{"id":29330,"date":"2024-07-05T19:09:59","date_gmt":"2024-07-05T19:09:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-121-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:59","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:59","slug":"t-121-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-24\/","title":{"rendered":"T-121-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-*** de 2024<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.736.692<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Madre (actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de Paco) en contra de Padre y la Comisar\u00eda de Familia de La Concha<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos que fueron proferidos el 9 de mayo de 2023 y el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha, respectivamente.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos ni\u00f1os, el magistrado sustanciador emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de los ni\u00f1os y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico. Otra, que contendr\u00e1 los datos reales e integrar\u00e1 el expediente para el conocimiento exclusivo de las partes.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela que interpuso Madre en contra de Padre (padre de su hijo) y la Comisar\u00eda de Familia de La Concha (en adelante CFLC). La ciudadana denunci\u00f3 que, desde el 12 de abril de 2023, el accionado sustrajo de su vivienda a su hijo, junto con sus pertenencias y dispuso, de manera unilateral, que vivir\u00eda con \u00e9l y varios miembros de su familia en otro lugar. Adem\u00e1s, que Padre le imped\u00eda tener contacto y comunicaci\u00f3n con su hijo. A pesar de que la actora le inform\u00f3 a la CFLC dicha situaci\u00f3n, esa autoridad no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n para la restituci\u00f3n del ni\u00f1o a su hogar materno o para hacer cumplir las medidas de protecci\u00f3n que fueron decretadas el 29 de septiembre de 2022 dentro del proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345.<\/p>\n<p>2. El an\u00e1lisis de la Corte Constitucional se centr\u00f3 en dos aristas. Por una parte, los derechos del ni\u00f1o que podr\u00edan estar en peligro. Para esto, el tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el Estado colombiano, la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella como una materializaci\u00f3n de esa protecci\u00f3n reforzada. Por otra parte, los derechos potencialmente amenazados de Madre con las conductas denunciadas. En consecuencia, la Corte revis\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, la violencia institucional como un tipo de violencia de g\u00e9nero, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar este derecho y de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. Sobre este \u00faltimo punto, la Sala verific\u00f3 la obligaci\u00f3n de que las autoridades jurisdiccionales tengan un enfoque de g\u00e9nero en el proceso de custodia, cuidado y determinaci\u00f3n de visitas de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.<\/p>\n<p>3. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado frente a los hechos relacionados con la sustracci\u00f3n de Paco. A su vez, la Corte determin\u00f3 que la CFLC vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Esto porque la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023 no satisfizo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para fijar la custodia, el cuidado y el r\u00e9gimen de visitas a favor del ni\u00f1o. Asimismo, porque la CFLC omiti\u00f3 que exist\u00edan elementos para determinar que en el presente asunto Padre ejerc\u00eda actos de violencia en contra de Paco y de Madre. No obstante, la CFLC no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n para salvaguardar la vida y la integridad del ni\u00f1o o su madre. Finalmente, tanto las actuaciones realizadas por esa autoridad como la omisi\u00f3n de adoptar decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de la ciudadana constituyeron violencia institucional en su contra.<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Sala emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a garantizar que el proceso de restablecimientos a favor de Paco satisfaga tanto las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la presente decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procesos de restablecimiento de derechos como las disposiciones normativas en la materia. Asimismo, a garantizar el derecho a una vida libre de violencia de Madre. Por \u00faltimo, a que las autoridades investiguen las conductas desplegadas tanto por la CFLC como por Padre frente a la sustracci\u00f3n del ni\u00f1o de su casa.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. Madre (actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Paco) interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Padre y de la CFLC. Ello debido a que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida, el debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la integridad personal y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de Padre de sustraer a su hijo de su casa e impedirle tener contacto o comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o. En igual forma, adujo que la vulneraci\u00f3n se concret\u00f3 con la omisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de adelantar las acciones administrativas necesarias para restituir los derechos del ni\u00f1o. Esto a pesar de que, desde 2022, exist\u00eda un proceso de violencia intrafamiliar en contra de Padre y se profiri\u00f3 una medida de protecci\u00f3n policiva a favor de la actora y de sus dos hijos. Para sustentar la solicitud de amparo, la demandante narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos<\/p>\n<p>6. La ciudadana y Padre sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental desde 2019. Producto de esta relaci\u00f3n se procre\u00f3 a Paco (cuatro a\u00f1os). La peticionaria tiene otro hijo de once a\u00f1os (Luis), quien mantiene una relaci\u00f3n estrecha con su hermano. La accionante se\u00f1al\u00f3 que tanto ella como sus dos hijos son comuneros ind\u00edgenas del Resguardo Ind\u00edgena de San Juan de La Concha.<\/p>\n<p>7. La solicitante se dedica a las labores dom\u00e9sticas del hogar y no percibe ingresos por su labor. Por su parte, Padre es m\u00e9dico.<\/p>\n<p>9. La solicitante indic\u00f3 que el accionante contin\u00fao realizando actos de violencia f\u00edsica, verbal y sicol\u00f3gica en su contra. En consecuencia, ella termin\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental. No obstante, ella accedi\u00f3 a cederle espacios para que padre e hijo pudieran mantener una relaci\u00f3n estrecha.<\/p>\n<p>10. La actora se\u00f1al\u00f3 que, el 12 de abril de 2023 y mientras ella no se encontraba en la residencia familiar, Padre ingres\u00f3 y sustrajo al ni\u00f1o y todas sus pertenencias. Asimismo, en la misma fecha, Padre le remiti\u00f3 un oficio a la CFLC en el que notificaba la nueva direcci\u00f3n en la que residir\u00eda con su hijo.<\/p>\n<p>11. La demandante mencion\u00f3 que, a partir del 12 de abril de 2023, el accionado le impidi\u00f3 todo contacto o comunicaci\u00f3n con su hijo. De igual forma, desde esa fecha Padre no le responde a las llamadas o los mensajes por WhatsApp.<\/p>\n<p>12. La ciudadana indic\u00f3 que, el 14 de abril de 2023, puso la situaci\u00f3n en conocimiento de la CFLC e inform\u00f3 de varias investigaciones penales que se adelantaban en contra del accionado. Seg\u00fan la peticionaria, la CFLC no consider\u00f3 que existiera una vulneraci\u00f3n de derechos al ni\u00f1o y se neg\u00f3 a adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos a favor de Paco.<\/p>\n<p>13. La ciudadana afirm\u00f3 que recibi\u00f3 una citaci\u00f3n para regular los derechos de su hijo (custodia, cuota alimentaria y r\u00e9gimen de visitas) por parte del Centro de Conciliaci\u00f3n Fundafas (5 de mayo de 2023) y el ICBF (6 de julio de 2023). Por \u00faltimo, que el accionado sostuvo que no le permitir\u00eda el contacto con su hijo hasta que se fijara un r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. La peticionaria cuestion\u00f3 que Padre le impidiera a su hijo el contacto o la comunicaci\u00f3n con ella y su hermano. Asimismo, que a pesar de la existencia de una denuncia por violencia intrafamiliar y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de ella y de sus hijos, la CFLC no evidenciara en el actuar del padre ning\u00fan tipo de riesgo o vulneraci\u00f3n en su contra o de los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>15. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida, el debido proceso, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, el derecho la integridad personal y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En consecuencia, requiri\u00f3 que se le ordenara a la CFLC realizar el retiro inmediato del ni\u00f1o del cuidado de Padre por presuntamente encontrarse bajo amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos. Asimismo, pidi\u00f3 que se le ordenara de manera inmediata a la CFLC la ubicaci\u00f3n de su hijo bajo su custodia y cuidado personal. Adicionalmente, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de La Concha para que esa autoridad realizara la debida vigilancia administrativa sobre la omisi\u00f3n de la CFLC de adelantar las medidas de protecci\u00f3n que fueron solicitadas en el presente asunto. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 que se conminara a la CFLC para que no vuelva a incurrir en las omisiones aqu\u00ed descritas.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite procesal, las sentencias objeto de revisi\u00f3n y el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Paco<\/p>\n<p>16. Por Auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia; les corri\u00f3 traslado a los accionados y vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de La Concha, el Centro de Conciliaci\u00f3n Fundafas, la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de La Concha, el ICBF (Zonal La Concha) y la Personer\u00eda Municipal de La Concha.<\/p>\n<p>17. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Remiti\u00f3 informaci\u00f3n parcial relacionada con las investigaciones penales adelantadas en contra de Padre. Estas se encuentran en fase de investigaci\u00f3n preliminar.<\/p>\n<p>18. Personer\u00eda Municipal de La Concha. Se pronunci\u00f3 frente a los hechos y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela porque, a su juicio, no es la autoridad competente para dirimir la controversia que fue planteada. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 la copia del expediente 12345 a trav\u00e9s del cual la CFLC adelant\u00f3 la denuncia presentada por la accionante en contra de Padre por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>19. ICBF. Destac\u00f3 la necesidad de que, en el presente asunto, se verificara el cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que fue decretada y se atendiera el caso con perspectiva de g\u00e9nero. Esto en atenci\u00f3n al contexto que rodeaba el asunto. Asimismo, manifest\u00f3 que no se pod\u00eda fijar una fecha para que se agotara la audiencia de conciliaci\u00f3n hasta que se verificaran o se descartaran las situaciones de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del ni\u00f1o. Adicionalmente, resalt\u00f3 la gravedad del presunto impedimento ejercido por Padre para que la actora tuviera contacto o comunicaci\u00f3n con su hijo. Sostuvo que era imperioso que dicha situaci\u00f3n se resolviera inmediatamente y se garantizara el derecho a la unidad familiar. Subray\u00f3 que se satisface la subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo debido a la inacci\u00f3n de la CFLC. Finalmente, coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante relacionada con la verificaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y se ordene la ubicaci\u00f3n de este con su madre.<\/p>\n<p>20. Comisar\u00eda de Familia de La Concha. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente (sin ahondar en las razones que respaldan esa afirmaci\u00f3n). Adicionalmente, mencion\u00f3 que la custodia de Paco le fue otorgada a su padre; no existe ninguna evidencia en el expediente de las afirmaciones de la accionante relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y se encuentra en curso el proceso para la fijaci\u00f3n de su custodia. Finalmente, la CFLC aport\u00f3 la copia del expediente 12345 a trav\u00e9s del cual adelant\u00f3 la denuncia presentada por la accionante en contra de Padre por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>21. Primera instancia. En providencia del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha concedi\u00f3 el amparo hasta tanto la autoridad competente asumiera el conocimiento y definiera dentro del procedimiento pertinente lo relacionado con la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o. En consecuencia, le orden\u00f3 al ICBF y a la Defensor\u00eda de Familia &#8211; Zonal La Concha (en adelante DFLC) que asumieran el conocimiento de la queja que fue interpuesta por la actora y, si era del caso, dispusieran el traslado del ni\u00f1o a la residencia de su madre. Asimismo, les orden\u00f3 a esas autoridades que, si se resolv\u00eda asignarle la custodia y el cuidado del ni\u00f1o a su madre, se realizaran dentro de lo quince d\u00edas siguientes tanto visitas peri\u00f3dicas para evaluar las condiciones en las que este se encontraba como realizar el acompa\u00f1amiento permanente tanto al ni\u00f1o como a su madre y su padre.