{"id":29343,"date":"2024-07-05T19:10:00","date_gmt":"2024-07-05T19:10:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-139-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:00","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:00","slug":"t-139-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-24\/","title":{"rendered":"T-139-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.373.708.<\/p>\n<p>M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-139 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.373.708.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gres Caribe S.A. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1.<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 21 de octubre de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Estas sentencias fueron emitidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2022, por intermedio de apoderada judicial, Gres Caribe S.A. \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas de iniciar un tr\u00e1mite judicial en su contra, en el marco de sus competencias como justicia especial ind\u00edgena. Igualmente, la empresa accionante reclam\u00f3 que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Miner\u00eda faltaron a su deber de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n tendiente a evitar la configuraci\u00f3n del presente conflicto.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Seg\u00fan el escrito de tutela, desde el 23 de enero de 2005 la sociedad accionante ejerce posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida de un predio denominado \u201cEl chuval LT2\u201d, ubicado en el centro poblado de cuatro bocas, \u00e1rea rural del municipio de Tubar\u00e1, Atl\u00e1ntico. Lo anterior, en virtud de un contrato de concesi\u00f3n minera celebrado con el entonces Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda (Ingeominas) para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de arcillas ubicado en el referido predio. Este contrato tiene una vigencia de 30 a\u00f1os de los cuales han transcurrido 17.<\/p>\n<p>2. El 13 de septiembre de 2022, la empresa refiri\u00f3 que recibi\u00f3 en sus instalaciones una comunicaci\u00f3n firmada por \u201cCorides Maury\u201d, coordinador de la legislaci\u00f3n Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, en la que notific\u00f3 a Gres Caribe S.A. de una \u201corden cautelar perentoria\u201d proferida por las autoridades tradicionales de la comunidad, consistente en (i) suspender la actividad minera que ven\u00eda desarrollando la demandante y (ii) retirar del predio la maquinaria utilizada para las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla. En la mencionada comunicaci\u00f3n, esa autoridad ind\u00edgena otorg\u00f3 un t\u00e9rmino no mayor de 72 horas para cumplir con lo all\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, la empresa se\u00f1al\u00f3 que, en el escrito remitido por esa autoridad ind\u00edgena, los firmantes se reputaron due\u00f1os del subsuelo donde se realizan las actividades mineras, motivo por el cual, la referida comunidad ind\u00edgena le manifest\u00f3 a la accionante que con esta decisi\u00f3n se encuentran haciendo uso del derecho que tienen sobre ese territorio. Seg\u00fan sostuvo la sociedad accionante, este hecho en s\u00ed mismo constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la propiedad privada de la sociedad demandante, pues se impartieron \u00f3rdenes para abandonar el inmueble y cesar una actividad legalmente constituida, sin que esa comunidad tenga alguna competencia sobre la actividad minera que desarrolla.<\/p>\n<p>4. Por estos hechos, Gres Caribe S.A. elev\u00f3 una consulta a la Agencia Nacional de Tierras tendiente a constatar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el territorio en cuesti\u00f3n. Sin embargo, dicha autoridad estatal respondi\u00f3 que una vez verificadas las bases de datos que reposan en esa entidad, \u201cel proyecto minero Gres Caribe contrato de Concesi\u00f3n Minera FL-082, ubicado en el municipio de Tubar\u00e1, departamento del Atl\u00e1ntico, no presenta traslape con solicitudes de formalizaci\u00f3n de territorios colectivos (\u2026)\u201d. Con base en esta respuesta, la persona jur\u00eddica accionante aleg\u00f3 que el \u00e1rea donde se encuentra situado el inmueble el Chuval LT2, lote N\u00b0 1 no es un \u00e1rea \u00e9tnicamente protegida.<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el 1\u00b0 de octubre de 2022, el Cabildo Mayor Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1 inici\u00f3 un proceso jur\u00eddico en contra de la empresa Gres Caribe S.A. por no atender una orden judicial proveniente de sus autoridades tradicionales y por quebrantar normas propias del derecho mayor o la ley de origen lo cual, dijo la accionante, refuerza la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. En concreto, la sociedad involucrada en esta controversia insisti\u00f3 en que el simple hecho de que esa justicia ind\u00edgena hubiera proferido una orden en su contra constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales como quiera que (i) afect\u00f3 su derecho al debido proceso y, (ii) la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de arcilla en ese predio que, como se dijo, constituye la principal actividad econ\u00f3mica de la empresa.<\/p>\n<p>6. En ese contexto, la tutelante argument\u00f3 que el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, tambi\u00e9n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no velar por el cumplimiento de sus funciones de coordinaci\u00f3n, especialmente con las entidades gubernamentales encargadas de garantizar que su derecho de explotaci\u00f3n minera no fuera interrumpido. Adem\u00e1s, Gres Caribe S.A. \u00a0reclam\u00f3 que la Agencia Nacional de Miner\u00eda tambi\u00e9n incumpli\u00f3 sus obligaciones al no informar oportunamente la ubicaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, lo que result\u00f3 en afectaciones a los derechos previamente adquiridos por la empresa accionante.<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, la compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y, en consecuencia de ello, pidi\u00f3 (i) dejar sin efecto la orden cautelar perentoria proferida por la justicia ind\u00edgena del Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, (ii) ordenar al Ministerio del Interior velar por el cumplimiento de sus funciones de coordinaci\u00f3n para evitar afectaciones a su actividad econ\u00f3mica y (iii) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ver fundamento jur\u00eddico 4) que cumpla con su deber de informar sobre la formalizaci\u00f3n de territorios colectivos en el \u00e1rea de explotaci\u00f3n minera a la que hizo referencia en su escrito de tutela.<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. En auto del 7 de octubre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las partes demandadas y corri\u00f3 traslado para presentar informes y pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela.<\/p>\n<p>9. Mediante comunicaci\u00f3n con fecha del 12 de octubre de 2022, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, luego de explicar las funciones de esa entidad seg\u00fan el Decreto 4134 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que lo que discute la empresa accionante en su acci\u00f3n de tutela es una orden proferida por una autoridad ind\u00edgena, respecto de la cual la mencionada entidad no particip\u00f3.<\/p>\n<p>10. El Ministerio del Interior se expres\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. El 13 de octubre de 2022, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas declar\u00f3 ante el juzgado de primera instancia que las objeciones presentadas por la empresa Gres Caribe S.A. no se relacionan con las funciones reguladas por el Decreto 1140 de 2018 del Ministerio, sino con posibles excesos cometidos por las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 en el marco de un tr\u00e1mite cautelar en su contra. En consecuencia, el Ministerio aleg\u00f3 que no se encuentra legitimado para ser demandado, por lo que solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela y que se lo desvincule como parte accionada en esta controversia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Por otra parte, el Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, por intermedio de su Gobernador, Digno Santiago Ger\u00f3nimo, inform\u00f3 al juzgado de conocimiento que mediante Resoluci\u00f3n 0043 del 7 de marzo de 2014, el Ministerio del Interior orden\u00f3 inscribir al pueblo que representa en el registro de comunidades \u00e9tnicas de esa entidad. Por lo tanto, la autoridad ind\u00edgena aleg\u00f3 que desde ese momento el Ministerio conoce la existencia y la ubicaci\u00f3n del referido Cabildo.<\/p>\n<p>12. M\u00e1s adelante, el Gobernador afirm\u00f3 que la Corte Constitucional, en la sentencia T-011 de 2019, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del Cabildo accionante y orden\u00f3 al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, emitiera respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada el 14 de agosto de 2015 en la que ese pueblo solicit\u00f3 la clarificaci\u00f3n de la vigencia del t\u00edtulo de origen o colonial de la Comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, ubicada en los municipios de Barano\u00e1, Juan de Acosta, Galapa, Tubar\u00e1 y Puerto Colombia, todos dentro del departamento del Atl\u00e1ntico. Seg\u00fan lo establecido en esa providencia, el Cabildo demandado aleg\u00f3 que, mediante auto 20215100038839, la Agencia Nacional de Tierras orden\u00f3 abrir la etapa preliminar del proceso de clarificaci\u00f3n del t\u00edtulo de origen colonial referido en el numeral anterior.<\/p>\n<p>13. Pese a que dicho tr\u00e1mite a\u00fan no concluye, la autoridad ancestral argument\u00f3 que tal circunstancia no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida desde una perspectiva constitucional para que, como pueblo, no puedan defender su territorio y sus derechos frente a posibles afectaciones que pueda generar la sociedad mayoritaria sobre su cultura. En esos t\u00e9rminos, la autoridad ancestral sostuvo que las acciones emprendidas contra la empresa Gres Caribe S.A. se llevaron a cabo de conformidad con las normas internas que rige al Cabildo Mayor Mokan\u00e1. Adem\u00e1s, ese representante indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n directa del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, sus derechos tienen una relevancia especial y se encuentran protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por lo anterior, solicit\u00f3 requerir a la empresa Gres Caribe S.A. para realizar una consulta previa con su comunidad.<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>14. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional elevado por Gres Caribe S.A. Para ese juzgado, la acci\u00f3n de tutela no es el tr\u00e1mite adecuado para ventilar esta controversia, pues las pretensiones de la empresa accionante desbordan el objeto mismo de dicho tr\u00e1mite. En el mencionado fallo, ese juzgado argument\u00f3 que la accionante cuenta con otros medios judiciales para la soluci\u00f3n de este conflicto. En concreto, ese juez indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario adecuado para dirimir un conflicto inter\u00e9tnico.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>15. La apoderada judicial de la empresa Gres Caribe S.A. controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. En su reclamo, esa sociedad insisti\u00f3 en los argumentos presentados en su demanda inicial, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no tiene competencia frente a miembros o empresas que no hacen parte de su comunidad y del territorio que habitan. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que, si bien es cierto que pueden acudir a instancias ordinarias como la justicia civil, las actuaciones del Cabildo demandado pueden causar un perjuicio irremediable por lo que solicit\u00f3 al juzgado de segunda instancia conceder la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>16. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Tras exponer el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la referida Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, la parte accionante puede acudir al mecanismo de consulta previa para ventilar la controversia. Seg\u00fan el fallo, ese es el escenario propicio para entablar un di\u00e1logo intercultural entre la comunidad y la empresa accionante.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>17. Durante el tr\u00e1mite de tutela, la sociedad Gres Caribe S.A. aleg\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la decisi\u00f3n del Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 de iniciar un tr\u00e1mite judicial en su contra. Adem\u00e1s, la empresa cuestion\u00f3 que algunas posibles omisiones de las dem\u00e1s partes demandadas, especialmente, del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, relativas a sus deberes de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional. A su vez, en el tr\u00e1mite de instancia, la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 discuti\u00f3 que la actividad minera que actualmente desarrolla la empresa demandante est\u00e1 generando impactos negativos sobre sus derechos \u00e9tnicos, especialmente, ambientales y territoriales.<\/p>\n<p>18. Dada la relevancia de los derechos invocados por la empresa Gres Caribe S.A. as\u00ed como el reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la importancia que tienen en Colombia sus instituciones normativas y\/o sistemas jur\u00eddicos, la Sala estim\u00f3 pertinente para resolver de fondo decretar algunas pruebas tendientes a resolver algunos de los interrogantes planteados por las partes en el marco del presente proceso. As\u00ed, mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional profiri\u00f3 un auto de pruebas que gir\u00f3 en torno a tres aspectos centrales: (i) los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la justicia especial ind\u00edgena y la justicia estatal, (ii) el estado actual de los procesos agrarios surtidos en favor de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 y (iii) el estado en el que se encuentra el tr\u00e1mite judicial adelantado por las autoridades ancestrales en contra de la Sociedad Gres Caribe S.A., teniendo en cuenta sus normas y procedimientos. Finalmente, la Sala invit\u00f3 a algunas universidades familiarizadas con el territorio en el que surge la controversia, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que aportaran a la Corte recomendaciones para una adecuada articulaci\u00f3n entre estas dos justicias.