{"id":29317,"date":"2024-07-05T19:09:57","date_gmt":"2024-07-05T19:09:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-098-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:57","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:57","slug":"t-098-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-24\/","title":{"rendered":"T-098-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.138.737 (AC)<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-098 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.138.737, T-9.262.198 y T-9.262.204 (AC)<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Lay Carolina Contreras Moncada en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario; (ii) Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla en contra de Tempo S.A.S., y (iii) Gisela Bol\u00edvar Ruiz en contra de la Asociaci\u00f3n de Taxistas de Majagual -Asotaxmaj-.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de las siguientes decisiones de tutela:<\/p>\n<p>(i) El fallo del 4 de octubre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por Lay Carolina Contreras Moncada en contra de la Alcald\u00eda de Villa del Rosario, radicado en la Corte Constitucional con el n\u00famero de expediente T-9.138.737.<\/p>\n<p>(ii) La providencia del 12 de diciembre de 2022 del Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla en contra de la sociedad Tempo S.A.S., radicado en la Corte Constitucional con el n\u00famero de expediente T-9.262.198.<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Radicado T-9.138.737 (Lay Carolina Contreras Moncada contra la Alcald\u00eda de Villa del Rosario)<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 9 de agosto de 2022, Lay Carolina Contreras Moncada present\u00f3 demanda de tutela en contra del municipio Villa del Rosario, al considerar que vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, al no haber renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda celebrado con el municipio, pese a que le hab\u00eda notificado encontrarse en estado de embarazo.<\/p>\n<p>1.1. Hechos<\/p>\n<p>2. El 24 de enero de 2022, Lay Carolina Contreras Moncada suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00b0 381\/2022 con el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), para prestar los servicios profesionales y de apoyo como asesora contable de la Secretar\u00eda de Hacienda por un plazo de seis meses. Indic\u00f3 que \u201ch[a] venido desempe\u00f1ando las mismas funciones desde el 18 de febrero del a\u00f1o 2020 mediante varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d.<\/p>\n<p>3. El 21 de junio de 2022, la tutelante se practic\u00f3 una prueba de embarazo, seg\u00fan la cual contaba con un \u201cembarazo de aproximadamente 5-6 semanas\u201d.<\/p>\n<p>4. El 30 de junio de 2022, la accionante inform\u00f3 por escrito al jefe de la Oficina de Talento Humano del municipio que se encontraba en estado de embarazo y contaba con 7 semanas de gestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que su condici\u00f3n de embarazo no era impedimento para continuar con las funciones y actividades acordadas en el contrato.<\/p>\n<p>5. El 24 de julio del 2022 venci\u00f3 el plazo del contrato sin que se efectuara su renovaci\u00f3n o adici\u00f3n, pese a que la actora notific\u00f3 su estado de gestaci\u00f3n. Adicionalmente, seg\u00fan indica la tutelante, no le cancelaron los honorarios correspondientes a la \u00faltima cuenta de cobro.<\/p>\n<p>6. El 29 de julio de 2022, la actora radic\u00f3 ante el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del municipio escrito de \u201creiteraci\u00f3n a oficio de comunicaci\u00f3n de estado de gravidez de fecha 30 de junio de 2022\u201d. Solicit\u00f3 que \u201cse adopt[aran] las medidas y acciones necesarias, para garantizar los derechos constitucionales que [l]e asisten\u201d, pues, en su criterio, cumpli\u00f3 \u201ca cabalidad y satisfacci\u00f3n con las obligaciones de cada uno de los contratos [\u2026] suscritos con la entidad estatal, lo que configura los dos criterios necesarios para gozar de la estabilidad laboral reforzada\u201d, de conformidad con las sentencias SU-070 y SU-071 de 2013. Agreg\u00f3 que desde febrero de 2020 ha ejecutado el mismo objeto contractual mediante distintos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u201cpor lo que es una necesidad real y actual de la administraci\u00f3n que no puede ser satisfecha por su planta de personal\u201d.<\/p>\n<p>7. El municipio no contest\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>8. La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por maternidad. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada (i) su reintegro al cargo y funciones desempe\u00f1adas en el ente territorial, (ii) el pago de los honorarios correspondiente a la \u00faltima cuenta cobro, y (iii) el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan indica, el ente territorial vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que no renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales al vencimiento del plazo, pese a tener conocimiento de su estado de gestaci\u00f3n y a que \u201cse configuran la prestaci\u00f3n personal del servicio, cumplimiento de horario y una clara subordinaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Respuesta de las entidades vinculadas<\/p>\n<p>10. La Secretar\u00eda de Hacienda, la oficina jur\u00eddica y la de talento humano del municipio de Villa del Rosario, solicitaron declarar improcedente la tutela y negar sus pretensiones.<\/p>\n<p>11. Afirmaron que la tutela es improcedente pues, de un lado, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial e id\u00f3neo para dirimir la controversia y, de otro lado, la actora acude al mecanismo de amparo de manera temeraria y con mala fe.<\/p>\n<p>12. Manifestaron que la accionante no aport\u00f3 elementos que demuestren la existencia de un contrato laboral, ya que, contrario a lo se\u00f1alado por esta, la actora realiz\u00f3 actividades espor\u00e1dicas y \u201cel hecho de que se firmen varios contratos de servicios sucesivos con el mismo contratante no da lugar a que se conviertan en un contrato de trabajo\u201d. Adem\u00e1s, la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se dio como consecuencia de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, es decir, que obedeci\u00f3 a una causa objetiva pero no a un m\u00f3vil discriminatorio fundado en la condici\u00f3n de embarazo.<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, las entidades pidieron \u201celevar consulta o [\u2026] vincular al [M]inisterio [P]\u00fablico y la [F]unci\u00f3n [P]\u00fablica como sujetos pasivos\u201d, para que emitan un concepto sobre las afirmaciones de la accionante y, de esta forma \u201cevitar efectos que puedan llevar en la comisi\u00f3n de alguna conducta disciplinaria que recaiga sobre el administrador de la entidad y los vinculados presentes\u201d.<\/p>\n<p>14. El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) neg\u00f3 la tutela. En cuanto a la procedibilidad, consider\u00f3 que, \u201csi bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y procedente solo en casos excepcionales, para el caso bajo estudio no existe duda alguna de que es el mecanismo judicial prevalente, toda vez que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo cual merece mayor garant\u00eda que facilit[e] el goce y disfrute de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>15. En cuanto al fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 el elemento de la subordinaci\u00f3n para declarar la existencia de un contrato realidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y evidenci\u00f3 que \u201cen efecto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora LAY CAROLINA CONTRERAS MONCADA por parte de MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, al abstenerse de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la accionante, pues la misma no logr\u00f3 demostrar la necesidad del servicio que ella desempe\u00f1aba ni mucho menos que el mismo segu\u00eda existiendo\u201d.<\/p>\n<p>16. No obstante, argument\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha considerado que no encontrar probada una relaci\u00f3n de trabajo, no impide otorgar una protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela a la madre gestante, pues una entidad no puede alegar el cumplimiento del plazo contractual para la no renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una mujer embarazada [\u2026]\u201d. A partir de lo anterior, \u201cteniendo en cuenta que la mujer en estado de embarazo cumpli\u00f3 con su deber de informar sobre el mismo al empleador desde el 01 Julio de 2022, pero no subsistieron la razones objetivas para continuar el mismo, se evidencia la necesidad de evitar que la actora como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional soporte la carga de la finalizaci\u00f3n objetiva sin una medida de alivio que garantice, al menos, el acceso al sistema de seguridad social para la atenci\u00f3n de salud y el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes hasta que finalice el per\u00edodo de lactancia\u201d. En consecuencia, como \u201cmedida sustitutiva\u201d orden\u00f3 al municipio reconocer a la accionante \u201clos aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo posterior a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia, para que con estos se pueda garantizar el acceso a servicios de salud y posible licencia de maternidad a que tenga derecho por los per\u00edodos efectivamente cotizados\u201d.<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el juez desconoci\u00f3 los derechos y principios constitucionales debido a que la \u201cdecisi\u00f3n [\u2026] se centr[\u00f3] en establecer si existi\u00f3 o no un contrato realidad y si se cumpl[ieron] los elementos esenciales de un contrato de trabajo [\u2026], pero el amparo de un derecho fundamental y constitucional debe ser aplicado indistintamente sobre cualquier tipo de contrato o ley [\u2026], [y] al no garantizarse dicho derecho se est\u00e1 permitiendo la vulneraci\u00f3n en consecuencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d. Reiter\u00f3 que por dos a\u00f1os el municipio de Villa del Rosario contrat\u00f3 sus servicios bajo la misma modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, pero que el v\u00ednculo no se renov\u00f3 cuando notific\u00f3 de su estado de embarazo, por lo cual debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 239 del CST. Finalmente, detall\u00f3 que las funciones asignadas no eran espor\u00e1dicas, sino de ejecuci\u00f3n permanente de la Secretar\u00eda de Hacienda y, por tanto, la necesidad del servicio deb\u00eda ser una carga probatoria de la accionada en los t\u00e9rminos de la Sentencia T 715 de 2013.<\/p>\n<p>1.6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, \u201cpese a que la accionante comunic[\u00f3] su estado de gravidez, no es motivo para prorrogar el contrato, si la necesidad del servicio no subsiste. [Esto porque dicho elemento] no se logra ni corroborar, ni desvirtuar en sede de tutela, y por eso el mecanismo id\u00f3neo es la demanda ordinaria ante el juez natural, donde la accionante podr\u00e1 controvertir su caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo posterior a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia, sostuvo que la accionada no controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la accionante de prestar sus servicios desde el a\u00f1o 2020 y, por consiguiente, \u201cexiste un indicio de existencia de un contrato realidad, que permite [\u2026] en virtud de la protecci\u00f3n reforzada que ameritan las mujeres en estado de gravidez, as\u00ed como para el na[s]citurus, tomar acciones tendientes a brindar una protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez y al beb\u00e9 concebido, en lo primordial [\u2026] que es garantizar los servicios de salud y el futuro ingreso por licencia de maternidad a que tenga derecho\u201d.<\/p>\n<p>2. Radicado T-9.262.198 (Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla contra Tempo S.A.S.)<\/p>\n<p>20. El 9 de noviembre de 2022, Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla present\u00f3 demanda de tutela en contra de la sociedad Tempo S.A.S., al considerar que vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, al terminar el contrato de trabajo que las un\u00eda, debido a su estado de embarazo.<\/p>\n<p>2.1. Hechos<\/p>\n<p>21. El 14 de julio de 2022, Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla suscribi\u00f3 contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada con la empresa de servicios temporales Tempo S.A.S., para desempe\u00f1arse como trabajadora en misi\u00f3n de la empresa usuaria Finadvisor S.A.S. en el cargo de contadora.<\/p>\n<p>22. La accionante afirm\u00f3 que el 14 de septiembre de 2022 el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo, situaci\u00f3n que, seg\u00fan indic\u00f3, notific\u00f3 a la se\u00f1ora Inelsa Nieto, jefe de recursos humanos de Finadvisor S.A.S.<\/p>\n<p>23. El 16 de septiembre de 2022, Tempo S.A.S. notific\u00f3 a la tutelante, por v\u00eda telef\u00f3nica y mediante correo electr\u00f3nico, la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo con fundamento en la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada y por decisi\u00f3n de la empresa usuaria. La accionante recibi\u00f3 el pago correspondiente a los salarios y prestaciones sociales.<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan la tutelante, en el mismo mes \u201cla empresa inicia una nueva obra\u201d y \u201crealiza una nueva contrataci\u00f3n\u201d, por lo cual \u201cla obra no ha terminado, con la empresa usuaria Finadvisor S.A.S. a\u00fan persiste y no ha tenido interrupci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. El 23 de septiembre de 2022, la actora solicit\u00f3 a Tempo S.A.S el reintegro a las labores para las cuales fue contratada, dado que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n se encontraba en estado de embarazo.<\/p>\n<p>26. El 3 de octubre de 2022, Tempo S.A.S. neg\u00f3 la petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que (i) Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla hab\u00eda suscrito \u201cdistintos contratos en modalidad de obra o labor contratada con TEMPO S.A.S, el \u00faltimo de estos inici\u00f3 en fecha 14 de julio de 2022 con el fin de ser enviada en calidad de trabajadora en misi\u00f3n a la empresa usuaria Finadvisor S.A.S. y posteriormente el d\u00eda 16 de septiembre de 2022 se dio la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada, cumpli\u00e9ndose una causal objetiva, de acuerdo a la condici\u00f3n resolutoria pactada en el contrato de trabajo en consonancia con lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 61 del C.S.T. y as\u00ed mismo, recibiendo todas las prestaciones sociales derivadas del mismo a conformidad\u201d; y (ii) que desconoc\u00eda el estado de embarazo, debido a que no fue informada por ning\u00fan medio.