{"id":2931,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-405-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-405-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-405-97\/","title":{"rendered":"C 405 97"},"content":{"rendered":"<p>C-405-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-405\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION TRIBUTARIA-Preparaciones anticonceptivas exentas del IVA &nbsp;<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n tributaria las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas, tuvieron la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas y que dicha calidad fue variada por el art\u00edculo 27 de la ley 49 de 1990 que los convirti\u00f3 en bienes excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Modificaciones del arancel de aduanas\/LEY MARCO-Exclusi\u00f3n de cuestiones atinentes a pol\u00edtica fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones que el Gobierno introduzca, con fundamento en una ley marco, s\u00f3lo pueden atender a los aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas, quedando por -Preparaciones anticonceptivas exentas del IVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;fuera del \u00e1mbito de esos decretos las cuestiones atinentes a la pol\u00edtica fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Dispone exenciones del impuesto sobre las ventas &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00e9ndole al Congreso legislar en materia tributaria, a \u00e9l le ata\u00f1e disponer lo relativo a las exenciones del impuesto sobre las ventas o derogar los beneficios que haya concedido y no al presidente de la Rep\u00fablica, menos a\u00fan por la v\u00eda de la modificaci\u00f3n del arancel de aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias se le concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina, clasific\u00e1ndolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas Nandina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Bienes gravados y excluidos\/EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No modificaci\u00f3n de bienes gravados y excluidos &nbsp;<\/p>\n<p>No es del caso entrar a determinar si las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o &nbsp;de espermicidas son o no medicamentos, empero, considera que analizado el asunto &nbsp;desde la perspectiva de la razonabilidad no resulta del todo adecuado que a productos tales como las ligaduras esterilizadas para suturas quir\u00fargicas, los cementos y otros productos de obturaci\u00f3n dental o los estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia se les conceda el beneficio de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, mientras que a las preparaciones qu\u00edmicas a base de hormonas o espermicidas se les priva de ese beneficio. Lo razonable es que estos productos gocen del beneficio tributario comentado para que su costo no se incremente y el consumidor est\u00e9 en condiciones de acceder a ellos con facilidad y de aprovechar sus bondades. Esa omisi\u00f3n tiene una consecuencia evidente que es la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del bien frente al impuesto, ya que al no quedar mencionadas esas preparaciones qu\u00edmicas dentro del conjunto de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas es l\u00f3gico inferir que se convirtieron en bienes gravados y que, por tanto, el ejecutivo excedi\u00f3 las facultades extraordinarias de las que fue revestido con el objetivo de armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos, clasific\u00e1ndolos bajo la nomenclatura del nuevo arancel Nandina, pero con la advertencia de no poder modificar la calidad de bienes gravados y excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional\/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que tiene competencia para conocer de la omisi\u00f3n legislativa relativa en contra de la cual el actor formula su demanda. Esa omisi\u00f3n es inconstitucional pues surte el efecto de convertir un bien excluido en gravado, siendo palmario que el legislador extraordinario carec\u00eda de competencia para derogar ese beneficio tributario y para gravar bienes a los que la ley tributaria que deb\u00eda servir de pauta a la armonizaci\u00f3n exclu\u00eda del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1565 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad &nbsp;en contra del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1655 de 1991 (parcial). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge E. Paniagua Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;agosto &nbsp;veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JORGE E. PANIAGUA LOZANO solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 1655 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 21 de febrero de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 entonces su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia, as\u00ed mismo, enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se Transcribe a continuaci\u00f3n la norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto No. &nbsp;1655 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 27) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se armonizan con la Nomenclatura Nandina del actual Arancel de Aduanas, los bienes gravados y excluidos del Impuesto sobre las Ventas mencionados expresamente con su clasificaci\u00f3n arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la Nomenclatura Nabandina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias conferidas seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 29 de la Ley 49 de 1990, o\u00edda la Comisi\u00f3n de Consulta del Congreso de la Rep\u00fablica de que trata el art\u00edculo 80 de la Ley mencionada, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba &nbsp;Los bienes excluidos &nbsp;de que tratan los art\u00edculos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario se incorporan en el art\u00edculo 424 del mismo Estatuto, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 424. &nbsp;Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importaci\u00f3n no causa el impuesto a las ventas. &nbsp;Para el efecto se utiliza la nomenclatura Arancelaria Nandina vigente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d30.06. &nbsp;Otros preparados o art\u00edculos farmac\u00e9uticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quir\u00fargicas; laminarias esterilizadas; hemost\u00e1ticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para ex\u00e1menes radiogr\u00e1ficos, y los reactivos para &nbsp;diagn\u00f3stico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinaci\u00f3n de grupos, o factores sangu\u00edneos; cementos y otros productos de obturaci\u00f3n dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la preceptiva acusada vulnera el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 y el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el demandante que mediante el art\u00edculo 29 de la Ley 49 de 1990, el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades expresas para armonizar con la clasificaci\u00f3n de los bienes y servicios de la Nomenclatura Nandina