<\/p>\n<p>19. Dado que la informaci\u00f3n recaudada por la Sala es abundante, en este aparte se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n esquem\u00e1tica de los informes recibidos y se profundizar\u00e1 en algunos aspectos al emprender el estudio del caso concreto. Se recibieron respuestas: (i) del Cabildo Ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1; (ii) de la Defensor\u00eda del Pueblo; (iii) de la empresa Gres Caribe S.A.; (iv) de la ONIC; y, (vi) del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>20. El Cabildo Ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 respondi\u00f3 a los requerimientos de esta Corte e insisti\u00f3 que, por una parte, las decisiones proferidas en el marco de la presente controversia se hicieron con base en los procedimientos propios y con fundamento en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, los representantes del pueblo actor aportaron algunos mapas en los que se evidencian los puntos de georreferenciaci\u00f3n tanto del territorio colectivo actualmente titulado como de los lugares en donde se llevan a cabo las labores extractivas por parte de Gres Caribe. As\u00ed mismo, la autoridad ancestral manifest\u00f3 que cuenta con instituciones jur\u00eddicas propias y anex\u00f3 algunas fotograf\u00edas que demostrar\u00edan posibles afectaciones directas a sus derechos como comunidad.<\/p>\n<p>21. Por su parte, la empresa Gres Caribe S.A. insisti\u00f3 en que la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales como quiera que tom\u00f3 determinaciones sin tener la competencia para ello. En la referida comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n inform\u00f3 que, en febrero de 2023, la comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de iniciar un proceso policivo en su contra por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Sin embargo, fue declarada improcedente.<\/p>\n<p>22. La Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 no tiene competencia para proferir ordenes en contra de quienes no son integrantes de su comunidad. Esa entidad indic\u00f3 que el presente caso no es un conflicto entre jurisdicciones por lo cual la orden cautelar perentoria se encuentra viciada.<\/p>\n<p>23. La Comisi\u00f3n Nacional de Coordinaci\u00f3n del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (Cocoin) tambi\u00e9n atendi\u00f3 al llamado de la Corte. Luego de aportar alguna caracterizaci\u00f3n del territorio y la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, concluy\u00f3 que \u201centiende la importancia de la gobernabilidad del Pueblo Mokan\u00e1 desde el ejercicio de su justicia propia\u201d. Para dicha Comisi\u00f3n, la Justicia Ind\u00edgena representa una protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se presentaron m\u00e1s respuestas a los requerimientos de esta Corte.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>25. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede a estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A., tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 de iniciar un tr\u00e1mite judicial en su contra por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la sociedad accionante reclam\u00f3 que las dem\u00e1s entidades, esto es, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, tambi\u00e9n incumplieron con su deber de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en esta controversia.<\/p>\n<p>27. Por su parte, la comunidad demandada manifest\u00f3 que las decisiones tomadas en relaci\u00f3n con Gres Caribe S.A., se dieron con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y por la desatenci\u00f3n de dicha empresa a los varios llamados que la justicia ind\u00edgena le hizo, tendientes a discutir las posibles afectaciones a los derechos de su comunidad, las cuales habr\u00edan sido provocadas por la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla en el predio denominado \u201cEl Chuval LT2\u201d. A su vez, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Miner\u00eda sostuvieron que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues lo que realmente discute la empresa accionante es una decisi\u00f3n proferida por la comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 frente a la cual no tienen competencia alguna.<\/p>\n<p>28. En ese contexto, el caso objeto de an\u00e1lisis representa un asunto complejo que involucra varios elementos, los cuales deber\u00e1n ser estudiados integralmente por este Tribunal. En efecto, para la Sala, los reclamos de la empresa accionante no se circunscriben a verificar la legalidad o legitimidad de las decisiones adoptadas por la justicia ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, sino tambi\u00e9n a constatar el posible desconocimiento del deber de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interjurisdiccional de las dem\u00e1s entidades demandadas. As\u00ed mismo, la Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta lo dicho por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, en el sentido de que las actividades mineras adelantadas por la sociedad accionante, aparentemente, han causado impactos ambientales en un territorio que contin\u00faa en definici\u00f3n a pesar de las ordenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019. El referido pueblo tambi\u00e9n reclam\u00f3 que, en esta disputa, la empresa demandante tampoco atendi\u00f3 a sus llamados para iniciar un proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>29. Lo que a primera vista parecieran ser varios asuntos independientes en la pr\u00e1ctica est\u00e1n estrechamente relacionados. En esos t\u00e9rminos, esta Corte deber\u00e1 resolver, primero, si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de la parte accionante por la decisi\u00f3n de las autoridades ancestrales Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 de iniciar un proceso judicial en su contra con base en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Ello, a pesar de que dicha sociedad: (i) cuenta con un contrato de concesi\u00f3n minera para la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de arcillas en el predio denominado \u201cEl Chuval LT2\u201d con una vigencia de 30 a\u00f1os y, (ii) ni la empresa ni sus integrantes hacen parte de dicha comunidad ind\u00edgena. Superado lo anterior, segundo, la Sala tendr\u00e1 que decidir si en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante por la omisi\u00f3n del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Miner\u00eda de ejercer sus deberes de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n interjurisdiccional.<\/p>\n<p>30. La presente sentencia se estructura de la siguiente manera. Primero, se har\u00e1 referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Segundo, la sentencia abordar\u00e1 los alcances y l\u00edmites constitucionales de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Tercero, la Corte presentar\u00e1 algunas aproximaciones sobre el deber de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las autoridades estatales con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y, finalmente, cuarto, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>31. Antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la empresa Gres Caribe S.A. re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, la sociedad demandante, incluso como persona jur\u00eddica, es titular de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la propiedad privada, en virtud de los art\u00edculos 29 y 333 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, esta Corte encontr\u00f3 que la empresa Gres Caribe S.A. interpuso la presente acci\u00f3n de tutela por conducto de una abogada de confianza, tal y como consta en las pruebas que reposan en el expediente. En este caso, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, pues la sociedad accionante discute la \u201corden cautelar perentoria\u201d, proferida el 13 de septiembre de 2022 por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, en virtud de sus competencias constitucionalmente reconocidas como justicia ind\u00edgena, otorgadas mediante el art\u00edculo 246 superior.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de tutela, tanto el Ministerio del Interior como la Agencia Nacional de Miner\u00eda alegaron que el presente amparo se dirige exclusivamente a cuestionar una decisi\u00f3n proferida por una comunidad ind\u00edgena respecto de la cual no tienen competencia alguna. No obstante, de la lectura integral de la acci\u00f3n de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A., tambi\u00e9n se evidencia que sus reclamos no se circunscriben \u00fanicamente a discutir las actuaciones de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, sino, tambi\u00e9n, las posibles omisiones de las entidades accionadas frente al deber de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n previsto en los Decretos 1140 de 2018 y 4134 de 2011, que reglamentan las funciones de cada una de esas entidades del nivel nacional. Por lo tanto, la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de estas entidades.<\/p>\n<p>35. Finalmente, la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad para proteger los derechos al debido proceso y el derecho a la propiedad privada pues, a la fecha, no existen instancias o mecanismos judiciales, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, para controvertir la decisi\u00f3n de las autoridades ancestrales de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 ni las posibles omisiones de las dem\u00e1s entidades accionadas. Por tanto, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo con el que cuenta la empresa accionante para discutir lo decidido por la justicia ind\u00edgena accionada. En este punto, la Sala debe recordar que el presente caso no es un conflicto entre dos jurisdicciones en la medida en que no existen dos autoridades que reclaman o rechazan el conocimiento sobre un asunto, sino que, como se indic\u00f3 desde los antecedentes de esta providencia, lo que se discute es una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Gres Caribe S.A. por el ejercicio de la comunidad accionada de su derecho propio.<\/p>\n<p>36. A su vez, la irregularidad procesal alegada por la demandante, que consiste en cuestionar la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso por parte de la justicia ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 para proferir decisiones en contra de su empresa, se relaciona con las precisas facultades jurisdiccionales con las que cuentan las comunidades ind\u00edgenas en virtud del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed las cosas, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la empresa accionante no son asuntos menores, sino que discuten directamente la posibilidad material que esa comunidad ten\u00eda para tomar decisiones como las discutidas en este caso, lo cual, como se evidencia, se relaciona directamente con el derecho al debido proceso en su faceta de juez natural.<\/p>\n<p>37. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela promovida por la empresa Gres Caribe S.A. dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 de proferir una \u201corden cautelar perentoria\u201d y las posibles fallas del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Miner\u00eda frente a sus deberes de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, es procedente para que esta Sala, en el caso concreto, profiera un fallo de fondo.<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena: los alcances y l\u00edmites del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>38. \u201cLa Ley se encuentra en todas partes donde hay sociedad, pero las normas legales difieren conforme las sociedades. Podemos decir que todas las sociedades persiguen la justicia, pero la justicia significa distintas cosas\u201d . Esta frase de los antrop\u00f3logos Krader y Rossi captura la controversia a la que se enfrenta la Corte. Para esta Sala, el asunto que hoy convoca su atenci\u00f3n se relaciona directamente con la existencia de varias concepciones de justicia que habitan simult\u00e1neamente en un mismo territorio y que, por distintas razones, entran en conflicto. Para este Tribunal, la tutela estudiada constituye una oportunidad para que por esta v\u00eda las autoridades estatales, particulares y las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas avancen en torno a la construcci\u00f3n de un verdadero Estado multicultural y dial\u00f3gico que garantice y proteja todas las nociones de justicia que coexisten en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>39. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los alcances y l\u00edmites de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena construidos a lo largo de la jurisprudencia constitucional, los cuales constituyen criterios o par\u00e1metros para resolver el presente asunto, en la medida en que lo que aqu\u00ed se cuestiona, entre varias cosas, es el alcance de las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas de la comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 en relaci\u00f3n con la empresa Gres Caribe S.A.<\/p>\n<p>40. La r\u00e1pida expansi\u00f3n de la cultura occidental en zonas donde habitan pueblos \u00e9tnicamente diferenciados trajo consigo una serie de impactos de car\u00e1cter ambiental, social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y cultural sobre estas comunidades. Como es sabido, la historia de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, as\u00ed como la de muchas otras culturas alrededor del mundo, tiene como caracter\u00edstica principal la constante presi\u00f3n que, a trav\u00e9s de m\u00faltiples v\u00edas, ejerce la cultura mayoritaria sobre su concepci\u00f3n de justicia, desarrollo, bienestar, econom\u00eda o, en t\u00e9rminos generales, sobre su propia idea del buen vivir (cosmovisi\u00f3n).<\/p>\n<p>41. En palabras de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC):<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[n]osotros venimos sufriendo de una violencia terrible por parte del blanco en su rol de colono, de evangelizador, de terrateniente, de empresario o de actor armado, desde hace mucho tiempo antes de que aparecieran las guerrillas y los paramilitares contempor\u00e1neos. Esta historia encarna racismo, sed de riqueza, apropiaci\u00f3n de territorios ancestrales, incomprensi\u00f3n a los ind\u00edgenas, imposici\u00f3n de un modelo de desarrollo donde incomodamos\u201d.