{"id":29319,"date":"2024-07-05T19:09:58","date_gmt":"2024-07-05T19:09:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-100-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:58","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:58","slug":"t-100-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-24\/","title":{"rendered":"T-100-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.630.673<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-100 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.630.673<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina contra la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n General, Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Bogot\u00e1, y Hospital Central<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Primera- y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D-<\/p>\n<p>Asunto: inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salud, estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital &#8211; enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez profiri\u00f3 auto mediante el cual seleccion\u00f3, entre otros, el expediente T-9.630.673, con fundamento en los criterios de asunto novedoso y necesidad de materializar un enfoque diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 15 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina contra la Polic\u00eda Nacional -Direcci\u00f3n General, Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Bogot\u00e1 y Hospital Central-. La accionante, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar voluntario, en calidad de auxiliar de polic\u00eda, qued\u00f3 en estado de embarazo, lo que produjo su desacuartelamiento. Cuando la accionante dio a luz, la accionada prest\u00f3 los respectivos servicios de salud y, de acuerdo con ello, expidi\u00f3 una factura mediante la cual cobraba la suma de $554.800. La actora reproch\u00f3 el cobro realizado, al sostener que su hijo era beneficiario de su r\u00e9gimen de salud con la entidad. Por su parte, la Polic\u00eda Nacional adujo que la tutelante se encontraba vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) sin estar sometida al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y, por ende, no contaba con cobertura para beneficiarios. En ese orden, sostuvo que el servicio brindado al hijo de Carolina fue de car\u00e1cter particular.<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que la parte accionada no tuvo en cuenta que la accionante es madre soltera cabeza de hogar y que su \u00fanico sustento correspond\u00eda a la bonificaci\u00f3n que percib\u00eda por la prestaci\u00f3n del servicio militar. Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n que rige el servicio miliar no contempla la situaci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. En ese orden, se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud del menor de edad, a la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la accionada cesar los cobros por los servicios de salud brindados al hijo de la tutelante, el reintegro a la prestaci\u00f3n del servicio militar si la accionante lo considera, el pago de las bonificaciones dejadas de percibir y de la licencia de maternidad. Asimismo, se exhort\u00f3 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica en avanzar, dentro de sus competencias, para que se adopte una legislaci\u00f3n tendiente a superar el vac\u00edo normativo referido.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de un menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real de quien act\u00faa en el proceso, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, la accionante habr\u00e1 de ser identificada como \u201cCarolina\u201d y la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su desacuartelamiento como \u201cResoluci\u00f3n No. 234\u201d.<\/p>\n<p>Hechos probados y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 6 de julio de 2023, Carolina interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional -Direcci\u00f3n General, Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Bogot\u00e1 y Hospital Central-. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>2. La accionante, de 23 a\u00f1os, mencion\u00f3 que es madre soltera de un ni\u00f1o nacido el 17 de noviembre de 2022, es cabeza de hogar y se encuentra en condiciones econ\u00f3micas precarias.<\/p>\n<p>3. El 7 de septiembre de 2021, la accionante ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento del servicio militar voluntario por un per\u00edodo de 12 meses. En marzo de 2022, seg\u00fan mencion\u00f3, qued\u00f3 en estado de embarazo y dio aviso a la instituci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 234, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el desacuartelamiento de 15 auxiliares de polic\u00eda, dentro de las que se encontraba la tutelante. La entidad accionada aleg\u00f3, como fundamento de su decisi\u00f3n, un concepto de su \u00e1rea jur\u00eddica seg\u00fan el cual \u201cconsidera que en lo referente al desacuartelamiento de las auxiliares de polic\u00eda que se encuentren en estado de gravidez, es procedente el mismo en tanto se consoliden las causales establecidas en el art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017 (\u2026) no obstante, (\u2026) deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la continuidad de los servicios m\u00e9dicos durante su maternidad y hasta que se afilie a otro sistema de salud y\/o nazca su beb\u00e9\u201d. Con lo anterior, Carolina manifest\u00f3 que dej\u00f3 de percibir la bonificaci\u00f3n (30% de un salario m\u00ednimo), con lo cual, tanto ella como la criatura por nacer, quedaron en estado de desprotecci\u00f3n, al ser su \u00fanica fuente de ingresos.<\/p>\n<p>5. El 17 de noviembre de 2022, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional hizo firmar un pagar\u00e9 a la actora, por concepto de los servicios de salud prestados al ser afiliada no cotizante.<\/p>\n<p>6. El 18 de noviembre de 2022, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 incapacidad m\u00e9dica laboral para la accionante, en la que dispuso 126 d\u00edas de licencia de maternidad, a partir del 17 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>7. El 12 de abril de 2023, la accionante recibi\u00f3 una factura por $554.800, con ocasi\u00f3n a los servicios brindados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a su hijo, al momento de su nacimiento. Al respecto, la tutelante aleg\u00f3 que al haber fungido como cotizante en el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, no hab\u00eda raz\u00f3n para la realizaci\u00f3n del cobro, en la medida en que su hijo ten\u00eda la calidad de beneficiario.<\/p>\n<p>8. Carolina afirm\u00f3 que se encuentra cobijada por el fuero de maternidad, toda vez que demostr\u00f3 que qued\u00f3 en estado de gestaci\u00f3n mientras se encontraba prestando el servicio militar como auxiliar de polic\u00eda.<\/p>\n<p>9. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 que se ordene a la accionada el cesamiento de cobro, el pago de su licencia de maternidad, as\u00ed como advertir a la accionada no incurrir en los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>10. El 7 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Primera- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional -coronel Sandra Patricia Pinz\u00f3n Camargo, a la jefe de la Regional de Aseguramiento Salud N1, teniente coronel Ana Milena Maza Samper y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1 -mayor Hellen Johanna Jim\u00e9nez, as\u00ed como al Hospital Central, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>11. El coronel Carlos Alirio Fuentes Dur\u00e1n, en calidad de director (e) del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 \u201cnegar\u201d la acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 que, de acuerdo con el literal b, numeral 2 del art\u00edculo 23 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 y el art\u00edculo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, la accionante, al desempe\u00f1arse como auxiliar de polic\u00eda, no se encontraba dentro del r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del Subsistema de Servicios de Salud de la Polic\u00eda Nacional. De esta manera, sostuvo que la actora, si bien ten\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n en salud por parte de la instituci\u00f3n, su r\u00e9gimen de salud no contemplaba tener beneficiarios.<\/p>\n<p>12. En ese orden, refiri\u00f3 que los servicios prestados al hijo de la tutelante fueron en calidad de particular, por lo que se debe efectuar el pago de dichos conceptos. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, no pueden desviarse los recursos asignados para la salud, en los t\u00e9rminos que plantea la tutelante, ya que ello conllevar\u00eda a \u201cincurrir en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Primera instancia. El 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Primera- ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del hijo de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la parte accionada abstenerse de realizar el cobro contenido en la factura electr\u00f3nica del 12 de abril de 2023. Neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones, al exponer que la actora no acredit\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral con la entidad demandada.