{"id":29311,"date":"2024-07-05T19:09:57","date_gmt":"2024-07-05T19:09:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-084-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:57","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:57","slug":"t-084-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-24\/","title":{"rendered":"T-084-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.686.469<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-084 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.686.469<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Guevara Prieto, en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, el Consejo Superior Universitario de la referida instituci\u00f3n, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 14 de julio de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo de Bogot\u00e1, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Guevara Prieto, en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, el Consejo Superior Universitario de la referida instituci\u00f3n, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. El 30 de junio de 2023, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Guevara Prieto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, el Consejo Superior Universitario de la referida instituci\u00f3n, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la Rep\u00fablica. En su escrito, advirti\u00f3 que la terna para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad desconoc\u00eda la ley de cuotas, por cuanto los tres candidatos eran hombres. Asimismo, indic\u00f3 que el Ministerio de Defensa hab\u00eda presentado como posible candidata a Mar\u00eda Paulina Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate, quien, al parecer, no fue notificada de la postulaci\u00f3n del candidato del referido ministerio. En este contexto, consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y la dignidad humana, entre otros.<\/p>\n<p>3. En el caso sub examine, la Corte Constitucional no encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice. Esto, por dos razones. Primero, concluy\u00f3 no es claro que la demandante tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular respecto de la solicitud de amparo, as\u00ed como tampoco se pudo establecer que lo reclamado sea la protecci\u00f3n de un derecho fundamental propio de la accionante. Por lo dem\u00e1s, tampoco se encontr\u00f3 acreditado que la accionante hubiese presentado la solicitud de tutela en ejercicio de la agencia oficiosa. Por tanto, la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Segundo, la Corte encontr\u00f3 que la accionante pod\u00eda (i) presentar un recurso de reposici\u00f3n en contra del acto de elecci\u00f3n del rector de la Universidad y (ii) acudir al medio de control de nulidad electoral para satisfacer sus pretensiones, por lo que su solicitud de tutela carece de subsidiariedad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. Naturaleza, gobierno y organizaci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada. La Universidad Militar Nueva Granada (la Universidad) es un \u201cente universitario aut\u00f3nomo del orden nacional, con r\u00e9gimen org\u00e1nico especial\u201d, as\u00ed como con \u201cautonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera\u201d. Esta instituci\u00f3n cuenta con la \u201ccapacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades [\u2026] y dictar sus normas y reglamentos\u201d. La direcci\u00f3n de la Universidad est\u00e1 a cargo del Consejo Superior Universitario (CSU), el Consejo Acad\u00e9mico y el Rector. A su turno, El CSU est\u00e1 compuesto por delegados de (i) el Ministerio de Defensa, (ii) el Comandante de las Fuerzas Militares y (iii) la Presidencia de la Rep\u00fablica, entre otros. Una de las funciones atribuidas al CSU es la de \u201cdesignar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos\u201d universitarios.<\/p>\n<p>5. Procedimiento para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad. Por medio del Acuerdo 3 de 2016, el CSU expidi\u00f3 su propio reglamento. De conformidad con el art\u00edculo 26 del referido acuerdo, el rector de la Universidad ser\u00e1 elegido por el CSU para un periodo fijo de 4 a\u00f1os, y podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 el procedimiento para la designaci\u00f3n del rector. En el siguiente cuadro se resume el referido procedimiento:<\/p>\n<p>Procedimiento de elecci\u00f3n del rector de la Universidad<\/p>\n<p>Paso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descriptor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres meses antes de concluir el periodo rectoral actual, el secretario del CSU comunicar\u00e1 de esta situaci\u00f3n al Ministerio de Defensa, al comandante general de las Fuerzas Militares y al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n de candidatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n, cada una de las referidas autoridades deber\u00e1 remitir a la Secretar\u00eda del CSU la hoja de vida del candidato postulado. El secretario del CSU verificar\u00e1 que los postulados cumplan con los requisitos para ocupar el cargo de rector. Las hojas de vida ser\u00e1n publicadas en la p\u00e1gina web de la Universidad.