{"id":29334,"date":"2024-07-05T19:09:59","date_gmt":"2024-07-05T19:09:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-125-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:59","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:59","slug":"t-125-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-24\/","title":{"rendered":"T-125-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-9.657.271 y T-9.643.028 (AC)<\/p>\n<p>M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>P\u00e1gina 2 de 2<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina 2 de 2<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-125 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.657.271 y T-9.643.028 (AC)<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Sara en contra de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros, y (ii) Pedro en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja y otros<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela:<\/p>\n<p>(i) \u00a0Caso T-9.657.271: fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo promovido por Sara, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la menor Valentina, en contra de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, el Comit\u00e9 Seccional de G\u00e9nero de la Rama Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Caso T-9.643.028: fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso de tutela promovido por Pedro en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022 emitida por la Presidencia de la Corte Constitucional, la Sala ha resuelto, como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal de los tutelantes y de sus familiares, omitir los nombres y cualquier dato que permita identificarlos. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales pertinentes mantener en reserva la identificaci\u00f3n de las personas involucradas. Por consiguiente, los demandantes y sus familiares ser\u00e1n designados con nombres ficticios. En el caso T-9.657.271, la tutelante se identificar\u00e1 como Sara y su hija como Valentina. En el caso T-9.643.028, el demandante se denominar\u00e1 Pedro y su esposa Mar\u00eda.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Caso T-9.657.271<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Sara se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de familia. Su hija naci\u00f3 el 19 de enero de 2018 y, tras haber regresado de la licencia de maternidad, ha tenido que solicitar varias licencias no remuneradas para atender las necesidades de salud de aquella y las propias (en el a\u00f1o 2017 fue diagnosticada con \u201cansiedad generalizada\u201d), ya que no cuenta con una red de apoyo en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., debido a que su familia reside en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>2. El 3 de septiembre de 2018 present\u00f3 una \u201csolicitud de traslado por motivos de salud conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017\u201d, para ser trasladada al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), frente a la cual la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial -UACJ- expidi\u00f3 concepto desfavorable.<\/p>\n<p>3. El 8 de mayo de 2019 present\u00f3 una nueva solicitud de traslado alegando afectaciones de salud propias y de su hija, la cual fue igualmente denegada el 9 de julio de 2019 por la UACJ mediante Oficio CJO19-4352 con concepto desfavorable.<\/p>\n<p>4. El 8 de noviembre de 2021 solicit\u00f3 a la UACJ un \u201cconcepto favorable de traslado\u201d para el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Cali o para el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. Mediante oficio CJO21-5162 de 29 de noviembre de 2021, la UACJ emiti\u00f3 concepto desfavorable de traslado frente al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, y concepto favorable de traslado respecto del cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, y comunic\u00f3 estos conceptos al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante oficio No. CJO21-5279 del 7 de diciembre de 2021. Esta solicitud no fue aceptada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali.<\/p>\n<p>5. El 3 de octubre de 2022 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>6. El 2 de febrero de 2023 present\u00f3 una solicitud de traslado para ejercer su mismo cargo en uno de los siguientes despachos: el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) o el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca). Mediante Oficio CJO23-1242 de 14 de marzo de 2023, la UACJ emiti\u00f3 concepto desfavorable de traslado, argumentando que la solicitante no aport\u00f3 la calificaci\u00f3n de servicios del cargo que desempe\u00f1aba en la fecha de la solicitud. Contra dicha decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n Nro. CJR23-0132 de 27 de abril de 2023 la UACJ en la que se confirm\u00f3 el concepto desfavorable recurrido.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la accionante, desde el pasado 27 de abril de 2023, fecha de la decisi\u00f3n en la que se resolvi\u00f3 el recurso, \u201cfue necesario que [su hija menor de edad] se desplazara nuevamente al Valle del Cauca, comoquiera que no cuent[a] actualmente con la posibilidad de seguir pagando a una persona para que se haga cargo del cuidado de la menor desde la culminaci\u00f3n de su jornada escolar hasta la hora en que culmina [su] jornada laboral, atendiendo que no pose[e] familiares en esta ciudad ni redes de apoyo que puedan cooperar con sus cuidados\u201d.<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>8. El 4 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Sara solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la familia y al acceso a cargos p\u00fablicos \u201cbajo el desarrollo de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada con ocasi\u00f3n a la calidad de madre cabeza de hogar\u201d, as\u00ed como la tutela de los derechos fundamentales de su hija a la familia y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Plante\u00f3, por un lado, que los acuerdos que reglamentan los traslados de los servidores de carrera judicial expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no brindan una adecuada protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia porque \u201cno contemplan en absoluto la valoraci\u00f3n de circunstancias relacionadas con derechos fundamentales distintos a la salud o seguridad (vida e integridad personal) de los empleados de carrera judicial\u201d. En particular, reproch\u00f3 que esos acuerdos no contemplen el derecho al traslado en cabeza de las servidoras judiciales que lo requieran para vivir junto a su familia, y que no se les de protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de hogar. Agreg\u00f3 que las comisiones de g\u00e9nero de la rama son inefectivas y que \u201cse encuentran ajenas a las circunstancias propias de las madres cabeza de hogar\u201d. Finalmente propuso que el Consejo Superior de la Judicatura adopte un \u201cenfoque diferencial (&#8230;) para garantizar el acceso de las madres cabeza de hogar a los cargos de la judicatura\u201d.<\/p>\n<p>10. Por otro lado, manifest\u00f3 que negarle el traslado que solicit\u00f3 para estar cerca de su red de apoyo familiar vulnera sus derechos fundamentales porque (i) desconoce su calidad de madre cabeza de hogar, su estado de salud, y el estado de salud de su hija menor de edad; (ii) la UACJ neg\u00f3 su solicitud porque ella no alleg\u00f3 su \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, lo que, en su criterio, le impuso \u201cmayores condiciones a aquellas contempladas en la Ley Estatutaria de Justicia\u201d; y (iii) tambi\u00e9n vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, ya que dificulta la posibilidad de que asista al colegio \u201catendiendo que a la fecha no ha sido posible encontrar una persona de confianza en la ciudad de Bogot\u00e1 que pueda ejercer labores de cuidado entretanto cumplo con mi jornada laboral\u201d.<\/p>\n<p>11. Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) que se ordene a la UACJ \u201crevocar o suspender los efectos de lo resuelto mediante concepto desfavorable de traslado emitido con ocasi\u00f3n a la solicitud radicada el 2 de febrero de 2023\u201d y estudiar nuevamente su solicitud \u201csin imponer condiciones adicionales a aquellas dispuestas por el legislador en la Ley Estatutaria de Justicia\u201d; (ii) que se inste al Consejo Superior de la Judicatura a \u201cincluir en el acuerdo de traslado de servidor de carrera judicial vigente la solicitud por motivos de fuerza mayor, o aquellos casos en los que se encuentre en riesgo el goce efectivo de derechos fundamentales de los servidores de carrera judicial o sus familias\u201d; (iii) que se inste a la Comisi\u00f3n Seccional de G\u00e9nero a que eval\u00fae las \u201cnecesidades de las servidoras de carrera judicial que son madres cabeza de hogar\u201d, y a que presente \u201cpropuestas que verdaderamente garanticen el acceso y permanencia de las mismas en los cargos de la judicatura\u201d; y (iv) que se inste al Director de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a \u201cque adelante acciones que promuevan garant\u00edas para las madres cabeza de hogar, comoquiera que a la fecha no existe desarrollo al interior de la Entidad de normativa interna para la aplicaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12. Finalmente, como medida cautelar, solicit\u00f3 que se ordene \u201cal Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abstenerse de remitir las listas de aspirantes por sede conformadas a las sedes seleccionadas\u201d y que se ordene a los Juzgados Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que se abstengan de hacer nombramientos en caso de ya haber recibido las listas de elegibles por sede.<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>13. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Subsecci\u00f3n admiti\u00f3 la solicitud y neg\u00f3 la medida provisional por considerar que no obraba dentro del expediente prueba de que existiera un peligro inminente sobre un derecho fundamental de la accionante.<\/p>\n<p>1.4. Oposici\u00f3n en instancia<\/p>\n<p>14. El Comit\u00e9 Seccional de G\u00e9nero de Bogot\u00e1 y Cundinamarca alleg\u00f3 un informe donde solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que \u201cno tiene injerencia alguna en la provisi\u00f3n de vacantes a trav\u00e9s de la figura del traslado\u201d , ni \u201cen la regulaci\u00f3n que adopte el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las causales que motiven aquel [y] menos aun en las pol\u00edticas que se adopten para la garant\u00eda de acceso y permanencia de madres cabeza de hogar en los cargos de la judicatura\u201d porque, seg\u00fan el Acuerdo No. PCSJA17-10661 del Consejo Superior de la Judicatura, los comit\u00e9s seccionales de g\u00e9nero \u00fanicamente tienen funciones de informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n y formaci\u00f3n en temas de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>16. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argumentando que \u201cnada tiene que ver con los hechos planteados por la accionante. Como quiera que la solicitud de traslado compete directamente a la Unidad de Carrera, por tratarse de unos cargos [que] se encuentran en diferentes distritos judiciales\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sostuvo que \u201cdentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esta Corporaci\u00f3n Seccional, no est\u00e1 la de modificar los criterios establecidos para la concesi\u00f3n de traslados y consignados en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017\u201d, y que tampoco tiene competencia para resolver la solicitud de traslado objeto de la tutela porque esta le corresponde \u201c\u00fanica y exclusivamente a la Seccional donde el servidor judicial tiene su sede, y la decisi\u00f3n de aceptar o no el concepto favorable es exclusivamente de la autoridad nominadora\u201d.<\/p>\n<p>18. La Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial solicit\u00f3 que la desvinculen por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Manifest\u00f3 que \u201cde conformidad a las funciones atribuidas a la Comisi\u00f3n mediante Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no se evidencian fundamentos en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n (&#8230;) a los derechos laborales [que] la se\u00f1ora Sara reclama, pues el tema que esgrime en los hechos es directamente un tema propio de la relaci\u00f3n de trabajo entre ella y el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 sobre la cual la Comisi\u00f3n no tiene ning\u00fan tipo de competencia o injerencia\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que las pretensiones de la accionante relativas a que se ordenen medidas para facilitar el acceso y la permanencia de las madres cabeza de hogar a la judicatura est\u00e1n dirigidas a la Comisi\u00f3n Seccional de G\u00e9nero de Bogot\u00e1, por lo cual la autoridad llamada a resolver esas pretensiones no ser\u00eda la Comisi\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>19. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga remiti\u00f3 un informe donde pidi\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la actora en lo que concierne a ese Juzgado, porque \u201cen ning\u00fan momento [esa] agencia judicial le ha vulnerado a la accionante su debido proceso, debido proceso probatorio, ni mucho menos su dignidad humana u otras prerrogativas\u201d.<\/p>\n<p>20. El Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no contest\u00f3 la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1.5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>21. El 1\u00ba de junio de 2023 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argument\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser usado para demandar las decisiones administrativas que se cuestionan, y que existen elementos de juicio que indiquen que los derechos fundamentales de la accionante est\u00e1n en riesgo.