{"id":29323,"date":"2024-07-05T19:09:58","date_gmt":"2024-07-05T19:09:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-106-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:58","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:58","slug":"t-106-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-24\/","title":{"rendered":"T-106-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T- 9.585.422<\/p>\n<p>M.P Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T \u2013 106 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.585.422<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.-CI MEPRECOL en contra del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido el 12 de mayo de 2023 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de dicha Corporaci\u00f3n, en el marco del proceso de tutela promovido por la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.- (en adelante MEPRECOL o la contribuyente) en contra de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por MEPRECOL contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la misma actora adelant\u00f3 en contra de la DIAN. La accionante sostuvo que la providencia objeto de censura vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comoquiera que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico tras omitir la valoraci\u00f3n de un grupo significativo de elementos probatorios.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, MEPRECOL solicit\u00f3 al juez de tutela, entre otras cosas, ordenar a la demanda dictar \u201cuna nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde efectivamente se estudien, revisen, lean, valoren y sopesen las pruebas faltantes en el expediente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que el asunto se situaba en el \u00e1mbito de la tutela contra providencias judiciales, la Corte adelant\u00f3 de manera preliminar el correspondiente estudio de procedibilidad. All\u00ed, encontr\u00f3 cumplido el presupuesto general de la relevancia constitucional. Al respecto, estim\u00f3 que el asunto trasciende m\u00e1s all\u00e1 de un tema de car\u00e1cter legal y econ\u00f3mico donde se advierte no solo una posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la actora, sino tambi\u00e9n, propone una discusi\u00f3n que por abordar temas de \u00edndole tributario puede comprometer los intereses del Estado.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no encontr\u00f3 superado el requisito de la subsidiariedad por dos razones: (i) se constat\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encontraba en curso y hab\u00eda sido admitido y (ii) se evidenci\u00f3 que, en principio, la actora no utiliz\u00f3 los mecanismos que en el marco del medio de control estaban a su alcance para alegar la irregularidad que, aparentemente, llev\u00f3 a que la accionada incurriera en el yerro que se le imput\u00f3 v\u00eda tutela.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior la Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n preliminar del caso. MEPRECOL, actuando a trav\u00e9s de su representante legal, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por MEPRECOL contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 en adelante DIAN. Aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n, de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. La sentencia demandada confirm\u00f3 el fallo dictado el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual neg\u00f3 las pretensiones de MEPRECOL contra la DIAN.<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de lograr un mejor entendimiento del asunto que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 una breve s\u00edntesis de todo el contexto f\u00e1ctico en el que se enmarc\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que invoca la empresa accionante. As\u00ed, del escrito de tutela y de los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1. Respecto de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>1.1 El 14 de abril de 2015, MEPRECOL present\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2014, en la que registr\u00f3 costos por $445.257.602.000 con una renta l\u00edquida gravable de $4.617.228.000, impuesto a cargo de $1.154.307.000 y saldo a favor de $2.887.828.000.<\/p>\n<p>1.2 Previo Requerimiento Especial No. 112382017000135 del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por MEPRECOL, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Medell\u00edn profiri\u00f3 el acto administrativo contentivo de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018, en la cual modific\u00f3 la declaraci\u00f3n privada de la contribuyente para rechazar costos por el monto de $91.980.582.000 (para un total de costos reconocidos de $353.277.020.000).<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0La anterior modificaci\u00f3n encontr\u00f3 su principal sustento en el hecho de que la DIAN estim\u00f3 que, ciertas operaciones relacionadas con seis proveedores de la contribuyente aparentemente no existieron, pues no se acredit\u00f3 la veracidad de las supuestas compras de oro con fines de exportaci\u00f3n. En palabras de la DIAN: \u201cse desvirtu\u00f3 la realidad de los negocios, y aunque aparentemente se encuentren soportados y contabilizados con el lleno de formalidades requeridas, se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de la presente investigaci\u00f3n que corresponden a transacciones ficticias y\/o simuladas, que hacen que, de conformidad con las disposiciones normativas, no resulten computables como descontables los valores supuestamente originados en dichas operaciones aparentes\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la DIAN consider\u00f3 que el desconocimiento de los costos relacionados a esos proveedores era procedente. En consecuencia, determin\u00f3 la renta l\u00edquida gravable en $96.597.810.000, el impuesto a cargo en $24.149.453.000, el saldo a pagar por impuesto de $20.107.318.000 y procedi\u00f3 a imponer una sanci\u00f3n por inexactitud del 100% correspondiente a $22.995.146.000, para un total de $43.102.464.000.<\/p>\n<p>3. %1.3 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, MEPRECOL present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018 y la Resoluci\u00f3n No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 -que se profiri\u00f3 en el marco del recurso de reconsideraci\u00f3n- y que, como consecuencia de lo anterior, se le restableciera en su derecho, reconociendo a su favor el saldo generado en su liquidaci\u00f3n privada, el cual asciende a la suma de $2.887.828.000. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de las sumas que se hubieran pagado en exceso.<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, MEPRECOL aleg\u00f3 que los actos acusados adolec\u00edan de falsa motivaci\u00f3n e indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 742 del Estatuto Tributario, por cuanto la declaraci\u00f3n de renta fue debidamente soportada e incluso la DIAN autoriz\u00f3 las exportaciones all\u00ed referidas. A\u00f1adi\u00f3 que la contabilidad se llev\u00f3 correctamente y aport\u00f3 las facturas de las operaciones econ\u00f3micas en las que sustent\u00f3 el valor de sus costos para la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2014.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito del medio de control, MEPRECOL adujo que en los documentos que reposan en la DIAN se encuentra evidencia que permite corroborar el peso y costo del oro exportado. Sostuvo que, si hubo un volumen de oro exportado, necesariamente tuvo que existir una cantidad similar comprada a los proveedores de metal, pues la demandante no es propietaria de licencias de explotaci\u00f3n aur\u00edfera. Ello, en virtud del principio contable que se fundamenta en la premisa de: \u201cno hay ingreso sin costo\u201d.<\/p>\n<p>MEPRECOL aleg\u00f3 que las pruebas de las que se vali\u00f3 la DIAN, concretamente los testimonios, no pod\u00edan ser usados para desconocer la realidad de las operaciones econ\u00f3micas en las que soport\u00f3 sus costos. Al respecto, asegur\u00f3 que estas no tienen la fuerza probatoria por no cumplir los requisitos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso &#8211; CGP y el Estatuto Tributario, de all\u00ed que no pueden ser utilizados para probar hechos econ\u00f3micos, comoquiera que en la normativa tributaria vigente se da prevalencia a la prueba documental, la cual fue aportada y no puede ser desconocida.<\/p>\n<p>En ese orden, la demandante asever\u00f3 que: \u201cdesconocer la vinculaci\u00f3n entre lo comprado y lo vendido no atiende a las reglas de la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n por la cual la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la DIAN al resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n es inadmisible y vicia de nulidad el acto administrativo demandado\u201d.<\/p>\n<p>4.4 Por su parte, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto asegur\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso de la actora. Explic\u00f3, entre otras cosas, que el acervo probatorio del que se vali\u00f3 para rechazar las operaciones de compra de oro se fundament\u00f3 en la existencia de pruebas directas e indirectas tales como: inspecci\u00f3n tributaria, cruces con terceros, requerimientos de informaci\u00f3n, autos comisorios, informaci\u00f3n ex\u00f3gena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e indicios. A partir de estos, asever\u00f3, se pudo establecer que los proveedores -a quienes presuntamente se efectuaron las compras registradas- no contaban con inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual se desvirtu\u00f3 la certeza sobre la realidad de las operaciones de compras de oro y metales preciosos y, por ende, la plena validez de las facturas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que la contabilidad no solo debe llevarse en debida forma, sino que debe estar respaldada con comprobantes internos y externos y no haber sido desvirtuada por medios probatorios contenidos en la ley.<\/p>\n<p>En punto a los documentos que fueron allegados al proceso explic\u00f3 lo siguiente: \u201cel expediente administrativo DT 2014 2016 01843, en once (11) tomos y 3670 folios, citado como anexo documental probatorio de la respuesta a la demanda, por la cantidad de folios, no ha sido posible adjuntar en correo electr\u00f3nico los archivos escaneados por el tama\u00f1o de los mismos, una vez se normalice la situaci\u00f3n, o antes si las condiciones lo permiten, se remitir\u00e1 oportunamente al Despacho Judicial de conocimiento para que se adjunte a esta respuesta en medio electr\u00f3nico\u201d.<\/p>\n<p>5.5 De la referida demanda conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, neg\u00f3 las pretensiones de MEPRECOL al concluir que la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n privada de la actora por el a\u00f1o gravable 2014 con el rechazo de costos por $91.980.582.000 s\u00ed era procedente y estuvo debidamente motivada. Destac\u00f3 que la DIAN encontr\u00f3 pruebas que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas. A su vez, concluy\u00f3 que la demandante no acredit\u00f3 las operaciones realizadas con los proveedores investigados con medios de prueba id\u00f3neos. En palabras del juez: \u201cde la valoraci\u00f3n de las pruebas directas practicadas por la DIAN, as\u00ed como de los indicios tenidos en cuenta por la misma entidad, resulta evidente que las operaciones de compraventa entre los proveedores verificados y la sociedad demandante no corresponden a la realidad econ\u00f3mica, puesto que, aquella simul\u00f3 compras de oro, en raz\u00f3n a que los proveedores no pueden demostrar sus compras, lo que permite establecer que no ten\u00edan inventario para realizar la venta a C.I. MEPRECOL S.A\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de la manera como se surti\u00f3 la primera instancia del proceso promovido por MEPRECOL y para lo que resulta relevante en el marco de la revisi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela, es preciso anotar que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en el curso de la audiencia inicial de la que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011 , la cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2020, ni el juez, ni las partes inmersas en el litigio advirtieron la configuraci\u00f3n de alguna causal de nulidad declar\u00e1ndose con ello \u201ccerrada la etapa de saneamiento\u201d, en esos t\u00e9rminos qued\u00f3 consignado tanto en el audio como en el acta de la aludida audiencia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con lo anterior se estima pertinente anotar que el 7 de octubre de 2020, la DIAN remiti\u00f3 un enlace electr\u00f3nico para consultar el expediente administrativo enviado y precis\u00f3 que no hab\u00eda sido enviado anteriormente \u201cpor el tama\u00f1o del archivo y no se dispon\u00eda de la herramienta adecuada para su env\u00edo\u201d. \u00a0Tal remisi\u00f3n del expediente se realiz\u00f3 igualmente a la apoderada de la parte actora, al correo electr\u00f3nico de notificaciones que inform\u00f3 en el escrito de demanda.