del Arancel de Aduanas, los bienes gravados y exclu\u00eddos del impuesto sobre las ventas, con la advertencia de que no se podr\u00eda \u201cmodificar la calidad de bienes excluidos y gravados, salvo que se encuentren en el nuevo arancel bajo una partida que cobije bienes gravados y excluidos, en cuyo caso se podr\u00e1n clasificar bajo un solo &nbsp;concepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, el actor se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;La norma de la ley 49 de 1990 precis\u00f3 claramente el \u00e1mbito y alcance de las facultades legislativas delegadas al Presidente, facult\u00e1ndolo s\u00f3lo para efectuar la armonizaci\u00f3n de la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del IVA con la nomenclatura NANDINA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe reitera c\u00f3mo la disposici\u00f3n referida, categ\u00f3ricamente prohibi\u00f3 cualquier modificaci\u00f3n que implicara variar la calidad de excluidos o gravados del impuesto de bienes y\/o servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto extraordinario que se demanda, el Presidente de la Rep\u00fablica restringe el beneficio de la exclusi\u00f3n del impuesto a algunos de los productos incluidos en la partida &nbsp;30.06 del Arancel de Aduanas, variando de consiguiente, la posici\u00f3n de otros frente al gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjemplo de lo anterior lo constituye el caso de los art\u00edculos incorporados bajo la subpartida 30.06.60.00.00 denominados \u2018preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas &nbsp;o de espermicidas\u2019. &nbsp;Tales productos carec\u00edan de una partida &nbsp;espec\u00edfica en el r\u00e9gimen arancelario vigente hasta el 31 de diciembre de 1990 decreto No. 895 de 1980, por lo que deb\u00edan tratarse como medicamentos bajo la subpartida 30.03.02.19 que dec\u00eda textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201930.03 &nbsp;Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201930.03.02.00 Dosificados y\/o acondicionados para la venta al por menor, para uso humano: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201930.03.02.19. &nbsp;Otros que contengan hormonas o productos con funci\u00f3n hormonal, pero que no contengan antibi\u00f3ticos o sus derivados\u2019 &nbsp;(El resaltado es por fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde entonces y hasta la fecha, los medicamentos sin excepci\u00f3n alguna han estado eximidos de las obligaciones relativas al impuesto sobre las ventas, por lo que su venta o importaci\u00f3n nunca ha generado el gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon la publicaci\u00f3n del nuevo arancel de aduanas, &nbsp;Decreto 3104 de 1990, las partidas relativas a los medicamentos se discriminaron de acuerdo con la Nomenclatura Arancelaria Com\u00fan de los Pa\u00edses Miembros del Acuerdo de Cartagena \u2018Nandina\u2019, correspondiendo a las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas la partida 30.06.60.00.00 tal como se expuso previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl armonizar los bienes gravados y excluidos del IVA con la nueva nomenclatura, el Presidente de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n dentro del art\u00edculo 1\u00ba del decreto que se demanda la partida referida, en una clara modificaci\u00f3n de las condiciones de dichos productos frente al impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso, al revestir de facultades legislativas al Presidente, espec\u00edficamente limit\u00f3 sus poderes a la simple armonizaci\u00f3n de las normas fiscales sobre IVA con la nueva nomenclatura arancelaria, prohibiendo expresamente el variar la situaci\u00f3n de gravado o exceptuado de alg\u00fan &nbsp;bien o servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas se inclu\u00edan para efectos del IVA dentro de los medicamentos, &nbsp;con lo que su venta o importaci\u00f3n no causaba el impuesto sobre las ventas; al expedir el decreto legislativo 1655 de 1991 los productos referidos quedaron sometidos a la tarifa general del gravamen, pues en claro exceso de las facultades conferidas, el Presidente de la Rep\u00fablica excluy\u00f3 de los bienes favorecidos con la no imposici\u00f3n del IVA, a productos que desde siempre hab\u00edan gozado de tal beneficio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Guerrero Ram\u00edrez \u201cen calidad de funcionario de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa -Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la U.A.E. &nbsp;DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; conforme al art\u00edculo 60, literal c) del decreto 2117 de 1992 y en desarrollo del mandato otorgado por la Delegada del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino apunta el interviniente que la petici\u00f3n formulada por el actor tiene su fundamento en una simple apreciaci\u00f3n sobre la norma acusada, de modo que la demanda contiene una &nbsp;\u201cproposici\u00f3n inexistente\u201d ya que para adelantar &nbsp;el juicio de inconstitucionalidad es indispensable que \u201cla demanda recaiga sobre un texto legal y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito en ella\u201d, y lo que ocurre en el presente evento es &nbsp;que \u201cel demandante pide que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una omisi\u00f3n del legislador extraordinario inferida de ella\u201d, pues la preceptiva acusada no consagra expresamente el gravamen a las \u201cpreparaciones &nbsp;qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas y espermicidas\u201d, fuera de lo cual la \u201comisi\u00f3n legislativa que acusa el demandante no vulnera derechos constitucionales fundamentales a los destinatarios de la norma acusada\u201d, no siendo posible, sin contrariar el principio de legalidad de los tributos, \u201cincluir en el mundo jur\u00eddico un beneficio tributario que no est\u00e1 consagrado como tal en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene luego el interviniente en un \u201can\u00e1lisis de los aspectos t\u00e9cnicos de la norma acusada frente a la ley de facultades\u201d e indica que \u201cexisten actualmente anticonceptivos orales o inyectables que presentan \u00fanicamente la acci\u00f3n anticonceptiva y otros que adem\u00e1s de \u00e9sta presentan adicionalmente acciones terap\u00e9uticas o profil\u00e1cticas\u201d; se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cel sistema armonizado\u201d distingui\u00f3 expresamente las \u201cpreparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas (30.06) de los &nbsp;medicamentos que contengan hormonas (30.03 y 30.04) &nbsp;y que de acuerdo con sus reglas \u201cCuando un producto presenta simult\u00e1neamente &nbsp;las propiedades anticonceptivas y las terap\u00e9uticas y profil\u00e1cticas (\u2026) se clasifica de todas formas por la &nbsp;partida 30.06\u201d y como quiera que las preparaciones a las que se refiere la norma &nbsp;acusada poseen los dos efectos \u201cdeben clasificarse por la subpartida 30.06.60.00.00, considerando que el car\u00e1cter esencial de las mismas radica en su acci\u00f3n anticonceptiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los