{"id":29336,"date":"2024-07-05T19:09:59","date_gmt":"2024-07-05T19:09:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-129-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:59","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:59","slug":"t-129-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-24\/","title":{"rendered":"T-129-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-9.745.815<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-129 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.745.815<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Alberto Pirela Espina contra la Unidad Administrativa Especial \u2013 Junta Central de Contadores.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que modific\u00f3 parcialmente el fallo del Juzgado Doce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, respecto de la acci\u00f3n presentada por William Alberto Pirela Espina en contra de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Junta Central de Contadores (UAE \u2013 Junta Central de Contadores).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0William Alberto Pirela, de nacionalidad venezolana, ingres\u00f3 a Colombia el 27 de diciembre de 2018 con un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP-5), seg\u00fan consta en su Certificado de Movimiento Migratorio. Posteriormente, el 29 de enero de 2020, le fue expedido el Permiso Especial de Permanencia (PEP) No. 725507714081963, el cual fue prorrogado y tuvo vigencia del 29 de enero de 2020 al 1 de marzo de 2021 y de esta \u00faltima fecha al 28 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>2. William Pirela es licenciado en Contadur\u00eda P\u00fablica de la Universidad de Zulia, t\u00edtulo universitario que fue convalidado en Colombia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 006654 del 26 de abril de 2022 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. No obstante, para poder ejercer su profesi\u00f3n, necesita estar inscrito como contador p\u00fablico, cuesti\u00f3n que se acredita con la tarjeta profesional que es expedida por la Junta Central de Contadores.<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el accionante indica que el 5 de mayo de 2022 present\u00f3 por primera vez una solicitud ante la Junta Central de Contadores para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2754-2022 del 8 de junio de 2022, esta entidad rechaz\u00f3 la solicitud indicando que, al ser titular de un PEP, no se encontraba acreditado su \u00e1nimo de permanencia en el territorio nacional. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 que pod\u00eda radicar una nueva solicitud presentando como documento de identificaci\u00f3n el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) acreditando que ha estado domiciliado en Colombia por al menos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El accionante afirma que desde el 30 de noviembre de 2021 formaliz\u00f3 su solicitud de PPT con la realizaci\u00f3n del Registro Biom\u00e9trico Presencial y que, aunque present\u00f3 m\u00faltiples solicitudes ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, esta entidad retard\u00f3 el tr\u00e1mite de su PPT. Por ello, indica que fue hasta el 29 de marzo de 2023 que, en cumplimiento de un fallo de tutela, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 la expedici\u00f3n de su PPT No. 1165224. Este documento fue expedido el 27 de marzo de 2023 y tiene vigencia hasta el 30 de mayo de 2031.<\/p>\n<p>5. El 23 de febrero de 2023 y al ser titular de un PPT, William Pirela present\u00f3 una solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico, la cual qued\u00f3 radicada con el n\u00famero 02124349.<\/p>\n<p>6. El 30 de marzo de 2023, recibi\u00f3 un requerimiento de la Junta Central de Contadores, en el cual le solicitaban aportar: (i) el contrato con las firmas originales o el soporte en donde los firmantes autoricen la firma digital en el documento; (ii) la constancia t\u00e9cnico contable dirigida a la UAE \u2013 Junta Central de Contadores pues en la aportaba las firmas se encontraban escaneadas y sobrepuestas; (iii) dos soportes de actividades contables distintas, en donde se pueda apreciar que pertenecen a la empresa certificante, qui\u00e9n los elabor\u00f3 y que contengan la causaci\u00f3n contable y (iii) aportar la visa que lo autorice para trabajar en el territorio nacional, acompa\u00f1ado del Certificado de Movimientos Migratorios, pues la presentada se encontraba vencida.<\/p>\n<p>7. El accionante indic\u00f3 que el 15 de mayo de 2023 consult\u00f3 la plataforma de la UAE \u2013 Junta Central de Contadores y encontr\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido rechazada porque el contrato aportado se encontraba incompleto, por lo que deb\u00eda aportar todo su contenido. \u00a0Ese mismo d\u00eda el se\u00f1or William Pirela: (i) se comunic\u00f3 a trav\u00e9s del chat, en donde le indicaron que su expediente fue cerrado porque el contrato se encontraba incompleto y no inclu\u00eda su duraci\u00f3n y (ii) remiti\u00f3 una petici\u00f3n a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, en el cual afirm\u00f3 que en la cl\u00e1usula sexta del contrato estaba determinada la duraci\u00f3n del contrato y que realiz\u00f3 la correcci\u00f3n que fue solicitada relacionada con las firmas, por lo que solicitaba que le indicaran con precisi\u00f3n a qu\u00e9 se refer\u00edan con que el contrato estaba incompleto, para poderlo corregir y continuar con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>8. En respuesta a esta solicitud, el 25 de mayo de 2023 la UAE \u2013 Junta Central de Contadores le indic\u00f3 que decret\u00f3 el desistimiento de la solicitud que present\u00f3 pues para ser inscrito como contador p\u00fablico \u201ces necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) a\u00f1os de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n\u201d. As\u00ed, una vez revisada la documentaci\u00f3n remitida por el se\u00f1or William Pirela, se encontr\u00f3 que: (i) si bien remiti\u00f3 el PPT, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 216 de 2021, este documento autoriza la permanencia temporal o transitoria en el territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse; (ii) cuando ingres\u00f3 al pa\u00eds lo hizo con un PIP-5, que tampoco acredita la intenci\u00f3n de domicilio y (iii) el PEP que aporto tuvo una vigencia de dos a\u00f1os, pero este tambi\u00e9n autoriza la permanencia temporal en el pa\u00eds y no acredita el \u00e1nimo de establecerse. Por lo anterior, no acredit\u00f3 \u201cel cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990\u201d y debe realizar una nueva solicitud de tarjeta profesional, remitiendo todos los documentos necesarios.<\/p>\n<p>9. El 26 de mayo de 2023, el accionante remiti\u00f3 una nueva petici\u00f3n solicitando la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n radicada y la continuidad de su solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. En el correo manifest\u00f3, por un lado, que la UAE \u2013 Junta Central de Contadores hab\u00eda modificado la causal del rechazo que inicialmente fue presentada en el portal web y, por otro lado, que el funcionario que le dio respuesta hab\u00eda cometido diversos desaciertos. En particular, William Pirela indic\u00f3 que: (i) no se identific\u00f3 en su solicitud con un documento distinto al PPT No. 1165224 y que el n\u00famero de PTT al que hizo alusi\u00f3n el funcionario es su n\u00famero de c\u00e9dula venezolana y (ii) que desde su ingreso al pa\u00eds ha tramitado diversos documentos (PEP y PTT), lo cual demuestra su \u201cintenci\u00f3n y disposici\u00f3n de permanecer domiciliado en Colombia\u201d. Adicionalmente, cit\u00f3 textualmente el oficio que le enviaron el 23 de junio de 2022, en donde le indicaron que pod\u00eda hacer uso del PPT como documento de identificaci\u00f3n, \u201csin que ello implique la exenci\u00f3n de los requisitos de ley\u201d.<\/p>\n<p>10. El 1 de junio de 2023, mediante oficio No. RE-SS-FT-016, la UAE \u2013 Junta Central de Contadores le inform\u00f3 al accionante que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0185 \u20132023 del 25 de mayo del 2023, se decret\u00f3 el desistimiento del expediente 360356, debido a que \u201cpara ser inscrito como Contador P\u00fablico es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) a\u00f1os de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n\u201d y de conformidad con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil Colombiano \u201c[e]l domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella.\u201d<\/p>\n<p>11. Finalmente, el 9 de junio de 2023, la UAE \u2013 Junta Central de Contadores le indic\u00f3 al se\u00f1or William Pirela que tras revisar nuevamente su expediente no encontr\u00f3 \u201crazones de peso que contrar\u00eden el desistimiento del mismo\u201d y, por ende, deb\u00eda realizar una nueva solicitud de la tarjeta profesional, remitiendo \u201ctodos los documentos exigidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000-793 de 2015, sin excepci\u00f3n alguna\u201d. Tambi\u00e9n le inform\u00f3 que contra la resoluci\u00f3n que decrete el desistimiento y el archivo de la actuaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>13. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada: (i) dar respuesta a la solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico atendiendo a una debida motivaci\u00f3n; (ii) dar respuesta completa, de fondo y oportuna a las peticiones que ha radicado y notificarlas adecuadamente y (iii) que homologue los t\u00e9rminos \u201cpermanencia y domicilio\u201d para que le sea computado y validado el tiempo que ha transcurrido desde su ingreso a Colombia hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y as\u00ed cumplir con el requisito en el art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1 de la Ley 43 de 1990.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 11 de julio de 2023, el Juzgado Doce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la entidad accionada para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 2 d\u00edas, se pronunciara sobre los hechos alegados por el accionante..<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada<\/p>\n<p>15. A pesar de que fue debidamente notificada, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, omitiendo pronunciarse sobre los hechos y las vulneraciones alegadas por el se\u00f1or William Pirela.<\/p>\n<p>16. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Doce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UAE \u2013 Junta Central de Contadores dar una respuesta efectiva y congruente sobre la negativa de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contado p\u00fablico. Lo anterior, debido a que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Junta no le hab\u00eda dado una respuesta de fondo y clara.<\/p>\n<p>17. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. En su impugnaci\u00f3n, el se\u00f1or William Pirela se\u00f1al\u00f3 que si bien el juez ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n alegada al derecho al trabajo y la petici\u00f3n relacionada con ordenarle a la UAE \u2013 Junta Central de Contadores que homologue los t\u00e9rminos permanencia y domicilio para que sea computado como v\u00e1lido el tiempo que ha transcurrido desde su ingreso al territorio nacional hasta la fecha de radicaci\u00f3n de tutela. En esencia, el accionante argument\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de la residencia no se limita a un determinado tipo de visa, sino que, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la titularidad del PEP y del PTT le permiten, como nacional venezolano, acreditar su domicilio en Colombia. En este sentido, afirma que haber tramitado su PEP, renovarlo y posteriormente tramitar y adquirir el PPT demuestra \u201ccon claridad [su] intenci\u00f3n y disposici\u00f3n de permanecer domiciliado en Colombia y [desarrollarse] y ejercer como profesional de la Contadur\u00eda P\u00fablica\u201d. Esta intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de hacer vida profesional en Colombia se ve reforzada, a juicio del accionante, con su afiliaci\u00f3n a la EPS, su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario y la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo de pregrado y posgrado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>18. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 modificar y adicionar el fallo proferido por el a quo en el sentido de negar el amparo al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la profesi\u00f3n y al m\u00ednimo vital y confirmar el amparo al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Al resolver el asunto, el ad quem sostuvo, en primer lugar y frente al derecho al trabajo, que si bien los extranjeros en Colombia gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales, para que un extranjero pueda trabajar en el pa\u00eds debe cumplir con las normas migratorias y laborales vigentes. As\u00ed, el accionante debe cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1 de la Ley 43 de 1990 seg\u00fan el cual para que un extranjero sea inscrito como contador p\u00fablico este debe estar \u201cdomiciliado en Colombia con no menos de tres (3) a\u00f1os de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>20. No obstante, el juez encontr\u00f3 que los documentos con los que cuenta el accionante (PEP y PPT) para acreditar su permanencia \u201cson de car\u00e1cter temporal y no pueden asimilarse a la Visa tipo R que autoriza su domicilio permanente en Colombia\u201d. Adem\u00e1s, si bien en virtud del art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021 tanto el PEP como el PTT pueden ser utilizados para acumular y acreditar el tiempo de permanencia en el pa\u00eds, para ello el interesado debe adelantar el tr\u00e1mite competente ante la autoridad administrativa correspondiente. \u00a0Por ello, el juez determin\u00f3 que no era posible ordenar a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores que homologue el tiempo de permanencia en el pa\u00eds desde su fecha de ingreso hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, frente a los derechos al libre desarrollo de la profesi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, el juez afirm\u00f3 que no hab\u00edan sido transgredidos pues \u201csu presunta vulneraci\u00f3n deviene de una negativa que, aparentemente est\u00e1 revestida de legalidad\u201d y que ser\u00e1 la accionada quien defina el asunto cuando emita la respuesta de fondo que se le orden\u00f3 en el fallo de primera instancia. Finalmente, frente al derecho de petici\u00f3n, el juez encontr\u00f3 que la accionada no ha dado respuesta a la petici\u00f3n que radic\u00f3 el accionante el 26 de mayo de 2023 y por ello, confirm\u00f3 el amparo a este derecho.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. El 4 de marzo de 2024, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia en calidad de amicus curiae. En este, Dejusticia sostuvo que las personas migrantes en Colombia actualmente enfrentan diversas barreras que impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al trabajo decente. As\u00ed, argument\u00f3 que a pesar de los esfuerzos del gobierno colombiano para facilitar la regularizaci\u00f3n migratoria y la posibilidad de que los migrantes puedan trabajar en Colombia (con el PEP y la creaci\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos), en la puesta en marcha de estos mecanismos se han generado barreras que impiden que los migrantes accedan al mercado laboral en condiciones justas, lo cual vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso. En concreto, se refiri\u00f3 a barreras legales como la exigencia de visas de residencia, el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales y el tr\u00e1mite de solicitud y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional.<\/p>\n<p>23. \u00a0Frente al caso objeto de estudio, Dejusticia argument\u00f3 que el se\u00f1or William Pirela se ha enfrentado a barreras irrazonables por parte de la UAE \u2013 Junta Central de Contadores para obtener su tarjeta profesional de contador p\u00fablico, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y al trabajo decente. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha enfrentado dos barreras legales: (i) la imposici\u00f3n de requisitos contradictorios e interpretados de manera desfavorable relacionada con la prueba de la residencia en el pa\u00eds y (ii) la interpretaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de los requisitos para acceder a la tarjeta profesional en relaci\u00f3n con el tiempo de domicilio en el pa\u00eds. Respecto a este \u00faltimo punto, Dejusticia afirm\u00f3 que las interpretaciones de la UAE \u2013 Junta Central de Contadores y del juez de segunda instancia caracterizan de manera restrictiva la prueba del domicilio, someti\u00e9ndola a un est\u00e1ndar de imposible cumplimiento para un migrante venezolano. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que exigirle una visa a William Pirela incluso cuando el PEP y el PPT \u201cdan cuenta de su residencia ininterrumpida en Colombia por m\u00e1s de tres a\u00f1os, es excesivo y s\u00f3lo permite que el accionante no pueda acceder al mercado laboral en condiciones justas\u201d.<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, el 11 de marzo de 2024, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes y del \u00e1rea de Derecho Laboral del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes en calidad de amicus curiae. \u00a0En esta se presentaron cuatro consideraciones principales. Primero, que el accionante se ha visto expuesto a m\u00faltiples barreras para regularizar su situaci\u00f3n migratoria \u2014por las demoras para la expedici\u00f3n de su PPT\u2014 y para ejercer su profesi\u00f3n \u2014por la negativa de la Junta Central de Contadores de expedirle la tarjeta profesional fundamentada en una interpretaci\u00f3n restrictiva del requisito del domicilio\u2014.<\/p>\n<p>25. Segundo, se argument\u00f3 que los derechos fundamentales al trabajo decente, al libre desarrollo de la profesi\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de William Alberto Pirela fueron vulnerados al no expedirle la tarjeta profesional como contador, pues esto le ha impedido \u201cescoger y ejercer libremente su profesi\u00f3n de contador, gozar de un trabajo productivo e integrarse a la sociedad, y acceder a unos ingresos b\u00e1sicos que le permitan satisfacer sus necesidades esenciales.\u201d Tercero, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica realiz\u00f3 un llamado para que la regulaci\u00f3n de las tarjetas profesionales tenga en cuenta la situaci\u00f3n de las personas migrantes y su vulnerabilidad. Por \u00faltimo, puso de presente su preocupaci\u00f3n por la forma restricitva de entender el domicilio para las personas extranjeras y la importancia de que este concepto sea leido en el contexto propio de las personas migrantes y las dificultades que enfrentan para adquirir una visa.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>26. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T- 9.745.815.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>27. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. . El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona\u201d puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpues el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.\u201d En el caso en concreto este requisito se cumple, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por William Alberto Pirela quien, actuando en nombre propio, busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n y al derecho de petici\u00f3n que estima vulnerados por la UEA \u2013 Junta Central de Contadores al negarle la inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico.<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].\u201d Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>30. En el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que este requisito se cumple, toda vez que la UEA \u2013 Junta Central de Contadores es la entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or William Alberto Pirela al decretar el desistimiento del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico y la entidad que est\u00e1 llamada a revolver las pretensiones del accionante: dar respuesta a su solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional atendiendo a una debida motivaci\u00f3n y tener en cuenta el tiempo transcurrido desde su ingreso al territorio nacional para acreditar el domicilio en Colombia.<\/p>\n<p>31. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es proteger los derechos fundamentales de da\u00f1os o riesgos inminentes. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha planteado como requisito para su procedencia que se acuda a ella de manera oportuna, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza, de tal forma que permita la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>32. Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez debido a que entre la \u00faltima respuesta de la UAE \u2013 Junta Central de Contadores sobre el desistimiento de la solicitud de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico que se dio el 9 de junio de 2023 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 27 de junio de 2023 transcurrieron dieciocho d\u00edas, t\u00e9rmino m\u00e1s que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados.<\/p>\n<p>33. Subsidiariedad. Seg\u00fan las disposiciones constitucionales y legales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado en ella; o, que aun existiendo, este no sea id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos invocados, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; en igual sentido, ser\u00e1 procedente la protecci\u00f3n transitoria cuando con la acci\u00f3n se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicci\u00f3n, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. En el presente caso la Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo por tres razones. Primera, siguiendo lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 000-0973 de 2015, contra la Resoluci\u00f3n de la Junta Central de Contadores que decret\u00f3 el desistimiento y el archivo de la solicitud de inscripci\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico no procede recurso alguno. Segunda, el accionante ha sido diligente y ya ha presentado diversas peticiones ante la entidad accionada buscando claridad respecto de las razones del desistimiento y solicitando que revise y le d\u00e9 continuidad a su solicitud. Y, tercera, a pesar de que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 0185 \u2013 2023 del 25 de mayo del 2023, a trav\u00e9s de la cual la UAE \u2013 Junta Central de Contadores decret\u00f3 el desistimiento de su solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico, este medio no resulta eficaz en el caso concreto. Esto, en tanto no otorgar\u00eda una protecci\u00f3n c\u00e9lere y oportuna a los derechos del accionante, cuesti\u00f3n que resulta necesaria para que pueda contar con su tarjeta profesional y ejercer sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n. Por lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para buscar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UAE \u2013 Junta Central de Contadores.<\/p>\n<p>C. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n procede a realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte. Para ello, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfLa UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de William Pirela durante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico al modificar las razones por las cuales decret\u00f3 el desistimiento del tr\u00e1mite?<\/p>\n<p>() \u00bfLa UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de William Pirela al no darle respuesta de fondo a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 26 de mayo de 2023?<\/p>\n<p>() \u00bfLa UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer la profesi\u00f3n u oficio de William Pirela al decretar el desistimiento del tr\u00e1mite la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional profesional bajo el argumento de que no logr\u00f3 acreditar su \u00e1nimo de permanencia en el territorio nacional?<\/p>\n<p>36. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico en Colombia; (ii) el domicilio como un atributo de la personalidad y la forma como se prueba en el caso de extranjeros; (ii) el alcance y contenido del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, haciendo \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n migrante; (iv) el alcance y contenido del derecho al debido proceso administrativo; (v) el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por \u00faltimo, (v) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico en Colombia<\/p>\n<p>37. La Ley 43 de 1990, que reglamenta la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, establece en su art\u00edculo 1 que es contador p\u00fablico la persona natural que \u201cmediante la inscripci\u00f3n que acredite su competencia profesional en los t\u00e9rminos de la presente Ley, est\u00e1 facultada para dar\u00a0fe p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, dictaminar sobre estados\u00a0financieros, y\u00a0realizar\u00a0las dem\u00e1s actividades relacionadas con la ciencia contable en general\u201d.