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n de postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el anterior t\u00e9rmino, (i) si alguna de las autoridades no ha postulado a su candidato o (ii) si hubiere concurrencia en una postulaci\u00f3n, se requerir\u00e1 a la autoridad respectiva para que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, modifique su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo de propuestas program\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de su designaci\u00f3n, los candidatos postulados deber\u00e1n remitir al secretario del CSU una propuesta program\u00e1tica para su periodo rectoral.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n a elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de las propuestas program\u00e1ticas, se citar\u00e1 a sesi\u00f3n extraordinaria para elegir al rector.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunido el CSU, se escuchar\u00e1n las intervenciones de los candidatos. Luego, el CSU en pleno efectuar\u00e1 la votaci\u00f3n p\u00fablica con base en la terna conformada por las autoridades postulantes. El secretario del CSU har\u00e1 el escrutinio y comunicar\u00e1 el resultado al CSU. La elecci\u00f3n ser\u00e1 efectuada por mayor\u00eda simple.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empate en la elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de empate, se ordenar\u00e1 de inmediato una segunda votaci\u00f3n. De persistir el empate, la votaci\u00f3n se repetir\u00e1 entre los dos candidatos empatados.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n del rector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector ser\u00e1 posesionado por el presidente del CSU, ante el consejo y la comunidad universitaria.<\/p>\n<p>6. Elecciones para el periodo rectoral 2023\u20132027. El 10 de mayo de 2023, el secretario del CSU remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n inicial al Ministerio de Defensa, al comandante general de las Fuerzas Militares y al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad. Como respuesta a la comunicaci\u00f3n, las autoridades postulantes nominaron a Javier Alberto Ayala Amaya, Jaime Agust\u00edn Carvajal Villamizar y Luis Fernando Puentes Torres, respectivamente. De manera posterior, el 20 de junio de 2023, el CSU se reuni\u00f3 en una sesi\u00f3n extraordinaria para la elecci\u00f3n del rector. Como resultado de las primeras dos votaciones, el se\u00f1or Ayala Amaya recibi\u00f3 cinco votos, mientras que los dem\u00e1s candidatos recibieron tres votos cada uno. Por lo tanto, ning\u00fan candidato obtuvo la mayor\u00eda simple requerida para su elecci\u00f3n como rector. No obstante, el presidente del CSU someti\u00f3 a votaci\u00f3n \u201cque el rector fuese elegido no por mayor\u00eda simple sino por relativa, es decir; por el candidato que obtuvo mayor cantidad de votos\u201d. Esta propuesta fue aprobada en una votaci\u00f3n 6-5. Por lo anterior, el se\u00f1or Ayala Amaya fue nombrado rector de la Universidad para el periodo 2023\u20132027.<\/p>\n<p>7. Solicitud de tutela. El 30 de junio de 2023, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Guevara Prieto, \u201cactuando en [su] propio nombre como mujer y defensora de los derechos humanos\u201d (\u00e9nfasis original), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad, el CSU, el comandante general de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la Rep\u00fablica. En particular, advirti\u00f3 que la terna para la elecci\u00f3n del rector desconoc\u00eda la \u201cley de cuotas\u201d, por cuanto los tres candidatos ternados eran hombres. Asimismo, indic\u00f3 que el Ministerio de Defensa hab\u00eda presentado como posible candidata a Mar\u00eda Paulina Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate, quien \u201cnunca obtuvo una respuesta objetiva frente a la negativa de su aspiraci\u00f3n\u201d. En este contexto, consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron \u201clos derechos fundamentales al derecho a la igualdad \u2013 igualdad de g\u00e9nero \u2013 derecho al debido proceso \u2013 ley de cuotas \u2013 derecho al trabajo [sic] derecho a la dignidad humana \u2013 oportunidad\u201d.<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 (i) \u201cel cumplimiento de la ley de cuota de g\u00e9nero y la inclusi\u00f3n de mujeres en estas ternas\u201d; (ii) la devoluci\u00f3n de la terna presentada por las autoridades postulantes; (iii) a las referidas autoridades a \u201cvolver a presentar una terna con la participaci\u00f3n de mujeres[,] como m\u00ednimo una\u201d, y (iv) a la Universidad a reformar sus estatutos para que \u201cse incluya el cumplimiento a la ley de cuotas\u201d. Asimismo, pretendi\u00f3 que el juez constitucional (v) inste a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que cumpla con sus obligaciones en materia de equidad de g\u00e9nero, as\u00ed como (vi) vincule a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de la Igualdad, la Alta Consejer\u00eda para la Mujer y a la Defensor\u00eda del Pueblo. Como medida provisional, la accionante pidi\u00f3 que se decrete \u201cla suspensi\u00f3n provisional del proceso de elecci\u00f3n del rector de la universidad\u201d.<\/p>\n<p>9. Auto de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Por medio del Auto de 4 de julio de 2023, el Juzgado 58 Administrativo de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En la referida providencia, el juzgado vincul\u00f3 a los candidatos a rector, as\u00ed como a Mar\u00eda Paulina Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate. Asimismo, requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y a las Mujeres y a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que \u201cemitan concepto sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, el juez neg\u00f3 la medida provisional solicitada. Esto, toda vez que el procedimiento de elecci\u00f3n ya se hab\u00eda surtido en su integridad.