criterios rese\u00f1ados, estima el interviniente que el significado de los t\u00e9rminos medicamento, espermicida y anticonceptivo, es diferente y no da lugar a confusiones; de ah\u00ed que &nbsp;\u201cel Decreto &nbsp;1655 de 1991, en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos de las facultades extraordinarias contenidas en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Ley 49 de 1990, toda vez que como bien lo anota el demandante, no vari\u00f3 la exenci\u00f3n de los medicamentos de las obligaciones relativas al impuesto sobre las ventas y, en &nbsp;consecuencia su venta o importaci\u00f3n no genera el gravamen al incluirse en el listado de bienes exclu\u00eddos del IVA\u201d lo que significa que \u201cal no estar comprendidas bajo el sistema armonizado las \u2018preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas\u2019 como medicamentos, el Gobierno Nacional no pod\u00eda &nbsp;entrar a relacionar estos productos como excluidos del impuesto sobre las ventas, pues la misma ley de facultades se lo prohib\u00eda en forma expresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el interviniente que el nuevo Arancel Nandina \u201cfue adoptado inicialmente mediante el decreto 3104 de 1990 con el fin de incorporar las modificaciones del sistema armonizado aprobado por la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas, modificado por los Decretos 2314 de 1995 y 1161 de 1996\u201d, entre otros, y que \u201cde acuerdo con la nueva clasificaci\u00f3n, los medicamentos est\u00e1n ubicados en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, raz\u00f3n por la cual los bienes incorporados en la partida 30.06, no son considerados con ese car\u00e1cter as\u00ed puedan ser auxiliares de la medicina o tengan utilizaci\u00f3n en tratamientos para la salud. &nbsp;Los bienes ubicados en la partida 30.06 del arancel de aduanas, por &nbsp;efectos legales, casi en su totalidad se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, beneficio que no cubre a las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas, pues no fueron incluidos en la disposici\u00f3n exceptiva, por el Legislador\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que no fue variada por la Ley 49 de 1990, ni por la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el interviniente que el Arancel colombiano est\u00e1 &nbsp;subordinado a un Arancel internacional procedente de la Subregi\u00f3n Andina, que, a su turno, est\u00e1 basado en una Nomenclatura Internacional denominada Nomenclatura del Sistema Armonizado, cuya denominaci\u00f3n no implica la sujeci\u00f3n &nbsp;a una nomenclatura \u00fanica sino que denota su utilidad para varios objetivos y aplicaciones, una de las cuales es la elaboraci\u00f3n de los Aranceles de Aduanas de los pa\u00edses, siendo un sistema armonizado \u201cporque integra diversas clasificaciones\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la nomenclatura del sistema armonizado es una nomenclatura internacional, por cuya virtud las mercanc\u00edas est\u00e1n &nbsp;designadas de una manera uniforme para todos los pa\u00edses &nbsp;del mundo y por lo tanto, constituye un marco de conducta que el Presidente de la Rep\u00fablica estaba llamado a seguir, en ejercicio de las facultades extraordinarias, sin que pudiera restringir o desconocer \u201cclaros preceptos sobre bienes gravados o exentos que el legislador quer\u00eda preservar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l pide a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba. del decreto 1655 de 1991, \u201cpero &nbsp;en el entendido que ella debe ser interpretada incluyendo la subpartida &nbsp;30.06.60.00.00 relativa a \u2018las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas y espermicidas\u2019, respetando as\u00ed la nomenclatura NANDINA que adopt\u00f3 nuestro pa\u00eds en su calidad de miembro del Acuerdo de Cartagena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que la inconstitucionalidad solicitada por el actor \u201cno proviene de la materialidad de la norma acusada, sino que se formula en contra de una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d y que, la Corte Constitucional es competente para conocer de este tipo de demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que respecto de la facultad impositiva del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias &nbsp; \u201cno existe m\u00e9rito para fundar cargo de inconstitucionalidad, por cuanto bajo la vigencia de la Carta anterior no exist\u00edan las limitaciones que &nbsp;hoy se imponen al Presidente para ejercer tales potestades y que se encuentran previstas en el \u00faltimo inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de consignar algunas reflexiones acerca de la nomenclatura a la que se refiere la ley habilitante, el se\u00f1or Procurador afirma que la norma demandada la respet\u00f3 en su totalidad pero que fueron excluidos del beneficio &nbsp;consistente en la exenci\u00f3n del impuesto a las ventas \u201clas preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas, las cuales tradicionalmente estaban eximidas de impuestos antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1655 &nbsp;de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los supuestos precedentes, el Jefe del Ministerio P\u00fablico apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite considerar que el legislador extraordinario, al excluir productos que se consideran &nbsp;medicamentos, porque tienen efectos anovulatorios y son indispensables en los tratamientos profil\u00e1cticos y terap\u00e9uticos de pacientes que sufren de alteraciones hormonales, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n cuya &nbsp;consecuencia es el desconocimiento de lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el antiguo r\u00e9gimen de Aduanas (Decreto 895 de 1980), estos productos carec\u00edan de una partida espec\u00edfica y se trataban como medicamentos bajo la subpartida 30.03.02.19, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201930.03.02.19. &nbsp;Otros, que contengan hormonas o productos con funci\u00f3n hormonal, pero que no contengan antibi\u00f3ticos o sus derivados\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico que tales productos se encuentren dentro de tal clasificaci\u00f3n, toda vez que en los vadem\u00e9cum m\u00e1s utilizados por los profesionales de la ciencia m\u00e9dica, las preparaciones m\u00e9dicas anticonceptivas a base de hormonas se encuentran &nbsp;clasificadas como reguladores hormonales que se emplean adem\u00e1s en tratamientos de patolog\u00edas que comprometen el metabolismo de alguna de las hormonas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n del Despacho, la exclusi\u00f3n que expresamente se hace en el art\u00edculo 1\u00ba. acusado de dichos productos dentro de aquellos que gozan del beneficio de exenci\u00f3n del impuesto a las ventas, puede considerarse como una extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Ejecutivo, teniendo en cuenta &nbsp;que la ley de facultades le prohibi\u00f3 expresamente \u2018modificar la calidad de los bienes excluidos o gravados\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria sobre productos qu\u00edmicos de esta naturaleza, no s\u00f3lo desconoce la norma superior referida a las facultades extraordinarias del Presidente, sino que contraviene las numerosas disposiciones constitucionales que propugnan por el acceso de todos los habitantes del territorio colombiano a los servicios de salud, &nbsp;cuya atenci\u00f3n a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste servicio p\u00fablico debe &nbsp;gozar de una especial protecci\u00f3n &nbsp;por parte del Estado y ello implica el otorgamiento de una serie de prerrogativas especiales en relaci\u00f3n con el mismo, pues \u00e9l &nbsp;incluye la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria, actividad que requiere el suministro de elementos y equipos que conforman un universo de bienes que deben ser objeto de especiales &nbsp;beneficios para que la poblaci\u00f3n pueda acceder &nbsp;a ellos f\u00e1cilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos beneficios se traducen en exenciones de tipo fiscal, sin las cuales se encarecer\u00edan dichos bienes a tal punto que ser\u00eda imposible su adquisici\u00f3n debido a sus elevados costos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo los productos qu\u00edmicos anticonceptivos elementos indispensables en el tratamiento terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico de muchas patolog\u00edas hormonales, adem\u00e1s de sus funciones primordiales de planificaci\u00f3n familiar que impiden la &nbsp;fecundaci\u00f3n, es razonable que los mismos sean susceptibles de &nbsp;las exenciones tributarias a las cuales est\u00e1n sometidos otros &nbsp;medicamentos de igual o menor &nbsp;importancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario rindi\u00f3, en relaci\u00f3n con la presente demanda, un concepto en el que realiza una pormenorizada explicaci\u00f3n acerca de los antecedentes de la preceptiva acusada, con especial referencia a los anticonceptivos qu\u00edmicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Instituto que \u201cDe establecerse en el curso del proceso que en efecto esas preparaciones qu\u00edmicas de la posici\u00f3n 30.06.60.00.00 de la clasificaci\u00f3n Nandina corresponden a los otros medicamentos de la posici\u00f3n 30.03 de la clasificaci\u00f3n Nabandina, es opini\u00f3n de este Consejo Directivo del Instituto que el Ejecutivo excedi\u00f3 las facultades extraordinarias del art\u00edculo 29 de la Ley 49 de 1990, pues sin autorizaci\u00f3n legal suficiente cambi\u00f3 la naturaleza de esos productos, de bienes excluidos del impuesto a las ventas a bienes gravados, dado que su omisi\u00f3n en el listado del nuevo art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario puede acarrear la consecuencia casi obligada de que tributen conforme a la tarifa general del 16%, prevista tanto para la importaci\u00f3n como para la venta de bienes muebles corporales, seg\u00fan los dictados de los art\u00edculos 420 y 468 del Estatuto Tributario vigente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI I. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda por dirigirse en contra de una norma que &nbsp;hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Las facultades extraordinarias y su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva acusada hace parte del Decreto l655 de 1991, \u201cPor el cual se armonizan con la nomenclatura Nandina del actual Arancel de Aduanas, los bienes gravados y excluidos del Impuesto sobre las Ventas mencionados expresamente con su clasificaci\u00f3n arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la Nomenclatura Nabandina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que, bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1886, fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la Ley 49 de 1990, \u201cpor la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo art\u00edculo 29 es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29. Facultades para armonizar la clasificaci\u00f3n de los bienes y sobre exportaci\u00f3n de servicios. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley y hasta por seis meses despu\u00e9s, para adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina, clasific\u00e1ndolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas Nandina; en uso de esas facultades, no se podr\u00e1 modificar la calidad de bienes excluidos o gravados, salvo que se encuentren en el nuevo arancel bajo una partida que cobije bienes gravados y excluidos, en cuyo caso se podr\u00e1n clasificar bajo un solo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Establecer dentro de los servicio gravados, aquellos que puedan incluirse en la categor\u00eda de servicios exportables, con calidad de exentos y derecho a devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y definir los impuestos descontables a que ten\u00edan derecho estos responsables\u201d. (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 49 de 1990 fue publicada en el Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de ese a\u00f1o y el Decreto 1655 aparece en el Diario Oficial No. 39.881, del 27 de junio de 1991, es decir, que su expedici\u00f3n tuvo ocurrencia dentro del t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias, por lo que, en relaci\u00f3n con este aspecto formal, no hay lugar a ning\u00fan reparo de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Los l\u00edmites materiales &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 el l\u00edmite fijado por la norma habilitante, por cuanto al efectuar la armonizaci\u00f3n de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, con fundamento en el nuevo arancel de aduanas Nandina, omiti\u00f3 incluir en la partida 30.06 los art\u00edculos que figuran en la subpartida 30.06.60.00.00, denominados \u201cPreparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas\u201d, que, a juicio del demandante, en el r\u00e9gimen anterior eran tratados como medicamentos, y por ello \u201cestaban eximidos de las obligaciones relativas al impuesto sobre las ventas\u201d, situaci\u00f3n que fue variada, ya que al dejarlos por fuera del listado de los bienes que por estar excluidos no causan el impuesto, el Presidente de la Rep\u00fablica los convirti\u00f3 en gravados, careciendo de autorizaci\u00f3n para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los antecedentes de la preceptiva acusada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el cargo, considera la Corte que, con miras a resolverlo, es ineludible hacer una breve referencia al tratamiento que, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas, se les otorgaba en la legislaci\u00f3n tributaria vigente al momento de ejercerse las facultades extraordinarias, a los bienes actualmente clasificados en la posici\u00f3n 30.06.60.00.00. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que a prop\u00f3sito del impuesto sobre las ventas, el legislador ha distinguido entre bienes excluidos y bienes exentos, siendo del caso anotar que, en l\u00edneas generales, la distinci\u00f3n radica en que los primeros no causan el impuesto y su venta no confiere la calidad de responsable a quien la realiza, mientras que en el segundo evento el gravamen se causa en las ventas efectuadas por los productores que adquieren la calidad de responsables, pero con tarifa cero (0) y con derecho a obtener devoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, expedido mediante el decreto 0624 del 30 de marzo de 1989, fueron incorporados de acuerdo con la nomenclatura del arancel Nabandina, por entonces vigente, los \u201cbienes que no causan el impuesto\u201d, al paso que en el art\u00edculo 477 y conforme a esa misma nomenclatura se clasificaron los \u201cbienes que se encuentran exentos del impuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los bienes exentos del impuesto aparec\u00edan en la posici\u00f3n arancelaria 30.03 los \u201cmedicamentos empleados en medicina o veterinaria\u201d y al revisar la nomenclatura del arancel de aduanas Nabandina, adoptada por el hoy derogado decreto 895 de 1980, se observa que la posici\u00f3n 30.03.02.00. agrupaba los \u201cDosificados y\/o acondicionados para la venta al pormenor, para uso humano\u201d, entre los que se encontraban en la subpartida 30.03.02.19, \u201cotros que contengan hormonas o productos con funci\u00f3n hormonal, pero que no contengan antibi\u00f3ticos o sus derivados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes clasificados en el actual arancel de aduanas en la posici\u00f3n 30.06.60.00.00 corresponden a la clasificaci\u00f3n que de ellos se hac\u00eda en el antiguo arancel de aduanas en la subpartida 30.03.02.19, pues como apunta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cen los vadem\u00e9cum m\u00e1s utilizados por los profesionales de la ciencia m\u00e9dica, las preparaciones m\u00e9dicas anticonceptivas a base de hormonas se encuentran clasificadas como reguladores hormonales que se emplean adem\u00e1s en tratamientos de patolog\u00edas que comprometen el metabolismo de alguna de las hormonas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales bienes eran considerados medicamentos y, por esa raz\u00f3n, ten\u00edan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el r\u00e9gimen tributario que, para los efectos de designar los bienes a los que se les conced\u00eda tal beneficio, acog\u00eda la nomenclatura &nbsp;del arancel Nabandina. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa precisar que mediante el decreto 1803 de agosto 6 de 1990 se derog\u00f3 el decreto 895 de 1980, salvo en sus art\u00edculos 13 y 14, y se modific\u00f3 el arancel de aduanas, luego de considerar, entre otros aspectos, \u201cQue la Decisi\u00f3n 249 del Acuerdo de Cartagena, aprob\u00f3 la Nomenclatura Arancelaria com\u00fan de los Pa\u00edses Miembros del Acuerdo de Cartagena -NANDINA- basada en el Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas\u201d y, adem\u00e1s, \u201cQue en virtud de la Decisi\u00f3n ya mencionada la NANDINA deber\u00e1 aplicarse a la universalidad de los productos y a la totalidad del comercio de cada uno de los Pa\u00edses Miembros&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la Decisi\u00f3n 267 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena prorrog\u00f3, \u201chasta el 31 de diciembre de 1990, el plazo para poner en vigencia la Nandina\u201d, se dispuso que el decreto 1803 de 1990 regir\u00eda a partir del 1\u00ba de enero de 1991 y mientras tanto, los decretos 2183 de septiembre 17 y 2755 de noviembre 14 de 1990 introdujeron algunas modificaciones al arancel de aduanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar que mediante decreto 3104 de diciembre 28 de 1990 se derog\u00f3 el decreto 1803 de 1990 y se modific\u00f3 el arancel de aduanas, con el prop\u00f3sito de introducir algunos cambios, entre otros los operados por virtud de los decretos 2184 y 2755 de 1990 y por la Decisi\u00f3n 270 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena que adicion\u00f3 la Decisi\u00f3n 249, al tiempo que se mantuvo el 1\u00ba de enero de 1991, como la fecha en que entrar\u00eda en vigencia el arancel Nandina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por motivos a los que m\u00e1s adelante se aludir\u00e1, es de m\u00e9rito resaltar que en el cap\u00edtulo 30 del nuevo arancel Nandina aparecen los productos farmac\u00e9uticos y que en la posici\u00f3n 30.03 fueron clasificados los \u201cMedicamentos (con exclusi\u00f3n de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre s\u00ed preparados para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor\u201d, en tanto que en la posici\u00f3n 30.04 se agruparon los \u201cmedicamentos (con exclusi\u00f3n de los productos de las partidas 30.02, 30.05 y 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, interesa poner de presente que en la posici\u00f3n 30.06 se clasificaron algunos art\u00edculos farmac\u00e9uticos y preparaciones, entre ellas, bajo la subpartida 30.06.60.00.00, \u201clas preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas y de espermicidas\u201d, que comparten la partida 30.06 con productos tales como catgus y otras ligaduras esterilizadas para suturas quir\u00fargicas, laminarias esterilizadas, hemost\u00e1ticos reabsorbibles, preparaciones opacificificantes para ex\u00e1menes radiol\u00f3gicos, reactivos de diagn\u00f3stico y para la determinaci\u00f3n de grupos o factores sangu\u00edneos, cementos y dem\u00e1s productos de obturaci\u00f3n dental y estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencia, que en el anterior arancel de aduanas, Nabandina, se hallaban clasificados en la partida 30.05 y eran objeto de exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, seg\u00fan el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley 49 de diciembre 28 de 1990 previ\u00f3, en su art\u00edculo 27, que a partir del 1\u00ba de enero de 1991, los bienes contemplados en los art\u00edculos 477 y 479 del Estatuto Tributario tendr\u00edan la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, con excepci\u00f3n de algunos pocos all\u00ed se\u00f1alados, que conservar\u00edan la calidad de exentos. As\u00ed mismo, de acuerdo con lo anotado m\u00e1s arriba, en su art\u00edculo 29, se concedieron las facultades extraordinarias al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, orientadas a armonizar la nomenclatura de los bienes excluidos y gravados, clasific\u00e1ndolos conforme a la nomenclatura del &nbsp;arancel de aduanas Nandina, con la advertencia de que no se podr\u00eda modificar la calidad de bienes excluidos y gravados. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto cabr\u00eda concluir que en la legislaci\u00f3n tributaria las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas, tuvieron la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas y que dicha calidad fue variada por el art\u00edculo 27 de la ley 49 de 1990 que los convirti\u00f3 en bienes excluidos y en \u00faltimas, que tal era la situaci\u00f3n al momento de ejercerse las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El arancel de aduanas y la ley tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el apoderado del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien tambi\u00e9n act\u00faa \u201cen calidad de funcionario de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa &#8211; Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la U.A.E., Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -\u201d, sostiene que los bienes actualmente clasificados en la posici\u00f3n arancelaria 30.06.60.00.00 carec\u00edan de la calidad de excluidos al expedirse el decreto 1655 de 1991 y que, por lo mismo, el Presidente de la Rep\u00fablica no sobrepas\u00f3 el lindero trazado por la ley de facultades, pues lo que le correspond\u00eda era mantener, en relaci\u00f3n con esos bienes, el car\u00e1cter de gravados con el impuesto sobre las ventas, ya que no pod\u00eda modificar la mencionada calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente estima que para demostrar la condici\u00f3n de bienes gravados que ten\u00edan las \u201cpreparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas\u201d, basta reparar en las reglas interpretativas contempladas en el decreto 3104 de 1990, que, se repite, contiene el nuevo arancel de Aduanas; reglas de las cuales surge que el sistema armonizado diferenci\u00f3 los medicamentos que contienen hormonas, incluidos en las partidas 30.03 y 30.04, de las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas, contempladas en la posici\u00f3n arancelaria 30.06, cuyo car\u00e1cter esencial radica en su acci\u00f3n anticonceptiva y que por no haber sido tratadas en el nuevo arancel de aduanas como medicamentos, al ejercerse las facultades extraordinarias tampoco se encontraban favorecidas por la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, dispuesta \u00fanicamente en favor de los medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, de la argumentaci\u00f3n presentada por el apoderado del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se deduce, sin mayor esfuerzo, que el nuevo arancel de aduanas Nandina contenido en el decreto 3104 de 1990, al &nbsp;modificar el antiguo arancel Nabandina, surti\u00f3, por s\u00ed solo, el efecto de variar la ley tributaria en lo relativo a la indicaci\u00f3n de los bienes exclu\u00eddos y exentos del impuesto sobre las ventas, dado que la legislaci\u00f3n tributaria se vale de la nomenclatura arancelaria cuando se trata de clasificar los bienes gravados y excluidos del referido impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para saber si la interpretaci\u00f3n planteada en los anteriores t\u00e9rminos es correcta, la Corte estima que es indispensable tener en cuenta los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El arancel de aduanas comporta una prestaci\u00f3n pecuniaria que, sin contraprestaci\u00f3n alguna el Estado exige a los particulares, recae sobre las importaciones y las exportaciones y se le conoce con el nombre de impuesto de aduanas por reunir los caracteres que identifican a los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) El arancel de aduanas \u201cincorpora, de acuerdo con una espec\u00edfica y completa clasificaci\u00f3n un conjunto de mercanc\u00edas que se distribuyen en diferentes posiciones arancelarias las que a su turno determinan el r\u00e9gimen y la tarifa aplicables\u201d, es espec\u00edfico \u201csi su tarifa se establece de conformidad con el peso, capacidad, volumen, n\u00famero de mercanc\u00edas y otras caracter\u00edsticas &nbsp;del bien sobre el cual recae el gravamen\u201d y es ad valorem \u201csi la tarifa se determina de acuerdo con el precio o valor de las respectivas mercanc\u00edas\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Al lado de la finalidad fiscal que tiene el arancel se advierte un prop\u00f3sito econ\u00f3mico, en virtud del cual \u201cno se utiliza como fuente de exacci\u00f3n fiscal sino como instrumento de pol\u00edticas orientadas a favorecer la producci\u00f3n nacional &nbsp;(gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulaci\u00f3n de la tarifa y el r\u00e9gimen entre la producci\u00f3n nacional y la extranjera) y promover la estabilidad econ\u00f3mica (el aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones, pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda)\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Seg\u00fan el art\u00edculo 150-19-c de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la modificaci\u00f3n de los aranceles debe obedecer a \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d y puede efectuarse por el Gobierno Nacional, pero de conformidad con los dictados de una ley marco en la que el Congreso plasme las normas generales e indique los objetivos y los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, haciendo eco de una tradici\u00f3n estrechamente ligada a los or\u00edgenes del parlamento, confiri\u00f3 al Congreso la competencia impositiva general, que autoriza al \u00f3rgano de representaci\u00f3n, entre otras cosas, para crear tributos y establecer exenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) Por cuanto una de las finalidades del arancel es de naturaleza fiscal el Constituyente supedit\u00f3 a razones de pol\u00edtica comercial las modificaciones que el Gobierno puede introducir en los aranceles, siguiendo las pautas trazadas en la respectiva ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) Significa lo anterior que las modificaciones que el Gobierno introduzca, con fundamento en una ley marco, s\u00f3lo pueden atender a los aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas, quedando por fuera del \u00e1mbito de esos decretos las cuestiones atinentes a la pol\u00edtica fiscal. As\u00ed surge de la Carta y as\u00ed lo ha interpretado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza excepcional de las leyes marco -seg\u00fan la regla general en las materias de competencia del Congreso la extensi\u00f3n o densidad normativas, son asuntos librados a su soberana discreci\u00f3n-, unidos a una atenta consideraci\u00f3n del nuevo texto del art\u00edculo 150-19-c, explicados a la luz de los debates y ponencias que condicionaron la competencia del Gobierno a la existencia de razones de pol\u00edtica comercial, obligan definitivamente a excluir la posibilidad de que a trav\u00e9s de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada restricci\u00f3n. Si a trav\u00e9s del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificaci\u00f3n, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP art.150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar &nbsp;-no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de \u2018modificaci\u00f3n\u2019 es su previo establecimiento legal- por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Correlativamente, el \u00e1mbito del decreto se mueve en el marco del r\u00e9gimen de aduanas -de origen legal- para cuya modificaci\u00f3n queda habilitado el Gobierno siempre que sea necesario hacerlo por razones de pol\u00edtica comercial\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba) Tanto el decreto 1803 como el decreto 2304 de 1990 fueron expedidos teniendo en cuenta lo previsto en la ley 6\u00aa de 1971 que establece las normas generales a las cuales debe someterse el Gobierno al modificar el arancel de aduanas y precept\u00faa que estas modificaciones consistir\u00e1n en actualizaci\u00f3n de la nomenclatura, reglas de interpretaci\u00f3n, notas legales y explicativas, reestructuraci\u00f3n