<\/p>\n<p>38. As\u00ed pues, para ejercer como contador p\u00fablico, se requiere contar con una tarjeta profesional que es expedida por la Junta Central de Contadores. Para poder inscribirse y tramitar esta tarjeta es necesario \u201cser\u00a0 nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros domiciliado en Colombia con no menos de tres\u00a0(3)\u00a0a\u00f1os de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n (sic)\u201d (Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, es necesario reunir los siguientes requisitos: (i) haber obtenido el t\u00edtulo de contador p\u00fablico en una universidad colombiana autorizada y acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable por m\u00ednimo un a\u00f1o o (ii) haber obtenido el t\u00edtulo en una universidad extranjera de pa\u00edses con los cuales Colombia tiene convenios de reciprocidad de t\u00edtulos y que este sea refrendado por el organismo competente.<\/p>\n<p>40. Actualmente, el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro profesional de contadores p\u00fablicos por primera vez se realiza de manera electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la UAE \u2013 Junta Central de Contadores, para lo cual se debe diligenciar un formulario electr\u00f3nico que ha dispuesto esta entidad y anexar diversos documentos, entre ellos: la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o extranjer\u00eda, la visa en la cual se autorice al solicitante extranjero a trabajar acompa\u00f1ado del Certificado de Movimientos Migratorios, el acta de grado y su convalidaci\u00f3n en caso de provenir de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior extranjera y la constancia de experiencia t\u00e9cnico-contable y sus soportes, incluido el contrato celebrado con quien emite la constancia de experiencia.<\/p>\n<p>41. Una vez remitido el formulario y sus anexos, si la UAE \u2013 Junta Central de Contadores encuentra que la informaci\u00f3n remitida se encuentra incompleta, ilegible, inconsistente, imprecisa o insuficiente requerir\u00e1 al solicitante dentro de 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud para que este aclare, explique o remita la informaci\u00f3n adicional. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del mes siguiente, se decretar\u00e1 el desistimiento y archivo de la actuaci\u00f3n. Por el contrario, si el solicitante cumple con todos los requisitos se dar\u00e1 inicio al procedimiento de inscripci\u00f3n dentro de los doce d\u00edas siguientes, tras lo cual el Comit\u00e9 de Registro de la UAE \u2013 Junta Central de Contadores mediante una Resoluci\u00f3n motivada, decidir\u00e1 de fondo aprobar o negar la solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. Este acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud deber\u00e1 ser notificado al solicitante y contra \u00e9l procede recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>() El domicilio como un atributo de la personalidad y su prueba en el caso de extranjeros<\/p>\n<p>42. El domicilio es un atributo de la personalidad que vincula \u201ca una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y econ\u00f3micos, es decir (\u2026) \u2018el asiento jur\u00eddico de una persona\u2019\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el domicilio es \u201cla sede jur\u00eddica de la persona o su asiento legal\u201d y el \u201clugar en el cual la ley supone que siempre est\u00e1 la persona presente para los efectos jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>43. De conformidad con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, el domicilio \u201cconsiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u201d. Esta definici\u00f3n se compone de dos elementos: un elemento objetivo que es la residencia en un lugar determinado y un elemento subjetivo que es el \u00e1nimo de permanecer en dicho lugar. Mientras que la materialidad del primer elemento es visible o perceptible por los sentidos y se puede demostrar con los medios ordinarios de prueba, el \u00e1nimo de permanencia pertenece al fuero interno de la persona y por ello, se acredita a trav\u00e9s de las presunciones que han sido previstas por el legislador.<\/p>\n<p>44. El C\u00f3digo Civil incorpora dos tipos de presunciones frente al \u00e1nimo de permanencia, por un lado, unas presunciones negativas que excluyen su configuraci\u00f3n, as\u00ed \u201c[n]o se presume el \u00e1nimo de permanecer (\u2026) por el solo hecho de habitar un individuo por alg\u00fan tiempo casa propia o ajena en \u00e9l, si tiene en otra parte su hogar dom\u00e9stico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisi\u00f3n temporal, o la del que se ocupa en alg\u00fan tr\u00e1fico ambulante\u201d.<\/p>\n<p>45. Por otro lado, unas presunciones positivas seg\u00fan las cuales se presume el \u00e1nimo de permanecer cuando: (i) se realiza una manifestaci\u00f3n expresa ante el alcalde, (ii) se acepta un empleo fijo de los que com\u00fanmente se conceden por un largo tiempo, (iii) se abre en el lugar una tienda, f\u00e1brica, taller, escuela u otro establecimiento durable para ser administrado en persona y (iv) se configuran otras circunstancias an\u00e1logas.<\/p>\n<p>46. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la acreditaci\u00f3n del domicilio para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento en el caso de ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en el territorio nacional que son hijos de padres extranjeros en tres ocasiones. En primer lugar, en la sentencia T-075 de 2015, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que naci\u00f3 en Colombia, cuyos padres eran de nacionalidad china y a quien se le neg\u00f3 la expedici\u00f3n del pasaporte colombiano porque ninguno de sus padres demostr\u00f3 estar domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento mediante una visa de residente. Al analizar el cumplimiento del requisito del domicilio, la Sala estim\u00f3 necesario tomar en consideraci\u00f3n el concepto de domicilio bajo los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Civil y, en consecuencia, determin\u00f3 que para demostrar el domicilio son admisibles diversos medios de prueba respecto al \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds. As\u00ed, concluy\u00f3 que estaba demostrado que uno de los padres se encontraba domiciliado al momento del nacimiento del ni\u00f1o por contar con una visa de trabajo temporal y que el requisito normativo aplicado por la entidad accionada generaba efectos inconstitucionales.<\/p>\n<p>47. En segundo lugar, en la sentencia T-006 de 2020, la Corte analiz\u00f3 dos casos de menores de edad nacidos en el territorio nacional e hijos de nacionales venezolanos. En el primero, se le incluy\u00f3 a la ni\u00f1a en su registro civil de nacimiento la anotaci\u00f3n de \u201cno v\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d. En el segundo, en el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o no se le indic\u00f3 si era o no v\u00e1lido para acreditar la nacionalidad colombiana por la misma raz\u00f3n. En ambos casos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les neg\u00f3 la anotaci\u00f3n de validez para obtener la nacionalidad colombiana en el registro civil, con fundamento en que los padres no acreditaron el domicilio en Colombia mediante un determinado tipo de visa.<\/p>\n<p>48. Tras considerar que ante el riesgo de apatridia de los ni\u00f1os la exigencia de una visa espec\u00edfica para acreditar el domicilio de los padres era incompatible con los postulados constitucionales, la Corte afirm\u00f3 que \u201ces claro que cuando un ciudadano venezolano migrante cuenta con una vivienda, un trabajo habitual (\u2026) e incluso un permiso especial de permanencia (\u2026) se configura[n]de forma manifiesta los requisitos para acreditar la residencia y el \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil.\u201d (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, en la sentencia T-079 de 2021, la Corte conoci\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que, como en los anteriores casos, naci\u00f3 en el territorio colombiano, hija de nacionales espa\u00f1oles y no se le incluy\u00f3 en su registro civil la anotaci\u00f3n de \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d con fundamento en la exigencia prevista en el Decreto 4000 de 2004, seg\u00fan la cual uno de sus padres debe portar visa de residente al momento del nacimiento para acreditar el requisito de domicilio. En este caso, la Corte afirm\u00f3 que: (i) resulta v\u00e1lido que las personas demuestren su domicilio en Colombia por medios distintos al establecido en el Decreto 4000 de 2004, (ii) se deben tener en cuenta las normas del C\u00f3digo Civil sobre el concepto y la prueba de domicilio y (iii) en el caso concreto, se presume el \u00e1nimo de permanencia del padre por haber aceptado en el pa\u00eds un empleo fijo y de larga extensi\u00f3n, aunque para el momento del nacimiento de su hija contara con una Visa Temporal Trabajador.<\/p>\n<p>50. As\u00ed pues, aunque la Corte Constitucional no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba de domicilio m\u00e1s all\u00e1 de casos relacionados con la nacionalidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos de padres extranjeros, la jurisprudencia s\u00ed ha admitido que: (i) al analizar la existencia o no del domicilio se deben tener en cuenta las normas del C\u00f3digo Civil; (ii) a la luz de estas normas, para acreditar el \u00e1nimo de permanencia resulta v\u00e1lido acudir a las presunciones que se derivan del C\u00f3digo Civil o a otros medios de prueba distintos a la visa de residente y (iii) \u00a0dentro de este marco probatorio se han admitido las visas de trabajo temporales, la aceptaci\u00f3n de un empleo a t\u00e9rmino indefinido y, en el caso de la poblaci\u00f3n migrante venezolana, el Permiso Especial de Permanencia, una vivienda o un trabajo habitual.<\/p>\n<p>() Derecho a al trabajo y a la libertad de ejercer la profesi\u00f3n u oficio de la poblaci\u00f3n migrante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y pronunciamientos internacionales<\/p>\n<p>51. El trabajo es un fin del ordenamiento constitucional y se encuentra reconocido como derecho fundamental en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se establece que el trabajo \u201ces un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d y que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d Este derecho le proporciona a cada persona la libertad de seleccionar la actividad a la que dedicar\u00e1 su esfuerzo intelectual y material como un medio para dignificar su ser, ponerlo en contacto con su potencial productivo y asegurar su subsistencia.<\/p>\n<p>52. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo se encuentra, por un lado, en la facultad o libertad para seleccionar y desarrollar una labor remunerada y por otro, en el conjunto de garant\u00edas y principios m\u00ednimos que lo integran. Estas garant\u00edas son, principalmente: (i) el reconocimiento del trabajador como sujeto titular de derechos; (ii) la eliminaci\u00f3n del trabajo forzoso, la esclavitud y la servidumbre; (iii) la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima para trabajar, la abolici\u00f3n de la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y de los trabajos riesgosos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iv) la realizaci\u00f3n del mandato de igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de otorgar a los trabajadores tratos diferenciados injustificados; (v) la garant\u00eda de un entorno seguro y saludable de trabajo; (vi) una remuneraci\u00f3n m\u00ednima acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada; (vi) el reconocimiento y goce del derecho al descanso; (vii) el principio de progresividad en el goce de las reivindicaciones laborales y (vii) la libertad sindical junto con el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>53. A su vez, este derecho se complementa con el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, lo cual implica que: (i) todos los trabajadores son iguales ante la ley, por lo cual deben recibir la misma protecci\u00f3n y garant\u00edas; (ii) se debe brindar igual trato a los trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, y diferente a quienes se encuentren en situaciones distintas y (iii) est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n basada en criterios sospechosos como el origen nacional. Al respecto, se destaca especialmente el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias, el cual dispone que los trabajadores migrantes deben gozar de un trato que no sea menos favorable que el de los nacionales en lo referente a la remuneraci\u00f3n y las condiciones de trabajo o empleo. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ha se\u00f1alado que resulta necesario dise\u00f1ar planes de acci\u00f3n nacionales para respetar y promover el principio de no discriminaci\u00f3n frente a los trabajadores migrantes.<\/p>\n<p>54. Por su parte, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio se encuentra reconocido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la facultad de toda persona de elegir la actividad econ\u00f3mica, creativa o productiva de la cual derivar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades o emplear\u00e1 su tiempo. Este derecho involucra \u201cla capacidad de optar por una ocupaci\u00f3n como de practicarla sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d<\/p>\n<p>55. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio es una derivaci\u00f3n directa del derecho al trabajo. Esta relaci\u00f3n se explica ya que, cada vez que el individuo elige libremente una profesi\u00f3n u oficio y se prepara para ella en el campo acad\u00e9mico o t\u00e9cnico, posteriormente ejerce esa preparaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. As\u00ed, la facultad de elegir la actividad profesional u oficio conlleva el ejercicio de dicha actividad posteriormente, por lo que \u201cel derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio puede verse afectado si no puede ser ejercido en condiciones dignas y de igualdad en el \u00e1mbito laboral.\u201d<\/p>\n<p>56. Este ejercicio puede encontrar algunos l\u00edmites que el legislador impone para salvaguardar el inter\u00e9s general, a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la sujeci\u00f3n al control y vigilancia de las autoridades competentes. Sin embargo, los requisitos para limitar o condicionar el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben ser de car\u00e1cter general y abstracto, respetando el principio de igualdad. Adem\u00e1s, el legislador \u00fanicamente \u201cpuede imponer los requerimientos razonables, proporcionales y absolutamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, esto derechos tambi\u00e9n se encuentran reconocidos en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. En el sistema universal, el art\u00edculo 23.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo y a la libre elecci\u00f3n de este y el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que el derecho al trabajo comprende \u201cel derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado\u201d. En el sistema interamericano de derechos humanos, el art\u00edculo 6.1 del del Protocolo de San Salvador establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una actividad l\u00edcita libremente escogida o aceptada\u201d.<\/p>\n<p>() Derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>58. El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. La Corte Constitucional ha afirmado que el debido proceso administrativo \u201cgarantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d. A su vez, el debido proceso administrativo \u201casegura el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n, la validez jur\u00eddica de las actuaciones p\u00fablicas y brinda seguridad jur\u00eddica a los administrados\u201d.<\/p>\n<p>59. Dentro de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, (ii) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) a ser notificado en debida forma, (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) a que se respete el plazo razonable y no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (vii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (viii) a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada y (ix) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte.<\/p>\n<p>60. Siguiendo lo anterior, \u201cel derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados\u201d.