<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n de la Universidad. Por medio de oficio de 5 de julio de 2023, la Universidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, la Universidad afirm\u00f3 que la actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, en la medida en que \u201cno hace parte de las personas ternadas, de los candidatos a estas ternas o siquiera de las personas nominadoras de la terna\u201d. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que la solicitante tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos para presentar la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa. Por otra parte, la accionada advirti\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la actora pod\u00eda acudir a los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer sus pretensiones.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Por medio del oficio de 6 de julio de 2023, la Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 (i) la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela y (ii) declarar improcedente la solicitud de amparo sub examine. De un lado, la presidencia afirm\u00f3 no tener participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la conformaci\u00f3n de la terna para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad, por lo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De otro lado, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Esto, en la medida en que la actora \u201cno est\u00e1 alegando una violaci\u00f3n directa de sus propios derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que las disposiciones de la Ley 581 de 2000 no le eran aplicables a la Universidad. En su criterio, habida cuenta de la \u201cnaturaleza \u00fanica y especial\u201d de la Universidad, aplicar lo dispuesto en la referida ley \u201cimplicar\u00eda una vulneraci\u00f3n de un principio tan importante como la autonom\u00eda universitaria\u201d.<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Defensa. Por medio de correo electr\u00f3nico de 6 de julio de 2023, la Viceministra de Veteranos y del Grupo Empresarial del Sector Defensa solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, el ministerio advirti\u00f3 que, el 23 de junio de 2023, el Juzgado 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente una solicitud de tutela interpuesta por otra accionante, que se fundament\u00f3 en \u201clos mismos hechos y pretensiones alegados en esta acci\u00f3n de tutela\u201d. En esa ocasi\u00f3n, el juzgado concluy\u00f3 que (i) la accionante no satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n por activa al no demostrar una afectaci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales y (ii) \u201cel ordenamiento jur\u00eddico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela\u201d para acceder a las pretensiones de la demandante. Por lo dem\u00e1s, el ministerio advirti\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia C-371 de 2000, \u201cno puede entenderse inexorable\u201d el requisito de incluir a una mujer en una terna conformada por diferentes entidades.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n de Mar\u00eda Paulina Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate. Por medio de memorial de 7 de julio de 2023, Mar\u00eda Paulina Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate solicit\u00f3 (i) el amparo de los derechos fundamentales \u201cde car\u00e1cter pol\u00edtico [de] las Oficiales Generales femeninas de las Fuerzas Militares que cumplen los requisitos para optar al cargo de rector de la Universidad\u201d. Asimismo, pretendi\u00f3 que (ii) \u201cse declare la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos\u201d del CSU relacionados con el procedimiento de elecci\u00f3n para rector para el periodo 2023\u20132027. En este contexto, pidi\u00f3 que (iii) se ordene al CSU \u201crecomponer la terna incluyendo la cuota de g\u00e9nero\u201d. En criterio de la vinculada, el procedimiento de elecci\u00f3n de rector de la Universidad desconoci\u00f3 la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 al no incluir una mujer en la terna. Esto, \u201cm\u00e1xime cuando la terna se conform\u00f3 por entidades que hacen parte del Sector Defensa que pertenece a la Rama Ejecutiva [\u2026], y no por sectores p\u00fablicos diferentes\u201d.<\/p>\n<p>14. Contestaci\u00f3n de Javier Alberto Ayala Amaya. Por medio de correo electr\u00f3nico de 12 de julio de 2023, el se\u00f1or Ayala Amaya solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para fundamentar su solicitud, al igual que el Ministerio de Defensa, present\u00f3 copia de la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>15. Sentencia de \u00fanica instancia. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 58 Administrativo de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carece de legitimaci\u00f3n por activa. Al respecto, precis\u00f3 que la actora \u201cno es titular de los presuntos derechos vulnerados[,] sino que al parecer act\u00faa como agente oficiosa de las mujeres presuntamente perjudicadas por no tenerlas en cuenta en la terna para la elecci\u00f3n del cargo de rector\u201d de la Universidad. Sin embargo, \u201cla accionante no acredit\u00f3 que las titulares de los derechos presuntamente vulnerados se encuentren en [\u2026] cualquier [\u2026] circunstancia que las imposibiliten para interponer la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>16. Por otra parte, la referida autoridad judicial advirti\u00f3 que la solicitud de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que \u201cexiste un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para atacar el acto administrativo que eligi\u00f3 al rector de la Universidad\u201d, como lo es el medio de control de nulidad electoral. Es m\u00e1s, el juzgado no encontr\u00f3 acreditada la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u201cpues la elecci\u00f3n del rector no constituye en s\u00ed misma un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo\u201d. Esto, toda vez que la actora pudo solicitar el decreto de una medida provisional de suspensi\u00f3n del referido acto administrativo, en el marco del proceso de nulidad electoral ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida.<\/p>\n<p>17. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 30 de octubre de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, seleccionaron el expediente T-9.686.469. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>18. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>19.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>19.2 \u00bfLas accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de la accionante al no incluir a una mujer en la elaboraci\u00f3n de la terna para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad?<\/p>\n<p>20. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>21. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>22. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la acci\u00f3n de tutela sub judice es improcedente por carecer de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y (ii) subsidiariedad. En raz\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal, la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al incumplimiento de los referidos requisitos.<\/p>\n<p>3.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>23. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>24. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa consiste en la \u201ctitularidad para promover la acci\u00f3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad,\u00a0 que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d. Por tanto, el referido requisito \u201cexige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia\u201d.<\/p>\n<p>25. La agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela. El art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, \u201c(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional\u201d. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201csi el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada salvo que exista una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela\u201d.<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Guevara Prieto interpuso una acci\u00f3n de tutela \u201cactuando en [su] propio nombre como mujer y defensora de los derechos humanos\u201d (\u00e9nfasis original). En su criterio, el hecho de que la terna para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad no contara con al menos una mujer desconoc\u00eda \u201clos derechos fundamentales al derecho a la igualdad \u2013 igualdad de g\u00e9nero \u2013 derecho al debido proceso \u2013 ley de cuotas \u2013 derecho al trabajo [sic] derecho a la dignidad humana \u2013 oportunidad\u201d. Sin embargo, en criterio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la actora no est\u00e1 reclamando la protecci\u00f3n concreta de sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o un particular. Por el contrario, al parecer, la accionante considera que la referida terna desconoce, en abstracto, los derechos reclamados.<\/p>\n<p>27. En efecto, la Corte constata que en el escrito de tutela, la demandante se limit\u00f3 a (i) narrar el procedimiento surtido para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad para el periodo rectoral 2023\u20132027; (ii) indicar que el Ministerio de Defensa hab\u00eda presentado como candidata a Mar\u00eda Paulina Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate; (iii) cuestionar, entre otros, si \u201c\u00bfacaso el [E]stado, las instituciones y las autoridades no est\u00e1n presentes para proteger los derechos a las mujeres?\u201d, \u201c\u00bfpor qu\u00e9 no respetar la ley cuota de g\u00e9nero?\u201d (\u00e9nfasis original), as\u00ed como si \u201c\u00bflas mujeres somos insuficientes para ocupar altos cargos p\u00fablicos y\/o privados?\u201d; (iv) formular sus pretensiones (ver p\u00e1rr. 6 supra), y (v) solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento de elecci\u00f3n del rector de la Universidad. Sin embargo, no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el referido procedimiento electoral amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 sus derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>28. En este contexto, la Sala advierte que, de una lectura del escrito de la solicitud de amparo no se desprende, de manera l\u00f3gica, una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, la Corte resalta que la actora no fue inscrita como candidata para componer la terna de elecci\u00f3n para el periodo rectoral 2023\u20132027 de la Universidad. Por tanto, (i) no es claro que la demandante tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular respecto de la solicitud de amparo, as\u00ed como (ii) tampoco se pudo establecer que lo reclamado sea la protecci\u00f3n de un derecho fundamental propio de la accionante. Por el contrario, la Sala insiste en que la actora parece solicitar el amparo, en abstracto, de los derechos reclamados.