<\/p>\n<p>27. El 8 de octubre de 2022, la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n frente a la referida decisi\u00f3n. Tempo S.A.S. guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>28. La demandante solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene (i) el reintegro; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; (iii) la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de salario por despido de mujer embarazada y (iv) el pago de la licencia de maternidad. Finalmente, solicit\u00f3 que se ordene a Tempo S.A.S (v) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se produzca el reintegro.<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan la actora, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo, y, en particular, se desconoci\u00f3 la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada que tiene por prop\u00f3sito evitar el despido de una trabajadora en estado de embarazo o periodo de lactancia, pues el empleador conoc\u00eda de su estado de embarazo y, pese a ello, no pidi\u00f3 permiso al inspector de trabajo para finalizar la relaci\u00f3n laboral. Agrega que en noviembre de 2022 Finadvisor S.A.S. comenz\u00f3 una nueva obra y efectu\u00f3 una nueva contrataci\u00f3n para proveer el cargo de contadora. Por lo tanto, la obra no ha terminado y la relaci\u00f3n con la empresa usuaria Finadvisor S.A.S. contin\u00faa sin interrupciones.<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>30. Tempo S.A.S.. Solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela debido a que \u201cno existe prueba siquiera sumaria ni del estado de embarazo de la actora ni del conocimiento del empleador\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor, pero no a un motivo discriminatorio, porque \u201cni la actora ni [la empresa] ten\u00edan conocimiento del presunto estado de embarazo\u201d. De ello da cuenta que s\u00f3lo hasta el 20 de septiembre de 2022, esto es, \u201cdespu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato\u201d, la actora remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico mediante el cual inform\u00f3 que no suscribi\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n del contrato, \u201cpuesto que el mismo d\u00eda en que me llamaron a cancelarme el contrato me enteraba que estaba embarazada, y estaba comunic[\u00e1]ndo[le] a mi abogado, ya que tengo mis derechos y quisiera que me dijeran cual es el proceder\u201d.<\/p>\n<p>31. Finadvisor S.A.S.. Solicit\u00f3 negar la solicitud de tutela por dos razones. Primero, \u201cla accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y [en] este caso no proceder\u00eda el amparo solicitado por lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1 del [D]ecreto 2591 de 1991\u201d. Segundo, la \u201cfinalizaci\u00f3n de su contrato no obedec[i\u00f3] a [una] causa distinta que la terminaci\u00f3n de la obra y no [\u2026] [a] un acto discriminatorio\u201d. Al respecto, indic\u00f3 que, si bien la se\u00f1ora Barreto estuvo vinculada como trabajadora en misi\u00f3n desde el 14 de julio de 2022 hasta el 16 de septiembre de 2022 \u2013de acuerdo con el contrato de suministro de personal suscrito entre Finadvisor S.A.S. y Tempo S.A.S.\u2013, esta no comunic\u00f3 su estado de embarazo pues \u201cdurante la vigencia de su contrato jam\u00e1s aport[\u00f3] prueba de esta afirmaci\u00f3n verbal, ni tampoco por medio electr\u00f3nico, ni f[\u00ed]sico\u201d sobre dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p>32. SURA EPS. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u201crespecto de los derechos fundamentales que predica la accionante se encuentran vulnerados por las actuaciones de las accionadas, EPS SURA no tiene ninguna responsabilidad en dicha vulneraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no le es imputable la actuaci\u00f3n de la accionada, ni los efectos de las mismas\u201d. Inform\u00f3 que la accionante estuvo afiliada a Sura en calidad de cotizante hasta el 16 de septiembre de 2022, por retiro laboral reportado, y que cont\u00f3 con el periodo de protecci\u00f3n laboral hasta el 16 de enero de 2023.<\/p>\n<p>33. Ministerio del Trabajo. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u201ctoda vez que esta Entidad no es ni fue empleadora del accionante\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la tutela era improcedente dado que la accionante \u201cdispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>34. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), declar\u00f3 improcedente la tutela. Consider\u00f3 que, \u201ccon base en las pruebas allegadas, en el presente caso no se puede configurar la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo, y, por lo tanto, no es posible, por v\u00eda de tutela, ordenar el reintegro de la trabajadora\u201d, en la medida en que \u201cla peticionaria no cumple algunos de los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que prospere el amparo por fuero de maternidad, mencionados en el apartado de esta sentencia, especialmente: (i) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, y (ii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique\u201d.<\/p>\n<p>35. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>3. Radicado T-9.262.204 (Gisela Bol\u00edvar Ruiz contra la Asociaci\u00f3n de Taxistas de Majagual)<\/p>\n<p>36. El 15 de noviembre de 2022, Gisela Bol\u00edvar Ru\u00edz, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n de Taxistas de Majagual (en adelante, Asotaxmaj) al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla encontr\u00e1ndose en estado de embarazo y sin contar con autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.<\/p>\n<p>3.1. Hechos<\/p>\n<p>37. Gisela Bol\u00edvar Ru\u00edz indica que fue vinculada como secretaria de Asotaxmaj, mediante un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, para desempe\u00f1ar funciones relacionadas con la secretar\u00eda general de la empresa y la organizaci\u00f3n de viajes en el horario de trabajo de lunes a viernes desde las 4:00 am hasta las 4:00 pm.<\/p>\n<p>38. El 23 de mayo de 2022, la accionante se practic\u00f3 una prueba de embarazo en la IPS Unidad M\u00e9dica Integral de la Mojana, cuyo resultado fue positivo. Asever\u00f3 que comunic\u00f3 dicha condici\u00f3n a sus jefes, los se\u00f1ores Roberto Sehuanes D\u00edaz y Mario Arrieta Pinto y que, posteriormente, continu\u00f3 sus labores con normalidad.<\/p>\n<p>39. El 25 de mayo de 2022, la accionante fue diagnosticada con amenaza de aborto, por lo cual el m\u00e9dico tratante de la IPS Cl\u00ednica Guaranda Sana S.A.S. le otorg\u00f3 incapacidad por 10 d\u00edas. Luego, en las consultas de control prenatal y ante la continua amenaza de aborto, se le expidieron incapacidades adicionales por 24 d\u00edas, 7 d\u00edas y 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan la actora, el auxilio por incapacidad no le fue cancelado porque Asotaxmaj no la afili\u00f3 como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud. Aduce que el 6 de agosto de 2022 solicit\u00f3 por medio de Whatsapp el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la accionada, ante lo cual esta utiliz\u00f3 una estrategia enga\u00f1osa, consistente en la entrega de un escrito de renuncia voluntaria para que la trabajadora lo firmara a cambio de proceder al pago, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3.<\/p>\n<p>3.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>42. La demandante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por Asotaxmaj al haberla despedido pese a encontrarse en estado de embarazo. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la accionada \u201cla protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero de gestaci\u00f3n y lactancia\u201d, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>43. Seg\u00fan indic\u00f3, Asotaxmaj termin\u00f3 su contrato de trabajo con conocimiento de su estado de embarazo y sin contar con el permiso del inspector de trabajo. Agreg\u00f3 que (i) actualmente est\u00e1 sin empleo; (ii) carece de una fuente de ingresos para su subsistencia y (iii) no recibe apoyo econ\u00f3mico de ning\u00fan tercero. Finalmente, adujo que (iv) est\u00e1 clasificada en el grupo A5 del Sisb\u00e9n y (v) es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud en calidad de cabeza de familia.<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>44. Asotaxmaj guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>3.4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>45. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre) declar\u00f3 improcedente la tutela. Consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad por tres razones: primero, lo que se \u201cdebate se basa en el pago de unos salarios dejados de recibir [\u2026], as\u00ed como de las prestaciones sociales adeudas, [\u2026] lo que se constituye en una controversia de car\u00e1cter legal y no constitucional\u201d; segundo \u201cpara llevar a cabo la soluci\u00f3n del conflicto que se dirime es necesario realizar un amplio debate y estudio probatorio, [\u2026] \u00a0pues es necesario estudiar la vinculaci\u00f3n laboral existente entre las partes y las prestaciones sociales que deb\u00edan o no pagarse a la actora [\u2026] siendo competente para el conocimiento del mismo un Juez Ordinario Laboral\u201d, y tercero, \u201cno se logr\u00f3 demostrar que el procedimiento establecido ordinariamente por el legislador sea insuficiente para resolver o proteger los derechos invocados por la accionante, es m\u00e1s, no se observa que se haya iniciado o llevado a cabo un proceso ante el mismo para la resoluci\u00f3n y protecci\u00f3n de lo invocado por la actora. As\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 que no resultara adecuado el mismo para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>3.5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>46. La accionante insisti\u00f3 en que la tutela es el medio adecuado para prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dado el tiempo que tomar\u00eda resolver un conflicto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Argument\u00f3 que el demandado ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de embarazo y, pese a ello, procedi\u00f3 a despedirla sin pagarle los emolumentos que le correspond\u00edan y sin obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no evalu\u00f3 de manera adecuada su estado de embarazo, con lo que desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que le asiste.<\/p>\n<p>3.6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>47. El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. No evidenci\u00f3 el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, ya que la tutelante cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz, \u201cpara este caso, la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. Esto, por cuanto: (i) \u201c[l]a accionante no acredit\u00f3 que existiera riesgo para su vida, su salud o su integridad ni la del que esta por nacer, pues alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de sus controles prenatales, lo que evidencia que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; (ii) \u201c[l]os recibos de caja menor aportados como pruebas de recibir un salario de parte de la empresa accionada por el cumplimiento de sus labores como secretaria, no demuestran que efectivamente estos hayan sido expedidos por la asociaci\u00f3n demandada, pues en ellos no se evidencia membrete o nombre de la empresa pagadora\u201d, y (iii) \u201c[t]ampoco logr\u00f3 probar [\u2026] que efectivamente para la fecha de su embarazo se encontrara vinculada a la asociaci\u00f3n de taxistas de Majagual, pues las certificaciones laborales aportadas con el escrito tutelar tienen fecha del a\u00f1o 2021 y 2019 y su embarazo es desde el mes de mayo de 2022, es decir, la fecha de su gravidez es muy posterior a la fecha de las certificaciones laborales\u201d. En esos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que la actora \u201cno presenta una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Reparto y desacumulaci\u00f3n de los expedientes<\/p>\n<p>48. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente T-9.138.737 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto del 30 de enero de 2023 y fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de febrero de 2023. Luego, por presentar unidad de materia, mediante auto de 31 de marzo de 2023 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres orden\u00f3 acumular al citado expediente los siguientes tres: T-9.262.198, T-9.262.204 y T-9.268.316, los cuales fueron repartidos al magistrado sustanciador el 21 de abril de 2023.<\/p>\n<p>49. Luego del registro y rotaci\u00f3n del proyecto de sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario desacumular el radicado T-9.268.316, ya que no guardaba unidad de materia con los dem\u00e1s expedientes, y ponerlo en conocimiento de la Sala Plena con el fin de que decidiera si asum\u00eda o no el conocimiento del asunto. En atenci\u00f3n al informe presentado ante la Sala Plena por parte del magistrado sustanciador, para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte, en su sesi\u00f3n del 6 de marzo de 2024, decidi\u00f3 la desacumulaci\u00f3n de los expedientes, en el estado procesal en el que se encuentren, de tal forma que se fallen en una providencia los radicados T-9.138.737, T-9.262.198 y T-9.262.204, y en una sentencia independiente el radicado T-9.268.316, y que todos ellos contin\u00faen a cargo de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas<\/p>\n<p>50. Mediante auto del 14 de junio de 2023, el suscrito magistrado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en los expedientes T-9.262.198 y T-9.262.204 con el fin de verificar los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para promover las solicitudes de amparo, para lo cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los expedientes acumulados.<\/p>\n<p>4.2.1. Expediente T-9.262.198<\/p>\n<p>4.2.1.1. Respuestas aportadas respecto al auto de pruebas<\/p>\n<p>51. Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla. Inform\u00f3 que (i) tuvo certeza de su embarazo el d\u00eda 15 de septiembre de 2022, luego de practicarse una ecograf\u00eda; (ii) durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral \u201cno alcan[z\u00f3] a comunicar [\u2026] a las empresas Tempo S.A.S. y Finadvisor S.A.S. dicha circunstancia\u201d; sin embargo, estas terminaron el contrato ya que \u201cten\u00edan sospechas de[l] [\u2026] posible estado de gravidez\u201d. En particular, se\u00f1ala que \u201cFinadvisor S.A.S., ten\u00eda sospechas y conocimiento de[l] posible estado de embarazo por su estado de salud ejecutando las labores diarias y ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas a las que asisti\u00f3\u201d; (iii) sin embargo, el 19 de septiembre de 2022, y \u201cluego de recibir los resultados donde se evidenciaba con certeza [el] estado de gestaci\u00f3n\u201d, comunic\u00f3 a las accionadas sobre dicha condici\u00f3n; (iv) durante su embarazo recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la EPS Sura como beneficiaria de su c\u00f3nyuge en el r\u00e9gimen contributivo; (iv) \u201cse han suplido [las necesidades b\u00e1sicas del hogar] a trav\u00e9s de los ingresos del trabajo de [su] esposo, no obstante, ante la situaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de[l] contrato de trabajo, las necesidades no son cubiertas en su totalidad\u201d, y (v) \u201cno exist\u00eda una obra especifica que ejecutar, debido a que [las] funciones se ejecutaban sin un l[\u00ed]mite de tiempo u obra definida, ya que se atend\u00edan requerimientos de diferentes clientes de la empresa Finadvisor SAS\u201d. Finalmente, (vi) \u201ch[a] ejercido actividades laborales como independiente realizando asesor\u00edas generales en [\u2026] calidad de contadora titulada, sin embargo, las mismas son de car\u00e1cter eventual y no generan un ingreso fijo y representable\u201d.<\/p>\n<p>52. Tempo S.A.S.. Inform\u00f3 que (i) la accionante fue \u201ccontratada para desempe\u00f1ar el cargo de contadora en calidad de trabajadora en misi\u00f3n, esto en las instalaciones de [Finadvisor S.A.S.] con las funciones asignadas por la usuaria de acuerdo con la subordinaci\u00f3n delegada a esta por la empresa temporal empleadora\u201d; (ii) \u201cno se remitieron m\u00e1s trabajadores en misi\u00f3n a la empresa usuaria [Finadvisor] S.A.S. ni para desempe\u00f1ar el cargo previamente desempe\u00f1ado por la accionante ni para ning\u00fan otro\u201d, y (iii) \u201cno conoci\u00f3, ni pudo conocer del estado de gravidez de la actora, m\u00e1xime cuanto esta confes\u00f3 haber tenido conocimiento de su estado de gravidez de manera posterior a la finalizaci\u00f3n objetiva del contrato laboral\u201d; \u201cincluso si la terminaci\u00f3n del contrato se realiz\u00f3 sin justa causa no existe vulneraci\u00f3n al fuero de maternidad invocado\u201d. En esos t\u00e9rminos, la controversia \u201cdeber\u00e1 ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues est[a] no versa sobre la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental sino sobre la terminaci\u00f3n del contrato laboral\u201d.<\/p>\n<p>53. Finadvisor S.A.S.. Se\u00f1al\u00f3 que (i) en el periodo comprendido entre el 14 de julio y 16 de septiembre, \u201cla requisici\u00f3n de personal realizada a [Tempo S.A.S.], fue espec\u00edficamente para la actualizaci\u00f3n contable de algunas empresas que solicitaron tal servicio, pues por razones diferentes, su contabilidad se encontraba atrasada\u201d; (ii) \u201c[l]a duraci\u00f3n de la obra o labor contratada o la condici\u00f3n pactada para su finalizaci\u00f3n depend\u00eda de que se hubiesen cubierto los requerimientos espec\u00edficos en lo relacionado con la actualizaci\u00f3n contable, conciliaciones de cuentas y\/o reportes\u201d, y (iii) \u201c[n]o existe personal de planta o temporal vinculado a [Finadvisor S.A.S.] en el ejercicio de las mismas actividades y funciones desarrolladas por Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla, en atenci\u00f3n a que el requerimiento fue finalizado, y [no] hubo m\u00e1s demanda de nuevos requerimientos para las actividades por ella realizadas\u201d. Finalmente, sostiene que (iv) \u201cdurante la vigencia de las actividades [\u2026], jam\u00e1s por ning\u00fan medio ella le[s] notific\u00f3 a los directivos de [Finadvisor S.A.S.] de su presunto estado de embarazo. No existi\u00f3 comunicaci\u00f3n verbal ni escrita de esta presunta situaci\u00f3n\u201d y, por tanto, (v) la \u201cfinalizaci\u00f3n de[l] contrato no obedece a causa distinta que la terminaci\u00f3n de la obra o labor de actualizaci\u00f3n contable y no como un acto discriminatorio como ella err\u00f3neamente afirma\u201d.<\/p>\n<p>4.2.1.2. Pronunciamiento frente a las pruebas aportadas<\/p>\n<p>54. Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla. Se\u00f1al\u00f3 que (i) no era la \u00fanica contadora, pues exist\u00edan 3 personas que ejerc\u00edan las mismas funciones y tambi\u00e9n eran suministradas por Tempo S.A.S. y, adem\u00e1s, la empresa ten\u00eda varios clientes a los que asesoraba constantemente, pero no durante temporadas. Adem\u00e1s, Tempo S.A.S. (ii) conoc\u00eda de su condici\u00f3n debido a que \u201clas sospechas de embarazo eran notables y esta empresa es peque\u00f1a con poco personal, lo que genera que este tipo de informaci\u00f3n del estado de salud de los empleados sea evidente\u201d, y (iii) \u201cde manera premeditada [le] neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso, a pesar de las solicitudes realizadas, [\u2026] por cuanto ten\u00edan conocimiento de[l] estado de gravidez\u201d. A partir de lo anterior, afirm\u00f3 que \u201clas empresas [\u2026], premeditaron [el] despido con ocasi\u00f3n a[l] estado de embarazo y actuaron de mala fe al terminar [el] contrato laboral antes de que les comunicara formalmente [la] condici\u00f3n de embarazo, [pues] ellos si [sic] ten\u00edan conocimiento de[l] estado de salud\u201d.<\/p>\n<p>55. Finadvisor S.A.S.. Reiter\u00f3 que (i) la accionante \u201cjam\u00e1s por ning\u00fan medio notific\u00f3 a los directivos de Finadvisor SAS de su presunto estado de embarazo\u201d, ya que \u201cno existe prueba documental o de otra [\u00ed]ndole que respalde la aseveraci[\u00f3]n\u201d; (ii) hab\u00eda otras personas que desempe\u00f1aban el mismo cargo de la accionante, dado que \u201cla compa\u00f1\u00eda de acuerdo al n\u00famero de requerimientos y\/o actividades necesarias, determina la capacidad operativa a demandar y planifica los recursos y tareas a utilizar\u201d, y (iii) \u201cla accionante, vino a tener certeza de su supuesto embarazo seg\u00fan las evidencias de las historias cl\u00ednicas aportadas, el d\u00eda 22- 09-2022, cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo confirm\u00f3, por lo tanto, era imposible que ella pudiese haber informado a su empleador directo T[empo] SAS o al usuario Finadvisor SAS de su estado de embarazo durante su v\u00ednculo laboral, pues este termin\u00f3 el d\u00eda 16-09-2022\u201d.<\/p>\n<p>4.2.2. Expediente T-9.262.204.<\/p>\n<p>56. Tanto la accionante Gisela Bol\u00edvar Ruiz, como la accionada Asotaxmaj, guardaron silencio frente al auto de pruebas.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>57. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>6. Presentaci\u00f3n de los casos, problemas jur\u00eddicos, metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y elementos sustantivos de fundamentaci\u00f3n de la providencia<\/p>\n<p>58. Los asuntos bajo examen versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada prevista a favor de las mujeres en estado de embarazo, como consecuencia, seg\u00fan las accionantes, de (i) la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de una contratista que notific\u00f3 el estado de gestaci\u00f3n de manera previa a la expiraci\u00f3n del plazo pactado (radicado T-9.138.737); (ii) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada de una trabajadora en misi\u00f3n, presuntamente, en raz\u00f3n del conocimiento del estado de embarazo por parte de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria (radicado T-9.262.198), y (iii) la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de una trabajadora embarazada e incapacitada por amenaza de aborto, al parecer, debido a su estado de gestaci\u00f3n y condici\u00f3n de salud (radicado T-9.262.204), en todos los casos, sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo.<\/p>\n<p>59. En el primer caso, los jueces de primera y segunda instancia negaron la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y, por consiguiente, a la estabilidad laboral reforzada de Lay Carolina Contreras Moncada, por considerar que (i) no se acredit\u00f3 el elemento de subordinaci\u00f3n para declarar la existencia de un contrato realidad, en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional, y (ii) no se demostr\u00f3 la permanencia o necesidad del servicio contratado. No obstante, ordenaron reconocer a la accionante los aportes al Sistema de Salud desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia, para garantizar el acceso a los servicios de salud y el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>60. En el segundo caso, el juez declar\u00f3 improcedente la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla, por considerar que no era aplicable la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, dado que la actora no acredit\u00f3 (i) que el empleador conociera el estado de embarazo y, en consecuencia, (ii) que el despido obedeciera a dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p>61. En el tercer y \u00faltimo caso, los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la solicitud de amparo para salvaguardar los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de Gisela Bol\u00edvar Ruiz por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia es de car\u00e1cter legal \u2013y no constitucional\u2013, y, por tanto, que la accionante deb\u00eda acudir al mecanismo judicial ordinario para demostrar, mediante un amplio debate probatorio, (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral, (ii) el deber del pago de salarios y prestaciones sociales, (iii) la notificaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador y, por ende, (iv) el despido discriminatorio.<\/p>\n<p>62. En ese contexto, la Sala deber\u00e1 establecer si los fallos de tutela se encuentran ajustados a derecho al declarar improcedentes o negar las solicitudes de amparo en los t\u00e9rminos expuestos por los jueces constitucionales. Con este fin, determinar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al (i) no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una mujer gestante que notific\u00f3 el estado de embarazo antes del vencimiento del plazo pactado para la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual (radicado T-9.138.737); (ii) terminar el contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada de una trabajadora en misi\u00f3n, presuntamente, en raz\u00f3n del conocimiento del estado de gestaci\u00f3n por parte de la empresa temporal y la empresa usuaria (radicado T-9.262.198), y (iii) finalizar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de una trabajadora embarazada e incapacitada por amenaza de aborto, al parecer, a causa del estado de gravidez y de la condici\u00f3n de salud (radicado T-9.262.204).<\/p>\n<p>63. Para estos efectos, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones sustantivas acerca de (i) la especial protecci\u00f3n y asistencia a la madre gestante o lactante, y (ii) la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en favor de la trabajadora en embarazo o en periodo de lactancia. En seguida, verificar\u00e1 si las solicitudes de tutela sub examine acreditan los requisitos de procedencia de la tutela en asuntos relativos a la protecci\u00f3n de la mujer gestante y lactante en el \u00e1mbito laboral. En caso de que ese examen se supere, se pronunciar\u00e1 de fondo respecto de los derechos alegados.<\/p>\n<p>6.1. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la madre gestante o lactante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>64. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional que encuentra fundamento en el art\u00edculo 43 de la Carta, en el derecho a la igualdad y en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo (art. 13), y en la protecci\u00f3n de la mujer como \u201cgestadora de la vida que es\u201d (art. 11 C.P.), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5 y 42 C.P.) y los deberes de subsidio alimentario a cargo del Estado si estuviere desempleada o desamparada (arts. 11 y 43 C.P.). Este principio tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad; en particular, en los art\u00edculos 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, 11.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Convenio 3 de la OIT, entre otras.<\/p>\n<p>65. Este mandato general exige la salvaguarda y la asistencia a favor de todas las mujeres gestantes o lactantes, no s\u00f3lo de aquellas que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral, y se fundamenta en la asistencia que se debe otorgar a las mujeres, como \u201cgestoras de vida\u201d. De all\u00ed que no solo representa una garant\u00eda para sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n para los de sus hijos y protege a la familia como instituci\u00f3n constitucionalmente relevante.<\/p>\n<p>66. Esta protecci\u00f3n especial obedece a que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables y han soportado \u201ccondiciones estructurales o circunstanciales que las sit\u00faan en situaci\u00f3n de desventaja\u201d frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. De ah\u00ed que el Estado tiene el deber de adoptar acciones afirmativas para contrarrestar los efectos de esta discriminaci\u00f3n estructural, con el fin de promover la igualdad, \u201cgarantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer\u201d, salvaguardar \u201cel ejercicio pleno de la maternidad\u201d y, cuando sea necesario, brindar una protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.<\/p>\n<p>67. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, as\u00ed como m\u00faltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mandato abarca principalmente dos garant\u00edas: (i) la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital, y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En primer lugar, la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital. Esta garant\u00eda parte del supuesto de que las mujeres embarazadas o lactantes se encuentran en una especial situaci\u00f3n de riesgo y tienen necesidades espec\u00edficas, lo que implica que asegurar su m\u00ednimo vital exige medidas de protecci\u00f3n diferenciadas o \u201ccuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n\u201d, los cuales \u201cmodifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n\u201d. Al respecto, esta Corte ha precisado que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez \u201cdifiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente\u201d, pues en ese evento \u201clas necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido\u201d.<\/p>\n<p>69. La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante o lactante pretende que esta cuente con los ingresos y recursos econ\u00f3micos para enfrentar con dignidad el embarazo y nacimiento de su hijo, mediante un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condici\u00f3n. Tal protecci\u00f3n se concreta, en t\u00e9rminos generales, en: (i) un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentra \u201cdesempleada o desamparada\u201d (art. 43 C.P.); (ii) una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud diferenciada y adecuada y (iii) una garant\u00eda de protecci\u00f3n de las \u201ccondiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d, que tenga en cuenta las necesidades particulares de la madre gestante o lactante. A partir de ello, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en indicar que \u201cel Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas econ\u00f3micas que dicha garant\u00eda reforzada supone\u201d.<\/p>\n<p>70. En segundo lugar, la protecci\u00f3n cualificada en contra de la discriminaci\u00f3n. La cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la \u201cdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d. De igual forma, su art\u00edculo 43 dispone la igualdad de \u201cderechos y oportunidades\u201d entre hombres y mujeres, y la prohibici\u00f3n de \u201ccualquier clase de discriminaci\u00f3n\u201d hacia la mujer. De all\u00ed que el Estado y los particulares deben (i) garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse en esta situaci\u00f3n y (ii) tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva. En este sentido, esta Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las mujeres gestantes se aplica en \u201ctodos los \u00e1mbitos de la vida social\u201d y \u201cvincula a todas las autoridades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>6.2. La garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada a favor de las trabajadoras en estado de embarazo o en periodo de lactancia<\/p>\n<p>72. La protecci\u00f3n especial a favor de las mujeres gestantes y lactantes se materializa en el \u00e1mbito laboral mediante la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. Tiene como finalidad asegurar la permanencia o continuidad del v\u00ednculo laboral de las trabajadoras que se encuentran en estas circunstancias, e impide que la relaci\u00f3n laboral culmine con ocasi\u00f3n de estas, es decir, que se fundamente en un motivo discriminatorio.<\/p>\n<p>73. Esta protecci\u00f3n cualificada tambi\u00e9n salvaguarda a la trabajadora frente al ejercicio de otras facultades legales y contractuales del empleador, y, en particular, les garantiza el derecho de trabajar en condiciones de igualdad y de recibir una remuneraci\u00f3n justa por su labor. De all\u00ed que \u201cla garant\u00eda del fuero de maternidad y lactancia cobija todas las modalidades y alternativas de trabajo dependiente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo contractual\u201d, pues como dijo la Corte en la Sentencia SU-070 de 2013, \u201cen el supuesto de vinculaci\u00f3n de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>74. El Estado tiene el deber primario y preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por tanto, por regla general, debe asumir las cargas econ\u00f3micas que dicha garant\u00eda supone, de all\u00ed que los particulares y, en concreto, los empleadores, no tengan un deber general de garantizar el m\u00ednimo vital de aquellas. A estos s\u00f3lo les corresponde asegurar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con sus obligaciones prestacionales, en especial, otorgarles la licencia de maternidad en la \u00e9poca del parto, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desplazar al Estado de este deber e imponerlo a los empleadores \u201cfomenta una mayor discriminaci\u00f3n\u201d, pues genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral \u201csea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contrataci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. La prohibici\u00f3n frente al despido discriminatorio en el \u00e1mbito laboral prevista en el art\u00edculo 239 del CST \u201cno tiene como prop\u00f3sito limitar el \u2018margen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador\u2019 y, por lo tanto, de ella no pueden derivarse prohibiciones irrazonables y desproporcionadas para los empleadores que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de la igualdad\u201d. Esta implica que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa\u201d. Por tanto, el despido durante el embarazo y el periodo de lactancia, que no atienda a una justa causa y no cuente con autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo es ineficaz y da lugar al reintegro, al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y a los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.<\/p>\n<p>76. Si bien esta protecci\u00f3n est\u00e1 instituida a favor de las mujeres trabajadoras en estado de embaraza o periodo de lactancia, su prop\u00f3sito no es s\u00f3lo permitir la estabilidad en el empleo y proscribir el despido discriminatorio, sino que tambi\u00e9n constituye un mecanismo que se orienta a garantizar el m\u00ednimo vital y el derecho a la salud de la persona que est\u00e1 por nacer, mediante los cuales se asegura, entre otros aspectos, su acceso a las prestaciones, servicios y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>77. De acuerdo con el art\u00edculo 241 del CST y las leyes 1468 de 2011 y 1822 de 2017 \u2013que subrogaron el art\u00edculo 236 del CST\u2013 la prohibici\u00f3n general del despido ampara a la trabajadora durante el embarazo, se extiende durante la licencia de maternidad y el periodo de lactancia. De un lado, esta protecci\u00f3n comprende \u201cla licencia de maternidad preparto\u201d, consistente en 1 semana de descanso remunerado previa al parto, as\u00ed como \u201cla licencia de maternidad posparto\u201d, de 17 semanas de descanso remunerado, posteriores al parto o a la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. Cuando el despido se efect\u00faa dentro del periodo de embarazo o durante los 4 meses posteriores al parto se presume discriminatorio, lo que implica la carga del empleador de acreditar una causa objetiva para la desvinculaci\u00f3n y, de tal forma, desvirtuar el despido discriminatorio fundado en el estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. De otro lado, la estabilidad laboral reforzada ampara a la trabajadora durante el periodo de lactancia, pero con un alcance distinto. La protecci\u00f3n especial opera \u00fanicamente durante los 4 meses posteriores al parto, por lo que, en el periodo de lactancia, \u201cque actualmente corresponder\u00eda al periodo siguiente a las 18 semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes\u201d, no es aplicable la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibici\u00f3n del despido en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de lactancia. Por consiguiente, durante este periodo la trabajadora tiene la carga de probar la ocurrencia de un acto discriminatorio.<\/p>\n<p>79. Por \u00faltimo, si bien la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad ampara a todas las trabajadoras, \u201csin importar la relaci\u00f3n laboral o la modalidad del contrato que las cobije\u201d, el nivel de protecci\u00f3n depende de dos elementos: (i) el conocimiento del empleador respecto del estado de embarazo de la empleada o contratista y (ii) la modalidad de vinculaci\u00f3n que tenga la trabajadora al momento del despido o de terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>80. En cuanto a la notificaci\u00f3n y, por consiguiente, el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador, la trabajadora (i) cuenta con libertad probatoria para demostrar si el empresario conoc\u00eda del estado de embarazo al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y (ii) \u201cla forma como se pone en conocimiento del empleador dicha situaci\u00f3n por parte de la mujer no exige mayores formalidades\u201d. Por tanto, no existe tarifa legal para demostrar que el empleador conozca el estado de embarazo, lo que impone el deber del juez de analizar, caso a caso, las circunstancias espec\u00edficas que rodean la presunta comunicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de gravidez, para determinar en qu\u00e9 casos se entiende o se cuenta con indicios que permitan presumir que, en efecto, el empleador ten\u00eda conocimiento de dicha circunstancia. En esa l\u00ednea, por ejemplo, las capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp pueden ser medios de prueba y su valor probatorio, ya sea como prueba indiciaria o como prueba documental directa, no puede ser definido a priori, sin consideraci\u00f3n del contexto y las circunstancias particulares del caso.<\/p>\n<p>81. En cuanto a la modalidad de vinculaci\u00f3n que tenga la trabajadora al momento de la desvinculaci\u00f3n, (i) el tipo de contrato \u2013seg\u00fan su forma y duraci\u00f3n\u2013 y (ii) el conocimiento o no del estado de embarazo, determina el grado de protecci\u00f3n de acuerdo con las reglas fijadas en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, respectivamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>82. En s\u00edntesis, la especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar su m\u00ednimo vital y evitar que sean discriminadas por ejercer su facultad reproductiva. Este deber de protecci\u00f3n tiene un alcance amplio y se extiende a la sociedad y a todas las autoridades, por lo que abarca diversos aspectos de la vida en sociedad. Aunque adquiere una relevancia destacada en el contexto laboral, donde las mujeres han enfrentado y contin\u00faan enfrentando discriminaciones significativas debido a la maternidad, tambi\u00e9n se aplica a otros \u00e1mbitos esenciales en los que sea necesario preservar el valor de la vida, proteger la familia, garantizar la asistencia y la seguridad social, y promover el inter\u00e9s superior de los menores.<\/p>\n<p>7. Requisitos de procedibilidad de la tutela en los casos en que se solicita la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por la condici\u00f3n de embarazo \u2013en especial, la exigencia de subsidiariedad\u2013<\/p>\n<p>7.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>83. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso.<\/p>\n<p>7.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>84. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>7.3. Inmediatez<\/p>\n<p>85. El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protecci\u00f3n sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien el mecanismo de amparo no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, se debe ejercer dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Ello, a su vez, busca preservar la naturaleza de la tutela como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente para la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>86. En relaci\u00f3n con las solicitudes de tutela orientadas a obtener la protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n, \u201cla jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos aspectos para establecer el cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el lapso entre el despido y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relaci\u00f3n con el embarazo y los meses posteriores al parto\u201d.<\/p>\n<p>7.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>87. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio judicial principal id\u00f3neo y eficaz. De manera excepcional, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n cuando:\u00a0(i)\u00a0no sea id\u00f3neo y eficaz en las circunstancias especiales de la situaci\u00f3n que se estudia, caso en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o\u00a0(ii)\u00a0a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, evento en que la tutela procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>88. Dado que la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u201cno es un asunto reservado al juez de tutela\u201d, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que la protecci\u00f3n preferente de los derechos de las mujeres gestantes o lactantes en el marco de una vinculaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo o de presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios corresponde, respectivamente, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>89. De una parte, el proceso ordinario laboral previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, y, en abstracto, el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver las controversias laborales que involucran derechos de mujeres gestantes o lactantes. Es un mecanismo id\u00f3neo, pues dispone de un escenario probatorio amplio y adecuado para (i) controvertir la legalidad de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, y (ii) solicitar el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales, e indemnizaciones derivadas de un despido fundado en un motivo discriminatorio. Adem\u00e1s, el juez puede adoptar \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d. Tambi\u00e9n es un medio eficaz, pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales. Por tanto, la tutela es, en principio, improcedente para solucionar las discusiones que se puedan tramitar por este medio.<\/p>\n<p>90. De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 104\u00a0del CPACA, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo los litigios y controversias originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, incluso los promovidos para determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, presuntamente encubierta a trav\u00e9s de la sucesiva suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado. Sin embargo, esta Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, dada (i) la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la actuaci\u00f3n administrativa, (ii) la posibilidad del administrado de emplear el mecanismo previsto por el art\u00edculo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto y pedir el restablecimiento de su derecho y (iii) la facultad del juez de \u00a0adoptar remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos mediante las medidas cautelares.