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se destaca que la etapa de fijaci\u00f3n del litigio tuvo lugar sin novedad alguna. Seguidamente, en la misma audiencia inicial, se dio apertura a la etapa del decreto probatorio donde, como una \u00fanica particularidad se evidenci\u00f3 que la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial y la inspecci\u00f3n judicial que solicit\u00f3 MEPRECOL a efectos de: (i) \u201ccomprobar si las compras del metal corresponden en peso y dinero a las declaradas\u201d y de (ii)\u201cilustrar a los se\u00f1ores Magistrados sobre la verdad material de las exportaciones y las compras del oro y el platino vendido al exterior\u201d. La decisi\u00f3n no fue repuesta.<\/p>\n<p>Por otro lado y para lo que se estima relevante en esta causa cabe indicar que en el marco de la comentada audiencia inicial, la magistrada ponente se refiri\u00f3 expresamente al expediente administrativo dentro del listado de pruebas decretadas. Sin embargo, fue \u00fanicamente con posterioridad a la culminaci\u00f3n de la aludida diligencia que se corri\u00f3 traslado del expediente completo a la parte demandante.<\/p>\n<p>6.6 Contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, MEPRECOL present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que los costos por compras s\u00ed eran procedentes y, por lo tanto, insisti\u00f3 en la falsa motivaci\u00f3n de los actos administrativos demandados vali\u00e9ndose, en gran medida, de los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, puso de presente que en el marco del recurso de reconsideraci\u00f3n se adjuntaron diferentes documentos que daban cuenta de la trazabilidad de sus costos. Espec\u00edficamente, referenci\u00f3 los soportes que en dicha sede administrativa alleg\u00f3 para cada uno de los proveedores cuestionados. En ese orden, rechaz\u00f3 la valoraci\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda en punto a sostener que la demandante no aport\u00f3 los soportes respectivos para controvertir las irregularidades que identific\u00f3 la DIAN.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, la DIAN no pudo constatar las operaciones informadas por la actora dada la imposibilidad de comprobar la realidad de las operaciones con los proveedores. Bajo ese contexto, consider\u00f3 que: \u201cel an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas por la demandada desvirtu\u00f3 el registro de la contabilidad, las facturas y las pruebas documentales en las que enfatiza la demandante se debi\u00f3 poner especial cuidado, pues la administraci\u00f3n evidenci\u00f3 elementos de prueba sobre la inexistencia de las operaciones de compra registradas en dichos documentos (\u2026)\u201d. As\u00ed, estim\u00f3 que el desconocimiento de costos se fund\u00f3 en la investigaci\u00f3n adelantada por la DIAN que estuvo encaminada a determinar la trazabilidad de las operaciones de la actora, no solo a partir de la informaci\u00f3n suministrada, sino con la de sus proveedores y los proveedores de estos \u00faltimos, \u201canalizando en conjunto la cadena del negocio\u201d.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, las pruebas en las que soport\u00f3 la DIAN su decisi\u00f3n le restan credibilidad a la contabilidad y a las facturas allegadas por la demandante, las cuales pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no est\u00e9n prohibidos en la ley, como ocurri\u00f3 en el presente asunto donde la administraci\u00f3n acudi\u00f3 a visitas de verificaci\u00f3n, inspecciones oculares, cruces con terceros, e incluso testimonios.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de todo el tramite surtido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo evidenciar que ni en los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia ni en los de segunda, MEPRECOL hizo alusi\u00f3n alguna a la remisi\u00f3n incompleta del expediente por parte de la DIAN.<\/p>\n<p>2. Respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>2.1 Por los hechos descritos previamente, MEPRECOL formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, por el aparente desconocimiento de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en tanto profiri\u00f3 su decisi\u00f3n sin advertir que el expediente administrativo remitido por la DIAN al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba incompleto. Ello, asegur\u00f3, dio lugar a que no se examinaran integralmente las pruebas contables de MEPRECOL que demuestran las compras de metales preciosos con las que justific\u00f3 sus costos ante la DIAN.<\/p>\n<p>2.2 Bajo ese contexto, la accionante explic\u00f3 que en el proceso ordinario se requiri\u00f3 como prueba que la DIAN allegara el expediente administrativo en tanto ah\u00ed figuraban los documentos probatorios que respaldaban las compras hechas por MEPRECOL y que, por lo tanto, desvirt\u00faan las imputaciones de la DIAN. Concretamente, destac\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n de forma expl\u00edcita, se adjuntaron documentos claves para sustentar las compras de metales preciosos hechas en su momento a los seis proveedores que posteriormente cuestionar\u00eda la DIAN (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>2.3 Indic\u00f3 que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia &#8211; juez de primera instancia en el proceso ordinario- decret\u00f3 la prueba, la DIAN remiti\u00f3 el expediente incompleto, pues solo conten\u00eda las pruebas que por ella fueron recaudadas pero ninguna de las que aport\u00f3 el contribuyente al proceso administrativo, en especial, aquellas aportadas con el recurso de reconsideraci\u00f3n presentado contra la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n del 22 de mayo de 2018 donde se relacionaron las compras de oro que fueron cuestionadas por la DIAN.<\/p>\n<p>2.4 Asever\u00f3 que la autoridad accionada redact\u00f3 su fallo \u201ccomo si hubie[ra] visto las pruebas de CI MEPRECOL\u201d cuando lo que ocurri\u00f3 fue que se limit\u00f3 a transcribir los argumentos presentados por la DIAN en la investigaci\u00f3n administrativa. En esa medida, la accionante arguy\u00f3 que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se cont\u00f3 con recursos o medios de defensa para contrarrestar el proceder de la DIAN en punto a remitir el expediente de los antecedentes administrativos de forma incompleta.<\/p>\n<p>2.5 Adicionalmente, la tutelante explic\u00f3 que en la sentencia objeto de cuestionamiento, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado indic\u00f3 que: \u201cel numeral 4 del art\u00edculo 774 del Estatuto Tributario autoriza a la DIAN a desconocer la contabilidad, aun cuando sea llevada en debida forma\u201d.As\u00ed, asever\u00f3 que la autoridad judicial accionada invirti\u00f3 la carga de la prueba y puso al contribuyente a acreditar un hecho imposible de probar \u201c(\u2026) incluso despu\u00e9s de haber ocurrido el hecho econ\u00f3mico (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la actora invoc\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le solicit\u00f3 al juez de tutela:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Declarar que la sentencia del 5 de septiembre de 2022 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MEPRECOL contra la DIAN, se dict\u00f3 con base en un expediente administrativo \u201cmutilado\u201d, en tanto no conten\u00eda las pruebas aportadas por MEPRECOL cuando interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n en sede administrativa.<\/p>\n<p>) Declarar que la sentencia del 15 de septiembre de 2022 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico comoquiera que se profiri\u00f3 sin examinar la prueba decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a petici\u00f3n de MEPRECOL.<\/p>\n<p>) Ordenar a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado o a otra autoridad judicial, si es que esta \u00faltima se muestra renuente a acatar la orden de tutela, que para restablecer los derechos fundamentales vulnerados profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de MEPRECOL contra la DIAN donde se tome en consideraci\u00f3n la totalidad de los documentos allegados en sede del recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>) Finalmente, la accionante solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>3. \u00a0Tramite tutelar<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 17 de enero de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y dispuso, entre otras cosas, notificar de la solicitud de amparo a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Adicionalmente, dispuso la vinculaci\u00f3n, en calidad de terceros con inter\u00e9s, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y de la DIAN. Igualmente, le solicit\u00f3 al aludido Tribunal remitir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y, a la parte accionante, allegar los documentos que estimara relevantes para resolver la acci\u00f3n de tutela. Se advierte que la medida provisional solicitada fue denegada.<\/p>\n<p>3.1.1 Contestaci\u00f3n de la parte accionada &#8211; Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado<\/p>\n<p>De manera preliminar, solicit\u00f3 declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Al respecto, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. As\u00ed, estim\u00f3 que en esta oportunidad no se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, sino que, se discute \u201cla discrepancia\u201d que tiene la parte actora frente a una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Con todo, precis\u00f3 que en la sentencia objeto de cuestionamiento, luego de la valoraci\u00f3n probatoria correspondiente, se explic\u00f3 que el rechazo parcial de costos se fund\u00f3 \u201c(\u2026) en el material probatorio que desvirtu\u00f3 la contabilidad, facturas y dem\u00e1s documentos aportados por la demandante, respecto de las compras de oro que supuestamente realiz\u00f3\u201d. En ese orden, argument\u00f3 que la DIAN logr\u00f3 constatar mediante visitas de verificaci\u00f3n, cruces de informaci\u00f3n, recepci\u00f3n de testimonios y recopilaci\u00f3n de indicios que las compras declaradas no existieron, sin que se acreditara la realidad de las mismas, con lo cual se concluy\u00f3 la inexistencia de las operaciones.<\/p>\n<p>3.1.2 Contestaci\u00f3n de la DIAN &#8211; vinculada<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional comoquiera que los argumentos incorporados en el escrito de tutela ya fueron debatidos y resueltos en sede ordinaria. En todo caso, destac\u00f3 que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la contribuyente debi\u00f3 advertir que los antecedentes administrativos estaban incompletos y que los documentos faltantes eran trascendentales para decidir el asunto y, por tanto, no hacer dicho reproche en sede de tutela.<\/p>\n<p>3.1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia<\/p>\n<p>Envi\u00f3 copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2019-02739-00\/01; sin embargo, no rindi\u00f3 informe.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n B concedi\u00f3 el amparo invocado respecto al cargo relacionado con el hecho de que el expediente administrativo que alleg\u00f3 la DIAN en el proceso ordinario se encontraba incompleto. As\u00ed, precis\u00f3 que en el escrito de apelaci\u00f3n la sociedad actora hizo referencia a las pruebas allegadas con el recurso de reconsideraci\u00f3n en el proceso administrativo, sin que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se pronunciara al respecto.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, estim\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en tanto omiti\u00f3 valorar las pruebas allegadas por MEPRECOL con el recurso de reconsideraci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, comoquiera que la contribuyente hizo alusi\u00f3n a los documentos que hab\u00eda remitido en el marco del aludido recurso ante la DIAN era deber de la accionada verificar la existencia de estos dentro del expediente. De esta manera, sostuvo que a pesar de que las autoridades judiciales tuvieron acceso efectivo al expediente administrativo desde octubre de 2020, pasaron por alto que este se encontraba incompleto. Concretamente, faltaban 2892 folios aportados por la contribuyente. Seguidamente precis\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 175 del CPACA, las autoridades administrativas tienen que remitir los antecedentes administrativos completos como pruebas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y en punto al valor probatorio que le atribuy\u00f3 la demandada a los libros de contabilidad y a las facturas que present\u00f3 MEPRECOL para sustentar sus costos ante la DIAN, el a quo declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que dicho cargo no ten\u00eda relevancia constitucional. As\u00ed, orden\u00f3, entre otras cosas, que: (i) la accionada profiriera una nueva sentencia tomando en cuenta las pruebas faltantes y que (ii) la DIAN aportara ante la autoridad judicial demandada el expediente completo del procedimiento administrativo en el que fue emitida la Resoluci\u00f3n No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 que confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n all\u00ed proferida.