{"id":29342,"date":"2024-07-05T19:10:00","date_gmt":"2024-07-05T19:10:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-135-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:00","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:00","slug":"t-135-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-24\/","title":{"rendered":"T-135-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.628.529<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-135 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.628.529.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli Fabio Quintero en contra de la Administradora de Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 revisar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn en el marco de la acci\u00f3n constitucional promovida por el se\u00f1or Eli Fabio Quintero contra Colpensiones. El accionante narr\u00f3 que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 67,99%. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2022 su empleador pag\u00f3 a Colpensiones el c\u00e1lculo actuarial expedido por dicha entidad, debido a que hab\u00eda omitido afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. A pesar de ello, la administradora del fondo de pensiones (AFP) neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que el actor solicit\u00f3, bajo el argumento de que no se pod\u00edan tener en cuenta los periodos pagados en virtud de un c\u00e1lculo actuarial con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, correspondi\u00f3 a la Corte definir si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del accionante, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que este reclama bajo el argumento de que los aportes que dar\u00edan lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n fueron pagados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con todos los requisitos de procedibilidad. En concreto, se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso, se consider\u00f3 necesario evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>En segundo lugar, a partir de un an\u00e1lisis preliminar, la Sala expuso que el accionante cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n, se indic\u00f3 que Colpensiones debi\u00f3 tener en cuenta los periodos pagados por el empleador del accionante en virtud del c\u00e1lculo actuarial expedido por la misma entidad, a pesar de que dicho pago se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por \u00faltimo, la Corte argument\u00f3 que el concepto No. 2015_4957195 emitido por Colpensiones el 2 de junio de 2015, y en el cual se bas\u00f3 la entidad para negar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, desconoce la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Eli Fabio Quintero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital y \u201cprincipio de legalidad en materia administrativa\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o 2018, el actor sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular, producto del cual fue calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con una PCL del 67,99% y fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en el a\u00f1o 2019, el accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de su empleador, el se\u00f1or Jos\u00e9 Sady P\u00e9rez V\u00e9lez, pues este decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo pese a que aquel se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>4. En el marco del proceso judicial, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia constat\u00f3 que el empleador del accionante hab\u00eda omitido afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por tanto, en sentencia del 18 de julio de 2019, orden\u00f3 al demandado, entre otras cosas, \u201cpagar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al c\u00e1lculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que est\u00e9 afiliado el se\u00f1or ELI FABIO QUINTERO (\u2026) por todo el tiempo laborado por \u00e9ste, comprendido entre el 01 de marzo de 2013 hasta la fecha en que fue afiliado, con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para cada uno de los a\u00f1os en los cuales no se pagaron\u201d. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>5. El 11 de mayo de 2022, el actor pidi\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la AFP neg\u00f3 la solicitud a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022, debido a que el accionante no acredit\u00f3 haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En concreto, la entidad expuso que entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018 el actor no hab\u00eda cotizado ninguna semana. El accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra este acto administrativo.<\/p>\n<p>7. Mediante las Resoluciones SUB 165264 del 27 de junio de 2023 y DPE 8886 del 30 de junio de 2023, Colpensiones resolvi\u00f3, respectivamente, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por el actor contra la Resoluci\u00f3n SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022. La AFP confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido y bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el concepto No. 2015_4957195 emitido el 2 de junio de 2015 por la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de Colpensiones. Seg\u00fan dicho concepto, en el estudio del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez no es posible tener en cuenta los periodos pagados por el empleador en virtud de un c\u00e1lculo actuarial si ese pago se efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>8. En la acci\u00f3n de tutela, el actor manifest\u00f3 que tiene 52 a\u00f1os y carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para vivir en condiciones dignas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que est\u00e1 \u201creintegrado laboralmente pero debido a [sus] condiciones de salud no [puede] laborar en la finca de [sus] empleadores pues [presenta] acalambramiento en [su] hemisferio derecho, no [cuenta] con fuerza f\u00edsica, y por tanto no [recibe] remuneraci\u00f3n alguna\u201d. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa, quien no tiene empleo estable, y sus dos hijos.<\/p>\n<p>9. Con fundamento en el escenario f\u00e1ctico expuesto, el se\u00f1or Eli Fabio Quintero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez; (ii) tener como efectivas las semanas liquidadas y canceladas con su anuencia en el c\u00e1lculo actuarial y (iii) reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. De igual modo, solicit\u00f3 (iv) prevenir a la entidad accionada sobre las consecuencias de incumplir las \u00f3rdenes de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>10. Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argument\u00f3 que el se\u00f1or Eli Fabio Quintero \u201cdesnaturaliza este mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e id\u00f3neos para su soluci\u00f3n\u201d. De otro lado, en lo relacionado con el reconocimiento pensional, la entidad accionada sostuvo que no se cumpl\u00edan los presupuestos establecidos por esta corporaci\u00f3n y por la Corte Suprema de Justicia para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u2013 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del 18 de julio de 2023, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el actor contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial y que no se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, dado que no se demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante hubiese afectado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u201cm\u00e1xime cuando [\u00e9l] ha afirmado que su vinculaci\u00f3n laboral sigue vigente, y se constata que su afiliaci\u00f3n al sistema salud est\u00e1 activa en el r\u00e9gimen contributivo\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccion\u00f3 el expediente T-9.628.529 para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el asunto se reparti\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo.<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n definitiva. En concreto, se solicit\u00f3 acceso al expediente administrativo completo del proceso de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez del accionante y se indag\u00f3 sobre su estado de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>14. En respuesta al decreto probatorio, el se\u00f1or Eli Fabio Quintero afirm\u00f3 que presenta importantes secuelas del accidente cerebrovascular que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2018, entre las que se encuentran p\u00e9rdida de fuerza, dificultad para caminar, desgaste de cadera, dolores de cabeza constantes, depresi\u00f3n, p\u00e9rdida de memoria y agresividad. Por otro lado, el actor sostuvo que depende econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, conformado por su c\u00f3nyuge y dos hijos mayores de edad, y que no es beneficiario de ning\u00fan subsidio otorgado por el Gobierno Nacional ni recibe ayuda econ\u00f3mica de terceros. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que formalmente mantiene una relaci\u00f3n laboral con los sucesores de su empleador, el se\u00f1or Jos\u00e9 Sady P\u00e9rez V\u00e9lez, pero que \u201cno recib[e] ninguna remuneraci\u00f3n porque no [tiene] la capacidad para ir a trabajar\u201d.<\/p>\n<p>15. Por su parte, Colpensiones aport\u00f3 copia del expediente administrativo relativo al proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. A partir del estudio de dicho expediente, el magistrado ponente advirti\u00f3 que se encuentra en curso un proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Eli Fabio Quintero contra Colpensiones, mediante el cual se pretende ordenar a la entidad a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del actor, junto con su retroactivo y los intereses de mora a que haya lugar. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante auto del 20 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>16. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. De conformidad con los antecedentes descritos, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del accionante, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que este reclama bajo el argumento de que los aportes que dar\u00edan lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, determinados mediante un c\u00e1lculo actuarial realizado por la AFP, fueron pagados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez?<\/p>\n<p>18. Para responder al problema jur\u00eddico planteado, en la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 referencia a (i) el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) las consecuencias de la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>19. La pensi\u00f3n de invalidez es una expresi\u00f3n de la seguridad social que tiene como objetivo proteger, mediante una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, a las personas a quienes su estado de salud les dificulta o impide obtener los recursos necesarios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y disfrutar de una vida digna. De esa manera, la Corte ha destacado la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de invalidez y el derecho al m\u00ednimo vital, en especial cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, establece tres requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan: (i) que la persona tenga una PCL igual o superior al 50%; (ii) que hubiera aportado por lo menos cincuenta semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y (iii) que dichos aportes se hubieran efectuado dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Si se cumplen estos requisitos, la AFP deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n con base en los montos se\u00f1alados en el art\u00edculo 40 de la Ley 10 de 1993, y a partir de la fecha en que produjo el estado de invalidez.<\/p>\n<p>21. Una vez expuesto el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala se referir\u00e1 a las consecuencias de la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>22. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene como objetivo proteger a los trabajadores ante la ocurrencia de los riesgos derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte mediante el reconocimiento y pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema, es necesario que todas las partes del v\u00ednculo pensional tripartita (empleador, trabajador y AFP) cumplan sus obligaciones legales.<\/p>\n<p>23. En particular, los art\u00edculos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 establecen que el empleador est\u00e1 obligado a afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y a efectuar oportunamente el pago de los aportes. Hay que tener en cuenta que la afiliaci\u00f3n formaliza el aseguramiento del trabajador ante las contingencias que cubre el Sistema. Por tanto, la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador implica que el empleador debe afrontar la ocurrencia de los riesgos de la vejez, invalidez o muerte y cubrir con su propio patrimonio el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la seguridad social. Sin embargo, si se efect\u00faa adecuadamente la afiliaci\u00f3n, surge para la AFP la obligaci\u00f3n de llevar a cabo todas las acciones que garanticen la seguridad social del trabajador, entre las que se encuentran el cobro de los aportes y el eventual reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional a la que el trabajador tenga derecho.<\/p>\n<p>24. Ahora bien, la Corte ha sostenido de manera pac\u00edfica que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y\/o de la AFP no puede ser imputable al trabajador ni generarle consecuencias negativas de cara al reconocimiento de sus derechos pensionales. As\u00ed pues, la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones nunca ser\u00e1 raz\u00f3n suficiente para negar a un trabajador el acceso a una prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>25. En ese sentido, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece pautas para el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. La norma indica que deben tenerse en cuenta los periodos efectivamente laborados cuando el empleador hubiera omitido afiliar al trabajador, siempre y cuando aquel traslade a la AFP el valor de los aportes no pagados con base en el c\u00e1lculo actuarial elaborado por la misma entidad. Aunque el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha reconocido que la regla mencionada tambi\u00e9n es aplicable a las pensiones de invalidez y sobrevivientes.<\/p>\n<p>26. De esa manera, el empleador que no afili\u00f3 debidamente a su trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debe solicitar a la AFP la expedici\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial. Esta entidad, a su vez, tiene las obligaciones de (i) definir el valor total adeudado; (ii) recibir el pago o perseguir el cobro de la reserva actuarial y (iii) reconocer y pagar las prestaciones pensionales a las que tenga derecho el trabajador, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello y teniendo en cuenta los periodos laborados mientras dur\u00f3 la falta de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. La Sala destaca que, en el caso concreto de la pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel hecho de que el pago de la reserva actuarial se d\u00e9 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez constitucionalmente no impide que los tiempos de servicio, afectados con la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y prestados con anterioridad a la referida fecha de estructuraci\u00f3n, sean tenidos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones legalmente exigido\u201d.<\/p>\n<p>28. Para finalizar, se sintetizar\u00e1n tres pronunciamientos que constituyen precedentes relevantes en relaci\u00f3n con el asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de los precedentes relevantes<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>T-234 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de una persona con una PCL del 54.06% a quien Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por incumplir el requisito de la densidad de semanas. Esto, bajo el argumento de que no era posible tener en cuenta los periodos en que el accionante no estuvo afiliado, pese que los mismos fueron pagados por su empleador en virtud del c\u00e1lculo actuarial expedido por la AFP. La Corte sostuvo que el objetivo del c\u00e1lculo actuarial era contabilizar para todos los efectos pensionales los periodos efectivamente laborados pero en los que el trabajador no estuvo afiliado debido a la omisi\u00f3n de su empleador. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esos periodos deben ser tenidos en cuenta incluso si el pago del c\u00e1lculo actuarial se efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>SU-226 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una persona con una PCL del 71.34%. Esto, al estimar que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) no deb\u00eda tener en cuenta los periodos en que el accionante no estuvo afiliado, a pesar de que su empleador \u201cen virtud de una transacci\u00f3n de litigio (\u2026) reconoci\u00f3 y se comprometi\u00f3 a subsanar el incumplimiento de sus obligaciones pensionares derivadas del v\u00ednculo que existi\u00f3 con el actor\u201d. La Corte ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante y afirm\u00f3 que el incumplimiento de los deberes del empleador y\/o de la AFP no pueden ser imputables ni oponibles al trabajador. En ese sentido, se reconoci\u00f3 que los aportes pagados en virtud de un c\u00e1lculo actuarial deben ser tenidos en cuenta por la AFP para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Auto 547 de 2019, la Corte estudi\u00f3 una solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-226 de 2019. Afirm\u00f3 que \u201cla garant\u00eda de la pensi\u00f3n de invalidez, reconocida en favor del [accionante], estuvo basada en la verificaci\u00f3n de la densidad de semanas exigidas por la Ley para autorizar el acceso a la misma, as\u00ed como de las dem\u00e1s condiciones legales. Son \u00fanicamente los requisitos contenidos en el r\u00e9gimen normativo correspondiente los que pueden dar lugar o no a la titularidad de la misma\u201d. En consecuencia, este tribunal indic\u00f3 que las AFP no pueden exigir el cumplimiento de criterios adicionales a los previstos en la ley para acceder al reconocimiento de prestaciones pensionales en favor de quienes tienen derecho a ellas.