de los desdoblamientos de las posiciones y variaci\u00f3n de la tarifa para atender obligaciones contempladas en tratados y convenios internacionales y especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica latinoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado surgen algunas conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Ni los prop\u00f3sitos ni la naturaleza del arancel de aduanas pueden ser confundidos con las finalidades que el legislador persigui\u00f3 al establecer el impuesto sobre las ventas que guarda significativas diferencias con el impuesto de aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Si bien es cierto que el legislador utiliza la nomenclatura arancelaria para designar los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas, tal circunstancia no implica que las modificaciones que se introduzcan en el arancel de aduanas tengan el alcance suficiente para variar la regulaci\u00f3n legislativa del impuesto sobre las ventas y en particular lo relativo a las exclusiones y exenciones, ya que se trata de dos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n que se proyectan sobre diversos objetos. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) La aseveraci\u00f3n que se acaba de hacer resulta confirmada al examinar las facultades que fueron invocadas para realizar las modificaciones al arancel de aduanas, mediante los decretos 1803 y 2304 de 1990, facultades que no son otras que las otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por los art\u00edculos 120-22 y 205 de la Constituci\u00f3n de 1886, en materia de modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, no susceptibles de ser extendidas a la regulaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Aceptar que la modificaci\u00f3n del arancel de aduanas, operada mediante el decreto 2304 de 1990, implic\u00f3 en relaci\u00f3n con las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas una variaci\u00f3n autom\u00e1tica de la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, convirti\u00e9ndolos en gravados, adem\u00e1s de conducir a una indebida extensi\u00f3n de las facultades conforme a las cuales fue expedido ese decreto, comportar\u00eda un palmario desconocimiento de la competencia del legislador, trat\u00e1ndose del establecimiento de tributos y de las exenciones a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Qued\u00f3 demostrado que la reivindicaci\u00f3n de la competencia impositiva general para el Congreso ha conducido a que ni las leyes marco ni los decretos que con base en ellas expida el Gobierno puedan utilizar el establecimiento o las modificaciones al arancel de aduanas con un prop\u00f3sito primario y principal de orden fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado; si esto es as\u00ed no se ve cu\u00e1l es la raz\u00f3n que sirve de sustento para afirmar que las modificaciones introducidas al arancel tienen el alcance para variar, en forma inmediata, la calidad de los bienes frente al impuesto sobre las ventas, tornando, por ejemplo, los bienes excluidos en gravados. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) Como lo ha indicado la Corte, \u201csi un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario\u201d.4 As\u00ed las cosas, correspondi\u00e9ndole al Congreso legislar en materia tributaria, a \u00e9l le ata\u00f1e disponer lo relativo a las exenciones del impuesto sobre las ventas o derogar los beneficios que haya concedido y no al presidente de la Rep\u00fablica, menos a\u00fan por la v\u00eda de la modificaci\u00f3n del arancel de aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) Fuera de que lo atinente a los tributos debe ser establecido por el Congreso, lo relativo a las exenciones ha de venir fijado con absoluta claridad en la ley, de modo que la existencia o la inexistencia de un beneficio de este tipo no sea el resultado de inferencias o de interpretaciones similares a las que presenta el apoderado del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien se esfuerza en demostrar que las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas no se encuentran clasificadas en las posiciones arancelarias que en el decreto 2304 de 1990 se dedican a los medicamentos y que no siendo medicamentos carec\u00edan de la calidad de excluidas del impuesto sobre las ventas al momento de ejercerse las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones son materia de ley y de acuerdo con lo ense\u00f1ado por la Corte, \u201cla t\u00e9cnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que except\u00faa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de car\u00e1cter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en t\u00e9rminos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa &nbsp;de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jur\u00eddicas en forma sencilla\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba) As\u00ed pues, de la manera como qued\u00f3 el arancel de aduanas luego de las modificaciones que, de acuerdo con la nomenclatura Nandina, fueron hechas por el decreto 2304 de 1990, no se siguen las consecuencias que quien intervino en nombre del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico extrae, pudi\u00e9ndose colegir, entonces, que pese a las variaciones que, merced al mencionado decreto se introdujeron en el arancel, los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas continuaron clasificados en el Estatuto Tributario, seg\u00fan las posiciones y la nomenclatura del anterior arancel Nabandina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es cierto lo anterior que las facultades extraordinarias se le concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201carmonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina, clasific\u00e1ndolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas Nandina&#8230;\u201d y que en el encabezamiento del decreto 1655, expedido con base en las aludidas facultades, se lee que se armonizan con la nomenclatura Nandina los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, \u201cmencionados expresamente en el estatuto Tributario bajo la nomenclatura Nabandina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario del conjunto de consideraciones vertidas es el de que cuando se ejercieron las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 29 de la ley 49 de 1990, las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas ten\u00edan la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del art\u00edculo 27 de la ley 49 de 1990 y del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario que utilizaba la nomenclatura arancelaria Nabandina en la designaci\u00f3n de los bienes exentos del impuesto y que ubicaba dentro de los bienes que ten\u00edan esa calidad a los medicamentos empleados en medicina y veterinaria, de los que hac\u00edan parte, seg\u00fan el arancel de aduanas Nabandina, otros productos \u201cque contengan hormonas o productos con funci\u00f3n hormonal pero que no contengan antibi\u00f3ticos o sus derivados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentados los criterios que se dejan expuestos, observa la Corte que al proceder a clasificar