<\/p>\n<p>4.1.1 Respecto del cumplimiento de la DIAN a la orden impartida en la sentencia de primera instancia .<\/p>\n<p>En el marco del cumplimiento de la orden impartida en primera instancia a la DIAN remiti\u00f3 las piezas procesales faltantes. Adicionalmente, mediante oficio del 25 de marzo de 2023 dirigido a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u2013 accionada- puso de presente, entre otras cosas, que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) haciendo claridad [que] por un error involuntario, no se incorporaron f\u00edsicamente los 2892 folios al expediente administrativo que se refiere la sentencia de tutela al momento de devolver los documentos a la seccional Medell\u00edn despu\u00e9s de proferir la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n. Estos documentos no fueron digitalizados y por la cantidad de folios que tiene el expediente administrativo, no fue muy visible la falta de los mismos al momento de aportar los antecedentes de manera virtual al Tribunal Administrativo. Sin embargo, como se puede demostrar dichas pruebas aportadas SI fueron valoradas y tenidas en cuenta por la DIAN al momento de proferir los actos que fueron demandados en sede judicial\u201d.<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado impugn\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Puntualmente, orient\u00f3 su argumentaci\u00f3n a exponer las razones por las cuales no compart\u00eda la decisi\u00f3n adoptada por el a quo en torno a conceder el amparo constitucional por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia objeto de censura.<\/p>\n<p>Para sustentar su postura advirti\u00f3 que, el cargo presentado por el actor respecto al hecho de que el expediente administrativo allegado por la DIAN al proceso ordinario se encontraba incompleto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Indic\u00f3 que en la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2020 donde se dispuso el decreto de las pruebas en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia (juez de primera instancia) indic\u00f3 que \u201cse tendr\u00e1 en su valor legal [\u2026] al expediente administrativo remitido por la entidad demandada\u201d, en otras palabras, se entendi\u00f3 debidamente aportado al tr\u00e1mite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, rese\u00f1\u00f3 que ese mismo d\u00eda -13 de octubre de 2020-, el Tribunal remiti\u00f3 a MEPRECOL el enlace para acceder al expediente administrativo, \u201c(\u2026) momento en el que deb\u00eda verificar su completitud y, de encontrar la inconsistencia que ahora pone en conocimiento del juez constitucional, activar los mecanismos procesales que le provee el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese razonamiento, se\u00f1al\u00f3 que la contribuyente no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) apoy\u00e1ndose en su propia inactividad, cuando era el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo judicial id\u00f3neo en el que pod\u00eda dar ese debate probatorio, no a trav\u00e9s de este medio de defensa constitucional de naturaleza residual y subsidiaria\u201d.<\/p>\n<p>() Seguidamente, destac\u00f3 que el debate propuesto en el recurso de apelaci\u00f3n del proceso ordinario &#8211; consistente en que se tuvieran en cuenta los anexos allegados con el recurso de reconsideraci\u00f3n- no guarda correspondencia con la discusi\u00f3n que ahora propone ante el juez constitucional. Esto es as\u00ed porque en la sustanciaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n -en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- la sociedad demandante \u201c(\u2026) se limit\u00f3 a indicar que deb\u00edan tenerse en cuenta los documentos que se adjuntaron al recurso de reconsideraci\u00f3n en sede administrativa, es decir, su alegato no se sustent\u00f3 en que el expediente administrativo allegado por la DIAN estaba incompleto (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>Esta particularidad, puntualiz\u00f3 la accionada, \u201c(\u2026) permite concluir sin mayor esfuerzo, que la discusi\u00f3n que ahora propone la parte demandante es nueva y que no puede ser en esta instancia constitucional donde se pueden mejorar los argumentos de defensa o suplir los recursos que se dejaron de agotar en el proceso ordinario\u201d.<\/p>\n<p>() Por otro lado, asegur\u00f3 que el accionando so pretexto de que la DIAN no alleg\u00f3 el expediente administrativo de manera completa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en realidad persigue es \u201c(\u2026.) darle continuidad a la discusi\u00f3n litigiosa que ya fue resuelta en dos instancias por el juez ordinario\u201d, desconociendo que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se circunscribe \u201c(\u2026) a la realizaci\u00f3n de un juicio de validez no de correcci\u00f3n que, en \u00faltimas, es lo que se procura con la discusi\u00f3n que se pone a consideraci\u00f3n del juez constitucional\u201d .<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 que aun cuando la sociedad demandante indica que los 2892 folios dejados de analizar conten\u00edan pruebas referentes a la \u201ctrazabilidad exportaciones de metal (compras y documentos de exportaci\u00f3n)\u201d (1960 folios) y \u201ctrazabilidad pagos (proveedores)\u201d, lo cierto es que no explic\u00f3 c\u00f3mo la valoraci\u00f3n de la contabilidad habr\u00eda llevado a una decisi\u00f3n diferente a la que se adopt\u00f3, pues, desde la primera instancia del proceso, era clara la inexistencia de las operaciones con ciertos proveedores, raz\u00f3n por la cual la DIAN rechaz\u00f3 unos costos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, contrario a la tesis adoptada en el fallo de tutela de primera instancia, era deber de la contribuyente aportar los elementos de prueba que en su poder tuviese para hacer valer sus pretensiones y\/o al menos, advertir la irregularidad a efectos oficiar a la DIAN para que enviara el faltante del expediente. Todo esto, enfatiz\u00f3, guarda relaci\u00f3n con el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese orden, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de prima instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia integral de la acci\u00f3n de tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, negar el amparo.<\/p>\n<p>Por su parte, la DIAN se adhiri\u00f3 a la impugnaci\u00f3n presentada por la accionada comoquiera que descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico toda vez que la solicitante nunca reclam\u00f3 la omisi\u00f3n de pruebas al recurrir el fallo del Tribunal.<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n C) del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, revoc\u00f3 el fallo recurrido. De manera preliminar, precis\u00f3 que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico requiere, entre otras cosas, que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n sin respaldo probatorio o que la prueba omitida o valorada indebidamente sea determinante en el caso, es decir, que tenga el alcance de modificar el sentido de la providencia acusada. As\u00ed, destac\u00f3 que, para acceder al amparo por este defecto, le corresponde al juez de tutela dar por acreditada la relevancia de la prueba omitida, tergiversada o incluida de manera ilegal.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que tras confrontar los elementos de juicio que integran el expediente de tutela se pudo evidenciar que, por orden del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de octubre de 2020 la DIAN aport\u00f3 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los antecedentes administrativos, a trav\u00e9s de un enlace electr\u00f3nico. A partir de esto y como la misma DIAN lo manifest\u00f3 (ver supra 4.1.1), se pudo constatar que la documentaci\u00f3n inicialmente remitida al proceso ordinario estaba incompleta. En efecto, se verific\u00f3 que no se incluyeron 2892 folios que correspond\u00edan a la prueba contable remitida por la contribuyente al interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n que determin\u00f3 un mayor impuesto de renta a su cargo en la vigencia tributaria del a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ad quem puso de presente que los antecedentes administrativos estuvieron a disposici\u00f3n de todas las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u201c(\u2026) desde la audiencia preliminar y a lo largo de las etapas posteriores \u2013alegaciones en primera instancia, recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal del 9 de diciembre de 2020 y los alegatos de conclusi\u00f3n en segunda instancia\u201d, sin que la contribuyente advirtiera o previniera a los operadores judiciales sobre los documentos \u201ccercenados\u201d a los antecedentes administrativos.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, tanto en el recurso de apelaci\u00f3n como en las alegaciones de segunda instancia, la contribuyente \u201c(\u2026) se refiri\u00f3 a los once tomos de contabilidad (2892 folios) y a la relaci\u00f3n de pagos y soportes, trazabilidad de las compras y exportaciones con sus soportes, comprobaci\u00f3n de la recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d. Todo esto, sin indicar que tales documentos faltaban en los antecedentes administrativos remitidos por la DIAN. Agreg\u00f3 que, MEPRECOL tampoco censur\u00f3 el hecho de que no estuvieran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) la solicitante nada dijo de la irregularidad que alega ahora en la tutela. Tampoco interpuso recurso alguno o incidente de nulidad para completar la prueba que alega cercenada\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez anot\u00f3 que aun cuando no desconoce la irregularidad se\u00f1alada por la accionante -la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, dict\u00f3 el fallo del 15 de septiembre de 2022 sin los 2892 folios faltantes- lo cierto es que, tal circunstancia debi\u00f3 advertirse en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos de los que disponen las partes (recursos e incidentes de nulidad). As\u00ed, consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) la tutela no es, ni puede ser, el remedio para solucionar irregularidades que las partes debieron alegar en el transcurso del proceso. El amparo frente a providencias judiciales es excepcional y solo procede, por irregularidades en el tr\u00e1mite, si estas se alegaron en el respectivo proceso\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, el actor no evidenci\u00f3 cu\u00e1les de los folios que se dejaron de valorar habr\u00edan podido incidir en el sentido de la decisi\u00f3n acusada. Tampoco explic\u00f3 las razones por las cuales tales documentos llevar\u00edan a una decisi\u00f3n distinta a la adoptada. Por lo tanto, no demostr\u00f3 la trascendencia de la prueba omitida en el caso. Para culminar, enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para revisar la contabilidad de la contribuyente y, con base en esta, determinar si los jueces de instancia acertaron en su juicio. Por ello, concluy\u00f3 que no se constat\u00f3 alguna raz\u00f3n trascendente que lleve a modificar el fallo judicial objeto de cuestionamiento y , por lo tanto, revoc\u00f3 los numerales de la sentencia proferida en primera instancia relacionados con conceder el amparo y, en consecuencia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 los otros numerales del fallo proferido por el a quo, es decir, \u00a0aquellos que ten\u00edan correspondencia con la improcedencia de la acci\u00f3n en torno con los reparos sobre la carga de la prueba y el valor probatorio dado a los libros de contabilidad y las facturas que los acompa\u00f1a (al respecto ver Supra 4.1, espec\u00edficamente, pie de p\u00e1gina 40).<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1 Informe del 14 de noviembre de 2023 y sesi\u00f3n de Sala Plena del 28 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>La magistrada ponente, mediante informe del 14 de noviembre de 2023 y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, inform\u00f3 a la Sala Plena sobre los antecedentes del presente expediente con el fin de que \u00e9sta determinara si asum\u00eda su conocimiento. En sesi\u00f3n del 28 de noviembre de la misma anualidad la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 no asumir el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>5.2 Auto de pruebas del 16 de enero de 2024.