<\/p>\n<p>22. El operador judicial adujo que la forma como el accionado sustrajo al ni\u00f1o de la casa de su madre, se fue a vivir con \u00e9l en otro lugar e impidi\u00f3 el contacto entre ambos no pod\u00eda ser legalizado a posteriori a trav\u00e9s de un oficio dirigido a la CFLC. Los hechos ocurrieron sin la autorizaci\u00f3n de su madre, ni la intervenci\u00f3n del ente regulador en este caso (la Defensor\u00eda de Familia o la CFLC), aun cuando la custodia, la tenencia y los cuidados personales radicaban en ella. Para modificar dicha situaci\u00f3n, Padre debi\u00f3 acudir ante tales autoridades para que, en el curso de un proceso con todas sus etapas y garant\u00edas, definieran lo relativo a la custodia, la potestad parental, la tenencia, el r\u00e9gimen de alimentos y de visitas del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>23. Actuaciones dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado 12345).<\/p>\n<p>Tabla 1. Actuaciones dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado 23877<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n<\/p>\n<p>15 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la accionante como el accionado fueron citados a una audiencia de conciliaci\u00f3n. Ante la inasistencia de la actora, la CFLC declar\u00f3 fallida la diligencia. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC defini\u00f3 provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Paco a favor del padre. A su vez, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas a favor del ni\u00f1o a cargo de la ciudadana.<\/p>\n<p>15 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de la CFLC, el ICBF realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de: (i) la garant\u00eda de los derechos de alimentaci\u00f3n, nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; (ii) entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y riesgo para la garant\u00eda de los derechos, y (iii) verificaci\u00f3n de los derechos civiles, vinculaci\u00f3n al Sistema de Salud y Seguridad Social y al sistema educativo de Paco.<\/p>\n<p>5 y 13 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado envi\u00f3 un oficio ante la CFLC en el que le informaba que la demandante no se hab\u00eda presentado el 30 de mayo ni el 1, 3, 4 6 y 8 de junio de 2023 para llevar a cabo las visitas al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>13 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llev\u00f3 a cabo la primera visita entre la accionante y el ni\u00f1o. De dicho encuentro, se levant\u00f3 la siguiente acta por parte de la psic\u00f3loga Karla Cepeda-Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u201cAl inicio de la visita, el ni\u00f1o muestra alegr\u00eda por ver a su madre, a su hermano mayor y a su prima, se le comenta a la se\u00f1ora que el ni\u00f1o tiene cita m\u00e9dica a las 2:00p. m. (sic) en la IPS donde le dan la atenci\u00f3n, la se\u00f1ora afirma con desinter\u00e9s y sube al carro, el ni\u00f1o menciona que desea ir tambi\u00e9n con su padre y entra en llanto, se le menciona a la se\u00f1ora que baje del carro debido a que el ni\u00f1o se encontraba con elevado nivel de activaci\u00f3n emocional e intranquilidad, se intenta tranquilizar al ni\u00f1o, sin embargo, la se\u00f1ora no permite tomando al ni\u00f1o con fuerza, la persona que estaba al volante, empieza a dar marcha al carro con la puerta abierta exponiendo al ni\u00f1o y a las personas que ped\u00edan el favor bajar del carro hasta que el ni\u00f1o se tranquilice, la se\u00f1ora refiere que ella tiene planeado llevar al ni\u00f1o a comer junto con su hermano (\u2026) Se habla con el ni\u00f1o, pregunt\u00e1ndole que (sic) desea hacer y refiere que \u00e9l desea ir con su abuela, su hermano, su pap\u00e1 y su mam\u00e1, se le explica de manera amigable que primero debe ir a cita por psicolog\u00eda y despu\u00e9s saldr\u00e1 con su hermano Nicol\u00e1s y su prima, se le comenta que puede ir acompa\u00f1ado de su familia y que puede estar tranquilo y estar\u00e1 bien. (\u2026) La abuela y el padre del ni\u00f1o se dirigen a la cita con psicolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>14 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre le remiti\u00f3 un oficio a la CFLC en el que pon\u00eda en conocimiento lo sucedido el 13 de junio de 2023 y solicit\u00f3 que las visitas que realice la madre con el ni\u00f1o sean supervisadas, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento de la psic\u00f3loga Karla Cepeda-Hern\u00e1ndez para ayudar a la reintegraci\u00f3n.<\/p>\n<p>15 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CFLC profiri\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a favor del accionado y su hijo y en contra de la ciudadana. Esta consisti\u00f3 en ordenarle a UU abstenerse de realizar actos de violencia en contra del demandado y del ni\u00f1o. Asimismo, suspendi\u00f3 provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guardia y custodia de Paco por parte de la actora. Finalmente, remiti\u00f3 copia de la investigaci\u00f3n ante la FGN para efectos de la investigaci\u00f3n por el presunto delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos (Ley 1257 de 2008).<\/p>\n<p>16 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CFLC realiz\u00f3 seguimiento socio familiar a Paco. En el acta que fue levantada se consign\u00f3 que el ni\u00f1o: \u201cgoza de un ambiente protector en donde se le permite tener las herramientas para la construcci\u00f3n de su vida y desarrollar su capacidad en un entorno seguro y propicio\u201d.<\/p>\n<p>23 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante le remiti\u00f3 un oficio a la CFLC en el que manifest\u00f3 que el accionado supeditaba las visitas con su hijo si se realizaban dentro de la residencia de Padre. Asimismo, la solicitante manifest\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos frente a lo sucedido en la visita llevada a cabo el 12 de junio de 2023.<\/p>\n<p>6 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante remiti\u00f3 una petici\u00f3n ante la CFLC en la que manifest\u00f3 que desde el 27 de junio de 2023 el accionado no le permit\u00eda la comunicaci\u00f3n con su hijo. En este escrito denunci\u00f3 que el padre: \u201cha tomado una posici\u00f3n evasiva al respecto, haciendo caso omiso a mis llamadas y mensajes v\u00eda WhatsApp, llegando hasta el punto de bloquear mi n\u00famero y tener apagado el n\u00famero asignado a mi hijo menor de edad\u201d. A su vez, aport\u00f3 una serie de capturas de pantalla de varios mensajes de datos y de llamadas.<\/p>\n<p>24. Segunda instancia. En Sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y neg\u00f3 por improcedente el amparo. El juez de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque operaba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior porque tanto el ICBF como la DFI hab\u00edan cumplido las \u00f3rdenes que fueron proferidas en la decisi\u00f3n de primer nivel.<\/p>\n<p>25. Padre (actuando en nombre y representaci\u00f3n de Paco) interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del gobernador del Resguardo de San Juan de La Concha por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Padre justific\u00f3 la petici\u00f3n de amparo en que, el 2 de junio de 2023, el accionado certific\u00f3 que Paco pertenec\u00eda al Resguardo de San Juan de La Concha y conservaba la identidad cultural, social y econ\u00f3mica de la parcialidad. Finalmente, que ni el actor ni el ni\u00f1o prestaban sus servicios a esta comunidad. No obstante, el actor adujo que su hijo nunca ha pertenecido a esa comunidad ni tampoco ha residido en la parcialidad de Loma de Zuras.<\/p>\n<p>26. Por fallo del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de La Concha tutel\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad cultural de Padre y de su hijo Paco. En consecuencia, esa autoridad judicial le orden\u00f3 al gobernador del Resguardo Ind\u00edgena del Corregimiento de San Juan de La Concha que retirara al ni\u00f1o del censo ind\u00edgena y, posteriormente, le comunicara esa determinaci\u00f3n al Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>27. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas y fallos de instancia).<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. Por Auto del 17 de enero de 2024, la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas encaminadas a tener mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto. En la decisi\u00f3n se les solicit\u00f3 tanto a las autoridades judiciales de instancia como administrativas la remisi\u00f3n de los expedientes del proceso de tutela y de restablecimiento de derechos, respectivamente. Asimismo, se formularon varios cuestionarios a Madre y a Padre. Por \u00faltimo, se pidi\u00f3 un concepto t\u00e9cnico al Colegio Colombiano de Psicolog\u00eda y al Departamento de Sicolog\u00eda de varias universidades a nivel nacional. El cumplimiento de estas \u00f3rdenes se sintetiza en la Tabla 2.<\/p>\n<p>Tabla 2. Cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas en el Auto del 17 de enero de 2024<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la copia del expediente digital de tutela.<\/p>\n<p>Departamento de Sicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le indic\u00f3 a la Corte Constitucional su no participaci\u00f3n en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la copia del expediente del proceso.<\/p>\n<p>Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, actualmente, su hijo viv\u00eda con \u00e9l, su abuela y su abuelo paterno, su t\u00eda paterna y una persona dedicada al cuidado del ni\u00f1o. De igual modo, que el ni\u00f1o estudiaba y hab\u00eda culminado pre-jard\u00edn de manera satisfactoria.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no eran ciertas las aseveraciones realizadas por Madre relacionadas con la presunta violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero. A su vez, describi\u00f3 algunas situaciones de conflicto presuntamente vivenciadas en la relaci\u00f3n que sostiene con Madre. El demandando explic\u00f3 que, desde el 12 de abril de 2023, retir\u00f3 al ni\u00f1o de la vivienda de su madre y lo traslad\u00f3 a la casa de sus abuelos paternos. Ese mismo d\u00eda inform\u00f3 la situaci\u00f3n a la CFLC, el ICBF y la Personer\u00eda Municipal de La Concha y les solicit\u00f3 a las autoridades iniciar un proceso de definici\u00f3n de la custodia y un r\u00e9gimen de visitas a favor del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, desde el 15 de junio de 2023, la CFLC profiri\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a su favor y de su hijo en contra de Madre derivada de los presuntos actos de violencia cometidos el 13 de junio de 2023 durante el primer acercamiento que hubo entre la madre y el ni\u00f1o. Dicha medida suspendi\u00f3 provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y la custodia del ni\u00f1o a Madre.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el ni\u00f1o ha tenido contacto con sus abuelos maternos en cuatro oportunidades y con su hermano en tres ocasiones durante el 2023. Igualmente, coment\u00f3 que inici\u00f3 un proceso de alimentos en contra de Madre para que se delimitaran las obligaciones a cargo de cada uno de los tutores. Finalmente, Padre aport\u00f3 varios anexos y audios en conversaciones sostenidas entre \u00e9l, Madre y su hijo.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de La Concha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 el cuestionario formulado.<\/p>\n<p>Universidades del Valle de Antioquia y de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondieron el cuestionario formulado.<\/p>\n<p>29. Con el fin de contar con mayores elementos para la resoluci\u00f3n del presente asunto, el magistrado sustanciador expidi\u00f3 el Auto del 5 de febrero de 2024. En dicha providencia, la Corte vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al gobernador del Resguardo Ind\u00edgena del Corregimiento de San Juan de La Concha y le formul\u00f3 varios cuestionamientos tanto al vinculado como al ICBF como a la CFLC. El cumplimiento de estas \u00f3rdenes se sintetiza en la Tabla 3.<\/p>\n<p>Tabla 3. Cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas en el Auto del 5 de febrero de 2024<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que su hijo viv\u00eda en la residencia de su padre, junto con su abuelo paterno, la esposa del abuelo paterno, la hijastra del abuelo paterno y su t\u00edo paterno. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era cierto que su padre o su abuelo paterno estuvieran al cuidado de su hijo porque ambos desempe\u00f1aban labores de manera permanente en varias cl\u00ednicas de La Concha. Por ende, la actora destac\u00f3 que su hijo: \u201cno tiene el cuidado necesario para su buena crianza en familia, bajo lazos de afectividad paternal y maternal, as\u00ed como tambi\u00e9n bajo la afectividad, cari\u00f1o y compartir de su hermano mayor, puesto que el cuidado de mi hijo menor esta\u0301 a cargo de una empleada dom\u00e9stica\u201d. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 los horarios o turnos nocturnos que tiene el padre de su hijo y manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n frente a qui\u00e9n vela por el cuidado de su hijo en las noches.<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 que, desde el 13 de junio de 2023 no ha podido ver o comunicarse con su hijo por tel\u00e9fono o videollamada. En igual sentido, que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC defini\u00f3 de manera provisional el r\u00e9gimen de visitas a su cargo. Sin embargo, la demandante sostuvo que, a pesar de su insistencia para ver o contactarse con el ni\u00f1o, el accionado nunca ha respondido a sus solicitudes.