<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. Mediante escrito de 13 de junio de 2023, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos: (i) que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger los derechos invocados en su acci\u00f3n de tutela, debido a la prolongada duraci\u00f3n de estos procesos; (ii) que por causa del fallo que declar\u00f3 improcedente su demanda, el 7 de junio de 2023 decidi\u00f3 retirar a su hija de la instituci\u00f3n educativa donde cursaba la primaria, porque, debido a la falta de una red de apoyo y a \u201cla incompatibilidad de los horarios de los despachos judiciales con las jornadas escolares\u201d se volvi\u00f3 insostenible mantener a la menor en la ciudad. Seg\u00fan la accionante, as\u00ed se consum\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de su hija que hab\u00eda intentado evitar con la tutela; y (iii) que, aunque ya se consum\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de su hija, su derecho a la unidad familiar sigue siendo vulnerado, ya que debi\u00f3 enviar a su hija a vivir al Valle del Cauca con su familia extendida, pues en Bogot\u00e1 no tiene red de apoyo y \u201clos horarios laborales son incompatibles con los de los colegios, por la extensi\u00f3n propia de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>23. Insisti\u00f3, finalmente, en que el Consejo Superior de la Judicatura no ha desarrollado las garant\u00edas que jurisprudencialmente le han sido reconocidas a las madres cabeza de hogar, ya que los acuerdos que regulan el traslado de servidores judiciales solo consideran el derecho al traslado por razones de salud y seguridad.<\/p>\n<p>1.5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>24. El 31 de julio de 2023 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar (i) que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las decisiones reprochadas constan en actos administrativos que pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que permite la solicitud de medidas cautelares conforme los art\u00edculos 229 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (ii) que no encontr\u00f3 elementos de juicio que indiquen que existe el riesgo de que la accionante sufra un perjuicio irremediable, porque \u201csi bien la actora afirma que no puede cuidar a su hija en la ciudad de Bogot\u00e1 por la carencia de redes de apoyo lo cierto es que al tratarse de una servidora judicial, es dable presumir que no tiene una econom\u00eda precaria que le impida garantizar el cuidado de su hija, incluso, a trav\u00e9s de un tercero\u201d.<\/p>\n<p>25. En cuanto a las dem\u00e1s pretensiones, consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar ese tipo de medidas generales, comoquiera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe recaer sobre situaciones particulares y concretas de quien eleva la solicitud de amparo\u201d.<\/p>\n<p>2. Caso T-9.643.028<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>26. Pedro trabaja como docente adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja (Santander).<\/p>\n<p>27. El 21 de abril de 2023, mediante escrito que dirigi\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja con copia a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los municipios de Floridablanca y Piedecuesta (ambos en Santander), solicit\u00f3 que lo trasladen de Barrancabermeja a Bucaramanga, o a otro municipio cercano, desde donde pudiera proveer el cuidado necesario a su c\u00f3nyuge quien padec\u00eda de graves problemas de salud y resid\u00eda en Bucaramanga.<\/p>\n<p>28. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la entidad no hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>29. El 9 de mayo de 2023, el se\u00f1or Pedro solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a \u201cla unificaci\u00f3n familiar en relaci\u00f3n con el derecho a la salud\u201d, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana y al trabajo. En su opini\u00f3n, estos habr\u00edan sido vulnerados por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja al no haber contestado su solicitud de \u201ctraslado extraordinario\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar el traslado solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. Explic\u00f3 que deb\u00eda cuidar a su esposa quien, para ese entonces, viv\u00eda en Bucaramanga y padec\u00eda un c\u00e1ncer avanzado y problemas asociados en el sistema nervioso central, vi\u00e9ndose obligada a recibir -sin acompa\u00f1amiento- el tratamiento de quimioterapia a pesar del inminente deterioro de la conciencia y disminuci\u00f3n de la movilidad. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que esas circunstancias le causaron problemas de salud propios, que se manifestaron en forma de estr\u00e9s y ansiedad.<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>31. Mediante auto de 10 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 oficiosamente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a las alcald\u00edas de Barrancabermeja, Bucaramanga y Floridablanca, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (Fecode) y a la Cl\u00ednica Foscal Internacional (Fosunab).<\/p>\n<p>2.4. Oposici\u00f3n en instancia<\/p>\n<p>32. La Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca pidi\u00f3 al juez que declare la improcedencia de la acci\u00f3n por \u201causencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, y que desvincule al municipio del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En subsidio, solicit\u00f3 declarar que el municipio de Floridablanca no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>33. Explic\u00f3 que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja ante la cual el accionante elev\u00f3 la solicitud de traslado, por lo que el municipio de Floridablanca no ten\u00eda relaci\u00f3n laboral con el accionante ni competencia para resolver su solicitud. En todo caso, afirm\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 las causales legalmente establecidas para que proceda una solicitud de traslado extraordinario, y deb\u00eda sujetarse al proceso ordinario de traslados que establece el Decreto 1075 de 2015. En particular, plante\u00f3 que en el expediente no obran elementos que indiquen que el traslado solicitado era necesario para salvaguardar la salud del propio docente, en cuyo caso s\u00ed se configurar\u00eda una causal de traslado extraordinario.<\/p>\n<p>34. Por otra parte, inform\u00f3 que, tras haber recibido copia de la solicitud de traslado que el accionante elev\u00f3 ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja, el secretario de educaci\u00f3n de Floridablanca comunic\u00f3 al peticionario que el traslado solicitado no era procedente porque el solicitante sustent\u00f3 la solicitud en la necesidad de proteger la salud de su c\u00f3nyuge, raz\u00f3n que no constituye causal de traslado extraordinario seg\u00fan la normativa vigente.<\/p>\n<p>35. La Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja pidi\u00f3 al juez que la desvincule y declare la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia de una amenaza de perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, en el caso de conocer de fondo y proferir un fallo condenatorio, lo dirija a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, aclarando que \u201csi bien la administraci\u00f3n distrital es una sola, las controversias que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional son del resorte de dicha dependencia\u201d. Agreg\u00f3 que, tras consultar con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n acerca de la solicitud de traslado extraordinario que seg\u00fan el escrito de tutela nunca fue resuelta, dicha autoridad le inform\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el actor, la solicitud hab\u00eda sido denegada antes de la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>36. La secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Floridablanca solicit\u00f3 al juez que declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la potestad de resolver la solicitud del accionante y porque \u201cno es la causante del hecho violatorio alegado por la (sic) docente\u201d. Adicionalmente, inform\u00f3 que en su planta de docentes exist\u00edan cinco vacantes para cargos en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas.<\/p>\n<p>37. La secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Bucaramanga solicit\u00f3 al juez que niegue las pretensiones en su contra y que la desvincule del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argumentando que no tiene relaci\u00f3n alguna con la controversia porque el accionante no elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante esa Secretar\u00eda, y porque no tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que deba tomar su hom\u00f3loga de Barrancabermeja respecto de las solicitudes que le presenten. Sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, en materia de traslados de docentes, es deber de la autoridad nominadora requerir a la autoridad receptora la viabilidad del tr\u00e1mite pretendido.<\/p>\n<p>38. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque \u201clos conflictos allegados a esta acci\u00f3n se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro organismo\u201d. Subray\u00f3 que el Ministerio no tiene injerencia en la decisi\u00f3n del traslado solicitado debido a sus competencias legales y por la descentralizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. La IPS Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander solicit\u00f3 al juez que la desvincule del proceso, argumentando ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa, en la medida en que considera que ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la IPS puede asociarse con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, ni la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja ni la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (Fecode) contestaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>41. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en sentencia de 21 de julio de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n en lo que respecta a la solicitud de traslado del docente a la ciudad de Bucaramanga, porque para el momento de la sentencia, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja a\u00fan no hab\u00eda resuelto la solicitud de traslado extraordinario; y como no encontr\u00f3 que el accionante estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a pronunciarse sobre un asunto todav\u00eda en estudio por la parte accionada.<\/p>\n<p>42. No obstante, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante porque la demandada no respondi\u00f3 su solicitud de traslado. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda que resolviera esa solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>2.5.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>43. Tanto el accionante como la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>44. Por una parte, el accionante sostuvo que la circunstancia de que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja a\u00fan no hubiera resuelto su solicitud de trasladado no justificaba la declaratoria de improcedencia de su tutela, habida cuenta de que esa Secretar\u00eda guard\u00f3 silencio frente al derecho de petici\u00f3n que le hab\u00eda presentado, no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y a la fecha del escrito de impugnaci\u00f3n tampoco hab\u00eda acatado el fallo judicial que le ordenaba contestar la solicitud.<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, insisti\u00f3 en que la vulneraci\u00f3n de los derechos que buscaba precaver por medio de la tutela era grave e inminente, afirmando que \u201cla salud de [su] se\u00f1ora esposa d\u00eda a d\u00eda se sigue deteriorando, las quimioterapias son m\u00e1s constantes, su andar en silla de ruedas debido al deterioro de sus huesos es impredecible, la necesidad que tenga una compa\u00f1\u00eda es vital en estos momentos tan dif\u00edciles de su vida\u201d.<\/p>\n<p>46. Por otra parte, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja argument\u00f3 que, contrario a lo que manifest\u00f3 el juez de instancia, la Secretar\u00eda s\u00ed dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante con anterioridad a que este interpusiera la tutela. En efecto, la solicitud de traslado presentada por el se\u00f1or Pedro hab\u00eda sido denegada mediante comunicaci\u00f3n de 3 de mayo de 2023 en la que se lee:<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al asunto en referencia, le informamos que no es procedente el traslado extraordinario, dado que para ello es primordial que exista la disponibilidad de la plaza en el mismo nivel y \u00e1rea de desempe\u00f1o en la ciudad que sea de su favorabilidad.<\/p>\n<p>No obstante, si obtiene respuesta positiva de los entes territoriales a los cuales envi\u00f3 la solicitud seg\u00fan lo manifestado en su comunicaci\u00f3n, procederemos a dar la viabilidad respectiva del traslado.<\/p>\n<p>2.5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>48. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja confirm\u00f3 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, sostuvo:<\/p>\n<p>Coincide este despacho judicial en el an\u00e1lisis realizado por el a quo en el sentido que en el presente caso no se logr\u00f3 demostrar por parte del accionante que, con las actuaciones desplegadas por la parte accionada, se estuviese configurando un perjuicio irremediable en su contra (&#8230;).