<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de enero de 2024, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para mejor proveer, orden\u00f3: (i) a la DIAN remitir copia completa del expediente No. DT 2014 2016 1843 a nombre de MEPRECOL, (ii) a MEPRECOL remitir copia de las pruebas que aport\u00f3, en calidad de contribuyente al proceso administrativo No. DT 2014 2016 1843, en especial aquellas allegadas con el recurso de reconsideraci\u00f3n presentado contra la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018 y (iii) al Tribunal Administrativo de Antioquia copia completa del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la MEPRECOL en contra de la DIAN. Igualmente, se advirti\u00f3 que las partes estaban facultadas para aportar las pruebas o documentos adicionales que consideraran pertinentes para el presente proceso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2.1 Respecto de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>El Subdirector de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN alleg\u00f3 en el t\u00e9rmino previsto para el efecto copia completa del expediente administrativo, junto con sus anexos.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de MEPRECOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, remiti\u00f3 copia de toda la documentaci\u00f3n solicitada. En esta relacion\u00f3, concretamente, los proveedores, la trazabilidad de los metales exportados y la trazabilidad de los pagos efectuados a los diferentes proveedores. As\u00ed, alleg\u00f3 un total de 2892 folios.<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 enlace electr\u00f3nico de acceso al expediente del proceso ordinario.<\/p>\n<p>5.2.2 Intervenciones allegadas en el marco del traslado probatorio<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, se pusieron a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas con ocasi\u00f3n al decreto probatorio. En el t\u00e9rmino del traslado se allegaron las siguientes intervenciones.<\/p>\n<p>5.2.2.1 Intervenciones de MEPRECOL<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 7 de febrero de 2024, la accionada alleg\u00f3 dos oficios cuyo objeto se sintetiza de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Respecto del primer oficio: Contentivo de un certificado emitido por la abogada corporativa y el revisor fiscal de la empresa cuyo objeto se concret\u00f3 en poner de presente que el expediente remitido por la DIAN ante esta Corporaci\u00f3n sigue presentando problemas en de digitalizaci\u00f3n. Al respecto, anot\u00f3 que: \u201c(\u2026) esta situaci\u00f3n afecta gravemente los intereses de la comercializadora, puesto que no existe continuidad en la informaci\u00f3n aportada y complica de forma exorbitante el estudio de cada uno de los documentos\u201d.<\/p>\n<p>Respecto del segundo oficio: De manera preliminar, la accionante actuando a trav\u00e9s de su apoderado judicial se pronunci\u00f3 respecto del cumplimiento de la orden impartida en el marco del auto de pruebas del 16 de enero de 2024 (ver supra 5.1). Sobre el particular, destac\u00f3 que la DIAN: \u201cahora s\u00ed remiti\u00f3 el expediente administrativo que digitaliz\u00f3 al parecer en dos momentos. En un primer momento, solo digitaliz\u00f3 la documentaci\u00f3n las pruebas que la propia DIAN recogi\u00f3 para formar el expediente administrativo, pero se abstuvo de digitalizar los 2892 folios que CI MEPRECOL adjunt\u00f3 en el recurso de reconsideraci\u00f3n en ejercicio de su derecho de defensa. En un segundo momento, digitaliz\u00f3 tales folios con desidia y de esa manera cumpli\u00f3, no con el auto emitido ahora por la H. Corte Constitucional, sino en cumplimiento del auto que debi\u00f3 dictar la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. Fue en esa ocasi\u00f3n cuando la DIAN confes\u00f3 no haber enviado los antecedentes administrativos de forma completa, de haber ocultado la prueba del contribuyente ante los jueces de lo contencioso administrativo\u201d. As\u00ed, insisti\u00f3 en el hecho de que el expediente inicialmente remitido por la DIAN al proceso ordinario conten\u00eda antecedentes administrativos \u201cincompletos o mutilados\u201d.<\/p>\n<p>Seguidamente, expuso una argumentaci\u00f3n extensa dirigida a llamar la atenci\u00f3n de la Corte, respecto de la necesidad de proteger los derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados. Con esa intenci\u00f3n, reiter\u00f3 ante el despacho de la magistrada ponente varios de los argumentos expuestos en el escrito tutelar y aquellos que pretendi\u00f3 hacer valer en el curso del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. Ahora bien, en lo que adquiere particular relevancia para el estudio del asunto de la referencia, es necesario resaltar que el apoderado de la parte accionante puso de presente ante esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCI MEPRECOL se vio en la obligaci\u00f3n de instaurar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento. Se vio obligada a ello, por dos razones: primero, porque mientras estaba ad-portas del vencimiento del plazo legal para la interposici\u00f3n de dicho recurso (1 a\u00f1o despu\u00e9s de la ejecutoria), desconoc\u00eda si el proceso de acci\u00f3n de tutela que se instaur\u00f3 contra dicha providencia judicial iba a cursar la instancia eventual de revisi\u00f3n ante la H. Corte Constitucional, cuya selecci\u00f3n se notific\u00f3 el 10 de octubre de 2023. En segundo lugar, porque CI MEPRECOL tiene derecho a usar todas las v\u00edas jur\u00eddicas que est\u00e9n a su alcance para intentar que un juez de la rep\u00fablica encuentre la raz\u00f3n de su dicho ante injusticia padecida y que es objeto de reclamo\u201d ( \u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) para evitar caer en el desamparo total de los derechos conculcados con la decisi\u00f3n judicial ordinaria dictada de forma espuria, se opt\u00f3 por interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al amparo de la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de1 CPACA (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis propio) .<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la parte actora argument\u00f3 que el hecho de haber promovido el aludido recurso extraordinario de revisi\u00f3n no debe \u201cinici[dir] negativamente en la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de tutela de segunda instancia que ya fue seleccionada para el efecto. Enfatiz\u00f3 en que la existencia del mencionado recurso no puede dar lugar a considerar que MEPRECOL \u201c(\u2026) a\u00fan tiene un medio de defensa ante el juez, [p]ues, en realidad no lo tiene(\u2026)\u201d. Al respecto, sostuvo que es el mismo tribunal accionado el llamado a conocer del pluricitado recurso, enfatizando que, a su juicio, \u00e9ste en consecuencia \u201c(\u2026) tiene una m\u00ednima probabilidad de \u00e9xito, dado que, para romper el principio de cosa juzgada e infirmar una sentencia, esa corporaci\u00f3n ha construido una rigurosa jurisprudencia que lo hace en extremo dif\u00edcil, casi imposible, ya que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de las causales legales para que prospere la revisi\u00f3n extraordinaria de un fallo se hacen de una manera estricta, taxativa y en extremo limitada, escud\u00e1ndose en la imposibilidad que tiene el juez de la revisi\u00f3n para para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n qued\u00f3 repartido a la propia Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y que el procurador delegado, en lugar de \u201c(\u2026) propender por los derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, rindi\u00f3 un concepto diciendo que el recurso no debe prosperar porque los hechos no caben en la causal primera y que, en cualquier caso, ser\u00eda culpa de la v\u00edctima de la injusticia\u201d. As\u00ed, la parte demandante asegur\u00f3 que ha \u201c(..)sido revictimizad[a]\u201d en varias oportunidades.<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) acepte que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es en este caso un mecanismo judicial id\u00f3neo, suficiente, expedito e imparcial para restaurar los derechos fundamentales de CI MEPRECOL, puesto que, de entrada, las irregularidades procesales que terminaron en una sentencia falsamente motivada no constituyen una causal t\u00edpica de revisi\u00f3n, pero si una v\u00eda de hecho s\u00f3lo corregible por el juez de tutela\u201d.<\/p>\n<p>5.2.2.2. Intervenci\u00f3n de la DIAN<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 8 de febrero de 2024, la DIAN actuando a trav\u00e9s de la Subdirectora de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica alleg\u00f3 un oficio cuyo contenido se sintetiza a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por destacar que: \u201c(\u2026) es totalmente carente de veracidad la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la DIAN mutil\u00f3 el expediente para esconder las pruebas que favorec\u00edan y le daban la raz\u00f3n a MEPRECOL\u201d. As\u00ed, explic\u00f3 que el actuar de los funcionarios de dicha entidad en los procesos judiciales y administrativos es totalmente trasparente, \u201c(\u2026) revestido siempre de la mayor lealtad procesal para con la contraparte y los magistrados de la judicatura\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, asegur\u00f3 que, para el caso concreto, lo ocurrido guarda relaci\u00f3n con un \u201cerror involuntario\u201d que se materializ\u00f3 tras dejarse de escanear o digitalizar un total de 2892 folios aportados al expediente administrativo por parte del contribuyente. Ello, afirm\u00f3, tuvo lugar \u201cdada la gran cantidad de folios que tiene el expediente administrativo [y] no fue muy visible la falta de los mismos al momento de aportar los antecedentes de manera virtual al Tribunal Administrativo\u201d. No obstante, precis\u00f3 que dicha documentaci\u00f3n s\u00ed fue valorada y tomada en consideraci\u00f3n al momento de proferir los actos que fueron demandados en sede judicial.<\/p>\n<p>En ese orden, adujo que: \u201c(\u2026) los 2892 folios aportados por el contribuyente con su recurso de reconsideraci\u00f3n consisten en facturas y documentos que soportan formalmente unos costos y deducciones que fueron desconocidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos en desarrollo de sus facultades de investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, rese\u00f1\u00f3 que la investigaci\u00f3n en sede administrativa \u201c(\u2026) consisti\u00f3 precisamente en ir m\u00e1s all\u00e1 de lo formalmente probado por el contribuyente con sus facturas y contabilidad\u201d. Al respecto, enfatiz\u00f3 que el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la DIAN estuvo encaminado a \u201c(\u2026) indagar m\u00e1s all\u00e1 de estos meros requisitos formales y llegar hasta la realidad econ\u00f3mica de las operaciones con incidencia fiscal\u201d. Por esta raz\u00f3n, destac\u00f3 que el proceso judicial no se centra en el an\u00e1lisis pormenorizado de dichas facturas y documentos, sino en las dem\u00e1s pruebas practicadas por la DIAN para desconocerlas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que: \u201c(\u2026) las facturas est\u00e1n en el expediente y la discusi\u00f3n se centra en su validez para efectos fiscales, m\u00e1s no en su existencia\u201d. De all\u00ed que, a su juicio, esta sea la raz\u00f3n por la cual la apoderada de MEPRECOL en sede judicial \u201c(\u2026) nunca hizo la m\u00e1s m\u00ednima referencia a dichos documentos en sus alegatos de primera y segunda instancia y tampoco en su apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, ya que, es claro, la discusi\u00f3n no se centraba en que la contribuyente no las hubiese aportado, sino en que a pesar de ello, no eran suficientes para los efectos fiscales y tributarios pretendidos, ya que la Administraci\u00f3n de Impuestos las desconoce a la luz de otras pruebas practicadas e igualmente en el proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, se opuso a los cargos presentados por el actor y, por lo tanto, a su intenci\u00f3n de solicitar la revocatoria del fallo objeto de cuestionamiento, pues, el an\u00e1lisis jur\u00eddico realizado por la accionada se ajust\u00f3 a derecho y se profiri\u00f3 bajo el pleno conocimiento de la totalidad de los hechos, pruebas y evidencias que resultaron de la amplia investigaci\u00f3n surtida en el procedimiento administrativo donde, a partir de las reglas probatorias y el conjunto con los indicios obtenidos, se cuestion\u00f3 la veracidad de las transacciones econ\u00f3micas realizadas por MEPRECOL.