{"id":2933,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-407-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-407-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-407-97\/","title":{"rendered":"C 407 97"},"content":{"rendered":"<p>C-407-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-407\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE NULIDAD-Asunto que deb\u00eda llevarse por proceso especial se tramit\u00f3 como ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Observancia de las formas propias de cada juicio\/IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL CAMPO PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 fin se persigue, en el campo espec\u00edfico del derecho procesal, al disponer la Constituci\u00f3n que solamente puede juzgarse a alguien &nbsp;&#8220;con observancia de las formas propias de cada juicio&#8221;? En primer lugar, lograr la igualdad real en lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n de justicia. Esa igualdad te\u00f3rica se realiza en los distintos campos por medio de normas especiales. En el campo procesal, en lo referente a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. Excepcionalmente, la propia Constituci\u00f3n consagra un fuero especial para algunos funcionarios, a causa de razones particulares. La regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. \u00c9ste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el an\u00e1lisis de \u00e9stas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por id\u00e9nticas normas, y el estar todos, en principio sin excepci\u00f3n, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad. La Constituci\u00f3n, al determinar que todos sean juzgados &nbsp;&#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, destierra de la administraci\u00f3n de justicia la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Controversias sometidas a procedimientos preestablecidos\/PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Controversias sometidas a procedimientos preestablecidos &nbsp;<\/p>\n<p>El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no s\u00f3lo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administraci\u00f3n de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Consagraci\u00f3n de diversos procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha tenido en cuenta las controversias que con mayor frecuencia surgen entre las personas. Esas controversias difieren por raz\u00f3n de su origen, de los derechos y los intereses &nbsp;en juego, de las consecuencias que traen consigo, de las finalidades de las partes, y de lo que implica la soluci\u00f3n del conflicto. Esos diversos procedimientos consultan las circunstancias ya se\u00f1aladas: diferencias entre los m\u00faltiples asuntos. Y precisamente porque se dise\u00f1an teniendo en cuenta las particularidades de las diversas clases de controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso. Pero, como la sabidur\u00eda del legislador no es infinita, &nbsp;ser\u00eda imposible que \u00e9l previera todos los asuntos posibles, para asignar a cada uno, seg\u00fan &nbsp;su naturaleza y caracter\u00edsticas, un procedimiento especial. Por esto existe el procedimiento ordinario: &#8220;Se ventilar\u00e1 y decidir\u00e1 en proceso ordinario todo asunto que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Prohibici\u00f3n tramitaci\u00f3n de asuntos por procedimientos diferentes\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al resolverse por proceso ordinario un asunto especial &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede una norma procesal autorizar la tramitaci\u00f3n de pleitos por procedimientos diferentes a los establecidos en &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;para &nbsp;el respectivo asunto? Dicho en otras palabras: \u00bfpuede una norma procesal autorizar a las partes y al juez para violar el debido proceso? La respuesta tiene que ser negativa: ninguna norma legal puede contrariar los mandatos de la propia Constituci\u00f3n. Unas normas (las demandadas en este proceso) autorizan a las partes y al juez para violar el &nbsp;debido proceso, al resolver por el proceso ordinario asuntos que deben ventilarse por uno especial. Es m\u00e1s: nada asegura que la soluci\u00f3n, en cuanto a la reforma del proceso ordinario (para adaptarlo a las caracter\u00edsticas del asunto sometido al procedimiento especial), adoptada por los diversos jueces, sea igual. Lo m\u00e1s probable es lo contrario: que sean soluciones diversas y hasta contradictorias. El que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categor\u00eda inferior. Una de las bases insustitu\u00edbles de la administraci\u00f3n de justicia, especialmente porque evita la arbitrariedad de quienes la dispensan, es la sujeci\u00f3n a esos procedimientos uniformes, que hacen realidad la igualdad en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA LEY SUSTANCIAL-No pugna con el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la primac\u00eda de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primac\u00eda, ordene cumplir la garant\u00eda constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1575. