{"id":29339,"date":"2024-07-05T19:10:00","date_gmt":"2024-07-05T19:10:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-132-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:00","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:00","slug":"t-132-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-24\/","title":{"rendered":"T-132-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.689.442<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-132 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.689.442<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) contra la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 28 de julio de 2023 y el 30 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas Laborales de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, mediante auto del 30 de octubre de 2023, eligi\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n por los siguientes criterios: (i) objetivo, asunto novedoso y (ii) subjetivos, urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. En el respectivo sorteo se asign\u00f3 al magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>A la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) en contra de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de los campesinos a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, debido a que Ascamzul fue excluida del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d, organizado por el ente territorial, sin haber mediado un procedimiento administrativo o decisi\u00f3n previa.<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que este mecanismo constitucional es procedente debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como v\u00eda ordinaria de defensa judicial, no es id\u00f3neo ni eficaz para ventilar la reclamaci\u00f3n de la Ascamzul. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la asociaci\u00f3n accionante est\u00e1 compuesta por poblaci\u00f3n campesina que est\u00e1 ubicada en un lugar remoto y cuyo sustento econ\u00f3mico depende de la venta de sus productos agr\u00edcolas. En esta medida, el sometimiento de la controversia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para su inclusi\u00f3n en programas productivos, como los mercados campesinos, implicar\u00eda una carga desproporcionada frente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social concreta en que se encuentran las personas asociadas en la organizaci\u00f3n demandante.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior a la Sala de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 establecer si la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso administrativo de la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) por haberla excluido del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d, organizado por el ente territorial, sin haber efectuado una actuaci\u00f3n administrativa o adoptado una decisi\u00f3n administrativa previa.<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre el debido proceso administrativo y el derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, hizo referencia al derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n campesina para acceder a medios de comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas.<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, se analiz\u00f3 si la entidad accionada cumpli\u00f3 las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo y los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n sucedida frente a Ascamzul. Asimismo, se estudi\u00f3 si la demandada aplic\u00f3 criterios de igualdad en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de Ascamzul en los mercados campesinos.<\/p>\n<p>A partir de dicho an\u00e1lisis, la Sala determin\u00f3 que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso administrativo de Ascamzul por la forma en que la entidad excluy\u00f3 a la organizaci\u00f3n campesina del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d. Esto, en la medida que el retiro de la asociaci\u00f3n accionante del programa se efectu\u00f3 con desconocimiento del principio de igualdad, sin haber surtido un procedimiento previo por parte de la entidad accionada y sin haberse dictado un acto administrativo expreso en respuesta a la petici\u00f3n formulada por Ascamzul, lo cual contrar\u00eda las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso administrativo de la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que tiene por objeto la cooperaci\u00f3n de personas campesinas para promover, en las veredas del municipio de El Zulia (Norte de Santander), la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas. Seg\u00fan el escrito de tutela, en la que funge como accionante, dicha organizaci\u00f3n campesina est\u00e1 integrada por m\u00e1s de 25 grupos familiares de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Ascamzul adujo que recibi\u00f3 una invitaci\u00f3n para participar en el programa denominado \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d, organizado por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Sostuvo que dicho programa tiene el prop\u00f3sito de establecer canales de comercializaci\u00f3n para peque\u00f1os, medianos productores y transformadores de alimentos, con el fin de incentivar la producci\u00f3n agr\u00edcola y la econom\u00eda campesina. Seg\u00fan manifest\u00f3 Ascamzul, las convocatorias para la participaci\u00f3n en los mercados campesinos se realizaban a trav\u00e9s de un grupo de WhatsApp administrado por funcionarios de la Secretar\u00eda de la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.<\/p>\n<p>3. En virtud de la referida invitaci\u00f3n, Ascamzul particip\u00f3 por primera vez en el programa, asistiendo al mercado campesino que se realiz\u00f3 los d\u00edas 16 y 17 de junio de 2023 en el sector del coliseo del barrio Prados del Este, ubicado en el municipio de C\u00facuta. La asociaci\u00f3n manifest\u00f3 que dicha participaci\u00f3n \u201cfue exitosa\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n, que para la venta de sus productos fij\u00f3 \u201cprecios justos y razonables\u201d, de acuerdo con sus costos de producci\u00f3n y el valor en el que los comercializa en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Los d\u00edas 30 de junio y 1\u00ba de julio de 2023, la asociaci\u00f3n particip\u00f3 por segunda vez en el mencionado mercado campesino organizado en el coliseo del barrio Popular de C\u00facuta. Ascamzul adujo que en dicho evento se present\u00f3 un altercado con tres presuntos revendedores de productos agr\u00edcolas y con un funcionario del ente territorial, quienes reprocharon al presidente de la asociaci\u00f3n los precios fijados a los productos que ofrec\u00edan en este mercado. Le indicaron que deb\u00eda subirlos y \u201cajustarse a [sus] reglamentos\u201d.<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, el 10 de julio de 2023 los funcionarios de la Alcald\u00eda de C\u00facuta realizaron una nueva invitaci\u00f3n para participar en el mercado campesino en el barrio Ceiba, evento que se llevar\u00eda a cabo los d\u00edas 14 y 15 de julio de 2023. Relat\u00f3 que, como sucedi\u00f3 en la anterior oportunidad, dicha invitaci\u00f3n se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del grupo de WhatsApp en el que estaban incluidos todos los campesinos productores y participantes potenciales en el evento. La asociaci\u00f3n sostuvo que manifest\u00f3, por dicho medio, su intenci\u00f3n de participar en el mercado campesino. No obstante, el presidente de Ascamzul recibi\u00f3 un mensaje directo a trav\u00e9s de su l\u00ednea personal de WhatsApp, enviado por un funcionario de la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social de C\u00facuta, quien adem\u00e1s coordina el mencionado grupo, en el que el servidor p\u00fablico lo conmin\u00f3 a subir los precios, de acuerdo con las indicaciones recomendadas por la alcald\u00eda, debido a que estos \u201cno les [serv\u00edan] a los otros vendedores\u201d. Por lo anterior, el presidente de la asociaci\u00f3n increp\u00f3 al funcionario y este \u00faltimo lo elimin\u00f3 del grupo de WhatsApp.<\/p>\n<p>6. El 10 de julio de 2023, el apoderado de la organizaci\u00f3n campesina se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el Secretario de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y le coment\u00f3 la situaci\u00f3n presentada. Adicionalmente, present\u00f3 una petici\u00f3n ante dicha entidad en la que relat\u00f3 lo sucedido. En su petici\u00f3n, formul\u00f3 las siguientes preguntas: \u201c\u00bfLos mercados campesinos son espacios monopolizados o son espacios claros y reales para campesinos de campo?\u201d y \u201c\u00bfLos mercados campesinos son espacios para vender o revender y aprovecharse de los habitantes de ciudad?\u201d. Seguidamente, en la referida solicitud la organizaci\u00f3n campesina manifest\u00f3 su inconformidad frente a su remoci\u00f3n del grupo de WhatsApp dispuesto para la participaci\u00f3n en el programa organizado por la entidad. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que estaba \u201c[e]n espera de una oportuna, positiva respuesta de confirmaci\u00f3n al mercado campesino organizado para los d\u00edas 14 y 15 de julio de 2023\u201d. La petici\u00f3n fue copiada a la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>7. El 13 de julio de 2023, la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. La accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los campesinos a la igualdad y al debido proceso. Tambi\u00e9n hizo referencia a los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>8. La organizaci\u00f3n accionante sostuvo que se present\u00f3 un trato discriminatorio por parte de funcionarios adscritos a las entidades accionadas y que la eliminaci\u00f3n del representante de Ascamzul del referido grupo de WhatsApp vulner\u00f3 el debido proceso. Por lo anterior, solicit\u00f3 que (i) \u201cse [tutelaran] todos los derechos fundamentales vulnerados\u201d; (ii) se instara a la accionada a emitir \u201cuna respuesta clara, precisa y de fondo\u201d frente a la petici\u00f3n formulada por la asociaci\u00f3n; (iii) se ordenara a la entidad allegar \u201clos documentos de t\u00e9rminos y condiciones de participaci\u00f3n de los campesinos y bajo [qu\u00e9] criterios de selecci\u00f3n se basan para dar cupos de participaci\u00f3n a los productores\u201d, as\u00ed como los estudios de mercado para la estandarizaci\u00f3n de los precios, se\u00f1alando que estos documentos no fueron socializados; (iv) se entregaran los documentos que acreditaran la calidad de los participantes, para determinar qui\u00e9nes cumplen la condici\u00f3n de campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y (v) la entidad detallara cada uno de los gastos ejecutados en el desarrollo de los mercados campesinos. Adicionalmente, como medida provisional, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del mercado campesino organizado para los d\u00edas 14 y 15 de julio, hasta que no se pronunciaran las accionadas y \u201cse [reivindicaran] los derechos de la asociaci\u00f3n campesina\u201d.