{"id":2934,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-408-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-408-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-408-97\/","title":{"rendered":"C 408 97"},"content":{"rendered":"<p>C-408-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-408\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general para vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La norma general en materia de vinculaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n p\u00fablica es el r\u00e9gimen de carrera administrativa, respecto del cual se admiten las excepciones contempladas en la misma Constituci\u00f3n y las autorizadas por el legislador. La ley no puede establecer como norma general el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n. S\u00f3lo puede, en casos particulares, indicar el r\u00e9gimen contrario justificado por la naturaleza de las funciones espec\u00edficas correspondientes al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DE ASESOR EN EL NIVEL TERRITORIAL-Naturaleza de funciones\/CARGO DE ASESOR EN EL NIVEL TERRITORIAL-Empleados de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la norma cuya constitucionalidad ahora se revisa, no aparece justificada la generalizaci\u00f3n legislativa respecto de la naturaleza del cargo de asesor en el nivel territorial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Efectivamente la norma alcanza un grado de generalidad que impide la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de la carrera administrativa. Las funciones asignadas al cargo de asesor en los distintos departamentos y municipios, y en sus entidades descentralizadas, comprenden una variedad de posibilidades dif\u00edcilmente agrupable bajo un mismo denominador com\u00fan. En principio no puede admitirse que, de manera general, el cargo de asesor en estos niveles sea de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n&nbsp;; empero, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que en cada caso se asignen a \u00e9l, la normatividad pertinente podr\u00e1 se\u00f1alar, atendiendo a esas funciones, si el cargo podr\u00eda ser de libre nombramiento, siempre y cuando encaje dentro de los par\u00e1metros que la jurisprudencia de esta Corte ha fijado para tales casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1578 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral primero (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la palabra \u201cAsesor\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta la palabra demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Ley 27 de 1992\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00b0-. De los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y Subdirector, Asesor, Jefe De Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento, Secretario Privado y &nbsp;Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n y los equivalentes a los anteriores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 13,69 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el actor que la palabra \u201casesor\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 27 de 1992, es violatoria de los preceptos constitucionales, particularmente del derecho a la igualdad, porque &nbsp;de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho cargo, por lo menos en los reg\u00edmenes laborales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y del sector de la Salud, son de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como incorrectamente lo dispone la norma demandada. Para justificar sus aseveraciones, el demandante cita las Sentencias C-387 de 1996, C-405 de 1995 y C-195 de 1994, entre otras, de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto de fondo, considera el actor que \u201cEl empleo de asesor no est\u00e1 contemplado dentro de la categor\u00eda de agente pol\u00edtico de la Administraci\u00f3n Nacional y Local, y por no ser precisamente de car\u00e1cter pol\u00edtico y de confianza, el empleo de asesor no implica la posibilidad de proveerlo libremente, sin las limitaciones propias de la carrera administrativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Dr. Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal legal, el representante del Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado de la norma, pues, en su parecer, las funciones que debe desempe\u00f1ar un asesor, en la medida que exigen un grado considerable de confianza por parte del funcionario p\u00fablico asesorado, justifican la clasificaci\u00f3n del cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la posible discriminaci\u00f3n en que incurre la norma, el interviniente estima que no se presenta en la medida en que, como la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no implica una identidad absoluta de trato, la ley puede crear diferencias justificables en el r\u00e9gimen de los empleados del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Dr. Camilo Escovar Plata, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente asegura que no por el hecho de que la Corte Constitucional haya determinado en oportunidades anteriores que el cargo de asesor no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n sino de carrera administrativa, puede inferirse que en otras instituciones del Estado dicho cargo deba pertenecer tambi\u00e9n al sistema de carrera. En su concepto, la denominaci\u00f3n del empleo no constituye un criterio suficiente para deducir su naturaleza jur\u00eddica, pues \u00e9sta depende de la estructura del cargo y de las funciones que la regulaci\u00f3n respectiva le asigna. Aduce que dicha prescripci\u00f3n es la aplicada por la Corte Constitucional en los fallos que el demandante cit\u00f3, precisamente, para sustentar sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que las providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en lo que tiene que ver con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, hacen inviable un nuevo pronunciamiento al respecto de acuerdo con los efectos de cosa juzgada constitucional que la cobijan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pues a su parecer, y en coincidencia con lo expresado por los intervinientes, la garant\u00eda del derecho a la igualdad no implica el tratamiento id\u00e9ntico de circunstancias que por naturaleza son diferentes; esto sucede, seg\u00fan la vista fiscal, con el empleo que es objeto de reproche constitucional, el cual, por sus caracter\u00edsticas diferenciales, no puede recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico de los que, con la misma denominaci\u00f3n, pertenecen a la planta de personal de otras entidades del Estado. En su opini\u00f3n, la pertenencia de un cargo al sistema de carrera administrativa o al de libre nombramiento y remoci\u00f3n no la determina su denominaci\u00f3n, sino la naturaleza jur\u00eddica de las funciones que se le asignan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra &nbsp;disposiciones &nbsp;que forman &nbsp;parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de la Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-036 de 1995, (M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara), resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 27 de 1992, esto es, en contra del mismo numeral del mismo art\u00edculo sobre el cual versa la presente demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en aquella oportunidad la demanda fue parcial, &nbsp;no cobijando la palabra \u201casesor\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, expresi\u00f3n sobre la que recae la presenta causa. &nbsp;La Sentencia C- 036 de 1995, por lo mismo, no se pronunci\u00f3 sobre la parte ahora cuestionada. En efecto la parte resolutiva del referido fallo dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de &nbsp;ley 27 de 1992&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDel numeral 1o., las expresiones: &#8220;Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento (&#8230;) y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, mediante Sentencia C-391 de 1993, (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte desat\u00f3 la demanda de inexequibilidad formulada en contra del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 27 de 1992, pero como es obvio este pronunciamiento no cobij\u00f3 la expresi\u00f3n ahora demandada, contenida en el numeral 1\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte que sobre el aparte ahora impugnado del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley, no ha reca\u00eddo pronunciamiento alguno de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;por lo cual debe asumir el conocimiento de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la palabra \u201casesor\u201d &nbsp;contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 27 de 1992, que conlleva el que en el nivel departamental y municipal dicho cargo resulte ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, &nbsp;es violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por varias razones&nbsp;: primero, porque esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencias C-387 de 1996 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y C-405 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), declar\u00f3 inexequible la clasificaci\u00f3n del cargo de asesor como empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el sector oficial de la salud -la primera- y en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -la segunda-. Siendo ello as\u00ed, contradice el principio de igualdad el que en el nivel departamental dicho cargo, en virtud de la norma que demanda, contin\u00fae siendo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s, que el cargo de asesor no comporta el ejercicio de decisiones pol\u00edticas, ni un alto grado de confianza por parte del superior, por lo cual no debe ser considerado como de aquellos que implican ser de libre provisi\u00f3n. El catalogarlo entonces as\u00ed, &nbsp;desconoce &nbsp;el art\u00edculo 125 de la Carta y la jurisprudencia que en torno de esta norma ha sentado esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional referente al cargo de asesor en los distintos niveles de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-195 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-195 de 1994, (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional decidi\u00f3 la demanda de inexequibilidad formulada en contra del literal a) del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 161 de 1987, que cataloga como de libre nombramiento y remoci\u00f3n el cargo de asesor en el nivel nacional de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. Dicho art\u00edculo rezaba como sigue&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 61 DE 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta Sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la \u00faltima parte del literal a) precedentemente transcrito, en la parte que &nbsp;se refer\u00eda a los cargos de \u201cJefe de Oficina, y &nbsp;los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a jefe de Secci\u00f3n&#8221;&nbsp;; por lo tanto, en esta oportunidad fue considerado como ajustado a la Constituci\u00f3n el que el cargo de asesor en el nivel nacional de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, fuera de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta Sentencia, la Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 125 de la Carta establece como regla general la carrera administrativa, se\u00f1alando como excepci\u00f3n los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, indicando con esto \u00faltimo que el legislador est\u00e1 autorizado para definir como de libre nombramiento y remoci\u00f3n cargos adicionales a los que, como tales, son &nbsp;se\u00f1alados por la propia Carta,&nbsp; siempre y cuando no altere &nbsp;la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-405 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-405 de 1995, (M.P.Doctor. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), &nbsp;resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 122 de la ley 106 de 1993, &nbsp;ley que entre otros asuntos &nbsp;desarrolla la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo enumeraba los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de esa dependencia&nbsp;;&nbsp; en efecto, a su tenor literal rezaba as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 122. &nbsp;Cargos de Carrera Administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Son cargos de Carrera Administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se enumeran a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVicecontralor &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Director General &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Oficina &nbsp;<\/p>\n<p>Director Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario Privado &nbsp;<\/p>\n<p>Asesor &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Unidad &nbsp;<\/p>\n<p>Director &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Unidad Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>Rector &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Divisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Divisi\u00f3n Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>Profesional Universitario Grado 13 y 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Vicerrector &nbsp;<\/p>\n<p>Coordinador &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General Grado 12 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver sobre la constitucionalidad de la norma transcrita, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 inexequible la inclusi\u00f3n del cargo de asesor como cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En sustento de esta decisi\u00f3n expres\u00f3 las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo queda visto, la Corte encuentra que en el caso de los cargos del nivel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuya virtud se adoptan &nbsp;pol\u00edticas o directrices fundamentales, o en el de los que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo de responsabilidades, es posible y aceptable, como una excepci\u00f3n constitucionalmente admisible, la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de la carrera o la no inclusi\u00f3n en la misma. Claro est\u00e1, el \u00faltimo de los tipos de empleos no comprende a los que implican la natural confianza que debe existir entre el servicio y sus agentes, sino la especial que debe cubrir el manejo de ciertos tipo de funciones, con cuyo ejercicio es posible tomar decisiones de la mayor trascendencia para la entidad o el organismo o para el Estado mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201cIgual consideraci\u00f3n ( la de que ciertos cargos no sirven para que con su ejercicio se adopten las pol\u00edticas de direcci\u00f3n de la entidad, ni para representarla ni para comprometerla institucionalmente ) cabe para lo relacionado con los cargos de Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, y Secretario General Grado 12&#8243;, a que se refiere la disposici\u00f3n acusada, ya que aquellos destinos p\u00fablicos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la \u00f3rbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisi\u00f3n discrecional del nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a &nbsp;la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Par\u00e9ntesis y subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-387 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-387 de 1996, (M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara), la Corte fall\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de los literales a), b) y c) del numeral segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, ley por medio de la cual se reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) del numeral 2\u00b0 de la norma parcialmente acusada en esa oportunidad, clasificaba como de libre nombramiento y remoci\u00f3n en las entidades territoriales o en sus entes descentralizados, los empleos que correspondieran a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n sostuvo la Corte lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se tiene en cuenta que el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental consagr\u00f3 como causal exceptiva una potestad exclusiva del legislador para determinar cu\u00e1les empleos, que adem\u00e1s de los previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se rigen por un sistema diferente al de la carrera administrativa, no hay duda que la norma acusada quebranta a juicio de la Corporaci\u00f3n los ordenamientos superiores, pues ella en lugar de hacer la clasificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n concreta de los empleos que por v\u00eda exceptiva deben determinarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que hace es realizar una una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica para darle el car\u00e1cter de tales a todos los del primer nivel jer\u00e1rquico inmediatamente siguientes al cargo de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, as\u00ed como los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, representantes de entidades descentralizadas, y los que correspondan a funciones de formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda.\u201d(Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Comentario a la jurisprudencia relativa al cargo de asesor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como ajustado a la Constituci\u00f3n el que el cargo de asesor en el nivel nacional de la administraci\u00f3n p\u00fablica sea un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aduciendo que en este caso la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exige una confianza plena y total. Sin embargo la inclusi\u00f3n del mismo cargo de asesor en la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n como cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, fue considerada inexequible, e igual decisi\u00f3n fue adoptada respecto de los cargos correspondientes a asesor\u00edas en el sector salud, en las entidades territoriales o en sus organismos descentralizados, consider\u00e1ndose en estos casos, que tales cargos no correspond\u00edan a aquellos mediante los cuales se adoptan las pol\u00edticas de direcci\u00f3n de la entidad ( en el caso de la Contralor\u00eda), o que no era posible realizar una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica para darle el car\u00e1cter de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a todos los correspondientes a labores de asesor\u00eda ( en el caso del sector salud en el nivel territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las anteriores sentencias, referidas todas ellas al cargo de asesor en los distintos niveles de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, contienen decisiones diversas por cuanto en la primera se considera ajustada a la Constituci\u00f3n la clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n del cargo de asesor en el nivel nacional &nbsp;y en las dos \u00faltimas se profiere la decisi\u00f3n contraria, tal disconformidad es s\u00f3lo aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la id\u00e9ntica denominaci\u00f3n del cargo en las distintas normas no conduce de suyo a establecer la identidad de funciones que ameriten el mismo tratamiento jur\u00eddico. Como bien lo dice uno de los intervinientes, la igualdad en este tratamiento implica determinar los deberes y responsabilidades asignadas al empleo y estudiar la estructura administrativa de la entidad y la funci\u00f3n p\u00fablica que le es encomendada, para as\u00ed poder precisar si la clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n o como de carrera administrativa se ajusta a la naturaleza de las cosas, esto es, si al cargo de libre nominaci\u00f3n corresponde un desempe\u00f1o laboral que requiera de la confianza particular del nominador o de la adopci\u00f3n de &nbsp;directivas o pol\u00edticas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno es posible establecer una necesaria equivalencia entre los cargos objeto de examen y los que con nombres similares o iguales hayan sido previstos en las plantas de personal de otras entidades u organismos estatales.