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del numeral 6o. y del inciso siguiente a dicho numeral (parcial), del numeral 84 del art\u00edculo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Rugeles Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y nueve (39), a los &nbsp;veintiocho &nbsp;(28) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano mencionado, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3, por inconstitucionalidad, el numeral 6o., y parcialmente el inciso siguiente, del numeral 84 del art\u00edculo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de febrero del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; simult\u00e1neamente, dio traslado por treinta (30) d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto; y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes consideradas inexequibles son las que, debidamente destacadas y subrayadas, se transcriben a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 84. El art\u00edculo 156, quedar\u00e1 de 144, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 6. Cuando un asunto que deb\u00eda tramitarse por el proceso especial se tramit\u00f3 por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, salvo el evento previsto en numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- DEMANDA E INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea la incompatibilidad entre una norma de rango legal y una constitucional, pues estima que la disposici\u00f3n acusada contradice el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, donde se establece como fundamental el derecho al debido proceso, porque \u00e9ste ordena el juzgamiento con arreglo a las leyes preexistentes, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, as\u00ed, autorizar que los asuntos sujetos a procedimientos especiales se tramiten a trav\u00e9s de procesos ordinarios de mayor cuant\u00eda, implica, con perjuicio del orden p\u00fablico y las garant\u00edas individuales, desconocer la prevalencia constitucional del debido proceso, y equivale a dar el visto bueno a la morosidad de la justicia, que, en estos casos, innecesariamente, fallar\u00e1 con las dilaciones propias de tales procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la impericia del actor, que escoge mal el procedimiento, aunada al desacierto preliminar del juez, que omite la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, puedan sanear la nulidad correspondiente, significa, en el fondo, que las partes y el juez, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, est\u00e1n facultados para escoger arbitrariamente el tr\u00e1mite, con lo cual se crean excepciones a los principios del derecho procesal que ense\u00f1an que las normas de procedimiento son de orden p\u00fablico, inderogables por el juzgador o las partes, y que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de estos principios se infringe cuando el escogimiento de los tr\u00e1mites se vuelve discrecional. El segundo se vulnera, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se cambian las formas procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El saneamiento impugnado, por lo dem\u00e1s, &#8220;rompe la estructura, fin y funciones del proceso civil, pues la unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran est\u00e9n coordinados y concurran armoniosamente al fin que es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, la suma de dos errores, la impericia del demandante y la inadvertencia del juez, no pueden conducir a un acierto, esto es, el saneamiento de una nulidad que es insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cita una providencia del 30 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, en la cual se acogi\u00f3 una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para que operara sin limitaciones la nulidad del numeral 4o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En dicha providencia se afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo cual indica, sin lugar a equ\u00edvocos, que el tramitar una demanda propia de un tr\u00e1mite especial, por el procedimiento ordinario, reservado &nbsp;para los asuntos que no tengan asignada &nbsp;aquella v\u00eda (CPC, art 396), deriva necesariamente en una violaci\u00f3n del debido proceso, porque se desconoce la plenitud de la observancia de las formas propias del respectivo rito especial\u2026&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, se concluye, que existe una incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n actual y la ley, concretamente entre el art\u00edculo 29 de aquella y la preceptiva 144, ordinal 6\u00ba , \u2026.en estos casos habr\u00e1 que aplicar, a efecto de darle prioridad a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad\u2026&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ciudadano solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de lo demandado, considerando que no pugna con la Constituci\u00f3n por cuatro razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a.- Porque desarrolla el principio constitucional (art\u00edculo 228 de la Carta), seg\u00fan el cual, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, prevalecer\u00e1 el derecho sustancial sobre las meras formalidades. La norma impugnada, en el supuesto de hecho por ella contemplada, sanea las fallas procedimentales en beneficio de la resoluci\u00f3n sustancial del litigio o controversia, y esto no s\u00f3lo en favor de una parte sino de ambas. Adem\u00e1s, la norma acusada da a los interesados seguridad en cuanto a la forma como se regulan las consecuencias de un procedimiento equivocado, no encauzado a tiempo, pues aqu\u00e9llos saben de antemano que si el error no se corrige oportunamente, la actuaci\u00f3n se surtir\u00e1 &#8220;mediante tr\u00e1mite ordinario, cuando corresponde a un tr\u00e1mite especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2a.- Los textos demandados no crean desigualdad entre las partes y, adem\u00e1s, como los procesos ordinarios, comparados con los especiales, brindan a aqu\u00e9llas t\u00e9rminos mayores y m\u00e1s oportunidades de defensa, es l\u00f3gico que la nulidad generada por haberse tramitado un proceso especial como un ordinario pueda sanearse, precisamente porque los interesados tuvieron &#8220;mayores garant\u00edas de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3a.