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas Laborales de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las accionadas y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda General de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y a la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Por otra parte, dicha autoridad judicial neg\u00f3 la medida provisional solicitada por Ascamzul, al considerar que no se cumpl\u00edan los supuestos establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 para tal fin, debido a que no hab\u00eda ninguna prueba que demostrase la urgencia de lo solicitado.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta<\/p>\n<p>10. Adujo que no era claro lo pretendido por la accionante y que, de acuerdo con el auto admisorio y las peticiones incluidas en el escrito de tutela, en su criterio, la solicitud de amparo se present\u00f3 por la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Bajo dicha premisa, aleg\u00f3 que la causa de la acci\u00f3n de tutela se entend\u00eda superada debido a que durante el tr\u00e1mite constitucional emiti\u00f3 respuesta a la solicitud formulada por la accionante.<\/p>\n<p>11. Para sustentar lo anterior, alleg\u00f3 copia de la respuesta a la petici\u00f3n de Ascamzul, de fecha 21 de julio de 2023. Mediante dicho oficio, la entidad accionada respondi\u00f3, frente a las dos preguntas incorporadas en la petici\u00f3n, lo siguiente: (i) \u201clos mercados campesinos son espacios de libre invitaci\u00f3n y concurrencia como beneficiarios del programa, raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or ELIECER FRANKLIN CASTRO formara (sic) parte del programa, a pesar de que es una organizaci\u00f3n del Municipio del Zulia, y no del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u201d; y (ii) \u201cel programa MERCADOS CAMPESINOS, tiene como prop\u00f3sito eliminar los intermediarios entre los productores reales y los compradores, para mejorar los canales de comercializaci\u00f3n de los productos rurales, por medio del cual venden sus productos producidos en sus unidades agr\u00edcolas de forma directa con los compradores\u201d.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, sostuvo que no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Ascamzul debido a que la actora radic\u00f3 la solicitud el 10 de julio de 2023 y, por ende, el t\u00e9rmino para contestarla venc\u00eda el 25 de julio siguiente. Por este motivo, afirm\u00f3 que dicho derecho no fue transgredido. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 una indebida representaci\u00f3n del apoderado de la accionante, al manifestar que no se alleg\u00f3 poder en favor de su apoderado para instaurar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta<\/p>\n<p>13. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que lo manifestado por la asociaci\u00f3n actora versa sobre un presunto comportamiento indebido de un funcionario de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. En este entendido, sostuvo que lo planteado por la accionante es un asunto \u201cde competencia disciplinaria y comportamental\u201d.<\/p>\n<p>14. Por otra parte, adujo que en los sistemas de la alcald\u00eda no se ten\u00edan registros de que Ascamzul hubiese radicado petici\u00f3n alguna ante el despacho del alcalde o dependencia municipales. Finalmente, aleg\u00f3 que hab\u00eda indebida representaci\u00f3n por parte del apoderado de la parte actora.<\/p>\n<p>Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta<\/p>\n<p>15. Respecto a la petici\u00f3n formulada por Ascamzul ante la entidad accionada, inform\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 numeral 8 de la Ley 136 de 1994, la Personer\u00eda solo ejerce coadyuvancia a dichas peticiones para exhortar a las autoridades a emitir respuesta oportuna y de fondo por parte de los peticionarios. Teniendo en cuenta lo anterior, indic\u00f3 que corresponde a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta responder la solicitud de Ascamzul, por cuanto es la encargada del manejo de los mercados campesinos en el municipio y por ser la destinataria de la petici\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, si bien recibi\u00f3 la solicitud de coadyuvancia, la autoridad receptora de las solicitudes se encontraba dentro de los t\u00e9rminos legales para emitir la respectiva respuesta. En consecuencia, la Personer\u00eda solicit\u00f3 que se le exonerara en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta<\/p>\n<p>16. Solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite constitucional debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A\u00f1adi\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser denegada debido a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>17. El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas Laborales de C\u00facuta, mediante sentencia del 28 de julio de 2023, decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de Ascamzul. Consider\u00f3 que el reproche de la accionante se concentr\u00f3 en que no hab\u00eda obtenido una respuesta de fondo a su solicitud. En este entendido, circunscribi\u00f3 el problema jur\u00eddico a determinar si la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Alcald\u00eda de dicho municipio hab\u00edan vulnerado el referido derecho fundamental de la asociaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que esta present\u00f3 el 10 de julio de 2023.<\/p>\n<p>18. En tales t\u00e9rminos, consider\u00f3 que el derecho fundamental no hab\u00eda sido transgredido porque la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante el 21 de julio de 2023 y se\u00f1al\u00f3 que esta fue de fondo, y se dio de forma clara y congruente con lo pedido. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201clo solicitado en el derecho de petici\u00f3n y en la presente tutela no guardan relaci\u00f3n alguna y en ese sentido tampoco se evidencia alguna clase se violaci\u00f3n a su derecho\u201d porque \u201cno exist[\u00eda] prueba alguna de haber solicitado con anterioridad lo pretendido para poder alegar una perturbaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>19. La asociaci\u00f3n accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas Laborales de C\u00facuta, reiter\u00f3 las situaciones f\u00e1cticas aludidas en el escrito de tutela, as\u00ed como las solicitudes formuladas en la demanda de amparo.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>20. Por medio de sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primer grado. Estim\u00f3 que el objeto de la tutela giraba en torno a la petici\u00f3n elevada por Ascamzul a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, y que el prop\u00f3sito principal de la misma era informarse sobre los hechos ocurridos en los mercados campesinos en los que Ascamzul hab\u00eda participado. Con base en lo anterior, determin\u00f3 que la accionada dio respuesta a lo solicitado y que, si bien la petici\u00f3n fue ambigua, la entidad dio respuesta a las dos preguntas formuladas en la petici\u00f3n de Ascamzul dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Se requiri\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul), a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y a la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Frente al auto de pruebas, \u00fanicamente esta \u00faltima entidad dio respuesta a la Corte.<\/p>\n<p>23. Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Mediante oficio del 11 de diciembre de 2023, el Personero Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta indic\u00f3 que la entidad recibi\u00f3 copia de la petici\u00f3n presentada por Ascamzul a la Alcald\u00eda de C\u00facuta y que, en el marco de las funciones establecidas en el numeral 8 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, la Personer\u00eda coadyuv\u00f3 dicha petici\u00f3n ante el ente territorial. Refiri\u00f3 que, por lo anterior, recibi\u00f3 copia de la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta a la petici\u00f3n de Ascamzul, pero que la Personer\u00eda no hab\u00eda realizado ning\u00fan acompa\u00f1amiento a la asociaci\u00f3n accionante, distinto a la coadyuvancia de la petici\u00f3n. Finalmente, sostuvo que el \u00fanico conocimiento de los hechos por parte de la Personer\u00eda fue a trav\u00e9s de la copia de la petici\u00f3n elevada por Ascamzul, debido a que no existe ninguna intervenci\u00f3n directa de la entidad frente al programa de mercados campesinos organizado por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Requerimiento probatorio<\/p>\n<p>24. Mediante auto del 24 de enero de 2024, ante la falta de respuesta de las partes del proceso de tutela, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) y a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para que emitieran respuesta a las solicitudes efectuadas en el auto de pruebas del 4 de diciembre de 2023 y remitieran a la Corte la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>25. Respuesta de la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul). Mediante documento remitido a la Corte Constitucional el 26 de enero de 2024, la organizaci\u00f3n accionante dio respuesta al requerimiento probatorio. Frente a la informaci\u00f3n consultada, Ascamzul contest\u00f3 que (i) los precios de sus productos se basan en los vigentes en el mercado y, como punto de referencia, sus miembros tienen en cuenta los valores de la comercializaci\u00f3n que se realiza en la central de abastos de la ciudad de C\u00facuta (CENABASTOS). A\u00f1adi\u00f3 que para fijar sus valores toman en consideraci\u00f3n sus costos de producci\u00f3n en la vereda en la cual los campesinos tienen sus cultivos. Para este fin, en la respuesta presentaron un comparativo que muestra la diferencia en el precio de sus productos respecto a los que se ofrecen en C\u00facuta, la cual oscila entre un 30% y un 50%.<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, (ii) inform\u00f3 que Ascamzul no volvi\u00f3 a participar en los mercados campesinos organizados por el municipio de C\u00facuta, toda vez que fue excluida del grupo de WhatsApp de los participantes del programa, y sostuvo que ello transgrede sus derechos a la igualdad, la participaci\u00f3n, debido proceso y la perspectiva de inclusi\u00f3n social. (iii) Indic\u00f3 que los miembros de Ascamzul no conocen a los otros participantes de los mercados campesinos y que deleg\u00f3 a tres de sus miembros para que los representaran en el evento organizado por el municipio. Tambi\u00e9n (iv) refiri\u00f3 que en su escrito de tutela afirm\u00f3 que los participantes con los que se present\u00f3 el altercado eran presuntos revendedores de productos porque \u201cvarios de los participantes hicieron saber de su propio dicho en el cruce de palabras, que ellos eran revendedores, que viv\u00edan de esa actividad en la ciudad, que los hab\u00edan invitado a participar en los mercados campesinos porque eran espacios de negocios y ten\u00edan amistad desde hace a\u00f1os con funcionarios de la administraci\u00f3n, situaci\u00f3n, que deja en desventaja a los verdaderos productores rurales y perdiendo la esencia de los mercados campesinos\u201d.