<\/p>\n<p>De igual forma no es procedente pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre una solicitud de traslado de un docente cuando la autoridad competente, ya sea por causas atribuibles a la misma a\u00fan no se haya pronunciado de manera formal, pues se estar\u00eda pretendiendo que el Juez de Tutela se sobrepusiera a la competencia y facultades nominadoras de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barrancabermeja, frente a una petici\u00f3n de traslado de un docente vinculado a su planta de personal.<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja, el Juez resolvi\u00f3 confirmar la orden que se imparti\u00f3 en primera instancia, por considerar que \u201c[la accionada] aporta los escritos referidos anteriormente pero no remite ning\u00fan soporte de su efectiva radicaci\u00f3n o remisi\u00f3n tanto al accionante como al despacho judicial de primera instancia, por lo cual no logra demostrar que efectivamente hab\u00eda resuelto de fondo la petici\u00f3n del accionante y que se hab\u00eda pronunciado dentro del t\u00e9rmino concedido en la acci\u00f3n constitucional objeto de estudio\u201d.<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Selecci\u00f3n y reparto de los expedientes<\/p>\n<p>51. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez.<\/p>\n<p>3.2. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n informada en los asuntos objeto de an\u00e1lisis, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a trav\u00e9s del auto de 12 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>53. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.657.271, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 (i) a la se\u00f1ora Sara, que aportara su historia cl\u00ednica completa y la historia cl\u00ednica de su hija; y (ii) al Consejo Superior de la Judicatura, que aportara copia de los expedientes administrativos e informara sobre el tr\u00e1mite que le dio a las solicitudes de traslado que la se\u00f1ora Sara hab\u00eda elevado y, de manera general, sobre las medidas que ha adoptado para asegurar la satisfacci\u00f3n de las particulares necesidades de las servidoras judiciales madres cabeza de familia que solicitan traslado de lugar de trabajo.<\/p>\n<p>54. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.643.028, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 (i) al se\u00f1or Pedro que aportara su historia cl\u00ednica completa, que informara si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha interpuesto solicitud de traslado y que indicara si cuenta con el dictamen m\u00e9dico proferido por un comit\u00e9 de medicina laboral al que hace referencia el numeral 2 del art\u00edculo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015; y (ii) a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja para que aportara copia del expediente administrativo e informara sobre las razones por las cuales fue declarada improcedente la solicitud de traslado presentada por el se\u00f1or Pedro y los requisitos que tendr\u00eda que acreditar el accionante para que fuera aceptado su traslado.<\/p>\n<p>3.3. Pr\u00e1ctica de pruebas en el expediente T-9.657.271<\/p>\n<p>55. Informaci\u00f3n aportada por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: mediante correo electr\u00f3nico de 19 de diciembre de 2023, la autoridad accionada envi\u00f3 veintid\u00f3s documentos del expediente administrativo de traslado.<\/p>\n<p>56. Informaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Sara: en correo de 11 de enero de 2024, la accionante proporcion\u00f3 copias de su historia cl\u00ednica y la historia cl\u00ednica de su hija menor de edad. En la comunicaci\u00f3n precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>[R]especto al suministro de historia cl\u00ednica completa, me permito aportar aquella que se pudo obtener de la EPS Sanitas, con la salvedad que se observ\u00f3 incompleta y pese a que se solicit\u00f3 nuevamente remitir los apartes faltantes, a la fecha no han sido prove\u00eddos.<\/p>\n<p>57. Posteriormente, mediante correo electr\u00f3nico de 22 de enero de 2024, aport\u00f3 un informe m\u00e9dico de epicrisis que detalla la hospitalizaci\u00f3n y el tratamiento de un episodio de \u201cneumon\u00eda bacteriana\u201d padecido por la hija en noviembre de 2018. Tambi\u00e9n aport\u00f3 cuatro apartes del historial de los procesos administrativos de traslado, a los que agreg\u00f3 la aclaraci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se transcribe:<\/p>\n<p>[R]evisada la respuesta dada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, se observ\u00f3 que entre los anexos hacen falta unas solicitudes de traslado que se elevaron en ocasiones diversas a las enunciadas en el oficio mediante el cual la Unidad dio respuesta al requerimiento de la Sala. Me permito remitir constancia de radicaci\u00f3n de \u00e9stas, as\u00ed como algunas de las respuestas dadas, y la diligencia de comunicaci\u00f3n de una de las resoluciones que emiti\u00f3 concepto desfavorable.\u00a0<\/p>\n<p>58. Luego, en correo de 2 de febrero de 2024, la accionante remiti\u00f3 un escrito solicitando decretar, como medida provisional, que<\/p>\n<p>en el presente asunto se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, abstenerse de adelantar traslados y nombramientos sobre la opci\u00f3n de sede publicada para el cargo de Oficial Mayor grado nominado para el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y no resulte la decisi\u00f3n emitida al interior de las diligencias inocua respecto a la vulneraci\u00f3n que se pretende evitar.<\/p>\n<p>59. Finalmente, mediante correo de 5 de febrero de 2024, aport\u00f3 un informe m\u00e9dico expedido el 12 de enero de 2024 por la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz donde consta que el 5 de septiembre de 2023 la accionante fue atendida en \u201cconsulta externa psiquiatr\u00eda primera vez\u201d. Se lee:<\/p>\n<p>EXAMEN MENTAL. Paciente alerta. Orientada en las tres esferas. Eupros\u00e9xica. Afecto de base normal, bien modulado, no se observa afecto de base triste o ansioso. durante la consulta llanto contenido cuando narra eventos vitales. lenguaje de tono y curso normal, sin bradi o taquilalia. pensamiento de curso normal, sin bradip o taquipsiquia. en el contenido ideas prevalentes sobre la necesidad de vivir en Bogot\u00e1, sin ideas depresivas de minusval\u00eda, culpa, muerte o suicidio. Sin plan de suicidio. Sin ideaci\u00f3n delirante. no hay alteraciones sensoperceptivas. prospecci\u00f3n presente, con planes a corto, mediano y largo plazo. Euquinetica, se observa tranquila, no hay inquietud motora, se muestra colaboradora. Durante la consulta surgen elementos que sugieren posibles rasgos poco adaptativos de personalidad.<\/p>\n<p>IMPRESI\u00d3N DIAGNOSTICA. \u00bfProblemas relacionados con la acentuaci\u00f3n de rasgos de personalidad? A estudio.<\/p>\n<p>PLAN. Se indica tratamiento intrahospitalario. Se explica ampliamente plan de tratamiento, posibles riesgos y complicaciones, la usuaria dice entender y no acepta. Previa autorizaci\u00f3n de la usuaria se intenta notificaci\u00f3n de circunstancias cl\u00ednicas al padre Javier Moreno Tel. 3104737020 sin \u00e9xito. No autoriza solicitud de traslado hasta la cl\u00ednica de un familiar o conocido para que la usuaria se retire del servicio con acompa\u00f1ante \u201cno tengo a quien\u201d. No desea entrega de remisi\u00f3n para consultar al servicio de urgencias en las pr\u00f3ximas horas firma acta de salida voluntaria. Se notifica personal de apoyo de la cl\u00ednica. No se entrega formulaci\u00f3n por riesgos inherentes. Seguimiento por especialista en psiquiatr\u00eda en 15 d\u00edas prioritario con familiar o acompa\u00f1ante. Psicoterapia individual por psicolog\u00eda. Se solicitan ch glicemia tgo tgp bun creat tsh t4 libre colest y tgc 25hidroxi vit d ionograma magnesio cortisol pruebas de personalidad. Se dan indicaciones. Se psicoeduca. Se explican medidas de higiene del sue\u00f1o y h\u00e1bitos de autocuidado. Se explican signos de alarma. Se recomienda consultar a urgencias en caso de aparici\u00f3n de s\u00edntomas de alarma o ideas de suicidio.<\/p>\n<p>60. \u00a0Informaci\u00f3n aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca: En correo electr\u00f3nico de 17 de enero de 2024, el Consejo Seccional envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n indicando que, en contra de lo expresado por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su decisi\u00f3n de primera instancia, el Consejo Seccional s\u00ed hab\u00eda respondido a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sara, y adjunt\u00f3 una copia del escrito de respuesta que, seg\u00fan esa autoridad, habr\u00eda presentado en el tr\u00e1mite de primera instancia.<\/p>\n<p>3.4. Pr\u00e1ctica de pruebas en el expediente T-9.643.028<\/p>\n<p>61. Informaci\u00f3n aportada por el se\u00f1or Pedro: El accionante inform\u00f3 sobre el fallecimiento de su c\u00f3nyuge Mar\u00eda (QEPD) y aport\u00f3 el respectivo registro civil de defunci\u00f3n. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 escrito con fecha 14 de enero de 2024 en el que aport\u00f3 las siguientes respuestas a los requerimientos de la Sala:<\/p>\n<p>1)\u00a0Aporte una copia completa de su historia cl\u00ednica.\u00a0Debido a que me encuentro zonificado en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga (en donde se encuentra mi hogar), y teniendo en cuenta que la movilidad desde Barrancabermeja al lugar en donde recibo mis servicios de salud se ha visto afectada desde el a\u00f1o 2022 (https:\/\/www.vanguardia.com\/economia\/local\/el-eterno-deja-vu-de-los-coluviones-GA7727080), no he podido tener espacio para acudir a donde mi m\u00e9dico tratante no s\u00f3lo para recibir tratamiento de cara al estr\u00e9s que, a mi edad, me han generado todos estos tr\u00e1mites para poder cuidar a mi esposa hasta su desafortunado fallecimiento en septiembre del a\u00f1o pasado, sino tambi\u00e9n para poder estar con mi familia durante los fines de semana, debido a los obst\u00e1culos que recib\u00ed de las administraciones municipales para poder estar en los \u00faltimos a\u00f1os de servicio junto a mis seres queridos, para poder tratar el dolor que me causa esta p\u00e9rdida. Todo lo anterior sumado me ha impedido tener un tratamiento tanto para mi salud mental, como para otras afectaciones a mi integridad como un problema auditivo cuyo tratamiento no he podido continuar debido a los obst\u00e1culos de movilidad que separan a los municipios de Barrancabermeja y de Floridablanca en donde se encuentra mi hogar y mi zonificaci\u00f3n para recibir los servicios en salud que presta el magisterio a sus afiliados.<\/p>\n<p>2) Informe si cuenta con el dictamen m\u00e9dico proferido por un comit\u00e9 de medicina laboral al que hace referencia el numeral 2 del art\u00edculo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. En caso de que cuente con el mencionado dictamen m\u00e9dico, por favor s\u00edrvase aportarlo.\u00a0Como indiqu\u00e9 anteriormente, la situaci\u00f3n de movilidad entre Barrancabermeja y Floridablanca que se ha extendido hasta 6 horas las distancias de trayecto entre ambos municipios cuya existencia han constatado todos los medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds, me ha impedido tomar un tratamiento m\u00e9dico que permita soportar dentro de mi historia cl\u00ednica el estado de ansiedad y estr\u00e9s con que cuento tras no haber podido estar el tiempo suficiente para cuidar a mi esposa hasta el momento de su fallecimiento, y ahora no poder estar con mi familia debido a que -aun presentando las solicitudes de traslado en tiempo-, municipios como el de Floridablanca me exigen el diligenciamiento de formatos accesorios a los que exige la Ley y con ello fundamentando negativas para que pueda estar con mi familia en los a\u00f1os de servicio que me quedan (tengo 68 a\u00f1os) antes del retiro forzoso. En todo caso, adjunto dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se alcanz\u00f3 a expedir para mi esposa, en donde se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida del 90.4%, porcentaje m\u00e1s que suficiente para que las autoridades municipales hubieran sido conscientes de que constitucionalmente se me violentaba la dignidad humana al neg\u00e1rseme la solicitud de traslado para cuidar a quien fue mi c\u00f3nyuge durante los \u00faltimos 30 a\u00f1os, y al mismo tiempo poder seguir prestando mi servicio como docente al servicio de la educaci\u00f3n del departamento.<\/p>\n<p>3) Informe si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha interpuesto solicitud de traslado ordinario o extraordinario.\u00a0Tras la negativa en ambas instancias desde el tr\u00e1mite constitucional de la acci\u00f3n de tutela present\u00e9 dentro de los tiempos requeridos por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, solicitud de traslado ordinario tanto al Municipio de Gir\u00f3n, como al Municipio de Floridablanca (adjunto soportes), recibiendo en el Municipio de Gir\u00f3n una negativa verbal aduciendo la inexistencia de plazas (sin recibir a la fecha respuesta por escrito, seg\u00fan los deberes que imperan de cara al procedimiento administrativo que regula el derecho de petici\u00f3n); y desde el Municipio de Floridablanca una negativa fundamentada en que el formato de traslado ordinario que remit\u00ed no era el formato que internamente manejaban en dicho ente territorial, lo cual considero que es una violaci\u00f3n flagrante al derecho sustancial y al enfoque diferencial que se me deber\u00eda dar por todos los obst\u00e1culos que he tenido para que la administraci\u00f3n me pudiese permitir estar junto con mi esposa hasta sus \u00faltimos d\u00edas, y ahora poder recibir dignamente un tratamiento m\u00e9dico que me permita superar su p\u00e9rdida, as\u00ed como estar con mi familia para recibir su cari\u00f1o y cuidado.