{"id":29340,"date":"2024-07-05T19:10:00","date_gmt":"2024-07-05T19:10:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-133-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:00","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:00","slug":"t-133-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-24\/","title":{"rendered":"T-133-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.625.307<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-133 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.625.307<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana contra el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal<\/p>\n<p>Asunto: atenci\u00f3n integral y derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os que conviven con su madre en establecimientos de reclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 31 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal, y el 19 de julio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela T-9.625.307, promovido por Diana contra el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad de la parte demandante<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el caso sub examine guarda relaci\u00f3n con los derechos de varios sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional omita el nombre de la actora y de su hija menor de edad en la publicaci\u00f3n del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.<\/p>\n<p>2. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, las mencionadas personas habr\u00e1n de ser identificadas como \u201cDiana\u201d y \u201cAngie\u201d.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer privada de la libertad, condenada por los delitos de rebeli\u00f3n agravada y concierto para delinquir, quien convive en el establecimiento de reclusi\u00f3n con su hija de 2 a\u00f1os. Manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia y la \u00fanica responsable del cuidado y la manutenci\u00f3n de su hija. Lo anterior, porque su grupo familiar est\u00e1 compuesto solo por ellas y no tiene familiares que puedan hacerse cargo de la ni\u00f1a. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la menor de edad se encuentra en un precario estado de salud y que las condiciones dentro del Centro de Reclusi\u00f3n no son adecuadas para tratar sus padecimientos. Por lo anterior, elev\u00f3 ante un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas una solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de prisi\u00f3n intramural por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. La petici\u00f3n fue negada por la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>4. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n no fue debidamente notificada por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. Lo expuesto, porque tal providencia no fue remitida a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico informada en la solicitud. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la autoridad judicial no tramit\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, a pesar de que fueron radicados oportunamente.<\/p>\n<p>5. En primer lugar y como cuesti\u00f3n previa, la Sala concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. Esto, por cuanto se verific\u00f3 que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas se pronunci\u00f3 de fondo sobre los recursos interpuestos contra el auto que neg\u00f3 la solicitud, sin que mediara orden en ese sentido por parte de los jueces de tutela. En esta medida, la Sala comprob\u00f3 que en el curso del tr\u00e1mite de la tutela, el hecho que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n desapareci\u00f3.<\/p>\n<p>6. Pese a lo anterior y toda vez que advirti\u00f3 que los hechos relatados en la solicitud de amparo daban cuenta de una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la hija menor de edad de la accionante, la Sala, en aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra petita, analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a, en aras de establecer la necesidad de adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La Sala estudi\u00f3 si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad, en especial del derecho a la salud, en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n integral en el establecimiento de reclusi\u00f3n, imputable a las autoridades accionadas. Para resolver esa cuesti\u00f3n, la Sala (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y sobre la garant\u00eda constitucional de su derecho a la salud; y (ii) se refiri\u00f3 a la atenci\u00f3n integral de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os que se encuentran con sus madres en establecimientos de reclusi\u00f3n. Finalmente, (iii) estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de la hija de la accionante.<\/p>\n<p>8. A partir de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso, la Sala consider\u00f3 que en el caso concreto no existe prueba de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. En primer lugar, indic\u00f3 que no existe actualmente una afectaci\u00f3n grave a la salud de la menor de edad que impida que siga conviviendo con su madre en el establecimiento de reclusi\u00f3n hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la que cumplir\u00e1 3 a\u00f1os. No obstante, en segundo lugar, concluy\u00f3 que la ni\u00f1a presenta una situaci\u00f3n de riesgo que amenaza sus garant\u00edas superiores, pues los indicadores nutricionales, en su caso particular, evidencian posibilidad de sobrepeso.<\/p>\n<p>9. Seguidamente estim\u00f3 que, en principio, esa situaci\u00f3n debe ser atendida por los profesionales del programa de Desarrollo Infantil en Establecimientos de Reclusi\u00f3n -DIER- al interior del establecimiento de reclusi\u00f3n. Advirti\u00f3 que las autoridades que conforman el extremo pasivo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n y en la capacidad de atender las necesidades de la menor de edad en lo que respecta a su componente nutricional.<\/p>\n<p>10. Finalmente, consider\u00f3 necesario pronunciarse sobre el futuro egreso de la ni\u00f1a del establecimiento de reclusi\u00f3n, en raz\u00f3n a que est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 3 a\u00f1os. Por tal raz\u00f3n, profiri\u00f3 una orden dirigida a asegurar su inter\u00e9s superior, la garant\u00eda de sus derechos y la continuidad en sus procesos de desarrollo.<\/p>\n<p>11. Por todo lo expuesto, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana en contra del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. En consecuencia, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>12. Por otra parte, orden\u00f3 al ICBF, en coordinaci\u00f3n con el INPEC, que mientras la ni\u00f1a se encuentre en el establecimiento de reclusi\u00f3n, realicen evaluaci\u00f3n y seguimiento a su estado de salud nutricional y adopten las medidas necesarias de acuerdo a sus competencias. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que una vez la menor de edad egrese del establecimiento de reclusi\u00f3n, adelante las actividades de seguimiento a su caso, y realice las gestiones que considere necesarias para asegurar la garant\u00eda de sus derechos y la continuidad en sus procesos de desarrollo integral.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>13. Diana, en nombre propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>14. La actora expres\u00f3 que se encuentra privada de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cel Buen Pastor\u201d (en adelante \u201cCentro de Reclusi\u00f3n\u201d), pues fue condenada por la comisi\u00f3n de los delitos de rebeli\u00f3n agravada y concierto para delinquir, a cumplir de una pena de 87 meses de prisi\u00f3n. Relat\u00f3 que se encuentra en el establecimiento de reclusi\u00f3n junto a su hija, Angie, quien para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en mayo de 2023, ten\u00eda 2 a\u00f1os.<\/p>\n<p>15. La accionante manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia y la \u00fanica responsable del cuidado y la manutenci\u00f3n de su hija. Lo anterior, porque su grupo familiar est\u00e1 compuesto solo por ellas dos y no tiene familiares que puedan hacerse cargo de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>16. Afirm\u00f3 que su hija se encuentra en un precario estado de salud, pues padece de enfermedades respiratorias y ha sido hospitalizada en m\u00faltiples ocasiones. Sostuvo que las condiciones dentro del Centro de Reclusi\u00f3n no son adecuadas para el tratamiento de la ni\u00f1a. Ello por cuanto los m\u00e9dicos le recomiendan una dieta alta en l\u00edquidos y que se evite la exposici\u00f3n a bajas temperaturas. Ambas condiciones, asegur\u00f3, no pueden ser cubiertas en el establecimiento penitenciario.<\/p>\n<p>17. Aleg\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad le dificulta acompa\u00f1ar y permanecer con su hija en las citas m\u00e9dicas y hospitalizaciones. Insiste en que no cuenta con otra persona que pueda brindar la compa\u00f1\u00eda y asistencia que requiere su hija.<\/p>\n<p>18. Relat\u00f3 que, por lo expuesto, el 2 de diciembre de 2022 present\u00f3 ante el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 una solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de prisi\u00f3n intramural con base en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Su objetivo es cumplir la pena en su lugar de residencia y as\u00ed poder suministrar el cuidado y atenciones requeridas por la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>19. Mediante auto de 25 de enero de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad presentada por la accionante. En la providencia, expuso los siguientes argumentos: (i) la demandante no demostr\u00f3 su calidad de cabeza de familia, pues no prob\u00f3 que su hija dependiera exclusivamente de ella, ni la carencia de otros familiares que puedan encargarse de la ni\u00f1a; (ii) en otras solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria, la accionante afirm\u00f3 que ser\u00eda recibida en su domicilio por tres personas diferentes, entre ellas, un amigo cercano; (iii) si bien las condiciones para el desarrollo de la ni\u00f1a en el contexto penitenciario no son las adecuadas, no se acredit\u00f3 que la salida del establecimiento le garantizara unas mejores. Esto, por cuanto la ni\u00f1a se encuentra en compa\u00f1\u00eda de su madre, y los documentos aportados permiten concluir que los servicios de salud requeridos han sido prestados de manera oportuna.