<\/p>\n<p>27. Sobre la forma como fue convocada para participar en el programa, (v) manifest\u00f3 que no hubo un proceso de selecci\u00f3n, sino que el representante legal de Ascamzul fue contactado por v\u00eda WhatsApp por un reconocido presentador y activista social de la regi\u00f3n, quien le inform\u00f3 que conoc\u00eda a la organizaci\u00f3n campesina y ten\u00eda la intenci\u00f3n de apoyarla, por lo que puso en conocimiento a los funcionarios de la Alcald\u00eda de C\u00facuta sobre la existencia de aquella. A partir de ello, el representante legal de Ascamzul escribi\u00f3 directamente a los funcionarios del ente territorial y estos extendieron por dicho medio la invitaci\u00f3n para participar en el programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d. (vi) Adujo que los funcionarios organizadores del evento no dieron a conocer los t\u00e9rminos y condiciones adoptados por la entidad para la participaci\u00f3n en el mismo. Todas las comunicaciones e interacciones se realizaban a trav\u00e9s de un grupo de WhatsApp dispuesto por los funcionarios de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, y a trav\u00e9s de dicho medio se daban a conocer los precios de los productos en los mercados de la ciudad.<\/p>\n<p>28. (vii) Respecto a si la entidad accionada le inform\u00f3 la existencia de condiciones o situaciones por las cuales los participantes del programa podr\u00edan ser excluidos del mismo, respondi\u00f3 que no. Sostuvo que hubo una llamada telef\u00f3nica entre el representante legal de Ascamzul y los organizadores de los mercados campesinos en la que \u201cse le comunic\u00f3, que en raz\u00f3n, que la organizaci\u00f3n no acato (sic) los precios sugeridos por ellos, no era posible que nuestra organizaci\u00f3n siguiera participando, toda vez, que era un espacio de productores del \u00e1rea rural de C\u00facuta, una vez, finalizada la llamada estos procedieron a eliminar el contacto de la organizaci\u00f3n del grupo de WhatsApp\u201d. Por \u00faltimo, (viii) expuso que, previo a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante la entidad accionada, el apoderado de Ascamzul se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con el Secretario de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta de la \u00e9poca, con el fin de contextualizarlo sobre lo ocurrido. Afirm\u00f3 que el funcionario expres\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n y que se pondr\u00eda al frente de la misma; no obstante, nunca obtuvo una respuesta de fondo. Por esta raz\u00f3n, Ascamzul formul\u00f3 la petici\u00f3n con radicado No. 202310200047154.<\/p>\n<p>29. Pese al auto de pruebas y al posterior requerimiento realizado por el magistrado sustanciador, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no dio respuesta a esta Corte dentro del t\u00e9rmino probatorio. Sin embargo, el 20 de febrero de 2024, la entidad accionada envi\u00f3 respuesta al formulario remitido por el magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>30. Respuesta de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Inform\u00f3 que (i) los antecedentes del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d y las razones de su creaci\u00f3n tienen asiento constitucional en los art\u00edculos 64.2 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explic\u00f3 que se trata de un programa piloto que fue creado para generar canales y escenarios de comercializaci\u00f3n, para enfrentar la disminuci\u00f3n de las utilidades de los productores campesinos debido a la intermediaci\u00f3n y as\u00ed mejorar la calidad de vida de la comunidad rural y urbana a trav\u00e9s de precios asequibles y productos de calidad. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el programa est\u00e1 asociado al Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, al Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023, en el componente de Estrategia de Desarrollo Departamental o Sectorial a cargo de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social con el programa \u201cPlazas de Mercado\u201d. A nivel local, explic\u00f3 que el programa tiene sustento en el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023.<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, (ii) expuso que el programa tiene como objetivo general la participaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los peque\u00f1os productores para el fomento de mercados campesinos en el municipio y eliminar la l\u00ednea de intermediarios. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito espec\u00edfico del programa es realizar acciones para el apoyo de los peque\u00f1os productores agropecuarios en mercados campesinos, para crear canales de comercializaci\u00f3n de sus productos y emprendimientos en la ciudad y su \u00e1rea metropolitana, as\u00ed como lograr el fortalecimiento log\u00edstico de los mercados campesinos en C\u00facuta.<\/p>\n<p>32. La entidad adujo que (iii) la convocatoria para la participaci\u00f3n en los mercados campesinos se realiza principalmente en la zona rural del municipio de C\u00facuta y, para complementar la oferta, se hace extensiva a productores asentados en climas templados y fr\u00edos del departamento. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, previo a la convocatoria, la entidad realiz\u00f3 una etapa de exploraci\u00f3n para buscar productores individuales y organizaciones, a fin de tener un registro de los posibles participantes del evento. As\u00ed mismo, la entidad busca productores individuales a trav\u00e9s de sus propios registros y los de terceros, tales como cajas de compensaci\u00f3n familiar, ediles, juntas de acci\u00f3n comunal, agremiaciones del sector agropecuario y convocatorias p\u00fablicas directas. Para la realizaci\u00f3n de los mercados campesinos, (iv) la Secretar\u00eda explic\u00f3 que realiza directamente la labor operativa.<\/p>\n<p>34. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que (vi) la entidad no establece condiciones a los beneficiarios para participar en el programa y que se enfoca en la poblaci\u00f3n campesina y productora rural, tanto personas naturales como agremiaciones. Destac\u00f3 que el programa cuenta con personas en vulnerabilidad, como poblaci\u00f3n desplazada, madres cabeza de hogar, adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adujo que (vii) tampoco existen condiciones de permanencia o continuidad de los beneficiarios del programa, sino que se trata de una convocatoria p\u00fablica donde los beneficiarios son libres de seguir participando. Adem\u00e1s, (viii) la entidad explic\u00f3 que no tiene previstas circunstancias o motivos para expulsar o reservarse el derecho de ingreso o no continuaci\u00f3n de los beneficiarios del programa, (ix) ni tiene establecido un procedimiento para la expulsi\u00f3n de los participantes. Sin embargo, refiri\u00f3 que estos temas podr\u00edan ser objeto de estudio al momento de crearse la pol\u00edtica p\u00fablica municipal, debido a que los mercados campesinos son un programa piloto de la entidad.<\/p>\n<p>35. Frente a los hechos de la demanda de tutela, (x) la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta sostuvo que \u201cno excluy\u00f3 ni suspendi\u00f3 la participaci\u00f3n de Ascamzul en el programa \u2018Mercados Campesinos Frutos de mi tierra\u2019\u201d, sino que \u201cfueron los integrantes de esta asociaci\u00f3n quienes decidieron por su iniciativa no seguir participando de este programa\u201d. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que (xi) Ascamzul volvi\u00f3 a participar en los mercados campesinos posteriormente a julio de 2023, pero que, seg\u00fan informaci\u00f3n dada a la entidad por otros beneficiarios, la accionante \u201cno [particip\u00f3] de forma directa, sino por intermedio de los miembros de la comunidad religiosa de los Jesuitas, quienes tambi\u00e9n han intervenido en estos eventos\u201d. Sin embargo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se tiene soporte de dicha afirmaci\u00f3n por tratarse de informaci\u00f3n de terceros\u201d.<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, la demandada sostuvo que (xii) no ha excluido o expulsado a ning\u00fan participante del programa de mercados campesinos, y que si alg\u00fan productor ha decidido no continuar en el mismo \u201cha sido por iniciativa propia\u201d. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que (xiii) en el momento en que la Secretar\u00eda emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n formulada por Ascamzul el 10 de julio de 2023, la entidad s\u00ed ten\u00eda conocimiento de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y que \u201ccon base en este conocimiento de causa, se dio respuesta tanto a la petici\u00f3n del 10 de ju[l]io de 2023, como a la Acci\u00f3n de Tutela\u201d. Reiter\u00f3 que no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental y que \u201csolo se trat\u00f3 de la voluntad propia de unos beneficiarios de no continuar participando del programa por su iniciativa\u201d. Adem\u00e1s, aport\u00f3 la copia de un documento radicado el 17 de julio de 2023 por la Cooperativa Multiactiva de Agricultores y Artesanos Emprendedores de Norte de Santander (Coopmarens), en el que dicha organizaci\u00f3n manifest\u00f3 su desacuerdo con las afirmaciones de Ascamzul frente a los atropellos que la accionante denunci\u00f3 respecto a la entidad demandada. Coopmarens sostuvo que ha participado durante tres a\u00f1os en los mercados campesinos, que Ascamzul solo hab\u00eda asistido en dos ocasiones, y que la Secretar\u00eda no obliga a subir los precios de los productos en los mercados campesinos. Finalmente, en dicho documento Coopmarens resalt\u00f3 las bondades del programa para su actividad econ\u00f3mica y asegur\u00f3 que sus miembros no son revendedores.<\/p>\n<p>37. Sin embargo, frente a la pregunta sobre si Ascamzul o su apoderado hab\u00edan expresado a la entidad su inconformidad frente al retiro del programa de mercados campesinos, (xiv) la Secretar\u00eda afirm\u00f3 que \u201cno hubo ninguna manifestaci\u00f3n de inconformidad previo a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n\u201d y que \u201cno se ha presentado ning\u00fan retiro, expulsi\u00f3n o exclusi\u00f3n del programa a ning\u00fan beneficiario de este\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>38. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de an\u00e1lisis y cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>39. La Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Lo anterior, debido a que, tras su participaci\u00f3n en el programa denominado \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d, organizado por la entidad demandada, la asociaci\u00f3n fue retirada de dicho programa mediante la eliminaci\u00f3n del n\u00famero de tel\u00e9fono m\u00f3vil de su representante legal del grupo de WhatsApp, medio a trav\u00e9s del cual la entidad coordinaba la asistencia de los participantes a los eventos. Seg\u00fan manifest\u00f3 la accionante, la eliminaci\u00f3n se habr\u00eda dado tras un altercado entre los miembros de Ascamzul, otros participantes de los mercados campesinos y funcionarios de la entidad accionada, a causa de los precios de los productos que la demandante ofrec\u00eda en dichos mercados. Ascamzul alega que con lo ocurrido se present\u00f3 un trato discriminatorio por parte de funcionarios adscritos a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, y que se vulneraron los derechos de los campesinos a la igualdad y al debido proceso. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>40. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional que (i) se instara a la accionada a emitir \u201cuna respuesta clara, precisa y de fondo\u201d frente a la petici\u00f3n formulada por la asociaci\u00f3n; (ii) se ordenara a la entidad allegar \u201clos documentos de t\u00e9rminos y condiciones de participaci\u00f3n de los campesinos y bajo [qu\u00e9] criterios de selecci\u00f3n se basan para dar cupos de participaci\u00f3n a los productores\u201d, as\u00ed como los estudios de mercado para la estandarizaci\u00f3n de los precios; (iii) que la autoridad entregara los documentos que acreditaran la calidad de los participantes, para determinar qui\u00e9nes cumplen la condici\u00f3n de campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iv) que la entidad detallara \u00a0cada uno de los gastos ejecutados en el desarrollo de los mercados campesinos.<\/p>\n<p>41. El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas Laborales de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que las solicitudes de la accionante fueron respondidas de forma clara y congruente, y que lo solicitado en la petici\u00f3n de Ascamzul no guardaba relaci\u00f3n alguna con los hechos referidos por la organizaci\u00f3n demandante en su solicitud de amparo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>42. Para analizar el caso, en primera medida, la Sala estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo re\u00fane los requisitos de procedencia necesarios para que esta Corporaci\u00f3n decida de fondo.<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y su cumplimiento en el caso concreto<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho que tiene toda persona de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por alguien que act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha conferido la tutela a todas las personas, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad, sexo, edad o raza.<\/p>\n<p>45. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece espec\u00edficamente qui\u00e9nes pueden formular el amparo constitucional. As\u00ed, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.<\/p>\n<p>46. En el presente caso, la Sala constata que la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que present\u00f3 la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. La demanda fue instaurada a trav\u00e9s de apoderado con poder especial conferido por el representante legal de Ascamzul.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>47. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se presenta la acci\u00f3n de tutela de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por quien demanda. Puntualmente, el inciso primero del art\u00edculo 86 superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica. En un mismo sentido, los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la tutela procede contra autoridades que hayan transgredido o amenacen quebrantar derechos fundamentales.<\/p>\n<p>48. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n cumple con el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que los hechos que dieron origen a la misma se relacionan directamente con actuaciones desplegadas por la entidad demandada. Al respecto, si bien la organizaci\u00f3n actora dirigi\u00f3 la tutela contra la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico municipal y la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, los reproches se\u00f1alados por la accionante se concentran \u00fanicamente en la mencionada Secretar\u00eda. As\u00ed mismo, tanto en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia como en el de revisi\u00f3n surtido ante la Corte, las manifestaciones dadas por las entidades demandadas y vinculadas dan cuenta de que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00fanicamente podr\u00eda haberse producido por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Teniendo en cuenta lo anterior, el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple, espec\u00edficamente, respecto de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, autoridad p\u00fablica que, de acuerdo con la estructura administrativa del ente territorial, es una dependencia del despacho del alcalde del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>49. Sobre el requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurri\u00f3 el hecho que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>50. La exigencia de un plazo razonable se sustenta en la finalidad de la protecci\u00f3n, cual es conjurar situaciones urgentes que demanden la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En consecuencia, si transcurri\u00f3 un tiempo considerable o desproporcionado entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza los derechos conculcados y el momento en el que se presenta la tutela, podr\u00eda estimarse prima facie que se desvirtu\u00f3 su car\u00e1cter urgente. De esa manera no se cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo.<\/p>\n<p>51. Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la tutela sucedieron el 10 de julio de 2023 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o. As\u00ed las cosas, transcurrieron tres d\u00edas entre uno y otro suceso, t\u00e9rmino que se considera oportuno para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>52. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, al cual se podr\u00e1 acudir cuando la persona se encuentre frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre que: (i) no exista otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa de lo invocado; (ii) en el evento en que exista, este no resulte oportuno en virtud de las circunstancias del caso concreto, entre tales, por las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o la naturaleza de la situaci\u00f3n presentada; o (iii) el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>53. El juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si existe un procedimiento ordinario y, de existir, si tiene la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales del accionante. En caso de no apreciarse un mecanismo tal, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Cuando exista un mecanismo ordinario, se debe evaluar la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo evento, el amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>54. En este caso, si bien, existen mecanismos judiciales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales la asociaci\u00f3n accionante pod\u00eda ventilar sus reclamaciones respecto a la exclusi\u00f3n del programa organizado por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, estos no resultaban id\u00f3neos ni eficaces para resolver el caso concreto. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. Ascamzul fue excluida del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d sin que para ello hubiese mediado un acto administrativo previo. Ante su inconformidad por el retiro del programa, la asociaci\u00f3n accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n a la accionada en la que, entre otras cosas, manifest\u00f3 que estaba atenta a la respuesta de la entidad para seguir participando en el programa. No obstante, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 de forma expresa sobre si Ascamzul ten\u00eda la posibilidad de continuar en el programa de mercados campesinos. En este sentido, se estar\u00eda ante un acto administrativo ficto o presunto de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por lo que, en principio, en este caso se podr\u00eda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relaci\u00f3n con la ausencia de un acto administrativo expreso en el presente asunto, se debe tener en cuenta que el inciso final del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d.<\/p>\n<p>56. Al respecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la justicia administrativa, la autoridad judicial puede decretar \u201clas medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>57. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el CPACA previ\u00f3 un sistema innominado de medidas cautelares que puede adoptar el juez de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto el Cap\u00edtulo XI de dicho c\u00f3digo ampli\u00f3 el espectro de las medidas cautelares dispuestas en la legislaci\u00f3n anterior, en tanto el art\u00edculo 230 del CPACA establece que estas pueden ser \u201cpreventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n\u201d. Las medidas que se pueden adoptar por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la citada norma, est\u00e1n dirigidas, entre otros prop\u00f3sitos, a ordenar que se restablezca una situaci\u00f3n \u201cal estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible\u201d, o imponer obligaciones de hacer o no hacer.<\/p>\n<p>58. Sin embargo, en el caso concreto es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional debido a que el CPACA establece una serie de condiciones para que las medidas cautelares puedan ser decretadas, las cuales podr\u00edan resultar excesivas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n concreta de la organizaci\u00f3n campesina demandante. Entre estas est\u00e1n la necesidad de que sean solicitadas a petici\u00f3n de parte y a trav\u00e9s de abogado (art\u00edculo 229), por regla general, tramitadas a trav\u00e9s del procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 233 del CPACA, as\u00ed como la necesidad de prestar cauci\u00f3n (art\u00edculo 232).