{"id":29315,"date":"2024-07-05T19:09:57","date_gmt":"2024-07-05T19:09:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-091-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:57","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:57","slug":"t-091-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-24\/","title":{"rendered":"T-091-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T-091 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.459.542.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por B\u00e1rbara, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Paula y Daniel, en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del expediente n\u00famero T-9.459.542, proferidos en primera instancia por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, del 27 de enero de 2023, y en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali el 15 de mayo de 2023. Los mencionados fallos se emitieron dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora B\u00e1rbara, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Paula y Daniel, en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed.<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado a trav\u00e9s del auto del 28 de abril de 2023 por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Por reparto, la revisi\u00f3n del expediente le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 ciertos lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta Corporaci\u00f3n dispuso que, cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, las Salas de Revisi\u00f3n deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada.<\/p>\n<p>Por esto, la magistrada ponente adoptar\u00e1 medidas para proteger los datos personales de la accionante y sus hijos en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto la tutela fue interpuesta en representaci\u00f3n de dos menores de edad a quienes presuntamente se les est\u00e1n vulnerando sus derechos. Por lo tanto,\u00a0la Corte\u00a0emitir\u00e1 dos copias de esta misma providencia. En la versi\u00f3n de la sentencia que ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, se sustituir\u00e1n los nombres reales y dem\u00e1s datos que permitan la identificaci\u00f3n de los sujetos involucrados. La versi\u00f3n que contenga los nombres reales de los ni\u00f1os y de su madre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser conocida por las partes del presente caso. En este sentido, en la copia de esta providencia que ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a la accionante con el nombre de B\u00e1rbara y a sus hijos menores de edad como Paula y Daniel.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 16 de enero de 2023, la se\u00f1ora B\u00e1rbara, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Paula y Daniel, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed, al considerar que estas entidades le vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n, integridad personal y dignidad humana a sus hijos. La accionante solicit\u00f3 el amparo puesto que sus hijos no cuentan con el servicio de ruta escolar que los lleve al colegio y la se\u00f1ora B\u00e1rbara no tiene los recursos econ\u00f3micos para cubrir este servicio por su cuenta. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>A. Hechos:<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora B\u00e1rbara es madre de Daniel y Paula. Ellos tienen 14 y 10 a\u00f1os, viven en Jamund\u00ed, Valle del Cauca, y asisten a los colegios \u00c1ngel Camacho y Espa\u00f1ita en los grados octavo y cuarto, respectivamente.<\/p>\n<p>3. La familia vive a 6,3 kil\u00f3metros de los mencionados colegios y no cuentan con una ruta escolar, por lo que deben caminar esa distancia y pasar por la v\u00eda Panamericana, la cual no tiene puentes peatonales o se\u00f1alizaci\u00f3n. Para la madre y accionante de la tutela, esto pone en riesgo a sus hijos de sufrir alg\u00fan tipo de accidente con un veh\u00edculo o abuso por parte de un desconocido.<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan la accionante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed se neg\u00f3 a darles el transporte escolar, a pesar de que viven en una zona alejada del casco urbano de Jamund\u00ed que es donde se encuentran todas las instituciones educativas. Igualmente, la se\u00f1ora B\u00e1rbara afirm\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed le exige unos requisitos espec\u00edficos para poder otorgarle la ruta escolar gratuita a sus hijos como, por ejemplo, un puntaje determinado en el Sisb\u00e9n, que tengan una discapacidad, que vivan en zona rural, entre otros.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la accionante, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, solicit\u00f3: (i) tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, integridad personal y dignidad humana de Daniel y Paula, (ii) ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de transporte escolar de sus hijos, (iii) ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca a que promueva programas de permanencia escolar, y (iv) ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed incluir y garantizar el transporte escolar sin la aplicaci\u00f3n de factores excluyentes a sus hijos durante el a\u00f1o escolar 2022 y vigencias futuras.<\/p>\n<p>7. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali quien, mediante auto del 17 de enero de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el juzgado corri\u00f3 traslado a las accionadas y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca; a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n de Jamund\u00ed, Valle del Cauca; a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Industrial Espa\u00f1a de Jamund\u00ed; Colegio \u00c1ngel Camacho de Jamund\u00ed; la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y; a la Procuradora de Familia.<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>8. En su respuesta a la tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca manifest\u00f3 que no est\u00e1 legitimada por pasiva porque, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, le corresponde a los departamentos, distritos y municipios certificados dirigir, planificar, organizar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, b\u00e1sica y media. En ese sentido, como Jamund\u00ed es un municipio certificado, esta entidad no vulner\u00f3 los derechos de la accionante y no es la competente para resolver las pretensiones de la tutela. Por lo tanto, esta Secretar\u00eda solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso.<\/p>\n<p>9. El 19 de enero de 2023, la Procuradur\u00eda 65 Judicial II de Familia de Cali, Valle del Cauca, afirm\u00f3 que la tutela debe concederse, ya que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de calidad y en condiciones de igualdad. De manera que, solicit\u00f3 que se revisen los par\u00e1metros de priorizaci\u00f3n de las rutas escolares, m\u00e1s all\u00e1 del puntaje del Sisb\u00e9n, con el fin de establecer otros factores de vulnerabilidad como criterios para priorizar el servicio. En este caso bajo estudio, la Procuradur\u00eda sostuvo que la larga distancia entre el domicilio de los estudiantes y el colegio le impone la obligaci\u00f3n al Estado de implementar acciones directas, coordinadas y conducentes para garantizar el transporte escolar de los ni\u00f1os, ya que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad les pone en riesgo de deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que se deb\u00edan evaluar las obligaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental a la luz de la Ley 715 de 2001, ya que estas secretar\u00edas tambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar que el servicio educativo de las distintas entidades territoriales cumpla con est\u00e1ndares m\u00ednimos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Por todo esto, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 que la Alcald\u00eda de Jamund\u00ed revise la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante y sus hijos, y realice todas las gestiones pertinentes para que puedan acceder al transporte escolar.<\/p>\n<p>11. Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional afirm\u00f3 que no se encuentra legitimado por pasiva en la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso como parte accionada, ya que no vulner\u00f3 los derechos de la accionante. Esta entidad, con fundamento en la Ley 715 de 2001, manifest\u00f3 que el municipio de Jamund\u00ed es un municipio certificado, por lo que ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con esta misma ley, es obligaci\u00f3n de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Por lo tanto, son estas secretar\u00edas las que deben realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, as\u00ed como realizar el seguimiento y el control al cumplimiento de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar de su respectiva jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed es la entidad territorial competente para pronunciarse sobre el proceso.<\/p>\n<p>12. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirm\u00f3 que en estos casos se debe garantizar el inter\u00e9s superior del menor y, en ese sentido, se debe garantizar la ruta escolar para los ni\u00f1os. Para sustentar su afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la sentencia T-434 de 2018, en donde la Corte ampar\u00f3 los derechos de una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os y sus hermanos de 15 y 17 a\u00f1os que deb\u00edan recorrer un largo trayecto para llegar al punto donde la ruta escolar los recog\u00eda. En este caso, la Corte determin\u00f3 que se deb\u00eda garantizar el transporte escolar de los ni\u00f1os, ya que esto hac\u00eda parte del derecho a la educaci\u00f3n en su componente de accesibilidad. Esto implica que el Estado debe asegurar que todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reciban una educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, incluso aquellos que viven en zonas geogr\u00e1ficamente apartadas. Con fundamento en esto, el ICBF solicit\u00f3 amparar los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>13. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela. En primer lugar, manifest\u00f3 que en el municipio existen unos criterios de priorizaci\u00f3n para la ruta escolar que est\u00e1n definidos por los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y por unos criterios propios del municipio, como los estudiantes de zonas de dif\u00edcil acceso o de ruralidad alta. En ese sentido, afirm\u00f3 que para el municipio no es posible garantizar una cobertura total del servicio de transporte, puesto que tienen restricciones presupuestales que les obliga a realizar un estudio socioecon\u00f3mico de las familias y as\u00ed priorizar a aquellas que cuentan con escasos recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>14. En segundo lugar, la Secretar\u00eda afirm\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica con el fin de garantizarle el transporte escolar, y que tampoco existe una solicitud formal ante la entidad orientada a recibir dicho beneficio para sus hijos. La Secretar\u00eda tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que uno de los criterios de priorizaci\u00f3n para acceder a la ruta escolar es estar clasificado en el Sisb\u00e9n en los niveles A1 a A5. En este caso, la entidad encontr\u00f3 que la accionante y sus hijos est\u00e1n clasificados como Sisb\u00e9n B3, por lo que se encuentran clasificados en un nivel mayor que les impide ser beneficiarios del servicio.<\/p>\n<p>15. En tercer lugar, esta entidad explic\u00f3 que cuentan con recursos limitados. Los recursos del Sistema General de Participaciones se usan para cubrir el sueldo de los docentes y administrativos de los colegios, la construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura, el pago de los servicios p\u00fablicos, la canasta educativa y, finalmente, el dinero restante se destina al pago del transporte escolar de los ni\u00f1os pertenecientes a los estratos socioecon\u00f3micos m\u00e1s bajos, que son los ni\u00f1os de las zonas rurales. En consecuencia, existe una falta de disponibilidad presupuestal que impide ampliar la cobertura de la ruta escolar a otras zonas y, en caso de que se brinde el servicio a los ni\u00f1os de la zona urbana, se afectar\u00eda el transporte de los estudiantes priorizados de zonas rurales o de dif\u00edcil acceso.<\/p>\n<p>16. En cuarto lugar, la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que conoce la problem\u00e1tica relacionada con la falta de cobertura de transporte escolar para los ni\u00f1os que viven en la zona sur del municipio. As\u00ed, afirm\u00f3 que tuvo reuniones con los representantes de esta zona y los del gremio del transporte p\u00fablico para lograr acuerdos y buscar soluciones. De acuerdo con los anexos de la contestaci\u00f3n, la entidad llev\u00f3 a cabo dos reuniones con los representantes de la zona sur de Jamund\u00ed con el fin de buscar soluciones a la falta de transporte escolar para los ni\u00f1os de la zona. As\u00ed, en el acta del 19 de julio de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed escribi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad expresa su preocupaci\u00f3n ante la situaci\u00f3n por el tema de transporte escolar por la falta de recursos de familias del sector; la afectaci\u00f3n a los estudiantes es evidente, el cual conllevar\u00eda a la deserci\u00f3n escolar, es de conocimiento que la zona presenta deficiencias en infraestructura educativa los estudiantes se desplazan hacia otros sectores para asistir a clases, eso incluye que se ven forzados a pasar una v\u00eda nacional que pone en riesgo la integridad de los estudiantes, preguntan por los recursos de transporte escolar, hablan de situaciones que se les presenta con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico alteraciones en las tarifas, sobre cupo y servicio deficiente\u201d.