<\/p>\n<p>20. La accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de negar su solicitud de sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n intramural no fue debidamente notificada por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. Lo expuesto porque tal providencia no fue remitida a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico informada en la solicitud. Adem\u00e1s, afirma que la autoridad judicial no tramit\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, a pesar de que fueron radicados oportunamente. Manifiesta que en constancia expedida el 13 de febrero de 2023, la autoridad judicial indic\u00f3 que no se hab\u00eda presentado escrito de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>22. El 19 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y al Grupo de Prisiones del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. Adicionalmente, otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>23. El Juez Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n y pidi\u00f3 negar el amparo por ocurrencia de hecho superado. Lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>24. \u00a0Afirm\u00f3 que, contrario a lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, mediante constancia de 10 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda No. 2 del Centro de Servicios Administrativos certific\u00f3 que la accionante interpuso y sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n dentro de la oportunidad prevista en la ley. Agreg\u00f3 que por auto de 24 de mayo de 2023: (i) resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 25 de enero de 2023; (ii) concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n; (iii) realiz\u00f3 el estudio de redenci\u00f3n de pena; y (iv) fij\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la recurrente. Indic\u00f3 que esas decisiones se encontraban en tr\u00e1mite de notificaciones. Conforme a lo anterior, manifest\u00f3 que no hay solicitudes pendientes de estudio a nombre de la demandante.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes<\/p>\n<p>25. Mar\u00eda Isabel Mora Bautista, asesora jur\u00eddica del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, precis\u00f3 que esa instituci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de la accionante y le brind\u00f3 apoyo con el fin de obtener la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria. Indic\u00f3 que, hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la autoridad judicial no hab\u00eda notificado la decisi\u00f3n adoptada en respuesta a la solicitud presentada por la accionante, ni hab\u00eda dado tr\u00e1mite a los recursos interpuestos.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>26. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal &#8211; neg\u00f3 el amparo solicitado. Sostuvo, en primer lugar, que el auto del 25 de enero de 2023, por el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, fue aportado por la demandante junto a la constancia de notificaci\u00f3n personal realizada el 26 del mismo mes y a\u00f1o. Por lo anterior, tuvo por acreditado que la demandante conoci\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n antes de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, indic\u00f3 que con la demanda se aport\u00f3 imagen de la constancia secretarial del traslado del recurso a los dem\u00e1s sujetos procesales, lo que contradice su afirmaci\u00f3n de que el recurso fue declarado extempor\u00e1neo. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada no se neg\u00f3 a tramitar las censuras promovidas por la demandante. Por el contrario, las resolvi\u00f3 por auto del 24 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>28. Finalmente, indic\u00f3 que la accionante actu\u00f3 ante el ente judicial en nombre propio y que la notificaci\u00f3n personal practicada en el lugar de reclusi\u00f3n es legal, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no se le hubiera remitido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica reportada en la solicitud. A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, esa situaci\u00f3n no le impidi\u00f3 interponer oportunamente los recursos contra la decisi\u00f3n, los cuales fueron resueltos por el juzgado demandado.<\/p>\n<p>29. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la parte actora. Aleg\u00f3 que a pesar de que la notificaci\u00f3n personal se surti\u00f3 en el lugar de reclusi\u00f3n, era necesario<\/p>\n<p>realizar la notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico referida en la solicitud. Agreg\u00f3 que si bien el accionado dio tramite a los recursos radicados por intermedio del Grupo de Prisiones, la vulneraci\u00f3n inicial al derecho al debido proceso no se hab\u00eda subsanado.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>30. Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para sustentar esa decisi\u00f3n, indic\u00f3 que como la interesada est\u00e1 privada de la libertad, el auto de 25 de enero de 2023 le fue notificado personalmente en el centro penitenciario. Encontr\u00f3 demostrado este hecho a partir de los documentos aportados por ambas partes.<\/p>\n<p>31. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no era obligatorio realizar la notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico mencionada en la solicitud, en tanto no obra en el expediente poder otorgado al responsable del mismo. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que la ausencia de notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica no invalida la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>32. Por otro lado, concluy\u00f3 que, contrario a lo sostenido por la accionante, el juzgado s\u00ed tramit\u00f3 los recursos ordinarios interpuestos. Esta situaci\u00f3n era conocida por aquella, ya que aport\u00f3 con la demanda copia de las constancias secretariales sobre el traslado de los recursos. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que el juez resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por auto de 24 de mayo de 2023. En esa decisi\u00f3n, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. Por lo expuesto, sostuvo que la parte actora se enter\u00f3 debidamente de la decisi\u00f3n que le fue adversa y pudo presentar los recursos previstos en la ley. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que el juzgado no desconoci\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>34. Selecci\u00f3n. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de esta corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. El 15 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda General lo remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas y vinculaci\u00f3n de entidades<\/p>\n<p>35. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador, entre otras cuestiones: (i) ofici\u00f3 a la accionante para que remitiera informaci\u00f3n respecto del estado de salud de su hija, la conformaci\u00f3n de su grupo familiar, la notificaci\u00f3n de la providencia de 25 de enero de 2023 y los recursos interpuestos contra esa decisi\u00f3n; (ii) solicit\u00f3 a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., que informaran sobre la condici\u00f3n de salud y los tratamientos ordenados y suministrados a la hija de la accionante; (iii) solicit\u00f3 informaci\u00f3n al INPEC, la USPEC, el ICBF y el Centro de Reclusi\u00f3n, respecto de los par\u00e1metros, condiciones y procedimientos necesarios para la permanencia de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os en establecimientos de reclusi\u00f3n; y (iv) orden\u00f3 al ICBF realizar una visita multidisciplinaria al Centro de Reclusi\u00f3n para establecer las condiciones de salud y garant\u00eda de derechos de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>36. En la misma decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), a la direcci\u00f3n del Centro de Reclusi\u00f3n y a la Fiduciaria Central S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad. Tambi\u00e9n les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones planteados por la accionante.<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandante<\/p>\n<p>37. El 13 de diciembre de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la actora respondi\u00f3 el auto de 4 de diciembre de la misma anualidad. En lo que respecta al auto de 25 de enero de 2023, manifest\u00f3 que esa decisi\u00f3n le fue notificada de forma personal, pero que no fue comunicada a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del Grupo de Prisiones. Indic\u00f3 que esa instituci\u00f3n conoci\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de las anotaciones reportadas en el sitio en l\u00ednea de la Rama Judicial. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el grupo de prisiones interpuso los recursos sin conocer la decisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que los recursos fueron resueltos por el juzgado accionado, mediante decisiones que le fueron notificadas de forma personal y a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del Grupo de Prisiones.<\/p>\n<p>38. Por otra parte, en lo atinente al estado de salud de su hija, afirm\u00f3 que la ni\u00f1a padeci\u00f3 una gripa, causada en su criterio por el fr\u00edo y la humedad del establecimiento. Sostuvo que desde que la ni\u00f1a se encuentra en ese lugar ha sufrido de estre\u00f1imiento y que las condiciones del centro de reclusi\u00f3n han dificultado el tratamiento que requiere, que consiste en una alimentaci\u00f3n rica en frutas. Afirm\u00f3 que el peso y la talla de la menor de edad est\u00e1n por debajo de lo recomendado para su edad.<\/p>\n<p>39. Manifest\u00f3 que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, la ni\u00f1a fue diagnosticada y hospitalizada por bronquiolitis. Se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 alejarla de espacios h\u00famedos y fr\u00edos, evitar que estuviera rodeada de mucha gente y, sobre todo, cuidar cualquier gripa o signos de dificultad respiratoria. Agreg\u00f3 que la ni\u00f1a sufre secuelas permanentes de esta enfermedad, por lo que las gripas o virosis tienden a afectarla en mayor medida que a los otros ni\u00f1os.<\/p>\n<p>40. En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, afirm\u00f3 que \u201cen la mayor\u00eda de ocasiones\u201d los medicamentos ordenados no son proporcionados por el establecimiento. Por esta raz\u00f3n, se ha visto obligada a adquirirlos por fuera del centro de reclusi\u00f3n y con sus propios recursos, a trav\u00e9s de sus amistades.