<\/p>\n<p>59. La Sentencia T-376 de 2016 indic\u00f3 algunas diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y los mecanismos dispuestos en la ley para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Entre estas, destac\u00f3 las siguientes:<\/p>\n<p>(a) \u201cEn primer lugar, cualquiera que sea el medio de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debe presentarse con abogado y el procedimiento, a pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la formalidad. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela no requiere de apoderado judicial y se rige, en contraposici\u00f3n, por el principio de informalidad.<\/p>\n<p>(a) Otra diferencia se centra en que por regla general es necesario -de conformidad con el art\u00edculo 232 de la Ley 1437 de 2011- prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar el decreto de la medida solicitada. De este requisito procedimental est\u00e1n exentas las medidas de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo, los procesos con la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos y cuando el solicitante de la medida sea una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>(a) Adem\u00e1s, tal y como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales m\u00e1s amplias que las administrativas y que est\u00e1n sujetas a est\u00e1ndares abiertos.<\/p>\n<p>(a) Existe tambi\u00e9n una diferencia en el amparo suministrado por la acci\u00f3n de tutela, que en general se ha estructurado como un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos, mientras que la medida cautelar por su naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar situaciones urgentes, sin que necesariamente la controversia de fondo sea resuelta\u201d.<\/p>\n<p>60. Sin embargo, la Sentencia T-376 de 2016 refiri\u00f3 que \u201cel reconocimiento de las diferencias existentes entre la acci\u00f3n de tutela y los medios de control que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de ninguna manera implica desconocer la importancia de las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011\u201d. As\u00ed, dicha providencia reivindica la importancia de \u201clos esfuerzos legislativos por establecer en las otras jurisdicciones instrumentos que pueden tener una idoneidad y eficacia equivalente a la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>61. En este caso, se debe tener en cuenta que la accionante est\u00e1 compuesta por familias campesinas que derivan su sustento de la venta de estos productos, y que con la exclusi\u00f3n de participar en este mercado se pone en riesgo su sostenimiento econ\u00f3mico, as\u00ed sea de manera parcial. En efecto, la naturaleza de los sujetos que conforman la asociaci\u00f3n demandante y el contenido de la prestaci\u00f3n hacen que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, a pesar de la posibilidad de solicitar medidas cautelares en sede contencioso administrativa.<\/p>\n<p>63. Al respecto, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 64 de la Carta establece que los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que Ascamzul es una asociaci\u00f3n que agrupa poblaci\u00f3n campesina, cuya actividad econ\u00f3mica se basa en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas. Sin embargo, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela hubiese sido presentada por una organizaci\u00f3n campesina, esta circunstancia no implica per se que los mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n carezcan de idoneidad y eficacia, o que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, pero s\u00ed exige del juez constitucional una consideraci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de un enfoque que reconozca las condiciones socio econ\u00f3micas particulares de una poblaci\u00f3n campesina con asiento rural. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que los miembros de Ascamzul desarrollan actividades esencialmente agr\u00edcolas para su sustento y que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n directamente relacionados con una posible afectaci\u00f3n a la comercializaci\u00f3n de sus productos en la capital del departamento donde est\u00e1n ubicados, por invitaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa.<\/p>\n<p>64. En este caso, para el an\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad, se deben tener en cuenta factores como el hecho de que la organizaci\u00f3n accionante est\u00e1 compuesta por personas campesinas ubicadas en un lugar remoto y cuyo sustento econ\u00f3mico depende de la venta de sus cosechas. Ello, en raz\u00f3n de que los motivos por los que la asociaci\u00f3n campesina acudi\u00f3 al amparo constitucional, est\u00e1n directamente relacionados con la posible imposici\u00f3n de barreras que le han impedido participar en pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e1n especialmente dirigidas a la poblaci\u00f3n campesina. Bajo este entendido, dadas las particularidades del caso concreto, los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el CPACA, aun con el uso de las medidas cautelares previstas en dicho c\u00f3digo, no ser\u00edan id\u00f3neas ni eficaces para resolver el asunto, teniendo en cuenta que en este asunto se est\u00e1 ante la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que a su vez puede repercutir de forma negativa en la actividad econ\u00f3mica de subsistencia de las familias campesinas asociadas a trav\u00e9s de Ascamzul. Esta situaci\u00f3n supone la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>65. La exclusi\u00f3n de programas como el de los mercados campesinos, as\u00ed fuese en condici\u00f3n de piloto, en el contexto econ\u00f3mico y social concreto, implican que para el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n sea necesario atender aquellas circunstancias. Por lo anterior, el tr\u00e1mite de la controversia en sede contencioso administrativa no ser\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n campesina demandante. En este sentido, se cumple el presupuesto de subsidiariedad, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>66. La Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta debido a que funcionarios de dicha entidad retiraron a la asociaci\u00f3n accionante del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d, organizado por la entidad demandada.<\/p>\n<p>67. Sobre el derecho fundamental a la igualdad invocado por la asociaci\u00f3n actora, la Sala considera que la actuaci\u00f3n desplegada por la administraci\u00f3n municipal pudo haber implicado la imposici\u00f3n de barreras de acceso a una organizaci\u00f3n campesina para participar en un programa dise\u00f1ado para la comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas, cuyos destinatarios son principalmente, peque\u00f1os y medianos productores. \u00a0Por lo anterior, el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se analizar\u00e1 en funci\u00f3n del deber del Estado de velar por la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n campesina, as\u00ed como del acceso de estas personas a los medios de comercializaci\u00f3n de sus productos.<\/p>\n<p>68. As\u00ed mismo, la Sala considera que el reproche de la accionante frente a la forma como la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta actu\u00f3 en el marco de la participaci\u00f3n de Ascamzul en el programa de mercados campesinos pudo haber vulnerado los fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. En cuanto al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, invocado en el escrito de tutela, la Sala considera que la menci\u00f3n hecha por la asociaci\u00f3n demandante estuvo relacionada con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso, motivo por el cual, no se har\u00e1 pronunciamiento frente a dicho derecho fundamental.<\/p>\n<p>69. En virtud de lo anterior a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le corresponde definir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna administraci\u00f3n municipal vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la igualdad respecto de una organizaci\u00f3n de campesinos por, presuntamente, haberla excluido del grupo de la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda mediante el cual coordina un programa de comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas, organizado por el ente territorial, sin contar con reglas o condiciones m\u00ednimas de acceso, permanencia y retiro del mismo?<\/p>\n<p>70. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho fundamental al debido proceso administrativo, en segundo lugar, har\u00e1 referencia al derecho fundamental de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo y, en tercer lugar, analizar\u00e1 el derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n campesina para el acceso a programas de comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas. Finalmente, con base en el marco jur\u00eddico analizado, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En cuanto a su contenido, la jurisprudencia constitucional ha determinado de forma pac\u00edfica que el debido proceso en actuaciones administrativas \u201climita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d.<\/p>\n<p>72. Esta Corte ha se\u00f1alado que el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1), la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6).<\/p>\n<p>73. Contenido y alcance. La Sentencia SU-213 de 2021 recopil\u00f3 las subreglas jurisprudenciales sobre contenido y alcance del debido proceso. Al respecto, determin\u00f3 que este derecho fundamental tiene como finalidades \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. Fines del debido proceso administrativo. Adicionalmente, la Sentencia SU-213 de 2021 determin\u00f3 que las finalidades del debido proceso administrativo se satisfacen a la luz de cuatro componentes de dicha garant\u00eda: \u201c(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la leg\u00edtima defensa, (iii) la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables y, por \u00faltimo, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa\u201d.<\/p>\n<p>75. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cpueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho\u201d.<\/p>\n<p>76. Teniendo en cuenta lo anterior, el debido proceso administrativo se erige como una garant\u00eda de los administrados frente al ejercicio del poder p\u00fablico con el fin de precaver actuaciones arbitrarias por parte del Estado. En este sentido, la Corte ha determinado que este derecho fundamental tiene como prop\u00f3sito \u201cevitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisi\u00f3n arbitraria o de una ausencia de decisi\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada\u201d. Bajo esta premisa, en la Sentencia T-090 de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que el derecho al debido proceso administrativo comprende la efectividad de los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta, estos son, los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempl\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. El derecho de petici\u00f3n es \u201cun derecho fundamental\u201d que \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>79. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. Por \u00faltimo, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d.<\/p>\n<p>80. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n como medio para proteger el derecho al debido proceso. La satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es determinante para cumplir las garant\u00edas del derecho al debido proceso administrativo. Esto, debido a que \u201cbuen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n], y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se d\u00e9 a una petici\u00f3n \u2013la cual debe ser de fondo, clara y congruente\u2013 es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso. Esto, toda vez que \u201ca partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petici\u00f3n, inicia el t\u00e9rmino que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisi\u00f3n tomada por la autoridad\u201d. En consecuencia, \u201cel conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realizaci\u00f3n del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n campesina para acceder a medios de comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recientemente modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2023, establece en su segundo inciso que \u201c[e]l campesinado es sujeto de derechos y de especial protecci\u00f3n, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producci\u00f3n de alimentos en garant\u00eda de la soberan\u00eda alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geogr\u00e1ficas, demogr\u00e1ficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales\u201d.<\/p>\n<p>82. As\u00ed mismo, el tercer inciso de la citada norma constitucional dispone que el Estado reconoce las dimensiones econ\u00f3mica, social, cultural, pol\u00edtica y ambiental de la poblaci\u00f3n campesina. De igual manera, establece que el Estado \u201cvelar\u00e1 por la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de g\u00e9nero, etario y territorial\u201d.<\/p>\n<p>83. Entre los m\u00faltiples factores que el art\u00edculo 64 de la Carta reconoce que deben ser protegidos en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n campesina para lograr la igualdad material, est\u00e1n \u201cla extensi\u00f3n agropecuaria y empresarial\u201d y el acceso a los \u201cmedios de comercializaci\u00f3n para sus productos\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, el inciso cuarto de la disposici\u00f3n superior en cita establece que \u201c[l]os campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las dem\u00e1s poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, cultural y pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>84. A partir de la relevancia que el constituyente otorg\u00f3 al campesinado, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de la poblaci\u00f3n campesina, el cual \u201cest\u00e1 compuesto por los derechos a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>85. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la situaci\u00f3n de marginalizaci\u00f3n y fragilidad que afecta al campesinado y a los trabajadores rurales en el pa\u00eds supone que algunos segmentos de la poblaci\u00f3n campesina puedan ser considerados como poblaci\u00f3n vulnerable. Lo anterior, porque \u201cdentro de la categor\u00eda de campesinos se encuentran algunos sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como los hombres y mujeres campesinos en situaci\u00f3n de marginalidad y pobreza\u201d.<\/p>\n<p>86. El deber estatal de propender por la igualdad material de la poblaci\u00f3n campesina, en consideraci\u00f3n de su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la tierra y el campo, cobra gran relevancia en la creaci\u00f3n de oportunidades de acceso de estas personas al proceso econ\u00f3mico. De ah\u00ed que los programas y pol\u00edticas p\u00fablicas, tanto a nivel nacional como local, que est\u00e9n dirigidos a promover la comercializaci\u00f3n de productos del campo juegan un papel importante en la materializaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 64 de la Carta.<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la actividad agr\u00edcola y del trabajo del campo, tanto a gran escala como del campesinado, es un medio para la garant\u00eda de la seguridad alimentaria. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que se deben garantizar los derechos de comunidades cuya vida se articula alrededor del trabajo de la tierra (como la poblaci\u00f3n campesina), atendiendo a los riesgos asociados a la tecnificaci\u00f3n de la industria de producci\u00f3n de alimentos. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece la relaci\u00f3n entre el deber del Estado de proteger la poblaci\u00f3n campesina y la garant\u00eda de la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>88. Por estas razones, programas estatales que faciliten la interrelaci\u00f3n entre la ciudad y el campo permiten que las personas campesinas puedan generar mayores niveles de bienestar y prosperidad a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n de sus productos. A su vez, pol\u00edticas como la promoci\u00f3n de mercados campesinos hacen que la poblaci\u00f3n de los centros urbanos pueda acceder a una alimentaci\u00f3n de mejor calidad, en t\u00e9rminos de salud, y de forma m\u00e1s consciente de cara al impulso de pr\u00e1cticas agr\u00edcolas sostenibles. As\u00ed mismo, esta interacci\u00f3n es un medio para cerrar de forma progresiva barreras hist\u00f3ricas que existen en el pa\u00eds, dadas las condiciones de violencia y pobreza del contexto colombiano, as\u00ed como para la reconstrucci\u00f3n del tejido social por medio de la convivencia de las personas del campo y la ciudad.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>89. Para efectos de analizar y resolver el caso concreto, (i) se har\u00e1 referencia a las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n; (ii) se aplicar\u00e1n dichas subreglas en el presente asunto con el fin de determinar si la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) en el marco de su participaci\u00f3n en el programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d; y, (iii) finalmente, se anunciar\u00e1 la decisi\u00f3n a lugar.<\/p>\n<p>90. Como se mencion\u00f3 en los apartados anteriores, el derecho fundamental al debido proceso administrativo tiene como prop\u00f3sitos asegurar el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n, garantizar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas y proteger el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados. Teniendo en cuenta dichos fines, el debido proceso administrativo se concreta en las garant\u00edas que tienen los particulares para (i) acudir a la administraci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de libertad e igualdad, (ii) ejercer la leg\u00edtima defensa, (iii) contar con la determinaci\u00f3n de procedimientos administrativos con plazos razonables y (iv) ampararse de la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>91. En cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n, su garant\u00eda incluye (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas, (ii) la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, (iii) una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado (iv) la emisi\u00f3n de una respuesta o decisi\u00f3n oportuna y su notificaci\u00f3n al peticionario. As\u00ed mismo, de acuerdo con la jurisprudencia citada en l\u00edneas anteriores, la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, en la medida en que las peticiones pueden dar inicio a los procedimientos administrativos. En este sentido, a partir de la resoluci\u00f3n que la administraci\u00f3n les d\u00e9 a las solicitudes que se le presenten en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, los particulares pueden ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre las situaciones por las cuales, de acuerdo con lo probado en el proceso de tutela, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta transgredi\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso administrativo de la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul), ante la exclusi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La falta de reglas sobre el acceso y permanencia en el programa. La Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no defini\u00f3 los par\u00e1metros para el acceso o la permanencia de los beneficiarios del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d. Esto deriv\u00f3 en que, frente al caso concreto, Ascamzul no hubiese tenido la posibilidad de conocer unas reglas m\u00ednimas a las que tuviese que ce\u00f1irse para participar en los mercados campesinos organizados por la entidad territorial.<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la accionada, los mercados campesinos desarrollados por la entidad demandada son un programa piloto de la administraci\u00f3n municipal destinado a apoyar la econom\u00eda de peque\u00f1os y medianos productores agr\u00edcolas en C\u00facuta y sus zonas aleda\u00f1as. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el ente territorial, el programa cuenta con documentos t\u00e9cnicos sobre sus objetivos y su planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y legal. Adem\u00e1s, la entidad indic\u00f3 que realiza esfuerzos para tener estudios de mercado sobre los precios de los productos en las zonas aleda\u00f1as a cada evento, con el fin de dar a conocer a los participantes los valores promedio en los lugares donde se efect\u00faan los mercados.