{"id":2932,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-406-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-406-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-97\/","title":{"rendered":"C 406 97"},"content":{"rendered":"<p>C-406-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-406\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Car\u00e1cter de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Los comisarios de familia desempe\u00f1an funciones de car\u00e1cter policivo dirigidas a la protecci\u00f3n del menor en situaci\u00f3n irregular y a la resoluci\u00f3n de conflictos familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Cargo de carrera\/COMISARIOS DE FAMILIA-No existe grado superlativo de confianza con el nominador &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1569 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Faberth Romero Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 297 (parcial) del Decreto-Ley 2737 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta N\u00b0 40 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 297 (parcial) del Decreto-Ley 2737 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el c\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2737 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297.- Las comisar\u00edas permanentes de familia hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estar\u00e1n a &nbsp;cargo de un Comisario de Familia designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogot\u00e1 o por el respectivo Alcalde de los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, con el car\u00e1cter de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda contar\u00e1 preferentemente con un m\u00e9dico, un sic\u00f3logo, un trabajador social y los dem\u00e1s funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional prestar\u00e1 su colaboraci\u00f3n al comisario respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988, expidi\u00f3 el Decreto-Ley 2737 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 39.080 de noviembre 27 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Faberth Romero Garc\u00eda demand\u00f3, en forma parcial, el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 13 de marzo de 1997, el ciudadano Jorge Enrique Pe\u00f1a Villamil coadyuv\u00f3 las pretensiones del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ciudadana Sixta Adela Guzm\u00e1n Torres, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 1997, coadyuv\u00f3 la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 8 &nbsp;de abril de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cun comisario de familia\u201d y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon el car\u00e1cter de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ambas contenidas en la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 53 y 125 de la Carta, &#8220;por cuanto discrimina a los empleados del sector p\u00fablico, concretamente a los Comisarios de Familia del orden territorial,&#8221;. En su criterio, la norma acusada no se ajusta al texto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;toda vez que excluye de la Carrera Administrativa el empleo all\u00ed se\u00f1alado al que por su naturaleza no corresponde a funciones de direcci\u00f3n, manejo o confianza ni son agentes pol\u00edticos. Por tal raz\u00f3n, (&#8230;) dicho cargo debe ser de Carrera Administrativa por ser igual o equivalente al de Inspector de Polic\u00eda y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que realizan funciones meramente administrativas y no desempe\u00f1an funciones de manejo y confianza, est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El libelista recuerda que, en la sentencia C-306 de 1995, la Corte determin\u00f3 que los inspectores de polic\u00eda eran funcionarios de carrera administrativa. Con base en este pronunciamiento, afirma que &#8220;los apartes demandados vulneran el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto mantienen la clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera para los inspectores de polic\u00eda del orden local mas no para los comisarios que tienen la misma categor\u00eda y funciones equivalentes, lo cual (&#8230;) discrimina a los funcionarios del orden territorial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Pe\u00f1a Villamil &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989 vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta, en donde se consagra el principio de unidad de materia, toda vez que no existe relaci\u00f3n entre esta norma y la materia que se pretende regular a trav\u00e9s del C\u00f3digo del Menor. De igual manera, indica que el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, desbord\u00f3 las facultades extraordinarias que le otorgaba la Ley 160 de 1988, como quiera que \u00e9sta no autoriz\u00f3 al jefe del Estado a establecer &#8220;las calidades que deb\u00eda ostentar el Comisario de Familia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la inestabilidad que se genera en los cargos de los comisarios de familia, por ser \u00e9stos funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n atenta contra la eficiencia de la misi\u00f3n atribuida a estos servidores, esto es, la guarda de la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ciudadana Sixta Adela Guzm\u00e1n Torres &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente coadyuv\u00f3 las pretensiones del demandante en t\u00e9rminos similares &nbsp;a los planteados por \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, puso de presente que la naturaleza policiva de las funciones desempe\u00f1adas por los comisarios de familia ha sido puesta en evidencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus sentencias de octubre 3 de 1996 (MP. Miryam Donato de Montoya) y octubre 10 de 1996 (MP. Leovigildo Bernal Andrade).