<\/p>\n<p>91. Si bien los jueces ordinarios, tanto laborales como contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que los mecanismos de defensa ordinarios son, en abstracto, id\u00f3neos y eficaces, \u201cseg\u00fan las particularidades de cada caso en concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que aquellos carecen de la celeridad y el car\u00e1cter sumario que tiene esta \u00faltima \u00abpara restablecer los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u00bb\u201d. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n ha admitido que \u201cla acci\u00f3n de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente\u201d cuando \u201cen circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral\u201d, en especial, en aquellos eventos en que los derechos fundamentales de la madre gestante se enfrentan a un riesgo de afectaci\u00f3n inminente.<\/p>\n<p>92. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[c]uando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Con todo, trat\u00e1ndose de la procedencia de la tutela para la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes o lactantes, el embarazo o la lactancia constituye una condici\u00f3n necesaria, pero no, por s\u00ed misma, suficiente, para activar la garant\u00eda. Para ser beneficiaria del fuero de maternidad o lactancia y, por tanto, obtener la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el reintegro y\/o el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio prevista en el art\u00edculo 239.3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es necesario acreditar: \u201ca.\u00a0la existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n; y\u00a0b.\u00a0que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n\u201d; s\u00f3lo tras comprobarse dichas condiciones, \u201cel alcance de la protecci\u00f3n se debe determinar a partir de dos factores:\u00a0a.\u00a0el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y\u00a0b.\u00a0la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada\u201d.<\/p>\n<p>93. En esos t\u00e9rminos, si bien la condici\u00f3n de embarazo es un presupuesto indispensable para acceder a la protecci\u00f3n, \u201cno es suficiente per se para dar por superado el requisito de subsidiariedad\u201d. En consecuencia, la acreditaci\u00f3n de la subsidiariedad exige demostrar: \u201c(i) si, efectivamente, los accionantes son prima facie titulares de dicha estabilidad, y (ii) si el mecanismo judicial de que disponen para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>94. Acreditada prima facie la condici\u00f3n de gestaci\u00f3n durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, se debe determinar la eficacia, en el caso concreto, del mecanismo de defensa judicial. Para ello, el juez debe valorar si la mujer gestante o lactante se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y, por tanto, requiere \u201cuna medida urgente de protecci\u00f3n\u201d. Aquella resulta necesaria cuando, entre otros eventos, \u201cel despido, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que acaba de nacer\u201d, por ejemplo, cuando las accionantes (i) son madres cabeza de familia, (ii) se encuentran \u201cdentro la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d, (iii) carecen de capacidad econ\u00f3mica, o (iv) no cuentan con una red de apoyo familiar que pueda atender de manera suficiente sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>95. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las demandas de tutela y, en caso de que se acrediten, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el presunto desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>8. Radicado T-9.138.737: contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad estatal (Lay Carolina Contreras Moncada contra la Alcald\u00eda de Villa del Rosario)<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>96. La solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, la demanda fue presentada por Lay Carolina Contreras Moncada, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De otro lado, se dirige contra el municipio de Villa del Rosario, entidad que no celebr\u00f3 un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con la accionante, pese a que antes del vencimiento de una an\u00e1loga relaci\u00f3n contractual esta le inform\u00f3 de su estado de gestaci\u00f3n a la entidad territorial.<\/p>\n<p>(b) Inmediatez<\/p>\n<p>97. La solicitud cumple la exigencia de inmediatez, ya que se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno desde el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, entre la expiraci\u00f3n del plazo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito entre la accionante y el municipio de Villa del Rosario \u201324 de julio de 2022\u2013 y la presentaci\u00f3n de la tutela \u20139 de agosto de 2022\u2013 transcurrieron aproximadamente 16 d\u00edas. Adem\u00e1s, entre el momento en que la actora solicit\u00f3 a la entidad territorial la renovaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual con fundamento en su estado de gestaci\u00f3n \u201329 de julio de 2022\u2013 y la prestaci\u00f3n de la tutela \u20139 de agosto de 2022\u2013 transcurrieron 11 d\u00edas.<\/p>\n<p>(c) Subsidiariedad<\/p>\n<p>98. En atenci\u00f3n a las particulares circunstancias del caso, y, en especial, a que la accionante manifiesta que la labor desempe\u00f1ada \u201ces una necesidad real y actual de la administraci\u00f3n que no puede ser satisfecha por su planta de personal\u201d y, que, por consiguiente, \u201cse configuran la prestaci\u00f3n personal del servicio, cumplimiento de horario y una clara subordinaci\u00f3n\u201d, la Sala advierte que la solicitud de amparo tiene como sustento la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en el marco de una relaci\u00f3n laboral presuntamente regida por un contrato de trabajo, pero no de prestaci\u00f3n de servicios, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas.<\/p>\n<p>99. Con todo, en el presente asunto no se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la tutela para amparar la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, mujer gestante vinculada mediante un contrato de trabajo presuntamente encubierto con un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad estatal, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia SU-070 de 2013, por cuanto: (i) la accionante dispone de un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, y (ii) no se advierte la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>100. Primero, la accionante dispone de un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. En la demanda de tutela la actora cuestion\u00f3, de un lado, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que \u201cbusc[\u00f3] encubrir una relaci\u00f3n laboral propiamente dicha en la cual se configuran la prestaci\u00f3n personal del servicio, cumplimiento de horario y una clara subordinaci\u00f3n\u201d, pues, seg\u00fan indic\u00f3, desde febrero de 2020 ha ejecutado de manera sistem\u00e1tica un cargo de planta de la Secretar\u00eda de Hacienda de Villa del Rosario, mediante la celebraci\u00f3n de m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios. De otro lado, reproch\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue renovado en atenci\u00f3n a su estado de embarazo, de lo que da cuenta la subsistencia de la necesidad del servicio con la permanencia del cargo en la planta de la entidad. Con todo, no aport\u00f3 elementos que, prima facie, permitan evidenciar \u201cla existencia de un contrato realidad\u201d, como lo ha exigido la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p>101. En l\u00ednea con lo indicado en esta providencia, mediante la Sentencia T-743 de 2017 esta Corte precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cde conformidad con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas jur\u00eddicas, la noci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral cobija aquellos v\u00ednculos de trabajo fundados en un contrato laboral y, tambi\u00e9n, a los que surgen con ocasi\u00f3n de un contrato realidad, al margen de la forma contractual que pueda mantenerlo oculto. Por lo tanto, sin concentrarse en la forma aparente que las partes hayan decidido darle a su relaci\u00f3n jur\u00eddica, la Corte ha identificado relaciones laborales disimuladas, en las que la mujer en estado de embarazo no puede ser objeto de despido, pues bajo la modalidad del contrato realidad, las partes est\u00e1n sometidas a las normas legales que regulan la prohibici\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de las autoridades de trabajo y la indemnizaci\u00f3n, mencionadas con anterioridad. Cuando, a pesar de que a primera vista y en abstracto, el contrato suscrito entre las partes no revela ser, por s\u00ed mismo, un contrato individual de trabajo, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013CST-, como es el caso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero la Corte al analizar las circunstancias en las que se despliega el v\u00ednculo entre las partes encuentra acreditada una relaci\u00f3n laboral, es decir, (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la subordinaci\u00f3n del contratista; y (iii) el pago de salarios, entonces se ha dejado claro que la mujer est\u00e1 amparada por el fuero de maternidad. El origen de esta garant\u00eda es la relaci\u00f3n laboral material, y no solo formalmente, consolidada\u201d.<\/p>\n<p>102. Por tanto, con fundamento en el art\u00edculo 53 superior, que dispone la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que estipula la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c\u00a0se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, s\u00f3lo \u201csi se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo\u201d y, a su vez, ser\u00e1 dable que la mujer embarazada o lactante reclame la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>103. En esos t\u00e9rminos, las pretensiones relativas a (i) la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo o de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con una entidad p\u00fablica, (ii) la falta de renovaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual debido al estado de gestaci\u00f3n, pero no a la necesidad del servicio, y (iii) en consecuencia, las reclamaciones relativas al pago de emolumentos laborales e indemnizaciones por despido discriminatorio, injusto o ilegal, deben ser dirimidas por el juez de lo contencioso administrativo, dada su competencia preferente para resolver controversias contractuales, m\u00e1xime la exigencia probatoria cualificada que se requiere para declarar la existencia de derechos de contenido econ\u00f3mico y prestacional en este tipo de asuntos.<\/p>\n<p>104. Justamente, para determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada \u201ces bien conocida la t\u00e9cnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos m\u00e1s comunes de un v\u00ednculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos f\u00e1cticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de las condiciones de trabajo\u201d. Seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n n.\u00b0 198 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, entre los indicios o elementos objetivos que permiten deducir una relaci\u00f3n de trabajo subordinada se encuentran: (i) el cumplimiento de \u00f3rdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposici\u00f3n de reglamentos; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan el control y supervisi\u00f3n de otra persona; (iii) la exclusividad; (iv) la disponibilidad del trabajador; (v) la concesi\u00f3n de vacaciones; (vi) la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias; (vii) la continuidad del trabajo; (viii) el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; (ix) realizaci\u00f3n del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio; (x) el suministro de herramientas y materiales; (xi) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; (xii) el desempe\u00f1o de un cargo en la estructura empresarial; (xiii) la terminaci\u00f3n libre del contrato y (xiv) la integraci\u00f3n del trabajador en la organizaci\u00f3n de la empresa, entre otros que el juez evidencie en el caso concreto.<\/p>\n<p>105. As\u00ed, en el escenario procesal correspondiente la accionante puede aportar los elementos probatorios necesarios para acreditar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, su calidad de madre gestante o lactante y las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo para activar la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada a favor de mujeres embarazadas o lactantes y, por tanto, cuestionar la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte del municipio de Villa del Rosario, que presuntamente encubr\u00eda una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>106. Segundo, no se advierte la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. Como se expuso, la procedencia de la tutela para amparar la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada exige, adem\u00e1s de estar en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo para las garant\u00edas ius fundamentales de quien reclama el amparo. En esos t\u00e9rminos, para la Sala no existen fundamentos emp\u00edricos acerca de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales de la actora, ya que esta no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo que le hubiere imposibilitado garantizar por s\u00ed misma sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, por tanto, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo para que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones. Esto es as\u00ed, por cuanto, la actora no aport\u00f3 elementos de juicio a partir de los cuales sea dable considerar que carece de capacidad econ\u00f3mica o de una red de apoyo familiar que le permita atender sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>107. En efecto, no acredit\u00f3: (i) la afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales, pues (a) se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 1 de junio de 2022 \u2013en calidad de cotizante activo al r\u00e9gimen contributivo\u2013 y, en ese sentido, se encuentra garantizada la continuidad en la atenci\u00f3n en salud para s\u00ed misma y su hijo en calidad de beneficiario, y, adem\u00e1s, (b) cuenta con afiliaci\u00f3n como \u201ccotizante activa\u201d al Sistema Pensional y tambi\u00e9n se encuentra activa en el Sistema de Riesgos Laborales, por lo que es dable concluir que ejerce una actividad econ\u00f3mica o desempe\u00f1a una alternativa laboral. Tampoco se evidenci\u00f3 (ii) la gravedad del perjuicio, en tanto que la demandante no expuso razones ni aport\u00f3 prueba alguna acerca de la situaci\u00f3n de riesgo en que se pudiera encontrar, de manera que pudiera advertirse una amenaza cierta, seria y grave para su m\u00ednimo vital; (iv) ni el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la protecci\u00f3n de los derechos en riesgo, ya que la tutelante no dio cuenta de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que justifique la intervenci\u00f3n inmediata e impostergable del juez constitucional. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en el tr\u00e1mite de tutela, el nacimiento del menor ya se produjo y culmin\u00f3 el periodo de lactancia, elementos que, en principio, la ley y la jurisprudencia han considerado indispensables para que el juez de tutela actu\u00e9 con car\u00e1cter urgente y active la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>108. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la solicitud de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>9. Radicado T-9.262.198: contrato por obra o labor de trabajadora en misi\u00f3n de empresa de servicios temporales (Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla contra Tempo S.A.S. y Finadvisor S.A.S.)<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>109. La solicitud cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, la tutela fue presentada directamente por Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De otro lado, la solicitud se dirige en contra de las sociedades Tempo S.A.S. y Finadvisor S.A.S., personas jur\u00eddicas a quienes se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor, en sus calidades de empresa de servicios temporales y usuaria, respectivamente.<\/p>\n<p>110. En relaci\u00f3n con la EPS Sura y el Ministerio del Trabajo, entidades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n al no estar llamadas a responder por la vulneraci\u00f3n alegada. Esto, por cuanto, la controversia constitucional gira en torno a la terminaci\u00f3n del contrato de una trabajadora en misi\u00f3n, respecto de la cual la EPS y el ministerio no tienen competencia alguna.<\/p>\n<p>(b) Inmediatez<\/p>\n<p>111. Se satisface el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, contado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto, entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor \u201316 de septiembre de 2022\u2013 y la presentaci\u00f3n de la tutela \u20139 de noviembre de 2022\u2013 transcurrieron menos de dos meses.<\/p>\n<p>(c) Subsidiariedad<\/p>\n<p>112. En el presente asunto no se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pues (i) la accionante no demostr\u00f3 ser destinataria, prima facie, de la garant\u00eda de estabilidad laboral para madres gestantes, (ii) dispone de un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos, y (ii) no se advierte la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>113. Primero, la accionante no demostr\u00f3 ser destinataria, prima facie, de la garant\u00eda de estabilidad laboral para madres gestantes. Si bien la tutela fue presentada por una mujer en estado de embarazo que pretende la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, no existe certeza de que el estado de gestaci\u00f3n hubiese sido conocido por la tutelante o por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en particular, la historia cl\u00ednica. Esta condici\u00f3n y su conocimiento son, precisamente, objeto de controversia.<\/p>\n<p>114. La solicitante afirm\u00f3 en su escrito de tutela que, despu\u00e9s de enterarse de su estado de embarazo \u2013lo que ocurri\u00f3 el 14 de septiembre de 2022\u2013, notific\u00f3 a la jefe de recursos humanos de Finadvisor S.A.S, lo que result\u00f3 en la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Con todo, m\u00e1s all\u00e1 de dicha afirmaci\u00f3n, la tutelante no aport\u00f3 medios de prueba a partir de los cuales pudiera constatarse que, en efecto, tuviese conocimiento de su estado de gestaci\u00f3n de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato y, por tanto, que, hubiese tenido la posibilidad de comunicar dicha condici\u00f3n a su empleadora o a la empresa usuaria. Esto obedece a que:<\/p>\n<p>115. De un lado, la accionante no aport\u00f3 prueba alguna acerca de que el estado de embarazo hubiese acaecido de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato, a pesar de haberse solicitado en sede de revisi\u00f3n el resultado de los ex\u00e1menes que confirmaron su gestaci\u00f3n. Por el contrario, y de manera contradictoria, se\u00f1al\u00f3 diversas fechas sobre el conocimiento de su estado de embarazo, pues mientras que en la demanda de tutela afirm\u00f3 que el 14 de septiembre de 2022 el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo, en respuesta al auto de pruebas sostuvo que \u201cel d\u00eda de retiro de empresa se enter[\u00f3] de su embarazo\u201d, esto es, el 16 de septiembre de 2022, pero, tambi\u00e9n, que \u201cel d\u00eda 15 de septiembre de 2022 luego de una ecograf\u00eda me entero con certeza de mi estado de embarazo\u201d.<\/p>\n<p>116. De otro lado, pese a que manifest\u00f3 en el escrito de tutela que notific\u00f3 de su estado de embarazo a la Se\u00f1ora Inelsa Nieto, jefe de recursos humanos de Finadvisor S.A.S., no alleg\u00f3 elementos de convicci\u00f3n que, razonablemente, permitan inferir que hubiese informado sobre su presunta condici\u00f3n de embarazo (la cual, como se indic\u00f3, ni siquiera se tiene certeza de que fuera conocida por la propia tutelante de manera previa a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo). Esto, incluso, pese a que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cno hay una tarifa legal o un listado taxativo de las pruebas permitidas para demostrar el estado de embarazo de la mujer trabajadora\u201d, por lo que existen diversos modos en que se puede acreditar ese conocimiento por parte del empleador, tales como \u201c(i) cuando la persona directamente le informa a su empleador que se encuentra embarazada, (ii) por tratarse de un hecho notorio o porque el empleador se entere de esa circunstancia por conducto de un tercero, o (iii) si puede concluirse que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo\u201d. Al contrario, en respuesta al auto de pruebas la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]urante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral no alcan[z\u00f3] a comunicarles a las empresas Tempo SAS y Finadvisor S.A.S, debido a que ellos terminaron la relaci\u00f3n laboral una vez ten\u00edan sospechas de[l] posible estado de gravidez\u201d.<\/p>\n<p>118. Ante la falta de certeza sobre las causas que motivaron la terminaci\u00f3n del contrato laboral, es necesario un escenario probatorio amplio que permita constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relativas a la desvinculaci\u00f3n laboral. Esto obedece a que en el sub iudice no existe certeza sobre las causas que dieron lugar a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. Mientras que las accionadas indicaron que la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, la accionante afirm\u00f3 que el despido obedeci\u00f3 a su estado de embarazo, esto es, a un motivo discriminatorio, dado que la labor contratada subsist\u00eda, en tanto el cargo para el cual fue vinculado corresponde a una actividad esencial, pero no temporal, de la empresa usuaria. El proceso ordinario laboral constituye el medio judicial id\u00f3neo para resolver la controversia, al contar con la posibilidad de agotar un amplio debate probatorio para determinar las causas que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del contrato y, en consecuencia, establecer si el despido obedeci\u00f3 o no a un acto discriminatorio.<\/p>\n<p>119. As\u00ed las cosas, el asunto que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, esto es, la terminaci\u00f3n del contrato en la condici\u00f3n de trabajadora en misi\u00f3n, presuntamente, a causa de su estado de gestaci\u00f3n, plantea una controversia respecto de la cual el proceso ordinario se presenta como el medio judicial id\u00f3neo y eficaz. En ese escenario, la accionante podr\u00e1 presentar los elementos probatorios necesarios para acreditar su calidad de madre gestante y las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para activar la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, cuestionar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor por parte de la empresa Tempo S.A.S.<\/p>\n<p>120. Tercero, no se advierte la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. No existen fundamentos emp\u00edricos acerca de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales de la actora, ya que no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo que le hubiere imposibilitado garantizar condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, por tanto, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones.<\/p>\n<p>121. Sin desconocer las dificultades producto de la desvinculaci\u00f3n laboral, la tutelante, prima facie, puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por sus propios medios y con el apoyo de su grupo familiar. Esto es as\u00ed, pues de las pruebas aportadas es posible inferir que (i) la accionante se benefici\u00f3 de la liquidaci\u00f3n final del contrato de trabajo, mediante el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones compensadas para asegurar su m\u00ednimo vital; (ii) \u201ch[a] ejercido actividades laborales como independiente, realizando asesor\u00edas generales en [\u2026] calidad de contadora titulada\u201d, y (iii) \u201c[l]as necesidades b\u00e1sicas de[l] hogar se han suplido a trav\u00e9s de los ingresos del trabajo de [su] esposo\u201d. Por tanto, hay elementos de juicio a partir de los cuales es dable considerar que la actora no carece de capacidad econ\u00f3mica y cuenta con una red de apoyo familiar a partir de las cuales puede atender sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>122. Por \u00faltimo, la accionante no demostr\u00f3 la amenaza de otro derecho fundamental diferente al m\u00ednimo vital. Si bien la desvinculaci\u00f3n de una mujer en estado de gestaci\u00f3n puede generar una afectaci\u00f3n a su derecho a la salud y al de la persona que est\u00e1 por nacer, en el presente asunto la tutelante ha contado con la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, e, inclusive, con posterioridad a su finalizaci\u00f3n. De ello da cuenta su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante activa, lo cual le garantiza una atenci\u00f3n m\u00e9dica continua e ininterrumpida tanto a ella como a su hijo.<\/p>\n<p>123. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo. Adem\u00e1s, dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>10. Radicado T-9.262.204: contrato verbal de trabajadora de asociaci\u00f3n de taxistas (Gisela Bol\u00edvar Ruiz contra Asotaxmaj)<\/p>\n<p>10.1. An\u00e1lisis de procedencia<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>124. La solicitud de tutela acredita la legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, la solicitud fue interpuesta, mediante apoderada judicial, por Gisela Bol\u00edvar Ru\u00edz, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De otro lado, se dirige contra Asotaxmaj, persona jur\u00eddica a quien se le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo verbal que, seg\u00fan indic\u00f3 la tutelante, celebr\u00f3 con la asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Inmediatez<\/p>\n<p>125. Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que caus\u00f3 el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto, entre la fecha de la presunta terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u20136 de agosto de 2022\u2013 y la presentaci\u00f3n de la tutela \u201315 de noviembre de 2022\u2013 transcurrieron menos de cuatro meses.<\/p>\n<p>(c) Subsidiariedad<\/p>\n<p>126. En el presente asunto se cumple el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, por cuanto la accionante (i) demostr\u00f3 ser destinataria, prima facie, de la garant\u00eda de estabilidad laboral para madres gestantes y, (ii) de acuerdo con sus particulares circunstancias, el mecanismo de defensa no resulta eficaz, en concreto, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>127. Primero, la accionante demostr\u00f3 ser destinataria, prima facie, de la garant\u00eda de estabilidad laboral para madres gestantes. La tutela fue presentada encontr\u00e1ndose en estado de gestaci\u00f3n y pretende la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. La condici\u00f3n de embarazo se acredita mediante las pruebas documentales aportadas al proceso, en particular, la historia cl\u00ednica del 25 de mayo de 2022, en la que se indica que Gisela Bol\u00edvar Ruiz es una \u201cpaciente femenina de 25 a\u00f1os de edad G2P0C0A1 con embarazo de 5 semanas\u201d y el certificado de incapacidad expedido por la IPS Guaranda en el que consta que la accionante est\u00e1 diagnosticada con \u201camenaza de aborto\u201d.<\/p>\n<p>128. Segundo, la accionante no cuenta con un mecanismo de defensa eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, dado que se enfrenta a un riesgo de perjuicio irremediable. La Sala considera que en el presente asunto es plausible inferir la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales de la actora.<\/p>\n<p>129. De un lado, el embarazo de la accionante fue diagnosticado de alto riesgo, con necesidad de supervisi\u00f3n. De ello da cuenta el certificado de incapacidad aportado al expediente en el que se expresa que existe \u201camenaza de aborto\u201d, por la cual se le otorg\u00f3 un periodo de 10 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica, entre el 25 de mayo y el 3 de junio de 2022. Por tanto, se est\u00e1 en presencia de una mujer gestante en \u201cestado de vulnerabilidad especial\u201d.