<\/p>\n<p>41. De otro lado, indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto exclusivamente por ella y su hija. Observ\u00f3 que a pesar de que tiene madre y una hermana, ellas viven en el municipio de Taraz\u00e1 (Antioquia) y hace varios a\u00f1os que no tiene contacto con ellas. Por lo anterior, expuso que tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de hogar y que es la persona id\u00f3nea para estar a cargo de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>42. El juzgado accionado dio respuesta al Auto de 4 de diciembre de 2023 mediante oficio del 7 del mismo mes y a\u00f1o. Sostuvo que las decisiones proferidas el 25 de enero de 2023 fueron remitidas a la oficina jur\u00eddica del establecimiento penitenciario y notificadas personalmente a la accionante, por un notificador adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Aport\u00f3 imagen de la constancia de notificaci\u00f3n realizada el 26 de enero de 2023.<\/p>\n<p>43. Manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado por la actora, s\u00ed le dio el tr\u00e1mite correspondiente a los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos contra esa decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que por auto del 24 de mayo decidi\u00f3 no reponer la providencia y conceder el recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia del auto de 21 de junio de 2023, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Seg\u00fan se observa de la providencia de segunda instancia, la decisi\u00f3n sostuvo que no se demostr\u00f3 que la accionante fuera cabeza de familia, ni que careciera de otros miembros de la familia para encargarse de la menor. Tampoco encontr\u00f3 acreditado el arraigo social y familiar, ni que la menor de edad se encontrara en precarias condiciones de salud o que se le hubiere negado el acceso a atenciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>Respuesta del INPEC<\/p>\n<p>45. Mediante oficio recibido por esta corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2023, la entidad se pronunci\u00f3 sobre las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os pueden permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusi\u00f3n y que su atenci\u00f3n est\u00e1 a cargo del ICBF, en coordinaci\u00f3n con el servicio social penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>46. Mencion\u00f3 que el ICBF realiza programas educativos y de recreaci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en los establecimientos y tiene a su cargo la custodia cuando ellos participan de tales actividades. Indic\u00f3 que los programas se realizan dentro de los establecimientos, en lugares destinados para ello y adecuados por la USPEC en coordinaci\u00f3n con el ICBF. A\u00f1adi\u00f3 que esta \u00faltima entidad est\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n de dichos espacios.<\/p>\n<p>47. Manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2553 de 2014, la USPEC tiene a su cargo la construcci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de los espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos menores de 3 a\u00f1os en los establecimientos. A tal efecto, debe garantizar entornos favorables para el desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en su primera infancia. Agreg\u00f3 que los espacios deben cumplir con los est\u00e1ndares establecidos por el ICBF y con las condiciones dispuestas en los art\u00edculos 14 y 15 de la norma antes mencionada.<\/p>\n<p>48. En lo atinente a la atenci\u00f3n en salud de dicho grupo, expuso que se presta con apoyo del convenio interadministrativo 001\/21 Desarrollo Infantil en Establecimientos de Reclusi\u00f3n -en adelante DIER-, suscrito entre el INPEC y el ICBF, a trav\u00e9s del cual se garantizan los componentes de atenci\u00f3n: familia, comunidad y redes, salud y nutrici\u00f3n, proceso pedag\u00f3gico, talento humano, ambientes educativos y protectores y administrativo y de gesti\u00f3n. Aleg\u00f3 que todos los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC cuentan con una unidad de atenci\u00f3n primaria para la poblaci\u00f3n interna, con inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que conviven con sus madres a nivel intramural, la cual garantiza los servicios de baja complejidad, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda, toma de muestras de laboratorio, suministro de medicamentos y suplementos, entre otros. Igualmente, cuentan con una red externa de IPS para los servicios de salud que se requieran en todos los niveles de complejidad.<\/p>\n<p>49. Afirm\u00f3 que las siguientes acciones se garantizan a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran con sus madres en los establecimientos: (i) acciones de prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n oportuna de enfermedades prevalentes en la infancia; (ii) promoci\u00f3n de vacunaci\u00f3n; (iii) consultas de crecimiento y desarrollo; y (iv) atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiduciaria Central S.A<\/p>\n<p>50. La Fiduciaria Central S.A, administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, dio respuesta al auto de 4 de diciembre de 2023 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>51. En primer lugar, precis\u00f3 que sus obligaciones se circunscriben a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y su pago, pero no funge como EPS ni como IPS. Inform\u00f3 que el operador para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y los menores de 3 a\u00f1os en la regional Central, es la Cruz Roja Colombiana \u2013 Seccional Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Aclar\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios depende de que el establecimiento de reclusi\u00f3n cumpla con sus obligaciones en el esquema de atenci\u00f3n, esto es, que realice las solicitudes de asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas y coordine y garantice los traslados que sean necesarios.<\/p>\n<p>52. En lo que respecta al caso concreto de la ni\u00f1a Angie, inform\u00f3 lo siguiente en cuanto a atenciones en salud:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fuente: Fiduciaria Central S.A.<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, indic\u00f3 que la menor de edad fue valorada por especialista en pediatr\u00eda el 6 de diciembre de 2023, consulta en la que se consignaron las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis: Escolar de 2 a\u00f1os de edad<\/p>\n<p>Con muy buen neurodesarrollo motor, motor fino, lenguaje, personal, social<\/p>\n<p>Cuadro respiratorio alto no complicado<\/p>\n<p>Signos de alarma<\/p>\n<p>Plan a seguir: recomendaciones generales.<\/p>\n<p>Medidas de higiene prevenci\u00f3n de accidentes<\/p>\n<p>Estimulaci\u00f3n del desarrollo<\/p>\n<p>En seguimiento control seg\u00fan lo normado<\/p>\n<p>Se recomienda reposo en casa por 72 horas (no asistir al jard\u00edn)\u201d<\/p>\n<p>54. De conformidad con lo expuesto, concluy\u00f3 que la ni\u00f1a cuenta con los prestadores de servicios de salud, contratados y disponibles para su atenci\u00f3n, siempre y cuando las autoridades penitenciarias cumplan con sus funciones de referencia y contrarreferencia, agendamiento de citas y traslados.<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF<\/p>\n<p>55. Mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda y respecto de los cuestionamientos formulados por el magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>56. Explic\u00f3 en primer lugar que el cuidado personal del ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de 3 a\u00f1os que convive con su madre interna en establecimiento de reclusi\u00f3n est\u00e1 a cargo del responsable de la unidad de atenci\u00f3n contratada y coordinada por el ICBF, durante el horario que se tenga destinado para tal fin. Precis\u00f3 que en los horarios en que el ni\u00f1o no asista a las unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no est\u00e9n a cargo de estas, su cuidado es responsabilidad de la madre.<\/p>\n<p>57. Refiri\u00f3 que las condiciones requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio se encuentran en el Anexo T\u00e9cnico Desarrollo Infantil en establecimientos de Reclusi\u00f3n. Seg\u00fan los par\u00e1metros del ICBF, la apertura del servicio al interior de un centro de reclusi\u00f3n exige la aprobaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 Nacional de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Convenio. Para el efecto, se analiza la viabilidad con base en la demanda del servicio, las condiciones y requisitos que en materia de organizaci\u00f3n, infraestructura y dem\u00e1s aspectos de operaci\u00f3n se establezcan, as\u00ed como lo dispuesto en el Decreto 2553 de 2014. Igualmente indic\u00f3 que existe un sistema de mejoramiento continuo de la calidad, por el cual el ICBF se\u00f1ala las modificaciones en la atenci\u00f3n que resulten necesarias para la cualificaci\u00f3n del servicio. Conforme a lo expuesto, afirm\u00f3 que a trav\u00e9s del servicio ofertado el ICBF propende por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as usuarios del servicio respecto de la garant\u00eda a su salud y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. De acuerdo con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los seguimientos a las condiciones de calidad y cumplimiento de las obligaciones contractuales, efectuados a trav\u00e9s de las visitas, comit\u00e9s t\u00e9cnicos operativos y legalizaciones de la ejecuci\u00f3n contractual, han evidenciado que el establecimiento de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC cumple con las obligaciones contractuales y condiciones m\u00ednimas establecidas para la prestaci\u00f3n del servicio a la primera infancia.