{"id":29320,"date":"2024-07-05T19:09:58","date_gmt":"2024-07-05T19:09:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-102-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:58","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:58","slug":"t-102-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-24\/","title":{"rendered":"T-102-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.633.618.<\/p>\n<p>M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente: T-9.633.618.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por P.E.C.M en contra del Municipio de Armenia, Quind\u00edo.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de abril dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de Armenia (Quind\u00edo) el 28 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por P.E.C.M en contra del municipio de Armenia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2023, a nombre propio, P.E.C.M present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Armenia (Quind\u00edo) en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por algunos operativos de desalojo de vendedores ambulantes realizados durante el a\u00f1o 2023. El accionante refiri\u00f3 que esos procedimientos fueron adelantados por la alcald\u00eda accionada con el apoyo de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s, el se\u00f1or P.E.C.M se\u00f1al\u00f3 que dichas autoridades incurrieron en un uso desproporcionado de la fuerza y afectaron directamente su derecho al trabajo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante, quien actualmente tiene 47 a\u00f1os, trabaja como vendedor ambulante en el centro de la ciudad de Armenia (Quind\u00edo) desde hace 12 a\u00f1os. En la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or P.E.C.M manifest\u00f3 que representa a una organizaci\u00f3n que agrupa a m\u00e1s de 250 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, el tutelante indic\u00f3 que est\u00e1 diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), artritis reumatoidea, gota, prediabetes, enfermedad renal cr\u00f3nica e hipertensi\u00f3n arterial.<\/p>\n<p>2. Durante el a\u00f1o 2023, la Alcald\u00eda de Armenia (Quind\u00edo) adelant\u00f3 unas jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el centro de la ciudad. En el marco de esas intervenciones fueron desalojados algunos vendedores informales, entre los que se encontraba el se\u00f1or P.E.C.M. El accionante precis\u00f3 que estos procedimientos se dieron con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia.<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or P.E.C.M afirm\u00f3 que, en estos operativos, tanto la Polic\u00eda como el Ej\u00e9rcito Nacional hicieron un uso desproporcionado de la fuerza y le causaron da\u00f1os a \u00e9l y a las dem\u00e1s personas que trabajan en las zonas intervenidas. Seg\u00fan manifest\u00f3 el accionante, \u201cel se\u00f1or alcalde de Armenia ha ordenado diversos operativos de desalojo por la fuerza de los vendedores ambulantes, llegando con polic\u00eda y ej\u00e9rcito cargando armamento letal, retirando a todos los vendedores ambulantes de las calles de Armenia\u201d.<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or P.E.C.M afirm\u00f3 que, producto de la intervenci\u00f3n de desalojo, tanto \u00e9l como las dem\u00e1s personas afectadas se quedaron sin medios econ\u00f3micos para subsistir, pues las ventas informales constituyen el sustento econ\u00f3mico de sus familias. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la alcald\u00eda de Armenia efectu\u00f3 los desalojos \u201csin proponer ning\u00fan tipo de ayuda humanitaria, o traslado a sitio abierto al p\u00fablico donde pudi\u00e9ramos continuar con nuestra actividad laboral\u201d, a pesar de que en el Plan de Desarrollo Municipal del municipio existen programas y proyectos dirigidos a garantizar los derechos de las y los vendedores informales. En concreto, el se\u00f1or P.E.C.M sostuvo que la alcald\u00eda cuenta con espacios abiertos al p\u00fablico como la plaza minorista de Armenia, el Centro Comercial del Caf\u00e9 y la plaza Cuyabra, ubicada frente al Centro Administrativo Municipal (CAM), donde las personas podr\u00edan continuar con su trabajo como vendedores ambulantes.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el se\u00f1or P.E.C.M consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, por lo que solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al municipio de Armenia lo siguiente: (i) reubicar su actividad laboral en un sitio abierto al p\u00fablico de propiedad del municipio en el que se permita la venta ambulante, (ii) realizar un censo de los vendedores ambulantes para efectos de la reubicaci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, (iii) informar cu\u00e1les son los programas y ayudas que tiene disponibles para atender a los vendedores ambulantes que fueron desalojados, seg\u00fan el Plan Municipal de Desarrollo, y (iv) entregar ayudas econ\u00f3micas y humanitarias a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>6. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de Armenia (Quind\u00edo) admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n del 17 de julio de 2023, el municipio de Armenia (Quind\u00edo) respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. En t\u00e9rminos generales, la parte accionada se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, dado que: (i) las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se dieron en cumplimiento de la sentencia 109 del 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia; (ii) en dichos operativos la fuerza p\u00fablica solo brind\u00f3 acompa\u00f1amiento; y (iii) el accionante no se ha inscrito en ninguno de los planes y programas con los que cuenta la alcald\u00eda en favor de las y los vendedores ambulantes.<\/p>\n<p>8. La alcald\u00eda de Armenia explic\u00f3 que, para el a\u00f1o 2010, un ciudadano present\u00f3 una acci\u00f3n popular en contra del municipio tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico, presuntamente vulnerado por la actividad informal que algunos vendedores ambulantes realizaban en el centro de la ciudad. En la sentencia del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia orden\u00f3 a la alcald\u00eda del municipio la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la caracterizaci\u00f3n de las personas que, para la \u00e9poca 2012-2013, ejerc\u00edan la venta informal en dicho lugar.<\/p>\n<p>9. En cumplimiento de esta providencia, la alcald\u00eda de Armenia construy\u00f3 un censo de 1086 personas. Adem\u00e1s, en virtud de lo establecido en el Acuerdo Municipal 049 de 2007 (numeral 105 y siguientes), esa entidad decidi\u00f3 suspender el otorgamiento de licencias para esa actividad informal.<\/p>\n<p>10. Respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante, la alcald\u00eda de Armenia indic\u00f3 que este no se encuentra en el censo realizado y que no es procedente su inclusi\u00f3n porque el fallo de acci\u00f3n popular, as\u00ed como el censo que all\u00ed se orden\u00f3, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En su concepto, modificar el censo desconocer\u00eda los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, adem\u00e1s de constituir una posible extralimitaci\u00f3n de funciones o fraude a resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>11. De otro lado, en relaci\u00f3n con el presunto uso desproporcionado de la fuerza, la accionada sostuvo lo siguiente. Primero, todos los operativos inician a las 6:00 a.m., cuando todav\u00eda no hay presencia de vendedores informales. Segundo, en el marco del procedimiento, los gestores de convivencia y los miembros de la Polic\u00eda Nacional realizan la remoci\u00f3n y disuasi\u00f3n de la venta informal que no cuenta con el permiso de la administraci\u00f3n. Tercero, es fundamental la presencia del Ej\u00e9rcito Nacional para disuadir la venta ambulante y evitar la comisi\u00f3n de actos punibles, as\u00ed como para garantizar el cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular y generar una percepci\u00f3n de seguridad en los sitios recuperados. Por \u00faltimo, la alcald\u00eda neg\u00f3 que en dichos operativos se hayan causado lesiones o da\u00f1os por el uso desproporcionado de la fuerza.<\/p>\n<p>12. En este punto, el ente territorial inform\u00f3 que a los vendedores ambulantes no se les ha despojado de sus elementos de trabajo durante los desalojos. De igual forma, el municipio sostuvo que no existen procesos policivos, pese a configurarse uno de los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>14. En sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de Armenia (Quind\u00edo) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por P.E.C.M por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En t\u00e9rminos generales, el juez sostuvo que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, pues pod\u00eda acudir directamente a la entidad demanda para solicitar los respectivos permisos que lo habilitaran para ejercer su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>15. A su vez, el juzgado descart\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A juicio de esa instancia, si bien el accionante fue diagnosticado con VIH, tal situaci\u00f3n no representa un riesgo para su vida dados los m\u00e1s recientes avances de la ciencia, los cuales han alargado la expectativa de vida de los pacientes con esta enfermedad. Pese a que consider\u00f3 que no se superaron los requisitos de procedencia, el juez sostuvo que en el caso concreto tampoco existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la igualdad del demandante.<\/p>\n<p>16. El juez de primera instancia lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n por dos motivos. Primero, porque la decisi\u00f3n de realizar los operativos de desalojo en el centro de Armenia se hizo con base en una decisi\u00f3n judicial que conten\u00eda \u00f3rdenes de protecci\u00f3n ya consumadas. Segundo, porque el ejercicio de la actividad de venta ambulante debi\u00f3 realizarse con anterioridad a la sentencia de acci\u00f3n popular que orden\u00f3 recuperar el espacio p\u00fablico, en la medida en que solo las personas incluidas en el censo ordenado tendr\u00edan derecho a ayudas econ\u00f3micas, laborales o de otra naturaleza por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Este fallo proferido por el Juzgado Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de Armenia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. El 9 de agosto de 2023 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>18. Dada la relevancia de los derechos invocados por el accionante y la protecci\u00f3n especial reconocida por la jurisprudencia constitucional a las personas que se derivan su sustento econ\u00f3mico de las ventas ambulantes, la Sala estim\u00f3 conducente, pertinente y \u00fatil recaudar material probatorio adicional tendiente a resolver de fondo la presente controversia.