ejercido tocamientos en sus partes \u00edntimas, la acosan y agreden f\u00edsica y verbalmente. Por otra parte, se evidencia inobservancia del derecho a la educaci\u00f3n, debido a que la instituci\u00f3n educativa presuntamente no ha tomado medidas ante este tipo de situaciones que se han presentado en el colegio y no han activado rutas de atenci\u00f3n ante los presuntos hechos denunciados, lo que ha repercutido en el proceso acad\u00e9mico de la ni\u00f1a y su bienestar emocional\u201d. Por esta raz\u00f3n, sugiere \u201cvincular a proceso psicoterap\u00e9utico en la modalidad de atenci\u00f3n especializada con operador de ICBF; y realizar el seguimiento de caso\u201d.<\/p>\n<p>47. Con base en las anteriores conclusiones, inform\u00f3 que el 29 de mayo de 2023 la defensora de familia correspondiente dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ana, adoptando como medida provisional la vinculaci\u00f3n a proceso psicol\u00f3gico especializado con operador de ese instituto.<\/p>\n<p>48. Lo actuado dentro del proceso se resume a continuaci\u00f3n: (i) el 1\u00b0 de junio de 2023 se solicit\u00f3 cupo con un operador que d\u00e9 continuidad a la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica especializada que inici\u00f3 la ni\u00f1a de manera particular, (ii) el 23 de agosto de 2023 se recibi\u00f3 informe del plan de atenci\u00f3n inicial por parte del operador \u201cpsicorehabilitar\u201d (sic), (iii) el 14 de septiembre de 2023 se fij\u00f3 fecha para celebraci\u00f3n de audiencia de pruebas y fallo, (iv) el 10 de octubre de 2023 se celebr\u00f3 audiencia de pruebas y defini\u00e9ndose la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Ana en estado de vulneraci\u00f3n de derechos, (v) el 17 de enero de 2024 se recibi\u00f3 informe de resultados y cierre del proceso psicoterap\u00e9utico adelantado por Ana con el operador \u201cpsicorehabilitar\u201d (sic) y (vi) el 29 de enero de 2024 se realiz\u00f3 seguimiento al caso de la ni\u00f1a, en el curso del cual se concluy\u00f3 que el proceso de acompa\u00f1amiento por parte de ese instituto \u201cse ha llevo a cabo en modalidad presencial, en la cual se realizaron 26 sesiones terap\u00e9uticas con la ni\u00f1a y sus progenitores (\u2026) Ana ha avanzado satisfactoriamente a nivel acad\u00e9mico, tiene una adecuada interrelaci\u00f3n con sus pares y se denota muy feliz cuando habla de su nuevo plantel educativo. Por lo anterior se realiza cierre del proceso por cumplimiento de objetivos propuesto\u201d.<\/p>\n<p>49. Finalmente, inform\u00f3 que, aunque actualmente el proceso de encuentra activo, se proyecta su cierre al determinarse la garant\u00eda de derechos y el cumplimiento de objetivos, de acuerdo con lo conceptuado por el equipo psicosocial.<\/p>\n<p>&#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>50. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 1\u00b0 de febrero de 2024, la entidad dio respuesta. Indic\u00f3 que ese ministerio ha adoptado como estrategia para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del bullying una colecci\u00f3n avanzada sobre convivencia escolar dirigida a diversos grupos, como directivos docentes, docentes, estudiantes, familias, secretar\u00edas de educaci\u00f3n y comit\u00e9s territoriales de convivencia escolar. Dicha estrategia tiene como objetivo \u201cfomentar la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y seguimiento en el \u00e1mbito de la convivencia escolar, adem\u00e1s de contribuir a la formaci\u00f3n de ciudadan\u00eda en el contexto de una educaci\u00f3n de alta calidad que promueve los derechos humanos, sexuales y reproductivos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en preescolar, b\u00e1sica y media\u201d.<\/p>\n<p>51. Destac\u00f3 que, dentro de esta colecci\u00f3n, se encuentran los Protocolos de Abordaje Pedag\u00f3gico que fortalecen la respuesta de las instituciones educativas en situaciones de riesgo, en el marco de la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar. Estos protocolos est\u00e1n dise\u00f1ados para abordar diversas problem\u00e1ticas, como la prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, la prevenci\u00f3n del suicidio, la prevenci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero, la prevenci\u00f3n de la xenofobia, la prevenci\u00f3n del racismo y la prevenci\u00f3n del ciberacoso y los delitos en medios digitales.<\/p>\n<p>52. Narr\u00f3 que desde el a\u00f1o 2019 ha incentivado la creaci\u00f3n de usuarios, capacitaci\u00f3n y uso de resultados del Sistema de Informaci\u00f3n Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE), en cumplimiento con lo establecido en el Art\u00edculo 28 de la Ley 1620 de 2013. Al respecto, explica que el SIUCE tiene como finalidad identificar, registrar y dar seguimiento a casos de acoso, violencia escolar y vulneraci\u00f3n de derechos sexuales y reproductivos que afecten a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en establecimientos educativos p\u00fablicos y privados. Este sistema es interoperable con el sistema de informaci\u00f3n misional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para situaciones de acoso escolar y ciberacoso que requieran restablecimiento de derechos, y tambi\u00e9n se utiliza por parte de la Polic\u00eda Nacional en casos de presuntos delitos.<\/p>\n<p>53. Resalto que, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001, la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera completamente virtual en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media es una medida excepcional. A su turno, el art\u00edculo 2.3.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015 se\u00f1ala que en la licencia de funcionamiento se debe especificar la planta f\u00edsica de la instituci\u00f3n. Por lo tanto, actualmente, no es viable ofrecer programas de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media de manera virtual de manera general e indefinida.<\/p>\n<p>54. Aclara que si bien las directrices excepcionales emitidas por el Gobierno Nacional en respuesta a la pandemia de COVID-19 permitieron el uso temporal de herramientas tecnol\u00f3gicas para la mediaci\u00f3n y el desarrollo de clases, no autorizaron de manera general el ofrecimiento permanente de programas de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en modalidad virtual o semipresencial. Estas medidas excepcionales se tomaron para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo durante la emergencia sanitaria y no representan un cambio permanente en la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en Colombia en lo que respecta a la modalidad virtual en estos niveles educativos.<\/p>\n<p>55. En tal sentido, concluye que la educaci\u00f3n virtual puede ser una herramienta valiosa en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del acoso escolar en ciertos contextos. Sin embargo, no es una soluci\u00f3n \u00fanica y definitiva para abordar este problema.<\/p>\n<p>&#8211; Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>56. Mediante electr\u00f3nico allegado el 1\u00b0 de febrero de 2024, la entidad dio respuesta. Inform\u00f3 que a trav\u00e9s del Decreto Distrital 310 del 29 de julio de 2022 se cre\u00f3 la Oficina de Convivencia Escolar (OCE) para la formulaci\u00f3n de planes, programas y proyectos para la prevenci\u00f3n de violencias, la promoci\u00f3n de derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y el fortalecimiento de la convivencia escolar. La OCE divide su trabajo as\u00ed: (i) equipos territoriales que acompa\u00f1an las 20 localidades de la ciudad que dinamizan los procesos propios de las comunidades educativas, brindando acompa\u00f1amiento a estudiantes, docentes y familias; (ii) equipos especializados en prevenci\u00f3n de la violencia sexual y violencias basadas en g\u00e9nero, prevenci\u00f3n de la conducta suicida y del hostigamiento escolar, encargados de desarrollar procesos pedag\u00f3gicos que impacten de manera directa el bienestar de todas y todos y que propendan por la disminuci\u00f3n de estas situaciones de riesgo; y (iii) equipo de gesti\u00f3n del conocimiento en la que se generan procesos de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>57. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que la OCE cuenta con distintas l\u00edneas de atenci\u00f3n. La primera de ellas encargada de la \u201cAtenci\u00f3n y Seguimiento a Situaciones Cr\u00edticas\u201d, que se centra en brindar acompa\u00f1amiento y seguimiento a las situaciones cr\u00edticas que desbordan la capacidad institucional verificando la activaci\u00f3n de los protocolos y rutas de restablecimiento de derechos, generando las articulaciones interinstitucionales que se requieran para situaciones ocurridas tanto al interior de los colegios como de sus entornos. La segunda l\u00ednea es la encargada de \u201cAcompa\u00f1amiento Especializado\u201d realizando un acercamiento a las Violencias Basadas en G\u00e9nero, Salud Mental y Hostigamiento Escolar en el marco de la escuela.<\/p>\n<p>58. Dentro de ese marco, destac\u00f3 que el equipo de hostigamiento escolar de la OCE \u201cgenera acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que focalizan sus intervenciones en el fortalecimiento de capacidades y la visibilizaci\u00f3n de la problem\u00e1tica de la violencia escolar\u201d de acuerdo con acciones de promoci\u00f3n y de prevenci\u00f3n. Esto lo consigue a trav\u00e9s de cuatro l\u00edneas de acci\u00f3n pedag\u00f3gica: (i) desnaturalizaci\u00f3n de las violencias, (ii) valoraci\u00f3n de la diversidad; (iii) reconocimiento de los derechos humanos; y (iv) sensibilizaci\u00f3n acerca del acoso escolar. Ahora bien, en el marco de esta l\u00ednea de acci\u00f3n, las \u201cAcciones para la Atenci\u00f3n\u201d se refieren al acompa\u00f1amiento que se presta a las instituciones educativas ante situaciones cr\u00edticas que desbordan la capacidad de reacci\u00f3n de estas. En este caso, implica el acompa\u00f1amiento a colegios que presenten situaciones que puedan vulnerar los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os adolescentes y j\u00f3venes en las que se priorizan, entre otras, presuntas situaciones de violencia sexual hacia ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes, y escenarios que puedan representar agresiones u hostigamiento escolar.