<\/p>\n<p>17. Por otra parte, en el acta del 22 de julio de 2022, los representantes de la zona sur de Jamund\u00ed afirmaron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 6 a\u00f1os han pasado desde la construcci\u00f3n de las urbanizaciones en la zona sur del municipio de Jamund\u00ed en la cual se encuentran barrios, urbanizaciones y corregimientos [\u2026]. De las 16 instituciones educativas del municipio solo 2 est\u00e1n ubicadas en esta zona para una poblaci\u00f3n de 40.000 mil habitantes; [d]ado que el 28% de las sedes educativas est\u00e1n en el casco urbano solo 2 en la zona sur, con un paso obligado por la panamericana v\u00eda nacional con un solo puente peatonal disponible a 700 metros, es una v\u00eda de alta accidentalidad [\u2026]. La administraci\u00f3n municipal no ha tenido en cuenta la deficiencia de cupos de esta zona [\u2026]. La comunidad viene realizando un proceso de visibilizaci\u00f3n de la problem\u00e1tica ante todas las instancias posibles. Reitera la necesidad de la comunidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para la zona sur\u201d.<\/p>\n<p>18. Como soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, en el acta se dej\u00f3 constancia de que hab\u00eda un acuerdo con el gremio de transportadores del municipio para disminuir el costo del transporte para la poblaci\u00f3n estudiantil y que hab\u00edan radicado un proyecto ante el Concejo Municipal con el fin de obtener recursos para el transporte escolar de los ni\u00f1os de la zona sur.<\/p>\n<p>19. Por todo lo anterior, esta Secretar\u00eda solicit\u00f3 negar todas las pretensiones de la accionante, pues no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para acceder a dicho beneficio.<\/p>\n<p>20. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Jamund\u00ed pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso, pues la entidad no le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la accionante.<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, el 03 de febrero de 2023, la Instituci\u00f3n Educativa Rosa Lia Mafla de Jamund\u00ed solicit\u00f3 ser desvinculada de la tutela, ya que dentro de sus funciones no est\u00e1 la contrataci\u00f3n del servicio de transporte.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>22. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El juez afirm\u00f3 que, de acuerdo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, el servicio de transporte escolar est\u00e1 priorizado para estudiantes que viven en zonas de dif\u00edcil acceso, es decir, zona rural alta y personas que pertenecen al Sisb\u00e9n A1 a A5. En el caso concreto, aunque los ni\u00f1os viven a una distancia considerable de su colegio, ellos se encuentran en la zona urbana. Adem\u00e1s, la familia no cumple con el criterio del Sisb\u00e9n, ya que est\u00e1n clasificados como B3. Por lo tanto, no es posible ordenar el transporte escolar, ya que desconocer\u00eda lo establecido en la Ley 715 de 2001 y los criterios de priorizaci\u00f3n fijados por el municipio.<\/p>\n<p>23. Por otra parte, el juzgado consider\u00f3 que otorgarles la ruta escolar afectar\u00eda los derechos de los ni\u00f1os que s\u00ed cumplen con los criterios de priorizaci\u00f3n y que son una poblaci\u00f3n con mayores factores de vulnerabilidad. Asimismo, el juez afirm\u00f3 que, aunque existe el deber de garantizar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condiciones de calidad, continuidad y seguridad, los municipios tienen l\u00edmites presupuestales que les impide garantizar una cobertura total del transporte escolar.<\/p>\n<p>24. Por lo anterior, el juzgado consider\u00f3 que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, no tutel\u00f3 los derechos e inst\u00f3 a la alcald\u00eda de Jamund\u00ed a buscar extender la cobertura del transporte escolar gratuito en el municipio y, en la medida de sus competencias, a tomar acciones para la seguridad de los peatones en la franja de la v\u00eda Panamericana que comunica con los colegios, ya sea a trav\u00e9s de puentes peatonales, sem\u00e1foros o personal de tr\u00e1nsito en horas escolares.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. El 20 de abril de 2023, esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. En su escrito, la se\u00f1ora B\u00e1rbara manifest\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con el fallo de tutela, ya que ella es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el transporte diario de sus hijos. En ese sentido, afirm\u00f3 que no tiene un trabajo formal o estable, que sus ingresos diarios oscilan entre 15.000 a 20.000 pesos colombianos, que con ese dinero debe solventar todos sus gastos, y que no cuenta con la ayuda de nadie m\u00e1s. La accionante expres\u00f3 que sus hijos s\u00f3lo van al colegio una o dos veces por semana y asisten sin alimentos ya que no puede costear todo el transporte de la semana y los d\u00edas que paga el transporte no le alcanza para asumir el costo de su comida.<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, la accionante manifest\u00f3 que es v\u00edctima del conflicto armado por desplazamiento forzado en Balboa, Cauca, y que pertenece al Sisb\u00e9n B3 que equivale pobreza moderada, por lo que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que merece ser tenida en cuenta. Por otra parte, la accionante cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 151 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 1795 de 2016 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 con el fin de destacar que uno de los criterios de priorizaci\u00f3n del transporte escolar es que los estudiantes sean v\u00edctimas del conflicto armado inscritas en el RUV, por lo que sus hijos deber\u00edan ser priorizados bajo ese criterio.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora B\u00e1rbara reiter\u00f3 que entre los colegios y su vivienda hay una distancia de 6,3 kil\u00f3metros, de manera que sus hijos se encuentran expuestos a riesgos relacionados con accidentes de tr\u00e1nsito y a extra\u00f1os que los puedan perjudicar.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>28. \u00a0El 15 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Cali, Sala Familia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y ampar\u00f3 el inter\u00e9s superior de los menores de edad, Paula y Daniel, bajo unos t\u00e9rminos espec\u00edficos. Para este Tribunal, si bien los ni\u00f1os contaron con un servicio de ruta escolar por 45 d\u00edas en el 2022 que fue suspendido sin justificaciones, esta actuaci\u00f3n afect\u00f3 el debido proceso administrativo y la expectativa leg\u00edtima de la accionante s\u00f3lo con relaci\u00f3n al a\u00f1o lectivo 2022. Por esto, como el amparo se solicita para el a\u00f1o 2023, que es un a\u00f1o en el que no se ha prestado el servicio reclamado y no se demostr\u00f3 que la accionante lo hubiera solicitado formalmente ante las autoridades accionadas, no se puede ordenar directamente la prestaci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os, pues las entidades accionadas no han tenido la oportunidad de estudiar el caso particular de la accionante y decidir si pueden acceder al transporte escolar. Por lo tanto, este Tribunal no orden\u00f3 directamente la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>29. Sin embargo, a la luz del inter\u00e9s superior del menor y teniendo en cuenta que los ni\u00f1os actualmente solo van a clase m\u00e1ximo dos veces por semana, el Tribunal ampar\u00f3 sus derechos con el fin de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed eval\u00fae si los ni\u00f1os cumplen con los criterios para ser beneficiarios de la ruta escolar gratuita. Por lo anterior, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Jamund\u00ed \u2013Secretar\u00eda De Educaci\u00f3n Municipal a realizar el estudio pertinente en el caso de Paula y Daniel para determinar si cumplen con los criterios objetivos fijados normativamente para ser beneficiarios del servicio de transporte escolar proporcionado por el municipio.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Las pruebas que fueron allegadas a la Corte Constitucional a trav\u00e9s del expediente de la referencia son: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y la tarjeta de identidad de sus hijos, (ii) captura de pantalla de los mapas de Google en donde se muestra la distancia de 6,3 km entre la vivienda de los ni\u00f1os y sus colegios, (iii) fotocopia del servicio de gas de su vivienda en la que consta que es estrato 2, (iv) bolet\u00edn de calificaciones del menor Daniel en el 2022-2, y (v) copia de la Resoluci\u00f3n 0600120171393970 de 2017 de la UARIV en la que le conceden una ayuda humanitaria a la se\u00f1ora B\u00e1rbara y su grupo familiar registrado en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, en el expediente existe una documentaci\u00f3n que prueba que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed tuvo reuniones con representantes de la zona sur de Jamund\u00ed para discutir soluciones a la falta de transporte escolar para los ni\u00f1os de esa zona. Para la Sala estos documentos resultan insuficientes, puesto que se desconoce si actualmente los ni\u00f1os accionantes cuentan con el servicio de transporte escolar y si ya el municipio tom\u00f3 medidas para mitigar la falta de transporte escolar para los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa zona del municipio.<\/p>\n<p>32. Por este motivo, el 19 de diciembre de 2023, la magistrada ponente decret\u00f3 el recaudo de pruebas. En primer lugar, el despacho ponente le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed informar si ya realiz\u00f3 el estudio pertinente a la accionante y a sus hijos con el fin de determinar si cumplen con los criterios para ser beneficiarios del transporte escolar. Adem\u00e1s, con base en las obligaciones establecidas en la Ley 715 de 2001, el despacho le envi\u00f3 a esta entidad una serie de preguntas relacionadas con la situaci\u00f3n de transporte escolar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que viven en la zona sur de Jamund\u00ed y que asisten a los colegios en el casco urbano de este municipio, as\u00ed como las posibles medidas que ha adoptado para mitigar la falta de transporte escolar de esa zona. Por \u00faltimo, el despacho le solicit\u00f3 al municipio anexar estudios donde se mapeen las barreras en el acceso a la educaci\u00f3n de Jamund\u00ed y la situaci\u00f3n de deserci\u00f3n escolar de los ni\u00f1os relacionada con la falta de transporte escolar.<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, el despacho ponente le solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca que informara sobre los posibles programas, planes y proyectos que est\u00e9 impulsando, coordinando o financiando con el fin de mitigar la falta de disponibilidad presupuestal del municipio de Jamund\u00ed que impide ampliar la cobertura de la ruta escolar para los ni\u00f1os que viven en la zona sur del municipio y que estudian en el casco urbano. Asimismo, el despacho ponente les solicit\u00f3 a estas entidades anexar estudios donde se diagnostiquen las barreras en el acceso a la educaci\u00f3n de Jamund\u00ed y la situaci\u00f3n de deserci\u00f3n escolar de los ni\u00f1os relacionada con la falta de transporte escolar.<\/p>\n<p>34. En tercer lugar, el despacho ponente le solicit\u00f3 a la accionante que informara si sus hijos ya cuentan con el transporte escolar y, en caso de que no, que informara si ha podido garantizarles de alg\u00fan modo el transporte. Adicionalmente, en aras de entender y analizar desde una perspectiva de g\u00e9nero la doble carga de trabajo y cuidado de la accionante, que tambi\u00e9n influye en la posibilidad de que sus hijos asistan cotidianamente al colegio, el despacho le realiz\u00f3 una serie de preguntas con el fin de conocer sus jornadas de trabajo y cuidado, as\u00ed como su posible red de apoyo para llevar a cabo sus labores.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca<\/p>\n<p>35. En respuestas del 19 y 26 de enero de 2024, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca manifest\u00f3 que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la tutela y solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. De acuerdo con esta entidad, el municipio de Jamund\u00ed es una entidad certificada por el Ministerio de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 58 del 14 de enero de 2010. En ese sentido, este municipio es quien tiene la competencia para pronunciarse frente a los hechos y las pretensiones del escrito de tutela.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed<\/p>\n<p>36. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed afirm\u00f3 que el 18 de mayo de 2023 le realiz\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico a la accionante. All\u00ed determin\u00f3 que su categor\u00eda de Sisb\u00e9n es B3, que ninguno de sus hijos tiene alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica y que se encuentran estudiando en instituciones educativas en la zona urbana. De esta manera, la entidad concluy\u00f3 que no cumple con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos para recibir el servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s, de acuerdo con la Secretar\u00eda, la accionante puso de presente una situaci\u00f3n de acoso escolar de su hijo Daniel. Ante esto, en la respuesta al estudio socioecon\u00f3mico de la se\u00f1ora B\u00e1rbara, la entidad le ofreci\u00f3 el traslado de su hijo a la Instituci\u00f3n Educativa Alfredo Bonilla Monta\u00f1o, sede Mar\u00eda Inmaculada, junto con el transporte escolar, pero la accionante no acept\u00f3 esta oferta.<\/p>\n<p>38. Ahora bien, respecto a las preguntas sobre la situaci\u00f3n de transporte p\u00fablico de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la zona sur de Jamund\u00ed, la entidad manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alrededor de 1600 estudiantes viven en la zona sur de Jamund\u00ed y est\u00e1n matriculados en las 5 Instituciones Educativas Oficiales del casco urbano.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Para el 2022, 788 estudiantes de los 1600 se transportaban en la ruta escolar, puesto que cumpl\u00edan con los criterios de priorizaci\u00f3n del municipio. Los estudiantes que no cumpl\u00edan con estos criterios se transportaban a trav\u00e9s del transporte urbano con tarifas especiales para estudiantes, con los veh\u00edculos de su familia o a trav\u00e9s de terceras personas.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La distancia promedio para desplazarse de los colegios del casco urbano a la zona sur de Jamund\u00ed es de aproximadamente 5 kil\u00f3metros.