- El saneamiento de la nulidad, que convalida lo actuado, no implica que los correspondientes asuntos especiales deban seguir su tr\u00e1mite como ordinarios. Efectivamente, las demoras inherentes a \u00e9stos se terminar\u00e1n una vez los jueces, de oficio o a petici\u00f3n de parte, surtan las adecuaciones del caso. Para las partes, la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite se puede solicitar, en principio, en dos ocasiones: &#8220;mediante el recurso de reposici\u00f3n o excepci\u00f3n previa&#8221;. Por su parte, el juez, de oficio, sin afectar la validez de lo actuado, puede adecuar la actuaci\u00f3n con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 145 y 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4a.- La disposici\u00f3n demandada, que no consagra una nulidad insaneable, es una forma de mantener el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia en condiciones de eficacia, &#8220;porque evita &nbsp;que deba renovarse la actuaci\u00f3n que se tramit\u00f3 por el proceso ordinario cuando deb\u00eda tramitarse por el especial&#8221;, para que no haya p\u00e9rdida de tiempo y trabajo. No se olvide que dicha disposici\u00f3n no impide la adecuaci\u00f3n al tr\u00e1mite que corresponda. Adem\u00e1s, la inexequibilidad solicitada conducir\u00eda a dilaciones injustificadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que la norma, tal como rige actualmente, beneficie solamente a la parte demandada, que dispondr\u00e1 de mayores garant\u00edas en comparaci\u00f3n con la demandante, pues ambas partes tienen igualdad de oportunidades en el proceso ordinario. Las desventajas que sufra el demandante, respecto de la celeridad del proceso especial, son como consecuencia de su propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni es verdad, por absurdo, que el art\u00edculo demandado convierta a los procedimientos en algo discrecional: s\u00f3lo busca sanear ciertas actuaciones irregulares en aras de la econom\u00eda procesal y la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la norma demandada cabe dentro de las atribuciones del legislador y, por su contenido, se justifica plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA &nbsp;NACI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parte de la base de que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. En concordancia con este principio, los jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales es el de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha preeminencia es el fundamento para que la ley pueda decir en qu\u00e9 casos las nulidades se entienden saneadas. De ah\u00ed que para que la justicia pueda resolver de fondo, a veces es necesario subsanar ciertas irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro procedimiento civil, dice el Procurador, &#8220;el legislador ha establecido como regla general, que las nulidades comportan la invalidez de la actuaci\u00f3n judicial, pero tambi\u00e9n ha previsto su convalidaci\u00f3n cuando el vicio in procedendo no afecta el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el numeral 84 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece el principio del saneamiento o rectificaci\u00f3n de nulidades procesales, &#8220;con el prop\u00f3sito que el procedimiento haga efectivo el derecho sustancial&#8221;, en desarrollo de los art\u00edculos 2, 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con el tema de la demanda, dijo el Procurador que la norma impugnada no ordena que todo proceso especial deba adelantarse por la v\u00eda ordinaria, sino que permite el saneamiento integral cuando no se corrige oportunamente el tr\u00e1mite inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas opiniones, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 en que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta y, por lo tanto, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que hacen parte del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el numeral 6 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 84 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2282 de 1989, y la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;salvo el evento previsto en numeral 6\u00b0 anterior&#8221;, contenida en el \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo 144, quebrantan la Constituci\u00f3n, en particular el art\u00edculo 29 de \u00e9sta, que consagra el debido proceso, porque permiten que un asunto que tiene se\u00f1alado un procedimiento especial, se tramite por el procedimiento ordinario, es decir, sin la observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, en consecuencia, este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Raz\u00f3n de ser de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 80 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2282 de 1989, el proceso es nulo en todo o en parte &#8220;cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.&#8221; Y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 ya citado, dispone que la nulidad originada &nbsp;en el tr\u00e1mite indebido no podr\u00e1 sanearse, salvo cuando el asunto que deb\u00eda ser tramitado por un &nbsp;proceso especial se tramit\u00f3 por el ordinario &#8220;y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la oportunidad debida&#8221;, como lo prev\u00e9 el numeral 6 del art\u00edculo 144, demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n consagrada en la norma \u00faltimamente citada, fue establecida en la reforma de 1989 (decreto 2282), pues en &nbsp;el art\u00edculo 156 (reemplazado por el 144) no estaba prevista. El argumento para modificar la ley en esta materia, fue el siguiente: como el proceso ordinario permite a las partes ejercer con toda amplitud el derecho de defensa (aun con mayor amplitud que los procesos especiales), y