<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. El coronel Carlos Alirio Fuentes Dur\u00e1n, en calidad de director (e) del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y aleg\u00f3 que la tutelante, debido a su condici\u00f3n de auxiliar de polic\u00eda en ejercicio del servicio militar, se encontraba en un r\u00e9gimen exceptuado de salud, por lo que no ten\u00eda beneficiarios, situaci\u00f3n de la que tuvo conocimiento al momento en que se vincul\u00f3 a la instituci\u00f3n. De esta manera, sostuvo que las atenciones brindadas al hijo de la tutelante se entienden como servicios particulares y que ella est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de afiliar al menor en el sistema de salud. Asimismo, manifest\u00f3 que la demandante no acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios, como haber promovido un \u201cproceso persuasivo y\/o coactivo o por medio de una acci\u00f3n legal\u201d, ni acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>15. Segunda instancia. El 1 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D- confirm\u00f3 parcialmente el fallo impugnado. En ese sentido, orden\u00f3 a la accionada, as\u00ed como en la anterior decisi\u00f3n, abstenerse de efectuar el cobro por los servicios prestados al hijo de la accionante. Asimismo, orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad en favor de la tutelante (desde el 18\/11\/2022 hasta el 22\/3\/2023). Por otro lado, orden\u00f3 inaplicar la resoluci\u00f3n de desacuartelamiento, \u00fanicamente respecto de la demandante, as\u00ed como su reintegro a la instituci\u00f3n, s\u00f3lo en el caso en que ella as\u00ed lo quisiera y la cancelaci\u00f3n de los emolumentos legales dejados de percibir, tales como la bonificaci\u00f3n mensual de que trata el art. 44 de la Ley 1861 de 2017, siempre y cuando no se haya pagado la totalidad por ese concepto, o le cancelen lo que le haga falta. Por \u00faltimo, exhort\u00f3 a los directores de las dependencias de la Polic\u00eda Nacional involucradas en el presente tr\u00e1mite a que se abstengan de incurrir en tratos discriminatorios contra las mujeres.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>16. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>17. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acci\u00f3n constitucional puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que Carolina es la titular de los derechos a la vida, salud, dignidad humana, vida digna, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada invocados en la tutela. Asimismo, act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, cuyo fundamento legal se halla en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra el responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que la Polic\u00eda Nacional, mediante la Comandancia de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, efectu\u00f3 el desacuartelamiento de la accionante, mientras que el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional hizo firmar a la actora un pagar\u00e9 por servicios de salud prestados al momento del nacimiento de su hijo y profiri\u00f3 factura por medio de la cual hizo efectivo el respectivo cobro. De este modo, la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, como el cobro de los servicios prestados constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n, de acuerdo con el escrito de tutela, de los derechos fundamentales invocados como violados. Al respecto, se precisa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la Polic\u00eda Nacional \u2013 (i) Direcci\u00f3n General, que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa (art\u00edculo 1 del Decreto 40 de 2003); (ii) Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que corresponde a una dependencia de la Direcci\u00f3n General (art\u00edculo 15 de la Ley 352 de 1997) y (iii) Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, que es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Defensa (art\u00edculo 40 de la Ley 352 de 1997). Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 113 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 52 del Decreto 1512 de 2000, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional tiene, dentro de sus facultades, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de polic\u00edas metropolitanas.<\/p>\n<p>19. De este modo, si bien al momento de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el juzgado de primera instancia orden\u00f3 la notificaci\u00f3n, \u00fanicamente, de las autoridades de sanidad (Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional -coronel Sandra Patricia Pinz\u00f3n Camargo, a la jefe de la Regional de Aseguramiento Salud N1, teniente coronel Ana Milena Maza Samper y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1 \u2013 mayor Hellen Johanna Jim\u00e9nez), una vez revisado el expediente, se verifica que, de acuerdo con los oficios de notificaci\u00f3n remitidos por la Secretar\u00eda del referido despacho judicial, la presente solicitud de amparo fue notificada a la Polic\u00eda Nacional mediante la direcci\u00f3n electr\u00f3nica dispuesta por la instituci\u00f3n para lo correspondiente.<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues la factura por $554.800, con ocasi\u00f3n a los servicios brindados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional al hijo de la actora tiene fecha del 12 de abril de 2023, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada, el 6 de julio del mismo a\u00f1o. De este modo, no transcurrieron m\u00e1s de 3 meses desde la presunta actuaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales hasta la solicitud de amparo. T\u00e9rmino que se considera razonable.<\/p>\n<p>22. Asimismo, la Corte ha reconocido que, en materia de salud, si bien existe un mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que la idoneidad y eficacia de dicho proceso debe ser evaluada en cada caso espec\u00edfico. Para el caso concreto, al momento de ocurrencia de los hechos, la accionante no estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que ostentaba la calidad de afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP). Al respecto, cabe destacar que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluy\u00f3 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica del Sistema Integral de Seguridad Social. A partir de lo anterior, se descarta el referido mecanismo jurisdiccional como presupuesto para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>23. Por otro lado, la accionante aleg\u00f3 que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que fue desvinculada en medio de su embarazo. En la misma l\u00ednea, solicit\u00f3 pago de licencia de maternidad y reproch\u00f3 el cobro de los servicios de salud prestados a su hijo, lo cual, trae consigo, una alegaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos para subsistir, en la medida en que la bonificaci\u00f3n recibida con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar, seg\u00fan lo dicho en la tutela, era su \u00fanica fuente de ingresos. Asimismo, se corrobor\u00f3 que, en la actualidad, la actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia, adem\u00e1s de integrar el grupo iv del Sisb\u00e9n (B1), lo que es indicador de pobreza moderada. De conformidad con lo anterior, se tiene por superado el an\u00e1lisis de subsidiariedad en el presente caso; m\u00e1xime cuando el asunto compromete 2 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son una madre soltera cabeza de hogar y un menor de edad.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>24. Si bien la accionante no solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 234, lo cierto es que las circunstancias f\u00e1cticas narradas tienen directa relaci\u00f3n con dicha decisi\u00f3n, la cual evidencia un d\u00e9ficit normativo de protecci\u00f3n a la mujer gestante que preste el servicio militar voluntario. En efecto, la mencionada resoluci\u00f3n aplic\u00f3 la Ley 1861 de 2017, as\u00ed como el Decreto 977 de 2018 que, en materia de desacuartelamiento, no incluyen causales ni regulaciones relacionadas con el rol reproductivo de la mujer, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. En ese orden, la Sala proferir\u00e1 una decisi\u00f3n en uso de sus facultades para dictar fallos extra y ultra petita. En efecto, la Corte Constitucional puede emitir una sentencia sin tener que ce\u00f1irse, forzosamente, a lo estipulado en los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. Lo anterior responde al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela con miras a la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y se corresponde con la labor de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. Conforme al escrito de tutela, la contestaci\u00f3n de la parte accionada y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:<\/p>\n<p>* \u00bfLa Polic\u00eda Nacional, mediante la Comandancia Metropolitana de Bogot\u00e1, el Hospital Central y la Direcci\u00f3n de Sanidad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, no discriminaci\u00f3n e igualdad de una mujer en estado de gestaci\u00f3n que prestaba el servicio militar voluntario en esa entidad, al ordenar su desacuartelamiento, haber expedido factura de cobro por los servicios de salud prestados a su hijo al momento del nacimiento, lo cual incluy\u00f3 la firma de un pagar\u00e9 por concepto de dichos servicios, y no efectuar el pago de la licencia de maternidad?<\/p>\n<p>26. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital; (ii) inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones del Estado; (iv) el servicio militar en mujeres; (v) el sistema de salud en la Fuerza P\u00fablica y, finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n dispuso que la mujer no podr\u00e1 ser v\u00edctima de ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n y que, durante y despu\u00e9s del embarazo, gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En el mismo sentido, estableci\u00f3 que la mujer cabeza de familia recibir\u00e1 apoyo estatal de manera especial.