<\/p>\n<p>En el caso concreto, por una parte, la asociaci\u00f3n demandante sostuvo que en el segundo evento en el que particip\u00f3 se habr\u00eda presentado un altercado entre los miembros de Ascamzul, otros beneficiarios del programa y los funcionarios de la entidad accionada encargados de organizar los mercados. Por otra, la entidad accionada afirm\u00f3 que no expuls\u00f3 ni suspendi\u00f3 la participaci\u00f3n de Ascamzul en el programa, y que su retiro se dio por decisi\u00f3n de los integrantes de dicha asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala considera que la entidad demandada debi\u00f3 informar suficientemente a todos los beneficiarios sobre las condiciones generales para participar en los mercados campesinos, especialmente, sobre el acceso, la permanencia y el retiro del programa. Igualmente, ha debido comunicarles los documentos e informaci\u00f3n b\u00e1sica del programa al cual convocaba. Sin embargo, lo ocurrido muestra que hubo una falta de informaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a los beneficiarios del programa, al margen de que se trate de un programa piloto, y que debi\u00f3 haber sido socializada teniendo en cuenta que se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>() La ausencia de condiciones para la exclusi\u00f3n de los beneficiarios del programa. La entidad accionada no determin\u00f3 de forma previa supuestos bajo los cuales los beneficiarios del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d pudiesen ser retirados del mismo por decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n impide que los participantes de dicha actividad puedan tener certeza sobre las conductas prohibidas en el marco de los mercados campesinos, as\u00ed como las circunstancias por las cuales la entidad pudiese excluir a un determinado sujeto del programa o reservarse el derecho de continuar invit\u00e1ndolo a participar.<\/p>\n<p>En lo particular, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta adujo en su respuesta que no existen par\u00e1metros para el acceso, permanencia y retiro de los beneficiarios de los \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d.<\/p>\n<p>Si bien, la Corte reconoce que se trata de un programa piloto y que, como tal, corresponde a un proceso de construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica a partir del aprendizaje de la entidad territorial, no se puede perder de vista que, frente a las situaciones concretas que impliquen la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de participantes se deben aplicar garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Ello exige que los beneficiarios del programa puedan conocer las condiciones b\u00e1sicas para el acceso, la continuidad y el retiro del programa.<\/p>\n<p>() La inexistencia de un acto administrativo de car\u00e1cter particular para el retiro de Ascamzul del programa organizado por la entidad territorial. Sobre el particular, por una parte, Ascamzul adujo que la accionada lo retir\u00f3 del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d mediante su eliminaci\u00f3n del grupo de WhatsApp a trav\u00e9s del cual los funcionarios del ente territorial coordinaban la realizaci\u00f3n de los distintos eventos. Por otra parte, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta afirm\u00f3 que no excluy\u00f3 ni retir\u00f3 a Ascamzul del programa, sino que su salida se dio por voluntad propia de la organizaci\u00f3n campesina.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que Ascamzul fue excluida del programa en las condiciones que describi\u00f3 en el escrito de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que se apreci\u00f3 una captura de pantalla en la que se evidencia que el funcionario de la entidad demandada lo elimin\u00f3 del grupo de WhatsApp utilizado para realizar las convocatorias a los mercados campesinos, despu\u00e9s de que la organizaci\u00f3n actora hubiese manifestado su intenci\u00f3n de continuar participando. En este sentido, la administraci\u00f3n s\u00ed retir\u00f3 de forma unilateral a Ascamzul del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d.<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la Sala reprocha que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n motivada para el retiro de Ascamzul como participante del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d. En contraste, la entidad demandada procedi\u00f3 de manera arbitraria al haber eliminado al representante legal de Ascamzul del grupo de WhatsApp, donde regularmente coordinaba la convocatoria para la organizaci\u00f3n de los mercados campesinos, sin que hubiese mediado una actuaci\u00f3n administrativa previa. En consecuencia, la entidad excluy\u00f3 a Ascamzul de participar en los eventos en contrav\u00eda de las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>() La falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En virtud de la inexistencia de un acto administrativo, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no comunic\u00f3 de ninguna manera su decisi\u00f3n de excluir a Ascamzul del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d. Esto impidi\u00f3 que Ascamzul pudiese conocer dicha determinaci\u00f3n, as\u00ed como las causas por las cuales no podr\u00eda seguir participando en los eventos organizados por el ente territorial.<\/p>\n<p>() La imposibilidad de recurrir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demanda no otorg\u00f3 ninguna posibilidad para que Ascamzul pudiese ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Lo anterior origin\u00f3 que la asociaci\u00f3n campesina acudiera al derecho de petici\u00f3n para poder manifestar su inconformidad frente a la exclusi\u00f3n del programa.<\/p>\n<p>93. Las irregularidades previamente indicadas son suficientes para determinar que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de Ascamzul, m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta dada a la aludida petici\u00f3n que formulase la asociaci\u00f3n campesina. En efecto, la eliminaci\u00f3n del representante de Ascamzul del grupo de WhatsApp en el cual la entidad coordinaba la participaci\u00f3n de los mercados campesinos, supuso la expulsi\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n campesina del programa organizado por la entidad demandada, sin que para ello hubiese mediado un procedimiento con unas reglas m\u00ednimas que garantizaran el debido proceso.<\/p>\n<p>94. As\u00ed mismo, la conducta del ente territorial vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de las personas campesinas asociadas a trav\u00e9s de Ascamzul. A pesar de que el programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d tiene entre sus prop\u00f3sitos promover la participaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de peque\u00f1os productores agropecuarios, lo ocurrido frente a Ascamzul constituy\u00f3 en la pr\u00e1ctica una barrera para el acceso a un medio dispuesto por la entidad accionada para el acceso de la poblaci\u00f3n campesina a m\u00e9todos de comercio justos y sin intermediarios.<\/p>\n<p>95. Adicionalmente, el tratamiento desigual que la entidad demandada le dio a Ascamzul se identifica en la forma como retir\u00f3 a dicha organizaci\u00f3n del programa de mercados campesinos. Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, la eliminaci\u00f3n del contacto del representante legal de Ascamzul del grupo de WhatsApp, por medio del cual se coordinaba la asistencia de los mercados campesinos, tuvo como trasfondo un trato inequitativo para la organizaci\u00f3n accionante en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas y organizaciones beneficiarias del programa.<\/p>\n<p>96. Al respecto, la Sala no reprocha el hecho de que la entidad territorial utilice una plataforma de mensajer\u00eda como WhatsApp para coordinar la organizaci\u00f3n de los mercados campesinos en el municipio de C\u00facuta, teniendo en cuenta que este fue el mecanismo m\u00e1s expedito y eficaz que determin\u00f3 para interactuar en tiempo real con las personas beneficiarias del programa. No obstante, en el marco de una sociedad influida por las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, en criterio de la Sala, cuando se excluye a un participante del espacio digital en que se difunde la informaci\u00f3n para el acceso a un programa o pol\u00edtica p\u00fablica, en la pr\u00e1ctica, se limita la posibilidad de beneficiarse del mismo.<\/p>\n<p>97. Por otra parte, si bien esta corporaci\u00f3n reconoce la importancia de que el Estado promueva programas que incentiven el desarrollo la econom\u00eda campesina, no es de recibo que las autoridades p\u00fablicas determinen mecanismos de control de precios, teniendo en cuenta el derecho al libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica establecido en el art\u00edculo 333 de la Carta. Por esta raz\u00f3n, no es admisible que la entidad accionada realice acciones tendientes a la concertaci\u00f3n de los precios de los productos agr\u00edcolas ofrecidos en los mercados campesinos, puesto que ello podr\u00eda promover conductas anticompetitivas en contra de los consumidores y de los campesinos productores beneficiarios del programa. En consecuencia, la funci\u00f3n del municipio ha de estar dirigida a crear o poner a disposici\u00f3n de los comerciantes una plataforma para la compraventa de productos agr\u00edcolas, es decir, puede regular las condiciones de uso de los bienes p\u00fablicos en los que se realizan los mercados campesinos para que los trabajadores rurales desarrollen la actividad de comercializaci\u00f3n, en condiciones de igualdad, pero de ninguna forma puede regular o interferir en las tarifas de venta al p\u00fablico, pues con ello estar\u00eda interfiriendo en la libre competencia.<\/p>\n<p>98. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la Sala considera que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta transgredi\u00f3 dicho derecho fundamental. En su petici\u00f3n, Ascamzul manifest\u00f3 su inconformidad ante el retiro de los mercados campesinos por parte del ente territorial e indic\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue excluida del grupo de WhatsApp en el que se coordinaba dicho programa. Finalmente, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que estaba a la espera de una \u201cpositiva respuesta de confirmaci\u00f3n al mercado campesino organizado para los d\u00edas 14 y 15 de julio de 2023\u201d. Si bien, el escrito petitorio incluye dos preguntas gen\u00e9ricas que cuestionan la forma como la entidad desarrolla el programa, es claro que el objeto de la solicitud estaba directamente relacionado con la forma arbitraria como Ascamzul fue excluida del mismo. A ra\u00edz de lo anterior, en lugar de circunscribirse a los cuestionamientos hechos por Ascamzul, la entidad accionada ha debido interpretar de forma completa la petici\u00f3n, y por ello, le correspond\u00eda resolver el fondo del asunto. Sin embargo, la respuesta de la entidad no fue precisa en relaci\u00f3n con la solicitud de la organizaci\u00f3n campesina, sino que fue gen\u00e9rica y evasiva, por lo que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la asociaci\u00f3n demandante.