la finalidad del debido proceso es la garant\u00eda del mismo derecho de defensa, no hay violaci\u00f3n del debido proceso al tramitar como ordinario el asunto que habr\u00eda debido tramitarse por un procedimiento especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adujo, adem\u00e1s, la celeridad, por la demora que traer\u00eda consigo la tramitaci\u00f3n de un nuevo proceso, una vez declarada la nulidad del ordinario indebidamente seguido. La celeridad, naturalmente, est\u00e1 &nbsp;directamente relacionada con la econom\u00eda procesal, y con el principio de que el fin de los procedimientos es la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. Realizaci\u00f3n que, seg\u00fan los autores de la reforma y algunos tratadistas, permiten alcanzar m\u00e1s r\u00e1pidamente las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Son valederos estos argumentos para justificar la violaci\u00f3n del debido proceso que, en principio, se produce &nbsp;cuando se sigue un procedimiento diferente al se\u00f1alado por la ley ? &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Por qu\u00e9 las normas procesales son de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, las normas procesales han sido consideradas &#8220;de orden p\u00fablico&#8221;, &nbsp;es decir, de aquellas que no pueden derogarse por convenios particulares, porque en su observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 las normas procesales son de orden p\u00fablico? \u00bfPor qu\u00e9 no pueden modificarse por convenios particulares? &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. No es menester dedicarse a complicadas lucubraciones para descubrir las finalidades de esta disposici\u00f3n, piedra angular del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, si la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, como expresamente lo declara el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, es claro que ella debe cumplirse con estricta sujeci\u00f3n a la ley, porque el art\u00edculo 121 de la misma Constituci\u00f3n establece que &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; Norma que concuerda con la del art\u00edculo 122: &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Qu\u00e9 fin se persigue, en el campo espec\u00edfico del derecho procesal, al disponer la Constituci\u00f3n que solamente puede juzgarse a alguien &nbsp;&#8220;con observancia de las formas propias de cada juicio&#8221; ? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, lograr la igualdad real en lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n de justicia. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de todos ante la ley, al declarar que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;. Y dispone que, por raz\u00f3n de esa igualdad, todas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. Esa igualdad te\u00f3rica se realiza en los distintos campos por medio de normas especiales. En el campo procesal, en lo referente a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. En lo que tiene que ver, en materia civil, con la manera de aducir las pretensiones ante el juez, con la respuesta a \u00e9stas para aceptarlas o negarlas, con las excepciones, con la manera de aportar o producir la prueba, etc. todas las personas est\u00e1n en un plano de igualdad, merced a los procedimientos uniformes. Excepcionalmente, la propia Constituci\u00f3n consagra un fuero especial para algunos funcionarios, a causa de razones particulares. La Constituci\u00f3n, en el mismo art\u00edculo 29, establece que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, con lo cual sienta, en forma general, para quienes &nbsp;tienen un fuero especial y para quienes no lo tienen, el principio del llamado juez natural. &nbsp;Pero la regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. \u00c9ste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el an\u00e1lisis de \u00e9stas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por id\u00e9nticas normas, y el estar todos, en principio sin excepci\u00f3n, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n, al determinar que todos sean juzgados &nbsp;&#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, destierra de la administraci\u00f3n de justicia la arbitrariedad. \u00bfC\u00f3mo dejar en manos de cada uno de los jueces la facultad de establecer las reglas que habr\u00e1 de seguir para administrar justicia en cada caso particular? En el Antiguo Derecho franc\u00e9s, en las regiones en que prevalec\u00eda el derecho consuetudinario, la primera tarea de los jueces que hab\u00edan de decidir un litigio, era determinar las normas aplicables, entre ellas las relativas a la competencia y al procedimiento. Por fortuna, esa puerta abierta a la arbitrariedad se ha cerrado al disponer, sencillamente, que todas las personas deben ser juzgadas &#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. Es lo que podr\u00edamos denominar como la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administraci\u00f3n de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e id\u00e9nticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La garant\u00eda del debido proceso, plasmada en la Constituci\u00f3n colombiana como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85) y consignada, entre otras, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art\u00edculos 10 y 11), en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo a\u00f1o (art\u00edculo XXVI) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969, Art\u00edculos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarqu\u00eda, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder p\u00fablico y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes \u00f3rbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracci\u00f3n de los preceptos superiores.