<\/p>\n<p>28. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el fin de este derecho fundamental es impedir la discriminaci\u00f3n de la mujer con ocasi\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n, m\u00e1xime, cuando el referido art\u00edculo 43 superior consagr\u00f3 la igualdad en derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>29. En ese sentido, la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia representa una acci\u00f3n afirmativa en favor de ellas. Lo anterior se fundamenta en que, de manera temporal, las mujeres se retiran de sus cargos para ejercer la maternidad, en especial de los reci\u00e9n nacidos. Dicha situaci\u00f3n puede derivar en un desincentivo para el empleador, lo que ocasiona una desventaja para las mujeres, que ejercen un rol reproductivo, en el mercado laboral.<\/p>\n<p>30. De este modo, esta corporaci\u00f3n ha indicado que, ante las circunstancias mencionadas, se pueden adoptar distintas medidas tendientes a superar el estado de desprotecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o lactancia, como lo son: \u201c(i) el reintegro de la trabajadora; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejad[a]s de percibir; (iii) las indemnizaciones previstas en el CST; (iv) la obligaci\u00f3n de reconocer las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y hasta que la empleada tenga derecho a la licencia de maternidad, entre otras.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada tiene como prop\u00f3sito, entre otras cosas, garantizar el m\u00ednimo vital, pues este derecho no s\u00f3lo implica la protecci\u00f3n a la mujer gestante, sino que dicha garant\u00eda \u201cse extiende al ejercicio pleno de la maternidad\u201d. En ese sentido, la falta de pago de licencia de maternidad implica una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el hijo.<\/p>\n<p>32. De esta manera, el descanso remunerado despu\u00e9s del parto constituye una de las formas de materializar los principios de igualdad y solidaridad, as\u00ed como la protecci\u00f3n a la familia, como instituci\u00f3n social, y los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital del menor de edad y de su madre.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, las garant\u00edas de este derecho fundamental se hacen extensivas a personas que no cuentan con una vinculaci\u00f3n laboral o contrato de prestaci\u00f3n de servicios. De ah\u00ed que la titularidad de la estabilidad ocupacional reforzada recae en personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea de forma permanente o transitoria. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que esta garant\u00eda implica activar los mecanismos de protecci\u00f3n en cualquiera de los \u00e1mbitos en que se desempe\u00f1e el individuo, como el laboral, familiar, educativo, entre otros. En lo concerniente al \u00e1mbito ocupacional, esta corporaci\u00f3n ha definido que la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n en estos casos se rige por el principio de estabilidad derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior significa que esta protecci\u00f3n no se circunscribe a relaciones sustentadas en la subordinaci\u00f3n, sino que se aplica al trabajo desde un punto de vista general. \u201cPor tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protecci\u00f3n especial de su estabilidad en el trabajo\u201d.<\/p>\n<p>34. Derechos de la mujer antes, durante y despu\u00e9s del parto. En concordancia con lo expuesto (\u00a7 27), el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n consagra que la mujer gozar\u00e1 de protecci\u00f3n especial del Estado durante y despu\u00e9s del embarazo. En ese mismo sentido, la Ley 2244 de 2022, en su art\u00edculo 4, se\u00f1ala los derechos que tienen las mujeres durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, parto y posparto, y en el art\u00edculo 8 se establece lo concerniente a los derechos al reci\u00e9n nacido. Por su parte, el art\u00edculo 6 ibidem dispone la atenci\u00f3n integral tanto a las mujeres como al reci\u00e9n nacido, lo cual implica la prestaci\u00f3n de servicios de manera oportuna, digna y segura, en los que se preserve el enfoque diferencial y la interculturalidad.<\/p>\n<p>35. Asimismo, la Sentencia T-296 de 2023 destac\u00f3 diferentes instrumentos internacionales que propenden por la salvaguarda de estos derechos. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que (i) el art\u00edculo 15.3 del Protocolo de San Salvador establece que los Estados se comprometen a prestar atenci\u00f3n y ayuda especial a las mujeres, antes y despu\u00e9s del parto, durante un plazo razonable; (ii) el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer dispone que los Estados garantizar\u00e1n servicios apropiados a la mujer en relaci\u00f3n con su per\u00edodo gestacional, durante el parto y en la etapa posterior, lo cual incluye atenciones gratuitas, en caso de ser necesarias, y nutrici\u00f3n durante el embarazo y la lactancia, y (iii) el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos precept\u00faa que \u201c[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales\u201d.<\/p>\n<p>36. M\u00e1s adelante, la referida sentencia indic\u00f3 que \u201cen la jurisprudencia interamericana se ha considerado que\u00a0(i) las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protecci\u00f3n;\u00a0(ii) los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a servicios m\u00e9dicos adecuados durante la gestaci\u00f3n, el parto y la lactancia;\u00a0y (iii) la salud sexual y reproductiva de las mujeres tiene implicaciones especiales por su capacidad biol\u00f3gica de gestar una vida y, por ello, la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica sin discriminaci\u00f3n supone considerar las necesidades espec\u00edficas de las mujeres en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.\u201d.<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, la Sentencia SU-048 de 2022 hizo referencia a un informe presentado por la CIDH, en el que se advirti\u00f3 sobre las barreras para el acceso a la salud materna, evidenci\u00e1ndose dificultades en cuanto a la infraestructura, econom\u00eda, marco normativo, as\u00ed como estereotipos tanto en el \u00e1mbito interno familiar como en la sociedad. Al respecto, emiti\u00f3 recomendaciones tendientes al fortalecimiento \u201cde la capacidad institucional para garantizar, con un financiamiento adecuado, el acceso a las mujeres a una atenci\u00f3n profesional, tanto durante el embarazo, parto y periodo despu\u00e9s del parto\u201d.<\/p>\n<p>Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>38. De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del ni\u00f1o, los derechos de la ni\u00f1ez tienen un car\u00e1cter prevalente. Es as\u00ed como el Estado y la sociedad en general tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de esta poblaci\u00f3n. El art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se erige como un mandato dirigido a todas las personas para \u201cgarantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.<\/p>\n<p>39. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la ni\u00f1ez es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual implica que toda actuaci\u00f3n relacionada, ya sea en el \u00e1mbito oficial o privado, debe estar dirigida a la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Dentro de estas garant\u00edas, se encuentra el derecho a la salud, lo que implica la prestaci\u00f3n de los servicios que aquel comporta de manera oportuna, eficaz y con calidad.<\/p>\n<p>40. Asimismo, el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n dispuso que la poblaci\u00f3n infantil menor a un a\u00f1o que no cuente con seguridad social o alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n, se le prestar\u00e1n servicios, de manera gratuita, en todas las instituciones de salud que reciban aportes estatales.<\/p>\n<p>41. Sobre este particular, la Sentencia T-565 de 2019 indic\u00f3 que el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud se desprende de los art\u00edculos 44 y 50 constitucionales. De este modo, todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de un a\u00f1o, que no tengan la protecci\u00f3n de un sistema de salud, recibir\u00e1n atenci\u00f3n gratuita, con el fin de materializar su derecho a la salud. Lo dicho representa un mandato de rango constitucional exigible a las entidades del Estado. De esta manera, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de salud no pueden alegar circunstancias, como ausencia de afiliaci\u00f3n a determinado r\u00e9gimen, para negar o cobrar los servicios que, en esta materia, requiera la poblaci\u00f3n infantil menor de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Enfoque de g\u00e9nero en procesos administrativos y judiciales<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el principio de igualdad. Lo anterior, no s\u00f3lo implica la prohibici\u00f3n de todo acto discriminatorio sin justificaci\u00f3n, sino que obliga al Estado a adoptar acciones afirmativas tendientes a la superaci\u00f3n de las situaciones de desigualdad material. De este modo, el g\u00e9nero no puede ser motivo de discriminaci\u00f3n y, cuando ello ocurra, el Estado debe dirigir sus esfuerzos hacia la garant\u00eda de la igualdad real y efectiva.<\/p>\n<p>43. Del mismo modo, el art\u00edculo 43 superior, como ya se explic\u00f3, consagr\u00f3 que la mujer y el hombre gozan de igualdad de derechos y oportunidades y, en ese sentido, prohibi\u00f3 la discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero. Asimismo, la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, que integra el bloque de constitucionalidad, profiri\u00f3 prescripciones tendientes a garantizar el respeto por los derechos de la mujer, como su dignidad y protecci\u00f3n a su familia; protecci\u00f3n ante la ley; prohibici\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n; as\u00ed como deberes acci\u00f3n y de abstenci\u00f3n del Estado, de cara a eliminar la violencia y estereotipos basados en g\u00e9nero, en detrimento de las mujeres.