{"id":29322,"date":"2024-07-05T19:09:58","date_gmt":"2024-07-05T19:09:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-105-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:58","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:58","slug":"t-105-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-24\/","title":{"rendered":"T-105-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.386.329<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n &#8211;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-105 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.386.329<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira.<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Asunto: traslado extraordinario docente por unidad familiar.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, el 30 de marzo de 2023, en el marco de la solicitud de amparo promovida por Helena contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena en contra de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los departamentos de Antioquia y Risaralda y del municipio de Pereira. La accionante, en virtud de su labor docente, solicit\u00f3 traslado desde el departamento de Antioquia, donde reside, hasta Risaralda. La actora aleg\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a su trabajo, no convive ni con su hija, de 10 a\u00f1os, ni con su padre, de 84 a\u00f1os, quienes dependen emocional y econ\u00f3micamente de ella. El juez de instancia desestim\u00f3 la solicitud de amparo, al encontrar que el caso de Helena no encuadra dentro de los presupuestos establecidos por el Decreto 1075 de 2015 para la realizaci\u00f3n del traslado por fuera de los t\u00e9rminos ordinarios.<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que el presente caso, si bien no se ajusta a los par\u00e1metros que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional para ordenar el traslado de docentes y que por ello, se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la protecci\u00f3n de los adultos mayores, \u00a0lo cierto es que, tanto las entidades accionadas como el juez de tutela, debieron tener en cuenta que la hija de la accionante no convive con su madre, lo cual podr\u00eda implicar un estado de desprotecci\u00f3n de la menor de edad. En ese orden, se ampar\u00f3 el derecho fundamental de la hija de la docente a tener una familia y a no ser separada de ella, en virtud del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia evaluar la posibilidad de que la actora vuelva a vivir, junto con su hija, en la instituci\u00f3n donde labora, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la docente.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de esta providencia puede ocasionar un da\u00f1o del derecho a la intimidad de la accionante y de una menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, la actora habr\u00e1 de ser identificada como \u201cHelena\u201d, su padre como \u201cC\u00e9sar\u201d, la persona que brinda cuidados a su hija como \u201cMargarita\u201d, la encargada de cuidar a su padre como \u201cJosefina\u201d, su apoderado como \u201cErnesto\u201d, el colegio donde labora como \u201cInstituci\u00f3n Educativa La Celestina\u201d y la vereda en la que se encuentra ubicada la instituci\u00f3n como \u201cFortuna\u201d.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante es docente normalista nombrada por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y presta sus servicios en la Instituci\u00f3n Educativa La Celestina, ubicada en la zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos (vereda Fortuna). Afirm\u00f3 que labora en aquella instituci\u00f3n desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os y, de acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, es madre cabeza de hogar.<\/p>\n<p>2. Mencion\u00f3 que su n\u00facleo familiar, compuesto por su padre de 84 a\u00f1os y su hija de 10 a\u00f1os, depende emocional y econ\u00f3micamente de ella. Manifest\u00f3 que su padre reside en el municipio de Pereira, Risaralda, y padece fibrosis muscular, v\u00e9rtigos constantes y otras deficiencias de salud que requieren su vigilancia. Agreg\u00f3 que su padre est\u00e1 al cuidado de personal auxiliar, pero considera que estas personas no son aptas para asumir su cuidado, por olvido de citas m\u00e9dicas y reclamo de medicamentos.<\/p>\n<p>3. Sostuvo que, durante 5 a\u00f1os, convivi\u00f3 con su hija en el colegio donde trabaja, pero, con ocasi\u00f3n a una resoluci\u00f3n, tuvo que dejar de utilizar la instituci\u00f3n como vivienda. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que se traslad\u00f3 al municipio de Carolina del Pr\u00edncipe, desde donde se desplazaba a la vereda de Fortuna del municipio de Santa Rosa de Osos, a caballo, en un recorrido de \u201c3 horas\u201d diarias. Al respecto, manifest\u00f3 que ese recorrido diario lo realiz\u00f3 durante un a\u00f1o, pero lo tuvo que suspender, debido a las malas condiciones del camino y el deterioro de su salud, como dolor de rodilla, lumbar y depresi\u00f3n por el fallecimiento de su madre. En consecuencia, s\u00f3lo puede ver a su hija cada 15 o 30 d\u00edas, seg\u00fan lo expresado en la solicitud de amparo. De este modo, la accionante vive en el municipio de Santa Rosa de Osos (vereda de Fortuna) y su hija reside en el municipio de Carolina del Pr\u00edncipe.<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que la distancia entre su lugar de trabajo y su familia le genera preocupaci\u00f3n al no poder supervisar \u201caspectos como el estado f\u00edsico y ps\u00edquico\u201d de su hija, dado que \u201cle toc\u00f3 dejarla\u201d al cuidado de otra persona.<\/p>\n<p>5. El 8 de febrero de 2023 y el 8 de marzo siguiente, la accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Antioquia y de Pereira, respectivamente, y solicit\u00f3 el traslado extraordinario ante las mencionadas entidades.