<\/p>\n<p>42. Este diagn\u00f3stico fue confirmado por la Comisi\u00f3n de la Verdad quien, para el a\u00f1o 2022, destac\u00f3 que los impactos causados por la cultura mayoritaria sobre pueblos \u00e9tnicamente diferenciados se explican por la interrelaci\u00f3n de m\u00faltiples factores (no solo uno) producto de un mal mayor: la discriminaci\u00f3n \u00e9tnica y racial presente en todas las esferas de la sociedad. Para esa entidad, la poca empat\u00eda de la cultura occidental con la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00e9tnica ha sido, al mismo tiempo, la causa de su desprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. En ese contexto, uno de los anhelos de renovaci\u00f3n democr\u00e1tica que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991 fue el reconocimiento de Colombia como un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, participativo, pluralista y multicultural que protege, promueve y garantiza la plena vigencia de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n. La intenci\u00f3n del Constituyente por proteger derechos individuales y colectivos de sujetos que tienen una cosmovisi\u00f3n distinta a la de la cultura occidental se vio reflejada en su empe\u00f1o por superar las barreras y los discursos que limitaron las distintas expresiones de la identidad nacional. Para la Constituci\u00f3n de 1991, la supervivencia de los pueblos debe ser garantizada a trav\u00e9s de mecanismos reales y concretos (no discursivos) por medio de los cuales se materialicen las promesas pluralistas y de respeto consagradas en la Carta.<\/p>\n<p>44. Como bien es sabido, aunque las comunidades ind\u00edgenas han habitado durante siglos el territorio que hoy se conoce como Colombia y, a su vez, han administrado justicia con base en sus propias leyes de origen o cosmovisi\u00f3n, fue tan solo hasta la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 que el Estado colombiano reconoci\u00f3 constitucionalmente los diversos sistemas jur\u00eddicos propios presentes en dichas comunidades. Consciente de ello, el constituyente dispuso en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[l]as autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d.<\/p>\n<p>45. En desarrollo de ese mandato, a lo largo de su historia, esta Corporaci\u00f3n no solo llen\u00f3 el contenido del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, sino que, al mismo tiempo, fij\u00f3 unos principios o criterios orientadores, as\u00ed como algunas subreglas, tendientes a solucionar las tensiones que existen entre la autonom\u00eda ind\u00edgena y otros derechos fundamentales tales como el debido proceso o la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>46. Sobre los principios que orientan la definici\u00f3n de la competencia de la justicia ind\u00edgena, que tambi\u00e9n son aplicables a casos concretos, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte resumi\u00f3 la jurisprudencia m\u00e1s relevante sobre la materia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0[p]rincipio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades: seg\u00fan este mandato, la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las comunidades solo es constitucionalmente admisible cuando quiera que, \u201c(i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda o, (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d.<\/p>\n<p>() Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d: significa que el respeto por la justicia ind\u00edgena debe ser mayor cuando quiera que el asunto estudiado involucra solamente a miembros de la misma comunidad. Cuando el conflicto incluye dos culturas diferentes, deben armonizarse los principios esenciales de cada pueblo.<\/p>\n<p>() Principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d: seg\u00fan la sentencia T-514 de 2009, este principio no puede entenderse como un medio para discriminar comunidades \u00e9tnicas (las de menor conservaci\u00f3n o mayor aislamiento) sino como una descripci\u00f3n sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos abor\u00edgenes, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de \u201ctraducci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos tradicionales en categor\u00edas occidentales o viceversa\u201d.<\/p>\n<p>47. Ahora bien, a pesar de la claridad de estos principios, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los l\u00edmites que esta justicia tiene para efectos de conocer y judicializar asuntos propios. As\u00ed las cosas, al determinar el alcance del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201clos l\u00edmites a la autonom\u00eda solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo m\u00e1s amplio posible\u201d, como, por ejemplo, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la tortura, la esclavitud y el respeto por el debido proceso. En sus palabras:<\/p>\n<p>\u201c\u201c[p]or lo tanto, y bajo este presupuesto, los l\u00edmites m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en \u00a0los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d). Estas medidas se justifican porque son \u201cnecesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional\u201d.<\/p>\n<p>48. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que los derechos fundamentales, entendidos como \u201cm\u00ednimos de convivencia\u201d, deben estar protegidos de posibles arbitrariedades de las autoridades. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>49. En todo caso, la misma jurisprudencia ofreci\u00f3 a las y los operadores jur\u00eddicos herramientas para la soluci\u00f3n de esta clase de controversias. Al respecto, este Tribunal puntualiz\u00f3 que en los conflictos que involucran derechos de comunidades \u00e9tnicas, \u201ctales derechos gozan de un mayor peso prima facie en el conflicto, en virtud del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda que, como previamente se explic\u00f3, persigue la supervivencia de las culturas abor\u00edgenes\u201d. En esos t\u00e9rminos, solamente es constitucionalmente admisible el desplazamiento de la justicia ind\u00edgena siempre y cuando existan \u201cargumentos fundados y razonables para considerar que la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios es particularmente grave, o que existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricci\u00f3n, en tanto que la evidencia de afectaci\u00f3n a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria\u201d.<\/p>\n<p>50. Pues bien, en ese contexto es que nacen o surgen los denominados factores o elementos que activan o determinan el alcance de la competencia de la justicia ind\u00edgena en un caso concreto. A medida que la Corte conoci\u00f3 de nuevos casos, construy\u00f3 una serie de criterios para definir cu\u00e1ndo una autoridad ind\u00edgena puede asumir un determinado asunto y, consecuencia de ello, cu\u00e1ndo ejercer su autoridad como justicia propia. En la sentencia T-416 de 2010, reiterada por la sentencia C-463 de 2014, esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 los principales elementos a tener en cuenta al momento de constatar el alcance y los l\u00edmites de la justicia \u00e9tnica sobre un determinado caso.<\/p>\n<p>51. El elemento personal o subjetivo \u201chace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad \u00e9tnica\u201d. Por su parte, el elemento territorial o geogr\u00e1fico se refiere a la facultad de las autoridades de los pueblos originarios para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Con el objetivo de proteger la autonom\u00eda, la cultura y la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el territorio de una comunidad ind\u00edgena no est\u00e1 limitado al espacio geogr\u00e1fico f\u00edsico del respectivo resguardo, en la medida en que tambi\u00e9n abarca el \u201cespacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci\u00f3n, entre otros\u201d. El elemento institucional (a veces denominado org\u00e1nico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen\u00e9rico de nocividad social.<\/p>\n<p>52. El elemento objetivo se refiere \u201ca la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado por una conducta\u201d. Respecto de este elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jur\u00eddico afectado solo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jur\u00eddico afectado solo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad ind\u00edgena, el alcance de la justicia ind\u00edgena se encuentra constitucionalmente limitada.<\/p>\n<p>53. En tercer lugar, cuando con independencia de la identidad \u00e9tnica de la v\u00edctima, el bien jur\u00eddico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad ind\u00edgena, el juez debe ponderar los dem\u00e1s elementos para poder definir el alcance de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en un caso concreto. En estos casos, la Corte se\u00f1ala que el elemento objetivo no determina la soluci\u00f3n espec\u00edfica. Por ello, en cuarto lugar, la jurisprudencia ha considerado que, adem\u00e1s, existe un escenario de especial nocividad que se configura cuando el comportamiento investigado reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria.<\/p>\n<p>54. En este \u00faltimo evento, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha puntualizado que el hecho de que la cultura occidentalizada considere que una conducta es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, no excluye la competencia de la justicia \u00e9tnica. Para esta Corporaci\u00f3n, el elemento objetivo no puede interpretarse como un \u201cumbral de nocividad\u201d o del dolor, en virtud del cual solo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pues esta tesis puede constituir una v\u00eda para vaciar de contenido al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n con argumentos generales y abstractos que, lejos de resolver este tipo de controversias, pueden servir, al mismo tiempo, como una forma de apropiaci\u00f3n y\/o colonizaci\u00f3n de la las culturas minoritarias.<\/p>\n<p>55. En otras palabras, la importancia de un bien jur\u00eddico para la sociedad mayoritaria debe analizarse con base en los elementos propios del caso pues, en abstracto, ninguna conducta es m\u00e1s nociva que otra, as\u00ed como tampoco y como bien es sabido, ning\u00fan derecho en abstracto es m\u00e1s importante que otro. En este punto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n constitucional debe insistir en que las comunidades que habitan el territorio colombiano son diversas, raz\u00f3n por la que en el estudio de estos requisitos deben considerarse seg\u00fan las particularidades de cada una de ellas y el contexto en el que se desarrollan sus usos y costumbres (territorio). Solo a partir del an\u00e1lisis de los elementos que rodean el caso concreto, la justicia constitucional podr\u00e1 determinar por qu\u00e9 considera que limitar la competencia de la justicia ind\u00edgena en un determinado asunto se encuentra respaldado por las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT y constituye una v\u00eda para garantizar derechos de otra naturaleza.<\/p>\n<p>56. En estos casos, al analizar el alcance de las decisiones de la justicia ind\u00edgena, el juez de tutela deber\u00e1 (i) valorar de qu\u00e9 manera la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida, (ii) determinar, en el caso analizado, cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los dem\u00e1s factores que definen el alcance y los l\u00edmites de la justicia ind\u00edgena en el respectivo asunto. Adem\u00e1s, cuando una conducta es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoraci\u00f3n m\u00e1s estricta o detallada del factor institucional.<\/p>\n<p>57. As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de estos elementos garantiza la plena vigencia no solo de la justicia ind\u00edgena como instituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n del derecho fundamental al debido proceso, especialmente, en su faceta de juez natural, de las personas que se someten a esa jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, esta Sala debe se\u00f1alar que los criterios orientadores desarrollados en p\u00e1rrafos anteriores, deben ser analizados en conjunto, integralmente, de manera que ninguno de ellos tenga un car\u00e1cter determinante o prevalente sobre los dem\u00e1s. Estos criterios deben ser evaluados de forma ponderada y razonable seg\u00fan las circunstancias de cada caso de manera que, si uno o varios de estos factores no se cumplen en el caso concreto, ello no implica que de manera autom\u00e1tica que la justicia ind\u00edgena no tenga competencia sobre un determinado asunto.<\/p>\n<p>58. Recientemente, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-208 de 2019. En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tuvo que estudiar una acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Mar\u00eda Erazo Le\u00f3n, quien actuaba como agente oficiosa de Emiro Jos\u00e9 G\u00f3mez Padilla y Alfonso Enrique Barros, en contra del Cabildo Ind\u00edgena \u201cLa Laguna\u201d, ubicado en el municipio de Siberia, Cauca. Seg\u00fan los antecedentes del referido fallo, los agenciados, quienes no ten\u00edan connotaci\u00f3n \u00e9tnica, ingresaron al territorio del resguardo demandado en donde presuntamente amenazaron con armas de fuego tanto al Gobernador como a la tesorera del Cabildo, aparentemente, con el objetivo de hurtar una suma de dinero. En ese contexto, las autoridades tradicionales del Cabildo detuvieron a los entonces accionantes y fueron puestos a disposici\u00f3n de la Guardia Ind\u00edgena.<\/p>\n<p>59. El Cabildo involucrado, en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n, aleg\u00f3 que desde el momento en que fueron capturados los presuntos infractores, sus autoridades tradicionales llevaron a cabo un procedimiento de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por los delitos de \u201cperturbaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena, intento de homicidio, hurto y porte ilegal de armas\u201d. Seg\u00fan esas autoridades, los procesados quedar\u00edan bajo custodia del resguardo hasta tanto fueran valorados m\u00e9dicamente y acudieran al respectivo proceso de investigaci\u00f3n, con el fin de determinar si era o no procedente remitir este caso a la justicia ordinaria en su especialidad penal o mantener la competencia de esa justicia sobre los procesados.