<\/p>\n<p>Frente a la relaci\u00f3n entre sus dos hijos, la peticionaria expres\u00f3 que en la actualidad no hab\u00edan ninguna relaci\u00f3n y que en 2023 los dos ni\u00f1os solo tuvieron contacto en tres ocasiones y por periodos no superiores a una hora. Asimismo, que los ni\u00f1os estuvieron acompa\u00f1ados, lo que impidi\u00f3 que se diera un contacto espont\u00e1neo y ameno.<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 que hab\u00eda desistido del tr\u00e1mite del proceso por violencia intrafamiliar que inici\u00f3 en 2022 por las constantes amenazas que recib\u00eda por parte de Padre. Adicionalmente, explic\u00f3 que no asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n surtida ante la CFLC (llevada a cabo el 15 de mayo de 2023) porque ese mismo d\u00eda fue citada por el ICBF para realizar una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado con base en el fallo de tutela de primera instancia. Para respaldar lo anterior, la solicitante aport\u00f3 la copia del acta levantada por el ICBF en dicha diligencia.<\/p>\n<p>Aport\u00f3 la copia de la solicitud que present\u00f3 el 23 de mayo de 2023 ante la CFLC en la que inform\u00f3 las precitadas razones para no asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y solicit\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que design\u00f3 temporalmente la custodia a Padre . A su vez, aport\u00f3 la copia de las peticiones presentadas el 23 de junio y el 6 de julio de 2023 ante la CFLC en las que inform\u00f3 que Padre no le permit\u00eda tener contacto o comunicaci\u00f3n con su hijo. Adicionalmente, la madre aport\u00f3 la copia de una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica practicada a su hijo Luis en noviembre de 2023. En este se determin\u00f3 que el ni\u00f1o: \u201cpresenta s\u00edntomas que se relacionan con Afectaci\u00f3n Emocional con tendencia a estados de ansiedad asociados a estados de tristeza profunda\u201d y se encontraron: \u201csentimientos de tristeza, rasgos de frustraci\u00f3n, temor excesivo, desconfianza, y desmotivaci\u00f3n generalizada\u201d. Lo anterior, derivado de la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de su hermano Paco y las diferentes situaciones de violencia que presenci\u00f3 entre su madre y Padre. Por \u00faltimo, la demandante aport\u00f3 los pantallazos de varios mensajes que le remiti\u00f3 a Padre a trav\u00e9s de Whatsapp (al n\u00famero que \u00e9l le proporcion\u00f3) en los que ella le ped\u00eda de manera reiterada que le permitiera tener comunicaci\u00f3n o contacto con su hijo.<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>. Consideraciones de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>30. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. A partir de los hechos evidenciados por este tribunal y las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe establecer si la CFLC vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Esto derivado de las actuaciones realizadas por la CFLC dentro del proceso de violencia intrafamiliar con radicado 12345 y que estaban relacionadas con la denuncia hecha por la ciudadana sobre la sustracci\u00f3n de su hijo por parte de su padre el 12 de abril de 2023.<\/p>\n<p>32. En igual sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 si la CFLC vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo a la vida, al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella y a la integridad personal al proferir la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023 a trav\u00e9s de la cual defini\u00f3 la custodia, el cuidado y el r\u00e9gimen de visitas a favor de Paco.<\/p>\n<p>33. Para dar soluci\u00f3n a los problemas que fueron planteados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n especial a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el Estado colombiano y la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada (secci\u00f3n 3). Aqu\u00ed revisar\u00e1 el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (secci\u00f3n 3.1). M\u00e1s adelante, la Sala examinar\u00e1 el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (secci\u00f3n 4). En esta secci\u00f3n, el tribunal reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la violencia institucional como un tipo de violencia de g\u00e9nero (secci\u00f3n 4.1); la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (secci\u00f3n 4.2); la obligaci\u00f3n constitucional de las autoridades que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones (secci\u00f3n 4.3) y la obligaci\u00f3n de que las autoridades jurisdiccionales tengan un enfoque de g\u00e9nero en el proceso de custodia, cuidado y determinaci\u00f3n de visitas de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (secci\u00f3n 4.4).<\/p>\n<p>34. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte Constitucional analizar\u00e1 y proferir\u00e1 las \u00f3rdenes que correspondan en el caso concreto (secci\u00f3n 5). El tribunal realizar\u00e1 el examen de los requisitos generales de procedencia (secci\u00f3n 5.1.). La Sala revisar\u00e1 de manera preliminar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado frente a los hechos relacionados con la sustracci\u00f3n de Paco de su vivienda el 12 de abril de 2023 (secci\u00f3n 5.2). Adem\u00e1s, determinar\u00e1 que la CFLC vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de Paco y Madre con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023 (secci\u00f3n 5.3). Adicionalmente, establecer\u00e1 que la CFLC omiti\u00f3 los elementos para determinar que Padre ejerc\u00eda actos de violencia en contra del Paco y de Madre (secci\u00f3n 5.4). Por \u00faltimo, decidir\u00e1 que la CFLC ejerci\u00f3 violencia institucional en contra de Madre en el tr\u00e1mite del proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345 (secci\u00f3n 5.5). A partir de lo anterior, ordenar\u00e1 varias medidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales de Paco y de Madre (secci\u00f3n 5.6).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n especial a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el Estado colombiano y la promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>35. A la luz de la Constituci\u00f3n, los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os prevalecen sobre las garant\u00edas constitucionales de los dem\u00e1s ciudadanos (art\u00edculo 44). Este precepto normativo los ubica en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos. Esto es as\u00ed dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y: \u201crequieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad\u201d.<\/p>\n<p>36. Del mismo modo, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que est\u00e1n reconocidos en los instrumentos internacionales que fueron ratificados por el Estado colombiano se entienden incorporados al texto constitucional. En ese marco, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia integran dicho C\u00f3digo. Adem\u00e1s, orientar\u00e1n su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Por ello, se deber\u00e1 aplicar siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior de los menores.<\/p>\n<p>37. En una interpretaci\u00f3n de tales instrumentos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Esta condici\u00f3n se hace manifiesta, entre otros efectos: \u201cen el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les concierna\u201d. En este sentido, el precedente constitucional ha establecido unos criterios jur\u00eddicos: \u201crelevantes a la hora de determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas\u201d.<\/p>\n<p>38. El principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia. Esta constituye la piedra angular de garant\u00eda en el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por ser relevante para el presente estudio, este tribunal ahondar\u00e1 en el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella.<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>39. Una de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Este derecho: \u201cse relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena y arm\u00f3nica\u201d. El art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o prev\u00e9 que los Estados: \u201cse comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar [\u2026] las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adem\u00e1s, esa disposici\u00f3n indica que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as solo podr\u00e1n ser separados de esta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>40. La familia es una instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Como tal: \u201cconstituye el espacio natural de desarrollo [de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as] y es, a su vez, en primer lugar, la que mejor puede garantizar las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativa de aquellos\u201d. Por ello, la afectaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia:<\/p>\n<p>\u201cPuede aparejar, entre otras cosas, una violaci\u00f3n del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16)\u201d.<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la importancia del v\u00ednculo familiar. Esta ha enfatizado en que desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa amenazar seriamente los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>42. Este derecho tambi\u00e9n es concebido como una garant\u00eda de doble v\u00eda porque implica: \u201cel derecho a las relaciones personales entre padres e hijos\u201d. Ello supone, de un lado: \u201cclaros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres\u201d. De otro lado: \u201cel deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho\u201d.<\/p>\n<p>43. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no es absoluto. Esta prerrogativa fundamental: \u201cno radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d. De all\u00ed, que el Estado tenga el deber de: \u201cintervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no est\u00e9 en posici\u00f3n de cumplir con sus cometidos propios\u201d.<\/p>\n<p>44. Para ello, el legislador previ\u00f3 las medidas administrativas de restablecimiento de derechos en favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Estas consisten en: \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d. En todo caso, estas medidas -al ser del resorte de autoridades administrativas- est\u00e1n sujetas a l\u00edmites constitucionales. De no ser as\u00ed, el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as: \u201cparad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquellos\u201d. A continuaci\u00f3n, se expone en qu\u00e9 consisten los referidos l\u00edmites.<\/p>\n<p>45. L\u00edmites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia regula la facultad de los defensores de familia y los comisarios de familia (y, excepcionalmente, los inspectores de polic\u00eda) para adoptar medidas de restablecimiento de derechos en favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia.<\/p>\n<p>46. La Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre las pautas m\u00ednimas que las autoridades administrativas y judiciales deben atender al adoptar las medidas de restablecimiento de derechos. Tales par\u00e1metros han servido para que su actuar est\u00e9 acorde con el ordenamiento constitucional y, de esta manera, se salvaguarden los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. El tribunal ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de derechos debe satisfacer, por lo menos, las siguientes ocho condiciones. Estos criterios se sintetizan en la Tabla 4.<\/p>\n<p>Tabla 4. Condiciones que deben satisfacer las medidas de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia<\/p>\n<p>Criterio<\/p>\n<p>Deben ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla del ni\u00f1o. De modo que no se pueden basar en apariencias, preconceptos o prejuicios. Cualquier medida de restablecimiento se debe fundamentar en evidencia y criterios objetivos.<\/p>\n<p>Deben responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n: a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento m\u00e1s dr\u00e1sticas.<\/p>\n<p>Deben sujetarse al principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>Deben adoptarse por un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>Cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y se deben basar en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas (porque el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella) as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<p>Deben estar justificadas en el principio de inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a o el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>No se pueden basar \u00fanicamente en la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia, especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la ni\u00f1a o el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>47. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido unos criterios m\u00ednimos que debe cumplir la decisi\u00f3n que impone una medida de restablecimiento de derechos en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ha sido previamente definida por un juez. Aunque estos criterios fueron decantados para el supuesto en el que una autoridad judicial ha decidido la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que son relevantes para ilustrar, en t\u00e9rminos generales, qu\u00e9 pautas deben atender las autoridades jurisdiccionales al momento de imponer una medida de restablecimiento de derechos. Estos criterios se sintetizan en la Tabla 5.