<\/p>\n<p>59. Sobre las acciones de verificaci\u00f3n de condiciones de calidad, manifest\u00f3 que durante la vigencia 2023, el equipo de apoyo a la supervisi\u00f3n del contrato ha realizado 2 visitas al centro de reclusi\u00f3n. Entre las actividades adelantadas en el marco de las acciones de seguimiento se encuentran los pre-comit\u00e9s t\u00e9cnicos operativos y comit\u00e9s t\u00e9cnicos operativos, que se desarrollan de manera mensual. Tambi\u00e9n se realizan visitas de seguimiento precitadas y se aplican est\u00e1ndares de calidad m\u00ednimos, con hallazgos que se han subsanado durante la ejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>60. Sobre el caso particular de la ni\u00f1a Angie se\u00f1al\u00f3 que se encuentra vinculada a la EPS Consorcio PPL Cruz Roja. Indic\u00f3 que el 6 de diciembre de 2023 se llev\u00f3 a cabo el \u00faltimo control de crecimiento y desarrollo, y que cuenta con esquema de vacunaci\u00f3n completo hasta el grupo etario de los 18 meses. Anot\u00f3 que la \u00faltima vacuna le fue aplicada el 9 de diciembre de 2023. En lo que se refiere a las novedades sobre su atenci\u00f3n en salud, se registr\u00f3 un accidente el d\u00eda 5 de septiembre de 2023 por ca\u00edda de su propia altura en la unidad de servicio, lo que provoc\u00f3 fisura en su brazo derecho. La menor de edad fue atendida en la Cl\u00ednica Country de la ciudad de Bogot\u00e1, con amparo en la p\u00f3liza de seguro estudiantil y se le orden\u00f3 una incapacidad de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con la orden de efectuar una visita multidisciplinaria al Centro de Reclusi\u00f3n a efectos de establecer las condiciones de salud y dem\u00e1s derechos de la ni\u00f1a, la entidad adjunt\u00f3 las valoraciones de seguimiento psicol\u00f3gico, nutricional y de trabajo social, que presentan las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>62. Concepto de valoraci\u00f3n nutricional: Indic\u00f3 que la ni\u00f1a recibe alimentaci\u00f3n institucional ofrecida por el jard\u00edn infantil del programa DIER, con la siguiente frecuencia de consumo:<\/p>\n<p>Alimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuencia<\/p>\n<p>Cereales, ra\u00edces, tub\u00e9rculos, pl\u00e1tanos, derivados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 veces o m\u00e1s al d\u00eda<\/p>\n<p>Frutas y verduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 veces o m\u00e1s al d\u00eda<\/p>\n<p>Leche y productos l\u00e1cteos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 veces al d\u00eda<\/p>\n<p>Carnes, huevo, leguminosas secas, frutos secos y semillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 veces o m\u00e1s al d\u00eda<\/p>\n<p>Grasas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 veces al d\u00eda<\/p>\n<p>Az\u00facares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 veces al d\u00eda<\/p>\n<p>63. Como conclusiones y concepto de la valoraci\u00f3n, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cni\u00f1a de 2 a\u00f1os y 8 meses, con antecedentes de hospitalizaciones entre el a\u00f1o 2021 y 2022 relacionados con las v\u00edas respiratorias (\u2026) quien se encuentra con la progenitora dentro del Programa DIER. Cuenta con esquema de vacunaci\u00f3n completo para la edad, con controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos. En este sentido, el Derecho a la Salud de la ni\u00f1a se encuentra garantizado. En la valoraci\u00f3n f\u00edsica se evidencia que la ni\u00f1a presenta buenas condiciones generales, consciente, alerta, colaboradora, camina sin apoyo, piel hidratada, controla esf\u00ednteres. Respecto a las condiciones higi\u00e9nicas al momento de la valoraci\u00f3n son adecuadas. En cuanto a la valoraci\u00f3n alimentaria, presenta buena aceptaci\u00f3n por todos los alimentos en texturas predominantemente s\u00f3lidas, los cuales son ofrecidos por el Programa DIER y la USPEC, con horarios de ingesta adecuados; sin embargo, se ofrecen productos ultraprocesados incluidos en la encomienda tipo compotas, los cuales son altas en az\u00facar y no favorece los episodios de estre\u00f1imiento. En este sentido, se recomienda cambiar por alimentos como frutas. Una vez revisada la clasificaci\u00f3n nutricional, seg\u00fan los indicadores nutricionales Peso\/Talla, Talla\/Edad, Peso\/Edad e IMC\/Edad, la NI\u00d1A se encuentra con riesgo de sobrepeso, retraso en talla, peso adecuado para la edad y un IMC en riesgo de sobrepeso\u201d.<\/p>\n<p>64. Como propuesta de atenci\u00f3n y recomendaciones, se formularon las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c1. Continuar asistiendo a controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos ordenados por la EPS 2. Solicitar control peri\u00f3dico por Salud Oral. 3. Continuar ofreciendo una alimentaci\u00f3n fragmentada en consistencia predominantemente s\u00f3lida, teniendo en cuenta que la ni\u00f1a tiene buen apetito y aceptaci\u00f3n por la mayor\u00eda de preparaciones. 4. Realizar actividades que involucren el juego como forma de actividad f\u00edsica. 5. Continuar fortaleciendo los h\u00e1bitos alimentarios saludables 6. Evitar el suministro de productos azucarados. 7. Continuar suministrando diariamente fruta entera y verduras. 8. Ante la presencia de signos de alarma asistir a servicio de urgencias\u201d.<\/p>\n<p>65. El informe se\u00f1ala que la menor ha sido hospitalizada en 3 ocasiones durante su estancia en el establecimiento: (i) del 29 al 31 de octubre de 2021, por una infecci\u00f3n viral no especificada; (ii) del 19 al 25 de abril de 2022, por una bronquiolitis aguda leve; y (iii) del 22 de enero al 7 de febrero de 2023, por quemadura con \u201cl\u00edquido hirviente (caf\u00e9)\u201d.<\/p>\n<p>66. Concepto de valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda: En cuanto a la situaci\u00f3n encontrada, el informe se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cevidencia un desarrollo adecuado a su edad cronol\u00f3gica, se observa adecuada presentaci\u00f3n personal, es una ni\u00f1a sana, con esquema de vacunaci\u00f3n al d\u00eda, tiene establecido los horarios de sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n, asimismo aparentes adecuadas pr\u00e1cticas de higiene, y rutinas establecidas para su desarrollo por parte de su progenitora la se\u00f1ora Diana, se evidencia que es una ni\u00f1a tranquila y estable emocionalmente.<\/p>\n<p>En cuanto a su desarrollo, este se da de manera adecuada con relaci\u00f3n al ciclo vital en el que se encuentra, es una ni\u00f1a que agarra de manera adecuada los objetos de su entorno, camina y explora su entorno con tranquilidad, asimismo, se evidencia que asocia palabras con las personas u objetos que lo rodean, es una ni\u00f1a activa y responde a los est\u00edmulos de su entorno, busca los sonidos, responde sonriendo a las interacciones, maneja un lenguaje verbal, no verbal y corporal adecuado, evidenciando seguridad con entorno, es una ni\u00f1a que controla esf\u00ednteres d\u00eda y noche.<\/p>\n<p>En referencia a sus procesos de autonom\u00eda, se observa a una ni\u00f1a independiente, en cuando su rutina diaria es una ni\u00f1a que participa de manera activa, realiza de manera acorde las tareas propias para su edad.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a su salud, es una ni\u00f1a que se encuentra bien, sin s\u00edntomas de enfermedad aparente, la progenitora Diana, informa que la ni\u00f1a la \u00faltima semana ha presentado tos con flema, siendo valorada en sanidad donde remiten ketotifeno jarabe, sin embargo, no se asocian episodios de fiebre o alg\u00fan otro s\u00edntoma de alarma.<\/p>\n<p>En el jard\u00edn ha tenido un gran avance, es una ni\u00f1a que ha evidenciado una adaptaci\u00f3n y participaci\u00f3n en el entorno de forma muy positiva, se evidencia interacci\u00f3n emp\u00e1tica con sus pares y figuras de autoridad, asimismo, logra contar del 1 al 10, conoce las vocales y su avance acad\u00e9mico cada vez es m\u00e1s notorio.<\/p>\n<p>Como red de apoyo, la se\u00f1ora Diana informa que cuenta con su progenitora la se\u00f1ora Rosa de 60 a\u00f1os, quien actualmente vive en una finca en la cuidad de Bucaramanga, quien vive con compa\u00f1\u00eda de sus hijas Yolanda de 22 a\u00f1os y Luc\u00eda de 20 a\u00f1os y sus hijos Brenda y Daniel, asimismo manifest\u00f3 que cuenta con re[d] de apoyo sus dos acudientes avalados por el programa DIER Paola Andrea Zapata Ocampo Y Claudia Marcela Hern\u00e1ndez Quintero.<\/p>\n<p>En cuento su situaci\u00f3n jur\u00eddica y su permanencia en el programa, la se\u00f1ora Diana Informa que una vez su hija cumpla los 3 a\u00f1os y deba egresar del programa, su madre la se\u00f1ora Rosa es quien asumir\u00eda el cuidado y protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, sin embargo, menciona que en el mes de enero solicitara el beneficio de domiciliaria toda vez que cumple la mitad de su pena, solicitando domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 en la direcci\u00f3n de su acudiente Paola Andrea Zapata Ocampo\u201d.<\/p>\n<p>67. De acuerdo con lo anterior, la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda present\u00f3 como conclusi\u00f3n el siguiente concepto:<\/p>\n<p>\u201ctiene un desarrollo cognitivo, motriz, emocional y del lenguaje expresivo no verbal acorde a su edad, no se percibe alteraci\u00f3n aparente en su estado de salud, una ni\u00f1a activa y con un desarrollo adecuado para su edad cronol\u00f3gica, se encuentra alerta y responde a los diversos est\u00edmulos de su entorno, tiene h\u00e1bitos alimenticios adecuados, es una ni\u00f1a sana e independiente. Hace parte del programa Desarrollo Infantil en Establecimiento de Reclusi\u00f3n (DIER), cuenta con derechos garantizados y una adecuada vinculaci\u00f3n afectiva con su progenitora Diana, asimismo, cuenta con red de apoyo por parte de su familia extensa\u201d.<\/p>\n<p>68. Concepto de valoraci\u00f3n por trabajo social: El informe expuso las siguientes conclusiones: \u201cse puede observar que Angie se encuentra en medio familiar que le brinda la garant\u00eda de sus derechos y se encuentra vinculada al programa DIER. (\u2026) Es una ni\u00f1a activa y con un desarrollo adecuado para su edad cronol\u00f3gica, se encuentra alerta y responde a los diversos est\u00edmulos de su entorno, tiene h\u00e1bitos alimenticios adecuados, es una ni\u00f1a sana e independiente\u201d.<\/p>\n<p>69. En conclusi\u00f3n, el ICBF manifest\u00f3 que la hija de la accionante se encuentra en \u201c\u00f3ptimas condiciones\u201d y recibe atenci\u00f3n por parte del ICBF en el marco de la modalidad Desarrollo Infantil en Establecimiento de Reclusi\u00f3n (DIER). Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le desvincule de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>70. Por escrito remitido el 12 de diciembre de 2023, la USPEC solicit\u00f3 que se le desvinculara de la acci\u00f3n constitucional. No obstante, no hizo referencia a los hechos y pretensiones del caso concreto, sino que aludi\u00f3 a un asunto relacionado con la competencia para ordenar el traslado de internos entre establecimientos de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>71. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>72. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa, si se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata dicho fen\u00f3meno procesal y, luego, establecer\u00e1 si esto ocurri\u00f3 en el caso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>73. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian, lo que hace que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n. En estas circunstancias, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>74. La figura del da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. El hecho superado se configura en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. Finalmente, el hecho sobreviniente comprende cualquier \u201cotra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Esta se puede dar, por ejemplo, cuando el accionante asume la carga que no le correspond\u00eda y pierde inter\u00e9s en el resultado de la litis, entre otros.<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s, este tribunal ha se\u00f1alado que pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, \u201cno para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. En esos dos \u00faltimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante<\/p>\n<p>76. La Sala considera que en el asunto sub judice se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Diana. Seg\u00fan el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada notific\u00f3 indebidamente el auto de 25 de enero de 2023, por el cual neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad intramural. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 que el juez se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos en contra de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>77. En primer lugar, la Sala estima necesario indicar que en el expediente se acredit\u00f3 que el auto de 25 de enero de 2023 fue notificado personalmente a la accionante en el Centro de Reclusi\u00f3n. De esta circunstancia dan cuenta los documentos aportados con la demanda, as\u00ed como las propias manifestaciones realizadas por la accionante en respuesta al Auto de 4 de diciembre de 2023. Por esta raz\u00f3n, que la decisi\u00f3n judicial no se notificara a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico informada en la solicitud elevada ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, no invalida la notificaci\u00f3n personal efectuada, m\u00e1xime cuando la demandante pudo ejercer oportunamente los recursos a su disposici\u00f3n. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nica informada en la solicitud elevada ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas corresponde a un tercero que no fung\u00eda como apoderado de la accionante, y quien no acredit\u00f3 calidad alguna para ser notificado de una decisi\u00f3n que involucraba informaci\u00f3n sensible sobre la historia cl\u00ednica de una menor de edad.<\/p>\n<p>78. Ahora bien, a partir del material probatorio recaudado, se verific\u00f3 que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (18 de mayo de 2023), el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 de fondo sobre los recursos interpuestos contra el auto de 25 de enero de 2023. En efecto, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, el juzgado accionado profiri\u00f3 el auto de 24 de mayo de 2023, por el cual decidi\u00f3 no reponer la providencia mencionada y conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior. En la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que el recurso de alzada fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por auto del 21 de junio de 2023, por el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>79. As\u00ed las cosas, en el curso del tr\u00e1mite de la tutela se comprob\u00f3 que el hecho que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia desapareci\u00f3. Lo anterior, por cuanto los recursos interpuestos por la actora fueron debidamente tramitados y resueltos de fondo por los jueces competentes. En todo caso, se observa que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la demandante manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2024 volver\u00e1 a solicitar la sustituci\u00f3n de la pena intramural, en raz\u00f3n a que cumplir\u00e1 el 50% del tiempo de su condena.<\/p>\n<p>80. Por lo expuesto, se advierte la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante, en tanto la autoridad accionada dio respuesta a los recursos formulados por la actora.<\/p>\n<p>81. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana en contra del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. En consecuencia, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante.<\/p>\n<p>82. No obstante, en raz\u00f3n a que en la acci\u00f3n de tutela se exponen hechos que podr\u00edan constituir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una menor de edad, la Sala, con fundamento en las facultades ultra y extra petita, estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>83. La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por Diana, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de su hija menor de edad, cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface este requisito. La tutela fue interpuesta por Diana, madre de Angie. En lo relacionado con los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se interpone en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Corte ha sostenido que los padres est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p\u00fablicas. Solo en ciertos eventos la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra los particulares, de conformidad con el art\u00edculo 42 del mismo decreto. La acci\u00f3n de tutela es entonces procedente excepcionalmente en contra de particulares si: \u201c(i) estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n o estado de indefensi\u00f3n respecto de este\u201d.<\/p>\n<p>El presupuesto se cumple en lo que respecta al INPEC, la USPEC, el ICBF y la Fiduciaria Central S.A., como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el INPEC est\u00e1 encargado de la direcci\u00f3n y vigilancia de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. El art\u00edculo 153 de la misma normativa dispone que la atenci\u00f3n especial a ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en estos lugares se prestar\u00e1 por esta entidad, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, en espacios dispuestos y adecuados por parte de la USPEC. Espec\u00edficamente, la norma se\u00f1ala que la USPEC \u201cdestinar\u00e1 dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n, secciones especiales, para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacci\u00f3n entre estos; igualmente construir\u00e1 y dotar\u00e1, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, los centros de atenci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuando estos no se encuentren con sus madres\u201d. Estas obligaciones guardan concordancia con los deberes previstos en el art\u00edculo 26 de la misma norma, en relaci\u00f3n con la infraestructura de prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Fiduciaria Central S.A. es la entidad que actualmente se encarga de administrar el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a trav\u00e9s del cual se realiza la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para quienes se encuentran recluidos en los establecimientos carcelarios del orden nacional.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P.) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados.<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, pues es deber del juez de tutela velar por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al punto de considerar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de este grupo poblacional, lo que descarta la existencia de otros medios judiciales apropiados, id\u00f3neos y eficaces para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso concreto, adicional a la sustituci\u00f3n de la medida intramural, la accionante pretende que se mejoren las condiciones de la ni\u00f1a y se le brinde un mejor cuidado al que se le ofrece en el establecimiento penitenciario. Al respecto, el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se\u00f1ala que \u201c[l]os ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os podr\u00e1n permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusi\u00f3n, salvo que un juez de la Rep\u00fablica ordene lo contrario\u201d y \u201c[e]n los eventos en los que se determine que un ni\u00f1o o ni\u00f1a no puede permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) a\u00f1os, el juez competente podr\u00e1 conceder la custodia del ni\u00f1o o ni\u00f1a al padre o familiar\u201d. Al revisar la constitucionalidad de la norma, la Sentencia C-157 de 2002 explic\u00f3 que cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores detecten que, en un caso concreto, lo mejor para el inter\u00e9s superior de \u00e9ste, a pesar de ser menor de tres a\u00f1os, no es estar con su madre, podr\u00e1n adelantar los procedimientos orientados a su protecci\u00f3n. Precis\u00f3 que en caso de que la decisi\u00f3n sea separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad administrativa.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 21.3 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que los jueces de familia son competentes para conocer de la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os. A su vez, el art\u00edculo 21.14 prev\u00e9 que son competentes para conocer de los asuntos de familia en que por disposici\u00f3n legal sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que este mecanismo no constituye en esta ocasi\u00f3n un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, en atenci\u00f3n a que la accionante manifiesta que la menor de edad se encuentra en un precario estado de salud que exige la adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n. Por lo anterior, razonablemente se concluye que podr\u00eda causarse un perjuicio irremediable para ella. Adem\u00e1s, la ni\u00f1a est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 3 a\u00f1os de edad, momento que marca el l\u00edmite de su permanencia en el establecimiento de reclusi\u00f3n. Estas circunstancias descartan la posibilidad de someter a la accionante a un proceso judicial ante el juez de familia.<\/p>\n<p>Tampoco es claro que el medio judicial sea adecuado para responder a la problem\u00e1tica que plante\u00f3 la accionante. Ello es as\u00ed, comoquiera que aquella no solo solicita que la menor de edad salga del establecimiento de reclusi\u00f3n, sino que pretende al mismo tiempo que a ella se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, para encargarse personalmente del cuidado de la ni\u00f1a. Por el contrario, el medio judicial antes referenciado solo es id\u00f3neo para estudiar si la ni\u00f1a debe permanecer o no en el establecimiento de reclusi\u00f3n, mas no para determinar la posibilidad de que la accionante sea beneficiada con la sustituci\u00f3n de la medida intramural.