<\/p>\n<p>62. Mediante correo electr\u00f3nico de 15 de enero de 2024, el se\u00f1or Pedro complement\u00f3 su respuesta al requerimiento probatorio, aportando los resultados de un examen de audiometr\u00eda con diagn\u00f3stico de \u201chipoacusia neurosensorial bilateral de grado moderado para o\u00eddo derecho, grado leve para o\u00eddo izquierdo, curvas con perfil descendente hacia las FRS agudas\u201d.<\/p>\n<p>63. Informaci\u00f3n aportada por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja: En correo electr\u00f3nico de 15 de diciembre de 2023, la Secretar\u00eda proporcion\u00f3 copias de la solicitud de traslado extraordinario presentada por el accionante y de la respuesta emitida por esa autoridad. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 un escrito en el que sustent\u00f3 su negativa pues, de acuerdo con el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 que establece las causales de traslado extraordinario, para que sean posibles los traslados entre municipios, las entidades territoriales remisora y receptora deben primero celebrar un convenio interadministrativo. La secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja indic\u00f3 que \u201cdado que el traslado requiere de la aprobaci\u00f3n del otro ente certificado en educaci\u00f3n, este Despacho requer\u00eda tener la viabilidad a efecto de suscribir el convenio interadministrativo, situaci\u00f3n que a la fecha no se evidenciado (sic) ni mucho menos allegado; lo anterior, sumado a que no se encuaderna en las causales descritas en la Ley\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>64. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>65. Tal como se expuso en los antecedentes, en el proceso T-9.657.271 la se\u00f1ora Sara present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia y de acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos a la familia y a la salud de su hija, ya que dicha entidad neg\u00f3 su solicitud de traslado, adem\u00e1s de que considera que la regulaci\u00f3n pertinente a los traslados de los servidores judiciales no tiene un enfoque diferencial respecto de las madres cabeza de familia.<\/p>\n<p>66. Tanto la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en primera instancia, como la Secci\u00f3n Primera, en segunda instancia, negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada con el argumento de que no cumple el requisito de subsidiariedad: (i) en cuanto a las pretensiones dirigidas a que se revoque la decisi\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de negar el concepto favorable de traslado solicitado por la accionante, ambos despachos sostuvieron que las resoluciones en cuesti\u00f3n pod\u00edan ser impugnadas por v\u00eda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no encontraron elementos que indiquen la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que la regulaci\u00f3n general se ajuste para facilitar el acceso y permanencia de madres cabeza de familia a cargos de la judicatura, el juez de segunda instancia sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar la adopci\u00f3n de \u201cese tipo de medidas generales, comoquiera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe recaer sobre situaciones particulares y concretas de quien eleva la solicitud de amparo\u201d.<\/p>\n<p>67. En el expediente T-9.643.028, el se\u00f1or Pedro solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a \u201cla unificaci\u00f3n familiar en relaci\u00f3n con el derecho a la salud\u201d, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja, al no conceder su solicitud de traslado extraordinario a Bucaramanga, el cual resultaba necesario para cuidar a su c\u00f3nyuge gravemente enferma.<\/p>\n<p>68. Tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en primera instancia, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en segunda instancia, negaron la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, argumentando que la autoridad competente a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado de manera formal sobre la solicitud de traslado objeto de la demanda, adem\u00e1s de no advertir el acaecimiento de un perjuicio irremediable en contra del accionante.<\/p>\n<p>69. En sede de revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que su c\u00f3nyuge hab\u00eda fallecido y aport\u00f3 el respectivo registro civil de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, determinar\u00e1 si los accionados y vinculados en los procesos T-9.657.271 y T-9.643.028 vulneraron los derechos de la se\u00f1ora Sara y del se\u00f1or Pedro por no conceder los traslados laborales solicitados.<\/p>\n<p>71. Al efecto, la Sala demostrar\u00e1 que: (i) en relaci\u00f3n con ambos procesos se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez; (ii) en el proceso T-9.657.271 no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo cual los fallos de instancia deber\u00e1n ser confirmados; (iii) en el proceso T-9.643.028 se cumple el requisito de subsidiaridad, por lo cual procede la revocatoria de los fallos que declararon su improcedencia; y, en el an\u00e1lisis de fondo que lo anterior habilita, (iv) se explicar\u00e1n las razones por las que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En todo caso, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, reiterar\u00e1 que los docentes al servicio del Estado tienen derecho al traslado laboral cuando ello sea necesario para proteger tanto su propio derecho a la salud como el de los miembros de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>73. La Sala constata que en ambos casos se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>74. En el proceso T-9.657.271 la se\u00f1ora Sara, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, present\u00f3 solicitud de tutela por considerar que la negativa de la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial de dar concepto favorable a su solicitud de traslado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos de su hija a la familia y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. En el proceso T-9.643.028 el se\u00f1or Pedro, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, a la unidad familiar, a la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad social, fueron afectados por la negativa de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja de dar tr\u00e1mite a su solicitud de traslado laboral, y argument\u00f3 que el traslado a Bucaramanga era esencial para que pudiera proveer el cuidado necesario a su c\u00f3nyuge, quien resid\u00eda en Bucaramanga y padec\u00eda de problemas graves de salud.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirija la tutela, cuando est\u00e9 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclame en la tutela.<\/p>\n<p>77. En el proceso T-9.657.271, la demanda est\u00e1 dirigida contra la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, el Comit\u00e9 Seccional de G\u00e9nero de la Rama Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.<\/p>\n<p>78. La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque es la autoridad que expidi\u00f3 el concepto desfavorable de traslado que la accionante pidi\u00f3 que sea revocado.<\/p>\n<p>79. La Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial y el Comit\u00e9 Seccional de G\u00e9nero de Bogot\u00e1 y Cundinamarca tienen legitimaci\u00f3n por pasiva, porque sus objetivos y funciones est\u00e1n relacionados con las pretensiones dirigidas a que se modifique la regulaci\u00f3n existente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las madres cabeza de hogar vinculadas a la Rama Judicial. En concreto, el art\u00edculo 3 del Acuerdo 4552 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura establece que a la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero le corresponde \u201corientar e impulsar el desarrollo de la equidad de g\u00e9nero y el cumplimiento de sus objetivos y planes de acci\u00f3n encaminados a garantizar la igualdad y la no discriminaci\u00f3n de las mujeres en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los cargos de la judicatura y la introducci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la actuaci\u00f3n y la formaci\u00f3n judicial\u201d, mientras que el art\u00edculo 4 del Acuerdo PCSJA17-10661 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura establece que los comit\u00e9s seccionales de g\u00e9nero tienen la funci\u00f3n de aplicar, dentro de sus correspondientes distritos judiciales, los lineamientos dispuestos por la Comisi\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>80. La Sala considera que los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no tienen injerencia en las decisiones que la accionante pide que tomen las autoridades para conjurar las amenazas a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama en la tutela.<\/p>\n<p>81. En el proceso T-9.643.028, la demanda est\u00e1 dirigida contra las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Barrancabermeja, Bucaramanga, y Floridablanca. Adicionalmente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n (Fecode) y a la Cl\u00ednica Foscal de Floridablanca.<\/p>\n<p>82. La secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja est\u00e1 legitimada por pasiva, ya que esa autoridad neg\u00f3 la solicitud de traslado al cual el demandante afirm\u00f3 que ten\u00eda derecho, y adem\u00e1s es la entidad competente para gestionar el traslado solicitado seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.<\/p>\n<p>83. Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Bucaramanga y Floridablanca tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque esos son los dos municipios a los cuales el accionante solicit\u00f3 ser trasladado. Seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, para que se efect\u00fae el traslado pretendido, es necesario que la autoridad nominadora de origen suscriba un convenio administrativo con la entidad territorial receptora.<\/p>\n<p>84. Las otras autoridades vinculadas no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no se evidencia ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que haya contribuido a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que busca amparar el demandante.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>85. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>86. En los procesos de la referencia, la Sala constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas dentro de t\u00e9rminos razonables desde las fechas de los hechos que generaron las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales. La demanda de tutela a la que le corresponde el radicado T-9.657.271 fue presentada el 4 de mayo de 2023, menos de un mes despu\u00e9s de que la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial expidiera la Resoluci\u00f3n CJR23-0132 de 27 de abril de ese a\u00f1o, en la cual confirm\u00f3 su concepto desfavorable respecto al traslado. En cuanto al radicado T-9.643.028, la respectiva demanda fue presentada el 9 de mayo de 2023, y seg\u00fan lo alega el accionante en su escrito de tutela, a\u00fan no hab\u00eda sido notificado de la respuesta a su solicitud. De cualquier modo, la presentaci\u00f3n se habr\u00eda realizado apenas d\u00edas despu\u00e9s de que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja hubiera negado la solicitud de traslado.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>87. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista otro medio de defensa judicial; (ii)\u00a0cuando exista, el mecanismo no sea id\u00f3neo ni eficaz en relaci\u00f3n con las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>88. Esta caracterizaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela supone que la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u201cno es un asunto reservado al juez de tutela\u201d; por el contrario, su protecci\u00f3n corresponde a todas las autoridades y, ante las acciones u omisiones de dichas autoridades, a las autoridades judiciales ordinarias.<\/p>\n<p>89. En principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar la revocatoria de un acto administrativo que niega el traslado laboral de un trabajador del Estado, puesto que los actos proferidos por las autoridades pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>90. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional es competente excepcionalmente para conocer de tutelas contra actos que dispongan o nieguen traslados laborales cuando: \u201c(i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una desmejora de las condiciones de trabajo; (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d; y (iii) se pretende precaver un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>91. En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte ha precisado que la tutela es excepcionalmente procedente frente a decisiones de la administraci\u00f3n que afecten de forma clara, grave y directa los derechos del actor o de su familia, lo que ocurre cuando (i) se generen serios problemas de salud al trabajador; (ii) se ponga en peligro la vida o la integridad personal del trabajador o de su familia; (iii) la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar ocasione, materialmente, el rompimiento de los v\u00ednculos entre los familiares o imponga una carga desproporcionada para la familia; o (iv) la salud de un familiar del trabajador se vea gravemente afectada.<\/p>\n<p>92. Adicionalmente, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dichos presupuestos enunciados gen\u00e9ricamente \u201csolo aplican en situaciones en las que se evidencia la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente\u201d.