<\/p>\n<p>6. El 24 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia respondi\u00f3 la petici\u00f3n y la neg\u00f3. Esto porque su solicitud no se ajustaba a las hip\u00f3tesis descritas en los art\u00edculos 2.4.5.1.5. y 2.4.5.2.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, que establecen las causales para la procedencia del traslado extraordinario.<\/p>\n<p>7. El 22 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira respondi\u00f3 la petici\u00f3n y neg\u00f3 el traslado. Explic\u00f3 a Helena que las vacantes definitivas en los cargos docentes y de directivos docentes en el municipio de Pereira estaban provistos en provisionalidad, pues se encontraba pendiente la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil- CNSC, luego de que fueron ofertados en la OPEC. Explic\u00f3 que no puede efectuar traslados provenientes de otros entes territoriales porque \u201cse afectar\u00eda el derecho de quienes se postularon y clasificaron para dichas vacantes\u201d.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>8. Acci\u00f3n de tutela. El 24 de marzo de 2023, Helena interpuso acci\u00f3n de tutela contra las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Antioquia, Risaralda y Pereira. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u201ca la salud, a la vida, a los ni\u00f1os, a la protecci\u00f3n de los adultos mayores, a la unidad familiar y al trabajo\u201d y que, en consecuencia, el juez ordenara celebrar un convenio interadministrativo entre dichas secretar\u00edas, para efectuar su traslado extraordinario al departamento de Risaralda, en concreto, a la ciudad de Pereira, o a los municipios de Balboa, La Virginia, Marsella, Dosquebradas o Santa Rosa de Cabal.<\/p>\n<p>9. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al proceso a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Balboa, La Virginia, Marsella, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal y que a trav\u00e9s de sus representantes legales o quien haga sus veces, rindieran un informe detallado sobre los hechos relacionados con el amparo, aportando todos los elementos probatorios.<\/p>\n<p>10. Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Indic\u00f3 que para hacer efectiva la solicitud de la accionante, se requiere de un convenio interadministrativo de traslado y que el departamento de Risaralda certifique la existencia de la plaza a ocupar. Agreg\u00f3 que la solicitud no se ajusta a los par\u00e1metros del Decreto 1075 de 2015 para realizar el traslado extraordinario.<\/p>\n<p>12. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Dosquebradas. Explic\u00f3 que hubo una reducci\u00f3n de matr\u00edculas, por lo que hay un exceso de docentes y, por ende, no puede recibir m\u00e1s.<\/p>\n<p>13. Municipio de Marsella y Balboa. Se\u00f1alaron que no son municipios certificados para administrar el servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Municipio de Pereira. Aleg\u00f3 falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y que las vacantes definitivas de docentes se encuentran provistas en provisionalidad, figura que se ver\u00e1n finalizada con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos que se encuentra en su etapa final.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la cual \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo constitucional solicitado en contra de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Antioquia, Risaralda y Pereira. Sostuvo que la acci\u00f3n no super\u00f3 los requisitos de procedibilidad, espec\u00edficamente, el de subsidiariedad, dado que la accionante pod\u00eda acudir a otros mecanismos id\u00f3neos como el traslado ordinario. Agreg\u00f3 que aquella no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos en el Decreto 1075 de 2015 y tampoco en los desarrollados por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual no existi\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos alegados. Concluy\u00f3 que en caso de que se surtiera el traslado extraordinario pretendido, podr\u00edan llegar a afectarse \u201cgravemente los derechos de otras personas que se postularon y superaron el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y que, actualmente est\u00e1n en la lista de elegibles pr\u00f3xima a ser publicada por la CNSC\u201d.<\/p>\n<p>16. No se present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Selecci\u00f3n del caso. El 17 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Extraordinaria N\u00famero Cinco profiri\u00f3 auto mediante el cual seleccion\u00f3, entre otros, el expediente T-9.386.329. La selecci\u00f3n obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 31 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>18. Auto de pruebas. El 23 de noviembre de 2023, el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n relacionada con: (i) conocer el estado actual de la situaci\u00f3n de la accionante y su familia; (ii) la existencia actual de convenios interadministrativos entre las secretar\u00edas de educaci\u00f3n en menci\u00f3n para efectuar el traslado ordinario o extraordinario de la docente; y (iii) la existencia de vacancias disponibles en los cargos docentes y directivos docentes en los departamentos y el municipio demandados.<\/p>\n<p>Oficiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2023, el apoderado de la tutelante inform\u00f3 que Helena labora en la misma instituci\u00f3n educativa de la vereda de Fortuna, municipio de Santa Rosa de Osos. Se\u00f1al\u00f3 que su padre ahora reside en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, y su hija en el municipio de Carolina del Pr\u00edncipe, Antioquia.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la hija de la actora se encuentra a cargo de Margarita, quien recibe una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vigilar \u201cespor\u00e1dicamente\u201d a la menor de edad cuando llega a la casa del colegio, brind\u00e1ndole las 3 comidas diarias. A\u00f1adi\u00f3 que las visitas de Helena a su hija s\u00f3lo son cada 15 d\u00edas o una vez al mes por el estado de la v\u00eda.