{"id":29326,"date":"2024-07-05T19:09:59","date_gmt":"2024-07-05T19:09:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-111-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:59","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:59","slug":"t-111-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-24\/","title":{"rendered":"T-111-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.438.895<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-111 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.438.895<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Richar de Jes\u00fas Amaya Castellano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2023, y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 18 de abril de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Richar de Jes\u00fas Amaya Castellano contra la providencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos y pretensiones de la tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 16 de enero de 2023, Richar de Jes\u00fas Amaya Castellano, mediante apoderada judicial, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en referencia contra la providencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a su cargo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos relevantes, expuso que el 17 de abril de 2012 ingres\u00f3 a trabajar para la empresa Brinks de Colombia en el cargo de escolta y el 24 de septiembre de 2014, al bajar de un cami\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente laboral que le gener\u00f3 un trauma en la rodilla izquierda, motivo por el cual, el 18 de marzo de 2015, le fue practicada una cirug\u00eda. \u00a0Posteriormente, el 14 de marzo de 2017, fue despedido sin justa causa y le fue pagada la liquidaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 14 de agosto de 2017. En dicha oportunidad se consider\u00f3 que se trataba de \u201cuna persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una disminuci\u00f3n en su estado de salud, producto de una enfermedad laboral. Adem\u00e1s, la \u00fanica fuente de ingresos del actor era la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio hasta que el accionante adelantara el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, o hasta que transcurriera un mes desde la notificaci\u00f3n de la providencia. Adem\u00e1s, se le orden\u00f3 a Brinks reintegrar al accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales establecidas por los m\u00e9dicos tratantes. En cumplimiento de dicha orden, el accionante fue reintegrado a su lugar de trabajo el 25 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Tiempo despu\u00e9s, el 3 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 11.90% por el desgarro del cart\u00edlago articular de la rodilla izquierda. Posteriormente, el 28 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena le certific\u00f3 una PCL del 12%.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, esto es, el 3 de mayo de 2019 (aproximadamente un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de proferida la orden de tutela) el accionante present\u00f3 la demanda ordinaria laboral contra la empresa Brinks de Colombia para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: (i) se declarara la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y (ii) se determinara que la terminaci\u00f3n de su contrato hab\u00eda sido ineficaz, por haberlo discriminado por razones de salud, ya que contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada y el empleador no obtuvo autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, solicit\u00f3 el reintegro, el pago de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios adeudados, los perjuicios morales y las costas del proceso. Subsidiariamente pidi\u00f3 declarar el despido sin justa causa, el pago de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y una sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2020, neg\u00f3 las pretensiones. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que, para el 14 de marzo de 2017, el demandante no prob\u00f3 el estado de debilidad manifiesta o alguna discapacidad, motivo por el cual el despido no result\u00f3 discriminatorio. El demandante apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, argumentando que s\u00ed se encontraba en estado de debilidad manifiesta y el empleador ten\u00eda conocimiento de esto al momento del despido. Asimismo, afirm\u00f3 que tuvo una desmejora en su fuerza de trabajo por lo que ser\u00eda acreedor de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante fallo del 20 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Lo anterior, con base en los documentos aportados por las partes, los interrogatorios practicados al representante legal de la empresa demandada y al demandante y las declaraciones de tres testigos. A partir de ello, expuso que \u201cno observa que el demandante sufriera alguna minusval\u00eda durante el desarrollo de sus actividades o al momento del despido unilateral toda vez que, de las manifestaciones, no se concluye otra cosa que el normal desarrollo de las actividades del actor en favor de la empresa\u201d. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el accionante no se encontraba \u201cnotablemente disminuido su estado de salud; lo anterior, conforme lo manifestado por la directora del \u00e1rea de salud de la empresa demandada, al referirse a que [cuando] el actor fue reintegrado y reubicado en la empresa mediante fallo de tutela, desarrollaba sus funciones con normalidad\u201d (resalta la Sala).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. Asimismo, indic\u00f3 que el actor \u201c(\u2026) no acredit\u00f3 estar incapacitado o que padeciera una limitaci\u00f3n f\u00edsica o alguna discapacidad para dicho momento (\u2026), pues se reitera, no se demostr\u00f3 por parte del demandante que padec\u00eda una limitaci\u00f3n en grado severo o profundo, como lo exige la jurisprudencia, para esa fecha, y, por el contrario, las solas incapacidades m\u00e9dicas y en general el hist\u00f3rico m\u00e9dico de alguna afectaci\u00f3n f\u00edsica no activa inmediatamente la garant\u00eda especial de protecci\u00f3n antes referida (\u2026). Por otro lado, si bien es cierto la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha establecido quienes gozan de estabilidad laboral reforzada, entre ellos, las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud; situaci\u00f3n en la que para la fecha del despido no se encontraba el actor, en consecuencia, no es dable el reconocimiento de la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que, dentro del fallo, el Tribunal consider\u00f3 la declaraci\u00f3n del gerente regional de Brinks, quien manifest\u00f3 que Bancolombia, uno de sus clientes m\u00e1s importantes, \u201cabri\u00f3 una investigaci\u00f3n donde se encuentra involucrado el actor\u201d, y la relaci\u00f3n entre la empresa y sus clientes se basa en la confianza, pues se trata de la guarda de dineros. Por tanto, la terminaci\u00f3n del contrato fue una decisi\u00f3n unilateral fundamentada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la empresa pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente, lo cual evidenciaba que no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n arbitraria o discriminatoria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. Con este panorama, Brinks de Colombia, respaldada en que ya hab\u00eda sido surtido el proceso ordinario laboral y en que hab\u00eda sido absuelta en primera y segunda instancia, confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del accionante, confirmaci\u00f3n que se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12. Un mes y siete d\u00edas despu\u00e9s (16 de enero de 2023), Richar de Jes\u00fas Amaya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia judicial. Aleg\u00f3 que sus tres hijos y su esposa dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral le impide sufragar los gastos de educaci\u00f3n y salud para \u00e9l y su familia. Reproch\u00f3 adem\u00e1s que los juzgadores de instancias no apreciaron las pruebas, dada la falta de defensa t\u00e9cnica de su abogado, quien no alleg\u00f3 las historias cl\u00ednicas que fueron emitidas durante el curso del proceso judicial, ni present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, por lo que le interpuso queja disciplinaria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque se evidencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y no hay otro medio de defensa eficaz, teniendo en cuenta que es beneficiario de una estabilidad laboral reforzada pues tiene una PCL del 12% y un diagn\u00f3stico por psiquiatr\u00eda como secuelas del accidente de origen laboral. As\u00ed mismo, cit\u00f3 las Sentencias T-434 de 2020, T-317 de 2017 y SU-087 de 2022, por ser acordes al presente caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que mediante la acci\u00f3n de tutela pretende que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y derechos de los ni\u00f1os; (ii) que se revoque la providencia del 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; (iii) se ordene su reincorporaci\u00f3n al cargo que ocupaba u a otro de igual o superior categor\u00eda; y, (iv) se declare que no ha habido soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en que fue despedido hasta que sea reincorporado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>16. El 17 de enero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a todos los involucrados en el proceso ordinario laboral. Todos ellos, tanto la Sala accionada como los vinculados, guardaron silencio.