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1992, Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (negrilla fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bffrente a lo que se ha dicho, qu\u00e9 pensar de la facultad, reconocida por el inciso cuarto del art\u00edculo 116, de la Constituci\u00f3n, en virtud de la cual las partes en un litigio pueden atribu\u00edr transitoriamente, en casos determinados, la funci\u00f3n de administrar justicia, a particulares? \u00bfNo se rompe, acaso, el principio de la igualdad? Al respecto, hay que tener en cuenta que cuando las partes, de conformidad con la ley, se someten a la conciliaci\u00f3n o al arbitramento, es la propia ley la que hace eficaz su decisi\u00f3n de sustraer la soluci\u00f3n de la controversia a las reglas generales de la administraci\u00f3n de justicia. De otra parte, tambi\u00e9n existen unas reglas a las cuales deben someterse los \u00e1rbitros: es el procedimiento arbitral. M\u00e1s a\u00fan: proferido el fallo, \u00e9ste es susceptible del recurso de anulaci\u00f3n y del extraordinario de revisi\u00f3n, por las causales establecidas en la ley. Recursos que confieren a las partes, en general, la oportunidad para demostrar si se ha violado la ley en su perjuicio, y si, en virtud de tal violaci\u00f3n, se ha quebrantado el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no s\u00f3lo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administraci\u00f3n de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 la ley procesal consagra diversos procedimientos? &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha tenido en cuenta las controversias que con mayor frecuencia surgen entre las personas. Esas controversias difieren por raz\u00f3n de su origen, de los derechos y los intereses &nbsp;en juego, de las consecuencias que traen consigo, de las finalidades de las partes, y de lo que implica la soluci\u00f3n del conflicto. As\u00ed, se han dise\u00f1ado procedimientos de ejecuci\u00f3n para el cobro de las obligaciones &nbsp;claras, expresas y exigibles; para la liquidaci\u00f3n de sociedades y para la partici\u00f3n de comunidades, entre ellas la herencial; para el deslinde y amojonamiento de predios; para la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de inmuebles y para el lanzamiento de arrendatarios; para diversos problemas relacionados, especialmente, con los incapaces, etc. Esos diversos procedimientos consultan las circunstancias ya se\u00f1aladas: diferencias entre los m\u00faltiples asuntos, por raz\u00f3n de los factores indicados. Y precisamente porque se dise\u00f1an teniendo en cuenta las particularidades de las diversas clases de controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como la sabidur\u00eda del legislador no es infinita, &nbsp;ser\u00eda imposible que \u00e9l previera todos los asuntos posibles, para asignar a cada uno, seg\u00fan &nbsp;su naturaleza y caracter\u00edsticas, un procedimiento especial. Por esto existe el procedimiento ordinario : &#8220;Se ventilar\u00e1 y decidir\u00e1 en proceso ordinario todo asunto que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial&#8221;. (Art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ). Este par\u00e9ntesis, no resulta l\u00f3gico desde el punto de vista jur\u00eddico, que el legislador que dicta esta regla (que no es otra cosa que la sujeci\u00f3n al debido proceso ordenada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;la contradijo en la pr\u00e1ctica al inclu\u00edr en el art\u00edculo 144 el principio contrario: S\u00ed es posible sustanciar por el proceso ordinario asuntos sometidos a un tr\u00e1mite especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Algunas reflexiones en torno a las normas acusadas, en especial, en cuanto a su aplicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene reflexionar sobre las normas demandadas, especialmente en lo relativo a las consecuencias de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que cabe anotar es la imposibilidad l\u00f3gica y pr\u00e1ctica de su aplicaci\u00f3n en muchos casos. \u00bfC\u00f3mo pensar que pueda tramitarse el cobro de una obligaci\u00f3n que presta m\u00e9rito ejecutivo, por el procedimiento ordinario? \u00bfQu\u00e9 decir de la partici\u00f3n de una comunidad &nbsp;o de la liquidaci\u00f3n de una sociedad? \u00bfSer\u00e1, acaso, l\u00f3gico someter el nombramiento de un curador al proceso ordinario? En estos, y en &nbsp;muchos otros asuntos, es evidente que el campo de aplicaci\u00f3n de las normas acusadas es muy restringido. Casi con toda seguridad puede afirmarse que si alguien &nbsp;presenta demanda en uno de estos asuntos invocando un procedimiento distinto al se\u00f1alado, el juez corregir\u00e1 el error al admitir la demanda; pero, si \u00e9l no lo hace, ser\u00e1 el demandado &nbsp;quien recurrir\u00e1 del auto admisorio o propondr\u00e1 la correspondiente excepci\u00f3n previa, si \u00e9sta fuere admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se enmienda el error y el proceso ordinario err\u00f3neamente adoptado sigue su curso, se originan consecuencias como \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese en el lanzamiento del arrendatario de un predio, por falta de pago de los c\u00e1nones adeudados. En el proceso abreviado, y en particular en las &nbsp;normas sobre la restituci\u00f3n de inmuebles arrendados, est\u00e1 previsto que no se oiga al demandado mientras no consigne a \u00f3rdenes del juzgado lo que debe, de conformidad con la prueba allegada con la demanda. Tal prohibici\u00f3n no existe en el proceso ordinario, por dos razones: la primera, porque en \u00e9l no es necesario presentar con la demanda unas pruebas espec\u00edficas: basta anunciarlas, para su