<\/p>\n<p>Por otro lado, hizo hincapi\u00e9 en que: \u201c(\u2026) no hay un solo escrito o memorial por parte del apoderado del accionante dentro del proceso judicial que alerte a los magistrados de estar omitiendo alguna prueba o que no hubiera sido valorada y que fuere necesaria para tomar las decisiones que hoy son objeto de esta acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n\u201d. As\u00ed, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada se tom\u00f3 no solo conforme a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Cuarta vigente sino tambi\u00e9n, a la realidad contable y f\u00e1ctica de la parte demandante. Concluy\u00f3 que, el tutelante pretende revivir una discusi\u00f3n probatoria que no fue advertida en ninguna de las etapas procesales ordinarias, ignorando que la acci\u00f3n de tutela no puede constituir una instancia adicional para controlar las decisiones tomadas por la corporaci\u00f3n judicial accionada y mucho menos, tiene por objeto servir como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0Competencia<\/p>\n<p>1.1.\u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2.\u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponder\u00e1 a la Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial censurada, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos generales que para el efecto ha previsto la jurisprudencia constitucional. Concretamente, se deber\u00e1 establecer si se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad como requisito imprescindible para estudiar el fondo del asunto.<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de subsidiariedad y la obligaci\u00f3n del accionante de agotar los medios de defensa disponibles; (iii) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz. (iv) Con base en ello, se examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, precisando que, en esos casos, la procedencia del amparo es de car\u00e1cter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos donde logre establecerse una clara actuaci\u00f3n del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constituci\u00f3n y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello, ha resaltado esta Corte, no lleva a considerar que la tutela, en s\u00ed misma, constituya un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.<\/p>\n<p>3.2 Bajo esa perspectiva, la Corte ha proscrito el uso del amparo constitucional como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a la controversia judicial. Pues ha precisado que las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. De all\u00ed que, la tutela contra providencias judiciales solo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos, persista la aparente arbitrariedad judicial.<\/p>\n<p>3.3 Lo anterior, ha explicado la Corte, guarda relaci\u00f3n con la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias. Sobre esa base, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en punto a fijar las condiciones adicionales que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed, en una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, mediante la sentencia C-590 de 2005, este Tribunal identific\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela cuando la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. A trav\u00e9s de la aludida providencia, se puntualiz\u00f3 que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3.5 En plena correspondencia con lo dicho en la referida sentencia- a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos- para que una decisi\u00f3n judicial pueda ser revisada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que previamente satisfaga los siguientes requisitos generales o presupuestos formales, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>3.6 En ese orden, una vez\u00a0verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales antes enunciados, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: (i)\u00a0defecto org\u00e1nico,\u00a0 (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto sustantivo o material, (v) error inducido o por consecuencia, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente judicial o \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.7 En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que:\u00a0(i)\u00a0se cumplan los requisitos generales de procedibilidad,\u00a0(ii)\u00a0se demuestre que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y, acorde con ello,\u00a0(iii)\u00a0se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los eventos donde no se han agotado todos los medios de defensa judicial o existen recursos en tr\u00e1mite. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de amparo aut\u00f3nomo, residual y subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>4.2 No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0sexto (numeral 1\u00ba) del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 dos excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que\u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente\u00a0incluso en los eventos donde el afectado cuente con otro medio de defensa, esto es: (i)\u00a0cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o,\u00a0(ii)\u00a0cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son\u00a0id\u00f3neos\u00a0ni\u00a0eficaces\u00a0para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aparentemente conculcados.<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de agotar todos los medios de defensa disponibles se hace m\u00e1s estricta. Concretamente, mediante la antes referida sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces \u201csolo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protecci\u00f3n resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Y m\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3 que \u201c[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa\u201d.<\/p>\n<p>4.4 En consecuencia, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agot\u00f3 \u201c(\u2026)\u00a0todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (\u2026)\u201d de all\u00ed \u00a0que solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor logre evidenciar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed las cosas, la Corte ha enfatizado que de no preservarse la naturaleza aut\u00f3noma, residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, es decir, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo \u201c(\u2026) se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d.<\/p>\n<p>4.6 En efecto, la misma jurisprudencia constitucional ha sido clara en resaltar que:\u00a0\u201c(\u2026) cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (\u2026) ( \u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>4.7 Bajo esa misma l\u00ednea, esta Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que\u00a0\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d.<\/p>\n<p>4.8 As\u00ed mismo, ha explicado este Tribunal que el amparo constitucional resulta improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, la Corte, en la Sentencia\u00a0T-032 de 2011,\u00a0precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.\u00a0Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>4.9 En similar sentido, la propia jurisprudencia ha advertido que : \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios\u201d (\u00c9nfasis propio).<\/p>\n<p>4.10 Precisamente, mediante la Sentencia SU-062 de 2018 la Sala Plena de esta Corte sintetiz\u00f3 las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la tutela contra providencias judiciales. Mediante dicha providencia precis\u00f3 tres aspectos a considerar:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El primero de ellos guarda relaci\u00f3n con el hecho de que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia. As\u00ed, se resalt\u00f3 que: \u201c(\u2026). [L]a acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su juez natural\u201d.<\/p>\n<p>() El segundo, se concreta en tomar en cuenta que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente, en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. En ese orden, no resulta admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico contempla las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle.<\/p>\n<p>() El tercero, se refiere a que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. De manera que \u201c(\u2026) cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>4.11 En s\u00edntesis, la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad se hace m\u00e1s rigurosa cuando se atacan mediante acci\u00f3n de tutela las decisiones judiciales. En ese orden, \u00a0le corresponde al juez de tutela, en cada caso concreto, verificar (como presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo) que el accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. De manera que, tal y como se expuso anteriormente, solo es posible utilizar la tutela como mecanismo principal si el actor acredita la amenaza de un perjuicio irremediable\u00a0o si se verifica la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos de defensa disponibles.<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0El recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>5.1 En el marco de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201c[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u201d.<\/p>\n<p>5.2 Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en materia contencioso-administrativa, procede en casos excepcionales en los que es necesario dejar sin valor las sentencias ejecutoriadas proferidas por dicha jurisdicci\u00f3n. Ello ocurre cuando se advierte la existencia de hechos o circunstancias que no fueron conocidas por el juez en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial, las cuales llevan a considerar que esta es injusta o est\u00e1 fundada en un error, fraude o ilicitud.\u00a0As\u00ed, \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo judicial se persigue, espec\u00edficamente, el restablecimiento de la justicia material, al ordenar emitir una nueva providencia que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, trat\u00e1ndose, en consecuencia, de una excepci\u00f3n al principio general de cosa juzgada.<\/p>\n<p>5.3 Al respecto, este Tribunal ha precisado que el aludido recurso es \u201cun remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia en firme, ganada injustamente a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia\u201d.\u00a0Igualmente, la Corte ha enfatizado que\u00a0la revisi\u00f3n es una medida\u00a0\u201cque afecta la certeza brindada por la cosa juzgada\u201d, y que\u00a0es \u201cno s\u00f3lo extraordinaria, sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. (\u2026)\u00a0[E]sta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas por el principio de cosa juzgada y por ello las causales previstas para la revisi\u00f3n debe ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d.<\/p>\n<p>5.4 Por su parte, el Consejo de Estado ha sido claro en sostener que el recurso de revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia. De all\u00ed que a trav\u00e9s de este no sea posible reabrir el debate probatorio o discutir sobre el fondo del asunto en tanto la discusi\u00f3n se limita a valorar la configuraci\u00f3n de alguna de las causales se\u00f1aladas en la ley.\u00a0En ese orden, el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha establecido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se entiende como \u201cuna actuaci\u00f3n completamente ajena al proceso de origen, constituy\u00e9ndose en un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>5.5 Al respecto, concretamente, mediante la sentencia C-450 de 2015, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n, que no es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria, sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d<\/p>\n<p>5.6 Ahora bien, en punto a las causales que dispuso el legislador para que proceda el pluricitado recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 se refiere ,entre otras, a:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>5.5.\u00a0Respecto de la tipolog\u00eda y comprensi\u00f3n particular de las causales, el Consejo de Estado precis\u00f3 que, espec\u00edficamente, la causal citada previamente, entre otras, \u201c(\u2026) reca[e] sobre aspectos que ata\u00f1en a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5.6 En ese orden, esta Corte ha estimado que, en efecto, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa es un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz cuando la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acci\u00f3n de tutela y el recurso de revisi\u00f3n cuando se busca proteger este derecho. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de ese medio [recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n] se plantear\u00eda la controversia sobre el debido proceso en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acci\u00f3n de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejar\u00eda sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisi\u00f3n y el de tutela, tendr\u00edan identidad de\u00a0causa petendi\u00a0y de\u00a0petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>5.7 Las similitudes entre los dos mecanismos de defensa (recurso extraordinario de revisi\u00f3n y acci\u00f3n de tutela) dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n estableciera la siguiente subregla en materia de procedencia del amparo contra providencias judiciales:<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso espec\u00edfico. As\u00ed,\u00a0el recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho\u201d.<\/p>\n<p>5.8.\u00a0En otras palabras, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0la acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n siempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y (ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.\u00a0En s\u00edntesis, para la Sala Plena \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a06. \u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>6.1 Respecto de los requisitos formales: La Sala encuentra, en primer lugar, que en el asunto bajo estudio se satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Ello es as\u00ed en tanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada, a nombre propio, por el represente legal de MEPRECOL. Empresa que, a su vez, tuvo la calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la DIAN. Dicho proceso culmin\u00f3 con la sentencia del 15 de septiembre de 2022 que ahora es objeto de cuestionamiento mediante el presente tramite tutelar. Esta providencia fue proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva comoquiera que tiene la potencialidad de responder la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que invoca la accionante.<\/p>\n<p>Con todo, se estima pertinente advertir que, en el marco del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y de revisi\u00f3n adelantado ante esta Corte, MEPRECOL concurri\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial. Este hecho no altera el cumplimiento del requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa analizado en precedencia, pues, se constat\u00f3 la existencia de un poder especial conferido por la contribuyente a quien en esa instancia defiende sus intereses.<\/p>\n<p>6.2 Respecto de los requisitos generales: A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si la tutela interpuesta por MEPRECOL cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, se analizar\u00e1n estos requisitos conforme el orden indicado en la sentencia C-590 de 2005:<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>Sin desconocer el an\u00e1lisis estricto y riguroso que ha previsto la jurisprudencia de esta Corte para abordar la valoraci\u00f3n del requisito de la relevancia constitucional en el \u00e1mbito de la tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta Corte como lo es el Consejo de Estado, a juicio de la Sala el presente asunto, por sus particulares caracter\u00edsticas, s\u00ed permite dar por acreditado dicho presupuesto por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Por un lado, la acci\u00f3n de tutela guarda estrecha relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo tributario. Lo anterior, por cuanto la controversia encuentra su origen en la valoraci\u00f3n que la DIAN le atribuy\u00f3 a las diferentes pruebas contables que alleg\u00f3 MEPRECOL para justificar sus costos en el marco de la declaraci\u00f3n de renta que present\u00f3 para el a\u00f1o gravable 2014. Esto adquiere particular trascendencia en t\u00e9rminos constitucionales ya que, conforme surge de los antecedentes de esta providencia, la actora aleg\u00f3 que en el proceso administrativo que dio lugar al fallo que ahora se controvierte, se dejaron de valorar varios de los elementos que, a su juicio, justificaban los costos que report\u00f3 ante la DIAN. En ese sentido, la necesidad de que el operador judicial conozca y valore integralmente todas las pruebas que se pretenden hacer valer en el curso de un proceso, podr\u00eda incidir en el ejercicio del derecho al debido proceso y las garant\u00edas que lo integran.<\/p>\n<p>Por otro lado, n\u00f3tese que la causa que dio lugar a la interposici\u00f3n del amparo se relaciona con el recaudo tributario. Este hecho, de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional vigente, no puede llevar a pensar que asuntos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se circunscriben en una materia netamente econ\u00f3mica. En efecto, esta Corte ha considerado que las cuestiones que giran en torno a la labor de la administraci\u00f3n tributaria tienen un impacto incuestionable sobre la estructura del Estado y la sociedad. En palabras de la Corte: \u00a0\u201cel sistema tributario cumple un papel fundamental en la existencia misma del Estado, ya que es indudable que su establecimiento se convierte en un presupuesto esencial para obtener los recursos necesarios que permitan su mantenimiento, fortalecimiento y subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Sala que controversias relacionadas con el recaudo tributario que puedan involucrar el patrimonio p\u00fablico, tal y como ocurre en el caso sub examine, traen consigo posibles repercusiones directas sobre el erario. Esto lleva a reconocer que su estudio no se limita a aspectos estrictamente legales y fiscales, sino tambi\u00e9n a los eventuales efectos sobre los ingresos corrientes del Estado, materia que reviste especial trascendencia constitucional. As\u00ed lo estimo la Sala Plena en reciente sentencia SU-017 de 2024.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia versa sobre un asunto de relevancia constitucional y no meramente econ\u00f3mico o legal. Pues, aunque pudiera pensarse que el fin \u00faltimo del accionante se concreta en declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n proferida por la DIAN y con ello, hacer valer los costos en los que aparentemente incurri\u00f3 para el a\u00f1o gravable 2014, con las implicaciones econ\u00f3micas que ello trae consigo, lo cierto es que la causa sub judice, desde el punto de vista constitucional, propone una discusi\u00f3n de car\u00e1cter ius fundamental que gira en torno a la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso derivado de los defectos endilgados a la accionada donde se podr\u00edan involucrar aspectos de orden tributario que tendr\u00edan la eventual potencialidad de comprometer los intereses del Estado, concretamente, el patrimonio p\u00fablico, siendo ello un elemento de la mayor entidad en nuestro orden constitucional.<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>6.1.2.1 Respecto de la existencia de un mecanismo judicial en curso.<\/p>\n<p>Para efectos de abordar el presente estudio resulta pertinente recordar que en el asunto bajo revisi\u00f3n MEPRECOL present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 en contra de la DIAN.<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que la providencia objeto de reproche vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comoquiera que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico tras omitir la valoraci\u00f3n de un grupo significativo de elementos probatorios. En efecto, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la demandada se tom\u00f3 sin tener en cuenta que los antecedentes administrativos \u2013la contabilidad que hab\u00eda remitido a la autoridad tributaria con la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n oficial\u2013 se encontraban incompletos. Estos documentos, destac\u00f3 la actora, dan cuenta de las compras de oro en las que incurri\u00f3 y, en consecuencia, soportan los costos expuestos en la declaraci\u00f3n de renta que present\u00f3 para el a\u00f1o gravable 2014. Asegur\u00f3 que aun cuando el juez de primera instancia dentro del medio de control decret\u00f3 como prueba que la DIAN enviara todo el expediente administrativo, la entidad omiti\u00f3 el env\u00edo de 2892 folios, que correspond\u00edan a la contabilidad que justificaba los costos que fueron por ella cuestionados.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, MEPRECOL solicit\u00f3 al juez de tutela, entre otras cosas, \u201cORDENAR a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado o a otra autoridad judicial si la Secci\u00f3n Cuarta se muestra renuente a acatar la orden de tutela, que para [\u2026..] DICTE una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de CI MEPRECOL donde efectivamente se estudien, revisen, lean, valoren y sopesen las pruebas faltantes en el expediente (\u2026)\u201d .<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que resulta particularmente relevante en el examen del requisito general de procedibilidad que en este punto se analiza, cabe se\u00f1alar que en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala tuvo conocimiento de que, luego de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, MEPRECOL acudi\u00f3 al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. As\u00ed lo puso de presente el mismo apoderado judicial de la parte accionante, mediante oficio dirigi\u00f3 a la magistrada ponente, el 7 de febrero de 2024 (ver Supra 5.1.2.1) donde manifest\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente :<\/p>\n<p>\u201cCI MEPRECOL se vio en la obligaci\u00f3n de instaurar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>En el mismo oficio la parte accionante justific\u00f3 la interposici\u00f3n del aludido recurso en dos aspectos, a saber : (i) la incertidumbre que exist\u00eda respecto de la eventual selecci\u00f3n del presente expediente de tutela y su implicaci\u00f3n de cara al vencimiento del plazo legal para la interposici\u00f3n de dicho recurso (1 a\u00f1o despu\u00e9s de la ejecutoria) y (ii) el hecho de que MEPRECOL \u201ctiene derecho a usar todas las v\u00edas jur\u00eddicas que est\u00e9n a su alcance para intentar que un juez de la rep\u00fablica encuentre la raz\u00f3n de su dicho ante injusticia padecida y que es objeto de reclamo\u201d .<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, sostuvo que :\u201c(\u2026) para evitar caer en el desamparo total de los derechos conculcados con la decisi\u00f3n judicial ordinaria dictada de forma espuria, se opt\u00f3 por interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al amparo de la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de1 CPACA(\u2026)\u201d (\u00e9nfasis propio) .<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la accionante asegur\u00f3 que el comentado recurso\u201c(\u2026) tiene una m\u00ednima probabilidad de \u00e9xito (\u2026)\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, incluso, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue repartido a la propia Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, asegurando que, por esto y otras circunstancias m\u00e1s,\u201c(..)ha sido revictimizad[a]\u201d en varias oportunidades. As\u00ed, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es en este caso un mecanismo judicial id\u00f3neo, suficiente, expedito e imparcial para restaurar los derechos fundamentales de CI MEPRECOL puesto que, de entrada, las irregularidades procesales que terminaron en una sentencia falsamente motivada no constituyen una causal t\u00edpica de revisi\u00f3n, pero si una v\u00eda de hecho s\u00f3lo corregible por el juez de tutela\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene poner de presente que en el oficio allegado por la parte demandante se anex\u00f3 el enlace electr\u00f3nico que remite al Sistema de Gesti\u00f3n Judicial (SAMAI) del Consejo de Estado el cual, a su vez, direcciona al expediente contentivo del tr\u00e1mite extraordinario que adelanta MEPRECOL ante dicho Tribunal. As\u00ed, una vez consultada la referida plataforma, la Sala pudo acceder no solo al escrito en el que se sustenta el pluricitado recurso, sino adem\u00e1s, al auto que con fecha del 16 de noviembre de 2023 admiti\u00f3 el mismo.