<\/p>\n<p>44. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reafirmado la importancia de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas de las distintas autoridades. As\u00ed, la perspectiva de g\u00e9nero implica que las decisiones de una determinada autoridad no reproduzcan ni perpet\u00faen los estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios.<\/p>\n<p>45. De este modo, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero \u201cse ha hecho extensivo como un mandato de obligatoria observancia por el Estado a trav\u00e9s de todas las instituciones y organizaciones que lo conforman\u201d. En ese orden, las decisiones de la Administraci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero tienen la potencialidad de eliminar patrones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricas contra las mujeres.<\/p>\n<p>Servicio militar voluntario para mujeres<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017 establece que el servicio militar es de car\u00e1cter obligatorio, al ser un deber constitucional destinado al cumplimiento de los fines del Estado a cargo de la Fuerza P\u00fablica. Asimismo, se\u00f1ala que, en el caso de las mujeres, el servicio militar es voluntario y s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio cuando las necesidades del pa\u00eds lo ameriten y el Gobierno nacional lo determine. El art\u00edculo 15 de la Ley 1861 de 2017 dispone que una de las formas de prestar el servicio militar es en calidad de auxiliar de polic\u00eda en la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>47. En ese orden, el servicio militar es obligatorio para los hombres que alcancen la mayor\u00eda de edad y voluntario para las mujeres. Al respecto, la Sentencia C-509 de 2023 determin\u00f3 que esta circunstancia representa una acci\u00f3n afirmativa para las mujeres, debido a la hist\u00f3rica desigualdad o desventaja de esta poblaci\u00f3n en cuanto al acceso a la educaci\u00f3n y al trabajo. Lo anterior encuentra respaldo constitucional en los art\u00edculos 13 y 43 superiores, as\u00ed como en el art\u00edculo 3 de la CEDAW, en la medida en que esta acci\u00f3n afirmativa propende por superar las condiciones de desigualdad de las mujeres. En igual sentido, se pretende alejarlas del conflicto armado interno, escenario \u201cen el que han sido vistas como un objeto directo de la guerra.\u201d.<\/p>\n<p>48. En atenci\u00f3n a las particularidades del caso materia de an\u00e1lisis, a continuaci\u00f3n se detallan las causales de desacuartelamiento del servicio militar fijadas por el art\u00edculo 71 de la Ley 1861:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 71. CAUSALES DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR. Son causales de desacuartelamiento del servicio militar, las siguientes:<\/p>\n<p>a) Por decisi\u00f3n del Comandante de Fuerza, del Director General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional o del Director del Inpec;<\/p>\n<p>b) Por haber sido declarado no apto por los organismos m\u00e9dico-laborales;<\/p>\n<p>c) Por haber sido calificado no apto en la evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica final;<\/p>\n<p>d) Por existir en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva o condena judicial;<\/p>\n<p>f) Por sobrevenir alguna de las causales de exenci\u00f3n contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo;<\/p>\n<p>g) Por ausentarse injustificadamente del servicio, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de deserci\u00f3n;<\/p>\n<p>h) Por el tiempo en que se encuentre cumpliendo la pena por haber incurrido en el delito de deserci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar;<\/p>\n<p>i) Por haber definido su situaci\u00f3n militar con anterioridad;<\/p>\n<p>j) Los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal fin por la presente ley, que hayan culminado su proceso de declaratoria de objeci\u00f3n de conciencia;<\/p>\n<p>k) Cuando recaiga sobre su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o a cualquier miembro de su familia en primer grado de consanguinidad o primero civil, alguna enfermedad catastr\u00f3fica o accidente que cause da\u00f1o permanente en su salud mental o f\u00edsica comprobada, el conscripto podr\u00e1 solicitar el desacuartelamiento. Si el desacuartelado prest\u00f3 el Servicio Militar Obligatorio por m\u00e1s de la mitad del tiempo establecido, se considera como Reservista de Primera Clase. Si el desacuartelado prest\u00f3 el Servicio Militar Obligatorio por menos de la mitad del tiempo establecido, se considera como reservista de segunda clase y pagar\u00e1 la m\u00ednima cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d.<\/p>\n<p>49. Por su parte, el Decreto 977 de 2018 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.3.1.4.2.1. Servicio militar voluntario para mujeres. El servicio militar voluntario femenino, se sujetar\u00e1 a las necesidades que determinen los Comandantes de la Fuerza P\u00fablica y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes adelantar\u00e1n el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La mujer que ingrese a filas se desacuartelar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la ley 1861 de 2017\u201d.<\/p>\n<p>Sistema de salud en la Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica no est\u00e1n incluidos en el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud establecido por dicha normativa, en la medida en que este personal tiene un sistema propio regulado por la Ley 352 de 1997.<\/p>\n<p>51. De esta manera, la mencionada Ley 352 de 1997 realiz\u00f3 una clasificaci\u00f3n de los afiliados y beneficiarios de este r\u00e9gimen exceptuado, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. (\u2026)<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. (\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del art\u00edculo 19, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud.\u201d.<\/p>\n<p>52. De acuerdo con lo referenciado, se tiene que el legislador dispuso la existencia de 2 tipos de afiliados en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP). As\u00ed, por un lado se encuentran los sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y, por el otro, los no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. En cuanto a los segundos, se dispuso que estos no tendr\u00edan beneficiarios en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>53. La Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. En el presente proceso est\u00e1 probado que: (i) Carolina prest\u00f3 el servicio militar en la Polic\u00eda Nacional desde el 7 de septiembre de 2021, por el cual recib\u00eda una bonificaci\u00f3n equivalente al 30% de un salario m\u00ednimo; (ii) la actora se encontraba afiliada al SSMP no sometida al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y, por ende, no contaba con cobertura para beneficiarios en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, de acuerdo con la normatividad vigente hasta el momento; (iii) la tutelante qued\u00f3 en estado de embarazo durante el per\u00edodo de vinculaci\u00f3n a dicho servicio militar y realiz\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n; (iv) la accionada orden\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 234, el desacuartelamiento de 15 auxiliares de polic\u00eda, dentro de las que se encontraba la accionante; (v) la entidad demandada emiti\u00f3 factura por $554.800, por concepto de los servicios de salud prestados al hijo de Carolina, cuyo nacimiento ocurri\u00f3 el 17 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>54. Por otro lado, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidas, concretamente, a obtener: (i) el cesamiento de cobro por $554.800; (ii) el pago de licencia de maternidad y (iii) advertir a la accionada no incurrir en los hechos que motivaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>55. A partir de las consideraciones expuestas, se tiene que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada de la accionante, as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor de edad, de acuerdo con las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Si bien la accionante no se encontraba sometida al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n dentro del SSMP y, por ende, dicho sistema no cubr\u00eda beneficiarios, lo cierto es que, en este asunto, no se puede aplicar, de manera ordinaria, la normativa relacionada (\u00a7 46-52) en la medida en que esta no contempla la circunstancia espec\u00edfica de Carolina, esto es, su condici\u00f3n de mujer gestante.<\/p>\n<p>57. Asimismo, esta providencia se pronunciar\u00e1 sobre la Resoluci\u00f3n No. 234, debido a que la accionante sostuvo que, con su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada, se les dej\u00f3, a ella y a su hijo, en un estado de desprotecci\u00f3n, en tanto, la bonificaci\u00f3n recibida, en calidad de auxiliar de polic\u00eda para la prestaci\u00f3n del servicio militar voluntario, representaba su \u00fanica fuente de ingresos. Este aspecto no fue controvertido en el tr\u00e1mite de tutela y, en consecuencia, se tiene como un hecho probado.