<\/p>\n<p>Tabla 5. Criterios que debe satisfacer una medida de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la ni\u00f1a o el ni\u00f1o se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser s\u00f3lido.<\/p>\n<p>Necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la definici\u00f3n de la permanencia de una medida a favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a trav\u00e9s de los jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto) debe responder a criterios que justifiquen su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Posterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.<\/p>\n<p>Urgencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente.<\/p>\n<p>Razonabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los m\u00ednimos criterios de racionalidad instrumental y par\u00e1metros constitucionales, en t\u00e9rminos de valores, principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de proteger a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y emplear para ello todos los medios adecuados, necesarios y leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Temporalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida no puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervenci\u00f3n excepcional, no solo en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino tambi\u00e9n en cuanto a su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de las consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y sicol\u00f3gica de todo ni\u00f1o y ni\u00f1a.<\/p>\n<p>48. Cuando se trata de las medidas que lleven a la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a de su familia, la Corte ha se\u00f1alado que estas: \u201c\u00fanicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que esta no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor\u201d.<\/p>\n<p>49. La decisi\u00f3n por medio de la cual se adopta una medida de restablecimiento de derechos debe constar en un documento (escrito, electr\u00f3nico, auditivo, audiovisual u otro) de modo que se pueda conocer y ejercer control sobre dicha determinaci\u00f3n. Solo de esta forma es posible constatar que la decisi\u00f3n se enmarca en los l\u00edmites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que fueron desarrollados por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>50. La Corte tambi\u00e9n considera que es razonable exigir que la decisi\u00f3n que impone una medida de restablecimiento de derechos contenga una argumentaci\u00f3n contundente en la que se evidencie lo siguiente. Por una parte, la valoraci\u00f3n de los elementos disponibles que sirven de fundamento de la determinaci\u00f3n. Estos deben ser suficientes para comprender la situaci\u00f3n integral de la ni\u00f1a, el ni\u00f1o y el adolescente. Y, de otra parte, una explicaci\u00f3n acerca de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida en donde siempre est\u00e9 como referente el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; la l\u00f3gica de graduaci\u00f3n de las medidas y, en general, los criterios que han sido desarrollados por este tribunal.<\/p>\n<p>51. En suma, las medidas de restablecimiento de derechos deben ser la consecuencia de un an\u00e1lisis integral y objetivo de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Ello de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y en el que se tenga especial consideraci\u00f3n su inter\u00e9s superior. Una vez verificado el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella y los l\u00edmites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>52. A partir de los postulados de la Constituci\u00f3n que establece la igualdad ante la ley sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer. En su jurisprudencia, este tribunal ha reconocido la hist\u00f3rica desigualdad y discriminaci\u00f3n que ha enfrentado este grupo poblacional. La lucha por la igualdad de g\u00e9nero es una prioridad continua porque los derechos de las mujeres tienen una importancia especial en la Constituci\u00f3n de 1991. La Constituci\u00f3n proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida. A su vez, determina que cualquier forma de discriminaci\u00f3n en su contra es, en s\u00ed misma, una forma de violencia contra ella. A nivel internacional, los sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garant\u00eda de los derechos de las mujeres.<\/p>\n<p>53. Este tribunal ha reconocido que la discriminaci\u00f3n contra la mujer constituye una verdadera vulneraci\u00f3n de los derechos humanos. Lo anterior, al definir la violencia contra la mujer como: \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d.<\/p>\n<p>54. En el \u00e1mbito familiar, los actos de violencia contra la mujer se manifiestan a ra\u00edz de los v\u00ednculos que a trav\u00e9s de esta instituci\u00f3n la unen con los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo. Este tribunal ha sostenido que una de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer m\u00e1s gravemente representativa es aquella causada a trav\u00e9s de los actos de violencia dentro de la familia. Esto es as\u00ed porque encuentra un escenario de privacidad favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones. Estos pueden adoptar diversas formas que buscan la sumisi\u00f3n de la mujer o la superioridad masculina materializada en actos que da\u00f1en su dignidad, integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica o patrimonial, la libertad y su pleno desarrollo.<\/p>\n<p>55. La violencia intrafamiliar muchas veces encuentra otros escenarios propicios para su permanencia. Este tribunal ha evidenciado que, en muchas ocasiones, la violencia institucional acompa\u00f1a la violencia intrafamiliar y es c\u00f3mplice de los actos deleznables que se ejecutan en este tipo de maltrato. Por ende, por la estrecha relaci\u00f3n entre ambos escenarios de violencia, la Sala encuentra pertinente ahondar en la violencia institucional como un tipo de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>4.1. La violencia institucional como un tipo de violencia de g\u00e9nero<\/p>\n<p>56. La jurisprudencia constitucional ha identificado una forma de violencia denominada violencia institucional. Esta es entendida como: \u201clas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d. Esta violencia, que es ejercida por las autoridades administrativas y judiciales, ocurre cuando: \u201cel Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados\u201d. Por lo anterior, la Corte ha reiterado el deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado -en particular en la etapa de investigaci\u00f3n de los hechos- en donde se requiere personal capacitado para combatir la impunidad delos casos de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>57. La Corte ha sido insistente en afirmar que estas actuaciones de violencia institucional refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a los operadores jurisdiccionales que han sido establecidos para protegerlas a denunciar hechos de violencia en su contra. Seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino pr\u00e1cticas institucionales que: \u201cinvisibilizan violencias que no son f\u00edsicas, que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atenci\u00f3n, que adoptan un enfoque familista y no de g\u00e9nero, que no adoptan medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisar\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Las autoridades administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia<\/p>\n<p>58. La violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas. Por ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de g\u00e9nero, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer.<\/p>\n<p>59. En algunos casos, la Corte Constitucional ha evidenciado que cuando la administraci\u00f3n estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan del todo eficaces. Esto es as\u00ed por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social a aceptar estos fen\u00f3menos. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que aquiescencia impide que se rompan estos c\u00edrculos de violencia. En la familia misma se consolidan barreras que impiden que las mujeres puedan acudir oportunamente ante las autoridades. Tambi\u00e9n se enfrentan con dificultades probatorias derivadas de la amplia protecci\u00f3n hacia la privacidad familiar. Y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva. La Corte advierte que estos razonamientos explicar\u00edan los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso cuando provienen de la administraci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>60. Por lo anterior, el tribunal ha sido insistente en requerir a la organizaci\u00f3n estatal y a las autoridades administrativas, para que, en aras de cumplir con su obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, se resuelvan los casos con perspectiva de g\u00e9nero, y no solamente aquellos catalogados como graves. Existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual importancia- que requieren una respuesta m\u00faltiple y coordinada por parte del Estado. Tambi\u00e9n hay una obligaci\u00f3n constitucional e internacional del Estado de dise\u00f1ar una estrategia con enfoque de g\u00e9nero: \u201cde modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectaci\u00f3n espec\u00edfica que produce el conflicto en las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>4.3. La obligaci\u00f3n constitucional de las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones<\/p>\n<p>61. El entendimiento de la violencia de g\u00e9nero como un fen\u00f3meno cultural y social profundamente arraigado ha conllevado a que las cuestiones que involucren este fen\u00f3meno se deban abordar con perspectiva o enfoque de g\u00e9nero. Es por esto, la perspectiva de g\u00e9nero en la funci\u00f3n de administrar justicia ha sido entendida como: \u201cun criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 2126 de 2021, las comisar\u00edas de familia tienen funciones jurisdiccionales; por lo que el deber de tomar decisiones con perspectiva de g\u00e9nero les es aplicable.<\/p>\n<p>62. La perspectiva de g\u00e9nero es una herramienta anal\u00edtica y comprensiva de una protecci\u00f3n multinivel que: \u201cdeben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero\u201d. Cumplir con esta obligaci\u00f3n no significa que quien administre justicia tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo. Por el contrario, ha de abordar la controversia: \u201ccon un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural\u201d.<\/p>\n<p>63. Este tribunal ha reconocido que, en los casos en que las mujeres acuden a las autoridades para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos cuando son v\u00edctimas de violencia, se presentan fen\u00f3menos de revictimizaci\u00f3n porque: \u201cla respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n y violencia contra esa poblaci\u00f3n\u201d. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la naturalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en contextos en los que se omite la aplicaci\u00f3n de los enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos. La segunda, por la reproducci\u00f3n de los estereotipos.<\/p>\n<p>64. Para evitar estos escenarios, mediante la Sentencia T-016 de 2022, la Corte sintetiz\u00f3 los elementos que deben ser tenidos en cuenta por los operadores judiciales en estos eventos:<\/p>\n<p>\u201ci. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. || ii. Identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad. || iii. Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder. || iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. || v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. || vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. || vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n. || viii. Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. || ix. Permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima. || x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. || xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso. || xii. Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales\u201d.<\/p>\n<p>4.4. La obligaci\u00f3n de que las autoridades jurisdiccionales tengan un enfoque de g\u00e9nero en el proceso de custodia, cuidado y determinaci\u00f3n de visitas de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as<\/p>\n<p>66. En el marco de los procesos de custodia, cuidado y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de desplegar un enfoque de g\u00e9nero cuando a ellos anteceden o concurren denuncias sobre violencia intrafamiliar de cualquier \u00edndole en contra de la mujer. En las Sentencias T-462 de 2018 y T-028 de 2023, este tribunal indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cCuando se decidan asuntos relacionados con su custodia o visitas, en el marco de denuncias de violencia intrafamiliar, ese desarrollo debe ser analizado de manera a\u00fan m\u00e1s cuidadosa, con estricto seguimiento y supervisi\u00f3n de las autoridades competentes, y deber\u00e1 tratarse de un acercamiento progresivo. As\u00ed, cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deber\u00e1n: i) tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer\u201d.