<\/p>\n<p>T-156 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de una persona con una PCL del 76.75% que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. La ex empleadora del accionante, ante su omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del actor, solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n la expedici\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y pag\u00f3 los aportes adeudados. A pesar de ello, la AFP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante bajo el argumento de que los periodos cotizados y pagados de manera extempor\u00e1nea no pod\u00edan ser tenidos en cuenta para contabilizar la densidad de semanas para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. La Corte reiter\u00f3 que las AFP no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las pensiones, sino que, por el contrario, deben aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que \u201cla omisi\u00f3n en el deber de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones conlleva a que, quien haya incumplido dicha obligaci\u00f3n, deba responder de forma directa por las prestaciones sociales. No obstante, cuando la entidad de seguridad social recibe a su satisfacci\u00f3n las semanas dejadas de cotizar mediante el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, asume la responsabilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se haya causado durante los per\u00edodos respectivos\u201d. Lo anterior, siempre y cuando se compruebe que no existe la intenci\u00f3n de defraudar el Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, las AFP tienen el deber de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de quien cumpla los requisitos legales para ello cuando, ante la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n por parte del empleador, este pag\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial expedido por la AFP correspondiente. Lo anterior, con independencia de que dicho pago se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del afiliado.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y finalmente, de ser procedente este mecanismo, solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>31. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>32. Se cumple, pues el se\u00f1or Eli Fabio Quintero es el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, modalidad avalada por el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>33. Se cumple porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Colpensiones, que es la AFP a la cual est\u00e1 afiliado el accionante y que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9l solicit\u00f3.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>34. Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 6 de julio de 2023, de manera que transcurri\u00f3 menos de una semana desde que Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 8886 del 30 de junio de 2023, mediante la cual la entidad resolvi\u00f3 de manera desfavorable el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. El t\u00e9rmino se estima razonable y proporcional.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>35. Se cumple. En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. No obstante ello, el juez constitucional debe analizar las circunstancias espec\u00edficas del asunto sometido a su consideraci\u00f3n para definir si el accionante se encuentra ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo proceder\u00eda de manera transitoria; o si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto, de manera que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>36. Ahora bien, es posible que para el momento en que la Corte conozca un asunto en sede de revisi\u00f3n el accionante ya haya acudido al medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ello implicar\u00eda, en principio, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela incluso en esos casos al constatar \u201cque el proceso judicial en curso no logra la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectaci\u00f3n de esos derechos se extender\u00e1 durante la duraci\u00f3n del mencionado proceso\u201d.<\/p>\n<p>37. En este asunto, el accionante promovi\u00f3 el 23 de agosto de 2023 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, junto con su retroactivo y los intereses de mora a que haya lugar. Aun as\u00ed, se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a los motivos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. El accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El se\u00f1or Eli Fabio Quintero fue calificado con una PCL del 67,99% y manifest\u00f3 que presenta importantes secuelas del accidente cerebrovascular que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2018, entre las que se encuentran p\u00e9rdida de fuerza, dificultad para caminar, dolores de cabeza constantes, depresi\u00f3n, p\u00e9rdida de memoria y agresividad. Las afecciones de salud del actor se confirman en la historia cl\u00ednica que \u00e9l aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. Estas pruebas permiten concluir que actualmente el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y cognitiva, por lo que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>39. La falta de pago de la pensi\u00f3n de invalidez genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en especial del derecho al m\u00ednimo vital. El accionante afirm\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para vivir en condiciones dignas dado que no percibe ingresos, no es beneficiario de ning\u00fan subsidio otorgado por el Gobierno Nacional y no recibe ayuda econ\u00f3mica de terceros. Expuso que depende econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, conformado por (i) su c\u00f3nyuge, quien \u201chace aseo en casas de familia de vez en cuando [y] se gana muy poco, de $10.000,oo y tiene una familia que cuando la contran [sic] m\u00e1ximo le pagan $30.000.oo\u201d ; (ii) un hijo de 24 a\u00f1os, que percibe un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y contribuye al pago de los servicios p\u00fablicos; y (iii) un hijo de 18 a\u00f1os que empez\u00f3 a trabajar recientemente y con su salario aporta para la compra del mercado.