<\/p>\n<p>19. Fue as\u00ed como, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el despacho ponente profiri\u00f3 un auto de pruebas que gir\u00f3 en torno a tres aspectos centrales: (i) conocer el estado actual del cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia de acci\u00f3n popular 109 de 2013 del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (Quind\u00edo) y (ii) obtener informaci\u00f3n sobre el contexto en el que se dieron las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico discutido en esta providencias, as\u00ed como, (iii) sobre los requisitos, el procedimiento o las rutas de atenci\u00f3n para que las personas que derivan su actividad econ\u00f3mica de las ventas informales reciban de parte de la administraci\u00f3n local las respectivas ayudas dispuestas por la alcald\u00eda para tales prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>20. Dado que la informaci\u00f3n recaudada por la Sala es abundante, en este aparte se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n esquem\u00e1tica de los informes. Se recibieron respuestas de: (i) la alcald\u00eda de Armenia; (ii) el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y, (iii) la Polic\u00eda Nacional. Adicionalmente, tanto el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario como la Defensor\u00eda del Pueblo atendieron los llamados hechos por la Corte.<\/p>\n<p>21. La Alcald\u00eda de Armenia remiti\u00f3 su respuesta el 18 de diciembre de 2023. En esta, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, para la \u00e9poca (2011-2013), realiz\u00f3 un censo de caracterizaci\u00f3n de los vendedores informales que arroj\u00f3 un resultado de 1086 personas que ejerc\u00edan esa actividad. Adem\u00e1s, a partir de un estudio de cargas del centro de la ciudad, la alcald\u00eda determin\u00f3 los lugares para la adecuaci\u00f3n de m\u00f3dulos, puntos y corredores. De esta forma, se entregaron 74 m\u00f3dulos y 14 puntos bajo sorteo y se cre\u00f3 un corredor para artesanos. Adicionalmente, el municipio construy\u00f3 el Centro Comercial del Caf\u00e9 con 489 locales comerciales que fueron entregados a vendedores informales. Sin embargo, en la actualidad existen 104 locales disponibles porque algunos beneficiarios los devolvieron o los utilizaron como bodegas para continuar su actividad sobre la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>22. De igual forma, la administraci\u00f3n municipal brind\u00f3 soluciones a productores de comestibles de ma\u00edz, dulceros, embellecedores de calzado, vendedores de fruta picada, de cacharro, de alimentos preparados, afiches, revistas y alimentos perecederos. Algunos de estos beneficiarios son adultos mayores, otros han fallecido o han abandonado la ciudad, otros han vuelto a ejercer las ventas informales en las calles y varios han empe\u00f1ado o vendido los elementos entregados por la alcald\u00eda. En septiembre de 2023, el ente territorial realiz\u00f3 visitas para conocer el n\u00famero de personas que realizan actividades de comercio informal sobre la v\u00eda p\u00fablica en el centro y el norte de Armenia. Producto de este ejercicio, la alcald\u00eda encuest\u00f3 a 624 personas, de las cuales solo 124 se encuentran en el censo. Los dem\u00e1s son nuevos, en su mayor\u00eda mayores de 60 a\u00f1os y 55 de ellos pertenecen a poblaci\u00f3n migrante.<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el municipio indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia realiza actividades coercitivas a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional, actividades de remoci\u00f3n y disuasi\u00f3n mediante gestores de convivencia y acciones educativas por medio de gestores pedag\u00f3gicos. La alcald\u00eda precis\u00f3 que, para la \u00e9poca del fallo de acci\u00f3n popular, se encontraba vigente la Ley 232 de 1995 que otorgaba la facultad a los entes territoriales para incautar mercanc\u00edas a quienes ejercieran ventas informales sin licencia. No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 1801 de 2016, esta facultad fue entregada a la Polic\u00eda Nacional en tanto se estableci\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico como un comportamiento contrario a la convivencia susceptible de sanciones. Con todo, el ente territorial inform\u00f3 que son pocas las \u00f3rdenes de comparendo y casi nulos los decomisos realizados por la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n municipal se\u00f1al\u00f3 que no ha generado incidentes en los que se haya hecho un uso ileg\u00edtimo de la fuerza porque las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico desarrolladas a partir del 3 de marzo de 2023 han contado con la participaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia, la Secretar\u00eda de Salud, la Polic\u00eda Nacional y otras instituciones. Esas intervenciones inician antes de la llegada de los vendedores informales y el rol del Ej\u00e9rcito Nacional se limita a brindar acompa\u00f1amiento \u201cgenerando un efecto de presencia institucional y evitando hechos que desborden la capacidad y el actuar de la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p>25. De otro lado, la alcald\u00eda de Armenia llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de actualizar el fallo de la acci\u00f3n popular por considerar que las acciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico corresponden actualmente a la Polic\u00eda Nacional. Igualmente, la alcald\u00eda advirti\u00f3 la necesidad de depurar el censo de caracterizaci\u00f3n para excluir a las personas que fallecieron, que ya no ejercen la actividad informal, que han migrado o a quienes se les brind\u00f3 alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n para \u201cel ejercicio con dignidad [de] la actividad\u201d. Esta depuraci\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3 la entidad, permitir\u00eda incluir de alguna manera a las cerca de 500 personas que ejercen actualmente la actividad informal y no se encuentran en el censo realizado en cumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (Quind\u00edo).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>26. La entidad accionada sostuvo que realiza acciones de socializaci\u00f3n de la oferta institucional para vendedores ambulantes y que la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia exhorta a los peticionarios de licencias para la venta informal a que se inscriban en los programas. No obstante, en diversas mesas de trabajo, algunos vendedores informales han afirmado que no se acogen a la oferta institucional por temor a perder ciertos beneficios del nivel central como subsidios al adulto mayor o la afiliaci\u00f3n al SISBEN. En particular, el municipio indic\u00f3 que al accionante se le puso a disposici\u00f3n la oferta institucional y \u00e9l rechaz\u00f3 la opci\u00f3n del local comercial por requerir un punto en la calle.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con el Acuerdo 049 de 2007 (manual de convivencia de Armenia), la alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que se mantiene la vigencia de los art\u00edculos 105 y siguientes, pese a la entrada en vigor de la Ley 1801 de 2016. Esas disposiciones regulan lo relativo a la expedici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las licencias para el ejercicio de la venta ambulante. De acuerdo con la entidad, para obtener la licencia se requiere: certificado de vecindad en el que conste la residencia en el municipio por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0certificado de C\u00e1mara de Comercio en el que conste que el solicitante no est\u00e1 inscrito como comerciante ni es representante legal de establecimientos de comercio, no tener otra venta ambulante o estacionaria ni haber sido beneficiario de una reubicaci\u00f3n (local comercial), certificado de tradici\u00f3n o contrato de arrendamiento de su domicilio, certificado de manipulaci\u00f3n de alimentos en caso de venta de estos productos, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, copia del certificado judicial, estampilla Pro-Hospital, 2 fotos 4 cm x 3 cm e inscripci\u00f3n en el censo de 2012 y 2015.<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, la alcald\u00eda de Armenia indic\u00f3 que el otorgamiento de licencias se encuentra suspendido para personas que no hacen parte del censo ordenado en el marco de la acci\u00f3n popular fallada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia. La raz\u00f3n de esto es que, en criterio de la entidad territorial, hacerlo podr\u00eda constituir un desacato a la orden judicial y promover\u00eda la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de personas no cobijadas por el principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>29. El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia respondi\u00f3 la solicitud probatoria de la Corte el 19 de diciembre de 2023 e hizo un recuento de las providencias mediante las cuales ha revisado los informes de cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular:<\/p>\n<p>Rese\u00f1a<\/p>\n<p>Auto del 23 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado resalt\u00f3 los estudios realizados por la administraci\u00f3n municipal para recuperar el espacio p\u00fablico y reubicar a los vendedores informales en m\u00f3dulos y locales. No obstante, el juzgado requiri\u00f3 en esa oportunidad al municipio para que aclarara qu\u00e9 personas har\u00edan parte del registro de vendedores estacionarios y semiestacionarios, al igual que los criterios de distribuci\u00f3n de los m\u00f3dulos y locales.<\/p>\n<p>Auto del 21 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado evidenci\u00f3 la realizaci\u00f3n del censo de vendedores informales que ser\u00edan beneficiarios de la reubicaci\u00f3n. De acuerdo con lo indicado por el municipio, la entrega de m\u00f3dulos y locales se har\u00eda por sorteo. El juzgado llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de adelantar un proceso de socializaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a los vendedores informales respecto del tr\u00e1mite de carnetizaci\u00f3n y licenciamiento.