<\/p>\n<p>67. En suma, las mujeres tienen el derecho constitucional a vivir una vida libre de violencias. Las autoridades son las primeras llamadas a asegurarles esta garant\u00eda fundamental. El Estado ejerce violencia institucional contra las mujeres cuando se convierte en un segundo agresor de quienes han sido v\u00edctimas de violencia y acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados. Este tipo de actuaciones constituyen otro tipo de violencia de g\u00e9nero. Por ello, existen varias obligaciones jurisprudenciales que las autoridades deben cumplir en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Por una parte, la obligaci\u00f3n constitucional de las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. Por otra parte, la obligaci\u00f3n de que las autoridades jurisdiccionales tengan un enfoque de g\u00e9nero en el proceso de custodia, cuidado y determinaci\u00f3n de visitas de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as . De esta manera, este tribunal ha entendido que se nivela, en parte, la asimetr\u00eda que existe frente a la relaci\u00f3n de las mujeres con sus agresores.<\/p>\n<p>68. A partir de los anteriores postulados y el an\u00e1lisis realizado por el tribunal, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>69. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 satisfechos los cuatro requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. La s\u00edntesis de la revisi\u00f3n de tales criterios se expone en la Tabla 6.<\/p>\n<p>Tabla 6. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La accionante act\u00faa para la defensa de sus derechos fundamentales y los de su hijo Paco.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (espec\u00edficamente en el caso de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes). Esto: \u201ccuando la violencia en el hogar tiene tal impacto que conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. En cuanto a la indefensi\u00f3n: \u201cdebe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales\u201d. En el presente asunto, est\u00e1 demostrado que Padre es el padre de Paco, fue quien sustrajo al ni\u00f1o de su vivienda el 12 de abril de 2023 y ha impedido la comunicaci\u00f3n entre la madre y el ni\u00f1o. Adem\u00e1s, es quien, presuntamente, ha cometido actos de violencia en contra de la actora y sus hijos. A partir de tales hechos, est\u00e1 demostrado que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a Padre.<\/p>\n<p>Por otra parte, la CFLC es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>De igual forma, en el tr\u00e1mite de tutela se vincul\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de La Concha, el Centro de Conciliaci\u00f3n Fundafas, la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de La Concha, el ICBF (Zonal La Concha) y la Personer\u00eda Municipal de La Concha. Frente a la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de La Concha, el ICBF y la Personer\u00eda Municipal de La Concha se acredita este requisito al tener estas autoridades facultades constitucionales y legales para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres y los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. No obstante, frente a las dem\u00e1s autoridades y entidades vinculadas, no se acredita este derecho al no evidenciarse alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n relacionada directamente con la controversia.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 al gobernador del Resguardo Ind\u00edgena del Corregimiento de San Juan de La Concha. Dicha decisi\u00f3n se motiv\u00f3 porque tal autoridad actu\u00f3 como l\u00edder comunero de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece la demandante. La Corte encuentra que frente a esa autoridad se satisface este criterio al ser el representante del resguardo ind\u00edgena al que pertenece tanto la actora como uno de sus hijos.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Entre la solicitud presentada por la ciudadana ante la CFLC para el restablecimiento de los derechos de Paco (14 de abril de 2023) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (24 de abril de 2023) transcurrieron diez d\u00edas.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica decisi\u00f3n administrativa que ha proferido la CFLC es la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023 (a trav\u00e9s de la cual se defini\u00f3 provisionalmente que la custodia y el cuidado del ni\u00f1o estar\u00eda a cargo de Padre, y se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas del ni\u00f1o a cargo de la accionante). Esta decisi\u00f3n fue proferida de manera posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por lo que, al momento en que se present\u00f3 el mecanismo constitucional (25 de abril de 2023), la actora no contaba con ning\u00fan mecanismo que pudiera garantizar tanto sus derechos como los de su hijo.<\/p>\n<p>Como el requisito de subsidiariedad debe ser valorado con observancia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de que este \u00faltimo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala considera que al cuestionarse las actuaciones surtidas en un proceso administrativo que tiene por objeto proteger sus derechos, es necesario dar tr\u00e1mite prevalente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>70. Una vez superado el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de amparo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, de manera preliminar, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de la sustracci\u00f3n de Paco de su vivienda.<\/p>\n<p>5.1. Cuesti\u00f3n previa: la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de los hechos denunciados en abril de 2023 relacionados con la sustracci\u00f3n de Paco de su vivienda<\/p>\n<p>71. La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Esto debido a: \u201cla alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d. Ello implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional: \u201cno es un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d. De ello se infiere que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo proceder\u00e1 cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>72. La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido reclamada. La Corte ha establecido que dicha figura se puede materializar a trav\u00e9s de los siguientes tres fen\u00f3menos (Tabla 7).<\/p>\n<p>Tabla 7. Configuraci\u00f3n de los tres fen\u00f3menos de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber del juez<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La satisfacci\u00f3n del derecho se deriva de la voluntad del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado y que implique que la orden del juez caiga al vac\u00edo. Ello puede ocurrir cuando:<\/p>\n<p>2. Un tercero logr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisficiera en lo fundamental.<\/p>\n<p>3. Resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada.<\/p>\n<p>4. El actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original del proceso.<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se perfeccion\u00f3 la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela. Por ende, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>73. La Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia que en el presente caso se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de los hechos denunciados el 14 de abril de 2023 y que estuvieron relacionados con la sustracci\u00f3n de Paco de su vivienda. De acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345, los expedientes de tutela y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte encuentra demostrados los siguientes hechos. Estos se sintetizan en la Tabla 8.<\/p>\n<p>Tabla 8. Hechos probados a partir de la sustracci\u00f3n de Paco<\/p>\n<p>Desde su nacimiento, Paco vivi\u00f3 con su madre, su padre y su hermano NAV<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2022, la CFLC emiti\u00f3 a favor de la accionante y de sus dos hijos una medida de protecci\u00f3n policiva para evitar que Padre continuara ejerciendo actos de violencia en su contra.<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2023, Padre sustrajo de su vivienda a su hijo Paco (junto con sus pertenencias) y lo llev\u00f3 a vivir con \u00e9l en otro lugar, sin el consentimiento de su madre.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sustra\u00eddo al ni\u00f1o de su casa, Padre le inform\u00f3 a la CFLC y al ICBF lo acaecido.<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2023, la accionante le inform\u00f3 a la CFLC que su hijo hab\u00eda sido sustra\u00eddo por su padre de su vivienda. Y que aquel le imped\u00eda la comunicaci\u00f3n y el contacto con el ni\u00f1o hasta que una autoridad definiera el r\u00e9gimen de visitas y custodia.<\/p>\n<p>Cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y se deben basar en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas (porque el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella) as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2023, la accionante acudi\u00f3 ante la CFLC a una valoraci\u00f3n por sicolog\u00eda. En dicho concepto, entre otros, el profesional Javier Castro L\u00f3pez recomend\u00f3 una visita socio familiar para que se verificara la situaci\u00f3n del ni\u00f1o. Asimismo, consign\u00f3 lo siguiente: \u201cMadre presenta afectaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica por la situaci\u00f3n de que su expareja le quito (sic) a su hijo Paco de acuerdo a lo manifestado por Madre, la se\u00f1ora presenta s\u00edntomas asociados a angustia y ansiedad generadas por violencia intrafamiliar por parte de su expareja, dentro de la din\u00e1mica familiar se ven\u00edan presentando hechos de agresiones que se han venido intensificando en el tiempo, existen agresiones y amenazas de que le va a quitar al ni\u00f1o, se evidencia un d\u00e9ficit de comunicaci\u00f3n con la expareja, que no les permite llegar a acuerdos, sobre el cuidado del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2023, la actora le inform\u00f3 por segunda vez a la CFLC que Padre le imped\u00eda visitar y comunicarse con su hijo.<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2023, la trabajadora social de la CFLC realiz\u00f3 una visita a la residencia de Padre para verificar que los derechos del ni\u00f1o estuvieran garantizados. Evidenci\u00f3 que entre la madre y el ni\u00f1o no hab\u00eda contacto desde hac\u00eda 21 d\u00edas y resalt\u00f3 el derecho de ambos tutores a disfrutar de un r\u00e9gimen de visitas. A su vez, determin\u00f3 la necesidad de que tanto la accionante como el accionado tuvieran una comunicaci\u00f3n asertiva por el bienestar del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2023, fueron citados tanto la accionante como el accionado a una audiencia de conciliaci\u00f3n. Ante la inasistencia de la actora, la CFLC declar\u00f3 fallida la diligencia. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC defini\u00f3 provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Paco a favor del padre. A su vez, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas a cargo de la ciudadana (cuatro tardes a la semana).<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2023, se llev\u00f3 a cabo la primera visita entre la accionante y el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2023, la CFLC profiri\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a favor del accionado y su hijo y en contra de la ciudadana. Asimismo, suspendi\u00f3 provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guardia y custodia de Paco por parte de la actora.<\/p>\n<p>En oficio del 23 de junio de 2023, la accionante le comunic\u00f3 nuevamente a la CFLC que el accionado le imped\u00eda tener contacto con su hijo.<\/p>\n<p>Por escrito del 6 de julio de 2023, la accionante remiti\u00f3 otra petici\u00f3n ante la CFLC en la que manifest\u00f3 que desde el 27 de junio de 2023 el accionado no le permit\u00eda la comunicaci\u00f3n con su hijo.<\/p>\n<p>Desde el 13 de junio de 2023, no ha habido comunicaci\u00f3n o contacto entre Madre y su hijo.<\/p>\n<p>74. Est\u00e1 demostrado que la CFLC tuvo conocimiento de una serie de hechos de violencia por parte de Padre sobre la accionante y sus hijos (relacionados no solo con la denuncia hecha por la actora el 29 de septiembre de 2022 sino con la sustracci\u00f3n del ni\u00f1o de su vivienda y la obstrucci\u00f3n del accionado para permitir que entre la ciudadana y el ni\u00f1o hubiera contacto y comunicaci\u00f3n). No obstante, a pesar de que la ley incluye procedimientos y protocolos claros para llevar a cabo de manera c\u00e9lere los incidentes de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n o para adoptar medidas de restablecimiento de derechos en favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, estas no se activaron en ning\u00fan momento por parte de la CFLC.<\/p>\n<p>75. En el caso concreto, la autoridad que expidi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n a favor de Madre y sus dos hijos (la CFLC) ten\u00eda la competencia para vigilar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento. La CFLC deb\u00eda proteger los derechos de la accionante y sus hijos de manera eficaz y oportuna, a trav\u00e9s de un mecanismo judicial especial, expedito e id\u00f3neo. Sin embargo, entre la denuncia realizada por la ciudadana el 14 de abril de 2023 sobre la sustracci\u00f3n de su hijo de su vivienda y el fallo de primera instancia, la CFLC no tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n. Por una parte, omiti\u00f3 activar la ruta de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o dentro del restablecimiento de los derechos de Paco derivados de la sustracci\u00f3n de su vivienda o de la presunta obstrucci\u00f3n por parte de su padre para tener contacto con su madre y su hermano mayor. Asimismo, omiti\u00f3 dar cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n a favor de la demandante y sus hijos proferida el 29 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>76. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, es evidente que la actora acudi\u00f3 en cinco oportunidades a la CFLC a denunciar que el accionado le imped\u00eda tener contacto con su hijo. No obstante, la CFLC no tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n al respecto. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a las entidades estatales, sino que tambi\u00e9n incluye que el caso sea resuelto en un t\u00e9rmino razonable. No obstante: \u201cla \u02ddtolerancia e ineficacia institucional\u02dd como en los actos y omisiones de los funcionarios ocasionan da\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>77. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que, en el presente caso, se presenta un da\u00f1o consumado. Desde la denuncia de la sustracci\u00f3n de Paco (14 de abril de 2023) transcurri\u00f3 un lapso en el que el ni\u00f1o fue separado de su mam\u00e1 y su hermano. La afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de amparo (la separaci\u00f3n entre madre e hijo) se perpetu\u00f3 hasta la fecha. Se trat\u00f3 de una circunstancia que se consolid\u00f3 en el tiempo y, como tal, no es factible emitir orden alguna encaminada a retrotraer la situaci\u00f3n que, se insiste, logr\u00f3 materializarse. De dicha situaci\u00f3n, se desprende una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Madre y su hijo Paco al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o por parte de la CFLC.<\/p>\n<p>78. Frente a la gravedad de los hechos y ante el deber jurisprudencial de emitir un pronunciamiento para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro y para implementar los correctivos respectivos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revisar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Madre y su hijo al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La CFLC vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de Paco y Madre con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2023-132 del 15 de mayo de 2023<\/p>\n<p>79. De conformidad con lo expuesto en el recuento de lo probado en el expediente, la Corte Constitucional evidencia que, al proferir la Resoluci\u00f3n 2023-132 del 15 de mayo de 2023, la CFLC omiti\u00f3 tanto actuar con base en criterios objetivos y racionales como su deber convencional y constitucional de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero. Tal omisi\u00f3n impact\u00f3 directamente los derechos fundamentales de Paco.<\/p>\n<p>80. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC defini\u00f3 provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Paco a favor de Padre. A su vez, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas a cargo de la ciudadana. Dicha decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en tres supuestos. El primero, el 15 de mayo de 2023 esa autoridad cit\u00f3 a la demandante y al accionado para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n. El segundo, la accionante no compareci\u00f3 a la audiencia. El tercero, la menci\u00f3n de unos informes que fueron presentados por el equipo sicosocial de esa comisar\u00eda (sin detallar cu\u00e1les, qu\u00e9 criterios se fijaron en los mismos y qu\u00e9 recomendaciones segu\u00eda la Comisar\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n).<\/p>\n<p>81. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, esa justificaci\u00f3n no era suficiente para suspenderle la custodia de su hijo a la accionante o para otorgarle la custodia de manera exclusiva a Padre. Adem\u00e1s, no satisfizo la carga de motivaci\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional al momento de definir este tipo de situaciones. Lo anterior se refuerza si se considera que el hecho que deriv\u00f3 en que el ni\u00f1o viva en la residencia paterna es la potencial comisi\u00f3n de un delito: el ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad por parte de Padre.<\/p>\n<p>82. En el presente asunto, exist\u00eda material probatorio suficiente que permit\u00eda inferir que hab\u00edan hechos constitutivos de violencia contra la demandante y su hijo. Estos exig\u00edan que la CFLC garantizara tanto los derechos del ni\u00f1o y la protecci\u00f3n reforzada de su inter\u00e9s superior como el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>83. De los dos informes que fueron rendidos por los profesionales en sicolog\u00eda y trabajo social de la CFLC, la Corte Constitucional destaca varios aspectos (Tabla 9).<\/p>\n<p>Tabla 9. S\u00edntesis de los informes rendidos por la CFLC dentro del proceso de violencia intrafamiliar con radicado 12345<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda<\/p>\n<p>17 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe percibe factor de riesgo que representa una amenaza sobre los derechos del ni\u00f1o, puesto que el padre no tiene tiempo suficiente para estar al cuidado del ni\u00f1o por su trabajo de acuerdo a lo manifestado por Madre, la se\u00f1ora presenta alteraciones en su estado de salud mental, la afectaci\u00f3n emocional es notoria de mucho miedo y temor por la vulneraci\u00f3n de los derechos de la que es v\u00edctima, la cual la refleja en el llanto y se siente angustiada por todos los episodios que le ha tocado pasar con el padre de su hijo. Se evidencia falta de acuerdos claros entre los padres, que vienen generando conflictos y est\u00e1 afectando negativamente la salud del ni\u00f1o, se sugiere acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y se sugiere que se debe buscar opciones para poder llegar a un dialogo y obtener una buena determinaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Visita sociofamiliar<\/p>\n<p>2 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o se encuentra con la familia extensa paterna y el padre hace 21 d\u00edas por la separaci\u00f3n de los se\u00f1ores Padre y Madre, tras una uni\u00f3n marital de hecho de aproximadamente de (sic) 4 a\u00f1os, el cual se han presentado situaciones de una mala relaci\u00f3n de pareja falta de comprensi\u00f3n, atenci\u00f3n, cada uno expresa su situaci\u00f3n frente al otro falta de comprensi\u00f3n, colocando al ni\u00f1o en sus problemas de pareja, Padre saco (sic) al ni\u00f1o del lugar de residencia, siempre amenazo (sic) a la se\u00f1ora que se lo va quitar y que tiene las posibilidades. (\u2026) El v\u00ednculo afectivo con el ni\u00f1o existe, con el padre y con la madre, sin embargo, persiste las dificultades de las partes porque argumentan las versiones particulares de cada uno, de acuerdo a su conveniencia e intereses personales y sobre todo por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica luchan por el patrimonio adquirido en la sociedad conyugal sin anteponer la estabilidad emocional del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>84. De dichos informes, no se evidencia que la accionante realizara actuaciones que pusieran en peligro la vida de su hijo, amenazaran su integridad personal o justificaran la suspensi\u00f3n de la custodia de Paco. Por el contrario, se destac\u00f3 el temor de la accionante frente al accionado; las dificultades de comunicaci\u00f3n entre ambos; y las repercusiones que dicha situaci\u00f3n -generada tanto por la madre como por el padre- ten\u00edan sobre el ni\u00f1o. Tampoco se consign\u00f3 alguna recomendaci\u00f3n que estuviera dirigida a consolidar una situaci\u00f3n irregular: la sustracci\u00f3n de Paco de su vivienda por parte de Padre y la permanencia del ni\u00f1o en el hogar paterno.<\/p>\n<p>85. Por otra parte, la inasistencia a una audiencia de conciliaci\u00f3n no era una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para suspenderle la custodia de su hijo a la accionante. Este tribunal ha determinado que, para otorgar la custodia y el cuidado de un ni\u00f1o, no se puede operar de manera autom\u00e1tica y mec\u00e1nica, sino que: \u201cse debe valorar objetivamente la respectiva situaci\u00f3n para confiar ese deber a quienes est\u00e9n en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral del ni\u00f1o\u201d. En cada caso, se deben analizar las circunstancias y las situaciones favorables en las condiciones en las que se encuentre el ni\u00f1o y valorar si el otorgamiento del cuidado y la custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. Ninguno de los par\u00e1metros descritos condujo el actuar de la CFLC. De hecho, esa autoridad no expres\u00f3 las razones por las cuales consideraba id\u00f3neo uno u otro hogar para Paco.<\/p>\n<p>86. Pese a que en m\u00faltiples ocasiones la demandante acudi\u00f3 a la CFLC para denunciar la sustracci\u00f3n de su hijo de su vivienda por parte de su padre y que Padre le imped\u00eda tener contacto y comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o, la CFLC tampoco indag\u00f3 sobre el particular, no decret\u00f3 pruebas que le permitieran aclarar ese punto o evaluar las distintas versiones que fueron aportadas por las partes. Este era un aspecto esencial en la decisi\u00f3n porque de ello depend\u00eda la idoneidad de los t\u00e9rminos en los que le fue concedida la custodia provisional a Padre. Sin ning\u00fan sustento probatorio ni valoraci\u00f3n concreta, la CFLC concluy\u00f3 que la mejor decisi\u00f3n para Paco era permanecer en su residencia paterna.<\/p>\n<p>87. Finalmente, la opini\u00f3n de Paco, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea, est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento y se eval\u00fae en funci\u00f3n de su grado de madurez constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen derecho a que su testimonio sea tenido en cuenta en los procesos en los que se determinen sus derechos. Este an\u00e1lisis se debe realizar sobre la premisa del ejercicio progresivo de sus derechos. En consecuencia, los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del ni\u00f1o, en la medida de lo posible, a sus condiciones particulares, esto es, su edad y el grado de madurez.<\/p>\n<p>88. Omitir los testimonios de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procesos judiciales en los que se determinan sus derechos vulnera su derecho al debido proceso. En el presente asunto, ni los profesionales en sicolog\u00eda y trabajo social ni el comisario de familia tuvieron en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o al momento de definir su custodia.<\/p>\n<p>89. Las anteriores razones le permiten a la Corte Constitucional concluir que, al expedir la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC desconoci\u00f3 su deber constitucional y legal de sustentar en razones constitucionalmente admisibles la decisi\u00f3n de otorgarle de manera provisional la custodia a uno de los padres. A su vez, desconoci\u00f3 que, para definir los conflictos que estaban relacionados con la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o, no pod\u00eda operar de manera autom\u00e1tica o mec\u00e1nica. Por el contrario, deb\u00eda valorar objetivamente la situaci\u00f3n para confiarle ese deber a quien estuviera en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral para Paco.<\/p>\n<p>90. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 su deber de analizar las circunstancias y las situaciones favorables en las condiciones en las que se encontraba Paco antes de la sustracci\u00f3n de su hogar por parte de su padre; y valorar si el otorgamiento de su cuidado y su custodia a Padre pod\u00eda implicar una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. Por \u00faltimo, omiti\u00f3 su deber constitucional de tener en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o y de argumentar espec\u00edficamente por qu\u00e9 no tuvo en cuenta la opci\u00f3n del ni\u00f1o al momento de la decisi\u00f3n. Todo lo anterior constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de Paco y de su mam\u00e1.<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La CFLC omiti\u00f3 que exist\u00edan elementos para determinar que en el presente asunto Padre ejerc\u00eda actos de violencia en contra de Paco y de Madre<\/p>\n<p>91. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de los hechos del caso y las pruebas aportadas al proceso por violencia intrafamiliar se infiere que la CFLC contaba con elementos de los que pod\u00eda establecer indicios de violencia en contra de Paco y su mam\u00e1.<\/p>\n<p>92. El primer hecho relevante fue la potencial comisi\u00f3n del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad por parte de Padre. Ese tipo penal se configura cuando uno de los padres sustrae a uno de sus hijos menores con el fin de privar al otro del derecho de custodia y cuidado personal.<\/p>\n<p>93. La forma como Padre sustrajo a su hijo de la casa de su madre, se fue a vivir con \u00e9l en otro lugar e impidi\u00f3 el contacto entre ambos son hechos de violencia no solo contra la demandante sino contra su propio hijo. En estos contextos, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tambi\u00e9n son considerados v\u00edctimas de violencia pues, es a costa de la vulneraci\u00f3n de sus derechos y de su instrumentalizaci\u00f3n, que se causa el efecto deseado de agredir a la mujer.