<\/p>\n<p>40. La Sala considera que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que afecta su derecho al m\u00ednimo vital. Aunque su n\u00facleo familiar contribuye al sostenimiento del hogar, ello es insuficiente para considerar que el actor cuenta con los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas. En respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado ponente, el accionante inform\u00f3 que su hijo mayor paga los servicios p\u00fablicos, cuyo valor mensual es de $234.700, pero inform\u00f3 que \u201cle queda muy dif\u00edcil [asumir ese gasto] porque se puso a estudiar en el Sena y tiene que viajar a Medell\u00edn a algunas clases\u201d, adem\u00e1s de que \u201ctiene una novia a la que ayuda econ\u00f3micamente y tiene proyectado independizarse en poco tiempo\u201d. El accionante tambi\u00e9n mencion\u00f3 que los gastos de su familia para el mercado son muy variables; por ejemplo, \u201csi hay dinero de los aseos que hace [su c\u00f3nyuge], se compra lo esencial, arroz, papas, panela\u201d. De esa manera, en principio es posible concluir que los ingresos del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Eli Fabio Quintero no son suficientes para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital del actor.<\/p>\n<p>41. Por otro lado, la Corte ha reconocido que \u201c[s]i bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por una enfermedad, tambi\u00e9n lo es que esta obligaci\u00f3n no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes\u201d , sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos. As\u00ed pues, no es posible afirmar que el m\u00ednimo vital del actor est\u00e1 protegido \u00fanicamente porque su n\u00facleo familiar s\u00ed percibe ingresos y contribuye al sostenimiento del hogar.<\/p>\n<p>42. El accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y judicial para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Es claro que el se\u00f1or Eli Fabio Quintero solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y que present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que le neg\u00f3 el acceso a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, el actor present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>43. Se acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. El accionante radic\u00f3 la demanda ordinaria laboral el 23 de agosto de 2023 y esta fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante auto del 20 de septiembre de 2023. Sin embargo, seg\u00fan la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, no se presentan novedades en el proceso desde el 24 de octubre de 2023, fecha en que se present\u00f3 un memorial de impulso procesal. Este memorial, adem\u00e1s, da cuenta de que el accionante requiere que la controversia se dirima con prontitud. Lo anterior, permite concluir que el proceso ordinario laboral puede prolongarse y ello no permitir\u00eda proteger oportunamente los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>44. Se acredita, siquiera sumariamente, que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En principio, el actor cumple los tres requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan: (i) \u00e9l fue calificado con una con una PCL del 67,99%; (ii) seg\u00fan su historia laboral, aport\u00f3 un total de 542,86 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (iii) de las cuales aproximadamente 154,44 semanas corresponden a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018). Esto, si se tienen en cuenta para calcular la densidad de semanas los periodos pagados por el empleador del actor en virtud del c\u00e1lculo actuarial.<\/p>\n<p>45. Se advierte la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Sala concluye que es necesario tomar medidas urgentes e impostergables para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ese perjuicio es grave porque el accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y cognitiva que fue calificado con un porcentaje alto de PCL, lo que le impide trabajar para obtener un salario con el cual cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed pues, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, que es un bien jur\u00eddico de alta importancia. Adem\u00e1s, el perjuicio es inminente porque es posible que la situaci\u00f3n se agrave con el tiempo, ante la inestabilidad de los ingresos que percibe su n\u00facleo familiar y el grave estado de salud del actor. De esa manera, la Sala considera que es necesario tomar medidas urgentes e impostergables para evitar una afectaci\u00f3n mayor a los derechos fundamentales del se\u00f1or Eli Fabio Quintero.