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a su padre, refiri\u00f3 que se encuentra a cargo de Josefina quien tiene 68 a\u00f1os de edad. Se\u00f1al\u00f3 que Josefina recibe una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el cuidado de su padre y que, para el \u00faltimo a\u00f1o, hab\u00eda presentado dificultades para cumplir su labor. Manifest\u00f3 que puede brindarle las comidas y que \u201ccuando puede\u201d lo acompa\u00f1a a las citas m\u00e9dicas en la ciudad de Pereira, por lo cual su actividad era \u201cespor\u00e1dica\u201d.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Estado Civil (CNSC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, le solicit\u00f3 informar si exist\u00eda en curso alg\u00fan proceso de selecci\u00f3n abierto de directivos docentes y docentes en el departamento de Risaralda y de ser as\u00ed, cu\u00e1l era su estado.<\/p>\n<p>El 30\u00a0de noviembre de 2023, la entidad afirm\u00f3 que en el departamento de Risaralda se estructur\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de \u201cdirectivos docentes y docentes No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022\u201d para proveer los empleos en vacancia definitiva para docentes y directivos docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente que prestaban sus servicios en instituciones educativas oficiales. Explic\u00f3 que, en este caso, se elabor\u00f3 la lista de elegibles y esta adquiri\u00f3 firmeza; en consecuencia, procedi\u00f3 a la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas de escogencia de las vacantes definitivas. Por tal motivo, el concurso se encontraba en su \u00faltima etapa, por la cual, en el momento, se lleva a cabo la provisi\u00f3n del n\u00famero de vacantes que se convocaron para el departamento de Risaralda.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional le solicit\u00f3 informar el estado del proceso de selecci\u00f3n No. 2216 de 2021 dispuesto en el Acuerdo No. 2173 de 2021.<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2023, la entidad manifest\u00f3 que su dependencia hab\u00eda reportado un total de 452 cargos a la CNSC en septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.4.1.1.20 del Decreto 1075 de 2015, los cuales correspond\u00edan a 142 de zonas rurales y 310 de \u00e1reas urbanas. Explic\u00f3 que, a partir del mes de octubre de 2023, la CNSC declar\u00f3 la firmeza de las listas de elegibles por cargo, \u00e1rea y zona. Como paso a seguir, correspond\u00eda a la Comisi\u00f3n realizar la convocatoria de audiencias p\u00fablicas para la escogencia de las vacantes definitivas. Expuso que a la fecha de la respuesta ya se hab\u00edan llevado a cabo 5 audiencias durante las cuales se asignaron 297 cargos. En conclusi\u00f3n, el proceso de selecci\u00f3n se encontraba en su \u00faltima etapa.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n le ofici\u00f3 informar si exist\u00eda un acuerdo interadministrativo entre ella y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda.<\/p>\n<p>El 1 de diciembre de 2023, manifest\u00f3 que, de conformidad con la respuesta entregada a Helena, no exist\u00eda convenio interadministrativo ordinario o extraordinario para el traslado de la docente, porque su caso no cumpl\u00eda con las causales establecidas en el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>19. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 2021 dispone que este amparo constitucional puede ser interpuesto a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. La Sala constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que Helena, mediante apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo, de los cuales es titular. Al respecto, la tutelante otorg\u00f3 poder especial al abogado Ernesto para lo correspondiente. Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores y de una persona adulta mayor; esta vulneraci\u00f3n ser\u00eda consecuencia de la negativa de las accionadas a autorizar el traslado de la accionante. Asimismo, se acredit\u00f3 que la tutelante es la madre de la menor de edad a la que se hace referencia en el escrito de tutela, de acuerdo con el registro civil allegado, por lo que se encuentra facultada para actuar en su representaci\u00f3n. En igual sentido, la accionante adujo que es la \u00fanica persona encargada del cuidado de su padre, el cual tiene 84 a\u00f1os y presenta diversas afectaciones de salud que fueron acreditadas durante el tr\u00e1mite de tutela; lo cual podr\u00eda dar a entender que el agenciado no se encuentra en capacidad de presentar la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo. Lo anterior da cuenta de que se cumple con la legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>21. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta contra el responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Antioquia y Pereira fueron las entidades que negaron la solicitud de traslado realizada por la accionante y, por ende, son las entidades de las cuales reclama la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Asimismo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda tambi\u00e9n fue demandada en la acci\u00f3n de tutela y, en caso de acceder al objeto del amparo, esta entidad podr\u00eda verse involucrada, debido a su facultad de realizar convenios interadministrativos, as\u00ed como el departamento de Antioquia y el municipio de Pereira, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001. Por otro lado, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, las entidades accionadas tienen la calidad de autoridades p\u00fablicas que ejercen funciones en el \u00e1mbito territorial y se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Ahora bien, el juez de instancia vincul\u00f3 al proceso a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Balboa, La Virginia, Marsella, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal. No obstante, estas entidades no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad alguna en el tr\u00e1mite solicitado por la accionante. Incluso, en caso de efectuarse el referido traslado, dicho tr\u00e1mite se realizar\u00eda mediante convenio interadministrativo entre los departamentos de Antioquia y Risaralda, raz\u00f3n por la cual los municipios vinculados no tendr\u00edan injerencia. Adem\u00e1s, los municipios de Balboa, La Virginia, Marsella y Santa Rosa de Cabal no son certificados para administrar el servicio de educaci\u00f3n en sus territorios, de conformidad con la Ley 715 de 2015.