<\/p>\n<p>130. De otro lado, la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que permite inferir su imposibilidad para garantizar por s\u00ed misma sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, por tanto, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed se resuelvan sus pretensiones. Esto es as\u00ed, por cuanto, si bien la tutelante se abstuvo de brindar la informaci\u00f3n solicitada por el magistrado sustanciador mediante auto del 14 de junio de 2023, en el que se le pidi\u00f3 presentar un informe sobre sus circunstancias de salud, condiciones socioecon\u00f3micas, personales y familiares, as\u00ed como de su situaci\u00f3n laboral, conforme a las pruebas que obran en el expediente se constata su carencia de recursos econ\u00f3micos, al encontrarse vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud en calidad de \u201ccabeza de familia\u201d y estar clasificada en el nivel A5 del Sisben, correspondiente a \u201cpobreza extrema\u201d.<\/p>\n<p>131. Finalmente, la accionante manifest\u00f3 encontrarse sin empleo, carecer de una fuente de ingresos para su subsistencia y no recibir apoyo econ\u00f3mico de ning\u00fan tercero, hechos que, al no haber sido desvirtuados por Asotaxmaj en el tr\u00e1mite de tutela, se presumen ciertos.<\/p>\n<p>132. A partir de lo anterior, la Sala concluye que no fue adecuada la valoraci\u00f3n que realizaron los jueces de tutela de instancia al declarar improcedente la tutela, ya que la solicitud de amparo satisface la exigencia de subsidiariedad y, por tanto, era necesario analizar el fondo del asunto para determinar si, en efecto, la asociaci\u00f3n demandada vulner\u00f3 la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se proceder\u00e1 al estudio del fondo de la controversia constitucional.<\/p>\n<p>10.2. An\u00e1lisis sustantivo<\/p>\n<p>133. Al estar configuradas las exigencias de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, la Sala proceder\u00e1 a establecer si Asotaxmaj vulner\u00f3 los derechos fundamentales al|| m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo y, en consecuencia, la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de Gisela Bol\u00edvar Ruiz, al dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que se encontraba en estado de embarazo, situaci\u00f3n que, seg\u00fan afirm\u00f3, comunic\u00f3 oportunamente a su presunto empleador.<\/p>\n<p>134. La solicitante se\u00f1al\u00f3 que comenz\u00f3 a trabajar para Asotaxmaj mediante \u201cun contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido\u201d, \u201cdonde cumpl\u00eda [sic] las funciones tales como secretaria, organizar cada viaje, con sus respectivos pasajeros, llenar las planillas, despachar, manejar la secretar[\u00ed]a general de la empresa\u201d. Seg\u00fan indica, (i) \u201ccumpl\u00eda un horario de trabajo que empezaba desde las 04 am a las 04 pm de lunes a viernes incluyendo d\u00edas feriados\u201d, que \u201cse extend\u00eda [\u2026] toda vez que por medio de dispositivo celular segu\u00eda laborando desde su casa agendando cada pasajero [y] organizando cada viaje\u201d, (ii) obedec\u00eda las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por los se\u00f1ores Roberto Sehuanes y Mario Arrieta, y (iii) \u201cpor la contraprestaci\u00f3n de sus servicios devengaba [\u2026] una asignaci\u00f3n salarial de la suma de ochocientos mil pesos ($800.000)\u201d.<\/p>\n<p>135. Para acreditar la prestaci\u00f3n personal del servicio, la tutelante aport\u00f3 (i) certificaci\u00f3n de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por Asotaxmaj \u00a0y suscrita por Mario Arrieta Pinto, en la que se indica que \u201cGisela Bol\u00edvar Ruiz [\u2026] labora en nuestra compa\u00f1\u00eda, desde el 20 de junio de 2019 y actualmente se desempe\u00f1a en el cargo de secretaria con asignaci\u00f3n salarial de $800.000\u201d, y; (ii) certificaci\u00f3n de fecha 15 de julio de 2021, expedida por Asotaxmaj \u00a0y suscrita por H\u00e9ctor Caballero Camelo, en la que se indica que \u201cGisela Bol\u00edvar Ruiz [\u2026] labora en nuestra compa\u00f1\u00eda, desde el 20 de junio de 2019 y actualmente se desempe\u00f1a en el cargo de secretaria con asignaci\u00f3n salarial de $800.000\u201d. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 \u201crecibo[s] de caja menor\u201d de fechas 15 de agosto de 2021, 21 de octubre de 2021, 24 de enero de 2022, 20 de marzo de 2022, 15 de abril de 2022 y 17 de mayo de 2022, con su firma (la de la tutelante).<\/p>\n<p>137. En primer lugar, la actora alleg\u00f3 elementos de convicci\u00f3n que, razonablemente permiten inferir, por lo menos, la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor de Asotaxmaj, bajo subordinaci\u00f3n y dependencia, y a cambio de un salario como contraprestaci\u00f3n del servicio, elementos indispensables para aplicar la presunci\u00f3n de existencia de contrato de trabajo y, por ende, activar la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. De acuerdo con el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. Una vez establecida la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u201cse genera un conjunto de prerrogativas en [sic] favor del trabajador\u201d. Para que dicha presunci\u00f3n sea aplicable, es preciso demostrar la prestaci\u00f3n personal del servicio, por lo menos, a partir de la acreditaci\u00f3n de los extremos temporales de duraci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>138. En el sub iudice\u00b8 a partir de los elementos de prueba aportados al proceso de tutela es plausible inferir, de una parte, que la actora prest\u00f3 sus servicios personales a Asotaxmaj:<\/p>\n<p>139. Primero, la actora aport\u00f3 elementos de prueba sobre los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, las certificaciones laborales de los a\u00f1os 2019 y 2021 exhiben que el contrato de trabajo inici\u00f3 el 20 de junio de 2019, mientras que las capturas de pantalla de Whatsapp evidencian que se dio por terminado el 6 de agosto de 2022, fecha en la cual Mario Arrieta le solicit\u00f3 la renuncia a la actora y, ante su negativa, le inform\u00f3 que \u201cno estamos en capacidad ya de pagar dos sueldo[s] [,] uno para ti y otro para la [persona] [que] est\u00e1 laborando\u201d.<\/p>\n<p>140. Segundo, en la demanda de tutela la actora afirm\u00f3 haber laborado para Asotaxmaj como secretaria, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Estos hechos sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u201cse tendr\u00e1n por ciertos\u201d, dado que no fueron desvirtuados por la accionada, pese a las oportunidades conferidas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, renuencia que se aprecia como un indicio en contra de la accionada. Dichos hechos tampoco fueron controvertidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Por el contrario, Asotaxmaj guard\u00f3 silencio ante cada uno de los requerimientos efectuados; en especial, llama la atenci\u00f3n que la empresa accionada guard\u00f3 silencio ante el claro requerimiento que le hizo la Sala mediante el auto del 14 de junio de 2023, en el que se le advirti\u00f3: \u201c[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo indicado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda de tutela relacionados con la informaci\u00f3n solicitada y se entrar\u00e1 a resolver de plano, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d. Adem\u00e1s, la captura de pantalla de Whatsapp de la conversaci\u00f3n sostenida entre Gisela Bol\u00edvar y Mario Arrieta, en la que este \u00faltimo le solicita la renuncia, en el presente asunto es una prueba indiciaria que permite inferir que, en efecto, la accionante prestaba sus servicios personales a favor de Asotaxmaj. Las capturas de pantalla aportadas por la tutelante tienen pleno valor probatorio y se presumen aut\u00e9nticas, sobre todo si se tiene en cuenta que la accionada no desconoci\u00f3 su contenido.<\/p>\n<p>141. Tercero, la actora aport\u00f3 elementos de prueba que permiten inferir la existencia de subordinaci\u00f3n o dependencia. En la demanda de tutela, la accionante afirm\u00f3 que \u201cobedec[\u00eda] \u00f3rdenes impartidas por su jefe inmediato el se\u00f1or Roberto Sehuanes D\u00edaz\u201d y \u201ctambi\u00e9n las del presidente de la asociaci\u00f3n Mario Arrieta\u201d. Estos hechos se tendr\u00e1n por ciertos, dado que (i) no fueron desvirtuados por la accionada, quien guard\u00f3 silencio en el proceso de tutela y (ii) los certificados laborales aportados por la actora fueron suscritos por H\u00e9ctor Caballero Melo y Mario Arrieta Pinto, quienes, seg\u00fan la tutelante, son los representantes legales de Asotaxmaj \u00a0y, por tanto, \u201cson representantes del [empleador] y como tales lo obligan frente a sus trabajadores adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo\u201d, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>142. Adem\u00e1s, la tutelante afirm\u00f3 que \u201ccumpl\u00eda un horario de trabajo que empezaba desde las 04 am hasta las 04 pm de lunes a viernes incluyendo los d\u00edas feriados\u201d, lo cual constituye un indicio que, \u201csin olvidar su car\u00e1cter relativo o circunstancial, no exhaustivo y din\u00e1mico, pued[e] ser \u00fati[l] para descifrar una relaci\u00f3n de trabajo subordinada\u201d. Lo anterior no obsta para que, en el marco del proceso ordinario laboral, la accionante acredite el cumplimiento de la jornada laboral ordinaria dispuesta para ejecutar sus labores y el trabajo suplementario que presuntamente realiz\u00f3 y, en ese sentido, reclame los pagos que correspondan por concepto de horas extras y\/o recargos por trabajo nocturno, as\u00ed como en d\u00edas dominicales o festivos si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>143. Cuarto, la tutelante aport\u00f3 elementos de prueba que permiten inferir que devengaba un salario como contraprestaci\u00f3n del servicio. En efecto, de un lado, afirm\u00f3 que prestaba sus servicios \u201ccon una asignaci\u00f3n salarial de la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) m\/cte\u201d. Lo anterior es consecuente con las certificaciones de octubre 15 de 2019 y julio 15 de 2021, la primera, suscrita por Mario Arrieta Pinto, en la que se indica que \u201cGisela Bol\u00edvar Ruiz [\u2026] labora en nuestra compa\u00f1\u00eda, desde el 20 de junio de 2019 y actualmente se desempe\u00f1a en el cargo de secretaria con asignaci\u00f3n salarial de $800.000\u201d, y la segunda, suscrita por H\u00e9ctor Caballero Camelo, en la que se indica que \u201cGisela Bol\u00edvar Ruiz [\u2026] labora en nuestra compa\u00f1\u00eda, desde el 20 de junio de 2019 y actualmente se desempe\u00f1a en el cargo de secretaria con asignaci\u00f3n salarial de $800.000\u201d. De otro lado, la accionante alleg\u00f3 los recibos de caja que, seg\u00fan esta, corresponden a las \u201ccolillas de pago\u201d de salario, los cuales, si bien no cuentan con informaci\u00f3n, firma o constancia de aceptaci\u00f3n que permita atribuir su emisi\u00f3n y pago a Asotaxmaj , no fueron desconocidos por la asociaci\u00f3n demandada en la oportunidad procesal conferida para tal efecto. En consecuencia, la Sala tendr\u00e1 por cierto el hecho de que la tutelante recib\u00eda un salario, en los t\u00e9rminos antes indicados, como contraprestaci\u00f3n por su servicio, al no haber sido refutado ni controvertido por la accionada en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>144. Ahora, si bien no es claro que el monto de $800.000 que recib\u00eda la accionante correspondiera a una asignaci\u00f3n semanal, quincenal o mensual durante los a\u00f1os 2019, 2020, 2021 y 2022, por los t\u00e9rminos en que se afirm\u00f3 esta circunstancia en la demanda de tutela y en los documentos aportados, se infiere que esta suma corresponde a una remuneraci\u00f3n mensual. En todo caso, dado que este monto es inferior al del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para dichos a\u00f1os ($828.116, $877.803, $908.526 y $1.000.000 respectivamente), la Sala presumir\u00e1, para los efectos de esta sentencia, que el salario mensual que devengaba era el del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Esta presunci\u00f3n tiene como fundamento la evidencia referida acerca de una prestaci\u00f3n personal del servicio, durante, por lo menos, la jornada m\u00e1xima laboral en un periodo mensual, aunado a que, conforme al inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se comentan, que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), y que todos los trabajadores tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n). Lo dicho no obsta, resalta la Sala, para que los elementos de prueba de que disponga la tutelante relativos al pago del salario se aporten en un proceso ordinario laboral, y a partir de la garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n del empleador, se acredite el monto salarial percibido, se determine el ingreso base de cotizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n y, de ser el caso, se solicite la reliquidaci\u00f3n de los emolumentos laborales a que haya lugar.<\/p>\n<p>145. En segundo lugar, la actora aport\u00f3 elementos de prueba que permiten inferir el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador. El caso objeto de estudio, en efecto, ofrece un conjunto de indicios y pruebas a partir de los cuales es plausible concluir que la accionante inform\u00f3 sobre el estado de embarazo a Asotaxmaj. Esto es as\u00ed, como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>146. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de embarazo y su notificaci\u00f3n, la tutelante manifest\u00f3 que \u201cse enter[\u00f3] de que se encuentra embarazada, cuando se realiz[a] una prueba cient\u00edfica de embarazo (tipo sangre) lo cual arroja como resultado positivo\u201d. Sostuvo que \u201cinmediatamente le comenta al se\u00f1or Roberto Sehuanez D\u00edaz, [sic] y Mario Arrieta Pinto, quienes son sus jefes\u201d; \u201cas\u00ed las cosas, ambos est\u00e1n abiertamente enterados del estado de embarazo de la se\u00f1ora Gisela Ruiz Bol\u00edvar, [sic] esta sigui\u00f3 trabajando normalmente en las instalaciones de la empresa cumpliendo sus labores de secretaria\u201d.