{"id":29332,"date":"2024-07-05T19:09:59","date_gmt":"2024-07-05T19:09:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-123-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:59","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:59","slug":"t-123-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-24\/","title":{"rendered":"T-123-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-123 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.480.624<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza contra el Departamento de Arauca, el Municipio de Saravena, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS\u2013, el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013 y la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Tabla de contenido<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.1. Lista de siglas o abreviaturas<\/p>\n<p>1.2. Hechos<\/p>\n<p>1.3. Contenido de la solicitud de amparo<\/p>\n<p>1.4. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1.4.1. Gobernaci\u00f3n de Arauca<\/p>\n<p>1.4.2. Alcald\u00eda de Saravena<\/p>\n<p>1.4.3. Ministerio del Interior<\/p>\n<p>1.4.4. Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)<\/p>\n<p>1.4.5. Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>1.4.6.Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD)<\/p>\n<p>1.5. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1.5.1. Primera instancia<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>1.5.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>1.6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desplazamiento forzado interno por factores ambientales: contexto y debates relevantes.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos internacionales aplicables al fen\u00f3meno del desplazamiento interno por factores ambientales.<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros esfuerzos en el \u00e1mbito internacional para enfrentar el desplazamiento por factores ambientales.<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas del desplazamiento interno por desastres, los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>2.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La temporalidad y el car\u00e1cter interno<\/p>\n<p>2.7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mayor afectaci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos del desplazamiento por factores ambientales.<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las obligaciones correlativas en cabeza del Estado.<\/p>\n<p>2.9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n que se activan antes del desplazamiento<\/p>\n<p>2.9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones durante el desplazamiento<\/p>\n<p>2.9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones relativas al regreso, reasentamiento y la reintegraci\u00f3n<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta actual al desplazamiento por factores ambientales<\/p>\n<p>2.10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n nacional sobre el cambio clim\u00e1tico<\/p>\n<p>2.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco jur\u00eddico nacional sobre la gesti\u00f3n del riesgo de desastres naturales<\/p>\n<p>2.10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta normativa al desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n del conflicto armado<\/p>\n<p>2.10.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente a las personas desplazadas por factores ambientales<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de los actores como desplazados internos y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la conducta desplegada por las autoridades accionadas<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los remedios judiciales<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n corresponde al proceso de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 2021, y de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>Dichas decisiones se adoptaron en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y la se\u00f1ora Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza contra el Departamento de Arauca, Municipio de Saravena, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres (en adelante SNPAD), la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) y la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante el auto del 15 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>Para facilitar la lectura de la sentencia, a se presenta la siguiente tabla de contenido y la lista de siglas y abreviaturas utilizadas en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.1. Lista de siglas o abreviaturas<\/p>\n<p>En esta sentencia, se utilizan diversas siglas o abreviaturas. Para facilitar la lectura de la decisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se incluye un listado de ellas.<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0Lista de siglas y abreviaturas<\/p>\n<p>CMNUCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico<\/p>\n<p>Corte IDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/p>\n<p>DPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>E2050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrategia Clim\u00e1tica de Largo Plazo de Colombia<\/p>\n<p>ECDBC<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono<\/p>\n<p>estado de cosas inconstitucional<\/p>\n<p>GRD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres<\/p>\n<p>PMGRD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres<\/p>\n<p>PNACC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Adaptaci\u00f3n al Cambio Clim\u00e1tico<\/p>\n<p>PNCTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa Nacional de Cupos Transables de Emisi\u00f3n de Gases de Efecto Invernadero<\/p>\n<p>Principios Deng \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios Rectores de los Desplazamientos Internos<\/p>\n<p>REDD+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n de Emisiones por Deforestaci\u00f3n y Degradaci\u00f3n Forestal (Reducing emissions from deforestation and forest degradation)<\/p>\n<p>RUV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00danico de V\u00edctimas<\/p>\n<p>SISCLIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Nacional de Cambio Clim\u00e1tico<\/p>\n<p>SNGRD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres<\/p>\n<p>SNPAD<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres<\/p>\n<p>UARIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas<\/p>\n<p>UNGRD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres<\/p>\n<p>1.2. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 10 de septiembre de 2020, los demandantes elevaron una petici\u00f3n ante la UARIV, con el fin de que se les informara si pod\u00edan ser reconocidos como v\u00edctimas de desplazamiento forzado en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y, de esa forma, acceder a los beneficios que de tal condici\u00f3n se desprenden.<\/p>\n<p>2. El 18 de septiembre de 2020 la UARIV dio respuesta a los accionantes en la que indic\u00f3 que para solucionar sus dudas era necesario que se acercaran a las instalaciones del Ministerio P\u00fablico para rendir declaraci\u00f3n sobre los hechos y circunstancias que configuran su calidad de v\u00edctimas. Para los demandantes, esa respuesta no constituy\u00f3 una contestaci\u00f3n de fondo a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 27 de enero de 2021, los demandantes reiteraron su solicitud ante la UARIV. En ella tambi\u00e9n indicaron que por su edad ten\u00edan un alto riesgo de contagio por Covid-19 y que por esta raz\u00f3n no pod\u00edan acercarse a las instalaciones del Ministerio. Los accionantes insistieron en que su petici\u00f3n fuera atendida de manera escrita.<\/p>\n<p>4. El 22 de febrero de 2021 la UARIV les contest\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la respuesta anterior.<\/p>\n<p>1.3. Contenido de la solicitud de amparo<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos narrados, Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y la se\u00f1ora Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades arriba mencionadas.<\/p>\n<p>6. En la tutela, por un lado, indicaron que es contrario al derecho a la igualdad que, a pesar de ser desplazados forzadamente por una cat\u00e1strofe natural, no se les brinde la posibilidad de acceder a los programas y beneficios creados por el Estado para los desplazados por la violencia. A su juicio, los desplazados por el conflicto armado y las personas desplazadas por desastres naturales se encuentran en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por lo tanto, no es razonable que existan dos sistemas distintos para la atenci\u00f3n de sus necesidades. Igualmente, los accionantes argumentaron que, en virtud de la definici\u00f3n de desplazamiento forzado interno prevista en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (en adelante Principios Deng), que tambi\u00e9n reconoce el fen\u00f3meno del desplazamiento ambiental, ellos deben ser considerados como desplazados forzados. Los demandantes insistieron en que las autoridades accionadas tambi\u00e9n vulneraron su derecho a la vivienda, pues, a causa de las inundaciones, tuvieron que abandonar su casa sin que se les ofreciera ayuda humanitaria y soluciones de reubicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, los accionantes tambi\u00e9n se\u00f1alaron que interpusieron la acci\u00f3n de tutela porque elevaron dos derechos de petici\u00f3n ante la UARIV, pero nunca obtuvieron una respuesta de fondo sobre sus solicitudes.<\/p>\n<p>7. Por otra parte, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos al trabajo, a la alimentaci\u00f3n, a la seguridad alimentaria y al m\u00ednimo vital. Al respecto, indicaron que la p\u00e9rdida de sus cultivos trajo, como consecuencia, que hoy no puedan generar ingresos y, por ende, est\u00e9 comprometido su sustento.<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, los demandantes alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la seguridad personal, en tanto no han obtenido la atenci\u00f3n estatal requerida frente a la grave amenaza que supone el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1 en las temporadas de lluvias.<\/p>\n<p>9. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron al juez constitucional que proteja sus derechos e imparta a las autoridades demandas las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>(i) a la UARIV, reconocerlos como desplazados forzados internos a causa de factores ambientales y darles las mismas garant\u00edas y ayudas humanitarias que a los desplazados forzados internos por el conflicto armado;<\/p>\n<p>(ii) al departamento de Arauca, hacerlos beneficiarios de sus programas de apoyo para desplazados;<\/p>\n<p>(iii) al municipio de Saravena, brindarles la atenci\u00f3n como v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno y otorgarles las garant\u00edas propias de esa poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>(iv) al DPS, tomar las medidas pertinentes para reparar su situaci\u00f3n, en tanto personas desplazadas por causas ambientales; y<\/p>\n<p>(v) al SNPAD, brindarles las debidas medidas de atenci\u00f3n posteriores al desastre natural que caus\u00f3 su desplazamiento.<\/p>\n<p>10. En respaldo de su solicitud, los accionantes acompa\u00f1aron el escrito introductorio de las siguientes pruebas documentales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0escrituras del predio \u201cEl Para\u00edso\u201d.<\/p>\n<p>() Copia del acta de la reuni\u00f3n de los habitantes de las veredas Ca\u00f1o Negro, Campo Oscuro, Buenos Aires, Islas del Bojab\u00e1, El Pescado, Puerto Arturo, Puerto Nari\u00f1o, Charo Dique y Puerto Rico del 1\u00ba de junio de 2017.<\/p>\n<p>() Oficio del 14 de junio de 2017, enviado por la presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Ca\u00f1o Negro al secretario general y de gobierno, en el que solicitan el pr\u00e9stamo de una retroexcavadora de manera urgente.<\/p>\n<p>() Oficio del 16 de junio de 2017, del personero municipal de Saravena al alcalde municipal de Saravena, en el que solicitan la intervenci\u00f3n en sectores con riesgo de inundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Oficio del 18 de julio de 2017, de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las veredas Ca\u00f1o Negro y Campo Oscuro, en donde solicitan al Consejo Municipal de Riesgo acompa\u00f1amiento para una inspecci\u00f3n a los puntos cr\u00edticos.<\/p>\n<p>() Oficio del 6 de diciembre de 2017, emitido por las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las veredas Ca\u00f1o Negro y Campo Oscuro en el que se solicita al gobernador de Arauca hacer las obras necesarias para prevenir inundaciones.<\/p>\n<p>() Oficio del 15 de enero de 2018, emitido por varios representantes de las veredas afectadas por las inundaciones, en el que se solicita al gobernador de Arauca intervenir para evitar m\u00e1s cat\u00e1strofes.<\/p>\n<p>() Oficio del 19 de febrero de 2018, emitido por varios representantes de las veredas afectadas, en el que se pide al gobernador de Arauca intervenir para evitar m\u00e1s inundaciones, pues las obras han estado destinadas a proteger el casco urbano, pero no la zona rural.<\/p>\n<p>() Oficio del 22 de febrero de 2018, emitido por miembros de las veredas afectadas, en el que se solicita al gobernador de Arauca intervenir con urgencia para evitar m\u00e1s inundaciones antes de que inicie la nueva temporada de invierno.<\/p>\n<p>() Oficio del tres 3 de mayo de 2018, emitido por los presidentes de las juntas de acci\u00f3n comunal de las veredas afectadas, en el que se solicita al alcalde de Saravena dar respuesta a las peticiones en las que se solicit\u00f3 tomar de urgencia medidas de contenci\u00f3n ante la creciente del r\u00edo.<\/p>\n<p>() Petici\u00f3n del 7 de mayo de 2018, firmada por Alicia Reyes, en la que se solicit\u00f3 al gobernador de Arauca una reuni\u00f3n para discutir la falta de inter\u00e9s del gobierno departamental para atender el problema de la creciente del r\u00edo.<\/p>\n<p>() Listado de personas que han sido desplazadas por el r\u00edo Bojab\u00e1.<\/p>\n<p>() Petici\u00f3n del 10 de septiembre de 2020 ante la UARIV en la que los demandantes solicitaron informaci\u00f3n sobre la posibilidad de ser reconocidos como v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>() Respuesta del 18 de septiembre de 2020, emitida por la UARIV.<\/p>\n<p>() Petici\u00f3n del 27 de enero de 2021 ante la UARIV para insistir sobre la posibilidad de ser reconocidos como v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>() Respuesta del 22 de febrero de 2021, emitida por la UARIV.<\/p>\n<p>() Fotograf\u00eda de la condici\u00f3n en la que se encontraba el puente que conecta a la finca \u201cEl Para\u00edso\u201d con la vereda Campo Oscuro a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>1.4. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. Mediante un auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los demandantes y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas. En la misma providencia, el juez de primera instancia dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD) y del Ministerio de Defensa Nacional. Dentro del respectivo traslado, se allegaron las respuestas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4.1. Gobernaci\u00f3n de Arauca<\/p>\n<p>12. La Gobernaci\u00f3n de Arauca, a trav\u00e9s de su coordinaci\u00f3n jur\u00eddica, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y aport\u00f3 un informe de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social Departamental. En \u00e9l, dicha secretar\u00eda indic\u00f3 que para que una persona pueda ser reconocida como v\u00edctima a la luz de la Ley 1448 de 2021 debe iniciar un proceso de declaraci\u00f3n de los hechos ante el Ministerio P\u00fablico. La persona que es reconocida como v\u00edctima de desplazamiento forzado interno por el conflicto armado tiene derecho a que se le preste atenci\u00f3n humanitaria de emergencia una vez se ha expedido el acto administrativo de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, RUV), el cual se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia de la persona. As\u00ed, a partir del registro de la persona como v\u00edctima, se inicia la ruta de atenci\u00f3n, en la cual los entes territoriales comienzan a desplegar las acciones de su competencia.<\/p>\n<p>13. A rengl\u00f3n seguido, la Gobernaci\u00f3n insisti\u00f3 en que los accionantes no clasifican en la categor\u00eda de v\u00edctimas del conflicto armado y, por ende, no quedan cobijados por lo dispuesto en la Ley 1448 de 2021. A lo sumo, se\u00f1al\u00f3 la entidad, los demandantes, que son v\u00edctimas de las olas invernales de la zona, pueden eventualmente ser beneficiarios de otras ofertas institucionales, como las que se derivan del marco legal del SNPAD.<\/p>\n<p>1.4.2. Alcald\u00eda de Saravena<\/p>\n<p>14. A trav\u00e9s de apoderada, el municipio de Saravena se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que ellas ten\u00edan un car\u00e1cter patrimonial. Seg\u00fan dicha alcald\u00eda, al municipio no le corresponde brindarle a los accionantes las garant\u00edas y beneficios de las que gozan las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado, en la medida en que ellos no est\u00e1n incluidos en RUV. La Alcald\u00eda de Saravena se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en este caso hay falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque el municipio no incurri\u00f3 en conductas que amenazaran o violaran los derechos de los actores.<\/p>\n<p>15. Igualmente, la Alcald\u00eda argument\u00f3 que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez porque los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela ocurrieron en el a\u00f1o 2017 y la solicitud es el reflejo de intereses colectivos presuntamente afectados por estragos producidos por la fuerza de la naturaleza.<\/p>\n<p>1.4.3. Ministerio del Interior<\/p>\n<p>16. El Ministerio del Interior insisti\u00f3 en que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no existe \u201cnexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de este Ministerio\u201d.<\/p>\n<p>17. Dicho ministerio detall\u00f3 las funciones que le son asignadas en virtud del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011 e indic\u00f3 que, de conformidad con el principio de legalidad, esa entidad carece de competencias constitucionales y legales para reconocer a los accionantes como v\u00edctimas de desplazamiento forzado, otorgarles ayuda humanitaria y repararlos administrativamente. El Ministerio del Interior tambi\u00e9n indic\u00f3 que si bien le corresponde coordinar los esfuerzos nacionales para que las entidades territoriales implementen correctamente todos los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica de v\u00edctimas del conflicto armado es la UARIV la responsable del manejo del RUV, de la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa y de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>1.4.4. Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)<\/p>\n<p>18. El representante legal de la UARIV, solicit\u00f3 a la Corte denegar la tutela en su contra, pues la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los actores, por dos razones. En primer lugar, porque respondi\u00f3 debidamente a las peticiones que le elevaron los demandantes, en la que solicitaron el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho de victimizaci\u00f3n del desplazamiento forzado. Esa respuesta consisti\u00f3 en indicar a los actores el procedimiento a seguir y las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones sin adelantar la debida actuaci\u00f3n administrativa. En segundo lugar, no vulner\u00f3 los derechos de los actores, porque la UARIV solo es competente para incluir como v\u00edctimas a aquellas personas afectadas por el conflicto armado y, por ende, no es competente para tramitar solicitudes referentes a v\u00edctimas de desastres naturales.<\/p>\n<p>19. Por \u00faltimo, la UARIV se\u00f1al\u00f3 que en este caso no solo hay un hecho superado, sino que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez, debido a que no se observa una situaci\u00f3n apremiante que justifique el largo lapso transcurrido desde la vulneraci\u00f3n alegada y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>20. La Defensor\u00eda del Pueblo regional de Arauca aleg\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad anot\u00f3 que como esa instituci\u00f3n es garante de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, desea coadyuvar la acci\u00f3n de tutela en caso de que se llegare a demostrar que los derechos de los demandantes fueron vulnerados o se encuentran en inminente peligro.<\/p>\n<p>1.4.6.Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD)<\/p>\n<p>21. La UNGRD expuso que en el mes de mayo de 2015 el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riego de Desastres del municipio de Saravena report\u00f3 una emergencia ocasionada por las crecientes de varios afluentes de la regi\u00f3n. Esta emergencia fue atendida por la entidad, en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales, y se remitieron diferentes tipos de ayuda (mercados, menajes, hamacas, toldillos, kits de aseo) por valor de $342.717.445. A su vez, la entidad anot\u00f3 que, una vez revisada la base de datos del banco de proyectos de la Subdirecci\u00f3n para la Reducci\u00f3n del Riesgo, no se evidenci\u00f3 que se haya presentado alg\u00fan proyecto por parte del municipio de Saravena o del departamento de Arauca tendiente a resolver la situaci\u00f3n expuesta.<\/p>\n<p>22. Asimismo, la UNGRD advirti\u00f3 que, aunque no se opon\u00eda a las pretensiones de los actores, esa entidad no hab\u00eda incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pudiera generar una vulneraci\u00f3n a sus derechos. Por tanto, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>23. Al respecto, la UNGRD indic\u00f3 que, por lo general, esa entidad acude subsidiariamente cuando es decretada una calamidad p\u00fablica por las autoridades del orden territorial, o con ocasi\u00f3n de la declaratoria de desastre decretada por el presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en este caso, le correspond\u00eda a la alcald\u00eda municipal, en asocio con el Consejo Municipal para la Gesti\u00f3n del Riesgo, adelantar las gestiones y realizar las obras para solucionar la problem\u00e1tica que se ha venido presentando en las veredas de Saravena. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la UNGRD, el departamento debe apoyar, de conformidad con las competencias de las entidades territoriales previstas en la Ley 1523 de 2012.<\/p>\n<p>1.5. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1.5.1. Primera instancia<\/p>\n<p>24. Mediante una sentencia del 13 de julio de 2021, el Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1 tom\u00f3 tres determinaciones. En primer lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos a la alimentaci\u00f3n, la seguridad alimentaria, el m\u00ednimo vital, \u00a0la vida y la seguridad personal de los demandantes. En segundo lugar, neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n frente a las entidades territoriales. Finalmente, dicho juzgado ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los actores frente a la solicitud elevada a la UARIV, por falta de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. En sustento de tales determinaciones, el juzgado sostuvo, por un lado, que la tutela era improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n del primer conjunto de derechos porque los accionantes contaban con medios ordinarios de defensa, como la acci\u00f3n popular, la acci\u00f3n de grupo o la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En criterio del juzgado, la tutela, por su inmediatez e informalidad, no es un mecanismo id\u00f3neo o eficaz para discutir la responsabilidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para determinar responsabilidades y conceder una indemnizaci\u00f3n debe llevarse a cabo un exhaustivo debate probatorio que es incompatible con un medio expedito como lo es la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>26. Por otro lado, el juez de instancia advirti\u00f3 que no era posible concluir que las entidades territoriales accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n de los demandantes, pues estos no aportaron copia de las solicitudes que supuestamente elevaron ante la Gobernaci\u00f3n de Arauca, la Alcald\u00eda de Saravena y la Personer\u00eda de dicho municipio. Por ende, el juez de instancia consider\u00f3 que era procedente negar el amparo frente a dicho cargo, pues no se acreditaron los t\u00e9rminos de las solicitudes ni la fecha de radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. No obstante, el juez de primera instancia s\u00ed concedi\u00f3 el amparo para garantizar el derecho de petici\u00f3n de los demandantes, frente a la solicitud elevada ante la UARIV. El juez observ\u00f3 que lo dicho por la UARIV en el proceso de tutela constitu\u00eda una respuesta de fondo \u2013 esto es, que no era viable incluir a los demandantes en el RUV sin que previamente se efectuara la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico sobre los hechos de victimizaci\u00f3n acaecidos en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Sin embargo, observ\u00f3 que, en tanto la entidad no acredit\u00f3 haber notificado tal respuesta a los interesados, hab\u00eda lugar a amparar el derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV proceder a notificar dicha respuesta a los demandantes.<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>28. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Para ellos, contrario a la conclusi\u00f3n del juez de instancia, la tutela s\u00ed es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque si bien los hechos que relatan en su tutela se enmarcan en un problema social, su pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n de sus derechos individuales vulnerados a causa de la ausencia de reconocimiento de su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno. Como no buscan que se garanticen derechos colectivos ni una indemnizaci\u00f3n, no es posible concluir que tengan a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>29. Los demandantes, insistieron en que el juez de instancia ha debido hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad por su avanzada edad y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Por ende, consideraron que proced\u00eda en este caso un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>1.5.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>30. En sentencia del 25 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia en lo atinente a orden de tutela frente a la UARIV, y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>31. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo indicado por los demandantes, ellos no son personas de tercera edad, pues, seg\u00fan el Tribunal, \u00e9sta comienza a partir de los 72 para los varones y 78 para las mujeres. En segundo lugar, consider\u00f3 que los accionantes, antes de recurrir a la tutela, deber\u00edan haberse dirigido a las autoridades del Sistema Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo para solicitar la realizaci\u00f3n de las obras de mitigaci\u00f3n del riesgo por el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1. Adem\u00e1s, el juez de segunda instancia indic\u00f3 que los demandantes cuentan con mecanismos como las acciones populares y de grupo, en tanto la causa de las afectaciones sufridas es diferente a la contemplada en la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, el Tribunal concluy\u00f3 que el amparo que reclaman los accionantes se debe pedir a trav\u00e9s de una acci\u00f3n colectiva y no de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>32. Sumando a lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que, si los demandantes reprochaban la falta de ejecuci\u00f3n de las obras ordenadas dentro del programa de prevenci\u00f3n de desastres, han debido recurrir a una demanda por responsabilidad estatal ante el juez de lo contencioso administrativo. La necesidad de recurrir a otra acci\u00f3n, insiste el Tribunal, no puede obviarse por el solo hecho de que los accionantes pretendan asimilar el desplazamiento forzado a causa del conflicto armado con el acaecido por factores ambientales.<\/p>\n<p>1.6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>34. El 17 de febrero de 2022, los accionantes presentaron un memorial en el que reiteraron los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela y las razones por las cuales consideran que se violaron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>35. Por su parte, el 8 de marzo de 2022, Daniela Urosa y Marija Tesla, adscritas al Practicum Protecci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (&#8220;IHRP&#8221;) del Boston College Law School (BC Law) allegaron escrito de amicus curiae, el cual fue nuevamente enviado a la Corte el 11 de marzo de 2022. En el amicus, las intervinientes hicieron especial \u00e9nfasis en el hecho de que la condici\u00f3n de persona desplazada interna no solo responde a una situaci\u00f3n de conflicto armado, sino que tambi\u00e9n puede ocurrir en raz\u00f3n de situaciones de violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos, cat\u00e1strofes naturales o provocadas por los seres humanos. Frente a todas estas situaciones los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a las personas desplazadas tienen igual intensidad, independientemente de la causa del desplazamiento. Para sustentar sus afirmaciones las intervinientes resaltaron la importancia de los Principios Deng.\u00a0<\/p>\n<p>36. El amicus tambi\u00e9n indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) han tenido en cuenta la definici\u00f3n de los Principios Deng para caracterizar el desplazamiento forzado interno como una violaci\u00f3n de derechos humanos continua y compleja. De igual forma, las intervinientes se\u00f1alaron que la Agencia de la ONU para los Refugiados \u2013ACNUR-, ha indicado que las causas de desplazamiento no obedecen a una lista taxativa, y que para determinar si una persona es o no desplazada interna se deben observar dos condiciones: la salida involuntaria del hogar o lugar de residencia habitual y el hecho de que la persona permanezca en el interior de su propio pa\u00eds.<\/p>\n<p>37. Finalmente, las intervinientes insistieron en que, en caso de duda sobre si la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento interno a causa de desastres naturales es o debe ser igual a la de las personas desplazadas en raz\u00f3n del conflicto armado, el juez, en virtud del principio pro homine, debe aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>38. El 11 de marzo de 2022, Valentina de los \u00c1ngeles Almonacid Boh\u00f3rquez, David Garz\u00f3n G\u00f3mez, Alejandro Neisa Fuentes y Juan Nicol\u00e1s Cort\u00e9s Galeano, en calidad de ciudadanos y profesionales del derecho en ejercicio del trabajo pro bono, presentaron un escrito de amicus curiae. Para estos intervinientes, el hecho de que no se reconozca a los accionantes como desplazados internos a causa de un desastre natural es una decisi\u00f3n que viola sus derechos fundamentales. Los intervinientes consideraron que este desconocimiento quebranta el derecho a la igualdad, no solo porque los demandantes tuvieron que abandonar su hogar como consecuencia de la emergencia invernal, sino tambi\u00e9n porque la situaci\u00f3n de desamparo en la que se encuentran es similar a la de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado.<\/p>\n<p>39. Finalmente, los intervinientes solicitaron a la Corte conceder el amparo, y ordenar que se reconozca a los tutelantes como desplazados forzados internos, se les brinde una soluci\u00f3n permanente de vivienda y se les haga titulares de las mismas garant\u00edas y ayudas humanitarias que se les concede a los desplazados forzados internos por el conflicto armado.<\/p>\n<p>40. El 18 de marzo de 2022, Andr\u00e9s Gasc\u00f3n Cuenca, en calidad de Codirector de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica por la Justicia Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia (Espa\u00f1a), aport\u00f3 escrito de amicus curiae. El interviniente insisti\u00f3 en que si bien la violencia ha sido una de las mayores causas de desplazamiento forzado interno en Colombia cada vez m\u00e1s los desastres naturales y otros fen\u00f3menos ambientales llevan a un n\u00famero significativo de personas a desplazarse dentro del territorio. Por lo tanto, consider\u00f3 que, en este caso, se debe conceder a los accionantes el estatus de personas desplazadas internas y extenderles las garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para los desplazados por la violencia.<\/p>\n<p>41. El interviniente hizo un llamado adicional a la Corte para que en su decisi\u00f3n materialice un enfoque diferencial, que tenga en cuenta que, a la luz de la Constituci\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n los adultos mayores, los campesinos y las mujeres. Frente a ellos, es obligaci\u00f3n del Estado adoptar medidas de car\u00e1cter positivo que les ayuden a superar su condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>42. \u00a0El 22 de marzo de 2022, Juliana Bustamante, Federico Isaza, Sara M\u00e9ndez Niebles, Shak\u00e9n Moreno y Yuseli Pineda del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), junto con Mauricio Madrigal, Silvia Quintero y Daniel Matteo Gonz\u00e1lez, de la Cl\u00ednica jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud P\u00fablica (MASP), ambas cl\u00ednicas parte del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, presentaron intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae. Los intervinientes enfatizaron en el hecho de que los actores son campesinos y adultos mayores, condiciones que los hacen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En funci\u00f3n de esa calidad, consideran que el Estado debe tomar medidas afirmativas que ayuden a los demandantes a superar su condici\u00f3n de vulnerabilidad, acentuada por el hecho de ser v\u00edctimas de un desastre causado por el cambio clim\u00e1tico. Bajo esa perspectiva, insisten en que el an\u00e1lisis de la Corte en este caso debe privilegiar una mirada interseccional. Estos ciudadanos y ciudadanas advirtieron que el cambio clim\u00e1tico es la principal amenaza para la garant\u00eda de los derechos humanos.<\/p>\n<p>43. Para el caso puntual, los intervinientes aseguraron que hoy el tema de los desastres clim\u00e1ticos es invisible en la agenda p\u00fablica y que el sistema de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de riesgos por desastres clim\u00e1ticos en la normatividad nacional y en los planes a nivel local es d\u00e9bil. Adicionalmente, los intervinientes pidieron a la Corte dar \u00f3rdenes que ayuden a dotar a las pol\u00edticas p\u00fablicas y a los proyectos sobre la materia de un enfoque transversal de derechos humanos y bioculturalidad.<\/p>\n<p>44. El 24 de marzo de 2022, Luis Fernando S\u00e1nchez Huertas, Germ\u00e1n Ricardo Reyes, Laura Mar\u00eda Carvajal, Laura Sof\u00eda Ariza, Sebasti\u00e1n C\u00f3rdoba Puello y Juliana Pati\u00f1o Ojeda, del Semillero de Derecho Constitucional AGERE de la Universidad del Rosario, allegaron tambi\u00e9n memorial con amicus curiae. Tras repasar los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y enfatizar en el hecho de que los actores son personas de especial protecci\u00f3n, los intervinientes aseveraron que a los demandantes se les han vulnerado varios derechos, a saber: primero, a la igualdad, porque a pesar de ser personas desplazadas, se les est\u00e1 tratando de manera distinta que a los desplazados internos por la violencia. Segundo, a la vivienda digna, comoquiera que el riesgo permanente del desbordamiento del r\u00edo no permite que este derecho se materialice en condiciones de seguridad y dignidad. Tercero, al trabajo y a la seguridad alimentaria, pues los accionantes no solo viv\u00edan en el predio afectado, sino que de \u00e9l derivaban su sustento, a trav\u00e9s de diferentes cultivos.<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s de lo anterior, los miembros del AGERE indicaron que no existe un desarrollo claro sobre la protecci\u00f3n y las garant\u00edas de las v\u00edctimas del desplazamiento interno por desastres naturales. Manifestaron que el entendimiento de persona desplazada en Colombia, atada exclusivamente al conflicto armado, es restrictiva y poco garantista. Pidieron entonces que se ampl\u00ede el concepto para entender que la referencia al desplazamiento interno tambi\u00e9n puede incluir otras causas diferentes a la violencia, como lo es el caso de los desastres naturales. A este respecto entonces, recordaron que los Principios Deng son parte del bloque de constitucionalidad y que ellos contemplan el desplazamiento por motivo de desastres naturales.<\/p>\n<p>46. El 31 de marzo de 2022, Mar\u00eda Luc\u00eda Torres Villarreal, Angie Daniela Yepes Garc\u00eda, Valeria Maldonado Mej\u00eda, Laura Marcela Tabares Urrego y Gabriel Andr\u00e9s Concha Botero, vinculados a la cl\u00ednica jur\u00eddica \u201cGrupo de Acciones P\u00fablicas (GAP)\u201d de la Universidad del Rosario allegaron escrito de amicus curiae. Los miembros del GAP indicaron que para el an\u00e1lisis de este caso es relevante tener en cuenta la sentencia T-369 de 2021, dictada en el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Nohava contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP y otros, en el marco de la emergencia social y ambiental que produjo el desbordamiento del caudal del r\u00edo Cauca, en el municipio de Valdivia (Antioquia). Para los intervinientes dicha providencia es relevante, pues abord\u00f3 el caso de personas desplazadas por desastres naturales, y se\u00f1al\u00f3 que los Principios Deng, como parte del bloque de constitucionalidad en el sentido lato, son aplicables al Estado colombiano.<\/p>\n<p>47. Por otra parte, los intervinientes se\u00f1alaron que, en este caso, conforme a la jurisprudencia constitucional y a las circunstancias especiales que rodean a los accionantes, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s flexible que el realizado por los jueces de instancia. Anotaron que el hecho de que los accionantes sean adultos mayores, campesinos y desplazados forzados internos con ocasi\u00f3n de desastres naturales, los coloca en una situaci\u00f3n interseccional de vulnerabilidad que el juez de tutela no debe obviar.<\/p>\n<p>48. En esta l\u00ednea, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n, los miembros del GAP enfatizaron que no existen mecanismos alternativos que permitan proteger de manera id\u00f3nea y eficaz los derechos de los demandantes. En cuanto a la inmediatez expresaron que, por un lado, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda, al trabajo y a la vida digna de los tutelantes perdura en el tiempo y es actual, pues ellos no han podido retornar a su hogar. Por otro lado, los demandantes no buscan una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os, como equivocadamente lo entendieron los jueces. En este caso hay una amenaza a los derechos de los actores, debido a que las lluvias son peri\u00f3dicas y para los meses de abril y mayo se reanuda la temporada invernal.<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, estos intervinientes afirmaron que este caso se enmarca en un problema generalizado que debe remediarse, el cual consiste en la falta de reconocimiento de las personas desplazadas internamente con ocasi\u00f3n de desastres naturales. Esta situaci\u00f3n de desplazamiento genera una amenaza inminente a los derechos a la igualdad, a la vida, a la vivienda digna y al trabajo de cientos de personas en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>50. El 12 de octubre de 2022, Mauricio Madrigal, profesor de la Universidad de los Andes, present\u00f3 intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae. En su escrito, el interviniente ofreci\u00f3 un marco conceptual de las movilidades clim\u00e1ticas y plante\u00f3 la necesidad de adoptar un enfoque desde los derechos humanos al fen\u00f3meno del desplazamiento por causas clim\u00e1ticas. En ese sentido, precis\u00f3 que es necesario reestructurar el proceso de la gesti\u00f3n del riesgo y pasar del asistencialismo a la adaptaci\u00f3n clim\u00e1tica desde los derechos. En relaci\u00f3n con el caso objeto de la acci\u00f3n de tutela, el profesor Madrigal insisti\u00f3 en la necesidad de reconocer la conexi\u00f3n entre movilidad, migraci\u00f3n y desplazamiento ambiental, y recomend\u00f3 a la Corte ordenar que en la normativa jur\u00eddica sobre cambio clim\u00e1tico se integren los derechos humanos a partir de la comprensi\u00f3n de la migraci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>51. El 11 de noviembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con una de las coordinadoras del Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario, Daniela Yepes, para indagar sobre posibles cambios en la situaci\u00f3n de los accionantes. La raz\u00f3n por la cual el despacho se comunic\u00f3 con dicho grupo es porque, en la tutela, el \u00fanico dato de notificaciones que se da para los accionantes es el correo del GAP. La se\u00f1ora Yepes report\u00f3 que los accionantes no estaban recibiendo ninguna ayuda, que no hab\u00edan vuelto a su predio y que a\u00fan viven en la zona urbana del municipio de Saravena, en la casa de uno de sus hijos. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que se hubieran realizado nuevas obras en la vereda para prevenir nuevas inundaciones.<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2.1. Competencia<\/p>\n<p>52. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2.2. Planteamiento del caso<\/p>\n<p>53. En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y la se\u00f1ora Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vivienda digna, el trabajo, la alimentaci\u00f3n, la seguridad alimentaria, el m\u00ednimo vital, la vida, la seguridad personal y la petici\u00f3n, debido a que, tras resultar afectados por inundaciones a causa del desbordamiento de un r\u00edo, se vieron obligados a dejar el predio rural donde resid\u00edan y realizaban labores agropecuarias, sin haber recibido la ayuda estatal que solicitaron en su condici\u00f3n de desplazados forzados internos por desastres naturales.<\/p>\n<p>54. En consecuencia, los accionantes solicitaron al juez constitucional que se ordene: (i) a la UARIV, reconocerles la calidad de desplazados internos por desastres naturales y hacerlos titulares de las mismas garant\u00edas y ayudas humanitarias que se les reconoce a los desplazados forzados internos por el conflicto armado; (ii) al departamento de Arauca y al municipio de Saravena extenderles los programas y apoyos creados para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia; (iii) al DPS, como entidad encargada de luchar contra la pobreza de personas desplazadas, tomar las medidas pertinentes para reparar su situaci\u00f3n; y, (iv) al Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, que les brinde las correspondientes medidas de atenci\u00f3n que ha debido darles despu\u00e9s del desastre natural que caus\u00f3 su desplazamiento.<\/p>\n<p>55. Frente a las mencionadas pretensiones algunas de las autoridades demandadas se opusieron y otras alegaron no ser las llamadas a atender la situaci\u00f3n de los demandantes. En general, las autoridades demandadas indicaron que cualquier persona que desee recibir las ayudas previstas para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, deben agotar previamente la ruta de inscripci\u00f3n en el RUV. En este caso, dichas autoridades se\u00f1alaron que los accionantes no acreditaron la condici\u00f3n de desplazados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 del 2021. Insistieron, adem\u00e1s, que los programas de asistencia existentes est\u00e1n encaminados solo a beneficiar a quienes se han visto forzados a desplazarse por causa del conflicto armado y no por otras razones.<\/p>\n<p>56. Las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses de los accionantes. En ambas oportunidades los jueces consideraron que la tutela no era la v\u00eda judicial adecuada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente afectados por la deficiente respuesta institucional ante el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1. En concreto, indicaron que los tutelantes contaban con medios ordinarios para reclamar sus intereses como la acci\u00f3n popular, la acci\u00f3n de grupo o el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Si bien el juez de primera instancia decidi\u00f3 amparar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n, el Tribunal revoc\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y concluy\u00f3 que la tutela era improcedente pues busca la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos que pueden ser reclamados mediante otro tipo de acciones.<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>57. En el caso que aqu\u00ed se revisa la Corte deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales invocados por los accionantes fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, al no acceder a brindarles las medidas de atenci\u00f3n y asistencia que reclaman como v\u00edctimas de un desplazamiento forzado a causa de un desastre natural. Como arriba se indic\u00f3, los demandantes consideran que, en tanto desplazados, deben recibir una asistencia similar a la que se les brinda a los desplazados internos a causa del conflicto armado.<\/p>\n<p>58. Para poder dar respuesta a ese interrogante, esta Sala parte por mostrar por qu\u00e9 quienes se desplazan de forma forzada a causa de un desastre natural deben ser considerados como desplazados forzados internos. En tanto el tema del desplazamiento forzado interno por desastres, hechos asociados al cambio clim\u00e1tico y a la degradaci\u00f3n ambiental (que en adelante denominaremos desplazamiento por factores ambientales) ha sido poco conceptualizado en nuestro contexto, antes de abordar puntualmente el caso de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n incluir\u00e1 varias consideraciones de contexto sobre la materia.<\/p>\n<p>59. En primer lugar, la Sala brindar\u00e1 un panorama general sobre algunos instrumentos e iniciativas internacionales que buscan dar respuesta al desplazamiento forzado por factores ambientales. Este recuento ilustrar\u00e1 la preocupaci\u00f3n creciente de la comunidad internacional sobre este fen\u00f3meno y su llamado a que los Estados prioricen una respuesta efectiva frente a \u00e9l. Desde ya, es importante indicar que no se trata de una preocupaci\u00f3n menor. Desde hace varios a\u00f1os en la comunidad internacional se viene alertando sobre el impacto que el cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental genera en la movilidad humana. En segundo lugar, la Corte abordar\u00e1 algunas caracter\u00edsticas del desplazamiento por factores ambientales y los efectos que este genera en el goce de los derechos de las personas afectadas. En tercer lugar, este tribunal recoger\u00e1 las obligaciones que tiene el Estado para enfrentar el desplazamiento por factores ambientales y, finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>2.4. El desplazamiento forzado interno por factores ambientales: contexto y debates relevantes.<\/p>\n<p>60. El desplazamiento forzado interno es un fen\u00f3meno de movilidad humana que lesiona de manera intensa y multidimensional los derechos humanos de las personas que han sido obligadas a abandonar su residencia habitual sin cruzar la frontera de su propio pa\u00eds. El desplazamiento forzado causa desarraigo, aleja a la persona de su entorno, de sus propiedades y, en general, de su forma de vida. Es un fen\u00f3meno que genera una amenaza y vulneraci\u00f3n compleja de derechos constitucionales &#8211; no solo de derechos civiles y pol\u00edticos, sino tambi\u00e9n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales-, y que exige para enfrentarla el despliegue de acciones coordinadas que protejan a la poblaci\u00f3n desplazada desde una perspectiva integral.<\/p>\n<p>61. \u00a0El problema del desplazamiento forzado interno no es nuevo en el pa\u00eds. Colombia es, lamentablemente, uno de los pa\u00edses con mayor n\u00famero de desplazados internos, aunque las cifras que se conocen se relacionan exclusivamente con el conflicto armado. \u00a0En efecto, a febrero de 2023, el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) reportaba una cifra de m\u00e1s de 8.4 millones de personas desplazadas por dicha causa.<\/p>\n<p>62. Precisamente, por la tragedia humanitaria que constituye el desplazamiento forzado interno en raz\u00f3n del conflicto armado, en la sentencia T-025 de 2004, esta Corte declar\u00f3 un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante, ECI) para insistir en la necesidad de dar respuesta efectiva a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada interna. Desde entonces, han ocurrido cambios importantes, como la ampliaci\u00f3n de la capacidad institucional del Estado para responder a la poblaci\u00f3n desplazada a causa del conflicto, el aumento del presupuesto con dicho fin, el fortalecimiento de la normatividad con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, entre otras transformaciones.<\/p>\n<p>63. Sin embargo, es necesario reconocer que el conflicto armado no es la \u00fanica causa de desplazamiento interno que se presenta en el pa\u00eds. Existen otros fen\u00f3menos que pueden llevar a que las personas tengan que dejar su lugar de origen, sus viviendas y territorios en contra de su voluntad. Un ejemplo de ello, lamentablemente cada vez m\u00e1s com\u00fan, son los desplazamientos internos por factores ambientales, que incluyen aquellos generados por desastres, las consecuencias del cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental. El desplazamiento por factores ambientales, al igual que el generado por el conflicto armado, amenaza y compromete de manera compleja el ejercicio de los derechos de las personas, y es una situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe ser enfrentada por el Estado con prontitud. Sin embargo, sobre el fen\u00f3meno del desplazamiento por factores ambientales poco se ha hablado en el contexto colombiano. Si bien, desde hace un tiempo la comunidad internacional ha empezado a prestar atenci\u00f3n al desplazamiento forzado interno por causas ambientales, incluyendo el cambio clim\u00e1tico, en la legislaci\u00f3n interna, la complejidad del fen\u00f3meno a\u00fan no ha sido reconocida ni desarrollada, situaci\u00f3n que se debe transformar. Como se insistir\u00e1 a lo largo de esta providencia este es un fen\u00f3meno que no solo amerita una atenci\u00f3n prioritaria, sino tambi\u00e9n el fortalecimiento de la respuesta estatal.<\/p>\n<p>64. De hecho, es preciso advertir que los desplazamientos por factores ambientales, incluyendo por cambios en el clima, son cada vez m\u00e1s frecuentes. Algunos pueden asociarse a fen\u00f3menos repentinos, pero otros a situaciones de evoluci\u00f3n lenta (que algunos autores han, de hecho, conceptualizado como de \u201cviolencia lenta\u201d), que no son instant\u00e1neas o visibles, sino incrementales y acumulativas. El cambio clim\u00e1tico, la deforestaci\u00f3n, la acidificaci\u00f3n de los oc\u00e9anos y otra multitud de deterioros ambientales, muchas veces se desarrollan de manera progresiva, incluso, por momentos, imperceptible, pero de igual forma terminan generando consecuencias devastadoras para las personas, sobre todo para los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>65. As\u00ed, antes de decidir el caso concreto, es pertinente abordar previamente diferentes cuestiones relacionadas con el concepto de desplazamiento por factores ambientales. Para estos efectos, en esta decisi\u00f3n la Corte iniciar\u00e1 con un breve relato del surgimiento y el desarrollo del concepto a nivel internacional. Ese relato ayudar\u00e1 a entender el por qu\u00e9 es importante reconocer, visibilizar y abordar este fen\u00f3meno como una categor\u00eda especial de los desplazamientos forzados internos.