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el nivel nacional primaron las consideraciones relativas al alto grado de responsabilidad pol\u00edtica y a la peculiar confianza que era requerida en el &nbsp;funcionario asesor, no se encontr\u00f3 que iguales exigencias estuvieran presentes en los otros dos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al declarar la inconstitucionalidad de la catalogaci\u00f3n como cargo de libre y nombramiento y remoci\u00f3n respecto del empleo de asesor en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Corte se refiri\u00f3 a la peculiar naturaleza t\u00e9cnica de este organismo y a su estructura especial, que determinan el que las funciones de este cargo sean as\u00ed mismo de naturaleza t\u00e9cnica profesional y no conlleven &nbsp;la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por la misma raz\u00f3n, estableci\u00f3 posteriormente, que de manera general no era posible al legislador determinar que todas las asesor\u00edas en el &nbsp;sector salud en el nivel territorial implicaban la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas o conllevaban una especial confianza del superior, puesto que era necesario llevar a cabo un estudio en cada caso respecto de la naturaleza propia de la funciones adelantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso bajo examen &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se cuestiona la constitucionalidad de una norma que de manera general establece que el cargo de asesor en el nivel territorial, esto es en los departamentos, los municipios y en sus entidades descentralizadas, es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que ha venido decantando a trav\u00e9s de varios fallos, algunos de los cuales fueron comentados precedentemente, la recta interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 125 de la Carta conduce a afirmar que la norma general en materia de vinculaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n p\u00fablica es el r\u00e9gimen de carrera administrativa, respecto del cual se admiten las excepciones contempladas en la misma Constituci\u00f3n y las autorizadas por el legislador con fundamento en esta misma preceptiva constitucional, pero bajo el supuesto de que al legislar al respecto, la ley no puede producir el efecto de transformar la excepci\u00f3n en norma general. Es decir, para expresarlo con toda claridad, la ley no puede establecer como norma general el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n. S\u00f3lo puede, en casos particulares, indicar el r\u00e9gimen contrario justificado por la naturaleza de las funciones espec\u00edficas correspondientes al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, con esto no se exige al legislador descender a regular detalladamente cada uno de los casos. Cabr\u00e1 siempre la formulaci\u00f3n de categorizaciones, siempre y cuando tomen fundamento en el an\u00e1lisis real de las iguales funciones que en todos los casos quedan comprendidas en tal categor\u00eda. As\u00ed por ejemplo, el legislador puede regular como de libre nombramiento todos los cargos que cumplen id\u00e9nticas funciones en distintos organismos del mismo nivel administrativo. De este modo puede establecer de manera general, &nbsp;V.gr., que el cargo de viceministro es de libre nombramiento y remoci\u00f3n en todos los ministerios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de la norma cuya constitucionalidad ahora se revisa, no aparece justificada la generalizaci\u00f3n legislativa respecto de la naturaleza del cargo de asesor en el nivel territorial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;Efectivamente la norma alcanza un grado de generalidad que impide la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de la carrera administrativa. Las funciones asignadas al cargo de asesor en los distintos departamentos y municipios, y en sus entidades descentralizadas, comprenden una variedad de posibilidades dif\u00edcilmente agrupable bajo un mismo denominador com\u00fan. La consideraci\u00f3n adicional de que la determinaci\u00f3n de estas funciones no compete al legislador sino a las autoridades del orden territorial, que pueden hacerlo de manera dis\u00edmil, &nbsp;corrobora el que no sea factible formular generalizaciones respecto de la naturaleza jur\u00eddica del cargo. Es decir, en principio no puede admitirse que, de manera general, el cargo de asesor en estos niveles sea de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n&nbsp;; empero, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que en cada caso se asignen a \u00e9l, la normatividad pertinente podr\u00e1 se\u00f1alar, atendiendo a esas funciones, si el cargo podr\u00eda ser de libre nombramiento, siempre y cuando encaje dentro de los par\u00e1metros que la jurisprudencia de esta Corte ha fijado para tales casos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp;En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador &nbsp;no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente sentencia, DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201casesor\u201d contenida en el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1\u00d3Z &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-514 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-195 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-408-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-408\/97 &nbsp; REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general para vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp; La norma general en materia de vinculaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n p\u00fablica es el r\u00e9gimen de carrera administrativa, respecto del cual se admiten las excepciones contempladas en la misma Constituci\u00f3n y las autorizadas por el legislador. 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