<\/p>\n<p>93. En relaci\u00f3n con las solicitudes de tutela dirigidas a evitar la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, la Corte ha establecido que \u201cdebe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los v\u00ednculos familiares\u201d.<\/p>\n<p>94. A su turno, para que sea procedente la tutela en defensa del derecho a la salud de alg\u00fan familiar del solicitante, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que es necesario que exista un nexo causal entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicaci\u00f3n o el cambio de lugar de trabajo. Para comprobar la existencia de este v\u00ednculo, la Corte ha determinado lo siguiente:<\/p>\n<p>Para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador.<\/p>\n<p>95. En conclusi\u00f3n, para que sea procedente una solicitud de tutela contra cualquier decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de trasladar, o negar el traslado, de un empleado p\u00fablico, es necesario que el juez de tutela verifique prima facie que (i) se trata de una decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria; (ii) genera un rompimiento de la unidad familiar del trabajador o pone en peligro la vida, la salud, o la integridad personal del trabajador o de su familia; e (iii) impone una carga desproporcionada e irrazonable para el trabajador o su familia.<\/p>\n<p>96. A partir de los criterios jurisprudenciales mencionados, la Sala analizar\u00e1 si en los procesos acumulados bajo estudio se cumple el requisito de subsidiariedad, para determinar si las solicitudes son procedentes.<\/p>\n<p>2.4.1. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el proceso T-9.657.271<\/p>\n<p>97. En este caso, la Sala observa que la accionante present\u00f3 dos tipos de pretensiones: (i) las que se refieren a la revocaci\u00f3n del acto administrativo que deneg\u00f3 su solicitud de traslado laboral, y (ii) las que se refieren a la adopci\u00f3n, por parte de la administraci\u00f3n, de un \u201cenfoque diferencial\u201d en favor de las madres cabeza de familia en la normativa aplicable a los traslados laborales en la rama judicial.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la pretensi\u00f3n de que se revoque el concepto desfavorable de traslado<\/p>\n<p>98. En primer lugar, la solicitud est\u00e1 dirigida contra la decisi\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de negar una solicitud de traslado de Bogot\u00e1 a Cali o alg\u00fan municipio aleda\u00f1o. Seg\u00fan la accionante, esa decisi\u00f3n fue indebidamente motivada y ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia y de acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como de los derechos fundamentales de su hija a la familia y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. Al respecto, la Sala advierte que existe un mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la discusi\u00f3n. En efecto, la accionante pod\u00eda demandar el acto administrativo que cuestiona a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, corresponde a esta Corporaci\u00f3n valorar la eficacia de dicho mecanismo a la luz de las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>100. La jurisprudencia constitucional arriba citada establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos administrativos mediante los cuales se ordene o niegue el traslado de trabajadores del Estado a efectos de precaver un perjuicio irremediable, cuando se verifique, de forma preliminar, que (i) se trata de una decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria; (ii) genera un rompimiento de la unidad familiar del trabajador o pone en peligro la vida, la salud, o la integridad personal del trabajador o de su familia; e (iii) impone una carga desproporcionada e irrazonable para el trabajador o su familia.<\/p>\n<p>102. Para la Sala, la decisi\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de emitir concepto desfavorable a la solicitud de traslado no es ostensiblemente arbitraria, ya que se fundament\u00f3 en que la accionante no aport\u00f3 la calificaci\u00f3n de servicios del cargo que desempe\u00f1a en la actualidad, requisito que exigi\u00f3 con sustento en el art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. En concreto, mediante Oficio CJO23-1242 de 14 de marzo de 2023, la autoridad accionada adujo que:<\/p>\n<p>la servidora judicial no acredito\u0301 el requisito de haber obtenido la \u00faltima calificaci\u00f3n integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que aporto\u0301 un formato de calificaci\u00f3n del cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, del periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2020, por tal raz\u00f3n no cumple con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.<\/p>\n<p>Es claro que la calificaci\u00f3n aportada, no es una calificaci\u00f3n del cargo y despacho del cual solicita el traslado. Adicionalmente es importante destacar que la empleada judicial no estuvo en el cargo de oficial mayor del Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C, el tiempo m\u00ednimo de tres meses requerido para ser evaluada por el periodo completo del a\u00f1o 2022, como lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, por tanto, no cuenta con la calificaci\u00f3n integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el requisito previsto en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, de aportar el formato de calificaci\u00f3n de servicios respecto del cargo y despacho en el que el empleado se encuentra actualmente en carrera, no ha sido declarado nulo, se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>103. La accionante sostiene que la decisi\u00f3n de negar el traslado fue indebidamente motivada, argumentando que la sentencia con radicado 2015-01080 de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Seg\u00fan la accionante, esto conlleva a que el art\u00edculo 13 de dicho acuerdo sea igualmente inaplicable. En sus palabras:<\/p>\n<p>[A]l ser norma com\u00fan a las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el ACUERDO PCSJA17-10754, su declaratoria de nulidad emerge nugatoria la aplicaci\u00f3n de aquellas que se vean en conexidad con dicha exigencia, como aquella que dio lugar al concepto negativo de traslado emitido en oficio CJO23-1242 del 14 de marzo de 2023, contenida en el art\u00edculo 13 del mismo Acuerdo, pues resulta contradictorio que la m\u00e1xima autoridad administrativa haya declarado la nulidad de un art\u00edculo que es norma com\u00fan a las dem\u00e1s disposiciones por considerar que excedi\u00f3 las facultades que se le abrogan al Consejo Superior de la Judicatura y en su defecto a la Unidad de Carrera Judicial, por exceder aquellas contenidas en la Ley Estatutaria de Justicia, y simult\u00e1neamente se contin\u00fae aplicando dicha exigencia\u201d.<\/p>\n<p>104. Sin perjuicio del control de legalidad que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, la Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan inferir que la decisi\u00f3n impugnada sea ostensiblemente arbitraria. La resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2023 emitida por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que se encuentra vigente. Ese art\u00edculo establece que, para evaluar una solicitud de traslado, la autoridad competente debe tener en cuenta la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios en firme del cargo y despacho desde el cual se realiza la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>105. En adici\u00f3n a lo anterior, la Sala no encuentra que existan elementos en el expediente que indiquen que (i) la decisi\u00f3n que la accionante reprocha se traduce en una carga desproporcionada o irrazonable, ni que (ii) gener\u00f3 el rompimiento de su unidad familiar o (iii) puso en peligro su vida, salud, o integridad personal, o la de su familia.<\/p>\n<p>106. La Sala reconoce las cargas y los desaf\u00edos especiales que conlleva la situaci\u00f3n de las madres cabeza de hogares monoparentales. No obstante, considera que esta circunstancia por s\u00ed misma no determina que la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial est\u00e9 imponiendo una carga desproporcionada e irrazonable sobre la demandante al denegar su solicitud de traslado a la ciudad donde vive su familia extendida, debido a la falta de presentaci\u00f3n de la \u00faltima evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del puesto que ocupa actualmente. Adicionalmente, es importante destacar que fue la propia demandante la que opt\u00f3 voluntariamente por ocupar el cargo de Oficial Mayor del Circuito en el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>107. Por otra parte, la Sala no advierte que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada haya causado la disgregaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la accionante. Aunque ella sostiene que la denegaci\u00f3n de su solicitud de traslado desencaden\u00f3 la ruptura de su unidad familiar, porque, en su calidad de madre soltera sin apoyo en Bogot\u00e1, debi\u00f3 enviar a su hija a vivir con otros parientes en Cali, la Sala no encuentra pruebas en el expediente que sugieran que la accionante no pueda vivir con su hija en Bogot\u00e1 en condiciones razonables.<\/p>\n<p>108. Finalmente, la Sala no encuentra que la negativa de la solicitud de traslado presentada por la accionante haya puesto en riesgo su vida, salud o integridad personal o la de su familia. En el escrito de tutela la accionante afirm\u00f3 que la imposibilidad de trasladarse ha afectado su salud mental y que su hija sufre de quebrantos de salud cuya atenci\u00f3n se facilitar\u00eda con el apoyo de su familia que vive en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>109. Al respecto, en el auto de pruebas de 12 de diciembre de 2023, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Sara que aportara su historia cl\u00ednica completa y la de su hija Valentina. Estas fueron presentadas mediante correo el 11 de enero de 2024. Revisadas, se destaca que en el a\u00f1o 2017 la se\u00f1ora Sara fue diagnosticada con \u201ctrastorno de ansiedad\u201d, \u201cescoliosis idiop\u00e1tica juvenil\u201d, y \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d. Adem\u00e1s, se registra un diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno depresivo recurrente\u201d sobre el cual la anotaci\u00f3n m\u00e1s reciente (07\/05\/2019) detalla lo siguiente:<\/p>\n<p>07\/05\/2019 09:46:54. E.P.S Sanitas &#8211; Cl\u00ednica Campo Abierto, Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y plan de atenci\u00f3n. Paciente de 26 a\u00f1os con trastorno depresivo recurrente quien no ha tenido continuidad en el manejo farmacol\u00f3gico, no toma sertralina desde hace un mes porque estuvo de licencia en el Valle con su familia. Contin\u00faa con estresores vitales importantes, en el control anterior luego de suspender antidepresivo se observ\u00f3 reactivaci\u00f3n sintom\u00e1tica, se explica que es importante continuar manejo con sertralina. Se dan instrucciones de signos de alarma para reconsultar, se hace psicoeducaci\u00f3n, se da control por psiquiatr\u00eda en 2 meses.<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico Principal: Trastorno depresivo recurrente, no especificado (F339), Estado de la enfermedad: Controlado.<\/p>\n<p>110. Adicionalmente, la accionante complement\u00f3 su historia cl\u00ednica aportando el informe de una consulta de psiquiatr\u00eda del 5 de septiembre de 2023 en la cual manifest\u00f3 que \u201cdesde mayo que tuve que enviar a mi hija al Valle mi salud mental ha venido en detrimento\u201d. Cabe resaltar que, en esa ocasi\u00f3n, la accionante declin\u00f3 la opci\u00f3n de un tratamiento intrahospitalario. En su lugar, se le orden\u00f3 \u201cseguimiento por especialista en psiquiatr\u00eda en 15 d\u00edas\u201d, \u201cpsicoterapia individual por psicolog\u00eda\u201d, an\u00e1lisis de sangre y \u201cpruebas de personalidad\u201d.<\/p>\n<p>111. A pesar de que las historias cl\u00ednicas aportadas por la accionante evidencian antecedentes de problemas de salud, la Sala considera que no se trata de un problema de salud que requiera de manera imperativa el traslado a otra ciudad.<\/p>\n<p>112. En consecuencia, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada contra la decisi\u00f3n de no autorizar el traslado laboral solicitado por la peticionaria no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que el acto administrativo contra el cual se dirige la tutela puede ser objeto de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional solo tiene competencia para intervenir en demandas contra actos que resuelvan o denieguen traslados laborales de empleados p\u00fablicos cuando se verifique prima facie que (i) la decisi\u00f3n es claramente arbitraria, o (ii) provoca la ruptura de la unidad familiar del trabajador o amenaza la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o de su familia, o (iii) impone una carga desproporcionada e irrazonable sobre el trabajador o su familia. Para la Sala, ninguno de estos supuestos aparece probado en el presente caso.