<\/p>\n<p>58. En efecto, la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el desacuartelamiento de la accionante (No. 234) indic\u00f3 que el art\u00edculo 12 de Ley 1861 de 2017 defini\u00f3 como una de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio el ser padre de familia. Asimismo, hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 71 de la mencionada ley, el cual fij\u00f3 las causales de desacuartelamiento, dentro de las cuales se encuentran: \u201cf) (\u2026) sobrevenir alguna de las causales de exenci\u00f3n contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo\u201d (resaltado fuera del texto). Para el caso concreto, la regulaci\u00f3n aplicada no se ajusta a un eventual estado de gestaci\u00f3n por parte de la persona que preste el servicio militar, lo que da cuenta de una ley dise\u00f1ada de acuerdo al contexto en que el servicio militar es prestado por hombres.<\/p>\n<p>59. M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 977 de 2018 dispuso que el desacuartelamiento de la mujer que ingrese al servicio militar tendr\u00e1 lugar conforme las causales estipuladas por el art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>60. A partir de las referidas motivaciones, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que el desacuartelamiento de las auxiliares de polic\u00eda en estado de embarazo era procedente, al ajustarse a las causales del referido art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>61. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada y del m\u00ednimo vital a la mujer gestante y lactante implica una protecci\u00f3n a la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad y sujeto de amparo integral. Este concepto de familia se aplica, como es l\u00f3gico, a la familia constituida por su madre \u2013 cabeza de hogar- y su hijo y, en consecuencia, tiene protecci\u00f3n constitucional. Este tribunal ha sostenido que el concepto de familia incluye las distintas modalidades de esta, como la de tipo monoparental que se conforma por un solo progenitor y sus hijos; tal es el caso de la actora, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>62. A partir de lo expuesto se tiene que la entidad accionada no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la actora al momento de desvincularla de la instituci\u00f3n. Si bien, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo con la demandante se sustentaba en la protecci\u00f3n a la criatura por nacer, lo cierto es que tal decisi\u00f3n dej\u00f3 de lado su condici\u00f3n de mujer cabeza de hogar y que no ten\u00eda otra fuente de ingresos. En ese orden, la Resoluci\u00f3n No. 234 no solo desconoci\u00f3 garant\u00edas y derechos constitucionales, sino que dej\u00f3 de aplicar un enfoque de g\u00e9nero, el cual debe irradiar las decisiones de la Administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor de edad, en la medida en que, despu\u00e9s del nacimiento, su madre, la encargada de sus cuidados y sostenimiento, no ten\u00eda la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada y del m\u00ednimo vital que se le deb\u00eda, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular ya descrita.<\/p>\n<p>63. De este modo, se configur\u00f3 una discriminaci\u00f3n contra la mujer, debido al ejercicio del rol reproductivo. En efecto, la accionada, lejos de tener en cuenta los par\u00e1metros jurisprudenciales relacionados con la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las actuaciones del Estado, contribuy\u00f3 a perpetuar los estereotipos basados en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>64. Por otro lado, la instituci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 contempla que \u201c[l]as personas que se encuentren en una causal de exoneraci\u00f3n podr\u00e1n prestar el servicio militar cuando as\u00ed lo decidan voluntaria y aut\u00f3nomamente\u201d. Es decir, pese a que, legalmente, a la actora le correspond\u00eda decidir si continuaba o no con la prestaci\u00f3n del servicio militar, la accionada, de manera unilateral, decidi\u00f3 efectuar su desvinculaci\u00f3n. Lo anterior corresponde a una decisi\u00f3n arbitraria, totalmente, carente de enfoque de g\u00e9nero. Esto es as\u00ed, debido a que la entidad accionada se atribuy\u00f3 la facultad de decidir en nombre de la accionante, con lo cual cercen\u00f3 su autonom\u00eda para tomar una decisi\u00f3n por s\u00ed misma, de acuerdo con la potestad conferida por el referido par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017. Otro acto discriminatorio, por parte de la entidad, consisti\u00f3 en que, de manera aut\u00f3noma, sin consultar con la mujer, aplic\u00f3 lo que consideraba una protecci\u00f3n a la criatura por nacer, con lo cual impuso a la tutelante unas cargas relacionadas a los imaginarios sociales sobre lo que debe ser la maternidad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las funciones de auxiliar de polic\u00eda son incompatibles con la maternidad y decidi\u00f3, de manera unilateral, que esto \u00faltimo era lo que deb\u00eda prevalecer.<\/p>\n<p>65. Es claro que en el caso se acredita un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia legislativa y regulatoria, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. As\u00ed, por ejemplo, el Decreto 977 de 2018 fij\u00f3 que el desacuartelamiento de la mujer que preste servicio militar se efectuar\u00e1 con la concurrencia de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017 que, a su vez, dispuso como causal de desvinculaci\u00f3n el acaecimiento de alguna causal de exenci\u00f3n, como la de ser padre de familia, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de esta ley. Las anteriores premisas normativas sirvieron de sustento a la Resoluci\u00f3n No. 234. De este modo, el desacuartelamiento se prev\u00e9 para casos en los que procedan las causales de exenci\u00f3n, circunstancia que, en estricto sentido, no encuadra en el presente caso. Como qued\u00f3 se\u00f1alado en esta providencia (\u00a7 48), el art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017 no contempla, de ning\u00fan modo, que la maternidad corresponda a una causal de desacuartelamiento; tal aseveraci\u00f3n responde a una interpretaci\u00f3n de la accionada para justificar, jur\u00eddicamente, la desvinculaci\u00f3n injustificada de la actora de sus funciones como auxiliar de polic\u00eda. De esta manera, la decisi\u00f3n de desacuartelamiento estuvo desprovista de sustento legal y, la tutelante, al encontrarse activa en el servicio, reun\u00eda las condiciones para ser acreedora del fuero de maternidad.<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n, por analog\u00eda, al caso de una mujer, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, de la causal correspondiente a la de ser padre de familia, no resulta adecuada si se tiene en cuenta que la protecci\u00f3n a la maternidad tiene connotaciones distintas a la que supone la paternidad, en cuanto a la funci\u00f3n biol\u00f3gica de parto y lactancia por parte de la mujer, entre otras circunstancias. No obstante, en la esfera social, la relaci\u00f3n de cuidado y protecci\u00f3n de los hijos debe ser exigida, en igual proporci\u00f3n, a madres y padres.<\/p>\n<p>67. Por lo anterior y, en b\u00fasqueda de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, el ad-quem inaplic\u00f3 la reglamentaci\u00f3n que ordinariamente se aplicar\u00eda en casos de auxiliares de polic\u00eda en el marco del servicio militar, y realiz\u00f3 una extensi\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y del m\u00ednimo vital al caso concreto. Lo anterior se encuentra fundamentado en la cl\u00e1usula de supremac\u00eda constitucional y en el art\u00edculo 13 superior, en b\u00fasqueda de alcanzar la igualdad de manera real y efectiva. Adem\u00e1s, este actuar tiene fundamento en el principio de efectividad de los derechos, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En ese sentido, la Sentencia T-275 de 2022 explic\u00f3 que \u00ab\u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la igualdad debe entenderse simult\u00e1neamente como un (i) valor, porque \u201creconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al [l]egislador\u201d; (ii) principio, porque \u201cse trata de un deber ser espec\u00edfico\u201d, y (iii) derecho, que se traduce en la existencia de \u201cdeberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, en obligaciones de acci\u00f3n, como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c[\u2026] la igualdad contiene dos mandatos espec\u00edficos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligaci\u00f3n de consideraci\u00f3n desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulaci\u00f3n diversa\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>69. Ante la ausencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica para el caso, resulta necesario extender los deberes de protecci\u00f3n derivados de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada y del m\u00ednimo vital a la accionante. Lo anterior se fundamenta en que la situaci\u00f3n de la actora presenta circunstancias semejantes, asimilables o equiparables respecto de casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha protegido el fuero de maternidad al constatar, ya sea en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo, de prestaci\u00f3n de servicios o de otras formas de ligamen laboral, que la mujer fue desvinculada en medio de su embarazo y que el empleador (o supervisor) ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n. Para el asunto materia de an\u00e1lisis, se demostr\u00f3 que (i) la accionante fue desacuartelada cuando se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y (ii) la entidad a la cual se encontraba vinculada conoc\u00eda del embarazo, en la medida en que este fue el fundamento para el desacuartelamiento y no lo neg\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela. Asimismo, la actora es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar y a sus condiciones econ\u00f3micas precarias. De igual forma, su hijo tambi\u00e9n es sujeto de esta protecci\u00f3n especial, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n por cobro de servicios prestados al reci\u00e9n nacido<\/p>\n<p>70. La Sala no desconoce que durante el per\u00edodo de embarazo de la accionante, la entidad encartada continu\u00f3 con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la accionante hasta el nacimiento de su hijo. No obstante, la expedici\u00f3n de la factura del 12 de abril de 2023, desconoci\u00f3 las circunstancias particulares que rodean el caso de Carolina y, por ende, vulner\u00f3 los derechos fundamentales, ya referidos, de la actora y el inter\u00e9s superior de su hijo. De este modo, el cobro por los servicios de salud al ni\u00f1o constituye una transgresi\u00f3n directa y palmaria del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n (\u00a7 40-41), que dispuso que la poblaci\u00f3n infantil menor a un a\u00f1o que no cuente con seguridad social o alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n, se le prestar\u00e1n servicios, de manera gratuita, en todas las instituciones de salud que reciban aportes estatales.