<\/p>\n<p>46. En conclusi\u00f3n, en el asunto objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>En principio, el accionante cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>47. Para evaluar si el se\u00f1or Eli Fabio Quintero tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 el resumen de las semanas cotizadas por su empleador en el periodo correspondiente a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (es decir, entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018):<\/p>\n<p>Tabla 2. Resumen de las semanas cotizadas del se\u00f1or Eli Fabio Quintero<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Sady P\u00e9rez V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2022<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Sady P\u00e9rez V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2022<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Sady P\u00e9rez V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2022<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Sady P\u00e9rez V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2022<\/p>\n<p>48. Visto lo anterior, la Sala concluye que, en principio, el se\u00f1or Eli Fabio Quintero cumple con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tal y como se muestra en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 3. Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>Requisito exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento en el caso concreto<\/p>\n<p>Que la persona tenga una PCL igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue calificado con una PCL del 67,99%.<\/p>\n<p>Que la persona hubiera aportado por lo menos cincuenta semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 un total de 542,86 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>Que dichos aportes se hubieran efectuado dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del total de las semanas cotizadas por el accionante, aproximadamente 154,44 semanas corresponden a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (el actor trabaj\u00f3 de manera continua entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018).<\/p>\n<p>49. Ahora bien, la Sala destaca que el presente an\u00e1lisis es preliminar, debido a que actualmente se encuentra en curso un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el cual debe surtir todas sus etapas. Por tanto, corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n definir, con base en la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed expuesta, si el accionante cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante lo anterior, la Sala informar\u00e1 al accionante que puede acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales si considera que las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral son contrarias a la jurisprudencia constitucional expuesta en la presente decisi\u00f3n. Lo anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital al negarse a tener en cuenta las semanas pagadas en virtud del c\u00e1lculo actuarial con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez<\/p>\n<p>50. En el asunto objeto de estudio se advierte que el empleador del se\u00f1or Eli Fabio Quintero omiti\u00f3 afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por tanto, en cumplimiento de una orden judicial, aquel solicit\u00f3 a Colpensiones la expedici\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial y pag\u00f3 a la AFP el valor all\u00ed indicado el d\u00eda 10 de noviembre de 2022. A pesar de que la entidad accionada acept\u00f3 y recibi\u00f3 el pago del c\u00e1lculo actuarial, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante al estimar que esos aportes no pod\u00edan ser tenidos en cuenta porque fueron pagados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>51. Ahora bien, la Sala destaca que el ordenamiento jur\u00eddico vigente no somete a ninguna condici\u00f3n temporal el pago del c\u00e1lculo actuarial para que esos periodos sean tenidos en cuenta para todos los efectos pensionales. A\u00fan m\u00e1s, la Corte ha admitido expresamente que las semanas pagadas en virtud de un c\u00e1lculo actuarial deben ser tenidas en cuenta en el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, incluso si dicho pago se efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Por otro lado, la Sala reconoce que el adecuado funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones exige que todas las partes del v\u00ednculo tripartita (empleador, trabajador y AFP) cumplan oportunamente con sus obligaciones. En ese sentido, casos como el que se estudia en esta decisi\u00f3n obedecen a situaciones excepcionales que exigen al juez constitucional interpretar las normas jur\u00eddicas de la manera m\u00e1s favorable para el trabajador, dado que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n tripartita mencionada. No obstante ello, el juez de tutela tambi\u00e9n debe estudiar las particularidades de cada caso para verificar que el pago del c\u00e1lculo actuarial, que permitir\u00eda al afiliado acceder a una prestaci\u00f3n pensional, no posibilite situaciones de fraude o abuso del derecho.<\/p>\n<p>53. En el caso concreto, la Sala estima que no hubo intenciones de defraudar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Es claro que la causa de los aportes que se pagaron a trav\u00e9s del c\u00e1lculo actuarial fue la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y su empleador, la cual tuvo lugar con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante. Se destaca que dicha relaci\u00f3n de trabajo fue reconocida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Eli Fabio Quintero en el a\u00f1o 2019. Por otro lado, de la historia laboral del actor se desprende que \u00e9l trabaj\u00f3 aproximadamente 154,44 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Ello permite descartar que el pago del c\u00e1lculo actuarial hubiera tenido como \u00fanica finalidad acreditar las 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De esa manera, la Sala concluye que en este caso el pago del c\u00e1lculo actuarial no persigue un prop\u00f3sito fraudulento.<\/p>\n<p>54. En definitiva, al estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, Colpensiones debi\u00f3 tener en cuenta los periodos pagados por su empleador en virtud del c\u00e1lculo actuarial expedido por la misma entidad. Luego, de constatar que el actor cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, la entidad accionada debi\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del actor.