<\/p>\n<p>() Derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>61. Por su parte, el derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 1755 de 2015. De conformidad con esta normativa, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s particular o general y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este derecho tiene dos dimensiones: (i) la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas, y (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones.<\/p>\n<p>62. As\u00ed, la autoridad encargada de dar respuesta a la petici\u00f3n debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos. Por un lado, la respuesta debe ser pronta y oportuna, lo cual implica que toda petici\u00f3n debe responderse, por regla general, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Por otro lado, la respuesta debe ser: \u201ca) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petici\u00f3n y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido\u201d.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>63. En el asunto objeto de estudio, a la Sala le corresponde resolver tres problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, determinar si la UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de William Pirela durante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico al modificar la causa que origin\u00f3 el decreto del desistimiento. En segundo lugar, determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al no responder de fondo la petici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or William Pirela el 26 de mayo de 2023. En tercer lugar, comprobar si la UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n del se\u00f1or William Pirela al decretar el desistimiento del tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional bajo el argumento de que no logr\u00f3 acreditar su \u00e1nimo de permanencia en el territorio y, por ende, no cumpl\u00eda con el requisito de estar domiciliado en Colombia.<\/p>\n<p>64. Frente a los anteriores planteamientos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la Junta Central de Contadores s\u00ed vulner\u00f3 los derechos al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n de William Pirela al decretar el desistimiento del tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico y que, durante este tr\u00e1mite, tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo y su derecho fundamental de petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de William Pirela durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico al modificar la causa que origin\u00f3 el decreto del desistimiento<\/p>\n<p>65. En el presente caso, el se\u00f1or William Pirela inici\u00f3 el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico ante la UAE \u2013 Junta Central de Contadores en dos ocasiones. Seg\u00fan indica y no fue desvirtuado por la entidad accionada, present\u00f3 la primera solicitud el 5 de mayo de 2022 y esta fue rechazada el 8 de junio del mismo a\u00f1o mediante la Resoluci\u00f3n No. 2754-2022. En esta oportunidad, la Junta Central de Contadores fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que al ser titular de un PEP no se encontraba acreditado su \u00e1nimo de permanencia en el territorio nacional.<\/p>\n<p>66. La segunda solicitud fue presentada el 23 de febrero de 2023, una vez fue titular de un PPT. La Junta Central de Contadores, siguiendo el procedimiento correspondiente (ver supra, par 34) requiri\u00f3 al accionante para corregir algunos de los documentos remitidos con la solicitud. Tras responder al requerimiento realizado por la entidad accionada, el 15 de mayo de 2023 el accionante consult\u00f3 la plataforma de Junta Central de Contadores y encontr\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido rechazada porque el contrato aportado se encontraba incompleto y deb\u00eda aportar todo su contenido. Esta fue la misma raz\u00f3n que le dieron a trav\u00e9s del chat de la plataforma, por lo cual remiti\u00f3 una petici\u00f3n indicando que realiz\u00f3 la correcci\u00f3n que hab\u00eda sido requerida y solicitando claridad sobre qu\u00e9 deb\u00eda corregir para continuar con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>67. No obstante, en respuesta a esta petici\u00f3n, la entidad accionada modific\u00f3 las razones por las cuales decret\u00f3 el desistimiento del tr\u00e1mite, fundamentando su decisi\u00f3n en la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990. En particular, la Junta Central de Contadores indic\u00f3 que no se logr\u00f3 acreditar el \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds \u2014elemento subjetivo del domicilio\u2014, pues ni el PPT ni el PEP, como documentos que autorizan la permanencia temporal o transitoria en el pa\u00eds, eran v\u00e1lidos para probar ese \u00e1nimo de permanencia .<\/p>\n<p>68. Ahora, en la acci\u00f3n de tutela el accionante cuestiona la modificaci\u00f3n de las razones por las cuales la entidad accionada se neg\u00f3 a continuar con el tr\u00e1mite por las implicaciones que esto tuvo en la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Al respecto, la Sala comparte la posici\u00f3n de los intervinientes, seg\u00fan la cual la modificaci\u00f3n de las razones por las cuales la Junta Central de Contadores decret\u00f3 el desistimiento del tr\u00e1mite impidi\u00f3 que el accionante conociera \u201cde forma clara y concreta las causales de las decisiones tomadas y, por lo tanto, [se defendiera] ante el rechazo de la solicitud.\u201d<\/p>\n<p>69. Adicionalmente, la Sala considera que, respetando el tr\u00e1mite contemplado en la Ley 43 de 1990 y al advertir una inconsistencia respecto al cumplimiento del requisito del domicilio, la Junta Central de Contadores debi\u00f3 requerir al accionante para que, adem\u00e1s de aportar los documentos solicitados corregidos, se pronunciara sobre este aspecto \u2014el cumplimiento del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional\u2014, cuesti\u00f3n que omiti\u00f3. Esta primera omisi\u00f3n aunada a la modificaci\u00f3n de la causa que dio origen al decreto de desistimiento, impidi\u00f3 que el accionante: (i) complementara su solicitud de manera informada; (ii) conociera con claridad las causales por las cuales se decret\u00f3 el desistimiento de solicitud y (iii) tuviera la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n y presentara pruebas para controvertir las consideraciones de la entidad accionada e incluso, evitara el desistimiento.<\/p>\n<p>70. As\u00ed, a pesar de que el accionante mostr\u00f3 diligencia durante el tr\u00e1mite, remiti\u00f3 diversas solicitudes a la Junta Central de Contadores e intent\u00f3 comunicarse por diversos medios, llegando incluso a explicar los desaciertos que se hab\u00edan cometido en el an\u00e1lisis inicial de su solicitud, no ha tenido la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa, lo cual vulnera su derecho al debido proceso y lo obliga a iniciar un tercer tr\u00e1mite, generando demoras y barreras que afectan sus derechos, como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de William Pirela al no dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 26 de mayo de 2023<\/p>\n<p>71. El 26 de mayo de 2023, una vez la UAE \u2013 Junta Central de Contadores le notific\u00f3 al se\u00f1or William Pirela que se decret\u00f3 el desistimiento de su solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, el accionante remiti\u00f3 una nueva petici\u00f3n a la entidad accionada. En esta le solicit\u00f3 a la Junta Central de Contadores que: (i) revisara nuevamente la documentaci\u00f3n de su expediente y la que ha radicado junto con las peticiones presentadas y (ii) le diera continuidad a su solicitud. Adicionalmente, el accionante advirti\u00f3 que se modificaron las razones para decretar el desistimiento, que se hab\u00edan cometido algunos desaciertos durante el tr\u00e1mite y que el hecho de haber tramitado un PPT demuestra su intenci\u00f3n y disposici\u00f3n de permanecer domiciliado en Colombia.