<\/p>\n<p>Auto del 19 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado hizo un llamado de atenci\u00f3n al municipio tras algunas inconsistencias en los informes con relaci\u00f3n a la cifra total de vendedores informales destinarios de las medidas de reubicaci\u00f3n y al n\u00famero de m\u00f3dulos y locales necesarios. De acuerdo con el juez, la etapa de planificaci\u00f3n hab\u00eda culminado el 20 de febrero de 2014, por lo que las inconsistencias constitu\u00edan un desacato a la primera fase de cumplimiento de la sentencia. El juzgado le otorg\u00f3 una \u00faltima oportunidad al municipio para determinar las cifras de manera definitiva, sin que fuera posible modificarlas posteriormente durante la verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>Auto del 11 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado evidenci\u00f3 que el municipio hab\u00eda incluido a personas adicionales en la caracterizaci\u00f3n que previamente hab\u00eda aportado como definitiva. Por esta raz\u00f3n, el juez requiri\u00f3 al municipio que aclarara esta cifra y le advirti\u00f3 que no pod\u00eda incluir nuevas personas porque esto dar\u00eda lugar a una situaci\u00f3n c\u00edclica de nunca acabar. Los presidentes de la CUT-Quind\u00edo, SOVEA, ASOVENDEDORES y SINDIVENDEDORES solicitaron al juzgado que ampliara el plazo para incluir nuevos vendedores que no fueron censados. Sin embargo, el 23 de septiembre de 2016, el juzgado recalc\u00f3 que las etapas surtidas no pod\u00edan reabrirse.<\/p>\n<p>Auto del 10 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado se pronunci\u00f3 frente a los informes de cumplimiento allegados. En esta providencia, la autoridad judicial resalt\u00f3 la proliferaci\u00f3n de vendedores informales y llam\u00f3 la atenci\u00f3n al municipio por no haber adoptado medidas para mitigar esta situaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de control del espacio p\u00fablico por parte de la Polic\u00eda Nacional, el juzgado precis\u00f3 que los alcaldes son las primeras autoridades de polic\u00eda en los municipios y, por tanto, est\u00e1n llamados a adoptar las medidas necesarias para evitar la ubicaci\u00f3n de vendedores informales en el centro de Armenia. En consecuencia, el juzgado requiri\u00f3 al municipio para que adelantara la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y brindara explicaciones sobre la reubicaci\u00f3n de los vendedores incluidos en el censo.<\/p>\n<p>30. El juzgado inform\u00f3 que impuso sanciones al alcalde de Armenia, mediante autos del 13 de diciembre de 2019 y del 22 de mayo de 2022 por el incumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular en lo referente a la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales. Respecto de las intervenciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico adelantadas con ocasi\u00f3n del incidente de desacato, el juzgado aclar\u00f3 que no tuvo incidencia en la manera en la que se ejecutaron dichas jornadas. En concreto, el juez se\u00f1al\u00f3 que esa labor est\u00e1 a cargo del ente territorial con acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda, la Polic\u00eda Nacional y de las dem\u00e1s autoridades competentes.<\/p>\n<p>31. El Departamento de Polic\u00eda de Quind\u00edo respondi\u00f3 el 19 de diciembre de 2023. Esta entidad inform\u00f3 que prest\u00f3 apoyo policial para el control del espacio p\u00fablico en el periodo comprendido entre el 3 de marzo y 29 de mayo de 2023, as\u00ed como en el aquel transcurrido entre el 12 de junio y el 16 de julio de 2023. Este apoyo se brind\u00f3 de manera preventiva por solicitud de la administraci\u00f3n local con el fin de acompa\u00f1ar a funcionarios y gestores de convivencia de la Secretar\u00eda de Gobierno. Seg\u00fan el Departamento de Polic\u00eda, durante las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ning\u00fan ciudadano se opuso y, por lo tanto, no se llevaron a cabo procedimientos policiales ni se acudi\u00f3 al uso de la fuerza. Sobre la partici\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la presencia de esa instituci\u00f3n se produjo en zonas c\u00e9ntricas de Armenia y que su acompa\u00f1amiento no fue solicitado por el departamento de Polic\u00eda del Quind\u00edo.<\/p>\n<p>32. El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario (GAP) remiti\u00f3 su intervenci\u00f3n el 18 de diciembre de 2023. En la respuesta, este interviniente evidenci\u00f3 que no es real la tensi\u00f3n alegada entre derechos individuales y colectivos y sus respectivos mecanismos de protecci\u00f3n. Esto debido a que ambos mecanismos judiciales operan en sus \u00f3rbitas de protecci\u00f3n constitucional y los derechos que pretenden proteger son interdependientes e indivisibles. El GAP resalt\u00f3 que el fallo de acci\u00f3n popular fue claro al se\u00f1alar que la protecci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico se concedi\u00f3 en armon\u00eda con los derechos fundamentales al trabajo y a la confianza leg\u00edtima. En consecuencia, las autoridades involucradas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de ejecutar las \u00f3rdenes de dicho fallo con una visi\u00f3n hol\u00edstica e integral de derechos humanos, bajo un an\u00e1lisis horizontal y no jer\u00e1rquico, dada la interdependencia e indivisibilidad de los derechos colectivo e individuales.<\/p>\n<p>33. La Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 su respuesta el 21 de diciembre de 2023. La entidad se\u00f1al\u00f3 que los trabajadores informales y vendedores ambulantes hacen parte de la econom\u00eda popular. Al respecto, este organismo destac\u00f3 que, en el aprobado Plan Nacional de Desarrollo (2022-2026), se definen las actividades de econom\u00eda popular como aquellas mercantiles y no mercantiles, desarrolladas por unidades econ\u00f3micas de baja escala, exceptuando \u00fanicamente a las medianas y grandes empresas. De otro lado, la Defensor\u00eda resalt\u00f3 que los vendedores informales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, para armonizar los derechos de esta poblaci\u00f3n al trabajo, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital en tensi\u00f3n con el derecho al espacio p\u00fablico, deben tenerse en cuenta los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>34. Como anexo a su respuesta, este organismo aport\u00f3 el acta de la mesa de di\u00e1logo sobre vendedores ambulantes e informales del municipio de Armenia, realizada el 30 de marzo de 2023. Seg\u00fan dicho documento, en este espacio un interviniente resumi\u00f3 la Ley 1988 de 2019 y el Decreto 801 de 2022, y pidi\u00f3 garantizar el derecho al trabajo hasta tanto no se aplicara la pol\u00edtica p\u00fablica de vendedores informales. Adem\u00e1s, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que el fallo de acci\u00f3n popular desconoc\u00eda la normatividad vigente y solicit\u00f3 tener en cuenta que se configur\u00f3 la confianza leg\u00edtima porque algunos vendedores informales llevan varios a\u00f1os desempe\u00f1ando esta actividad. Por lo tanto, esta persona solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los vendedores informales de Armenia.<\/p>\n<p>35. Otros l\u00edderes solicitaron que se retirara a cierto funcionario de los operativos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por maltratar a los vendedores informales. Ante esto, la Defensor\u00eda y la alcald\u00eda pidieron radicar las respectivas denuncias. En esta reuni\u00f3n, la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Armenia explic\u00f3 que los operativos se desarrollan en cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular de 2013. Adem\u00e1s, el ente territorial y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA) manifestaron que estaban dispuestos a recibir todas las solicitudes de arrendamiento de locales disponibles en el Centro Comercial del Caf\u00e9. \u00a0En el acta de la mesa de di\u00e1logo tambi\u00e9n se consign\u00f3 que la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Armenia afirm\u00f3 que solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n del fallo de acci\u00f3n popular porque la cantidad de vendedores informales hab\u00eda aumentado.<\/p>\n<p>36. El 23 de enero de 2023, como respuesta al auto que puso a disposici\u00f3n de las partes e interesados las pruebas recaudadas, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 un informe en el que sostuvo que bimestralmente realiza comit\u00e9s de verificaci\u00f3n al cumplimiento de la acci\u00f3n popular. Con todo, la Defensor\u00eda precis\u00f3 que la situaci\u00f3n \u201ces cada vez m\u00e1s compleja dado que d\u00eda a d\u00eda m\u00e1s personas est\u00e1n invadiendo\u201d. La Defensor\u00eda precis\u00f3 que las intervenciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico realizadas en el a\u00f1o 2023 tuvieron origen en la apertura del incidente de desacato en contra del municipio de Armenia en el marco de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, Quind\u00edo. Finalmente, la entidad sostuvo que, en cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular, el municipio de Armenia construy\u00f3 el Centro Comercial del Caf\u00e9, pero muchos de los vendedores all\u00ed reubicados dejaron los puestos y regresaron a las calles.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>37. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede a estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por P.E.C.M, dirigida a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por algunos operativos de desalojo de vendedores ambulantes realizados durante el a\u00f1o 2023 en la ciudad de Armenia, Quind\u00edo. El accionante refiri\u00f3 que, en estos procedimientos, la alcald\u00eda accionada, por intermedio de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional, hizo un uso desproporcionado de la fuerza y afect\u00f3 directamente su derecho al trabajo, as\u00ed como el de los dem\u00e1s vendedores ambulantes del centro de la ciudad de Armenia, sin que le ofrecieran alternativas de trabajo o reubicaci\u00f3n, pese a las condiciones de vulnerabilidad en las que actualmente se encuentra.