<\/p>\n<p>55. Por los motivos expuestos, se considera que la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, la Sala (i) revocar\u00e1 la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn para, en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales mencionados; (ii) dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022, SUB 165264 del 27 de junio de 2023 y DPE 8886 del 30 de junio de 2023, mediante las cuales la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante, hasta que culmine el proceso ordinario laboral que este promovi\u00f3; (iii) ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del actor, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; y (iv) ordenar\u00e1 a Colpensiones que incluya al\u00a0accionante en la n\u00f3mina de pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>56. Mediante las Resoluciones SUB 165264 del 27 de junio de 2023 y DPE 8886 del 30 de junio de 2023, Colpensiones confirm\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. La AFP bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el concepto No. 2015_4957195 emitido el 2 de junio de 2015 por la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de Colpensiones, en el que se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c4.2. C\u00e1lculo actuarial por invalidez del trabajador.<\/p>\n<p>4.2.1. \u00bfProcede la liquidaci\u00f3n y cobro de un c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n de empleador privado para el riesgo de invalidez?<\/p>\n<p>R\/ No procede. En este caso debe responder directa y exclusivamente el empleador por el riesgo generado y no cubierto por la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que haya lugar. (\u2026)<\/p>\n<p>5. Conclusiones<\/p>\n<p>I. El c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n se genera cuando el empleador incumpli\u00f3 sus obligaciones laborales de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones por sus trabajadores, el cual permite cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, siempre y cuando estos dos \u00faltimos no se hayan generado a la fecha de liquidaci\u00f3n y cobro del c\u00e1lculo.\u00a0<\/p>\n<p>II. Ocurridos los siniestros de invalidez y sobrevivientes NO procede el pago del c\u00e1lculo actuarial y por lo tanto, el empleador deber\u00e1 asumir el pago de las prestaciones generadas por estas contingencias si por los periodos omitidos, Colpensiones niega el reconocimiento de las respectivas pensiones.<\/p>\n<p>III. El empleador puede transferir su responsabilidad de reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes asumidas por su omisi\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s de la figura de la conmutaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>IV. De forma excepcional, procede la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para los riesgos de invalidez o muerte, cuando exista una orden judicial que ordene la liquidaci\u00f3n y cobro del c\u00e1lculo\u201d.<\/p>\n<p>57. El concepto citado, a su vez, se fundament\u00f3 en el concepto No. 2007014853-001 emitido el 19 de abril de 2007 por la Superintendencia Financiera, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u201c1. Lo que el legislador persigue al establecer la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial o un t\u00edtulo pensional cuando el empleador ha omitido el deber de afiliar a sus trabajadores, es que las semanas laboradas se contabilicen para todos los efectos prestacionales a que haya lugar dentro de dicho Sistema. (\u2026)<\/p>\n<p>Es importante aclarar que si durante el per\u00edodo en que el empleador omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones de sus trabajadores, se sobreviene la muerte o la invalidez de cualquiera de ellos, la responsabilidad del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n respectiva est\u00e1 en su cabeza y no resulta v\u00e1lido su aseguramiento posterior.\u00a0Sin embargo, no se descarta que a trav\u00e9s de la figura de la conmutaci\u00f3n pensional este empleador pueda trasladar sus obligaciones a una administradora del Sistema General de Pensiones, para lo cual el c\u00e1lculo actuarial respectivo debe ser ajustado y considerar los factores necesarios para que el pago de las mesadas sea garantizado\u201d.<\/p>\n<p>58. Ahora bien, la Sala advierte que en la Sentencia T-234 de 2018 la Corte estudi\u00f3 un asunto similar al que ahora es objeto de an\u00e1lisis. En dicha providencia, el accionante manifest\u00f3 que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no era posible tener en cuenta los periodos en que \u00e9l no estuvo afiliado, pese que los mismos fueron pagados por su empleador en virtud del c\u00e1lculo actuarial realizado por la AFP. En dicha oportunidad, Colpensiones tambi\u00e9n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los dos conceptos transcritos en precedencia.<\/p>\n<p>59. En la Sentencia T-234 de 2018, esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la postura de la Superintendencia Financiera era acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las dem\u00e1s normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Esto, porque la entidad reconoce la posibilidad de que el empleador que omiti\u00f3 afiliar a sus trabajadores al Sistema pague a la AFP correspondiente el c\u00e1lculo actuarial para que las semanas efectivamente laboradas sean tenidas en cuenta para todos los efectos pensionales.