<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de enero de 2023, neg\u00f3 las pretensiones. En su criterio, si bien se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas. Asimismo, advirti\u00f3 que no exist\u00eda arbitrariedad en lo definido y, por el contrario, observ\u00f3 que la autoridad judicial actu\u00f3 dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. Agreg\u00f3 que la autoridad accionada examin\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del proceso, as\u00ed como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permiti\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia. As\u00ed, explic\u00f3 que, resulta improcedente fundamentar el amparo solicitado por discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias, como si se tratara de una instancia m\u00e1s.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta decisi\u00f3n fue impugnada. La parte accionante dijo que la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia careci\u00f3 de rigor jur\u00eddico, y desconoci\u00f3 el debido proceso, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas seg\u00fan las cuales la empresa demandada ten\u00eda conocimiento del estado de salud del accionante al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 18 de abril de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que la sentencia del Tribunal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte accionante y por lo tanto, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que la parte accionante no puede pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad accionada actu\u00f3 en derecho y la pretensi\u00f3n se fundamenta en las discrepancias de criterios frente interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. El expediente fue seleccionado con el Auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. En su momento, la Magistrada sustanciadora, Diana Fajardo Rivera, advirti\u00f3 la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el prop\u00f3sito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 10 de agosto de 2023 emiti\u00f3 un auto oficiando al se\u00f1or Richar de Jes\u00fas Amaya y a la empresa Brinks de Colombia S.A., para que respondieran una serie de preguntas y aportaran los respectivos elementos probatorios. Asimismo, ofici\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que remitiera la copia \u00edntegra del proceso ordinario laboral relacionado con el asunto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>21. El 17 de agosto de 2023, el accionante, mediante apoderada judicial, remiti\u00f3 a esta Corte su contestaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleado, sin una fuente de ingresos econ\u00f3micos para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. Manifest\u00f3 que no cuenta con ingresos mensuales y sus gastos son de $1.500.000 aproximadamente, los cuales ha atendido gracias al apoyo de algunos familiares que le env\u00edan dinero. Tambi\u00e9n con un subsidio que le daba la caja de compensaci\u00f3n familiar CAJAMAG, no obstante, ello fue terminado hace dos meses. Si bien su esposa tiene un trabajo, su vinculaci\u00f3n fue reciente y no cuenta con los recursos suficientes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>22. Inform\u00f3 se practic\u00f3 dos artroscopias los d\u00edas 18 de marzo del 2015 y 20 de julio del 2022. El 30 de junio del 2023 se hizo una ecograf\u00eda articular de la rodilla izquierda con lo que se diagnostic\u00f3 una gonartrosis externa sinovitis suprapatelar. El 28 de julio del 2023, fue diagnosticado con inestabilidad cr\u00f3nica de la rodilla y se le orden\u00f3 una cita para definir conducta. Finalmente, no ha tenido evoluci\u00f3n en su tratamiento psiqui\u00e1trico, pues su \u00faltima cita fue el 22 de junio de 2023 en donde se registraron las dificultades que presenta ante los tratamientos desarrollados. Dijo tambi\u00e9n que contaba con recomendaciones m\u00e9dicas desde el 16 de mayo de 2016, en las cuales le indicaron adoptar posturas espec\u00edficas para evitar mayores afecciones, realizar caminatas suaves, tener un estilo de vida saludable, subir y bajar gradas de una forma pausada y con puntos de apoyo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>23. Hizo saber que, para la fecha en que envi\u00f3 la contestaci\u00f3n al auto de pruebas, era afiliado activo al sistema de seguridad social por ser beneficiario del subsidio al desempleo, pero este tiene una duraci\u00f3n de 6 meses. Inform\u00f3 adem\u00e1s que ha sido calificado varias veces, as\u00ed: (i) el 30-07-2015 por la ARL Sura con un 6.5% de PCL; (ii) el 07-07-2017 por la ARL Sura con un 6.5% de PCL; (iii) el 19-10-2017 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena con un 11.90% de PCL; (iii) el 05-04-2018 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con un 11.90% de PCL (iii) el 22-04-2019 por la ARL Sura con un 11.90% de PCL; (iv) el 28-08-2019 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena con un 12% de PCL; (v) el 24-04-2020 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con un 12% de PCL; (vi) el 28-01-2022 por la EPS Sanitas que le diagnostic\u00f3 un trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n \u2013 secuelas de accidente de trabajo origen laboral; y (vii) el 03-11-22 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena que le diagnostic\u00f3 un trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n \u2013 secuelas de accidente de trabajo con origen en \u00a0enfermedad laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>24. Sobre su empleo, record\u00f3 que ten\u00eda un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1ando el cargo de escolta y en ocasiones el de jefe de tripulaci\u00f3n. Sus funciones como escolta eran las de vigilar la recolecci\u00f3n de los valores y al jefe de tripulaci\u00f3n, para garantizar la seguridad de la operaci\u00f3n. Como jefe de tripulaci\u00f3n deb\u00eda cargar una tula y las bolsas de dinero, que usualmente eran pesadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>25. De nuevo, reproch\u00f3 la decisi\u00f3n judicial demandada, alegando que el Tribunal incurri\u00f3 en un equivocado an\u00e1lisis probatorio porque no tuvo en cuenta algunas pruebas aportadas por \u00e9l (entre esas, las historias cl\u00ednicas), y las que s\u00ed se tomaron en cuenta fueron err\u00f3neamente valoradas. Dijo que la Sala se limit\u00f3 a aceptar lo expresado por la empresa Brinks, cuando afirm\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de que se demostr\u00f3 que se le notific\u00f3 el 12 de agosto de 2015. Sostuvo que la empresa no aport\u00f3 pruebas suficientes y, adem\u00e1s, la Sala tuvo en cuenta a algunos testigos que ni siquiera laboraban en el momento en que \u00e9l (accionante) estaba vinculado a la empresa. Finalmente, cuestiona que se confirm\u00f3 una decisi\u00f3n en donde el despido sin justa causa se hizo sin el permiso del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>26. El 16 de agosto de 2023, Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Ortega, en calidad de secretaria general de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta remiti\u00f3 copia de los expedientes correspondientes al proceso ordinario laboral en el marco del cual se emiti\u00f3 la providencia del 20 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>27. Por su parte, el 17 de agosto de 2023, el se\u00f1or Marco Andr\u00e9s Carvajal Amaya, en calidad de apoderado general de la empresa Brinks de Colombia S.A., remiti\u00f3 un escrito mediante el cual solicit\u00f3 acceso al expediente de tutela, pues, seg\u00fan afirm\u00f3, la empresa no hab\u00eda sido notificada de la misma y por tanto no ten\u00eda conocimiento del procedimiento adelantando. Esa misma fecha, remiti\u00f3 otro escrito en el que solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos dispuestos en el auto del 10 de agosto de 2023 y la remisi\u00f3n de un link de acceso al expediente a unos correos electr\u00f3nicos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>28. El 22 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto mediante el cual orden\u00f3 aceptar el requerimiento del apoderado de la empresa Brinks de Colombia S.A. y, en consecuencia, le otorg\u00f3 acceso al expediente y un plazo adicional de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para que diera respuesta a lo ordenado en el auto del 10 de agosto de 2023. Este auto fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico el 24 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>29. El 23 de agosto de 2023, la empresa Brinks de Colombia, a trav\u00e9s de su apoderado general, remiti\u00f3 un nuevo escrito en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 10 de agosto, indicando que tuvo un contrato de trabajo con el accionante del 17 de abril de 2012 al 9 de diciembre de 2022 en el cargo de escolta. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien hab\u00eda sido retirado el 14 de marzo de 2017 con ocasi\u00f3n del fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos, inicialmente hizo efectiva la medida transitoria de reintegro, sin embargo, luego de surtido el proceso ordinario laboral y al ser absuelta en primera y segunda instancia, confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>30. Igualmente solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia porque \u201cmi representada no fue tenida en cuenta como parte ni notificada de tal auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, pese a que (\u2026) es la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral en virtud del cual se profiri\u00f3 la providencia judicial que se ataca mediante acci\u00f3n de tutela\u201d. Como fundamento de su solicitud, cit\u00f3 los art\u00edculos 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y 132 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), alegando como causal de nulidad la indebida notificaci\u00f3n. Asimismo, afirm\u00f3 que no le fueron notificadas las sentencias de primera ni segunda instancia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>31. El 31 de agosto de 2023, el apoderado de Brinks de Colombia S.A. envi\u00f3 un nuevo escrito en el que ampli\u00f3 las respuestas a lo ordenado en el auto del 10 de agosto de 2023. Explic\u00f3 que (i) el se\u00f1or Amaya tuvo un contrato de trabajo con la empresa, entre el 17 de abril de 2012 y el 14 de marzo de 2017; (ii) que si bien la terminaci\u00f3n fue sin justa causa, ello respondi\u00f3 a que el accionante laborando como escolta habr\u00eda roto la confianza con su empleador pues estuvo vinculado en un presunto fraude; (iii) que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como escolta hasta el 14 de marzo de 2017 y a partir de su reintegro asumi\u00f3 el cargo de jefe de tripulaci\u00f3n en encargo; (iv) que el 11 de julio de 2016 se le hicieron recomendaciones m\u00e9dicas por parte de la ARL, fecha anterior a la terminaci\u00f3n del contrato; (v) que para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato no ten\u00eda conocimiento de los padecimientos de salud mental que le fueron diagnosticados al se\u00f1or Amaya y, posteriormente, en 2022 la empresa fue notificada del diagn\u00f3stico de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n; y (vi) que el 26 de mayo de 2017 se le entreg\u00f3 una carta al accionante para practicarse el examen m\u00e9dico ocupacional y all\u00ed se concluy\u00f3 que era apto y, luego, \u00a0en la terminaci\u00f3n realizada en el 2022 se le entreg\u00f3 carta de examen de egreso, sin embargo, no asisti\u00f3 a la cita.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>32. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 la solicitud para que se iniciara el incidente de nulidad. Se\u00f1al\u00f3 que, tras revisar el expediente electr\u00f3nico \u201ces claro que no existe (\u2026) constancia de env\u00edo de correo enviado a mi representada, en ninguna de las carpetas compartidas\u201d. Ello, seg\u00fan afirm\u00f3, gener\u00f3 que no hubiera podido contestar la acci\u00f3n de tutela ni ejercer su derecho defensa como interesada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad<\/p>\n<p>33. Mediante Auto del 2 de octubre de 2023, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los soportes de notificaci\u00f3n del auto admisorio, orden\u00f3 que se pusiera a disposici\u00f3n de las partes la informaci\u00f3n allegada y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallo por el t\u00e9rmino de hasta un mes desde la notificaci\u00f3n del auto con el fin de estudiar la nulidad propuesta.<\/p>\n<p>34. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: El 6 de octubre de 2023, el se\u00f1or Ricardo Barbosa en calidad de Citador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 la constancia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela de referencia y los oficios correspondientes para tal notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>35. Respuesta de Brinks de Colombia: Despu\u00e9s del respectivo traslado, el 18 de octubre de 2023, el se\u00f1or Marco Antonio Carvajal Amaya en calidad de apoderado de la empresa Brinks de Colombia, remiti\u00f3 otro escrito en el que se pronunci\u00f3 respecto de las constancias enviadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Indic\u00f3 que, la \u201cConstancia not. Admite 69522\u201d enviada por la Corte Suprema de Justicia, se trata de una representaci\u00f3n de un mensaje de datos, enviado en formato PDF, en el cual no se identific\u00f3 que se hubiera adjuntado el auto admisorio, el escrito de tutela o un link para tener acceso al expediente. As\u00ed, se envi\u00f3 un mensaje de notificaci\u00f3n del auto admisorio a un correo equivocado y a otro que s\u00ed hace parte de la empresa, pero que no fue recibido, pues no hay un acuse de recibo o cualquier otro elemento que acredite que la empresa recibi\u00f3 dicha informaci\u00f3n. Como prueba, adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n del \u00e1rea de tecnolog\u00eda de la empresa y, por ello, reiter\u00f3 su solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>36. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 por sorteo a la presente Sala.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: la solicitud de nulidad<\/p>\n<p>* La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso, generan la invalidaci\u00f3n de las actuaciones realizadas en el respectivo proceso. Ahora bien, en materia de tutela el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 causales de nulidad aplicables al tr\u00e1mite de tutela. No obstante, la Corte Constitucional \u201cha reconocido que la sentencia es, en s\u00ed misma, una parte del proceso y por lo tanto tambi\u00e9n puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudencia\u00a0ha precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando \u201clas irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisi\u00f3n que se ha proferido.\u201d As\u00ed las cosas, el incidente de nulidad puede ser interpuesto antes o despu\u00e9s del fallo proferido por la Corte Constitucional. En los casos en los que se presente previo a la adopci\u00f3n de la sentencia se debe acreditar: la\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad, debe ser parte o tercero con inter\u00e9s en el proceso de tutela; oportunidad, esto es antes de proferirse la decisi\u00f3n; y cumplir con la\u00a0carga argumentativa, que exige al solicitante\u00a0expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que la Corte pueda analizar el fondo de la nulidad, por tanto, las solicitudes que se formulen sin cumplir cualquiera de estas exigencias deben ser rechazadas de plano.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>37. Puntualmente, sobre la nulidad por falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio en un proceso de tutela se tiene que, de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se profieren en el tr\u00e1mite de tutela deben ser notificadas a las partes o a los intervinientes por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito o eficaz. Esto implica una obligaci\u00f3n de \u201crealizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos existentes, es decir, para que su comunicaci\u00f3n sea eficaz\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>38. En relaci\u00f3n con la forma en la que debe notificarse a las partes, esta Corte ha se\u00f1alado que no siempre debe hacerse de manera personal o usando los medios de notificaci\u00f3n previstos en el procedimiento ordinario, sino que el juez tiene a su disposici\u00f3n distintas posibilidades y podr\u00e1 escoger entre ellas la que objetivamente considere m\u00e1s id\u00f3nea, expedita y eficaz para poner la decisi\u00f3n en comunicaci\u00f3n de todos los afectados, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed, del art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificaci\u00f3n de las providencias adoptadas en el curso del tr\u00e1mite de tutela es universal y comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que, con independencia de la decisi\u00f3n de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. Esta obligaci\u00f3n incluye, por supuesto, al auto admisorio que garantiza que puedan actuar dentro del proceso seg\u00fan sus intereses.