<\/p>\n<p>39. Por su parte, el municipio accionado se\u00f1al\u00f3 que las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se realizaron en cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular 109 de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad. La alcald\u00eda de Armenia tambi\u00e9n aleg\u00f3 que, aunque en dichos procedimientos hizo presencia la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito, el uso de la fuerza no fue desproporcionado. Adem\u00e1s, seg\u00fan el municipio, la oferta institucional para vendedores ambulantes fue comunicada en algunas reuniones en las que particip\u00f3 el accionante, sin que este hubiera acudido a alguno de los programas disponibles. El municipio argument\u00f3 que no es posible incluir al accionante en el censo realizado en cumplimiento del fallo acci\u00f3n popular antes mencionado debido a las condiciones de cumplimiento de dicho fallo.<\/p>\n<p>40. Para la Sala, este caso representa un asunto complejo que involucra varios elementos, los cuales deber\u00e1n ser analizados integralmente por este tribunal. En efecto, los reclamos del accionante no se circunscriben a discutir un posible uso desproporcionado de la fuerza por parte de la alcald\u00eda en el desalojo de algunos vendedores ambulantes de la ciudad de Armenia, sino tambi\u00e9n a constatar el posible desconocimiento de su derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, por la imposibilidad material que tiene de continuar realizando sus actividades como vendedor informal. Sobre este aspecto, el se\u00f1or P.E.C.M aleg\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela que la alcald\u00eda no le ha ofrecido alternativas de reubicaci\u00f3n ni tampoco ayudas laborales o econ\u00f3micas lo cual, dijo, tambi\u00e9n constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>41. En esos t\u00e9rminos, esta Corte deber\u00e1 resolver los siguientes aspectos. \u00a0Primero, si \u00bfexisti\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por un posible uso desproporcionado de la fuerza durante las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico discutidas en esta providencia, y que tuvieron lugar en cumplimiento de un fallo de acci\u00f3n popular proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia? Segundo, la Sala tendr\u00e1 que decidir si, como consecuencia de los referidos desalojos, \u00bfse vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad del accionante y al principio de confianza leg\u00edtima, dada la imposibilidad que tiene de continuar trabajando como vendedor informal en la ciudad de Armenia, teniendo en cuenta que no est\u00e1 incluido en el censo de vendedores ambulantes realizado en el a\u00f1o 2012?<\/p>\n<p>42. La presente sentencia se estructurar\u00e1 de la siguiente manera. Primero, (i) se har\u00e1 referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Segundo, (ii) la sentencia abordar\u00e1 el estudio de la jurisprudencia m\u00e1s relevante sobre el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital de vendedores ambulantes, el principio de confianza leg\u00edtima y su relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico. En este cap\u00edtulo, la Sala analizar\u00e1 los est\u00e1ndares que deben observarse en las actuaciones administrativas para el desalojo y la reubicaci\u00f3n de vendedores informales, as\u00ed como las principales obligaciones de la administraci\u00f3n en esta clase de procedimientos. Por \u00faltimo, (iii) la Corte resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>43. Antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por P.E.C.M re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, se tiene que el se\u00f1or P.E.C.M es titular de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. A su vez, el accionante interpuso directamente el presente amparo constitucional, motivo por el cual, se encuentra satisfecho este requisito.<\/p>\n<p>45. Por su parte, tambi\u00e9n se cumple con la condici\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar las acciones y omisiones del municipio de Armenia (Quind\u00edo) que, como es sabido, tiene a su cargo la funci\u00f3n de procurar la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de sus habitantes, especialmente cuando ellos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, las alcald\u00edas deben desarrollar programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de los vendedores informales. Igualmente, los entes territoriales deben apoyar y liderar diversas l\u00edneas de acci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a esta poblaci\u00f3n en espec\u00edfico. Todas ellas encaminadas a reducir la informalidad laboral, disminuir la incidencia de conflictividad por el uso y la convivencia en el espacio p\u00fablico, y aumentar el impacto de los programas para vendedores informales.<\/p>\n<p>46. En ese orden de ideas, la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n satisface el requisito de inmediatez. En este punto, la Sala debe se\u00f1alar que, si bien el \u00faltimo operativo de desalojo ocurri\u00f3 el 12 de julio de 2023, esto es, poco menos de tres meses de interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or P.E.C.M tambi\u00e9n discuti\u00f3 que, a la fecha, la alcald\u00eda de Armenia no ha ofrecido soluciones integrales que ayuden a mitigar los efectos que tuvo el referido desalojo en su situaci\u00f3n laboral y en su m\u00ednimo vital. Esta presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales contin\u00faa vigente, motivo por el cual, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>47. Finalmente, la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad para proteger los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad alegados por el accionante. En efecto, para esta Sala, a la fecha no existen instancias o mecanismos judiciales, distintos a la acci\u00f3n de tutela, para controvertir la decisi\u00f3n de la alcald\u00eda de Armenia de iniciar los respectivos desalojos. Al respecto, durante el tr\u00e1mite de instancia, algunos de los intervinientes manifestaron que el accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, espec\u00edficamente, al tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular surtida ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia para discutir estas inconformidades.<\/p>\n<p>48. Sin embargo, si bien es cierto que en la ciudad de Armenia hubo un proceso judicial en el marco del cual se desarrollaron una serie de medidas encaminadas a solucionar la situaci\u00f3n de los vendedores ambulantes e informales de la ciudad, este no puede tenerse como un recurso judicial id\u00f3neo ni eficaz en el caso analizado. Lo anterior, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>49. Primero, porque el fallo de acci\u00f3n popular fue proferido hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os, fecha en la que el accionante ni si quiera se encontraba trabajando como vendedor informal (fundamento jur\u00eddico 1). En esa medida, segundo, el se\u00f1or P.E.C.M nunca fue parte o interviniente dentro del tr\u00e1mite popular ni en el incidente de cumplimiento. Tercero, porque el objeto de dicho proceso no fue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los vendedores ambulantes e informales, sino, por el contrario, la protecci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico. Cuarto, porque si bien en dicha providencia se adoptaron medidas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de vendedores ambulantes e informales, lo cierto es que las posibilidades de participaci\u00f3n en las medidas derivadas de ese proceso fueron limitadas en el transcurso del tiempo por las propias autoridades encargadas de llevar a cabo este proceso (el censo de vendedores ambulantes se restringi\u00f3). Quinto, tales circunstancias hacen que se haya configurado un escenario completamente nuevo al que se discuti\u00f3 en el a\u00f1o 2010 y respecto del cual el se\u00f1or P.E.C.M solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.<\/p>\n<p>50. A lo anterior se suma el hecho de que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que las personas que se dedican a ventas ambulantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a las condiciones de vulnerabilidad, debilidad y precariedad econ\u00f3mica que enfrentan. Por esta raz\u00f3n, ante eventos de traslado o reubicaci\u00f3n de vendedores informales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una regla de subsidiariedad menos rigurosa. En este punto, no puede perderse de vista que el se\u00f1or P.E.C.M, adem\u00e1s de derivar su sustento de esta actividad econ\u00f3mica, fue diagnosticado con diversas patolog\u00edas como el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), artritis reumatoide, gota, prediabetes, hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia renal cr\u00f3nica, entre otras, lo cual refuerza la procedencia del presente amparo como mecanismo principal y definitivo.<\/p>\n<p>51. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela promovida por P.E.C.M dirigida a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad, es procedente para que esta Sala profiera un fallo de fondo.<\/p>\n<p>Principio de confianza leg\u00edtima, derecho al trabajo, m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico en casos de vendedores informales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>52. De acuerdo con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. Este mandato constitucional se fundamenta en la necesidad de garantizar que todas las personas que habitan el territorio colombiano puedan acceder de manera libre y sin restricciones a todos aquellos bienes y lugares de propiedad colectiva, sin que ning\u00fan inter\u00e9s privado prevalezca sobre lo p\u00fablico. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n entiende que los espacios abiertos son lugares en los cuales las personas ejercen sus libertades y se relacionan entre s\u00ed, motivo por el cual, no pertenecen a nadie.