<\/p>\n<p>() Verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de las pretensiones atinentes a que se implemente un \u201cenfoque diferencial\u201d a favor de las madres cabeza de familia en la regulaci\u00f3n pertinente a los traslados laborales de las trabajadoras vinculadas a la rama judicial<\/p>\n<p>113. Adem\u00e1s de pedir la revocatoria del acto que neg\u00f3 su solicitud de traslado, a trav\u00e9s de su escrito de tutela la accionante pretende que se solucione la deficiente protecci\u00f3n que en su opini\u00f3n se da actualmente a las madres cabeza de familia que son servidoras judiciales, la cual sostiene que es consecuencia de que los acuerdos de traslado del servidor de carrera judicial expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no hayan establecido un derecho al traslado en cabeza de las servidoras judiciales que lo requieran para vivir junto a su familia, lo cual ser\u00eda contrario a la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia a la que obliga la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. As\u00ed, la accionante solicita al juez constitucional que inste al Consejo Superior de la Judicatura a \u201cincluir en el acuerdo de traslado de servidor de carrera judicial vigente la solicitud por motivos de fuerza mayor, o aquellos casos en los que se encuentre en riesgo el goce efectivo de derechos fundamentales de los servidores de carrera judicial o sus familias\u201d; a la Comisi\u00f3n Seccional de G\u00e9nero para que presente \u201cpropuestas que verdaderamente garanticen el acceso y permanencia de las mismas en los cargos de la judicatura\u201d; y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a \u201cque adelante acciones que promuevan garant\u00edas para las madres cabeza de hogar, comoquiera que a la fecha no existe desarrollo al interior de la Entidad de normativa interna para la aplicaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>115. Si bien cabe advertir que la protecci\u00f3n de los derechos de las madres cabeza de familia es una finalidad constitucional que las autoridades deben considerar en sus decisiones, en particular en materia de traslados laborales, la Sala considera que las pretensiones mencionadas, dirigidas a impugnar la constitucionalidad de regulaciones de car\u00e1cter general, son improcedentes como objeto de las solicitudes de tutela. De acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. De manera que si la accionante considera que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula las solicitudes de traslado de los servidores de carrera judicial, no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no incorporar un enfoque diferencial para las madres cabeza de familia, puede impugnar su constitucionalidad a trav\u00e9s del medio de control de nulidad.<\/p>\n<p>116. En consecuencia, dentro del expediente T-9.657.271, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>2.4.2. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.643.028<\/p>\n<p>117. La tutela interpuesta por el accionante fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.<\/p>\n<p>118. El juez de primera instancia argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, ya que, al momento del fallo, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja a\u00fan no hab\u00eda resuelto la solicitud de traslado extraordinario que hab\u00eda presentado el accionante, y se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cabeza del propio accionante. Sin embargo, encontr\u00f3 probado que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante por no responder su solicitud de traslado.<\/p>\n<p>119. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues tampoco encontr\u00f3 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable y subray\u00f3 la improcedencia de intervenir en decisiones sobre traslados de docentes a\u00fan en estudio por las autoridades competentes.<\/p>\n<p>120. Al respecto, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que se considere procedente la acci\u00f3n de tutela en el marco de una decisi\u00f3n en materia de traslado de educadores oficiales.<\/p>\n<p>121. La jurisprudencia constitucional ha conocido de algunas decisiones en las que se solicitan traslados de trabajadores del Estado y, en ellas, ha concluido la improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que exist\u00edan otras v\u00edas procesales para cuestionar este tipo de actos, tal como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho. No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera que el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad debe ser valorado a la luz de las situaciones f\u00e1cticas de cada caso, de forma que pueden configurarse circunstancias de hecho en las que los medios de defensa existentes carezcan de la idoneidad y de la eficacia requeridas para permitir la superaci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales denunciada. Tambi\u00e9n es posible que, en virtud de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, el exigirle al accionante acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n traiga como consecuencia la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos invocados.<\/p>\n<p>122. Tal como se dijo m\u00e1s arriba, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las acciones de tutela que pretendan cuestionar decisiones de la administraci\u00f3n relacionadas con el traslado de trabajadores del Estado son procedentes cuando se requiera precaver un perjuicio irremediable, para lo cual el juez verificar\u00e1 prima facie que la respectiva decisi\u00f3n es arbitraria, afecta la unidad familiar, pone en riesgo la vida o salud del trabajador o su familia, o impone una carga desproporcionada e irrazonable.<\/p>\n<p>123. En cuanto a las solicitudes de traslado extraordinario elevadas por educadores oficiales, es importante destacar que el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, que regula los traslados extraordinarios de docentes, no incluye expresamente la protecci\u00f3n de la salud de la familia del docente como causal para dicho traslado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que el traslado extraordinario tambi\u00e9n procede cuando un miembro del n\u00facleo familiar del docente enfrente una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o urgencia.<\/p>\n<p>124. Con base en lo expuesto, la Sala considera que las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, deben ser revocadas por carecer de fundamento. Ambos jueces encontraron incumplido el requisito de subsidiariedad tras evidenciar que la autoridad accionada no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud del accionante, por lo que no hab\u00eda lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dada la no culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo, y no encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>125. Contrario a ello, la Sala encuentra probado que, al momento de la interposici\u00f3n de la solicitud de tutela, exist\u00eda la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable frente a los derechos del accionante a la unidad familiar. En su escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 que su c\u00f3nyuge padec\u00eda de un c\u00e1ncer en etapa avanzada, y que requer\u00eda su ayuda para su cuidado y para asistir a los procedimientos m\u00e9dicos de quimioterapias. Junto con la demanda, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de su esposa donde se constata el estado terminal en el que se encontraba con necesidad de cuidados paliativos.<\/p>\n<p>126. As\u00ed, la simple desestimaci\u00f3n del caso en alusi\u00f3n a la necesidad de continuar el tr\u00e1mite administrativo enfocando el problema jur\u00eddico en la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n ajena a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. En el estudio de fondo que se hablita con la decisi\u00f3n de revocar las sentencias de instancia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>3. Caso Concreto<\/p>\n<p>128. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que la negativa de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja a la solicitud de traslado del accionante es, prima facie, una decisi\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la unidad familiar y la salud propia y de su n\u00facleo familiar, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>129. La Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja alleg\u00f3, en segunda instancia, la respuesta remitida al accionante con fecha de 3 de mayo de 2023, y en ella neg\u00f3 la solicitud de traslado extraordinario argumentando que \u201cpara ello es primordial que exista la disponibilidad de la plaza en el mismo nivel y \u00e1rea de desempe\u00f1o en la ciudad que sea de su favorabilidad\u201d, pero le hizo saber que dar\u00eda la viabilidad respectiva si el propio accionante obten\u00eda \u201crespuesta positiva\u201d de otro ente territorial.<\/p>\n<p>130. As\u00ed, con independencia de si dicha comunicaci\u00f3n fue emitida y notificada en debido tiempo o no, la respuesta de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos del accionante. Primero, la Secretar\u00eda no consider\u00f3 la grave situaci\u00f3n de salud de la c\u00f3nyuge del docente que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es un factor crucial para evaluar un traslado extraordinario. Dicha negativa afect\u00f3 de manera significativa las condiciones que aseguraban su vida digna y, por lo tanto, expuso al actor a la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el goce de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>132. Esta Corte ha se\u00f1alado \u201cque un acto que dispone o niega el traslado laboral es ileg\u00edtimo cuando: (i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una desmejora de las condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>133. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el acto que neg\u00f3 el traslado fue ileg\u00edtimo. No obstante lo anterior, frente a la informaci\u00f3n sobre el fallecimiento de la c\u00f3nyuge del accionante, la Sala declarar\u00e1 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado en la medida en que el deceso impide adoptar un remedio que permita materializar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>134. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ocasiones, en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela, de modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda adoptar al respecto resultar\u00eda inocua. Este concepto se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d y puede presentar tres modalidades: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n o hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>135. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible. As\u00ed pues, para que se estructure la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se debe acreditar que: \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado\u201d. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este \u00faltimo supuesto no es homog\u00e9neo ni est\u00e1 completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis.<\/p>\n<p>136. Ahora bien, la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>() En el presente caso se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>137. La informaci\u00f3n obtenida durante la pr\u00e1ctica de pruebas revel\u00f3 que la c\u00f3nyuge del accionante falleci\u00f3 en septiembre de 2023. La Sala, por tanto, constata que en este caso se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, porque el mencionado fallecimiento impide materializar la protecci\u00f3n de los derechos del actor en tanto el traslado que solicit\u00f3 ten\u00eda por objeto el cuidado de su c\u00f3nyuge. Y dado que resulta inviable que el juez imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n, el da\u00f1o se torna irreversible.<\/p>\n<p>138. No obstante, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, la Sala reiterar\u00e1 que los educadores oficiales tienen derecho al traslado laboral cuando sea necesario para proteger su salud o la de alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>4. Derecho al traslado de docentes del sector p\u00fablico para proteger la salud de miembros de su n\u00facleo familiar. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>139. El Decreto Ley 1278 de 2002 establece que el traslado de docentes al servicio del Estado procede por (i) decisi\u00f3n de la autoridad competente para asegurar la debida prestaci\u00f3n del servicio, (ii) razones de seguridad, o (iii) solicitud propia.<\/p>\n<p>140. Asimismo, el Decreto 520 de 2010, recopilado en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n, indica que, dependiendo de la causa que genere la necesidad del traslado, su gesti\u00f3n debe ser adelantada por la respectiva autoridad nominadora a trav\u00e9s del proceso ordinario, regulado en el art\u00edculo 2 de dicho decreto, o bien por el proceso extraordinario, previsto en el art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>141. La Corte Constitucional ha expuesto su posici\u00f3n sobre el objetivo y el tr\u00e1mite de ambos procesos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 Los traslados sujetos al proceso ordinario, caso en el que la procedencia se sujeta a per\u00edodos espec\u00edficos de tiempo, con la finalidad de que no se afecte la oportuna prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para la toma de decisiones y priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos par\u00e1metros objetivos como el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en donde el docente se encuentra prestando el servicio, la obtenci\u00f3n de reconocimientos y la postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y nivel acad\u00e9mico, y<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Los traslados sujetos al proceso extraordinario. Este tipo de traslados los contempla la norma teniendo en cuenta que existen escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestaci\u00f3n del servicio, o por las condiciones de urgencia y\/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la Administraci\u00f3n para evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>142. Seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n que rige los procesos de traslado busca atender dos necesidades: evitar que se comprometa la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de educaci\u00f3n ante situaciones inusuales que afecten su desarrollo, y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, teniendo en cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud.<\/p>\n<p>143. En cuanto al proceso extraordinario, el Decreto 520 de 2010 prev\u00e9 tres causales de procedencia:<\/p>\n<p>1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo (&#8230;) 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo.<\/p>\n<p>144. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional las causales establecidas en la regulaci\u00f3n no son taxativas, porque \u201ccuando la autoridad limita la procedencia extraordinaria de los traslados a las causales (&#8230;) y no toma en consideraci\u00f3n otro tipo de circunstancias que claramente representan una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente o de su n\u00facleo familiar, se incurrir\u00eda en uso desproporcionado de la facultad del ius variandi\u201d. \u00a0Seg\u00fan la Sentencia T-095 de 2018:<\/p>\n<p>La actividad del Estado no puede condicionarse a los caprichos o intereses particulares de sus servidores (&#8230;) sin embargo, en el evento en el cual la administraci\u00f3n ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria la prerrogativa que comporta el\u00a0ius variandi, ello puede implicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. Por esta raz\u00f3n, es importante precisar las circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el traslado.<\/p>\n<p>145. Como se mencion\u00f3 al momento de estudiar la procedibilidad de las acciones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones de la administraci\u00f3n que nieguen solicitudes de traslados laborales \u201cen los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado\u201d. As\u00ed, en numerosas ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado el traslado de docentes \u201cpara asegurar el derecho a la salud de las personas que conforman [su] n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>146. En la Sentencia T-079 de 2017, la Corte orden\u00f3 el traslado de una docente del municipio de Puebloviejo, en el departamento de Magdalena, al distrito de Barranquilla, para que la docente pudiera acompa\u00f1ar a su hija, quien sufr\u00eda de microcefalia y retraso en el desarrollo psicomotor y recib\u00eda tratamiento m\u00e9dico en esa ciudad.<\/p>\n<p>147. En la Sentencia T-075 de 2017 la Corte revis\u00f3 dos casos acumulados de docentes que solicitaron su trasladado para cuidar de familiares con condiciones especiales de salud. En el primer caso, una docente pidi\u00f3 que la trasladaran del municipio La Arboleda (Nari\u00f1o) a Pasto para atender a su hija, quien enfrentaba trastornos de salud provocados por el diagn\u00f3stico y tratamiento postoperatorio de c\u00e1ncer de seno. En el segundo caso, un docente solicit\u00f3 el traslado del municipio de La Cruz (Nari\u00f1o) al municipio de Puerres, tambi\u00e9n en Nari\u00f1o, para cuidar de su madre, una paciente cr\u00f3nica diagnosticada con depresi\u00f3n severa. La Corte revoc\u00f3 las sentencias de instancia que hab\u00edan declarado la improcedencia de las respectivas demandas de tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los respectivos traslados.<\/p>\n<p>148. En la sentencia T-316 de 2016, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una docente que necesitaba ser trasladada de Barrancabermeja a Bucaramanga para cuidar de una hija con una enfermedad cardiaca denominada taquiarritmia severa. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que el traslado extraordinario procede cuando se requiera para proteger la salud de los familiares del docente solicitante, extendiendo as\u00ed los efectos del proceso extraordinario m\u00e1s all\u00e1 de las cuatro causales consagradas en el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010. En palabras de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>[E]n el escenario de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cabe resaltar que este Tribunal ha ordenado traslados docentes por fuera de los tiempos del cronograma del calendario estudiantil y frente a casos que no necesariamente se enmarcan en las cuatro causales consagradas en el precitado art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010. Este desarrollo jurisprudencial ha sido entendido como una extensi\u00f3n de los efectos del proceso extraordinario respecto de otras hip\u00f3tesis en las que, de igual manera, ser\u00eda desproporcionado someter a la rigurosidad de la v\u00eda ordinaria, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente o de su familia, cuando se acreditan circunstancias especiales de vulnerabilidad o urgencia que hagan imperativa una pronta actuaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, se ha considerado que cuando la autoridad limita la procedencia extraordinaria de los traslados a las causales previstas en el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, y no toma en consideraci\u00f3n otro tipo de circunstancias que claramente representan una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente o de su n\u00facleo familiar, se incurrir\u00eda en uso desproporcionado de la facultad del\u00a0ius variandi.<\/p>\n<p>149. En la Sentencia T-308 de 2015, la Corte ampar\u00f3 la solicitud de una docente que ped\u00eda que la trasladaran a un lugar cercano al municipio de Corozal, Sucre, donde su hija recib\u00eda tratamientos m\u00e9dicos especializados. De manera similar, la Sentencia T-213 de 2015 orden\u00f3 el traslado de una docente del municipio de Tasco a Duitama o Tibasosa, en Boyac\u00e1, con el fin de que pudiera brindar cuidados a su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>150. La Sentencia T-560 de 2014 concedi\u00f3 la tutela que interpuso una docente que necesitaba que la trasladaran del Litoral de San Juan (Choc\u00f3) a Quibd\u00f3 para que su hijo pudiera recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para su condici\u00f3n de salud. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando se trata de la petici\u00f3n de traslado de un docente quien debe atender a una persona de su n\u00facleo familiar que sufre un problema de salud, y que depende de aqu\u00e9l para su recuperaci\u00f3n, la Corte ha amparado el derecho a la reubicaci\u00f3n, siempre que la situaci\u00f3n se encuentre debidamente acreditada. La jurisprudencia constitucional en este aspecto es pac\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>151. En la Sentencia T-210 de 2014, se orden\u00f3 el traslado de una docente de Ayapel a Sahag\u00fan, ambos en C\u00f3rdoba, porque su hija requer\u00eda atenci\u00f3n especializada en salud no disponible en su lugar de trabajo.<\/p>\n<p>152. La Sentencia T-664 de 2011 concedi\u00f3 el amparo a una docente de Guamo, Tolima, que hab\u00eda solicitado que la trasladaran a Ibagu\u00e9 para cuidar de su hija y madre, ambas con graves enfermedades. En la citada sentencia se dijo:<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ser ajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompa\u00f1ar y apoyar a un ser querido en el trance de una enfermedad, ya que no le permite disfrutar de una adecuada calidad de vida, situaci\u00f3n que adem\u00e1s dificulta el desarrollo del papel como individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad, ya sea como docente, administrador o servidor.<\/p>\n<p>153. En la Sentencia T-250 de 2008, la Corte estudi\u00f3 el caso de un docente de Piedecuesta, Santander, que solicitaba que la reubicaran para cuidar de su esposa, quien hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 98%. La Corte destac\u00f3 la tensi\u00f3n existente entre el deber de proteger los derechos fundamentales del docente y su familia, y la facultad discrecional de la administraci\u00f3n de determinar las asignaciones de los docentes en funci\u00f3n de las necesidades del servicio educativo, y concluy\u00f3 que, en ausencia de plazas disponibles para el traslado inmediato, la medida adecuada ser\u00eda ordenar a la entidad correspondiente que, una vez que surja una vacante acorde con el perfil del docente, procediera a su traslado.<\/p>\n<p>154. La Corte se pronunci\u00f3 en sentido similar en la Sentencia T-326 de 2010, cuando revis\u00f3 el caso de una docente que solicit\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental de Santander que la trasladaran desde el municipio de Rionegro, Santander, a Bucaramanga. La docente requer\u00eda estar cerca de su madre, quien padec\u00eda c\u00e1ncer de seno y necesitaba apoyo para asistir a las sesiones de quimioterapia. La Corte enfatiz\u00f3 que el traslado de un docente no solo se justifica para proteger su propio derecho a la salud, sino tambi\u00e9n para asegurar \u201cla mejor\u00eda f\u00edsica y emocional que demanden quienes dependen del docente\u201d.<\/p>\n<p>155. De la jurisprudencia mencionada se concluye que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que los docentes p\u00fablicos tienen derecho a ser trasladados cuando sea necesario para el cuidado de miembros de su n\u00facleo familiar con condiciones m\u00e9dicas que requieran asistencia continua o que no puedan valerse por s\u00ed mismos (por la edad o la gravedad de la enfermedad, o ambas) siempre que el docente sea la persona directamente responsable de brindar la asistencia a su familiar.<\/p>\n<p>156. En vista de lo anterior, y con el prop\u00f3sito de prevenir situaciones futuras similares a la que motiv\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Pedro, la Sala instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja a que adopte las medidas necesarias para que sus procedimientos se alineen con los par\u00e1metros legales y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>158. La Sala Sexta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior tras establecer que la decisi\u00f3n administrativa que la demandante reprocha es un acto administrativo demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no evidenciar arbitrariedad en la negativa de traslado.<\/p>\n<p>159. En el proceso T-9.643.028, la Sala revis\u00f3 las sentencias judiciales emitidas en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Pedro, docente de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja. El accionante buscaba el amparo de sus derechos fundamentales debido a que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n no concedi\u00f3 su solicitud de traslado extraordinario, necesario, seg\u00fan \u00e9l, para cuidar de su c\u00f3nyuge gravemente enferma en Bucaramanga.<\/p>\n<p>160. La Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la cual hab\u00eda confirmado el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de dicha ciudad, declarando improcedente la tutela. Contrario a lo sostenido en estas providencias, la Sala encontr\u00f3 que la tutela era procedente para prevenir un perjuicio irremediable, por lo que hab\u00eda lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, con base en las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que la c\u00f3nyuge del accionante ya hab\u00eda fallecido por lo que la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>161. Finalmente, con el objetivo de resaltar la falta de conformidad constitucional de las circunstancias que motivaron la tutela y prevenir futuras situaciones similares, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de los docentes p\u00fablicos a solicitar traslados por motivos de cuidado a miembros de su n\u00facleo familiar con condiciones m\u00e9dicas que exijan asistencia constante o que sean incapaces de valerse por s\u00ed mismos. En este sentido, inst\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barrancabermeja a implementar las medidas necesarias para asegurar que sus procedimientos est\u00e9n en conformidad con los par\u00e1metros legales vigentes y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el proceso T-9.657.271, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de 31 de julio de 2023 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia de 1 de junio de 2023 proferida en primera instancia por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el proceso T-9.643.028, REVOCAR la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que confirm\u00f3 la sentencia de 21 de julio de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. En el proceso T-9.643.028, INSTAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja a que verifique internamente las circunstancias que llevaron a la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, y a que tome las medidas necesarias para que sus procedimientos se ajusten a los par\u00e1metros legales y a la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el derecho de los docentes al servicio del Estado a solicitar traslados laborales por motivos de salud propios o de miembros de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>CUARTO. DISPONER que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y datos que permitan identificar a los accionantes y sus familiares, en los expedientes acumulados.<\/p>\n<p>QUINTO. Igualmente, ORDENAR por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-125\/24<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.657.271 y T-9.643.028 (AC)<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: (i) Sara en contra de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros, y (ii) Pedro en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda presento salvamento parcial de voto frente a la sentencia T-125 de 2024, en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto de dos tutelas que fueron acumuladas.