<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para garantizar el derecho a la salud de la menor de edad y procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. As\u00ed, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface este requisito. La menor de edad se encuentra en el establecimiento de reclusi\u00f3n y, seg\u00fan lo afirma la madre, padece actualmente de graves afectaciones a su salud. En estos t\u00e9rminos, el caso se enmarca en un escenario en el que se busca la protecci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y en el que, adem\u00e1s, se alega una vulneraci\u00f3n que es permanente en el tiempo. Finalmente, la acci\u00f3n fue presentada en un lapso de aproximadamente 4 meses y medio tras la notificaci\u00f3n personal del auto que neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la pena, t\u00e9rmino que se considera razonable para su ejercicio.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>84. La actora est\u00e1 privada de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogot\u00e1, en cumplimiento de una pena intramural de 87 meses de prisi\u00f3n. En el Centro de Reclusi\u00f3n convive con su hija, quien para la \u00e9poca de la tutela ten\u00eda 2 a\u00f1os y est\u00e1 vinculada al programa de Desarrollo Infantil en Establecimientos de Reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>85. En el escrito de tutela, manifest\u00f3 que su hija padece graves afectaciones a su salud, pues sufre de enfermedades respiratorias presuntamente ocasionadas por las condiciones del establecimiento. Afirm\u00f3 que la ni\u00f1a requiere una dieta especial y un entorno ambiental particular, que no pueden ser garantizados dentro del Centro de Reclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n sostuvo que su grupo familiar estaba compuesto solo por ella y su hija, por lo que no cuenta con familiares que puedan encargarse de su cuidado por fuera del establecimiento.<\/p>\n<p>86. Ahora bien, a pesar de que la accionante no invoc\u00f3 expresamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, la Sala evidencia que los hechos relatados en la solicitud de amparo dan cuenta de una posible situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de la ni\u00f1a Angie, en especial de su derecho fundamental a la salud. Por lo expuesto, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, analizar\u00e1 la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a, en aras de establecer la necesidad de medidas urgentes de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. De acuerdo con los hechos descritos, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente \u00bflas autoridades accionadas y vinculadas desconocieron o amenazaron el derecho a la salud de la ni\u00f1a, en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n integral que se deben a la menor de edad por su permanencia en el establecimiento de reclusi\u00f3n junto a su madre?<\/p>\n<p>88. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio del inter\u00e9s superior prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y sobre la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la salud; (ii) se referir\u00e1 a la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os que se encuentran con sus madres en establecimientos de reclusi\u00f3n; y, finalmente, (iii) decidir\u00e1 el caso concreto. y se adoptar\u00e1n las decisiones a que haya lugar.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>89. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una especial protecci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n define el alcance de esa protecci\u00f3n especial al establecer cinco reglas: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos; (ii) su protecci\u00f3n especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia f\u00edsica y moral, el abuso, o la explotaci\u00f3n laboral; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci\u00f3n; (iv) la garant\u00eda de su desarrollo integral; y, (v) la prevalencia del inter\u00e9s superior de sus derechos. Adicionalmente, el Estado colombiano ha ratificado distintos instrumentos internacionales relacionados con la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a los ni\u00f1os. Entre ellos se encuentran la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>90. En atenci\u00f3n a tales mandatos de protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los ni\u00f1os son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les concierna. En relaci\u00f3n con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicaci\u00f3n implica reconocer en favor de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u201cun trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, \u201cdeben atender a \u00e9ste sobre otras consideraciones y derechos\u201d.<\/p>\n<p>91. A partir de lo expuesto, la Sentencia SU-180 de 2022 concluy\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga una protecci\u00f3n especial y prevalente a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y la cual exige del Estado, entre otros:\u00a0\u201c(i)\u00a0guiar sus actuaciones y tomar decisiones dando prevalencia a sus derechos y en atenci\u00f3n a las exigencias que, en cada caso, demanda el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, para lo cual debe evaluar las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas espec\u00edficas;\u00a0(ii)\u00a0identificar a los grupos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en situaciones especiales de vulnerabilidad, para implementar medidas que les ayuden a superar las barreras estructurales que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos; y\u00a0(iii)\u00a0tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los casos en los que la familia no tiene las capacidades o se reh\u00fasa a hacerlo, pues estos deben ser protegidos, en todos los casos, del abandono f\u00edsico y emocional\u201d.<\/p>\n<p>92. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que cuando se afectan los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, \u201cse deber\u00e1n modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas superiores\u201d. En el mismo sentido, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen derecho a la atenci\u00f3n en salud de manera id\u00f3nea, oportuna y prevalente, y que toda instituci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso efectivo a los servicios.<\/p>\n<p>93. Posteriormente, la Corte indic\u00f3 que en el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, todos los agentes que intervienen en \u00e9l, tanto p\u00fablicos como privados, \u201cdeben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior, como presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>94. El art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en su redacci\u00f3n original, previ\u00f3 la posibilidad de que los ni\u00f1os y ni\u00f1as permanecieran en los centros de reclusi\u00f3n junto a sus madres. Al revisar la constitucionalidad de esta norma en la Sentencia C-157 de 2002, la Sala Plena consider\u00f3 que, si bien era cierto que permitir la estad\u00eda de ni\u00f1os y ni\u00f1as durante sus primeros a\u00f1os de vida en la c\u00e1rcel pod\u00eda afectar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, el no hacerlo significar\u00eda separarlos de su madre en una etapa de su vida en la que la relaci\u00f3n materno filial es determinante. Esa misma decisi\u00f3n precis\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que permanezcan junto a sus madres privadas de la libertad tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n especial del sistema general, contemplado en el entonces vigente C\u00f3digo del Menor. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 que, por la especial condici\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, el servicio social del INPEC deb\u00eda ocuparse \u201ccon celo de la provisi\u00f3n de servicios s\u00f3lidos para asegurar el goce efectivo de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>95. Posteriormente, el art\u00edculo 88 de la Ley 1709 de 2014 modific\u00f3 el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, y precis\u00f3 las obligaciones del ICBF, el INPEC y la USPEC en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os en los establecimientos de reclusi\u00f3n. En concordancia, el art\u00edculo 18 de la Ley 1709 de 2014 previ\u00f3 que los establecimientos de reclusi\u00f3n de mujeres deben \u201ccontar con un ambiente propicio\u201d que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os que conviven con sus madres. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al ICBF establecer las condiciones que deben cumplir los establecimientos de reclusi\u00f3n con el fin de resguardar sus derechos. Finalmente, le orden\u00f3 a la misma entidad visitar los establecimientos por lo menos una vez al mes, para constatar el cumplimiento de las condiciones de atenci\u00f3n y realizar las recomendaciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>96. En desarrollo de las normas mencionadas, el Decreto 2553 de 2014 regul\u00f3 las condiciones de permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os en los establecimientos y las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral. En lo que se refiere al derecho a la salud de esa poblaci\u00f3n, el Decreto 2245 de 2015 dispuso que los prestadores de servicios de salud est\u00e1n obligados a garantizar la atenci\u00f3n integral y la prestaci\u00f3n de los servicios, en cumplimiento de los atributos de calidad y humanizaci\u00f3n en las acciones de promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, lo cual incluye detecci\u00f3n temprana y protecci\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed como el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n por pediatr\u00eda.