<\/p>\n<p>53. Sin embargo, este deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no es absoluto. En contextos de marginalidad econ\u00f3mica como el que se vive en algunos lugares de Colombia, la restricci\u00f3n absoluta del uso del espacio p\u00fablico puede conllevar a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, especialmente, de personas que derivan su sustento econ\u00f3mico de las ventas ambulantes. Para este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha establecido unos l\u00edmites al deber de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico contenido en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, a partir de tres postulados fundamentales: el principio de confianza leg\u00edtima, el derecho al trabajo y, finalmente, el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>54. As\u00ed, este tribunal considera que cualquier pol\u00edtica o medida que pretenda recuperar el espacio p\u00fablico y que, por su puesto, suponga una afectaci\u00f3n al goce de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y el trabajo de vendedores informales, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debe hacerse \u201ccon la plena observancia de la totalidad de los imperativos fundamentales consagrados en la Carta, especialmente aquellos dirigidos a proteger a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>55. Para esta corporaci\u00f3n, las ventas informales \u201cson una forma de precariedad laboral\u201d en la que un abundante n\u00famero de personas deben acudir a esta clase de econom\u00edas, para as\u00ed poder garantizar los m\u00ednimos de su subsistencia y la de sus familias. En Colombia, esta forma de trabajo se caracteriza porque las y los trabajadores no tienen un salario establecido, no se encuentran protegidos por los sistemas de protecci\u00f3n social y no gozan de estabilidad laboral. Este nivel de vulnerabilidad tambi\u00e9n conlleva a ser blanco de constantes se\u00f1alamientos, ser v\u00edctimas de acoso y estigmatizaci\u00f3n, entre muchos otros asuntos.<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima, este postulado constitucional exige a la administraci\u00f3n coherencia en sus actuaciones, de manera que le queda prohibido afectar la expectativa de los trabajadores que, creyendo que est\u00e1n desarrollando una actividad leg\u00edtima, son desalojados intempestivamente de sus lugares de trabajo. En estas circunstancias, los vendedores informales pueden reclamar su protecci\u00f3n e invocar el principio de confianza leg\u00edtima, cuando las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n -anteriores a la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico- permit\u00edan concluir que su conducta era aceptada.<\/p>\n<p>57. Como pruebas de la buena fe de los vendedores informales, la jurisprudencia constitucional admite, al menos, los siguientes elementos: (i) las licencias o permisos concedidos por la administraci\u00f3n, (ii) las promesas incumplidas y (iii) la tolerancia al uso del espacio p\u00fablico por parte de la administraci\u00f3n. Incluso, la Corte ha extendido su protecci\u00f3n en casos en los que la administraci\u00f3n ha decidido no otorgar permisos o derogar los ya expedidos en favor de las y los reclamantes. As\u00ed mismo, existe una vulneraci\u00f3n a este principio cuando los desalojos:<\/p>\n<p>\u201c(iv)\u00a0ocurren de modo intempestivo,\u00a0(v) suceden\u00a0sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso y, finalmente, (vi)\u00a0no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s del principio de confianza leg\u00edtima, el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital tambi\u00e9n constituyen un l\u00edmite al deber de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Lo anterior, en el sentido de que \u201ccuando a un comerciante informal lo privan de su \u00fanica fuente l\u00edcita de ingresos sin ofrecerle alternativas laborales o de reubicaci\u00f3n\u201d, le est\u00e1n imponiendo una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar (obtener los m\u00ednimos para su subsistencia). En este tipo de casos, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica que contenga alternativas econ\u00f3micas adecuadas para las personas que ocupan el espacio p\u00fablico como vendedores ambulantes, de conformidad con las circunstancias particulares y concretas de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>59. En cualquier caso, la Corte precisa que la protecci\u00f3n de los derechos de los vendedores informales no se satisface simplemente con la reubicaci\u00f3n en otro espacio en el que pueden volver a ser objeto de un nuevo desalojo. Cuando las acciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico afectan a esta poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado asume la carga de localizarlos en un lugar que permita el desarrollo de su actividad en condiciones similares y que, por su puesto, garanticen que sus necesidades b\u00e1sicas podr\u00e1n ser cubiertas. De lo contrario, esta clase de trabajadores continuar\u00edan viendo afectado su derecho al m\u00ednimo vital al no contar con un m\u00ednimo de ingresos, razonables y suficientes, a pesar de la reubicaci\u00f3n ofrecida por las autoridades. Con todo, en el marco de su autonom\u00eda, la administraci\u00f3n cuenta con la posibilidad de definir las pol\u00edticas, los programas, los proyectos y las medidas de apoyo a la poblaci\u00f3n que ejerce las ventas informales, seg\u00fan sus propias capacidades y competencias.<\/p>\n<p>60. Ahora bien, en lo que tiene que ver, espec\u00edficamente, con los procedimientos de desalojo del espacio p\u00fablico, esta corporaci\u00f3n considera que tal posibilidad es admisible bajo dos condiciones. La primera de ellas tiene que ver con el cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso. Al respecto, es preciso que, de manera previa al desalojo, se produzca una autorizaci\u00f3n mediante un proceso judicial o policivo. La segunda condici\u00f3n corresponde a la previsi\u00f3n de pol\u00edticas y medidas que garanticen que los afectados no queden desamparados. Esto quiere decir que las medidas de reubicaci\u00f3n deben darse previamente al desalojo, de tal modo que, al momento de efectuar el procedimiento, las alternativas deben estar preparadas para implementarlas inmediatamente.<\/p>\n<p>61. Recientemente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre este asunto, esta vez, en sede de constitucionalidad. En la sentencia C-211 de 2017, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda ciudadana en contra del numeral 4, par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016. Seg\u00fan la mencionada disposici\u00f3n, \u201cocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes\u201d es un comportamiento que atenta contra el espacio p\u00fablico, motivo por el cual, quien realice esta conducta incurrir\u00e1 en multa. En caso de ocupar indebidamente estos lugares en dos o m\u00e1s ocasiones, la persona ser\u00e1 sancionada con el decomiso o la destrucci\u00f3n de los bienes objeto de ventas informales. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la exequibilidad simple del numeral 4 y la exequibilidad condicionada de los par\u00e1grafos 2 y 3, en el entendido de que:<\/p>\n<p>\u201c\u00abque cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo\u00bb. Lo anterior, dado que \u00abla preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no es incompatible con la protecci\u00f3n que, a la luz de la Constituci\u00f3n, cabe brindar a las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a actividades informales en zonas consideradas como espacio p\u00fablico y frente a las cuales, al momento de aplicar las medidas correctivas, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>62. M\u00e1s adelante, en la sentencia C-489 de 2019, la Corte estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad, esta vez, dirigida en contra del numeral 6 de la misma norma (art\u00edculo 40 Ley 1801 de 2016) que establece como una conducta contraria al espacio p\u00fablica la de \u201cpromover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia constitucional vigente\u201d. Seg\u00fan las y los ciudadanos demandantes, las expresiones \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d permit\u00edan que la polic\u00eda sancionara a quienes acud\u00edan a los mercados informales para adquirir productos. En esa ocasi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de dicha norma, \u201cen el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>63. Finalmente, la Ley 1988 de 2019 establece lineamientos para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de vendedores informales. Esta ley introdujo una clasificaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n que da cuenta de las diversas expresiones que tiene esta actividad. As\u00ed, se entiende que los vendedores informales ambulantes son aquellos que recorren el espacio p\u00fablico sin estacionarse en un lugar espec\u00edfico; contrario a los semi-estacionarios que se instalan de manera transitoria en un lugar o a los estacionarios que se establecen en un lugar fijo. Tambi\u00e9n, se encuentran los vendedores informales peri\u00f3dicos que realizan sus actividades en d\u00edas espec\u00edficos o en determinadas horas, as\u00ed como los vendedores informales ocasionales, quienes se dedican a las ventas solo en ciertas temporadas, festividades o eventos.<\/p>\n<p>64. La pol\u00edtica p\u00fablica de vendedores informales fue adoptada mediante el Decreto 801 de 2022, con el objeto de resolver la situaci\u00f3n de precariedad de este sector, ampliar las capacidades y oportunidades de estas personas, y disminuir la pobreza y desigualdad que enfrentan. Esta pol\u00edtica se compone de tres ejes encaminados a reducir la informalidad laboral, disminuir la incidencia de conflictividad por el uso y la convivencia en el espacio p\u00fablico y aumentar el impacto de los programas dirigidos a esta poblaci\u00f3n. En todos estos, los entes territoriales tienen la obligaci\u00f3n de liderar y apoyar diversas l\u00edneas de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. En el primer eje, por ejemplo, esta pol\u00edtica dispone que el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), con el apoyo de los entes territoriales, debe adelantar la actualizaci\u00f3n de las estad\u00edsticas que apoyen la toma de decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica. De igual forma, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe dise\u00f1ar un sistema de registro y caracterizaci\u00f3n de los vendedores informales. Por su parte, los entes territoriales est\u00e1n llamados principalmente a desarrollar estrategias de promoci\u00f3n de la oferta institucional disponible para la atenci\u00f3n de estos sujetos.<\/p>\n<p>66. En el segundo eje, las entidades territoriales deben, particularmente, desarrollar estrategias de acceso a programas de aprovechamiento del espacio p\u00fablico (como casetas, centros comerciales populares, etc.). As\u00ed mismo, estos entes, con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional, deben concertar la inclusi\u00f3n de los vendedores informales en los instrumentos para la gesti\u00f3n territorial de la seguridad y convivencia ciudadana.