los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas bajo la nomenclatura del nuevo arancel de aduanas Nandina y en ejercicio de las facultades extraordinarias que con tal fin le fueron otorgadas, el Presidente de la Rep\u00fablica recogi\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1655 de 1991, concretamente en la partida 30.06 \u201cotros preparados o art\u00edculos farmac\u00e9uticos; catgus y otras ligaduras esterilizadas para suturas quir\u00fargicas; laminarias esterilizadas, hemost\u00e1ticos, reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para ex\u00e1menes radiogr\u00e1ficos, y los reactivos para diagn\u00f3stico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinaci\u00f3n de grupos o factores sangu\u00edneos; cementos y otros productos de obturaci\u00f3n dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los productos a los que se acaba de hacer referencia ten\u00edan tratamiento de exentos del impuesto sobre las ventas en el r\u00e9gimen tributario anterior y corresponden a los clasificados en el decreto 3104 de 1990 en diversas subpartidas de la posici\u00f3n 30.06 del nuevo arancel de aduanas, posici\u00f3n de la que tambi\u00e9n hace parte la subpartida 30.06.60.00.00 que agrupa \u201clas preparaciones qu\u00edmicas a base de hormonas o de espermicidas\u201d que, de acuerdo con lo visto, tambi\u00e9n eran tratadas en el Estatuto Tributario como bienes exentos y que, sin embargo, no aparecen relacionadas en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1655, en la posici\u00f3n 30.06, en la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n tiene una consecuencia evidente que es la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del bien frente al impuesto, ya que al no quedar mencionadas esas preparaciones qu\u00edmicas dentro del conjunto de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas es l\u00f3gico inferir que se convirtieron en bienes gravados y que, por tanto, el ejecutivo excedi\u00f3 las facultades extraordinarias de las que fue revestido con el objetivo de armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos, clasific\u00e1ndolos bajo la nomenclatura del nuevo arancel Nandina, pero con la advertencia de no poder modificar la calidad de bienes gravados y excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que no es del caso entrar a determinar si las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o &nbsp;de espermicidas son o no medicamentos, empero, considera que analizado el asunto &nbsp;desde la perspectiva de la razonabilidad no resulta del todo adecuado que a productos tales como las ligaduras esterilizadas para suturas quir\u00fargicas, los cementos y otros productos de obturaci\u00f3n dental o los estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia se les conceda el beneficio de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, mientras que a los art\u00edculos incorporados bajo la subpartida 30.06.60.00.00 se les priva de ese beneficio pese a contribuir al \u201ctratamiento terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico de muchas patolog\u00edas hormonales, adem\u00e1s de sus funciones primordiales de planificaci\u00f3n familiar que impiden la fecundaci\u00f3n\u201d, como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una elemental consideraci\u00f3n supone que lo razonable es que estos productos gocen del beneficio tributario comentado para que su costo no se incremente y el consumidor est\u00e9 en condiciones de acceder a ellos con facilidad y de aprovechar sus bondades. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Omisi\u00f3n Legislativa relativa y sentencia integradora &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado del se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que no es posible declarar la inexequibilidad de la omisi\u00f3n del legislador extraordinario por cuanto \u201cla demanda carece de objeto\u201d por aludir \u201ca una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador\u201d. A su juicio, es menester que haya una proposici\u00f3n suministrada por el legislador y se\u00f1ala que tal requisito no se cumple, pues el art\u00edculo que consagra los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas \u201cno ha introducido distinciones en torno a los bienes denominados \u2018preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas\u2019 ni ha plasmado una categor\u00eda espec\u00edfica para que queden exceptuados del impuesto a las ventas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariando ese parecer, la Corte hace \u00e9nfasis en que tiene competencia para conocer de la omisi\u00f3n legislativa relativa en contra de la cual el actor formula su demanda, ya que el legislador extraordinario por virtud del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1655 de 1991, mantuvo la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas de los bienes clasificados en la posici\u00f3n 30.06 pero dej\u00f3 de relacionar en esa misma posici\u00f3n las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas, estando obligado a incluirlas, pues tales preparaciones ten\u00edan el car\u00e1cter de bienes excluidos y las facultades extraordinarias no lo autorizaban para variar la calidad de los bienes excluidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte esa omisi\u00f3n es inconstitucional pues, como m\u00e1s arriba se indic\u00f3, surte el efecto de convertir un bien excluido en gravado, siendo palmario que el legislador extraordinario carec\u00eda de competencia para derogar ese beneficio tributario y para gravar bienes a los que la ley tributaria que deb\u00eda servir de pauta a la armonizaci\u00f3n exclu\u00eda del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone, entonces, subsanar la inconstitucionalidad derivada de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador extraordinario, declarando la constitucionalidad de la posici\u00f3n arancelaria 30.06 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1655 de 1991, pero entendiendo que incluye \u201clas preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas\u201d que aparecen clasificadas en el nuevo arancel de aduanas Nandina en la subpartida 30.06.60.00.00. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1655 de 1991, en la posici\u00f3n arancelaria 30.06., bajo el entendimiento de que ella incluye \u201clas preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas\u201d, que aparecen clasificadas en el arancel de aduanas NANDINA en la subpartida 30.06.60.00.00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-510 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-222 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-158 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-405-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-405\/97 &nbsp; LEGISLACION TRIBUTARIA-Preparaciones anticonceptivas exentas del IVA &nbsp; En la legislaci\u00f3n tributaria las preparaciones qu\u00edmicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas, tuvieron la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas y que dicha calidad fue variada por el art\u00edculo 27 de la ley 49 de 1990 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}