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0A ra\u00edz del crecimiento urban\u00edstico de la zona sur de Jamund\u00ed y la demanda de cupos escolares para esa zona, la Secretar\u00eda adopt\u00f3 tres iniciativas: matricular a los estudiantes en la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana de su sitio de vivienda; incentivar a los padres de familia a trasladar a sus hijos a alguno de los tres colegios de la zona sur de Jamund\u00ed y; construir y dar apertura a la Instituci\u00f3n Educativa Oficial Farallones que se ubica en la zona sur del municipio y que tiene la capacidad para atender la demanda de 1200 estudiantes.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Sus criterios de priorizaci\u00f3n son: personas que vivan en zona rural, quienes est\u00e9n clasificados en el Sisb\u00e9n grupo A, y ni\u00f1os con discapacidad f\u00edsica. Estos criterios fueron aprobados a trav\u00e9s del acta 36-01-C-181 en el comit\u00e9 de cobertura de la entidad que ocurri\u00f3 el 30 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, la entidad afirm\u00f3 que no cuenta con estudios que mapeen las barreras en el acceso a la educaci\u00f3n en Jamund\u00ed y que tampoco cuenta con informaci\u00f3n sobre la deserci\u00f3n escolar del municipio relacionada con la falta de transporte escolar para la poblaci\u00f3n estudiantil.<\/p>\n<p>40. Para sustentar sus respuestas, la Secretar\u00eda envi\u00f3 como anexos el acta del comit\u00e9 de cobertura educativa; el acta de la reuni\u00f3n con la accionante para realizarle el estudio socioecon\u00f3mico con fecha del 18 de mayo de 2023; fotocopia del estudio socioecon\u00f3mico de la accionante y; la respuesta al estudio socioecon\u00f3mico. En relaci\u00f3n con el acta del comit\u00e9 de cobertura, all\u00ed se fijaron los criterios de priorizaci\u00f3n del transporte escolar con fundamento en los cupos y el presupuesto limitado del municipio. Por otra parte, en este documento se mencion\u00f3 la necesidad de focalizar la poblaci\u00f3n que ser\u00e1 trasladada a la nueva Instituci\u00f3n Educativa Farallones como, por ejemplo, los ni\u00f1os que viven en el sector y se encuentran matriculados en los colegios lejanos a sus viviendas.<\/p>\n<p>41. Respecto del estudio socioecon\u00f3mico que le realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed a la accionante, las preguntas estuvieron dirigidas a conocer su capacidad econ\u00f3mica. Como respuesta a esto, la se\u00f1ora B\u00e1rbara indic\u00f3 que se dedica a oficios varios, que vive con sus hijos en una vivienda estrato 2, que no cuenta con alg\u00fan bien mueble o inmueble que le genere ingresos econ\u00f3micos, que no tiene un veh\u00edculo que le permita transportar a sus hijos y que quincenalmente gana aproximadamente 200.000 mil pesos colombianos.<\/p>\n<p>42. Finalmente, en la respuesta al estudio socioecon\u00f3mico, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed determin\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por la entidad para obtener el transporte escolar. La entidad fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que est\u00e1n catalogados como Sisb\u00e9n B3, el colegio se ubica en la zona urbana y la familia tambi\u00e9n vive en la zona urbana.<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>43. El 22 de enero de 2024, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respondi\u00f3 a las solicitudes de la Corte Constitucional. En primer lugar, mencion\u00f3 que el servicio de transporte escolar depende de las gestiones que el municipio de Jamund\u00ed realice para garantizarlo, de acuerdo con las normas vigentes y los criterios de focalizaci\u00f3n que se hayan establecido. As\u00ed, la estrategia de transporte escolar est\u00e1 sujeta a las necesidades de su jurisdicci\u00f3n, el n\u00famero de estudiantes que requieren ser movilizados, la disponibilidad de medios de transporte seguros, las v\u00edas de acceso a los colegios, los recursos disponibles para la contrataci\u00f3n del servicio y los criterios de asignaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. En esta l\u00ednea, de acuerdo con su competencia de prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios, la Subdirecci\u00f3n de Permanencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cre\u00f3 unos criterios orientadores para prestar el servicio de transporte escolar, as\u00ed como sus fuentes de financiaci\u00f3n disponibles. De esta manera, consider\u00f3 que los criterios de priorizaci\u00f3n para ser beneficiario del servicio de transporte escolar deber\u00edan tener en cuenta: (i) la distancia entre la instituci\u00f3n educativa y la vivienda del estudiante, (ii) propender por matricular a los estudiantes en establecimientos educativos cercanos a sus viviendas, (iii) si es una persona con discapacidad o movilidad reducida, (iv) su situaci\u00f3n de desplazamiento, (v) los riesgos frente a su integridad, y (vi) la poblaci\u00f3n priorizada en programas sociales como el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, el Ministerio afirm\u00f3 que, para elaborar una estrategia de transporte escolar, las entidades territoriales deben realizar una identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que necesita el transporte escolar por cada sede educativa y se debe planear una estrategia de los posibles medios de transporte y su implementaci\u00f3n. Estos medios podr\u00edan ser: (i) medios alternativos de movilidad (bicicleta, fluvial, semovientes, entre otros), y (ii) medios de transporte p\u00fablico con subsidio monetario parcial o total. Frente a la implementaci\u00f3n, esta podr\u00eda suceder a trav\u00e9s de: (i) fuentes y concurrencia de recursos, (ii) identificaci\u00f3n de empresas habilitadas del territorio, y (iii) organizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, es decir, identificaci\u00f3n de sedes, paraderos, frecuencia, horarios, capacidad de flota transportadora, distancia en kil\u00f3metros y la zona.<\/p>\n<p>46. Por otra parte, esta entidad manifest\u00f3 que las fuentes de financiaci\u00f3n viables para garantizar el transporte escolar son: (i) el Sistema General de Participaciones, (ii) el Sistema General de Regal\u00edas, (iii) recursos propios o recaudos del municipio, (iv) otros recursos como los provenientes de la cooperaci\u00f3n internacional o de las empresas privadas y, (v) concurrencia de recursos entre la Gobernaci\u00f3n, la Alcald\u00eda y la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. En segundo lugar, el Ministerio afirm\u00f3 que cuenta con un sistema de informaci\u00f3n para el monitoreo, la prevenci\u00f3n y el an\u00e1lisis de la deserci\u00f3n escolar (SIMPADE). Este sistema identifica la poblaci\u00f3n que est\u00e1 en riesgo de deserci\u00f3n y, a partir de esta informaci\u00f3n, permite que las entidades territoriales certificadas dise\u00f1en e implementen estrategias para garantizar la permanencia escolar.<\/p>\n<p>48. En tercer lugar, esta entidad manifest\u00f3 que cuenta con la posibilidad de realizar el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, tanto para la implementaci\u00f3n de la estrategia de transporte escolar como para la construcci\u00f3n del plan de permanencia territorial. A manera de ejemplo, expuso que en el 2023 realiz\u00f3 dos acompa\u00f1amientos a esta Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, una sobre el SIMPADE y otra sobre la construcci\u00f3n de dicho plan de permanencia e implementaci\u00f3n de la estrategia de b\u00fasqueda activa.<\/p>\n<p>49. Asimismo, declar\u00f3 que cuentan con un equipo que acompa\u00f1a la formulaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en transporte escolar bajo los recursos del Sistema General de Regal\u00edas. Este proyecto deber\u00e1 ser presentado y formulado por el municipio de Jamund\u00ed, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) en el banco de proyectos para tal fin.<\/p>\n<p>50. Finalmente, de acuerdo con una informaci\u00f3n preliminar obtenida del SIMPADE, para noviembre de 2023 se registraron 1336 posibles desertores en el municipio de Jamund\u00ed, de los cuales se logr\u00f3 caracterizar a 342. De los datos obtenidos, la gran mayor\u00eda desert\u00f3 por otras razones no especificadas (136), cambio de pa\u00eds (89) y cambio de residencia (79). Se registr\u00f3 solamente una persona que desert\u00f3 por la distancia de su vivienda al colegio.<\/p>\n<p>51. En lo que respecta al transporte escolar, el SIMPADE tiene el registro de los estudiantes que se encuentran matriculados y requieren dicho servicio. Para octubre de 2023, los datos preliminares mostraron que, para el municipio de Jamund\u00ed, 1618 estudiantes de la zona urbana y 165 estudiantes de la zona rural solicitaron el servicio de transporte escolar. A continuaci\u00f3n, se presenta una tabla con la informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tabla 1. N\u00famero de estudiantes de Jamund\u00ed que solicitaron el servicio de transporte escolar. Datos preliminares de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de estudiantes<\/p>\n<p>Jamund\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.618<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.783<\/p>\n<p>Fuente. SIMPADE citado en la respuesta al auto de pruebas por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>52. Por otra parte, seg\u00fan los reportes realizados por el municipio de Jamund\u00ed, en noviembre de 2023, 1470 estudiantes de la zona rural y 370 de la zona urbana se beneficiaron del servicio de transporte escolar. A continuaci\u00f3n, se presenta esta informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tabla 2. N\u00famero de estudiantes de Jamund\u00ed que se beneficiaron del servicio de transporte escolar. Datos preliminares de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Entidad territorial certificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de estudiantes<\/p>\n<p>Jamund\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1470<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.840<\/p>\n<p>Fuente. Anexo 13 A- SIMAT citado en la respuesta al auto de pruebas por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>B\u00e1rbara<\/p>\n<p>53. En su respuesta al auto de pruebas, la accionante expres\u00f3 que sus hijos todav\u00eda no cuentan con ruta escolar y no puede garantizarles el transporte por su falta de capacidad econ\u00f3mica. Respecto a su carga de cuidado y trabajo, la accionante respondi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfCu\u00e1nto tiempo le dedica diaria y semanalmente al trabajo?<\/p>\n<p>* (i) \u00a0\u201cDepende de donde me llamen para ir a hacer alg\u00fan turno. A veces me puedo dedicar todo el d\u00eda y hay ocasiones en que ning\u00fan d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>() \u00bfCu\u00e1nto tiempo le dedica al cuidado de sus hijos y de su casa diaria y semanalmente?<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLes puedo dedicar, a veces, todo el d\u00eda. Otras veces horas. Todo depende de los turnos o de las horas que me demore reciclando\u201d.<\/p>\n<p>() \u00bfCuenta con alguien m\u00e1s que la apoye en sus actividades diarias?<\/p>\n<p>&#8211; \u201cNo cuento con nadie que me apoye, el apoyo soy yo misma para todo\u201d.<\/p>\n<p>() \u00bfEn rasgos generales, c\u00f3mo describir\u00eda su d\u00eda a d\u00eda?<\/p>\n<p>&#8211; \u201cMi d\u00eda comienza desde las 4 de la ma\u00f1ana, salgo a reciclar hasta las 12. De ah\u00ed llego a hacer el almuerzo a mis hijos y despu\u00e9s me voy a ayudarle a una se\u00f1ora a vender arepas hasta las 11:30 de la noche\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCuando mis hijos pueden ir al colegio yo me puedo ir m\u00e1s tranquila a reciclar o a ganarme cualquier d\u00eda por ah\u00ed en cualquier lugar. Cuando mis hijos est\u00e1n en la casa yo me los llevo a reciclar porque no me gusta que se queden tanto tiempo solos. Por eso yo quisiera mandarlos todos los d\u00edas a estudiar, pero por falta de plata no puedo hacerlo\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>54. La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver las acciones de tutela de la referencia. Esto con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Presentaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, el asunto objeto de estudio y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>55. El presente caso resuelve la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, integridad personal y dignidad humana de Paula y Daniel por parte de del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed. A trav\u00e9s de la solicitud de amparo la accionante solicit\u00f3 (i) ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de transporte escolar de sus hijos, (ii) ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca a promover programas de permanencia escolar, y (iii) ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed garantizarles a sus hijos el transporte escolar.<\/p>\n<p>56. Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se considere procedente, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional derivado del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de dos menores de edad debido a que no les otorgaron el transporte escolar gratuito?<\/p>\n<p>57. Para resolver el problema jur\u00eddico, esta providencia analizar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Luego, la Corte estudiar\u00e1 el alcance del derecho al transporte escolar gratuito y eficaz en las familias con vulnerabilidades. Posteriormente, se estudiar\u00e1n las obligaciones de las entidades territoriales y nacionales en materia educativa. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1n las fuentes de recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de las entidades territoriales y, con base en esto, se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>C. La acci\u00f3n de tutela presentada por B\u00e1rbara, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>58. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle estos presupuestos.<\/p>\n<p>59. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser presentada a trav\u00e9s de su representante legal que, en el caso de los menores de edad, pueden ser sus padres.<\/p>\n<p>60. En concordancia con esto, la Corte Constitucional en sentencias T-440 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018 \u2013entre otras\u2013 admiti\u00f3 la legitimaci\u00f3n de los representantes legales de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos. En este caso se satisface este requisito porque la se\u00f1ora B\u00e1rbara es la madre de Paula y Daniel, a quienes presuntamente les vulneraron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>61. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada. De conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasi\u00f3n se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca\u2013Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed\u2013Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed. De acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, estas entidades tienen a cargo obligaciones relacionadas con el servicio de educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n y el transporte escolar. Estas entidades del orden nacional y departamental tienen la obligaci\u00f3n de prestar asistencia t\u00e9cnica, administrativa y financiera a los municipios cuando haya lugar a esto. Igualmente, de acuerdo con los antecedentes del proceso en referencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores presuntamente se dio a causa de acciones y omisiones de estas entidades. Por lo tanto, todas las autoridades mencionadas previamente est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en el presente proceso.<\/p>\n<p>62. En este proceso se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n de Jamund\u00ed, a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Industrial Espa\u00f1a de Jamund\u00ed, al colegio \u00c1ngel Camacho de Jamund\u00ed, a la Defensora de Familia del ICBF y a la Procuradora de Familia. Estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, dado que dentro de sus funciones constitucionales y legales no est\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de transporte escolar. Adem\u00e1s, los hechos presuntamente vulneradores no le son atribuibles a estas entidades y no son las llamadas a resolver las pretensiones de la accionante y sus hijos.<\/p>\n<p>63. La Sala tambi\u00e9n considera que la tutela satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional en relaci\u00f3n con el momento en el que ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este caso, la actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la actora y de los ni\u00f1os sucedi\u00f3 despu\u00e9s de que le suspendieran el servicio de transporte escolar en el 2022 y la tutela fue interpuesta el 16 de enero de 2023. A pesar de que se desconoce la fecha exacta en la que se suspendi\u00f3 el servicio en el 2022, en esta tutela se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os debido a la falta de transporte escolar, es decir, la presunta vulneraci\u00f3n contin\u00faa sucediendo en la actualidad. Por lo tanto, como la posible violaci\u00f3n de derechos es vigente y actual, se entiende cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>64. El requisito de subsidiaridad tambi\u00e9n se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda si dicho mecanismo no es eficaz ni id\u00f3neo para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.<\/p>\n<p>65. En el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia estableci\u00f3 que el Estado debe \u201cresolver con car\u00e1cter prevalente los\u00a0recursos, peticiones o acciones judiciales\u00a0que presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. En ese sentido, las acciones de tutela presentadas por este grupo poblacional tienen un car\u00e1cter prevalente. Particularmente, en el caso del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que es un derecho \u201cfundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto, no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger este derecho\u201d.<\/p>\n<p>66. Asimismo, en el caso de personas v\u00edctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que a este grupo poblacional no se le puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios. En atenci\u00f3n a la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, las personas v\u00edctimas de desplazamiento por el conflicto armado merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y, en tal sentido, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad es menos estricto.<\/p>\n<p>67. En este caso, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora B\u00e1rbara, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, satisface el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, el caso busca amparar el derecho a la educaci\u00f3n de dos menores de edad v\u00edctimas del conflicto armado, por lo que no existen otros medios de defensa judiciales m\u00e1s id\u00f3neos o efectivos para obtener la protecci\u00f3n a sus derechos que la acci\u00f3n constitucional de tutela. En segundo lugar, de acuerdo con el escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3 de manera informal el servicio de transporte escolar ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, pero su solicitud fue rechazada porque no cumpl\u00eda con los criterios de priorizaci\u00f3n del municipio para otorgar este servicio. En ese sentido, la accionante ya hab\u00eda intentado gestionar el transporte escolar por otras v\u00edas y segu\u00eda sin tener este servicio garantizado. Por \u00faltimo, tal y como se mencion\u00f3 en la tutela y en la impugnaci\u00f3n, la se\u00f1ora B\u00e1rbara no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear este servicio por su cuenta, ya que no tiene un empleo formal, no cuenta con el apoyo de otras personas y diariamente tiene un ingreso entre 15.000 a 20.000 pesos colombianos. De manera que no tiene forma de garantizarles que puedan acudir al colegio, ya sea pag\u00e1ndoles el servicio o que alguien m\u00e1s les acompa\u00f1e.<\/p>\n<p>68. Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora B\u00e1rbara y sus hijos Paula y Daniel es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado por la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>D. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>69. El derecho a la educaci\u00f3n cuenta con un amplio desarrollo a nivel nacional e internacional. En el marco jur\u00eddico internacional, el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos estableci\u00f3 que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria. Asimismo, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o determin\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de implantar la gratuidad en la ense\u00f1anza primaria, conceder la asistencia financiera en casos de necesidad, fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir la deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>70. Bajo una l\u00ednea similar, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10 la especial protecci\u00f3n a la familia en los casos en los que es responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos que est\u00e1n a su cargo. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 13 del Pacto se reconoci\u00f3 que todas las personas tienen el derecho a la educaci\u00f3n y se consolid\u00f3 la obligaci\u00f3n a los Estados de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n a todas las personas de manera generalizada y accesible a todos. Con el fin de precisar estas normas, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 13, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n se compone de cuatro caracter\u00edsticas: aceptabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad.<\/p>\n<p>72. Frente a la segunda dimensi\u00f3n, si bien la educaci\u00f3n\u00a0es un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, tanto el art\u00edculo 44 de la Carta en el caso de los ni\u00f1os, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el caso de los adultos, la reconocen como un derecho fundamental en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n [\u2026] es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Su relaci\u00f3n con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace acaso m\u00e1s notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno.\u00a0M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas\u201d.<\/p>\n<p>73. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional destac\u00f3 que este derecho se caracteriza por:<\/p>\n<p>\u201c(i) ser una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que potencia la igualdad de oportunidades; (ii) un instrumento que permite la proyecci\u00f3n del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) un elemento dignificador de los seres humanos; (iv) un factor esencial para el desarrollo de las personas en todos los \u00e1mbitos -personal, social y econ\u00f3mico-; (v) un medio a trav\u00e9s del cual la sociedad construye equidad social y, finalmente, (vi) una herramienta para el desarrollo de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>74. Ahora bien, como derecho y servicio p\u00fablico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional entiende que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones, que son:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0La\u00a0asequibilidad o disponibilidad\u00a0del servicio. Es la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo. Esto implica, entre otras cosas, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0La\u00a0accesibilidad. Es la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo, eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilitar el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0La\u00a0adaptabilidad. Es la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0La\u00a0aceptabilidad. Se refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.<\/p>\n<p>75. Cada uno de estos componentes se encuentra consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. En relaci\u00f3n con la asequibilidad, el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. M\u00e1s a\u00fan, la Corte en la sentencia T-533 de 2009 afirm\u00f3 el Estado debe garantizar la educaci\u00f3n en los siguientes niveles:\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad del servicio para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>76. Por otro lado, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones: no discriminaci\u00f3n, accesibilidad material o geogr\u00e1fica y accesibilidad econ\u00f3mica. En relaci\u00f3n con la primera dimensi\u00f3n, la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, afirm\u00f3 que \u201cla educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d, por lo que el Estado debe buscar eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo. Al respecto, en la sentencia C-044 de 2004 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que esta prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n le impone al Estado la obligaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>\u201celiminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y\u00a0social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem)\u201d.<\/p>\n<p>77. Para cumplir esto, el Estado tiene que estudiar las condiciones y necesidades particulares de la poblaci\u00f3n estudiantil, para luego definir una estrategia para atender a estas necesidades particulares. Por lo tanto, no se pueden imponer par\u00e1metros universales que descuiden o excluyan las circunstancias particulares de los estudiantes menores de edad, quienes son dependientes del contexto socioecon\u00f3mico al que est\u00e1n sujetos.<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con la accesibilidad material o geogr\u00e1fica, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que el Estado debe asegurar a los ni\u00f1os las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. En ese sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico. Por ejemplo, para que la educaci\u00f3n sea accesible se deben dise\u00f1ar o implementar \u201csistemas de transporte escolar que,\u00a0dependiendo de las circunstancias, deber\u00e1n ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles\u201d.<\/p>\n<p>79. En relaci\u00f3n con la accesibilidad econ\u00f3mica, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 67 superior establece que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Esto implica que el Estado, la sociedad y la familia son los responsables de la accesibilidad a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. De manera que, cuando la familia o quienes est\u00e9n a cargo de un ni\u00f1o no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos de esta garant\u00eda, la sociedad y el Estado deben ofrecer el apoyo pertinente. En esa medida, por ejemplo, no es \u00fatil ofrecer transporte a un grupo poblacional cuando los destinatarios no pueden pagarlo, ni tampoco sirve que los estudiantes asistan un plantel educativo cuando las condiciones de los sitios no cumplen con criterios m\u00ednimos de sanidad, seguridad, alimentaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>80. De acuerdo con la sentencia T-457 de 2018, la accesibilidad permite materializar el derecho a la educaci\u00f3n, por lo que se debe proteger, respetar y garantizar este componente. As\u00ed, no tiene sentido asignar un cupo escolar si los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n expuestos a \u201cuna situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, si no les resulta posible acceder geogr\u00e1ficamente o si se les imponen cargas econ\u00f3micas que ni ellos ni las personas de las que dependan est\u00e9n en capacidad de asumir\u201d.<\/p>\n<p>81. Sobre la\u00a0adaptabilidad, el\u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n sostiene que los integrantes de grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. Adem\u00e1s, el inciso 6\u00ba de este mismo art\u00edculo indica que el Estado debe prestar el servicio de educaci\u00f3n a las personas con discapacidad. Por lo tanto, una educaci\u00f3n adaptable reconoce las particularidades y necesidades diferenciales de las personas y, con base en esto, trabaja en funci\u00f3n de garantizar efectivamente los derechos humanos de toda la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo, la aceptabilidad est\u00e1 consignada en el\u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 de la Carta. Este art\u00edculo menciona que el Estado debe regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los estudiantes. En consecuencia, la aceptabilidad de la educaci\u00f3n parte del reconocimiento de los menores de edad como sujeto de derechos y, en consecuencia, obliga al Estado a prestar una educaci\u00f3n de calidad y a respetar las convicciones tanto de los padres como de los alumnos sobre el enfoque de la formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. En conclusi\u00f3n, el derecho y servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n: (i) permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libre\u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio, ya que es el\u00a0presupuesto para\u00a0materializar la elecci\u00f3n de un proyecto de vida; (ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 a\u00f1os;\u00a0y (iii) se integra de cuatro caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.