<\/p>\n<p>29. Por lo dem\u00e1s, la Corte constata que la acci\u00f3n de tutela tampoco satisface los requisitos para que se configure la agencia oficiosa. En efecto, la Sala insiste que, para que opere esta figura procesal, (i) la persona que presenta la solicitud de amparo debe ponerlo de presente o (ii) se debe poder inferir, de manera l\u00f3gica, a partir del escrito de tutela. Sin embargo, en su demanda, la accionante manifest\u00f3 estar \u00a0\u201cactuando en [su] propio nombre como mujer y defensora de los derechos humanos\u201d (\u00e9nfasis original). Por lo anterior, es claro que la acci\u00f3n de tutela tampoco fue presentada en ejercicio de la agencia oficiosa. Por ende, para el caso analizado no se comprueba el inter\u00e9s directo de la accionante en el asunto debatido \u2013 pues no hizo parte del proceso de selecci\u00f3n del nuevo rector de la instituci\u00f3n educativa \u2013, ni tampoco respecto de qu\u00e9 personas ejerce una posible agente oficiosa y en relaci\u00f3n con el mismo asunto.<\/p>\n<p>3.2. Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>31. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>32. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante pretende que el juez de tutela ordene (i) \u201cel cumplimiento de la ley de cuota de g\u00e9nero y la inclusi\u00f3n de mujeres en estas ternas\u201d; (ii) la devoluci\u00f3n de la terna presentada por las autoridades postulantes; (iii) a las referidas autoridades a \u201cvolver a presentar una terna con la participaci\u00f3n de mujeres[,] como m\u00ednimo una\u201d, y (iv) a la Universidad a reformar sus estatutos para que \u201cse incluya el cumplimiento a la ley de cuotas\u201d. Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, la actora pudo haber presentado un recurso de reposici\u00f3n en contra del acto administrativo de nombramiento del rector de la Universidad para el periodo 2023-2027. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del reglamento del CSU prev\u00e9 que \u201c[c]ontra los actos administrativos de car\u00e1cter particular solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n\u201d. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite que la actora present\u00f3 el referido recurso.<\/p>\n<p>33. Segundo, la accionante contaba con un mecanismo ordinario, id\u00f3neo y eficaz, para satisfacer sus pretensiones. En efecto, pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad electoral para \u201cpedir la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden\u201d (\u00e9nfasis agregado). Es m\u00e1s, la Sala encuentra probada la idoneidad y eficacia del referido mecanismo ordinario, habida cuenta de que, mediante la Sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado anul\u00f3 la elecci\u00f3n del rector de la Universidad. Lo anterior, porque, en el marco del medio de control de nulidad electoral que instauraron en contra de dicha elecci\u00f3n, el Consejo de Estado encontr\u00f3 irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de elegir al rector de la [U]niversidad, la cual deb\u00eda adoptarse por mayor\u00eda simple, no alcanz\u00f3 en ninguna de las oportunidades la cantidad de votos requerida\u201d.<\/p>\n<p>34. En esa oportunidad, la Secci\u00f3n Quinta analiz\u00f3 un cargo por el presunto desconocimiento de la ley de cuotas en la elaboraci\u00f3n de la terna para elecci\u00f3n del rector. Al respecto, el Consejo de Estado precis\u00f3 que a las autoridades postulantes \u201cno les era exigible cumplir con la participaci\u00f3n efectiva de la mujer\u201d en la conformaci\u00f3n de la terna. Esto, porque, de conformidad con la sentencia C-371 de 2000, \u201ccuando la conformaci\u00f3n de ternas o listas depende de autoridades diferentes, la exigencia [de la participaci\u00f3n de la mujer] deviene incompatible porque no es posible determinar cu\u00e1l de las autoridades es la llamada a cumplir con la postulaci\u00f3n m\u00ednima requerida en la [Ley 581 de 2000], por lo que no se puede aplicar la disposici\u00f3n, de manera inexorable\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>35. En este contexto, la Corte insiste en que el medio de control de nulidad electoral era un mecanismo id\u00f3neo y eficaz que pod\u00eda ejercer la accionante para presentar sus peticiones. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la actora no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de 19 de abril de 2023, dictada por el Juzgado 58 Administrativo de Bogot\u00e1 D.C., por las razones expuestas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR el fallo de tutela de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogot\u00e1 D.C., por las razones expuestas.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.686.469<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.686.469 M.P. 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