<\/p>\n<p>2.5. Instrumentos internacionales aplicables al fen\u00f3meno del desplazamiento interno por factores ambientales.<\/p>\n<p>66. Como se mencion\u00f3, el desplazamiento forzado interno es una grave situaci\u00f3n de movilidad humana que lesiona de manera intensa y multidimensional los derechos humanos de quienes se encuentran en esa situaci\u00f3n. Es un fen\u00f3meno que ha ocupado la atenci\u00f3n de los organismos intergubernamentales de derechos humanos. Aunque no hay tratados internacionales que aborden directamente el tema del desplazamiento interno, se han emitido una serie de principios e instrumentos internacionales que constituyen lineamientos para la interpretaci\u00f3n de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos ante dicho fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>67. Dentro de otros, se destacan los Principios Deng del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU. Dichos principios definen los derechos y garant\u00edas de protecci\u00f3n en cabeza de las personas v\u00edctimas de un desplazamiento forzado interno, y son un reflejo de la normativa internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido a los Principios Deng \u201ccomo marco internacional de importancia para proteger a las personas desplazadas dentro de los pa\u00edses\u201d y, gracias a su valor integral como herramienta orientadora, se ha incentivado a los Estados y a otros actores para que los incorporen como norma. De hecho, en Colombia, los Principios Deng han sido recogidos como principios orientadores por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre desplazamiento forzado interno y como parte del bloque de constitucionalidad en un sentido lato.<\/p>\n<p>68. Estos principios definen a los desplazados internos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cse entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>69. Como se observa, los Principios Deng tienen en cuenta una serie de causas que pueden llevar a que las personas se desplacen internamente en contra de su voluntad. Una de ellas se relaciona con factores ambientales. Aunque en la d\u00e9cada de 1990, cuando se expidieron los Principios Deng, algunos Estados se opusieron a la alusi\u00f3n de los desastres naturales o provocados por el ser humano como una causa de desplazamiento, finalmente el consenso mayoritario y la insistencia de diferentes sectores hicieron posible su inclusi\u00f3n. En parte, esto se debi\u00f3 a que, para el momento, el Panel Intergubernamental sobre Cambio Clim\u00e1tico ven\u00eda alertando que una de las principales consecuencias de los severos cambios en el clima ser\u00eda la de la migraci\u00f3n y que, las comunidades vulnerables de los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo, ser\u00edan las m\u00e1s afectadas por dicho fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>71. \u00a0Los Principios Pinheiro se enfocan en salvaguardar el derecho de los refugiados y desplazados internos a la restituci\u00f3n de sus viviendas y su patrimonio y, en consecuencia, promueven la b\u00fasqueda de soluciones duraderas para estos grupos poblacionales. Al momento de su expedici\u00f3n, la aproximaci\u00f3n avanzada por estos principios fue novedosa, pues hasta el momento la naturaleza de la intervenci\u00f3n estatal estaba centrada en la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. El cambio de enfoque consisti\u00f3 en darle tambi\u00e9n mucho peso a la idea de que la intervenci\u00f3n de los Estados debe consistir en acciones y procesos sostenidos en el tiempo para la reconstrucci\u00f3n de los proyectos de vida de quienes han sido v\u00edctimas del desplazamiento.<\/p>\n<p>72. \u00a0En concreto, los Principios Pinheiro traen una serie de previsiones basadas en el presupuesto de que para que las personas desplazadas puedan volver a la situaci\u00f3n anterior, es necesario, entre muchas otras acciones, garantizar sus derechos de propiedad, posesi\u00f3n y reparaci\u00f3n. A partir de esa premisa,\u00a0estos principios prev\u00e9n la existencia del derecho de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n de toda propiedad despojada, a menos de que sea f\u00e1cticamente imposible, caso en el cual deber\u00e1 proveerse una compensaci\u00f3n justa.<\/p>\n<p>73. \u00a0Al igual que los Principios Deng, los Pinheiro aceptan que el desplazamiento forzado se puede dar por razones asociadas al ambiente. Por ello, deben ser utilizados como par\u00e1metro y gu\u00eda para prevenir el fen\u00f3meno, atender a quienes se desplazan por esas razones y garantizarles soluciones duraderas.<\/p>\n<p>74. Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 en el 2020 la ex relatora de Naciones Unidas en su informe tem\u00e1tico sobre desplazamientos \u201cen el contexto de los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico de evoluci\u00f3n lenta\u201d, hay otros instrumentos internacionales que tambi\u00e9n son aplicables para responder al desplazamiento interno por causas ambientales.<\/p>\n<p>75. \u00a0Un primer grupo lo constituye el amplio cat\u00e1logo de instrumentos internacionales que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos. Estos instrumentos contienen compromisos y obligaciones en cabeza de los Estados que, aunque sin una menci\u00f3n expresa, sirven para responder a las situaciones de desplazamiento por factores ambientales. Entre ellos se destacan instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (1966), la Convenci\u00f3n Europea para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969) y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981).<\/p>\n<p>76. \u00a0Un segundo campo del derecho internacional en el cual se encuentran deberes y obligaciones aplicables a la situaci\u00f3n de desplazamiento por factores ambientales es el relativo al derecho internacional del medio ambiente, en el cual cobra particular relevancia una rama espec\u00edfica relacionada con el cambio clim\u00e1tico. En este campo, se destaca la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico (CMNUCC) de 1992, ratificada por Colombia en 1994. En ella, los Estados Parte se comprometieron a estabilizar las concentraciones de efecto invernadero en la atmosfera y se determinaron, por primera vez, compromisos vinculantes para los Estados en relaci\u00f3n con el cambio clim\u00e1tico. Si bien los compromisos se enfocaron principalmente en la mitigaci\u00f3n del fen\u00f3meno (es decir, en la reducci\u00f3n de gases efecto invernadero), tambi\u00e9n se incluyeron compromisos relacionados con la adaptaci\u00f3n al mismo. As\u00ed, por ejemplo, el literal e), numeral 1, del art\u00edculo 4 de la CMNUCC se\u00f1al\u00f3 que los Estados deber\u00e1n cooperar en los preparativos para la adaptaci\u00f3n a los impactos del cambio clim\u00e1tico y elaborar planes para ordenar, proteger y rehabilitar ciertas zonas que se pueden ver afectadas por la sequ\u00eda y desertificaci\u00f3n, as\u00ed como por las inundaciones.<\/p>\n<p>77. Tras la CMNUCC, se aprob\u00f3 el Protocolo de Kioto (1997) que puso en funcionamiento la Convenci\u00f3n y estableci\u00f3 compromisos concretos y metas individuales vinculantes para limitar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los pa\u00edses industrializados. El instrumento tambi\u00e9n cre\u00f3 un fondo de adaptaci\u00f3n con el objetivo de financiar proyectos y programas que reduzcan los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico en pa\u00edses en desarrollo. En el pa\u00eds se aprob\u00f3 dicho protocolo a trav\u00e9s de la Ley 629 del 2000.<\/p>\n<p>78. Si bien la CMNUCC y el Protocolo de Kioto de 1997 no hicieron referencia espec\u00edfica a los efectos que tendr\u00eda el cambio clim\u00e1tico en la movilidad humana m\u00e1s adelante, en el 2010, se acogi\u00f3 el Marco de Adaptaci\u00f3n de Canc\u00fan, que hace una alusi\u00f3n puntual al fen\u00f3meno. En dicho instrumento, la Conferencia de las Partes en la CMNUCC reconoci\u00f3 la importancia de adoptar acciones relativas a los desplazamientos, la migraci\u00f3n y la relocalizaci\u00f3n planificada de grupos humanos inducidos por el cambio clim\u00e1tico, y exhort\u00f3 a los Estados a tomar medidas para el manejo de este tipo de migraciones. En concreto, en dicho documento se invit\u00f3 a las partes a intensificar las respuestas de adaptaci\u00f3n y a adoptar medidas para mejorar el entendimiento, la coordinaci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n \u201cen lo que respecta al desplazamiento, la migraci\u00f3n y el traslado planificado como consecuencia del cambio clim\u00e1tico, cuando corresponda, a nivel nacional, regional e internacional\u201d.<\/p>\n<p>79. Por su parte, el Acuerdo de Par\u00eds, firmado en 2015, aunque no hizo una referencia expl\u00edcita a la movilidad humana como consecuencia del cambio clim\u00e1tico, s\u00ed incluy\u00f3 varias disposiciones que obligan a los Estados parte a dar una respuesta efectiva al fen\u00f3meno. As\u00ed, por ejemplo, en su art\u00edculo 4\u00b0, el Acuerdo establece las esferas en las que los Estados deben actuar de manera cooperativa para implementar las medidas en contra de los efectos del cambio clim\u00e1tico. Entre otras cuestiones, el Acuerdo hace referencia a: i) sistemas de alerta temprana; ii) preparaci\u00f3n para situaciones de emergencia; iii) fen\u00f3menos de evoluci\u00f3n lenta y los que puedan producir p\u00e9rdidas y da\u00f1os permanentes e irreversibles; y iv) evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n integral del riesgo. Dicho art\u00edculo del Acuerdo establece, adem\u00e1s, que los Estados tienen el deber de reforzar la cooperaci\u00f3n para fortalecer las medidas y el apoyo con respecto a las p\u00e9rdidas y los da\u00f1os relacionados con los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>80. Ahora bien, un tercer grupo de instrumentos internacionales que contiene disposiciones aplicables al desplazamiento humano asociado a factores ambientales es el relacionado con la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (en adelante, GRD). Dentro de este grupo se destaca el denominado Marco de Acci\u00f3n de Hyogo 2005-2015, adoptado en el 2005 por la Conferencia Mundial sobre la Reducci\u00f3n de los Desastres. Este marco tuvo como objetivo general la reducci\u00f3n de los riesgos por desastres naturales por parte de los Estados y de las comunidades, para alcanzar una disminuci\u00f3n significativa de p\u00e9rdidas humanas, econ\u00f3micas y ambientales. Este mecanismo estableci\u00f3 que los Estados deben priorizar algunas acciones en contra del cambio clim\u00e1tico, como, por ejemplo, tener un diagn\u00f3stico adecuado de la situaci\u00f3n y fortalecer la gobernanza para mejorar el manejo del riesgo de desastres.<\/p>\n<p>81. En el 2015, el Marco de Hyogo fue remplazado por el Marco de Acci\u00f3n de Sendai 2015-2030, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en junio de 2015, en la Tercera Conferencia Mundial sobre la Reducci\u00f3n del Riesgo de Desastres. Este nuevo marco se expidi\u00f3 bajo el llamado de atenci\u00f3n de que los desastres siguen afectando el bienestar y la seguridad de las personas alrededor del mundo. Entre otras cosas, el documento resalt\u00f3 que \u201centre 2008 y 2012, 144 millones de personas resultaron desplazadas por desastres\u201d y que muchos de estos fen\u00f3menos \u201cest\u00e1n aumentando en frecuencia e intensidad\u201d. As\u00ed, el marco establece que:<\/p>\n<p>\u201ces urgente y fundamental prever el riesgo de desastres, planificar medidas y reducirlo para proteger de manera m\u00e1s eficaz a las personas, las comunidades y los pa\u00edses, sus medios de subsistencia, su salud, su patrimonio cultural, sus activos socioecon\u00f3micos y sus ecosistemas, reforzando as\u00ed su resiliencia\u201d.<\/p>\n<p>82. A la luz de esta visi\u00f3n, el Marco de Sendai actualiz\u00f3 los compromisos adoptados en Hyogo, con el fin de fortalecer las estrategias adelantadas hasta el momento. En particular, hizo \u00e9nfasis en la prevenci\u00f3n y en una visi\u00f3n centrada en la inclusi\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, el Marco de Sendai se convirti\u00f3 en una nueva hoja de ruta para la prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo de desastres y para garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades en las decisiones de adaptabilidad al cambio clim\u00e1tico. Este documento introdujo el concepto de \u201creconstruir mejor\u201d, que apunta a que, los Estados parte adopten medidas de preparaci\u00f3n y contingencia para eventos de desastre, garantizando la participaci\u00f3n de todos los sectores y actores afectados.<\/p>\n<p>2.6. Otros esfuerzos en el \u00e1mbito internacional para enfrentar el desplazamiento por factores ambientales.<\/p>\n<p>84. Ahora bien, sumando a los instrumentos internacionales mencionados, en la comunidad internacional tambi\u00e9n se han dado otros esfuerzos para llamar la atenci\u00f3n y ofrecer marcos de acci\u00f3n para enfrentar el desplazamiento por causas asociadas a factores ambientales.<\/p>\n<p>85. Uno de los primeros esfuerzos es el informe presentado en el 2010 por el entonces Relator de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Desplazados Internos, Walter K\u00e4lin. En ese informe dicho Relator llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la creciente din\u00e1mica del desplazamiento por factores ambientales, y algunos de los retos que en su momento estaba observando en relaci\u00f3n con la asistencia a las poblaciones desplazadas en el mundo. Entre otros aspectos, el relator insisti\u00f3 que \u201c[a]\u00f1o tras a\u00f1o son m\u00e1s las personas desplazadas por desastres naturales y proyectos de desarrollo que las que huyen de conflictos y violencias\u201d. En igual sentido, advirti\u00f3 que los efectos del cambio clim\u00e1tico provocar\u00edan un ulterior aumento del n\u00famero de personas desplazadas por desastres, que calcul\u00f3 entre 50 y 250 millones de personas, las cuales en su mayor\u00eda ser\u00edan desplazados internos.<\/p>\n<p>86. \u00a0En este informe, hito en la materia, el mencionado representante de Naciones Unidas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los Estados a prestar atenci\u00f3n a los m\u00faltiples problemas de derechos humanos que genera el desplazamiento por factores ambientales, los cuales se profundizan por pol\u00edticas inadecuadas, falta de capacidad para responder debidamente al desastre y problemas en la reconstrucci\u00f3n. Por consiguiente, insisti\u00f3 en abordar el problema desde un enfoque basado en los derechos humanos que cubra las tareas de alerta temprana, planificaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y el esfuerzo para encontrar soluciones duraderas a la situaci\u00f3n de los desplazados. Para ello, seg\u00fan el entonces Relator, ser\u00eda necesario: i) un s\u00f3lido marco normativo de protecci\u00f3n y asistencia a los desplazados; ii) la voluntad pol\u00edtica de aplicar plenamente ese marco; iii) la existencia a todos los niveles \u2014internacional, regional, nacional y local\u2014 de los medios necesarios para hacerlo; y iv) la capacidad de reaccionar con prontitud a los problemas que van surgiendo.<\/p>\n<p>87. \u00a0Desde all\u00ed, otros relatores de Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos han expedido informes que abordan la tem\u00e1tica del desplazamiento por factores ambientales. Por ejemplo, se destaca el informe de la ex Relatora Cecilia Jim\u00e9nez-Damary, que investig\u00f3 sobre desplazamientos en el contexto de los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico de evoluci\u00f3n lenta o el Informe del ex Relator Chaloka Beyani sobre los derechos humanos de los desplazados internos.<\/p>\n<p>88. \u00a0En relaci\u00f3n con otros esfuerzos internacionales para visibilizar el desplazamiento por factores ambientales y sugerir marcos de respuesta efectiva, se encuentran los llamados Principios de Pen\u00ednsula sobre Desplazamiento Clim\u00e1tico, promovidos por un grupo de acad\u00e9micos, juristas y personas expertas en derecho internacional, derechos humanos, derechos de los refugiados y desplazamiento. Este es un documento de pol\u00edtica que busca brindar un marco comprensivo para que los Estados puedan abordar integralmente los derechos de las personas desplazadas por causas clim\u00e1ticas. Estos estipulan principios fundamentales que los Estados deben tener en cuenta para la implementaci\u00f3n de medidas contra el desplazamiento por cambio clim\u00e1tico. As\u00ed: (i) invitan a los Estados a priorizar sus procesos nacionales de adaptaci\u00f3n y garantizar el derecho de las comunidades a permanecer en sus territorios; (ii) establecen la importancia del consentimiento informado de las comunidades en cualquier proceso de relocalizaci\u00f3n; (iii) disponen que los Estados deben asegurar los plenos derechos de las comunidades una vez hayan sido relocalizadas; (iv) indican que los Estados deben hacer las previsiones para ejecutar futuros planes de reasentamiento; (v) establecen que los Estados deben proveer la asistencia humanitaria suficiente y garantizar la uni\u00f3n familiar; y (vi) se\u00f1alan que los Estados deben garantizar el regreso voluntario de los miembros de la comunidad que as\u00ed lo deseen.<\/p>\n<p>89. Por otra parte, en el 2018, varios Estados suscribieron el llamado \u201cPacto Mundial para la Migraci\u00f3n Segura, Ordenada y Regular\u201d, plasmado en la Resoluci\u00f3n de Naciones Unidas 73\/195, que establece un marco de cooperaci\u00f3n para desplegar una respuesta adecuada a los contextos de movimientos migratorios. Dicha Resoluci\u00f3n reconoci\u00f3 que los desastres naturales repentinos y de evoluci\u00f3n lenta, los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental son factores determinantes que deben ser tenidos en cuenta en las pol\u00edticas sobre desplazamiento. El Pacto Mundial puede considerarse como una gu\u00eda para que los Estados cumplan con sus obligaciones en materia de derechos humanos a la hora de dise\u00f1ar medidas de gobernanza de la migraci\u00f3n. Este mecanismo tiene como objetivo reducir los riesgos a los que se enfrentan los migrantes y abordar las situaciones de vulnerabilidad en las que estos se encuentran. Algunos de los compromisos que se establecen en el Pacto son: (i) reforzar la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas basadas en datos; (ii) reducir al m\u00ednimo los factores ligados a la migraci\u00f3n como la pobreza y la discriminaci\u00f3n; y (iii) abordar los desplazamientos relacionados con el clima y las cat\u00e1strofes.<\/p>\n<p>90. En sentido similar, en el 2021, la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones -OIM- public\u00f3 la \u201cEstrategia Institucional sobre Migraci\u00f3n, Medio Ambiente y Cambio Clim\u00e1tico 2021-2030\u201d, en la que la organizaci\u00f3n fij\u00f3 como uno de sus principales compromisos la adopci\u00f3n de un enfoque de derechos humanos para abordar las migraciones causadas por factores clim\u00e1ticos.<\/p>\n<p>91. \u00a0Finalmente, y con el objetivo de ilustrar los desarrollos a nivel internacional, debe tambi\u00e9n resaltarse la conformaci\u00f3n de un panel de alto nivel sobre el desplazamiento forzado interno, el cual rindi\u00f3 su informe en septiembre de 2021. En dicho reporte se afirma que \u201c[l]os desastres y los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico tambi\u00e9n son impulsores importantes y son responsables de la mayor\u00eda de los nuevos desplazamientos internos cada a\u00f1o\u201d. As\u00ed mismo, el informe alerta sobre el hecho de que la crisis clim\u00e1tica mundial tambi\u00e9n tendr\u00e1 implicaciones en el aumento dr\u00e1stico de desplazamientos internos en los pr\u00f3ximos decenios y que es previsible que el fen\u00f3meno afectar\u00e1 en mayor medida a los pa\u00edses de menores recursos y a las poblaciones m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>92. El informe insiste en que este tipo de desplazamientos no son una mera crisis humanitaria, sino que est\u00e1n directamente vinculados a retos m\u00e1s amplios de gobernanza, desarrollo, derechos humanos y paz. En ese sentido, el panel de alto nivel recomienda que: (i) los Estados fortalezcan su voluntad pol\u00edtica, capacidad y acci\u00f3n de los gobiernos para enfrentar este fen\u00f3meno; (ii) aprovechar mejor las capacidades del sector privado; y (iii) fortalecer la calidad de la protecci\u00f3n y la asistencia a los desplazados internos y a las comunidades de acogida.<\/p>\n<p>93. En s\u00edntesis, se puede observar que la comunidad internacional, desde hace varios a\u00f1os ha advertido sobre la importancia de abordar con decisi\u00f3n el tema de los desplazamientos internos por factores ambientales y, con el tiempo, ha desarrollado instrumentos y recomendaciones para la actuaci\u00f3n decidida de los Estados. As\u00ed mismo, se han ofrecido marcos de acci\u00f3n para abordar el desplazamiento por causas ambientales, incluyendo por factores asociados al cambio clim\u00e1tico. Esas propuestas, como se ilustr\u00f3, tienen como prop\u00f3sito abordar el fen\u00f3meno del desplazamiento ambiental desde un enfoque basado en los derechos humanos que permita proponer soluciones duraderas para las personas afectadas.<\/p>\n<p>94. M\u00e1s adelante, esta providencia profundizar\u00e1 en algunas de las obligaciones del Estado en la materia y recomendaciones para la acci\u00f3n, derivadas de los instrumentos internacionales arriba mencionados. Por ahora, la Corte se detendr\u00e1 en las caracter\u00edsticas del desplazamiento forzado interno por factores ambientales.<\/p>\n<p>2.7. Caracter\u00edsticas del desplazamiento interno por desastres, los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>95. Cuando hablamos de desplazamiento forzado interno, nos referimos a una situaci\u00f3n en la que concurren diferentes circunstancias: (i) la persona o grupo de personas huye o escapa de su hogar o de su lugar de residencia habitual; (ii) dicha huida es forzosa, no voluntaria, es decir que es presionada por las circunstancias; (iii) quien se desplaza no cruza la frontera estatal de su pa\u00eds, sino que se moviliza dentro de \u00e9l; y (iv) como se ha insistido en esta providencia, se trata de un fen\u00f3meno que puede obedecer a diferentes causas, m\u00e1s all\u00e1 de las asociadas al conflicto armado.<\/p>\n<p>96. Ahora bien, adem\u00e1s de estas caracter\u00edsticas, como se pasa a describir, el desplazamiento forzado por factores ambientales tiene algunas particularidades que lo distinguen de otros tipos de movilidad humana y que se deben advertir para que el Estado pueda dar una respuesta efectiva a este fen\u00f3meno. A continuaci\u00f3n, se esbozan algunas de las particularidades relevantes.<\/p>\n<p>2.7.1. La connotaci\u00f3n multicausal y compleja del desplazamiento forzado por factores ambientales.<\/p>\n<p>97. Lo primero que hay que advertir es que el desplazamiento forzado por factores ambientales puede ocurrir por multiplicidad de factores. Si bien, cuando fueron expedidos los Principios Deng, solo se identificaron como causa las \u201ccat\u00e1strofes naturales o las provocadas por el ser humano\u201d, hoy en d\u00eda se entiende que la movilidad por factores ambientales es un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo que lo que las expresiones mencionadas parecen denotar. Como algunos autores lo han se\u00f1alado, ser\u00eda equivocado y limitado partir de la idea de que lo \u201cnatural\u201d es aquello que sucede de manera independiente a los humanos, al igual que suponer que el desplazamiento por factores ambientales ocurre siempre por desastres repentinos e inmediatos, sin tener en cuenta que muchas veces estos desplazamientos se generan por factores de degradaci\u00f3n ambiental que ocurren de manera progresiva y se desarrollan a lo largo del tiempo.<\/p>\n<p>98. En otras palabras, es importante advertir que este tipo de movilizaciones puede ser provocado por fen\u00f3menos de diversa ocurrencia. Por ejemplo, el desplazamiento por factores ambientales puede responder a desastres, a efectos adversos del cambio clim\u00e1tico o a la degradaci\u00f3n ambiental. Los desplazamientos forzados por factores ambientales pueden ocurrir por causas que se manifiestan de manera repentina &#8211; tales como sismos, deslizamientos de tierra o inundaciones-, o por situaciones de lenta aparici\u00f3n, como los procesos de desertizaci\u00f3n, la elevaci\u00f3n del nivel del mar o la degradaci\u00f3n ambiental progresiva. Como bien lo indica la OIM: \u201c[l]a migraci\u00f3n en el contexto del cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental suele ser multicausal y la mayor\u00eda de las personas migran debido a una combinaci\u00f3n de factores sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, ambientales y demogr\u00e1ficos\u201d.<\/p>\n<p>99. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, a diferencia de algunos desplazamientos en los que es posible determinar con precisi\u00f3n la causa del desplazamiento, en aqu\u00e9llos causados por factores ambientales no siempre es f\u00e1cil se\u00f1alar con exactitud la raz\u00f3n por la cual una persona abandona su hogar y su proyecto de vida. Por ende, es preciso insistir en la necesidad de que se advierta el car\u00e1cter multicausal que puede tener el desplazamiento por factores ambientales.