<\/p>\n<p>E. El transporte escolar gratuito y eficaz para las familias con vulnerabilidades<\/p>\n<p>84. El componente de accesibilidad en la educaci\u00f3n impone al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al sistema educativo. Esto no s\u00f3lo implica tener un acceso inicial, sino tambi\u00e9n asegurar que los estudiantes, de acuerdo con sus necesidades y vulnerabilidades particulares, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en este.<\/p>\n<p>85. Por esto, el Estado debe establecer cu\u00e1les son las condiciones y vulnerabilidades particulares en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir la manera en c\u00f3mo responder\u00e1 el sistema a estas necesidades y as\u00ed garantizar el componente de accesibilidad al sistema educativo. Es decir, el Estado debe analizar la situaci\u00f3n particular y las vulnerabilidades de cada estudiante, con el fin de determinar las necesidades que cada uno tiene para poder acceder de manera permanente a la educaci\u00f3n y as\u00ed garantizarles su derecho.<\/p>\n<p>86. Por ejemplo, puede ocurrir que, debido a la ubicaci\u00f3n de las viviendas de los estudiantes y el lugar donde est\u00e1 la instituci\u00f3n educativa, estos ni\u00f1os deban desplazarse varios kil\u00f3metros para asistir a sus colegios. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en estos casos se debe garantizar que la instituci\u00f3n educativa sea accesible f\u00edsica y geogr\u00e1ficamente para todos, puesto que se deben generar las garant\u00edas b\u00e1sicas para que puedan acceder al sistema educativo como, por ejemplo, prestar el servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>87. Al respecto, la Corte Constitucional abord\u00f3 en reiteradas ocasiones la relaci\u00f3n entre el transporte escolar y la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 un resumen de la jurisprudencia relevante en la materia que se consolid\u00f3, en gran medida, en la sentencia T-434 de 2018.<\/p>\n<p>88. Para comenzar, en la sentencia\u00a0T-1259 del 2008 esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la integridad personal de todos los ni\u00f1os del municipio de Tuta, Boyac\u00e1, que no contaban con transporte escolar y deb\u00edan efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter progresivo de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no limita su exigibilidad, por el contrario, los afectados est\u00e1n habilitados a exigir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho que consideran vulnerado.<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n judicial encontr\u00f3 que el municipio no hab\u00eda dise\u00f1ado un plan para solucionar el problema del transporte escolar de los ni\u00f1os del municipio, lo que constitu\u00eda un obst\u00e1culo para poder acceder y permanecer en el sistema educativo y, por lo tanto, implicaba una amenaza al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Tuta, Boyac\u00e1, adelantar un censo para determinar cu\u00e1ntos estudiantes presentaban problemas para acceder efectivamente a las instituciones educativas del municipio y consecuentemente, establecer y ejecutar las soluciones m\u00e1s efectivas a esta problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>90. Posteriormente, en la\u00a0sentencia T-779 de 2011 la Corte analiz\u00f3 el caso de dos menores de edad que viv\u00edan en la vereda V\u00ednculo-Sector Ricaurte, que ten\u00edan que desplazarse aproximadamente dos horas diarias a pie hasta el municipio de Saboy\u00e1 para acudir a su escuela. En dicha oportunidad, este alto Tribunal afirm\u00f3 que, aunque Colombia es un pa\u00eds con muchas necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y cuenta con unas limitaciones presupuestales, las entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar el cubrimiento adecuado y permanente del servicio educativo. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Saboy\u00e1 la inclusi\u00f3n de las ni\u00f1as afectadas al transporte escolar y a\u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 a que actuara como supervisor y garante del cumplimiento de esa orden.<\/p>\n<p>91. En la sentencia T-458 de 2013, la Corte determin\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad de la zona rural del municipio de Onzaga, Santander, ya que no exist\u00edan instituciones educativas para la educaci\u00f3n secundaria y tampoco transporte escolar para quienes viv\u00edan en las veredas. En esta ocasi\u00f3n, este alto Tribunal sostuvo que las entidades del orden departamental o municipal estaban en la obligaci\u00f3n de resolver las problem\u00e1ticas educativas, entre esas la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, ya que la falta de este servicio pone en riesgo la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3, seg\u00fan la situaci\u00f3n de cada accionante, (i) el servicio de transporte escolar para los ni\u00f1os matriculados en educaci\u00f3n secundaria en alg\u00fan colegio p\u00fablico, (ii) permitir que los ni\u00f1os que estuvieran matriculados en la metodolog\u00eda SAT pudieran ser matriculados en un colegio p\u00fablico y que se les garantizara el transporte escolar, y (iii) permitir que los ni\u00f1os que no asist\u00edan a clases pudieran ser matriculados inmediatamente para cursar sus estudios de secundaria en el colegio p\u00fablico m\u00e1s cercano a su residencia que ofreciera este servicio, y por consiguiente, les fuera garantizado el servicio de transporte escolar junto con un programa de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica para que accedieran a sus cursos en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>92. Una decisi\u00f3n similar fue adoptada en la sentencia T-008 de 2016. All\u00ed, la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n implica que el Estado debe proveer el transporte de los ni\u00f1os cuando la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana est\u00e1 lejos de sus viviendas. Por ende, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander (i)\u00a0matricular a una de las accionantes en un colegio\u00a0ubicado en el casco urbano del municipio o en otro que brindara id\u00e9nticas condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n; (ii) proveer\u00a0el servicio de transporte escolar desde el lugar de residencia de una de las ni\u00f1as hasta la referida instituci\u00f3n educativa; y (iii) disponer de un programa de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica que garantice el acceso de otra accionante al a\u00f1o lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>93. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional determin\u00f3 que la accesibilidad no se agota en su \u00e1mbito geogr\u00e1fico, sino que tambi\u00e9n se debe garantizar el aspecto econ\u00f3mico. En ese sentido, ofrecer solamente el transporte escolar puede resultar insuficiente, ya que existen familias que no tienen c\u00f3mo asumir los costos de este servicio. Por lo tanto, se deben tener en cuenta los factores de vulnerabilidad de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, ya que en caso de que no puedan asumir el costo de ese servicio y esto les impida acceder al sistema educativo, se vulnerar\u00eda su derecho a la educaci\u00f3n por ser inaccesible econ\u00f3micamente. As\u00ed pues, en la sentencia T-247 de 2014, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o al que el municipio le neg\u00f3 el auxilio de transporte ya que no contaba con los recursos necesarios para otorgarlo. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a la educaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. Si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educaci\u00f3n; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obst\u00e1culos que entorpezcan el acceso a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>94. De manera que, no s\u00f3lo debe otorgarse el transporte escolar, sino tambi\u00e9n en ciertas ocasiones deber\u00e1 ser suministrado de manera gratuita para garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la educaci\u00f3n. En la sentencia T-105 de 2017, la Corte indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en algunas circunstancias el hecho de proveer un transporte gratuito desde el domicilio de los menores que provienen de familias de escasos recursos, hacia los centros educativos puede no resultar suficiente para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Para determinar que est\u00e9 plenamente [garantizado] hay que evaluar que el servicio que se presta sea realmente eficaz para todos los beneficiarios. Esto implica verificar que se alcance realmente el efecto que se espera tras poner el servicio de transporte a disposici\u00f3n de los menores en condiciones que consulten el principio de igualdad.<\/p>\n<p>Para lo anterior, no puede limitarse el an\u00e1lisis a simplemente determinar la observancia de una igualdad formal ante la prestaci\u00f3n del servicio. Es decir, [\u2026] debe establecerse que el servicio se presta de manera id\u00f3nea para todos los menores favorecidos, por lo que debe siempre propenderse por una igualdad material en la prestaci\u00f3n del transporte gratuito escolar\u201d.<\/p>\n<p>95. En relaci\u00f3n con la igualdad material en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en la sentencia T-434 de 2018 la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de dos padres que solicitaban que sus hijos fueran incluidos en los programas de educaci\u00f3n para adultos, ya que viv\u00edan en una zona lejana a los centros educativos en donde estaban matriculados y el paradero de la ruta escolar m\u00e1s cercano quedaba a una o dos horas de sus viviendas. En este caso, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los departamentos y municipios tienen la obligaci\u00f3n de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los ni\u00f1os de su aprendizaje, tales como las grandes distancias entre el colegio y su residencia. Por esto, estos entes territoriales deben prestar un servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro.<\/p>\n<p>96. Bajo esta misma l\u00ednea, la Corte manifest\u00f3 que no es suficiente con que el municipio cuente con un servicio de transporte escolar gratuito, sino que el servicio debe ser adecuado para todos sus beneficiarios. En ese sentido, el servicio de ruta escolar que ofrec\u00edan los entes territoriales era inadecuado e inaccesible para los accionantes, debido a las largas distancias que deb\u00edan recorrer para llegar al paradero. Por esto, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los municipios accionados a garantizar un transporte escolar apto para los ni\u00f1os, desde sus residencias hasta el paradero de la ruta escolar municipal, y de all\u00ed hasta su centro educativo.<\/p>\n<p>97. Por todo lo anterior, no s\u00f3lo basta con implementar el servicio de transporte escolar gratuito. Las autoridades deben verificar que el servicio sea eficaz para toda la poblaci\u00f3n beneficiaria y que satisfaga sus necesidades particulares, es decir, se debe garantizar la igualdad material en la prestaci\u00f3n de dicho servicio.<\/p>\n<p>98. Para garantizar esta igualdad material concebida en el art\u00edculo 13 superior, la Corte Constitucional indic\u00f3 que se debe adoptar un enfoque interseccional como una herramienta para responder de manera integral con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n constitucional a los grupos poblacionales en los que convergen diversos factores de discriminaci\u00f3n. La interseccionalidad hace alusi\u00f3n a:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el cruce de factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de un factor espec\u00edfico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminaci\u00f3n que operan simult\u00e1neamente puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemon\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>99. De esta manera, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada en razones econ\u00f3micas, existen factores como el g\u00e9nero, la raza, la discapacidad, la edad, entre otros, que ameritan ser tenidos en cuenta por el Estado para propender por una igualdad real y efectiva. As\u00ed, conviene incorporar un enfoque interseccional en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de programas sociales. En relaci\u00f3n con el transporte escolar gratuito, no s\u00f3lo basta con garantizar el servicio, sino que se deben identificar los distintos factores de vulnerabilidad que enfrenta la poblaci\u00f3n estudiantil en su territorio y, a partir de eso, adoptar las medidas necesarias para que este servicio atienda a sus necesidades particulares y el servicio se preste en condiciones de igualdad real y efectiva para todos y todas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Del anterior desarrollo jurisprudencial se concluye que el transporte escolar es un servicio esencial para materializar el derecho a la educaci\u00f3n en la medida que garantiza la accesibilidad geogr\u00e1fica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que viven en lugares lejanos de sus instituciones educativas. Adem\u00e1s, en los casos en los que las familias no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes o tienen unas vulnerabilidades particulares que les impide asumir el costo de este servicio, la gratuidad del transporte escolar permite superar las barreras econ\u00f3micas que har\u00edan inaccesible el servicio de educaci\u00f3n para estos ni\u00f1os. Por \u00faltimo, no s\u00f3lo basta con garantizar una ruta escolar, sino que se debe dise\u00f1ar e implementar un servicio con enfoque interseccional que atienda a todas las necesidades particulares de sus beneficiarios.