<\/p>\n<p>60. Por estos hechos, y luego de celebrado un procedimiento de car\u00e1cter penal, las autoridades tradicionales del resguardo demandado condenaron a los tutelantes a una pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n sin ninguna clase de beneficio. Tambi\u00e9n ordenaron que en el futuro ning\u00fan cuerpo del Cabildo ni la Asamblea General como la m\u00e1xima autoridad tradicional del resguardo pod\u00eda revocar o modificar la decisi\u00f3n all\u00ed proferida. Los accionantes no participaron en ninguna de estas actuaciones.<\/p>\n<p>61. Ante tales circunstancias, por conducto de agente oficiosa, los investigados interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Cabildo Ind\u00edgena \u201cLa Laguna\u201d, en la que reclamaron la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de juez natural. Por ello, solicitaron dejar sin efectos la sentencia condenatoria y, como consecuencia, dejar en libertad a los procesados y remitir el caso a la justicia ordinaria penal para que continuara con las respectivas investigaciones.<\/p>\n<p>62. Para la Corte, el Cabildo accionado no ten\u00eda la competencia para adelantar el referido juicio. Esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, en ese conflicto, el hecho de que las personas judicializadas no pertenecieran al pueblo demandado resultaba determinante para definir el alcance de la justicia ind\u00edgena en el caso concreto. Como se trataba de la privaci\u00f3n de la libertad de personas que no pertenec\u00edan a la comunidad, la Corte evalu\u00f3 otro tipo de elementos o criterios orientadores tales como el lugar donde ocurrieron los hechos, el tipo de conductas desplegadas por esa justicia y\/o la capacidad de esa comunidad para garantizar un debido proceso. As\u00ed, este Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que si bien la comunidad ind\u00edgena demandada contaba con cierta institucionalidad y los hechos ocurrieron dentro de su territorio, en ese caso en espec\u00edfico el elemento subjetivo resultaba determinante para definir el alcance de esa jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de asuntos de car\u00e1cter penal, la connotaci\u00f3n \u00e9tnica de la persona judicializada cobraba un valor especial. Por lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los agenciados.<\/p>\n<p>El deber de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la justicia estatal y la justicia especial ind\u00edgena: sobre la ausencia de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>63. Como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la \u201cley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n con el sistema judicial nacional\u201d. Sin embargo, pasados m\u00e1s de 30 a\u00f1os desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Legislador a\u00fan no ha dado respuesta a este mandato. Incluso, recientemente, mediante sentencia C-163 de 2023, este Tribunal insisti\u00f3 en la necesidad y obligaci\u00f3n de cumplir el mencionado mandato. Tal circunstancia lleva a la Sala a preguntarse si el silencio del Legislador es suficiente para que en la pr\u00e1ctica no se puedan articular y\/o coordinar los distintos tipos de justicia que coexisten en un mismo territorio. La respuesta, claro est\u00e1, es negativa.<\/p>\n<p>64. En efecto, desde hace varios a\u00f1os, la Corte ha enfrentado el mencionado interrogante. Por ejemplo, en la sentencia C-139 de 1996, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un dilema con similares caracter\u00edsticas. En aquella ocasi\u00f3n, este Tribunal sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cno es cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 en suspenso hasta que se expida la ley de coordinaci\u00f3n con el sistema judicial nacional. La Constituci\u00f3n tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que, si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto legislativo\u201d.<\/p>\n<p>65. En dicha providencia, la Corte puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n contiene, al menos, los siguientes elementos, que incluye el principio de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional:<\/p>\n<p>\u201c(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y\/o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional (definici\u00f3n de competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada\u201d.<\/p>\n<p>66. El principio de coordinaci\u00f3n o articulaci\u00f3n interjurisdiccional previsto en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n supone la construcci\u00f3n colectiva de un Estado multicultural. Ante la ausencia de regulaci\u00f3n de normas positivas, el di\u00e1logo entre las distintas autoridades involucradas en este tipo de asuntos supone llenar de contenido al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, pues implica la creaci\u00f3n o instalaci\u00f3n de espacios de entendimiento inter\u00e9tnicos, judiciales y\/o extrajudiciales, tendientes a integrar y armonizar las distintas maneras de concebir y aplicar la justicia en los territorios donde hist\u00f3ricamente han habitado los pueblos originarios.<\/p>\n<p>67. Esta estrategia adoptada por el constituyente no solo privilegia el poder de la palabra, sino que, al mismo tiempo, busca resolver por otras v\u00edas las tensiones que se generan en esta clase de asuntos. En efecto, a partir de la lectura del art\u00edculo 246 Superior, es posible considerar que los desacuerdos que surgen entre la justicia ind\u00edgena, la justicia estatal y los particulares, no necesariamente deben entenderse como un conflicto, una pelea, una disputa acerca de cu\u00e1l justicia prevalece o, como en este caso, si la justicia ind\u00edgena puede tomar decisiones sobre particulares, sino que, al contrario, dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica puede constituirse como un espacio, un escenario en el que las dos justicias, en armon\u00eda con los particulares, resuelvan integral y comprensivamente sus diferencias.<\/p>\n<p>68. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en el a\u00f1o 2016. En la sentencia T-522 de 2016, esta Corporaci\u00f3n tuvo que resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena de los Yaguara en contra de los juzgados civiles 1 y 2 de Chaparral, Tolima. En esa decisi\u00f3n, la Corte deb\u00eda pronunciarse sobre el contenido y el alcance de la justicia ind\u00edgena en la disputa de car\u00e1cter civil que se surt\u00eda en instancias ordinarias, especialmente, en t\u00e9rminos de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n interjurisdiccional. En concreto, la comunidad reclam\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, particularmente, su derecho colectivo a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, por la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria de secuestrar, embargar, rematar y adjudicar las parcelas \u201cBuena Vista y Silvana\u201d.<\/p>\n<p>69. Aquella vez, el representante del Cabildo aleg\u00f3 que la justicia ind\u00edgena pod\u00eda conocer de dicho asunto, justamente, porque si bien la disputa involucraba particulares (fuero personal), el predio en cuesti\u00f3n se ubicaba en territorio \u00e9tnico, el cual estaba en proceso de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n. La justicia ordinaria, por conducto de los juzgados civiles demandados, argument\u00f3 que no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna, pues los involucrados en dicha controversia nunca probaron su calidad de ind\u00edgenas y la parte accionante era una sociedad comercial que tampoco ten\u00eda connotaci\u00f3n \u00e9tnica. Pese a lo dicho por el juez de instancia, este Tribunal encontr\u00f3 que la comunidad accionante s\u00ed era un pueblo \u00e9tnicamente diferenciado, al tiempo que puntualiz\u00f3 que ninguna autoridad, ind\u00edgena o no, puede dictar una orden de embargo, secuestro u otros, respecto de predios con estas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>70. Sin embargo, al no tener certeza sobre la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio, la Corte entendi\u00f3 que la mejor forma para dirimir este caso y armonizar las dos visiones de justicia (remedio judicial) era buscar, a trav\u00e9s del di\u00e1logo, el mejor entendimiento entre las partes involucradas y, con ello, armonizar la tensi\u00f3n entre los respectivos derechos en disputa. En sus palabras,<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso que se estudi\u00f3 en esta oportunidad, se trata de una controversia derivada del incumplimiento de una obligaci\u00f3n civil por parte de los ind\u00edgenas Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n (criterio de competencia personal), quienes adquirieron deudas econ\u00f3micas por fuera de la comunidad, y con las que se afect\u00f3 el territorio colectivo de la comunidad (criterio de competencia territorial). Por tal motivo, y pese a que las deudas fueron adquiridas fuera de la comunidad ind\u00edgena, la Corte concluye que en este caso, en principio, el cobro de los cr\u00e9ditos ser\u00eda competencia del sistema jurisdiccional ind\u00edgena.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debido a las condiciones especiales del caso, para la Sala el litigio debe resolverse en virtud del principio de coordinaci\u00f3n inter-jurisdicciones (art. 246 C.N.), raz\u00f3n por la cual se emitir\u00e1n algunas \u00f3rdenes especiales: El juez que adelant\u00f3 el proceso deber\u00e1 informar a las autoridades del cabildo al que pertenecen los ind\u00edgenas demandados, para que conjuntamente inicien los procedimientos jurisdiccionales, que permitan la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adeudados. Lo anterior, debido a que las propias autoridades de la comunidad Yaguara, en cabeza de su gobernador, expresaron durante el presente proceso constitucional que no desconocen la existencia de la deuda que adquirieron los miembros de la comunidad.<\/p>\n<p>De esta manera, previo a adoptar una nueva decisi\u00f3n, tanto el Juez que conoci\u00f3 inicialmente del proceso ejecutivo, como las autoridades de la comunidad, deber\u00e1n explorar de manera coordinada la posibilidad de adelantar un procedimiento conjunto para lograr el pago por parte de la misma comunidad, o adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n adquirieron con la Organizaci\u00f3n Roa Flor Huila\u201d.<\/p>\n<p>71. En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con el alcance de la justicia ind\u00edgena en los casos surtidos ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Como es sabido, el marco jur\u00eddico que reglamenta las actuaciones de la JEP (Acto Legislativo 01 de 2017) estableci\u00f3 que, en los asuntos \u00e9tnicos, las instituciones que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de no Repetici\u00f3n (SNARIV) tienen la obligaci\u00f3n de realizar labores de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con la justicia ind\u00edgena. En efecto, el punto 6 del Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[e]n el marco de la implementaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se crear\u00e1n mecanismos para la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y, cuando corresponda, con las autoridades ancestrales afrocolombianas\u201d.<\/p>\n<p>72. En desarrollo de este mandato, por ejemplo, el art\u00edculo 35 de la Ley 1957 de 2019 (Ley estatutaria de la JEP) estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[e]l Estado consultar\u00e1 con los pueblos ind\u00edgenas los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena incluyendo la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto de la JEP, pasar\u00e1n a ser competencia del mismo. Lo anterior salvo una decisi\u00f3n previa y expresa de aceptaci\u00f3n de la competencia de la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones ind\u00edgenas, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. El reglamento de la JEP se crear\u00e1 mecanismos para la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena seg\u00fan el mandato del Art\u00edculo 246 de la constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>73. Justamente, en virtud de lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores, la Corte Constitucional dispuso la inconstitucionalidad del art\u00edculo 9 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que establec\u00eda que el conocimiento de un asunto que involucrara autoridades \u00e9tnicas deb\u00eda ser resuelto en \u00faltima instancia por el presidente o presidenta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Aquella vez, mediante sentencia C-674 de 2017, reiterada por la sentencia C-007 de 2018, la Corte sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[p]or ese motivo, reitera la Sala, como lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-674 de 2017, que en los eventuales conflictos de competencia entre la JEP y la JEI se seguir\u00e1n las reglas actualmente vigentes, desarrolladas ampliamente por la Corte Constitucional en las sentencias que hablan sobre los l\u00edmites a la autonom\u00eda, la coordinaci\u00f3n entre jurisdicciones, los criterios de soluci\u00f3n de conflictos de competencia, y la necesaria colaboraci\u00f3n del INPEC y otras autoridades judiciales en lo que tiene que ver con el modo de desarrollarse las medidas restrictivas de la libertad que afectan a personas \u00e9tnicamente diversas.