{"id":29312,"date":"2024-07-05T19:09:57","date_gmt":"2024-07-05T19:09:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-085-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:57","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:57","slug":"t-085-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-24\/","title":{"rendered":"T-085-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.677.926<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-085 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.677.926<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Anacleto Rojas S\u00e1nchez contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Magistrado\/a ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 28 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T-9.677.926.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Entre Anacleto Rojas S\u00e1nchez y Eulalia Rodr\u00edguez Rivera existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, que dur\u00f3 desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rojas S\u00e1nchez: (i) tiene 68 a\u00f1os; (ii) recibe una asignaci\u00f3n mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Casur por el valor de $2.018.339; (iii) hace parte de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad \u2013 Cooseguridad en calidad de asociado y devenga una compensaci\u00f3n de acuerdo a la cantidad de turnos como guardia de seguridad que realice al mes; (iv) tuvo dos hijas durante su primer matrimonio y, seg\u00fan afirma, \u00e9l le colabora econ\u00f3micamente a una de ellas pues esta cuenta con \u201cuna patolog\u00eda incapacitante que le impide trabajar\u201d; (v) tuvo dos hijos durante la uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Rivera, los cuales son \u201cadultos, profesionales, [\u2026] aut\u00f3nomos, capaces y conviven con la se\u00f1ora Eulalia [\u2026] en un apartamento que adquiri[eron] durante la convivencia\u201d; y (vi) tiene a su cargo un cr\u00e9dito por el valor de $59.791.586, raz\u00f3n por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756.<\/p>\n<p>3. Por su parte, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Rivera: (i) tiene 49 a\u00f1os; (ii) durante la uni\u00f3n marital de hecho se encarg\u00f3 de la crianza de los hijos; (iii) estuvo afiliada en el Plan Obligatorio de Salud de la Polic\u00eda Nacional como beneficiaria de Anacleto Rojas S\u00e1nchez desde el 4 de enero de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2021; (iv) actualmente realiza oficios varios en casas de familia; (v) est\u00e1 afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodr\u00edguez; y (vi) fue diagnosticada en 2004 con \u201ccarcinoma in situ del endoc\u00e9rvix\u201d y la se\u00f1ora manifest\u00f3 que se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer uterino en 2005, enfermedad que, seg\u00fan afirma en la demanda de alimentos, fue tratada pero que \u201ces de permanente control porque puede aparecer en cualquier momento\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0En noviembre de 2018, Anacleto se fue del apartamento que compart\u00eda con su compa\u00f1era y comenz\u00f3 a vivir con su padre.<\/p>\n<p>5. El 13 de noviembre de 2020, en el marco de una demanda adelantada por Anacleto Rojas S\u00e1nchez en contra de Eulalia Rodr\u00edguez Rivera, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u201cdisuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial formada por los compa\u00f1eros permanentes\u201d. A pesar de haber sido notificada, la se\u00f1ora Eulalia no particip\u00f3 en dicho proceso ya que, seg\u00fan afirma, no se enter\u00f3 de este sino hasta noviembre de 2021 cuando le negaron el servicio m\u00e9dico del cual era beneficiaria.<\/p>\n<p>6. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u201ca la fecha se encuentra en tr\u00e1mite el proceso de Liquidaci\u00f3n de Sociedad Patrimonial en espera de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia\u201d.<\/p>\n<p>B. Proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria<\/p>\n<p>7. El 24 de febrero de 2022, Eulalia Rodr\u00edguez Rivera adelant\u00f3 una demanda en contra de Anacleto Rojas S\u00e1nchez con el objetivo de solicitar que se ordene al demandado suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 50% de los ingresos percibidos por este. Lo anterior, bajo el argumento de que \u201cdurante la convivencia con el causante se dedic\u00f3 al hogar y crianza de sus hijos menores para aquel entonces, por lo cual depende econ\u00f3mica[mente] de aquel, sin que pueda subsistir por sus propios medios con ocasi\u00f3n a su estado de salud\u201d.<\/p>\n<p>8. En la contestaci\u00f3n de la demanda, Anacleto Rojas S\u00e1nchez propuso las excepciones de \u201cfalta de legitimidad en la causa por activa\u201d, \u201cabuso del derecho\u201d, \u201cenriquecimiento sin justa causa\u201d y \u201cmala fe\u201d. En ese sentido, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la demandante en tanto: (i) la se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez Rivera no es adulta mayor ni est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la sociedad conyugal est\u00e1 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n; (iii) \u201cpara efectos patrimoniales, la acci\u00f3n de suministro de alimentos, se debe intentar en la acci\u00f3n de reconocimiento de la existencia de uni\u00f3n marital de hecho, dentro del a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n de cuerpos, so pena de prescribir la acci\u00f3n\u201d; (iv) \u00e9l no fue condenado como c\u00f3nyuge culpable; (v) fue la se\u00f1ora Eulalia quien dio origen a la separaci\u00f3n de hecho al sacarlo del hogar; (vi) la se\u00f1ora a\u00fan vive en el apartamento que adquirieron durante la convivencia y que se pag\u00f3 con cr\u00e9ditos bancarios que \u00e9l sigue asumiendo; (vii) la se\u00f1ora cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de sus hijos, (viii) \u00e9l cuenta con pocos ingresos para su sustento.<\/p>\n<p>10. Al respecto, el juez se pronunci\u00f3 sobre cada una de las excepciones y concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Eulalia \u201ces titular del derecho de alimentos respecto de su excompa\u00f1ero permanente Anacleto Rojas S\u00e1nchez\u201d porque, aunque no es adulta mayor, esta cobijada por el numeral 1 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Lo anterior, puesto que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene sustento en los deberes de solidaridad, socorro y ayuda mutua que surgen por virtud del v\u00ednculo matrimonial o marital y, por tanto, es l\u00f3gico que puedan \u201csubsistir inclusive cuando media separaci\u00f3n de cuerpos o su disoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en lo relacionado con los elementos para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria el juez concluy\u00f3 que: (i) el v\u00ednculo jur\u00eddico entre Eulalia Rodr\u00edguez Rivera y Anacleto Rojas S\u00e1nchez es claro, pues qued\u00f3 demostrada la existencia de su uni\u00f3n marital de hecho; (ii) la necesidad del alimentario se encuentra acreditada pues la se\u00f1ora Eulalia \u201cse dedic\u00f3 a los temas del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada, adem\u00e1s, que en el a\u00f1o 2005 fue diagnosticada con c\u00e1ncer uterino y [\u2026] presenta inconvenientes de salud en sus extremidades superiores\u201d; y (iii) se cumple con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante en tanto este devenga de manera fija $2.018.339 mensuales. En consecuencia, el juez conden\u00f3 al se\u00f1or Anacleto a pagar un porcentaje del 15% de su asignaci\u00f3n de retiro que equivale a la mitad de las necesidades alimentarias acreditadas por la actora.<\/p>\n<p>C. Pretensiones y solicitudes de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>12. El 14 de junio de 2023, Anacleto Rojas S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la sentencia emitida por el juzgado desconoci\u00f3 que \u201cno h[a] sido vencido en juicio como c\u00f3nyuge culpable, para ser v\u00edctima de una condena alimentaria perenne mientras viva la alimentada, sin estar legitimado por cuanto ya no conviv[en], la sociedad conyugal de la uni\u00f3n marital de hecho esta disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n desde el mes de noviembre de 2020\u201d.<\/p>\n<p>13. Al respecto, argument\u00f3 que la se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez Rivera: (i) es una persona que a\u00fan puede trabajar, pues no est\u00e1 discapacitada ni es adulta mayor; (ii) cuenta con dos hijos mayores de edad que podr\u00edan suministrarle alimentos si llegare a necesitarlos verdaderamente; (iii) vive en el apartamento que adquirieron cuando eran compa\u00f1eros permanentes sin pagar arriendo; y (iv) est\u00e1 afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>14. Y, en lo relacionado con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el se\u00f1or Anacleto argument\u00f3: (i) que s\u00f3lo podr\u00e1 prestar servicios de seguridad en Cooseguridad hasta que cumpla la edad m\u00e1xima de servicio que son setenta a\u00f1os; (ii) que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquiri\u00f3 cr\u00e9ditos bancarios para el pago de los estudios de los hijos, \u201cpara reparaciones locativas del apartamento y para cubrir obligaciones de la sociedad conyugal\u201d , pero que como esas obligaciones se tornaron muy dif\u00edciles de pagar opt\u00f3 por iniciar \u201cun cr\u00e9dito con otra entidad bancaria (Banco AV Villas) donde [l]e compraron la cartera que ten\u00eda con otras entidades bancarias y esa obligaci\u00f3n fue tomada como un acreencia propia despu\u00e9s de decretada la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d por un valor de $59.791.586, raz\u00f3n por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756; y (iii) que lo anterior lo ha dejado casi sin ingresos para su sustento, para ayudar a su hija discapacitada y para mantener el nuevo hogar.