<\/p>\n<p>94. Tales hechos no pod\u00edan ser legalizados -como pretendi\u00f3 el accionado- a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n dirigida a la CFLC y al ICBF. Los hechos ocurrieron sin la autorizaci\u00f3n de su madre, ni la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia o la CFLC; aun cuando la custodia, la tenencia y los cuidados personales radicaban en ella. En ese sentido, la CFLC contaba con un primer hecho relevante y con la suficiente evidencia para intervenir en una potencial situaci\u00f3n delictiva. Sin embargo, la CFLC no adopt\u00f3 ninguna medida que estuviera encaminada a hacer cumplir la medida de protecci\u00f3n que fue ordenada el 29 de septiembre de 2022 o para restituir al ni\u00f1o a su hogar.<\/p>\n<p>95. En segundo lugar, hay evidencia que permite inferir que, desde el 12 de abril de 2023, el accionado le impidi\u00f3 a la ciudadana tener contacto y comunicaci\u00f3n con su hijo. En al menos cinco oportunidades, la demandante denunci\u00f3 ante la CFLC que desde esa fecha Padre no le respond\u00eda las llamadas o los mensajes por WhatsApp, no le permit\u00eda hablar con su hijo ni le facilitaba espacios para verle. A pesar de ello, la CFLC no decret\u00f3 las pruebas que le permitieran aclarar ese punto o evaluar las distintas versiones que fueron aportadas por las partes. Por el contrario, de la revisi\u00f3n del expediente con radicado 12345, a la fecha la CFLC no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>96. En tercer lugar, en el tr\u00e1mite de tutela, el ICBF advirti\u00f3 la necesidad de que se verificara el cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que fue decretada el 29 de septiembre de 2022 y se atendiera el caso con perspectiva de g\u00e9nero. Adicionalmente, esa autoridad resalt\u00f3 la gravedad de la presunta obstrucci\u00f3n que fue ejercida por Padre para que la actora tuviera contacto o comunicaci\u00f3n con su hijo. El ICBF sostuvo que era imperioso que dicha situaci\u00f3n se resolviera de manera inmediata y se garantizara el derecho a la unidad familiar tanto de la ciudadana como de su hijo. Por \u00faltimo, el ICBF coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante relacionada con la verificaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y se ordenara su ubicaci\u00f3n con su madre.<\/p>\n<p>97. Adicionalmente, en la decisi\u00f3n de primera instancia de tutela, el juez fue preciso al se\u00f1alar la ilicitud de las actuaciones de Padre en relaci\u00f3n con la sustracci\u00f3n de su hijo de la casa de su madre.<\/p>\n<p>98. La Corte Constitucional evidencia que todos estos elementos contundentes debieron llevar a la CFLC a adoptar decisiones inmediatas en el presente asunto para impedir que los da\u00f1os que se pretend\u00edan evitar con la denuncia de la accionante se consumaran: la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica a Madre y a Paco, y la afectaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la madre y el hijo. La omisi\u00f3n de la CFLC en el presente asunto pudo desencadenar situaciones catastr\u00f3ficas en las que est\u00e1n de por medio la vida y la integridad f\u00edsica de una mujer y un ni\u00f1o. Tanto la Constituci\u00f3n y la ley les confiaron a las comisar\u00edas de familia el deber de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as cuando se presenten vulneraciones o amenazas a sus derechos dentro del contexto de la violencia familiar. Sin embargo, la CFLC decidi\u00f3 no actuar en el presente asunto. Tal omisi\u00f3n se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de Paco y de Madre.<\/p>\n<p>99. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n resulta importante destacar que, durante y despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de una pareja, se eviten conductas que puedan alterar las condiciones afectivas de los hijos hacia los padres. Esta Corte ya ha enfatizado en que: \u201cla finalizaci\u00f3n de la vida en com\u00fan de la pareja no puede servir de justificaci\u00f3n para vulnerar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, por ejemplo, acudiendo a la descalificaci\u00f3n del otro para tratar de alterar la concepci\u00f3n que el hijo tiene del padre\/madre o manipulando al ni\u00f1o o ni\u00f1a para que asuma una preferencia por alguno de sus progenitores\u201d.<\/p>\n<p>100. La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n o la vida en com\u00fan de la pareja no tiene que implicar la ruptura afectiva de los padres con los hijos. Por el contrario, esa fase de cambio en la vida familiar requiere del compromiso y la solidaridad de los padres con los hijos para tratar de atenuar el impacto que les puede generar una nueva realidad que amenaza su seguridad, estabilidad y bienestar. Por ello, todo acto cometido por uno de los padres que est\u00e9 dirigido a perjudicar al otro en su relaci\u00f3n con sus hijos constituye una forma de violencia en contra del ni\u00f1o o la ni\u00f1a y de la persona se ve obligada a asumir las consecuencias de esta acci\u00f3n que se ejerce sobre su descendiente.<\/p>\n<p>101. El ni\u00f1o no puede ser coaccionado a vivir en un medio familiar que le es inconveniente. Las aspiraciones y las pretensiones tanto de la accionante como del accionado por la custodia del ni\u00f1o deben ceder ante el inter\u00e9s superior de Paco y el derecho que le asiste a tener una familia y no ser separado de ella. Por ello, la Corte Constitucional emitir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a garantizar que tanto la accionante como el accionado cumplan con este deber de protecci\u00f3n y cuidado hac\u00eda su hijo Paco.<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La CFLC ejerci\u00f3 violencia institucional en contra de Madre en el tr\u00e1mite del proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345<\/p>\n<p>102. Esta corporaci\u00f3n ha determinado que las autoridades administrativas pueden incurrir en violencia institucional cuando: \u201cel Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>103. La Corte Constitucional evidencia que la CFLC tambi\u00e9n cometi\u00f3 actos de violencia institucional en contra de la accionante. Esto actos de violencia no solo repercutieron en ella, sino que se extienden hacia su hijo. Las actuaciones de la CFLC les causaron un da\u00f1o emocional debido a la ausencia de una respuesta eficiente de parte de la entidad encargada de su defensa y a la imposibilidad de participar en el proceso en igualdad de condiciones que el denunciado. Adem\u00e1s, a la accionante se le impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la sanci\u00f3n por el da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>104. Las conductas de la CFLC son constitucionalmente inadmisibles debido a que: \u201cson discriminatorias y desconocen la obligaci\u00f3n reforzada de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia\u201d. De igual manera, contribuyen al contexto de violencia estructural contra la mujer al propiciar un ambiente de impunidad y de tolerancia estatal de las agresiones. La CFLC priv\u00f3 a la ciudadana de los recursos judiciales efectivos para contrarrestar la agresi\u00f3n que fue denunciada. Asimismo, contribuy\u00f3 \u201cal sentimiento y la sensaci\u00f3n de inseguridad de las mujeres, as\u00ed como una persistente desconfianza de \u00e9stas en el sistema de administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>105. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u201cesas actuaciones refuerzan el ambiente de indiferencia que deben enfrentar las mujeres denunciantes de hechos de violencia cuando acuden a la institucionalidad dispuesta para su protecci\u00f3n y que se refleja en respuestas ineficientes ante sus reclamos\u201d. No se trata de casos aislados de maltrato, sino de pr\u00e1cticas institucionales en las que: \u201cse invisibilizan violencias que no son f\u00edsicas, se omite la obligaci\u00f3n de informar a la mujer sobre las rutas de atenci\u00f3n, se adopta un enfoque \u201cfamilista\u201d y no de g\u00e9nero en detrimento de los derechos de las mujeres, no se adoptan medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y oportunas, no asisten los funcionarios del Ministerio P\u00fablico a las audiencias y no se hace seguimiento de las decisiones adoptadas por las comisar\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>106. En el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, las comisar\u00edas de familia cuentan con la autonom\u00eda y la independencia para interpretar y aplicar la ley. No obstante, dicha facultad no puede conducir: \u201cal desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad\u201d.<\/p>\n<p>107. Las decisiones de las comisar\u00edas de familia deben atender tanto los compromisos internacionales de protecci\u00f3n reforzada de la mujer v\u00edctima de agresiones como a la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas de violencia y la necesidad de que las medidas adoptadas sean id\u00f3neas, c\u00e9leres, imparciales, con ausencia de estereotipos de g\u00e9nero de los funcionarios encargados de la atenci\u00f3n y abiertas. Por ende, sus decisiones deben atender la perspectiva de g\u00e9nero y el contexto de violencia estructural contra las mujeres, y las garant\u00edas se\u00f1aladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes por proferir en el caso concreto<\/p>\n<p>108. La Sala Novena de Revisi\u00f3n proferir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes en el caso concreto.<\/p>\n<p>109. Revocar\u00e1 la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>110. Ordenar\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se restablezca el contacto y la comunicaci\u00f3n entre Paco y Madre. Este primer contacto se deber\u00e1 realizar con el acompa\u00f1amiento de la CFLC y el profesional de sicolog\u00eda y trabajo social que esa autoridad disponga para el efecto. Asimismo, se deber\u00e1 realizar fuera de la vivienda de Padre y en un espacio neutro que Madre escoja para el efecto.<\/p>\n<p>111. Le ordenar\u00e1 a la CFLC que, en el t\u00e9rmino de doce horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar un proceso de restablecimiento de derechos a favor de Paco en el que se definir\u00e1 el cuidado, la custodia y el r\u00e9gimen de visitas del ni\u00f1o. Dicho proceso deber\u00e1 garantizar los par\u00e1metros se\u00f1alados en la presente decisi\u00f3n (referenciados en la Tabla 4). Adem\u00e1s, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>112. El eje central del proceso es el inter\u00e9s superior de Paco y el aseguramiento de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>113. Para definir los conflictos relacionados con la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o, las autoridades administrativas, de familia o los jueces no pueden operar de manera autom\u00e1tica o mec\u00e1nica. Por el contrario, deber\u00e1 valorar objetivamente la situaci\u00f3n para confiar ese deber a quien est\u00e9 en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral para Paco.<\/p>\n<p>114. La CFLC debe analizar tanto las circunstancias y las situaciones favorables en las condiciones en que se encontraba Paco antes de la sustracci\u00f3n de su hogar por parte de su padre como las condiciones en las que actualmente se encuentra el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>115. La CFLC debe valorar si el otorgamiento de su cuidado y su custodia a Padre o a Madre puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado.<\/p>\n<p>117. La CFLC deber\u00e1 revisar el asunto con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>118. La CFLC deber\u00e1 tener en cuenta los hechos probados en la presente decisi\u00f3n que se relacionan con los actos de violencia que realiz\u00f3 Padre en contra de Madre (frente a la medida de protecci\u00f3n decretada el 29 de septiembre de 2022, la sustracci\u00f3n del ni\u00f1o de su vivienda por parte de su padre el 12 de abril de 2023 y la obstrucci\u00f3n por parte de Padre para facilitar la comunicaci\u00f3n y el contacto entre madre e hijo).<\/p>\n<p>119. Adicionalmente, durante el proceso, la CFLC deber\u00e1 garantizar que el cumplimiento de esta orden no ser\u00e1 otro escenario de revictimizaci\u00f3n para la accionante. Para ello, la CFLC deber\u00e1 garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a no ser confrontadas personalmente con su agresor. La CFLC tiene la obligaci\u00f3n de explicarle a la actora en qu\u00e9 consiste esta prerrogativa, informarle que es titular de tal derecho y c\u00f3mo puede ejercerlo. Esto con el fin de que Madre tome una decisi\u00f3n libre e informada sobre su participaci\u00f3n ante cualquier procedimiento en el que se deba enfrentar con Padre. Asimismo, para que la ciudadana conozca la opci\u00f3n de solicitar medidas alternativas o de acompa\u00f1amiento durante las diligencias. Por consiguiente, la CFLC deber\u00e1 asegurar que solo habr\u00e1 contacto entre Madre y Padre solo si Madre as\u00ed lo desea.<\/p>\n<p>120. En igual sentido, la CFLC deber\u00e1 revisar la posibilidad de que se decrete la custodia sin necesidad de que haya una audiencia de conciliaci\u00f3n. Esto seg\u00fan la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>121. Por \u00faltimo, al momento de realizar la conciliaci\u00f3n de la custodia del ni\u00f1o, la CFLC deber\u00e1 analizar la posibilidad de otorgarle a la accionante alguna medida de protecci\u00f3n. Esto si persisten los hechos de violencia en su contra.<\/p>\n<p>122. Una vez proferida la decisi\u00f3n que corresponda, la CFLC deber\u00e1 realizar seguimiento de manera permanente tanto a las obligaciones fijadas a la madre y al padre como a la prohibici\u00f3n de que alguno de los progenitores de Paco obstruya el r\u00e9gimen de visitas al otro o realice conductas que afecten al ni\u00f1o o al otro progenitor.