<\/p>\n<p>59. Descrito el marco anterior, precis\u00f3 que, cuando ocurren hechos que puedan alterar la convivencia escolar en las instituciones educativas p\u00fablicas o privadas, son los representantes de la instituci\u00f3n educativa quienes deciden c\u00f3mo abordar\u00e1n los hechos a partir de su conocimiento, en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013 y Decreto Reglamentario 1965 de 2013. En tal sentido, no est\u00e1n obligados, para gestionar el asunto, a informar a la OCE, pues aquella interviene solamente cuando es conocedora de los hechos y en el riguroso marco de sus funciones.<\/p>\n<p>60. Inform\u00f3, adem\u00e1s, que en cumplimiento de reglamentaciones espec\u00edficas como la Ley 1620 de 2013, todas las instituciones educativas deben contar con un Manual de Convivencia debidamente actualizado que debe incluir, como m\u00ednimo: (i) el mecanismo de conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Escolar de Convivencia y sus funciones; (ii) una Ruta de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar y sus componentes; (iii) un directorio de protocolos de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; (iv) un Plan de Trabajo de Convivencia Escolar; y (v) un Plan de Trabajo de servicio de orientaci\u00f3n escolar, encaminado a garantizar la sana convivencia de los miembros de la comunidad educativa.<\/p>\n<p>61. Explic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 1620 de 2013, la Ruta de Atenci\u00f3n Integral define los procesos y los protocolos que deben seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar en todos los casos en que se vea afectada la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, articulando una oferta de servicio \u00e1gil, integral y complementario. Las instituciones y entidades que conforman el Sistema deben garantizar la atenci\u00f3n inmediata y pertinente de los casos de violencia escolar, acoso o vulneraci\u00f3n de derechos sexuales y reproductivos que se presenten en los establecimientos educativos o en sus alrededores y que involucren a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. Adicionalmente, el art\u00edculo 30, ibidem, establece que la Ruta de Atenci\u00f3n Integral tendr\u00e1 como m\u00ednimo cuatro componentes: de promoci\u00f3n, de prevenci\u00f3n, de atenci\u00f3n y de seguimiento.<\/p>\n<p>62. Expuso que la Ruta de Atenci\u00f3n Integral inicia con la identificaci\u00f3n de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendr\u00e1n que ser remitidos al Comit\u00e9 Escolar de Convivencia para su documentaci\u00f3n, an\u00e1lisis y atenci\u00f3n a partir de la aplicaci\u00f3n del Manual de convivencia. El componente de atenci\u00f3n de la ruta ser\u00e1 activado por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la v\u00edctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por ese mismo \u00f3rgano o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar.<\/p>\n<p>63. En este punto, record\u00f3 que los protocolos y procedimientos de la ruta de atenci\u00f3n integral deber\u00e1n considerar como m\u00ednimo: (i) la puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y estudiantes involucrados; (ii) el conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de las v\u00edctimas y de los generadores de los hechos violentos; (iii) la b\u00fasqueda de alternativas de soluci\u00f3n frente a los hechos presentados procurando encontrar espacios de conciliaci\u00f3n, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoci\u00f3n de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos; y (iv) la garant\u00eda de atenci\u00f3n integral y el seguimiento pertinente para cada caso.<\/p>\n<p>64. Retomando el hilo conductor, explic\u00f3 que, una vez agotada la instancia inicial, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneraci\u00f3n de derechos, sexuales y reproductivos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los establecimientos educativos que no puedan ser resueltas por las v\u00edas que establece el Manual de Convivencia y que, por tanto, requieran la intervenci\u00f3n de otras entidades o instancias, ser\u00e1n trasladadas por el rector de la instituci\u00f3n, de conformidad con las decisiones del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la Comisaria de Familia, la Personer\u00eda Municipal o Distrital o a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>65. Con todo, afirma que, en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, su Decreto Reglamentario 1965 de 2013 y dem\u00e1s disposiciones que los complementan, las instituciones educativas son las responsables de planear e implementar acciones en el marco de la Ruta de Atenci\u00f3n Integral para el ejercicio de los derechos humanos, la educaci\u00f3n para la sexualidad, la prevenci\u00f3n de vulneraciones y el fortalecimiento de la convivencia escolar. Los colegios p\u00fablicos y privados cuentan con la autonom\u00eda de estructurar y ejecutar el plan de convivencia escolar, que responda a los lineamientos legales y constitucionales vigentes en el pa\u00eds, as\u00ed como a la realidad educativa y del territorio en el que se ubica el establecimiento educativo.<\/p>\n<p>66. Ante el interrogante de las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 sobre la Instituci\u00f3n Educativa A, indic\u00f3 que s\u00ed la cumple \u201cen materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de acoso o matoneo estudiantil (\u201cbullying\u201d), pero en todos los casos requerir\u00e1 del oportuno conocimiento de los hechos, de garantizar el debido proceso dentro de los procesos administrativos sancionatorios respectivos y del respeto de la autonom\u00eda institucional en los marcos de la ley\u201d.<\/p>\n<p>67. En lo que ata\u00f1e al caso concreto, inform\u00f3 que, de acuerdo con los archivos que evidencian las gestiones de la OCE, se pudo establecer que el 18 de mayo de 2023 la instituci\u00f3n educativa activ\u00f3 la Ruta de Atenci\u00f3n Integral, lo que permiti\u00f3 que el equipo territorial de la OCE realizara una visita el 30 de mayo siguiente, en la cual concluy\u00f3 que el colegio deb\u00eda reportar al sistema de alertas los seguimientos y acciones encaminadas a dar soluci\u00f3n al asunto y a los estudiantes involucrados en los hechos del caso. Como conclusi\u00f3n de la mesa de trabajo desarrollada para tal fin, la OCE consider\u00f3 pertinente que la Instituci\u00f3n Educativa A y los padres de Ana concretaran los ambientes de aprendizaje y metodolog\u00edas m\u00e1s apropiadas con el fin de preservar la educaci\u00f3n, integridad y seguridad de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>68. Report\u00f3 que en el sistema de alertas se aprecia que el 18 de mayo de 2023 se efectu\u00f3 registro de la situaci\u00f3n de Ana en la Instituci\u00f3n Educativa A A partir de este registro, la OCE realiz\u00f3 labores de seguimiento el 29 de mayo, 5 de julio y 13 de septiembre de 2023, \u201clo cual es evidencia, sobre el hecho de que la [Instituci\u00f3n Educativa A] (sic) abord\u00f3 el conocimiento de los hechos, activ\u00f3 el protocolo y puso en conocimiento a las dem\u00e1s autoridades que deb\u00edan intervenir en el restablecimiento de los derechos de la estudiante\u201d.<\/p>\n<p>69. En cuanto a la propuesta de clases virtuales para dar continuidad al proceso educativo de Ana, insisti\u00f3 en que la legislaci\u00f3n educativa vigente establece que la educaci\u00f3n formal de ni\u00f1os y j\u00f3venes debe realizarse de manera presencial, sin perjuicio de que, para los casos de situaciones de acoso o matoneo estudiantil, las instituciones educativas, para preservar la vida e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y materializar el derecho a la educaci\u00f3n, pueden implementar estrategias de acompa\u00f1amiento, apoyo y seguimiento mediante trabajo en casa. En todo caso, explic\u00f3 que las condiciones excepcionales para ello son, por una parte, un acuerdo entre los padres de familia y la instituci\u00f3n educativa en el que se tengan en cuenta los recursos tecnol\u00f3gicos de ambos y, por otra, la adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda m\u00e1s apropiada para el desarrollo de la estrategia trabajo en casa, procesos de evaluaci\u00f3n y espacios de acompa\u00f1amiento por parte de los docentes, la orientadora escolar y la familia, en virtud del principio de corresponsabilidad. Por ello, en el caso en cuesti\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla flexibilizaci\u00f3n acad\u00e9mica constituy\u00f3 una alternativa adecuada para hacer frente a situaciones de acoso o matoneo estudiantil (\u201cbullying\u201d), en el entretanto se lograba el restablecimiento de los derechos de la estudiante y se entender\u00eda en procura de no repetici\u00f3n y no revictimizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>70. Narr\u00f3 que el Equipo Local de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de Fontib\u00f3n, en ejercicio de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de los casos de acoso o matoneo estudiantil, ha venido desarrollando actividades encaminadas a socializar y lograr la apropiaci\u00f3n, por parte de los directivos docentes, de los componentes de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y seguimiento de la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar y la activaci\u00f3n de los protocolos establecidos en el Sistema de Alertas para la Convivencia Escolar, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo para brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a las instituciones educativas que lo solicitaron. Fue as\u00ed como dicho equipo corrobor\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa A cuenta con un Manual de Convivencia que incluye una Ruta de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar, un Sistema de Alertas para la activaci\u00f3n de la misma y un debido proceso.<\/p>\n<p>71. Finalmente, destac\u00f3 que en el caso de Ana, la Instituci\u00f3n Educativa A hizo un reporte de lo sucedido en el Sistema de Alertas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n e hizo registros de seguimiento, \u201ccon lo cual se evidencia que se activaron los protocolos y se puso en conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n, a fin de restablecer los derechos de la estudiante\u201d.