<\/p>\n<p>97. Corolario de lo expuesto, se advierte que el INPEC, la USPEC, el ICBF y las entidades prestadoras de servicios de salud en los establecimientos, tienen obligaciones y competencias relacionadas con la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que conviven con sus madres en los centros de reclusi\u00f3n. En el marco de esa atenci\u00f3n, esas entidades deben garantizar la protecci\u00f3n constitucional reforzada de ni\u00f1os y ni\u00f1as, as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad. Lo anterior, en tanto los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en estos lugares tambi\u00e9n gozan de los derechos y garant\u00edas derivados del art\u00edculo 44 superior, y de las dem\u00e1s normas constitucionales e instrumentos internacionales se\u00f1alados en el ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>98. De conformidad con las consideraciones expuestas y a partir del material probatorio recaudado, la Sala considera que en el caso concreto no existe prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Angie, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>99. La valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas aportadas permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones sobre el estado de salud de la ni\u00f1a Angie:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Durante su estancia en el establecimiento ha padecido de bronquiolitis aguda leve, rinofaringitis, tos y gripa. No obstante, seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el 6 de diciembre de 2023, la ni\u00f1a no tiene una dificultad respiratoria grave, ni presenta otros s\u00edntomas (v\u00f3mito, diarrea o fiebre) o patolog\u00edas que impliquen un riesgo para su salud.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el ICBF, la menor ha sido hospitalizada en 3 ocasiones: (i) del 29 al 31 de octubre de 2021, por una infecci\u00f3n viral no especificada; (ii) del 19 al 25 de abril de 2022, por una bronquiolitis aguda leve; y (iii) del 22 de enero al 7 de febrero de 2023, por quemadura con \u201cl\u00edquido hirviente (caf\u00e9)\u201d. Sin embargo, se trata de eventos que, en principio, no dan cuenta de una afectaci\u00f3n cr\u00f3nica o sist\u00e9mica a su salud.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0En el mes de septiembre de 2023 sufri\u00f3 una fisura en un hueso del brazo derecho, causada por una ca\u00edda en el jard\u00edn infantil. Fue atendida oportunamente en la Cl\u00ednica Country a trav\u00e9s del amparo del seguro estudiantil.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Las valoraciones por psicolog\u00eda y trabajo social realizadas por profesionales del ICBF dan cuenta de que la menor de edad se encuentra en un buen estado de salud f\u00edsica, mental y emocional. Los tres conceptos coinciden en esta conclusi\u00f3n, y afirman que la ni\u00f1a presenta buenas condiciones de higiene y cuidado, ciclos de vacunaci\u00f3n al d\u00eda, buenos horarios de sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n, un desarrollo cognitivo, motriz, emocional y del lenguaje expresivo no verbal acorde a su edad, y que, en general, se encuentra en un entorno que garantiza sus derechos.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0No obstante, el informe de valoraci\u00f3n nutricional refiere que seg\u00fan los indicadores nutricionales peso\/talla, talla\/edad, peso\/edad e IMC\/edad, la ni\u00f1a se encuentra con \u201criesgo de sobrepeso, retraso en talla, peso adecuado para la edad y un IMC en riesgo de sobrepeso\u201d.<\/p>\n<p>100. A partir de lo anterior, la Sala concluye que no existe actualmente una afectaci\u00f3n grave del derecho a la salud de la menor de edad que impida convivir con su madre en el establecimiento de reclusi\u00f3n hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la que cumplir\u00e1 3 a\u00f1os. Sin embargo, la ni\u00f1a presenta una situaci\u00f3n de riesgo o amenaza, pues los indicadores nutricionales, en su caso particular, evidencian posibilidad de sobrepeso.<\/p>\n<p>101. Esta circunstancia, en principio, puede ser atendida por los profesionales del programa DIER al interior del establecimiento de reclusi\u00f3n. En este punto la Sala destaca que el ICBF report\u00f3 las actividades de seguimiento a las condiciones de calidad y cumplimiento de las obligaciones contractuales, efectuadas a trav\u00e9s de las visitas, comit\u00e9s t\u00e9cnicos operativos y legalizaciones de la ejecuci\u00f3n contractual, y afirm\u00f3 que el establecimiento de reclusi\u00f3n cumple con las obligaciones contractuales y condiciones establecidas para la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral a la primera infancia.<\/p>\n<p>102. Por otra parte, las autoridades accionadas acreditaron que han prestado los servicios de salud requeridos por la ni\u00f1a. De un lado, se encuentran los reportes de valoraciones m\u00e9dicas aportadas por la Fiduciaria Central S.A. De otro, se acredit\u00f3 que en el mes de septiembre de 2023 se le prest\u00f3 atenci\u00f3n por una ca\u00edda sufrida en el jard\u00edn infantil, que le caus\u00f3 una fisura en un hueso del brazo derecho. Adem\u00e1s, las pruebas aportadas no permiten evidenciar que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud haya sido deficiente o inoportuna. Tampoco hay prueba de que las condiciones del centro de reclusi\u00f3n o de la unidad de servicio del DIER incidan negativamente en su salud, o que la menor requiera tratamientos que no puedan ser brindados en ese lugar.<\/p>\n<p>103. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que en el caso concreto no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad, toda vez que no padece actualmente una afectaci\u00f3n grave a su salud. Sin embargo, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de riesgo identificada por la valoraci\u00f3n nutricional realizada por personal del ICBF, la Sala considera necesario emitir una orden encaminada a que se adopten las acciones pertinentes para atender dicha situaci\u00f3n. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y evitar la amenaza de las garant\u00edas superiores y prevalentes de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>104. En esta l\u00ednea, las autoridades que conforman el extremo pasivo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n y en la capacidad de atender las necesidades de la menor de edad en lo que respecta a su componente nutricional, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de las acciones y estrategias para atender sus necesidades y mitigar los factores de riesgo que presenta en este aspecto, en condiciones de calidad y oportunidad. En estos t\u00e9rminos, la Sala ordenar\u00e1 al ICBF, en coordinaci\u00f3n con el INPEC, que mientras la ni\u00f1a se encuentre en el establecimiento de reclusi\u00f3n, realicen evaluaci\u00f3n y seguimiento a su estado de salud nutricional y adopten las medidas necesarias de acuerdo a sus competencias.<\/p>\n<p>105. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que Angie se encuentra pr\u00f3xima a egresar del establecimiento y del programa DIER, por cumplimiento de la edad m\u00e1xima permitida, la Sala considera relevante pronunciarse sobre este asunto. La Corte destaca que de acuerdo al anexo t\u00e9cnico del servicio DIER aportado por el ICBF, en el momento del egreso del ni\u00f1o o la ni\u00f1a se debe contar con la presencia de los representantes de cada una de las entidades que integran el contrato de aporte tripartita (INPEC, ICBF y Entidad Administradora del Servicio &#8211; EAS), quienes deber\u00e1n valorar los siguientes elementos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Informe integral por parte de la Entidad Administradora del Servicio -EAS respecto al proceso de educaci\u00f3n inicial;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0recomendaciones por parte de los equipos profesionales (INPEC \/ EAS\/ ICBF) a la mujer privada de la libertad respecto a la entrega de su hija e hijo a un nuevo contexto;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica del menor de edad;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0generar compromisos que permitan el seguimiento del nuevo contexto donde estar\u00e1 la ni\u00f1a o el ni\u00f1o una vez egresa del servicio (visitas de la hija o hijo a la mujer privada de la libertad, visita en domicilio al nuevo contexto de la ni\u00f1a o ni\u00f1o, entre otros); y<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0realizar las acciones necesarias con el ICBF Centro Zonal correspondiente, para la continuidad de la ni\u00f1a o ni\u00f1o en un servicio de educaci\u00f3n inicial cerca de su nuevo lugar de residencia.<\/p>\n<p>106. El mismo anexo t\u00e9cnico se\u00f1ala que una vez egrese el ni\u00f1o o ni\u00f1a del servicio DIER, el defensor de familia, junto con su equipo interdisciplinario, realizar\u00e1 el respectivo seguimiento de acuerdo con lo establecido en el \u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>107. As\u00ed las cosas, con base en el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y advertidas las circunstancias de alerta se\u00f1aladas previamente, la Sala ordenar\u00e1 al ICBF que, una vez la menor de edad egrese del establecimiento de reclusi\u00f3n, adelante las actividades de evaluaci\u00f3n y seguimiento a su caso, y realice las actuaciones que considere necesarias para asegurar la garant\u00eda de sus derechos y la continuidad en sus procesos de desarrollo integral. Lo anterior, con base en el \u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, de acuerdo a sus competencias, mientras Angie se encuentre en el establecimiento de reclusi\u00f3n donde permanece su madre, realicen la evaluaci\u00f3n y seguimiento a su caso, y adelanten las gestiones y estrategias id\u00f3neas para atender sus necesidades y mitigar los factores de riesgo a su salud, en especial en lo referente al componente nutricional.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, que inmediatamente Angie egrese del establecimiento de reclusi\u00f3n, adelante las actividades de seguimiento a su caso, y realice las actuaciones necesarias para asegurar la garant\u00eda de sus derechos y la continuidad en sus procesos de desarrollo integral. Lo anterior, con base en el \u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que en las anotaciones que realice Secretar\u00eda General en la p\u00e1gina web de esta corporaci\u00f3n, se utilice el nombre ficticio dispuesto en esta providencia, con el fin de preservar el derecho a la intimidad de las partes involucradas y en cumplimiento a lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE VOTO<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-133\/24<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana contra el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las que disent\u00ed parcialmente de lo resuelto en la Sentencia T-133 de 2024.