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n es aplicable a los empleos correspondientes a todas las entidades descentralizadas, cuya autonom\u00eda no puede llegar al punto de desconocer las normas superiores sobre carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha fijado los criterios a partir de los cuales es posible que un determinado empleo pueda apartarse de la regla general contenida en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. Indica que la Corte ha considerado que s\u00f3lo pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos cuyo desempe\u00f1o exija un alto de grado de confianza, esto es, los que corresponden al manejo de asuntos reservados y al cuidado que requiere la gesti\u00f3n de ciertas cuestiones, o pertenezcan al nivel directivo de una entidad. As\u00ed mismo, la vista fiscal recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el examen para determinar si un determinado empleo puede o no ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe efectuarse a partir de las funciones concretas del cargo en particular sometido a examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal manifiesta que, luego de un examen de las funciones propias de los comisarios de familia, contenidas en el art\u00edculo 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989, \u201cse evidencia que ellas no re\u00fanen las caracter\u00edsticas necesarias para enmarcarlas dentro de las desempe\u00f1adas por empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto no implican un grado de confianza personal, ni tampoco la obligaci\u00f3n de adoptar decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico. Por el contrario, se advierte que las funciones asignadas a los Comisarios de Familia son similares a las que corresponden a los Inspectores de Polic\u00eda, para quienes la Corte estim\u00f3 que pertenecen al sistema de carrera administrativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que es necesario \u201causpiciar la profesionalizaci\u00f3n y estabilidad en el empleo de las personas que ocupan estos cargos, dada la alta misi\u00f3n a ellas encomendada\u201d, es decir, la protecci\u00f3n a los menores y la colaboraci\u00f3n al ICBF en esta tarea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vista fiscal se\u00f1ala que no es necesaria la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cun comisario de familia\u201d, acusada por el demandante, como quiera que \u00e9sta se limita a indicar un elemento de la estructura del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor -, se\u00f1ala que cada una de las comisar\u00edas permanentes de familia que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estar\u00e1n a cargo de un comisario de familia. Adicionalmente, la norma dispone que estos funcionarios ser\u00e1n servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 y de los alcaldes municipales en el caso de los otros municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo acusado establece que las comisar\u00edas de familia contar\u00e1n con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional y con los funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital, preferentemente un m\u00e9dico, un sic\u00f3logo y un trabajador social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda e intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante considera que las expresiones &#8220;un Comisario de Familia&#8221; y &#8220;con el car\u00e1cter de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, son violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 53 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que las funciones que desempe\u00f1an los comisarios de familia no son de aquellas frente a las cuales la Constituci\u00f3n autoriza que su titular sea empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201ccon el car\u00e1cter de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, es inexequible, toda vez que las funciones que estos empleados desempe\u00f1an (Decreto-Ley 2737 de 1989, art\u00edculo 299) no implican un grado de confianza personal de tal magnitud que requiera que el empleo en cuesti\u00f3n sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De otro lado, la vista fiscal se\u00f1ala que las funciones de los comisarios de familia son similares a las que desempe\u00f1an los inspectores de polic\u00eda, quienes, a juicio de la Corte Constitucional, son funcionarios de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que debe resolver la Corporaci\u00f3n, radica en determinar si existen razones suficientes para justificar constitucionalmente que los comisarios de familia queden exentos del r\u00e9gimen de carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante es necesario, en primer lugar, efectuar un recuento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la carrera administrativa (C.P., art\u00edculos 125 y 130), a fin de establecer los criterios con base en los cuales habr\u00e1n de resolverse los cargos planteados en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen constitucional de la carrera administrativa: principios generales y excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte ha considerado que el r\u00e9gimen de la carrera administrativa forma parte de aquello que ha sido denominado &#8220;estatuto constitucional de la Administraci\u00f3n&#8221;, el cual tiene por finalidad sujetar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa al principio de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) y a la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes constitucionales (C.P., art\u00edculo 2\u00b0). Por esta raz\u00f3n, el anotado estatuto se encuentra fundamentado en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art\u00edculo 209). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el r\u00e9gimen de carrera administrativa es una derivaci\u00f3n del derecho fundamental de acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 40-7) y se funda en los criterios de m\u00e9rito y calificaci\u00f3n en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del personal al servicio del Estado, lo cual, a su turno, garantiza la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos, su adecuada profesionalizaci\u00f3n y evita la adopci\u00f3n de decisiones arbitrarias o discriminatorias1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte ha considerado que los servidores p\u00fablicos, como regla general, se sujetan al r\u00e9gimen de carrera administrativa, lo cual no obsta para que el legislador establezca excepciones (C.P., art\u00edculo 125) o dise\u00f1e reg\u00edmenes especiales de carrera (C.P., art\u00edculo 130). Sin embargo, lo anterior no significa que la ley pueda desconocer el principio general contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los principios sustantivos o los derechos fundamentales que tal principio busca potenciar. Por el contrario, el legislador est\u00e1 obligado a aplicar, en primer lugar, el r\u00e9gimen de carrera administrativa a los servidores p\u00fablicos. Si llegare a apartarse de este \u00faltimo, al establecer una excepci\u00f3n al mismo o al consagrar un r\u00e9gimen especial, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aportar una raz\u00f3n suficiente y proporcionada que justifique el no recurso al r\u00e9gimen general2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las excepciones al r\u00e9gimen ordinario de carrera administrativa que contempla el art\u00edculo 125 del Estatuto Superior, se encuentran los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya consagraci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que sustente la exclusi\u00f3n de un determinado cargo del sistema general de carrera administrativa3. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, existe una raz\u00f3n suficiente para establecer un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en dos eventos4: (1) cuando el cargo tenga adscritas funciones de gobierno, esto es, tareas de manejo y de conducci\u00f3n institucional por medio de las cuales se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales; y, (2) cuando las funciones asignadas a un determinado empleo requieran, para su cumplimiento, de un grado de confianza objetiva o subjetiva mayor del que se exige a cualquier servidor p\u00fablico, lo cual equivale a la exigencia de una confianza plena y total del nominador respecto del funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los criterios antes enunciados, la Corte ha considerado que el nivel de confianza entre nominador y empleado, que debe exigirse para que un determinado cargo pueda ser adscrito al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es de car\u00e1cter superlativo. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que ese grado superlativo de confianza se presenta en dos hip\u00f3tesis. En primer t\u00e9rmino, se produce en aquellos casos donde la confianza surge de las circunstancias en las cuales las funciones que debe cumplir el servidor deben ser ejecutadas. Se trata de un grado superior de confianza subjetiva, como quiera que \u00e9sta no surge de las funciones objetivamente consideradas sino de la forma en que el empleado las lleva a cabo. En segundo lugar, el grado superlativo de confianza que exigen los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n surge de aquellos eventos en los cuales las funciones adscritas al empleo, consideradas desde un punto de vista objetivo, requieren de un alto nivel de confianza entre el nominador y el servidor p\u00fablico. Este es el caso, por ejemplo, de aquellos cargos cuyo ejercicio entra\u00f1a un alto riesgo social o de los empleos en los cuales las irregularidades cometidas por el funcionario que detenta las funciones causar\u00edan un da\u00f1o de dimensiones considerables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte tiene establecido que el estudio constitucional de una norma que establece excepciones al r\u00e9gimen general de carrera administrativa debe llevarse a cabo con base en las funciones espec\u00edficas que se adscriben al cargo o cargos que se except\u00faan del se\u00f1alado r\u00e9gimen general5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso de constitucionalidad, el demandante ha apelado a las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de carrera administrativa. En consecuencia, deber\u00e1 verificarse si los comisarios de familia se encuentran en alguna de las hip\u00f3tesis antes descritas y si, por tanto, se justifica, desde la perspectiva constitucional, que el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989 haya determinado que son servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones de los comisarios de familia &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los art\u00edculos 296 y 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989 establecen las funciones que corresponde cumplir a los comisarios de familia. Las mencionadas normas disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 296.- El objetivo principal de estas comisar\u00edas, es colaborar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con las dem\u00e1s autoridades competentes en la funci\u00f3n de proteger a los menores que se hallen en situaci\u00f3n irregular y en los casos de conflictos familiares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 299.