<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3: (i) que se deje sin efectos el fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 y se profiera una nueva decisi\u00f3n exoner\u00e1ndolo del pago de alimentos, y (ii) que se condene a Eulalia Rodr\u00edguez Rivera al pago de costas procesales, agencias en derecho, da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n de primera instancia en sede de tutela<\/p>\n<p>16. El 28 de junio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al considerar que \u201cen el actuar del Juez encartado no se advierte arbitrariedad ni v\u00eda de hecho que comprometa los derechos fundamentales invocados\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201cel proceso de alimentos se adelant\u00f3 con sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite procedimental previsto en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d; (ii) el demandado ejerci\u00f3 su derecho de defensa; (iii) la sentencia cuenta con \u201csustento normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente analizados\u201d; (iv) no se configur\u00f3 v\u00eda de hecho ni vulneraci\u00f3n de los derechos alegados pues \u201cel Juez no dej\u00f3 por fuera ninguna circunstancia o prueba que eventualmente pudiera haber cambiado o variado la decisi\u00f3n en este caso\u201d.<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n en sede de tutela<\/p>\n<p>17. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el juez no valor\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y vida digna. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos mencionados en su primera intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. Decisi\u00f3n de segunda instancia en sede de tutela<\/p>\n<p>18. El 2 de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y volver a proferir una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado 2022-000095-00, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala en dicha providencia.<\/p>\n<p>19. Al respecto, la Sala manifest\u00f3 que \u201cen la decisi\u00f3n cuestionada se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb [\u2026] por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 [\u2026] inaplic\u00f3 las normas que rigen los procesos de alimentos entre mayores de edad\u201d. Y se\u00f1al\u00f3 que no se realiz\u00f3 \u201cun debido an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para establecer la obligaci\u00f3n alimentaria, de cara a las pruebas que reposan en el expediente\u201d.<\/p>\n<p>20. Lo anterior, puesto que, en primer lugar, no se acredit\u00f3 el v\u00ednculo, pues la se\u00f1ora Eulalia \u201ccuatro a\u00f1os despu\u00e9s de finalizada la convivencia promovi\u00f3 demanda de \u00abfijaci\u00f3n de cuota alimentaria para compa\u00f1era permanente\u00bb [a pesar de que] para la fecha en que se instaur\u00f3 la demanda [\u2026] la demandante ya no ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente\u201d.<\/p>\n<p>21. Y, en segundo lugar, no se acredit\u00f3 la necesidad de la alimentaria que permita solicitar de manera excepcional alimentos a su expareja, porque la se\u00f1ora Eulalia (i) tiene 49 a\u00f1os, (ii) se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hijo, (iii) vive con sus dos hijos quienes son mayores de edad y su hijo devenga un salario de $2.600.000, (iv) reside en el inmueble que adquiri\u00f3 junto con el accionante en vigencia de la sociedad patrimonial, y (v) \u201cno se prob\u00f3 alg\u00fan tipo de discapacidad actual, que le impida valerse por s\u00ed misma, pues si bien, afirm\u00f3 tener \u00abc\u00e1ncer de \u00fatero\u00bb [\u2026] lo \u00fanico aportado fue la consulta m\u00e9dica efectuada en el a\u00f1o 2004\u201d.<\/p>\n<p>G. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>22. El expediente T-9.677.926 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>23. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u2013 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>B. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>24. En aras de garantizar la autonom\u00eda judicial, la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, la Corte Constitucional ha establecido que el uso de la tutela para atacar decisiones judiciales solo proceder\u00e1 de manera excepcional si se cumplen rigurosos supuestos. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a dos tipos de requisitos \u201cunos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d.<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. f. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>g. g. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>26. Por su parte, en cuanto a los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte ha se\u00f1alado que, para que en los casos de tutela contra sentencia prospere el amparo, se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>h. h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. En este sentido, la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales s\u00f3lo se da cuando incurren en alguno de dichos defectos.<\/p>\n<p>28. Cabe resaltar que \u201cestos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>29. Antes de definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio re\u00fane los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados, y tipo de decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>30. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que el accionante, Anacleto Rojas S\u00e1nchez, es la persona cuyos derechos fundamentales podr\u00edan verse vulnerados por la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 que fij\u00f3 una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>31. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, una autoridad que pertenece a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es quien emiti\u00f3 la sentencia cuestionada mediante la cual se podr\u00edan haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>32. El requisito de inmediatez plantea que la acci\u00f3n de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de junio de 2023, cuando la sentencia hab\u00eda sido dictada el 15 de mayo de 2023. Es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes desde el momento en que Anacleto Rojas S\u00e1nchez tuvo conocimiento de dicha decisi\u00f3n y el momento en que solicit\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. De acuerdo con los art\u00edculos 21 y 390 del C\u00f3digo General del Proceso, la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria se adelanta a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia en cabeza de los jueces de familia. Lo cual implica que no existen recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que pone fin al proceso.<\/p>\n<p>35. En consecuencia, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial que permita a Anacleto Rojas S\u00e1nchez controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, en el presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>36. De conformidad con lo establecido por la Corte, la relevancia constitucional implica que la controversia: (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico, (ii) involucre alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental, y (iii) no pretenda utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir debates meramente legales.<\/p>\n<p>37. Para la Sala es claro que se encuentra acreditada la relevancia constitucional en el presente caso, pues no se trata de un asunto que sea meramente legal o econ\u00f3mico ni tampoco que pretenda reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Lo anterior, en tanto la controversia gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Anacleto Rojas S\u00e1nchez al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad posiblemente vulnerados por la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>38. En efecto, es un asunto constitucional y no legal o pecuniario, porque, aunque involucra una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, el origen de la discusi\u00f3n se centra en determinar si en la sentencia atacada se aplicaron indebidamente las normas que regulan los procesos de alimentos, si se desconoci\u00f3 la realidad f\u00e1ctica del caso y si se afectaron con ello los derechos del accionante a la vida digna y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>39. En suma, de lo que se trata es de cuestionar una providencia que orden\u00f3 el pago de una cuota de alimentos con fundamento en argumentos de \u00edndole constitucional.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n y de los derechos fundamentales vulnerados<\/p>\n<p>40. Como ha se\u00f1alado la Corte, \u201csin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>41. Aqu\u00ed es importante resaltar que si bien el accionante debe identificar de manera clara las irregularidades de la providencia cuestionada que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ello no implica que deba mencionar expresamente los defectos en los que incurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una t\u00e9cnica particular en la acci\u00f3n de tutela, por lo que es exigible \u00fanicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cu\u00e1l es la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>42. En otras palabras, aunque no es necesario que se identifiquen de manera concreta los defectos espec\u00edficos alegados, s\u00ed se requiere que \u201cdel relato de los hechos puedan comprenderse las irregularidades en las que probablemente incurri\u00f3 la autoridad judicial al expedir la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>43. En el caso concreto, el accionante argument\u00f3 que la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 que le orden\u00f3 pagar alimentos a su excompa\u00f1era permanente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad. Lo anterior, puesto que desconoci\u00f3 que: (i) la uni\u00f3n marital de hecho termin\u00f3 en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) Eulalia Rodr\u00edguez Rivera no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que d\u00e9 lugar a la obligaci\u00f3n alimentaria; y (iii) \u00e9l es un adulto mayor y no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al m\u00ednimo vital y vida digna. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que debe aplic\u00e1rsele el an\u00e1lisis realizado por la Corte en las sentencias T-685 de 2014 y T-854 de 2012, pues se trata de casos similares. Cabe resaltar que, en lo sustancial, los reproches mencionados por el accionante en el escrito de tutela fueron alegados tambi\u00e9n en la contestaci\u00f3n de la demanda al interior del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>44. En consecuencia, para la Sala es claro que este requisito se cumple en el presente asunto, pues si bien Anacleto Rojas S\u00e1nchez no se\u00f1al\u00f3 de manera expresa las causales especiales de procedibilidad que se configuraron, s\u00ed realiz\u00f3 una identificaci\u00f3n razonable los hechos y razones que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a partir de las cuales es posible deducir las causales.<\/p>\n<p>Que la sentencia cuestionada no sea de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, en la sentencia SU-391 de 2016, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la tutela tampoco procede contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad o sentencias del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>47. Por tanto, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni de nulidad por inconstitucionalidad, sino contra un fallo adoptado en el marco de un proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n de alimentos, se encuentra acreditado este requisito.<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>49. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver si el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y vida digna de Anacleto Rojas S\u00e1nchez, al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023 en la que fij\u00f3 una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>50. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala: (i) se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes, y (ii) analizar\u00e1 el caso concreto para determinar si las irregularidades alegadas por el accionante dan lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>E. La obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes<\/p>\n<p>51. El derecho de alimentos es la facultad que tiene una persona de exigir a quien tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo \u201cel dinero necesario para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procur\u00e1rselo por s\u00ed misma\u201d. Este derecho se fundamenta en el principio de solidaridad y tiene el fin de \u201cgarantizar la vida digna, el m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligaci\u00f3n de solidaridad y equidad\u201d.<\/p>\n<p>52. En lo relacionado con las caracter\u00edsticas de la obligaci\u00f3n alimentaria, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>(i) su naturaleza es principalmente de car\u00e1cter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protecci\u00f3n de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestaci\u00f3n de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un car\u00e1cter patrimonial cuando se reconoce la pensi\u00f3n alimentaria; (v) el bien jur\u00eddico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuraci\u00f3n que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un v\u00ednculo filial o legal que origine la obligaci\u00f3n; (vii) se concreta jur\u00eddicamente cuando se hace exigible por las v\u00edas previstas por la ley \u2013administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligaci\u00f3n frente al beneficiario o alimentario [\u2026].<\/p>\n<p>53. En esa l\u00ednea, resulta relevante destacar que los requisitos necesarios para que proceda la obligaci\u00f3n alimentaria son: el v\u00ednculo, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. El v\u00ednculo se refiere a \u201cque exista un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos\u201d. La necesidad del alimentario implica que el peticionario requiera los alimentos que demanda. Y la capacidad del alimentante implica que \u201cla persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos\u201d.<\/p>\n<p>54. En principio, seg\u00fan los art\u00edculos 160 y 422 del C\u00f3digo Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario siempre que contin\u00faen las circunstancias que les dieron origen. Sin embargo, cuando estas cambian, el derecho de alimentos se modifica o extingue.<\/p>\n<p>55. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no tienen \u201cun grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, [sin embargo] \u00e9stos, al unirse, constituyen una familia, y, por ende, contraen obligaciones rec\u00edprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida [\u2026]. Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que hacen posible la vida en com\u00fan\u201d. Por ello, en ambos casos, la obligaci\u00f3n alimentaria se deriva del deber de auxilio mutuo de quienes libremente deciden formar una familia.<\/p>\n<p>56. En el caso de los c\u00f3nyuges, existen tres supuestos en los que hay lugar al pago de alimentos. En primer lugar, el numeral 1 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil establece que se deben alimentos entre los c\u00f3nyuges. Cabe resaltar que esta obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que se demuestre la configuraci\u00f3n de los requisitos anteriormente mencionados: el v\u00ednculo matrimonial, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.<\/p>\n<p>57. En segundo lugar, con fundamento en el principio de solidaridad, se ha reconocido tambi\u00e9n la posibilidad de solicitar alimentos entre exc\u00f3nyuges, pues \u201cel divorcio es la reconfiguraci\u00f3n de las relaciones familiares y no su extinci\u00f3n\u201d, por lo que, en ocasiones, subsisten derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges divorciados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional establece que \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria no se extingue con la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o divorcio, pues para que la misma desaparezca se debe demostrar que i) el beneficiario no los necesita y [\/o] ii) la falta de capacidad econ\u00f3mica del deudor\u201d.<\/p>\n<p>58. Esta obligaci\u00f3n alimentaria entre exc\u00f3nyuges se comprende mejor si se analiza el fen\u00f3meno del matrimonio con un enfoque de g\u00e9nero. Al respecto, la sentencia T-462 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>En el matrimonio, los c\u00f3nyuges deben realizar un trabajo remunerado para garantizar su subsistencia a la par que est\u00e1n obligados a acordar qui\u00e9n llevar\u00e1 a cabo las labores del hogar necesarias para la propia reproducci\u00f3n de la vida social \u2013i.e. levantar a las personas, darles de comer, asearlas, apoyarlas en su estudio, atenderlas ante la enfermedad, etc.\u2013. En algunos pactos, ambas partes trabajan remuneradamente y deben conciliar c\u00f3mo distribuyen esas tareas luego de culminada su jornada laboral \u2013aqu\u00ed las mujeres ejecutan mayoritariamente esa clase de actividades\u2013. En otras impl\u00edcitamente se imponen esas labores, por ejemplo, para quienes no realizan un trabajo remunerado. Estas asignaciones tambi\u00e9n recaen mayoritariamente en mujeres y tiene unos efectos diferenciados en relaci\u00f3n al disfrute y goce de sus derechos, particularmente los econ\u00f3micos y sociales.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>De similar forma, las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensi\u00f3n.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>En ese sentido, la abrumadora carga del trabajo dom\u00e9stico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de g\u00e9nero y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especializaci\u00f3n, el ocio, la participaci\u00f3n social y pol\u00edtica o el cuidado personal; (ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obst\u00e1culos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participaci\u00f3n en trabajos de menor valoraci\u00f3n y menores ingresos; (v) mayor participaci\u00f3n en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protecci\u00f3n social; (vi) menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonom\u00eda econ\u00f3mica, su poder de negociaci\u00f3n e incrementa su exposici\u00f3n a situaciones de violencia. (vii) menor protecci\u00f3n social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. [\u2026]<\/p>\n<p>El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por dem\u00e1s, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan.<\/p>\n<p>59. Partiendo de esa distribuci\u00f3n asim\u00e9trica de las labores del cuidado, la Corte ha entendido los alimentos como una forma de \u201cpaliar la discriminaci\u00f3n y de disminuir la tensi\u00f3n que existe ante la ausencia de remuneraci\u00f3n del trabajo de cuidado\u201d. Lo anterior, ya que aquellas mujeres que se dedican de manera exclusiva al cuidado del hogar se ven profundamente afectadas cuando se separan de sus parejas, pues no han recibido ninguna retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por el trabajo de cuidado realizado. Sobre esto, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>Como consecuencia de la poca participaci\u00f3n de la mujer en el mercado laboral y de su inversi\u00f3n de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, como consecuencia\u00a0(i)\u00a0del dif\u00edcil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado;\u00a0(ii)\u00a0la construcci\u00f3n y el \u00e9xito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y\u00a0(iii)\u00a0es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. As\u00ed las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sost\u00e9n sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales.<\/p>\n<p>60. En suma, la Corte ha reconocido que los alimentos entre exc\u00f3nyuges constituyen \u201cuna de las formas mediante las cuales es posible equilibrar las asimetr\u00edas que pueden haberse presentado en la familia y que se agudizan en la etapa del divorcio\u201d. Pues \u201c[l]as cuotas alimentarias -que no son asuntos exclusivamente indemnizatorios- son un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la instituci\u00f3n del matrimonio\u201d.<\/p>\n<p>61. Cabe recordar que, para que se concedan alimentos entre exc\u00f3nyuges, es necesario demostrar la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.<\/p>\n<p>62. En tercer lugar, el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que se deben alimentos \u201ca cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa\u201d. En este caso, \u201cla naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n alimenticia entre divorciados es reconocida como indemnizaci\u00f3n y, a su vez, como pensi\u00f3n alimentaria\u201d. Puesto que \u201ccuando el v\u00ednculo familiar se rompe por una de las partes afectando a la otra es posible que se mantenga [la] obligaci\u00f3n [alimentaria] como una forma de paliar el da\u00f1o \u2013as\u00ed lo se\u00f1ala el r\u00e9gimen causalista de divorcio\u2013\u201d.<\/p>\n<p>63. Particularmente, en aquellos casos en que se determine al c\u00f3nyuge culpable bajo la causal de \u201cultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra\u201d, la Corte ha se\u00f1alado que los alimentos deben ser analizados teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n de eliminar todas las formas de violencia de g\u00e9nero y haciendo particular \u00e9nfasis en la importancia de garantizar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violencia. Esta l\u00f3gica ha sido aplicada en reiterada jurisprudencia \u201cal contemplar la posibilidad de que los alimentos que se fundan en esta causal tengan la posibilidad de contar con un car\u00e1cter resarcitorio\u201d.<\/p>\n<p>64. As\u00ed las cosas, \u201ces razonable que, a la luz del enfoque de g\u00e9nero, las autoridades judiciales eval\u00faen diferentes formas de reparaci\u00f3n, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del c\u00f3nyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noci\u00f3n estricta y tradicional del C\u00f3digo Civil que limitaba el an\u00e1lisis a la capacidad, la necesidad y el v\u00ednculo, al no tratarse -en estos precisos eventos- de una cuesti\u00f3n restringida a la solidaridad y a la sanci\u00f3n del c\u00f3nyuge responsable del divorcio, sino tambi\u00e9n a su reconfiguraci\u00f3n, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparaci\u00f3n a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar\u201d .<\/p>\n<p>65. En ese sentido, la Corte ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos a exc\u00f3nyuges, sin analizar el requisito de la necesidad del alimentario, como una forma de reparar a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Es decir, que, en estos casos, la revisi\u00f3n de los alimentos \u201cdebe obedecer a criterios de (i) capacidad econ\u00f3mica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer\u201d.<\/p>\n<p>66. El matrimonio y las uniones maritales de hecho son dos formas de construir familia que cuentan con marcadas diferencias. Por un lado, el matrimonio es un contrato solemne, que requiere de ciertas formalidades para su formaci\u00f3n y que solo puede terminarse por declaraci\u00f3n judicial o mutuo acuerdo ante notario cuando exista una de las causales dispuestas para ello en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Por el otro, la uni\u00f3n marital de hecho se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990 y hace referencia a aquel v\u00ednculo entre parejas que se fundamenta en la libertad de convivir, por ello, para su terminaci\u00f3n solo se requiere la voluntad de uno de sus miembros. En este caso las formalidades establecidas en la ley no giran en torno a la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u201csino a los supuestos en donde existir\u00e1 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed, pese al establecimiento de algunas formalidades para liquidar la sociedad patrimonial, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no se supedita a la declaraci\u00f3n judicial, sino a la cesaci\u00f3n material de la convivencia\u201d. Por ello, no puede considerarse que exista absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital.<\/p>\n<p>67. Sin perder de vista estas diferencias, la Corte ha sido clara en que el Estado debe proteger ambas instituciones, pues se trata de dos opciones vitales para constituir familia. De manera que \u201csi bien no es posible la equiparaci\u00f3n completa de reg\u00edmenes, la jurisprudencia ha acortado las diferencias existentes entre ambas formas de familia y ha conferido ciertos derechos, por v\u00eda de analog\u00eda, en favor de las uniones maritales de hecho\u201d.<\/p>\n<p>68. As\u00ed las cosas, para el caso de los compa\u00f1eros permanentes, existen tambi\u00e9n tres supuestos de reconocimiento de alimentos. El primer supuesto est\u00e1 regulado en la sentencia C-1033 de 2002, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, por igualdad, el numeral 1 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho, siempre que se acrediten los requisitos para la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria \u2013v\u00ednculo, necesidad y capacidad\u2013. Lo anterior, puesto que:<\/p>\n<p>[\u2026] si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional\u00a0que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n que hace el art\u00edculo 13 Superior.<\/p>\n<p>69. Aqu\u00ed es importante aclarar que, para aquellos casos en que la relaci\u00f3n ha terminado, la obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes debe ser analizada caso a caso, pues, aunque debe procurarse proteger todas las formas de constituir familia, no en todos los casos se puede equiparar el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>70. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-1033 de 2002, al analizar si el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u2013que regula la obligaci\u00f3n alimentaria que se debe al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa\u2013 deb\u00eda extenderse a los compa\u00f1eros permanentes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>El divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos son figuras jur\u00eddicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho. Pretender que ello sea as\u00ed, es partir del supuesto de que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jur\u00eddicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo equivocado.<\/p>\n<p>En efecto, al no existir regulaci\u00f3n normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compa\u00f1eros permanentes en la ruptura de la uni\u00f3n marital de hecho, no puede equipararse la condici\u00f3n del c\u00f3nyuge culpable a la de un &#8220;compa\u00f1ero culpable&#8221; y mucho menos la existencia de un &#8220;compa\u00f1ero permanente divorciado o separado de cuerpos&#8221; [\u2026].<\/p>\n<p>71. Y aunque la sentencia T-506 de 2011 podr\u00eda llevar a pensar que la obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes es la misma que entre exc\u00f3nyuges, pues la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los c\u00f3nyuges, sino que se hacen extensivas a los compa\u00f1eros permanentes, por cuanto el origen de esta obligaci\u00f3n se encuentra en el deber de solidaridad, seg\u00fan fuera dispuesto en sentencia C-1033 de 2002\u201d, lo cierto es que (i) dicha afirmaci\u00f3n debe entenderse en la misma l\u00ednea de lo establecido en la sentencia C-1033 de 2002 que toma como fundamento y (ii) lo relacionado con los excompa\u00f1eros permanentes no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia T-506 de 2011 pues esta se\u00f1ala que \u201csobre este punto no se profundiza en la presente providencia por cuanto la accionante, en el momento que se ordenaron los alimentos, ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>72. Sin embargo, esto no significa que la Corte haya negado la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria entre compa\u00f1eros permanentes cuya relaci\u00f3n haya terminado. De hecho, el segundo y tercer supuesto de reconocimiento de alimentos hacen referencia precisamente a escenarios entre excompa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>73. \u00a0El segundo supuesto de reconocimiento de alimentos se da entre excompa\u00f1eros permanentes en casos de violencia. Lo anterior, puesto que la Corte ha reconocido que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia al interior de la familia que existe en el matrimonio tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el marco de una uni\u00f3n marital de hecho, por lo que extendi\u00f3 a estos v\u00ednculos la posibilidad de solicitar alimentos como forma de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. En efecto, en la Sentencia C-117 de 2021, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u201cbajo el entendido de que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes\u00a0que, al t\u00e9rmino de una uni\u00f3n marital de hecho, les sea imputable una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p>75. De este modo, se deben alimentos entre excompa\u00f1eros permanentes cuando exista una situaci\u00f3n de violencia. Pues resulta importante \u201cgarantizar que las mujeres que, como parte de una uni\u00f3n marital de hecho, sean v\u00edctimas de violencia intrafamiliar (de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 154.3 del C\u00f3digo Civil) puedan ventilar su pretensi\u00f3n de acceso al resarcimiento o reparaci\u00f3n del da\u00f1o mediante la solicitud de \u201calimentos\u201d definidos en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, en el marco del proceso que corresponda\u201d.