<\/p>\n<p>72. Esta petici\u00f3n fue respondida el 9 de junio de 2023. En la respuesta, la UAE \u2013 Junta Central de Contadores le indic\u00f3 al se\u00f1or William Pirela que: (i) tras revisar nuevamente su expediente no encontr\u00f3 \u201crazones de peso que contrar\u00eden el desistimiento del mismo\u201d, (ii) contra la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el desistimiento no procede recurso alguno y por ello (iii) deb\u00eda realizar una nueva solicitud de la tarjeta profesional, remitiendo \u201ctodos los documentos exigidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000-793 de 2015, sin excepci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>73. Ahora, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la respuesta a una petici\u00f3n debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Al respecto, la Sala advierte que la respuesta proporcionada por la Junta Central de Contadores el 9 de junio de 2023 no fue de fondo porque omiti\u00f3 pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos que fueron indicados por el se\u00f1or William Pirela en su petici\u00f3n. En particular, se evidencia que, si bien la entidad accionada indic\u00f3 que revis\u00f3 nuevamente el expediente, no explic\u00f3 con claridad por qu\u00e9 los documentos que integran el expediente y los que fueron adjuntados posteriormente por el accionante no resultan suficientes para darle continuidad al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, la entidad accionada omiti\u00f3 pronunciarse sobre diversos asuntos que integraban la petici\u00f3n, en concreto, sobre los reparos que formul\u00f3 el accionante frente al tr\u00e1mite \u2014la modificaci\u00f3n de las razones para decretar el desistimiento y los desaciertos cometidos por el funcionario que analiz\u00f3 la solicitud\u2014 y sobre el argumento que present\u00f3 relacionado con la prueba de su \u00e1nimo de permanencia en el territorio colombiano mediante el PPT. Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la respuesta de la Junta Central de Contadores no satisface los requisitos jurisprudenciales al no ser de fondo y por ello, como fue advertido por los jueces de instancia, esta entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or William Pirela.<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores vulner\u00f3 los derechos al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n al imponer barreras administrativas para expedir la tarjeta profesional de contador p\u00fablico<\/p>\n<p>75. Como fue desarrollado anteriormente, la Junta Central de Contadores decidi\u00f3 decretar el desistimiento del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de William Pirela debido a que, a su juicio, no logr\u00f3 acreditar que se encontraba domiciliado en Colombia. En concreto, la entidad accionada encontr\u00f3 que ni el PEP ni el PPT, en tanto documentos que autorizaban la permanencia temporal en el territorio, no acreditaban el \u00e1nimo de establecerse.<\/p>\n<p>76. Para la Sala, la interpretaci\u00f3n de la Junta Central de Contadores frente a la prueba del domicilio y, en particular, de su elemento subjetivo, resulta desproporcionada y genera barreras injustificadas para el accionante que afectan directamente su derecho a ejercer libremente su profesi\u00f3n y, a su vez, su derecho al trabajo, como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. El domicilio, como atributo de la personalidad, debe probarse a la luz de las normas del C\u00f3digo Civil. Aunque la Junta Central de Contadores se remiti\u00f3 al art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil que establece la definici\u00f3n de domicilio, omiti\u00f3 considerar las presunciones positivas contempladas en la misma normativa a trav\u00e9s de las cuales se puede acreditar el \u00e1nimo de permanencia. As\u00ed, aunque el C\u00f3digo incorpora como presunciones la aceptaci\u00f3n de un empleo fijo por un tiempo prolongado y la apertura de establecimientos para ser administrados en persona, este listado no es taxativo pues el art\u00edculo 80 habilita al int\u00e9rprete para presumir el domicilio por otras circunstancias an\u00e1logas.<\/p>\n<p>78. En suma, ni el C\u00f3digo Civil ni la Ley 43 de 1990 limitan la prueba del domicilio en el caso de extranjeros a un determinado tipo de visa, como s\u00ed parece limitarlo la interpretaci\u00f3n de la Junta Central de Contadores. De hecho, atendiendo a este amplio marco probatorio, la Corte ha admitido que se pruebe el \u00e1nimo de permanencia con visas de trabajo temporales, la aceptaci\u00f3n de empleos a t\u00e9rmino indefinido y en el caso de los migrantes venezolanos, el hecho de tener una vivienda o un trabajo habitual o contar con un Permiso Especial de Permanencia.<\/p>\n<p>79. Para la Sala, si bien tanto el Permiso Especial de Permanencia creado mediante la Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 como el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal creado con el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos fueron contemplados como mecanismos de regularizaci\u00f3n migratoria con una vigencia temporal, se debe considerar que fueron creados como mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria para que los nacionales venezolanos pudieran permanecer en condiciones dignas en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>80. En el caso particular del PPT, su creaci\u00f3n tuvo como consideraci\u00f3n que, debido a la crisis pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, la poblaci\u00f3n migrante frente a la cual se adoptaron medidas de flexibilizaci\u00f3n migratoria \u201cha pasado del \u00e1nimo de permanencia transitoria en territorio nacional, a la necesidad de establecerse de manera temporal (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto original). Adem\u00e1s, el PTT autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria y a ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>81. Teniendo en cuenta lo anterior y que tanto el PPT como el PEP pueden ser utilizados por los migrantes venezolanos para acreditar\u201csu permanencia en Colombia para los efectos de la acumulaci\u00f3n del tiempo requerido para aplicar a una Visa Tipo R\u201d , para la Sala resulta razonable que estos mecanismos sean utilizados y aceptados como documentos para acreditar el \u00e1nimo de permanencia de los migrantes venezolanos que hayan permanecido de manera ininterrumpida en el territorio nacional.<\/p>\n<p>82. El accionante acredit\u00f3 que se encuentra domiciliado en el territorio nacional. En primer lugar, est\u00e1 suficientemente demostrado que el se\u00f1or William Pirela se encuentra domiciliado en Colombia, puesto que se acreditan los dos elementos que configuran la noci\u00f3n de domicilio contemplada en el C\u00f3digo Civil. Por un lado, frente al elemento objetivo \u2014la residencia\u2014, se encuentra que el se\u00f1or William Pirela vive y ha vivido en el territorio nacional desde su ingreso al pa\u00eds, el 27 de diciembre de 2018 y, de hecho, para la fecha de presentaci\u00f3n de la primera solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de su tarjeta profesional, no registraba salidas del territorio nacional.<\/p>\n<p>83. En segundo lugar, frente al elemento subjetivo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n constata que se encuentra suficientemente acreditado que el se\u00f1or William Pirela tiene el \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional por dos razones principales. Primero, ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria desde su ingreso al territorio nacional, solicitando un PEP junto con su pr\u00f3rroga y posteriormente, un PPT. Siendo actualmente titular de un Permiso por Protecci\u00f3n temporal con vigencia hasta el 20 de mayo de 2031, documento de regularizaci\u00f3n migratoria y de identificaci\u00f3n que le permite al se\u00f1or William Pirela acreditar su \u00e1nimo de permanencia en el territorio nacional.<\/p>\n<p>84. Segundo, incluso si se cuestionara que el PPT, por su naturaleza temporal, no es suficiente para acreditar el \u00e1nimo de permanencia del accionante, existen otros elementos que refuerzan la existencia de este elemento subjetivo del domicilio desde su ingreso al territorio, a saber, el se\u00f1or William Pirela: (i) homolog\u00f3 sus t\u00edtulos universitarios, (ii) se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Sanitas, (iii) se inscribi\u00f3 al Registro \u00danico Tributario (RUT) y (iv) ha insistido en la inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de su tarjeta profesional de contador p\u00fablico, precisamente, para estar habilitado y poder ejercer su profesi\u00f3n dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p>85. Las limitaciones al derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n deben ser razonables, proporcionales, necesarias y respetar el principio de igualdad. Por \u00faltimo, aunque la Sala reconoce que el derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n no es absoluto y admite limitaciones para salvaguardar el inter\u00e9s general \u2014como la exigencia de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, un t\u00edtulo, una tarjeta profesional y el control y vigilancia por parte de las autoridades competentes\u2014, estas limitaciones deben ser razonables, proporcionales, necesarias y considerar el principio de igualdad.