<\/p>\n<p>147. Para acreditar el estado de gestaci\u00f3n, la actora aport\u00f3 la historia cl\u00ednica emitida por la IPS Guaranda, en la que fue diagnosticada con \u201cembarazo de 5 semanas por ecograf\u00eda\u201d y \u201camenaza de aborto\u201d, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cpaciente femenina de 25 a\u00f1os de edad [\u2026] con embarazo de 5 semanas [\u2026] que ingresa al servicio de urgencias por presentar cuadro cl\u00ednico de 2 semanas de evoluci\u00f3n consistente en dolor en regi\u00f3n hipogastrio, que se ha exacerbado en el d\u00eda de hoy, asociado a episodios em\u00e9ticos 3, motivo por el cual consulta. Refiere tener gravidez [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>148. Agreg\u00f3 que \u201cel d\u00eda 25 de mayo de 2022, cumpliendo sus labores [\u2026] le empieza a dar dolores abdominales fuertes, que hicieron que esta, fuera llevada por su compa\u00f1ero de trabajo Fredy Mej\u00eda, a la cl\u00ednica, donde el m\u00e9dico tratante diagnostica amenaza de aborto, generando reposo incapacidad fecha de inicio: 25 de mayo de 2022, hasta fecha: 03 de junio de 2022\u201d. Indic\u00f3 que, posteriormente, \u201cpor la alta urgencia, el riesgo de su embarazo, las amenazas de aborto, los dolores intensific\u00e1ndose, hicieron que la accionante nuevamente fue[ra] recluida, donde le dieron una incapacidad desde fecha de inicio: 06 de junio de 2022 hasta 30 de junio de 2022, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la empresa Asociaci\u00f3n de Taxista de Majagua[l]-Sucre, a que contratara una secretaria\u201d. Respald\u00f3 su dicho con el certificado de incapacidad expedido por la ESE Centro de Salud de Majagual del 6 de junio de 2022, mediante el cual se otorgaron 24 d\u00edas de incapacidad, por el periodo comprendido entre el 6 al 30 de junio de 2022, por \u201csupervisi\u00f3n de embarazo de alto riesgo\u201d y \u201camenaza de aborto\u201d. La incapacidad fue prorrogada desde el 6 al 13 de julio de 2022, y del 5 al 15 de agosto de 2022. Pese a la condici\u00f3n de embarazo de alto riesgo descrita, afirma que \u201cno estaba afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>149. La accionante anex\u00f3 con la demanda de tutela pantallazos de conversaciones en la aplicaci\u00f3n Whatsapp con el \u201cSe\u00f1or Mario\u201d, conforme a las cuales este le solicita presentar la renuncia voluntaria por escrito y, ante la negativa de la actora, le informa que no puede continuar laborando, como se evidencia de la siguiente transcripci\u00f3n de la captura de pantalla:<\/p>\n<p>\u201cGisela: Buenas tardes Mario c\u00f3mo estas<\/p>\n<p>Mario: Ola gisse. Q[u\u00e9] m\u00e1s.<\/p>\n<p>Gisela: Mario quer\u00eda saber si puedo mandar a tu casa [a] buscar lo que tienes los necesito.<\/p>\n<p>Mario: Gisse bueno te cuento la del recurso para tu est\u00e1 autorizado perro ellos quiere[n] q[ue] t\u00fa me entregues un escrito d\u00f3nde t\u00fa renuncias voluntariamente[,] tu sabes c[\u00f3]mo son ellos\u2026yo les dije q[ue] por eso tu no ten\u00edas problema entonces [\u2026] ese escrito a [qu\u00e9] hora lo firmas y me lo mandas y yo te mando el dinero.<\/p>\n<p>Gisela: [\u00d3]sea que quieren que renuncie al trabajo y que lo haga d\u00f3nde diga que renunci[o] yo voluntariamente.<\/p>\n<p>Mario: Aj\u00e1<\/p>\n<p>Gisela: Mario yo en ning\u00fan momento he renunciado lo que [pasa] es que estoy incapacitada por mi embarazo[,] solo estoy pidiendo mi salario por qu\u00e9 estoy incapacitada[,] yo te he mandado mis incapacidades.<\/p>\n<p>Mario: Bueno Gisela [a]hora tu me est\u00e1s hablando en otro lenguaje\u2026 Bueno Gise te voy a decir [lo que] ellos me autorizaron y la posici\u00f3n de todos. Primero: tu situaci\u00f3n con nosotros no es la mejor porq[ue] tu no puedes pasa[r] todo el a\u00f1o incapacitada[,] ya tu incapacidad fue por 25 d\u00edas y te la a[cep]tamos. Segundo: nosotros no estamos en capacidad ya de pagar dos sueldos[,] uno para ti y otro para la q[ue] est\u00e1 laborando\u2026\u201d.<\/p>\n<p>150. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cno existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del empleador del estado de embarazo\u201d, por lo que \u201cpuede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo\u201d. De ese modo, \u201cla prueba de este hecho debe ser alcanzada a partir de un examen que involucre inferencias razonables con base en las pruebas y tambi\u00e9n en los indicios disponibles, que suelen caracterizar este tipo de escenarios\u201d.<\/p>\n<p>151. En esos t\u00e9rminos, las capturas de pantalla son documentos con suficiente valor probatorio para presumir que la asociaci\u00f3n empleadora tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[m]\u00e1s all\u00e1 del valor probatorio que se asigne a las copias impresas de mensajes de texto (se le ha considerado una prueba documental o un simple indicio), la importancia del an\u00e1lisis que haga el juez radica en el uso de las reglas de la sana cr\u00edtica y la presunci\u00f3n de buena fe\u201d. A partir de lo anterior, la Sala considera que estos elementos constituyen una prueba indiciaria que, valorados de manera conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba que obran en el expediente, y de conformidad con la sana cr\u00edtica, permiten establecer la notificaci\u00f3n del estado de gestaci\u00f3n por parte de la trabajadora y, por ende, el conocimiento de dicha condici\u00f3n por parte del empleador. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que, ante la duda sobre el conocimiento del embarazo de la trabajadora, el empleador guard\u00f3 silencio y \u201cen ning\u00fan momento los mensajes de WhatsApp fueron tachados de falsedad documental\u201d, por lo que \u201copera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST\u201d.<\/p>\n<p>152. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que Asotaxmaj ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de embarazo de la actora y esta fue despedida, precisamente, en raz\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n. En particular, el contrato de trabajo finaliz\u00f3 dado que la actora ten\u00eda una condici\u00f3n de alto riesgo, que le exig\u00eda reposo y cuidados especiales y, por consiguiente, le represent\u00f3 a Asotaxmaj la necesidad de contratar personal para apoyar la labor desempe\u00f1ada por la tutelante.<\/p>\n<p>153. En esos t\u00e9rminos, dado que en el proceso de tutela se aportaron elementos probatorios que permiten presumir un v\u00ednculo laboral regido por un contrato verbal entre la tutelante y Asotaxmaj , que la accionada conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n de la actora y, pese a ello, no acudi\u00f3 ante el inspector del trabajo para demostrar la existencia de una causa objetiva \u2013si la hubiere\u2013 para dar por terminado el v\u00ednculo de trabajo, \u201cse presume que el despido es discriminatorio y por lo tanto inconstitucional, pues tuvo como fundamento precisamente la condici\u00f3n gestante de la mujer\u201d, \u201cdebido a que, la parte accionada omiti\u00f3 desacreditar con pruebas dicho comportamiento en los diferentes momentos procesales\u201d. \u00a0En consecuencia, la Sala (i) declarar\u00e1 ineficaz el despido y (ii) ordenar\u00e1 a Asotaxmaj \u00a0que, en el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a Gisela Bol\u00edvar Ru\u00edz al mismo cargo que ejerc\u00eda antes de ser desvinculada o a uno de similares o mejores condiciones, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el caso que as\u00ed lo quiera la actora; (iii) la afilie al Sistema General de Seguridad Social; (iv) le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, y efect\u00fae los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (v) le reconozca la indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas del salario establecida en el art\u00edculo 239 del CST, y; (vi) le cancele la licencia de maternidad \u2013en caso de que esta no la haya sufragado el Sistema de Seguridad Social en Salud\u2013. De acuerdo con lo descrito supra, estos pagos deber\u00e1n efectuarse sobre el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>154. En todo caso, como se indic\u00f3, las \u00f3rdenes anteriores no impiden que la actora acuda al proceso ordinario laboral para acreditar, mediante el escenario probatorio amplio e id\u00f3neo que este prev\u00e9, el reajuste y\/o reliquidaci\u00f3n de salarios, prestaciones, licencia de maternidad, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social y dem\u00e1s conceptos a que considere tener derecho.<\/p>\n<p>155. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 la solicitud de amparo promovida por Gisela Bol\u00edvar Ruiz en contra de Asotaxmaj.<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>156. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar tres fallos de tutela que resolvieron sobre las pretensiones de las accionantes, relacionadas con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada prevista a favor de las mujeres en estado de embarazo, presuntamente vulnerada como consecuencia de (i) la no renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, de una contratista que notific\u00f3 el estado de gestaci\u00f3n de manera previa a la expiraci\u00f3n del plazo pactado (radicado T-9.138.737); (ii) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada de una trabajadora en misi\u00f3n, presuntamente, en raz\u00f3n del conocimiento del estado de embarazo por parte de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria (radicado T-9.262.198), y (iii) la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de una trabajadora embarazada e incapacitada por amenaza de aborto, al parecer, debido a su estado de gestaci\u00f3n y condici\u00f3n de salud (radicado T-9.262.204).<\/p>\n<p>157. En los dos primeros casos (T-9.138.737 y T-9.262.198) no se acredit\u00f3 la exigencia de subsidiariedad, ya que las accionantes dispon\u00edan de un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir la terminaci\u00f3n de sus contratos, presuntamente, fundamentada en su estado de gestaci\u00f3n. Tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable, ya que en ninguno de los casos se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de amenaza cierta, seria y grave para los derechos fundamentales de las tutelantes. En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 los fallos de tutela que declararon improcedentes las solicitudes de tutela y revoc\u00f3 aquellos en que no se emiti\u00f3 tal orden.<\/p>\n<p>158. En el tercer caso (T-9.262.204) se cumplieron las exigencias de procedencia de la tutela en asuntos en los que se solicita la protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de mujer gestante. Al analizar el fondo del asunto, la Sala advirti\u00f3 que la tutelante aport\u00f3 elementos de prueba que permiten presumir la existencia una relaci\u00f3n laboral con la asociaci\u00f3n demandada y, por tanto, considerar que comunic\u00f3 la condici\u00f3n de embarazo y que el despido obedeci\u00f3, precisamente, al estado de gestaci\u00f3n. Por consiguiente, revoc\u00f3 las decisiones de instancia que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado. En ese sentido, declar\u00f3 ineficaz el despido y orden\u00f3 a la accionada (i) reintegrar a la accionante al mismo cargo que ejerc\u00eda antes de ser desvinculada o a uno de similares o mejores condiciones, en el caso que as\u00ed lo quiera la tutelante, (ii) su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, (iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, as\u00ed como sufragar los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde el momento del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro, (iv) el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de salario dispuesta en el art\u00edculo 239 del CST y (v) el pago de la licencia de maternidad \u2013en caso de que esta no hubiere sido reconocida por el Sistema de Seguridad Social en Salud\u2013. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la demandante pod\u00eda acudir ante el juez ordinario laboral para reclamar el reajuste y\/o reliquidaci\u00f3n de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, licencia de maternidad y aportes al sistema de seguridad social si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>159. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de los expedientes T-9.138.737, T-9.262.198 y T-9.262.204.<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente T-9.262.198, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) el 12 de diciembre de 2022, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por Kimberly Mar\u00eda Barreto Padilla en contra de Tempo S.A.S.<\/p>\n<p>Cuarto. En el expediente T-9.262.198, DESVINCULAR del tr\u00e1mite constitucional a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Quinto. En el expediente T-9.262.204, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) el 1 de febrero de 2023, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre) el 25 de noviembre de 2022, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por Gisela Bol\u00edvar Ruiz en contra de la Asociaci\u00f3n de Taxistas de Majagual (Asotaxmaj). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al trabajo de la accionante, de conformidad con lo expuesto.<\/p>\n<p>Sexto. DECLARAR INEFICAZ la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo existente entre Gisela Bol\u00edvar Ruiz y la Asociaci\u00f3n de Taxistas de Majagual (Asotaxmaj) y ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reintegre a la accionante al mismo cargo que ejerc\u00eda antes de ser desvinculada o a uno de similares o mejores condiciones, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el caso que as\u00ed lo quiera esta, (ii) la afilie al Sistema General de Seguridad Social, (iii) le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, y efect\u00fae los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (iv) le reconozca la indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas del salario establecida en el art\u00edculo 239 del CST, y; (v) le cancele la licencia de maternidad \u2013en caso de que esta no la haya sufragado el Sistema de Seguridad Social en Salud\u2013.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u00a0ADVERTIR a Gisela Bol\u00edvar Ruiz que, como se indic\u00f3 en esta providencia, las \u00f3rdenes del resolutivo anterior no impiden que acuda al proceso ordinario laboral para acreditar, mediante el escenario probatorio amplio e id\u00f3neo que este prev\u00e9, el reajuste y\/o reliquidaci\u00f3n de salarios, prestaciones, licencia de maternidad, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social y dem\u00e1s conceptos a que considere tener derecho.<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.138.737 (AC)<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.138.737 (AC) P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n Sentencia T-098 de 2024 Referencia: Expedientes T-9.138.737, T-9.262.198 y T-9.262.204 (AC) Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Lay Carolina Contreras Moncada en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario; (ii) Kimberly [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}