<\/p>\n<p>71. Por otro lado, cabe advertir que una interpretaci\u00f3n garantista de la Ley 2244 de 2022, en concordancia con el marco normativo internacional referenciado en esta providencia (\u00a7 34-37), permite concluir que la garant\u00eda de la salud materna incluye los servicios prestados, espec\u00edficamente, a la madre como al reci\u00e9n nacido. De este modo, fraccionar la prestaci\u00f3n de estos servicios, en la medida en que se trata de dos personas diferentes, representa una imposici\u00f3n de barreras injustificada para el acceso a ellos. Esto \u00faltimo, puede derivar en la aplicaci\u00f3n de reglas restrictivas y contrarias a los derechos de la mujer despu\u00e9s del parto, como ocurri\u00f3 en el caso concreto, al realizar cobros por los servicios prestados al reci\u00e9n nacido.<\/p>\n<p>72. Con relaci\u00f3n al referido cobro por servicios de salud, cabe destacar que este tuvo lugar de acuerdo a un pagar\u00e9 suscrito por la actora. Esta pr\u00e1ctica resulta asimilable a los contratos por adhesi\u00f3n, en los que, muchas veces, las personas quedan supeditadas a firmar este tipo de documentos sin tener claras sus implicaciones. De ah\u00ed la importancia de que las empresas responsables de los servicios de salud informen, de manera clara y expresa, a sus usuarios antes de la firma de dichos documentos. En ese orden, la Sentencia T-175 de 2015 advirti\u00f3 sobre los obst\u00e1culos de acceso a los servicios de salud, como pueden ser la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos o exigencia del pago efectivo, cuando dicho desembolso le corresponde a la respectiva EPS o a otra entidad p\u00fablica, de acuerdo con el r\u00e9gimen que se aplique al usuario. Lo anterior, constituye la imposici\u00f3n de barreras administrativas que no tienen en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se pueden encontrar los usuarios, aspecto que debe ser removido por los prestadores de salud, de acuerdo con la sentencia mencionada.<\/p>\n<p>73. En ese estado de cosas y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales relacionados, la Sala considera necesario proteger el derecho a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada y el m\u00ednimo vital de la accionante (\u00a7 27-37), as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor de edad (\u00a7 38-41).<\/p>\n<p>75. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia \u00a0proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D- que, a su vez, confirm\u00f3, parcialmente, el fallo impugnado. De esta manera, orden\u00f3 a la accionada, as\u00ed como el fallo de primera instancia, abstenerse de efectuar el cobro por los servicios prestados al hijo de la accionante. Asimismo, dispuso el pago de la licencia de maternidad en favor de la tutelante (desde el 18\/11\/2022 hasta el 22\/3\/2023). Por otro lado, orden\u00f3 inaplicar la resoluci\u00f3n de desacuartelamiento, \u00fanicamente respecto de la demandante, as\u00ed como el reintegro a la instituci\u00f3n, s\u00f3lo en el caso en que ella as\u00ed lo quisiera y la cancelaci\u00f3n de los emolumentos legales dejados de percibir, tales como la bonificaci\u00f3n mensual de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 1861 de 2017, siempre y cuando no se haya pagado la totalidad por ese concepto, o le cancelen lo que le haga falta. Por \u00faltimo, exhort\u00f3 a los directores de las dependencias de la Polic\u00eda Nacional involucradas en el presente tr\u00e1mite a que se abstengan de incurrir en tratos discriminatorios contra las mujeres. Adicionalmente, en l\u00ednea con las sentencias T-037 de 2007, T-058 de 2011, T-762 de 2013 y T-175 de 2015, se dejar\u00e1 sin efectos el pagar\u00e9 suscrito por la accionante el 17 de noviembre de 2022 por concepto de servicios de salud prestados a su hijo. Lo anterior se fundamenta en que no es posible la exigencia de la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos a los pacientes para asegurar el pago de los servicios prestados cuando se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el respectivo gasto deba ser asumido por alguna EPS o entidad estatal.<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, la Sala considera oportuno responder el argumento expuesto por la accionada en el marco de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, como justificaci\u00f3n del cobro realizado a la actora, adujo que desviar recursos asignados para la salud lo conllevar\u00eda a \u201cincurrir en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Al respecto, cabe advertir a la accionada que, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, el cobro realizado result\u00f3 arbitrario y transgresor de los derechos fundamentales de la tutelante y de su hijo. Adem\u00e1s, la cesaci\u00f3n del cobro no s\u00f3lo es una facultad de la entidad que, para este caso, resulta dable, sino que es un imperativo de orden constitucional, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 43, 44 y 50 superiores.<\/p>\n<p>77. Existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en la regulaci\u00f3n. Si bien la Ley 352 de 1997 consign\u00f3 que los afiliados al SSMP no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tienen beneficiarios, lo cierto es que esta normatividad, as\u00ed como el decreto que restructur\u00f3 este sistema especial de salud, fue expedida en un contexto en el que el servicio militar era prestado, mayoritariamente, por hombres sin tener en cuenta las variables que implica el ingreso de mujeres al mismo, el cual es bienvenido dentro de las estrategias para superar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y la aplicaci\u00f3n de estereotipos que estas han padecido.<\/p>\n<p>78. Como lo rese\u00f1\u00f3 el ad-quem, la Polic\u00eda Nacional, en 2019, realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en la que destac\u00f3 que, por primera vez en 128 a\u00f1os de historia, \u201cla Instituci\u00f3n pone al servicio de la comunidad a un grupo de mujeres Auxiliares de Polic\u00eda\u201d. Asimismo, la p\u00e1gina web del Ej\u00e9rcito Nacional comparti\u00f3 un bolet\u00edn informativo (prensa) en el que reconoce que en la c\u00fapula militar no hay mujeres y su presencia en el Ej\u00e9rcito es muy reducida, con 1.212 oficiales y 973 suboficiales entre los m\u00e1s de 200.000 miembros de la instituci\u00f3n. De igual modo, rese\u00f1\u00f3 que \u201cla \u00faltima incorporaci\u00f3n femenina tuvo lugar en la d\u00e9cada de los 90 y ahora el Ej\u00e9rcito quiere fomentar esta forma de inclusi\u00f3n mediante el servicio militar voluntario de mujeres\u201d. Lo anterior corrobora que, hist\u00f3ricamente, las mujeres han tenido poca participaci\u00f3n en este tipo de espacios. En ese sentido, la normativa que regula la materia no fue planificada para la prestaci\u00f3n del servicio militar voluntario por mujeres y, menos, para aquellas que, en el transcurso del servicio militar, queden en estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. Lo referido a lo largo de esta providencia da cuenta de una ausencia de regulaci\u00f3n y, en consecuencia, se configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio militar por parte de mujeres que, eventualmente, podr\u00edan ejercer un rol reproductivo. Como qued\u00f3 consignado, la demandada aplic\u00f3 para el desacuartelamiento, por analog\u00eda, la causal de exenci\u00f3n del servicio militar referida a ser padre de familia. De este modo, la Ley 352 de 1997, ni la Ley 1861 de 2017, ni sus decretos reglamentarios contemplaron el escenario en que una mujer que preste servicio militar y quede en estado de embarazo. Esta ausencia regulatoria tambi\u00e9n desconoce el inter\u00e9s superior del menor de edad que sea gestado en curso de la prestaci\u00f3n voluntaria de dicho servicio, en la medida en que los servicios que requiera para salud no est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen especial aplicable a la madre. Si bien la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 desprovista de sesgos sexistas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, habr\u00eda permitido que la accionante, de manera aut\u00f3noma, hubiese decidido sobre su continuidad en el servicio militar voluntario, lo cierto es que ese mismo art\u00edculo fij\u00f3 como una de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio el ser padre de familia, lo cual, de acuerdo con el art\u00edculo 71 ibidem, constituye una de las causales de desacuartelamiento. Al respecto, cabe advertir que la mencionada causal del art\u00edculo 12 no es equiparable a la maternidad (\u00a7 66), con lo cual se evidencia un d\u00e9ficit normativo de cara la protecci\u00f3n a la mujer gestante. Adem\u00e1s, la falta de regulaci\u00f3n concreta genera un estado de incertidumbre que se refleja en las decisiones arbitrarias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>80. En este estado de cosas, se configura la existencia de un d\u00e9ficit normativo, pues la estabilidad laboral por maternidad en el servicio militar voluntario no se encuentra regulada. Lo anterior genera una discriminaci\u00f3n normativa frente a las coberturas de salud en el SSMP.