\u201d<\/p>\n<p>74. En los mismos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 1957 de 2019 (Ley estatutaria de la JEP):<\/p>\n<p>\u201c[S]obre el inciso primero, aunado a lo expuesto respecto del contenido del art\u00edculo 3 del cuerpo normativo que se revisa, relacionado con integraci\u00f3n jurisdiccional, cabe precisar que el art\u00edculo 246 de la Carta dispone tambi\u00e9n que la ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. Sin embargo, es claro que no existe una ley de coordinaci\u00f3n entre las dos jurisdicciones, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos principios y subreglas, que se encuentran relacionados in extenso en la Sentencia T-617 de 2010 y que se reiteraron en la Sentencia C-463 de 2014, en torno a temas como el fuero ind\u00edgena, la inimputabilidad por diversidad cultural, el factor territorial, el factor org\u00e1nico o institucional del fuero ind\u00edgena y su proyecci\u00f3n en la protecci\u00f3n del debido proceso del acusado y los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y, la precisi\u00f3n sobre el contenido y alcances del factor objetivo del fuero ind\u00edgena. En consecuencia, la coordinaci\u00f3n entre jurisdicciones deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros fijados v\u00eda jurisprudencial por esta Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. En ese contexto, por ejemplo, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-265 de 2018 en la que un comunero que tambi\u00e9n perteneci\u00f3 a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso con el objetivo de que fuera la JEP y no la JEI quienes conocieran sobre la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 (amnist\u00edas e indultos). En este caso, la Corte tuvo la oportunidad de estudiar un caso en el que continu\u00f3 llenando de contenido el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n pues insisti\u00f3 en la posibilidad e importancia de resolver estos conflictos a partir del principio de coordinaci\u00f3n o articulaci\u00f3n interjurisdiccional entre estas justicias.<\/p>\n<p>76. Esta progresiva tendencia por reconfigurar la forma en la que se resuelven los conflictos que involucran comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s de mecanismos de articulaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, tambi\u00e9n ha sido el fundamento para la creaci\u00f3n de otros escenarios dial\u00f3gicos, esta vez, en sede administrativa. Por ejemplo, existen instrumentos como los acuerdos PSAA12-9614 de 2012 y PSAA13-981 de 2013 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde se crearon espacios de interlocuci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas y el sistema de justicia nacional.<\/p>\n<p>77. De la misma manera, para el a\u00f1o 2016 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la Directiva 012 que tambi\u00e9n dispuso algunas herramientas para la efectiva coordinaci\u00f3n y\/o articulaci\u00f3n entre la justicia ind\u00edgena y la justicia estatal. Por su parte, el Ministerio de Justicia promovi\u00f3 diversas actividades de articulaci\u00f3n en aquellos territorios con poca presencia del Estado a trav\u00e9s de los denominados sistemas locales de justicia. Esta iniciativa, surge con el prop\u00f3sito de fortalecer la justicia local mediante la interlocuci\u00f3n entre las distintas autoridades estatales y no estatales que coexisten y administran justicia en un mismo territorio.<\/p>\n<p>78. En s\u00edntesis, el deber de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las distintas autoridades estatales con la justicia especial ind\u00edgena encuentra fundamento en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Pese al silencio del Legislador, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal circunstancia no es suficiente para que la Constituci\u00f3n no tenga fuerza vinculante y, por tanto, resulte aplicable a casos concretos.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>79. Tal y como se describi\u00f3 en los antecedentes del presente fallo, la sociedad Gres Caribe S.A. present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n del pueblo demandado de iniciar en su contra un proceso judicial en el marco de sus competencias como justicia especial ind\u00edgena. Como consecuencia de ello, esa comunidad profiri\u00f3 una \u201corden cautelar perentoria\u201d en contra de la empresa accionante consistente en (i) suspender la actividad minera de Gres Caribe S.A., as\u00ed como, (ii) retirar la maquinaria utilizada para las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del predio denominado el \u201cChuval LT2\u201d.<\/p>\n<p>80. As\u00ed mismo, la empresa accionante aleg\u00f3 que el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, como quiera que no vel\u00f3 por el cumplimiento de sus funciones de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n, especialmente, con las entidades gubernamentales encargadas de garantizar que su derecho de explotaci\u00f3n minera no fuera interrumpido. Por otra parte, Gres Caribe S.A. tambi\u00e9n reclam\u00f3 que la Agencia Nacional de Miner\u00eda incumpli\u00f3 con sus obligaciones de informar oportunamente la ubicaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y as\u00ed evitar afectaciones a los derechos previamente adquiridos por la empresa accionante.<\/p>\n<p>81. Las entidades demandadas manifestaron que no se encuentran legitimadas por pasiva en la medida en que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar las actuaciones de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, respecto de las cuales carecen de competencia alguna. Por su parte, el Cabildo demandado, por intermedio de su Gobernador, Digno Santiago Ger\u00f3nimo, sostuvo que las acciones realizadas en contra de la empresa Gres Caribe S.A. fueron hechas en virtud de las normas internas que los rige como Cabildo Mayor Mokan\u00e1 y que, en aplicaci\u00f3n directa del Convenio 169 de la OIT, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, se encuentran protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>82. En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Gres Caribe S.A por la decisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 de proferir una \u201corden cautelar perentoria\u201d en su contra, consistente en suspender la actividad minera y retirar la maquinaria pesada del predio en cuesti\u00f3n. No sucede lo mismo con el derecho fundamental a la propiedad privada.<\/p>\n<p>83. En criterio de la Corte, si bien la connotaci\u00f3n \u00e9tnica de una de las partes involucradas (Gres Caribe S.A) no define necesariamente la soluci\u00f3n de asuntos de esta naturaleza (ver fundamentos jur\u00eddicos 57 y siguientes), en este caso en espec\u00edfico s\u00ed constituye un l\u00edmite a las facultades de la justicia especial ind\u00edgena pues, en virtud del principio de confianza leg\u00edtima, buena fe, legalidad, y en aplicaci\u00f3n directa de la Ley 685 de 2001, esta orden de suspensi\u00f3n de licencias mineras y el retiro de maquinaria pesada, solo puede ser llevada a cabo o bien por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o por la Agencia Nacional de Miner\u00eda quien, en este caso, fue la entidad que otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para explorar y explotar arcilla en el predio en cuesti\u00f3n por un t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>84. En todo caso, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, esta Corte no descarta que las decisiones tomadas por las autoridades ancestrales de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 no provoquen ning\u00fan efecto. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, los reclamos hechos por la comunidad accionada se dieron en un contexto en el que: (i) el Estado colombiano se encuentra en mora de resolver definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su territorio \u00e9tnico (sentencia T-011 de 2019) y (ii) \u00a0la comunidad demandada, en varias oportunidades, solicit\u00f3 a la empresa Gres Caribe S.A adelantar un tr\u00e1mite consultivo (Convenio 169 de la OIT) para resolver sus diferencias, lo cual constituye en s\u00ed mismo un ejercicio leg\u00edtimo de ese pueblo en su hist\u00f3rica lucha por defender y reivindicar su territorio.<\/p>\n<p>85. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional, en esta disputa exist\u00edan suficientes elementos que debieron llevar a que las autoridades involucradas, particularmente, el Ministerio del Interior, desplegaran acciones tendientes a resolver integralmente, de manera coordinada y por distintas v\u00edas (judiciales o no), la disputa suscitada entre la empresa Gres Caribe S.A. y la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n directa del Convenio 169 de la OIT, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y otro tipo de normas concordantes (sentencia SU-123 de 2018).<\/p>\n<p>86. A continuaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional se referir\u00e1 a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la propiedad privada y al debido proceso para, posteriormente, decidir acerca de las omisiones de las entidades demandadas en el caso concreto, especialmente, del Ministerio del Interior, en relaci\u00f3n con el deber de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n alegado por la sociedad Gres Caribe S.A. y, con ello, tomar algunas medidas para resolver integralmente la presente disputa.<\/p>\n<p>No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la propiedad privada alegado por la empresa Gres Caribe S.A.<\/p>\n<p>87. En criterio de la Sala, este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. Si bien la empresa Gres Caribe S.A. aleg\u00f3 que con la decisi\u00f3n de la justicia ind\u00edgena se causaron vulneraciones a su derecho fundamental a la propiedad privada, la Sala no encontr\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones hechas por la sociedad accionante, de una presunta vulneraci\u00f3n a esta garant\u00eda constitucional. Para la Corte, este derecho, el de propiedad privada, si bien no es exclusivo de la persona humana como el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, la intimidad familiar, entre muchos otros, tal circunstancia no es suficiente para que, en el caso concreto, este Tribunal conceda la raz\u00f3n a los alegatos presentados por la empresa Gres Caribe. S.A.<\/p>\n<p>\u201cel uso (ius utendi) consiste en la facultad del propietario de \u201cservirse de la cosa\u201d y de aprovecharse de los servicios que esta da. El goce (ius fruendi) confiere al propietario la prerrogativa de \u201crecoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotaci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, el atributo de disposici\u00f3n (ius abutendi) implica que el propietario est\u00e1 facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes\u201d.<\/p>\n<p>89. Ahora bien, este derecho no es absoluto, y como todo derecho puede ser limitado. Sobre el punto, la decisi\u00f3n arriba citada indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 58.1 de la Constituci\u00f3n prescribe que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social resultaren en conflicto con los derechos de propiedad de los particulares, \u201cel inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. Asimismo, conforme al art\u00edculo 58.2 de la Constituci\u00f3n, a la propiedad privada le es inherente una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica \u201cque implica obligaciones\u201d para su titular. En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha resaltado que en nuestra Constituci\u00f3n la propiedad privada no es s\u00f3lo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino tambi\u00e9n un instrumento para la satisfacci\u00f3n de intereses comunitarios. Por esta raz\u00f3n, el constituyente habilit\u00f3 \u201cal legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen\u201d. Las limitaciones constitucionales al derecho fundamental a la propiedad privada comprenden, entre otras, el proceso de extinci\u00f3n del dominio, el decomiso, la expropiaci\u00f3n en caso de guerra y la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d.<\/p>\n<p>90. En ese orden de ideas, y en lo que tiene que ver con el caso concreto, esta Sala debe reiterar que los contratos de concesi\u00f3n minera no otorgan a sus titulares el derecho de propiedad (uso, goce y disposici\u00f3n) sobre el territorio explotado sino tan solo faculta a sus titulares a realizar ciertas actividades en predios que son de propiedad del Estado. En sentencia C-389 de 2016, reiterada por la sentencia C-466 de 2020, la Corte defini\u00f3 las caracter\u00edsticas de este contrato:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el contrato de concesi\u00f3n minera i) es un contrato especial, diferente al de obra p\u00fablica y al de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico; ii) por regla general, su celebraci\u00f3n es el \u00fanico medio jur\u00eddico posible para que un particular constituya, declare y pruebe el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado; iii) es de adhesi\u00f3n, pues los t\u00e9rminos, condiciones y modalidades del mismo, as\u00ed como los derechos y deberes de los concesionarios y las facultades de la autoridad concedente est\u00e1n determinadas por la Ley y no pueden ser objeto de negociaci\u00f3n por las partes; y iv) aunque, de manera general, el m\u00e9todo de selecci\u00f3n del concesionario no sigue las reglas de selecci\u00f3n objetiva de los dem\u00e1s contratos estatales, el otorgamiento del contrato s\u00ed est\u00e1 sometido al cumplimiento de condiciones y requisitos legales y jurisprudenciales\u201d.<\/p>\n<p>91. A su vez, los art\u00edculos 15 y 58 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) disponen expresamente que los t\u00edtulos emanados del Estado, entre ellos el contrato de concesi\u00f3n, \u201cno transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales \u201cin situ\u201d sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del \u00e1rea otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropi\u00e1rselos mediante su extracci\u00f3n o captaci\u00f3n y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 58 estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de concesi\u00f3n otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las t\u00e9cnicas aceptadas por la geolog\u00eda y la ingenier\u00eda de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres se\u00f1aladas en este C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>92. En esos t\u00e9rminos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional no encuentra ning\u00fan elemento f\u00e1ctico ni normativo que le permitan concluir que, en efecto, la decisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la propiedad de la sociedad accionante.