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>68. De forma previa a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones sobre los hechos que rodean el presente tr\u00e1mite constitucional, con el prop\u00f3sito de delimitar adecuadamente el objeto de esta decisi\u00f3n. Como es sabido, el presente asunto est\u00e1 precedido por un fallo de acci\u00f3n popular proferido el 5 de agosto de 2013 por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia que orden\u00f3, entre otras cosas, la protecci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico de los habitantes de esa ciudad. Seg\u00fan indic\u00f3 en su respuesta, durante el a\u00f1o 2023, la alcald\u00eda demandada despleg\u00f3 una serie de acciones tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico de Armenia, motivo por el cual realiz\u00f3 unos operativos de desalojo de los vendedores ambulantes del centro de la ciudad, en los que presuntamente se habr\u00eda hecho un uso desproporcionado de la fuerza y, como consecuencia de todo lo anterior, los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del hoy accionante se habr\u00edan visto afectados.<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, si bien el referido fallo de acci\u00f3n popular constituye un par\u00e1metro o un elemento a tener en cuenta en esta providencia, pues se trata de un alegato o justificaci\u00f3n de los procedimientos adelantados por la alcald\u00eda demandada, el objeto de la presente sentencia no se relaciona con lo all\u00ed decidido, sino m\u00e1s bien con las actuaciones que el municipio realiz\u00f3 en el centro de la ciudad de Armenia y que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante (fundamentos jur\u00eddicos 52 y siguientes). En efecto, los reclamos constitucionales del se\u00f1or P.E.C.M en realidad no discuten ninguna actuaci\u00f3n judicial, sino m\u00e1s bien, reprochan que ciertas acciones de la administraci\u00f3n de Armenia se dieron sin el cumplimiento de los est\u00e1ndares constitucionales exigidos por la jurisprudencia de la Corte para esta clase de asuntos. No puede perderse de vista que la acci\u00f3n popular de la referencia fue decidida hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os en un proceso en el que el accionante no particip\u00f3.<\/p>\n<p>70. En ese orden de ideas, lo que pareciera ser un solo asunto, realmente son dos temas diferentes. Para esta Sala, una cosa es el cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, tendiente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de esa ciudad (derecho colectivo), y otra muy distinta, la protecci\u00f3n de los derechos individuales (subjetivos) que el se\u00f1or P.E.C.M invoca en el marco de esta acci\u00f3n de tutela. Sobre el primer aspecto, la Sala no realizar\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, entre otras razones, porque la Corte no puede hacer control oficioso de decisiones judiciales. Sobre el segundo, verificar\u00e1 el cumplimiento de los est\u00e1ndares exigidos por la jurisprudencia constitucional para esta clase de procedimientos. Hechas estas precisiones, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>71. Tal y como se describi\u00f3 en los antecedentes del presente fallo, el se\u00f1or P.E.C.M present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la alcald\u00eda de Armenia en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de esa entidad de realizar algunos operativos de desalojo de vendedores ambulantes en el centro de la ciudad. Seg\u00fan indic\u00f3 en su escrito de tutela, estas actuaciones de la alcald\u00eda provocaron que sus derechos al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad se vieran lesionados, pues con este desalojo se produjeron serias afectaciones a sus medios de subsistencia. As\u00ed mismo, el actor sostuvo que la alcald\u00eda demandada no le ofreci\u00f3 ninguna alternativa de trabajo, reubicaci\u00f3n o alguna ayuda humanitaria que mitigara los efectos negativos de dichas medidas. Igualmente, el peticionario manifest\u00f3 que en el desarrollo de estos operativos se hizo un uso desproporcionado de la fuerza.<\/p>\n<p>72. La parte accionada, esto es, la alcald\u00eda de Armenia se opuso a las pretensiones del demandante. En t\u00e9rminos generales, esa entidad manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales del actor dado que: (i) las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se dieron en cumplimiento de la sentencia 019 del 5 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, Quind\u00edo, y (ii) en dichos operativos no se hizo un uso desproporcionado de la fuerza. Igualmente, (iii) manifest\u00f3 que, en algunas reuniones en las que particip\u00f3 el accionante, esa entidad inform\u00f3 sobre los programas con los actualmente cuenta. No obstante, (iv) el se\u00f1or P.E.C.M no hace parte del censo de vendedores ambulantes de esa ciudad, lo cual impide que pueda acceder a la oferta institucional que maneja el municipio.<\/p>\n<p>73. Una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, as\u00ed como las respuestas ofrecidas por las partes en sede de revisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional concluye que, en el presente asunto, la alcald\u00eda de Armenia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or P.E.C.M, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>74. Primero, porque el accionante ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima para realizar sus actividades de venta informal en el centro de la ciudad. Segundo, porque a pesar de contar con algunos programas para vendedores ambulantes, la alcald\u00eda no ofreci\u00f3 al accionante alternativas reales que mitigaran los efectos negativos de su desalojo. Tercero, porque en todo caso, estos programas ofrecidos por la alcald\u00eda son insuficientes para atender la situaci\u00f3n del accionante y de los dem\u00e1s vendedores ambulantes que no se encuentran censados. Tales circunstancias hacen que la alcald\u00eda no haya obrado con base en el principio de confianza leg\u00edtima y, consecuencia de ello, en procura de los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad del demandante. Lo anterior, tal y como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El accionante ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de trabajo informal la cual fue afectada intempestivamente por la alcald\u00eda de Armenia (Quind\u00edo)<\/p>\n<p>75. Como se dijo en la parte motiva de esta providencia, el principio de confianza leg\u00edtima es un l\u00edmite al deber que tiene la administraci\u00f3n de asegurar y mantener el espacio p\u00fablico. Esta restricci\u00f3n exige a los gobiernos nacionales y territoriales guardar coherencia en sus actuaciones, de manera que les queda prohibido afectar intempestivamente la expectativa leg\u00edtima de las y los trabajadores informales que han venido desarrollando sus actividades en lugares p\u00fablicos. En el presente caso, la Sala evidencia que las actuaciones de la alcald\u00eda de Armenia afectaron la buena fe del se\u00f1or P.E.C.M por los siguientes motivos.<\/p>\n<p>76. Primero, porque el accionante llevaba m\u00e1s de 12 a\u00f1os trabajando como vendedor ambulante en la ciudad de Armenia, sin que ninguna autoridad lo requiriera para efectos de recuperar el espacio p\u00fablico. Esta circunstancia, prolongada en el tiempo, es en s\u00ed misma una prueba de la aquiescencia de la administraci\u00f3n. Tal y como consta en el expediente, qued\u00f3 demostrado que, tan solo hasta el periodo comprendido entre el 3 de marzo al 16 de julio de 2023, se tuvo conocimiento de operativos de desalojo realizados por la alcald\u00eda y que afectaron directamente al accionante y que, como la alcald\u00eda de Armenia reconoci\u00f3 en su respuesta, se dieron sin que mediara un proceso de car\u00e1cter policivo (fundamento jur\u00eddico 12).<\/p>\n<p>77. Por consiguiente, hasta esa fecha, el se\u00f1or P.E.C.M contaba con una expectativa leg\u00edtima para poder realizar su trabajo, pues en el expediente no se encontr\u00f3 ninguna evidencia que diera cuenta de que, antes de esa \u00e9poca, la alcald\u00eda haya remitido alg\u00fan tipo de preaviso, verbal o escrito, en donde el accionante pudiera saber, por las v\u00edas adecuadas para ello (ver fundamento jur\u00eddico 60), la intenci\u00f3n de esa entidad de recuperar el espacio p\u00fablico y, con ello, respetar la confianza leg\u00edtima y la buena fe del ciudadano. En efecto, esa entidad s\u00f3lo inici\u00f3 las debidas diligencias con las y los vendedores ambulantes censados durante los a\u00f1os 2012 y 2013 entre los cuales, como se dijo, no figura el accionante.<\/p>\n<p>78. Esta Sala debe insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estudiada a lo largo de esta providencia, no bastan las manifestaciones en abstracto de una posible intenci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico. Al contrario, el respeto a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima implica que las autoridades nacionales y\/o territoriales tienen la obligaci\u00f3n de dar a conocer por las v\u00edas adecuadas, esto es, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite judicial o policivo, que las actividades desarrolladas por las y los vendedores informales contrar\u00edan el derecho colectivo al espacio p\u00fablico y, como consecuencia de ello, comunicar la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de proceder con un posible desalojo. Como se indic\u00f3 a lo largo de esta providencia, este procedimiento:<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u00abocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79. Segundo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional debe se\u00f1alar que, si bien la sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia fue expedida en el a\u00f1o 2013, tal circunstancia no es suficiente para concluir que la alcald\u00eda respet\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y, como consecuencia de ello, la buena fe del accionante. Lo anterior, dado que el se\u00f1or P.E.C.M nunca particip\u00f3 en ese tr\u00e1mite popular, de manera que no conoc\u00eda sobre las decisiones del referido juez y, en general, del desarrollo de ese proceso. Adicionalmente, como la misma entidad demandada lo reconoci\u00f3 durante el tr\u00e1mite del presente amparo, el se\u00f1or P.E.C.M nunca fue registrado en el censo elaborado por esa entidad para el a\u00f1o 2012 \u2013 2013, en cumplimiento del referido fallo que, a la postre, tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de haber sido proferido.