<\/p>\n<p>2. Inicialmente advierto que no tengo observaciones de fondo frente a la manera en que se abord\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela con radicado T-9.643.028 (Pedro en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja y otros), pues se encuentra acreditada la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada respecto de la tutela con radicado T-9.657.271 (Sara en contra de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros). En este proceso, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la subsidiariedad y para adoptar tal determinaci\u00f3n se dividi\u00f3 el estudio de este requisito de procedencia de conformidad con las pretensiones.<\/p>\n<p>4. A mi juicio, este caso debi\u00f3 ser analizado con perspectiva de g\u00e9nero y de conformidad con todos los elementos materiales probatorios remitidos en sede de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, pasar\u00e9 a explicar de manera detallada los motivos por los que me aparto de lo decidido con respecto de la tutela con radicado T-9.657.271.<\/p>\n<p>Frente a la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la pretensi\u00f3n de que se revoque el concepto desfavorable de traslado<\/p>\n<p>5. La sentencia concluy\u00f3 que el acto administrativo contra el cual se dirigi\u00f3 la tutela puede ser objeto de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y que no exist\u00edan elementos en el expediente que indicaran que (i) la decisi\u00f3n que la accionante reprocha se traduc\u00eda en una carga desproporcionada o irrazonable, ni que (ii) gener\u00f3 el rompimiento de su unidad familiar o (iii) puso en peligro su vida, salud, o integridad personal, o la de su familia.<\/p>\n<p>6. Estimo que esta tutela involucraba un tema de g\u00e9nero, trat\u00e1ndose de los actos administrativos por medio de los cuales se niega el traslado de servidoras p\u00fablicas que son madres cabeza de familia y en los que no se aplica perspectiva de g\u00e9nero ni se materializa un enfoque diferencial.<\/p>\n<p>7. En la sentencia se asegura que \u201cla decisi\u00f3n impugnada no se puede considerar \u201costensiblemente arbitraria. La resoluci\u00f3n del 14 de marzo de 2023 emitida por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que se encuentra vigente. Ese art\u00edculo establece que, para evaluar una solicitud de traslado, la autoridad competente debe tener en cuenta la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios en firme del cargo y despacho desde el cual se realiza la petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. A partir de lo anterior se plante\u00f3 que no resulta complejo que la accionante presente la solicitud de calificaci\u00f3n en firme, pero lo cierto es que se dej\u00f3 de lado que la peticionaria present\u00f3 otras solicitudes para su traslado y en todas se emiti\u00f3 concepto desfavorable por el asunto de la calificaci\u00f3n de servicios, sin tener en cuenta una calificaci\u00f3n parcial y la calidad de madre cabeza de familia para tramitar o decidir de manera pronta su petici\u00f3n de traslado.<\/p>\n<p>9. El Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 compila los reglamentos de traslados de los servidores judiciales. El acto administrativo contempla los traslados (i) por razones de seguridad, (ii) por razones de salud, (iii) el rec\u00edproco, (iv) el de servidores de carrera y (v) por razones de servicio. Ninguno de los mencionados traslados contempla la situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, de manera que la accionante opt\u00f3 por solicitar aquel establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo segundo del acuerdo que se refiere al \u201ctraslado de servidores de carrera\u201d.<\/p>\n<p>10. Para ilustrar el problema relativo a la presentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n en firme expongo un resumen con las solicitudes de traslado radicadas y las decisiones adoptadas:<\/p>\n<p>* Solicitud de traslado presentada el 8 de mayo de 2023. Se resolvi\u00f3 desfavorablemente por el oficio CJO23-3653 del 14 de junio de 2023 por no aportar la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios en firme del periodo laborado.<\/p>\n<p>El acto administrativo indica que \u201cla accionante aport\u00f3 un formato de calificaci\u00f3n parcial de servicios del cargo actual en carrera, del per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2023 y el 4 de mayo de 2023, por lo que no cumple con lo previsto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, toda vez que \u00e9ste se\u00f1ala como per\u00edodo de calificaci\u00f3n para empleados, el comprendido entre el entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre de 2023\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Solicitud de traslado presentada el 5 de junio de 2023. Se resolvi\u00f3 desfavorablemente por el oficio CJO23-5045 del 31 de agosto de 2023 porque los cargos no eran afines y no aportar la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios en firme del periodo laborado.<\/p>\n<p>El acto administrativo indica que \u201cla servidora judicial no acredit\u00f3 el requisito de haber obtenido la \u00faltima calificaci\u00f3n integral de servicios del per\u00edodo efectivamente laborado, en firme, toda vez que aport\u00f3 un formato de calificaci\u00f3n de servicios del cargo actual en carrera, del per\u00edodo de tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de enero al 4 de mayo de 2023, por lo que no cumple con lo previsto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, toda vez que \u00e9ste se\u00f1ala como per\u00edodo de calificaci\u00f3n para empleados, el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o.<\/p>\n<p>De otra parte, la calificaci\u00f3n de servicios no puede ser consolidada por el periodo 2022, ya que la servidora no cumple con los requisitos suficientes para configurarse como sujeto calificable, al haberse posesionado solo hasta el 3 de octubre de 2022, como lo establece el art\u00edculo 5.\u00b0 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016\u201d. (Negrilla fuera del original)<\/p>\n<p>\uf0b7 Solicitud de traslado presentada el 5 de julio de 2023. Se resolvi\u00f3 desfavorablemente por el oficio CJO23-6207 del 30 de octubre de 2023 porque no se acredit\u00f3 en debida forma el requisito de aportar la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios en firme del periodo laborado.<\/p>\n<p>El acto administrativo indica que \u201cla servidora judicial no acredit\u00f3 en debida forma el requisito de la \u00faltima calificaci\u00f3n integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que aport\u00f3 un formato de calificaci\u00f3n de servicios de su cargo actual en carrera del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 4 de mayo de 2023, por tal raz\u00f3n no cumple con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.<\/p>\n<p>En este sentido, el formato de calificaci\u00f3n de servicios debe cumplir con lo establecido en el Art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que reglamenta la calificaci\u00f3n de los empleados de la Rama Judicial para el a\u00f1o 2017 y siguientes, el cual se\u00f1ala como per\u00edodo de calificaci\u00f3n para empleados, el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, que para el asunto en estudio corresponder\u00eda al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la calificaci\u00f3n de servicios debe ser consolidada, por el periodo se\u00f1alado, una vez finalice el presente a\u00f1o, por el nominador en donde actualmente ostenta su cargo en carrera\u201d. (Negrilla fuera del original)<\/p>\n<p>\uf0b7 Solicitud de traslado presentada el 3 de agosto de 2023. Se resolvi\u00f3 desfavorablemente por el oficio CJO23-6590 del 16 de noviembre de 2023 porque no se acredit\u00f3 en debida forma el requisito de aportar la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios en firme del periodo laborado<\/p>\n<p>El acto administrativo indica que \u201cla servidora judicial no acredit\u00f3 en debida forma el requisito de la \u00faltima calificaci\u00f3n integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que aport\u00f3 un formato de calificaci\u00f3n de servicios de su cargo actual en carrera del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 4 de mayo de 2023, por tal raz\u00f3n no cumple con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.<\/p>\n<p>De otra parte, la calificaci\u00f3n de servicios no puede ser consolidada por el periodo 2023, ya que la servidora no cumple con los requisitos suficientes por cuanto no ha finalizado el periodo calificable del a\u00f1o 2023, al haberse posesionado solo hasta el 3 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>En este sentido, el formato de calificaci\u00f3n de servicios debe cumplir con lo establecido en el Art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que reglamenta la calificaci\u00f3n de los empleados de la Rama Judicial para el a\u00f1o 2017 y siguientes, el cual se\u00f1ala como per\u00edodo de calificaci\u00f3n para empleados, el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, que para el asunto en estudio corresponder\u00eda al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la calificaci\u00f3n de servicios debe ser consolidada, por el periodo se\u00f1alado, una vez finalice el presente a\u00f1o, por el nominador en donde actualmente ostenta su cargo en carrera. Es importante mencionar que el Art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, contempla que la calificaci\u00f3n de servicios para empleados de la rama judicial podr\u00e1 anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, por tanto, estas razones deben corresponder a causas y razones objetivas que garanticen el adecuado funcionamiento del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y la primac\u00eda a los intereses generales\u201d.\u00a0(Negrilla fuera del original)<\/p>\n<p>11. Luego de estudiar los actos administrativos proferidos estimo que s\u00ed era desproporcionado exigir a la accionante que aportara la calificaci\u00f3n integral de servicios en firme, porque la decisi\u00f3n de la accionada implicaba que la trabajadora tuviera que esperar hasta el presente a\u00f1o (2024) para que se examinara su petici\u00f3n de traslado. Esto se explica porque (i) la calificaci\u00f3n para empleados es por el tiempo comprendido entre el entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre de 2023 y (ii) la calificaci\u00f3n de servicios no pod\u00eda ser consolidada por el periodo 2022, ya que la servidora no cumple con los requisitos suficientes para configurarse como sujeto calificable al haberse posesionado en su \u00faltimo cargo solo hasta el 3 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>12. En suma, estimo que todos estos conceptos desfavorables s\u00ed generaron el rompimiento de la unidad familiar y, en consecuencia, el caso debi\u00f3 estudiarse de fondo y sin que se pretendiera obviar la presentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, considero que la accionada debi\u00f3 estudiar este asunto de manera diferencial, trat\u00e1ndose de la solicitud hecha por una madre cabeza de familia (se aportaron calificaciones parciales respecto del periodo 2023).<\/p>\n<p>13. Un asunto adicional, aunque no por eso menos importante, es el relativo a que la peticionaria present\u00f3 solicitudes de traslado el 15 de enero y el 1 de febrero de 2024 que no fueron relacionadas en la sentencia y cuyo estado, as\u00ed como su tr\u00e1mite no se conoci\u00f3.<\/p>\n<p>14. En estas peticiones, la actora s\u00ed aport\u00f3 el formato de calificaci\u00f3n integral de servicios como empleada con funciones jur\u00eddicas, en el que el periodo evaluado fue todo el a\u00f1o 2023 en el cargo de oficial mayor.<\/p>\n<p>15. De ah\u00ed que la entidad accionada, aparentemente, ya no pod\u00eda emitir concepto desfavorable por el asunto de la calificaci\u00f3n y deb\u00eda estudiar de fondo la solicitud. As\u00ed pues, pudo existir un hecho superado, pero la Sala no cont\u00f3 con la informaci\u00f3n pertinente frente a su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de las pretensiones atinentes a que se implemente un \u201cenfoque diferencial\u201d a favor de las madres cabeza de familia en la regulaci\u00f3n pertinente a los traslados laborales de las trabajadoras vinculadas a la rama judicial<\/p>\n<p>16. \u00a0En la sentencia se advierte que la adopci\u00f3n de un \u201cenfoque diferencial\u201d en favor de las madres cabeza de familia se dirige a impugnar la constitucionalidad de las regulaciones sobre los traslados laborales en la rama judicial, por lo que \u201csi la accionante considera que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula las solicitudes de traslado de los servidores de carrera judicial, no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no incorporar un enfoque diferencial para las madres cabeza de familia, puede impugnar su constitucionalidad a trav\u00e9s del medio de control de nulidad\u201d.<\/p>\n<p>17. Estoy en desacuerdo con esta afirmaci\u00f3n porque la accionante en ning\u00fan momento plantea dejar sin efecto el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura o tiene como pretensi\u00f3n declarar la nulidad de tales disposiciones. Todas las pretensiones de la tutela sobre la materia inician con la palabra \u201cinstar\u201d.<\/p>\n<p>18. A mi juicio resulta parad\u00f3jico que se indicara a la accionante que debe hacer uso del medio de control de nulidad simple, sin tener en cuenta lo que esto acarrea en t\u00e9rminos de duraci\u00f3n. Adem\u00e1s, est\u00e1 claro que la Corte pudo estudiar la necesidad de emplear un enfoque diferencial, realizar alg\u00fan exhorto o, incluso, hacer uso de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto,<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expedientes T-9.657.271 y T-9.643.028 (AC)<\/p>\n<p>M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>P\u00e1gina 2 de 2<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina 2 de 2<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-9.657.271 y T-9.643.028 (AC) M.S. 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