<\/p>\n<p>F. Las obligaciones de las entidades territoriales en materia educativa y en la garant\u00eda del transporte escolar<\/p>\n<p>101. Las entidades a nivel nacional y territorial son responsables de garantizar la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n y el transporte escolar. En desarrollo de los art\u00edculos 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994 con el fin de definir y desarrollar la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Asimismo, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001 para determinar las competencias de las entidades territoriales y la obligaci\u00f3n de asignar recursos suficientes para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. En relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001, el art\u00edculo 5 destaca que existen deberes de coordinaci\u00f3n entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales para \u201cgarantizar el mandato superior de asegurar la prestaci\u00f3n adecuada de la educaci\u00f3n y preservar las condiciones de acceso y permanencia de los estudiantes en el sistema educativo\u201d. Por esta raz\u00f3n, le design\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n m\u00faltiples funciones, entre las que se resaltan las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c(i) Formular las pol\u00edticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio; (ii) evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podr\u00e1 delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. (iii) prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar; (iv) vigilar el cumplimiento de las pol\u00edticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos ind\u00edgenas y\/o entidades territoriales ind\u00edgenas. Esta facultad la podr\u00e1 delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados; y (v) establecer incentivos para los distritos, municipios e instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos. Definir, dise\u00f1ar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>103. Adicionalmente, seg\u00fan los Decretos 5012 de 2009 y 1075 de 2015, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene las siguientes competencias: (i) establecer lineamientos para asegurar la permanencia en el sistema educativo; (ii) efectuar el seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gesti\u00f3n de los recursos humanos del sector educativo, en funci\u00f3n de las pol\u00edticas nacionales en materia de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo; y (iii) ejercer las funciones de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y evaluaci\u00f3n para garantizar la calidad de la educaci\u00f3n .<\/p>\n<p>104. Ahora bien, para determinar la entidad territorial responsable de garantizar el servicio de educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n es necesario establecer si el municipio tiene la condici\u00f3n de certificado en educaci\u00f3n. Es decir, si en estos municipios se ha descentralizado el servicio de educaci\u00f3n por contar con la capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera necesaria. En ese sentido, el art\u00edculo 20 de esta ley dispone que los departamentos y los distritos son entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, y que aquellos municipios con m\u00e1s de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse.<\/p>\n<p>105. En concordancia con lo anterior, la referida ley estableci\u00f3 las competencias generales de los departamentos en el sector educativo de las cuales se destaca la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que los municipios certificados en educaci\u00f3n son competentes, entre otras cuestiones, para:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0dirigir, planificar y prestar el\u00a0servicio educativo\u00a0en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley; (ii) participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones; (iii) mantener la actual cobertura y propender a su ampliaci\u00f3n; (iv) ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el presidente de la Rep\u00fablica; y (v) organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>106. Igualmente, el art\u00edculo 150 de la Ley 115 de 1994 estipul\u00f3 que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n son las competentes para regular dicho servicio p\u00fablico dentro de su jurisdicci\u00f3n. De esta manera, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y distritales \u2013o los organismos que hagan sus veces\u2013 deben ejercer dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales, las siguientes funciones generales: (i) velar por la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n en su respectivo territorio; (ii) dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educaci\u00f3n; (iii) prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio educativo; y (iv) evaluar este servicio en los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>107. De esta manera, recae en las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los departamentos, distritos y municipios certificados prestar y garantizar el servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como velar por la calidad y cobertura de este servicio en su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, con respecto al transporte escolar, las entidades territoriales son aut\u00f3nomas en dise\u00f1ar e implementar el transporte escolar, as\u00ed como en establecer unos criterios de priorizaci\u00f3n para ser beneficiarios del servicio.<\/p>\n<p>108. A pesar de esto, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sugiri\u00f3 a estas entidades territoriales tener los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: (i) la distancia entre la instituci\u00f3n educativa y la vivienda del estudiante, (ii) propender por matricular a los estudiantes en establecimientos educativos cercanos a sus viviendas, (iii) si es una persona con discapacidad o movilidad reducida, (iv) su situaci\u00f3n de desplazamiento, (v) los riesgos frente a su integridad, y (vi) la poblaci\u00f3n priorizada en programas sociales como el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>109. Por \u00faltimo, tal y como se abord\u00f3 en el ac\u00e1pite de accesibilidad en el derecho a la educaci\u00f3n, para garantizar el servicio a la educaci\u00f3n no s\u00f3lo basta con garantizar formalmente un cupo escolar o el servicio de transporte escolar. Por el contrario, las entidades territoriales deben garantizar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as efectivamente asistan al colegio, de manera que estos servicios deben adecuarse a las necesidades y condiciones de cada comunidad, con el fin de asegurar un acceso material, real y efectivo a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. \u00a0Este acceso material real y efectivo implica, a su vez, incorporar un enfoque interseccional en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n. Eso significa que, estas entidades deben identificar los distintos factores de vulnerabilidad que enfrenta la poblaci\u00f3n estudiantil y, a partir de eso, adoptar las medidas necesarias para que este servicio atienda a sus vulnerabilidades y necesidades particulares.<\/p>\n<p>G. Fuentes de recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de las entidades territoriales<\/p>\n<p>111. Las fuentes de recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n pueden dividirse \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 en dos grupos. En primer lugar, est\u00e1n los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n en educaci\u00f3n. En segundo lugar, est\u00e1n otras fuentes de recursos con las que pueden concurrir las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. \u00a0Respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones en educaci\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de julio 30 de 2001 modific\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones (SGP) para financiar los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media. Seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, los recursos del SGP tienen las siguientes destinaciones para la prestaci\u00f3n del servicio educativo: (i) pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas; (ii) construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas; (iii) provisi\u00f3n de la canasta educativa; (iv) realizaci\u00f3n de acciones para mantener, evaluar y promover la calidad educativa; (v) contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio educativo; y (vi) pago de transporte escolar una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>113. Por otra parte, las entidades territoriales pueden emplear recursos diferentes a los provenientes del SGP para financiar el servicio educativo. De acuerdo con los art\u00edculos 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales pueden participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n del sector educativo a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los departamentos pueden participar con recursos propios en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos.\u00a0<\/p>\n<p>114. Otros recursos que se pueden utilizar para el servicio educativo son los provenientes de las regal\u00edas. El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 361 superior, establece que los recursos provenientes del Sistema General de Regal\u00edas est\u00e1n destinados, entre otras finalidades, a proyectos educativos en dos sentidos: para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n y para el financiamiento de proyectos para el desarrollo social. Esta \u00faltima categor\u00eda dispone, de manera m\u00e1s integral, la posibilidad de destinar recursos provenientes de regal\u00edas a la educaci\u00f3n, entendida como una de las dimensiones y expresiones constitutivas del desarrollo social.\u00a0<\/p>\n<p>115. En suma, las entidades territoriales pueden financiar el servicio de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos del Sistema General de Participaciones, recursos propios o cofinanciados con los recursos del departamento, y los recursos del Sistema General de Regal\u00edas.<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, a la vida digna e integridad personal de Paula y Daniel<\/p>\n<p>116. La se\u00f1ora B\u00e1rbara es madre de Daniel y Paula. Ellos tienen 14 y 10 a\u00f1os, viven en Jamund\u00ed, Valle del Cauca, y asisten a los colegios \u00c1ngel Camacho y Espa\u00f1ita en los grados octavo y cuarto, respectivamente. La familia vive a 6,3 kil\u00f3metros de sus colegios y no cuentan con una ruta escolar, por lo que deben caminar esa distancia y pasar por la v\u00eda Panamericana sin que haya puentes peatonales o se\u00f1alizaci\u00f3n. Para la madre y accionante de la tutela, esto pone en riesgo a sus hijos de sufrir alg\u00fan tipo de accidente con un veh\u00edculo o de abuso por parte de un desconocido.<\/p>\n<p>117. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora B\u00e1rbara mencion\u00f3 que es v\u00edctima del conflicto armado, tiene un empleo informal y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el transporte escolar de sus hijos, por lo que ellos asisten al colegio m\u00e1ximo una o dos veces por semana. Por lo tanto, la accionante consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed deber\u00eda tener en cuenta que ella se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que amerita que la entidad les otorgue el transporte escolar gratuito a sus hijos.<\/p>\n<p>118. Por otra parte, la se\u00f1ora B\u00e1rbara afirm\u00f3 que en el 2022 sus hijos pudieron acceder a la ruta escolar pero solo por 45 d\u00edas, y que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed se neg\u00f3 a darles el transporte escolar, a pesar de que viven en una zona alejada del casco urbano de Jamund\u00ed que es donde se encuentran todas las instituciones educativas. Igualmente, la accionante afirm\u00f3 que esta entidad le exige unos requisitos espec\u00edficos para poder otorgarle la ruta escolar gratuita como, por ejemplo, un puntaje determinado en el Sisb\u00e9n, que sus hijos tengan discapacidad, que vivan en zona rural, entre otros.<\/p>\n<p>119. En consecuencia, la accionante, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, solicit\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed \u2013 Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed incluir y garantizar el transporte escolar de sus hijos. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de transporte escolar de sus hijos, y ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca a promover programas de permanencia escolar.<\/p>\n<p>120. A partir del despliegue probatorio en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed neg\u00f3 el transporte escolar a los hijos de la accionante despu\u00e9s de la orden del juez de segunda instancia. Esto, debido a que la se\u00f1ora B\u00e1rbara no cumpl\u00eda con los requisitos de priorizaci\u00f3n como vivir en zona rural, estar clasificada en el Sisb\u00e9n grupo A y que alguno de sus hijos contara con una discapacidad. Sin embargo, la entidad puso de presente que, por una situaci\u00f3n de acoso escolar, le ofreci\u00f3 el traslado a uno de sus hijos a la Instituci\u00f3n Educativa Alfredo Bonilla Monta\u00f1o, sede Mar\u00eda Inmaculada, junto con el transporte escolar, pero la accionante no acept\u00f3 esta oferta.<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, la Sala observ\u00f3 que a la se\u00f1ora B\u00e1rbara le realizaron un estudio socioecon\u00f3mico que busc\u00f3 conocer \u2013principalmente\u2013 su capacidad econ\u00f3mica. All\u00ed la accionante mencion\u00f3 que vive con sus hijos en una vivienda estrato 2, que no cuenta con bienes muebles o inmuebles y que gana aproximadamente 200.000 pesos quincenales. A pesar de contar con esta informaci\u00f3n, en la respuesta al estudio socioecon\u00f3mico la entidad le neg\u00f3 el transporte escolar y no se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que describi\u00f3 la se\u00f1ora B\u00e1rbara en el estudio socioecon\u00f3mico.<\/p>\n<p>122. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed tambi\u00e9n manifest\u00f3 que alrededor de 1600 estudiantes viven en la zona sur de Jamund\u00ed y est\u00e1n matriculados en colegios del casco urbano. De estos 1600 estudiantes, 788 cuentan con transporte escolar. Es decir, hay 812 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que viven en esta zona, van a colegios en el caso urbano y no cuentan con el servicio de ruta escolar. Asimismo, esta entidad afirm\u00f3 que, a ra\u00edz del crecimiento urban\u00edstico de la zona sur de Jamund\u00ed y la desmedida demanda de cupos escolares para esa zona, adopt\u00f3 tres iniciativas para gestionar esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>123. Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional consolid\u00f3 unos criterios orientadores para prestar el servicio de transporte escolar, as\u00ed como sus fuentes de financiaci\u00f3n disponibles. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que cuenta con la posibilidad de realizar un acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, tanto para la implementaci\u00f3n de la estrategia de transporte escolar como para la construcci\u00f3n del plan de permanencia territorial. Incluso, afirm\u00f3 que cuentan con un equipo que acompa\u00f1a la formulaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en transporte escolar bajo los recursos del Sistema General de Regal\u00edas.<\/p>\n<p>124. En lo que respecta al transporte escolar, el Ministerio inform\u00f3 que el SIMPADE cuenta con un registro de los estudiantes que se encuentran matriculados y requieren dicho servicio. De acuerdo con las cifras otorgadas, existe una alta demanda de transporte escolar para ni\u00f1os que viven en la zona urbana, pero el transporte suministrado por el municipio es para los estudiantes que viven, principalmente, en la zona rural.<\/p>\n<p>125. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora B\u00e1rbara manifest\u00f3 que sus hijos todav\u00eda no cuentan con ruta escolar y no puede garantizarles el transporte por su falta de capacidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que no cuenta con el apoyo de alguien m\u00e1s para el sostenimiento econ\u00f3mico y el cuidado de su hogar; que trabaja como recicladora y como vendedora de arepas desde las 4 de la ma\u00f1ana hasta las 11 de la noche; y que, para no dejar a sus hijos solos todo el d\u00eda, los lleva a su trabajo.<\/p>\n<p>126. En este escenario, lo primero que debe resaltar la Sala es que, como se expuso en las consideraciones jur\u00eddicas, los municipios, departamentos y la naci\u00f3n tienen unas obligaciones relacionadas con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. De acuerdo con la Ley 715 de 2001, los municipios certificados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de, entre otras cosas, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Adem\u00e1s, deben organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. Por su parte, los departamentos tienen como obligaci\u00f3n general prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. Por \u00faltimo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional est\u00e1 obligado, entre otras cosas, a: (i) formular las pol\u00edticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio; (ii) evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad; y (iii) prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar.<\/p>\n<p>127. En el caso concreto, Jamund\u00ed es un municipio certificado, por lo que es el ente territorial encargado de dirigir, planificar, organizar y prestar el servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. En ese sentido, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed es la directamente responsable de prestar el servicio de transporte escolar para la poblaci\u00f3n estudiantil. Por su parte, tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tienen la responsabilidad de prestar asistencia t\u00e9cnica, financiera y administrativa al municipio cuando a ello haya lugar, as\u00ed como de evaluar la gesti\u00f3n de Jamund\u00ed en relaci\u00f3n con el servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>128. Por ende, la Sala concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no vulneraron los derechos de Paula y Daniel, ya que no son las entidades directamente responsables de garantizarles el servicio de transporte escolar. Sin embargo, dado que tienen unas obligaciones de asistencia t\u00e9cnica, financiera y administrativa al municipio, as\u00ed como de evaluaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, habr\u00e1 \u00f3rdenes dirigidas a estas entidades como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia.<\/p>\n<p>129. Una vez aclarado esto, la Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n de transporte escolar del municipio. Particularmente, estudiar\u00e1: (i) los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed de cara a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores de edad tutelantes por la falta de transporte escolar, y (iii) la situaci\u00f3n de transporte escolar de los ni\u00f1os de la zona sur de Jamund\u00ed.<\/p>\n<p>130. En relaci\u00f3n con el transporte escolar y el derecho a la educaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que el transporte escolar es un servicio esencial para materializar el derecho a la educaci\u00f3n. Este servicio permite que los ni\u00f1os puedan acceder y permanecer en el sistema educativo, en tanto les garantiza, en igualdad de condiciones, su accesibilidad geogr\u00e1fica y econ\u00f3mica. As\u00ed, aquellos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que viven en lugares lejanos de sus instituciones educativas y que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de este servicio, podr\u00e1n acceder al transporte escolar gratuito como medida para superar las barreras econ\u00f3micas y geogr\u00e1ficas que har\u00edan inaccesible su educaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, los \u00faltimos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n reiteraron la necesidad de que este servicio sea eficaz y responda por las necesidades particulares de todos sus beneficiarios, por lo que no s\u00f3lo basta con garantizar una ruta escolar, sino que se debe dise\u00f1ar e implementar un servicio con enfoque interseccional que reconozca las vulnerabilidades de la poblaci\u00f3n estudiantil y las atienda de manera adecuada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>131. En primer lugar, la Sala observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed cuenta con unos criterios de priorizaci\u00f3n del transporte escolar que no responden a todas las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del municipio. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la garant\u00eda del transporte escolar procede siempre que se vulnere o amenace con vulnerar el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n. De manera que, los municipios tienen que garantizar este servicio a toda la poblaci\u00f3n estudiantil que, por factores econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos u otros factores de vulnerabilidad, no puede acceder y permanecer en el sistema educativo y requiere de este servicio para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>132. En este caso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed manifest\u00f3 que sus criterios de priorizaci\u00f3n son personas que vivan en zona rural, quienes est\u00e9n clasificados en el Sisb\u00e9n grupo A, y ni\u00f1os con discapacidad f\u00edsica. Adem\u00e1s, este ente territorial afirm\u00f3 que realiza un estudio sociodemogr\u00e1fico con el fin de evaluar si el solicitante cumple con los requisitos para ser beneficiario del transporte escolar, y puso de presente que cuenta con una falta de disponibilidad presupuestal que limita el n\u00famero de beneficiarios de este servicio.<\/p>\n<p>133. Para la Corte estos criterios resultan restrictivos y no tienen en consideraci\u00f3n todas las necesidades de la poblaci\u00f3n estudiantil del municipio. Por ejemplo, el mencionado estudio sociodemogr\u00e1fico se centra solamente en estudiar la capacidad econ\u00f3mica del solicitante, y no contempla que esta persona o su grupo familiar puede enfrentar otras situaciones de vulnerabilidad que justifiquen la necesidad de recibir dicho beneficio. Asimismo, los otros criterios de priorizaci\u00f3n protegen a aquellos estudiantes que se enmarquen en unas situaciones muy particulares, como una categor\u00eda espec\u00edfica de Sisb\u00e9n o cierto tipo de discapacidad, lo que excluye a todos aquellos que no cumplen cabalidad con esto. Es decir, estos criterios desconocen que factores como el g\u00e9nero, la edad, la raza, la clase, la discapacidad, entre otros, pueden generar situaciones \u00fanicas de discriminaci\u00f3n que ameritan que se les otorgue el transporte escolar como una forma de garantizar el acceso y la permanencia a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>134. En relaci\u00f3n con lo anterior, los criterios deben estar fundamentados en un an\u00e1lisis de las necesidades y vulnerabilidades particulares de la poblaci\u00f3n estudiantil de dicha jurisdicci\u00f3n. Tal y como se mencion\u00f3 en las consideraciones y lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se debe realizar una identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que necesita el transporte escolar por cada sede educativa y se debe planear una estrategia con enfoque interseccional que reconozca sus necesidades y factores de vulnerabilidad, as\u00ed como los posibles medios de transporte y formas de implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>135. En este caso, de acuerdo con las cifras de este municipio y las del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, hay 812 ni\u00f1os que viven en la zona sur de Jamund\u00ed, que asisten a colegios en el casco urbano y que no cuentan con transporte escolar. Adem\u00e1s, para octubre de 2023, los datos preliminares del SIMPADE mostraron que, para el municipio de Jamund\u00ed, 1618 estudiantes de la zona urbana y 165 estudiantes de la zona rural solicitaron el servicio de transporte escolar. Por otra parte, seg\u00fan los reportes realizados por el municipio de Jamund\u00ed, en noviembre de 2023, 1470 estudiantes de la zona rural y 370 de la zona urbana se beneficiaron del servicio de transporte escolar. Por lo tanto, los criterios actuales de la Secretar\u00eda parecen estar focalizados en una poblaci\u00f3n estudiantil limitada, y no est\u00e1n teniendo en cuenta estos datos para crear e implementar la estrategia de transporte escolar del municipio. Esto resulta esencial para suplir las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de las zonas urbanas y rurales en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>136. A manera de ejemplo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sugiri\u00f3 unos criterios para tener en cuenta y garantizar el servicio de transporte escolar, estos son: (i) la distancia entre la instituci\u00f3n educativa y la vivienda del estudiante, (ii) propender por matricular a los estudiantes en los establecimientos educativos cercanos a su vivienda, (iii) si es una persona con discapacidad o movilidad reducida, (iv) su situaci\u00f3n de desplazamiento, (v) los riesgos frente a su integridad, y (vi) la poblaci\u00f3n priorizada en programas sociales como el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>137. \u00a0Entonces, para la Sala es claro que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed necesita ampliar los criterios de priorizaci\u00f3n para el transporte escolar en su municipio. Estos criterios deber\u00e1n identificar las vulnerabilidades y necesidades particulares de la poblaci\u00f3n estudiantil en su jurisdicci\u00f3n. Estas vulnerabilidades podr\u00e1n estar originadas en factores de discriminaci\u00f3n como la raza, clase, g\u00e9nero, discapacidad, la edad, entre otros. Adem\u00e1s, estos criterios deber\u00e1n adoptar, como m\u00ednimo, las recomendaciones otorgadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al respecto y las consideraciones desarrolladas en esta providencia judicial.<\/p>\n<p>138. En segundo lugar, la Sala observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os Paula y Daniel, pues no les garantiz\u00f3 el transporte escolar y, con esto, desconoci\u00f3 sus vulnerabilidades particulares y constituy\u00f3 una barrera geogr\u00e1fica y econ\u00f3mica en su acceso a la educaci\u00f3n. Para comenzar, la Secretar\u00eda no adopt\u00f3 un enfoque interseccional con el fin de analizar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora B\u00e1rbara y sus hijos y, con base en esto, otorgarles el transporte escolar.<\/p>\n<p>139. Esta entidad no analiz\u00f3 que la se\u00f1ora B\u00e1rbara y sus hijos son v\u00edctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado en el Cauca; que la accionante no cuenta con un empleo formal y diariamente gana entre 15.000 a 20.000 pesos colombianos; que est\u00e1 clasificada en el Sisb\u00e9n como pobreza moderada (B3); y que no cuenta con una persona o una red de apoyos que la ayude en sus labores de cuidado y en el sostenimiento de su hogar. Incluso, la entidad no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que describi\u00f3 la accionante en su estudio socioecon\u00f3mico ni tampoco la doble carga de trabajo y cuidado que asume la se\u00f1ora B\u00e1rbara y que le impiden buscar otras formas para garantizar el transporte escolar de sus hijos.<\/p>\n<p>141. Esto quiere decir que, la entidad no analiz\u00f3 que la accionante y sus hijos: (i) son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por ser v\u00edctimas del conflicto armado, lo que amerita que el Estado adopte medidas para garantizarles sus derechos; (ii) est\u00e1n en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que les impide cubrir el costo del transporte escolar todos los d\u00edas; (iii) no tienen otras formas de movilizarse para ir al colegio que no sea a trav\u00e9s de un veh\u00edculo, ya que las condiciones del trayecto que deben recorrer para acudir a su instituci\u00f3n educativa pone en riesgo su integridad personal, pues pueden sufrir un accidente o un ataque de un extra\u00f1o; y (iv) no cuentan con una red de apoyos que acompa\u00f1e a los ni\u00f1os al colegio o ayude a cubrir el costo del transporte, por lo que la se\u00f1ora B\u00e1rbara debe cumplir con jornadas extensas de trabajo para suplir las necesidades de sus hijos, y los d\u00edas en los que logra pagar el transporte escolar para ellos, su ingreso econ\u00f3mico se ve afectado.