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>40. Descendiendo al caso concreto, se observa que la empresa Brinks de Colombia present\u00f3 una solicitud de nulidad el 23 de agosto de 2023 despu\u00e9s de haber sido notificada del auto de pruebas emitido en sede de revisi\u00f3n el 10 de agosto de 2023. Esta petici\u00f3n fue reiterada mediante escritos enviados el 31 de agosto y el 18 de octubre de 2023. El apoderado de la empresa aleg\u00f3 que en el expediente no hay constancia del env\u00edo del auto admisorio, ni del recibido por parte de la empresa. Por ello, considera que se vulner\u00f3 su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, al no contar con la posibilidad de responder la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 que no cont\u00f3 con garant\u00edas en la primera y segunda instancia, pues no fue vinculado dentro del proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>41. Frente a esto, hay que analizar, primero, la procedencia y, despu\u00e9s, entrar a realizar el pronunciamiento de fondo. En ese orden de ideas, la Sala considera que en este asunto: (i) la solicitud fue presentada de manera oportuna pues se hizo antes de que se profiriera la sentencia y, en todo caso, el solicitante no hab\u00eda intervenido previamente en el tr\u00e1mite de tutela. As\u00ed mismo la presunta irregularidad fue alegada en la primera oportunidad que se tuvo dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; (ii) se satisface el requisito de\u00a0legitimaci\u00f3n para actuar, ya que, la solicitud fue presentada por la empresa Brinks Colombia S.A., entidad que tiene inter\u00e9s directo al ser demandada en el proceso ordinario laboral que dio origen a la sentencia contra la que interpuso la acci\u00f3n de tutela y quien alega vulnerado el derecho de contradicci\u00f3n y el de defensa; (iii) se cumple el requisito de la carga argumentativa por cuanto Brinks explic\u00f3 de manera clara que la vulneraci\u00f3n al debido proceso se dio al no garantizarle la debida notificaci\u00f3n del auto admisorio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, aunque se satisfacen los presupuestos de procedencia de la nulidad, lo cierto es que la causal alegada, esto es, la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, no se encuentra probada. En efecto, la Sala advierte que dentro del tr\u00e1mite procesal se acredit\u00f3 la debida notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el buz\u00f3n de correo que la empresa -inclusive en el curso de la revisi\u00f3n- report\u00f3 para el efecto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>43. Recu\u00e9rdese que en el proceso de tutela el juez constitucional cuenta con la discrecionalidad para elegir el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo, expedito y eficaz para poner en conocimiento de las partes la decisi\u00f3n respectiva. En ese sentido, la Sala encuentra que, en esta oportunidad, la autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia emiti\u00f3 el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela el 17 de enero de 2023 y vincul\u00f3 al proceso a todos los involucrados en el tr\u00e1mite ordinario laboral iniciado por el accionante contra la empresa Brinks de Colombia S.A. Posteriormente, orden\u00f3 la respectiva notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. De hecho, en el expediente digital obra prueba del env\u00edo del Oficio \u201cOSSCL n.\u00ba 713\u201d, con fecha del 18 de enero de 2023, dirigido a Brinks de Colombia S.A. a los correos electr\u00f3nicos heidy.reyes@brinks.com.co e impuestos@brinks.com.co. Con ello, se constata que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 en esa fecha (mi\u00e9rcoles 18 de enero de 2023 a las 3:22 p.m.) toda la informaci\u00f3n pertinente con la que se puso en conocimiento de la accionada el tr\u00e1mite adelantado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>45. En consecuencia, la Sala encuentra que, contrario a lo que menciona Brinks de Colombia S.A., el documento enviado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es prueba suficiente de que el correo con la notificaci\u00f3n fue debidamente enviado. Aunque el solicitante alega que el usuario heidy.reyes@brinks.com.co no est\u00e1 registrado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa, lo cierto es que la direcci\u00f3n impuestos@brinks.com.co, que el mismo solicitante reconoce como direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico oficial, s\u00ed figura. Entonces, teniendo en cuenta que el env\u00edo del mensaje se entiende como un acto id\u00f3neo para la notificaci\u00f3n, pues con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 los jueces han optado por usar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para efectuar eficazmente las notificaciones personales, la Corte estima que el tr\u00e1mite fue notificado en debida forma.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese sentido no se vislumbra una vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en sede de revisi\u00f3n se le permiti\u00f3 a la parte accionada participar en la deliberaci\u00f3n sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual corresponde rechazar la solicitud presentada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>47. Una vez resuelta la cuesti\u00f3n previa, hay que se\u00f1alar que, si bien existe la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las condiciones para su procedencia difieren de las generales en algunos aspectos. En concreto, los requisitos para analizar si es viable estudiar de fondo una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia as\u00ed: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se satisfaga del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que, cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o \u00a0por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>48. Claro lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada por intermedio de apoderado judicial con poder especial para ello, y actuando en defensa de los derechos e intereses del accionante Richar de Jes\u00fas Amaya Castellano, quienes se consideran afectados con la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 sus pretensiones en el marco de un proceso ordinario laboral, lo cual acredita el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por su parte, \u00a0la acci\u00f3n se invoca contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que neg\u00f3 las pretensiones del demandante. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y se prosigue con el an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>50. Relevancia constitucional. La Sala encuentra que se presenta un debate con inter\u00e9s constitucional, puesto que la parte accionante solicit\u00f3 que se analizara si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de octubre de 2022 resultaba violatoria del debido proceso, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os, lo cual resulta relevante desde una perspectiva constitucional. No hay que olvidar que, en distintas ocasiones esta Corte ha se\u00f1alado que los asuntos relacionados con el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada son de inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>51. Subsidiariedad. En cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, la Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que el accionante no contaba con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial aqu\u00ed demandada, puesto que el recurso de casaci\u00f3n resulta improcedente porque no se acredita un inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico por parte del demandante, y la cuant\u00eda del proceso se estimaba en 20 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese sentido, finalizado el proceso ordinario laboral con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal, el actor no contaba con un medio diferente a la tutela para procurar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>52. Inmediatez. En este caso la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se cuestiona fue la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de octubre de 2022. \u00a0En este sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 16 de enero de 2023, el accionante tard\u00f3 menos de 3 meses, lo que claramente es un lapso razonable para redactar y presentar la acci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la tutela contra providencia judicial tiene una mayor complejidad en la t\u00e9cnica jur\u00eddica. Por consiguiente, se satisface el principio de inmediatez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>54. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos quebrantados. En el escrito de la tutela el accionante se\u00f1al\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y expuso con suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmaci\u00f3n de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Esto puede verificarse con la lectura de los antecedentes, espec\u00edficamente en los p\u00e1rrafos 12 a 15.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>55. Improcedencia de la Tutela contra tutela o contra una decisi\u00f3n que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Este requisito se cumple en el caso concreto porque, en el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de naturaleza laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>D. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>56. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisi\u00f3n que se cuestiona incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal espec\u00edfica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>57. Seg\u00fan lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005, para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos: \u201c(a) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (c) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0(f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (g) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (h) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (i) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, o porque aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>58. Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a caracterizar brevemente los defectos que interesan a la soluci\u00f3n de la controversia que le corresponde abordar. Sobre el particular, debe destacarse que, si bien a apoderada judicial no hizo referencia expresa a los defectos que conten\u00eda la sentencia demandada, se pudo concluir que se trata de (i) el desconocimiento del precedente judicial y (ii) el defecto f\u00e1ctico. Lo anterior debido a que, como puede observarse en los antecedentes (Supra 12 y 14) s\u00ed se hizo referencia expresa a las sentencias de la Corte Constitucional que estima fueron ignoradas por la Sala Laboral del Tribunal, y se dijo, incluso en sede de revisi\u00f3n, que las pruebas fueron indebidamente valoradas y que hubo algunas no tenidas en cuenta (supra 26).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>59. En ese orden de ideas, los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes: (i) \u00bfIncurri\u00f3 la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada? Y, (ii) \u00bfLa providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>60. Para dar respuesta a estos interrogantes, se comenzar\u00e1 por realizar una breve caracterizaci\u00f3n de las causales de procedencia espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial que son relevantes para el caso concreto. Luego, se expondr\u00e1 la regla de precedente constitucional vigente al momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia atacada, y se finalizar\u00e1 con el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>E. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos del desconocimiento del precedente y del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>61. El desconocimiento del precedente: La Corte Constitucional, es su labor de armonizar la interpretaci\u00f3n de los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha reiterado que los postulados de art\u00edculo 230 superior no puede contrariar \u201cel mandato de trato igual adscrito al art\u00edculo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas deb\u00edan ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales\u201d. En ese sentido, en reiteradas decisiones se ha dicho que, aunque la jurisprudencia es definida como un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, ello no significa que \u201clas reglas de decisi\u00f3n definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>62. De esa forma, el precedente ha sido entendido como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver [y] que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional,\u00a0debe considerar necesariamente\u00a0un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d, m\u00e1s a\u00fan si se trata de una sentencia proferida por una corte de cierre. Lo anterior, implica unos deberes l\u00f3gicos en cabeza de los operadores judiciales, dentro de los cuales se encuentra (i) la necesidad de contar con una regla de decisi\u00f3n previa a la resoluci\u00f3n de caso, pues evidentemente no le es exigible dar aplicaci\u00f3n a una regla inexistente al momento de proferir el fallo y (ii) el requerimiento de determinar la pertinencia de la decisi\u00f3n previa para resolver el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas, (ii) por la similitud de los problemas jur\u00eddicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de soluci\u00f3n integrada a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y que sea relevante para el nuevo caso\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed, el manejo del precedente implica satisfacer distintas cargas argumentativas, pues se les exige a los falladores exponer las razones para actuar conforme las decisiones previas o, por el contrario, presentar los motivos para alejarse de ellas, o para adecuarlas a los nuevos contextos sociales y normativos. Esto \u00faltimo, se torna procedente s\u00f3lo en determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando se verifica la existencia de profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial, o una nueva comprensi\u00f3n de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jur\u00eddico, o cambios en el ordenamiento positivo. Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes entre un asunto decidido previamente y el caso objeto de estudio, las diferencias son mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>64. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jur\u00eddico (i) tiene la carga de identificar las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso objeto de estudio (transparencia); (ii) si pretende establecer una distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes; y, (iii) el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas (suficiencia).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisi\u00f3n de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. En particular, en torno a las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>66. El defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia constitucional, al referirse al defecto f\u00e1ctico ha determinado que tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La primera, se verifica en los casos en los cuales el juzgador realiza una valoraci\u00f3n probatoria de pruebas que no han debido ser valoradas, o las valora defectuosamente. La segunda, se presenta \u201ccuando la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u00ablas valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente (\u2026)\u00bb\u201d. En la dimensi\u00f3n negativa se incluyen las omisiones determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados en la causa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0La Corte, de manera general, ha identificado tres eventos de configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, a saber:\u00a0(i)\u00a0la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para solucionar el problema jur\u00eddico planteado;\u00a0(ii)\u00a0la falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente incorporados al expediente que, de haberse tenido en cuenta, podr\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n demandada; y\u00a0(iii)\u00a0la indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles un alcance no previsto por el legislador o la jurisprudencia. Puntualmente, cuando se habla de valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, se ha destacado que \u201c(\u2026) debe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>F. El precedente constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud para el momento en el que se profiri\u00f3 la Sentencia cuestionada del 20 de octubre de 2022 por los hechos ocurridos el el 14 de marzo de 2017<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>68. Como se ha venido explicando, cuando se alega el desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, es necesario que (i) el operador judicial cuente con una decisi\u00f3n previa que deba ser considerada por el fallador del caso, por ejemplo, por tratarse de una decisi\u00f3n proferida por una de las cortes de cierre (en este caso la Corte Constitucional) y (ii) se requiere acreditar su pertinencia para resolver el nuevo caso, lo cual exige \u201c(i) (\u2026) el car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas, (ii) (\u2026) la similitud de los problemas jur\u00eddicos que deben ser abordados y (iii) (\u2026) la existencia de una regla de soluci\u00f3n integrada a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y que sea relevante para el nuevo caso\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>69. En atenci\u00f3n a esto, y teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se alega una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por un despido presuntamente discriminatorio por motivos de salud, lo que corresponde determinar en este ac\u00e1pite, es el precedente en vigencia sobre esta materia para el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (20 de octubre de 2022) el cual, seg\u00fan la parte accionante, fue transgredido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. Con la sentencia SU-087 del 9 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 sobre la estabilidad laboral reforzada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En esa oportunidad, se dijo que \u201cpara determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. (\u2026) La protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>71. En concordancia con lo expuesto, dentro de la misma sentencia se concluy\u00f3 que \u201cgozan de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.