<\/p>\n<p>81. Asimismo y en atenci\u00f3n a precedentes sobre requerimientos para el ejercicio de la actividad regulatoria del Estado, como los contenidos en la Sentencia T-275 de 2022, por medio de la cual se dirigieron exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional para avanzar en la legislaci\u00f3n sobre la maternidad subrogada, en el presente caso se exhortar\u00e1 al Gobierno nacional a presentar un proyecto de ley tendiente a regular, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la situaci\u00f3n de las mujeres que, en ejercicio del servicio militar voluntario, queden en estado de embarazo. En el mismo sentido, se proferir\u00e1 un exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la situaci\u00f3n de las mujeres que, en ejercicio del servicio militar voluntario, queden en estado de embarazo. Esta medida promueve, adem\u00e1s, el ejercicio dial\u00f3gico entre las autoridades p\u00fablicas para que, de manera articulada y pronta, y en el \u00e1mbito del cumplimiento de las funciones propias, se actualice la normativa para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y, en especial, se cierren las brechas de g\u00e9nero que a\u00fan perviven.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D- que confirm\u00f3, parcialmente, el fallo del 26 de junio de 2023 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Primera-. De esta manera, orden\u00f3 a la accionada, as\u00ed como el fallo de primera instancia, abstenerse de efectuar el cobro por los servicios prestados al hijo de la accionante. Adem\u00e1s, dispuso el pago de la licencia de maternidad en favor de la tutelante (desde el 18\/11\/2022 hasta el 22\/3\/2023). Por otro lado, orden\u00f3 inaplicar la resoluci\u00f3n de desacuartelamiento, \u00fanicamente respecto de la demandante, as\u00ed como el reintegro a la instituci\u00f3n, s\u00f3lo en el caso en que ella as\u00ed lo quisiera, y la cancelaci\u00f3n de los emolumentos legales dejados de percibir, tales como la bonificaci\u00f3n mensual de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 1861 de 2017, siempre y cuando no se haya pagado la totalidad por ese concepto, o le cancelen lo que le haga falta. Por \u00faltimo, exhort\u00f3 a los directores de las dependencias de la Polic\u00eda Nacional involucradas en el presente tr\u00e1mite que se abstengan de incurrir en tratos discriminatorios contra las mujeres.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el pagar\u00e9 suscrito por la accionante el 17 de noviembre de 2022, por concepto de servicios de salud prestados a su hijo.<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la Polic\u00eda Nacional para que, en ning\u00fan caso, vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que hicieron m\u00e9rito para conceder la acci\u00f3n de tutela, con la advertencia de que, en caso contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que presente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, un proyecto de ley tendiente a regular, de acuerdo con las consideraciones expuestas en ella, la situaci\u00f3n de las mujeres que, en ejercicio del servicio militar voluntario, queden en estado de embarazo.<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la situaci\u00f3n de las mujeres que, en ejercicio del servicio militar voluntario, queden en estado de embarazo.<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-100\/24<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.630.673<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina contra la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n General, Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Bogot\u00e1, y Hospital Central<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n en cuanto a confirmar el fallo mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D\u2013 resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la accionante y dispuso remedios judiciales pertinentes para asegurar un amparo constitucional integral frente a la vulneraci\u00f3n constatada. Asimismo, estoy de acuerdo con la determinaci\u00f3n de dejar sin efectos el pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 la accionante en relaci\u00f3n con los servicios de salud prestados a su hijo neonato, y encuentro necesaria y oportuna la prevenci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional para que se abstenga de incurrir en conductas como las que en este caso conculcaron los derechos de Carolina.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, discrepo de los t\u00e9rminos de los exhortos incorporados en los ordinales cuarto y quinto del decisum y, adicionalmente, estimo necesario poner de presente ciertas razones relativas al fundamento del amparo y al enfoque para otorgar la protecci\u00f3n constitucional que, en criterio del suscrito, habr\u00edan permitido a la Corte desarrollar un an\u00e1lisis, no s\u00f3lo m\u00e1s amplio y profundo, sino tambi\u00e9n m\u00e1s garantista de cara a la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la controversia examinada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Una perspectiva alternativa que habr\u00eda permitido enriquecer el an\u00e1lisis desde un enfoque de g\u00e9nero, maximizar el potencial de protecci\u00f3n y fortalecer su vocaci\u00f3n como precedente<\/p>\n<p>3. Aunque no cabe duda de que la Polic\u00eda Nacional lesion\u00f3 los derechos de la accionante, no estoy de acuerdo con sostener \u2013como se\u00f1ala la sentencia\u2013 que la violaci\u00f3n iusfundamental se produjo porque, al disponer la desvinculaci\u00f3n de esta, desconoci\u00f3 su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su precariedad econ\u00f3mica y a su condici\u00f3n de madre soltera.<\/p>\n<p>4. Sin negar tales circunstancias y el hecho de que ciertamente las mismas agudizan el estado de debilidad manifiesta de la actora, considero que la Sala de Revisi\u00f3n podr\u00eda haber ido m\u00e1s all\u00e1 de un an\u00e1lisis particularista concentrado en la situaci\u00f3n subjetiva de la se\u00f1ora Carolina, para pasar a una justificaci\u00f3n objetiva del amparo constitucional.<\/p>\n<p>5. Como lo expres\u00e9 ante la Sala de Revisi\u00f3n al momento de la deliberaci\u00f3n en torno al proyecto de fallo, mi propuesta alternativa consist\u00eda en desarrollar con m\u00e1s amplitud y profundidad c\u00f3mo se materializ\u00f3 una visi\u00f3n discriminatoria y estereotipada en la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, en orden a develar que al acto administrativo emitido por la Polic\u00eda subyace una interpretaci\u00f3n sesgada y sexista de las causales de desacuartelamiento y la legislaci\u00f3n vigente. Desde este punto de vista, el germen de la vulneraci\u00f3n no reside en que se haya obviado la escasez de recursos econ\u00f3micos y la condici\u00f3n de madre soltera de la actora, que son circunstancias subjetivas, sino en el hecho objetivo de que la entidad (i) despoj\u00f3 a la mujer de la posibilidad de decidir voluntaria y aut\u00f3nomamente si continuaba o no con el servicio militar y, en lugar de ello, se tom\u00f3 la atribuci\u00f3n de decidir en nombre de ella, y adem\u00e1s (ii) asumi\u00f3 de facto que la maternidad es incompatible con la prestaci\u00f3n del servicio militar voluntario, haciendo prevalecer unilateral e inconsultamente los preconceptos sobre el ejercicio de rol de madre al sustentar la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n en \u201cla protecci\u00f3n de la criatura por nacer\u201d.<\/p>\n<p>6. Por esa v\u00eda, en lugar de abordarse como un argumento secundario en la sentencia, ha debido tenerse como fundamento axial del amparo el hecho de que, al \u201ccrear\u201d la causal de desacuartelamiento y pretender argumentar que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la actora obedeci\u00f3 a \u201cla protecci\u00f3n de la criatura por nacer\u201d, la Polic\u00eda Nacional se arrog\u00f3 la facultad de decidir en nombre de la mujer, desconociendo su autonom\u00eda para determinar por s\u00ed misma si continuaba o no en el servicio militar que voluntariamente estaba prestando, conforme a la facultad que le otorga el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017. Desde este prisma, se percibe con mayor nitidez y se realza que la instituci\u00f3n accionada incursion\u00f3 en un acto doblemente discriminatorio a partir de una interpretaci\u00f3n sexuada de la normatividad aplicable, toda vez que:<\/p>\n<p>(i) en contra del derecho a la igualdad de trato, anticipadamente le coart\u00f3 por el solo hecho ser mujer y estar embarazada la posibilidad de elegir, que es una posibilidad que la citada disposici\u00f3n les reconoce literalmente a las personas a quienes sobrevenga una situaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n, sin establecer distinci\u00f3n de sexo, y<\/p>\n<p>(ii) de manera abiertamente discriminatoria, al \u201cpriorizar\u201d unilateralmente lo que denomin\u00f3 \u201cla protecci\u00f3n de la criatura por nacer\u201d por encima de y sin consultar las preferencias de la mujer, cristaliz\u00f3 ciertos estereotipos sociales sobre la forma de asumir la maternidad seg\u00fan los cuales la mujer, al enfrentar el supuesto dilema entre desempe\u00f1ar el rol de auxiliar de polic\u00eda o el rol de madre \u2013dando por descontado la incompatibilidad entre ambos\u2013, deber\u00e1 atender el llamado de la maternidad.