<\/p>\n<p>142. Si bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed cuenta con unos criterios de priorizaci\u00f3n que responden a las necesidades de su jurisdicci\u00f3n y sus restricciones presupuestales, estos criterios excluyen a la accionante y a sus hijos y, peor a\u00fan, le imponen una carga excesiva a la accionante para poder ser beneficiaria del servicio. Ellos cuentan con diversos factores de vulnerabilidad, adicionales al econ\u00f3mico, que ameritan un estudio y adopci\u00f3n de medidas diferenciales para proteger sus derechos y as\u00ed garantizar una igualdad real y efectiva.<\/p>\n<p>143. Por otra parte, existen indicios de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le garantiz\u00f3 el transporte escolar a los hijos de la accionante en 2022 y luego suspendi\u00f3 el servicio. Si bien no se pudo constatar los motivos de la accionada para suspender dicho servicio, esto parece agravar la conducta de la secretar\u00eda. Dicho de otra manera, este indicio parece indicar que la secretar\u00eda si conoc\u00eda la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, le suspendi\u00f3 de manera unilateral el servicio y, posteriormente, le neg\u00f3 el servicio de transporte escolar porque, a su juicio, la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos del municipio. Por lo tanto, esta situaci\u00f3n puede sugerir que esta entidad en m\u00faltiples ocasiones le impuso barreras en el acceso a la educaci\u00f3n a los hijos de la accionante.<\/p>\n<p>144. Aunque el juez de segunda instancia manifest\u00f3 que esta suspensi\u00f3n afect\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de la accionante solamente para el 2022 y que, por lo tanto, para el a\u00f1o lectivo 2023 no ten\u00eda derecho a ese servicio, la Sala considera que esta interpretaci\u00f3n va en contrav\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Estado debe priorizar la consecuci\u00f3n de la educaci\u00f3n en los siguientes niveles:\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 18 a\u00f1os. En este sentido, el municipio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el transporte escolar de aquellos ni\u00f1os y ni\u00f1as que lo requieran para materializar su derecho a la educaci\u00f3n, sin que existan barreras o cargas excesivas adicionales para obtener este servicio.<\/p>\n<p>145. Por \u00faltimo, la falta de transporte escolar tambi\u00e9n genera un riesgo de deserci\u00f3n escolar para los hijos de la accionante. Seg\u00fan el escrito de impugnaci\u00f3n, los ni\u00f1os se encuentran en riesgo de deserci\u00f3n escolar, ya que, por la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante, los menores de edad s\u00f3lo est\u00e1n asistiendo una o dos veces por semana al colegio y el resto de los d\u00edas acompa\u00f1an a su madre al trabajo. Por lo tanto, es evidente que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed debe garantizar el transporte escolar de Paula y Daniel para que puedan asistir a sus instituciones educativas de manera continua y permanente, y as\u00ed gozar de su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>146. En tercer lugar, la Sala no puede pasar por alto que, al parecer, existen m\u00e1s ni\u00f1os de la zona sur de Jamund\u00ed que no cuentan con transporte escolar. De acuerdo con la contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Jamund\u00ed en primera instancia, hay actas de reuniones con los representantes de la zona sur de Jamund\u00ed en donde advierten la falta de transporte escolar para los ni\u00f1os de esa zona. Adem\u00e1s, seg\u00fan las cifras enviadas en sede de revisi\u00f3n por parte del municipio y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, existe una demanda de transporte escolar para los ni\u00f1os de la zona urbana de Jamund\u00ed, entre esos aquellos que viven en la zona sur del municipio.<\/p>\n<p>147. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed afirm\u00f3 haber llevado a cabo distintas acciones para mitigar la falta de transporte escolar de los ni\u00f1os de la zona sur del municipio. Sin embargo, es necesario que este ente territorial, en coordinaci\u00f3n con el departamento y la naci\u00f3n, verifique si persiste la necesidad de transporte escolar para los ni\u00f1os de la zona sur de Jamund\u00ed. Las cifras preliminares otorgadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional muestran que existe una demanda de transporte escolar para los ni\u00f1os de la zona urbana y que hay 812 ni\u00f1os que viven en la zona sur, que asisten a instituciones educativas en el casco urbano y no cuentan con transporte escolar. Estas cifras tambi\u00e9n muestran que hay una demanda de transporte escolar para los ni\u00f1os de la zona urbana, y que el transporte que otorga esta secretar\u00eda est\u00e1 focalizado en la zona rural.<\/p>\n<p>148. Por lo tanto, es necesario que el municipio estudie esta situaci\u00f3n para que, en caso de que lo considere necesario, dise\u00f1e y adopte una estrategia de transporte escolar que supla las necesidades de toda la poblaci\u00f3n estudiantil en su jurisdicci\u00f3n. En el dise\u00f1o y adopci\u00f3n de esta estrategia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed deber\u00e1 seguir los est\u00e1ndares de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el transporte escolar y los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al respecto. Esto, con el fin de dise\u00f1ar e implementar un servicio que responda a las necesidades y vulnerabilidades particulares de sus estudiantes.<\/p>\n<p>149. Por ejemplo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sugiri\u00f3 unos lineamientos para desarrollar la estrategia de transporte escolar, que son: (i) establecer unos criterios de priorizaci\u00f3n, (ii) planear una estrategia de los medios de transporte viables en la jurisdicci\u00f3n y (iii) formas de implementaci\u00f3n. Frente a los posibles medios de transporte, el Ministerio afirm\u00f3 que estos medios pueden ser: (i) medios alternativos de movilidad, y (ii) medios de transporte p\u00fablico con subsidio monetario parcial o total. Respecto de la implementaci\u00f3n, esta podr\u00eda suceder a trav\u00e9s de: (i) fuentes y concurrencia de recursos, (ii) identificaci\u00f3n de empresas habilitadas del territorio, y (iii) organizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, es decir, identificaci\u00f3n de sedes, paraderos, frecuencia, horarios, capacidad de flota transportadora, distancia en kil\u00f3metros y la zona.<\/p>\n<p>150. Finalmente, el municipio tambi\u00e9n afirm\u00f3 contar con unas limitaciones presupuestales que le impiden ampliar la cobertura del servicio de transporte escolar. Al respecto, la Sala pone de presente que este municipio podr\u00e1 financiar el transporte escolar a trav\u00e9s de: (i) el Sistema General de Participaciones, (ii) el Sistema General de Regal\u00edas, (iii) recursos propios o recaudos del municipio, (iv) otros recursos como los provenientes de la cooperaci\u00f3n internacional o de las empresas privadas y, (v) concurrencia de recursos entre la Gobernaci\u00f3n, la Alcald\u00eda y la Naci\u00f3n. Esto, con base en la Ley 715 de 2001, el Acto Legislativo 5 de 2011 y la informaci\u00f3n enviada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>151. Por todo lo anterior, la Sala proferir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes. Primero, revocar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Familia, en segunda instancia. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Jamund\u00ed que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le otorgue el servicio de transporte escolar gratuito y apto a los ni\u00f1os Paula y Daniel desde su lugar de residencia hasta las instituciones educativas en las que se encuentran matriculados. Este transporte gratuito deber\u00e1 ser garantizado para la ida a sus colegios y el regreso a su vivienda.<\/p>\n<p>152. Segundo, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en cumplimiento de los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia, y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, estudien la problem\u00e1tica de transporte escolar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la zona sur de Jamund\u00ed. En el estudio de esta problem\u00e1tica tambi\u00e9n se deber\u00e1n evaluar los actuales criterios de priorizaci\u00f3n del servicio de transporte escolar del municipio de Jamund\u00ed.<\/p>\n<p>153. Tercero, la Sala oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en lo de su competencia, efect\u00fae el seguimiento de las \u00f3rdenes impartidas a las entidades accionadas.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>154. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de B\u00e1rbara y sus hijos, Daniel y Paula, puesto que estos dos menores de edad no cuentan con el servicio de ruta escolar que los lleve al colegio y la se\u00f1ora B\u00e1rbara no tiene los recursos econ\u00f3micos para cubrir este servicio por su cuenta. En este caso, la Sala lleg\u00f3 a tres conclusiones.<\/p>\n<p>155. Primero, los criterios de priorizaci\u00f3n del transporte escolar de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed no responden a todas las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del municipio. Los criterios que maneja el municipio se centran en una categor\u00eda espec\u00edfica de Sisb\u00e9n, cierto tipo de discapacidad y vivir en la zona rural. A la luz de la jurisprudencia de la Corte, estos criterios desconocen que factores como la raza, el g\u00e9nero, la discapacidad, la clase, la edad, entre otros, pueden generar situaciones \u00fanicas de discriminaci\u00f3n que justifican la necesidad de tener una ruta escolar gratuita para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>156. Adem\u00e1s, de acuerdo con las cifras de Jamund\u00ed y las del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, existe una demanda de transporte escolar de los estudiantes que viven la zona urbana y que no est\u00e1 siendo priorizada por el municipio. Por lo tanto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed necesita ampliar sus criterios de priorizaci\u00f3n. Estos deber\u00e1n identificar las vulnerabilidades y necesidades particulares de la poblaci\u00f3n estudiantil en su jurisdicci\u00f3n, y deber\u00e1n incorporar, como m\u00ednimo, las recomendaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al respecto y las consideraciones de esta providencia judicial.<\/p>\n<p>157. Segundo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os Paula y Daniel, pues no les garantiz\u00f3 el transporte escolar y, con esto, desconoci\u00f3 sus vulnerabilidades particulares y constituy\u00f3 una barrera geogr\u00e1fica y econ\u00f3mica en su acceso a la educaci\u00f3n. Esta entidad no analiz\u00f3 que la accionante y sus hijos: (i) son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por ser v\u00edctimas del conflicto armado, lo que amerita que el Estado adopte medidas para garantizarles sus derechos; (ii) est\u00e1n en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que les impide cubrir el costo del transporte escolar todos los d\u00edas; (iii) no tienen otras formas de movilizarse para ir al colegio que no sea a trav\u00e9s de un veh\u00edculo; y (iv) no cuentan con una red de apoyos que acompa\u00f1e a los ni\u00f1os al colegio o ayude a cubrir el costo del transporte.<\/p>\n<p>158. Asimismo, esta entidad no tuvo en cuesta que los menores de edad est\u00e1n en riesgo de deserci\u00f3n escolar. Esto amerita que el municipio adopte medidas para que los hijos de la accionante puedan asistir a sus instituciones educativas de manera continua y permanente, y as\u00ed gozar de su derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, resulta esencial que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed les garantice el servicio de transporte escolar gratuito.<\/p>\n<p>159. Tercero, la Sala encontr\u00f3 que existen m\u00e1s ni\u00f1os de la zona sur de Jamund\u00ed que no cuentan con transporte escolar. De acuerdo con la contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Jamund\u00ed y las cifras recibidas en sede de revisi\u00f3n, existe una demanda de transporte escolar para los ni\u00f1os de la zona sur de Jamund\u00ed que a\u00fan sigue sin solucionarse. Por ende, es necesario que el municipio, en coordinaci\u00f3n con el departamento y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, estudien esta problem\u00e1tica. \u00a0Con base en los hallazgos que encuentren, deber\u00e1n dise\u00f1ar y adoptar una estrategia de transporte escolar que supla las necesidades de toda la poblaci\u00f3n estudiantil en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Familia, en segunda instancia, que ampar\u00f3 los derechos de Paula y Daniel por las razones expuestas en esta providencia judicial.<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Familia, en segunda instancia. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le otorgue el servicio de transporte escolar gratuito a los ni\u00f1os Paula y Daniel desde su lugar de residencia hasta las instituciones educativas en las que se encuentran matriculados. Este transporte gratuito deber\u00e1 ser apto y deber\u00e1 garantizar la ida y el regreso de los menores de edad.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jamund\u00ed, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en cumplimiento de los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia, y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, estudien la problem\u00e1tica de transporte escolar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la zona sur de Jamund\u00ed. En el estudio de esta problem\u00e1tica tambi\u00e9n se deber\u00e1n evaluar los actuales criterios de priorizaci\u00f3n del servicio de transporte escolar del municipio de Jamund\u00ed.<\/p>\n<p>A partir de los hallazgos encontrados, estas autoridades deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar una estrategia de transporte escolar que incorpore, como m\u00ednimo, las recomendaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al respecto y las consideraciones desarrolladas en esta providencia. Adem\u00e1s, esta estrategia deber\u00e1 atender a las necesidades particulares de esta poblaci\u00f3n estudiantil y asegurar la accesibilidad, continuidad y permanencia de estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo.<\/p>\n<p>Cuarto. OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en lo de su competencia, efect\u00fae el seguimiento de las \u00f3rdenes impartidas a las entidades accionadas.<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-091 de 2024 Referencia: expediente T-9.459.542. 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