- Son funciones de las comisar\u00edas de familia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Recibir a prevenci\u00f3n denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delito o contravenci\u00f3n, en los que aparezca involucrado un menor como ofendido o sindicado, tomar las medidas de emergencia correspondientes y darles el tr\u00e1mite respectivo de acuerdo con las disposiciones del presente c\u00f3digo y de los de Procedimiento Penal, Nacional, Departamental, Municipal o Distrital de Polic\u00eda, y de las dem\u00e1s normas pertinentes, el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo de la denuncia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicar las sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en este c\u00f3digo y las que le otorgue el respectivo concejo municipal o distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Efectuar las comisiones, peticiones, pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s actuaciones que le soliciten el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los funcionarios encargados de la jurisdicci\u00f3n de familia, en todos los aspectos relacionados con la protecci\u00f3n del menor y la familia que sean compatibles con las funciones asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Practicar allanamientos para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un menor, cuando la urgencia del caso lo demande, de oficio o a la solicitud del juez o del defensor de familia, de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado para el efecto por este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Recibir a prevenci\u00f3n las quejas o informes sobre todos aquellos aspectos relacionados con conflictos familiares, atender las demandas relativas a la protecci\u00f3n del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotaci\u00f3n, y atender los casos de violencia familiar, tomando las medidas de urgencia que sean necesarias, mientras se remiten a la autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que le asigne el Concejo Municipal o Distrital y que sean compatibles con la naturaleza policiva de sus responsabilidades&#8221; (negrilla de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, de las normas antes citadas se desprende con claridad que los comisarios de familia desempe\u00f1an funciones de car\u00e1cter policivo dirigidas a la protecci\u00f3n del menor en situaci\u00f3n irregular y a la resoluci\u00f3n de conflictos familiares. Lo anterior se deriva de una simple lectura de los art\u00edculos se\u00f1alados y, en especial, de lo dispuesto en los numerales 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989. Adem\u00e1s, un an\u00e1lisis material de estas normas, indica que el acervo de funciones all\u00ed consagrado es emanaci\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de polic\u00eda, entendida \u00e9sta en los t\u00e9rminos en que ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El poder de polic\u00eda es una de las manifestaciones asociadas al vocablo polic\u00eda, que se caracteriza por su &nbsp;naturaleza puramente normativa, y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. En el ejercicio del poder de polic\u00eda y a trav\u00e9s de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que &nbsp;componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico &nbsp;policivo, mientras que a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de polic\u00eda se hacen cumplir jur\u00eddicamente y a trav\u00e9s de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hip\u00f3tesis legales, en virtud del ejercicio del poder de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda implica la atribuci\u00f3n y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y &nbsp;mediante el ejercicio del poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda; en \u00faltimas, esta es la gesti\u00f3n administrativa en la que se concreta el poder de polic\u00eda y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, puede afirmarse que el elenco de funciones que, en virtud del art\u00edculo 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989, corresponde cumplir a los comisarios de familia tiende a la preservaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica y propende la convivencia social, toda vez que est\u00e1n dirigidas a la sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n de aquellos actos que atenten contra la integridad de los menores de edad y del n\u00facleo familiar. Por lo tanto, se concluye que los comisarios de familia cumplen funciones administrativas de car\u00e1cter policivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si los comisarios de familia, a quienes corresponde cumplir funciones administrativas de car\u00e1cter policivo, tendentes a la protecci\u00f3n del menor y la familia, pueden ser funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la luz de las reglas constitucionales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de carrera administrativa y sus excepciones y, en particular, si el empleo mencionado exige el cumplimiento de funciones de gobierno o direcci\u00f3n o requiere de un nivel superlativo de confianza objetiva o subjetiva entre el nominador y el servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte considera, a la luz de las funciones de los comisarios de familia establecidas en los art\u00edculos 296 y 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989, que estos funcionarios no desempe\u00f1an tareas de gobierno o direcci\u00f3n que ameriten que el respectivo cargo pueda ser considerado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, las funciones de los comisarios se contraen, b\u00e1sicamente, a la recepci\u00f3n de quejas