<\/p>\n<p>60. No obstante lo anterior, en la Sentencia mencionada la Corte tambi\u00e9n expuso que el concepto No. 2015_4957195 emitido por Colpensiones el 2 de junio de 2015 no se fundamentaba en argumentos de legalidad o conveniencia ni se ajustaba al ordenamiento jur\u00eddico o a la postura de la Superintendencia Financiera. Lo anterior, dado que: \u201c(a) niega la procedencia de la liquidaci\u00f3n y cobro de un c\u00e1lculo actuarial de afiliaci\u00f3n de empleador privado para el riesgo de invalidez; (b) en caso excepcional de tener en cuenta el c\u00e1lculo pagado para riesgo de invalidez, lo permite si esta (invalidez) se gener\u00f3 despu\u00e9s de la fecha de liquidaci\u00f3n y cobro del c\u00e1lculo. Estas dos conclusiones, por una parte, vulneran los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, que se encuentran vigentes desde la misma expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que, adem\u00e1s, est\u00e1n \u00edntimamente ligados al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dado que el prop\u00f3sito del sistema general en pensiones es la integraci\u00f3n y cubrimiento de las contingencias que pudieran acaecer a sus afiliados, sin distinci\u00f3n alguna. Por otra parte, est\u00e1 imponiendo una condici\u00f3n adicional que la ley no previ\u00f3 para el c\u00e1lculo actuarial, esto es, que su correspondiente pago debe hacerse antes de la ocurrencia del riesgo\u201d.<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s de los argumentos expuestos en la Sentencia T-234 de 2018, esta Sala estima que el concepto No. 2015_4957195 del 2 de junio de 2015 nuevamente aplicado por Colpensiones, desconoce que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que los periodos pagados en virtud de un c\u00e1lculo actuarial deben tenerse en cuenta de cara al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, incluso si dicho pago se efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de esa invalidez.<\/p>\n<p>62. De esa manera, llama la atenci\u00f3n de la Sala que Colpensiones a\u00fan aplique el concepto No. 2015_4957195 del 2 de junio de 2015 como fundamento para negar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez a pesar de que (i) ya en la Sentencia T-234 de 2018 se advirti\u00f3 que el mismo \u201cno se encuentra ajustado (\u2026) a la ley\u201d y, a\u00fan m\u00e1s, desconoce los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia que rigen el Sistema General de Seguridad Social seg\u00fan la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n; (ii) la Corte ha se\u00f1alado que las AFP no pueden exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los se\u00f1alados en la ley para acceder al reconocimiento de las prestaciones pensionales de quienes, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, tienen derecho a las mismas y (iii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los periodos pagados en virtud de un c\u00e1lculo actuarial deben ser tenidos en cuenta para todos los efectos pensionales, incluso si el pago se efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>63. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 a Colpensiones para que, en adelante, evite imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En concreto, se advertir\u00e1 a la entidad que (i) no puede continuar aplicando el concepto No. 2015_4957195 del 2 de junio de 2015 al resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) debe abstenerse de negar dicha prestaci\u00f3n pensional a quien cumple los requisitos para ello, bajo el argumento de que, en casos de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador, el pago del c\u00e1lculo actuarial se efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>64. Asimismo, como la actitud de insistir en una argumentaci\u00f3n ya desechada por esta Corte &#8211;la cual ya exhibe a\u00f1os de haber sido expedida&#8211; puede calificarse reticente, ello obliga a que la corporaci\u00f3n tome cartas en el asunto y decida compulsar copias ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. Y esto no apenas porque se trate de la ignorancia deliberada de una decisi\u00f3n judicial que le vincula, sino adem\u00e1s por el desde\u00f1oso y pernicioso efecto que ello causa sobre los derechos fundamentales, como antes y ahora, ha quedado evidenciado.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Eli Fabio Quintero, hasta que culmine el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022, SUB 165264 del 27 de junio de 2023 y DPE 8886 del 30 de junio de 2023, mediante las cuales la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Eli Fabio Quintero. Lo anterior, hasta que culmine el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Eli Fabio Quintero, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente, y hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0ORDENAR\u00a0a Colpensiones que incluya al\u00a0accionante en la n\u00f3mina de pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a Colpensiones para que, en adelante, evite imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En concreto, la entidad (i) no puede continuar aplicando el concepto No. 2015_4957195 del 2 de junio de 2015 al resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) debe abstenerse de negar dicha prestaci\u00f3n pensional a quien cumple los requisitos para ello bajo el argumento de que, en casos de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador, el pago del c\u00e1lculo actuarial se efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>Sexto. INFORMAR al se\u00f1or Eli Fabio Quintero que puede acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales si considera que las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral que actualmente se adelanta ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn resultan contrarias a la jurisprudencia constitucional expuesta en esta decisi\u00f3n. Lo anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. COMP\u00daLSENSE copias de esta actuaci\u00f3n y su sentencia ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por las razones y con los fines anotados en el FJ 62 de esta sentencia.<\/p>\n<p>Octavo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.628.529<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.628.529 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-135 DE 2024 Referencia: expediente T-9.628.529. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli Fabio Quintero en contra de la Administradora de Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Bogot\u00e1, DC, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 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