<\/p>\n<p>23. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues las solicitudes de traslado se realizaron el 8 de febrero de 2023 y el 8 de marzo del mismo a\u00f1o. Al respecto, las respuestas de las entidades accionadas tuvieron lugar el 24 de febrero de 2023 y el 22 de marzo de la misma anualidad. Por su parte, la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el 24 de marzo de 2023. Es decir, el amparo fue presentado en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>24. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es procedente para solicitar traslado de un docente del sector p\u00fablico, \u201cpor cuanto una decisi\u00f3n en tal sentido depende de la petici\u00f3n directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010\u201d. As\u00ed, una vez culminado este tr\u00e1mite, la eventual respuesta otorgada por la administraci\u00f3n es susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte ha reconocido circunstancias excepcionales por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la solicitud de traslado docente, por ejemplo, cuando se acredite la existencia de &#8220;una amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar\u201d. El escenario descrito, que permite un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, puede tener lugar ante la existencia de: (i) una decisi\u00f3n \u201costensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>25. A partir de lo rese\u00f1ado, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La accionante elev\u00f3 2 peticiones a las entidades accionadas para obtener su traslado, por lo que podr\u00eda alegarse que la actora deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a demandar la negativa del traslado. Sin embargo, la Sala considera que, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, la discusi\u00f3n sobre la negativa a realizar el traslado tiene que ver con la unidad familiar y el cuidado de una persona mayor. La accionante manifest\u00f3 que su hija, de 10 a\u00f1os, no vive con ella. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar la importancia que tiene para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la compa\u00f1\u00eda de su familia. En ese sentido, al estar separada de su madre, la discusi\u00f3n sobre la negativa de traslado tiene, al menos prima facie, relaci\u00f3n con el derecho de la menor de edad a tener una familia. Situaci\u00f3n que es susceptible de an\u00e1lisis v\u00eda tutela, en el entendido que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En la misma l\u00ednea argumentativa, la negativa del traslado tiene que ver con el cuidado de una persona mayor, tal y como lo manifest\u00f3 la accionante. Por lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda ser id\u00f3neo, pero no eficaz de cara a las necesidades manifestadas en el escrito de tutela. Asimismo, las respuestas de las accionadas a las peticiones de la docente lucen carentes de un an\u00e1lisis de sus circunstancias particulares, en especial, de que su hija no convive con ella. Esta valoraci\u00f3n s\u00f3lo se refiere a la procedibilidad, por lo que la Sala estudiar\u00e1 si, en efecto, las circunstancias expuestas por la tutelante ameritan o no la realizaci\u00f3n del traslado extraordinario solicitado, que es el fondo del asunto.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>26. Conforme al escrito de tutela, las contestaciones de las entidades accionadas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver en el presente caso son los siguientes:<\/p>\n<p>* \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la protecci\u00f3n de los adultos mayores al no acceder a la solicitud de traslado extraordinario de una docente que afirma estar a cargo econ\u00f3micamente de su padre de 84 a\u00f1os, el cual reside en un departamento diferente al lugar de residencia de la profesora?<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar de una docente y de su hija de 10 a\u00f1os, al negar el traslado solicitado por la accionante, sin tener en cuenta que la ni\u00f1a reside en un municipio distinto al de su madre y que se encuentra al cuidado de una persona que recibe contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuidarla y, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, no tiene ning\u00fan v\u00ednculo familiar ni afectivo con ella?<\/p>\n<p>27. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (ii) deberes de cuidado con la poblaci\u00f3n mayor, (iii) el traslado docente y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>28. De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del ni\u00f1o, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen un car\u00e1cter prevalente. Es as\u00ed como el Estado y la sociedad en general tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de esta poblaci\u00f3n. El art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se erige como un mandato dirigido a todas las personas para \u201cgarantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.<\/p>\n<p>29. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual implica que toda actuaci\u00f3n relacionada, ya sea en el \u00e1mbito oficial o privado, debe estar dirigida a la satisfacci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>30. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este grupo especial de protecci\u00f3n necesita del afecto familiar para su desarrollo personal y, por ende, la ausencia de tales relaciones afectivas podr\u00eda representar un quebrantamiento de sus derechos fundamentales. De este modo, la Corte ha destacado que s\u00f3lo por circunstancias suficientemente acreditadas, como la existencia de una norma, decisi\u00f3n judicial, orden de defensor\u00eda o comisar\u00eda de familia, se permite la afectaci\u00f3n de la unidad familiar.<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n estatal de la familia se debe efectuar de manera integral. En ese sentido, las decisiones administrativas o judiciales no pueden impedir la unidad familiar. \u201cPor el contrario, las autoridades est\u00e1n llamadas a adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que demandan los menores de edad\u201d.<\/p>\n<p>Deber de cuidados con poblaci\u00f3n mayor<\/p>\n<p>32. La Corte Constitucional ha definido que la poblaci\u00f3n mayor se encuentra dentro de los grupos poblacionales considerados de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, sus derechos fundamentales son de relevancia trascendental para el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>33. En lo concerniente a los deberes de cuidado con esta poblaci\u00f3n, este alto tribunal ha referido que recae, en primera medida, sobre los familiares de la persona mayor con determinado grado de dependencia, en virtud del principio de solidaridad. Sin embargo, la obligaci\u00f3n de prestar un servicio de cuidador est\u00e1 a cargo de la EPS cuando: \u201c(i) existe certeza de la necesidad del servicio; y (ii) se acredita la imposibilidad material de la familia [de la persona mayor] en asumir su cuidado. Esta imposibilidad material se refiere a (i) la incapacidad f\u00edsica de brindar atenci\u00f3n, ya sea por edad o enfermedad, o debido a la necesidad de proporcionar recursos econ\u00f3micos para la subsistencia; (ii) imposibilidad de capacitar a los encargados del cuidado; y (iii) carencia econ\u00f3mica para contratar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>Traslado docente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>35. El ius variandi puede ser entendido como la autoridad que tiene el empleador sobre el trabajador, concerniente en la facultad de este \u00faltimo en modificar, de acuerdo con los l\u00edmites constitucionales, las condiciones en que se presta el servicio, lo cual incluye cambios en el modo, tiempo y lugar de trabajo.<\/p>\n<p>36. En el sector de la educaci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha indicado que el Estado cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en que sus funcionarios ejercen su trabajo. \u201cEsta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o por solicitud de los interesados.\u201d.<\/p>\n<p>37. De este modo, la facultad de la administraci\u00f3n para modificar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, no s\u00f3lo surge como expresi\u00f3n del ius variandi, sino tambi\u00e9n como una forma de garantizar el cumplimiento de los art\u00edculos 44, 365 y 366 superiores, relacionados con la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la eficiente, oportuna y continua prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y la gestaci\u00f3n y promoci\u00f3n de condiciones necesarias para la soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. En el plano legal, la Ley 715 de 2001 dispuso la facultad del nominador de efectuar el traslado de docentes y directivos docentes de acuerdo con las necesidades del servicio. Por su parte, el Decreto 1278 de 2002 estableci\u00f3 que las condiciones administrativas del traslado tienen lugar \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>39. Asimismo, el art\u00edculo 53 del mencionado decreto determin\u00f3 la procedencia de los traslados en los siguientes supuestos: \u201ca. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia\u201d.<\/p>\n<p>40. En ese sentido, dicho decreto estableci\u00f3 2 modalidades de traslado descritas por la Sentencia T-095 de 2018 de la siguiente manera: \u201ci) por una parte, se encuentra el\u00a0proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realizaci\u00f3n de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; (ii) por otra, el\u00a0proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente\u201d.<\/p>\n<p>41. En efecto, el proceso ordinario se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010, compilado en el art\u00edculo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Este proceso se supedita a per\u00edodos determinados de tiempo. En ese orden, cada entidad territorial debe valorar su planta docente a efectos de garantizar el funcionamiento de las instituciones educativas y rendir un reporte anual de las vacantes definitivas, las cuales ser\u00e1n atendidas mediante el referido proceso ordinario.<\/p>\n<p>42. En cuanto al proceso extraordinario, el mismo se encuentra regulado en el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. Este tipo de traslado \u201csupone que el docente o directivo docente\u00a0no puede esperar hasta la finalizaci\u00f3n del calendario estudiantil para que se formalice su traslado, pues dicha solicitud se podr\u00e1 llevar a cabo en cualquier momento, a partir de la acreditaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales que la justifican. Precisamente, por su car\u00e1cter especial, se entiende que no produce una afectaci\u00f3n irracional a la prestaci\u00f3n del citado servicio p\u00fablico, en la medida en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de los educadores.\u201d.