<\/p>\n<p>Expediente T-9.680.397<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda 123 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medell\u00edn<\/p>\n<p>72. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 29 de enero de 2024, el fiscal Giovany Bautista Castro \u00c1lvarez dio respuesta. En su mensaje indic\u00f3 haber corrido traslado de los interrogantes a la Fiscal\u00eda 219 Seccional de Medell\u00edn, por ser ese el despacho al que le correspondi\u00f3 conocer el proceso penal NUNC 0500160012392202300548, desarchivado en etapa de juicio, luego de realizada la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda 219 Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medell\u00edn<\/p>\n<p>73. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 29 de enero de 2024, la Fiscal Sara Valencia Castrill\u00f3n dio respuesta. Inform\u00f3 que, seg\u00fan obra en el expediente correspondiente, la Fiscal\u00eda 123 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medell\u00edn dispuso desarchivar la carpeta NUNC 0500160012392202300548 \u201cpor solicitud de la denunciante en acci\u00f3n de tutela, impetrada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, donde la accionante solicita el desarchivo de la indagaci\u00f3n, no solicit\u00e1ndolo ante el despacho, pero si ante la autoridad judicial (juez constitucional). El desarchivo se hace con el fin de indagar en la investigaci\u00f3n y determinar si realmente hubo una agresi\u00f3n sexual en contra de la joven [Mar\u00eda] y quien (sic) es posible autor material, en caso de haber existido el punible. Se ordena continuar con las actividades investigativas pertinentes\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. Expuso que, luego del desarchivo, el 18 de enero de 2024 tuvo lugar la imputaci\u00f3n de cargos por el delito de acceso carnal violento agravado en contra de Mat\u00edas Yoel G\u00f3mez Ortiz; acusaci\u00f3n que le corresponde conocer e impulsar a esa Fiscal\u00eda. Al respecto, indica que se est\u00e1 a la espera de que se realice entrevista forense a testigo a fin de definir si se presenta el escrito de acusaci\u00f3n o, por el contrario, se solicita preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. Sobre los actos de investigaci\u00f3n que ha desplegado, relacion\u00f3 el conjunto de elementos probatorios cuyo recaudo ha logrado, tales como las historias cl\u00ednicas y valoraciones de Mar\u00eda, las comunicaciones escritas de los docentes que estaban a cargo de ella el d\u00eda de los hechos, la entrevista forense practicada a la v\u00edctima y la identificaci\u00f3n de un posible testigo de los hechos.<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>76. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 1\u00b0 de febrero de 2024, la entidad dio respuesta. Inform\u00f3 que al interior de la entidad existen protocolos para la atenci\u00f3n de denuncias y para la posterior investigaci\u00f3n de delitos sexuales contra personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental o intelectual, los cuales describi\u00f3 as\u00ed: (i) protocolo para la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de la violencia sexual, adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 01774 de 2016; (ii) lista de chequeo o gu\u00eda pr\u00e1ctica que ajusta, ampl\u00eda y desarrolla los contenidos del anterior protocolo, brindando herramientas pr\u00e1cticas para que fiscales y polic\u00edas judiciales puedan apropiarse de estos est\u00e1ndares en su trabajo cotidiano; y (iii) gu\u00eda para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad, que tiene como objetivo establecer lineamientos en materia de atenci\u00f3n a usuarios con discapacidad, con el fin de establecer pr\u00e1cticas incluyentes y equitativas que aseguren la igualdad y la no discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que las investigaciones de delitos sexuales se rigen por el enfoque diferencial, perspectiva de g\u00e9nero y de interseccionalidad, estos dos \u00faltimos permiten comprender las barreras de acceso a la justicia que enfrentan las v\u00edctimas seg\u00fan sus condiciones en raz\u00f3n a la edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, pertenencia \u00e9tnica, condici\u00f3n de discapacidad, desempe\u00f1o de roles espec\u00edficos, vivencia de contextos sociales, situaciones de discriminaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos que representen ejercer acciones de discriminaci\u00f3n afirmativa.<\/p>\n<p>&#8211; Instituci\u00f3n Educativa M<\/p>\n<p>78. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 1\u00b0 de febrero de 2024, la Instituci\u00f3n Educativa M dio respuesta. Inform\u00f3 sobre el estado actual del proceso educativo de Mar\u00eda, destacando lo siguiente: (i) contin\u00faa recibiendo el servicio educativo en dicha instituci\u00f3n y actualmente est\u00e1 cursando grado d\u00e9cimo, (ii) asiste de manera regular a la instituci\u00f3n y en su caso no se han realizado ajustes a las din\u00e1micas normales en las que suele prestarse el servicio, salvo las necesarias por su condici\u00f3n de discapacidad y (iii) al ser interrogada sobre su grado de satisfacci\u00f3n con el colegio, ella \u201cmenciona que se siente muy a gusto de estar en la instituci\u00f3n, no manifiesta temor o sentimiento de inseguridad al estar en el plantel\u201d.<\/p>\n<p>79. En cuanto a las pol\u00edticas y protocolos de la instituci\u00f3n frente a los casos de acoso, matoneo o \u201cbullying\u201d y acoso sexual, explic\u00f3 que respecto de las situaciones \u201cTipo III\u201d y presuntos delitos despliega el protocolo dispuesto en la Ley 1620 de 2013 \u201crealizando el reporte de las situaciones a las entidades que corresponda para su respectiva investigaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, inform\u00f3 que desde el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia \u201cse toman medidas enfocadas a garantizar el bienestar de los estudiantes involucrados\u201d y que dentro del Manual de Convivencia se encuentra el protocolo de atenci\u00f3n para ese tipo de situaciones.<\/p>\n<p>80. Precisado ese marco, record\u00f3 que en el caso concreto \u201cse implementaron todas las estrategias y protocolos establecidos para la garant\u00eda de derechos de los presuntos estudiantes agredidos, activando la ruta de atenci\u00f3n\u201d. Describi\u00f3 que, cumpliendo con las obligaciones derivadas de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto Reglamentario 1965 de 2013, la instituci\u00f3n realiz\u00f3 el reporte de la situaci\u00f3n identificada y luego \u201crealiz\u00f3 un encuentro con las familias de los estudiantes involucrados y se tomaron medidas \u201ctendientes a proteger dentro del \u00e1mbito de sus competencias a la presunta v\u00edctima, y de igual manera al menor a quien se le atribuye la presunta agresi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>81. En ese sentido, indic\u00f3 que, dentro de las medidas que el colegio tom\u00f3, y velando por el derecho a la educaci\u00f3n de ambos estudiantes, \u201cse les separa de grupo, garantizando que no compartan espacios al interior de la [Instituci\u00f3n Educativa M]\u201d, medida que fue socializada con las familias de ambos estudiantes. Adicional a esto, se realiz\u00f3 seguimiento constante por parte de la profesional que acompa\u00f1a la instituci\u00f3n desde el Programa Escuela Entorno Protector -PEEP-, indagando y verificando en todas las ocasiones que la estudiante se encontrara estable, emocionalmente. Finalmente, destac\u00f3 que, a trav\u00e9s del programa \u201cEntorno Protector\u201d, recibi\u00f3 asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica por parte del \u00e1rea jur\u00eddica, garantizando el debido proceso para las partes involucradas.<\/p>\n<p>82. Inform\u00f3 que el 30 de enero de 2024 se realiz\u00f3 el primer seguimiento psicosocial con Mar\u00eda con el prop\u00f3sito de indagar con sus compa\u00f1eros de clase sobre su situaci\u00f3n actual. Resultado de ese ejercicio se observ\u00f3 que Mar\u00eda \u201cse sent\u00eda feliz de regresar y no sent\u00eda temores ni que en este espacio estuviera en peligro, pues lo reconoce como un lugar seguro. En el aula est\u00e1 acompa\u00f1ada de manera permanente por otra compa\u00f1era que tiene [la misma discapacidad] y en t\u00e9rminos generales, expresa que con todos los compa\u00f1eros se siente bien\u201d.<\/p>\n<p>() Insistencia en las respuestas faltantes<\/p>\n<p>83. Dentro de la oportunidad concedida en el auto del 24 de enero de 2024 la Secretar\u00eda General de esta Corte no recibi\u00f3 respuesta por parte de Lina, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn ni de la Instituci\u00f3n Educativa A.<\/p>\n<p>84. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, el despacho del magistrado sustanciador insisti\u00f3 en el suministro de informaci\u00f3n solicitada y no recibida y, adem\u00e1s, pidi\u00f3 informaci\u00f3n adicional a la E.S.E. Metrosalud y a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S. \u201cSavia Salud EPS\u201d, en relaci\u00f3n con los hechos acaecidos en el curso del expediente T-9.680.397.<\/p>\n<p>85. Cumplido el plazo dado a las autoridades requeridas para allegar la informaci\u00f3n y pruebas solicitadas, el 19 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 no haber recibido respuesta alguna.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>86. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>87. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>88. Esto \u00faltimo porque a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, \u00e9ste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.<\/p>\n<p>89. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de plantear el problema jur\u00eddico que permitir\u00e1, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>90. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>91. En el caso del expediente T-9.630.233 conviene recordar la legitimaci\u00f3n por activa en escenarios en donde la presunta v\u00edctima es una ni\u00f1a. Pues bien, seg\u00fan lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando el caso particular ata\u00f1e la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes,\u00a0\u201clos padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad\u201d. En consecuencia, de manera general y preferente, son los padres o quienes ejerzan la patria potestad los que ostentan la representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que son ellos los llamados a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>92. Por lo tanto, para el caso en concreto se acredita el mencionado requisito, pues los accionantes Susana y Mateo son los padres de Ana, titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, y afirman actuar en representaci\u00f3n legal de su hija.<\/p>\n<p>93. Ahora bien, en el caso del expediente T-9.680.397 la legitimaci\u00f3n por activa es la que opera en escenarios en donde la presunta v\u00edctima es una persona mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que en los \u201ccasos en los que se act\u00faa a trav\u00e9s de agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad legal de esta poblaci\u00f3n en el marco de la Ley 1996 de 2019. De esa forma, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deber\u00e1 declararse a improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el marco de este an\u00e1lisis, debe demostrarse si el agenciado puede o no ratificar la actuaci\u00f3n de la persona que representa, toda vez que debe garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona en condiciones de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>94. De acuerdo con lo anterior, en el segundo expediente acumulado tambi\u00e9n se acredita el mencionado requisito, pues la accionante Lina, madre de Mar\u00eda, afirma actuar como agente oficiosa de su hija, quien est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva (s\u00edndrome de down), cursa estudios de bachillerato en condiciones especializadas en atenci\u00f3n a sus dificultades cognitivas y, seg\u00fan la accionante, es enteramente dependiente de su n\u00facleo familiar. Se trata, entonces, de condiciones que impiden una actuaci\u00f3n directa por parte de Mar\u00eda para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, quedando, entonces, facultada su madre para actuar en calidad de agente oficiosa.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>95. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos\u00a0[fundamentales]. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando:\u00a0(i)\u00a0presten servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0atenten grave y directamente en contra del inter\u00e9s colectivo; y,\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En ese sentido, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando\u00a0\u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>96. Como se recordar\u00e1, en el expediente T-9.630.233, esto es, en la acci\u00f3n interpuesta por Susana y Mateo en nombre de su hija Ana, la demandada fue la Instituci\u00f3n Educativa A. Pues bien, de acuerdo con lo indicado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., se trata de un establecimiento educativo privado, constituido como persona jur\u00eddica, en la modalidad de empresa unipersonal. Adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en el marco de lo cual se le acusa de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y dignidad de Ana al no ofrecerle la posibilidad de seguir sus estudios de manera completamente virtual, como soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de acoso que ella dice padecer en el entorno escolar presencial. Por lo anterior, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este caso.<\/p>\n<p>97. Respecto de las autoridades y entidades vinculadas en este caso se considera que trat\u00e1ndose del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en virtud de sus competencias para la atenci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, incluso en entornos escolares; todo ello en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1620 de 2013.<\/p>\n<p>98. Respecto de los dem\u00e1s vinculados a este tr\u00e1mite, esto es, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. \u2013 Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica, esta Sala encuentra que ninguno de ellos tiene a su cargo competencias directamente relacionadas con el cambio de modalidad educativa que pretende la parte accionante. En virtud de lo anterior, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>99. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por pasiva en la controversia suscitada en el expediente T-9.680.397 se tiene que todos los demandados tienen naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica, en tanto son entidades y autoridades p\u00fablicas, a saber: la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 123 de Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medell\u00edn (fiscal Giovany Bautista Castro \u00c1lvarez) y la Instituci\u00f3n Educativa M . Todas son acusadas de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda al no haber sido diligentes al momento de orientar la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la denuncia de un presunto acoso sexual del que presumiblemente Mar\u00eda fue v\u00edctima en el entorno escolar. En tal sentido, en atenci\u00f3n a la naturaleza org\u00e1nica p\u00fablica de cada una de esas autoridades, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en virtud del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>100. Respecto de las autoridades y entidades vinculadas en este caso, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Savia Salud E.P.S., esta Sala considera que ninguna de ellas tiene a su cargo competencias directamente relacionadas con el tr\u00e1mite judicial de la denuncia a la que se refiere la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>101. El tercer requisito de procedibilidad garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, quien acuda a la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del t\u00e9rmino para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin:\u00a0\u201c(i)\u00a0la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d Como par\u00e1metro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses.<\/p>\n<p>102. En el caso del expediente T-9.630.233 se encuentra satisfecho el criterio de inmediatez, si se advierte que transcurrieron tan solo algunos d\u00edas entre la ocurrencia de los presuntos hechos de acoso escolar relatados por la accionante y que, al parecer, sucedieron el 10 de mayo de 2023, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 29 de mayo siguiente. Un lapso m\u00e1s que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente conculcados.<\/p>\n<p>103. Por otra parte, una conclusi\u00f3n similar resulta de examinar lo ocurrido en el caso del expediente T-9.680.397. En efecto, transcurri\u00f3 un lapso corto y razonable entre los hechos vulneradores descritos por la accionante, esto es, los ocurridos, al parecer, el 21 de abril de 2023, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 3 de mayo de 2023. El tiempo transcurrido representa un t\u00e9rmino que a todas luces cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>104. El principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.<\/p>\n<p>105. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran, por un lado, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por el otro, las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cporque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Por \u00faltimo, porque, en consonancia con el numeral 7 del art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), las solicitudes de tutela que pretenden el amparo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste es exigible de manera inmediata en todos sus componentes. \u00a0 Y, en el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, porque \u201ces obligaci\u00f3n del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar su dignidad\u201d.<\/p>\n<p>106. El expediente T-9.630.233 involucra el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de Ana, frente a la cual el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar ese derecho debe flexibilizarse. Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, Susana y Mateo, padres de Ana, han acudido en reiteradas oportunidades a las autoridades de la Instituci\u00f3n Educativa A buscando un modelo de educaci\u00f3n virtual que, a su juicio, es el que soluciona la situaci\u00f3n de acoso escolar y sexual que presuntamente sufri\u00f3 su hija en el entorno escolar, pretensi\u00f3n que ha sido rechazada por esa instituci\u00f3n educativa en varias ocasiones. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, as\u00ed descrita la controversia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de Ana a la educaci\u00f3n, igualdad y dignidad, principalmente por su conexidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>107. A su turno, el expediente T-9.680.397 involucra el derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda, una persona en condici\u00f3n de discapacidad, frente a la cual el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar ese derecho tambi\u00e9n debe flexibilizarse. En este caso, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el d\u00eda en que Mar\u00eda fue presuntamente vulnerada, Lina, madre y agente oficiosa de la presunta v\u00edctima, acudi\u00f3 a distintas sedes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para denunciar lo ocurrido, sin obtener orientaci\u00f3n clara y oportuna acerca del tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir para la debida formulaci\u00f3n de la denuncia. Por tanto, as\u00ed descrita la controversia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de Mar\u00eda al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>108. En atenci\u00f3n al an\u00e1lisis precedente, las presentes solicitudes de amparo cumplen con los requisitos de procedencia. Consecuentemente, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>C. Planteamiento de las cuestiones a resolver<\/p>\n<p>109. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos y la acumulaci\u00f3n decretada, en sede de revisi\u00f3n le corresponder\u00eda a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico de fondo: \u00bfvulneraron, por un lado, la Instituci\u00f3n Educativa A y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y dignidad de Ana y, por el otro, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 123 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes y la Instituci\u00f3n Educativa M los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda (persona en condici\u00f3n de discapacidad), en ambos casos al no disponer de rutas claras, accesibles y eficaces para la atenci\u00f3n y el seguimiento de casos de acoso escolar o matoneo y acoso sexual en el \u00e1mbito escolar?<\/p>\n<p>110. No obstante, como cuesti\u00f3n previa al problema jur\u00eddico de fondo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en los casos en examen se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones y, en caso afirmativo, de conformidad con el precedente de la sentencia SU-522 de 2019, establecer si, a pesar de ello, es necesario abordar el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de las cuestiones a resolver<\/p>\n<p>111. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, (ii) el derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo y (iii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Posteriormente y con sujeci\u00f3n a lo anterior, se decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>112. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto.<\/p>\n<p>113. En particular, esta corporaci\u00f3n ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>114. En lo que interesa al estudio de los asuntos bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado, por un lado, que el hecho superado se configura cuando, durante el tr\u00e1mite de tutela, la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. En otras palabras, \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>115. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha destacado el acaecimiento de un da\u00f1o consumado, que parte del supuesto de que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino al contrario, a ra\u00edz de su indebida protecci\u00f3n, se gener\u00f3 un da\u00f1o que buscaba evitarse con la emisi\u00f3n de la orden en sede de tutela. En estos casos, es un deber constitucional que tanto el juez de instancia como el de sede de revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales incoados e imparta las ordenes consistentes en compulsar copias o imponer sanciones. La Sentencia SU-522 de 2019 destac\u00f3 que encontrar carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado le permite al juez \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c)\u00a0compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d. En este tipo de escenarios, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que la providencia constituye en s\u00ed misma una forma de reparaci\u00f3n \u201ccomo efecto simb\u00f3lico frente a quien fue vulnerado en sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>116. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente se genera en los eventos en que las \u201ccircunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma\u201d. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis\u201d.<\/p>\n<p>117. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez emitir orden alguna dirigida a protegerlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional, unificada en Sentencia SU-522 de 2019, sistematiz\u00f3 deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios en los que se configura carencia actual de objeto, dependiendo del evento que la motive. As\u00ed, en casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, no resulta perentorio que el juez haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. Es decir, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera declaratoria de carencia actual de objeto y emitir \u00f3rdenes que \u201cse dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>118. Ahora bien, en los casos de da\u00f1o consumado, la misma SU-522 de 2019 impuso la obligaci\u00f3n perentoria de pronunciamiento de fondo al juez de tutela (incluida la Corte Constitucional), precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>() El derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>119. Como lo reconoce el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d,\u00a0de all\u00ed que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino tambi\u00e9n el principal instrumento dise\u00f1ado por el constituyente para lograr la socializaci\u00f3n del modelo de Estado. Esto \u00faltimo es as\u00ed ya que la satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de educaci\u00f3n es\u00a0uno de los \u201cobjetivos fundamentales\u201d del actuar estatal en un modelo social de Estado, en los t\u00e9rminos prescritos por el inciso primero del art\u00edculo 366 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>120. Este derecho tiene \u00a0cuatro componentes estructurales e interrelacionados, asociados a su dimensi\u00f3n prestacional:\u00a0disponibilidad,\u00a0en el marco de la cual se exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho;\u00a0accesibilidad,\u00a0donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la poblaci\u00f3n alcance a gozar plenamente del servicio;\u00a0adaptabilidad,\u00a0a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser d\u00factil respeto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social;\u00a0y aceptabilidad,\u00a0relacionada con la prestaci\u00f3n adecuada del servicio.<\/p>\n<p>121. El acoso o matoneo escolar, tambi\u00e9n conocido como \u201cbullying\u201d, es un tipo de agresi\u00f3n del cual se han ocupado diversos instrumentos nacionales e internacionales, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional. Seg\u00fan el Convenio 190 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el acoso \u201cdesigna un conjunto de comportamientos y pr\u00e1cticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y pr\u00e1cticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual o econ\u00f3mico\u201d, y es considerado como una forma de violencia, puesto que puede ejercerse mediante violencia f\u00edsica, sexual y\/o psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>122. En particular en el \u00e1mbito educativo, el acoso es \u201c[\u2026]\u00a0una forma de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque supone la discriminaci\u00f3n de un estudiante. La definici\u00f3n amplia y respaldada por la literatura cient\u00edfica sobre la materia, indica que este fen\u00f3meno es la agresi\u00f3n repetida y sistem\u00e1tica que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente est\u00e1 en una posici\u00f3n de poder inferior a la de sus agresores. Esta acci\u00f3n deliberada sit\u00faa a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n de la que dif\u00edcilmente puede escapar de la agresi\u00f3n por sus propios medios\u201d. En este tipo de escenarios, el acoso puede ser de car\u00e1cter sexual, que \u201c[\u2026]\u00a0constituye una manifestaci\u00f3n grave de la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo y una violaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d, que se puede dar por medio de \u201c[\u2026]\u00a0cualquier comportamiento verbal, no verbal o f\u00edsico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario\u00a0[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>123. El acoso o \u201cbullying\u201d en el entorno educativo ha sido condenado en el \u00e1mbito internacional. La Observaci\u00f3n General No. 13 del 2011 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1os, al interpretar el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, determin\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Por lo que estableci\u00f3 que los Estados parte deben, entre otros, \u201cgarantizar el derecho del ni\u00f1o a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participaci\u00f3n y la no discriminaci\u00f3n\u201d. De manera que instituy\u00f3 \u201cla importancia de la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la formulaci\u00f3n de estrategias de prevenci\u00f3n en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia\u201d.<\/p>\n<p>124. En la normativa nacional, mediante el art\u00edculo 2 de la Ley 1620 de 2013 se defini\u00f3 el acoso escolar como una \u201cConducta negativa, intencional met\u00f3dica y sistem\u00e1tica de agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n, humillaci\u00f3n, ridiculizaci\u00f3n, difamaci\u00f3n, coacci\u00f3n, aislamiento deliberado, amenaza o incitaci\u00f3n a la violencia o cualquier forma de maltrato psicol\u00f3gico, verbal, f\u00edsico o por medios electr\u00f3nicos contra un ni\u00f1o, ni\u00f1a, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relaci\u00f3n de poder asim\u00e9trica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado\u201d. Dicha ley cre\u00f3 el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, el cual, en t\u00e9rminos generales, tiene los siguientes objetivos: (i) fomentar y fortalecer la convivencia pac\u00edfica escolar y el ejercicio de los derechos humanos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) garantizar su protecci\u00f3n integral en espacios educativos a trav\u00e9s de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atenci\u00f3n integral y (iii) desarrollar mecanismos de detecci\u00f3n temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar.<\/p>\n<p>125. Algunas de las provisiones contenidas en esta ley que vale la pena destacar para la resoluci\u00f3n de este caso, son aquellas relacionadas con la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y denuncia de conductas que atentan contra la convivencia escolar, la ciudadan\u00eda y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes. Dentro de este contexto, la ley establece responsabilidades especiales en cabeza de las instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico y privado (art\u00edculo 17), sus directores (art\u00edculo 18) y docentes (art\u00edculo 19).<\/p>\n<p>126. Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 1620 de 2013, esta Corporaci\u00f3n ha instado a las instituciones educativas para que cuenten con pol\u00edticas y protocolos que permitan la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n temprana o inmediata, as\u00ed como la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. En virtud de esta normativa, se exige a las instituciones prestadoras de este servicio p\u00fablico la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de protocolos y rutas de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar que tienen como prop\u00f3sito principal \u201cla identificaci\u00f3n de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendr\u00e1n que ser remitidos al Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, para su documentaci\u00f3n, an\u00e1lisis y atenci\u00f3n a partir de la aplicaci\u00f3n del manual de convivencia\u201d. M\u00e1s a\u00fan, el Decreto 1965 de 2013 estableci\u00f3 los lineamientos generales a los cuales se deben someter los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, siendo fundamental la incorporaci\u00f3n de una ruta integral de atenci\u00f3n y su activaci\u00f3n inmediata en casos de violencia.<\/p>\n<p>127. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la accesibilidad, como componente del derecho a la educaci\u00f3n, est\u00e1 relacionada con las condiciones para que las personas puedan gozar eficaz y cabalmente del derecho, que implica que se garantice, entre otras, la continuidad y la permanencia. En un contexto de acoso, que puede acarrear formas de violencia f\u00edsica, sexual y\/o psicol\u00f3gica, es posible que se afecte la\u00a0accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, ya que puede dar lugar a un bajo rendimiento acad\u00e9mico, a deserci\u00f3n (alternativa por la que pueden optar las v\u00edctimas para no confrontar a su agresor), puede\u00a0impedir la culminaci\u00f3n del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formaci\u00f3n\u00a0y\/o generar distintas\u00a0dificultades de aprendizaje. En un contexto de acoso se desconoce por completo la racionalidad de la relaci\u00f3n pedag\u00f3gica, lo cual afecta que el derecho a la educaci\u00f3n pueda cumplirse en condiciones de aceptabilidad.<\/p>\n<p>129. En el \u00e1mbito educativo, esto reviste especial importancia en la medida en que, como factor susceptible de afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, hay una necesidad imperativa de acci\u00f3n por parte de las instituciones educativas de prevenir y sancionar eventos o escenarios de acoso o \u201cbullying\u201d, en particular cuando tienen una connotaci\u00f3n sexual en contra de la mujer. Lo anterior, con el fin de garantizar, por un lado, la accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n y, por el otro, el derecho a vivir una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>() El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>130. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 229 superior, tiene una doble connotaci\u00f3n, pues, de un lado, es una garant\u00eda de car\u00e1cter instrumental, ya que a partir de su consagraci\u00f3n se deriva todo el engranaje necesario para la materializaci\u00f3n de los derechos en sede judicial y, de otro, corresponde a un derecho fundamental en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo. Bajo esta segunda connotaci\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n a los criterios que tanto la Comisi\u00f3n como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido para el goce y ejercicio del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la sentencia SU-157 de 2022 enfatiz\u00f3 en que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe darse \u201cen condiciones de igualdad, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica, social o cultural. Este presupuesto, supone la obligaci\u00f3n del Estado de eliminar toda clase de barreras u obst\u00e1culos para el acceso y, asimismo, darle prioridad y asistencia a las personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad mayor\u201d.<\/p>\n<p>131. De manera que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la igualdad est\u00e1n intr\u00ednsecamente conectados, toda vez que solo a partir de la garant\u00eda de ambos es que se puede asegurar el recurso de los ciudadanos al aparato judicial sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 13 constitucional, que establece el derecho a la igualdad, se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n (\u2026) f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.<\/p>\n<p>132. Adicionalmente, art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Igualmente, los art\u00edculos 54 y 68 de la Constituci\u00f3n establecen la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad en el \u00e1mbito laboral y la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n inclusiva, respectivamente. El contenido de estas normas constitucionales ha servido para que la jurisprudencia constitucional desarrolle los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con discapacidad.<\/p>\n<p>133. Bajo este marco constitucional, la jurisprudencia ha reconocido una protecci\u00f3n especial para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Este desarrollo se ha hecho de la mano de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y los pronunciamientos de organismos internacionales, como lo son la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>134. Este \u00faltimo tratado, redactado en el seno de las Naciones Unidas con la participaci\u00f3n de organizaciones de la sociedad civil y personas con discapacidad, es el avance m\u00e1s significativo en materia de reconocimiento de derechos humanos para esta poblaci\u00f3n. La importancia sustancial que trajo la Convenci\u00f3n fue dejar atr\u00e1s la creencia de que la discapacidad es una enfermedad o un estado que requiere ser marginado o que requiere solo ser \u201catendido\u201d o \u201crehabilitado\u201d en t\u00e9rminos m\u00e9dicos, y pas\u00f3 a entenderse como un concepto que alude a las barreras externas que obstaculizan o dificultan el goce y disfrute pleno de los derechos de las personas con discapacidad. Este nuevo paradigma se enfoca en las estructuras sociales y no en las particularidades f\u00edsicas de las personas y se le conoce como \u201cmodelo social de discapacidad\u201d. Desde este entendimiento novedoso, los Estados reconocen la autonom\u00eda plena de las personas en condiciones de discapacidad y se comprometen a realizar ajustes razonables en los diferentes sectores con el fin de garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>135. Menci\u00f3n especial merece la sentencia C-804 de 2009, oportunidad en la cual la Corte advirti\u00f3 que existen al menos dos situaciones que pueden configurar un trato discriminatorio contra la poblaci\u00f3n con discapacidad: (i) la conducta consciente o inconsciente dirigida a anular o restringir derechos sin justificaci\u00f3n alguna o basada \u00fanicamente en la discapacidad y (ii) la omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tiene derecho las personas con discapacidad, \u201cla cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad\u201d.<\/p>\n<p>136. Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009. A partir de esta ratificaci\u00f3n, el modelo social de discapacidad perme\u00f3 la agenda legislativa y la jurisprudencia constitucional. En el caso del legislador, se expidi\u00f3 la ley estatutaria 1618 de 2013 \u201cPor Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d, que tiene como objetivo\u00a0\u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d. Este marco normativo establece que las normas anteriores de la misma materia deben ser le\u00edas a la luz de los conceptos y principios de esa la estatutaria.<\/p>\n<p>137. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019, la cual derog\u00f3 el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n judicial y contempl\u00f3 la presunci\u00f3n de capacidad legal a favor de las personas con discapacidad. Esta ley tiene como objetivo esencial materializar el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>139. En adici\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado la importancia de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero. Al igual que la conexidad que se estableci\u00f3 con el derecho a la educaci\u00f3n, \u201c(\u2026) el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensi\u00f3n positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero\u201d. Independientemente del contexto en que la vulneraci\u00f3n a la mujer surja, y en l\u00ednea con lo dispuesto en la\u00a0Ley 1257 de 2008, cuyo objetivo es el de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, la Corte Constitucional ha\u00a0\u201cidentificado la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia\u201d.<\/p>\n<p>140. As\u00ed las cosas, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justica debe ser garantizado por parte de las distintas autoridades de forma igualitaria y libre de toda discriminaci\u00f3n por mandato constitucional. Esto, reviste especial importancia en personas que merecen prioridad por encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor, dentro de las cuales se deben incluir a las personas con discapacidad y a las mujeres que han padecido violencias de g\u00e9nero. Para ese tipo de casos, surge la necesidad imperiosa de asegurar la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de barrera u obst\u00e1culo que impida o dilate el goce efectivo de este derecho y aquellos conexos a \u00e9l.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Carencia actual de objeto en cada caso<\/p>\n<p>141. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,\u00a0la Sala concluye que en los dos casos bajo estudio se configura la carencia actual de objeto que torna en improcedente la solicitud de amparo. El an\u00e1lisis correspondiente a cada expediente se desarrolla a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Expediente T-9.630.233<\/p>\n<p>142. Como se recordar\u00e1, lo pretendido por Susana y Mateo, padres de Ana, fue lo siguiente: (i) \u201cque se garantice el derecho a la educaci\u00f3n e igualdad de la ni\u00f1a a trav\u00e9s de que se cumpla con la petici\u00f3n y solicitud de alternancia (clases virtuales) de la menor con el respectivo acompa\u00f1amiento por parte de los docentes\u201d, (ii) \u201cque se ordenen medidas reivindicatorias que garanticen y restablezcan el derecho de la menor a ser cuidada en su integridad, vida y salud\u201d y (iii) \u201cque nos notifiquen formalmente los respectivos correctivos a tomar con respecto a los agresores y el manejo que la instituci\u00f3n educativa tome con los mismos\u201d.