<\/p>\n<p>\u00a72. Coincido con el uso de las facultades oficiosas del juez constitucional para proferir un fallo ultra y extra petita respecto del riesgo para la salud de la hija de la accionante, que actualmente se encuentra en el establecimiento carcelario con ella, al igual que la conclusi\u00f3n sobre la ausencia de vulneraci\u00f3n de dicho derecho fundamental. Tambi\u00e9n comparto las \u00f3rdenes de seguimiento y evaluaci\u00f3n de su condici\u00f3n para la toma de las medidas que resulten pertinentes para que se garantice el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. Sin embargo, me aparto de las conclusiones sobre la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante, que acogi\u00f3 la mayor\u00eda en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a73. En mi criterio resulta incongruente sostener la existencia de un hecho superado frente a lo pretendido por la accionante, quien interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al no hab\u00e9rsele notificado la negaci\u00f3n del subrogado penal al correo electr\u00f3nico que aport\u00f3 en la solicitud. Como la referida notificaci\u00f3n electr\u00f3nica nunca se llev\u00f3 a cabo no ser\u00eda posible hablar de hecho superado, debido a que, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, no es un caso en el que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela fuera satisfecha por completo por un acto voluntario del responsable. Por este motivo era necesario que se realizara un pronunciamiento de fondo sobre la violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a74. El an\u00e1lisis sobre la validez de la notificaci\u00f3n realizada en el presente caso no es un asunto netamente formal que se pueda analizar como una cuesti\u00f3n previa, sino un problema jur\u00eddico que requiere un examen de fondo profundo y riguroso, en el que se tengan en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, los efectos que produce en su derecho al debido proceso, y la problem\u00e1tica estructural que atraviesa el Sistema Penitenciario y Carcelario y sus consecuencias para quienes est\u00e1n en la etapa de ejecuci\u00f3n de penas. En este orden, la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de la providencia a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica indicada en sus distintos escritos no se debi\u00f3 analizar solamente desde la perspectiva del cumplimiento de una formalidad procesal, sino desde su dimensi\u00f3n constitucional: la violaci\u00f3n del derecho a una defensa t\u00e9cnica material para una persona privada de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a75. La manera en la que se aborda el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del debido proceso dej\u00f3 de lado que la accionante es una persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad y titular de una especial protecci\u00f3n constitucional: (i) es madre cabeza de familia; (ii) est\u00e1 recluida con su hija menor de tres a\u00f1os en un centro penitenciario; (iii) no es abogada ni tiene conocimientos jur\u00eddicos para llevar a cabo su propia defensa penal; y (iv) puede presumirse que no cuenta con los recursos suficientes para contratar a un apoderado de confianza. Por tal raz\u00f3n, ante la inexistencia de una obligaci\u00f3n de proveer un abogado de oficio en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, acudi\u00f3 al Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes; una cl\u00ednica jur\u00eddica que le proporciona asesor\u00eda y act\u00faa en favor de los derechos humanos de personas privadas de su libertad, en especial carentes de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a76. La Sentencia T-133 de 2024 no tuvo en cuenta que el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes apoy\u00f3 en todo momento a la accionante desde que present\u00f3 su solicitud de sustituci\u00f3n de la pena, por lo que lo identific\u00f3 como su coadyuvante en las distintas actuaciones adelantadas. A mi juicio es claro que dicha organizaci\u00f3n ejerc\u00eda materialmente su defensa t\u00e9cnica, y que su intervenci\u00f3n en las diferentes etapas del proceso era fundamental, habida cuenta de la falta de conocimientos jur\u00eddicos de la accionante, y las dificultades que razonablemente se pueden intuir para que contara con un apoderado.<\/p>\n<p>\u00a77. Supeditar el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica de la accionante al otorgamiento de un poder especial implica una lectura en exceso formalista, que resulta contraria al mandato de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Es una interpretaci\u00f3n que lo vac\u00eda de contenido en situaciones como la que plantea el presente caso, donde se pas\u00f3 por alto (i) la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante y (ii) la problem\u00e1tica estructural de ausencia de defensa t\u00e9cnica en la fase de ejecuci\u00f3n de penas, que se ha normalizado en el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia. Ambas situaciones implican una necesidad de flexibilizar las formalidades procedimentales, y el deber de garantizar los derechos de una persona que est\u00e1 en una situaci\u00f3n notoriamente desfavorable para el ejercicio de su derecho de defensa debido a la privaci\u00f3n de su libertad y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. No debe pasarse por alto que, por lo menos desde la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional le ha dado una especial relevancia a las organizaciones que protegen derechos de sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, y ha flexibilizado los requisitos para su intervenci\u00f3n en procesos judiciales para permitirles a sus defendidos el acceso material a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a78. La conclusi\u00f3n de los jueces de instancia y de la Sentencia T-133 de 2024 sobre la subsanaci\u00f3n de la falta de notificaci\u00f3n de quien ejerc\u00eda la defensa t\u00e9cnica material en este caso tambi\u00e9n constituye un trato desigual y desfavorable para quienes ya fueron condenados. Dicha posici\u00f3n implicar\u00eda que las personas que est\u00e1n en la etapa de ejecuci\u00f3n de penas tienen menos garant\u00edas del debido proceso que quienes se encuentran en juicio, porque, si en esta etapa se omitiera el env\u00edo de una providencia al defensor t\u00e9cnico, dif\u00edcilmente podr\u00eda aceptarse que se subsana tal irregularidad si al procesado se le notifica personalmente en su lugar de reclusi\u00f3n. Por lo tanto, no se trata de un mero formalismo respecto del env\u00edo de una notificaci\u00f3n, sino de una condici\u00f3n para el ejercicio material del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica en todas las etapas del proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a79. Por todo lo anterior, resulta relevante resaltar que la accionante aleg\u00f3 que el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes present\u00f3 el recurso sin el conocimiento de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud, y que el mismo Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que \u201cla recurrente centr\u00f3 su inconformidad, puntualizando circunstancias relativas a la protecci\u00f3n de su menor hija, pero no atac\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Se trata, en mi criterio, de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, que impide sostener, como se hace en la presente sentencia, que la impugnaci\u00f3n fue debidamente tramitada y resuelta, al haber dudas sobre si la defensa t\u00e9cnica pudo incluir sus argumentos sustanciales al no haber conocido la providencia impugnada. En todo caso, es un asunto de fondo que requer\u00eda un an\u00e1lisis riguroso, que no pod\u00eda suplirse con las breves referencias realizadas al estudiar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a710. Finalmente, considero que era una oportunidad para que la Corte se pronunciara sobre la problem\u00e1tica estructural de deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y para enfatizar en la necesidad de proporcionarles tal garant\u00eda en todo momento, lo cual supone el deber de notificarle todas las actuaciones procesales a quienes materialmente la ejercen. En este caso queda en evidencia la necesidad de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del debido proceso penal, dado que (i) el derecho a una defensa t\u00e9cnica es uno de los contenidos esenciales que lo integran; (ii) no es uno de los derechos que se suspenden por la pena privativa de la libertad; y (iii) la ejecuci\u00f3n de la pena es una de las etapas del proceso penal en la que tambi\u00e9n deben aplicarse la totalidad de sus garant\u00edas, habida cuenta del estado de indefensi\u00f3n de quienes se encuentran en dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a711. El derecho a una defensa t\u00e9cnica en la ejecuci\u00f3n de penas ha sido reconocido en las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y por la comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal, que ha resaltado la necesidad de una disposici\u00f3n expresa que prevea el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, por la necesidad de garantizar su derecho de defensa en esta etapa del proceso penal. La falta de un pronunciamiento de fondo sobre la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional en la Sentencia T-133 de 2024 es una muestra de la forma como se ha normalizado su ausencia en el Sistema Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>\u00a712. Adem\u00e1s, la Sentencia T-133 de 2024 pudo haber tenido en cuenta la coyuntura actual de tr\u00e1nsito a la digitalidad en el sistema de administraci\u00f3n de justicia para el an\u00e1lisis de la conducta de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. Desde la pandemia se ha venido privilegiando el uso de plataformas tecnol\u00f3gicas en todo tipo de actuaciones judiciales, incluyendo las del sistema penal. Las notificaciones, audiencias y distintas diligencias se practican mediante este tipo de herramientas, por lo que cab\u00eda analizar el impacto de esta coyuntura a la luz de las notificaciones personales, especialmente en el caso de quienes no pueden contratar apoderados de confianza y acuden a organizaciones como el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a713. En los anteriores t\u00e9rminos, y con mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, planteo las cuestiones por las que salvo parcialmente mi voto frente a lo decidido por la mayor\u00eda de sus integrantes.<\/p>\n<p>En la fecha indicada arriba.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente T-9.625.307<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.625.307 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-133 DE 2024 Referencia: expediente T-9.625.307 Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana contra el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal Asunto: atenci\u00f3n integral y derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}