\u00a0La acreditaci\u00f3n del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos:\u00a0(i)\u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral es notoria y\/o evidente,\u00a0(ii)\u00a0el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o\u00a0(iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobaci\u00f3n de alguno de dichos escenarios activa la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminuci\u00f3n en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado\u201d.<\/p>\n<p>72. Esta regla fue reiterada en sentido similar en sentencias de unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2023. En concreto, las sentencias SU-061 de 2023 y SU 269 de 2023 reiteraron la regla se\u00f1alada en los p\u00e1rrafos precedentes y en ambas ocasiones se revocaron sentencias de la Corte Suprema de Justicia con base en las siguientes reglas \u201ci) la estabilidad reforzada, (\u2026) \u00a0implica que cualquier relaci\u00f3n de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro de los supuestos de protecci\u00f3n; ii)\u00a0son titulares quienes se encuentren en una condici\u00f3n de salud que les impida o \u00a0dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades y no se requiere acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni contar con un carn\u00e9 de seguridad social que la certifique; iii) una regulaci\u00f3n reglamentaria, que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el contenido o aplicaci\u00f3n de la ley que regula esta figura\u201d (resalta la Sala).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. En conclusi\u00f3n, es claro que el precedente constitucional para el momento en el que la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta profiri\u00f3 la sentencia acusada en la cual analiz\u00f3 si la terminaci\u00f3n del contrato dada el 14 de marzo de 2017 no exig\u00eda la acreditaci\u00f3n objetiva de una p\u00e9rdida de capacidad laboral para hacerse acreedor de la estabilidad laboral reforzada. Lo que s\u00ed deb\u00eda considerarse como primer supuesto para otorgar la protecci\u00f3n a los accionantes, era que \u201cel trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d o dicho de otra forma, \u201cque su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor\u201d. Para ello, la Corte ha incorporado en varias sentencias distintas criterios que pueden utilizarse como indicios de un impedimento para el normal desarrollo de las actividades, siempre indicando que no se trata de un listado taxativo y que, en todo caso, \u201cel juez deber\u00e1 valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>G. No se configura la causal de violaci\u00f3n del precedente ni el defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0De conformidad con todo lo expuesto, y para dar respuesta a los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que: (i) no se configur\u00f3 el alegado desconocimiento del precedente y (ii) no existi\u00f3 el se\u00f1alado defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En concreto, se afirma que el Tribunal no ignor\u00f3 ni valor\u00f3 de forma errada alg\u00fan elemento probatorio que lleve a concluir que se vulner\u00f3 el precedente y que, por lo tanto, que se le permiti\u00f3 indebidamente Brinks de Colombia despedir al accionante por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>75. En otras palabras, si bien dentro del expediente obra prueba de que: (i) \u00a0efectivamente el accionante tuvo un problema en su rodilla izquierda que lo llev\u00f3 a obtener primero una PCL del 11% y luego del 12%, \u00a0(ii) que en una \u00a0primera tutela (3 de abril de 2017) acredit\u00f3 ante el juez de tutela una condici\u00f3n de debilidad para su reintegro, (iii) que con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato (14 de marzo de 2017) se le diagnostic\u00f3 una condici\u00f3n psiqui\u00e1trica (trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n), y (iv) obtuvo distintas recomendaciones m\u00e9dicas por parte de su m\u00e9dico tratante como la de \u201cevitar arrodillarse y agacharse sobre la rodilla afectada; puede realizar caminatas evitando el trote y las carreras; Subir y bajar gradas debe hacerlo utilizando los 3 puntos de apoyo, haci\u00e9ndolo de forma pausada, evitar el uso de estas m\u00e1s de 5 veces por jornada de trabajo\u201d, lo cierto es que todas estos diagn\u00f3sticos si bien son importantes y constituyen un elemento fundamental para valorar la procedencia de la tutela, no influyen directamente en el litigio resuelto por los hechos del 14 de marzo de 2017, esto es, si dicha terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 o no a un acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la salud del actor, pues no podr\u00eda amasarse una serie de diagn\u00f3sticos y de situaciones configurados con posterioridad de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>76. En consecuencia, dando aplicaci\u00f3n al precedente fijado en la Sentencia SU-087 de 2022 (reiterado adem\u00e1s en las sentencias de unificaci\u00f3n de 2023), es posible sostener que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del primer requisito establecido para hacerse acreedor de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. Ciertamente, el accionante en su escrito de tutela nunca hizo referencia alguna a las condiciones en las que se encontraba laborando al momento de su despido (2017), es decir, jam\u00e1s se pronunci\u00f3 sobre su disminuci\u00f3n en el rendimiento, ni sobre un llamado de atenci\u00f3n por la desmejora en su desempe\u00f1o, con la investigaci\u00f3n de posible fraude dada en la prestaci\u00f3n del servicio con Bancolombia, ni nada relacionado con el cumplimiento de las actividades para las que fue contratado. Es decir, no se trata de una indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte de la Sala accionada, sino de la falta de prueba aportada por parte del accionante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>77. Es m\u00e1s, como bien se expuso en los antecedentes de la presente sentencia (supra 8) la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta valor\u00f3 (i) los documentos aportados por las partes; (ii) los interrogatorios practicados al representante legal de la empresa demandada y al demandante; y (iii) las declaraciones de tres testigos, y con base en todo ello verific\u00f3 que \u201cde las manifestaciones, no se concluye otra cosa que el normal desarrollo de las actividades del actor en favor de la empresa\u201d, postura que fue reiterada cu\u00e1ndo se afirm\u00f3 que una vez \u201cel actor fue reintegrado y reubicado en la empresa mediante fallo de tutela, desarrollaba sus funciones con normalidad\u201d (resalta la Sala).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, espec\u00edficamente la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, no se encontraba habilitada para concluir nada distinto del an\u00e1lisis probatorio. Menos aun cuando ten\u00eda un indicio adicional en contra del trabajador que permit\u00eda concluir que la causal de terminaci\u00f3n del contrato estaba respaldada en una circunstancia objetiva. En efecto, no pod\u00eda pasar por alto lo que fue se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo 10 de los antecedentes, esto es, que Bancolombia en calidad de cliente \u201cabri\u00f3 una investigaci\u00f3n donde se encuentra involucrado el actor\u201d, y la relaci\u00f3n entre la empresa y sus clientes se basa en la confianza, pues se trata de la guarda de dineros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>79. De hecho, afirmar que la empresa accionada (Brinks de Colombia) no termin\u00f3 el contrato con el accionante por motivos discriminatorios y en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional resulta apropiado cu\u00e1ndo se verifican dos asuntos adicionales. El primero, es el tiempo transcurrido entre el accidente laboral sufrido por el accionante, la operaci\u00f3n a la que fue sometido y la fecha del despido inicial. N\u00f3tese que el despido (14 de marzo de 2017) ocurri\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de la cirug\u00eda que le fue practicada (18 de marzo de 2015) como consecuencia de un accidente que sufri\u00f3 el 24 de septiembre de 2014, de manera que, con posterioridad de la ocurrencia del siniestro, el actor continu\u00f3 laborando durante dos a\u00f1os y medio hasta que la accionada Brinks termin\u00f3 su contrato laboral. Este hecho refuerza a\u00fan m\u00e1s la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, para el momento del despido, no se encontraba en una delicada situaci\u00f3n que le impidiera