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al escrito con referencia \u201cRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N\u201d se pudo constatar que, en efecto, los hechos en los que se fundamenta el mismo guardan identidad con aquellos que ahora son estudiados mediante en el presente tr\u00e1mite constitucional. As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de MEPRECOL dentro del aludido recurso extraordinario se concreta en invalidar la sentencia que ahora es cuestionada por v\u00eda de la tutela y, en su lugar, se ordene a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado (ahora accionada) dictar una nueva donde se valoren \u201c(\u2026) \u00edntegramente las pruebas aportadas por CI MEPRECOL en ejercicio de su derecho defensa y contradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Es claro entonces, que MEPRECOL formul\u00f3 reclamaciones y pretensiones sustancialmente id\u00e9nticas en los dos procesos. Tanto en el escrito de tutela como en el del recurso extraordinario de revisi\u00f3n aleg\u00f3, entre otras cosas, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a causa de que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado no valor\u00f3 integralmente todos los elementos de prueba allegados por la contribuyente ante la DIAN. Los dos escritos se centran en argumentar que la autoridad judicial accionada dio a entender que hab\u00eda conocido y analizado todas la pruebas, siendo ello imposible comoquiera que la DIAN remiti\u00f3 incompleto el expediente de los antecedentes administrativos. Estas similitudes permiten concluir que la actora pretendi\u00f3 trasladar al \u00e1mbito de la tutela una discusi\u00f3n que plante\u00f3 a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; no obstante haberlo hecho con posterioridad al ejercicio del amparo.<\/p>\n<p>Por otro lado, conforme se anot\u00f3 previamente, esta Corte pudo igualmente evidenciar que, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala Especial de Decisi\u00f3n Nro. 13 del Consejo de Estado ADMITI\u00d3 el recurso promovido por MEPRECOL, tal y como se evidencia en el siguiente extracto que fue obtenido del precitado auto.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en plena correspondencia con la jurisprudencia de esta Corte en materia de valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, particularmente, en el \u00e1mbito de la tutela contra providencias judiciales, para esta Sala es claro que la acci\u00f3n constitucional de la referencia no satisface el presente presupuesto general de procedibilidad. En efecto, este Tribunal ha establecido que:\u00a0\u201c(\u2026) cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (\u2026) ( \u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, para la Sala no queda duda de que para el momento de la interposici\u00f3n del amparo que ahora se revisa, la accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa id\u00f3neos y eficaces que ten\u00eda a su alcance para procurar por la protecci\u00f3n de los derechos que considera le fueron vulnerados por la accionada. Esto, ha considerado la Corte, es una obligaci\u00f3n impl\u00edcita a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues, \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de protecci\u00f3n no ser\u00e1 procedente \u201ccuando existan otros medios de defensa judiciales\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala encuentra que no solo exist\u00eda un mecanismo de defensa judicial que estaba llamado a agotarse por la parte interesada, antes de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sino que el mismo, tal y como qued\u00f3 probado, termin\u00f3 por ejercerse dentro de la oportunidad legal prevista.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corte ha se\u00f1alado que en los eventos donde se pretenda la nulidad de un auto o una sentencia mediante acci\u00f3n de tutela, el solicitante tiene la carga de verificar previamente si existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios en los que pueda encuadrar sus pretensiones. La existencia de un recurso id\u00f3neo y eficaz deber\u00e1 ser estudiada en cada caso particular por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias individuales del accionante. No obstante, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en sentencia SU- 026 de 2021 que cuando resulte evidente la existencia de recursos dirigidos a proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, \u201c(\u2026) la solicitud de protecci\u00f3n tendr\u00e1 que ser declarada improcedente. Lo anterior, claro est\u00e1, sin menoscabo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a lo que sostuvo el apoderado judicial de la parte actora, para este caso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00ed constituye un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz. De ello da cuenta no solo la misma intenci\u00f3n de MEPRECOL en promoverlo, sino adem\u00e1s, el hecho de que, a la fecha, este ya haya sido admitido y que, adicionalmente, a trav\u00e9s de \u00e9l se tenga la expectativa de lograr el mismo objetivo que se persigue mediante la presente acci\u00f3n de tutela \u2013dejar sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, ordenarle a esta autoridad judicial dictar una nueva donde se valoren todas las pruebas aportadas por MEPRECOL en el marco del proceso administrativo que adelant\u00f3 la DIAN contra la contribuyente -.<\/p>\n<p>Con todo, destaca la Sala, que las resultas de dicho recurso extraordinario no es un aspecto que le corresponda valorar a esta Corte, as\u00ed como tampoco constituye un par\u00e1metro que tenga la entidad suficiente para restarle idoneidad y eficacia al mecanismo judicial. Pues, le corresponder\u00e1 al juez natural de la causa &#8211; Sala Especial de Decisi\u00f3n Nro. 13 del Consejo de Estado \u2013 en el curso del correspondiente debate probatorio y en uso de su autonom\u00eda judicial, tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, sin que por esta v\u00eda se pueda deslegitimar su competencia para subsanar, si es que hay lugar a ello, los yerros en los que pudo haber incurrido la aqu\u00ed accionada al proferir la providencia que es objeto de reproche.<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene poner de presente que la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora puede encuadrase de manera integral dentro de una de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por consiguiente, es este recurso, y no la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para discutir los defectos procesales de la sentencia del Consejo de Estado. Obs\u00e9rvese que en la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario que se encuentra en curso, MEPRECOL enmarc\u00f3 el proceder de la accionada en la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 250 del CPACA, relativa al hecho de: \u201c(\u2026) Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. As\u00ed, MEPRECOL present\u00f3 con suficiencia una argumentaci\u00f3n dirigida a sostener que dicha causal esta llamada a configurarse, llegando al punto, incluso, de obtener la admisi\u00f3n del recurso, tal y como se ha venido rese\u00f1ando.<\/p>\n<p>As\u00ed, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que MEPRECOL en su escrito tutelar sostuviera que no exist\u00edan recursos ordinarios ni extraordinarios a su alcance para alegar el yerro en el que, aparentemente, incurri\u00f3 la accionada con ocasi\u00f3n al proceder de la DIAN en el proceso ordinario. Pues, como bien qued\u00f3 probado y reconocido por el propio apoderado judicial de la empresa accionada, MEPRECOL hizo uso, en el tiempo previsto por la ley, del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, encuadrando la situaci\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n de amparo en una de las causales que taxativamente contempl\u00f3 el legislador para el efecto.<\/p>\n<p>Por otro lado, se advierte que en el caso sub-examine no se evidenci\u00f3 ninguna situaci\u00f3n particular o material que lleve a suponer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco la existencia de alguno de los presupuestos que establece la jurisprudencia para probar la materializaci\u00f3n de dicho perjuicio. Ello es as\u00ed, en tanto de la decisi\u00f3n censurada por MEPRECOL no se desprende un riesgo inminente, grave, urgente o impostergable que lleve a la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable que no pueda ser eventualmente saneado a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n en curso. Al respecto, es preciso indicar que aun cuando MEPRECOL aleg\u00f3 el hipot\u00e9tico y eventual embargo de sus cuentas bancarias as\u00ed como tambi\u00e9n, se destaca que, en el marco del escrito de solicitud de selecci\u00f3n se refiri\u00f3 a un \u201c riesgo de desaparici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de la empresa, dichas aseveraciones no adquieren, a juicio de esta Sala, la entidad suficiente para acreditar la urgencia o la inminencia que permita acceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, pues, la tutelante no alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria que diera cuenta de tales circunstancias.<\/p>\n<p>Del mismo modo, la parte accionante no puso de manifiesto ninguna circunstancia que le hiciera desproporcionado acudir al mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n; por el contrario, promovi\u00f3 el mismo, entre otras cosas, porque consider\u00f3 que deb\u00eda agotar todas las v\u00edas judiciales que tuviera a su alcance para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos (ver Supra 5.1.2.1). Tampoco encontr\u00f3 la Sala que la parte tutelante tuviera la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que la complejidad jur\u00eddica del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n y la duraci\u00f3n del proceso no comporta una barrera de acceso a la justicia en su caso concreto.<\/p>\n<p>Adicional a todo lo expuesto, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que el apoderado de la parte accionante asegurara ante esta Corte que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n qued\u00f3 repartido a la propia Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y que por este hecho y otros m\u00e1s ha \u201c(..)sido revictimizad[a]\u201d en varias oportunidades. Esta afirmaci\u00f3n no es de recibo para la Sala en tanto no guarda correspondencia con la realidad, espec\u00edficamente, con los elementos de prueba que se pudieron recaudar en el curso del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pues, tal y como qued\u00f3 expresamente se\u00f1alado, el comentado recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 siendo estudiado por la Sala Especial de Decisi\u00f3n Nro. 13 del Consejo de Estado, descart\u00e1ndose con ello cualquier eventual indicio en una posible falta de imparcialidad en la decisi\u00f3n que se llegase adoptar dentro del mismo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0considera la Sala que el pluricitado recurso constitu\u00eda en el presente caso el mecanismo de defensa al que debi\u00f3 acudirse desde un primer momento. \u00a0Este, adem\u00e1s, cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia para controvertir las irregularidades originadas en la sentencia. Id\u00f3neo, porque como el mismo apoderado del parte actora lo sostuvo, la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados pod\u00eda encuadrase de manera integral dentro de una de las casuales del mencionado recurso. Y eficaz, porque MEPRECOL no acredit\u00f3 ninguna circunstancia especial que hiciera desproporcionado acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial; la complejidad jur\u00eddica del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y la duraci\u00f3n del proceso no constitu\u00edan, ni constituyen a la fecha una barrera de acceso a la justicia en su caso particular.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, constatada la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la decisi\u00f3n judicial que MEPRECOL encuentra lesiva a sus derechos fundamentales invocados y probado el hecho de que dicho mecanismo se encuentra en tr\u00e1mite y figura \u201cal despacho\u201d para fallo, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial relacionado con \u201c haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d.<\/p>\n<p>6.1.2.1 Respecto del uso de la tutela para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando la sola existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en curso bastar\u00eda para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que &#8211; conforme lo sostuvo la misma accionada en sede de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia en el presente tr\u00e1mite tutelar \u2013 MEPRECOL cont\u00f3, aparentemente, con una pluralidad de oportunidades en el marco del proceso ordinario para manifestar de forma clara y precisa la existencia de la irregularidad en la que incurri\u00f3 la DIAN por el hecho de haber remitido de forma incompleta el expediente administrativo. Incluso, hubiese podido la propia empresa allegar por s\u00ed misma y a su conveniencia los documentos o pruebas que estimara indispensables para perseguir sus intereses.