pr\u00e1ctica posterior. La segunda, porque no hay norma alguna que permita al juez abstenerse de o\u00edr al demandado en el proceso ordinario, en el caso indicado. \u00bfQu\u00e9 har\u00e1 el juez en esta circunstancia? Permitir que el demandado act\u00fae en el proceso sin hacer la mencionada consignaci\u00f3n, o dictar un auto (el que dispone no o\u00edrlo mientras no consigne lo que debe), que no est\u00e1 previsto en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado un deslinde por el procedimiento especial que le es propio, una vez surtido el traslado de la demanda y &nbsp;resueltas las excepciones previas y la de cosa juzgada o transacci\u00f3n, si se han propuesto y si el proceso debe seguir, el juez debe se\u00f1alar fecha y hora para la diligencia de deslinde, y ordenar a las partes la presentaci\u00f3n de sus t\u00edtulos a m\u00e1s tardar el d\u00eda de tal diligencia. En el proceso ordinario no est\u00e1 prevista esta diligencia ni esta orden. Forzosamente tendr\u00e1 el juez que dictar un auto ajeno al proceso ordinario y llevar a cabo una diligencia tampoco regulada en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En la rendici\u00f3n provocada de cuentas (que se tramita &nbsp;por el proceso abreviado), est\u00e1 previsto que si dentro del traslado de las cuentas, el demandado no se opone a rendirlas, ni objeta la estimaci\u00f3n hecha bajo juramento por el demandante, de lo que se le adeude o considere deber, el juez dictar\u00e1 auto de conformidad con dicha estimaci\u00f3n, que prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, auto que ser\u00e1 inapelable. En el proceso ordinario no est\u00e1 previsto un auto semejante, por lo cual el juez &nbsp;tendr\u00e1 &nbsp;que &nbsp;dictar una providencia ajena a las normas que regulan el proceso ordinario, proceso que resulta, a la postre, reformado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed podr\u00edan multiplicarse los ejemplos, en relaci\u00f3n con todos los asuntos sometidos a procedimientos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere esta consecuencia inevitable: para tramitar por el proceso ordinario asuntos que tienen se\u00f1alado uno especial, el juez casi necesariamente se ve obligado a modificar el proceso ordinario, pues, por las &nbsp;caracter\u00edsticas propias de los diversos asuntos, tiene que dictar providencias o cumplir diligencias no previstas en el ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por lo expuesto, que las normas acusadas confieren al juez un poder adicional, no previsto en la Constituci\u00f3n ni en la &nbsp;ley: reformar el procedimiento ordinario. Poder que puede utilizar en todos los asuntos que sustancie por el proceso ordinario err\u00f3neamente elegido. Y que, en la pr\u00e1ctica, usar\u00e1 &nbsp;casi siempre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfes aceptable, a la luz de la Constituci\u00f3n, la existencia de este poder extraordinario? &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Una norma que permita al juez la modificaci\u00f3n de las leyes procesales, y en particular de los procesos, es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha repetido, el mandato del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;es riguroso: todas las personas deben ser juzgadas con la observancia de las formas propias de cada juicio. Tal mandato tiene que cumplirse por encima de la voluntad de las partes y del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, en consecuencia, preguntarse: \u00bf puede una norma procesal autorizar la tramitaci\u00f3n de pleitos por procedimientos diferentes a los establecidos en &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;para &nbsp;el respectivo asunto? Dicho en otras palabras: \u00bfpuede una norma procesal autorizar a las partes y al juez para violar el debido proceso? La respuesta tiene que ser negativa: ninguna norma legal puede contrariar los mandatos de la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que en algunos casos el juez no se ver\u00e1 obligado a modificar o reformar el tr\u00e1mite del proceso ordinario para ventilar un asunto que tiene establecido un procedimiento especial. Ello puede ser as\u00ed, pero no cambia la realidad, que es bien sencilla: unas normas (las demandadas en este proceso) autorizan a las partes y al juez para violar el &nbsp;debido proceso, al resolver por el proceso ordinario asuntos que deben ventilarse por uno especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: nada asegura que la soluci\u00f3n, en cuanto a la reforma del proceso ordinario (para adaptarlo a las caracter\u00edsticas del asunto sometido al procedimiento especial), adoptada por los diversos jueces, sea igual. Lo m\u00e1s probable es lo contrario: que sean soluciones diversas y hasta contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible invocar la primac\u00eda del derecho sustancial (consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), para concluir que si al fin y al cabo el juez dice el derecho, administra justicia, no importa que lo haya &nbsp;hecho por un camino equivocado. Razonando as\u00ed quedar\u00eda al arbitrio de las partes, y en \u00faltimas del juez, el escogimiento &nbsp;de la v\u00eda procesal. Es m\u00e1s: podr\u00eda el juez modificar por su sola voluntad los procedimientos, conclusi\u00f3n que debe rechazarse. No hay que olvidar que si los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, no pueden &nbsp;apartarse de ella bajo ning\u00fan pretexto. Hay que tener presente que el derecho al debido proceso, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un verdadero derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, la primac\u00eda de la ley sustancial, ya estaba reconocida, desde 1.970, por el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la