<\/p>\n<p>43. En cuanto al tr\u00e1mite que deben seguir los traslados, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 defini\u00f3 que se ejecutar\u00e1n de manera discrecional y mediante acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora (departamento, distrito o municipio) cuando se hagan efectivos dentro de la misma entidad territorial. Ahora, cuando el traslado implique cambio de municipio, distrito o departamento, se requiere, adem\u00e1s de lo anterior, convenio interadministrativo entre las respectivas entidades territoriales.<\/p>\n<p>44. En todo caso, la Corte ha extendido los efectos del traslado extraordinario m\u00e1s all\u00e1 de las hip\u00f3tesis planteadas en los referidos decretos. \u201cEn particular, tales beneficios se han ordenado cuando, en un caso concreto, se acredita la existencia un contexto de vulnerabilidad de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, de tal magnitud, que resulte desproporcionado abstenerse de otorgar un tratamiento preferencial a la petici\u00f3n de traslado, generando una clara y directa afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de tales individuos\u201d.<\/p>\n<p>45. Por su parte, la Sentencia T-029 de 2010 precis\u00f3 que \u00abcuando en las solicitudes se alegan condiciones de salud del docente o de su familia, la Corte Constitucional ha indicado que no toda enfermedad o alteraci\u00f3n f\u00edsica o mental autoriza al funcionario judicial a ordenar o suspender el traslado, ya que para que \u00e9ste proceda es indispensable que se encuentre probado en cada caso, que: \u201c(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador. (\u2026) [E]l juez constitucional debe hallar demostrado el nexo de causalidad entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del\u00a0docente\u00a0o de un miembro de su familia y la necesidad de la reubicaci\u00f3n o cambio de lugar de trabajo\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>47. A partir de las consideraciones expuestas, la Sala estima que (i) las entidades accionadas, al negar el traslado de la accionante, no vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo ni a la protecci\u00f3n de los adultos mayores. No obstante, (ii) desconocieron el derecho de la hija de la accionante a tener una familia y a no ser separada de ella -unidad familiar-. De este modo, el juez de instancia debi\u00f3 evaluar la posibilidad de soluciones alternas, de cara a proteger el derecho de la hija de la accionante a tener una familia, en virtud del principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de conformidad con las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. El objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en que se autorice el traslado extraordinario desde el departamento de Antioquia hasta el departamento de Risaralda y, en consecuencia, la suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo entre estos entes territoriales. Esta es la fuente de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>49. Sobre el traslado docente, la Corte Constitucional lo ha ordenado, en sede de revisi\u00f3n, por razones de seguridad. Por ejemplo, en la Sentencia T-070 de 2023, la Corte determin\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, integridad personal, a la salud a nivel psicol\u00f3gico y a la unidad familiar de la docente accionante y sus 2 hijos menores de edad, al negar la solicitud de traslado laboral. En efecto, se constat\u00f3 que la parte accionante recibi\u00f3 m\u00faltiples amenazas y hostigamientos por parte de miembros de un grupo disidente de las FARC.<\/p>\n<p>50. Asimismo, este tribunal ha concedido la solicitud de traslado docente, por razones de salud. En la Sentencia T-075 de 2017, en uno de los casos analizados, se demostr\u00f3 que el docente accionante era la \u00fanica persona que pod\u00eda brindarle cuidados a su madre que padec\u00eda depresi\u00f3n severa. En este caso, la Corte accedi\u00f3 a la solicitud de traslado.<\/p>\n<p>51. En el caso concreto, uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se refiere al estado de salud de C\u00e9sar, padre de Helena, quien padece fibrosis muscular, v\u00e9rtigos constantes y otras afecciones. La accionante aleg\u00f3 que la negativa del traslado implica la desprotecci\u00f3n de su padre, que es un adulto mayor.<\/p>\n<p>52. Al respecto, la actora manifest\u00f3 que era la \u00fanica persona encargada del cuidado de su padre. No obstante, dentro de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia la asistencia a una cita m\u00e9dica por parte de C\u00e9sar, en cuyo informe se relaciona que tiene 6 hijos. En ese orden, es razonable concluir que el padre de la accionante cuenta con personas dentro de su n\u00facleo familiar que, en virtud del principio de solidaridad, tienen la responsabilidad de asumir su cuidado y que Helena no es la \u00fanica obligada. Si la actora considera que sus hermanos no est\u00e1n en condiciones de encargarse del cuidado de su padre, habr\u00eda tenido que demostrar tales circunstancias o podr\u00eda haber acudido ante la respectiva EPS para solicitar el servicio de cuidador, en caso de acreditarse las condiciones necesarias para ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>53. De esta manera, se da respuesta el primer problema jur\u00eddico, bajo el entendido que no hubo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, respecto de la negativa de las entidades accionadas en realizar el traslado extraordinario de la accionante, con ocasi\u00f3n a los cuidados que debe brindar a su padre.<\/p>\n<p>54. Ahora bien, otra de las razones expuestas en el escrito de tutela tiene que ver con que la accionante no convive con su hija, debido a las dificultades para desplazarse desde la vereda de Fortuna del municipio de Santa Rosa de Osos, lugar en el que trabaja como docente, hasta el municipio de Carolina del Pr\u00edncipe, donde reside su hija actualmente y que est\u00e1 a cargo de una persona que recibe remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por brindarle cuidados.