<\/p>\n<p>100. Lo anterior lleva a tambi\u00e9n a hacer precisiones sobre el car\u00e1cter forzado de este tipo de desplazamientos. Como se mencion\u00f3, lo forzado es una caracter\u00edstica connatural a la categor\u00eda de desplazamiento interno de la que habla los Principios Deng. El hecho de que se trate de una forma de movilidad que es forzada, implica que no hay una voluntariedad en el traslado. Generalmente, la caracter\u00edstica de forzado se determina por la necesidad de salir de lugar de residencia ante la inminencia de un hecho; no obstante, en el caso del desplazamiento por factores ambientales ese car\u00e1cter de forzado no es tan f\u00e1cil de identificar o por lo menos no a trav\u00e9s de un \u00fanico hecho. Como lo sostuvo la anterior Relatora Especial sobre Derechos Humanos de las Personas Desplazadas, al referirse a los desplazamientos internos en el contexto de los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico de evoluci\u00f3n lenta:<\/p>\n<p>\u201c[e]n la mayor\u00eda de los casos, el movimiento no se produce de forma totalmente voluntaria o forzada, sino que se sit\u00faa en alg\u00fan punto intermedio entre ambas opciones, con diferentes grados de voluntariedad y de obligatoriedad\u201d.<\/p>\n<p>101. Con dicha expresi\u00f3n, la Relatora quiso mostrar que los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico no siempre se ven de un d\u00eda para otro, sino que gradualmente van dejando sus secuelas hasta convertirse en un desastre o generar un hecho determinante que obliga a la gente a movilizarse. Esto significa que el desplazamiento forzado es, en ocasiones, la consecuencia final despu\u00e9s de una serie de escenarios que se van desarrollando progresivamente, en los que no todas las personas tienen igual capacidad de adaptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. Por ejemplo, el aumento de la temperatura puede disminuir la disponibilidad de recursos vitales como el agua o los alimentos y afectar actividades como la pesca o la agricultura. As\u00ed, cuando los recursos son escasos para la supervivencia, las personas se ven forzadas a movilizarse. Esto no necesariamente ocurre de un d\u00eda para otro y a trav\u00e9s de un evento en el que f\u00e1cilmente pueda ubicarse un hecho \u00fanico generador del desplazamiento. Es posible que las personas incluso se movilicen antes de que ocurra un desastre, como precauci\u00f3n. De hecho, as\u00ed lo entienden los mismos Principios Deng cuando advierten que el desplazamiento forzado puede producirse como resultado del hecho o para evitar sus efectos, es decir, como medida preventiva y de protecci\u00f3n frente a un hecho en desarrollo o que es previsible.<\/p>\n<p>103. En s\u00edntesis, lo importante a resaltar aqu\u00ed es que el car\u00e1cter forzado del desplazamiento por factores ambientales no siempre se da por un hecho que ocurre en un mismo momento o que se identifica con claridad como un evento unitario. De all\u00ed, que se siga una premisa central a la hora de responder a este tipo de desplazamientos: en el contexto actual, en donde ya se hacen palpables los efectos del cambio clim\u00e1tico, que aumentan, a su vez, los riesgos de desastres ambientales, debe tenerse en cuenta una visi\u00f3n amplia e integral del desplazamiento forzado. Esta visi\u00f3n amplia debe incluir los casos en los que las personas toman la decisi\u00f3n de migrar porque las condiciones ambientales de su entorno no les garantizan medios de subsistencia y asegurarse una vida digna. En ocasiones, esta decisi\u00f3n puede parecer voluntaria, pero, en todo caso, no es una decisi\u00f3n que se toma de forma libre pues la subsistencia de la persona est\u00e1 de por medio.<\/p>\n<p>2.7.2. La temporalidad y el car\u00e1cter interno<\/p>\n<p>105. Ser\u00e1n temporales aquellas movilizaciones que se presentan de manera limitada, mientras pasa la crisis. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando ocurre una inundaci\u00f3n, una sequ\u00eda o un desplazamiento de tierra. En esos eventos, es posible que las personas que se movilizaron puedan eventualmente regresar al lugar donde habitaban. Por el contrario, los desplazamientos ser\u00e1n definitivos si el efecto adverso se convierte en permanente y hace imposible el retorno.<\/p>\n<p>106. \u00a0Por su parte, el car\u00e1cter interno del desplazamiento, hace referencia al hecho de que los desplazamientos ocurran dentro de las fronteras de un determinado pa\u00eds. Frente a esto, como arriba se indic\u00f3, los principios Deng establecen que los desplazados internos son aquellas personas que han sido forzados u obligados a huir o abandonar sus hogares o sus sitios de residencia habitual sin cruzar una frontera internacional, en particular cuando ello obedezca a los efectos de un conflicto armado, una situaci\u00f3n generalizada de violencia, violaciones a los derechos humanos, o desastres de origen natural o humano..<\/p>\n<p>2.7.3. La mayor afectaci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables<\/p>\n<p>107. Finalmente, en esta caracterizaci\u00f3n del desplazamiento por factores ambientales, es preciso tener en cuenta que una de las grandes complejidades del fen\u00f3meno es que afecta principalmente a los m\u00e1s vulnerables. Con frecuencia, quienes son menos vulnerables logran adaptarse y mitigar los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico o de la degradaci\u00f3n ambiental, ya sea permaneciendo en sus hogares o tomando la decisi\u00f3n de trasladarse antes de que la situaci\u00f3n sea m\u00e1s dif\u00edcil o se convierta en un desastre que determine el desplazamiento forzado. Mientras tanto, las personas m\u00e1s vulnerables tienden a tener menos capacidad de adaptaci\u00f3n, sufren las mayores consecuencias adversas para sus derechos hasta el punto en que ya no tienen otra opci\u00f3n que el desplazamiento. Para ellos, con frecuencia, sus opciones de a d\u00f3nde ir son limitadas o inexistentes.<\/p>\n<p>108. Sobre este punto, el reporte del Segundo Grupo de Trabajo para el Sexto Informe de evaluaci\u00f3n del Panel Intergubernamental sobre Cambio Clim\u00e1tico del 2022 ilustr\u00f3, a trav\u00e9s del ejemplo de lo sucedido en el continente africano, como la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y pobre carece de oportunidades para desplazarse y adaptarse para mantener un est\u00e1ndar de vida aceptable. Entre otras cosas, el informe ilustr\u00f3 que en dicha afectaci\u00f3n de los m\u00e1s vulnerables no solo influyen negativamente las circunstancias econ\u00f3micas sino tambi\u00e9n otros factores como la marginaci\u00f3n pol\u00edtica, la privatizaci\u00f3n de las tierras, las pol\u00edticas de descentralizaci\u00f3n y los proyectos de inversi\u00f3n para plantaciones.<\/p>\n<p>109. Esa misma tendencia puede observarse en el contexto colombiano. Por ejemplo, el Ideam, en la Tercera Comunicaci\u00f3n Nacional de Cambio Clim\u00e1tico, mostr\u00f3 que existe una diferencia importante para la adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico entre municipios y departamentos, dependiendo de sus recursos. A manera de ilustraci\u00f3n, departamentos como Cundinamarca o Antioquia, presentan una mayor capacidad de adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico que el Choc\u00f3 o la isla de San Andr\u00e9s. Mientras que los primeros cuentan con condiciones m\u00e1s favorables para hacer frente a los efectos de las variaciones ambientales, los segundos, adem\u00e1s de una mayor propensi\u00f3n a ser afectadas negativamente por hechos asociados al clima, tienen menor capacidad de respuesta por la falta de recursos, incluyendo de infraestructura y de medios institucionales para la prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Sumado a esto, es importante advertir c\u00f3mo el desplazamiento ambiental impacta a comunidades cuya identidad y subsistencia est\u00e1n estrechamente ligadas a la tierra y a los recursos naturales. Esta Corte, por ejemplo, ha mostrado c\u00f3mo los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes sufren con mayor fuerza el deterioro del ecosistema, en la medida que \u201ctienen una vulnerabilidad especial a la degradaci\u00f3n ambiental por su relaci\u00f3n espiritual y cultural con sus territorios y por la dependencia econ\u00f3mica con los recursos naturales\u201d. As\u00ed mismo, ha hecho notar c\u00f3mo las afectaciones en los ecosistemas, tambi\u00e9n impactan de manera notable a la poblaci\u00f3n campesina debido a su conexi\u00f3n especial con el territorio. De hecho, el Acto Legislativo 01 de 2023, que reconoci\u00f3 a los campesinos y las campesinas como sujetos de derechos y titulares de especial protecci\u00f3n constitucional, destac\u00f3 que el campesinado tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en \u201cla producci\u00f3n de alimentos en garant\u00eda de la soberan\u00eda alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geogr\u00e1ficas, demogr\u00e1ficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales\u201d. La Corte Constitucional tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el fuerte v\u00ednculo que tiene el campesinado con el territorio y se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n de los campesinos con la tierra excede el \u00e1mbito estrictamente econ\u00f3mico, pues tiene una serie de significaciones culturales, sociales y econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>111. Por lo tanto, el desplazamiento ambiental afecta de manera significativa a las poblaciones vulnerables, entre ellas a aqu\u00e9llas cuyo tejido social e identidad cultural est\u00e1n estrechamente ligados al territorio. Se trata de comunidades que son particularmente vulnerables a las afectaciones ambientales, ya que varias dimensiones de su vida pueden verse alteradas por estos cambios en su entorno.<\/p>\n<p>2.8. Efectos del desplazamiento por factores ambientales.<\/p>\n<p>112. \u00a0Ahora bien, aunque el fen\u00f3meno del desplazamiento por factores ambientales poco se ha estudiado en nuestro pa\u00eds, no es aventurado sostener que los desplazados por esta causa, al igual que quienes se desplazan por el conflicto armado, tienden a ver comprometido de manera muy profunda el goce efectivo de sus derechos.<\/p>\n<p>113. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien principalmente en el contexto del conflicto armado, ha reconocido el impacto del desplazamiento en los derechos humanos de las personas. En la Sentencia T-025 de 2004, que declar\u00f3 el ECI en relaci\u00f3n con los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada interna a causa del conflicto armado, ilustr\u00f3 que, entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, se encuentran los siguientes: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho de las personas a escoger su lugar de domicilio; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (iv) los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluidos los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda digna y la seguridad alimentaria; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (vi) el derecho a la integridad personal; (vii) el derecho a la seguridad personal; (viii) los derechos a la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional\u00a0y a permanecer en el sitio escogido para vivir; (ix) el derecho al trabajo\u00a0y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; (x) el derecho a la personalidad jur\u00eddica; y el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Corte enfatiz\u00f3 en el hecho de que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, las mujeres, las personas mayores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los grupos \u00e9tnicos, tienen unos impactos mayores y diferenciales que es necesario advertir y enfrentar.<\/p>\n<p>114. Aunque todav\u00eda no se ha dado un desarrollo jurisprudencial comparable al que ha tenido el fen\u00f3meno del desplazamiento interno a causa del conflicto armado, hay algunas decisiones de esta corporaci\u00f3n que involucran a personas que han tenido que movilizarse por desastres naturales y en la que la Corte ha verificado su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Si bien en esos casos no se habl\u00f3 expl\u00edcitamente de desplazamiento por razones ambientales, s\u00ed se indic\u00f3 que las v\u00edctimas de desastres naturales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-530 de 2011 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una familia que result\u00f3 desplazada por un derrumbe ocasionado tras el fen\u00f3meno de \u201cla Ni\u00f1a\u201d en el 2010. En dicha decisi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que la familia se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta al haber sido v\u00edctima de un desastre natural y orden\u00f3 al municipio la reubicaci\u00f3n de los accionantes.<\/p>\n<p>115. \u00a0En un sentido similar, en las sentencias T-295 de 2013 y T- 355 de 2013, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de personas que se encontraban damnificadas por el invierno y las inundaciones ocasionadas por la lluvia. En ambas decisiones orden\u00f3 a las autoridades municipales otorgar beneficios econ\u00f3micos a los accionantes con el fin de garantizar su derecho a la vivienda digna. En especial, en la sentencia T-295 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de solidaridad adquiere una singular importancia para las personas que se ven afectadas por desastres naturales, pues estas \u201csuelen quedar en condiciones de extrema dificultad ante la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de sus medios de subsistencia, sus enseres y la propia vivienda\u201d.<\/p>\n<p>116. \u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia T -369 de 2021, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el accionante tuvo que desalojar su vivienda por la creciente del r\u00edo Cauca y solicit\u00f3 a la entidad accionada que reactivara la ayuda humanitaria que le fue suspendida. En esa sentencia, la Corte mencion\u00f3 que las v\u00edctimas de desastres naturales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. A partir de una lectura de los principios Deng y de la normatividad vigente, la Corte estableci\u00f3 que la garant\u00eda adecuada de los derechos de los damnificados exige a las autoridades:<\/p>\n<p>\u201ci) proporcionar protecci\u00f3n contra los desplazamientos (fase de prevenci\u00f3n); ii) garantizar un nivel de vida adecuado al menos en los componentes b\u00e1sicos de alimentos indispensables y agua potable, cobijo y alojamientos b\u00e1sicos, vestido, servicios m\u00e9dicos y de saneamiento, y otros que respondan a las necesidades de los desplazados (fase de protecci\u00f3n y asistencia humanitaria durante el desplazamiento) y iii) garantizar el regreso voluntario seguro y digno o el reasentamiento, adem\u00e1s de prestar asistencia hasta\u00a0 tanto las personas que retornaron o se reasentaron recuperen en la medida de lo posible aquello de lo que fueron despose\u00eddas. De no ser viable dicha recuperaci\u00f3n, se conceder\u00e1 una indemnizaci\u00f3n adecuada o reparaci\u00f3n (fase de soluciones duraderas)\u201d.<\/p>\n<p>117. En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, y algunas decisiones que muestran que el tema del desplazamiento por factores ambientales no solo no le ha sido ajena, sino que ha llevado a que la Corporaci\u00f3n reconozca que quienes se ven forzados a movilizarse por desastres, factores asociados al cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y requieran del Estado protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>2.9. Las obligaciones correlativas en cabeza del Estado.<\/p>\n<p>118. \u00a0Ahora bien, como consecuencia de la gravedad y el efecto multidimensional de las afectaciones que genera el desplazamiento forzado el Estado tiene deberes especiales que cumplir. En el caso colombiano, estas responsabilidades han sido principalmente reconocidas y desarrolladas por el ordenamiento jur\u00eddico en el caso del desplazamiento a causa del conflicto armado, en el marco de la obligaci\u00f3n general que tiene el Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 2 y 5 C.P.). No obstante, muchas de estas obligaciones tambi\u00e9n son predicables de las afectaciones que se generan por desplazamientos forzados internos por otras causas.<\/p>\n<p>119. Sobre las obligaciones del Estado en materia de desplazamiento forzado interno, esta Corte ha se\u00f1alado que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de prevenirlo para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n, entre ellos a la vida, la libertad y la integridad. As\u00ed mismo, el Estado tiene el deber de: (i) llevar un registro de quienes han sufrido desplazamiento; (ii) brindar asistencia humanitaria a las personas desplazadas para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital; y (iii) garantizar el derecho al retorno o a la reubicaci\u00f3n voluntaria, segura, digna y sostenible orientada a su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En todo caso las medidas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n a las personas desplazadas deben tener en cuenta los riesgos y vulnerabilidades especiales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las mujeres; los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas con discapacidad y las comunidades \u00e9tnicas ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>120. Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta las especificidades del desplazamiento por factores ambientales, es preciso identificar las obligaciones particulares del Estado en relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno, derivadas de las normas constitucionales e internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, del derecho ambiental y del cambio clim\u00e1tico y de las regulaciones sobre el socorro frente a desastres. Como se pasar\u00e1 a detallar, en esta normatividad se encuentran obligaciones particulares: (i) de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n, (ii) durante los desplazamientos, y (iii) posteriores a ellos.<\/p>\n<p>2.9.1. Obligaciones de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n que se activan antes del desplazamiento<\/p>\n<p>121. Los art\u00edculos 2 y 5 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica establecen que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para reconocer los derechos inalienables y proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades. Este deber de protecci\u00f3n, se ha materializado a nivel legal, en normas como el Decreto 93 de 1998,\u00a0\u201c[p]or el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres\u201d y la Ley 1523 de 2012, \u201c[p]or la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones&#8221;.<\/p>\n<p>122. Los principios Deng y Pinheiro permiten dar un alcance a las obligaciones de protecci\u00f3n del Estado. Por ejemplo, los Principios Deng establecen que los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar la aparici\u00f3n de condiciones que puedan llevar a un desplazamiento. Dentro de ellos se incluye una referencia espec\u00edfica a las medidas de protecci\u00f3n contra los desplazamientos de pueblos ind\u00edgenas, minor\u00edas, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia especial con la tierra.<\/p>\n<p>123. En el caso de los desplazamientos por factores ambientales, las medidas de prevenci\u00f3n, en primer lugar, deben tener en cuenta la causa y la forma de mitigar el riesgo del desplazamiento. Por tal raz\u00f3n, cualquier pol\u00edtica p\u00fablica que busque abordar de manera estructural el problema debe tomar en serio la prevenci\u00f3n para reducir el riesgo al m\u00e1ximo. En ese sentido, el Panel de Alto Nivel de la ONU recomend\u00f3 a los Estados velar porque las leyes para la gesti\u00f3n de desastres incorporen los riesgos de desplazamiento y aborden la cuesti\u00f3n de manera expl\u00edcita y proactiva en los planes de reducci\u00f3n del riesgo de desastres.<\/p>\n<p>124. En segundo lugar, las medidas de prevenci\u00f3n deben atender a diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos y participativos sobre los riesgos de desplazamiento por desastres, sea por el deterioro o por la variabilidad ambiental. El Marco de Adaptaci\u00f3n de Canc\u00fan ofrece lineamientos para ese prop\u00f3sito, al igual que el Acuerdo de Par\u00eds.<\/p>\n<p>125. \u00a0En tercer lugar, las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n deben tener en cuenta que en muchos casos hay una intersecci\u00f3n entre desplazamientos causados por factores ambientales con otras causas. Como lo ha reconocido la Relator\u00eda Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de las Personas Desplazadas, los fen\u00f3menos ambientales de evoluci\u00f3n lenta agravan realidades de las comunidades que tambi\u00e9n causan el desplazamiento forzado como la violencia y los conflictos armados. Cuando estas causas confluyen, se dificulta la capacidad de adaptaci\u00f3n de las personas, se aumenta el riesgo de desplazamiento, se retrasa la planeaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n y se puede generar desplazamientos sucesivos por causas diferentes a los factores ambientales. Un buen ejemplo de esto es cuando los conflictos armados generan da\u00f1os ambientales que producen desplazamientos por causas difusas o mixtas. En consecuencia, una pol\u00edtica integral de prevenci\u00f3n debe tener en cuenta la confluencia de factores que puedan conducir al desplazamiento interno.<\/p>\n<p>127. \u00a0Ahora bien, en algunas situaciones, el desplazamiento puede ser inevitable. En tales casos, el Estado debe garantizar condiciones que permitan proteger a las comunidades frente al desplazamiento. Para ello, deben implementarse sistemas de alertas tempranas, planes de contingencia y de preparaci\u00f3n. Igualmente, se deben adelantar simulacros de evacuaci\u00f3n, disponer de terrenos para la reubicaci\u00f3n y prever mecanismos de relocalizaci\u00f3n planificada con participaci\u00f3n de las comunidades.<\/p>\n<p>128. Al respecto, los Principios Deng ilustran las condiciones que se deben cumplir para adelantar estos procesos de reubicaci\u00f3n. En particular, se\u00f1alan que se debe verificar que sea la \u00fanica alternativa posible y que se adopten todas las medidas para minimizar el desplazamiento y sus efectos adversos. Particularmente, dichos principios indican que se debe garantizar condiciones de seguridad, alimentaci\u00f3n, salud e higiene y unidad familiar, bajo principios de participaci\u00f3n y voluntariedad para quienes tengan qu desplazarse.<\/p>\n<p>129. En conclusi\u00f3n, para la Corte es claro que, frente a desplazamientos causados por desastres, factores asociados al cambio clim\u00e1tico o a la degradaci\u00f3n ambiental, el Estado debe ocuparse, al menos, de las siguientes medidas, como parte de sus obligaciones de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n: (i) dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los riesgos asociados a dichos factores; (ii) incluir criterios que reconozcan y afronten la confluencia de causas del desplazamiento dentro de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n; (iii) establecer planes y programas de adaptaci\u00f3n y desarrollo de condiciones de resiliencia con un enfoque diferencial; y (iv) desarrollar mecanismos de alertas tempranas, simulacros de evacuaci\u00f3n y, cuando resulte necesario, adelantar procesos de relocalizaci\u00f3n planificada con la participaci\u00f3n de los afectados.<\/p>\n<p>2.9.2. Obligaciones durante el desplazamiento<\/p>\n<p>130. Adem\u00e1s de las obligaciones de prevenci\u00f3n los Estados tienen obligaciones cuando los desplazamientos ocurren. Las obligaciones del Estado durante el desplazamiento tambi\u00e9n encuentran su fundamento en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho y el art\u00edculo 2\u00ba superior se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida, bienes, derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p>131. En virtud de estas obligaciones, por ejemplo, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n a que el Estado, en casos de desastres, responda de manera oportuna a las necesidades humanitarias de la poblaci\u00f3n afectada y adelante acciones decididas para favorecer su recuperaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Corte ha insistido en que la atenci\u00f3n a los afectados debe realizarse en atenci\u00f3n al principio de enfoque diferencial, es decir, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas y condiciones particulares de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>132. Los Principios Deng tambi\u00e9n ayudan a interpretar estas obligaciones. As\u00ed, estos principios establecen una obligaci\u00f3n general de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos de quienes se desplazan. En ese sentido, como ya se ha se\u00f1alado, deben protegerse los derechos a la vida, la dignidad, la integridad, a la libertad y seguridad personal, el derecho a buscar seguridad en otros pa\u00edses y pedir asilo, a la vida familiar y el deseo de permanecer junto a su familia, el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la propiedad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>133. \u00a0Los referidos principios, igualmente, establecen que los desplazados tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Esto se traduce en que las autoridades, adem\u00e1s de asistencia humanitaria, deben suministrar a quienes son desplazados, como m\u00ednimo: (i) alimentos y agua potable, (ii) cobijo y alojamiento b\u00e1sico; (iii) vestido adecuado; y (iv) servicios m\u00e9dicos y de saneamiento.<\/p>\n<p>134. Para cumplir con estas obligaciones, con independencia de las causas, es esencial que los Estados establezcan un registro administrativo de las personas desplazadas. El registro ayuda a tener un mejor diagn\u00f3stico, y a organizar el acceso a la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos de los que son titulares. De hecho, y si bien en el marco del registro de desplazados a causa del conflicto armado, esta Corte ha reconocido que negar el registro de la poblaci\u00f3n desplazada equivale a limitar autom\u00e1ticamente el acceso a sus derechos, pues esta es la puerta de entrada a las medidas de atenci\u00f3n humanitaria, empleo, retorno o reubicaci\u00f3n, entre otras. Por ende, la Corte ha indicado que el acceso al registro es un derecho fundamental de las personas desplazadas.