primac\u00eda de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primac\u00eda, ordene cumplir la garant\u00eda constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusi\u00f3n, el que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categor\u00eda inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que el legislador tiene libertad para expedir las normas procesales y, por lo mismo, para establecer las causales de nulidad y los casos en que \u00e9sta se considera saneada. Ello es verdad, pero con limitaciones: no puede el legislador establecer causales de nulidad, o dictar otra norma procesal cualquiera, quebrantando la Constituci\u00f3n; y no puede dictar normas en virtud de las cuales se sanee una nulidad originada en la violaci\u00f3n del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00edan algunos sostener que esta interpretaci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 29 es demasiado rigurosa. La verdad es diferente: una de las bases insustitu\u00edbles de la administraci\u00f3n de justicia, especialmente porque evita la arbitrariedad de quienes la dispensan, es la sujeci\u00f3n a esos procedimientos uniformes, que hacen realidad la igualdad en este campo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es v\u00e1lido &nbsp;argumentar que la constitucionalidad de las normas acusadas se basa en que el proceso ordinario garantiza mejor que los dem\u00e1s el derecho de defensa, porque en \u00e9l se cumple un debate m\u00e1s amplio. Aparentemente acertado, este razonamiento pierde su fuerza si se tiene en cuenta, en primer lugar que si as\u00ed fuera solamente existir\u00eda &nbsp;un procedimiento: el ordinario. Y si, adem\u00e1s, se tiene presente que todos los procedimientos especiales respetan el derecho de defensa: si no lo hicieran no podr\u00edan existir. Sus diferencias nacen de las que existen entre los diversos asuntos. Tales procedimientos especiales consultan esa diversidad, como ya se ha dicho. Tienen en cuenta, adem\u00e1s, el lograr la mayor celeridad en algunos &nbsp;asuntos: \u00bfc\u00f3mo pensar que una demanda de alimentos se someta al tr\u00e1mite del proceso ordinario, y al recurso extraordinario de casaci\u00f3n? Celeridad que, en \u00faltimas, tiene mucho que ver con la primac\u00eda del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un motivo adicional que desvirt\u00faa la supuesta celeridad que se trae a cuento, como argumento de conveniencia, para sustentar la constitucionalidad cuestionada. En los casos en que la cuant\u00eda sea suficiente, el negocio equivocadamente tramitado por la v\u00eda ordinaria, estar\u00e1 sometido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, circunstancia que dilata considerablemente la soluci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que tener presente que la \u00fanica nulidad procesal establecida expresamente por la Constituci\u00f3n, se origina precisamente en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso: &#8220;Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. \u00bfPodr\u00e1, acaso, aceptarse que si es nula la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, sea v\u00e1lido \u00e9ste cuando se tramita por una v\u00eda equivocada, diferente a la que le est\u00e1 se\u00f1alada por la ley? \u00bfPodr\u00e1 alguien sostener que ese tr\u00e1mite diferente al especial que le corresponde, configura un &#8220;debido proceso&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES el numeral 6 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral 84 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2282 de 1989, y la siguiente expresi\u00f3n del \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo: &#8220;&#8230;salvo el evento previsto en numeral 6\u00b0 anterior&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-407\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Configuraci\u00f3n legal\/CAUSALES DE NULIDAD EN PROCESO CIVIL-Materia librada a la ley\/SANEAMIENTO DE NULIDAD-Resorte del legislador\/FORMA LEGAL PREEXISTENTE-Modificaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho constitucional que en buena parte es objeto de configuraci\u00f3n legal. Corresponde a la ley establecer los procedimientos y formas conforme a los cuales se adelantan y juzgan las mas diversas causas y asuntos. Igualmente, la determinaci\u00f3n de las causales de nulidad que afectan los procesos civiles, es una materia librada a la ley. Por consiguiente, lo relativo al saneamiento de las nulidades pertenece asimismo al resorte del legislador. Ni la ley anterior inhibe al legislador para modificarla o sustituirla; ni dentro de la misma ley, una formula o esquema, puede adquirir car\u00e1cter invariable. En este \u00faltimo caso, resultar\u00e1 claro para el int\u00e9rprete que de darse el supuesto previsto en la norma, el procedimiento que se contemplaba originariamente no ha de seguirse, puesto que la causa se ventilar\u00e1 con arreglo al tr\u00e1mite que es objeto de saneamiento. El saneamiento supone que una &#8220;forma propia&#8221; relativa a un determinado juicio o predicable de todos, ha dejado de cumplirse, y no obstante ello la ley ordena corregir la situaci\u00f3n o eliminar el reproche a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que quebrantaba el ordenamiento procesal. A la Corte, en fin, se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, no as\u00ed de las formas procesales legales ni de su coherencia que, como tales, pertenecen al \u00e1mbito de libertad configurativa del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO-Partes y jueces no disponen de \u00e9l (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ni las partes ni los jueces, disponen de los procedimientos, como quiera que \u00e9stos han sido dise\u00f1ados por el