el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>80. En segundo lugar, se tiene que una vez se profiri\u00f3 el fallo de tutela inicial en el que se orden\u00f3 reintegrar al accionante (14 de agosto de 2017) y se le dio un tiempo m\u00e1ximo de un mes para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinara Laboral, el empleador no procedi\u00f3 a despedirlo tras culminar dicho plazo. Por el contrario, lo mantuvo vinculado hasta el 9 de diciembre de 2022 (cinco a\u00f1os y tres meses m\u00e1s), es decir, hasta que el juez ordinario confirm\u00f3 mediante sentencia judicial que la otrora terminaci\u00f3n del contrato no estuvo afectada por un acto discriminatorio en raz\u00f3n de la salud del demandante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>81. Lo anterior permite a esta Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluir que: (i) la empresa actu\u00f3 de buena fe frente al trabajador y que, adem\u00e1s, (ii) durante el tiempo que permaneci\u00f3 trabajando desarroll\u00f3 sus actividades con normalidad pues, se insiste, en ninguna parte del expediente se verifica la existencia de un menor desempe\u00f1o o de alg\u00fan per\u00edodo de incapacidades que afectara al empleador. \u00a0Por lo tanto, queda demostrado que no se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, en tanto no fue posible colegir que \u201cel trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>82. Finalmente, con respecto al alegato presentado por el accionante, seg\u00fan el cual los jueces del proceso laboral ordinario no apreciaron las pruebas debido a la falta de defensa t\u00e9cnica del apoderado que lo represent\u00f3. La Sala debe enfatizar en que es circunstancia a la que se refiere el accionante, tiene que ver con las historias cl\u00ednicas que fueron emitidas durante el curso del proceso judicial y no a las que se expidieron de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato laboral por parte de Brinks Colombia. En ese sentido, no resulta razonable imputarles retroactivamente a los jueces una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas cuando, en principio, la evidencia sobre el estado real de salud del accionante nunca se aport\u00f3 al proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>83. En conclusi\u00f3n, debe decirse que la regla jurisprudencial que otorga una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud a los trabajadores que no cuentan necesariamente con una calificaci\u00f3n de PCL, o que dicha calificaci\u00f3n no es superior al 15%, no requiere \u00fanicamente la demostraci\u00f3n de alguna complicaci\u00f3n de salud, sino que es necesario que quede demostrado que dicha condici\u00f3n impidi\u00f3 o dificult\u00f3 significativamente el desarrollo de las actividades. Como nada de esto qued\u00f3 acreditado en el presente caso, la inevitable conclusi\u00f3n a la que debe llegar la Sala es que la sentencia judicial acusada v\u00eda de tutela no configur\u00f3 el alegado desconocimiento del precedente o el defecto f\u00e1ctico, pues la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, al confirmar el fallo que resolvi\u00f3 una controversia originada en el 2017 con base en la evidencia aportada en el proceso ordinario de ese momento, profiri\u00f3 un fallo que, como se explic\u00f3, no contraviene el precedente constitucional consolidado en el 2022.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>84. Por lo anterior, el amparo debe negarse, y lo que procede es confirmar el fallo de instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2023.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>85. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Richar de Jes\u00fas Amaya Castellano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual esta \u00faltima resolvi\u00f3 negar sus pretensiones de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en el marco de un proceso ordinario laboral, al no encontrar probada, ni la condici\u00f3n de debilidad manifiesta, ni una afectaci\u00f3n al normal desarrollo de las actividades para las que el accionante fue contratado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>86. En primera medida, y luego de surtido el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, la Sala abord\u00f3 la cuesti\u00f3n previa de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, la cual fue negada al verificar que el correo de notificaci\u00f3n fue enviado a la direcci\u00f3n que la empresa ten\u00eda registrada para esos efectos. Posteriormente, se constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Seguido de esto, se establecieron las causales espec\u00edficas de procedencia, las cuales, si bien no fueron presentadas de manera expl\u00edcita en el texto de la demandada, pod\u00edan desprenderse de la argumentaci\u00f3n, pues se hizo referencia al desconocimiento del precedente y a la indebida valoraci\u00f3n probatoria (defecto f\u00e1ctico).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>87. Claro lo anterior, se realiz\u00f3 una breve caracterizaci\u00f3n de los requisitos para acreditar los defectos mencionados, y se incluy\u00f3 un ac\u00e1pite espec\u00edfico con el precedente constitucional vigente para el momento en el que se profiri\u00f3 el fallo cuestionado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (20 de octubre de 2022). Puntualmente, la regla del precedente de la SU-087 de 2022 -la cual ha sido incluso reiterada en decisiones de unificaci\u00f3n de 2023- exige como primer requisito para obtener la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, acreditar una condici\u00f3n que impida o dificulte significativamente el normal desarrollo de las actividades laborales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>88. Con base en lo expuesto, se realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre el caso concreto, teniendo en cuenta la caracterizaci\u00f3n que se realiz\u00f3 sobre los defectos alegados, y se concluy\u00f3 que, si bien el accionante prob\u00f3 efectivamente distintas complicaciones de salud que le llevaron a obtener una PCL del 12% y un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico complejo, no hubo manera de determinar que su condici\u00f3n, muchas de ellas diagnosticadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo afect\u00f3 el normal desarrollo de las actividades para las que fue contratado. Por el contrario, por el contexto f\u00e1ctico y seg\u00fan las pruebas aportadas y valoradas dentro del proceso ordinario laboral, se pudo determinar que durante el tiempo que permaneci\u00f3 contratado desarroll\u00f3 sus funciones con normalidad, motivo por el cual el despido no se dio por motivos discriminatorios frente a la condici\u00f3n de salud. Por lo tanto, la accionada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela, haciendo que lo procedente sea negar las pretensiones del accionante, confirmando los fallos de instancia en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>89. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or Marco Andr\u00e9s Carvajal Amaya en calidad de apoderado general de la empresa Brinks de Colombia S.A. por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia,\u00a0los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2023 y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2023, en virtud de los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Richar de Jes\u00fas Amaya Castellano.<\/p>\n<p>TERCERO. por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-111\/24<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.438.895<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Richar de Jes\u00fas Amaya Castellano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0La relaci\u00f3n del derecho con los cuerpos de las personas es compleja, por mucho tiempo calific\u00f3 como \u201c\u00fatiles\u201d aquellos que cumpl\u00edan con criterios de eficiencia y rendimiento, propios del mercado y construy\u00f3 defensas para excluir aquellos que no lo eran. Esto trajo varias consecuencias, por supuesto negativas, la principal, desde mi perspectiva, es que perpetu\u00f3 injusticias en la distribuci\u00f3n de los recursos y construy\u00f3 socialmente un estigma frente a quienes no cumplieran con esos est\u00e1ndares.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a72. El trabajo, como derecho humano, y el modelo social de la discapacidad han terciado en esa relaci\u00f3n compleja. De un lado al proscribir el trato como mercanc\u00eda de la fuerza laboral y de otro al exigir el derribo de todo tipo de dispositivos normativos que excluyan a las personas por sus padecimientos de salud. Es decir, han proscrito las visiones biologicistas e individualistas frente a los derechos sociales.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a73. Esto impact\u00f3 el an\u00e1lisis constitucional. Cuando la Corte estudi\u00f3 en 1996 el caso de un hombre, despedido de un club social, por ser portador del VIH, evidenci\u00f3 que, si bien los empleadores contaban con una facultad legal, la de terminar unilateralmente y sin justa causa la relaci\u00f3n laboral, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, lo cierto es que no era admisible constitucionalmente una determinaci\u00f3n que lesionara derechos fundamentales, cuando la misma se funde en motivos discriminatorios.