<\/p>\n<p>Por un lado, n\u00f3tese que en la audiencia inicial de la que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011 la cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia -en su calidad de juez de primera instancia del proceso ordinario- dispuso el decreto de las pruebas, precisando que \u201cse tendr\u00e1 en su valor legal [\u2026] el expediente administrativo remitido por la entidad demandada\u201d. As\u00ed, se entendi\u00f3 que, en principio, el aludido expediente hab\u00eda sido debidamente aportado al tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del desarrollo de la comentada audiencia es preciso tambi\u00e9n se\u00f1alar que ninguna de las partes inmersas en el litigio advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna causal de nulidad declar\u00e1ndose con ello \u201ccerrada la etapa de saneamiento\u201d -, en esos t\u00e9rminos qued\u00f3 consignado tanto en el audio como en el acta de la diligencia -. Lo mismo ocurri\u00f3 en la etapa de fijaci\u00f3n del litigio la cual tuvo lugar sin novedad alguna. Seguidamente, en la misma audiencia, se dio apertura a la etapa del decreto probatorio donde, como una \u00fanica particularidad se evidenci\u00f3 que la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial y la inspecci\u00f3n judicial que solicit\u00f3 MEPRECOL efectos de: (i) \u201ccomprobar si las compras del metal corresponden en peso y dinero a las declaradas\u201d y de (ii)\u201cilustrar a los se\u00f1ores Magistrados sobre la verdad material de las exportaciones y las compras del oro y el platino vendido al exterior\u201d.<\/p>\n<p>De ese modo, encuentra la Sala que, desde esa primera diligencia, a MEPRECOL le hubiese sido posible activar los mecanismos procesales previstos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento para hacer valer, incluso, por s\u00ed misma los elementos probatorios que estimaba relevantes y que le eran indispensables para buscar una decisi\u00f3n que le fuera favorable.<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que en el curso de la audiencia inicial la entidad demandante no pudo, por diversas razones, hacer uso de la oportunidad procesal para hacer valer por s\u00ed misma las pruebas que le eran relevantes en la consecuci\u00f3n de sus intereses por el hecho de que, para ese momento, a\u00fan no hab\u00eda conocido los documentos allegados por la DIAN en el marco de la contestaci\u00f3n de la demanda, en todo caso, constat\u00f3 la Sala que ese mismo d\u00eda -13 de octubre de 2020 -el Tribunal Administrativo de Antioquia corri\u00f3 traslado a las partes, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, entre otras cosas, del enlace contentivo del expediente administrativo. As\u00ed, se encuentra que ese momento habr\u00eda podido ser la oportunidad para que la apoderada judicial de la empresa demandante verificara que el comentado expediente se encontraba completo y que, en particular, conten\u00eda las piezas procesales que, a su juicio, ten\u00edan especial relevancia para alcanzar sus pretensiones. Esta circunstancia podr\u00eda, en consecuencia, haber sido alegada ante el operador judicial a efectos de procurar por subsanar la situaci\u00f3n y lograr la incorporaci\u00f3n de las pruebas faltantes, incluso, por la v\u00eda de solicitarlas a la misma demandante quien, nunca aleg\u00f3 no tenerlas en su poder.<\/p>\n<p>De hecho, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 175 del CPACA MEPRECOL habr\u00eda tenido la posibilidad de solicitar la compulsa de copias para investigar la presunta configuraci\u00f3n de lo que la ley ha denominado como una \u201cfalta disciplinaria grav\u00edsima\u201d en cabeza de la DIAN por la inobservancia en su deber de (\u2026) allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuaci\u00f3n objeto del proceso y que se encuentren en su poder (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que la posible falta de diligencia por parte de la apoderada judicial de MEPRECOL en el curso del proceso ordinario se proyect\u00f3, incluso, en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n promovido por la misma contribuyente. Ello comoquiera que en el escrito de sustentaci\u00f3n de alzada no advirti\u00f3 de forma clara, precisa y expresa que no hab\u00edan sido valoradas la totalidad de las pruebas por el hecho de que la DIAN hab\u00eda remitido el expediente administrativo de forma incompleta. Puntualmente, no se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda omitido el env\u00edo de 2892 folios que se relacionaban con la contabilidad que respaldaba los costos que fueron cuestionados por la DIAN. En efecto, la empresa demandante se limit\u00f3 a indicar que deb\u00edan tenerse en cuenta \u201clos documentos que se adjuntaron al recurso de reconsideraci\u00f3n en sede administrativa\u201d. En otras palabras, su alegato no se soport\u00f3 en que la DIAN hab\u00eda inobservado su deber de enviar integralmente el aludido expediente administrativo.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, encuentra la Sala que aun cuando MEPRECOL intent\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n del proceso ordinario, advertir que la totalidad de las pruebas no hab\u00edan sido valoradas, de su argumentaci\u00f3n, prima facie, \u00a0no era posible entender con claridad, la g\u00e9nesis o el origen de tal situaci\u00f3n. Se requer\u00eda, entonces, de un ejercicio deductivo en cabeza del operador judicial que hubiese podido omitirse con un actuar diligente y cuidadoso de la defensa jur\u00eddica t\u00e9cnica con la que cont\u00f3 MEPRECOL en el curso del proceso ordinario. En consecuencia, era la propia empresa demandante quien, en principio, era la principal interesada en constatar la existencia de todos y cada uno de los elementos de juicio que pretend\u00eda hacer valer en el debate probatorio, pues, como bien lo sostuvo en sede tutelar, todos estos ten\u00edan, a su juicio, la potencialidad de modificar los cuestionamientos de la DIAN en punto a la realidad de los costos que report\u00f3 para la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2014.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, conforme se anot\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, tampoco obra prueba alguna de que MEPRECOL utilizara el momento procesal previsto para formular los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n en las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para poner de presente la irregularidad que ahora invoca en sede de tutela para sustentar la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. As\u00ed, aun cuando la Sala no desconoce que, en efecto tal y como lo confes\u00f3 la misma DIAN, el expediente administrativo no fue remitido de forma completa, en su momento al proceso ordinario, la Sala llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n del proceder aparentemente poco diligente de la empresa demandante. Este actuar, adquiere particular relevancia en el \u00e1mbito de la justicia contencioso-administrativa, especialmente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que, por disposici\u00f3n legal, los actos administrativos cuentan con presunci\u00f3n de legalidad (art\u00edculo 88 del CPACA), de all\u00ed nace la obligaci\u00f3n para el demandante de indicar las normas que estima violadas por el acto administrativo demandado y sustentar de manera suficiente el concepto de su violaci\u00f3n y de solicitar las pruebas que respaldan sus pretensiones. \u00a0Todo esto, repercute en la delimitaci\u00f3n del marco de acci\u00f3n del juez contencioso administrativo, toda vez que por el principio de justicia rogada, solo podr\u00eda pronunciarse sobre pretensiones que cumplan la carga dispuesta en el art\u00edculo 162 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina nacional ha se\u00f1alado que en trat\u00e1ndose de acciones que tengan por objeto la nulidad del acto administrativo, se debe indicar con toda precisi\u00f3n lo que se pretende de manera tal que permita su identificaci\u00f3n, haciendo posible la reconducci\u00f3n de la actividad del juez en torno al mismo, al igual que el objeto de la sentencia que se debe proferir al respecto. Otro aspecto a tener en cuenta es lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 167 de la Ley 1564 de 2012, que indica que \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. De tal suerte, que la parte demandante al indicar las causales de nulidad del acto administrativo tiene tambi\u00e9n la carga de probar los supuestos de hecho que alega en su demanda.<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, estima la Sala que en \u00e1mbito del amparo constitucional no resulta, en principio, viable que MEPRECOL acuda a la acci\u00f3n de tutela apoy\u00e1ndose en su propia inactividad, cuando era el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo judicial id\u00f3neo en el que pod\u00eda alegar las irregularidades que ahora pretende hacer valer a trav\u00e9s de este medio de defensa constitucional de naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto, esta Corte ha sido clara en considerar que: \u201ca la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto). En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la acci\u00f3n de tutela no puede \u201c(\u2026)ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios\u201d (\u00c9nfasis propio).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que en el caso bajo revisi\u00f3n la accionante omiti\u00f3 el deber de verificar, previa interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar sus derechos como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n el cual, a la fecha y tal como se constat\u00f3 fue presentado y admitido, encontr\u00e1ndose \u201cal despacho\u201d para fallo. Adicionalmente, evidenci\u00f3 Sala que, seg\u00fan el material probatorio, MEPRECOL pudo haber contado con distintas oportunidades procesales en marco del proceso contencioso administrativo para alegar el hecho que, aparentemente, llev\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado a incurrir en el yerro que mediante la presente acci\u00f3n constitucional se le imput\u00f3 &#8211; haber fallado sin tomar en consideraci\u00f3n que el expediente de los antecedentes administrativos allegados por la DIAN al medio de control se encontraba incompleto -.Estas razones llevan a considerar que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue utilizada como un medio de defensa sustituto al recurso extraordinario de revisi\u00f3n e incluso a las dem\u00e1s instancias procesales ordinarias con las que \u00a0aparentemente cont\u00f3 la parte accionante para salvaguardar, entre otras, sus garant\u00edas al debido proceso. Todo esto, da lugar a declarar la improcedencia del amparo en tanto se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la necesidad de que concurran todas las causales generales de procedibilidad para que una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial sea estudiada de fondo, la Sala no seguir\u00e1 valorando el cumplimiento de los dem\u00e1s presupuestos.<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de ajustar la decisi\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n corresponde adoptar a la adecuada t\u00e9cnica constitucional, resulta pertinente destacar que el escrito de tutela presentado por MEPRECOL se sustent\u00f3 exclusivamente en la configuraci\u00f3n de un presunto defecto f\u00e1ctico cuya materializaci\u00f3n no ser\u00e1 valorada de fondo por las razones previamente expuestas. Este hecho es importante ponerlo de presente comoquiera que para la Corte no es de recibo el entendimiento que los jueces de instancia le pretendieron atribuir a la solicitud de tutela presentada por la accionante, pues, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, los operadores judiciales realizaron un an\u00e1lisis fraccionado del cargo invocado por la actora, desconociendo que la situaci\u00f3n de hecho que dio origen a la solicitud de amparo se concret\u00f3, a juicio de la misma empresa demandante, en un \u00fanico yerro de orden f\u00e1ctico que deb\u00eda ser valorado como tal. En consecuencia, tomando en cuenta que el examen de procedibilidad en punto al requisito de subsidiariedad no se estim\u00f3 satisfecho, lo que proceder\u00e1 en esta oportunidad es REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida MEPRECOL en contra de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia. Es decir, por no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad tras no \u201c[haber] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se dispuso para la presente acci\u00f3n constitucional mediante auto del 12 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013\u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida MEPRECOL en contra de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211;\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T- 9.585.422<\/p>\n<p>M.P Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T- 9.585.422 M.P Cristina Pardo Schlesinger REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisi\u00f3n SENTENCIA T \u2013 106 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.585.422 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.-CI MEPRECOL en contra del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}