<\/p>\n<p>143. Pues bien, esta Sala considera que en el caso concreto se configura carencia actual de objeto respecto de la totalidad de las pretensiones. En relaci\u00f3n con la primera y la tercera pretensi\u00f3n, encuentra la Sala que se est\u00e1 en un escenario de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, toda vez que las circunstancias f\u00e1cticas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente dentro del tr\u00e1mite del proceso por decisi\u00f3n de los padres de Ana. En efecto, cuando Susana y Mateo instauraron la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija, esta se encontraba matriculada en la Instituci\u00f3n Educativa A, pero sucedi\u00f3 que con posterioridad, seg\u00fan respuesta dada por los padres al auto de pruebas del 24 de enero de 2024, la ni\u00f1a fue matriculada en otro colegio, en el Instituto Educativo Distrital Villemar El Carmen, donde actualmente cursa sus estudios en una modalidad totalmente presencial, respecto de la cual est\u00e1 a gusto. De modo que, tanto el cambio de instituci\u00f3n educativa dispuesto por los padres como la demostrada satisfacci\u00f3n de la ni\u00f1a con la modalidad totalmente presencial de su nuevo colegio, , dan cuenta de la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n fundamental y sugieren el desinter\u00e9s de la parte accionante por insistir en una modalidad educativa virtual.<\/p>\n<p>144. Por otra parte, esta Sala considera que la pretensi\u00f3n segunda se enmarca en un escenario de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se atendi\u00f3 satisfactoriamente el inter\u00e9s que motiv\u00f3 esa espec\u00edfica solicitud de amparo. En efecto, de conformidad con lo informado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en su respuesta al auto de pruebas del 24 de enero de 2024, los derechos de Ana ya fueron restablecidos. Acredit\u00f3 que dio un tr\u00e1mite diligente a la solicitud radicada bajo el n\u00famero SIM 1763581586, instaurada por Susana el 9 de mayo de 2023, pues \u201ca trav\u00e9s del operador \u201cpsicorehabilitar\u201d (sic) realiz\u00f3 26 sesiones terap\u00e9uticas con la ni\u00f1a y sus progenitores\u201d, gracias a lo cual report\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201c[Ana] ha avanzado satisfactoriamente a nivel acad\u00e9mico, tiene una adecuada interrelaci\u00f3n con sus pares y se denota muy feliz cuando habla de su nuevo plantel educativo\u201d.<\/p>\n<p>145. Finalmente, la Sala no encuentra necesario un pronunciamiento de fondo sobre la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y dignidad de Ana, pues tanto la Instituci\u00f3n Educativa A como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, siguieron los protocolos de atenci\u00f3n exigibles en casos como el de Ana. En efecto, adem\u00e1s de lo mencionado en el p\u00e1rrafo anterior respecto de las actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, debe destacarse que, a partir de lo informado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 como respuesta al auto de pruebas del 24 de enero de 2024, pudo establecerse que \u201cla [Instituci\u00f3n Educativa A] (sic) abord\u00f3 el conocimiento de los hechos, activ\u00f3 el protocolo y puso en conocimiento a las dem\u00e1s autoridades que deb\u00edan intervenir en el restablecimiento de los derechos de la estudiante\u201d. Adem\u00e1s, esa Secretar\u00eda destac\u00f3 especialmente que la adopci\u00f3n de un modelo semipresencial fue la soluci\u00f3n adecuada \u201cmientras se lograba el restablecimiento de los derechos de la estudiante y se entender\u00eda en procura de no repetici\u00f3n y no revictimizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>146. Si bien con el an\u00e1lisis anterior se agota el objeto de las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la existencia de un da\u00f1o consumado que surge de la narraci\u00f3n de los hechos y que consiste en la desatenci\u00f3n inicial de la Instituci\u00f3n Educativa A a las denuncias de acoso escolar y sexual que hizo en reiteradas ocasiones Ana y que fueron ignoradas por parte de la instituci\u00f3n educativa. En efecto, los hechos de la demanda (ver p\u00e1rrafo 3 supra) indican que Ana intent\u00f3 en reiteradas ocasiones informar al personal docente de la instituci\u00f3n educativa sobre los eventos de acoso escolar y sexual de los que estaba siendo v\u00edctima, sin recibir atenci\u00f3n ni encontrar respuestas ni medidas de apoyo de ninguna \u00edndole. Fue \u00fanicamente hasta el 9 de mayo de 2023, cuando Susana y Mateo, padres de la ni\u00f1a, solicitaron la celebraci\u00f3n de una reuni\u00f3n con la rectora de la instituci\u00f3n, que la Instituci\u00f3n Educativa A prest\u00f3 atenci\u00f3n al asunto y, con posterioridad, activ\u00f3 y despleg\u00f3 los protocolos correspondientes.<\/p>\n<p>147. Trat\u00e1ndose, entonces, de un asunto que consuma un da\u00f1o, en consonancia con lo establecido en la Sentencia SU-522 de 2019, corresponde a esta Sala realizar un an\u00e1lisis de fondo a fin de determinar la existencia de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional de Ana y, de considerarlo necesario, hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela.<\/p>\n<p>b) Expediente T-9.680.397<\/p>\n<p>148. Las pretensiones perseguidas por Lina, madre de Mar\u00eda, fueron las siguientes: La acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda: (i) que se ordenara a las autoridades penales accionadas que \u201cse contin\u00fae con la investigaci\u00f3n del caso\u201d, (ii) que \u201cse [cumplieran] las sugerencias dadas por el m\u00e9dico legista en tanto se \u00a0brinde una atenci\u00f3n oportuna a mi hija con los m\u00e9dicos especialistas, que atiendan a su condici\u00f3n de discapacidad, superando con ello las secuelas dadas por el ataque sexual sufrido\u201d, (iii) que se ordenara a la Instituci\u00f3n Educativa M brindar un acompa\u00f1amiento con especialista a mi hija sobre todo para menguar el miedo que la embarga de asistir a clases\u201d y (iv) que la Instituci\u00f3n Educativa M \u201cprocure en lo posible adoptar medidas de seguridad para evitar este tipo de casos\u201d.<\/p>\n<p>149. Esta Sala considera que las pretensiones primera y segunda se enmarcan en un escenario de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada, en el marco de sus competencias, atendi\u00f3 satisfactoriamente el inter\u00e9s que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, por cuenta del reciente desarchivo del proceso y los significativos avances de la investigaci\u00f3n. Luego, de conformidad con lo informado por las Fiscal\u00edas 123 y 219 Seccionales de Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medell\u00edn, es claro que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de tutela, su actuar fue diligente en el tr\u00e1mite de la denuncia presentada.<\/p>\n<p>150. Frente a la segunda pretensi\u00f3n se aclara que, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, la misi\u00f3n fundamental del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ente adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es la de prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia en lo concerniente con medicina legal y ciencias forenses, sin que ello se traduzca en labores de acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas de delitos. Por tanto, la sugerencia hecha por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses al atender a Mar\u00eda el 15 de mayo de 2023, en punto del acompa\u00f1amiento para el tratamiento de sus posibles secuelas, no corresponde a una tarea que pudiese ser exigible a esa entidad, al escapar del \u00e1mbito de sus funciones legalmente establecidas.<\/p>\n<p>151. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensi\u00f3n tercera, es claro que \u00e9sta tambi\u00e9n se satisfizo por cuenta del seguimiento psicosocial que se realiz\u00f3 a la estudiante y que permiti\u00f3 informar a esta Corporaci\u00f3n que, como consecuencia de la separaci\u00f3n de cursos con el presunto agresor, Mar\u00eda \u201cse sent\u00eda feliz de regresar y no sent\u00eda temores ni que en este espacio estuviera en peligro, pues lo reconoce como un lugar seguro. En el aula est\u00e1 acompa\u00f1ada de manera permanente por otra compa\u00f1era que tiene [la misma discapacidad] y en t\u00e9rminos generales, expresa que con todos los compa\u00f1eros se siente bien\u201d.<\/p>\n<p>152. Y, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n adicional encaminada a que la Instituci\u00f3n Educativa M \u201cprocure en lo posible adoptar medidas de seguridad para evitar este tipo de casos\u201d, esta Sala advierte que dicha instituci\u00f3n educativa acredit\u00f3 que actualmente cuenta con las pol\u00edticas y protocolos que la Ley 1620 de 2013 y el Decreto Reglamentario 1965 de 2013 requieren para la atenci\u00f3n de casos de acoso o matoneo y acoso sexual.<\/p>\n<p>153. El anterior an\u00e1lisis agota la totalidad de las pretensiones presentadas por la demandante en el escrito de tutela. No obstante, esta Sala encuentra que la narraci\u00f3n de los hechos que all\u00ed se hizo refleja la inoperancia por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la atenci\u00f3n y tr\u00e1mite oportuno de la denuncia realizada por Lina con ocasi\u00f3n del presunto acceso carnal violento del que fuera v\u00edctima Mar\u00eda. En efecto, n\u00f3tese que, entre la ocurrencia de los hechos (21 de abril de 2023) y la fecha en que finalmente Lina pudo interponer la denuncia y logr\u00f3 ser remitida, junto con su hija, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el recaudo de elementos materiales probatorios sobre el delito presuntamente cometido en contra de Mar\u00eda (25 de abril de 2023), transcurrieron cuatro d\u00edas de inasistencia y desatenci\u00f3n. Esta dilaci\u00f3n, imputable a la escasa orientaci\u00f3n de las autoridades inicialmente receptoras de la denuncia, no solamente refleja negligencia por parte de la entidad, sino que ocasion\u00f3 serios obst\u00e1culos en el proceso investigador del delito presuntamente cometido, que, a la postre, tuvieron directa incidencia en el archivo inicial del caso.