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad Gres Caribe S.A. en su faceta de juez natural<\/p>\n<p>93. Como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, uno de los asuntos que debe determinar la Corte es el alcance de la \u201corden cautelar perentoria\u201d proferida por las autoridades ind\u00edgenas de la comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1. En este punto, esta Sala debe reiterar que, si bien uno de los l\u00edmites o presupuestos para que la justicia ind\u00edgena ejerza competencia tiene que ver con la pertenencia o connotaci\u00f3n \u00e9tnica de la persona judicializada, tal circunstancia no es determinante, excluyente o definitiva para resolver sobre la validez o legitimidad de las decisiones tomadas por la justicia ind\u00edgena o resolver integralmente estas tensiones interculturales. En este tipo de circunstancias, la justicia constitucional deber\u00e1 ponderar otro tipo de factores o elementos que rodean el caso y, de esa forma, armonizar los distintos derechos o principios en conflicto.<\/p>\n<p>94. As\u00ed las cosas, esta Corte encuentra que en el presente asunto se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la empresa accionante, al menos, por tres razones. Primero, porque la suspensi\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla de un particular que cuenta con un t\u00edtulo legalmente constituido (contrato de concesi\u00f3n), y consecuencia de ello, el retiro de la maquinaria pesada, debe ser llevada a cabo por las autoridades ambientales competentes, tales como las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o la Agencia Nacional de Miner\u00eda. Trat\u00e1ndose de miner\u00eda ilegal, tambi\u00e9n por las alcald\u00edas municipales.<\/p>\n<p>95. Segundo, porque en este caso se encuentra involucrada una empresa que, en atenci\u00f3n al principio de buena fe y confianza leg\u00edtima, todav\u00eda cuenta con un t\u00edtulo v\u00e1lido y una expectativa leg\u00edtima para llevar a cabo sus labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla la cual, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, tiene una vigencia de 30 a\u00f1os. Tercero, porque en esta disputa no resulta ser un asunto menor el hecho de que la empresa accionante no tenga connotaci\u00f3n \u00e9tnica pues, a la fecha, ejerce leg\u00edtimamente sus actividades con base en una concesi\u00f3n otorgada por una entidad que, para la cultura occidental, es la encargada autorizar este tipo de exploraciones.<\/p>\n<p>96. Tales circunstancias son suficientes para que la Corte concluya que la \u201corden cautelar perentoria\u201d proferida por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, no puede surtir efectos en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la actividad minera de la empresa Gres Caribe S.A., ni tampoco legitima a esa comunidad a retirar del predio la maquinaria pesada utilizada para las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. Sin embargo, como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, el presente caso involucra otros elementos, como el contexto en el que ocurrieron los hechos, as\u00ed como algunas decisiones tomadas por esta Corporaci\u00f3n (sentencia T-011 de 2019), que requieren de un remedio judicial adecuado e integral de la Sala, que tenga en cuenta la complejidad y las diferentes aristas que envuelven este reclamo constitucional.<\/p>\n<p>97. En efecto, como ha dicho la Corte, \u201ccuando se est\u00e9 en presencia de un conflicto intercultural es menester que el juez analice el caso con otro enfoque\u201d. Al respecto, la Relator\u00eda Especial para Pueblos Ind\u00edgenas de la ONU ha sostenido que la justicia ind\u00edgena no se limita a constatar \u00fanica y exclusivamente la pertenencia \u00e9tnica de las y los judicializados, o si los hechos ocurrieron dentro de alg\u00fan l\u00edmite geogr\u00e1fico o territorio en sentido estricto, pues esta instituci\u00f3n y garant\u00eda prevista en la Constituci\u00f3n de 1991 (JEI) reconoce el car\u00e1cter vivo, din\u00e1mico y diverso de los pueblos ind\u00edgenas en el mundo.<\/p>\n<p>98. En este tipo de casos, la justicia constitucional debe ser comprensiva del contexto en el que suceden los hechos para as\u00ed orientar la soluci\u00f3n de esta clase de controversias, esta vez, desde un enfoque que garantice tambi\u00e9n la plena vigencia de la diversidad cultural y otra clase de derechos presentes en esta clase de disputas. En sus palabras:<\/p>\n<p>\u201cla jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no se limita necesariamente a los hechos ocurridos dentro del \u00e1mbito territorial de una comunidad en particular y entre miembros de la misma comunidad o pueblo ind\u00edgena. Los Estados deber\u00edan reconocer el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho consuetudinario ind\u00edgena y la capacidad de los sistemas de justicia ind\u00edgena, al igual que otros sistemas de justicia, para cambiar y adaptarse a las situaciones y contextos contempor\u00e1neos, y juzgar los nuevos tipos de problemas o controversias de manera congruente con sus propios preceptos culturales, sociales y pol\u00edticos\u201d.<\/p>\n<p>99. En la misma l\u00ednea, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n coincide en que la coordinaci\u00f3n entre la justicia ind\u00edgena y ordinaria debe comprender la creaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo intercultural en los que se pueda abordar los asuntos que las autoridades ind\u00edgenas consideran deben tener competencia y llegar a acuerdos al respecto antes, o incluso en vez de que sean codificadas mediante legislaci\u00f3n. En ese sentido debe existir flexibilidad en la definici\u00f3n de los \u00e1mbitos de competencia y la posibilidad de que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no se limite \u00fanicamente a hechos ocurridos dentro del territorio de una comunidad o que aplique solamente para miembros de un mismo pueblo o comunidad ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>101. Para el a\u00f1o 2016, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-530 de 2016, la cual abord\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que se discute en esta providencia. En esa oportunidad, un pueblo ind\u00edgena que contaba con t\u00edtulo colonial, esto es, de la \u00e9poca de la corona espa\u00f1ola, solicit\u00f3 a distintas entidades del Estado la delimitaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de su territorio \u00e9tnico. Sin embargo, las autoridades estatales no solo no cumplieron con la respectiva delimitaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, otorgaron m\u00faltiples concesiones mineras para explorar y explotar recursos naturales en la zona donde se asentaba dicha comunidad.<\/p>\n<p>102. En esa decisi\u00f3n, la Corte, a partir del an\u00e1lisis integral de m\u00faltiples elementos, como que la prolongada indefinici\u00f3n del territorio no solo es una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las comunidades sino que tambi\u00e9n constituye una forma de perpetuar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en contra de estos pueblos, encontr\u00f3 que la Agencia Nacional de Miner\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental al territorio del pueblo accionante (quien contaba con un t\u00edtulo colonial) \u201c(\u2026) al haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho \u00e1mbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero, pero sin tener en cuenta que el proceso de delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n del territorio est\u00e1 en curso\u201d.<\/p>\n<p>103. En ese fallo, esta Corporaci\u00f3n dispuso que en este tipo de casos en los que existe una mora en los procesos de titulaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de los territorios \u00e9tnicos, que terminan causando disputas como las analizadas, es necesario que las autoridades competentes en la materia procedan a: (i) priorizar el proceso de delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n; (ii) suspender los procesos de contrataci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros dentro de la zona y; (iii) aunque la declaraci\u00f3n de una zona de exclusi\u00f3n ind\u00edgena \u201cs\u00f3lo son oponibles a terceros cuando los Resguardos se encuentran reconocidos como entidades territoriales (\u2026) su existencia tambi\u00e9n constituye una declaraci\u00f3n de principios por parte de la comunidad [\u2026] en el sentido de que consideran que la mediana y gran miner\u00eda puede constituir un riesgo para su supervivencia y, por eso mismo, su eventual realizaci\u00f3n requiere, al menos, de una garant\u00eda reforzada del derecho fundamental a la consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>104. Pues bien, para el a\u00f1o 2019, la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar por la protecci\u00f3n de su derecho al territorio. Aquella vez, ese pueblo indic\u00f3 que personas ajenas a su comunidad promovieron distintos procesos de pertenencia sobre su territorio sin el pleno respeto de su derecho al debido proceso (indebida notificaci\u00f3n de providencias judiciales). Estas personas, lograron que mediante sentencias ejecutoriadas se declarara la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva y, por tanto, se les otorgara el derecho de dominio de los terrenos en cuesti\u00f3n. Lo anterior, pese a que desde a\u00f1os atr\u00e1s esa comunidad solicit\u00f3 la clarificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de su territorio sin que las autoridades administrativas competentes en la materia hubieren resuelto definitivamente sus pretensiones.<\/p>\n<p>105. Mediante sentencia T-011 de 2019, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1: (i) es un pueblo que cuenta con un t\u00edtulo colonial; (ii) que desde mayo de 1998 ha solicitado a distintas entidades competentes la protecci\u00f3n de su territorio ancestral sin que hasta la fecha se les haya dado respuesta sobre la clarificaci\u00f3n, saneamiento del t\u00edtulo y delimitaci\u00f3n del territorio; (iii) que esa comunidad est\u00e1 siendo despojada de las tierras que tradicionalmente han ocupado como consecuencia de sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se han otorgado t\u00edtulos de propiedad sobre aquellos terrenos que presuntamente pertenecen a su resguardo; y (iv) por la falta de titulaci\u00f3n de su territorio colectivo, tambi\u00e9n se les ha desconocido su derecho a la identidad cultural y libre autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>106. En esa oportunidad, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la subsistencia y al territorio de los accionantes pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 del resguardo colonial de Tubar\u00e1, Puerto Colombia, Bajo Osti\u00f3n, Juar\u00faco, Morro Hermoso, Puerto Caim\u00e1n, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral. Como consecuencia, orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al gerente del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, entre otras entidades, que, en un t\u00e9rmino no mayor a dos a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa sentencia, resolvieran definitivamente sobre la clarificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y saneamiento del territorio del pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1. Sin embargo, pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os de proferida esa sentencia, dichas ordenes a\u00fan no se han cumplido.<\/p>\n<p>107. Bajo ese panorama, admitiendo que las comunidades ind\u00edgenas pueden \u201cvelar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d (art\u00edculo 330.5. de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993), esta Corte reconoce que las acciones desplegadas por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 en el presente asunto no ocurrieron de manera aislada, sino que sucedieron en un contexto en el que el Estado colombiano no ha cumplido con las ordenes proferidas en la sentencia T-011 de 2019 (definici\u00f3n del territorio) lo cual, adem\u00e1s, motiv\u00f3 a que dicha comunidad convocara a la empresa accionante a un proceso de car\u00e1cter consultivo en aras de verificar posibles impactos que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla desarrollada por Gres Caribe S.A. en el predio denominado \u201cEl Chuval LT2\u201d pod\u00eda causar sobre su territorio. Tales circunstancias eran suficientes para que el Ministerio del Interior, quien estaba enterado de esta disputa, adelantara acciones tendientes a resolver de manera articulada, coordinada e integral esta controversia a trav\u00e9s de la convocatoria a un espacio de consulta previa, tal y como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n del principio o deber de coordinaci\u00f3n y\/o articulaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT<\/p>\n<p>108. Aun cuando la justicia especial ind\u00edgena no se encontraba legitimada para suspender el contrato de concesi\u00f3n minera y retirar la maquinaria pesada utilizada por Gres Caribe S.A. para sus labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla, lo cierto es que, en todo caso, las dem\u00e1s autoridades involucradas en la presente controversia, especialmente, el Ministerio del Interior, desatendieron el principio o deber de coordinaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al igual que lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. En este punto, esta Corte debe destacar que, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, a esta entidad, esto es, el Ministerio del Interior, le correspond\u00eda coordinar un di\u00e1logo intercultural y propiciar espacios para la soluci\u00f3n de las desarmon\u00edas inter\u00e9tnicas presentes en este conflicto a trav\u00e9s de un proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>109. Para esta Sala, en el expediente se encontraron suficientes elementos de prueba que dan cuenta que este caso requer\u00eda que el Ministerio del Interior desplegara acciones de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de cara a evitar (i) impactos negativos sobre los derechos de la empresa accionante por la \u201corden cautelar perentoria\u201d y que profundizaran la conflictividad en el territorio de Tubar\u00e1, (ii) constatar posibles afectaciones a los derechos de la comunidad ind\u00edgena que llevaran a activar otra clase de tr\u00e1mites como el de consulta previa y, con todo lo anterior, (iii) buscar las mejores alternativas pac\u00edficas que dirimieran definitivamente un asunto intercultural. En otras palabras, la pasiva actitud del Ministerio del Interior no solo profundiz\u00f3 el conflicto territorial entre estas dos partes, sino que tambi\u00e9n provoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tanto de la empresa accionante como del pueblo accionado. Lo anterior, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>110. Primero, porque el Ministerio del Interior ten\u00eda conocimiento de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona donde la empresa Gres Caribe S.A. adelantaba sus actividades mineras, espec\u00edficamente, de la accionada Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 (Resoluci\u00f3n 0043 de 2014). Segundo, porque si bien algunos procedimientos agrarios siguen en definici\u00f3n (ver fundamentos jur\u00eddicos 101 y siguientes), el predio denominado \u201cEl Chuval LT2\u201d hac\u00eda parte del \u00e1rea geogr\u00e1fica de las pretensiones territoriales del pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, en el marco del proceso de clarificaci\u00f3n de su territorio. Tercero, porque la empresa Gres Caribe S.A. tambi\u00e9n hab\u00eda puesto en conocimiento del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, una tensi\u00f3n entre los derechos territoriales del pueblo accionado y la actividad minera realizada por esa sociedad. Finalmente, cuarto, porque la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 solicit\u00f3 en varias ocasiones la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa con la empresa accionante.