<\/p>\n<p>76. En lo relacionado con el tercer supuesto, aunque la Corte Constitucional no haya profundizado sobre la materia, para la Sala resulta claro que, en virtud del principio de solidaridad y el enfoque de g\u00e9nero anteriormente mencionados, es razonable que tambi\u00e9n haya lugar a la obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes \u2013incluso en aquellos asuntos en los que no se est\u00e9 ante un caso de violencia\u2013. Pues, aunque es cierto que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones distintas, en ambas es relevante proteger a las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la relaci\u00f3n de pareja, particularmente si se tiene en cuenta el deber de solidaridad, la asimetr\u00eda en las labores de cuidado y la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>78. Al respecto, dicha Corte se\u00f1al\u00f3 que este es un r\u00e9gimen excepcional, pues \u201cincumbe a un tratamiento singular y extraordinario, no com\u00fan ni habitual de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la \u00e9tica social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebraci\u00f3n de los negocios o actos jur\u00eddicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesaci\u00f3n de toda obligaci\u00f3n rec\u00edproca entre excompa\u00f1eros o exc\u00f3nyuges\u201d.<\/p>\n<p>79. Y aclar\u00f3 que, al estudiar ese deber de solidaridad posterminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, \u201cen el caso de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia [\u2026], esto es, su duraci\u00f3n; los roles de la pareja, la situaci\u00f3n patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboraci\u00f3n prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la econom\u00eda del hogar, etc.\u201d .<\/p>\n<p>80. Por ello, la Sala considera que, en aquellos asuntos en los que no se est\u00e9 ante un caso de violencia, los jueces deber\u00e1n analizar, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, si hay lugar a la obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>81. En suma, con base en la jurisprudencia rese\u00f1ada anteriormente, se puede afirmar que, para el caso de los c\u00f3nyuges, se deben alimentos: (i) a los c\u00f3nyuges cuando se acrediten la necesidad y la capacidad, (ii) a los exc\u00f3nyuges, por solidaridad y enfoque de g\u00e9nero, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad y (iii) a los exc\u00f3nyuges, independientemente de la necesidad, en casos de violencia. Y, para el caso de los compa\u00f1eros permanentes, se deben alimentos: (i) a los compa\u00f1eros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a los excompa\u00f1eros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan el caso concreto, por solidaridad y enfoque de g\u00e9nero, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad.<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>82. La Sala considera que el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna de Anacleto Rojas S\u00e1nchez, al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023 en la que fij\u00f3 una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>Sobre los requisitos o causales especiales para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>83. Como se mencion\u00f3 anteriormente, \u201cadem\u00e1s del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas, para que la acci\u00f3n de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia contra providencias judiciales\u201d.<\/p>\n<p>84. En el caso concreto, para la Sala es claro que el accionante resalt\u00f3 de manera general varias irregularidades de la sentencia que podr\u00edan vulnerar sus derechos y, aunque no expuso de manera expresa los defectos a los que corresponden, de los argumentos del escrito de tutela se desprende que la sentencia proferida pudo haber incurrido en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Por ello, se proceder\u00e1 a analizar los referidos defectos, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante.<\/p>\n<p>Sobre el defecto sustantivo<\/p>\n<p>85. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando las normas son aplicadas o interpretadas de manera errada por el operador judicial. Esto puede ocurrir: (i) cuando se aplica una norma que no es aplicable al caso concreto, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida, o (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma carece de razonabilidad jur\u00eddica. Cabe resaltar que \u201cno cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo\u201d, pues la intervenci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u201cse trate de evitar una evidente arbitrariedad, o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes\u201d.<\/p>\n<p>86. En el caso concreto, el accionante argument\u00f3 que la sentencia del 15 de mayo de 2023 vulner\u00f3 sus derechos al aplicar indebidamente el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil para ordenar el pago de alimentos, a pesar de que ya no eran compa\u00f1eros permanentes y \u00e9l no fue el culpable de la separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. Si bien el accionante tiene raz\u00f3n en que entre \u00e9l y la se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez Rivera ya no exist\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho para el momento en que se present\u00f3 la solicitud de alimentos ni tampoco hab\u00eda sido declarado culpable de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, lo cierto es que el fundamento jur\u00eddico del juez ordinario para ordenar el pago de alimentos radic\u00f3 en afirmar que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene sustento en los deberes de solidaridad, socorro y ayuda mutua que surgen por virtud del v\u00ednculo matrimonial o marital y, por tanto, es l\u00f3gico que puedan \u201csubsistir inclusive cuando media separaci\u00f3n de cuerpos o su disoluci\u00f3n\u201d. De manera que el v\u00ednculo no se sustent\u00f3 en la vigencia de la uni\u00f3n marital, sino en el deber de solidaridad que permanece incluso ante la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, para la Sala es claro que la interpretaci\u00f3n normativa realizada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 no es arbitraria. Pues, aunque es cierto que ya no son compa\u00f1eros permanentes, es razonable interpretar que se deben alimentos a los excompa\u00f1eros permanentes, por solidaridad y enfoque de g\u00e9nero, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad.<\/p>\n<p>89. En vista de que el an\u00e1lisis jur\u00eddico realizado por el juzgado es razonable, la Sala encuentra que no se incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado.<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>90. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando existe una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u201cbien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario\u201d. Cabe resaltar que este defecto requiere (i) que la arbitrariedad sea \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u201d y (ii) \u201cque tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d.<\/p>\n<p>91. Existen dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: la dimensi\u00f3n\u00a0negativa\u00a0que ocurre \u201ccuando el funcionario judicial niega la prueba, [\u2026] la valora de manera arbitraria, [u] omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado el hecho\u201d y la dimensi\u00f3n positiva, que se da cuando \u201cel juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello\u201d.<\/p>\n<p>92. En el presente caso, el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante consiste en la presunta indebida valoraci\u00f3n del material probatorio al declarar acreditados, sin estarlo, los requisitos de la obligaci\u00f3n alimentaria \u2013v\u00ednculo, necesidad y capacidad\u2013. Lo anterior, puesto que, en su criterio, el juez desconoci\u00f3: (i) que la uni\u00f3n marital de hecho termin\u00f3 en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) que Eulalia Rodr\u00edguez Rivera no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que d\u00e9 lugar a la obligaci\u00f3n alimentaria; y (iii) que \u00e9l es un adulto mayor y no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al m\u00ednimo vital y vida digna.<\/p>\n<p>93. En lo relacionado con los requisitos de la obligaci\u00f3n alimentaria, como se mencion\u00f3 anteriormente, se deben alimentos a los excompa\u00f1eros permanentes, por solidaridad y enfoque de g\u00e9nero, cuando: (i) el caso cumpla con las caracter\u00edsticas para que haya lugar a alimentos entre excompa\u00f1eros, (ii) se acredite la necesidad del alimentario y (iii) se demuestre la capacidad del alimentante. Por ello, la Sala analizar\u00e1 si las pruebas obrantes en el expediente permit\u00edan concluir razonablemente la acreditaci\u00f3n de estos requisitos.