<\/p>\n<p>55. Sobre el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, como expresi\u00f3n del derecho a la unidad familiar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tiene un car\u00e1cter prevalente y que toda actuaci\u00f3n del Estado debe estar dirigida a garantizarlo. En ese orden, la Corte ha destacado que s\u00f3lo por circunstancias suficientemente acreditadas, como la existencia de una norma, decisi\u00f3n judicial, orden de defensor\u00eda o comisar\u00eda de familia, en casos de abuso o desprotecci\u00f3n, se permite la afectaci\u00f3n de la unidad familiar para el menor de edad.<\/p>\n<p>56. En el presente caso est\u00e1 acreditado que la accionante presta sus servicios en el municipio de Santa Rosa de Osos (vereda Fortuna), en el departamento de Antioquia. La tutelante se\u00f1al\u00f3 que, durante 5 a\u00f1os, vivi\u00f3 con su hija en el colegio donde presta sus servicios, pero, con ocasi\u00f3n a una resoluci\u00f3n, tuvo que dejar de utilizar la instituci\u00f3n como vivienda. Por lo anterior, decidi\u00f3 trasladarse con su hija al municipio de Carolina del Pr\u00edncipe -Antioquia- y se desplazaba a caballo desde dicho municipio hasta Santa Rosa de Osos para prestar el servicio. Sin embargo, advirti\u00f3 que, por el estado de la v\u00eda y sus condiciones de salud (dolores musculares y depresi\u00f3n), reside en Santa Rosa de Osos. Se\u00f1al\u00f3 que su hija, actualmente, reside en Carolina del Pr\u00edncipe y, en consecuencia, s\u00f3lo puede ver a la ni\u00f1a cada 15 o 30 d\u00edas, quien est\u00e1 al cuidado de otra persona con la cual, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la parte actora, no tiene ning\u00fan v\u00ednculo familiar ni afectivo.<\/p>\n<p>57. Adem\u00e1s, se trata de una docente que presta sus servicios en un sector rural. Lo anterior implica que la actora enfrenta unas din\u00e1micas sociales y geogr\u00e1ficas particulares que podr\u00edan dificultar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Lo anterior se vio reflejado en que, de acuerdo con lo expuesto en el tr\u00e1mite de tutela, la periodicidad con que la docente se re\u00fane con su hija depende de las condiciones clim\u00e1ticas (cada 15 0 30 d\u00edas), debido a la distancia entre las dos municipalidades donde reside cada una y el mal estado del camino. La Sala recuerda que la tutelante mencion\u00f3 que realizaba un recorrido diario de 3 horas, aproximadamente, para llegar, a caballo, desde el lugar donde viv\u00eda con su hija hasta la instituci\u00f3n donde labora. Lo expuesto evidencia las condiciones dif\u00edciles en las que trabajan muchos docentes rurales en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>58. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 su traslado al departamento de Risaralda. En el tr\u00e1mite qued\u00f3 acreditado que en dicho departamento no existen vacantes a proveer. En efecto, el concurso de m\u00e9ritos No. 2120 del 29 de octubre de 2021 (modificado por los acuerdos 189 y 249 de 2022), se encuentra en su fase final, lo que significa que, en el marco de asignaci\u00f3n de plazas, los servidores de carrera tienen mejor derecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00abaquellos que han ingresado a [la carrera administrativa] con sujeci\u00f3n al principio de m\u00e9rito, cuentan \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo\u201d\u00bb. Incluso, \u201clos servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, conforme a la cual, su retiro solo proceder\u00e1 por razones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley,\u00a0o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selecci\u00f3n e integre el registro de elegibles\u201d.<\/p>\n<p>59. A partir de lo expuesto, la Sala determina que, si bien el caso espec\u00edfico de la accionante no encuadra dentro de los referidos par\u00e1metros jurisprudenciales, como tampoco acredit\u00f3 el cumplimiento de alguna de las 3 causales dispuestas en el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 para la materializaci\u00f3n del respectivo traslado extraordinario, lo cierto es que ello no puede ser \u00f3bice para proteger los derechos fundamentales de su menor hija a tener una familia. En ese sentido, tanto las decisiones de las entidades accionadas como del juez de instancia debieron estar centradas en la ni\u00f1a, en procura de la salvaguarda de su inter\u00e9s superior. De esta manera, se debi\u00f3 evaluar soluciones alternas de cara a proteger la unidad familiar. M\u00e1xime cuando se trata de una ni\u00f1a 10 a\u00f1os que, seg\u00fan el escrito de tutela, ve a su madre una o dos veces al mes. De este modo, las entidades accionadas vulneraron el derecho de la hija de la accionante a tener una familia y a no ser separada de ella.<\/p>\n<p>60. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el juez de tutela circunscribi\u00f3 el caso a un proceso extraordinario de traslado docente, sin tener en cuenta las circunstancias particulares que rodean el asunto, como el estado de desprotecci\u00f3n en que se pueda encontrar la menor de edad al estar separada de su madre. M\u00e1xime cuando la accionante, prima facie, no tiene red de apoyo familiar en el municipio donde reside su hija, toda vez que: (i) le toc\u00f3 contratar a alguien para el cuidado de la ni\u00f1a; (ii) es madre cabeza de hogar y, (iii) de acuerdo con la situaci\u00f3n narrada, no tiene arraigo en esa municipalidad.<\/p>\n<p>61. Para la Sala, la ni\u00f1a no puede sufrir las consecuencias de que su madre no haya acudido al tr\u00e1mite ordinario de traslado o que no cumpla los criterios para ser objeto de un traslado extraordinario.<\/p>\n<p>62. Como qued\u00f3 referido (\u00a730), la poblaci\u00f3n infantil requiere del afecto familiar para su \u00f3ptimo desarrollo personal. En el caso concreto, la distancia entre la madre y la hija puede dificultar el apoyo emocional y afectivo constante que requiera la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, no se evidencia la existencia de un ambiente familiar que rodee a la menor de edad, lo cual se evidencia con la manifestaci\u00f3n de preocupaci\u00f3n expresado por la actora, al no poder estar con su hija de manera permanente y ejercer las labores propias de su cuidado.