<\/p>\n<p>87. En conclusi\u00f3n, al decretar el desistimiento del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, la Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho al trabajo de William Pirela y, a su vez, su derecho a la libertad de ejercer su profesi\u00f3n como contador p\u00fablico. Esto, toda vez que, como qued\u00f3 establecido, para ejercer la ocupaci\u00f3n de contador p\u00fablico es necesario que la persona cuente con una tarjeta profesional expedida por la entidad accionada. Por lo cual, al negar su expedici\u00f3n fundament\u00e1ndose en un requisito desproporcionado, ha impedido que como migrante, pueda ejercer libremente la actividad laboral por la que opt\u00f3.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>88. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en primer lugar, concluye que la UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de William Pirela durante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico al modificar la causa que origin\u00f3 el decreto de desistimiento, pues esto le impidi\u00f3 tener claridad sobre las razones que fundamentaron el desistimiento y, a su vez, contar con la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa y complementar su solicitud de manera informada. En segundo lugar, concluye que la UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del accionante al no darle una respuesta de fondo a la solicitud que present\u00f3 el 26 de mayo de 2023. En tercer lugar, concluye que la UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n del se\u00f1or William Pirela al decretar el desistimiento del tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito de estar domiciliado en el territorio nacional, pues la exigencia t\u00e1cita de un determinado tipo de visa para acreditar el \u00e1nimo de permanencia constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada a su derecho a ejercer libremente la profesi\u00f3n que ha escogido para emplear su tiempo y satisfacer sus necesidades.<\/p>\n<p>89. Por lo anterior, proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 el amparo a los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>90. Adicionalmente, ante la existencia de una limitaci\u00f3n desproporcionada al derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, la Sala encuentra necesario ordenar a la Junta Central de Contadores que analice nuevamente la solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico presentada por William Pirela, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia. En particular, que exigir t\u00e1citamente un determinado tipo de visa para acreditar el \u00e1nimo de permanencia es un requisito desproporcionado para los migrantes venezolanos y que esta no es la \u00fanica manera de probar el domicilio sino que, en virtud de las presunciones del C\u00f3digo Civil y el origen de los mecanismos de regularizaci\u00f3n migratoria, es posible acreditar el \u00e1nimo de permanencia con el PEP y el PPT.<\/p>\n<p>91. Por \u00faltimo y teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas anteriormente, se ordenar\u00e1 a la Junta Central de Contadores que, en lo sucesivo, al examinar si los migrantes venezolanos que solicitan la inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico cumplen con el requisito de tres a\u00f1os de domicilio previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990: (i) aplique las presunciones para \u00a0constatar el elemento subjetivo del domicilio que prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil y (ii) se abstenga de exigir requisitos probatorios que no est\u00e9n previstos en la Ley.<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>92. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Quinta conocer del caso de William Alberto Pirela, migrante venezolano y contador p\u00fablico, en cuyo tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico se decret\u00f3 el desistimiento por la Junta Central de Contadores argumentando que, al ser titular de un PEP y posteriormente de un PPT, no lograba acreditar el \u00e1nimo de permanencia en el territorio nacional y por ende, no cumpl\u00eda con el requisito de ser un extranjero domiciliado en Colombia desde al menos tres a\u00f1os previos a la solicitud de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. La Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Acreditados los anteriores requisitos, a la Sala le correspondi\u00f3 analizar si la UAE \u2013 Junta Central de Contadores vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de William Pirela durante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico y si, al decretar el desistimiento del tr\u00e1mite por el argumento antes mencionado, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>94. Para responder a estos planteamientos, se pronunci\u00f3 sobre (i) el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico en Colombia; (ii) el domicilio como un atributo de la personalidad y la forma como se prueba en el caso de extranjeros; (iii) el alcance y contenido del derecho al trabajo y a la libertad y (iv) el derecho al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>95. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la UAE \u2013 Junta Central de Contadores, en primer lugar, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de William Pirela durante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico al modificar la causa que origin\u00f3 el decreto del desistimiento, pues esto le impidi\u00f3 contar con la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa y complementar su solicitud de manera informada. En segundo lugar, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de William Pirela al no responder de fondo la solicitud que present\u00f3 el 26 de mayo de 2023. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n del se\u00f1or William Pirela al decretar el desistimiento del tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional pues la interpretaci\u00f3n restrictiva frente a la forma como se prueba el domicilio y la exigencia t\u00e1cita de un determinado tipo de visa para acreditar el \u00e1nimo de permanencia, como migrante venezolano, constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada a su derecho a ejercer libremente su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que modific\u00f3 parcialmente el fallo del Juzgado Doce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y neg\u00f3 el amparo a los derechos a los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. En su lugar, AMPARAR los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, al debido proceso administrativo y el derecho de petici\u00f3n de William Alberto Pirela conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial \u2013 Junta Central de Contadores que analice nuevamente la solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico presentada por William Pirela, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO.-. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial \u2013 Junta Central de Contadores que, en lo sucesivo, al examinar si los migrantes venezolanos que solicitan la inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico cumplen con el requisito de tres a\u00f1os de domicilio previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990: (i) aplique las presunciones para constatar el elemento subjetivo del domicilio que prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil y (ii) se abstenga de exigir requisitos probatorios que no est\u00e9n previstos en la Ley.<\/p>\n<p>CUARTO.-. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente: T-9.745.815<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-9.745.815 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-129 DE 2024 Expediente: T-9.745.815 Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Alberto Pirela Espina contra la Unidad Administrativa Especial \u2013 Junta Central de Contadores. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) de abril de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}