<\/p>\n<p>135. \u00a0En consecuencia, en el caso de desplazamiento forzado por factores ambientales, al igual que sucede con aquel causado por el conflicto armado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prever un mecanismo administrativo de registro, que permita a las personas el reconocimiento de su situaci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos constitucionales de los que son titulares como personas. En l\u00ednea con lo anterior, y como parte de las medidas para atender a la poblaci\u00f3n desplazada, el Estado debe contar con sistemas adecuados de informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>136. Ahora bien, sumado a lo anterior, dentro de las obligaciones que se activan durante el desplazamiento tambi\u00e9n se han reconocido aquellas que tiene el Estado respecto de aquellas personas que no pueden desplazarse, pero que soportan los efectos de las causas que motivan el desplazamiento. Estos casos los designa la doctrina como situaciones de \u201cemplazamiento\u201d y suelen presentarse en particular en el caso de poblaciones con un grado extremo de vulnerabilidad o que tienen un especial arraigo con el territorio que habitan (como campesinos e ind\u00edgenas) .Frente a ellos, el Estado tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de asistencia y atenci\u00f3n, pues su extrema desprotecci\u00f3n e incapacidad de enfrentar el riesgo lleva a que permanezcan en condiciones extremas.<\/p>\n<p>2.9.3. Obligaciones relativas al regreso, reasentamiento y la reintegraci\u00f3n<\/p>\n<p>137. Finalmente, el Estado tiene obligaciones relativas al regreso, el reasentamiento y la reintegraci\u00f3n de las personas desplazadas. Este deber est\u00e1 fundamentado en varios principios constitucionales, como el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el derecho a la vivienda digna (art\u00edculo 51de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el principio de solidaridad(art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>138. Aunque en el marco del conflicto armado, esta Corte se ha referido a las anteriores obligaciones, al indicar que el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n integral de los derechos de las personas en el contexto de retorno o reubicaci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de soluciones duraderas. De hecho, en la sentencia T- 369 de 2021 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para garantizar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento se debe<\/p>\n<p>\u201cgarantizar el regreso voluntario seguro y digno o el reasentamiento, adem\u00e1s de prestar asistencia hasta tanto las personas que retornaron o se reasentaron recuperen en la medida de lo posible aquello de lo que fueron despose\u00eddas. De no ser viable dicha recuperaci\u00f3n, se conceder\u00e1 una indemnizaci\u00f3n adecuada o reparaci\u00f3n (fase de soluciones duraderas)\u201d.<\/p>\n<p>139. La lectura de esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n puede hacerse a la luz de los Principios Deng. Por ejemplo, el principio 28 establece que las autoridades deben garantizar \u201clas condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds (\u2026)\u201d. Por su parte, el Principio 29 dispone que las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n de \u201cprestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron\u201d y que, en caso de que esa recuperaci\u00f3n no sea posible, las autoridades competentes deber\u00e1n conceder \u201cuna indemnizaci\u00f3n adecuada u otra forma de reparaci\u00f3n justa\u201d o prestar asistencia para que la obtengan.<\/p>\n<p>140. En relaci\u00f3n con las obligaciones relativas al regreso, reasentamiento y la reintegraci\u00f3n, es preciso enfatizar en el concepto de la garant\u00eda de soluciones duraderas. Como bien lo indic\u00f3 el entonces Relator de Naciones Unidas Walter K\u00e4lin, una soluci\u00f3n duradera \u201cse logra cuando las personas que antes estaban en situaci\u00f3n de desplazamiento interno dejan de necesitar asistencia o protecci\u00f3n espec\u00edficas vinculadas con su desplazamiento y pueden disfrutar de sus derechos humanos sin ser discriminados por esa condici\u00f3n\u201d. En esa medida, el mero traslado f\u00edsico de la persona (ya sea en el lugar de origen o en otro) no constituye una soluci\u00f3n duradera, pues debe analizarse si persisten necesidades o preocupaciones de derechos humanos derivadas del desplazamiento. Por ejemplo, no tendr\u00edan garantizadas soluciones duraderas los desplazados que regresan a su lugar de origen y encuentra que le es imposible restaurar las viviendas destruidas o recuperar su tierra, pues el desastre que los oblig\u00f3 a desplazar \u201cmenoscab\u00f3 la seguridad de vivir en esas tierras u otros las han ocupado\u201d. Tampoco gozar\u00eda de una soluci\u00f3n duradera quien regresa y \u201cnecesita asistencia alimentaria hasta la siguiente temporada de cosecha, pues durante el desplazamiento no pudo cultivar la tierra\u201d.<\/p>\n<p>141. As\u00ed pues, para lograr una soluci\u00f3n duradera a los casos de desplazamiento se requiere de un proceso gradual y prolongado, que debe organizarse en torno a un enfoque centrado en los derechos. Dicho enfoque, como lo indica el mencionado ex Relator, debe asegurar que los desplazados internos participen en la planificaci\u00f3n de las soluciones duraderas, para que ellas respeten sus derechos y consulten sus necesidades. Respecto de la elecci\u00f3n voluntaria, el marco de soluciones duraderas recomienda que las autoridades den a los desplazados toda la informaci\u00f3n necesaria para elegir. La informaci\u00f3n debe \u201ccomprender una descripci\u00f3n realista de los riesgos de un nuevo desplazamiento hacia las zonas de retorno, de integraci\u00f3n local o de asentamiento en otra parte del pa\u00eds\u201d . As\u00ed mismo, se debe ofrecer informaci\u00f3n objetiva sobre los mecanismos existentes de protecci\u00f3n y reducci\u00f3n del riesgo (por ejemplo, de desastres)\u201d.<\/p>\n<p>142. De todas maneras, es importante advertir que, en algunos casos, las condiciones son demasiado inseguras para permitir el regreso a determinado lugar, y este se puede prohibir cuando la vida o salud de las personas puedan verse expuestas a graves riesgos. Como indica el mismo Relator: \u201cpor ejemplo, una zona se puede tornar inhabitable o muy insegura cuando se repiten los desastres, aunque se adopten todas las medidas necesarias y razonables de reducci\u00f3n del riesgo\u201d.<\/p>\n<p>143. \u00a0Adem\u00e1s del marco de soluciones duraderas, los Principios Pinheiro, tambi\u00e9n contribuyen a identificar las obligaciones que tienen los Estados una vez los desplazamientos han ocurrido. Estos principios desarrollan de forma amplia y detallada la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n del patrimonio y la vivienda que tienen las personas desplazadas. En l\u00edneas generales, estos principios establecen que las personas desplazadas tienen derecho a que se les restituyan sus bienes o a que se les indemnice por la p\u00e9rdida de los mismos.<\/p>\n<p>144. As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con las obligaciones del Estado que surgen despu\u00e9s de los desplazamientos es claro que la intervenci\u00f3n debe ser ambiciosa y comprensiva, de manera que se garanticen los medios suficientes para que la poblaci\u00f3n que fue v\u00edctima del desplazamiento pueda, en un futuro cercano, superar la condici\u00f3n de vulnerabilidad generada por el desplazamiento y dejar de necesitar la asistencia estatal como consecuencia de este fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>2.10. Respuesta actual al desplazamiento por factores ambientales<\/p>\n<p>145. Ahora bien, a la luz de ese marco de obligaciones y buenas pr\u00e1cticas en materia de desplazamiento, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la respuesta actual del Estado colombiano al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado por factores ambientales. Si bien como se ha insistido en esta providencia, el pa\u00eds no cuenta con una legislaci\u00f3n especial que aborde este fen\u00f3meno, hay algunas normas que se relacionan con la adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y con la gesti\u00f3n del riesgo a desastres. Vale la pena evaluar estas normas, al igual que las relativas a la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento por el conflicto armado, para determinar si ellas cobijan comprensivamente a las v\u00edctimas de desplazamiento por factores ambientales, tal y como lo exige el an\u00e1lisis que se ha hecho en la presente providencia.<\/p>\n<p>2.10.1. Regulaci\u00f3n nacional sobre el cambio clim\u00e1tico<\/p>\n<p>146. En Colombia la preocupaci\u00f3n por la mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico es relativamente reciente. En la Ley 1450 del 2011, que corresponde al Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014, se adoptaron las primeras medidas al respecto. En esa ley se orden\u00f3 la creaci\u00f3n de cuatro mecanismos para la adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico: el Plan Nacional de Adaptaci\u00f3n al Cambio Clim\u00e1tico, la Estrategia de Desarrollo Bajo en Carbono (ECDBC en adelante), la Estrategia Nacional para la Reducci\u00f3n de Emisiones por Deforestaci\u00f3n y Degradaci\u00f3n Forestal (REDD+) y la Estrategia financiera para disminuir la vulnerabilidad fiscal del Estado ante la ocurrencia de un desastre natural. Con posterioridad a esta ley, se adopt\u00f3 el Conpes 3700 del 2011 en el que se dise\u00f1\u00f3 la estrategia institucional para la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas y acciones en materia de cambio clim\u00e1tico en Colombia. Adicionalmente, en el desarrollo legislativo y reglamentario se han incorporado otros instrumentos relacionados con la materia.<\/p>\n<p>147. Los instrumentos adoptados en el ordenamiento jur\u00eddico interno en relaci\u00f3n con el cambio clim\u00e1tico pueden ser clasificados mediante dos tipos de objetivos: por un lado, la mitigaci\u00f3n y, por el otro, la adaptaci\u00f3n a sus efectos. En el primer tipo de instrumentos se encuentra la ECDBC, la Estrategia de pol\u00edtica de gesti\u00f3n financiera ante el riesgo de desastres por fen\u00f3menos de la naturaleza, el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisi\u00f3n de Gases de Efecto Invernadero (PNCTE), y la Ley 2169 de 2021 que impuls\u00f3 el desarrollo bajo en carbono del pa\u00eds. As\u00ed mismo, se encuentran otros instrumentos que se concentran en el desarrollo de planes, estrategias y actuaciones dirigidas a reducir el impacto de la actividad humana en el cambio clim\u00e1tico, como los que establecen el control de emisiones de gases de efecto invernadero o disponen medidas para la lucha contra la deforestaci\u00f3n. No obstante, ningunos de estos instrumentos aborda particularmente el asunto que examina en esta oportunidad la Corte, es decir el de la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos de las personas desplazadas por factores ambientales.<\/p>\n<p>148. Por su parte, existen otros instrumentos que est\u00e1n enfocados en la adaptaci\u00f3n (aunque tambi\u00e9n incluyen medidas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n). Sin embargo, como se ver\u00e1, esos instrumentos que, principalmente, priorizan medidas de informaci\u00f3n, institucionales y de planeaci\u00f3n en asuntos econ\u00f3micos, de biodiversidad e infraestructura, no contemplan medidas particulares y eficaces dirigidas al restablecimiento de derechos de quienes ya resultaron afectados por los efectos del cambio clim\u00e1tico, tal y como sucede con las v\u00edctimas de desplazamiento por factores ambientales.<\/p>\n<p>149. As\u00ed, por ejemplo, puede considerarse el Plan Nacional de Adaptaci\u00f3n al Cambio Clim\u00e1tico (PNACC), Este plan avanza desde el 2012 un proceso y estrategia de adaptaci\u00f3n que con el paso de los a\u00f1os ha ido fortaleci\u00e9ndose. As\u00ed, en el 2016, se fijaron tres objetivos para el proceso de adaptaci\u00f3n en el pa\u00eds: (i) gestionar el conocimiento sobre el cambio clim\u00e1tico y sus potenciales impactos; (ii) incorporar la adaptaci\u00f3n a este fen\u00f3meno en la planificaci\u00f3n ambiental, territorial y sectorial; y (iii) promover la transformaci\u00f3n del desarrollo para la resiliencia. Igualmente, en el PNACC se establecieron l\u00edneas de acci\u00f3n prioritarias para su implementaci\u00f3n, en clave con esos tres objetivos. Sin embargo, y a pesar de su importancia, el plan no aborda de manera comprensiva la situaci\u00f3n de las personas que pueden llegar a vivir los diferentes impactos del cambio clim\u00e1tico, ni c\u00f3mo deben restablecerse sus derechos. Aunque el documento prev\u00e9 diferentes acciones para que tanto en la planeaci\u00f3n del territorio como del desarrollo se tengan en cuenta posibles impactos del cambio clim\u00e1tico, incluyendo las sequ\u00edas, los deslizamientos o las inundaciones, no se examinan en detalle los efectos de estos fen\u00f3menos en las personas y sus proyectos de vida. Mucho menos, se analiza en detalle c\u00f3mo estos fen\u00f3menos afectan la movilidad humana ni c\u00f3mo se deber\u00eda responder para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada por factores ambientales.<\/p>\n<p>150. \u00a0Otro ejemplo, es el Decreto 298 de 2016, que cre\u00f3 el Sistema Nacional de Cambio Clim\u00e1tico (SISCLIMA), para coordinar, articular, formular y hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n a las pol\u00edticas, normas y estrategias en materia de adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y a la mitigaci\u00f3n de gases efecto invernadero. \u00a0En el marco de este sistema la principal destinaci\u00f3n de recursos y las principales l\u00edneas de acci\u00f3n se orientan a coordinar esfuerzos entre las instancias del orden nacional, regional, local e internacional para adaptarse al cambio clim\u00e1tico y favorecer planes de desarrollo sostenibles. Sin embargo, esta disposici\u00f3n no plante\u00f3 ning\u00fan mecanismo espec\u00edfico de restablecimiento de derechos para las personas afectadas por hechos asociados al cambio clim\u00e1tico, incluyendo a quienes deben desplazarse por estas circunstancias.<\/p>\n<p>151. Por su parte, la Ley 1931 de 2018 fij\u00f3 una serie de directrices para la gesti\u00f3n del cambio clim\u00e1tico, entre otras, la obligatoriedad de adoptar \u201cPlanes Integrados de Gesti\u00f3n del Cambio Clim\u00e1tico Sectoriales\u201d en el nivel nacional y \u00a0\u201cPlanes Integrados de Gesti\u00f3n del Cambio Clim\u00e1tico Territoriales\u201d en el nivel territorial para adoptar, entre otras finalidades, medidas de adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico. El legislador en dicha ley plante\u00f3 como objetivo el que las autoridades contribuyan a reducir la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n y de los ecosistemas del pa\u00eds por el efecto del cambio clim\u00e1tico. No obstante, al igual que con las anteriores normas, ninguna de sus disposiciones aborda la situaci\u00f3n de las personas desplazadas forzadamente por factores ambientales.<\/p>\n<p>152. Ahora bien, en el marco de los compromisos internacionales asumidos en el Acuerdo de Par\u00eds, se expidi\u00f3 la llamada \u201cEstrategia Clim\u00e1tica de Largo Plazo de Colombia\u201d (E2050), orientada a promover resiliencia frente a las transformaciones del clima. Para su implementaci\u00f3n se previeron nueve apuestas, que corresponden a l\u00edneas de acci\u00f3n estrat\u00e9gica. Sin embargo, en tanto la E2050 consiste en lineamientos, no establece obligaciones puntuales a cargo del Estado para atender a la poblaci\u00f3n desplazada por factores ambientales ni incluye estrategias concretas para garantizar los derechos de dicha poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>153. \u00a0En s\u00edntesis, como se puede apreciar, la regulaci\u00f3n con la que cuenta el pa\u00eds en materia de cambio clim\u00e1tico est\u00e1 enfocada principalmente en la mitigaci\u00f3n de sus causas y en la adaptaci\u00f3n de las poblaciones y el territorio. En materia de adaptaci\u00f3n, sin embargo, la respuesta es insuficiente en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de qui\u00e9nes ya sufrieron esos efectos. Particularmente, en lo que respecta a las v\u00edctimas del desplazamiento por factores ambientales: (i) no hay un reconocimiento expl\u00edcito sobre el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado por causas ambientales; y (ii) las medidas de adaptaci\u00f3n no prev\u00e9n pol\u00edticas ni actuaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con el restablecimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>2.10.2. Marco jur\u00eddico nacional sobre la gesti\u00f3n del riesgo de desastres naturales<\/p>\n<p>154. Ahora bien, otro tipo de regulaci\u00f3n que resulta relevante para el an\u00e1lisis de la presente acci\u00f3n de tutela, corresponde a la gesti\u00f3n de riesgo de desastres. Vale recordar que, en 1989, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se cre\u00f3 el llamado \u201cSistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -SNPAD-\u201d, tras la erupci\u00f3n del volc\u00e1n Nevado del Ruiz en Armero, Quind\u00edo. Este sistema fue modificado por la Ley 1523 de 2012, que a su vez consagr\u00f3 la \u201cPol\u00edtica Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres\u201d y estableci\u00f3 \u201cSistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres\u201d (en adelante, SNGRD). Esta norma, adem\u00e1s del manejo de desastres, se enfoc\u00f3 en el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo. En ella se establece, a nivel nacional, las reglas y los lineamientos relativos a la atenci\u00f3n de cat\u00e1strofes y desastres naturales, y se adoptan medidas para su prevenci\u00f3n. En el marco del SNGRD se prev\u00e9 el desarrollo de herramientas y acciones guiadas por tres objetivos principales: (i) el conocimiento del riesgo; (ii) su reducci\u00f3n; y (iii) la atenci\u00f3n de desastres. El sistema est\u00e1 regido por varios principios, entre otros el de precauci\u00f3n, gradualidad, coordinaci\u00f3n y oportunidad de la informaci\u00f3n, y establece la obligatoriedad de actuaciones permanentes, coordinadas y oportunas para la gesti\u00f3n del riesgo en las diferentes fases.<\/p>\n<p>155. Sobre la organizaci\u00f3n del SNGRD se prev\u00e9 una conducci\u00f3n general a trav\u00e9s de instancias de direcci\u00f3n. As\u00ed, el presidente de la Rep\u00fablica es el conductor del sistema en lo nacional, mientras que los gobernadores y los alcaldes son los conductores en el nivel territorial. \u00a0Como la jurisprudencia de esta Corte lo ha indicado, en este sistema: \u201clo local se consolida como el principal espacio de intervenci\u00f3n\u201d. Asimismo, el sistema cuenta con una serie de autoridades tanto nacionales como territoriales, encargadas de su funcionamiento y articulaci\u00f3n, dentro de las cuales merece destacarse la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD).<\/p>\n<p>156. Ahora bien, n\u00f3tese que en la regulaci\u00f3n del SNGRD no se hace alusi\u00f3n expl\u00edcita al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado por razones ambientales. Sin embargo, algunos planes y actuaciones podr\u00edan constituir medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de ese fen\u00f3meno. En particular:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0el SNGRD prev\u00e9 diferentes instrumentos tales como el Plan Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, el cual debe incluir acciones para la recuperaci\u00f3n (que incluyen la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n). Por su parte, la estrategia de respuesta debe optimizar la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos relacionados con la salud y el saneamiento, la b\u00fasqueda y rescate, albergues y alimentaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la seguridad y convivencia, entre otros.<\/p>\n<p>() EL SNGRD tambi\u00e9n establece que la gesti\u00f3n del riesgo de desastres debe adelantarse a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n territorial. En ese sentido, precisa que los municipios, los distritos y los departamentos deben tener en cuenta las previsiones de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1999, dentro de las que se destaca la inclusi\u00f3n de: (i) mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo; (ii) la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y tratamiento de \u00a0las zonas expuestas a amenazas derivadas de fen\u00f3menos naturales, socio naturales o antropog\u00e9nicos no intencionales que incluyan los mecanismos de reubicaci\u00f3n de asentamientos;\u00a0(iii) la transformaci\u00f3n del uso asignado a dichas zonas para prevenir reasentamientos de alto riesgo; (iv) la constituci\u00f3n de reservas de tierras para posibles reasentamientos; y (v) el uso de mecanismos jur\u00eddicos de adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n de inmuebles necesarios para lograr la reubicaci\u00f3n de poblaciones en alto riesgo.<\/p>\n<p>() El SNGRD establece la obligaci\u00f3n de la UNGRD \u2013en el nivel nacional\u2013 y de las gobernaciones y alcald\u00edas \u2013en el nivel territorial\u2013 de elaborar y ejecutar planes de acci\u00f3n espec\u00edficos para la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las \u00e1reas afectadas cuando se declare una situaci\u00f3n de desastre o calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>() El SNGRD se\u00f1ala que, en la etapa de recuperaci\u00f3n, la cual incluye la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, las autoridades deben adoptar acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida de la poblaci\u00f3n afectada. Esto supone, ofrecer soluciones para la reubicaci\u00f3n y reasentamiento de los damnificados.<\/p>\n<p>157. Asimismo, la Ley 1523 de 2012 desarrolla un r\u00e9gimen especial que activa diferentes facultades para la atenci\u00f3n de situaciones de desastre y calamidad p\u00fablica. Este r\u00e9gimen especial comporta una serie de medidas y prerrogativas m\u00e1s amplias en cabeza de las autoridades, las cuales est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 65 a 89 de dicha ley.<\/p>\n<p>158. \u00a0A partir de la regulaci\u00f3n del SNGRD se constata la existencia de una institucionalidad y de unas herramientas para el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo, as\u00ed como para la atenci\u00f3n de situaciones de desastre, que incluyen medidas de atenci\u00f3n de las poblaciones afectadas. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica que ocupa a la Corte en esta tutela, es claro que estas disposiciones: (i) no reconocen directamente el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado por factores ambientales; (ii) se concentran principalmente en la atenci\u00f3n inmediata o de emergencia de las personas afectadas; (iii) las medidas de restablecimiento se limita a las v\u00edctimas de situaciones de desastre o cat\u00e1strofe, lo que deja de lado la protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos de personas afectadas por situaciones ambientales que se configuran de manera lenta y progresiva; y (iv), dada la debilidad del sistema en la pr\u00e1ctica, no se ofrecen medidas de protecci\u00f3n definitiva. A continuaci\u00f3n se describen algunos de los problemas de este sistema para responder al fen\u00f3meno del desplazamiento por factores ambientales en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>159. En primer lugar, aunque la Ley 1523 de 2012 dise\u00f1\u00f3 un componente de mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, las medidas m\u00e1s fuertes del sistema se activan solo ante la ocurrencia de un desastre. Esto significa, por ejemplo, que el sistema no contempla la atenci\u00f3n de personas desplazadas cuyo desplazamiento forzado se genera por situaciones ambientales que se desarrollan de formaci\u00f3n lenta o progresiva.<\/p>\n<p>160. En segundo lugar, lo que los estudios emp\u00edricos muestran, es que en la actuaci\u00f3n del SNGRD se ha privilegiado la reacci\u00f3n por encima de la prevenci\u00f3n, a pesar de que con la expedici\u00f3n de la Ley 1523 de 2012 el legislador busc\u00f3 fortalecer la prevenci\u00f3n y la mitigaci\u00f3n. El car\u00e1cter en la pr\u00e1ctica reactivo y no preventivo del sistema, que de hecho ha sido reconocido por la misma UNRGD, tiene como causas, entre otras, problemas de coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n entre las entidades nacionales y locales y de disminuci\u00f3n presupuestal. Adicionalmente, el sistema presenta insuficiencias en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley en materia de prevenci\u00f3n y de soluciones definitivas para los afectados por situaciones de calamidad o cat\u00e1strofe, debido a que el pa\u00eds tiene una alta vulnerabilidad a los desastres por su clima y geograf\u00eda. Esta alta vulnerabilidad genera que los mecanismos ordinarios de gesti\u00f3n del riesgo suelan ocupar sus recursos primordialmente en la reacci\u00f3n inmediata a los eventos de cat\u00e1strofe. Ante los recursos limitados, se han sacrificado fases previas de conocimiento y mitigaci\u00f3n del riesgo, y medidas definitivas de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>161. En tercer lugar, la Ley 1523 de 2012 apuesta por un modelo descentralizado, delegado, corresponsable y solidario de la gesti\u00f3n del riesgo. Sin embargo, los estudios emp\u00edricos que han estudiado la operaci\u00f3n del sistema muestran que la ejecuci\u00f3n de ese modelo enfrenta importantes retos que se derivan en acciones ineficaces. Sobre este mismo asunto, la evidencia se\u00f1ala que ante fen\u00f3menos como La Ni\u00f1a o El Ni\u00f1o la gesti\u00f3n del riesgo se dificulta por la falta de preparaci\u00f3n a nivel local y la indisponibilidad de los recursos suficientes para hacer frente a eventos extremos.