y denuncias, a la imposici\u00f3n de las sanciones policivas que establezcan los concejos municipales o distritales y a la pr\u00e1ctica de medidas policivas tendentes, en forma exclusiva, a conjurar la situaci\u00f3n o situaciones de peligro en que se encuentre un menor (Decreto-Ley 2737 de 1989, art\u00edculos 31 y 299). A juicio de esta Corporaci\u00f3n, las funciones se\u00f1aladas dejan claro el hecho de que los comisarios de familia son ejecutores de una serie de normas dirigidas a la protecci\u00f3n del menor y la familia frente a cuyo dise\u00f1o no tienen ninguna incidencia y, por ende, sus tareas no pueden ser calificadas como de direcci\u00f3n o gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte estima que entre los alcaldes municipales &#8211; en su calidad de nominadores &#8211; y los comisarios de familia no se presenta el grado superlativo de confianza objetiva o subjetiva que justifique que los cargos ocupados por los segundos sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Un an\u00e1lisis de las funciones de los comisarios de polic\u00eda, consideradas en s\u00ed mismas, sin referencia alguna a las circunstancias en que deben ser desempe\u00f1adas por el funcionario, determina que \u00e9stas no entra\u00f1an ning\u00fan riesgo social particularmente gravoso o alguna otra consecuencia que determine que entre el nominador y el servidor p\u00fablico deba existir un grado superlativo de confianza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, un estudio de las funciones de los comisarios de familia desde su aspecto subjetivo, esto es, a partir de las circunstancias espec\u00edficas en que el empleado las lleva a cabo, tampoco arroja como resultado la necesidad de que entre alcalde y comisario exista un grado superlativo de confianza. En efecto, la Corte no encuentra que la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que los comisarios desempe\u00f1an sus funciones implique alg\u00fan riesgo o peligro particular o alguna circunstancia especial que determine que esa situaci\u00f3n sea distinta de la de otros servidores p\u00fablicos cuyos cargos est\u00e1n adscritos al r\u00e9gimen de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe se\u00f1alar que, al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;inspector de polic\u00eda y agente &nbsp;de resguardo territorial&#8221;, contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 27 de 19927, la Corte estim\u00f3 que las funciones de los inspectores de polic\u00eda no ameritaban que el empleo respectivo fuera de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n considera que las tareas desempe\u00f1adas por los inspectores de polic\u00eda y por los comisarios de familia pertenecen a un mismo g\u00e9nero, como quiera que ambas categor\u00edas de servidores llevan a cabo funciones de car\u00e1cter policivo. Mientras que los inspectores de polic\u00eda desempe\u00f1an funciones policivas que podr\u00edan calificarse como &#8220;generales&#8221;, los comisarios de familia llevan a cabo tareas policivas circunscritas al \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del menor y la familia. En esta medida, la ratio utilizada por la Corte para declarar la inexequibilidad de la norma antes se\u00f1alada es aplicable al presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, se concluye que la calificaci\u00f3n de los comisarios de familia como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, efectuada por el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, no tiene asidero constitucional alguno. Por lo tanto, se hace indispensable declarar inexequible el aparte de esa norma que efect\u00faa la anotada calificaci\u00f3n. Si bien el actor demand\u00f3 las expresiones &#8220;un Comisario de Familia&#8221; y &#8221; con el car\u00e1cter de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de la Corte s\u00f3lo cobijar\u00e1 a la segunda de esas expresiones, toda vez que la efectividad de la decisi\u00f3n que ahora se adopta no se ve afectada con la subsistencia de la primera de las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;un Comisario de Familia\u201d contenida en el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;con el car\u00e1cter de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; contenida en el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-391\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-195\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-299\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-356\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-306\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-525\/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-334\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-048\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 SC-195\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-334\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 SC-195\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-514\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 SC-514\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>6 SC-366\/96 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 SC-306\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-406-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-406\/97 &nbsp; COMISARIOS DE FAMILIA-Car\u00e1cter de funciones &nbsp; Los comisarios de familia desempe\u00f1an funciones de car\u00e1cter policivo dirigidas a la protecci\u00f3n del menor en situaci\u00f3n irregular y a la resoluci\u00f3n de conflictos familiares. &nbsp; COMISARIOS DE FAMILIA-Cargo de carrera\/COMISARIOS DE FAMILIA-No existe grado superlativo de confianza con el nominador &nbsp; Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}