<\/p>\n<p>80. Esto significa que la alcald\u00eda \u00fanicamente se limit\u00f3 a garantizar la buena fe de las personas que se encontraban censadas en cumplimiento de esa acci\u00f3n popular, pero no respecto de la totalidad de trabajadores informales que, como el accionante, no acudieron a ese tr\u00e1mite popular por cuestiones tales como no desarrollar dicha actividad en ese momento. De esta forma, materialmente el actor no estaba obligado a suponer que su actividad informal estaba siendo cuestionada por la entidad demandada por el simple hecho de ser informal. En efecto, como se dijo, el municipio nunca envi\u00f3 un preaviso del desalojo al se\u00f1or P.E.C.M. As\u00ed las cosas, si bien el municipio de Armenia refiri\u00f3 que el se\u00f1or P.E.C.M hab\u00eda asistido a algunas reuniones de socializaci\u00f3n de algunos programas con los que cuenta esa entidad, esa respuesta no es suficiente para cumplir con el postulado de confianza leg\u00edtima pues, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, al no estar en el censo del 2012-2013, materialmente no pod\u00eda recibir las alternativas ofrecidas en dicho espacio.<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Armenia no ofreci\u00f3 alternativas laborales o de reubicaci\u00f3n. El censo del 2012-2013 ordenado por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, Quind\u00edo, no puede constituirse en un obst\u00e1culo para garantizar la plena vigencia de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de P.E.C.M<\/p>\n<p>81. Adem\u00e1s del principio de confianza leg\u00edtima, que se traduce en el respeto a la buena fe de las y los vendedores informales, en el caso concreto, el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, tambi\u00e9n debieron constituirse como un l\u00edmite a las labores de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico realizadas por la alcald\u00eda de Armenia. Esto supone que ese municipio debi\u00f3 garantizar alternativas laborales o de reubicaci\u00f3n en favor del hoy accionante, as\u00ed como de las dem\u00e1s personas que est\u00e1n en similar situaci\u00f3n. Esto es, de quienes no se encuentran incluidos en el censo ordenado por el juez popular y que, a pesar de ello, ostentan la calidad de vendedores informales de Armenia (Quind\u00edo) y est\u00e1n protegidos por el principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>82. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la alcald\u00eda de Armenia no solo no cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n y\/o empleo, sino que gener\u00f3 una discriminaci\u00f3n en contra del accionante al otorgar un tratamiento distinto respecto de quienes s\u00ed se encuentran en el censo del 2012-2013. Para la Corte, este contexto evidencia que, a la fecha, la alcald\u00eda demandada no cuenta con una pol\u00edtica p\u00fablica eficaz, integral y suficiente, que atienda la compleja situaci\u00f3n del se\u00f1or P.E.C.M., lo cual constituye en s\u00ed mismo una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como trabajador informal (ver fundamentos jur\u00eddicos 58 y siguientes).<\/p>\n<p>83. Al contrario, una vez revisado el expediente, as\u00ed como las respuestas ofrecidas por el municipio demandado, la Sala advierte que dicha entidad tan solo se ha limitado a dar cumplimiento a un fallo de acci\u00f3n popular que, como se dijo a lo largo de esta providencia, fue proferido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y cont\u00f3 con un alcance limitado dada la necesidad evidenciada de avanzar en el cumplimiento de las medidas concretas que se ordenaron en la sentencia de acci\u00f3n popular. La limitaci\u00f3n del censo, que fue reconocida como un obst\u00e1culo por la propia alcald\u00eda de Armenia durante este tr\u00e1mite de tutela (fundamento jur\u00eddico 25) implica que no toda la poblaci\u00f3n de vendedores ambulantes se encuentre identificada y sea beneficiaria de las medidas adoptadas en cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular. Para esta Sala, no es un hecho menor que, a medida que pasa el tiempo, el n\u00famero de personas que dedican su vida a las ventas informales en la ciudad de Armenia sigue aumentando, a pesar de las acciones de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, Quind\u00edo.<\/p>\n<p>84. En ese orden de ideas, si bien durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la alcald\u00eda demandada refiri\u00f3 que cuenta con varios programas encaminados a atender a esta poblaci\u00f3n y que, en algunas reuniones, se le ofrecieron alternativas al se\u00f1or P.E.C.M, lo cierto es que, al mismo tiempo, manifest\u00f3 que el accionante no se encuentra registrado en el censo realizado durante el a\u00f1o 2012 y 2013, motivo por el cual, no fue posible ofrecerle soluciones integrales. Lo anterior, dado que desconocer ese censo implicar\u00eda desatender los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>85. En esos t\u00e9rminos, a pesar de que la alcald\u00eda demandada refiri\u00f3 que entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 unas mesas de trabajo (en las que habr\u00eda participado el accionante) para informar sobre la oferta institucional de la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA), esta circunstancia no es suficiente para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del accionante. Como se ha dicho a lo largo de esta providencia, el se\u00f1or P.E.C.M no estaba registrado en el censo que, como la misma alcald\u00eda sostuvo, constituye un requisito sin el cual las personas no pueden acceder materialmente a las ayudas que brinda esa entidad. De ah\u00ed que, aunque hubieran existido estas actividades, en todo caso la misma alcald\u00eda reconoci\u00f3 que no pod\u00eda modificarse el referido censo por tratarse de una orden judicial.<\/p>\n<p>86. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional, los censos son un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica, pero no son el fin de la misma. En otras palabras, se trata de una herramienta con la que cuenta la administraci\u00f3n para diagnosticar y atender las necesidades de cierta poblaci\u00f3n, pero la inclusi\u00f3n (o no) de una persona en ella no define la calidad de trabajadores informales y, con ello, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De lo contrario, como sucede en el presente caso, esta herramienta de planificaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica conllevar\u00eda a vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que, por m\u00faltiples circunstancias, no pudieron inscribirse en esas bases de datos.<\/p>\n<p>87. Sobre los censos como herramientas para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, existen diversos instrumentos internacionales que proporcionan orientaciones al respecto. Sobre su periodicidad, por ejemplo, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas recomienda adelantarlos en intervalos regulares para que la informaci\u00f3n comparable est\u00e9 disponible en una secuencia fija. De esta forma, \u201cuna serie de censos permite evaluar el pasado, describir el presente y estimar el futuro\u201d. La programaci\u00f3n de los censos debe decidirse con base en consideraciones sociales, culturales, jur\u00eddicas, administrativas y financieras, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la rapidez con la que se produzcan cambios en la poblaci\u00f3n objeto de estudio o en sus condiciones de vida.<\/p>\n<p>88. La informaci\u00f3n recopilada en los censos provee una l\u00ednea base relevante para la distribuci\u00f3n, planeaci\u00f3n y medici\u00f3n del impacto de la oferta institucional pero dichas herramientas no son la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica (garantizar derechos fundamentales). De esta forma, tales operaciones estad\u00edsticas requieren ser evaluadas constantemente para advertir las debilidades que deben superarse y as\u00ed garantizar la finalidad de una pol\u00edtica p\u00fablica. De igual manera, es necesario examinar la calidad, confiabilidad y precisi\u00f3n de los datos recopilados para efectos de ajustar la metodolog\u00eda censal. Dentro de las buenas pr\u00e1cticas resaltadas por las Naciones Unidas en materia de censos de actividades econ\u00f3micas, se encuentran justamente las relativas a la etapa posterior en la que se actualizan los instrumentos de recolecci\u00f3n de datos y se analiza la efectividad de los procedimientos aplicados.<\/p>\n<p>89. Para este tribunal, las restricciones en el referido censo no solo no solucionan el problema de las ventas informales en la ciudad de Armenia, sino que, al contrario, profundizan la conflictividad social asociada a este fen\u00f3meno. Como se indic\u00f3 a lo largo de esta providencia, el aumento de este tipo de trabajos se explica en buena medida por un contexto econ\u00f3mico, social y cultural caracterizado por la falta o precarias oportunidades en el mercado formal. De ah\u00ed que la inclusi\u00f3n o no de una persona en dicho censo no resuelve integralmente el problema discutido en este fallo.<\/p>\n<p>90. Incluso, en sus respuestas, la misma alcald\u00eda advirti\u00f3 sobre la necesidad de depurar el censo de caracterizaci\u00f3n, para excluir a las personas que fallecieron, que ya no ejercen la actividad informal, que han migrado o a quienes se les brind\u00f3 alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n para \u201cel ejercicio con dignidad la actividad\u201d. Esta depuraci\u00f3n, seg\u00fan dijo la entidad, permitir\u00eda incluir de alguna manera a las cerca de 500 personas que ejercen la actividad informal y no se encuentran en esas bases de datos.<\/p>\n<p>91. En esos t\u00e9rminos, si bien el objeto de la presente decisi\u00f3n no es el de realizar una evaluaci\u00f3n exhaustiva de la pol\u00edtica p\u00fablica de vendedores ambulantes en la ciudad de Armenia, sino, al contrario, pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or P.E.C.M, esta Sala, a partir de las respuestas remitidas por las entidades que participaron en este proceso, evidencia que la situaci\u00f3n de las y los vendedores informales en la ciudad de Armenia, entre ellos el accionante, es alarmante. En efecto, en la respuesta ofrecida por la alcald\u00eda demandada a las preguntas hechas por esta corporaci\u00f3n, dicho municipio se\u00f1al\u00f3 que si bien para el a\u00f1o 2012-2013 realiz\u00f3 un censo que arroj\u00f3 un resultado de 1086 personas que ejerc\u00edan este trabajo, lo cierto es que este n\u00famero contin\u00faa en aumento. Para estas personas (1086), la alcald\u00eda dispuso 74 m\u00f3dulos y 14 puntos de trabajo, los cuales fueron asignados mediante sorteo. Adem\u00e1s, esa alcald\u00eda construy\u00f3 el Centro Comercial del Caf\u00e9 con 489 locales comerciales.