<\/p>\n<p>162. Finalmente, las actuaciones en materia de restablecimiento de las condiciones de normalidad para las poblaciones afectadas por situaciones de desastre o cat\u00e1strofe no han sido efectivas, especialmente en lo que respecta a las medidas de recuperaci\u00f3n o reasentamiento. As\u00ed, por ejemplo, en la avalancha de Mocoa, que produjo m\u00e1s de 229 v\u00edctimas mortales y 15.500 personas que tuvieron que desplazarse de sus hogares, los retos en las labores de reconstrucci\u00f3n fueron m\u00faltiples y transcurridos 7 a\u00f1os, no se ha logrado dar una soluci\u00f3n definitiva a las necesidades de vivienda de los afectados. Es decir, hoy este sistema tiene varias debilidades para poder responder adecuadamente al desplazamiento forzado por factores ambientales.<\/p>\n<p>163. En conclusi\u00f3n, pese a que la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 medidas que permiten alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado por razones ambientales, ellas resultan limitadas para identificar las afectaciones multidimensionales que dicho desplazamiento causa en las personas, e insuficientes para garantizar una atenci\u00f3n integral, adecuada y efectiva a la poblaci\u00f3n afectada. Como se mostr\u00f3, se trata de una regulaci\u00f3n que: (i) no reconoce de manera expresa el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado por razones ambientales; (ii) no prev\u00e9 una regulaci\u00f3n integral frente a ese fen\u00f3meno; (iii) define medidas de atenci\u00f3n parciales o limitadas, por ejemplo, a trav\u00e9s de la priorizaci\u00f3n de la reacci\u00f3n inicial o de emergencia ante situaciones de calamidad o cat\u00e1strofe; y (iv) carece de medidas eficaces de protecci\u00f3n definitivas. Sumado a esto, debido al enfoque orientado a los desastres, se excluye la protecci\u00f3n de aquellas personas que son v\u00edctimas de desplazamiento por fen\u00f3menos de evoluci\u00f3n lenta o factores ambientales distintos a desastres.<\/p>\n<p>2.10.3. La respuesta normativa al desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n del conflicto armado<\/p>\n<p>165. Al respecto, cabe recordar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un marco normativo especial y una institucionalidad destinada a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado o la violencia. Dicho marco, se estableci\u00f3 como reconocimiento y respuesta a las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con una de las peores tragedias humanitaria que ha generado el conflicto armado en Colombia. Como arriba se indic\u00f3, el pa\u00eds registra cerca de 8,2 millones de v\u00edctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado, \u00a0fen\u00f3meno que se ha extendido por seis d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>166. El marco normativo especial para la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado est\u00e1 integrado, entre otras disposiciones, por las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. Adicionalmente, el sistema dispone una serie de obligaciones concretas en cabeza de las autoridades que se relacionan, entre otras cosas, con: (i) la planificaci\u00f3n para el manejo articulado de este fen\u00f3meno; (ii) la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n; (iii) la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado por la violencia; (iv) las garant\u00edas de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia; (v) el apoyo para el retorno y la promoci\u00f3n de medidas para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada; (vi) la destinaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n de los programas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas; (vii) medidas de respuesta integral, a trav\u00e9s el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV); (viii) una particular institucionalidad, en la que confluyen al menos treinta entidades y programas del orden nacional y territorial y \u00a0mesas de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>167. Sin embargo, n\u00f3tese que todas las disposiciones mencionadas son claras en indicar que los beneficiarios son exclusivamente las personas desplazadas con ocasi\u00f3n de la violencia y el conflicto armado.<\/p>\n<p>168. En efecto, la ley 1448 de 2011, \u201c[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, establece como objeto de la ley, en su art\u00edculo 1\u00b0, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>169. El art\u00edculo 3\u00b0, al que se hace alusi\u00f3n, dispone que:<\/p>\n<p>\u201c[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>170. De manera particular, en relaci\u00f3n con el desplazamiento forzado, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, precisa que se considera v\u00edctima de desplazamiento forzado: \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas\u201d, con ocasi\u00f3n de las infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>171. Por su parte, la Ley 387 de 1997, en su art\u00edculo 1\u00b0, que a\u00fan contin\u00faa vigente, estipula que es un desplazado, aquella persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, por cualquiera de las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>\u201c[c]onflicto armado, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>172. As\u00ed, es claro que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las mencionadas leyes \u2013 que dicho sea de paso fueron expedidas en cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional y con el \u00e1nimo de que Colombia pueda transitar hacia la paz- se limita a las v\u00edctimas de la violencia y el conflicto armado y no a quienes son desplazados forzados por otras causas.<\/p>\n<p>2.10.4. D\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente a las personas desplazadas por factores ambientales<\/p>\n<p>173. A partir de esta revisi\u00f3n normativa, surgen varias conclusiones relevantes para el asunto que la Corte estudia en la presente tutela. Primero, el sistema de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y la violencia no incluye a quienes hayan tenido que desplazarse por desastres, hechos asociados al cambio clim\u00e1tico o a la degradaci\u00f3n ambiental. Sin embargo, esa regulaci\u00f3n demuestra la necesidad de un enfoque integral de atenci\u00f3n y restablecimiento de derechos para los desplazados por factores ambientales, debido al compromiso de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>174. Segundo, algunas medidas en la legislaci\u00f3n de cambio clim\u00e1tico y en la regulaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n de riesgos de desastres pueden ser utilizadas para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por razones ambientales. Sin embargo, son limitadas en tanto no reconocen el fen\u00f3meno de desplazamiento forzado por razones ambientales y, por lo tanto, no comprenden ni atienden de forma integral ese fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>175. Tercero, no existe en Colombia un marco jur\u00eddico espec\u00edfico para la atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas desplazadas por factores ambientales.<\/p>\n<p>176. En virtud de lo anterior, para la Corte es claro que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por factores ambientales enfrentan un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, (i) no existe un sistema de registro que permita a dichas personas ser reconocidas como desplazadas; (ii) no hay una atenci\u00f3n integral al desplazamiento por factores ambientales, que prevea no solo medidas de atenci\u00f3n inmediata o de urgencia, sino tambi\u00e9n de soluciones duraderas; y (iii) no hay una respuesta que reconozca, atienda y restablezca los diferentes derechos fundamentales que resultan afectados en el marco de dicho fen\u00f3meno. Sobre esto \u00faltimo, como se ha insistido, es necesario que las estrategias institucionales para abordar el fen\u00f3meno de desplazamiento forzado por factores ambientales tengan un enfoque de derechos humanos y reconozcan las afectaciones multidimensionales que esta situaci\u00f3n de desplazamiento supone.<\/p>\n<p>177. No se debe olvidar que todas las personas est\u00e1n indistintamente cobijadas por las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos. Ello incluye, desde luego, a todas las personas que contra su voluntad se han visto obligadas a desplazarse dentro del territorio nacional, independiente de la causa. Los derechos fundamentales de los que son titulares los desplazados preservan \u00edntegramente su vigencia y eficacia y corresponde al Estado salvaguardarlos, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.<\/p>\n<p>179. As\u00ed pues, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encuentran las personas desplazadas por factores ambientales pone al Estado en una situaci\u00f3n de incumplimiento de sus deberes constitucionales de garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas desplazadas. De all\u00ed que la atenci\u00f3n por parte de las autoridades del Estado a la poblaci\u00f3n desplazada por factores ambientales sea urgente y deba ser priorizada pues, como se expuso con antelaci\u00f3n, el desplazamiento por factores ambientales es un asunto que ya est\u00e1 impactando de manera importante a la poblaci\u00f3n colombiana, especialmente a aquella en mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>180. Por ende, para esta Corte es evidente la necesidad de que en el pa\u00eds se adopte una pol\u00edtica p\u00fablica integral que aborde espec\u00edficamente el fen\u00f3meno del desplazamiento por factores ambientales, y en la que se reconozca su car\u00e1cter multicausal, y se adopten medidas eficaces de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>181. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a analizar el caso concreto. \u00a0Para ello, lo primero que har\u00e1 la Corte es determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela. De superarse este paso, continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>182. Para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte debe evaluar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>183. En este caso, en relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama, se observa que este se cumple. Quienes promueven la acci\u00f3n de tutela y quienes piden que se protejan sus derechos fundamentales son, directamente, Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza.<\/p>\n<p>184. Ahora bien, la se\u00f1ora Lored Camila C\u00e1ceres Mendoza, nieta de los accionantes, tambi\u00e9n suscribe la tutela, en calidad de agente oficiosa. Sobre el particular, en el escrito inicial se precisa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[d]ebido a las dif\u00edciles condiciones que hemos tenido para acceder a internet en nuestro lugar de domicilio y teniendo en cuenta que la Rama Judicial est\u00e1 funcionando a trav\u00e9s de medios virtuales y la celeridad con que deben ser atendidas las acciones de tutela, para el presente caso Lored Camila C\u00e1ceres, quien es nuestra nieta y se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1, actuar\u00e1 como nuestra agente oficiosa. Lored aparece en la presente tutela como firmante y actuar\u00e1 como nuestra agente oficiosa previendo cualquier tipo de dificultad e imposibilidad que surja para proteger nuestros derechos por los problemas de conectividad.\u201d<\/p>\n<p>185. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d y que cuando tal circunstancia ocurra, \u201cdeber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. En este caso, cabe advertir que la acreditaci\u00f3n del presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los demandantes no se compromete por la autorizaci\u00f3n que le dieron a su nieta para facilitar el impulso del proceso y las comunicaciones durante el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>186. Si bien tal situaci\u00f3n no encaja estrictamente dentro de las caracter\u00edsticas de la figura de la agencia oficiosa, en la medida en que no parece existir una circunstancia que les impida a los actores actuar por s\u00ed mismos, nada obsta para que la comunicaci\u00f3n con la nieta pueda constituir un canal de informaci\u00f3n subsidiario en caso de ser necesario. De hecho, el car\u00e1cter informal de la tutela implica una interpretaci\u00f3n garantista encaminada a garantizar el acceso a la justicia constitucional, cuando resulta evidente que los directos interesados aprueban que su familiar colabore en la defensa de sus derechos, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le haya dado a su gesti\u00f3n. Por ello, se tomar\u00e1 a la nieta como agente oficiosa, y se dar\u00e1 por cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa respecto de los accionantes.<\/p>\n<p>187. Sobre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que se refiere a que la tutela sea interpuesta en contra de quien puede llegar a generar la violaci\u00f3n del derecho o derechos fundamentales alegados o quien tenga la capacidad jur\u00eddica o la posibilidad de restablecer los derechos fundamentales en el caso concreto, la Sala encuentra que el requisito se satisface solo frente a algunas de las entidades accionadas, como se pasar\u00e1 a explicar.<\/p>\n<p>188. Uno de los reclamos centrales de los accionantes se dirige contra la UARIV, por no haberlos reconocido como desplazados forzados internos. Sobre este reclamo, se advierte que una de las funciones de la UARIV es la de implementar el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, como consecuencia, establecer, en el marco de sus competencias, qui\u00e9nes pueden ser considerados v\u00edctimas del desplazamiento forzado en raz\u00f3n del conflicto y qui\u00e9nes pueden acceder a los beneficios derivados de dicha situaci\u00f3n. As\u00ed mismo se observa que una de las pretensiones de los accionantes es que se les reconozca como desplazados forzados internos a causa de factores ambientales y se les d\u00e9 la misma ayuda humanitaria que a los desplazados forzados por el conflicto armado.<\/p>\n<p>189. Por tanto, puede inferirse que la UARIV cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva en la medida que: (i) fue la entidad que presuntamente no respondi\u00f3 de fondo a la solicitud de los accionantes y en esa medida contribuy\u00f3 con la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (ii) podr\u00eda llegar a ser la entidad que pudiera llegar a satisfacer las pretensiones planteadas por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>190. \u00a0En similar sentido, tambi\u00e9n se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del DPS, pues, entre los objetivos de dicha entidad est\u00e1 el de ejecutar las pol\u00edticas y proyectos en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado, a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Dado que lo que pretenden los accionantes est\u00e1 relacionado con acceder a las mismas medidas de asistencia que existen para la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del conflicto, al igual que con la UARIV frente al DPS tambi\u00e9n se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>191. Por otro lado, los reparos de los tutelantes se fundan en las presuntas deficiencias de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres por parte de las autoridades competentes. De acuerdo con la Ley 1523 de 2012, las entidades con competencias para dirigir y conducir SNGRD son la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD), en el nivel nacional, y el gobernador y el alcalde distrital o municipal en sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, para el caso concreto es claro que el gobernador de Arauca, el alcalde de Saravena y la UNGRD est\u00e1n legitimados por pasiva, pues sus roles en el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres les adjudican responsabilidades de cara a situaciones como la descrita en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>192. \u00a0En cambio, no est\u00e1 demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las otras entidades vinculadas, esto es, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de los ministerios del Interior y de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>193. En relaci\u00f3n con la Defensor\u00eda del Pueblo, la Corte concluye que no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva. Si bien, los demandantes incluyen a esta entidad dentro de las accionadas, en el expediente no se evidencia que la Defensor\u00eda haya dejado de responder una solicitud elevada por los accionantes o que su actuaci\u00f3n pudiera influir en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes. No obstante, ello no significa que la Defensor\u00eda del Pueblo no pueda llegar a cumplir un rol relevante en caso de que se emita una orden en favor de los accionantes, para contribuir, en el marco de su misi\u00f3n, al restablecimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>194. En un sentido similar, la Corte tambi\u00e9n concluye que los ministerios del Interior y de Defensa Nacional tampoco tienen legitimidad por pasiva. Estas entidades no participaron de manera directa en la presunta afectaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, ni estar\u00edan en la capacidad de restablecer de manera directa sus derechos, en caso de que se concediera la tutela. Ello, por cuanto dichos ministerios no tienen la facultad de entregar los beneficios que solicitan los accionantes en sus pretensiones. Adem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e al Ministerio de Defensa Nacional, ni siquiera se relata en la demanda alg\u00fan hecho atribuible a dicha entidad. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de estas entidades del proceso de tutela.<\/p>\n<p>196. En todo caso, la Sala debe anotar que, si bien los hechos que desencadenaron la coyuntura expuesta en la acci\u00f3n de tutela datan del a\u00f1o 2016 \u2013a\u00f1o en que, tras afrontar por segunda vez el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1, los accionantes decidieron dejar su finca para radicarse en la zona urbana del municipio de Saravena\u2013, la circunstancia de que en la actualidad persista la situaci\u00f3n de desamparo de los accionantes, hace que se trate de una afectaci\u00f3n actual y permanente. En efecto, a la fecha, los accionantes no han podido retornar a su predio, y contin\u00faan viviendo en la zona urbana del municipio gracias a la solidaridad de algunos conocidos.<\/p>\n<p>197. Finalmente, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios id\u00f3neos para proteger los derechos en el caso particular. Por ejemplo, mecanismos como la reparaci\u00f3n directa o la acci\u00f3n colectiva, no ser\u00edan pertinentes en este caso, pues estas acciones tienen un objetivo diferente al de las pretensiones de los accionantes. En este caso no se est\u00e1 solicitando una indemnizaci\u00f3n por supuesta responsabilidad del Estado respecto a da\u00f1os sufridos por el desastre natural, ni se pretende la protecci\u00f3n de intereses colectivos. Como se detall\u00f3, el n\u00facleo de la solicitud de los accionantes radica en: (i) la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encuentran como consecuencia del desastre natural que tuvieron que enfrentar, y (ii) en un aparente vac\u00edo legal que no les permite ser considerados v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno por una causa distinta del conflicto armado. En ese sentido, los mecanismos contencioso-administrativos referidos no podr\u00edan ofrecer una soluci\u00f3n completa e integral a las solicitudes de los accionantes y ello comprometer\u00eda la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>198. Sumada a la falta de idoneidad de los medios judiciales ordinarios, en el presente asunto tambi\u00e9n se presentan otras circunstancias que no pueden ser obviadas. En concreto, el hecho de que los demandantes son campesinos, adultos mayores, v\u00edctimas de un desastre ambiental y, por la misma causa, despose\u00eddos de la tierra que constitu\u00eda su lugar de vivienda y su medio de subsistencia. Es decir, se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, lo que hace imperativo para el juez de tutela ser m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de subsidiariedad.<\/p>\n<p>199. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que har\u00e1 un estudio de fondo del asunto.<\/p>\n<p>3.2. Estudio de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>200. Como se describi\u00f3 en los antecedentes, los demandantes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, trabajo, alimentaci\u00f3n, seguridad alimentaria, m\u00ednimo vital, vida, seguridad personal y petici\u00f3n. Los actores insisten en que, como consecuencia de las inundaciones por las crecientes del r\u00edo Bojab\u00e1, tuvieron que dejar el predio rural donde resid\u00edan y realizaban labores agropecuarias. Sin embargo, manifiestan no haber recibido ayuda estatal que responda a su condici\u00f3n de \u201cdesplazados forzados internos por desastres naturales\u201d. En el curso de la tutela, los demandantes, adem\u00e1s, resaltaron que son campesinos de avanzada edad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de actividades agropecuarias en su predio. Adem\u00e1s, los actores confirmaron que no han podido retornar a \u00e9l.<\/p>\n<p>201. \u00a0Corresponde, entonces a la Corte, determinar, primero si los actores son desplazados forzados internos y, por ende, si deben recibir una respuesta estatal que atienda a esa circunstancia. Segundo, y en caso de ostentar dicha calidad, si la respuesta estatal debe ser la que se deriva de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. Finalmente, la Corte debe valorar la conducta desplegada por cada una de las autoridades accionadas, con el fin de determinar si hay lugar a conceder el amparo y, de ser as\u00ed, qu\u00e9 medidas deben adoptarse para proteger los derechos de los accionantes.<\/p>\n<p>3.3. El reconocimiento de los actores como desplazados internos y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>202. Como se mencion\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, los criterios determinantes de un desplazamiento forzado interno son: (i) que una persona o grupo de personas huya o escape de su hogar o de su lugar de residencia habitual, (ii) que esta movilizaci\u00f3n sea forzada o involuntaria, y (iii) que se d\u00e9 dentro de las fronteras del pa\u00eds. Como tambi\u00e9n se detall\u00f3, el desplazamiento puede darse por distintas causas, que no est\u00e1n limitadas a la violencia y al conflicto armado. Los factores ambientales, incluyendo los desastres, los asociados al cambio clim\u00e1tico o la degradaci\u00f3n ambiental, pueden ser causantes de desplazamientos forzados internos.<\/p>\n<p>203. Teniendo esto en cuenta, para la Corte no cabe duda que el se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y la se\u00f1ora Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza son desplazados internos a causa de factores ambientales, porque: (i) tuvieron que dejar de su hogar por un desastre ambiental; (ii) abandonaron su hogar forzadamente, ante la devastaci\u00f3n de su vivienda y bienes y por el peligro que representaba para su integridad y bienestar permanecer all\u00ed; y (iii) se trasladaron de la zona rural a la zona urbana del municipio de Saravena, por lo que se desplazaron dentro de las fronteras nacionales. En otros t\u00e9rminos, \u00a0no cabe duda de que el caso de los accionantes es un desplazamiento forzado interno por razones ambientales.<\/p>\n<p>204. Ante esta situaci\u00f3n, y al hecho de que adem\u00e1s del desplazamiento concurren otros factores de vulnerabilidad, la Corte debe concluir que existe un deber reforzado del Estado de garantizar los derechos de los accionantes, los cuales se vieron vulnerados con ocasi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>205. Sin embargo, y contrario a la petici\u00f3n de los accionantes, esta garant\u00eda no puede darse en funci\u00f3n de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, pues, como se indic\u00f3 en los fundamentos 171 a 179 estas normas cobijan exclusivamente a las v\u00edctimas de la violencia y el conflicto armado. Se trata de unas normas particulares expedidas en respuesta a unas determinadas obligaciones estatales en el marco del conflicto armado y no le es dable al juez de tutela extender su alcance.<\/p>\n<p>206. En la medida en que los accionantes abandonaron su lugar de habitaci\u00f3n por los desbordamientos de un r\u00edo en temporada de lluvias, la causa, por lo menos en este caso, no entran dentro de los supuestos establecidos en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. Sin embargo, y como adelante se desarrollar\u00e1, ello no quiere decir que por el hecho de que los accionantes no est\u00e9n cobijados por las normas arriba citadas, el Estado pueda excusarse de su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>207. De hecho, una de las primeras cuestiones que ilumina este caso, como se puso de presente con anterioridad en esta providencia, es que en Colombia hay un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal de las personas desplazadas por factores ambientales, lo que no sucede con aqu\u00e9llas desplazadas por el conflicto armado. Para esta Corte no hay duda de la necesidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica resuelva con urgencia tal vac\u00edo y expida, en consecuencia, una regulaci\u00f3n normativa que permita dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales del Estado frente a las personas que han tenido que desplazarse forzadamente por hechos asociados al cambio clim\u00e1tico, a desastres o a la degradaci\u00f3n ambiental. Por ello, esta Sala exhortar\u00e1 al Congreso a que dise\u00f1e y promulgue tal regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>208. De todas formas, en el presente caso, es claro para la Corte que las autoridades responsables no pueden excusarse de brindarle a los actores atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con el argumento de que exista un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal frente al desplazamiento por factores ambientales. Como se ha insistido, los demandantes son campesinos, adultos mayores, que se encuentran en una situaci\u00f3n de desplazamiento interno por factores ambientales. En tanto personas desplazadas, los demandantes son genuinos titulares de las garant\u00edas que, a partir las normas constitucionales y de instrumentos internacionales, se les debe reconocer a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. En esa medida, en el caso objeto de estudio, las autoridades responsables, deber\u00edan haber garantizado por lo menos los est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos y necesidades de quien se encuentra, con independencia de la causa, en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno.<\/p>\n<p>3.4. Sobre la conducta desplegada por las autoridades accionadas<\/p>\n<p>209. \u00a0Una vez aclarado que a los se\u00f1ores Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y a Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza les asiste el derecho a recibir una protecci\u00f3n constitucional especial, la Sala debe valorar las conductas de las entidades accionadas, a quienes en esta providencia se les reconoci\u00f3 legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>210. En primer lugar, y en relaci\u00f3n con la UARIV, la Corte encuentra que no es responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes, pues el \u00e1mbito de competencia de esta entidad se enmarca en la Ley 1448 de 2011 que, como arriba se explic\u00f3, gira en torno de las v\u00edctimas de la violencia y el conflicto armado.<\/p>\n<p>211. As\u00ed, para la Corte, la respuesta brindada por la entidad a las peticiones presentadas por los accionantes, se ajusta a lo que prescribe el art\u00edculo 61 de la mencionada ley. En efecto, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que la persona que se considere v\u00edctima de desplazamiento forzado debe rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico. En ese sentido, la actuaci\u00f3n de haberles solicitado acercarse al Ministerio P\u00fablico para iniciar la ruta pertinente para el reconocimiento como v\u00edctimas se encuentra ajustada a derecho.<\/p>\n<p>212. Por otro lado, tampoco es posible atribuir a la UARIV responsabilidad por el hecho de no haber reconocido a los demandantes como v\u00edctimas de desplazamiento en los t\u00e9rminos de la ley 1448 de 2011, como presupuesto para recibir las mismas garant\u00edas y ayudas humanitarias que se contemplan para los desplazados forzados internos por el conflicto armado. Dicha entidad se encuentra sujeta al principio de legalidad \u2013de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n\u2013 y, por ende, no pod\u00eda ignorar las condiciones definidas en esa ley para efectos de proporcionar medidas especiales de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a los accionantes. Como se ha insistido, la situaci\u00f3n de los accionantes no entra dentro de los supuestos de la 1448 de 2011 (tambi\u00e9n conocida como Ley de V\u00edctimas).<\/p>\n<p>213. Por las mismas razones, a similar conclusi\u00f3n se arriba respecto de la acusaci\u00f3n dirigida contra el DPS. Los accionantes reclaman que esa entidad, al estar encargada de luchar contra la pobreza de personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento, ha debido tomar las medidas pertinentes para reparar su situaci\u00f3n. Sin embargo, al igual que con la UARIV, el mandato del DPS en ese \u00e1mbito es limitado. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Decreto 2094 de 2016, ese \u00e1mbito de competencia se contrae a \u201cformular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto). Esto quiere decir que no puede recrimin\u00e1rsele al DPS el actuar conforme a sus competencias, m\u00e1xime si esta entidad no ha estado involucrada en los hechos que rodean la situaci\u00f3n concreta de los accionantes. En consecuencia, no es posible concluir que la entidad haya discriminado o actuado en contra de los derechos de los demandantes.<\/p>\n<p>214. \u00a0Sin embargo, y a diferencia de lo dicho en relaci\u00f3n con la UARIV y el DPS, no puede llegarse a la misma conclusi\u00f3n frente a las conductas desplegadas por las entidades vinculadas al proceso que cumplen un rol dentro del SNGRD, esto es, el departamento de Arauca, el municipio de Saravena y la UNGRD.<\/p>\n<p>215. \u00a0Los accionantes se\u00f1alaron en su demanda que la afectaci\u00f3n a sus derechos se ocasion\u00f3 tambi\u00e9n por parte de las autoridades correspondientes del municipio de Saravena y del departamento de Arauca, pues, a pesar de haber elevado reiteradas solicitudes para que se adoptaran medidas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n frente a las inundaciones, dichas autoridades incumplieron su deber de respuesta. Por su pate, las entidades territoriales accionadas, argumentaron que no les era atribuible ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues todo aquel que quiera ser beneficiario de las medidas para los desplazados forzados internos debe seguir la ruta institucional y ser reconocido como v\u00edctima en el RUV. Si bien estas entidades admitieron que los demandantes eran afectados por los efectos de la ola invernal que sacude a la regi\u00f3n, consideraron que, en tanto los accionantes no acreditaron estar incluidos en el RUV, no era posible brindarles la ayuda reclamada.<\/p>\n<p>216. \u00a0En relaci\u00f3n con estas afirmaciones, \u00a0se insiste que, a pesar de que los demandantes no cumplan con los requisitos para ser beneficiarios de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ello no quiere decir que las entidades territoriales accionadas puedan obviar las obligaciones que tienen de proteger y asistir a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En otras palabras, como arriba se indic\u00f3, por el hecho de no poder hacerles extensivos a los demandantes los programas y apoyos creados para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, las autoridades no quedan eximidas de sus compromisos frente a ellos en tanto desplazados forzados internos como consecuencia de un desastre ambiental.<\/p>\n<p>217. \u00a0Para la Corte, es un hecho que la Alcald\u00eda de Saravena y la Gobernaci\u00f3n de Arauca pretendieron desviar la atenci\u00f3n hacia la cuesti\u00f3n del reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, y se desentendieron de responder a las reclamaciones frente al deber general de protecci\u00f3n que les asiste. \u00a0Esto, inclusive, a pesar de reconocer que los accionantes eran v\u00edctimas de las olas invernales y que podr\u00edan ser beneficiarios de la oferta institucional.<\/p>\n<p>218. Recu\u00e9rdese que el ordenamiento jur\u00eddico les ha asignado a las entidades territoriales una serie de responsabilidades clave frente a la garant\u00eda de los derechos de las personas damnificadas por desastres naturales. Esas responsabilidades tambi\u00e9n recaen frente a aqu\u00e9llos que se han visto forzados a abandonar su entorno y su forma de vida por tales causas. Esas obligaciones, se deben materializar no solo a trav\u00e9s del SNPRD, sino en general, a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n del ordenamiento territorial y el desarrollo de cada entidad.<\/p>\n<p>219. \u00a0Si bien la Corte reconoce que el municipio de Saravena y la Gobernaci\u00f3n de Arauca desplegaron algunas actuaciones para implementar medidas de gesti\u00f3n del riesgo con miras a evitar los reiterados da\u00f1os que genera el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1, la problem\u00e1tica no ha sido enfrentada de manera contundente. Esto lleva a que el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, y de hecho de los dem\u00e1s habitantes de la zona, se vea comprometido. As\u00ed, se observa que, desde marzo de 2018, el gobernador de Arauca exigi\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la UNGRD que definieran el tipo de intervenci\u00f3n que deb\u00eda hacerse en el departamento de Arauca para atender las dificultades y posibles cat\u00e1strofes. Respecto del r\u00edo Bojab\u00e1, el gobernador manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cfuimos enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que estamos expuestos a una posible cat\u00e1strofe, porque existe una ocupaci\u00f3n, especialmente en el cauce de este r\u00edo. Nosotros como Gobierno Departamental estamos dispuestos a poner el dinero que se requiera siempre y cuando nos autoricen, porque no podemos seguir exponiendo a nuestros campesinos y agricultores, a que en cada invierno el agua arrase con sus cosechas, los cultivos hacen parte del fortalecimiento de la econom\u00eda local y debemos fortalecerla, as\u00ed como la seguridad de los ambientes del sector\u201d.<\/p>\n<p>220. Un mes despu\u00e9s, el mandatario hizo un llamado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Orinoqu\u00eda para que, dentro del marco de sus competencias, apoyara las acciones del ente territorial con la situaci\u00f3n de mitigaci\u00f3n del riesgo de la poblaci\u00f3n que habita en la ribera del r\u00edo Bojab\u00e1. No obstante, lo cierto es que la situaci\u00f3n de riesgo en el municipio, y espec\u00edficamente en la vereda de Campo Oscuro, donde se ubica el predio de los accionantes, persiste y no hay informaci\u00f3n de que se haya mejorado.<\/p>\n<p>221. En mayo de 2021, mediante el Decreto 041, la Alcald\u00eda de Saravena decret\u00f3 la calamidad p\u00fablica en el municipio con el fin de mitigar, reducir y recuperar las afectaciones presentadas por las lluvias. El 16 de agosto de 2022, se declar\u00f3 la alerta roja en el municipio (Decreto 079 de 2022), en parte por las inundaciones registradas desde el principio del mes por el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1, entre otros hechos. Unos d\u00edas despu\u00e9s, mediante el Decreto 084 del 23 de agosto de 2022, nuevamente se declar\u00f3, durante seis meses, la calamidad p\u00fablica en el municipio. En las consideraciones del decreto se se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan informe de acci\u00f3n comunal se ha constatado la existencia de puntos con riesgo inminente y en eventos de inundaci\u00f3n las veredas mencionadas en la tabla 1\u201d, entre las cuales se incluye la vereda de Campo Oscuro.<\/p>\n<p>222. Tras la segunda declaratoria de la calamidad p\u00fablica, el 6 de septiembre de 2022 el Concejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Saravena, liderado por la secretaria de Gobierno Mercedes Le\u00f3n, se reuni\u00f3 para construir y aprobar el Plan de Acci\u00f3n de respuesta a la Calamidad P\u00fablica declarada por la administraci\u00f3n municipal. En dicho plan, se plantearon temas como la atenci\u00f3n en urgencias de los puntos cr\u00edticos, el apoyo a las familias en estado de vulnerabilidad a ra\u00edz de las inundaciones y el movimiento de masa presentado en la vereda Calafitas. As\u00ed mismo se analizaron las necesidades m\u00e1s urgentes en las que se identificaron: la realizaci\u00f3n de obras de mitigaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n con maquinaria, suministro de recursos para combustible, el mantenimiento de equipos y apoyo log\u00edstico.<\/p>\n<p>223. A partir de lo anterior es evidente que la actuaci\u00f3n de las entidades frente a las personas damnificadas por las inundaciones se ha enfocado principalmente en enfrentar la emergencia y garantizar necesidades b\u00e1sicas en el corto plazo. Sin embargo, no se ha dado una soluci\u00f3n a largo plazo y estructural que restablezca los derechos a las personas desplazadas por el desbordamiento del r\u00edo. En esa medida, la Corte concluye que, a pesar de haber desplegado una serie de esfuerzos desde la perspectiva de la gesti\u00f3n del riesgo, no se evidencia que las medidas adoptadas hayan significado una garant\u00eda de los derechos de los accionantes como personas desplazadas. As\u00ed, las medidas implementadas no han asegurado un acompa\u00f1amiento a mediano y largo plazo que garantice soluciones duraderas para los accionantes. Tampoco, se evidencia la implementaci\u00f3n de medidas preventivas para evitar nuevos eventos de desplazamiento o que sus impactos se perpet\u00faen en el tiempo.<\/p>\n<p>224. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la UNGRD en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en cuanto inform\u00f3 que en la base de datos del banco de proyectos de la Subdirecci\u00f3n para la Reducci\u00f3n del Riesgo de Desastres no se encontr\u00f3 que el municipio de Saravena o el departamento de Arauca hayan presentado alg\u00fan proyecto tendiente a resolver la situaci\u00f3n expuesta. De hecho, seg\u00fan los accionantes, las \u00fanicas acciones que han efectuado las autoridades territoriales han sido la construcci\u00f3n de unos gaviones y el pr\u00e9stamo de maquinaria a la comunidad para que, por su cuenta, adelanten algunas obras de reconstrucci\u00f3n. Ninguna de estas acciones, por supuesto, ha resultado eficaz y suficiente dada la dimensi\u00f3n del desastre natural de que se trata.<\/p>\n<p>225. Ahora bien, al analizar el Plan Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres del municipio de Saravena \u2013 en adelante, PMGRD Saravena-, expedido en 2019, y que reposa en la p\u00e1gina web del municipio-, es claro que la problem\u00e1tica que afect\u00f3 a los accionantes no les es ajena a las entidades territoriales accionadas. En dicho documento se reconoce que en el municipio \u201cse han presentado emergencias producidas por inundaciones que, en todos los a\u00f1os, en \u00e9pocas de invierno, azotan a los habitantes de las riveras de algunos r\u00edos del municipio\u201d. Asimismo, indica dicho plan que desde el 2015 se ha tenido que declarar la calamidad p\u00fablica en el municipio por inundaciones en cinco oportunidades. As\u00ed en el PMGRD Saravena queda claro que el 29.75% del \u00e1rea del municipio tiene alta amenaza por inundaciones especialmente por el incremento de los caudales de los r\u00edos Arauca, Bojab\u00e1, Banadia, Satoc\u00e1 y la Pava.<\/p>\n<p>226. El PMGRD del municipio desarrolla, en su parte program\u00e1tica, los objetivos, pol\u00edticas, estrategias, programas y acciones que hacen parte de la gesti\u00f3n del riesgo municipal. Entre otras cuestiones, se menciona, por ejemplo, la necesidad de elaborar mapas de zonificaci\u00f3n de amenaza, exposici\u00f3n, vulnerabilidad y riesgo por inundaci\u00f3n, teniendo en cuenta de manera prioritaria los afluentes del r\u00edo Bojab\u00e1. El documento menciona tambi\u00e9n que se deben elaborar los estudios de reubicaci\u00f3n de asentamientos ubicados en zonas de riesgo, y espec\u00edficamente los estudios de reubicaci\u00f3n de asentamientos por inundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>227. En cuanto a la respuesta municipal a las emergencias de inundaci\u00f3n, el PMGRD Saravena se\u00f1ala que se han adoptado medidas de conocimiento del riesgo y atenci\u00f3n. En ese sentido, indica el plan que el municipio cuenta con un estudio detallado de riesgos por inundaciones en donde se clasifica el riesgo, y las \u00e1reas en la que este es o no mitigable. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que se han coordinado esfuerzos con el departamento de Arauca, Ecopetrol y otras entidades del nivel nacional para responder a estos riesgos de la mejor manera posible. Aunque el documento habla de la reubicaci\u00f3n de 78 viviendas que se localizaban en la margen del r\u00edo Arauca, no se menciona ning\u00fan plan de reubicaci\u00f3n de los asentamientos ubicados en la rivera del r\u00edo Bojab\u00e1.<\/p>\n<p>228. Como medidas de intervenci\u00f3n del escenario de riesgo por inundaci\u00f3n, relacionadas con la zona en la que se encuentra el predio de los accionantes, el PMGRD Saravena identifica las siguientes:<\/p>\n<p>* como medida de conocimiento del riesgo: \u201c(i) [e]laborar mapas de zonificaci\u00f3n de amenazas, exposici\u00f3n, vulnerabilidad y riesgo por inundaci\u00f3n teniendo en cuenta de manera prioritaria los siguientes afluentes: r\u00edo Bojab\u00e1, r\u00edo Banadias, quebrada ca\u00f1o negro, quebrada la pava, ca\u00f1o claro y r\u00edo madre vieja; y (ii) Elaborar estudios de reubicaci\u00f3n de asentamientos ubicados en zonas de riesgo.\u201d<\/p>\n<p>* Como medidas estructurales para la reducci\u00f3n de la amenaza: \u201c(i) Canalizaci\u00f3n del r\u00edo Bojab\u00e1 (sic) en el sector de Campo Oscuro (ii) Construcci\u00f3n de dique en el sector de los piedrones vereda Campo Oscuro (sic).\u201d<\/p>\n<p>229. As\u00ed mismo, entre las acciones formuladas para el riesgo por inundaci\u00f3n, se incluye, en primer lugar, la elaboraci\u00f3n de estudios de reubicaci\u00f3n de asentamientos por inundaci\u00f3n. Al respecto precisa que:<\/p>\n<p>\u201c[d]e acuerdo con los efectos provocados por las emergencias ya conocidas como las inundaciones registradas en a\u00f1os pasados, en el sector de la isla del Charo y las veredas Cobalongos y Monte Adentro, se evidencia la necesidad de dise\u00f1ar e implementar estudios para la reubicaci\u00f3n de familias en alto riesgo en especial las de la veredas Calafitas, Puerto Lleras, La Playa, el cual propenda por la mejora de condiciones de vida y bienestar de las comunidades afectadas y a su vez, el desarrollo de acciones para la reubicaci\u00f3n de las zonas.\u201d<\/p>\n<p>230. As\u00ed pues, queda claro que la situaci\u00f3n de riesgo en la vereda de Campo Oscuro, ubicada en el sector de la Isla del Charo, es ampliamente conocida por las autoridades municipales, hasta el punto que se han previsto, por lo menos en el mencionado plan, medidas para tener un mayor conocimiento del riesgo y reducir la amenaza que este genera. Sin embargo, la evidencia con la que cuenta la Corte muestra que las medidas estructurales que el municipio de Saravena ha previsto para la mitigaci\u00f3n del riesgo, a\u00fan est\u00e1n pendientes de ejecuci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, los accionantes no han podido regresar al predio en el que ten\u00edan su casa y sus cultivos. Sumado a ello, los demandantes no han tenido acceso a la oferta institucional en materia de gesti\u00f3n del riesgo y mucho menos a soluciones de reubicaci\u00f3n permanentes. De hecho, los demandantes a\u00fan contin\u00faan viviendo en la zona urbana del municipio y dependen de la solidaridad de sus familiares.<\/p>\n<p>231. As\u00ed las cosas, resulta claro que las entidades territoriales accionadas no han demostrado el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden como responsables de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres dentro de su jurisdicci\u00f3n. Como consecuencia, los accionantes han tenido que afrontar la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado producida por los efectos del desastre natural en su vivienda y sus dem\u00e1s bienes, sin contar con el apoyo y el acompa\u00f1amiento institucional necesarios para la garant\u00eda integral de sus derechos tras la cat\u00e1strofe.<\/p>\n<p>232. Sin embargo, la Sala debe precisar que, en el caso concreto, no solo se aprecia el desconocimiento de los deberes legales que tienen las autoridades territoriales frente a los accionantes como damnificados por un desastre natural. Tambi\u00e9n se evidencia un incumplimiento en el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional del cual son titulares los accionantes en su condici\u00f3n de desplazados forzados internos, adultos mayores y campesinos, que se desprende de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>234. \u00a0En el caso bajo estudio tales mandatos no se han observado, pues s\u00f3lo aparece probado que a los afectados por el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1 \u2013y, entre ellos, a los accionantes\u2013 se les brind\u00f3 una ayuda humanitaria inmediata y b\u00e1sica, y en una \u00fanica oportunidad cuando se present\u00f3 el primer evento de inundaci\u00f3n. Sin embargo, no se les ofreci\u00f3 respuesta alguna ante las siguientes inundaciones ni tampoco se les apoy\u00f3 para la recuperaci\u00f3n progresiva de sus condiciones materiales de existencia.<\/p>\n<p>235. La anterior conclusi\u00f3n se reafirma al analizar la respuesta que la UNGRD dio a la demanda. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que solo en el mes de mayo de 2015 el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres del municipio de Saravena report\u00f3 una emergencia ocasionada por las crecientes en varios afluentes de la regi\u00f3n. Asimismo, que ante dicha situaci\u00f3n, dicha unidad, en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales, atendi\u00f3 la emergencia mediante el env\u00edo de diferentes tipos de ayuda (mercados, menajes, hamacas, toldillos, kits de aseo) por valor de $342.717.445. No obstante, la UNGRD precis\u00f3 que su funci\u00f3n es subsidiaria a la que cumplen las entidades territoriales.<\/p>\n<p>236. Es cierto que el municipio y el departamento tienen la responsabilidad de adoptar acciones para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes, y que la funci\u00f3n de la UNGRD consiste en ofrecer un apoyo en esta misi\u00f3n. Sin embargo, a juicio de la Sala, la UNGRD, como encargada de dirigir la implementaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y de coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del SNGRD, no puede desligarse del esfuerzo que les corresponde realizar a los entes territoriales. Cuando menos, est\u00e1 llamada a hacer un seguimiento a las situaciones de desastre. De hecho, la soluci\u00f3n efectiva a los problemas originados por un desastre ambiental va m\u00e1s all\u00e1 de la reacci\u00f3n inmediata ante la crisis y exige un esfuerzo conjunto y sostenido de la institucionalidad en torno a esta materia.<\/p>\n<p>237. Como bien lo ha sostenido el Representante del Secretario General sobre los Derechos Humanos de los Desplazados Internos, el deber de las autoridades implica, obligaciones de previsi\u00f3n, atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. En ese sentido, debe insistirse en que la obligaci\u00f3n estatal no se agota en paliativos temporales y de respuesta inmediata a la emergencia, sino que subsiste para poder garantizar con el paso del tiempo la recuperaci\u00f3n de los damnificados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>238. En s\u00edntesis, tras analizar tanto las respuestas de las entidades territoriales y de la UNGRD, como las respectivas medidas que han adoptado para la gesti\u00f3n del riesgo de desastres, es claro que la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentra la zona en donde se encuentra ubicado el predio de los accionantes es ampliamente conocida. Asimismo, que se han previsto, por lo menos sobre el papel, acciones estructurales para evitar que las mismas vuelvan a ocurrir. No obstante, tales acciones no se han ejecutado de forma efectiva, por lo que subsiste un amenaza para que los accionantes puedan retornar al predio que abandonaron de forma definitiva en 2016.<\/p>\n<p>239. \u00a0Sumado a ello, que los accionantes solo recibieron apoyo de las entidades accionadas a trav\u00e9s de la ayuda humanitaria dada tras la inundaci\u00f3n del mes de mayo del 2015, pero no han recibido ning\u00fan otro tipo de atenci\u00f3n humanitaria o de emergencia frente a los sucesos de los a\u00f1os siguientes ni han accedido a medidas para su retorno o reubicaci\u00f3n. En igual sentido no, hay evidencia de que las autoridades hayan avanzado en los estudios de reasentamiento por inundaci\u00f3n o que los accionantes hayan sido incluidos en censos, estudios o programas encaminados a garantizar, eventualmente, acceso a una vivienda permanente.<\/p>\n<p>240. \u00a0Como han puesto de presente m\u00faltiples organismos y organizaciones internacionales, en un contexto de crisis clim\u00e1tica estamos enfrentados a otros tipos de movilidades humanas, m\u00e1s all\u00e1 de las producidas por la violencia y el conflicto, que muestran la necesidad de comprender el desplazamiento forzado interno de manera m\u00e1s amplia. Ello no implica que se deban aplicar exactamente las mismas garant\u00edas y prerrogativas que tienen quienes se acogen a esa figura como v\u00edctimas del conflicto armado, pero s\u00ed que se reconozca la calidad de desplazados forzados y se encuentre una respuesta efectiva para ellos. \u00a0En ese sentido, los accionantes deben ser reconocidos como desplazados forzados por factores ambientales y los derechos que de este reconocimiento derivan deben ser protegidos.<\/p>\n<p>241. En concreto, esto supone que el Estado de una respuesta m\u00e1s all\u00e1 de las ayudas humanitarias de emergencia que se prev\u00e9n en el marco normativo de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres. Para ello es fundamental, como ya se ha se\u00f1alado, el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica que entienda la movilidad humana tambi\u00e9n como una estrategia de adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>242. En conclusi\u00f3n, para la Corte, las entidades accionadas que tienen legitimidad por pasiva, vulneraron los derechos de los accionantes al no adoptar medidas estructurales y efectivas para enfrentar las inundaciones recurrentes generadas por el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1 y al omitir dar una respuesta integral y duradera para restablecer los derechos de los accionantes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>243. En particular, la Corte observa, en primer lugar, que se vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los accionantes, porque las entidades mencionadas no implementaron medidas para la garant\u00eda de este derecho, situaci\u00f3n que ha llevado a que los demandantes, personas de especial protecci\u00f3n constitucional, a\u00fan no cuenten con un lugar fijo de habitaci\u00f3n. Ninguna de las autoridades accionadas, a las que se les reconoci\u00f3 legitimidad por pasiva, implementaron medidas de corto plazo, como albergues, subsidios de arrendamiento o adecuaci\u00f3n de un inmueble como habitaci\u00f3n transitoria. Tampoco, estas entidades adoptaron medidas a largo plazo, como las de incluir directamente a los damnificados en alguno de los programas municipales vigentes.