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a74. En adelante la jurisprudencia constitucional ha construido un precedente s\u00f3lido, en el que ha decantado las reglas de la estabilidad ocupacional reforzada y estabilidad laboral reforzada (arts. 1, 13, 47, 48, 53, 93 y 94, C.P.). La premisa seg\u00fan la cual es incompatible con la Constituci\u00f3n el ejercicio de las facultades de terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n contractual cuando se funda en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como el que se origina en los padecimientos de salud, se mantiene vigente.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a75. No es admisible la utilizaci\u00f3n de herramientas legales que tengan por objetivo la lesi\u00f3n de derechos fundamentales, como el principio de no discriminaci\u00f3n y el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed adem\u00e1s lo explic\u00f3 recientemente la Sala Plena en las sentencias SU-087 de 2022 y SU-061 de 2023 y es bajo esos par\u00e1metros que en el expediente de la referencia present\u00e9 ponencia favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a76. La aplicaci\u00f3n de las reglas al caso concreto, como lo explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n, eran a mi juicio inequ\u00edvocas para acceder al amparo, y por ello discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria .<\/p>\n<p>Proteger a quien es vulnerable requiere de la comprensi\u00f3n completa de su historia<\/p>\n<p>\u00a77. Reconocer la vulnerabilidad es entender que (i) las relaciones laborales se construyen bajo un modelo asim\u00e9trico y que en \u00e9l (ii) las personas deben ser protegidas ante decisiones arbitrarias e injustas, que se basan en una mera equivalencia funcional y no en su val\u00eda como seres humanos, as\u00ed como en sus realidades.<\/p>\n<p>6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a78. Esta l\u00f3gica ha permeado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en los diversos escenarios que derivan de la estabilidad laboral reforzada, reconocen en esta figura una v\u00eda para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, as\u00ed, reciban un trato digno y justo en sus relaciones laborales.<\/p>\n<p>7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a79. La protecci\u00f3n se traduce, a su vez, en la necesidad de comprender la narrativa de los trabajadores a completitud y evitar lecturas parciales, que impiden ver c\u00f3mo se construye la historia de una relaci\u00f3n de trabajo y las condiciones de vulnerabilidad a la que pueden verse expuestos los trabajadores. Dicha comprensi\u00f3n se logra mediante la aplicaci\u00f3n de criterios construidos por la Corte Constitucional en las diversas situaciones de estabilidad laboral, as\u00ed como en una lectura arm\u00f3nica de los hechos y pruebas que soportan el caso.<\/p>\n<p>8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a710. Si la l\u00f3gica enunciada anteriormente se aplica al presente caso, se evidencia que existe una situaci\u00f3n determinante. La relaci\u00f3n laboral del accionante y su terminaci\u00f3n cuenta con un antecedente importante. El actor hab\u00eda sufrido un accidente en 2014 que afect\u00f3 su rodilla izquierda, fue sometido a cirug\u00eda y, posteriormente despedido sin justa causa. Ante esta situaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n de tutela determin\u00f3 que el accionante es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta por disminuci\u00f3n en su salud.<\/p>\n<p>9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a711. \u00a0Este antecedente deja de presente que el accionante ya se encontraba en una situaci\u00f3n fruto de su accidente laboral y que la permanencia de aquel en la empresa se deb\u00eda a una medida adoptada por los jueces de tutela y, por tanto, no se puede entender que su relaci\u00f3n laboral transcurr\u00eda en condiciones normales, que permitiesen entender su retiro y sus posteriores diagn\u00f3sticos como hechos aislados. Su salud empeor\u00f3 progresivamente y existen cambios en las calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral que, si bien son posteriores, tienen como hecho causante el accidente laboral sufrido en 2017.<\/p>\n<p>10. \u00a0<\/p>\n<p>11. Comprender la historia es comprender el derecho y su justa aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a712. La situaci\u00f3n antes descrita lleva, en consecuencia, a analizar la aplicaci\u00f3n de precedentes aplicables, as\u00ed como de las reglas contenidas en \u00e9stos sobre la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud. Sobre este punto, la Sala indic\u00f3 que el precedente aplicable era la Sentencia SU-087 de 2022, que fija como reglas para otorgar la condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada que: (i) se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n que le impida o dificulte significativamente el normal desarrollo de sus actividades; (ii) la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista justificaci\u00f3n suficiente para su desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a713. \u00a0Si se aplican dichas reglas jurisprudenciales, se tendr\u00eda que, bajo una lectura integral del expediente y sus pruebas, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral tiene como origen el accidente sufrido por el accionante, que dicha condici\u00f3n la conoc\u00eda su empleador y que, como lo evidencia el expediente y se indica en la sentencia, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue sin justa causa (y que, posteriormente, se alega p\u00e9rdida de confianza), lo que implicar\u00eda una ausencia de justificaci\u00f3n suficiente. Asimismo, las pruebas permitir\u00edan entender que, aunque son diagn\u00f3sticos posteriores, hay una variaci\u00f3n en la p\u00e9rdida de capacidad laboral con un mismo origen, as\u00ed como enfermedades (ansiedad y depresi\u00f3n) que podr\u00edan derivar de la situaci\u00f3n causada por la relaci\u00f3n laboral y su terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a714. La Sala no tuvo en cuenta este razonamiento y prefiri\u00f3 considerar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral es una situaci\u00f3n independiente de los diagn\u00f3sticos posteriores y que, por tanto, no exist\u00edan pruebas sobre la afectaci\u00f3n sufrida por el accionante. Asimismo, la Sala opt\u00f3 por hacer \u00e9nfasis en la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 15%.<\/p>\n<p>15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a715. Esta opci\u00f3n, sin embargo, termina por desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada explicada anteriormente, la lectura completa de la relaci\u00f3n de trabajo y el precedente. Adem\u00e1s, resulta problem\u00e1tica porque la Sala determin\u00f3 que la \u00fanica prueba conducente para demostrar la violaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada ser\u00eda la calificaci\u00f3n superior al 15% o un certificado m\u00e9dico que demuestre su limitaci\u00f3n severa o profunda para desempe\u00f1ar sus labores con normalidad. Esto implicar\u00eda una variaci\u00f3n del precedente, que contempla m\u00e1s alternativas.<\/p>\n<p>16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a716. Adicionalmente, la Sala estar\u00eda desconociendo que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica pues seg\u00fan inform\u00f3: (i) est\u00e1 desempleado y su situaci\u00f3n de salud f\u00edsica y mental le ha impedido encontrar un nuevo empleo; (ii) ha requerido el apoyo de sus familiares para sustentar sus gastos m\u00e9dicos y aunque su esposa consigui\u00f3 trabajo hace poco, sus ingresos no son suficientes para solventar al n\u00facleo familiar; y, (iii) no presenta mejor\u00eda en su estado de salud, muestra de ello es que en julio de 2022 le fue realizada una cirug\u00eda en la rodilla y el 22 de junio de 2023 le fue realizada una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica en la que se concluy\u00f3: \u201cPaciente (\u2026) con dificultades de \u00edndole personal, familiar y econ\u00f3micas, referidas por el paciente, con patolog\u00eda org\u00e1nica del dolor, con evoluci\u00f3n cl\u00ednica relativamente estable, persiste su estado depresivo, ahora con informaci\u00f3n sobre olvidos frecuentes y desubicaci\u00f3n de espacio\u201d.<\/p>\n<p>17. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a718. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente T-9.438.895<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.438.895 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-111 DE 2024 Expediente: T-9.438.895 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Richar de Jes\u00fas Amaya Castellano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}