<\/p>\n<p>7. Como se ve, la aproximaci\u00f3n que propuse habr\u00eda introducido un matiz no menor en el enfoque del estudio del asunto, que hubiese dotado de mayor solidez la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sala al situar la vulneraci\u00f3n iusfunfamental en la inobservancia de una obligaci\u00f3n objetiva de respetar la autonom\u00eda de todas las personas gestantes que prestan el servicio militar voluntario.<\/p>\n<p>8. Con el enfoque descrito, adem\u00e1s, la ratio decidendi de la sentencia habr\u00eda quedado m\u00e1s robustecida como precedente, logrando a su vez un mayor espectro de protecci\u00f3n frente a casos futuros. Esto, comoquiera que, en lugar de reprochar a la Polic\u00eda Nacional el hecho de que \u201cno tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la actora, pues dej\u00f3 de lado su condici\u00f3n de mujer cabeza de hogar y que no ten\u00eda otra fuente de ingresos\u201d \u2013como se resalt\u00f3 en el fallo objeto de este voto razonado\u2013, se habr\u00eda reconocido como raz\u00f3n medular para tutelar que la accionada viol\u00f3 los derechos de la actora al privarla de la oportunidad de decidir voluntaria y aut\u00f3nomamente si continuaba o no con el servicio militar voluntario, que es una oportunidad a la que tienen derecho todas las personas que se encuentren en una causal de exoneraci\u00f3n, y entonces el amparo no tendr\u00eda por qu\u00e9 quedar condicionado a que las mujeres o personas gestantes demuestren situaciones subjetivas de vulnerabilidad extrema \u2013como las que se advierten en esta ocasi\u00f3n\u2013 para hacer valer sus derechos, sino que podr\u00edan reivindicarlos siempre que la entidad desconozca su capacidad de autodeterminaci\u00f3n con base en prejuicios y estereotipos sexistas. As\u00ed, con seguridad, el ejercicio de aplicar el enfoque de g\u00e9nero habr\u00eda resultado m\u00e1s enriquecido y provechoso, potenci\u00e1ndolo como una herramienta hermen\u00e9utica relevante para el razonamiento judicial y con un efecto pedag\u00f3gico de mayor alcance.<\/p>\n<p>9. Por lo dem\u00e1s, al ajustar la ratio decidendi conforme a esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n basada en una defensa del derecho a la igualdad desde su dimensi\u00f3n objetiva, deja de ser relevante si la entidad conoc\u00eda o ten\u00eda el deber de conocer, antes de disponer el desacuartelamiento, las circunstancias subjetivas de vulnerabilidad de la actora.<\/p>\n<p>10. \u00a0En definitiva, abordar la controversia desde este otro \u00e1ngulo habr\u00eda permitido a la Corte dispensar una protecci\u00f3n objetiva fundada en la aplicaci\u00f3n expansiva del enfoque de g\u00e9nero al momento de interpretar las causales de desacuartelamiento que ya existen en la ley con un espectro m\u00e1s amplio y profundo, con el potencial de no s\u00f3lo atender de mejor manera este caso sino el de todas las personas gestantes que queden en embarazo mientras prestan el servicio militar voluntario, con total independencia de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y de su composici\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>No existe un vac\u00edo normativo respecto del tratamiento de la maternidad durante el servicio militar, pues es plausible una interpretaci\u00f3n de la normativa existente compatible con la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>11. Considero que no son procedentes los exhortos plasmados en la parte resolutiva de la sentencia en los t\u00e9rminos en que all\u00ed se plantean, esto es, sin distinguir (i) el exhorto respecto de la regulaci\u00f3n de las causales de desacuartelamiento y (ii) el exhorto respecto de la regulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n en materia de salud para los hijos de quienes den a luz mientras prestan el servicio militar voluntario. A la base de estos exhortos indiscriminados se halla una comprensi\u00f3n, en mi criterio, errada, acerca de la legislaci\u00f3n vigente, que lleva a creer equivocadamente que existe un vac\u00edo normativo respecto del tratamiento de la maternidad durante el servicio militar que es necesario suplir con nuevas leyes.<\/p>\n<p>12. En concordancia con lo que expuse en precedencia, estimo que no hay vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las causales de desacuartelamiento y exoneraci\u00f3n frente a la hip\u00f3tesis de quien, prestando el servicio militar, quede en embarazo. Basta con aplicar sin sesgos sexistas en el caso de la madre de familia la norma que ya existe para el padre de familia (literales p. del art\u00edculo 12 y f. del art\u00edculo 71, ambos de la Ley 1861 de 2017), respetando la decisi\u00f3n voluntaria de la persona que ya prev\u00e9 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 para el padre de familia. Luego, la norma que define la causal de desacuartelamiento por la condici\u00f3n sobreviniente de padre ofrece una v\u00eda de soluci\u00f3n adecuada e integral cuando se tiene la condici\u00f3n sobreviniente de madre.<\/p>\n<p>13. Tomo distancia del exhorto que hace la sentencia en este espec\u00edfico aspecto, pues da a entender, en primer lugar, que no es suficiente \u2013para resolver este caso y otros similares\u2013 la protecci\u00f3n que constitucionalmente tiene la mujer gestante en virtud del art\u00edculo 43 de la Carta y, en segundo lugar, que la situaci\u00f3n de las mujeres que quedan en embarazo precisa entonces de una regulaci\u00f3n adicional a la que ya existe para los hombres que se convierten en padres, basada en la particularidad del sexo asignado al nacer, transmitiendo as\u00ed el mensaje de que el Derecho no es susceptible de adaptarse a las necesidades e intereses de las mujeres, por el mero hecho de ser ellas las gestantes, lo que en este caso se muestra claramente en contrav\u00eda del enfoque de g\u00e9nero y de patentar una actitud garantista y af\u00edn con el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n que se pretende defender.<\/p>\n<p>14. En criterio del suscrito, y a diferencia de lo que entendi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, las disposiciones de la Ley 1861 de 2017 permit\u00edan una interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n y sin sesgos sexuados capaz de viabilizar una respuesta adecuada tanto a la accionante como a otras mujeres y personas gestantes que se encuentren en su misma situaci\u00f3n al quedar en embarazo mientras prestan el servicio militar voluntario.<\/p>\n<p>15. Ciertamente, aunque se presenten interdependientes en este caso, una cosa es lo relativo a la desvinculaci\u00f3n injusta y otra cosa es lo relativo a las medidas de protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico dispensa a las personas en gestaci\u00f3n y lactancia de conformidad con el art\u00edculo 43 superior. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la hip\u00f3tesis de que la mujer embarazada no fuera desvinculada unilateralmente de manera anticipada a la finalizaci\u00f3n del periodo del servicio militar voluntario. En esas circunstancias, aunque de facto no se d\u00e9 una desvinculaci\u00f3n arbitraria por parte de la instituci\u00f3n, desde el enfoque que defiendo tambi\u00e9n ser\u00eda posible extender las garant\u00edas asociadas de estabilidad ocupacional reforzada de manera que se le brinde a la auxiliar de polic\u00eda en servicio voluntario la certeza de que (i) no se le va a impedir proseguir con su servicio militar voluntario por motivo de quedar embarazada, (ii) por ende, no va a dejar de percibir la bonificaci\u00f3n respectiva, y de que (iii) va a gozar de una licencia de maternidad o similar por encontrarse activa en el servicio.<\/p>\n<p>16. Lo anterior ratifica que una interpretaci\u00f3n que armonice el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad con la legislaci\u00f3n vigente brinda una plataforma robusta para que el juez constitucional, orientado en el ordenamiento jur\u00eddico y con la determinaci\u00f3n de dotar de eficacia el principio de supremac\u00eda constitucional, asegure la protecci\u00f3n en estos casos, de suerte que para lograr el efecto perseguido no se requiere una hiper-regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. En cambio, partiendo de que es una cuesti\u00f3n aparte, s\u00ed estimo oportuno el exhorto en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n a nivel legal (en desarrollo del mandato constitucional del art\u00edculo 50 C.P.) de la protecci\u00f3n en materia de salud para los hijos de las mujeres y personas gestantes que den a luz mientras prestan el servicio militar, en tanto qued\u00f3 establecido que el subsistema de la Fuerza P\u00fablica no prev\u00e9 que las personas afiliadas no sometidas al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n puedan tener beneficiarios. En suma, mi discrepancia se dirige a la creencia err\u00f3nea de que es necesario un exhorto porque los materiales del Derecho \u2013supuestamente\u2013 no permiten conjurar apropiadamente la vulneraci\u00f3n de que fue v\u00edctima la actora en lo que ata\u00f1e a su condici\u00f3n de mujer gestante.<\/p>\n<p>18. En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignado mi salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia T-100 de 2024, proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, con el respeto pleno que profeso por la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.630.673 M.P. 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