<\/p>\n<p>154. Lo expuesto sugiere una posible vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales que hacen que la Sala advierta la necesidad de hacer un estudio de fondo y, de considerarlo necesario, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n denunciada y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Estudio de fondo<\/p>\n<p>155. Seg\u00fan acaba de concluirse, la Sala ve la necesidad de pronunciarse de fondo en los expedientes bajo estudio. En el expediente T-9.630.233 surge este deber como consecuencia del acaecimiento de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la desatenci\u00f3n inicial de la Instituci\u00f3n Educativa A a las denuncias hechas por Ana acerca del acoso escolar y sexual del que estaba siendo v\u00edctima. A su turno, en el expediente T-9.680.397 surge como consecuencia de la desatenci\u00f3n e inoperancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante cuatro d\u00edas para el debido recibimiento de denuncia y la oportuna remisi\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para recaudo de pruebas ante el presunto acceso carnal violento del que fuera v\u00edctima Mar\u00eda. Ambos escenarios se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Expediente T-9.630.233<\/p>\n<p>156. En la secci\u00f3n D(ii) supra de la presente decisi\u00f3n, esta Sala se refiri\u00f3 al derecho a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo. Dicho marco te\u00f3rico reviste especial pertinencia en eventos de acoso escolar o sexual en contra de mujeres, como es el caso de Ana. En efecto, ante la denuncia de situaciones de tal gravedad, es obligaci\u00f3n de las instituciones educativas brindar una atenci\u00f3n inmediata, prevalente y prioritaria y activar la protocolos y rutas de atenci\u00f3n para evitar su recurrencia. Apartarse de ese deber no solamente genera situaciones revictimizantes, sino que permite la perpetuaci\u00f3n de las violencias y tiene un efecto directo en el potencial ejercicio y goce efectivo de otros derechos, como podr\u00eda ser el de la educaci\u00f3n -en sus componentes de adaptabilidad y accesibilidad-.<\/p>\n<p>157. En el caso concreto, la Instituci\u00f3n Educativa A se rehus\u00f3 a prestar atenci\u00f3n a las denuncias hechas por Ana sobre los eventos de acoso escolar y sexual de los que estaba siendo v\u00edctima, los que intent\u00f3 poner en conocimiento de sus profesores y otras autoridades de la instituci\u00f3n educativa en reiteradas ocasiones. Igualmente, el colegio fall\u00f3 en no desplegar de forma oportuna los protocolos y rutas de atenci\u00f3n correspondientes para la eliminaci\u00f3n de dichas conductas.<\/p>\n<p>158. En un caso an\u00e1logo, decidido en la sentencia T-401 de 2023, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una estudiante que fue v\u00edctima de acoso sexual en su colegio y cuyas denuncias fueron desatendidas por las autoridades escolares. En aquella oportunidad, aunque la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto, estim\u00f3 pertinente realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto por cuanto \u201cla juez de \u00fanica instancia (\u2026) no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con los derechos de la adolescente y, en especial, de su derecho a una vida libre de violencia (\u2026) y (\u2026) no se refiri\u00f3 al incumplimiento de deberes en que pudo incurrir [la instituci\u00f3n educativa] por no haber tomado medidas correctivas, ante las denuncias de acoso\u201d. En este sentido, el pronunciamiento de fondo se justific\u00f3 con el objeto de \u201c(\u2026) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y\u00a0(\u2026)\u00a0realizar advertencias y tomar medidas para que dicha situaci\u00f3n no se repita en el futuro\u201d.<\/p>\n<p>159. Pues bien, atendiendo ese precedente se encuentra oportuno fallar de fondo en sentido similar, al encontrar que la desatenci\u00f3n por parte de la Instituci\u00f3n Educativa A a las denuncias realizadas por Ana poniendo en conocimiento del cuerpo educativo los eventos de acoso escolar y sexual del que era v\u00edctima, dan cuenta de la vulneraci\u00f3n al derecho a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo.<\/p>\n<p>160. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala llama la atenci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa A sobre la desatenci\u00f3n a las denuncias iniciales de Ana, que deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo. Por lo tanto, exhortar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa a implementar los mecanismos que sean necesarios con el prop\u00f3sito de impedir la ocurrencia de este tipo de eventos, de manera que, al recibir una denuncia acerca de presunto acoso escolar o sexual al interior de la instituci\u00f3n, inmediatamente despliegue los protocolos y rutas de atenci\u00f3n con los que cuenta en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013.<\/p>\n<p>161. En la secci\u00f3n D(iii) supra de la presente decisi\u00f3n, esta Sala se refiri\u00f3 al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Dicho marco te\u00f3rico reviste especial pertinencia al resolver casos en que se ven involucradas personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad mayor, como es el caso de Mar\u00eda. En escenarios as\u00ed las autoridades que administran justicia deben garantizar la atenci\u00f3n en condiciones de igualdad, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n y procurando eliminar cualquier clase de barreras u obst\u00e1culos. Esta obligaci\u00f3n se torna inexcusable en los casos en que se tenga sospecha de una posible violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>162. En el expediente bajo estudio se encuentra que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se apart\u00f3 de tales deberes al no dar informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y concreta a Lina acerca del camino que deb\u00eda seguir para instaurar la denuncia de acceso carnal violento del que presuntamente hab\u00eda sido v\u00edctima su hija, Mar\u00eda, someti\u00e9ndolas a ambas a una completa desorientaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el relato de la solicitud de tutela, Lina y Mar\u00eda acudieron a distintas sedes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para denunciar lo ocurrido, sin obtener orientaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite que deb\u00edan seguir para la debida formulaci\u00f3n de la denuncia. Por cuenta de esa desorientaci\u00f3n transcurrieron cuatro d\u00edas que impactaron negativamente las diligencias investigativas y tuvieron un efecto claramente revictimizador. Esto, a criterio de la Sala, constituye una violaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental de acceso a la justicia sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>163. Como consecuencia de lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal sentido, exhortar\u00e1 a entidad para que se ci\u00f1a estrictamente a las rutas y protocolos de atenci\u00f3n con que cuenta para la atenci\u00f3n oportuna de las denuncias de acoso sexual en el entorno escolar promovidas por personas en un estado de vulnerabilidad mayor, como lo son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>164. En suma, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones revisadas para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por las razones anotadas al examinar cada expediente. Igualmente, desvincular\u00e1 a las entidades y autoridades vinculadas cuya falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva fue demostrada. Finalmente, llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa A y de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que los hechos vulneradores demostrados en cada uno de los expedientes no se repitan.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR el fallo emitido el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.630.233 promovido por Susana y Mateo, en su calidad de representantes legales de su hija Ana, contra la Instituci\u00f3n Educativa A. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n simult\u00e1nea de una situaci\u00f3n sobreviniente, de un hecho superado y de un da\u00f1o consumado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 REVOCAR el fallo emitido el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn (Antioquia), \u00a0en sentencia \u00fanica de instancia, dentro del proceso de tutela con radicado T-9.680.397 promovido por Lina, en su calidad de agente oficiosa de su hija Mar\u00eda, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 123 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medell\u00edn y la Instituci\u00f3n Educativa M. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 DESVINCULAR, en el marco del expediente T-9.630.233, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. &#8211; Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica; y, en el marco del expediente T-9.680.397, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Savia Salud E.P.S. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Como consecuencia de la demostrada vulneraci\u00f3n del derecho a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo, EXHORTAR a la Instituci\u00f3n Educativa A a tomar las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, al recibir una denuncia acerca de presunto acoso escolar o sexual ocurrido al interior de la instituci\u00f3n despliegue de forma inmediata los protocolos y rutas de atenci\u00f3n con los que cuenta en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013.<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 Como consecuencia de la demostrada vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en lo sucesivo, se ci\u00f1a estrictamente a las rutas y protocolos de atenci\u00f3n con que cuenta para la atenci\u00f3n oportuna de las denuncias de acoso sexual en el entorno escolar promovidas por personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-9.630.233 y T-9.680.397<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes acumulados T-9.630.233 y T-9.680.397 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-082 DE 2024 Asunto: Acci\u00f3n de tutela Demandante: Susana y Mateo &#8211; representantes legales de Ana; y Lina &#8211; agente oficiosa de Mar\u00eda. Magistrado ponente: VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE S\u00edntesis de la sentencia: La Sala encontr\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}