<\/p>\n<p>63. De este modo, queda resuelto el segundo problema jur\u00eddico, al acreditarse la vulneraci\u00f3n del derecho de la hija de la docente a tener una familia y a no ser se parada de ella, por parte de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>64. De conformidad con las razones expuestas, la Sala conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental de la hija de la accionante a tener una familia y a no ser separada de ella. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia evaluar, de acuerdo con las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, la posibilidad de que la accionante vuelva a vivir, junto con su hija, en la Instituci\u00f3n Educativa La Celestina, donde labora, siempre y cuando esta medida sea aceptada por la docente.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de Helena contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la protecci\u00f3n de los adultos mayores y AMPARAR el derecho fundamental de la hija de la accionante a tener una familia y a no ser separada de ella, en virtud del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia evaluar, de acuerdo con las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, la posibilidad de que la accionante vuelva a vivir, junto con su hija, en la Instituci\u00f3n Educativa La Celestina, donde labora, siempre y cuando esta medida sea consentida por la docente.<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-105\/24<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-9.386.329<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de este tribunal, en esta ocasi\u00f3n salv\u00e9 parcialmente mi voto respecto a lo decidido por la mayor\u00eda en la sentencia T-105 de 2024. En esta providencia se resolvi\u00f3 \u201cREVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de Helena contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la protecci\u00f3n de los adultos mayores y AMPARAR el derecho fundamental de la hija de la accionante a tener una familia y a no ser separada de ella, en virtud del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d y, en consecuencia, \u201cORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia evaluar de acuerdo con las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, la posibilidad de que la accionante vuelva a vivir, junto con su hija, en la Instituci\u00f3n C.E.R. L\u00e1zaro D\u00edaz, donde labora, siempre que esto sea consentido [sic] por la docente\u201d.<\/p>\n<p>En este contexto si bien acompa\u00f1\u00e9 la primera decisi\u00f3n, esto es, \u201cNEGAR el amparo de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la protecci\u00f3n de los adultos mayores\u201d pues como lo reconoci\u00f3 la sentencia \u201clas entidades accionadas, al negar el traslado de la accionante, no vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, ni a la protecci\u00f3n de los adultos mayores\u201d, la misma raz\u00f3n proced\u00eda respecto a la segunda decisi\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>En este sentido, la raz\u00f3n de mi discrepancia se justifica en la imprecisa conceptualizaci\u00f3n de la \u201cunidad familiar\u201d que, a mi juicio, condujo a la mayor\u00eda a disponer un remedio constitucional inadecuado respecto a la decisi\u00f3n de \u201cAMPARAR el derecho fundamental de la hija de la accionante a tener una familia y a no ser separada de ella, en virtud del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es preciso reconocer la indudable importancia constitucional del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la unidad familiar, su desconocimiento o vulneraci\u00f3n no depende necesariamente de la distancia f\u00edsica entre los miembros de la familia. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la distancia f\u00edsica no acredita -por s\u00ed misma- su desconocimiento. \u00a0A mi juicio, en el presente caso, era relevante indagar acerca de las razones por las cuales la ni\u00f1a no vive actualmente con su madre, por qu\u00e9 debe pagar a alguien en Carolina del Pr\u00edncipe para su cuidado y, las razones por las cuales el traslado fue solicitado al departamento de Risaralda y no a este \u00faltimo municipio en donde reside la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Este d\u00e9ficit probatorio no permit\u00eda acreditar, en el caso concreto, una vulneraci\u00f3n a la unidad familiar por parte de las autoridades accionadas y, por ende, un remedio constitucional concreto. En efecto, la orden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia de evaluar la posibilidad de que la accionante vuelva a vivir, junto con su hija, en la Instituci\u00f3n C.E.R. L\u00e1zaro D\u00edaz, donde labora, siempre que esto sea consentido por la docente, a m\u00e1s de ser una orden cuya consecuencia de ejecutividad no es clara, puede generar el efecto contrario a la decisi\u00f3n de amparo. En primer lugar porque el remedio dispuesto no refiere, en ninguno de sus apartes, a la necesidad de escuchar y conocer previamente la opini\u00f3n de la ni\u00f1a (de 10 a\u00f1os de edad) sobre la posibilidad de habitar en una instituci\u00f3n educativa y, en segundo lugar, al propiciar -nuevamente- el destino de estas instalaciones educativas a los fines de vivienda y habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas dejo planteado mi salvamento parcial de voto respecto de la sentencia T-105 de 2024.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-9.386.329<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.386.329 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisi\u00f3n &#8211; SENTENCIA T-105 DE 2024 Referencia: expediente T-9.386.329 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira. 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