<\/p>\n<p>123. Las circunstancias f\u00e1cticas que fueron evidenciadas hacen necesaria una medida de protecci\u00f3n transitoria a favor de la accionante y su hijo. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a Padre que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia f\u00edsica, verbal, econ\u00f3mica, sicol\u00f3gica o amenaza en contra de Madre. Particularmente, se le ordenar\u00e1 a Padre que cese cualquier acto que impida la comunicaci\u00f3n y el contacto libre y espont\u00e1neo entre su hijo Paco y su mam\u00e1. El cumplimiento de dicha orden deber\u00e1 ser verificado por la CFLC. ESTA deber\u00e1 garantizar el derecho a la vida libre de violencia de Madre.<\/p>\n<p>124. La Sala le ordenar\u00e1 a Madre y a Padre que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicien un proceso de acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico. El objetivo del proceso es aprender pautas de crianza y para la resoluci\u00f3n de conflictos. Dicho proceso deber\u00e1 ser acreditado ante el juez de instancia. La Sala Novena de Revisi\u00f3n enfatiza en que, si la conflictividad entre la accionante y el accionado contin\u00faa traslad\u00e1ndose al ni\u00f1o, la CFLC est\u00e1 en la potestad de suspender la custodia de Paco tanto a la madre como al padre y podr\u00e1 ordenar las medidas de restablecimiento de derechos que sean necesarias a favor de Paco (incluida la reubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en un lugar diferente a sus padres para garantizar sus derechos).<\/p>\n<p>125. La Corte le compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los hechos presentados por la CFLC y Padre relacionados con la sustracci\u00f3n de Paco para que, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las actuaciones que considere pertinentes sobre el particular.<\/p>\n<p>126. Una situaci\u00f3n que no se debe volver a repetir. Las omisiones que en esta ocasi\u00f3n se le reprochan a la CFLC tienen que ver con el hecho de que esa autoridad ignor\u00f3 las diferentes solicitudes que fueron elevadas por la ciudadana relacionadas con la sustracci\u00f3n de su hijo de su vivienda sin su consentimiento. Adem\u00e1s, no adopt\u00f3 las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de Paco y restituir el ni\u00f1o a su madre. A su vez, no atendi\u00f3 las reiteradas denuncias relacionadas tanto con la presunta violencia intrafamiliar padecida por Padre como con que este \u00faltimo le impidi\u00f3 (hasta la fecha) tener contacto con su hijo. En igual sentido, consolid\u00f3 las situaciones irregulares ejecutadas por Padre (frente a la sustracci\u00f3n del ni\u00f1o) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2023-132 del 15 de mayo de 2023. Finalmente, no revis\u00f3 este asunto con enfoque de g\u00e9nero y de manera c\u00e9lere.<\/p>\n<p>127. Como ya se advirti\u00f3, todo lo anterior constituy\u00f3 violencia institucional en contra de la demandante que impact\u00f3 los derechos fundamentales de Paco. Las consecuencias del actuar de la CFLC se debe nombrar y reconocer con el prop\u00f3sito de que, en una ocasi\u00f3n futura, esa autoridad no falte a sus deberes constitucionales y legales y que tales hechos no se repitan.<\/p>\n<p>128. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al se\u00f1or Gerardo Misnaza Burbano (quien actu\u00f3 como comisario de familia en el proceso de la referencia) asistir de forma obligatoria a capacitaciones peri\u00f3dicas sobre formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en materias relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero y prevenci\u00f3n de violencia institucional. Esto de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021. El se\u00f1or Gerardo Misnaza Burbano deber\u00e1 acreditar ante la autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia la asistencia a las formaciones ofertadas sobre la materia. Esto dentro de los treinta d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>129. Asimismo, debido a las m\u00faltiples irregularidades evidenciadas en este caso, esta Sala considera que es necesario remitirle este fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho (a trav\u00e9s del Viceministerio de Promoci\u00f3n a la Justicia) para que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, le imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisar\u00eda de Familia de La Concha.<\/p>\n<p>130. Por \u00faltimo, en un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional, la Sala Novena de Revisi\u00f3n le aclara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha que el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en un fallo de tutela no configuran un hecho superado. Tal y como se explic\u00f3 en la Tabla 7, el hecho superado se concreta cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el fallo de instancia (sea en instancias o en revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional) se satisfacen las pretensiones de la demanda por voluntad del accionado. En otras palabras, el hecho superado se configura cuando las peticiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela fueron cumplidas por la autoridad o el particular de quien se demandaba su gesti\u00f3n, por voluntad propia y sin la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>131. En el presente asunto, a pesar de las reiteradas solicitudes de la ciudadana a la CFLC para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hijo, solo hasta que fue proferida la Sentencia del 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha, la CFLC inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos a favor de Paco. Por consiguiente, fue errado haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha. En su lugar, Confirmar\u00e1 la providencia del 9 de mayo de 2023 que fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha por las razones expresadas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. %1.6 \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n para Paco<\/p>\n<p>132. La Corte Constitucional emitir\u00e1 la siguiente comunicaci\u00f3n en un lenguaje de f\u00e1cil comprensi\u00f3n con el fin de explicarle al ni\u00f1o la decisi\u00f3n. En atenci\u00f3n a la edad de Paco (cuatro a\u00f1os), este mensaje deber\u00e1 ser le\u00eddo y explicado por la CFLC al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>133. Apreciado Paco: la Corte Constitucional est\u00e1 conformada por un grupo de personas, conocidas como jueces, que tienen entre sus tareas proteger los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, como t\u00fa.<\/p>\n<p>134. Hemos conocido tu situaci\u00f3n. Sabemos que antes viv\u00edas con tu mam\u00e1 y tu hermano, pero ahora vives con tu pap\u00e1, tu abuelo y tu t\u00eda. Tambi\u00e9n sabemos que quieres mucho a tu familia y que las situaciones que has vivido te han hecho sentir incomodo, triste y molesto. Por eso, los jueces tomamos algunas decisiones para proteger tus derechos.<\/p>\n<p>135. Uno de los muchos derechos con los que cuentas es tener una familia (como la que ya tienes) y que nadie te separe de ella. Por eso, hemos dicho que debes volver a ver a tu mam\u00e1 y a tu hermano; y que nadie podr\u00e1 decirte o impedirte que les veas o hables (incluido tu pap\u00e1). El d\u00eda en que te re\u00fanas con tu mam\u00e1 y tu hermano puedes abrazarlos mucho si as\u00ed lo quieres. Adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda podr\u00e1s compartir todo el tiempo que quieras con tu mam\u00e1 y tu hermano. Y no te preocupes, ni tu pap\u00e1, ni tu abuelo ni tu t\u00eda se pondr\u00e1n bravos contigo por eso.<\/p>\n<p>136. Ese mismo d\u00eda, una persona que trabaja en la Comisar\u00eda (que es quien te est\u00e1 leyendo esta carta) se encargar\u00e1 de que puedas estar con todas las personas de tu familia. Recuerda que ni tu mam\u00e1 ni tu pap\u00e1 deben pelear delante de ti y siempre deben darte amor, seguridad y compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>137. La persona de la Comisar\u00eda estar\u00e1 preocupada por ti y tratar\u00e1 de hacer todo para que est\u00e9s mucho mejor. En cualquier momento, podr\u00e1s decirle a esa persona, a tu mam\u00e1 o a tu pap\u00e1 lo que quieres y lo que no quieres. Y ellos deber\u00e1n respetarte.<\/p>\n<p>138. Recuerda que para nosotros eres muy importante. Por eso, nunca olvides que, en todo momento y lugar, puedes exigir respeto de todos: de tu padre, de tu madre, de tus profesores y de quienes te cuidan. No pueden hacerte da\u00f1o y tienen que hacer todo para seas feliz.<\/p>\n<p>139. Por \u00faltimo, otro juez har\u00e1 todo lo que sea necesario para que nuestras decisiones se cumplan. \u00c9l debe garantizar la protecci\u00f3n de tus derechos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha. En su lugar, Confirmar\u00e1 la providencia del 9 de mayo de 2023 que fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha por las razones expresadas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de los hechos que fueron denunciados en abril de 2023 relacionados con la sustracci\u00f3n de Paco de su vivienda.<\/p>\n<p>Tercero. Revocar la Resoluci\u00f3n 2023-123 del 15 de mayo de 2023 proferida por la Comisar\u00eda de Familia de La Concha dentro del proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345.<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se restablezca el contacto y la comunicaci\u00f3n entre Paco y Madre. Esta primera visita se deber\u00e1 realizar con el acompa\u00f1amiento de la CFLC y el profesional de sicolog\u00eda y trabajo social que esa autoridad disponga para el efecto. Asimismo, se deber\u00e1 realizar fuera de la vivienda de Padre y en un espacio neutro que escoja Madre para el efecto.<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar que, en el t\u00e9rmino de doce horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, la CFLC inicie un proceso de restablecimiento de derechos a favor de Paco en el que se defina el cuidado, la custodia y el r\u00e9gimen de visitas a favor del ni\u00f1o. Dicho proceso deber\u00e1 garantizar los par\u00e1metros se\u00f1alados en la presente decisi\u00f3n (referenciados en la Tabla 4 y en los p\u00e1rrafos 115, 116, 117 y 118).<\/p>\n<p>Una vez proferida la decisi\u00f3n que corresponda, la CFLC deber\u00e1 realizar seguimiento de manera permanente tanto a las obligaciones fijadas como a la prohibici\u00f3n de que alguno de los progenitores de Paco obstruya el r\u00e9gimen de visitas al otro o realice conductas que afecten al ni\u00f1o o al otro progenitor.<\/p>\n<p>Sexto. Como medida de protecci\u00f3n transitoria, ordenar que, de manera inmediata, al se\u00f1or Padre se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia f\u00edsica, verbal, econ\u00f3mica, sicol\u00f3gica o amenaza en contra de Madre. Particularmente, se le ordenar\u00e1 al se\u00f1or Padre que cese cualquier acto que impida la comunicaci\u00f3n y el contacto libre y espont\u00e1neo entre su hijo y su mam\u00e1.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Ordenarles a Madre y Padre que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicien un proceso de acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico en el que deber\u00e1n aprender pautas de crianza compartida y para la resoluci\u00f3n de conflictos. Dicho proceso deber\u00e1 ser acreditado ante el juez de instancia.<\/p>\n<p>Octavo. Compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los hechos presentados por la CFLC y Padre relacionados con la sustracci\u00f3n de Paco para que, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las actuaciones que considere pertinentes.<\/p>\n<p>Noveno. Ordenarle al se\u00f1or Gerardo Misnaza Burbano (quien actu\u00f3 como comisario de familia en el proceso de la referencia) asistir de forma obligatoria a capacitaciones peri\u00f3dicas sobre formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en materias relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero y prevenci\u00f3n de violencia institucional. Esto de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021. Tales capacitaciones podr\u00e1n ser dictadas por el Viceministerio de Promoci\u00f3n a la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho. El se\u00f1or Gerardo Misnaza Burbano deber\u00e1 acreditar ante la autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia la asistencia a las formaciones ofertadas sobre la materia. Esto dentro de los treinta d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Remitirle la copia de este fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con las competencias establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisar\u00eda de Familia de La Concha y sus funcionarios.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. Proceda la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio m\u00e1s expedito y adjunte la copia integral de este prove\u00eddo. Asimismo, ordenarles a la Secretar\u00eda General de este tribunal, a las autoridades judiciales de instancia, a la Comisar\u00eda de Familia de La Concha, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Resguardo Ind\u00edgena del Corregimiento de San Juan de La Concha que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Sentencia T-*** de 2024<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-*** de 2024 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: expediente T-9.736.692 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Madre (actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de Paco) en contra de Padre y la Comisar\u00eda de Familia de La Concha Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}