<\/p>\n<p>94. En primer lugar, la Sala considera que en el presente caso se encuentra acreditado el v\u00ednculo que sustenta la obligaci\u00f3n alimentaria. Lo anterior, puesto que, aunque la uni\u00f3n marital de hecho entre Anacleto Rojas S\u00e1nchez y Eulalia Rodr\u00edguez Rivera hab\u00eda terminado cuando se realiz\u00f3 la solicitud de alimentos, cumple con las caracter\u00edsticas para que pueda hablarse del reconocimiento de alimentos entre excompa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>95. Esto es as\u00ed ya que: (i) la uni\u00f3n marital de hecho tuvo una duraci\u00f3n de 24 a\u00f1os; (ii) Eulalia Rodr\u00edguez Rivera ten\u00eda 20 a\u00f1os cuando comenz\u00f3 una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Anacleto, a quien conoci\u00f3 trabajando en el Club de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y a esa misma edad qued\u00f3 embarazada de su primera hija; (iii) desde entonces ella dej\u00f3 de trabajar y se dedic\u00f3 a las labores de cuidado y a la crianza de los cuatro ni\u00f1os, pues el se\u00f1or Anacleto \u201cten\u00eda la custodia de dos hijos matrimoniales de 6 y 4 a\u00f1os de edad, los cuales se criaron dentro de esta uni\u00f3n marital [de hecho] con los hijos Rojas Rodr\u00edguez, hasta cumplir la mayor\u00eda de edad\u201d; (iv) producto de esas labores de cuidado y administraci\u00f3n del hogar desempe\u00f1adas por la se\u00f1ora Eulalia, Anacleto Rojas S\u00e1nchez pudo enfocarse en la construcci\u00f3n del \u00e9xito laboral; y (v) durante la uni\u00f3n marital Eulalia Rodr\u00edguez Rivera no tuvo la posibilidad de laborar remuneradamente de forma continua y \u201cno cuenta con formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni tecnol\u00f3gica, solo estudio 3 a\u00f1os de primaria\u201d.<\/p>\n<p>96. \u00a0Por ello, en el caso concreto, es claro que, por un lado, la relaci\u00f3n fue lo suficientemente larga como para que pueda hablarse de una obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes y, por el otro, Eulalia Rodr\u00edguez Rivera se dedic\u00f3 exclusivamente al trabajo de cuidado durante la uni\u00f3n marital, lo cual le impidi\u00f3 acceder al mercado laboral y facilit\u00f3 la permanencia de su pareja en este. De all\u00ed que la Sala encuentre acreditado el v\u00ednculo, pues, el principio de solidaridad y el enfoque de g\u00e9nero son, en este caso, los supuestos que originan la obligaci\u00f3n entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos.<\/p>\n<p>97. En consecuencia, la Sala considera que el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al considerar acreditado el v\u00ednculo que da origen a la obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>98. En segundo lugar, la Sala considera que en el presente caso no se cumple con el requisito de necesidad de la alimentaria. Lo anterior puesto que de las pruebas obrantes en el expediente no puede extraerse que la se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez Rivera se encuentre en un estado de vulnerabilidad que d\u00e9 lugar a esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. En efecto, tal como estableci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia, no se acredita la necesidad de la alimentaria que permita solicitar de manera excepcional alimentos a su expareja, porque la se\u00f1ora Eulalia (i) tiene tan solo 49 a\u00f1os y, para el momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, ten\u00eda 44 a\u00f1os, lo que implica que todav\u00eda est\u00e1 en edad laboral; (ii) se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hijo; (iii) vive con sus dos hijos quienes son profesionales mayores de edad y su hijo devenga un salario de $2.600.000 debido a un contrato a t\u00e9rmino indefinido que tiene como desarrollador de software en Tata Consultancy Services; (iv) reside en el inmueble que adquiri\u00f3 junto con el accionante en vigencia de la sociedad patrimonial; (v) aunque afirm\u00f3 haber tenido c\u00e1ncer de \u00fatero en 2005, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la enfermedad ya fue tratada; (vi) \u201cno se prob\u00f3 alg\u00fan tipo de discapacidad actual que le impida valerse por s\u00ed misma\u201d; y (vii) realizaba oficios varios en casas de familia.<\/p>\n<p>100. En los relacionado con los anteriores puntos, es importante resaltar dos cosas. La primera es que, como qued\u00f3 probado en el interrogatorio de parte realizado a Eulalia Rodr\u00edguez Rivera en la audiencia del 20 de abril de 2023, ella tiene el uso exclusivo del inmueble que adquirieron juntos durante la vigencia de la sociedad patrimonial y ni si quiera le otorga una contraprestaci\u00f3n a Anacleto Rojas S\u00e1nchez por permitirle vivir all\u00ed, a pesar de que la propiedad sigue siendo mutua.<\/p>\n<p>101. Y, la segunda es que, el \u00fanico documento que consta en el expediente con relaci\u00f3n al estado de salud de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Rivera es la historia cl\u00ednica en donde se le diagnostica \u201ccarcinoma in situ del endoc\u00e9rvix\u201d el 7 de mayo de 2004. Por tanto, fue solamente a trav\u00e9s de lo manifestado por la se\u00f1ora Eulalia en la demanda y el testimonio de sus hijos en la audiencia del 20 de abril de 2023 que se estableci\u00f3 adem\u00e1s que (i) la se\u00f1ora tuvo c\u00e1ncer de \u00fatero en 2005, (ii) que la enfermedad ya fue tratada pero que necesita constante control porque puede volver a aparecer, y (iii) que en ocasiones padece de dolores en sus extremidades superiores.<\/p>\n<p>102. Por ello, a pesar de que la se\u00f1ora Eulalia hace \u00e9nfasis a que tuvo c\u00e1ncer de \u00fatero en 2005 y que en ocasiones le duelen los brazos, aquello no es suficiente para considerar probado que no est\u00e1 en capacidad de trabajar. En primer lugar, porque incluso si se aceptara que la se\u00f1ora tuvo c\u00e1ncer de \u00fatero tomando como fundamento \u00fanicamente las declaraciones suyas, de sus hijos y el diagn\u00f3stico previo de 2004, no es claro que una enfermedad que fue tratada hace 18 a\u00f1os siga constituyendo un impedimento para ejercer un trabajo. Y, en segundo lugar, porque no se prob\u00f3 que los dolores ocasionales en los brazos a los que hacen menci\u00f3n le causen una p\u00e9rdida de capacidad laboral tal que no le permitan mantenerse por s\u00ed misma.<\/p>\n<p>103. A pesar de que todo lo anterior fue probado en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 consider\u00f3 cumplido el requisito de necesidad argumentando que la se\u00f1ora Eulalia \u201cse dedic\u00f3 a los temas del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada, adem\u00e1s, que en el a\u00f1o 2005 fue diagnosticada con c\u00e1ncer uterino y [\u2026] presenta inconvenientes de salud en sus extremidades superiores\u201d. Resulta claro entonces que el juez desconoci\u00f3 la edad de la se\u00f1ora, su situaci\u00f3n familiar, sus condiciones de vivienda y su estado de salud actual y consider\u00f3 probada la necesidad de la alimentaria a pesar de no contar con pruebas para sustentar sus afirmaciones.<\/p>\n<p>104. Al llegar a esta conclusi\u00f3n, no se pretende desconocer las dificultades de acceso al mercado laboral que enfrentan las personas y, en particular las mujeres en Colombia, sino \u00fanicamente retratar las condiciones reales en las que se encuentra la se\u00f1ora Eulalia por las que no se acredita una necesidad tal que sustente la imposici\u00f3n de alimentos en su favor. La Sala reconoce que las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral (supra p\u00e1rrafos 58, 59, 60, 76, 95, 96), sin embargo, para el caso concreto, el solo hecho de haberse dedicado a las labores del hogar y de no contar con estudios ni experiencia laboral, no es suficiente para acreditar por s\u00ed mismo el requisito de necesidad.<\/p>\n<p>105. En consecuencia, la Sala considera que se\u00a0configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al encontrar acreditado, sin estarlo, requisito de necesidad de la alimentaria.<\/p>\n<p>106. En tercer lugar, la Sala considera que en el presente caso no se cumple con el requisito de capacidad del alimentante pues el juez ordinario omiti\u00f3 analizar las condiciones materiales de Anacleto Rojas S\u00e1nchez m\u00e1s all\u00e1 de su asignaci\u00f3n de retiro.<\/p>\n<p>107. En el caso concreto, el juez consider\u00f3 que se cumple con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante en tanto este devenga de manera fija $2.018.339 mensuales. Sin embargo, no advirti\u00f3 que Anacleto Rojas S\u00e1nchez: (i) es un adulto mayor pues tiene 68 a\u00f1os, lo que implica que esta llegando al l\u00edmite de su edad laboral; (ii) s\u00f3lo podr\u00e1 prestar servicios de seguridad en Cooseguridad hasta que cumpla la edad m\u00e1xima de servicio que son 70 a\u00f1os; (iii) tiene a su cargo un cr\u00e9dito por el valor de $59.791.586, raz\u00f3n por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756; (iv) tiene que sufragar sus gastos de residencia ahora que no vive en el inmueble que adquirieron durante la uni\u00f3n marital; y (v) afirm\u00f3 tener que apoyar econ\u00f3micamente a una de sus hijas que cuenta con \u201cuna patolog\u00eda incapacitante que le impide trabajar\u201d.<\/p>\n<p>108. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que Anacleto Rojas S\u00e1nchez no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria sin que se vea en riesgo la garant\u00eda de sus necesidades b\u00e1sicas. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta su avanzada edad, los cr\u00e9ditos a su cargo, la ausencia de propiedades, la necesidad de pagar arriendo y de asumir en soledad su sostenimiento econ\u00f3mico. En consecuencia, la Sala considera que se\u00a0configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al encontrar acreditado, sin estarlo, el requisito de capacidad del alimentante.<\/p>\n<p>109. Ahora bien, el \u00fanico caso en que no es necesario acreditar la necesidad del alimentario, es cuando se est\u00e1 ante el supuesto de violencia. Sin embargo, en el expediente no existe material probatorio que permita afirmar que al interior de la relaci\u00f3n entre Anacleto Rojas S\u00e1nchez y Eulalia Rodr\u00edguez Rivera hubo violencia.<\/p>\n<p>110. Pues, aunque es cierto que la se\u00f1ora Eulalia se dedic\u00f3 de forma exclusiva a las labores de cuidado, eso no significa que se est\u00e9 ante un caso de violencia econ\u00f3mica, en tanto no hay evidencia de que el se\u00f1or Anacleto Rojas S\u00e1nchez usara su poder econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja, ni tampoco que le impidiera participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar, le impusiera la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto y le impidiera estudiar o trabajar para evitar que ella lograra su independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>111. Es importante resaltar que no puede considerarse que cada vez que una persona se dedica de forma exclusiva a las labores del hogar se est\u00e1 ante el supuesto de la violencia econ\u00f3mica. Y lo cierto es que, en el proceso de alimentos, la se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez Rivera no aport\u00f3 elementos de prueba que permitieran afirmar que padeci\u00f3 una situaci\u00f3n de violencia.<\/p>\n<p>112. Por ello, aunque, con fundamento en el principio de solidaridad y enfoque de g\u00e9nero, se encuentre acreditado el v\u00ednculo de la obligaci\u00f3n alimentaria, ello no es raz\u00f3n para desconocer los requisitos de necesidad del alimentario y capacidad del alimentante.<\/p>\n<p>113. En suma, la Sala encuentra que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas en tanto lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00edan acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente no permit\u00eda de manera razonable llegar a dicha conclusi\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, el defecto f\u00e1ctico advertido tiene incidencia directa en el sentido del fallo atacado, pues es lo que sirvi\u00f3 de fundamento para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria.<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial<\/p>\n<p>114. El precedente judicial se entiende como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d.<\/p>\n<p>115. Sin embargo, no todo lo que dice una sentencia constituye precedente, sino \u00fanicamente la regla con la que se resolvi\u00f3 el caso. Es decir, \u201caquella decisi\u00f3n judicial que se erige, no como una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como la consolidaci\u00f3n de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d. Es importante aclarar que, como lo ha establecido la Corte, \u201cel deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de\u00a0jurisprudencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>116. En esa v\u00eda, el defecto por desconocimiento del precedente ocurre cuando por v\u00eda judicial \u201cse ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar\u201d.<\/p>\n<p>117. As\u00ed las cosas, \u201cpara determinar si una providencia judicial desconoci\u00f3 el precedente \u2013horizontal o vertical\u2013, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisi\u00f3n contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debi\u00f3 tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n distinta con el fin de lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>118. En el caso concreto, el accionante argument\u00f3 que debe aplic\u00e1rsele el an\u00e1lisis realizado por la Corte en las sentencias T-685 de 2014 y T-854 de 2012, pues, en su criterio se trata de casos similares. Sin embargo, no explic\u00f3 las similitudes entre dichos casos con el asunto objeto de estudio ni tampoco las reglas de decisi\u00f3n presuntamente desconocidas.<\/p>\n<p>119. Por ello, a pesar de que el accionante menciona de manera general dos sentencias que considera relevantes para su caso, la Sala considera que no se cumpli\u00f3 con la m\u00ednima carga argumentativa para considerar que el juez ordinario incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante<\/p>\n<p>120. En el caso concreto, el accionante argument\u00f3 que la sentencia del 15 de mayo de 2023 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, el m\u00ednimo vital y la vida digna, inaplicando con ello los art\u00edculos 29, 13, 1 y 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>121. Teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales s\u00f3lo se da cuando incurren en alguno de los defectos o causales especiales que hacen que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que en este caso se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico, la Sala encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>122. Esto gener\u00f3 la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna por parte del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. Lo anterior, puesto que le orden\u00f3 a Anacleto Rojas S\u00e1nchez el pago de una cuota alimentaria en favor de su excompa\u00f1era permanente, desconociendo que \u00e9l no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos fundamentales. Situaci\u00f3n que resulta particularmente grave si se contempla que se trata de una persona mayor.<\/p>\n<p>123. Finamente, en lo relacionado con el derecho a la igualdad, la Sala no encuentra que el juez ordinario haya incurrido en tal vulneraci\u00f3n, puesto que el accionante no explic\u00f3 el motivo por el que considera que este aplic\u00f3 un trato desigual entre iguales.<\/p>\n<p>124. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la que se orden\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y volver a proferir una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2023, Anacleto Rojas S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023 en la que fij\u00f3 una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompa\u00f1era permanente. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la sentencia desconoci\u00f3 que (i) la uni\u00f3n marital de hecho termin\u00f3 en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) su excompa\u00f1era permanente no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que d\u00e9 lugar a la obligaci\u00f3n alimentaria; y (iii) \u00e9l es adulto mayor y no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al m\u00ednimo vital y vida digna.<\/p>\n<p>Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna de Anacleto Rojas S\u00e1nchez. Conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 tras analizar (i) la obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes y (ii) la configuraci\u00f3n de defectos en la sentencia cuestionada.<\/p>\n<p>En lo referente a la obligaci\u00f3n alimentaria, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, para el caso de los compa\u00f1eros permanentes, se deben alimentos: (i) a los compa\u00f1eros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a los excompa\u00f1eros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan el caso concreto, por solidaridad y enfoque de g\u00e9nero, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad<\/p>\n<p>Por su parte, en lo relacionado con los defectos, la Corte determin\u00f3 que en el presente caso prospera la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de 2023, pues en ella el funcionario judicial incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en dicho defecto por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, en tanto lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00edan acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente no permit\u00eda de manera razonable llegar a dicha conclusi\u00f3n. Lo cual gener\u00f3 la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante al m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala decidi\u00f3 confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la que se orden\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y volver a proferir una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Anacleto Rojas S\u00e1nchez al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la que se orden\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y proferir una nueva decisi\u00f3n de fondo en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>TERCERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-085\/24<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-085 de 2024.<\/p>\n<p>2. A esta corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Anacleto Rojas S\u00e1nchez. Lo anterior, al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez Rivera, quien tiene 49 a\u00f1os y durante el v\u00ednculo se encarg\u00f3 de la crianza de sus hijos. Seg\u00fan el accionante, la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 que no ha sido vencido en juicio como c\u00f3nyuge culpable. Por lo tanto solicit\u00f3 que se le exonere del pago de los alimentos.<\/p>\n<p>3. La Corte consider\u00f3 que se encontr\u00f3 acreditado el v\u00ednculo que sustenta la obligaci\u00f3n alimentaria. Sin embargo, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, concluy\u00f3 que no se cumplieron los requisitos de: (i) necesidad de la cuota alimentaria para la se\u00f1ora Eulalia, porque no se acredit\u00f3 que ella se encontrara en un estado de vulnerabilidad; y (ii) capacidad econ\u00f3mica del alimentante. En consecuencia, la Sala consider\u00f3 que el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al encontrar satisfechos los requisitos mencionados sin que estuvieran plenamente demostrados.