<\/p>\n<p>92. Para septiembre de 2023, el ente territorial realiz\u00f3 algunas visitas para conocer el n\u00famero de personas que realizan actividades de comercio informal sobre la v\u00eda p\u00fablica en el centro y el norte de Armenia, en la cual encontr\u00f3 que, de 624 personas, solo 124 se encuentran en el censo. Los dem\u00e1s son nuevos, en su mayor\u00eda mayores de 60 a\u00f1os y 55 de ellos pertenecientes a la poblaci\u00f3n migrante. El n\u00famero de trabajadores informales sigue creciendo y, con ello, las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n para cumplir un fallo de hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os se tornan insuficientes.<\/p>\n<p>94. En este caso, la alcald\u00eda demandada debi\u00f3 interpretar sus competencias conforme a los principios del trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad, independientemente del cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular que resolvi\u00f3 un conflicto de hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. De esa manera, el municipio debi\u00f3 formular una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica, que es distinto al cumplimiento de la acci\u00f3n popular, para atender a todos aquellos vendedores informales que no estuvieron presentes en el proceso surtido ante el Juzgado 4 Administrativo de Armenia. De esta forma, la administraci\u00f3n hubiera podido cumplir y armonizar las decisiones de ese juzgado y, al mismo tiempo, garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de quienes no quedaron cobijados por las medidas adoptadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. Al respecto, para la Corte Constitucional, el principio de confianza leg\u00edtima, el derecho al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad, se materializan en una protecci\u00f3n constitucional que surge a partir de un hecho social (ventas informales), y no simplemente de un determinado tr\u00e1mite judicial o administrativo.<\/p>\n<p>95. Conforme con lo anterior, para la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional, la alcald\u00eda de Armenia no garantiz\u00f3 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del accionante en este desalojo pues, a pesar de contar con algunas alternativas para las y los vendedores ambulantes de la ciudad, la misma entidad territorial argument\u00f3 que el se\u00f1or P.E.C.M no pod\u00eda acceder a estos programas en tanto no se encontraba en el censo realizado durante el a\u00f1o 2012 y 2013. As\u00ed pues, el municipio debi\u00f3 interpretar sus competencias conforme al principio de confianza leg\u00edtima y a los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, tambi\u00e9n respecto de las personas que, como el accionante, no se encontraban en dicho censo y ofrecer soluciones integrales acorde con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>No existe certeza de un uso desproporcionado de la fuerza en los desalojos adelantados por la alcald\u00eda de Armenia durante el a\u00f1o 2023<\/p>\n<p>96. Resta un asunto por resolver y es el que tiene que ver con un supuesto uso de la fuerza en el desarrollo de los operativos de desalojo realizados entre el mes de marzo y julio de 2023. En este punto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe manifestar que, una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, no encontr\u00f3 elementos de prueba, distintos a las afirmaciones hechas por P.E.C.M, que dieran cuenta de posibles excesos de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>97. Al contrario, tanto la alcald\u00eda de Armenia como el cuerpo de Polic\u00eda del Quind\u00edo le informaron a esta corporaci\u00f3n que el apoyo policial para el control del espacio p\u00fablico en el periodo comprendido entre el 3 de marzo y 29 de mayo de 2023, as\u00ed como en el ocurrido entre el 12 de junio y el 16 de julio de 2023, se brind\u00f3 de manera preventiva por solicitud de la administraci\u00f3n local con el fin de acompa\u00f1ar a funcionarios y gestores de convivencia de la Secretar\u00eda de Gobierno. Seg\u00fan el Departamento de Polic\u00eda, durante las jornadas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ning\u00fan ciudadano se opuso y, por lo tanto, no se llevaron a cabo procedimientos policiales ni se acudi\u00f3 al uso de la fuerza.<\/p>\n<p>98. En ese orden de ideas, esta corporaci\u00f3n encuentra que no est\u00e1n probados los hechos alegados por el accionante. Sin embargo, para esta Sala resulta pertinente mencionar que en esta clase de procedimientos deben respetarse los derechos humanos de las personas que ser\u00e1n desalojadas del espacio p\u00fablico, de manera que no se atente contra su vida e integridad personal a trav\u00e9s del uso desproporcionado de la fuerza que termine por vulnerar las garant\u00edas m\u00e1s elementales de estas personas. No puede perderse de vista que, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por las distintas entidades vinculadas al presente tr\u00e1mite, en algunos operativos hizo presencia el Ej\u00e9rcito Nacional, aun cuando, su misi\u00f3n constitucional no es la de participar en este tipo de diligencias.<\/p>\n<p>99. Consecuencia de ello, la Sala instar\u00e1 a la alcald\u00eda de Armenia a evitar en la mayor medida de lo posible el uso de la fuerza p\u00fablica, especialmente, del Ej\u00e9rcito Nacional, en esta clase de procedimientos y, al contrario, privilegiar salidas pac\u00edficas, concertadas y comprensivas de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de estas personas.<\/p>\n<p>100. Por todo lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de Armenia (Quind\u00edo), y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or P.E.C.M.<\/p>\n<p>101. Consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Armenia que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, (i) proceda a verificar la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de P.E.C.M y, como consecuencia de ello, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas, ofrezca al accionante una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n, en la cual se tenga en cuenta su estado de salud. A su vez, la Sala exhortar\u00e1 a la alcald\u00eda demandada a que formule una pol\u00edtica p\u00fablica integral, eficaz y suficiente, en la que tenga en cuenta a aquellas personas que no se encuentran registradas en el censo ordenado por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, Quind\u00edo, de manera que ofrezca soluciones definitivas a la situaci\u00f3n de las y los vendedores informales de la ciudad de Armenia, a partir de las consideraciones desarrolladas a lo largo de esta providencia. Finalmente, la Sala comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente, informe a las autoridades y al juez de instancia sobre las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>102. En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or P.E.C.M en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad, vulnerados por la alcald\u00eda de Armenia tras su decisi\u00f3n de desalojarlo del centro de la ciudad, lugar en el que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os el accionante trabajaba como vendedor informal.<\/p>\n<p>103. Para resolver este asunto, primero, la Sala encontr\u00f3 que se cumplen con todos los requisitos de procedibilidad, especialmente, por tratarse de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica quien, a la postre, presenta graves enfermedades que afectan su salud. A su vez, la Sala puntualiz\u00f3 que si bien existe un tr\u00e1mite de cumplimiento de un fallo de acci\u00f3n popular, esta decisi\u00f3n fue proferida hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que el demandante haya podido participar en ese proceso. Segundo, la sentencia reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional m\u00e1s relevante sobre el principio de confianza leg\u00edtima, el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital en casos de vendedores ambulantes.<\/p>\n<p>104. En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la alcald\u00eda de Armenia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or P.E.C.M, pues el accionante ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima para realizar sus actividades de venta informal en el centro de la ciudad de Armenia. As\u00ed, a pesar de contar con algunos programas para vendedores ambulantes, la alcald\u00eda no ofreci\u00f3 al accionante, alternativas reales que permitieran mitigar los efectos negativos de su desalojo. A su vez, para la Sala, estos programas ofrecidos por la alcald\u00eda son insuficientes para atender la situaci\u00f3n del accionante y de los dem\u00e1s vendedores ambulantes que no se encuentran censados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de Armenia, Quind\u00edo, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or P.E.C.M.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la alcald\u00eda Municipal de Armenia, Quind\u00edo, que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a verificar la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de P.E.C.M, para luego ofrecerle, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n, en la cual se tenga presente su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR a la alcald\u00eda de Armenia (Quind\u00edo), a que formule una pol\u00edtica p\u00fablica integral, eficaz y suficiente, en la que tenga en cuenta a aquellas personas que no se encuentran registradas en el censo ordenado por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, Quind\u00edo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en articulaci\u00f3n con la pol\u00edtica de trabajo decente, informalidad y uso del espacio p\u00fablico contenida en la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo).<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Quind\u00edo, para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente, informe a las autoridades y al juez de instancia sobre las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve.<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.633.618.<\/p>\n<p>M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.633.618. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo P\u00e1gina \u00a0de REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera Revisi\u00f3n Expediente: T-9.633.618. Acci\u00f3n de tutela presentada por P.E.C.M en contra del Municipio de Armenia, Quind\u00edo. Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. Bogot\u00e1, D. 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