<\/p>\n<p>244. \u00a0En segundo lugar, se evidencia una violaci\u00f3n del derecho al trabajo de los se\u00f1ores Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza. En tanto los accionantes son una pareja campesina que depende del acceso a la tierra y de las actividades agropecuarias para subsistir, la imposibilidad de regresar a su predio y poder explotarlo econ\u00f3micamente compromete el goce efectivo de este derecho. A esto se suma que, que los accionantes, quienes son adultos mayores, tienen barreras adicionales para satisfacer aut\u00f3nomamente, mediante su trabajo, sus requerimientos vitales.<\/p>\n<p>245. En tercer lugar, y en l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n se evidencia una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a la alimentaci\u00f3n y a la seguridad alimentaria, pues como ya se afirm\u00f3, los accionantes depend\u00edan de las actividades agropecuarias para subsistir econ\u00f3micamente y garantizar su subsistencia alimentaria.<\/p>\n<p>246. \u00a0Finalmente, se vulner\u00f3 el derecho a la vida y seguridad personal. Los accionantes no pueden volver a su predio, pues ello constituye un riesgo para su vida e integridad personal. La falta de adopci\u00f3n de medidas eficientes de prevenci\u00f3n del riesgo, puso a los accionantes en una situaci\u00f3n de amenaza que vulnera su derecho a la seguridad personal.<\/p>\n<p>247. En conclusi\u00f3n, con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vivienda, trabajo, m\u00ednimo vital, alimentaci\u00f3n y seguridad alimentaria, seguridad personal y vida de Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza. Enseguida, adoptar\u00e1 las determinaciones tendientes a hacer cesar la vulneraci\u00f3n constatada.<\/p>\n<p>3.5. Sobre los remedios judiciales<\/p>\n<p>248. En esta decisi\u00f3n, la Corte ha evidenciado que no hay una normativa legal para atender apropiadamente el desplazamiento forzado interno por factores ambientales, lo cual ubica a las personas desplazadas por esta causa en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. Si bien, el marco normativo de gesti\u00f3n del riesgo de desastres ofrece algunas herramientas (que, en este caso han debido utilizarse) para la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, estas no son suficientes para garantizar la totalidad de sus derechos.<\/p>\n<p>249. En concreto, la legislaci\u00f3n en materia de gesti\u00f3n del riesgo de desastres prev\u00e9 disposiciones orientadas a garantizar la reubicaci\u00f3n de las personas ubicadas en asentamientos bajo amenaza, la disponibilidad de albergues temporales en la etapa de respuesta a la emergencia y la posterior reubicaci\u00f3n. Sin embargo, no hay lineamientos claros y espec\u00edficos sobre c\u00f3mo deben llevarse a cabo los procesos de reubicaci\u00f3n, ni cu\u00e1les son las garant\u00edas y deberes b\u00e1sicos a tener en cuenta para garantizar soluciones duraderas que restablezcan de forma efectiva y a largo plazo los derechos vulnerados. As\u00ed mismo, como se evidenci\u00f3 en la primera parte de esta providencia, se trata de un marco limitado, pues solo abarca a quienes son v\u00edctimas de desastres, m\u00e1s no a quienes deben desplazarse por factores complejos como la degradaci\u00f3n ambiental o fen\u00f3menos de evoluci\u00f3n lenta.<\/p>\n<p>250. \u00a0Es decir que, aunque hay una protecci\u00f3n jur\u00eddica, existe todav\u00eda un vac\u00edo legal y regulatorio respecto del fen\u00f3meno de desplazamiento forzado por razones ambientales que es necesario resolver. Por ello, los remedios jur\u00eddicos definidos por la Corte en este caso se adoptan a la luz de dicho d\u00e9ficit, pero tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y la protecci\u00f3n que el derecho internacional ofrece a los desplazados forzados internos, incluidos, a quienes lo hacen por factores ambientales.<\/p>\n<p>251. \u00a0As\u00ed, para esta Sala es claro que las autoridades deben brindar atenci\u00f3n humanitaria a los accionantes, que no se agota con la atenci\u00f3n inmediata tras la emergencia. Es deber del Estado ofrecer medidas para la garant\u00eda de los derechos en el entretanto se alcanza una soluci\u00f3n duradera para los accionantes. En ese sentido, el Estado debe garantizar el m\u00ednimo vital de los accionantes y contribuir a satisfacer adecuadamente las necesidades de alimentaci\u00f3n, agua potable, alojamiento y vivienda b\u00e1sica, vestido adecuado y servicios m\u00e9dicos y de saneamiento b\u00e1sico; tal y como lo establecen el Principio 18 de los Principios Deng y el marco constitucional expuesto.<\/p>\n<p>252. Sumado a lo anterior, las autoridades accionadas deben incluir a los accionantes en los respectivos planes de reasentamiento o reubicaci\u00f3n con los que cuenten y, de no tenerlos, dise\u00f1arlos. Para ello, es fundamental que hagan un adecuado estudio de riesgo y garanticen la participaci\u00f3n de los accionantes en la construcci\u00f3n de la respectiva soluci\u00f3n que se ofrezca.<\/p>\n<p>253. Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales de instancia que consideraron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. En su lugar, si bien se negar\u00e1 el amparo frente a las actuaciones de la UARIV y el DPS, se conceder\u00e1 frente al municipio de Saravena y el departamento de Arauca. Dicha protecci\u00f3n se materializar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>254. En primer lugar, corresponde a la Alcald\u00eda de Saravena, con el apoyo subsidiario de la gobernaci\u00f3n de Arauca y la UNGRD, verificar la situaci\u00f3n actual de acceso a alimentaci\u00f3n, agua potable, alojamiento y vivienda b\u00e1sicas, vestido adecuado y servicios m\u00e9dicos y de saneamiento b\u00e1sico, de los accionantes. De observarse alguna carencia, se deber\u00e1 suplir a trav\u00e9s de atenci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>255. \u00a0En segundo lugar, se ordenar\u00e1 al municipio de Saravena que, en el marco de las acciones previstas en el PMGRD, con el acompa\u00f1amiento de la UNGRD, determine, mediante un estudio detallado, el nivel de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra el predio El Para\u00edso, ubicado en la vereda de Campo Oscuro, y establezca si dicho riesgo puede ser mitigado a trav\u00e9s de las acciones de dicho plan. De ser as\u00ed, se ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las medidas de mitigaci\u00f3n con posterioridad a la presentaci\u00f3n del estudio. Tanto el estudio del riesgo como la ejecuci\u00f3n del plan de mitigaci\u00f3n deber\u00e1n iniciar a m\u00e1s tardar en un a\u00f1o a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y deber\u00e1n contar con un cronograma acelerado de implementaci\u00f3n, debidamente concertado entre las entidades en cuesti\u00f3n y con garant\u00eda de la participaci\u00f3n de los accionantes y las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>256. Sumado a lo anterior, se ordenar\u00e1 al municipio que, de ser posible, se garantice el retorno voluntario, seguro, digno y sostenible de los accionantes a su predio, y se asegure que la vivienda tenga condiciones apropiadas de habitabilidad y seguridad. Igualmente, y con miras a garantizar el derecho al trabajo, a la seguridad alimentaria y al m\u00ednimo vital, se ordenar\u00e1 al municipio que preste las ayudas necesarias para que los accionantes puedan restablecer los cultivos y alimentos que ten\u00edan en el predio y que fueron perdidos a ra\u00edz de las inundaciones y posterior abandono.<\/p>\n<p>257. En caso de no ser posible el retorno seguro, como consecuencia del estudio de riesgo o por la decisi\u00f3n debidamente fundada de los accionantes para no hacerlo, se deber\u00e1 garantizar su reubicaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para el retorno. La reubicaci\u00f3n deber\u00e1 darse dentro de condiciones de voluntariedad, dignidad, seguridad y sostenibilidad. En ese contexto, se ordenar\u00e1 que se les provea a los demandantes el apoyo necesario para su sustento econ\u00f3mico y se tome en cuenta, en lo posible, las labores a las que se dedicaban antes del desplazamiento y de las cuales derivaban su sustento. Las decisiones que se tomen para garantizar la reubicaci\u00f3n deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n informada de los accionantes. En todo caso, el municipio deber\u00e1 dar a los accionantes el acceso prioritario a programas dirigidos a la garant\u00eda de una vivienda digna dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n, gradualidad y progresividad referidos en esta sentencia. Dicha soluci\u00f3n de vivienda podr\u00e1 enmarcarse en los proyectos de desarrollo urbano para construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos a los que se refiere el art\u00edculo 81 de la Ley 1523 de 2012.<\/p>\n<p>258. La Sala debe precisar que, si bien el derecho a la vivienda tiene un car\u00e1cter progresivo y prestacional que no implica la garant\u00eda de acceso inmediato a vivienda, en el caso particular de los accionantes, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, se debe ordenar una reubicaci\u00f3n que no solo garantice que tengan un techo seguro sobre sus cabezas, sino una soluci\u00f3n duradera que restablezca los derechos que se vulneraron con el desplazamiento. Una disposici\u00f3n que es plenamente razonable a la luz de las obligaciones en cabeza de las entidades territoriales y del Gobierno nacional en la materia.<\/p>\n<p>259. Asimismo, en esta providencia se ordenar\u00e1 a la UNGRD que, en su calidad de \u00f3rgano director y coordinador del SNGRD, brinde permanente apoyo y asesor\u00eda a las entidades territoriales para el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas y para su fortalecimiento institucional en la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y la atenci\u00f3n al desplazamiento forzado por razones ambientales. Asimismo, se har\u00e1 un llamado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de la Orinoqu\u00eda \u2013 Corporinoqu\u00eda, al Departamento de Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda que acompa\u00f1en a las entidades responsables en la gesti\u00f3n del riesgo y en los posibles procesos de reubicaci\u00f3n que se den en virtud de este proceso.<\/p>\n<p>260. Tambi\u00e9n, se invitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Arauca\u2013 a que, en desarrollo de sus funciones constitucionales en materia de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, realice un acompa\u00f1amiento activo y continuo al caso de los accionantes y de personas que se encuentren en una situaci\u00f3n similar de desplazamiento por factores ambientales.<\/p>\n<p>261. Ahora bien, en l\u00ednea con lo anterior, la Corte reconoce que pueden existir personas que se encuentren en una situaci\u00f3n similar a la de los accionantes, es decir otras personas desplazadas como consecuencia de los desbordamientos del r\u00edo Bojab\u00e1. \u00a0Por ende, la Corte extender\u00e1 las medidas de esta decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de efectos inter comunis. Observa la Corte que en este caso se acreditan los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para poder extender los efectos de la presente sentencia. En efecto, por un lado se demostr\u00f3 que varias personas que habitan en las comunidades aleda\u00f1as al R\u00edo Bojab\u00e1 \u2013 esto es, las veredas de Ca\u00f1o Negro, Campo Oscuro, Buenos Aires, Islas del Bojab\u00e1, El Pescado, Puerto Arturo, Puerto Nari\u00f1o, Charo Dique y Puerto Rico- se reunieron y solicitaron a las autoridades del Municipio de Saravena y a la Gobernaci\u00f3n de Arauca tomar medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n como consecuencia del desbordamiento del r\u00edo. Por otro lado, se evidenci\u00f3 que en las actas de dichas reuniones la poblaci\u00f3n manifest\u00f3 la urgencia de adoptar medidas decididas en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentran.<\/p>\n<p>262. Por tanto, es claro que los dem\u00e1s habitantes de dichas zonas tambi\u00e9n se encuentran en una situaci\u00f3n apremiante, y algunos de ellos pueden tambi\u00e9n encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento y con la necesidad de una protecci\u00f3n similar para la restituci\u00f3n de sus derechos. Por eso, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y en atenci\u00f3n a la gravedad del asunto que es objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n, se extender\u00e1 la f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada en esta providencia para que se beneficie a toda la poblaci\u00f3n desplazada por el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1.<\/p>\n<p>263. Por \u00faltimo, como medida general, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de la mano del Gobierno nacional y de la Defensor\u00eda del Pueblo, regule a trav\u00e9s de una ley la respuesta y aproximaci\u00f3n que se dar\u00e1 al desplazamiento forzado interno por factores ambientales. Dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta la afectaci\u00f3n multidimensional que el desplazamiento forzado por estas causas genera, con el fin de subsanar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que se ha identificado.<\/p>\n<p>4. SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>264. En este caso, una pareja de campesinos de 66 y 63 a\u00f1os fue desplazada de su predio, ubicado en el \u00e1rea rural del Municipio de Saravena, tras las inundaciones del r\u00edo Bojab\u00e1, en los a\u00f1os 2015 y 2016. Desde ese entonces los demandantes manifestaron que no han podido retornar y vivir en su predio porque las acciones ejecutadas por las autoridades responsables han sido m\u00ednimas e insuficientes.<\/p>\n<p>265. Por esta raz\u00f3n el 10 de septiembre de 2020, los demandantes elevaron una petici\u00f3n ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas (UARIV) para ser reconocidos como v\u00edctimas de desplazamiento forzado en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y, de esa forma, acceder a los beneficios que de tal condici\u00f3n se desprende. La UARIV indic\u00f3 que para solucionar sus dudas era necesario que los accionantes se acercaran a las instalaciones del Ministerio P\u00fablico para rendir declaraci\u00f3n sobre los hechos y circunstancias que configuran su calidad de v\u00edctimas.<\/p>\n<p>267. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte, primero, brind\u00f3 un panorama general sobre los instrumentos e iniciativas internacionales sobre el desplazamiento forzado interno por factores ambientales. Segundo, incluy\u00f3 una caracterizaci\u00f3n desplazamiento interno por razones ambientales, incluyendo su naturaleza multicausal y el hecho de afectar de manera m\u00e1s severa a las poblaciones m\u00e1s vulnerables. Tercero, la Corte recogi\u00f3 algunas obligaciones del Estado frente a dicho fen\u00f3meno, que se derivan de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales para atender a sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Cuarto, la providencia estudi\u00f3 la normatividad vigente en Colombia en materia de cambio clim\u00e1tico, gesti\u00f3n de desastre y desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n del conflicto armado o la violencia.<\/p>\n<p>268. A partir de dicho an\u00e1lisis la Corte concluy\u00f3 que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por factores ambientales enfrentan un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la Corte constat\u00f3 que la normatividad actual no establece lineamientos claros y espec\u00edficos sobre c\u00f3mo deben llevarse a cabo los procesos de reubicaci\u00f3n de los desplazados por factores ambientales ni c\u00f3mo ofrecerles soluciones duraderas. Igualmente, se concluy\u00f3 que la normatividad solo protege a quienes son v\u00edctimas de desastres naturales, m\u00e1s no a quienes deben desplazarse por factores complejos como la degradaci\u00f3n ambiental o fen\u00f3menos de evoluci\u00f3n lenta.<\/p>\n<p>269. Al analizar el caso concreto, la Sala examin\u00f3 tanto los aspectos objetivos como subjetivos de los accionantes. As\u00ed, concluy\u00f3 que objetivamente el caso de los accionantes se enmarca en un desplazamiento forzado interno por factores ambientales y que estos tienen el derecho a que el Estado proteja sus derechos fundamentales vulnerados. En el an\u00e1lisis subjetivo se advirti\u00f3 que, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de desplazados forzados internos, en los accionantes concurren otros factores que exacerban sensiblemente sus condiciones de riesgo como el hecho de ser campesinos y adultos mayores.<\/p>\n<p>270. Al examinar puntualmente las actuaciones de las entidades accionadas, concluy\u00f3 que la UARIV y el DPS no eran responsables de vulnerar derecho alguno de los accionantes, pues en materia de desplazamiento forzado, sus competencias se limitan a responder a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>271. Por el contrario, la Corte consider\u00f3 que la Alcald\u00eda de Saravena, la Gobernaci\u00f3n de Arauca y la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo s\u00ed vulneraron los derechos de los accionantes. Al analizar los esfuerzos realizados por estas entidades se concluy\u00f3 que a los accionantes (y dem\u00e1s afectados por el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1) solo se les brind\u00f3 una ayuda humanitaria inmediata y b\u00e1sica ante el primer evento de inundaci\u00f3n. Sin embargo, no se les ofreci\u00f3 respuesta alguna ante las siguientes inundaciones ni se les apoy\u00f3 para la recuperaci\u00f3n progresiva de sus condiciones materiales de existencia.<\/p>\n<p>272. La Sala decidi\u00f3, entonces, revocar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia que consideraron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. En su lugar, neg\u00f3 el amparo frente a la UARIV y al DPS, pero lo concedi\u00f3 frente al municipio de Saravena y el departamento de Arauca, con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad alimentaria y a la seguridad personal de los accionantes.<\/p>\n<p>273. La Corte as\u00ed mismo extendi\u00f3 concedi\u00f3 efectos inter comunis, para beneficiar a todas las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n similar a la de los demandantes, esto es, a todas las personas desplazadas por el desbordamiento del r\u00edo Bojab\u00e1.<\/p>\n<p>274. Finalmente, la Corte exhort\u00f3 al Congreso para que desarrolle un marco normativo comprensivo para atender el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno por factores ambientales.<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 y modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, NEGAR la tutela frente a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); y, TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo, m\u00ednimo vital, alimentaci\u00f3n y seguridad alimentaria, seguridad personal y vida de Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza frente a las actuaciones de la Alcald\u00eda de Saravena y la Gobernaci\u00f3n de Arauca.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Saravena, con el apoyo subsidiario de la Gobernaci\u00f3n de Arauca y de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, verificar la situaci\u00f3n actual de acceso a alimentaci\u00f3n, agua potable, alojamiento y vivienda b\u00e1sicas, vestido adecuado y servicios m\u00e9dicos y de saneamiento b\u00e1sico de Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza y, en el caso de alguna carencia, ofrecer, dentro de\u00a0los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la atenci\u00f3n humanitaria que requieran para garantizar esos derechos.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Saravena y a la Gobernaci\u00f3n de Arauca, con el acompa\u00f1amiento de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastre y en el marco del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres, que determinen, mediante un estudio detallado, el nivel de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra el predio El Para\u00edso, ubicado en la vereda de Campo Oscuro, y establezcan si dicho riesgo puede mitigarse a trav\u00e9s de las acciones previstas en el Plan Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres u otras acciones. Tanto el estudio del riesgo como la ejecuci\u00f3n del plan de mitigaci\u00f3n deber\u00e1n realizarse a m\u00e1s tardar en un a\u00f1o a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y deber\u00e1n contar con un cronograma acelerado de implementaci\u00f3n, debidamente concertado entre las entidades responsables y garantizar la participaci\u00f3n de los accionantes y las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>En caso de que el municipio establezca que el riesgo es mitigable, el estudio con el nivel de riesgo y el plan de obras de mitigaci\u00f3n deben ser puestos a disposici\u00f3n de los accionantes para que puedan tomar una decisi\u00f3n informada respecto de si desean o no retornar a ese predio. En caso de que decidan hacerlo, se ORDENAR\u00c1 al municipio que garantice el retorno voluntario, seguro, digno y sostenible de los accionantes a su predio con una vivienda adecuada y habitable, seg\u00fan un cronograma acelerado de implementaci\u00f3n que se acuerde con los accionantes. Igualmente, se ORDENAR\u00c1 a la Alcald\u00eda que les preste apoyo y acompa\u00f1amiento para el desarrollo de cultivos y actividades agropecuarias similares a las que ten\u00edan en el predio antes de la emergencia que llev\u00f3 al abandono de este.<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de la Orinoqu\u00eda \u2013 Corporinoqu\u00eda, al Departamento de Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que presten el acompa\u00f1amiento necesario al municipio de Saravena y al departamento de Arauca en el marco del proceso de gesti\u00f3n del riesgo de desastres, as\u00ed como en las posibles reubicaciones de asentamientos que deban hacerse en virtud del mismo.<\/p>\n<p>Sexto. INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Arauca\u2013 que, en desarrollo de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han conferido en materia de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, realice un acompa\u00f1amiento activo y continuo al caso de Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza a lo largo del proceso encaminado a la progresiva restituci\u00f3n de sus derechos como desplazados forzados internos a causa de desastres naturales o causados por la persona humana.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0ADVERTIR a la Alcald\u00eda de Saravena, a la Gobernaci\u00f3n de Arauca y a todas las autoridades estatales que intervengan en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de gesti\u00f3n del riesgo, que es necesario integrar en estos procesos un enfoque basado en los derechos humanos. En l\u00ednea con este enfoque se debe garantizar un acompa\u00f1amiento de car\u00e1cter sostenible, con estrategias de seguimiento que permitan la participaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a las poblaciones afectadas de manera permanente y duradera, y que respondan a perspectivas diferenciales, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>Octavo. ADVERTIR a las entidades que integran el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres que deben implementar estrategias planeadas y dirigidas a la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado por factores ambientales, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>Noveno. EXTENDER la f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada en esta providencia y la ruta establecida para resolver este caso, por medio de los efectos inter comunis a toda la poblaci\u00f3n que se encuentre desplazada por el desbordamiento del R\u00edo Bojab\u00e1.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela de la referencia al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional para que desarrolle un marco normativo para enfrentar el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno por factores ambientales con enfoque diferencial y que atienda las obligaciones del Estado seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. As\u00ed mismo se deber\u00e1 poner en marcha una pol\u00edtica p\u00fablica que, de manera progresiva, permita a todos los actores del Estado enfrentar este fen\u00f3meno de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Mientras dicha regulaci\u00f3n es expedida, las autoridades encargadas de enfrentar el fen\u00f3meno de desplazamiento forzado interno por factores ambientales deber\u00e1n, como m\u00ednimo, cumplir con las siguientes garant\u00edas: i) proporcionar protecci\u00f3n contra los desplazamientos (fase de prevenci\u00f3n); ii) garantizar a los afectados un nivel de vida adecuado, al menos en los componentes b\u00e1sicos de alimentos indispensables y agua potable, cobijo y alojamientos b\u00e1sicos, vestido, servicios m\u00e9dicos y de saneamiento, y otros que respondan a las necesidades b\u00e1sicas de los desplazados; iii) garantizar, en caso de ser posible, el regreso voluntario seguro y digno o el reasentamiento; y (iii) prestar la asistencia requerida hasta\u00a0 tanto las personas que retornaron o se reasentaron recuperen en la medida de lo posible aquello de lo que fueron despose\u00eddas.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo. INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en ejercicio de su iniciativa legislativa consagrada en el art\u00edculo 282.6 de la Constituci\u00f3n, presente un proyecto de ley para afrontar el desplazamiento forzado por factores ambientales. .<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n Sentencia T-123 de 2024 Referencia: Expediente T-8.480.624 Acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 No\u00e9 Mendoza Boh\u00f3rquez y Ana Librada Ni\u00f1o de Mendoza contra el Departamento de Arauca, el Municipio de Saravena, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS\u2013, el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}