<\/p>\n<p>4. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la m\u00ednima carga argumentativa para considerar que el juez ordinario incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente. Con base en lo anterior, la Sala decidi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado por el se\u00f1or Rojas S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>5. Me aparto de la decisi\u00f3n mencionada por dos razones: primero, considero que de haber analizado el requisito de necesidad de la cuota alimentaria a partir de un enfoque de g\u00e9nero se habr\u00eda acreditado su cumplimiento; y segundo, se demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Por lo tanto, en el presente caso la se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez ten\u00eda el derecho a recibir alimentos de su ex compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>El requisito de necesidad de la cuota alimentaria se debi\u00f3 analizar con enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>6. A mi juicio, en el an\u00e1lisis del requisito de necesidad de la cuota alimentaria se debi\u00f3 tener en cuenta que se trata de una mujer que se dedic\u00f3 a cuidar de su familia y en la cual se asent\u00f3 una clara desigualdad. En la sentencia qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora Eulalia, durante la uni\u00f3n marital de hecho, se encarg\u00f3 de la crianza de los hijos, raz\u00f3n por la cual nunca trabaj\u00f3 y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>7. Sobre estas situaciones la Corte ha considerado que las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensi\u00f3n.\u00a0Se ha determinado que la abrumadora carga del trabajo dom\u00e9stico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de g\u00e9nero y ello implica: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especializaci\u00f3n, el ocio, la participaci\u00f3n social y pol\u00edtica o el cuidado personal; (ii) dificultades para situarse en un trabajo por fuera del hogar; (iii) obst\u00e1culos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) participaci\u00f3n en trabajos con menores ingresos; (v) participaci\u00f3n en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protecci\u00f3n social; (vi) dif\u00edcil acceso a ingresos propios, lo que limita su autonom\u00eda econ\u00f3mica, su poder de negociaci\u00f3n e incrementa su exposici\u00f3n a situaciones de violencia; y (vii) inexistencia de la protecci\u00f3n social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez y muerte.<\/p>\n<p>8. El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital y acceder a una pensi\u00f3n que cubra contingencias como la vejez o la invalidez. Esta situaci\u00f3n las ubica en un ciclo de pobreza. Por eso la informalidad recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social.<\/p>\n<p>9. La Corte ha identificado los siguientes deberes concretos por parte de las autoridades judiciales en asuntos que impliquen desigualdad de g\u00e9nero: a) desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por tanto, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; d) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer al momento de cumplir con sus funciones, y reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n a los deberes de la Corte frente a asuntos que impliquen desigualdad de g\u00e9nero, considero que en el presente caso se debieron analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconociera que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por tal raz\u00f3n, se justificaba un trato diferencial. As\u00ed las cosas, la sentencia debi\u00f3 tener en cuenta que Eulalia se dedic\u00f3 a los trabajos propios del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios y tampoco con experiencia laboral para acceder a un empleo formal y, menos, a una mesada pensional. Estas situaciones la ubican en una posici\u00f3n de desventaja frente a su pareja quien s\u00ed pudo laborar, cotizar para pensi\u00f3n y protegerse ante la contingencia de la vejez.<\/p>\n<p>11. Por otra parte, en el an\u00e1lisis del requisito de necesidad de los alimentos era importante que la sentencia enfrentara los argumentos del juzgado accionado. En la providencia cuestionada el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 acreditado este requisito, toda vez que la se\u00f1ora Eulalia se dedic\u00f3 al cuidado del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada. Adem\u00e1s, en el a\u00f1o 2005 fue diagnosticada con c\u00e1ncer uterino y presenta inconvenientes de salud en sus extremidades superiores.<\/p>\n<p>12. En la mencionada decisi\u00f3n el juez de \u00fanica instancia tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido en la audiencia del 20 de abril de 2023 por parte de la se\u00f1ora Eulalia. En esa diligencia, ella refiri\u00f3 que en la actualidad no tiene ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral ni seguridad social, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n a la enfermedad que padeci\u00f3 se encuentra impedida para realizar las labores diarias y desarrollar un trabajo formal, dado que presenta afectaci\u00f3n en sus brazos.<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, no comparto la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n respecto del defecto f\u00e1ctico configurado por no contar con pruebas suficientes para encontrar acreditado el requisito de necesidad de los alimentos. Por el contrario, las pruebas evidenciaban la necesidad de Eulalia de recibir la mencionada cuota. Asimismo, al valorar las pruebas desde una perspectiva de g\u00e9nero pod\u00eda concluirse que se trataba de una mujer que se dedic\u00f3 a cuidar de su familia y en la cual se asent\u00f3 una clara desigualdad, motivo por el cual se debieron analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que se reconociera que se trata de una mujer a la que le es dif\u00edcil acceder al mercado laboral.<\/p>\n<p>15. Aunado a lo anterior, en este punto no se advierte un error palmario que incidiera directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional del juez ordinario. La Corte ha indicado que como la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, el yerro f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia. Por lo tanto (i) el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y (ii) debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusi\u00f3n sustancial en la decisi\u00f3n judicial adoptada. En este asunto no se demostr\u00f3 que se tratara de un error ostensible, flagrante y manifiesto, dado que las conclusiones adoptadas por el juzgado accionado se ajustaban a la realidad en la que se encuentra la se\u00f1ora Eulalia.<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 el requisito de capacidad econ\u00f3mica del alimentante<\/p>\n<p>16. Respecto al requisito de capacidad econ\u00f3mica del alimentante, era indispensable tener en cuenta que en la sentencia cuestionada se afirm\u00f3 que, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n de retiro por valor de $2.018.339 mensuales, el accionante \u201cpercibe algunos emolumentos econ\u00f3micos por los turnos que presta ante la cooperativa Cooseguridad CTA, sin embargo, no son ingresos fijos, sino la suma de las horas que labore, siendo el \u00faltimo por valor de $1\u2019730.000\u201d. Esta cifra no se sum\u00f3 cuando se analiz\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Anacleto, pues solo se hizo referencia al valor que \u00e9l devenga de manera fija, suma a la que se le debi\u00f3 agregar lo que recibe mensualmente por prestar servicios de seguridad. Es decir que los ingresos del se\u00f1or Anacleto pueden ser superiores a los $3.500.000 mensuales.<\/p>\n<p>17. La sentencia de la cual me aparto debi\u00f3 considerar que el juzgado accionado fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la actora el 15% de los ingresos que aquel percibe por asignaci\u00f3n de retiro en la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Dicho porcentaje equivale a $302.750 aproximadamente, o lo que es igual, al 50% de las necesidades alimentarias acreditadas de la actora. Por lo tanto, ese monto no es excesivo o arbitrario.<\/p>\n<p>18. Por otra parte, se debi\u00f3 tener en cuenta que cuando el accionante cumpliera los 70 a\u00f1os y se quedara sin el ingreso adicional por los turnos que presta, podr\u00eda solicitar la modificaci\u00f3n o la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria. Al respecto, el art\u00edculo 390 numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso contempla que este tipo de procesos se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario.<\/p>\n<p>19. En consecuencia, al analizar el caso desde una perspectiva de g\u00e9nero y al encontrar satisfechos los requisitos establecidos para la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a favor de la se\u00f1ora Eulalia, la Corte debi\u00f3 concluir ella ten\u00eda el derecho a recibir alimentos de su ex compa\u00f1ero permanente. As\u00ed las cosas, en este asunto no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto y, por lo tanto, la orden a proferir debi\u00f3 ser la de revocar la sentencia de segunda instancia y negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-9.677.926<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.677.926 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-085 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.677.926 Acci\u00f3n de tutela presentada por Anacleto Rojas S\u00e1nchez contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 Magistrado\/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}