<\/p>\n<p>111. As\u00ed las cosas, esta Corte encontr\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 0043 del 7 de marzo de 2014, se evidencia que, seg\u00fan visita de campo realizada por el referido Ministerio del Interior, \u201clas comunidades Bajo Osti\u00f3n, Cuatro Bocas, Corral de San Luis, Morro Hermoso, Guaimaral, Juaruco, Puerto Caim\u00e1n y Tubar\u00e1 del Pueblo Mokan\u00e1\u201d est\u00e1n ubicadas tanto en el \u00e1rea rural como en la cabecera del municipio de Tubar\u00e1, departamento del Atl\u00e1ntico. En este municipio es en el que la empresa Gres Caribe S.A. desarrolla su actividad extractiva. Incluso, esa misma Resoluci\u00f3n reconoci\u00f3 que las familias que conforman la comunidad Tubar\u00e1 \u201cest\u00e1n dispersas en los diferentes sectores de la cabecera municipal y en el \u00e1rea rural de la misma\u201d. En las propias bases de datos del ministerio consta que el pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 est\u00e1 conformado por 3595 habitantes distribuidos en 1028 familias. Adem\u00e1s, tal y como inform\u00f3 el Gobernador del Cabildo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, el predio denominado \u201cEl Chuval LT2\u201d se encuentra dentro del \u00e1rea de pretensi\u00f3n territorial del pueblo demandado en el marco de los procesos agrarios surtidos en favor de su territorio.<\/p>\n<p>112. Igualmente, en la respuesta ofrecida por el gobernador del Cabildo de Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 a los requerimientos hechos por la Corte, dicha autoridad ancestral aleg\u00f3 que en repetidas oportunidades solicitaron a la empresa Gres Caribe S.A. la instalaci\u00f3n de un di\u00e1logo intercultural por posibles afectaciones a sus derechos fundamentales, en los precisos t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT. En concreto, el Cabildo aleg\u00f3 que con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla en el predio denominado el \u201cChuval LT2\u201d se produjeron algunos impactos ambientales que amenazan su cosmovisi\u00f3n como pueblo, al igual que la habitabilidad de la zona geogr\u00e1fica donde se asientan.<\/p>\n<p>113. En esos t\u00e9rminos, el hecho de que la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 contin\u00fae en definici\u00f3n no excluye el deber que tienen las autoridades y particulares de respetar los derechos fundamentales de la sociedad accionante y la comunidad demandada y, con ello, activar canales de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las distintas partes en disputa de cara a lograr acuerdos que diriman pac\u00edfica e integralmente sus controversias.<\/p>\n<p>114. De esta manera no solo se habr\u00eda logrado garantizar la plena vigencia de los derechos de la empresa Gres Caribe S.A., sino tambi\u00e9n atender los m\u00faltiples reclamos hechos por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 en el desarrollo de este conflicto. Para esta Sala, el hecho de que la comunidad haya reclamado posibles impactos sobre su territorio, debi\u00f3 llevar a que el Ministerio del Interior adelantara estudios tendientes a despejar toda duda sobre si la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla en el predio el \u201cChuval LT2\u201d pod\u00eda causar afectaciones directas a la comunidad accionada y, con ello, iniciar un tr\u00e1mite consultivo para, en ese escenario, resolver definitivamente las disputas entre las partes en conflicto.<\/p>\n<p>115. En este punto, esta Sala debe se\u00f1alar que en los Decretos 1320 de 1998, 2612 de 2013, compilados por Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 2893 de 2011, as\u00ed como en las Directivas Presidenciales N\u00b01 del 26 de marzo de 2010, N\u00b010 del 7 de noviembre de 2013 y N\u00b08 del 9 de septiembre de 2020, es claro que el Ministerio del Interior es la entidad responsable de: (i) dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en todas sus fases y, (ii) asegurar una respuesta diferencial a todos los actores que sean necesarios para la concreci\u00f3n de los distintos planes y proyectos.<\/p>\n<p>116. Por su parte, seg\u00fan las funciones de la direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, esa entidad deber\u00e1:<\/p>\n<p>\u201c1. Asesorar, elaborar y proponer la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en beneficio de los pueblos ind\u00edgenas y Rom en el marco de la defensa, apoyo, fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de sus derechos \u00e9tnicos y culturales.<\/p>\n<p>2. Coordinar interinstitucionalmente el di\u00e1logo pol\u00edtico con los pueblos ind\u00edgenas y Rom previsto por la ley, y promover la participaci\u00f3n de las organizaciones y autoridades que los representen.<\/p>\n<p>3. Propender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales, en coordinaci\u00f3n con las entidades y organismos competentes.<\/p>\n<p>4. Coordinar con las instituciones gubernamentales la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a comunidades ind\u00edgenas, minor\u00edas y Rom.<\/p>\n<p>5. Apoyar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior en la realizaci\u00f3n de los procesos de consulta previa que se efect\u00faen en terreno, para proyectos de desarrollo que afecten a las comunidades ind\u00edgenas y Rom.<\/p>\n<p>6. Coordinar y realizar los procesos de consulta previa para la presentaci\u00f3n de iniciativas legislativas y administrativas del nivel nacional, de conformidad con los lineamientos acordados para el efecto.<\/p>\n<p>8. Llevar el registro de los censos de poblaci\u00f3n, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom.<\/p>\n<p>9. Dise\u00f1ar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades ind\u00edgenas y Rom.<\/p>\n<p>10. Promover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas y Rom.<\/p>\n<p>11. Promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las dem\u00e1s entidades del Estado, orientadas a atender la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y Rom, y la formulaci\u00f3n de acciones conjuntas.<\/p>\n<p>12- Prestar asesor\u00eda a las gobernaciones y alcald\u00edas municipales para la debida atenci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, a las minor\u00edas, al pueblo Rom.<\/p>\n<p>13. Promover en coordinaci\u00f3n con el Sistema Nacional Ambiental la formulaci\u00f3n de agendas ambientales conjuntas con las comunidades ind\u00edgenas y Rom.<\/p>\n<p>14. Proponer proyectos de ley o de actos legislativos, as\u00ed como efectuar el an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Asuntos Legislativos, en las materias de su competencia.<\/p>\n<p>15. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el \u00e1mbito de su competencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>117. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan los elementos propios que rodearon este caso, la direcci\u00f3n nacional de consulta previa del Ministerio del Interior tambi\u00e9n debi\u00f3 interpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos. En efecto, esa direcci\u00f3n no debi\u00f3 limitarse a se\u00f1alar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al \u00e1rea de afectaci\u00f3n del proyecto pues, como es sabido, la procedibilidad material de la consulta va m\u00e1s all\u00e1 que aspectos netamente t\u00e9cnicos o cartogr\u00e1ficos, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de territorios que contin\u00faan en mora de definici\u00f3n.<\/p>\n<p>118. Para la Sala, esa direcci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar un estudio particular y concreto sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pudiera llegar a causar el proyecto, obra o actividad desarrollada en el predio \u201cEl Chuval LT2\u201d, con independencia del \u00e1rea de influencia directa o la culminaci\u00f3n o no de los procesos agrarios en favor de la comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 para as\u00ed, determinar la procedencia o no de la consulta previa. Mucho m\u00e1s, teniendo en cuenta que la misma comunidad estaba alertando sobre los posibles impactos ambientales en su territorio. Pero nada de esto sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>119. Como es sabido, mediante sentencia SU-123 de 2018, la Corte decidi\u00f3 que cuando existieran dudas sobre posibles afectaciones directas a los derechos de alguna comunidad ind\u00edgena, el Ministerio del Interior, as\u00ed como el ministerio p\u00fablico, integrado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentran habilitados incluso para acudir a la colaboraci\u00f3n de los entes territoriales, corporaciones aut\u00f3nomas regionales, instituciones acad\u00e9micas, culturales, y otras, para apoyarse en ellas y recaudar informaci\u00f3n que les permita constatar los impactos a pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y, con ello, adelantar los respectivos tr\u00e1mites consultivos.<\/p>\n<p>120. Con base en lo dicho, para la Sala es claro que el Ministerio del Interior omiti\u00f3 su deber de adelantar actuaciones coordinadas y articuladas con el fin de (i) impedir posibles impactos negativos en contra de la empresa Gres Caribe S.A. por la decisi\u00f3n de la justicia ind\u00edgena de iniciar un tr\u00e1mite judicial en su contra y, con ello, (ii) adelantar estudios t\u00e9cnicos de cara a verificar si con esa concesi\u00f3n se causaban afectaciones directas sobre los derechos del pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 y, de esa manera, (iii) resolver pac\u00edficamente las controversias surgidas entre las partes, en los escenarios dispuestos por el derecho fundamental a la consulta previa y la sentencia SU-123 de 2018. De ah\u00ed que, las \u00f3rdenes que se le dar\u00e1n al Ministerio del Interior ser\u00e1n con base en sus funciones relacionadas con la coordinaci\u00f3n del di\u00e1logo intercultural y propiciar la resoluci\u00f3n de las desarmon\u00edas inter\u00e9tnicas, sin perjuicio de sus propias competencias en materia de consulta previa.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir en el presente asunto<\/p>\n<p>121. En atenci\u00f3n a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional constat\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, por conducto de su justicia especial, en contra de la empresa Gres Caribe S.A., vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de juez natural de la sociedad accionante. Por lo anterior, esta Corte dejar\u00e1 sin efectos la referida \u201corden cautelar perentoria\u201d discutida a lo largo de esta providencia.<\/p>\n<p>122. En todo caso, en atenci\u00f3n a las condiciones particulares que rodearon este conflicto, esta Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el Ministerio del Interior omiti\u00f3 su deber de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n tendiente a propiciar un di\u00e1logo intercultural entre las partes, motivo por el cual, se proferir\u00e1n algunas ordenes especiales que deber\u00e1n ser atendidas por la direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas Ministerio del Interior en virtud del Decreto 1140 de 2018, los cuales fueron desarrollados en los fundamentos jur\u00eddicos 78 y siguientes de esta providencia.<\/p>\n<p>123. En esos t\u00e9rminos, el Ministerio del Interior, por conducto de la direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, deber\u00e1 promover de manera coordinada con otras autoridades estatales que tengan competencias sobre el presente asunto, al igual que con la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 y la empresa Gres Caribe S.A., un espacio de di\u00e1logo intercultural, esto es, un proceso de consulta previa, con el prop\u00f3sito de dirimir por las v\u00edas adecuadas para ello las diferencias surgidas entre las partes.<\/p>\n<p>124. Para ello, tambi\u00e9n deber\u00e1 adelantar un estudio t\u00e9cnico e interdisciplinario en donde se constaten las posibles afectaciones (negativas o positivas) que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla en el predio el \u201cChuval LT2\u201d pudieron causar sobre los derechos territoriales del pueblo demandado. Este estudio de impactos no puede limitarse a verificar afectaciones al territorio en sentido estricto, sino que debe incluir otra clase de impactos como aquellos sobre la alimentaci\u00f3n, el ambiente sano, las actividades comunitarias, y en general, las alegadas por el pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 durante la presente controversia.<\/p>\n<p>125. En todo caso, en dicho procedimiento, el Ministerio del Interior deber\u00e1 tener en cuenta \u201c(i) la posici\u00f3n y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si \u00e9sta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico, (iii) cu\u00e1l es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n, por el contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano\u201d. Lo anterior, en los precisos y estrictos t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT y la sentencia SU-123 de 2018.