<\/p>\n<p>99. A este respecto, la Sala identifica que las respuestas de la entidad demandada son contradictorias, debido a que, por una parte, indic\u00f3 que no hubo ninguna manifestaci\u00f3n de inconformidad por parte de Ascamzul de forma previa a la radicaci\u00f3n de su petici\u00f3n y, por otra, asegur\u00f3 que al momento de emitir la respuesta s\u00ed ten\u00eda conocimiento de causa sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, en la actuaci\u00f3n posterior a la radicaci\u00f3n de la solicitud mediante la cual Ascamzul reproch\u00f3 su retiro del programa de mercados campesinos, la entidad accionada continu\u00f3 vulnerando el debido proceso, sin considerar adem\u00e1s que por su esencia el programa se dirig\u00eda a la atenci\u00f3n de productores agr\u00edcolas y campesinos, poblaci\u00f3n que tiene derecho a una especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>100. Tal como se consign\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la arbitrariedad con la que la entidad territorial actu\u00f3 para excluir a Ascamzul de los mercados campesinos organizados por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, no le dio a la accionante oportunidad alguna para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa. Esto implic\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n campesina no tuviera una alternativa distinta a acudir al ejercicio del derecho de petici\u00f3n para obtener un pronunciamiento de la entidad accionada frente a su expulsi\u00f3n del programa.<\/p>\n<p>101. Sin embargo, pese a la respuesta de la entidad accionada a la petici\u00f3n de Ascamzul, el asunto de fondo no fue resuelto debido a que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta excluy\u00f3 a Ascamzul del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d sin haberse surtido un procedimiento en sede administrativa o haber mediado un acto administrativo, y esto transgredi\u00f3 el debido proceso administrativo. En este sentido, para la Sala es cuestionable que la entidad accionada, tras haber sido enterada de lo ocurrido a partir de la petici\u00f3n que elev\u00f3 Ascamzul, no hubiese ejecutado ninguna actuaci\u00f3n para corregir la situaci\u00f3n presentada y materializar los derechos de la organizaci\u00f3n campesina demandante.<\/p>\n<p>102. Con todo, pese a que en el caso concreto la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la igualdad de las personas campesinas que forman parte de la asociaci\u00f3n actora, al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n de Ascamzul, por la forma como excluy\u00f3 a dicha organizaci\u00f3n del programa Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d, la Sala reconoce la importancia de pol\u00edticas p\u00fablicas, tanto a nivel nacional como local, que est\u00e9n dirigidas a fomentar la actividad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n campesina. En particular, se resalta la trascendencia de que iniciativas como los mercados campesinos surjan a nivel local y que las autoridades municipales realicen esfuerzos para incentivar la comercializaci\u00f3n de productos del campo, puesto que esta clase de pol\u00edticas contribuyen al desarrollo rural y econ\u00f3mico de la regi\u00f3n, y en \u00faltimas, a materializar los objetivos y deberes estatales establecidos en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. El ejercicio de actividades administrativas que fomenten el desarrollo productivo del campo y que beneficien a la poblaci\u00f3n campesina implica un amplio margen discrecional por parte de las autoridades administrativas que ejercen esta clase de actividades. Sin embargo, ello no significa que las actuaciones de las autoridades puedan ser ilimitadas, en la medida en que deben existir unas reglas m\u00ednimas que garanticen el debido proceso para sus beneficiarios. En otras palabras, la flexibilidad o el amplio margen discrecional de una actividad administrativa bajo ning\u00fan motivo puede derivar en situaciones arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. Por lo anterior, a pesar de las bondades de programas y pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a promover medios de comercializaci\u00f3n de los productos de la poblaci\u00f3n campesina, en desarrollo de ello, se deben garantizar supuestos m\u00ednimos de igualdad y debido proceso, entre otros, (i) las condiciones de acceso a los mismos deben ser justas, razonables y no discriminatorias; (ii) la permanencia de los beneficiarios de esta clase de programas debe ser progresiva y, por ende, no puede ser interrumpida de forma abrupta por parte de la administraci\u00f3n, y (iii) la eventual expulsi\u00f3n o retiro de sus beneficiarios del programa debe ser mediante decisi\u00f3n motivada de la administraci\u00f3n, la cual debe ser justificada, atender a razones objetivas, e informada, con el fin de que sus destinatarios puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas Laborales de C\u00facuta, la que a su vez neg\u00f3 el amparo constitucional, al considerar que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Ascamzul, sin analizar si se transgredieron los dem\u00e1s derechos invocados por la parte actora. En su lugar, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petici\u00f3n y a la igualdad de Ascamzul.<\/p>\n<p>106. Remedios constitucionales por adoptar. Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que invite a Ascamzul a participar en el programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d, o en actividades similares de fomento econ\u00f3mico de la poblaci\u00f3n campesina que desarrolle la entidad territorial. En el evento en que la organizaci\u00f3n campesina desee ser parte del programa, la entidad debe reincorporar a los representantes de la organizaci\u00f3n a los medios de difusi\u00f3n del programa dispuestos para tal fin. Adem\u00e1s, deber\u00e1 informarle las condiciones de participaci\u00f3n en el mismo, especialmente, en lo que respecta a las reglas de acceso, permanencia y retiro.<\/p>\n<p>108. Adicionalmente, se instar\u00e1 a la Personer\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que realice un acompa\u00f1amiento en el programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d o en aquel que lo reemplace o sea asimilable. Lo anterior, con el fin de que la entidad brinde apoyo a los beneficiarios del programa, en especial, a la poblaci\u00f3n campesina que participa en dichos espacios, para evitar que en el futuro sucedan situaciones similares a las que se presentaron en este caso.<\/p>\n<p>109. Finalmente, se instar\u00e1 a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en virtud de la pol\u00edtica de promoci\u00f3n de la competencia y de sus funciones en materia de abogac\u00eda de la competencia, preste apoyo t\u00e9cnico al municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta acerca de los l\u00edmites que tiene en su rol de gestor de actividades econ\u00f3micas en la fijaci\u00f3n de precios en los mercados campesinos. De igual forma, se instar\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales sobre la orientaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de programas y proyectos en el sector agropecuario, brinde acompa\u00f1amiento a la entidad accionada en torno a la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas para el desarrollo del sector rural y la promoci\u00f3n de la econom\u00eda campesina. Dichas \u00f3rdenes est\u00e1n dirigidas a que las entidades instadas presten apoyo de forma coordinada en lo que requiera la entidad territorial para el desarrollo de sus pol\u00edticas p\u00fablicas de fomento de la comercializaci\u00f3n de productos de la poblaci\u00f3n campesina, sin perjuicio de la autonom\u00eda del municipio para adoptar sus planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social (art\u00edculos 1, 287 y 313 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas Laborales de C\u00facuta, dentro del proceso de tutela promovido por la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) contra la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la igualdad de la asociaci\u00f3n accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, invite a la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) para participar en el programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d o en aquel que lo haya reemplazado o sea asimilable. En el caso en que Ascamzul desee participar en el programa, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta deber\u00e1 reincorporar a los representantes de la organizaci\u00f3n a los medios de difusi\u00f3n del programa dispuestos por la entidad, e informarles los lineamientos del mismo, especialmente, los relacionados con las condiciones de acceso, permanencia y retiro de los mercados campesinos.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca reglas m\u00ednimas para el acceso, permanencia y retiro de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d o de aquel que lo haya reemplazado o sea asimilable. En esta labor, se deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n accionante y los dem\u00e1s campesinos y participantes de los mercados. Las pautas de funcionamiento de estos espacios deben ser concertadas con la comunidad y estar basadas en los principios de justicia, razonabilidad y no discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, que divulgue estas reglas a los participantes actuales y potenciales del mencionado programa, especialmente, en la poblaci\u00f3n campesina de la regi\u00f3n, considerando las especiales condiciones de la misma, y que las publique en un lugar visible de la p\u00e1gina web de la entidad.<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a la Personer\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para que realice un acompa\u00f1amiento a los beneficiarios del programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d o de aquel que lo reemplace o sea asimilable, en especial, de la poblaci\u00f3n campesina que participa en dichos espacios, para evitar la ocurrencia de situaciones similares a las presentadas en este caso.<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en virtud de la pol\u00edtica de promoci\u00f3n de la competencia y de sus funciones en materia de abogac\u00eda de la competencia, preste apoyo t\u00e9cnico al municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta acerca de los l\u00edmites que tiene en su rol de gestor de actividades econ\u00f3micas en la fijaci\u00f3n de precios en los mercados campesinos.<\/p>\n<p>SEXTO. INSTAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brinde acompa\u00f1amiento al municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en torno a la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas para el desarrollo del sector rural y la promoci\u00f3n de la econom\u00eda campesina.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.689.442<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.689.442 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-132 DE 2024 Referencia: expediente T-9.689.442 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Campesina de El Zulia (Ascamzul) contra la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta Magistrado ponente: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}