legislador. Cosa distinta es que los comportamientos de las partes y los propios del juez, tengan efectos procesales, particularmente cuando la ley los toma en cuenta para corregir una situaci\u00f3n an\u00f3mala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD-Motivos de inconveniencia no pueden erigirse en causales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1575 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Rugeles Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del numeral 6\u00b0 y del inciso siguiente a dicho numeral (parcial), del numeral 84 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto ley 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970. &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, presento brevemente los argumentos que me impiden suscribir la sentencia citada en la referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El debido proceso es un derecho constitucional que en buena parte es objeto de configuraci\u00f3n legal. Corresponde a la ley establecer los procedimientos y formas conforme a los cuales se adelantan y juzgan las mas diversas causas y asuntos. Igualmente, la determinaci\u00f3n de las causales de nulidad que afectan los procesos civiles, es una materia librada a la ley. Por consiguiente, lo relativo al saneamiento de las nulidades pertenece asimismo al resorte del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte debe confrontar el texto legal con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, el examen que ahora realiza asume que los procedimientos especiales y otras normas de rango legal, no pueden vulnerarse por el legislador. El legislador, en relaci\u00f3n con un asunto espec\u00edfico ha podido indicar que su tr\u00e1mite se surta, verbigracia, seg\u00fan un procedimiento especial; de no hacerse ello, generar\u00e1 nulidad y, en caso de no enervarse, en la oportunidad debida, la Corte advierte, el saneamiento de la nulidad no podr\u00e1 producirse, en raz\u00f3n de que al legislador le est\u00e1 vedado variar la forma legal preexistente. Lo anterior significa que la \u201cforma legal preexistente\u201d, que por definici\u00f3n viene consagrada en la ley, adquiere un poder de resistencia particular frente a la misma ley, hasta llegar a convertirse en inamovible para el mismo legislador. En mi concepto, ni la ley anterior inhibe al legislador para modificarla o sustituirla; ni dentro de la misma ley, una formula o esquema, puede adquirir car\u00e1cter invariable. En este \u00faltimo caso, resultar\u00e1 claro para el int\u00e9rprete que de darse el supuesto previsto en la norma, el procedimiento que se contemplaba originariamente no ha de seguirse, puesto que la causa se ventilar\u00e1 con arreglo al tr\u00e1mite que es objeto de saneamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La regulaci\u00f3n del saneamiento de la nulidad, desde el punto de vista prescriptivo, representa una norma de procedimiento, vale decir, comporta una \u201cforma propia\u201d del juicio respectivo. De otro lado, la norma que consagra este acontecimiento procesal, cumple con el requisito de ser preexistente al acto de juzgamiento. Ni las partes ni los jueces, disponen de los procedimientos, como quiera que \u00e9stos han sido dise\u00f1ados por el legislador. Cosa distinta es que los comportamientos de las partes y los propios del juez, tengan efectos procesales, particularmente cuando la ley los toma en cuenta para corregir una situaci\u00f3n an\u00f3mala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Si la Corte mantiene el rigor de la tesis que informa a la sentencia, en general la instituci\u00f3n del saneamiento de las nulidades estar\u00eda llamada a desaparecer. El saneamiento supone que una \u201cforma propia\u201d relativa a un determinado juicio o predicable de todos, ha dejado de cumplirse, y no obstante ello la ley ordena corregir la situaci\u00f3n o eliminar el reproche a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que quebrantaba el ordenamiento procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De la misma manera que la Corte no puede paladinamente apelar a la ley como referente de la constitucionalidad de la misma ley, los motivos de inconveniencia tampoco pueden erigirse en causales de inexequibilidad. En la sentencia la Corte abunda en argumentos de conveniencia, que ligeramente asimila a razones de inexequibilidad. Adem\u00e1s, sin reato alguno santifica la ley procesal que, en su criterio, pareciera haberse ce\u00f1ido a la \u201cnaturaleza de las cosas\u201d y a una \u201cl\u00f3gica procesal inextirpable\u201d, las que se ver\u00edan seriamente afectadas si un \u201casunto\u201d se llegare a tramitar a trav\u00e9s de un proceso diferente del previsto que, por lo visto, tiene valor ontol\u00f3gico. Ignora la Corte que es la misma ley que ella precipitadamente sacraliza, la que habilita un cauce procesal al precio de desafiar la \u201cnaturaleza de las cosas\u201d en materia procesal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte, en fin, se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, no as\u00ed de las formas procesales legales ni de su coherencia que, como tales, pertenecen al \u00e1mbito de libertad configurativa del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-407-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-407\/97 &nbsp; SANEAMIENTO DE NULIDAD-Asunto que deb\u00eda llevarse por proceso especial se tramit\u00f3 como ordinario &nbsp; DERECHO PROCESAL-Observancia de las formas propias de cada juicio\/IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL CAMPO PROCESAL &nbsp; \u00bfQu\u00e9 fin se persigue, en el campo espec\u00edfico del derecho procesal, al disponer la Constituci\u00f3n que solamente puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}