<\/p>\n<p>126. Ahora bien, teniendo en cuenta que, mediante sentencia T-011 de 2019, esta Corte orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras que, en un plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la respectiva notificaci\u00f3n, culminara el proceso de clarificaci\u00f3n del territorio del pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 lo cual no ha sucedido hasta el momento, y que, tal circunstancia constituye en s\u00ed mismo una barrera para definir el alcance de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en el territorio Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 y los derechos de esa comunidad, la Sala requerir\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, as\u00ed como, en virtud de la orden segunda de la sentencia T-011 de 2019, concluya el procedimiento de clarificaci\u00f3n del territorio de esa comunidad en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses.<\/p>\n<p>127. Igualmente, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda se le ordenar\u00e1 que, siguiendo las reglas proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2016, suspenda nuevas titulaciones mineras en la zona reclamada, hasta tanto no culmine el anterior tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de evitar nuevas afectaciones y conflictos interculturales como las presentes en esta controversia. Finalmente, la Corte prevendr\u00e1 a la empresa Gres Caribe S.A. para que, mientras se surte el tr\u00e1mite de consulta previa, valore y atienda de buena fe las preocupaciones expresadas por el pueblo Mokan\u00e1 sobre el impacto ambiental que ha conllevado la explotaci\u00f3n de arcilla en el territorio. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n directa de los principios Ruggie desarrollados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-123 de 2018.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional mediante auto con fecha del 16 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de octubre de 2022, y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2022 que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Gres Caribe S.A. en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>TERCERO: NEGAR la presente acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la propiedad privada alegada por la parte activa de esta tutela.<\/p>\n<p>CUARTO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la empresa Gres Caribe S.A. y, consecuencia de ello, DEJAR SIN EFECTOS la \u201corden cautelar perentoria\u201d proferida por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, tendiente a suspender las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla y retirar la maquinaria pesada en el predio el \u201cChuval LT2\u201d.<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, en coordinaci\u00f3n con las entidades y dependencias que estime necesario,\u00a0la empresa Gres Caribe S.A y\u00a0los representantes de la comunidad ind\u00edgena\u00a0Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, procedan a realizar un proceso de consulta previa orientado a promover un espacio de di\u00e1logo intercultural, con el prop\u00f3sito de dirimir por las v\u00edas adecuadas para ello las diferencias surtidas entre las partes.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, por conducto de la direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, adelante un estudio t\u00e9cnico e interdisciplinario en donde se constaten las posibles afectaciones (negativas o positivas) que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de arcilla en el predio el \u201cChuval LT2\u201d pudieron causar sobre los derechos territoriales del pueblo demandado. Este estudio de impactos no puede limitarse a verificar afectaciones al territorio en sentido estricto, sino que debe incluir otra clase de impactos como aquellos sobre la alimentaci\u00f3n, el ambiente sano, las actividades comunitarias, y en general, las alegadas por el pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1.<\/p>\n<p>En dicho procedimiento, el Ministerio del Interior deber\u00e1 tener en cuenta \u201c(i) la posici\u00f3n y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si \u00e9sta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico, (iii) cu\u00e1l es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n, por el contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano\u201d. Lo anterior, en los precisos y estrictos t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT y la sentencia SU-123 de 2018.<\/p>\n<p>SEXTO: INSTAR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, as\u00ed como, en virtud de la orden segunda de la sentencia T-011 de 2019, concluya el procedimiento de clarificaci\u00f3n del territorio de esa comunidad en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Miner\u00eda que, siguiendo las reglas proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2016, suspenda nuevas titulaciones mineras en la zona reclamada por la comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1, hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras no culmine el anterior tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de evitar nuevas afectaciones y conflictos interculturales como los presentes en esta controversia.<\/p>\n<p>OCTAVO: PREVENIR a la empresa Gres Caribe S.A. para que, mientras se surte el tr\u00e1mite de consulta previa, valore y atienda de buena fe las preocupaciones expresadas por el pueblo Mokan\u00e1 sobre el impacto ambiental que ha conllevado la explotaci\u00f3n de arcilla en el territorio. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n directa de los principios Ruggie desarrollados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-123 de 2018.<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR a la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Ind\u00edgenas y las Minor\u00edas \u00c9tnicas, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de Ministerio P\u00fablico, acompa\u00f1e el cumplimiento del presente fallo.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>MAGISTRADA<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-139\/24<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.373.708.<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Gres Caribe S.A. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Mediante Sentencia T-139 de 2024, la Sala Primera lleg\u00f3 a una decisi\u00f3n razonable frente a los derechos en tensi\u00f3n de una empresa minera y una comunidad ind\u00edgena que alega tener derechos sobre el \u00e1rea de explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a72. De un lado, la Sala Primera reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso de la compa\u00f1\u00eda Gres Caribe S.A. que contaba con un t\u00edtulo vigente de explotaci\u00f3n y que, en principio, no conoc\u00eda de la presencia de la comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 en la zona. Tampoco hab\u00eda certeza de la potestad de esta comunidad para ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre un territorio que no se ha clarificado a\u00fan. Del otro lado, la Sala Primera record\u00f3 que este pueblo ya hab\u00eda recibido una decisi\u00f3n constitucional en su favor que ordenaba clarificar los territorios ocupados ancestralmente. Orden que a la fecha sigue sin cumplirse de manera integral. Por ello, en esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera inst\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras a concluir el procedimiento de clarificaci\u00f3n, al tiempo que orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda suspender nuevas titulaciones mineras en la zona reclamada por la comunidad Mokan\u00e1 Tubar\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a73. Compart\u00ed la decisi\u00f3n de amparar el debido proceso de la empresa, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa orientado a promover un espacio de di\u00e1logo intercultural, con el prop\u00f3sito de dirimir por las v\u00edas adecuadas las diferencias surgidas entre las partes. Adem\u00e1s, la comunidad elev\u00f3 preocupaciones leg\u00edtimas por la degradaci\u00f3n del entorno natural y de las fuentes h\u00eddricas de las cuales depende su supervivencia; por lo que se hac\u00eda imperativo que la empresa Gres Caribe S.A., mientras se adelanta la consulta previa, atienda de buena fe las preocupaciones expresadas por el pueblo Mokan\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a74. De todos modos, aclar\u00e9 el voto para precisar y profundizar en un asunto que considero importante, en relaci\u00f3n con la competencia de las comunidades ind\u00edgenas como autoridades ambientales, incluso frente a sujetos que no tienen una afiliaci\u00f3n \u00e9tnica.<\/p>\n<p>\u00a75. La sentencia se\u00f1ala, con raz\u00f3n, que el factor subjetivo no es suficiente por s\u00ed solo para determinar el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. En determinadas circunstancias, las comunidades ind\u00edgenas podr\u00edan v\u00e1lidamente activar su derecho propio frente a conductas realizadas por sujetos que no pertenecen a dichas comunidades, pero que con sus actuaciones impactan en asuntos que revisten especial inter\u00e9s para la vida colectiva de los pueblos. Es por esto que \u2012ha dicho esta Corte\u2012 la valoraci\u00f3n conjunta de las particularidades de un caso puede llevar a la conclusi\u00f3n de que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena es la competente, as\u00ed una de las partes sea ajena a la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a76. M\u00e1s recientemente, en el marco de los conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena, citando un informe de la relatora especial para pueblos ind\u00edgenas, explic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no se limita a los hechos ocurridos dentro del \u00e1mbito territorial de una comunidad y entre sus miembros. Los Estados deben \u201creconocer el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho consuetudinario ind\u00edgena y la capacidad de los sistemas de justicia ind\u00edgena, al igual que otros sistemas de justicia, para cambiar y adaptarse a las situaciones y contextos contempor\u00e1neos, y juzgar los nuevos tipos de problemas o controversias de manera congruente con sus propios preceptos culturales, sociales y pol\u00edticos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a77. De modo que la jurisdicci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos no est\u00e1 confinada a asuntos menores, ni a disputas internas entre los comuneros surgidas dentro de sus territorios. De lo que se trata, m\u00e1s bien, es de propender por la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas dentro de los valores y principios constitucionales. M\u00e1s a\u00fan en materia ambiental, dado que el territorio y la salvaguarda de los recursos naturales es un inter\u00e9s leg\u00edtimo e importante para la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a78. La Sentencia T-139 de 2024 reconoce estos precedentes. Sin embargo, en los p\u00e1rrafos 83 y 94, sugiere que las \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los particulares solo pueden ser tomadas por las autoridades ambientales oficiales, incluyendo a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, la Agencia Nacional de Miner\u00eda o las alcald\u00edas municipales. Con ello, la sentencia parece desconocer un aspecto central en el ordenamiento constitucional colombiano en el sentido de que las comunidades ind\u00edgenas tambi\u00e9n pueden fungir como autoridades ambientales dentro de sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a79. El problema en este caso radicaba, m\u00e1s bien, en que la demora del Estado en clarificar el territorio del pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1 ha llevado a que se otorguen nuevas concesiones mineras sobre ese territorio, asumiendo que all\u00ed no hay pueblos ind\u00edgenas; con lo que tambi\u00e9n se pone en duda las potestades de sus autoridades tradicionales en materia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a710. El reconocimiento de la calidad de autoridades ambientales que ostentan las comunidades ind\u00edgenas ya se ha dado por parte de la Corte Constitucional. Entre otras, en las sentencias C- 389 de 2016 y T- 530 de 2016. En efecto, el art\u00edculo 330 constitucional confiere a los pueblos ind\u00edgenas la potestad de actuar como autoridades ambientales dentro de sus territorios, en la preservaci\u00f3n de los recursos y los usos del suelo. Esta competencia tambi\u00e9n se deriva del art\u00edculo 14 del Convenio de la OIT que indica que \u201cdeber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan\u201d. Incluso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las autoridades de los resguardos que no se hayan constituido como entes territoriales mantienen la categor\u00eda de autoridades ambientales en virtud de los citados art\u00edculos 63, 286 y 330 de la Constituci\u00f3n, aun cuando no puedan por s\u00ed mismas excluir zonas de la pr\u00e1ctica minera.<\/p>\n<p>\u00a711. Reconocer la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y sus saberes, y entender la especial relaci\u00f3n de estos pueblos con los territorios que habitan, no ser\u00eda congruente con un rechazo a la competencia de las comunidades afectadas para tomar decisiones sobre materias ambientales en sus territorios; incluso, y seg\u00fan las particularidades que se valorar\u00e1n caso a caso, cuando los presuntos infractores no tengan una afiliaci\u00f3n \u00e9tnica.<\/p>\n<p>\u00a712. En los anteriores t\u00e9rminos, si bien acompa\u00f1\u00e9 la Sentencia T-139 de 2024 por llegar a un remedio constitucionalmente admisible, estim\u00e9 necesario aclarar el voto para insistir en el reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas como autoridades ambientales. Facultades que no se han podido ejercer plenamente en este caso concreto, en gran medida debido a los retrasos en el tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n y las dudas que han surgido sobre el territorio del pueblo Mokan\u00e1 Tubar\u00e1.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente T-9.373.708.<\/p>\n<p>M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.373.708. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo P\u00e1gina \u00a0de REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera Revisi\u00f3n Sentencia T-139 de 2024 Expediente: T-9.373.708. Acci\u00f3n de tutela presentada por Gres Caribe S.A. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Cabildo Mayor Mokan\u00e1 Tubar\u00e1. Natalia \u00c1ngel Cabo. Bogot\u00e1, D. 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